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Procedimiento : 1997/0067(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0027/2000

Textos presentados :

A5-0027/2000

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P5_TA(2000)0054

Textos aprobados
Miércoles 16 de febrero de 2000 - Estrasburgo
Política comunitaria en el ámbito del agua ***II
P5_TA(2000)0054A5-0027/2000

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (9085/3/1999 - C5-0209/1999 - 1997/0067(COD) )

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

-  Vista la posición común del Consejo (9085/3/1999 - C5-0209/1999 )(1) ,

-  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta y las propuestas modificadas de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1997) 49 (3) , COM(1997) 614 (4) y COM(1998) 76 (5) ),

-  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1999) 271 (6) ),

-  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

-  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

-  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0027/2000 ),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del Consejo   Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Considerando -1 (nuevo)
   - 1) el agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que pertenece a los pueblos de la Unión Europea y que hay que proteger, defender y tratar como tal;
(Enmienda 2)
Considerando 21
   21) son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a mejorar la protección de las aguas comunitarias en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, fomentar su uso sostenible, contribuir al control de la contaminación transfronteriza, proteger los ecosistemas acuáticos así como los ecosistemas terrestres y los humedales que dependen directamente de ellos, y salvaguardar y desarrollar los usos potenciales de las aguas comunitarias;
   21) son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a mejorar la protección de las aguas comunitarias en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, fomentar su uso sostenible, contribuir al control de la contaminación transfronteriza, proteger los ecosistemas acuáticos, así como los ecosistemas terrestres y los humedales que dependen directamente de ellos y las zonas áridas y semiáridas , y salvaguardar y desarrollar los usos potenciales de las aguas comunitarias;
(Enmienda 3)
Considerando 21 bis (nuevo)
21 bis) la buena calidad del agua garantiza el abastecimiento de agua potable a la población;
(Enmienda 5)
Considerando 21 ter (nuevo)
21 ter) la pesca costera, a pesar de estar localizada fuera de las cuencas hidrográficas, debe ser reconocida como una de las actividades económicas que más afectadas se ven por cualquier forma de deterioro medioambiental producido en dichas cuencas;
(Enmienda 6)
Considerando 22
   22) han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente, cuantitativos; deben fijarse objetivos ambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas a nivel comunitario ;
   22) han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente, cuantitativos; deben fijarse objetivos ambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel de la UE ;
(Enmienda 7)
Considerando 23 bis (nuevo)
23 bis) el objetivo último es lograr la plena eliminación de todos los contaminantes debidos a la actividad humana y mantener las concentraciones de base de sustancias de procedencia natural;
(Enmienda 8)
Considerando 29
   29) el objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca hidrográfica, de modo que se coordinen las medidas relativas a las aguas superficiales y las aguas subterráneas pertenecientes al mismo sistema ecológico e hidrológico.
   29) el objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca hidrográfica e hidrogeológica , de modo que se coordinen las medidas relativas a las aguas superficiales y las aguas subterráneas pertenecientes al mismo sistema ecológico, hidrológico e hidrogeológico ;
(Enmienda 9)
Considerando 38 bis (nuevo)
38 bis) no existe ningún derecho natural al vertido de sustancias peligrosas o radiactivas en el agua; el progreso científico y técnico permite la aplicación progresiva de tecnologías de producción cada vez menos contaminantes;
(Enmienda 10)
Considerando 39
   39) existe la necesidad de luchar contra la contaminación producida por el vertido de diversas sustancias contaminantes; el Consejo debe, a propuesta de la Comisión, llegar a un acuerdo sobre las sustancias con respecto a las cuales deban preverse medidas de carácter prioritario y sobre las medidas específicas que deban adoptarse contra la contaminación del agua por esas sustancias, teniendo en cuenta todas las fuentes significativas y determinando la magnitud de controles que sea rentable y proporcionada ;
   39) es necesario eliminar la contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas; el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión presentada antes del 1 de julio de 2000, y completada y revisada al menos cada tres años, deberían acordar las sustancias que han de ser objeto de una acción prioritaria; el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, deben adoptar medidas para la eliminación progresiva de la contaminación producida por dichas sustancias, teniendo en cuenta todas las fuentes y adoptando como objetivo la reducción de la inmisión de sustancias peligrosas en el medio acuático hasta alcanzar valores próximos a cero para el año 2020;
(Enmienda 12)
Considerando 44 bis (nuevo)
44 bis) las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 1 ;
__________
1 DO L 184 de 17.7.1999, pág. 23.
(Enmienda 13)
Artículo 1, letra b)
   b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;
   b) promueva un uso sostenible y eficiente del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles dentro de una zona hidrológica o una cuenca hidrográfica ;
(Enmienda 14)
Artículo 1, letra c bis) (nueva)
   c bis) tenga por objeto reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas en el medio acuático hasta niveles próximos a cero para el año 2020,
(Enmienda 16)
Artículo 2, punto 24, párrafo único bis (nuevo)
El buen estado químico de las aguas superficiales es asimismo el estado químico necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4;
(Enmienda 17)
Artículo 2, punto 25
   25) buen estado químico de las aguas subterráneas : el estado definido en el cuadro 2.3.2 del anexo V;
   25) buen estado químico de las aguas subterráneas : el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;
(Enmienda 19)
Artículo 2, punto 28 bis (nuevo)
28 bis) sustancias peligrosas :
   a) las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables,
   b) otras sustancias o grupos de sustancias que según la evaluación requieren un tratamiento análogo a las sustancias enumeradas en la letra a) y que, pese a no cumplir todos los criterios de toxicidad, persistencia y bioacumulación, causan alarma.
Esta categoría incluirá tanto las sustancias que, por su sinergia con otras sustancias, causan dicha alarma, como las sustancias que no justifican en sí mismas su inclusión, pero que se degradan o transforman en las sustancias mencionadas en la letra a) o en sustancias que requieran un tratamiento análogo;
(Enmienda 20)
Artículo 2, punto 28 ter (nuevo)
28 ter) vertido directo : vertido de las sustancias que figuran en el anexo VIII en el agua subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo;
(Enmienda 21)
Artículo 2, punto 32
   32) norma de calidad ambiental : la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;
   32) norma de calidad ambiental : la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o de sustancias radiactivas en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;
(Enmienda 22)
Artículo 2, punto 32 bis (nuevo)
32 bis) enfoque combinado : en una primera fase, reducción de emisiones de conformidad con las mejores tecnologías disponibles (MTD), y, en una segunda fase, comprobación de que la calidad del agua obtenida cumple los objetivos de calidad ambiental establecidos en la presente Directiva y determinación de si se requieren otras medidas además de las MTD;
(Enmienda 23)
Artículo 3, apartado 4
   4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva encaminados al logro de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4 y, en particular, todos los programas de medidas, se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas internacionales, los Estados miembros afectados efectuarán dicha coordinación de forma conjunta. A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los programas de medidas.
   4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva encaminados al logro de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4 y, en particular, todos los programas de medidas, se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas internacionales, los Estados miembros afectados efectuarán dicha coordinación de forma conjunta. A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los programas de medidas. En el caso de las cuencas hidrográficas de carácter internacional, deberá darse prioridad al mantenimiento de las estructuras resultantes de los convenios internacionales existentes.
(Enmienda 24)
Artículo 4, apartado 1, frase introductoria y letra a)
   1. Los Estados miembros tratarán de lograr los objetivos siguientes :
   1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades encargadas de la gestión de la cuenca hidrográfica hagan operativos los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros:
   a) prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas superficiales y regenerar las aguas superficiales, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales o, en el caso de las masas de agua muy modificadas y artificiales, un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales, a más tardar dieciséis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en todas las masas de agua superficial, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de que se apliquen las prórrogas que se determinen de conformidad con el apartado 3, de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6 y de que las partes implicadas cumplan los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 1;
   a) protegerán, mejorarán y regenerarán todas las aguas superficiales, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en todas las masas de agua superficial, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de que se apliquen las prórrogas que se determinen de conformidad con el apartado 3, de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6 y de que las partes implicadas cumplan los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 1;
   a bis) eliminarán progresivamente la contaminación de las aguas mediante la continua reducción de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas, avanzando así hacia el objetivo de su completa eliminación a más tardar el 31 de diciembre de 2020;
   a ter) prevendrán el deterioro del estado de todas las aguas superficiales, incluidas las masas de agua muy modificadas y artificiales, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, sin perjuicio de que se apliquen los apartados 5 y 6;
a quáter) evitarán el deterioro del potencial ecológico y del estado químico de las aguas superficiales de las masas de agua muy modificadas y artificiales; y
a quinquies) protegerán y aumentarán las masas de agua muy modificadas y artificiales, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales, a más tardar 10 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en todas esas masas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de que se apliquen las prórrogas que se determinen de conformidad con el apartado 3 y de que se apliquen los apartados 5 y 6;
(Enmienda 25)
Artículo 4, apartado 1, letra b)
   b) prevenir el deterioro del estado de las aguas subterráneas, regenerar masas de agua subterránea y garantizar un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas, con objeto de alcanzar un buen estado de todas las masas de agua subterránea , de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, a más tardar dieciséis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, e invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana, sin perjuicio de que se apliquen las prórrogas que se determinen de conformidad con el apartado 3 y de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6;
   b) prevendrán el deterioro del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas,
   b bis) regenerarán masas de agua subterránea contaminadas y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas,
   b ter) evitarán los vertidos de contaminantes antropogénicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 11, y
b quáter) con respecto a la contaminación de las aguas subterráneas por aportaciones difusas, en especial procedentes de actividades agrícolas, minimizarán en la mayor medida posible la contaminación, aplicando el planteamiento combinado previsto en el artículo 10, con objeto de alcanzar, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, al menos una contaminación de las aguas subterráneas provocada sólo en grado insignificante por las actividades humanas y la inversión de toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana, que supere la mitad del valor de las normas de calidad establecidas en el anexo V, en todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de que se apliquen las prórrogas que se determinen de conformidad con el apartado 3 y de que se apliquen los apartados 4, 5 y 6;
(Enmienda 26)
Artículo 4, apartado 1, letra c) y frase final
   c) lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos relativos a las zonas protegidas, a más tardar 16 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas,
   c) lograrán el cumplimiento de todas las normas y objetivos relativos a las zonas protegidas, a más tardar 10 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.
mediante una aplicación progresiva de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 .
(Enmienda 78)
Artículo 4, apartado 3
   3. Los plazos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos de dicho apartado respecto de masas de agua cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   3. Los plazos establecidos en las letras a) y b quáter ) del apartado 1 podrán prorrogarse para masas de agua cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   a) Los Estados miembros determinarán que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado;
   a) Los Estados miembros determinarán que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse en los plazos establecidos en dicho apartado por los motivos siguientes:
   - la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse, debido a las posibilidades técnicas, en fases que exceden el plazo establecido,
   - la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,
   - las condiciones naturales no permiten unas mejoras rápidas del estado de las masas de agua;
   b) la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignan y explican específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;
   b) la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignan y explican específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;
   c) las prórrogas se limitan a períodos que no superen el período correspondiente a tres nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período. En los casos no contemplados anteriormente, deberá solicitarse la tercera prórroga a la Comisión, que adoptará una decisión en un plazo de 3 meses;
   c) las prórrogas se limitan a períodos que no superen el período correspondiente a tres nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período. En los casos no contemplados anteriormente, deberá solicitarse la segunda prórroga a la Comisión, que adoptará una decisión en un plazo de 3 meses;
   d) en el plan hidrológico de cuenca figura un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
   d) en el plan hidrológico de cuenca figura un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso en hacer estas medidas operativas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
(Enmienda 30)
Artículo 4, apartado 4
   4. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos ambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 para masas de agua determinadas cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
   4. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos ambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 para determinadas masas de agua superficial y de agua subterránea cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   a) los Estados miembros determinan que la masa de agua está tan afectada por la actividad humana o su condición natural es tal que las mejoras de su estado serían inviables o de un coste excesivo;
   a) los Estados miembros determinan que, para el nivel de las aguas subterráneas y/o el estado cualitativo de las aguas subterráneas con arreglo a la metodología establecida en las secciones 2.3 y 2.4 del anexo V y para las aguas superficiales, la masa de agua está tan afectada por la actividad humana anterior o su condición natural es tal que alcanzar los objetivos establecidos en las letras a) a a quinquies) y b) a b quáter) del apartado 1 sería inviable o de un coste desproporcionado ;
   a bis) las necesidades sociales y ecológicas a que atienden las características de la masa de agua no pueden lograrse por otros medios que constituyan una mejor opción práctica y medioambiental;
   b) el establecimiento de objetivos ambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionan específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y dichos objetivos se revisan cada seis años;
   b) el establecimiento de objetivos ambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionan específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y dichos objetivos se revisan cada seis años;
b bis ) Los Estados miembros garantizarán
   - para las aguas superficiales, que se alcanzan el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones inevitables derivadas de la naturaleza de la actividad humana y la contaminación anteriores;
   - para las aguas subterráneas, que se logran los mínimos cambios posibles del estado cuantitativo y químico teniendo en cuenta las repercusiones inevitables derivadas de la naturaleza de la modificación o de la contaminación anterior, y
   - que no se produce deterioro ulterior del estado de las masas de agua superficiales ni subterráneas.
(Enmienda 31)
Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada si la realización de las mejoras necesarias para alcanzar su buen estado ecológico implicara considerables repercusiones negativas en:
   i) el entorno en sentido amplio,
   ii) la navegación o las actividades recreativas,
   iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,
   iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos y otros fines similares,
   v) la extracción de materias primas,
y en caso de que
   - los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse por otros medios que constituyan una mejor opción práctica medioambiental, y
   - las modificaciones sean tales que permiten la mejor aproximación posible a la continuidad ecológica, en particular con respecto a la migración de la fauna y a la existencia de zonas de reproducción y lugares de incubación adecuados.
La calificación de una masa de agua de artificial o muy modificada y los motivos de tal calificación deberán mencionarse específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y revisarse cada seis años;
(Enmiendas 33 y 84)
Artículo 4, apartado 5
   5. El deterioro del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en particular inundaciones y sequías, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   5. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a circunstancias imprevisibles o excepcionales por causa natural o de fuerza mayor , en particular inundaciones excepcionalmente graves y sequías inusualmente prolongadas , cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
   a) que se adopten todas las medidas factibles para prevenir un ulterior deterioro de ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
   b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en las cuales pueden declararse dichas circunstancias imprevistas y excepcionales, incluida la adopción de los indicadores adecuados;
   b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en las cuales pueden declararse dichas circunstancias imprevisibles y excepcionales, incluida la adopción de los indicadores adecuados;
   c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no ponen en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
   c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no ponen en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
   d) que los efectos de las circunstancias imprevistas o excepcionales se revisen anualmente y, en el caso de situaciones distintas de las inundaciones y sequías, se adopten tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y
   d) que los efectos de las circunstancias imprevisibles o excepcionales se revisen anualmente y se adopten tan pronto como sea razonablemente posible todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y
   e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).
   e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).
(Enmienda 34)
Artículo 4, apartado 6, letra b)
   b) que los motivos de las modificaciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años.
   b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones específicamente consignados y explicados en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y los objetivos se revisan cada seis años.
   b bis) que los motivos de las modificaciones responden a un interés público primordial y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se ven compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible de la zona en la que está situada la masa de agua; y
   b ter) que los beneficios obtenidos con las nuevas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no pueden conseguirse por otros medios que constituyan una mejor opción práctica medioambiental;
(Enmienda 35)
Artículo 4, apartado 7
   7. Al aplicar los apartados 3, 4, 5 y 6, cada Estado miembro velará por que la aplicación no ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.
   7. Al aplicar los apartados 3, 4, 5 y 6, cada Estado miembro velará por que la aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.
(Enmienda 36)
Artículo 5
Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua
Características de la demarcación hidrográfica
   1. Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:
   - un análisis de las características de la demarcación;
-un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas; y
-un análisis económico del uso del agua;
de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados en el plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
   1. Los Estados miembros garantizarán la realización de un análisis de las características de cada demarcación hidrográfica que estará concluido a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. Este análisis incluirá los elementos siguientes:
   a) las características geográficas y geológicas de la demarcación hidrográfica;
   b) las características hidrográficas de la demarcación;
   c) las características demográficas de la demarcación hidrográfica;
   d) la ordenación territorial y las actividades económicas en la demarcación hidrográfica;
   e) las presas y embalses existentes, detallando si se trata de instalaciones de suministro de energía, agua potable o para usos diversos;
   f) las características ecológicas, en particular la diversidad biológica presente en la demarcación hidrográfica.
   2. Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en el plazo de trece años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de entonces.
   2. El análisis se revisará y, cuando proceda, se actualizará en el plazo de trece años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de entonces.
(Enmienda 39)
Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Estudio de la relación coste-beneficio
En un plazo de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Comisión, con ayuda de las autoridades competentes en los Estados miembros, realizará un estudio de la relación coste-beneficio con el fin de determinar el importe de inversión que haya sido necesario para aplicar la presente Directiva.
(Enmienda 40)
Artículo 7, apartado 1, frase introductoria
   1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:
   1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada zona hidrológica y demarcación hidrográfica:
(Enmienda 41)
Artículo 7, apartado 2
   2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE modificada por la Directiva 98/83/CE.
   2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas, como mínimo, las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 16 y al anexo V , los Estados miembros velarán por que el régimen de depuración menos intenso posible sea suficiente para alcanzar la calidad de agua potable y cumplir los requisitos de la Directiva 80/778/CEE modificada por la Directiva 98/83/CE.
(Enmienda 42)
Artículo 8, guiones del apartado 1, y apartado 2
   - en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán el seguimiento del estado ecológico y químico;
   - en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico y cuantitativo;
   - en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.
   - en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán el seguimiento cuantitativo del volumen y el nivel de flujo y el estado ecológico y químico;
   - en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico, cualitativo y cuantitativo mediante la medición del estado químico y biológico de las aguas ;
   - en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.
   2. Los programas serán operativos en el plazo de siete años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Los controles se ajustarán a lo dispuesto en el anexo V.
   2. Los programas serán operativos en el plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Los controles se ajustarán a lo dispuesto en el anexo V.
2 bis. Las especificaciones técnicas incluirán el uso de métodos normalizados para el análisis y el control de la calidad reconocidos por todos los Estados miembros.
(Enmienda 43)
Artículo 9, apartado 1
   1. Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes ambientales y de regulación, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que "quien contamina paga”. Al hacerlo, podrán tener en cuenta los efectos sociales, ambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.
   1. Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:
   - que las políticas de tarificación del agua contienen incentivos adecuados para que los usuarios utilicen los recursos de agua de manera eficaz, contribuyendo así a los objetivos medioambientales de la presente Directiva;
   - una contribución adecuada de los distintos sectores económicos, desglosados, como mínimo, por industria, unidades domésticas y agricultura, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, sobre la base del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que "quien contamina paga”.
Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los correspondientes efectos sociales y económicos, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.
(Enmienda 85)
Artículo 9, apartado 2
   2. Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas y disposiciones prácticas adoptadas para aplicar este principio.
   2. Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar para la aplicación de políticas de tarificación del agua que respondan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva, así como sobre la contribución de los distintos sectores económicos a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.
(Enmienda 46)
Artículo 9, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros fijarán un calendario para la plena aplicación de las disposiciones del presente artículo. Los detalles de dicho calendario se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca previstos por el artículo 13.
(Enmienda 47)
Artículo 10, apartados 1 y 2, primera parte
   1. Los Estados miembros velarán por que los vertidos que estén sujetos a los controles mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento expuesto en el presente artículo.
   1. Los Estados miembros limitarán todos los vertidos en las masas de agua con arreglo al enfoque combinado expuesto en el presente artículo. Para las sustancias enumeradas en el anexo X, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerán valores límite para los vertidos, que serán uniformes en toda la Comunidad (normas de emisión). Se adoptarán otras medidas cuando la limitación de los vertidos, sobre la base de la tecnología actual, sea insuficiente para alcanzar los objetivos de calidad del agua con arreglo al artículo 4.
   2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:
   2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:
   a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles; o
   a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles; o
   b) los valores límite de emisión que correspondan; o
   b) los valores límite de emisión que correspondan; o
   c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas ambientales,
establecidos en:
   c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas ambientales,
en su caso, utilizando los enfoques establecidos en
(Enmienda 48 y 86)
Artículo 11, apartado 1
   1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas que, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, irá encaminado a avanzar progresivamente hacia el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.
   1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas que, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, estará destinado a alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas legales, administrativas o de carácter contractual aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.
(Enmienda 87)
Artículo 11, apartado 3, letra d)
   d) medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;
   d) medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse y, siempre que la captación pueda repercutir en el estado del agua, un requisito de evaluación del impacto ambiental. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
   d bis) requisito de aplicación de medidas en pro de un uso más eficiente del agua en todos los sectores de su utilización, si la demanda de agua sobrepasa la cantidad sosteniblemente disponible dentro de una cuenca hidrográfica, en particular aplicando las mejores tecnologías disponibles de ahorro y reciclado de agua;
   d ter) en casos en que no pueda garantizarse un suministro adecuado de agua potable de calidad, el requisito de facultar a la autoridad local competente para redistribuir agua tomándola de otros sectores de utilización de agua;
d quáter) requisito de autorización previa de recarga artificial de acuíferos de aguas subterráneas;
(Enmienda 88)
Artículo 11, apartado 3, letra f bis) (nueva)
   f bis) las medidas para reducir progresivamente las emisiones a las aguas superficiales, mediante la reducción permanente de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas;
(Enmienda 53)
Artículo 11, apartado 3, letra i bis) (nueva)
   i bis) cualesquiera medidas necesarias para conseguir un buen potencial ecológico para las masas de agua definidas como artificiales o muy modificadas;
(Enmienda 54)
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero
   5. Cuando los datos de los controles u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que :
   5. Cuando los datos de los controles u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por:
   - se investiguen las causas de esa posible carencia, y
   a) la investigación de las causas de que una masa de agua no alcance los objetivos ambientales, incluido un examen del estado hidromorfológico y fisicoquímico de la masa de agua;
   - se establezcan las medidas adicionales que sean factibles para lograr dichos objetivos.
   b) un control reforzado del alcance y la naturaleza de cualquier contaminación en cada masa de agua, y de cualquier alteración de origen humano del estado hidromorfológico de la masa de agua;
   c) el establecimiento de normas de calidad ambiental de las aguas superficiales por lo que respecta a los contaminantes así determinados, concebidas para garantizar que el objetivo fijado en el artículo 4 respecto al estado ecológico se alcance a más tardar 10 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. Estas normas deberán ser al menos tan rigurosas como las establecidas en el anexo IX o de conformidad con el apartado 5 del artículo 16 o las establecidas en otros actos normativos comunitarios pertinentes;
   d) una revisión inmediata de todas las autorizaciones y permisos de vertido pertinentes, seguido de medidas basadas en el nivel de riesgo implicado;
   e) el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar que el estado hidromorfológico de la masa de agua es tal que se garantiza la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 4 en lo que se refiere al estado ecológico.
(Enmienda 55)
Artículo 11, apartados 7 y 8
   7. Los programas de medidas se establecerán a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas entrarán en vigor a más tardar trece años después de esa misma fecha.
   7. Los programas de medidas se establecerán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas entrarán en vigor a más tardar siete años después de esa misma fecha.
   8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en un plazo máximo de dieciséis años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado entrará en vigor en un plazo de tres años a partir de su establecimiento.
   8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado entrará en vigor en un plazo de tres años a partir de su establecimiento.
(Enmienda 56)
Artículo 13, apartado 1
   1. Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio .
   1. Los Estados miembros velarán por que se elabore y aplique un plan hidrológico de cuenca para cada cuenca hidrográfica, con objeto de conseguir los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4.
(Enmienda 57)
Artículo 13, apartados 6 y 7
   6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
   7. Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar dieciséis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.
   6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
   7. Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.
(Enmienda 58)
Artículo 16, apartado 1
   1. El Consejo adoptará medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo inaceptable para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.
   1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causadas por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo inaceptable para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Dichas medidas tienen por objetivo prevenir la contaminación del agua reduciendo de manera continua los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas, avanzando así hacia el objetivo de su completa eliminación a más tardar el 31 de diciembre de 2020 . Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.
(Enmienda 93)
Artículo 16, apartado 4
   4. Con respecto a las sustancias de la lista prioritaria, la Comisión presentará propuestas para los controles en las fuentes principales de las emisiones de que se trate . Para ello tendrá en cuenta las fuentes puntuales y difusas y establecerá el nivel y la combinación más rentables y proporcionados de controles de los productos y de valores límite de emisión para los controles de los procesos . Si procede, las actuaciones a nivel comunitario para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos incluyan una revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y con la Directiva 98/8/CE, dichas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dichas Directivas. En cada propuesta de control se especificarán las disposiciones para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.
   4. Con respecto a las sustancias de la lista prioritaria, la Comisión presentará propuestas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas transcurrido un año de la publicación de cada nueva lista trienal o, dado el caso, con mayor frecuencia . Para ello tendrá en cuenta las fuentes puntuales y difusas y procurará reducir los vertidos, las emisiones y las pérdidas hasta un nivel próximo a cero antes del 31 de diciembre de 2020. Con arreglo a lo anterior, la Comisión presentará propuestas para fijar normas uniformes de emisiones a escala comunitaria . Si procede, las actuaciones a nivel comunitario podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos incluyan una revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y con la Directiva 98/8/CE, dichas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dichas Directivas. En cada propuesta de control se especificarán las disposiciones para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.
4 bis. La Comisión elaborará, antes del 30 de junio de 2000, una lista indicativa de sustancias potencialmente peligrosas por sus propiedades químicas, físicas o biológicas. Las sustancias que no se puedan clasificar como peligrosas por falta de información se agruparán en una lista separada de sustancias sin información suficiente . Ambas listas se adjuntarán a la presente Directiva como partes A y B del Anexo X.
4 ter.En el caso de sustancias potencialmente peligrosas sobre las que no exista suficiente información, la Comisión pedirá al productor y/o al comerciante o usuario profesional el conjunto de datos estándar sobre sus propiedades químicas, físicas y biológicas. Las sustancias potencialmente peligrosas para las que no se haya presentado el conjunto de datos estándar 3 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva se considerarán sustancias potencialmente peligrosas y se añadirán a la lista como tales.
(Enmienda 61)
Artículo 16, apartado 6
   6. La Comisión presentará propuestas, de conformidad con los apartados 4 y 5, al menos para los controles de emisión de fuentes puntuales y para normas de calidad ambiental , en un plazo de dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista prioritaria. Por lo que respecta a las sustancias incluidas en la lista prioritaria, a falta de acuerdo a nivel comunitario siete años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán normas de calidad ambiental relativas a esas sustancias para todas las aguas superficiales afectadas por los vertidos de dichas sustancias, así como controles en las principales fuentes de dichos vertidos, basados, entre otras cosas, en la toma en consideración de todas las opciones técnicas de reducción . Por lo que respecta a las sustancias que se incluyan ulteriormente en la lista prioritaria, a falta de acuerdo a nivel comunitario, los Estados miembros actuarán de modo análogo 5 años después de la fecha de su inclusión en la lista.
   6. La Comisión presentará propuestas en un plazo de dos años a partir de la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista prioritaria. Por lo que respecta a las sustancias incluidas en la lista prioritaria, a falta de acuerdo a nivel comunitario cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán medidas destinadas a reducir continuamente las emisiones, los vertidos y las pérdidas con el objetivo de que cesen a más tardar el 31 de diciembre de 2020 . Por lo que respecta a las sustancias que se incluyan ulteriormente en la lista prioritaria, a falta de acuerdo a nivel comunitario, los Estados miembros actuarán de modo análogo 2 años después de la fecha de su inclusión en la lista.
(Enmienda 63)
Artículo 20, apartado 1
   1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
   1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación, conforme al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE. Se aplicarán los artículos 7 y 8 de dicha Decisión.
El plazo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión será de tres meses.
El Comité adoptará su propio Reglamento.
(Enmienda 64)
Artículo 21, apartado -1 (nuevo)
   - 1. Antes de que se deroguen las medidas legislativas contempladas en los apartados 1 y 2, se velará por que las nuevas disposiciones garanticen al menos el mismo nivel de protección.
(Enmienda 65)
Anexo II, punto 1.6
Designación de las masas de agua artificiales y muy modificadas
Los Estados miembros podrán definir una masa de agua superficial como artificial o muy modificada si la modificación de las características artificiales o modificadas de dicha masa afectara a:
   i) el entorno en sentido amplio;
   ii) la navegación o las actividades recreativas;
   iii) las actividades para las que se almacena agua (por ejemplo, producción de energía, suministro de agua potable);
   iv) la regulación del agua, la protección contra inundaciones, el riego o el drenaje de terrenos;
   v) el desarrollo humano.
Suprimido
(Enmienda 67)
Anexo II, punto 2.3, guiones
   - la ubicación de los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano en la masa de agua subterránea, siempre que el promedio diario extraído sea superior a 10 m3 y se suministre a más de 50 personas;
   - la ubicación de los puntos de extracción de agua, con la excepción de los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano, en la masa de agua subterránea, siempre que el promedio diario extraído sea inferior a 10 m3 y se suministre a menos de 50 personas;
   - las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos;
   - las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos;
   - la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea;
   - la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea;
   - la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial;
   - la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial;
   - las tasas de recarga en dichos puntos;
   - las tasas de recarga en dichos puntos;
   - la composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero; y
   - la composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero; y
   - el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo, la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.
   - el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo, la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.
(Enmienda 91)
Anexo II, punto 2.4, inciso ii bis) (nuevo)
ii bis) la extracción de materias primas;
(Enmienda 69)
Anexo II, punto 2.4 bis (nuevo)
2.4 bis. Examen de la incidencia de la contaminación pasada en la calidad de las aguas subterráneas
Los Estados miembros determinarán asimismo aquellas masas de agua para las que habrán de especificarse objetivos inferiores a los establecidos en el apartado 4 del artículo 4, por estar tan contaminadas a raíz de la actividad humana anterior que alcanzar un estado de contaminación insignificante por factores antropogénicos sería inviable o de un coste desproporcionado.
(Enmienda 92)
Anexo V, apartado 2.3.2 Cuadro
Posición común del Consejo
Indicadores
Buen estado
General
Conductividad
La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes:
   - como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones
   - no rebasen las normas de calidad aplicables en virtud de otras normas comunitarias pertinentes
   - no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos ambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea
las variaciones de la conductividad no indiquen salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea.
Enmienda del Parlamento
Indicadores
Buen estado
General
Conductividad
La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes:
   - como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones
   - no rebasen las normas de calidad aplicables en virtud de otras normas comunitarias pertinentes, incluidas las Directivas 91/676/CEE , 97/57/CE y 98/83/CE, sobre la contaminación antropogénica
   - no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos ambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea
las variaciones de la conductividad no indiquen salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea.
(Enmienda 94)
Anexo V, 2.4.5, párrafo primero
Al evaluar el estado, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se globalizarán para la totalidad de la masa. Sin perjuicio de las Directivas correspondientes, para que una masa de agua subterránea alcance un buen estado, en lo referente a los parámetros químicos para los que se han fijado normas de calidad ambiental en la legislación comunitaria:
   - se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas ; y
   - el valor promedio de dichos cálculos con respecto a todos los puntos de control de la masa o grupo de masas probará el cumplimiento de dichas normas de la forma estipulada en la Directiva pertinente.
Al evaluar el estado, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se contemplarán para la totalidad de la masa. Sin perjuicio de las Directivas correspondientes, para que una masa de agua subterránea alcance un buen estado, en lo referente a los parámetros químicos para los que se han fijado normas de calidad ambiental en la legislación comunitaria:
   - se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de control representativo de la masa; y
   - dichos cálculos constituirán la base para constatar que, por lo que respecta a la masa de agua de que se trate, se consideran cumplidas las normas de calidad ambiental si el 70% de los valores promedio son conformes con los establecidos en las Directivas 91/676/CEE , 97/57/CE y 98/83/CE.
(Enmienda 75)
Anexo VII, punto 7 bis (nuevo)
7 bis. un resumen de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos fijados en el artículo 4.
(Enmienda 76)
Anexo VIII, punto 9 bis (nuevo)
9 bis. Sustancias radiactivas producidas por el hombre.
(Enmienda 77)
Anexo VIII, punto 10
   10. Materias en suspensión.
   10. Materias en suspensión, en la medida en que tengan repercusiones perjudiciales para el agua .

(1) DO C 343 de 30.11.1999, pág. 1.
(2) DO C 150 de 28.5.1999, pág. 388.
(3) DO C 184 de 17.6.1997, pág. 20.
(4) DO C 16 de 20.1.1998, pág. 14.
(5) DO C 108 de 7.4.1998, pág. 94.
(6) DO C 342 de 30.11.1999, pág. 1.

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