Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (COM(2001) 181 - C5-0248/2001 - 2001/0091(CNS))
(1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.
(1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.
Enmienda 2 Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) El Plan de acción del Consejo y de la Comisión de 3 de Diciembre de 1998, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia1 contempla la adopción, lo más rapidamente posible, y de conformidad con el Tratado de Amsterdam, de normas mínimas para las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.
________________________________ DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
Enmienda 3 Considerando 2
(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa quese observe el principio de no devolución.
(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, en virtud de la aplicación del principio de derecho internacional de no devolución.
Enmienda 4 Considerando 3
(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.
(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes que regulen las condiciones mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.
Enmienda 5 Considerando 3 bis (nuevo)
(3bis) Deben establecerse, en el marco de la UE, mecanismos más concretos de manera que los problemas derivados de las corrientes migratorias puedan abordarse mejor y más eficazmente,
Enmienda 6 Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter) El sistema europeo común de asilo debe suponer una mejora de las normas existentes en la UE y no un deterioro de las mismas,
Enmienda 7 Considerando 4
(4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, esta Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, esta Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 8 Considerando 6
Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.
Deben establecerse unas normas mínimas sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que les garanticen un nivel de vida digno y comparable en todos los Estados miembros.
Enmienda 9 Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo. No obstante, sigue existiendo la necesidad de armonizar en mayor medida las políticas de asilo de los diferentes Estados miembros. Un planteamiento común europeo es hoy en día más necesario que nunca.
Enmienda 10 Considerando 7
(7) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.
(7) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo, entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan esencialmente a las diferencias de las condiciones de acogida.
Enmienda 11 Considerando 9
(9)El número y la calidad de las condiciones de acogida deben aumentarse para los procedimientos de larga duración, siempre que la duración del procedimiento no se origine por un comportamiento negativo de los solicitantes de asilo.
suprimido
Enmienda 12 Considerando 10
(10) Debe preverse una acogida de grupos con necesidades particulares que responda específicamente a dichas necesidades.
(10) Debe preverse una acogida de grupos y de personas con necesidades particulares que responda específicamente a dichas necesidades.
Enmienda 15 Considerando 15
(15) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.
(15) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de lascondiciones de acogida de los solicitantes de asilo.
Enmienda 16 Considerando 17
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, que las previstas en la presente Directiva.
Enmienda 17 Considerando 19
(19) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones en caso de violaciones de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente Directiva.
(19) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones en caso de constatación de violaciones de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente Directiva.
Enmienda 18 Considerando 21
(21) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidadcontemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir, la instauración de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.
(21) Con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado los objetivos de la acción propuesta, es decir, la instauración de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva, de conformidad con el principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 5 del Tratado CE se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.
Enmienda 19 Artículo 1
El objeto de la presente Directiva es establecer unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros
El objeto de la presente Directiva es establecer unas normas mínimas para la acogida de los ciudadanos de terceros países y personas apátridas, solicitantes de asilo y otras formas de protección internacional en los Estados miembros.
Enmienda 20 Artículo 2, letra a)
a) "Convención de Ginebra", la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 celebrada en Ginebra, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;
a) "Convención de Ginebra", la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 celebrada en Ginebra, una vez completada y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;
Enmienda 21 Artículo 2, letra b)
b) "Solicitud de asilo", la petición por la que un nacional de un país tercero o una persona apátrida solicita la protección internacional de un Estado miembro y que puede entenderse que se efectúa por el motivo de ser un refugiado a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra; cualquier solicitud de protección internacional se supone solicitud de asilo, a menos que el nacional de un país tercero o la persona apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;
b) "Solicitud de asilo", la solicitud de cualquier tipo de protección internacional, ya sea sobre la base de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra o cualquier otra forma de protección concedida por un Estado miembro.
Enmienda 114 Artículo 2, letra c)
c) "Solicitante" o "solicitante de asilo", un nacional de un país tercero o una persona apátrida que ha formulado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme; una decisión firme será una decisión contra la que se hayan agotado todos los recursos establecidos en la Directiva …/…/CE del Consejo [sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado](1);
c) "Solicitante", un nacional de un país tercero o una persona apátrida que ha formulado una solicitud de asilo o de cualquier otra forma de protección internacional respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme; una decisión firme será una decisión contra la que se hayan agotado todos los recursos establecidos;
Enmienda 115 Artículo 2, letra d), frase introductoria e inciso i)
d) "Miembros de la familia", siempre que la familia existiera ya en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo:
d) "Miembros de la familia", los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo:
i) el cónyuge o la pareja de hecho que tenga una relación duradera, si la legislación del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud asimila la situación de las parejas no casadas a la de las casadas.
i) el cónyuge o la pareja de hecho,independientemente de su sexo, que tenga una relación duradera, si la legislación o la práctica del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud trata a las parejas no casadas o del mismo sexo de una manera que corresponda a la manera en que trata a las parejas casadas;
Enmienda 25 Artículo 2, letra d), punto (ii)
(ii) los hijos de la pareja mencionada en el punto (i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos;
(ii) los hijos de la pareja mencionada en el punto (i) o del solicitante de asilo, siempre que sean menores de edad, no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos;
Enmienda 26 Artículo 2, letra f)
f) "Refugiado", la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra;
f) "Refugiado", un nacional de un tercer país o una persona apátrida que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra;
Enmienda 27 Artículo 2, letra g)
g) "Estatuto de refugiado", el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y, como tal, es admitido en el territorio de dicho Estado miembro;
g) "Estatuto de refugiado", el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona reconocida como refugiado y, como tal, admitido en el territorio de dicho Estado miembro o autorizado a permanecer y residir en el mismo.
Enmienda 28 Artículo 2, letra j)
j)"Condiciones de acogida", el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;
j) "Condiciones de acogida", el conjunto de medidas previstas por los Estados miembros para los solicitantes de asilo y que serán concedidas de conformidad con la presente Directiva;
Enmienda 29 Artículo 2, letra k)
k) "Condiciones materiales de acogida", las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, y una asignación para gastos diarios;
k) "Condiciones materiales de acogida", las condiciones de acogida que incluyen, como mínimo, alojamiento, alimentación y vestido proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras;
Enmienda 30 Artículo 2, letra l)
l) "Retención", el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un espacio restringido, como prisiones, centros de detención, zonas de tránsito de los aeropuertos, donde la libre circulación del solicitante se ve sustancialmente reducida;
l) "Retención", el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un espacio restringido, donde la libre circulación del solicitante se ve sustancialmente reducida;
Enmienda 31 Artículo 2, letra m)
m) "Centro de acogida", cualquier lugar utilizado exclusivamente para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes;
m) "Centro de acogida", cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes;
Enmienda 32 Artículo 2, letra n)
n) "Centro de retención", el lugar utilizado para alojar, en una situación de retención, a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes; incluye los centros de alojamiento donde la libre circulación de los solicitantes de asilo está restringida a dichos centros;
n) "Centro de retención", el lugar utilizado para alojar, en una situación de retención, a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes;
Enmienda 33 Artículo 3, apartado 1
1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y personas apátridas que formulen una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de la familia acompañantes.
1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y personas apátridas que formulen una solicitud de asilo u otra forma de protección internacional en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de la familia acompañantes.
La presente Directiva se aplicará asimismo cuando se esté examinando una solicitud de asilo en el contexto de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.
La presente Directiva se aplicará asimismo cuando se esté examinando una solicitud de asilo u otra forma de protección internacional en el contexto de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 34 Artículo 3, apartado 3
3.Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de nacionales de países terceros o personas apátridas que resultaren no ser refugiados.
suprimido
Enmienda 35 Artículo 4
Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, en la medida en que sean compatibles con la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán introducir o deberán mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, siempre que sean compatibles con la presente Directiva.
En ningún caso podrá utilizarse la presente Directiva para modificar las disposiciones más favorables que existan en los países miembros.
1. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, así como a los miembros de la familia acompañantes adultos, inmediatamente después de que hayan presentado su solicitud, de los beneficios a que tengan derecho y las obligaciones que deban cumplir con relación a las condiciones de acogida.
1. Los Estados miembros informarán a cada uno de los solicitantes de asilo, así como a cada uno de los miembros de la familia acompañantes adultos, inmediatamente después de que hayan presentado su solicitud, de los beneficios a que tengan derecho y las obligaciones que deban cumplir con relación a las condiciones de acogida.
Enmienda 37 Artículo 5, apartado 3
Los Estados miembros garantizarán que la información mencionada en el apartado 1 se comunica por escrito y, en lamedida de lo posible, en una lengua que comprendan los solicitantes de asilo.
Los Estados miembros garantizarán que la información mencionada en el apartado 1 se comunica por escrito y, en una lengua que los solicitantes de asilo razonablemente deban comprender. En caso necesario, dicha información se facilitará verbalmente.
Enmienda 39 Artículo 5, apartado 4
Se informará a los solicitantes de asilo acerca de los cursos de idiomas y, en su caso, de los sistemas de regreso voluntario a que puedan acogerse.
suprimido
Enmienda 40 Artículo 6, apartado 5
5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.
5. Los Estados miembros deberán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje y un visado cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.
Enmienda 41 Artículo 7, apartado 1
1. Los Estados miembros concederán individualmente a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes libertad de circulación en su territorio o en una zona específica del mismo en las condiciones establecidas en el presente artículo.
1. Los Estados miembros concederán individualmente a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes libertad de circulación en su territorio y sólo podrán decidir limitarla a una zona específica del mismo por razones excepcionales, cuando sea imprescindible a efectos de la aplicación de esta Ddirectiva o para permitir que se tramiten las solicitudes rápidamente.
Enmienda 44 Artículo 7, apartado 6
6. Los Estados miembros podrán requerir a los solicitantes de asilo que sean libres de elegir su domicilio que informen a las autoridades competentes de su dirección y notifiquen a dichas autoridades, a la mayorbrevedad posible, cualquier cambio de la misma.
6. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que sean libres de elegir su domicilio que informen a las autoridades competentes de su dirección y notifiquen a dichas autoridades, inmediatamente, cualquier cambio de la misma.
Enmienda 45 Artículo 7, apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. Los Estados miembros no mantendrán detenidas a las personas en espera de expulsión, tras el rechazo de sus solicitudes de asilo, en los locales de alojamiento mencionados en el artículo 16.
Enmienda 46 Artículo 11
Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes de asilo. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes que realicen el reconocimiento utilicen métodos seguros y respetuosos de la dignidad humana.
Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes de asilo. Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes que realicen el reconocimiento utilicen métodos seguros y respetuosos de la dignidad humana y de la vida privada, garantizando jurídicamente la confidencialidad de las informaciones recabadas y que los resultados de los exámenes médicos no influyan en ningún caso negativamente en el resultado del procedimiento.
Los Estados miembros deberán proporcionar atención sanitaria a todos los solicitantes de asilo que se encuentren enfermos.
Enmienda 47 Artículo 12, apartado 1, párrafos 1 y 2
1. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes de asilo y los solicitantes de asilo que sean menores de edad tengan acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que no pueda ejecutarse una orden de deportación contra ellos o sus padres.
1. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes de asilo y los solicitantes de asilo que sean menores de edad tengan acceso al sistema educativo y se les aplique la obligación de escolarización en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que no pueda ejecutarse una orden de deportación contra ellos o sus padres.
Los Estados miembros podrán establecer que este acceso se limite al sistema de educación pública.
Enmienda 48 Artículo 12, apartado 2
2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de 65días hábiles tras la presentación de la solicitud de asilo de los menores o de sus padres.
2. El acceso al sistema educativo deberá producirse lo antes posible y no podrá retrasarse durante más de 21días hábiles tras la presentación de la solicitud de asilo de los menores o de sus padres.
Enmienda 49 Artículo 12, apartado 3
3. Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a los menores a que se refiere el apartado 1 cursos de idiomas, si la falta de conocimientos de la lengua del paísimposibilitala escolarización normal.
3. Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a los menores a que se refiere el apartado 1 cursos de ayuda linguística, en particular cuando el desconocimiento de la lengua del Estado de acogida imposibiliteuna escolarización normal.
Enmienda 50 Artículo 12, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros deberán ofrecer a los niños que aún no han alcanzado la edad escolar una plaza en el sistema de guarderías y de educación preescolar en las mismas condiciones que a los propios nacionales.
Enmienda 51 Artículo 13, apartado 1
1. Los Estados miembros no prohibirán a los solicitantes de asilo ni a los miembros de la familia acompañantes acceder al mercado de trabajo durante más de seis meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso al mercado de trabajo después de dicho plazo.
1. Los Estados miembros permitirán a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes acceder al mercado de trabajo lo antes posible pero a más tardar cuatro meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso al mercado de trabajo después de dicho plazo.
Enmienda 52 Artículo 13, apartado 2
No se retirará el acceso al mercado de trabajo por la única razón de que se haya rechazado la solicitud si se hubiere presentado examinando un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.
No se retirará el acceso al mercado de trabajo por la única razón de que se haya rechazado la solicitud de asilo, si se hubiere presentado un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.
Enmienda 53 Artículo 13, apartado 3
3.Podrá excluirse el acceso al mercado de trabajo cuando se observare un comportamiento negativo del solicitante de asilo, de conformidad con el artículo 22.
suprimido
Enmienda 54 Artículo 14, apartado 1
1. Los Estados miembros no prohibirán a los solicitantes de asilo ni a los miembros de la familia acompañantes acceder a la formación profesional durante más de seis meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones para el acceso a la formación profesional después de dicho plazo.
1. Los Estados miembros no prohibirán a los solicitantes de asilo ni a los miembros de la familia acompañantes acceder a la formación profesional o de otro tipo durante más de seis meses tras la presentación de su solicitud de asilo. Los Estados miembros establecerán las condiciones para el acceso a la formación profesional o de otro tipo después de dicho plazo.
Enmienda 55 Artículo 14, apartado 2
No se retirará el acceso a la formación profesional por la única razón de que se haya rechazado la solicitud si se hubiere presentado un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro en el que se hubiere presentado o se esté examinando la solicitud de asilo durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.
No se retirará el acceso a la formación profesional o de otro tipo por la única razón de que se haya rechazado la solicitud de asilo si se hubiere presentado un recurso con efectos suspensivos o los solicitantes de asilo hubieren obtenido una decisión que les permita seguir en el territorio del Estado miembro en el que se hubiere presentado o se esté examinando la solicitud de asilo durante el tiempo que dure el examen de su recurso contra una decisión negativa.
Enmienda 56 Artículo 14, apartado 3
3.Podrá excluirse el acceso a la formación profesional cuando se observare un comportamiento negativo del solicitante de asilo, de conformidad con el artículo 22.
suprimido
Enmienda 57 Artículo 15, apartado 1
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida:
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida durante todas las fases del procedimiento, incluyendo el procedimiento de apelación.
a) durante los procedimientos ordinario, de admisibilidad y acelerado, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa en primera instancia;
b) durante los recursos, cuando el recurso interpuesto contra una decisión negativa tenga efectos suspensivos, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa sobre dicho recurso;
c) cuando los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes hayan obtenido una decisión que les permita permanecer en la frontera o en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo mientras se examina su recurso contra una decisión negativa.
Enmienda 58 Artículo 15, apartado 2, párrafo 3
LosEstados miembros garantizarán que este nivel se determine considerando la duración del procedimiento.
suprimido
Enmienda 59 Artículo 15, apartado 3
3. Las condiciones materiales de acogida podrán facilitarse en especie, o en forma de asignaciones financieras o vales.
3. Las condiciones materiales de acogida podrán facilitarse en especie, o en forma de asignaciones financieras.
Enmienda 60 Artículo 15, apartado 4
4. Los Estados miembros podrán reducir o retirar las condiciones materiales de acogida previstas por este artículo tres meses después de que a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes se les haya otorgado el acceso al mercado de trabajo. En estos casos, mientras no sean financieramente independientes, los Estados miembros les concederán laasignación para alimentos mencionada en el artículo 8 y el acceso aatenciónsocialbásica.
4. Los Estados miembros podrán reducir o retirar las condiciones materiales de acogida previstas por este artículo tres meses después de que a los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes se les haya otorgado el acceso al mercado de trabajo y hayan obtenido un empleo. En estos casos, mientras no sean financieramente independientes, los Estados miembros les concederán las prestaciones socialesbásicas.
Enmienda 61 Artículo 16, apartado 1, letra c)
c) en casas privadas, apartamentos, u hoteles;
c) en casas privadas, apartamentos, hoteles o en cualquier otra forma de alojamiento que garantice un nivel adecuado para la salud y el bienestar.
Enmienda 62 Artículo 16, apartado 1, letra d)
d) mediante la concesión de una asignación financiera o de vales adecuados para permitir a los solicitantes de asilo encontrar un alojamiento independiente.
d) mediante la concesión de una asignación financiera para permitir a los solicitantes de asilo encontrar un alojamiento independiente.
Enmienda 63 Artículo 16, apartado 2, letra a)
a) acceso a atención psicológica y médica de urgencia y a atención médica que no pueda posponerse;
a) acceso a atención psicológica y médica;
Enmienda 65 Artículo 16, apartado 2, párrafo 2
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y sus familias acompañantes se hallan protegidos contra la violencia sexual en los locales que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1.
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y sus familias acompañantes se hallan protegidos contra todo tipo de agresión y garantizarán asimismo su seguridad.
Enmienda 66 Artículo 16, apartado 3
3. Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres. Se permitirá a los hijos menores de los solicitantes de asilo o a los solicitantes de asilo menores de edad, de los que sean responsables miembros de la familia adultos que ya vivan en el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, a permanecer con dichos miembros de su familia, durante su estancia en el país.
3. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de una misma familia sean alojados juntos. Los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojarán con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres. Se permitirá a los solicitantes de asilo con miembros de la familia que ya vivan en el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, a permanecer con dichos miembros de su familia, durante su estancia en el país.
Enmienda 67 Artículo 16, apartado 4
4. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios a efectos del examen de la solicitud de asilo, o por razones de seguridad. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo lugar de alojamiento.
4. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo lugar de alojamiento.
Enmienda 68 Artículo 16, apartado 5
5. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación específica o conocimientos específicos en relación con las características y las necesidades específicas de los solicitantes de asilo y miembros de la familiaacompañantes. Estas personas estarán sometidas al principio de confidencialidad.
5. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada y estarán sometidas al principio de confidencialidad en relación con la información que conozcan por su trabajo.
Enmienda 69 Artículo 16, apartado 6
6. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo, que deberá guardar una proporción equilibrada entre los sexos.
6. Los Estados miembros deberán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes en el mismo, que deberá guardar una proporción equilibrada entre las nacionalidadesy los sexos.
Enmienda 70 Artículo 16, apartado 7
7. Los Estados miembros garantizarán que los consejeros o los asesores jurídicos de los solicitantes de asilo, los representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes tengan acceso a todas las instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de la seguridad de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.
7. Los Estados miembros garantizarán que los consejeros o los asesores jurídicos de los solicitantes de asilo, los representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes tengan acceso a todas las instalaciones de alojamiento.
Enmienda 71 Artículo 16, apartado 8
8. El alojamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se proporcionará a los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, cuando deban esperar durante 12 horas o más para obtener una decisión sobre su derecho a entrar en el territorio.
8. El alojamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se proporcionará a los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes, cuando deban esperar durante 12 horas o más para obtener una decisión sobre su derecho a entrar en el territorio. En el caso de afluencia masiva de personas desplazadas los Estados miembros podrán establecer otras condiciones de alojamiento.
Enmienda 72 Artículo 17, apartado 1
1. Los Estados miembros garantizarán que el importe total de las asignaciones o vales para hacer frente a las condiciones materiales de acogida sea adecuado para evitar que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes caigan en la indigencia o en la pobreza.
1. Los Estados miembros garantizarán que el importe total de las asignaciones para hacer frente a las condiciones materiales de acogida sea adecuado para evitar que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes caigan en la indigencia o en la pobreza, definidas con arreglo a la legislación nacional.
A los solicitantes de asilo con derecho a dichas asignaciones o vales , a los que se permita permanecer con parientes o amigos, los Estados miembros podrán concederles, no obstante, el 50% de las asignaciones o vales a los que tengan derecho de conformidad con la legislación nacional en aplicación de esta Directiva.
A los solicitantes de asilo con derecho a dichas asignaciones, a los que se permita permanecer con parientes o amigos, los Estados miembros no podrán reducir las asignaciones a las que tengan derecho de conformidad con la legislación nacional en aplicación de esta Directiva.
Enmienda 73 Artículo 17, apartado 2
Los Estados miembros podrán decidir no pagar la asignación para gastos diarios cuando los solicitantes de asilo estén retenidos.
suprimido
Enmienda 74 Artículo 18
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a una oficina independiente, que pueda recibir las reclamaciones y resolver los conflictos referentes a las condiciones materiales de acogida previstas en los artículos 15, 16 y 17.
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes puedan formular reclamaciones ante un órgano administrativo competente para resolver los conflictos referentes a las condiciones materiales de acogida previstas en los artículos 15, 16 y 17.
Enmienda 75 Artículo 19, apartado 1
1. Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de las condiciones materiales de acogida o lo asuman. Las decisiones de proporcionar condiciones materiales de acogida en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y deberán aportarse las oportunas razones.
1. Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de las condiciones materiales de acogida en todo o en parte. Las decisiones de proporcionar condiciones materiales de acogida en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente basadas en las posibilidades reales de los recursos financieros de los solicitantes de asilo y de los miembros de sus familias acompañantes.
Enmienda 76 Artículo 20, titulo
Atención médica y psicológica durante los procedimientos ordinarios
Atención sanitaria y psicológica durante los procedimientos de solicitud
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica de un médico generalista y a atención psicológica , así como a la atención médica que no pueda posponerse:
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica de un médico generalista y a atención psicológica , así como a la atención médica que no pueda posponerse a lo largo de todas las fases del procedimiento, incluido el procedimiento de apelación.
Enmienda 78 Artículo 20, apartado 1, letra a)
a) durante el procedimiento ordinario hasta el momento en que se notifique una decisión negativa en primera instancia;
suprimido
Enmienda 79 Artículo 20, apartado 1, letra b)
b) durante los recursos, cuando el recurso interpuesto contra una decisión negativa tenga efectos suspensivos, hasta el momento en que se notifique una decisión negativa sobre dicho recurso;
suprimido
Enmienda 80 Artículo 20, apartado 1, letra c)
c) cuando los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes hayan obtenido una decisión que les permita permanecer en la frontera o en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo mientras se examina su recurso contra una decisión negativa en un procedimiento ordinario.
suprimido
Enmienda 81 Artículo 20, apartado 2
2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros satisfarán las necesidades particulares de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores, enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual.
2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atender a las necesidades especiales de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, personas de edad avanzada, menores, enfermos mentales, discapacitados o personas víctimas de torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
Enmienda 82 Artículo 21, título y apartado 1
Atención médica y psicológica durante los restantes procedimientos
suprimido
1.Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo y a los miembros de la familia acompañantes tienen acceso a atención médica y psicológica de urgencia y a atención médica que no pueda posponerse durante los procedimientos de admisibilidad y acelerados, y durante el examen de su solicitud en el marco de un procedimiento para decidir sobre su derecho a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 83 Artículo 21, apartado 2
2.En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros satisfarán las necesidades particulares de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes que sean mujeres embarazadas, menores, enfermos mentales, discapacitados o víctimas de violaciones u otras formas de violencia sexual.
suprimido
Enmienda 84 Artículo 21, apartado 3
3.En las circunstancias contempladas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán las condiciones de acceso de los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes a la atención médica que prevenga la agravación de una enfermedad existente.
suprimido
Enmienda 85 Artículo 21, apartado 4
4.Los Estados miembros garantizarán que si no se ha adoptado ninguna decisión denegatoria de la solicitud por inadmisible o infundada, transcurridos 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de asilo, los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica en las mismas condiciones que en el procedimiento ordinario.
suprimido
Enmienda 86 Artículo 21, apartado 5
5.Los Estados miembros garantizarán que si no se ha tomado una decisión sobre el recurso, transcurridos 65 días hábiles después de la interposición del mismo en los procedimientos de admisibilidad y acelerado, los solicitantes de asilo y los miembros de la familia acompañantes tengan acceso a la atención médica en las mismas condiciones que en el procedimiento ordinario.
suprimido
Enmienda 87 Artículo 21, apartado 6
6. Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes de asilo que puedan permitírselo que contribuyan al coste de la atención médica y psicológica que reciban o lo asuman. Las decisiones de proporcionar atención médica y psicológica en forma no gratuita se adoptarán individual, objetiva e imparcialmente y deberán aportarse las oportunas razones.
suprimido
Enmienda 88 Artículo 21, apartado 7
7. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes de asilo el derecho a impugnar ante los Tribunales las decisiones contempladas en el apartado 6 y que tengan acceso a la asistencia jurídica.
suprimido
Enmienda 89 Artículo 22, titulo
Reducción o retirada del beneficio de las condiciones de acogida a raíz de un comportamiento negativo
Reducción o retirada del beneficio de las condiciones de acogida.
Enmienda 90 Artículo 22, apartado 1, letra a)
a) cuando los solicitantes de asilo desaparezcan o, sin causa razonable, no cumplan sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecer en la entrevista personal durante, por lo menos, 30 días hábiles. Cuando, después de dicho plazo, se localice a los solicitantes de asilo desaparecidos o éstos se presenten voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones de acogida previamente mencionadas. En cualquier caso, no se concederán las condiciones de acogida en función de la duración del procedimiento.
a) cuando los solicitantes de asilo desaparezcan o, sin causa razonable, no cumplan sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecer en la entrevista personal durante, por lo menos, 30 días hábiles. Cuando, después de dicho plazo, se localice a los solicitantes de asilo desaparecidos o éstos se presenten voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones de acogida previamente mencionadas.
Enmienda 91 Artículo 22, apartado 1, letra b)
b) cuando los solicitantes de asilo retiren la solicitud.
suprimido
Enmienda 92 Artículo 22, apartado 1, letra c)
c) cuando los solicitantes de asilo oculten sus recursos financieros y, por lo tanto, se beneficien indebidamente de las condiciones materiales y financieras de acogida previstas por esta Directiva.
c) cuando los solicitantes de asilo oculten sus recursos financieros de modo fraudulento y, por lo tanto, se beneficien indebidamente de las condiciones materiales y financieras de acogida previstas por esta Directiva.
Enmienda 116 Artículo 22, apartado 1, letra d)
d) cuando se considere a los solicitantes de asilo una amenaza para la seguridad nacional o existan razones graves para creer que el solicitante ha cometido un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad o si, durante el examen de la solicitud de asilo, existan razones manifiestamente graves para considerar que los motivos de la letra F del artículo 1 de la Convención de Ginebra son aplicables respecto de los solicitantes de asilo.
d) cuando se considere a los solicitantes de asilo una amenaza para la seguridad nacional o existan razones graves para creer que el solicitante ha cometido un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, o un delito de terrorismo, tal y como dispone la Decisión marco del Consejo de … sobre la lucha contra el terrorismo (1), o si, durante el examen de la solicitud de asilo, existan razones manifiestamente graves para considerar que los motivos de la letra F del artículo 1 de la Convención de Ginebra son aplicables respecto de los solicitantes de asilo.
(1)DO L …
Enmienda 94 Artículo 22, apartado 3
3.Los Estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante de asilo cuando impida a los menores a su cuidado asistir a la escuela o a clases sueltas en programas escolares ordinarios.
suprimido
Enmienda 95 Artículo 22, apartado 4
4. Las decisiones de reducir o retirar las condiciones de acogida a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se basarán exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión y en el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones se tomen individual, objetiva e imparcialmente y se aporten las oportunas razones.
4. Las decisiones de reducir o retirar las condiciones de acogida a que se refieren los apartados 1, y 2 se basarán exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión y en el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones se tomen individual, objetiva e imparcialmente y se aporten las oportunas razones.
Enmienda 97 Artículo 22, apartado 6
No se reducirá ni retirará la atención médica de urgencia ni la atención médica que no pueda posponerse.
No se reducirá ni retirará la alimentación, el alojamiento, la atención médica de urgencia ni la atención médica que no pueda posponerse.
Enmienda 98 Artículo 23, apartado 1
En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de los capítulos III, IV y 5 relativas a las condiciones materiales de acogida y la atención médica y psicológica, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades particulares, como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, mujeres solteras sujetas en su país de origen a graves discriminaciones jurídicas por razón de sexo, familias monoparentales de menores o víctimas de abuso o explotación sexual.
En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de los capítulos III, IV y 5 relativas a las condiciones materiales de acogida y la atención sanitaria, psicológica, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades particulares, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, mujeres sujetas en su país de origen a graves discriminaciones jurídicas por razón de sexo, familias monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
Enmienda 99 Artículo 24, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros garantizarán que los menores no estén en retención, a no ser que lo justifiquen circunstancias excepcionales.
Enmienda 100 Artículo 25, apartado 1
1. Los Estados miembros garantizarán que se designe lo más rápidamente posible un tutor para cada menor no acompañado, que garantice que se satisfacen convenientemente las necesidades del menor en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Se realizarán evaluaciones con carácter regular por parte de los organismos sociales correspondientes.
1. Los Estados miembros garantizarán que se designe lo más rápidamente posible un tutor legal o una organización nacional encargada del cuidado y bienestar del menor, o bien otro tipo adecuado de representación para cada menor no acompañado, que garantice que se satisfacen convenientemente las necesidades del menor en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Se realizarán evaluaciones con carácter regular por parte de los organismos sociales correspondientes.
Enmienda 101 Artículo 25, apartado 2
2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo se integrarán, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que tengan que abandonar el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, por el siguiente orden de preferencia:
2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo serán acogidos, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que tengan que abandonar el Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, por el siguiente orden deseable de preferencia:
a) con miembros de su familia adultos;
a) por miembros de su familia adultos;
b) con una familia de acogida;
b) por una familia de acogida;
c) en centros especializados en el alojamiento de menores;
c) en centros especializados en el alojamiento de menores;
d) en otros alojamientos con unas condiciones adecuadas para menores.
d) en otros alojamientos con unas condiciones adecuadas para menores.
Se mantendrán unidos a los hermanos. Se limitarán los cambios de residencia de los menores no acompañados a lo mínimo estrictamente necesario.
En la medida de lo posible se mantendrán unidos a los hermanos, atendiendo el interés superior del menor, y en particular, su edad y su grado de madurez. Se limitarán los cambios de residencia de los menores no acompañados a lo mínimo estrictamente necesario.
Enmienda 102 Artículo 25, apartado 3, primera frase
3. Siempre que sea en el interés superior del niño, los Estados miembros tratarán de encontrar cuanto antes a los miembros de la familia de los menores no acompañados.
3. Los Estados miembros, protegiendo elinterés superior del menor, tratarán de encontrar cuanto antes a los miembros de la familia de los menores no acompañados.
Enmienda 103 Artículo 25, apartado 4
Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán recibir formación adecuada sobre sus necesidades.
4. Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán recibir formación especializada y adecuada sobre las necesidades del menor y estarán sometidas al principio de confidencialidad con relación a la información que conozcan por su trabajo.
Enmienda 104 Artículo 26, título, primera frase
Víctimas de la tortura y de la violencia organizada
Víctimas de la tortura y de la violencia
Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, las víctimasde tortura o violencia organizada, violación u otro tipo de violencia relacionada con el sexo u otros actos graves de violencia sean alojadas en centros especiales para personas traumatizadas o tengan acceso a programas especiales de rehabilitación.
Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia, sean alojadas en centros especiales para personas traumatizadas o tengan acceso a programas especiales de rehabilitación.
Enmienda 105 Artículo 28
Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las autoridades competentes y los otros agentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, implicados a nivel nacional o local en la acogida de solicitantes de asilo, de conformidad con la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las autoridades competentes y los otros agentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales y las comunidades de grupos de refugiados, implicados a nivel nacional, regional o local en la acogida de solicitantes de asilo, de conformidad con la presente Directiva.
Enmienda 106 Artículo 29
Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas apropiadas para promover unas relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida situados en su territorio, con objeto de prevenir actos de racismo, dediscriminación por razón de sexo y de xenofobia contra los solicitantes de asilo.
Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas apropiadas para promover unas relaciones armoniosas entre las comunidades locales y los centros de acogida situados en su territorio, con objeto de prevenir actos de racismo, y de xenofobia contra los solicitantes de asilo.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir cualquier otro tipo de discriminación contra los solicitantes de asilo y fomentarán su integración en la vida económica, social y cultural de las comunidades locales de acogida.
Enmienda 107 Artículo 30
Sistema de orientación, supervisión y control
Sistema de regulación, supervisión y control
Los Estados miembros establecerán normas sobre la orientación, la supervisión y el control del nivel de las condiciones de acogida a fin de garantizar:
Los Estados miembros establecerán normas sobre la regulación, la supervisión y el control del nivel de las condiciones de acogida a fin de garantizar:
a) niveles comparables de las condiciones de acogida en los sistemas nacionales de acogida;
a) niveles comparables de las condiciones de acogida en los sistemas nacionales de acogida;
b) niveles comparables de las instalaciones en los distintos centros;
b) niveles comparables de las instalaciones en los distintos centros;
c) formación adecuada del personal pertinente.
c) formación adecuada del personal pertinente.
Esas normas incluirán disposiciones sobre la oficina contemplada en el artículo 18, inspecciones regulares y la adopción de directrices sobre el nivel de las condiciones de acogida y medidas para remediar las posibles deficiencias del sistema de acogida.
Esas normas incluirán disposiciones sobre la oficina contemplada en el artículo 18, la adopción de directrices e inspecciones regulares sobre el nivel de las condiciones de acogida y medidas para remediar las posibles deficiencias del sistema de acogida.
Enmienda 108 Artículo 32
Los Estados miembros darán eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Los Estados miembros darán eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, identidad de género, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, estado de salud, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Enmienda 109 Artículo 33, párrafo 3
Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada 5 años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Tras la presentación del informe, la Comisión informará, cada dos años y medio, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Enmienda 111 Artículo 35 bis (nuevo)
Artículo 35 bis
Disposición transitoria
A partir de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado], las definiciones de "solicitud de asilo", "procedimientos" y "recursos" se entenderán sustituidas por las que se establezcan en la misma".
Resolución legislativa>MERGEFORMATResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo, por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (COM(2001) 181 - C5-0248/2001 - 2001/0091(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2001) 181)(1),
– Visto el artículo 63 del Tratado CE,
– Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 67 del Tratado CE (C5-0248/2001),
– Informado por el Consejo de que el Reino Unido desea participar en la adopción y applicación de la medida objeto de la propuesta de la Comisión,
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, de la comisíon de Empleo y Asuntos Sociales y de la comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0112/2002),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.