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 Texto íntegro 
Procedimiento : 1998/0327(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0222/2000

Textos presentados :

A5-0222/2000

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P5_TA(2000)0397

Textos aprobados
Jueves 21 de septiembre de 2000 - Bruselas
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo ***I
P5_TA(2000)0397A5-0222/2000
Texto
 Resolución

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2� Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ) (COM(1998) 678 - C4-0707/1998 - 1998/0327(COD) )

Se modifica esta propuesta del modo siguiente:

Texto de la Comisión(1)   Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 2)
Considerando 5
Considerando que los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas desde una altura y de accidentes de trabajo graves;
Considerando que los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas desde una altura y de accidentes de trabajo graves causantes de los altos índices de siniestros, en particular de accidentes mortales;
(Enmienda 3)
Considerando 6
Considerando que es conveniente que el empresario que tenga previsto realizar trabajos temporales en altura elija equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra los riesgos de caídas desde una altura;
Considerando que el empresario que tenga previsto realizar trabajos temporales en altura debe elegir equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra los riesgos de caídas desde una altura;
(Enmienda 4)
Considerando 6 bis (nuevo)
Considerando que los trabajadores autónomos y los empresarios pueden, cuando ejercen ellos mismos una actividad profesional y utilizan personalmente equipos de trabajo destinados a la realización de trabajos temporales en altura, poner en peligro la seguridad y la salud de los empleados; por consiguiente, se debe encontrar una solución que cubra a todas las personas empleadas para la preparación, la realización y la terminación de trabajos temporales en altura;
(Enmienda 5)
Considerando 7
Considerando que las escaleras de mano y los andamios son los equipos más utilizados para realizar trabajos temporales en altura y que, en consecuencia, la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan este tipo de trabajos dependen en gran medida de una utilización correcta de dichos equipos; considerando que, por consiguiente, es conveniente especificar la forma en que los trabajadores podrán utilizar dichos equipos en las condiciones más seguras;
Considerando que las escaleras de mano y los andamios son los equipos más utilizados para realizar trabajos temporales en altura y que, en consecuencia, la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan este tipo de trabajos dependen en gran medida de una utilización correcta de dichos equipos; considerando que, por consiguiente, debe especificarse la forma en que los trabajadores, incluidos los constructores de andamios, podrán utilizar dichos equipos en las condiciones más seguras; por tanto, se requiere una formación específica adecuada de los trabajadores;
(Enmienda 1)
Considerando 7 bis (nuevo)
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva son aplicables igualmente a los trabajos en profundidad;
(Enmienda 6)
Considerando 8
Considerando que la presente Directiva es el medio más apropiado para alcanzar los objetivos perseguidos y que no excede de lo que es necesario para lograr dichos objetivos;
Considerando que la presente Directiva es el medio más apropiado para alcanzar los objetivos perseguidos y que no excede de lo que es necesario para lograr dichos objetivos, pudiendo ser completada con acciones de formación e investigación para una planificación eficaz de la prevención y eliminación de los riesgos mediante la utilización y la selección del equipo adecuado para cada lugar específico, después de consultar a los representantes de los trabajadores.
(Enmienda 7)
Apartado 3 del artículo 2
   3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
   3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas que se ajusten al contenido de la presente Directiva y las que adopten en el ámbito regulado por la misma.
(Enmienda 8)
ANEXO
Anexo II, punto 4.1. (nuevo) (Directiva 89/655/CEE )
   4.1. Definiciones
   4.1.1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por "dispositivos de protección colectiva contra caídas”, los mecanismos de protección (por ejemplo, parapetos, cortavientos, redes, revestimientos) de adecuada configuración y suficiente robustez para evitar o detener las caídas desde una altura y, en la medida de lo posible, evitar que los trabajadores sufran lesiones.
(Enmienda 9)
ANEXO
Anexo II, primer párrafo del punto 4.1.1. (Directiva 89/655/CEE )
   4.1.1. Si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE y del artículo 3 de la presente Directiva, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura con total seguridad y condiciones ergonómicas aceptables a partir de una zona adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar un nivel de seguridad suficiente durante todo el período de utilización de los mismos. Sus dimensiones deberán estar adaptadas al tipo de trabajos que deban efectuarse y a las cargas previsibles y deberán permitir que se circule por ellos sin peligro.
   4.1.1. Si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE y del artículo 3 de la presente Directiva, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura con total seguridad y condiciones ergonómicas aceptables a partir de una zona adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar el nivel de seguridad más alto y mantenerlo durante todo el período de utilización de los mismos. Sus dimensiones deberán estar adaptadas al tipo de trabajos que deban efectuarse y a las cargas previsibles y deberán permitir que se circule por ellos sin peligro.
(Enmienda 10)
ANEXO
Anexo II, punto 4.1.2. (Directiva 89/655/CEE )
   4.1.2 La utilización de una escalera de mano, como puesto de trabajo en altura, deberá limitarse a las circunstancias en que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el corto periodo de utilización y por el bajo nivel de riesgo
   4.1.2. La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo se limitará estrictamente a las circunstancias en que el bajo nivel de riesgo y el corto período de utilización lo permitan, previa evaluación de los dos factores y siempre que no sea posible la utilización de otros equipos de trabajo más seguros.
(Enmienda 11)
ANEXO
Anexo II, punto 4.1.3, cuarto guión (Directiva 89/655/CEE )
   - serán necesarios como mínimo dos trabajadores para realizar un trabajo;
Suprimido.
(Enmienda 12)
ANEXO
Anexo II, punto 4.1.4. (Directiva 89/655/CEE )
   4.1.4. Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los puntos anteriores, deberán determinarse las precauciones que han de tomarse para reducir los riesgos de que se trate . En caso necesario, deberán instalarse dispositivos de protección colectiva contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia que puedan evitar o parar las caídas desde una altura y, en la medida de lo posible, prevenir lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.
   4.1.4. Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los puntos anteriores, deberán determinarse las precauciones que han de tomarse para minimizar los riesgos inherentes al equipo de trabajo . En caso necesario, la instalación de dispositivos de protección colectiva contra caídas será aprobada por el responsable en materia de salud y seguridad de la obra o local de trabajo . Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia que puedan evitar o parar las caídas desde una altura y, en la medida de lo posible, prevenir lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.
Los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano deberán tener un mecanismo de protección utilizable mientras la escalera no es utilizada debido a una interrupción transitoria del trabajo.
(Enmienda 13)
ANEXO
Anexo II, punto 4.2.1. (Directiva 89/655/CEE )
   4.2.1. Las escaleras se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sobre un soporte estable, resistente, inmóvil y horizontal. Las escaleras suspendidas que no sean de cuerda se fijarán de forma segura y de manera que no puedan desplazarse y que se eviten los movimientos de balanceo.
   4.2.1. Las escaleras se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Las escaleras de mano se montarán únicamente sobre soportes de adecuada robustez y se aplicarán medidas destinadas a asegurar que descansan sobre un soporte estable, inmóvil y horizontal. Las escaleras suspendidas que no sean de cuerda se fijarán de forma segura y de manera que no puedan desplazarse y que se eviten los movimientos de balanceo.
(Enmienda 14)
ANEXO
Anexo II, punto 4.2.2. (Directiva 89/655/CEE )
   4.2.2. El deslizamiento del pie de las escaleras de mano se impedirá antes de su utilización, ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, o bien mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de varios planos se utilizarán de forma que la inmovilización relativa de los planos esté asegurada. Deberán haberse inmovilizado las escaleras móviles antes de subirse a ellas.
   4.2.2. El deslizamiento del pie de las escaleras de mano se impedirá antes de su utilización, ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, o bien mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Primeramente, la escalera deberá fijarse establemente adoptando todas las medidas posibles para el anclaje. La escalera de mano para fines de acceso tendrá la longitud necesaria para sobresalir suficientemente del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras de varios planos se utilizarán de forma que estén seguras .
(Enmienda 15)
ANEXO
Anexo II, punto 4.2.3. (Directiva 89/655/CEE )
   4.2.3. Las escaleras deberán utilizarse de tal forma que los trabajadores tengan en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros.
   4.2.3. Las escaleras de mano deberán utilizarse de tal forma que los trabajadores tengan en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Si fuera necesario transportar una carga a mano por una escalera de este tipo, se hará de modo que ello no impida una sujeción segura.
(Enmienda 16)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.2. (Directiva 89/655/CEE )
   4.3.2. En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Éste último podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada completado con elementos del plan para los detalles específicos del andamio.
   4.3.2. En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje por personal competente, capacitado y formado. Éste último podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada completado con elementos del plan para los detalles específicos del andamio.
(Enmienda 17)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.3. (Directiva 89/655/CEE )
   4.3.3. Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el peligro de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente. Los andamios móviles deberán tener dispositivos que impidan su desplazamiento cuando estén listos para su uso. El dispositivo deberá estar activado mientras se realizan trabajos en altura .
   4.3.3. Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el peligro de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente y probada y la superficie portante deberá tener la capacidad suficiente. Los andamios deberán estar asegurados para evitar desplazamientos. Los andamios móviles deberán tener dispositivos que impidan su desplazamiento cuando estén listos para su uso. El dispositivo deberá estar activado antes de que alguien se suba a ellos y además estar suficientemente señalizado.
(Enmienda 18)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.4. (Directiva 89/655/CEE )
   4.3.4. Las dimensiones de las plataformas de un andamio deberán estar adaptadas al tipo de trabajo que se va a realizar y permitir que se circule por ellas sin peligro. Su grosor deberá ofrecer la máxima seguridad teniendo en cuenta la distancia entre dos puntos de apoyo y las cargas que deberá soportar. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una utilización normal de los mismos . No deberá existir ningún hueco peligroso entre los componentes de las plataformas y las protecciones colectivas verticales.
   4.3.4. Las dimensiones de las plataformas de un andamio deberán estar adaptadas al tipo de trabajo que se va a realizar y a las superficies portantes y permitir que se circule por ellas sin peligro. Su grosor deberá ofrecer la máxima seguridad teniendo en cuenta la distancia entre dos puntos de apoyo y las cargas que deberá soportar. Las tablas que forman la plataforma de trabajo deberán estar aseguradas para evitar los desplazamientos y estar bien fijadas entre sí de tal forma que esos componentes no se desplacen accidentalmente . No deberá existir ningún hueco peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva .
(Enmienda 19)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.6. (Directiva 89/655/CEE )
   4.3.6. Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona competente, y por trabajadores que hayan recibido formación para ese tipo de trabajo. Dicha formación deberá incluir la interpretación del plan de montaje y desmontaje; la seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate ; la prevención de riesgos de caída de personas o de objetos; los cambios de las condiciones meteorológicas; los coeficientes de carga y cualquier otro riesgo que entrañen dichas operaciones. Durante los trabajos, la persona competente y los trabajadores afectados deberán disponer del plan de montaje y desmontaje mencionado en el punto 4.3.2 de este Anexo.
   4.3.6. Los andamios sólo podrán ser montados, modificados (si las modificaciones implican riesgo de caída para las personas que trabajan en el andamio) o desmontados bajo la dirección de una persona competente y por trabajadores que hayan recibido formación para ese tipo de trabajo. A fin de proporcionar una formación adecuada, ésta deberá incluir la comprensión del plan de montaje y desmontaje; la seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio; la prevención de riesgos de caída de personas o de objetos; los cambios de las condiciones meteorológicas; los coeficientes de carga y cualquier otro riesgo que entrañen dichas operaciones. La formación se podrá realizar en el marco de una formación especializada o según modalidades que permitan al trabajador alcanzar un nivel de formación equivalente y reconocido. Durante los trabajos, la persona competente y los trabajadores afectados deberán disponer del plan de montaje y desmontaje mencionado en el punto 4.3.2 de este Anexo, así como de las instrucciones de montaje, utilización y desmontaje.
(Enmienda 20)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.7, párrafos 2º y 3º (Directiva 89/655/CEE )
El trabajo no podrá realizarse sin la previa adopción de estas medidas.
Finalizado ese trabajo especial, definitiva o temporalmente, se repondrá el dispositivo de protección colectiva contra caídas.
(Enmienda 21)
ANEXO
Anexo II, punto 4.3.7 bis (nuevo) (Directiva 89/655/CEE )
   4.3.7. bis El empresario que tenga previsto montar o modificar un andamio deberá asegurar la presencia de señales de alerta durante la utilización del andamio. Dichas señales explicarán la aplicación del andamio, la carga máxima, la fecha de montaje y de las modificaciones y el nombre del empresario y de la persona competente que ha inspeccionado el andamio de conformidad con punto 6.3. de la Sección II de la Parte B del Anexo IV de la Directiva 92/57/CEE relativa las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles. (1)
(1 ) DO L 245, de 26.8.1992, pág. 6

(1) DO C 247 E de 31.8.1999, pág. 23.


Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2� Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ) (COM(1998) 678 - C4-0707/1998 - 1998/0327(COD)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

-  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1998) 678 (1) ),

-  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 137 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0707/1998 ),

-  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

-  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0222/2000 ),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;

2.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 247 E de 31.8.1999, pág. 23.

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