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 Texto íntegro 
Procedimiento : 1999/0168(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0015/2000

Textos presentados :

A5-0015/2000

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P5_TA(2000)0052

Textos aprobados
Miércoles 16 de febrero de 2000 - Estrasburgo
Aditivos en la alimentación animal *
P5_TA(2000)0052A5-0015/2000

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (COM(1999) 388 - C5-0134/1999 - 1999/0168(CNS) )

Se modifica esta propuesta del modo siguiente:(1)

Texto de la Comisión((2) )   Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Visto primero
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,
(Enmienda 2)
Considerando 4 bis (nuevo)
4 bis Considerando que, si el 1de abril de 1998, había más de una persona responsable de la puesta en circulación de un aditivo, cada una de estas personas deberá disponer de una autorización provisional vinculada a ella durante el procedimiento de reevaluación, siempre y cuando presente una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 octies;
(Enmienda 4)
Artículo -1 (nuevo)
Artículo 7 bis (Directiva 70/524/CEE )
“Artículo -1
Redáctese el artículo 7 bis de la Directiva 70/524/CEE del modo siguiente:
Artículo 7 bis.
   1. Si un aditivo se compone de organismos modificados genéticamente en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente 1 , o contiene dichos organismos, solamente podrá ser autorizado si es inocuo para la salud humana y para el medio ambiente.
   2. En el caso de los aditivos modificados genéticamente contemplados en el apartado 1, se efectuará una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Directiva 90/220/CEE .
   3. Los procedimientos que garantizarán que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y demás elementos oportunos responden a los requisitos de la Directiva 90/220/CEE , se introducirán, a propuesta de la Comisión, mediante un reglamento del Consejo basado en el fundamento jurídico pertinente del Tratado. Hasta la entrada en vigor de dicho reglamento, solamente podrán autorizarse los aditivos modificados genéticamente en la alimentación animal si se autorizó su puesta en circulación de conformidad con la Directiva 90/220/CEE .
   4. Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE ya no serán aplicables a los aditivos modificados genéticamente autorizados de conformidad con el reglamento mencionado en el apartado 3.
   5. Los pormenores técnicos y científicos de la realización de la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 23.
_______
1 DO L 117, de 8.5.1990, pág. 15, modificada por última vez por la Directiva 97/35/CE (DO L 169, de 27.6.1997, pág. 72)”
(Enmienda 3)
ARTÍCULO 1
(artículo 9 octies, apartado 5 segundo párrafo (nuevo), Directiva 70/524/CEE )
En lo que respecta a las personas responsables, el 1 de abril de 1998, de la puesta en circulación de un aditivo, pero distintas de las personas a que se refiere el apartado 2, la autorización provisional a que se refiere el apartado 1 se sustituirá por una autorización provisional, de conformidad con el apartado 4, que seguirá siendo válida hasta el final de la evaluación del expediente presentado por dicha persona de conformidad con el presente apartado.
(Enmienda 5)
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículos 14 a 16 (Directiva 70/524/CEE )
Artículo 1 bis
Añádase el apartado siguiente a los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 70/524/CEE :
"Los aditivos modificados genéticamente deberán estar claramente identificados como tales en cada etiqueta o documento de acompañamiento, oficial o de cualquier tipo, que, de conformidad con la presente Directiva, esté adherido al aditivo, la premezcla o el alimento para animales o figure como documentación de acompañamiento.”

(1) Tras la adopción de estasenmiendas, el asunto es devuelto a comisión de conformidad con el artículo 69, apartado 2 del Reglamento
(2)DO C 307, de 26.10.1999, pág. 38.

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