El objetivo de preservar la paz y la libertad se expresa en el preámbulo del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(1)
La Comunidad aplica en distintas regiones del mundo políticas de ayuda al desarrollo, de ayuda macrofinanciera, de cooperación económica, regional y técnica, de reconstrucción, de ayuda en favor de los refugiados y de las personas desplazadas, así como acciones en favor de la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
(Enmienda 2)
Considerando 2
(2)
A la Comunidad le preocupa que la difusión de las crisis que afectan a la estabilidad y la seguridad política y social ponga en peligro, no sólo la paz y la seguridad internacionales, sino también los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho.
(2)
Los objetivos de los programas de asistencia y de cooperación y/o las condiciones para su adecuada ejecución pueden verse amenazados o directamente afectados por situaciones de crisis o de conflicto y como consecuencia de ataques inminentes o reales contra el orden público, la seguridad y las personas, en particular.
(Enmienda 3)
Considerando 3
(3)
Para fomentar un desarrollo económico y social sostenible es necesario impedir que las crisis se extiendan o desemboquen en conflictos armados.
(3)
Es necesario prever, en apoyo de las políticas y los programas comunitarios vigentes, un mecanismo que permita a la Comunidad actuar con urgencia para contribuir a restablecer o a garantizar unas condiciones normales de ejecución de las políticas adoptadas de modo que se garantice su eficacia.
(Enmienda 4)
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Debe darse prioridad a la gestión no militar de las crisis, incluida una financiación presupuestaria adecuada.
(Enmienda 5)
Considerando 5
(5)
El informe de la Presidencia sobre la gestión no militar de las crisis adjunto a las conclusiones antes mencionadas, explica también que "deberán crearse mecanismos de financiación rápida, como el Fondo de Reacción Rápida creado por la Comisión, para permitir acelerar el suministro de fondos con objeto de apoyar las actividades de la Unión Europea, contribuir a las operaciones realizadas por otras organizaciones internacionales y financiar las actividades de las ONG, según proceda”.
(5)
Un mecanismo de estas características debe permitir en particular, mediante mecanismos de toma acelerada de decisiones, movilizar y poner en marcha rápidamente los recursos financieros y de otro tipo disponibles en virtud de estas políticas o programas externos.
(Enmienda 6)
Considerando 6
(6)
Es necesario apoyar los programas comunitarios existentes relacionados con la cooperación con terceros países, con objeto de emprender una actuación rápida y eficiente que proyecte seguridad y estabilidad más allá de las fronteras de la Unión Europea en cualquier lugar en que las vidas y la integridad física de las mujeres y los hombres y el respeto de la solidaridad humana dependan de su intervención.
(6)
El Consejo y la Comisión tienen la responsabilidad de garantizar la coherencia de las acciones exteriores de la Unión Europea emprendidas en el marco de sus políticas de relaciones exteriores y de seguridad en el ámbito económico, social y medioambiental, así como en materia de desarrollo e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
(Enmienda 7)
Considerando 7
(7)
La capacidad de respuesta rápida de la Comunidad y los mecanismos de reacción rápida requieren un mayor desarrollo con vistas a permitir un rápido despliegue de recursos financieros y de otro tipo para impedir que las crisis se extiendan o desemboquen en conflictos armados.
Suprimido
(Enmienda 8)
Considerando 8
(8)
Es necesario suministrar a corto plazo, en caso de situaciones de crisis relacionada con la seguridad, mecanismos de toma acelerada de decisiones para intervenciones concretas e inmediatas limitadas en el tiempo y que actúen, en caso necesario, como precursores de los instrumentos comunitarios habituales a los que pueda transferirse posteriormente la actuación.
Suprimido
(Enmienda 9)
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) El Dispositivo de Reacción Rápida debe ir acompañado de la fijación de objetivos prioritarios civiles, así como de una Fuerza Europea de Seguridad Pública.
(Enmienda 10)
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) El Dispositivo de Reacción Rápida debe estar apoyado por una célula de gestión y ejecución financiera específica y competente.
(Enmienda 12)
Considerando 11
(11)
Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1
, deben adoptarse medidas para la ejecución del presente Reglamento mediante el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de esa Decisión.
__________ 1
DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
Suprimido
(Enmienda 14)
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) En las perspectivas financieras acordadas en el contexto del Acuerdo Interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario1 no estaba prevista la financiación de este tipo de intervenciones con arreglo al presente Reglamento, en la medida en que aún no están cubiertas por la financiación prevista para la PESC; en consecuencia, estas intervenciones deben financiarse en el marco de la rúbrica 4 de las perspectivas financieras o, si ello no es posible, mediante una revisión adecuada de las perspectivas financieras. Se debe consultar al Parlamento sobre toda acción que haya de financiarse en el marco del dispositivo. __________ 1 DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(Enmienda 17)
Artículo 1, apartado 1
1.
El objetivo del presente Reglamento, en apoyo de los programas comunitarios existentes relacionados con la cooperación con terceros países, es establecer procedimientos para crear
un dispositivo rápido, eficiente y flexible (en lo sucesivo, “Dispositivo de Reacción Rápido
”) concebido para responder a situaciones de crisis o a crisis incipientes y suministrar financiación inmediata para actividades que no sean de combate relacionadas con operaciones urgentes de gestión de crisis y prevención de conflictos, con vistas a fomentar la paz y la seguridad internacionales, los principios de libertad y democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho, como fundamento del desarrollo económico y social de dichos terceros países
.
1.
El objetivo del presente Reglamento, en apoyo de las políticas y
los programas comunitarios existentes relacionados con la cooperación con terceros países, es establecer un dispositivo rápido, eficiente y flexible (en lo sucesivo, “Dispositivo de Reacción Rápida
”) concebido para responder a situaciones de urgencia, de
crisis o a crisis incipientes.
(Enmienda 18)
Artículo 1, apartado 2
2.
El Dispositivo se pondrá
en marcha en situaciones
de crisis o de crisis incipientes
, como circunstancias de creciente violencia que desestabilicen la ley y el orden, perturbaciones del
orden público, enfrentamientos, conflictos armados, movimientos masivos de población, o circunstancias excepcionales con implicaciones y problemas que afecten a la seguridad y catástrofes medioambientales que amenacen a la seguridad y a la estabilidad.
2.
El Dispositivo de Reacción Rápida
se podrá poner
en marcha cuando aparezca, en los países beneficiarios, una situación
de crisis o de crisis incipiente
, una situación que ponga en peligro el
orden público, la seguridad pública y la seguridad de las personas o una situación que amenace con degenerar en un conflicto armado o que amenace con desestabilizar al país, y si una situación de estas características puede poner en peligro los beneficios de las políticas y de los programas de asistencia y de cooperación, su eficacia y/o las condiciones de su buena ejecución.
(Enmienda 19)
Artículo 1, apartado 3, parte introductoria
3.
El Dispositivo se basa en el alcance de la intervención
de los reglamentos comunitarios existentes, con la excepción del Reglamento ECHO, Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo. Su valor añadido específico está representado por la rapidez de las intervenciones en las situaciones de grave tensión y por la posibilidad de combinar diferentes instrumentos de intervención para conseguir una acción completa y coherente en las emergencias relacionadas con la seguridad. En caso de que las acciones contempladas por el presente Reglamento se incluyan en el ámbito de aplicación de otros reglamentos, el presente Reglamento se aplicará únicamente en caso de que:
3.
El Dispositivo se basa en los objetivos
de los reglamentos y de los programas
comunitarios existentes, enumerados a modo de ejemplo en el Anexo I
, con la excepción del Reglamento ECHO, Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo. Las acciones que, en condiciones normales, dependan del ámbito de aplicación de los objetivos de los reglamentos enumerados a modo de ejemplo en el Anexo I podrán llevarse a cabo en el marco del Reglamento presente en caso de que:
(Enmienda 20)
Artículo 1, apartado 3, párrafo único bis (nuevo)
En caso necesario, la financiación de la acción podrá garantizarse mediante la movilización de los créditos disponibles en la reserva de ayuda de emergencia (B7-9
).
(Enmienda 21)
Artículo 2, apartado 1
1.
Los principales objetivos de las acciones llevadas
a cabo con arreglo al Dispositivo de Reacción Rápida serán, en situaciones de crisis o de crisis incipientes, el mantenimiento o el restablecimiento de las condiciones de orden público y seguridad, la promoción del diálogo, la conciliación y la mediación entre los diferentes grupos de una sociedad y la lucha contra los abusos en materia de derechos humanos, la discriminación por razón de la raza, la religión o el sexo y la violencia.
1.
Podrán llevarse
a cabo con arreglo al Dispositivo de Reacción Rápida las operaciones civiles que tengan como objetivo preservar o restablecer,
en situaciones de crisis o de crisis incipientes, las condiciones de estabilidad necesarias para la buena ejecución y el éxito de las políticas y programas de ayuda, de asistencia y de cooperación previstos en el artículo 1 y el pleno cumplimiento de sus objetivos.
(Enmienda 22)
Artículo 2, apartado 2
2.
Las intervenciones financiadas con arreglo al presente Reglamento pueden incluir todas las actividades que no sean de combate dirigidas a contrarrestar o resolver las situaciones de crisis incipientes y las graves amenazas o estallidos de conflictos, todas las medidas logísticas necesarias para la planificación, ejecución y auditoría de dichas intervenciones, incluida la gestión de la información y la comunicación, asistencia técnica y formación, la adquisición y/o suministro de productos y equipo esenciales, el transporte en condiciones de seguridad y todos los gastos administrativos relacionados con dichas medidas, así como las medidas necesarias para reforzar la coordinación de la Comunidad con los Estados miembros y otros países donantes, las organizaciones internacionales, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y sus representantes.
Suprimido
(Enmiendas 23 y 24)
Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis
1.
La Comisión determinará las acciones realizadas en el marco del Dispositivo de Reacción Rápida de conformidad con los procedimientos que se fijan en el presente Reglamento.
La Comisión ejecutará estas acciones de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en particular los recogidos en los artículos 116 y 118 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2.
En los casos en los que la Comisión tenga intención de actuar de conformidad con el presente Reglamento, informará inmediatamente al respecto al Consejo y al Parlamento Europeo para asegurar la coherencia de las acciones exteriores de la Unión Europea.
(Enmienda 25)
Artículo 4, apartado 6
6.
La Comisión informará al Comité establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 acerca de la elección de la entidad de ejecución y de las razones de dicha elección.
Suprimido
(Enmienda 26)
Artículo 5
Artículo 5 Las intervenciones contempladas por el presente Reglamento serán decididas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Suprimido
Serán ejecutadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento presupuestario y otros procedimientos vigentes, incluidos los establecidos en los artículos 116 y 118 del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.
(Enmienda 27)
Artículo 6 bis (nuevo)
Artículo 6 bis En la medida de los posible, la Comisión garantizará la participación de las autoridades y de las estructuras del país o países beneficiarios en cuestión.
(Enmienda 28)
Artículo 7, apartado 1
1.
Ninguna intervención individual financiada con arreglo al presente Reglamento podrá recibir contribuciones comunitarias que sobrepasen los 12 millones de euros.
1.
Cada año, la autoridad presupuestaria fijará un límite máximo para la financiación de las intervenciones previstas con arreglo al presente Reglamento.
(Enmienda 29)
Artículo 7, apartado 2
2.
El plazo de ejecución de cualquier intervención realizada con arreglo al presente Reglamento no podrá sobrepasar un límite de nueve meses.
2.
La Comisión establecerá la duración del plazo de ejecución de cada intervención.
(Enmienda 30)
Artículo 7, apartado 3
3.
Cuando, en casos excepcionales, el plazo de ejecución sea insuficiente para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 1, debido a la naturaleza específica de la crisis en cuestión o a su intensidad, la Comisión presentará un informe al Comité establecido en el artículo 8, a más tardar un mes antes de la expiración de la acción prevista inicialmente. Posteriormente, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto relativo
a la prórroga de la intervención y a los requisitos financieros derivados de esta crisis. Esta nueva intervención deberá cumplir los requisitos del artículo 1.
3.
Cuando, en casos excepcionales, el plazo de ejecución sea insuficiente para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 1, debido a la naturaleza específica de la crisis en cuestión o a su intensidad, la Comisión podrá decidir con respecto
a la prórroga de la intervención y a los requisitos financieros derivados de esta crisis. Esta nueva intervención deberá cumplir los requisitos del artículo 1. En ese caso, la Comisión informará al Consejo en el plazo más breve posible.
(Enmienda 31)
Artículo 8, apartado 1
1.
La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo, “Comité de Crisis”), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Suprimido
(Enmienda 32)
Artículo 8, apartado 2
2.
Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7.
Suprimido
(Enmienda 33)
Artículo 9, apartado 1
1.
Al adoptar su reglamento interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, el Comité de Crisis tendrá en cuenta los objetivos del Dispositivo de Reacción Rápida, en particular:
Suprimido
(a)
la necesidad de una decisión y una ejecución rápidas, dada la naturaleza excepcional y urgente de las circunstancias de crisis que ponen en marcha la utilización del Dispositivo de Reacción Rápida,
(b)
la flexibilidad necesaria para hacer frente a la naturaleza cambiante de la crisis.
(Enmienda 34)
Artículo 9, apartado 2
2.
El Comité de Crisis podrá también discutir cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, en particular sus modalidades de seguimiento y transferencia de la actuación a otros instrumentos, cuando así proceda, tras haber finalizado la intervención con arreglo al presente Reglamento.
Suprimido
(Enmienda 35)
Artículo 10, apartado 1
1.
La Comisión, sobre la base de un intercambio recíproco y periódico de información, incluido el intercambio de información
sobre el terreno, velará por la efectiva coordinación de sus operaciones de gestión de las crisis
con las de los Estados miembros, para incrementar la coherencia y complementariedad de todas las intervenciones.
1.
La Comisión, incluso
sobre el terreno, velará por la efectiva coordinación de las acciones emprendidas en el marco del Dispositivo de Reacción Rápida
con las de los Estados miembros, para incrementar la coherencia y complementariedad de todas las intervenciones. Para ello, la Comisión y los Estados miembros mantendrán un sistema de información recíproca.
(Enmienda 36)
Artículo 10, apartado 2
2.
En interés de la coherencia global de la estrategia comunitaria de reacción rápida ante las crisis mediante instrumentos civiles, el Comité de Crisis podrá también convertirse en un foro para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.
Suprimido
(Enmienda 37)
Artículo 10, apartado 3
3.
La Comisión promoverá la coordinación y la cooperación con las organizaciones internacionales y regionales.
2.
La Comisión promoverá la coordinación y la cooperación con las organizaciones internacionales y regionales. Adoptará las medidas necesarias para que las acciones emprendidas en el marco del Dispositivo de Reacción Rápida estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales y regionales.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea el Dispositivo de Reacción Rápida (COM(2000) 119
- C5-0272/2000
- 2000/0081(CNS)
)
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2000) 119
)(1)
,
- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 308 del Tratado (C5-0272/2000
),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0392/2000
),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.