La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad normal consista en la prestación a terceros de servicios de mediación de seguros con carácter profesional. Por tanto, no debe aplicarse a ninguna persona que ejerza una actividad profesional diferente (por ejemplo, experto fiscal o contable) y que, con carácter ocasional y en el ejercicio de dicha actividad profesional, ofrezca asesoramiento sobre cobertura de seguro.
(10)
La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad normal consista en la prestación a terceros de servicios de mediación de seguros con carácter profesional. Por tanto, no debe aplicarse a ninguna persona que ejerza una actividad profesional diferente (por ejemplo, experto fiscal o contable) y que, con carácter ocasional y en el ejercicio de dicha actividad profesional, ofrezca asesoramiento sobre cobertura de seguro. Tampoco debe incluir el mero suministro de información general sobre productos de seguros.
Enmienda 52
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Si bien el objetivo de protección de la presente Directiva se extiende a los seguros de vida simples, los seguros de accidentes, aunque prevean asimismo, en el contexto de un seguro de viaje, prestaciones en caso de muerte, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 4
Considerando 12
(12)
Los mediadores de seguros y reaseguros deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera.
(12)
Los mediadores de seguros y reaseguros deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o
su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera.
Enmienda 5
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter) Los Estados miembros no están obligados a mantener un único registro central y pueden mantener varios registros para diferentes categorías de mediadores, siempre que estos registros estén disponibles para consulta pública. Debe examinarse la conveniencia de publicarlos en Internet con objeto de facilitar la consulta transnacional.
Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva
a las personas proveedoras de contratos de seguros cuando se den las siguientes circunstancias en su totalidad:
2.
Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones de los Capítulos I y II
a las personas proveedoras de contratos de seguros cuando se den las siguientes circunstancias en su totalidad:
Enmienda 7
Artículo 1, apartado 2, letra a)
a)
los contratos no exijan conocimientos generales o específicos
en materia de seguros;
a)
los contratos no exijan conocimientos especializados
en materia de seguros;
Enmiendas 8/rev. y 49
Artículo 1, apartado 2, letra b)
b)
los contratos no sean contratos de seguros de vida;
b)
los contratos no sean contratos de seguros de vida; los contratos de seguros de vida no incluyen las coberturas accesorias limitadas a la duración de un viaje ni las coberturas de base ofrecidas habitualmente;
Enmienda 9
Artículo 1, apartado 2, letra c)
c)
dicho seguro no cubra ningún riesgo
de responsabilidad;
c)
dicho seguro no tenga como objetivo principal la cobertura de riesgos
de responsabilidad;
Enmienda 10
Artículo 1, apartado 2, letra d)
d)
la actividad profesional principal de dicha persona sea distinta a la de mediación de seguros;
d)
la actividad profesional principal de dicha persona sea distinta a la de mediación de seguros y sus ingresos no dependan fundamentalmente de esta actividad
;
Enmienda 11
Artículo 1, apartado 2, letra e)
e)
el seguro sea una actividad auxiliar al bien o al servicio prestado, en particular, cuando dicho seguro cubra el riesgo de rotura, pérdida o daño de las mercancías suministradas por dicha persona o una indemnización por las mercancías
en relación con el traslado contratado con dicha persona;
e)
el seguro sea una actividad auxiliar al bien o al servicio prestado, en particular, cuando dicho seguro cubra el riesgo de rotura, pérdida o daño de las mercancías suministradas por dicha persona o proporcione la cobertura de diferentes tipos de riesgo
en relación con el traslado contratado con dicha persona;
Enmienda 12
Articulo 1, apartado 2, letra f)
f)
el importe de la prima sea inferior a 1 000 euros y la duración del contrato de seguro sea de menos de un año.
f)
el importe de la prima sea inferior a 1 000 euros y la duración del contrato de seguro sea de menos de un año y no sea renovable
.
Enmiendas 57 y 48
Artículo 1, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las siguientes personas:
a)
mediadores de seguros del tipo de grandes riesgos en el sentido de la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE
del Consejo1
;
b)
mediadores de seguros ligados a una empresa y que ejerzan su actividad de forma exclusiva para esta empresa;
c)
personas físicas o jurídicas que ofrezcan contratos de seguros estándar de forma accesoria a su principal actividad profesional, como por ejemplo:
-
como medida de seguro o como sustitución de amortización para una prestación de servicio a un cliente, y para cuya negociación una empresa de seguros o institución de crédito tenga responsabilidad plena;
-
prestaciones de asistencia en el marco del turismo, ofrecidas por las agencias de viajes como mediadores de seguros;
-
seguros por responsabilidad de los propietarios de animales y seguros de enfermedad de los animales, ofrecidos por los veterinarios.
_________________ 1 DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.
Enmienda 15
Artículo 2, punto 3)
3)
""mediación de seguros”, toda actividad de presentación, información
, propuesta o realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de seguros o de administración y realización de dichos contratos, en particular, en caso de siniestro;
3)
""mediación de seguros”, toda actividad de presentación, propuesta o realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de seguros, de información sobre sus garantías o contenido,
o de administración y realización de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluyendo las actividades realizadas a distancia por medio de equipos electrónicos de procesamiento y almacenamiento de datos;
Enmienda 16
Artículo 2, punto 4)
4)
""mediación de reaseguros”, toda actividad de presentación, información
, propuesta o realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de reaseguros o de administración y realización de dichos contratos, en particular, en caso de siniestro;
4)
""mediación de reaseguros " toda actividad de presentación, propuesta o realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de reaseguros, de información sobre sus garantías o contenido,
o de administración y realización de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluyendo las actividades realizadas a distancia por medio de equipos electrónicos de procesamiento y almacenamiento de datos;
Enmienda 17
Artículo 2, punto 6 bis) (nuevo)
6 bis) “agente vinculado”, toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, pero que no perciba las primas ni las cantidades destinadas al cliente y actúe bajo la plena responsabilidad de dicha empresa de seguros, o
toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros de manera complementaria a su actividad profesional principal -cuando el seguro constituya un complemento del bien suministrado o del servicio prestado en el marco de dicha ocupación principal- y que no perciba las primas ni las cantidades destinadas al cliente.
Enmienda 19
Articulo 2, punto 6 ter) (nuevo)
6 ter) "auxiliar del mediador de seguros”, toda persona que colabora con la actividad de un mediador de seguros bajo la dependencia y responsabilidad de éste;
Enmienda 18
Articulo 2, punto 6 quáter) (nuevo)
6 quáter) "distribución bancaseguros”, toda actividad de mediación en seguros realizada por cualquier tipo de entidad financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros, siempre que su actividad principal y típica sea distinta de la distribución de los seguros y disponga en su estructura de una red de oficinas para el contacto con sus clientes;
Enmienda 20
Artículo 2, punto 8), letra a)
a)
cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su oficina principal y
realice sus actividades
;
a)
cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residenciao
realice su actividad profesional principal
;
Enmienda 21
Artículo 2, punto 10)
10)
""soporte duradero”, cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un período de tiempo adecuado a efectos de información y que permita la reproducción exacta de la información almacenada.
10)
""soporte duradero”, cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un período de tiempo adecuado a efectos de información y que permita la reproducción exacta de la información almacenada. Puede incluir disquetes, CD-ROM, discos duros del ordenador del cliente en los que se conserve el correo electrónico y cualquier otro medio de almacenamiento electrónico apropiado
.
Enmienda 22
Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis Distribución bancaseguros
La distribución bancaseguros, definida en el artículo 2, que deberá estar sometida a los principios generales aplicables a los mediadores de seguros vinculados a empresas de seguros establecidos en la presente Directiva deberán, además, cumplir los siguientes principios operativos:
1.
Deberá basarse en un acuerdo por escrito entre la empresa de seguros y la entidad financiera, en el que se establezcan los principios en los que se basa su relación comercial, con particular referencia al compromiso explícito a la formación en materia de seguros que deberán recibir de la empresa de seguros las personas encargadas de desempeñar funciones de distribución directamente con los clientes.
2.
La empresa de seguros será responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, especialmente los relativos a la posesión de experiencia y conocimientos adecuados para las tareas desempeñadas, así como a la gama y las características de los productos ofrecidos.
3.
Sin previo consentimiento por escrito del cliente, las entidades financieras que operen en el ámbito de bancaseguros no podrán:
-
hacer un uso de la información privada de los clientes, especialmente en relación con cualquier contrato de seguro que puedan tener y cuyos pagos se realicen a través de cuentas abiertas en la entidad financiera, con el fin de proponerles ofertas específicas sobre los productos de seguro que distribuyen;
-
exigir al cliente de la entidad financiera que adquiera un producto de seguros distribuido por ésta como condición para adquirir un producto financiero de su gama habitual.
La existencia de pruebas de estas prácticas prohibidas llevará a la sanción correspondiente.
Enmienda 23
Artículo 3, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros podrán permitir que las personas a las que se refiere el punto 6 bis) del artículo 2 estén registradas en una empresa de seguros o en una asociación de empresas de seguros bajo la responsabilidad de una autoridad competente.
Enmienda 24
Artículo 3, apartado 2
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4
, los Estados miembros velarán por que la inscripción en
el registro de los mediadores de seguros y de reaseguros esté sujeta al cumplimiento d
e los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4.
2.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que la autoridad competente realice
el registro de los mediadores de seguros y de reaseguros que reúnan
los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4, y para que eliminen del registro a aquellos que por cualquier motivo ya no cumplan estos requisitos
. La validez del registro deberá ser revisada por la autoridad competente del Estado miembro al menos cada tres años
.
Enmienda 25
Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. No será necesario inscribir en el registro a los auxiliares del mediador de seguros.
Enmienda 26
Artículo 3, apartado 4
4.
Los Estados miembros garantizarán un acceso público sencillo al registro o registros a los que se refiere el apartado 1.
4.
Los Estados miembros garantizarán un acceso público sencillo al registro o registros a los que se refiere el apartado 1. Junto con el nombre del mediador, el registro incluirá toda la información relativa a sus vínculos jurídicos y financieros con empresas de seguros. La autoridad responsable del registro hará pública la lista de los mediadores registrados en otros Estados miembros que hayan declarado su intención de operar en el marco de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de establecimiento.
Enmienda 27
Artículo 3, apartado 5
5.
Las empresas de seguros sólo podrán recurrir a los servicios de mediación de seguros y de mediación de reaseguros proporcionados por los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros inscritos en un registro y por las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 1.
5.
Sin perjuicio de la realización de actividades fuera de la Unión Europea con mediadores no registrados y no domiciliados en la Unión Europea,
las empresas de seguros sólo podrán recurrir a los servicios de mediación de seguros y de mediación de reaseguros proporcionados por los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros inscritos en un registro y por las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 1.
Enmienda 29
Artículo 4, apartado 1, párrafo 3
Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a las personas físicas que emprendan y ejerzan la actividad de mediación de seguros, cuya actividad profesional principal sea diferente a la de mediación de seguros y cuyos ingresos no dependan fundamentalmente de esta actividad. Tales personas sólo estarán autorizadas a ejercer una actividad de mediación en el caso de que un mediador de seguros que cumpla las disposiciones del presente artículo o una empresa de seguros haya asumido la responsabilidad plena por las actividades de dichas personas, para lo cual les facilitará la formación básica correspondiente.
Los Estados miembros podrán permitir que la empresa de seguros proporcione a los agentes vinculados una formación de base apropiada y pertinente de conformidad con el párrafo anterior.
Enmienda 30
Artículo 4, apartado 2, párrafo 1
2.
Los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros deberán gozar de buena reputación. En particular, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional en relación con la actividad de seguros y reaseguros
ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.
2.
Los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros deberán gozar de buena reputación. En particular, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional relacionados con delitos intencionados contra la propiedad
ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad, ni haber sido objeto de proceso judicial por insolvencia con respecto a sus bienes,
salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.
Enmienda 31
Artículo 4, apartado 3
3.
Los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 000 000 euros por siniestro, a menos que tal seguro o garantía comparable ya estén cubiertos por un seguro de la empresa, un reaseguro de la empresa o de otra empresa en cuyo nombre actúe el mediador de seguros o el mediador de reaseguros, o por la cual el mediador de seguros o el mediador de reaseguros esté facultado para actuar.
3.
Los mediadores de seguros y los mediadores de reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional o de cualquier otra garantía comparable o salvaguardia de conformidad con las normas nacionales
para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 000 000 euros por siniestro, a menos que tal seguro o garantía comparable ya estén cubiertos por un seguro de la empresa, un reaseguro de la empresa o de otra empresa en cuyo nombre actúe el mediador de seguros o el mediador de reaseguros, o por la cual el mediador de seguros o el mediador de reaseguros esté facultado para actuar.
Enmienda 56
Artículo 4, apartado 4, letra a)
a)
disposiciones establecidas por ley y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al mediador se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al mediador no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente;
a)
disposiciones establecidas por ley o de carácter contractual
y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al mediador se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al mediador no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente;
Enmienda 32
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis Protección de derechos adquiridos
Los Estados miembros podrán disponer que quienes con anterioridad al mes de septiembre del año 2000 ejercieran una actividad de mediación, estuvieran inscritos en un registro y tuvieran un nivel de conocimiento y experiencia similar al exigido en la presente Directiva, queden automáticamente inscritos en el registro que se cree.
Enmienda 34
Artículo 5, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El Estado miembro que haya recibido una notificación de la intención de realizar una actividad, en virtud de la libre prestación de servicios y de establecimiento, la incluirá en una lista accesible al público, en la que conste toda la información prevista en el artículo 3.
Enmienda 54
Artículo 8
Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un mecanismo que permita a los consumidores y otras partes interesadas registrar quejas sobre mediadores de seguros y reaseguros.
Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un mecanismo que permita a los consumidores y otras partes interesadas registrar quejas sobre mediadores de seguros y reaseguros. En todo caso, el mecanismo deberá permitir una presentación de quejas que resulte accesible tanto por parte de los consumidores como de sus asociaciones, así como prever la respuesta dada a las quejas y su posible publicidad, sujeta a las normas nacionales de confidencialidad y protección de datos de los clientes.
Enmienda 36
Artículo 9, apartado 1
1.
Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los mediadores de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes.
1.
Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los mediadores de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes. En las disposiciones relativas a los procedimientos, se tendrá en cuenta el contenido de la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo.(1)
Como trabajo previo a la mediación de seguros,
un mediador deberá, como mínimo, informar al cliente:
1.
Antes de la formalización del contrato,
un mediador deberá, como mínimo, informar al cliente:
Enmienda 38
Artículo 10, apartado 1, letra b)
b)
de si asesora al cliente sobre la cobertura de seguros procedentes de una amplia gama de empresas de seguros o no; en este último caso, el mediador de seguros informará asimismo al cliente del número y de la identidad de las empresas de seguros con las que pueda trabajar o trabaje para cada tipo de riesgo;
b)
de si asesora al cliente sobre la cobertura de seguros procedentes de una amplia gama de empresas de seguros o no; en este último caso, y siempre que medie solicitud específica,
el mediador de seguros informará asimismo al cliente del número y de la identidad de las empresas de seguros con las que pueda trabajar o trabaje para cada tipo de riesgo;
Enmienda 55
Artículo 10, apartado 1, letra d)
d)
de toda obligación contractual en virtud de la cual su actividad profesional se realice con una o varias empresas de seguros, así como los nombres de dichas empresas
.
d)
sólo si lo solicita el cliente de forma explícita, verbalmente o por escrito, de la medida en que el mediador de seguros puede ofrecer asesoramiento libremente o de si, como consecuencia de arreglos o de acuerdos con empresas de seguros, está sujeto a limitaciones para asesorar al cliente; en este caso, deberá facilitar los nombres de estas empresas de seguros;
Enmienda 40
Artículo 10, apartado 1, letra e)
e)
de quién debe
ser considerado responsable
en caso de negligencia, incompetencia profesional o asesoramiento inadecuado por parte del mediador en relación con la mediación de seguros;
e)
de las personas físicas o jurídicas que deben
ser consideradas responsables
en caso de negligencia, incompetencia profesional o asesoramiento inadecuado por parte del mediador en relación con la mediación de seguros;
Enmiendas 41 y 60
Artículo 10, apartado 2
2.
En el caso de que el mediador de seguros declare proporcionar asesoramiento sobre seguros procedentes de una amplia gama de empresas de seguros, contemplada en la letra b) del apartado 1, deberá, como mínimo, facilitar asesoramiento basado en el análisis objetivo de los contratos de seguro disponibles en el mercado, suficiente para poder recomendar un contrato de seguro adecuado que satisfaga las necesidades del cliente
.
2.
En el caso de que el mediador de seguros declare proporcionar asesoramiento sobre seguros procedentes de una amplia gama de empresas de seguros, contemplada en la letra b) del apartado 1, deberá, como mínimo, facilitar asesoramiento basado en el análisis objetivo de los contratos de seguro disponibles en el mercado, suficiente para poder recomendar un contrato de seguro adecuado que esté basado en el principio de “mejor asesoramiento posible” y
que satisfaga las necesidades especificadas por el
cliente. Además, la elección del producto más adecuado no debe estar directamente motivada por la magnitud de la comisión pagada por la empresa de seguros al mediador
.
Enmienda 42
Artículo 10, apartado 3
3.
Antes de la celebración de un contrato determinado, todo mediador de seguros deberá, como mínimo, especificar las exigencias y las necesidades del cliente y clarificar las razones en las que se basa el asesoramiento facilitado.
Suprimido
Enmienda 43
Artículo 10, apartado 4
4.
La información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 no deberá facilitarse cuando el mediador de seguros se dedique a la mediación en seguros de grandes riesgos, ni por parte de los mediadores de reaseguros
.
4.
La información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 no deberá facilitarse cuando el mediador de seguros se dedique a la mediación en seguros de grandes riesgos, o sea un mediador de seguros ligado a una empresa, siempre que la mediación se realice por cuenta de dicha empresa
.
Enmienda 44
Artículo 11, apartado 2
2.
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la información a que se refiere el artículo 10 sólo podrá facilitarse oralmente cuando el cliente precise o solicite una cobertura inmediata.
2.
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la información a que se refiere el artículo 10 sólo podrá facilitarse oralmente (concepto que incluye todos los métodos de comunicación oral, tales como venta a distancia por teléfono o cualquier método similar de comunicación)
cuando el cliente precise o solicite una cobertura inmediata o bien cuando éste lo solicite así expresamente. En cualquier caso, el cliente podrá solicitar una posterior confirmación por escrito
.
Enmienda 45
Articulo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis Información equivalente
Los Estados miembros garantizarán que los clientes que celebren contratos de seguro sin la intervención de un mediador de seguros o a través de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 reciban suficiente información sobre el contrato de seguro propuesto. Esa información debe permitir al cliente dilucidar sobre la conveniencia de formalizar el contrato y sobre la adaptación del contrato a sus necesidades.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mediación en los seguros (COM(2000) 511
- C5-0484/2000
- 2000/0213(COD)
)
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 511(1)
),
- Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 55 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0484/2000
),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0359/2001
),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.