Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE
sobre los aditivos en la alimentación animal (COM(1999) 388
- C5-0134/1999
- 1999/0168(CNS)
)
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,
(Enmienda 2)
Considerando 4 bis (nuevo)
4 bis Considerando que, si el 1de abril de 1998, había más de una persona responsable de la puesta en circulación de un aditivo, cada una de estas personas deberá disponer de una autorización provisional vinculada a ella durante el procedimiento de reevaluación, siempre y cuando presente una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 octies;
“Artículo -1
Redáctese el artículo 7 bis de la Directiva 70/524/CEE
del modo siguiente:
Artículo 7 bis.
1.
Si un aditivo se compone de organismos modificados genéticamente en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE
del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente1, o contiene dichos organismos, solamente podrá ser autorizado si es inocuo para la salud humana y para el medio ambiente.
2.
En el caso de los aditivos modificados genéticamente contemplados en el apartado 1, se efectuará una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Directiva 90/220/CEE
.
3.
Los procedimientos que garantizarán que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y demás elementos oportunos responden a los requisitos de la Directiva 90/220/CEE
, se introducirán, a propuesta de la Comisión, mediante un reglamento del Consejo basado en el fundamento jurídico pertinente del Tratado. Hasta la entrada en vigor de dicho reglamento, solamente podrán autorizarse los aditivos modificados genéticamente en la alimentación animal si se autorizó su puesta en circulación de conformidad con la Directiva 90/220/CEE
.
4.
Los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE
ya no serán aplicables a los aditivos modificados genéticamente autorizados de conformidad con el reglamento mencionado en el apartado 3.
5.
Los pormenores técnicos y científicos de la realización de la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 23.
_______ 1DO L 117, de 8.5.1990, pág. 15, modificada por última vez por la Directiva 97/35/CE (DO L 169, de 27.6.1997, pág. 72)”
En lo que respecta a las personas responsables, el 1 de abril de 1998, de la puesta en circulación de un aditivo, pero distintas de las personas a que se refiere el apartado 2, la autorización provisional a que se refiere el apartado 1 se sustituirá por una autorización provisional, de conformidad con el apartado 4, que seguirá siendo válida hasta el final de la evaluación del expediente presentado por dicha persona de conformidad con el presente apartado.
(Enmienda 5)
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículos 14 a 16 (Directiva 70/524/CEE
)
Artículo 1 bis Añádase el apartado siguiente a los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 70/524/CEE
: "Los aditivos modificados genéticamente deberán estar claramente identificados como tales en cada etiqueta o documento de acompañamiento, oficial o de cualquier tipo, que, de conformidad con la presente Directiva, esté adherido al aditivo, la premezcla o el alimento para animales o figure como documentación de acompañamiento.”