Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión nº 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos y puertos interiores, así como al proyecto nº 8 del Anexo III (6658/1/2000 - C5-0271/2000
- 1997/0358(COD)
)
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la posición común del Consejo (6658/1/2000 - C5-0271/2000
)(1)
,
- Vista su posición en primera lectura(2)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1997) 681
)(3)
,
- Vista la propuesta modificada de la propuesta de la Comisión (COM(1999) 277
),
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 80 de su Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0232/2000
),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo
Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Título
Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión nº 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos y
puertos interiores, así como al proyecto nº 8 del anexo III
Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión nº 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos,
puertos interiores y terminales intermodales,
así como al proyecto nº 8 del anexo III
(Enmienda 2)
Considerando 2
(2)
Los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos y
puertos interiores, son una de las condiciones previas para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal;
2)
Los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos,
puertos interiores y terminales intermodales,
son una de las condiciones previas para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal, para lo cual es necesario contar con una evaluación estratégica de las repercusiones sobre el medio ambiente, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 1692/96/CE;
(Enmienda 3)
Considerando 3
(3)
Es conveniente que la red portuaria marítima transeuropea contenga una clasificación de los puertos por categorías basadas en criterios cuantitativos o de localización de los puertos en islas que no estén conectadas al continente por vínculos fijos y es oportuno que sólo estén representados en los mapas, a título indicativo, los puertos situados en la categoría más elevada por su volumen de tráfico; conviene precisar las especificaciones a que debe responder un proyecto portuario marítimo para ser considerado de interés común;
Suprimido
(Enmienda 4)
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 11, apartado 3 bis, letra d) (Decisión nº 1692/96/CE)
d)
equipados con instalaciones de transbordo para el transporte combinado o cuyo volumen de tráfico anual de flete sea igual o superior a 300 000
toneladas.
d)
equipados con instalaciones de transbordo para el transporte combinado intermodal
o cuyo volumen de tráfico anual de flete sea igual o superior a 500 000
toneladas.
La red portuaria marítima transeuropea constará de los puertos marítimos situados en territorio comunitario abiertos al tráfico comercial que reúnan los requisitos y especificaciones expuestos en el anexo II. Estos puertos se clasificarán con arreglo a tres categorías, A, B, y C según el nivel de tráfico que atiendan o según su ubicación. Los puertos marítimos de la categoría A que establece la sección 5 del anexo II se representarán en los mapas indicativos que figuran en los esquemas de la sección 5 del anexo I, sobre la base de los datos portuarios más recientes.
(2)
Los puertos marítimos incluidos en la red deberán poseer las siguientes características:
a)
una función de enlace con otras rutas transeuropeas de transporte indicadas en el Anexo I; y
b)
un volumen total anual de tráfico no inferior a 1,5 millones de toneladas de flete,
o bien
un volumen total anual de tráfico no inferior a 200.000 pasajeros internacionales (trayectos entre puertos de dos países diferentes).
En el caso de las islas y de las regiones ultraperiféricas, en el sentido de la definición dada en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, los puertos marítimos de esta red deberán poseer un volumen anual total de tráfico no inferior a 1,5 millones de toneladas de flete o a 200.000 pasajeros; en este último caso se entenderá incluido el tráfico nacional de pasajeros entre puertos separados por distancias superiores a los 5 km.
(Enmienda 6)
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 bis (nuevo)
Artículo 14 (Decisión nº 1692/96/CE)
2 bis. El artículo 14 se modifica como sigue:
"Artículo 14
Características
La red transeuropea de transporte combinado comprenderá:
-
vías férreas y vías navegables que sean adecuadas para el transporte combinado y la vía marítima que, junto con eventuales trayectos por carretera iniciales o terminales, lo más cortos posible, permitan el transporte de mercancías a larga distancia;
-
las terminales que cuenten con instalaciones para el transbordo intermodal entre vías férreas, carreteras, vías navegables y vías marítimas y que figuren en los esquemas del Anexo I. En el sentido de la presente Decisión se considera intermodal el transporte combinado de unidades de carga (remolques y cajas móviles)
;
-
con carácter provisional, el material rodante adecuado, cuando así lo requieran las características, aún no adoptadas, de las infraestructuras.”
(Enmienda 7)
ARTÍCULO 1, PUNTO 4
Anexo I (Decisión nº 1692/96/CE)
4.
El anexo I se modifica como sigue:
4.
El anexo I se modifica como sigue:
a)
En el índice,
a)
En el índice:
-
el título de la sección 4 "Red de vías navegables” se sustituye por "Red de vías navegables y de puertos de navegación interior”;
-
la sección 5 se sustituye por el texto siguiente:
-
la sección 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Sección 5: Puertos marítimos -
Categoría A
"Sección 5: Puertos marítimos
5.0
Europa
5.1
Mar Báltico
5.2
Mar del Norte
5.3
Océano Atlántico
5.4
Mar Mediterráneo - parte occidental
5.5
Mar Mediterráneo - parte oriental”;
5.0
Europa
5.1
Mar Báltico
5.2
Mar del Norte
5.3
Océano Atlántico
5.4
Mar Mediterráneo - parte occidental
5.5
Mar Mediterráneo - parte oriental”;
-
en la
sección 7 "Red de transporte combinado”, se suprime el punto 7.2.
-
la
sección 7 se modifica como sigue:
"Sección 7: Transporte combinado: Corredores ferroviarios y terminales
7.1.0.
Europa
7.1.1.
Bélgica/Alemania/Francia/Luxemburgo/ Países Bajos/Austria
7.1.2.
España/Portugal/Irlanda/Reino Unido
7.1.3.
Dinamarca/Finlandia/Suecia
7.1.4.
Grecia/Italia
7.2.
Vías navegables y puertos interiores.”
b)
En lo concerniente a los mapas correspondientes a las secciones 4 y 5:
-
el mapa que ilustra la sección 4 se sustituye por los que figuran en el anexo de la presente Decisión. Dichos mapas identifican asimismo los puertos de navegación interior equipados con instalaciones de transbordo para el transporte combinado y sustituyen el mapa que ilustra el punto 7.2;
-
se insertan los mapas que ilustran la sección 5 tal como figuran en el anexo de la presente Decisión;
b)
indicación gráfica de los esquemas 5.0 a 5.5. (puertos marítimos) y sustitución de los esquemas 7.1-A (Transporte combinado - Corredores ferroviarios), 7.1.-B (a mayor escala) y 7.2 (Transporte combinado - Vías navegables) por los esquemas 7.1.0 a 7.1.4 (Corredores de transporte combinado y terminales/centros de transbordo) y 7.2 (Vías navegables y puertos interiores). Los mencionados esquemas se incluyen como anexo.
b bis)
inclusión gráfica del Canal Elba-Lübeck y del Canal Twente-Mittelland en el esquema 7.2. "Vías navegables y puertos interiores”;
b ter)
indicación gráfica específica de los puertos interiores que también desempeñen funciones de puerto marítimo en el esquema 7.2. “Vías navegables y puertos interiores”.
b quater) indicación gráfica específica de los puertos interiores que no sean intermodales pero que posean un volumen anual de tráfico igual o superior a 500.000 toneladas en el esquema 7.2.”Vías navegables y puertos interiores”.”
(Enmienda 8)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA a)
Anexo II, Sección 4, párrafo primero (Decisión nº 1692/96/CE)
Puertos de navegación interior
Puertos de navegación interior
Además de los proyectos relativos a los enlaces y puertos interiores que figuran en el anexo I, se considerará de interés común cualquier proyecto de infraestructura
que corresponda a una o varias de las categorías siguientes:
Además de los proyectos relativos a los enlaces y puertos interiores que figuran en el anexo I, se considerará de interés común cualquier proyecto que corresponda a una o varias de las categorías siguientes:
1.
acceso a un puerto desde vías navegables interiores;
1.
acceso a un puerto desde vías navegables interiores;
2.
infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria;
2.
infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria;
3.
otras infraestructuras de transporte dentro de una zona portuaria;
Se entenderá por infraestructura portuaria dentro de una zona portuaria la construcción y el mantenimiento de todos los elementos del sistema de transporte abierto a todos los usuarios del transporte dentro de la zona portuaria, así como de los enlaces con la red de transporte nacional e internacional; se incluye, en particular, el acondicionamiento y el mantenimiento de superficies para fines industriales y portuarios, la construcción y el mantenimiento de enlaces viales y ferroviarios, la construcción y el mantenimiento, incluido el dragado, de rutas de acceso y otras superficies de agua en el puerto, la construcción y el mantenimiento de ayudas a la navegación y de sistemas de gestión del transporte, de comunicación y de información, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones para la recogida de residuos y de combustible usado.
Las inversiones en superestructura portuaria de carácter industrial y las ayudas concedidas con este fin a empresas no podrán recibir financiación comunitaria dentro del capítulo de las redes transeuropeas. Excepcionalmente, en las regiones subvencionables podrán promoverse las inversiones en superestructura portuaria con cargo al Fondo de Cohesión o a los Fondos estructurales, siempre y cuando no se desvirtúe la competencia leal y justa entre los puertos interiores de la Comunidad o dentro de éstos.
4.
otras infraestructuras de transporte que enlacen
un puerto con los distintos elementos de la red transeuropea de transporte.
3.
Infraestructura terrestre que enlace
un puerto con los distintos elementos de la red transeuropea de transporte.
(Enmienda 9)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)
Anexo II, sección 5, apartado 1 (Decisión nº 1692/96/CE)
1.
Criterios de selección de los puertos marítimos
1.
Objetivos de los proyectos portuarios y de proyectos afines de interés común:
Los puertos marítimos pertenecerán a una de la categorías siguientes:
-
facilitar el desarrollo de los intercambios intracomunitarios y de los intercambios de la Comunidad con el resto del mundo;
Categoría A Puertos marítimos cuyo volumen de tráfico total anual sea igual o superior a 1 millón de toneladas de flete o a 200 000 pasajeros;
-
contribuir al objetivo de una movilidad sostenible a largo plazo, ayudando a reducir la densidad de tráfico en los pasillos terrestres sobrecargados y a reducir el coste externo del transporte europeo, por ejemplo, aumentando, el porcentaje marítimo en el tráfico total, en particular mediante el fomento de la navegación costera;
Categoría B Puertos marítimos que no cumplan los criterios correspondientes a la categoría A y cuyo volumen de tráfico total anual se sitúe entre 500 000 y 999 999 toneladas de flete o entre 100 000 y 199 999 pasajeros;
-
mejorar el acceso y reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad favoreciendo el desarrollo de los enlaces marítimos intracomunitarios y prestando especial atención a las regiones insulares y periféricas de la Comunidad;
Categoría C Puertos marítimos que no reúnan los criterios correspondientes a las categorías A y B y que no se utilicen exclusivamente como puertos pesqueros o de recreo, situados en islas que no estén conectadas al continente mediante enlaces fijos.
-
permitir el acceso permanente a los puertos del Mar Báltico situados aproximadamente a 60 º de latitud Norte y por encima de esta latitud, bloqueados normalmente por el hielo en invierno.
(Enmienda 10)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)
Anexo II, sección 5, apartado 2 (Decisión nº 1692/96/CE)
2.
Características de los proyectos de interés común relativos a la red portuaria marítima
Se considerará de interés común todo proyecto que reúna las características siguientes:
2.
Los proyectos de infraestructura en los puertos o en relación con éstos deben corresponder a una o a varias de las siguientes categorías:
(V.
cuadro en DO C 228 de 9.8.2000, pág. 3)
A.
accesos a los puertos desde vías navegables o desde vías marítimas, incluidos los gastos de capital para los trabajos destinados a romper el hielo en invierno,
B.
infraestructura portuaria dentro de la zona portuaria,
C.
infraestructura de transporte terrestre que una el puerto a los distintos componentes de la red transeuropea de transporte.
Se entenderá por infraestructura portuaria dentro de la zona portuaria la construcción y el mantenimiento de todos los elementos del sistema de transporte abierto a todos los usuarios del transporte dentro de la zona portuaria, así como de los enlaces con la red de transporte nacional e internacional; se incluye, en particular, el acondicionamiento y el mantenimiento de superficies para fines industriales y portuarios, la construcción y el mantenimiento de enlaces viales y ferroviarios, la construcción y el mantenimiento, incluido el dragado, de las rutas de acceso marítimo y fluvial y otras superficies de agua en el puerto, la construcción y el mantenimiento de ayudas a la navegación, y de sistemas de gestión del transporte, de comunicación y de información, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones para la recogida de residuos y de combustible usado.
(Enmienda 11)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)
Anexo II, sección 5, apartado 2 bis (Decisión nº 1692/96/CE)
2 bis. Tipos de proyectos portuarios y de proyectos afines de interés común.
Se prestará especial atención a los siguientes tipos de proyectos:
-
desarrollo de la navegación marítima de corta distancia y la navegación marítimo-fluvial, incluida la necesaria infraestructura;
-
mejora de infraestructura portuaria, especialmente la de los puertos en islas y regiones periféricas;
-
creación o mejora del acceso a las zonas de influencia de los puertos, especialmente mediante enlaces ferroviarios y por vías navegables interiores;
-
desarrollo e instalación de sistemas de gestión e información como EDI (intercambio electrónico de datos) u otros sistemas de gestión inteligente del tráfico de mercancías y pasajeros que utilicen tecnologías integradas.
(Enmienda 12)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)
Anexo II, sección 5, apartado 2 ter (nuevo) (Decisión nº 1692/96/CE)
2 ter. Condiciones específicas requeridas
Las inversiones en superestructura portuaria de carácter industrial y las ayudas concedidas a las empresas con este fin no podrán recibir financiación comunitaria dentro del capítulo de las redes transeuropeas. Excepcionalmente, en las regiones subvencionables podrán promoverse las inversiones en superestructura portuaria con cargo al Fondo de Cohesión o a los Fondos estructurales, siempre y cuando no se desvirtúe la competencia leal y justa entre los puertos marítimos de la Comunidad o en el interior de éstos.
Los proyectos deberán contribuir a:
-
integrar el tráfico en una red transeuropea de transportes o en una cadena de transporte multimodal, o
-
fomentar la utilización de modos de transporte cuyo impacto sobre el medioambiente sea reducido.
(Enmienda 13)
ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b bis (nueva)
Anexo II, sección 7, guiones segundo y tercero (Decisión nº 1692/96/CE)
b bis)
Los guiones segundo y tercero de la sección 7 se modifican como sigue
"- la creación o reestructuración de centros de transbordo entre modos de transporte terrestres, con las correspondientes infraestructuras;
-
el acondicionamiento de las zonas portuarias a fin de desarrollar o mejorar el transbordo entre el transporte marítimo, el ferrocarril y las vías navegables, utilizando el transporte combinado,"
(Enmienda 14)
Anexo I, sección 5 - Categoría A (mapa 5.1)
En el mapa 5.1 se sustituye la denominación del puerto finlandés de "Rautaruukki/Raahe” por la de "Raahe”