Iniciativa de la República Francesa con miras a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración (9667/2000 - C5-0374/2000
- 2000/0810(CNS)
)
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 63,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 62
,
(Enmienda 2)
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Hay que evitar que los nacionales de un país tercero, titulares de un visado nacional para estancia de larga duración emitido por un Estado miembro, que estén a la espera de su permiso de residencia, resulten penalizados en materia de libre circulación debido a la lentitud injustificada de los procedimientos administrativos en vigor en los Estados miembros para la emisión de los permisos de residencia.
(Enmienda 3)
Considerando 3
(3)
Es conveniente facilitar la libre circulación de los titulares de un visado nacional para estancia de larga duración a la espera de que se transmite su permiso de residencia, previendo que este visado, que únicamente permite en la actualidad transitar una sola vez por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado que expidió el visado, tenga valor concomitante de visado uniforme para estancias de corta duración
, a condición de que el solicitante cumpla las condiciones de entrada y de residencia
previstas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.
(3)
Es conveniente, por lo tanto,
facilitar la libre circulación de los titulares de un visado nacional para estancia de larga duración a la espera de que se transmite su permiso de residencia, previendo que este visado, que únicamente permite en la actualidad transitar una sola vez por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado que expidió el visado, tenga el mismo valor, en materia de libre circulación, que el permiso de residencia
, a condición de que el solicitante cumpla las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5
previstas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, y de que no figure en las listas nacionales de no admisibles de los Estados miembros interesados
.
(Enmienda 4)
Considerando 4
(4)
Una medida de este tipo constituye un primer paso en la armonización de las condiciones de expedición de los visados nacionales para estancias de larga duración.
(4)
Una medida de este tipo está destinada a facilitar la libre circulación de los nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros durante un periodo máximo de tres meses.
(Enmienda 5)
Artículo 1
El artículo 18
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen quedará sustituido por el texto siguiente
:
"Artículo 18 Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole podrá tener, durante tres meses a partir de su fecha inicial de validez, valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración si su titular cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5. En caso contrario, este visado sólo permitirá a su titular transitar por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio desee transitar.”.
En
el artículo 21
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se añadirá un apartado 2 bis (nuevo). “2 bis. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro en espera de la entrega efectiva de su permiso de residencia.”
(Enmienda 6)
Artículo 2
En la parte I de la Instrucción consular común, el punto 2.2 quedará sustituido por el texto siguiente:
"2.2. Visado para estancia de larga duración
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación.
No obstante, un visado de esta índole tendrá igualmente, durante tres meses a partir de su fecha inicial de validez, valor de visado uniforme para estancias de corta duración si su titular cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio y recogidas en la parte IV de la presente Instrucción. En caso contrario, sólo permitirá a su titular transitar por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas el las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio desee transitar
.”.
En la parte I de la Instrucción consular común, el punto 2.2 quedará sustituido por el texto siguiente:
"2.2. Visado para estancia de larga duración
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación.
No obstante, tendrán valor de visado uniforme de tránsito y permitirán a su titular dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, quedando claro que la duración del tránsito no deberá superar los cinco días a partir de la fecha de entrada, excepto en el caso de que el titular no cumpla las condiciones de entrada o de que esté incluido en la lista nacional de no admisibles de los Estados miembros por cuyo territorio desee transitar (véase el anexo 4). A partir de su registro en el territorio del Estado miembro que ha expedido el visado, el titular de un visado de larga duración que esté esperando su permiso de residencia gozará, en materia de libre circulación, de los mismos derechos que se garantizan a los poseedores de un permiso de residencia
.”
Resolución legislativa sobre la iniciativa de la República Francesa con miras a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración (9667/2000 - C5-0374/2000
- 2000/0810(CNS)
)
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
- Vista la iniciativa de la República Francesa (9667/2000)(1)
,
- Vistos el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 y la letra a) del apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE,
- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 67 del Tratado CE (C5-0374/2000
),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
- Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior en cuanto al fundamento jurídico propuesto,
- Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Peticiones (A5-0388/2000
),
1. Aprueba la iniciativa de la República Francesa así modificada;
2. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la iniciativa de la República Francesa;
4. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y al Gobierno de la República Francesa.