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Procedimiento : 2000/0331(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0321/2001

Textos presentados :

A5-0321/2001

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P5_TA(2001)0545

Textos aprobados
Martes 23 de octubre de 2001 - Estrasburgo
Medio ambiente: participación del público en la elaboración de determinados planes y programas ***I
P5_TA(2001)0545A5-0321/2001
Texto
 Resolución

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo (COM(2000) 839 - C5-0027/2001 - 2000/0331(COD) )

Se modifica esta propuesta del modo siguiente:

Texto de la Comisión(1)   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 1
   (1) La legislación comunitaria en el campo del medio ambiente pretende contribuir a la preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud humana .
   (1) La legislación comunitaria en el campo del medio ambiente pretende contribuir a la preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud individual y pública .
Enmienda 2
CONSIDERANDO 2
   (2) La legislación medioambiental comunitaria contiene disposiciones destinadas a las autoridades públicas y a otros organismos que toman decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar de las personas .
   (2) La legislación, los planes y los programas comunitarios relativos al medio ambiente y a otras políticas contienen disposiciones destinadas a las autoridades públicas y a otros organismos que toman decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar individuales y públicos .
Enmienda 3
CONSIDERANDO 2 bis (nuevo)
(2 bis) El artículo 6 del Tratado exige la integración de la protección del medio ambiente en la definición y en la realización de todas las políticas y acciones de la Comunidad.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 3
   (3) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la sensibilización pública de la problemática medioambiental .
   (3) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo al respaldo público de las decisiones adoptadas .
Enmienda 5
CONSIDERANDO 6
   (6) Entre los objetivos de la Convención está el de garantizar los derechos de la participación del público en determinados tipos de toma de decisiones para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas .
   (6) Entre los objetivos de la Convención de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en los asuntos que puedan tener un efecto sobre el medio ambiente para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar individuales y públicos .
Enmienda 6
CONSIDERANDO 8 BIS (nuevo)
(8 bis) El artículo 8 del Convenio de Aarhus establece que la Comunidad y los Estados miembros se esforzarán por promover una participación efectiva del público en la elaboración de las disposiciones reglamentarias y de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 9
   (9) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones del artículo 6 de la Convención.
   (9) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones del artículo 6 y de otros artículos pertinentes de la Convención.
Enmienda 8
CONSIDERANDO 10
   (10) Deben adoptarse disposiciones en relación con determinadas Directivas sobre medio ambiente que obligan a los Estados miembros a elaborar planes y programas medioambientales para garantizar la participación del público en consonancia con las disposiciones de la Convención de Aarhus y, en particular, con su artículo 7.
   (10) Deben adoptarse disposiciones en relación con la legislación comunitaria que obliga a los Estados miembros a elaborar planes y programas medioambientales para garantizar la participación del público en consonancia con las disposiciones de la Convención de Aarhus y, en particular, con su artículo 7.
Enmiendas 9, 10 y 33
ARTÍCULO 1
Participación del público en los planes y programas
Participación del público en los planes, programas y políticas
   1. A efectos del presente artículo , por "público” se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.
   1. A efectos de la presente directiva , por "público” se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.
   2. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación y revisión de los planes o, en su caso, de los programas que sea necesario elaborar de conformidad con las disposiciones del Anexo I.
   2. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar desde el principio en las distintas fases de la preparación y revisión de los planes o, en su caso, de los programas y políticas que sea necesario elaborar de conformidad con las disposiciones del Anexo I.
A tal fin, los Estados miembros velarán por que:
A tal fin, los Estados miembros velarán por que:
   a) se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, sobre cualesquiera propuestas de planes o programas, o de revisión de los mismos, y por que la información pertinente sobre dichas propuestas se ponga a disposición del público;
   a) se informe al público, mediante avisos públicos y medios de comunicación electrónica u otros medios apropiados, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o políticas , o de revisión de los mismos, y por que la información pertinente sobre dichas propuestas, por ejemplo, sobre el derecho a participar en la toma de decisiones y sobre la autoridad competente a la que pueden enviarse observaciones y consultas, se ponga a disposición del público;
   b) el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones antes de que se adopten decisiones sobre planes y programas;
   b) el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuandos las opciones estén aún abiertas, antes de que se adopten decisiones sobre planes programas y políticas ;
   c) al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.
   c) al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.
   3. Los Estados miembros determinarán el público que tenga derecho a participar a efectos del apartado 2, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
Los Estados miembros determinarán el público que tenga derecho a participar a efectos del apartado 2, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que se consiga una amplia participación.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que se consiga una amplia participación.
Entre estas modalidades podrán figurar, la formación del público sobre el proceso de toma de decisiones público, o la financiación de esta formación.
Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público mencionadas en el presente artículo.
Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público mencionadas en el presente artículo.
3 bis. Los Estados miembros garantizarán que, cuando estudien las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente llevará a cabo las acciones necesarias para responder al público individual o colectivamente, explicando qué posibles repercusiones tendrá la participación del público en el asunto que se está tratando.
Enmienda 30 rev.
ARTÍCULO 1, APARTADO 3 TER (nuevo)
3 ter. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público mencionado en el apartado 3 que
   a) o bien tenga un interés suficiente,
   b) o bien aduzca la lesión de un derecho, en aquellos casos en que las disposiciones de procedimiento administrativo del Estado miembro correspondiente así lo exijan,
pueda interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de, cualquier decisión, acción u omisión sujetas a las disposiciones sobre participación pública del presente artículo.
Los Estados miembros determinarán lo que se entiende por “interés suficiente” y por “lesión de un derecho”.
Las disposiciones de este apartado no excluirán la posibilidad de interponer recurso preliminar ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotar las vías administrativos antes de interponer recurso ante las instancias judiciales, en aquellos casos en que así lo disponga la legislación nacional.
Enmienda 13
ARTÍCULO 2, PUNTO 1
Artículo 1, apartados 2 y 4 (Directiva 85/337/CEE )
   1) En el apartado 2 del artículo 1, se añadirán las siguientes definiciones:
   1) El artículo 1 quedará modificado de la siguiente manera:
   a) En el apartado 2 se añadirán las siguientes definiciones:
“público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.
“público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.
el público interesado: el público afectado, o que pueda verse afectado, por el procedimiento de autorización de proyectos, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes de acuerdo con el derecho interno.”
el público interesado: el público afectado, o que pueda verse afectado, por el procedimiento de autorización de proyectos, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes de acuerdo con el derecho interno.”
   b) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
"4. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y de conformidad con la legislación nacional, no aplicar la presente directiva a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas para dichos proyectos.”
Enmienda 14
ARTÍCULO 2, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Artículo 2, apartado 3 (Directiva 85/337/CEE )
1 bis) Las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirán por las siguientes:
""a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;
   b) pondrán a disposición del público las informaciones recogidas según lo establecido en la letra a), las informaciones relativas a dicha exención, las razones por las cuales ha sido concedida y las instrucciones prácticas relativas al procedimiento de recurso de conformidad con el artículo 10 bis.”
Enmiendas 34, 15 y 16
ARTÍCULO 2, PUNTO 2
Artículo 6, apartados 2 a 5 (Directiva 85/337/CEE )
   a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por los siguientes:
   a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por los siguientes:
   2) Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de autorización del proyecto. A efectos de esa participación, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5.
   2) Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de autorización del proyecto. A efectos de esa participación, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5.
   3. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, de los siguientes asuntos desde el principio del procedimiento de autorización del proyecto y, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse información:
   3. Se informará al público, mediante avisos públicos y medios de comunicación electrónica u otros medios apropiados, de los siguientes asuntos desde el principio del procedimiento de autorización o de revisión de la autorización del proyecto y, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse información:
   a) la solicitud de autorización del proyecto;
   a) la solicitud de autorización del proyecto o la solicitud de revisión de la autorización ;
   b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;
   b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;
   c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas;
   c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas;
   d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
   d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
   e) cualquier información recogida con arreglo al artículo 5;
   e) cualquier información recogida con arreglo al artículo 5;
   f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes durante el procedimiento de autorización del proyecto, incluido cualquier dictamen sobre la solicitud emitido por alguna de las autoridades consultadas en virtud del apartado 1;
   f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes durante el procedimiento de autorización del proyecto, incluido cualquier dictamen sobre la solicitud emitido por alguna de las autoridades consultadas en virtud del apartado 1;
   g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
   g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
   h) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5.”
   h) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5.”
   b) Se añadirán los siguientes apartados 4 y 5:
   b) Se añadirán los siguientes apartados 4, 5 y 5 bis :
"4. El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.
"4. El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando las opciones estén aún abiertas, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto. Al adoptar esas decisiones se tendrán debidamente en cuenta los resultados de la participación del público.
   5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente artículo."
   5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables para cada una de las diferentes fases que permitan plazos suficientes para informar al público y para que éste se prepare y participe efectivamente tal como se prevé en el presente artículo.
5 bis. Los Estados miembros garantizarán que, una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente adoptará medidas razonables para responder al público.
Enmiendas 20 y 21
ARTÍCULO 2, PUNTO 4
Artículo 9 (Directiva 85/337/CEE )
   4) El apartado 2 del artículo 9 quedará redactado de la siguiente manera:
   4) El artículo 9 quedará modificado de la siguiente manera:
   a) Se añadirá el siguiente guión al apartado 1:
"- instrucciones prácticas relativas al procedimiento de recurso de conformidad con el artículo 10 bis”
   b) El apartado 2 quedará redactado de la siguiente manera:
“2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.
“2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga a disposición del público interesado en sus propios territorios”.
Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga a disposición del público interesado de manera adecuada, en sus propios territorios y en su propia lengua ".
Enmienda 31 rev.
ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 10 bis, párrafo 1 (Directiva 85/337/CEE )
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación pública de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado que
   a) o bien tenga un interés suficiente,
   b) o bien aduzca la lesión de un derecho, en aquellos casos en que las disposiciones de procedimiento administrativo del Estado miembro correspondiente así lo exijan,
tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación pública de la presente Directiva.
Los Estados miembros determinarán lo que se entiende por “interés suficiente” y por “menoscabo de un derecho”.
Las disposiciones de este artículo no excluirán la posibilidad de interponer recurso preliminar ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotar las vías administrativos antes de interponer recurso ante las instancias judiciales, en aquellos casos en que así lo disponga la legislación nacional.
Enmienda 35
ARTÍCULO 3, PUNTO 3
Artículo 15 (Directiva 96/61/CE)
   a) El apartado 1 quedará redactado de la siguiente manera:
   a) El apartado 1 quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones sobre la concesión o autorización de un permiso o de las condiciones del permiso. A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo V.”
"1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en las distintas fases del procedimiento de toma de decisiones sobre la concesión o autorización de un permiso o de las condiciones del permiso. A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo V.”
   b) Se añadirá el siguiente apartado 5:
   b) Se añadirán los siguientes apartados 4 bis y 5:
"4 bis. Los Estados miembros garantizarán que, una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente adoptará medidas razonables para responder al público y explicar las posibles repercusiones de la participación del público en el asunto que se está tratando.”.
" 5. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:
   5. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:
   a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores; y
   a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores;
   b) las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión."
   b) las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión, y
   b bis) las instrucciones prácticas relativas al procedimiento de acceso a la justicia de conformidad con el artículo 15 bis.”
Enmienda 32 rev. y 23
ARTÍCULO 3, APARTADO 4
Artículo 15 bis, apartado 1 (Directiva 96/61/CE)
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación pública de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado que
   a) o bien tenga un interés suficiente,
   b) o bien aduzca la lesión de un derecho, en aquellos casos en que las disposiciones de procedimiento administrativo del Estado miembro correspondiente así lo exijan,
tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación pública de la presente Directiva.
Los Estados miembros determinarán lo que se entiende por “interés suficiente” y por “menoscabo de un derecho”.
Las disposiciones de este artículo no excluirán la posibilidad de interponer recurso preliminar ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotar las vías administrativos antes de interponer recurso ante las instancias judiciales, en aquellos casos en que así lo disponga la legislación nacional.
Dicho procedimiento será rápido y no podrá ser prohibitivamente oneroso ".
Dicho procedimiento será rápido y gratuito o poco oneroso ".
Enmienda 24
ARTÍCULO 3, PUNTO 5, LETRA b)
Artículo 17, apartado 4 (Directiva 96/61/CE)
   4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 5) del artículo 15. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga a disposición del público interesado en su propio territorio.”
   4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 5) del artículo 15. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga a disposición del público de manera adecuada en su propio territorio y en su propia lengua .”
Enmienda 25
ANEXO I, TÍTULO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PLANES Y PROGRAMAS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 3
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PLANES, PROGRAMAS Y POLÍTICAS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 1
Enmienda 26
ANEXO I, LETRA g bis) (nueva)
   g bis) Cualquier otro acto legislativo, plan y programa comunitarios que pueda tener una repercusión importante sobre el medio ambiente o la salud humana y el bienestar individuales y públicos y para cuya aplicación sea necesario tener en cuenta el artículo 6 del Tratado.
Enmiendas 27, 28 y 29
ANEXO III
Anexo V (Directiva 96/61/CE)
   1) Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados) de los siguiente asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse la información:
   1) Se informará al público (mediante avisos públicos y medios de comunicación electrónica u otros medios apropiados) de los siguiente asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse la información:
   a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, incluida en todos los casos la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1) del artículo 6;
   a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de revisión o de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, incluida en todos los casos la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1) del artículo 6;
   b) cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 17;
   b) cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 17;
   c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas;
   c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas;
   d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
   d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
   e) llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso;
   e) llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso;
   f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes en relación con la toma de la decisión;
   f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes en relación con la toma de la decisión;
   g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
   g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
   h) las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 4 siguiente.
   h) las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 4 siguiente.
   2) El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.
   2) El público interesado tendrá derecho a presentar observaciones y opiniones por escrito o, si procede, en una audiencia pública a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.
   3) Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente Anexo deberán ser tenidos en consideración a la hora de adoptar una decisión.
   3) Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente Anexo deberán ser tenidos en consideración de manera debida a la hora de adoptar una decisión.
   4) Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente Anexo.”
   4) Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para informar al público y para que el público se prepare y participe efectivamente en cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente Anexo.”

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 123.


Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo (COM(2000) 839 - C5-0027/2001 - 2000/0331(COD) )

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

-  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 839 (1) ),

-  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0027/2001 ),

-  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

-  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y de la Comisión de Peticiones (A5-0321/2001 ),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;

2.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p.123.

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