Volver al portal Europarl

Choisissez la langue de votre document :

 Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 1999/0116(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0219/2000

Textos presentados :

A5-0219/2000

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P5_TA(2000)0399

Textos aprobados
Jueves 21 de septiembre de 2000 - Bruselas
Sistema Eurodac *
P5_TA(2000)0399A5-0219/2000
Texto
 Resolución

Proyecto de reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema "Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (8417/2000 - C5-0256/2000 - 1999/0116(CNS) ) (nueva consulta)

Se modifica este proyecto del modo siguiente:

Texto del Consejo   Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 4)
Considerando 13
   13) Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central, así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos;
Suprimido
(Enmienda 6)
Artículo 3, apartado 4
   4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23 , la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.
   4. Con arreglo al procedimiento del artículo 22 , la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.
(Enmienda 8)
Artículo 4, apartado 7
   7. Las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.
   7. Las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 22.
(Enmienda 14)
Artículo 12, apartado 5
   5. Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.
   5. Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 22.
(Enmienda 15)
Artículo 22
   1. El Consejo adoptará, por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado las normas de aplicación necesarias para
   - establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,
   - establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,
   - elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
Las competencias de ejecución se transferirán a la Comisión, que, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, estará asistida por un Comité de reglamentación.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros, el Consejo decidirá por unanimidad.
   2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.
(Enmienda 17)
Artículo 23
Artículo 23
Comité
Suprimido
   1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo “el Comité”).
   2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
   3. El Comité adoptará su reglamento interno.

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema "Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (8417/2000 - C5-0256/2000 - 1999/0116(CNS) )

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

-  Visto el proyecto del Consejo (8417/2000),

-  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(1999) 260 ),

-  Vista su posición de 18 de noviembre de 1999(1) ,

-  Consultado de nuevo por el Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 63 del Tratado CE (C5-0256/2000 ),

-  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

-  Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0219/2000 ),

1.  Aprueba el proyecto del Consejo así modificado;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia su proyecto;

3.  Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar el proyecto;

5.  Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 189 de 7.7.2000, pág. 227.

Aviso jurídico - Política de privacidad