Propuesta de Decisión-marco del Consejo relativa al establecimiento de las disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (COM(2001) 259 - C5-0359/2001 - 2001/0114(CNS))
(2) La necesidad de una acción legislativa en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de droga ha sido reconocida en particular por el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión, presentado en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de Viena el 3 diciembre 1998, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere del 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, la conclusión n° 48, la Estrategia antidroga de la Unión Europea (2000&nbhy;2004) adoptada en el Consejo Europeo de Helsinki del 10 al 12 de diciembre de 1999 y el Plan de acción Droga de la Unión Europea (2000-2004) ratificado en el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira del 19 y 20 de junio de 2000.
(2) La necesidad de una acción legislativa en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de droga ha sido reconocida en particular por el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión, presentado en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de Viena el 3 de diciembre de 1998, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere del 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, la conclusión n° 48, la Estrategia antidroga de la Unión Europea (2000&nbhy;2004) adoptada en el Consejo Europeo de Helsinki del 10 al 12 de diciembre de 1999 y el Plan de acción Droga de la Unión Europea (2000-2004) ratificado en el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira del 19 y 20 de junio de 2000. En su Resolución, de 19 de noviembre de 1999, sobre un plan de acción de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga (2000-2004)1, el Parlamento Europeo hizo referencia en varias ocasiones al vínculo existente entre la gran delincuencia y el tráfico de drogas y pidió que se tomaran medidas legislativas para luchar contra el tráfico ilícito de drogas.
_____________ 1 DO C 189 de 7.7.2000, p. 256.
Enmienda 2 Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) A causa de los riesgos para la salud, la política de la Unión Europea en materia de drogas debe centrarse en la prevención. La lucha contra el tráfico ilícito de drogas sólo puede ser un elemento de esta política general en materia de drogas.
Enmienda 3 Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) La represión no ha de ir dirigida contra el propio toxicómano, sino contra los traficantes y las organizaciones delictivas y terroristas que sacan beneficios de este tráfico para financiar sus actividades ilegales.
Enmienda 4 Considerando 6
(6) Por otra parte cabe prever penas agravadas cuando en el tráfico ilícito de droga concurran ciertas circunstancias que lo conviertan en todavía más amenazador para la sociedad, por ejemplo, cuando el tráfico ilícito se realice en el marco de una organización criminal. Por otra parte,hay que prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles, en particular para identificar las redes de tráfico.
(6) Cabe prever penas agravadas cuando en el tráfico ilícito de droga concurran ciertas circunstancias que lo conviertan en todavía más amenazador para la sociedad, por ejemplo, cuando el tráfico ilícito se realice en el marco de una organización criminal.
Enmienda 5 Considerando 7
(7) Es necesario tomar medidas que permitan la confiscación del producto de los delitos contemplados en la presente Decisión-marco.
(7) Es necesario tomar medidas que permitan la confiscación de los instrumentos, del producto y de las ganancias de los delitos contemplados en la presente Decisión-marco. Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que la confiscación de estos productos también se asigne al refuerzo del presupuesto destinado a programas de prevención y reinserción de toxicómanos y a programas de apoyo a sus familias.
Enmienda 6 Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) Asimismo es necesaria la cooperación con los organismos internacionales competentes en casos de tráfico transfronterizo de drogas fuera de las fronteras de los Estados miembros.
Enmienda 7 Considerando 9
(9) Deben, asimismo, preverse medidas a efectos de la cooperación entre los Estados miembros con el fin de garantizar una acción eficaz contra el tráfico ilícito de droga.
(9) Deben, asimismo, preverse medidas a efectos de una cooperación sistemática y eficiente entre los Estados miembros con el fin de garantizar una acción eficaz contra el tráfico ilícito internacional organizado de droga. A este respecto, es preciso que Europol y Eurojust sean plenamente operativos y reconocidos como mecanismos de cooperación policial y judicial respectivamente. Para una mayor operatividad es necesario consolidar el fundamento jurídico con objeto de garantizar, en particular, el control por parte del Parlamento Europeo y la plena competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Enmienda 8 Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Es necesario que los Estados miembros alcancen un consenso mínimo en cuanto a la admisibilidad de los diversos métodos de investigación, que dé lugar a un instrumento vinculante que ofrezca unas garantías mínimas en materia de Derecho procesal.
Enmienda 10 Artículo -1 (nuevo)
Artículo - 1
Objeto
La presente Decisión-marco tiene por objeto luchar contra las modalidades particularmente graves o internacionales del tráfico ilícito de drogas.
Enmienda 9 Artículo 1, apartado 1
1) "tráfico ilícito de droga": el hecho de, sin autorización, vender, comercializar así como, con ánimo de lucro, cultivar, producir, fabricar, importar, exportar, distribuir, ofrecer, transportar, enviar o, con fines de cesión y ánimo de lucro, recibir, adquirir y estar en posesión de droga.
1) "tráfico ilícito de droga": el hecho de, sin autorización e independientemente del medio de comunicación empleado, vender, comercializar así como, con ánimo de lucro, cultivar, producir, fabricar, importar, exportar, distribuir, ofrecer, transportar, enviar o, con fines de cesión y ánimo de lucro, recibir, adquirir y estar en posesión de droga.
Enmienda 11 Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se castigue la incitación a cometer el delito contemplado en el artículo 2, la complicidad o la tentativa de delito.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se castigue la incitación a cometer el delito contemplado en el artículo 2, cualquiera que sea el medio de comunicación empleado, la complicidad o la tentativa de delito.
Enmienda 12 Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La gravedad se evaluará sobre la base de varios elementos, como la escala del tráfico, su frecuencia, el tipo de drogas implicadas en función de los riesgos para la salud, o las cantidades de dinero conseguidas a través del tráfico.
Enmienda 13 Artículo 4, apartado 3
3. Los Estados miembros preverán también la posibilidad de imponer multas como complemento o alternativa a las penas privativas de libertad.
3. Los Estados miembros preverán también la posibilidad de imponer multas y penas alternativas como complemento a las penas privativas de libertad.
Enmienda 14 Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los ingresos procedentes de las medidas a que se refieren los apartados 2 y 3 se asignarán a programas de prevención y reinserción de toxicómanos, así como a programas de apoyo a sus familias.
1. Sin perjuicio de otras circunstancias agravantes definidas en su legislación nacional, los Estados miembros preverán, para los delitos contemplados en los artículos 2 o 3, las siguientes circunstancias agravantes:
1. Sin perjuicio de otras circunstancias agravantes definidas en su legislación nacional, los Estados miembros preverán, para los delitos contemplados en los artículos 2 o 3 y de manera compatible con su propio ordenamiento jurídico, las siguientes circunstancias agravantes:
Enmienda 16 Artículo 5, apartado 1, letras a) a f)
a) el autor del delito tiene un papel principal en la organización del tráfico o se comete el delito en el marco de una organización criminal;
a) el autor del delito tiene un papel principal en la organización del tráfico o se comete el delito en el marco de una organización criminal o para financiar una organización terrorista;
b) el delito implica el recurso a la violencia o el uso de armas;
b) el delito implica el recurso a la violencia o el uso de armas;
b bis)el autor del delito ha sido objeto de una condena en firme dictada en un Estado miembro por uno o más delitos similares;
c) el delito implica a menores o personas incapaces de ejercer su voluntad;
c) el delito implica a menores o personas incapaces de ejercer su voluntad;
d) el delito se comete dentro o cerca de centros escolares, de comunidades y establecimientos de ocio de jóvenes, de estructuras destinadas al tratamiento y rehabilitación de toxicómanos;
d) el delito se comete dentro o cerca de centros escolares, de comunidades y establecimientos de ocio de jóvenes, de estructuras destinadas al tratamiento y rehabilitación de toxicómanos;
e) el autor del delito es médico, farmacéutico, funcionario de justicia, policía, aduanas, servicios penitenciarios o reinserción social, enseñante, profesor o maestro o trabajador en un establecimiento educativo, y cometió el delito aprovechando sus funciones;
e) el autor del delito ha abusado de sus funciones o ha recurrido a coacción moral, psíquica o física.
f) el autor del delito ha sido objeto de una condena en firme dictada en uno de los Estados miembros de la Unión por uno o más delitos similares.
Enmienda 17 Artículo 6
Artículo 6 Circunstancias atenuantes
suprimido
Sin perjuicio de otras circunstancias atenuantes definidas en sus ordenamientos nacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las sanciones contempladas en el artículo 4 puedan atenuarse cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades competentes informaciones útiles, a efectos de la investigación o la recogida de pruebas, sobre la identidad de los otros autores o haya contribuido a la identificación de las redes de tráfico.
Enmienda 18 Artículo 7, apartado 1, letra b)
b) autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica,
b) autoridad para adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica,
Enmienda 19 Artículo 8, letra f)
f) la confiscación de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.
f) la confiscación de los instrumentos y bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.
Enmienda 20 Artículo 9, apartado 1, letra b)
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales;
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales o resida habitual o temporalmente en su territorio;
Enmienda 21 Artículo 10, apartado 2
2. Cuando varios Estados miembros sean competentes para conocer de un delito contemplado en los artículos 2 y 3, los Estados miembros se consultarán mutuamente con el fin de coordinar su acción e incoar, cuando proceda, un procedimiento. Utilizarán de la mejor manera posible los mecanismos de cooperación judicial, junto a otros mecanismos.
2. Cuando varios Estados miembros sean competentes para conocer de un delito contemplado en los artículos 2 y 3, los Estados miembros estarán obligados a consultarse mutuamente con el fin de coordinar su acción e incoar, cuando proceda, un procedimiento. Esta coordinación se efectuará recurriendo a todos los mecanismos de cooperación disponibles, tanto en el ámbito policial como en el judicial.
Enmienda 22 Artículo 11, apartado 1, párrafo 2
Transmitirán inmediatamente a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que transpongan las obligaciones que les impone la presente Decisión-marco.
Transmitirán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que transpongan las obligaciones que les impone la presente Decisión-marco.
Enmienda 23 Artículo 11, apartado 3
Sobre la base de las informaciones contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la Comisión elaborará por primera vez antes del 30 de junio de 2007 y en lo sucesivo cada cinco años, un informe de evaluación sobre la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones de la presente Decisión-marco. Este informe habrá de transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, vendrá acompañado de propuestas de modificación de la presente Decisión-marco.
Sobre la base de las informaciones contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión elaborará por primera vez antes del 30 de junio de 2007 y en lo sucesivo cada tres años, un informe de evaluación sobre la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones de la presente Decisión-marco. Este informe habrá de transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, vendrá acompañado de propuestas de modificación de la presente Decisión-marco.
Resolución legislativa>\*MERGEFORMATResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión-marco del Consejo relativa al establecimiento de las disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (COM(2001) 259 – C5&nbhy;0359/2001 – 2001/0114(CNS))