Iniciativa de la República Portuguesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Secretaría para las autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (7381/2000 - C5-0230/2000
- 2000/0804(CNS)
)
(-1) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales constituye para las Instituciones de la Unión Europea una gran preocupación, que, a medio plazo, debería concluir con la adopción de una reglamentación de estándares comunes de protección y, en este caso, con la creación de una Autoridad única, encargada de salvaguardar dicha protección.
(Enmienda 2)
Considerando 3
(3)
Por razones prácticas y sin perjuicio de cualquier decisión futura que disponga la transformación de
las autoridades comunes de control existentes
en una única autoridad, dotada de personalidad jurídica y de un presupuesto propio, la administración de la Secretaría de protección de datos debería quedar estrechamente vinculada a la Secretaría General del Consejo, aunque salvaguardando su independencia en el ejercicio de sus funciones.
(3)
Por razones prácticas y teniendo en cuenta que el titulo VI del Tratado de la Unión Europea deberá ser comunitarizado y que
las autoridades comunes de control deberán evolucionar hasta transformarse
en una única autoridad, dotada de personalidad jurídica y de un presupuesto propio, la administración de la Secretaría de protección de datos debería quedar estrechamente vinculada, provisionalmente,
a la Secretaría General del Consejo, aunque salvaguardando su independencia en el ejercicio de sus funciones.
(Enmienda 3)
Considerando 4
(4)
Para garantizar dicha independencia, la adopción de
las decisiones sobre la designación y destitución del Director
de la Secretaria de protección de datos debería corresponder
al Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las autoridades comunes de control, y los puestos para los demás funcionarios adscritos a la Secretaría de protección de datos deberían proveerse
exclusivamente bajo las instrucciones del Director
de la Secretaría.
(4)
Para garantizar dicha independencia, las decisiones sobre la designación y destitución del Secretario
de la secretaria de protección de datos serán tomadas por el
Secretario General Adjunto del Consejo,
a propuesta de las autoridades comunes de control, y los puestos para los demás funcionarios adscritos a la Secretaría de protección de datos serán cubiertos
exclusivamente bajo las instrucciones del Secretario
de la Secretaría de protección de datos.
(Enmienda 4)
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Por lo que se refiere a la protección de los datos de carácter personal y como complemento de esta Decisión, resulta necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante destinado a asegurar en el tercer pilar un nivel de garantía equivalente al que ofrece para el primer pilar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos 1
. ______________ 1
DO L 281 de 23.11.1995, pág. 31.
(Enmienda 6)
Artículo 2, apartado 1
1.
La Secretaría de protección de datos estará dirigida por un Secretario de protección de datos, que tendrá salvaguardada su independencia en el desempeño de sus funciones y que estará sometido únicamente a las instrucciones de las autoridades comunes de control y de sus Presidentes.
El Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las autoridades comunes de control, nombrará por un período de dos
años al Secretario de protección de datos, que podrá ser reelegido.
1.
La Secretaría de protección de datos estará dirigida por un Secretario de protección de datos, que tendrá salvaguardada su independencia en el desempeño de sus funciones y que estará sometido únicamente a las instrucciones de las autoridades comunes de control y de sus Presidentes.
El Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las autoridades comunes de control, nombrará por un período de cuatro
años al Secretario de protección de datos, que podrá ser reelegido.
(Enmienda 7)
Articulo 2, apartado 2
2.
El Secretario de protección de datos será elegido entre ciudadanos de la Unión Europea, que disfruten de todos sus derechos civiles y políticos y ofrezcan plenas garantías de independencia. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con sus obligaciones y, durante su mandato, no desempeñará ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Una
vez finalizado su mandato, actuará con honradez y discreción en cuanto a la aceptación de funciones y beneficios.
2.
El Secretario de protección de datos será elegido entre ciudadanos de la Unión Europea, que disfruten de todos sus derechos civiles y políticos, posean destacada experiencia y competencia en el ámbito de estas funciones
y ofrezcan plenas garantías de independencia. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con sus obligaciones y, durante su mandato, no desempeñará ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, ni ninguna otra función política o administrativa.
Una vez finalizado su mandato, actuará con honradez y discreción en cuanto a la aceptación de nombramientos,
funciones y beneficios.
(Enmienda 8)
Articulo 2, apartado 3
3.
El Secretario de protección de datos podrá ser
destituido de su cargo por el Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las autoridades comunes de control, si dejare de reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o incumpliere gravemente
sus obligaciones.
3.
El Secretario de protección de datos será d
estituido de su cargo por el Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las autoridades comunes de control, si dejare de reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, incumpliere sus obligaciones o hubiese cometido una falta grave.
(Enmienda 9)
Articulo 2, apartado 4
4.
Aparte de la destitución prevista en el apartado 3, el Secretario de protección de datos cesará en el desempeño de su cargo en el momento en que surta efectosu
dimisión. En caso de dimisión, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que sea sustituido.
4.
Aparte de la sustitución normal, por expiración de su mandato o por fallecimiento, y de la
destitución prevista en el apartado 3, el Secretario de protección de datos cesará en el desempeño de su cargo por
dimisión. En caso de dimisión, continuará, a petición de las autoridades comunes de control,
en el ejercicio de sus funciones hasta que sea sustituido.
(Enmienda 11)
Articulo 2, apartado 6
6.
Durante su mandato, el Secretario de protección de datos estará sujeto, salvo si la presente Decisión dispusiere lo contrario,
a las normas aplicables a las personas que tengan la condición de agente temporal a tenor de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, incluidos los artículos 12 a 15 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. El grado y escalón en el que sea contratado se determinarán según los criterios aplicables a los funcionarios y a otros agentes de la Secretaría General del Consejo.
Si la persona designada ya es un funcionario de las Comunidades, estará durante su mandato en situación de comisión en interés del servicio en virtud del primer guión de la letra a) del artículo 37 del Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas (en adelante "el
Estatuto”
). La primera frase del último párrafo del artículo 37 del Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.
6.
Durante su mandato, el Secretario de protección de datos estará sujeto a las normas aplicables a las personas que tengan la condición de agente temporal a tenor de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, incluidos los artículos 12 a 15 y 18 del protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. El Secretario de la Secretaría de Protección de Datos tendrá la categoría A.
El grado y escalón en el que sea contratado se determinarán según los criterios aplicables a los funcionarios y a otros agentes de las Comunidades.
Si la persona designada ya es un funcionario de las Comunidades estará durante su mandato en situación de comisión en interés del servicio en virtud del primer guión de la letra a) del artículo 37 del Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas (en adelante "el
Estatuto"
), con la garantía de una reintegración de pleno derecho a su Institución de origen.
La primera frase del último párrafo del artículo 37 del Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.
(Enmienda 12)
Articulo 3, apartado 1
1.
La Secretaría de protección de datos será dotada del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El personal adscrito a la Secretaría de protección de datos ocupará puestos incluidos en la lista de puestos agregados a la sección del presupuesto general de la Unión Europea relativa al Consejo.
1.
La Secretaría de protección de datos será dotada del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los gastos de personal, así como los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Secretaria de protección de datos, figurarán en la sección VIII-B del presupuesto general de las Comunidades Europeas. El Consejo velará por que se adopten las medidas legislativas y financieras necesarias a este fin.
(Enmienda 13)
Articulo 3, apartado 3
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el personal adscrito a la Secretaría de protección de datos estará sometido a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. En lo que respecta al ejercicio de las potestades conferidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de las potestades con arreglo al régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidades Europeas, el personal estará sometido a las mismas normas para los funcionarios y otros agentes de la Secretaría General del Consejo.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el personal adscrito a la Secretaría de protección de datos estará sometido a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. En lo que respecta al ejercicio de las potestades conferidas por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de las potestades con arreglo al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, el personal estará sometido a las mismas normas que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
(Enmienda 14)
Articulo 3, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.El personal adscrito a la Secretaría de protección de datos estará obligado a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de su actividad profesional y estará sujeto, incluso cuando cesen en sus funciones, al deber del secreto profesional sobre informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones.
(Enmienda 15)
Articulo 5, apartado 1
1.
Los gastos administrativos generales de la Secretaría de protección de datos (en particular gastos de material, retribuciones, indemnizaciones y otros gastos de personal) se imputarán a la sección del presupuesto general de la Unión Europea relativa al Consejo en los límites establecidos en la ficha financiera.
1.
Los gastos administrativos generales de la Secretaría de protección de datos (en particular gastos de material, retribuciones, indemnizaciones y otros gastos de personal) se imputarán a la sección VIII-B
del presupuesto general de la Unión Europea relativa a la Secretaría de Protección deDatos
.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa de la República Portuguesa con vistas a la adopción de una decisión del Consejo por la que se crea una Secretaría para las autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación des Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (7381/2000 - C5-0230/2000
- 2000/0804(CNS)
)
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
- Vista la iniciativa de la República de Portuguesa (7381/2000(1)
),
- Vista la letra c del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE
- Consultado por el Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE. (C5-0230/2000
),
- Vistos los artículos 106 y 67 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0225/2000
),
1. Aprueba la iniciativa de la República Portuguesa así modificada;
2. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la iniciativa de la República Portuguesa;
4. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de la República Portuguesa.