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 Índice 
Textos aprobados
Miércoles 10 de abril de 2002 - Estrasburgo
Sustancias indeseables en la alimentación animal ***III (procedimiento sin debate)
 Gestión integrada de las zonas costeras en Europa ***II (procedimiento sin debate)
 Fondo destinado a la financiación de la Convención Europea - presupuesto para el ejercicio 2002 (procedimiento sin debate)
 Abonos ***I (procedimiento sin debate)
 Sistema comunitario de seguimiento del tráfico marítimo e información ***II
 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ***II
 Sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ***II
 Limitación de la comercialización y del uso de éter de pentabromodifenilo ***II
 Patente comunitaria *
 Aprobación de la gestión 2000: Comisión
 Aprobación de la gestión 2000: 6°, 7° y 8° FED
 Aprobación de la gestión 2000: presupuesto CECA
 Aprobación de la gestión 2000: Sección I - Parlamento Europeo
 Aprobación de la gestión 2000: Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo
 Aprobación de la gestión 2000: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
 Aprobación de la gestión 2000: Agencia Europea de Reconstrucción
 Política de defensa, incluidas las relaciones UE/OTAN
 Industria europea vinculada a la defensa
 Situación en Oriente Medio
 Situación en Chechenia

Sustancias indeseables en la alimentación animal ***III (procedimiento sin debate)
PDF 106kWORD 27k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (PE-CONS 3610/2002 - C5-0099/2002 - 1999/0259(COD))
P5_TA(2002)0155A5-0108/2002

(Procedimiento de codecisión: tercera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación y la declaración correspondiente del Consejo (PE-CONS 3610/2002 – C5&nbhy;0099/2002),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1999) 654(2)),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2000) 861(3)),

–  Vista su posición en segunda lectura(4) sobre la posición común del Consejo(5),

–  Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la posición común (COM(2002) 31 &nbhy; C5&nbhy;0028/2002),

–  Visto el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 83 de su Reglamento,

–  Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A5&nbhy;0108/2002),

1.  Aprueba el texto conjunto y se remite a la declaración del Consejo al respecto;

2.  Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

3.  Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 178 de 22.6.2001, p. 160.
(2) DO C 89 E de 28.3.2000, p 70.
(3) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 346.
(4) Textos Aprobados de 12.12.2001, punto 14.
(5) DO C 4 de 7.1.2002, p. 1.


Gestión integrada de las zonas costeras en Europa ***II (procedimiento sin debate)
PDF 306kWORD 293k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (13395/2/2001 - C5-0698/2001 - 2000/0227(COD))
P5_TA(2002)0156A5-0089/2002

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la posición común del Consejo (13395/2/2001 - C5-0698/2001),(1)

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 545),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(2001) 533),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0089/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción de la Recomendación 2002/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa

P5_TC2-COD(2000)0156


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  Las zonas costeras revisten gran importancia en Europa desde un punto de vista medioambiental, económico, social, cultural y de recreo.

(2)  La biodiversidad de las zonas costeras es única en lo que se refiere a la flora y a la fauna.

(3)  Debe tenerse en cuenta el capítulo 17 del Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente celebrada en Río en junio de 1992.

(4)  El informe de 1999 de la Agencia Europea del Medio Ambiente apunta a un deterioro continuo de las condiciones en las zonas costeras de Europa, tanto en las costas mismas como en lo relativo a la calidad de las aguas costeras.

(5)  La amenaza que pesa sobre las zonas costeras de la Comunidad es cada vez mayor debido a los efectos del cambio climático, y en particular a la subida del nivel del mar, a los cambios en la frecuencia y fuerza de los temporales y al aumento de la erosión costera y de las inundaciones.

(6)  El aumento de la población y de las actividades económicas constituye una amenaza creciente tanto para el equilibrio medioambiental como social de las zonas costeras.

(7)  El declive de la actividad pesquera y del empleo conexo convierte a numerosas regiones que dependen de dicha actividad en zonas muy vulnerables.

(8)  Las disparidades regionales existentes en la Comunidad afectan a la gestión y conservación de las zonas costeras de forma diferente en cada caso.

(9)  Es fundamental aplicar una gestión de las zonas costeras que sea sostenible desde el punto de vista medioambiental, equitativa desde el punto de vista económico, responsable desde el punto de vista social y sensible desde el punto de vista cultural, manteniendo la integridad de este importante recurso, considerando al mismo tiempo las actividades y usos locales tradicionales que no presenten riesgos para las zonas naturales sensibles ni para la supervivencia de las especies salvajes de la fauna y flora costeras.

(10)  La Comunidad apoya una gestión integrada a mayor escala mediante instrumentos horizontales. Las actuaciones que se llevan a cabo en el marco de las mismas contribuyen a la gestión integrada de las zonas costeras.

(11)  La Comisión señala en sus Comunicaciones al Consejo y al Parlamento Europeo que la gestión integrada de las zonas costeras requiere una actuación estratégica coordinada y concertada a escala regional y local, que cuente con la orientación y el respaldo de un marco adecuado a escala nacional.

(12)  El Programa de Demostración de la Comisión sobre la Gestión Integrada de las Zonas Costeras(7) define principios de buena gestión de las zonas costeras.

(13)  Es necesario garantizar una acción coherente a escala europea, incluidas la cooperación y las consultas con organizaciones marítimas regionales y con organizaciones internacionales, como la Organización Marítima Internacional, para resolver los problemas transfronterizos de las zonas costeras.

(14)  Tanto la Resolución del Consejo de 6 de mayo de 1994 relativa a una estrategia comunitaria para una gestión integrada de la zona costera(8) como la Resolución del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la futura política comunitaria sobre la zona costera europea(9) indican la necesidad de una actuación europea concertada para aplicar la gestión integrada de las zonas costeras.

(15)  Desde la Resolución del Consejo de 6 de mayo de 1994, la Unión Europea ha experimentado un nuevo incremento de la presión sobre los recursos costeros, un aumento de la población costera y un desarrollo de las infraestructuras cercanas a la costa y en el litoral.

(16)  La gestión integrada de las zonas costeras implica muchos factores, entre los cuales la ordenación territorial y la utilización del suelo sólo se ven afectados de forma accesoria.

(17)  Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 del Tratado y al Protocolo 7 del Tratado de Amsterdam sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y habida cuenta de la diversidad de las condiciones en las zonas costeras y en los marcos jurídicos e institucionales de los Estados miembros, los objetivos de la acción propuesta pueden lograrse mejor mediante orientaciones a escala comunitaria.

RECOMIENDAN:

CAPÍTULO I

Un planteamiento estratégico

Los Estados miembros deberían tener en cuenta la Estrategia para un Desarrollo Sostenible y la Decisión nº …/2000/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de … por la que se aprueba el Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente 2001-2010(10), y deberían adoptar, para la gestión de sus zonas costeras, un planteamiento estratégico basado en:

   a) la protección del medio ambiente costero, formulado en términos de ecosistemas y capaz de preservar la integridad y funcionamiento de los mismos, así como la gestión sostenible de los recursos naturales de los componentes tanto marinos como terrestres de las zonas costeras;
   b) el reconocimiento de la amenaza que representa para las zonas costeras el cambio climático y los peligros que conlleva el aumento del nivel del mar y la violencia y frecuencia crecientes de los temporales;
   c) unas medidas de protección de las costas que sean adecuadas y ecológicamente responsables, incluida la protección de los núcleos de población costeros y su patrimonio cultural;
   d) unas posibilidades económicas y laborales sostenibles;
   e) un sistema social y cultural operativo en las comunidades locales;
   f) zonas adecuadas accesibles para el público, tanto con fines estéticos como recreativos;
   g) en el caso de las zonas costeras aisladas, el mantenimiento o el fomento de su cohesión;
   h) una mejor coordinación de las actuaciones de todas las autoridades participantes, tanto en el mar como en tierra, en la gestión de la interacción mar-tierra.

CAPÍTULO II

Principios

Al formular las estrategias nacionales y las medidas basadas en estas estrategias, los Estados miembros deberían seguir los principios de una gestión integrada de las zonas costeras para garantizar una correcta gestión de las zonas costeras que tenga en cuenta las buenas prácticas definidas, entre otras, en el programa de demostración de la Comisión sobre la gestión integrada de las zonas costeras. En concreto, la gestión de las zonas costeras debería llevarse a cabo sobre la base de:

   a) una perspectiva amplia y global (temática y geográfica) que tome en cuenta la interdependencia y disparidad de los sistemas naturales y las actividades humanas que tengan incidencias en las zonas costeras;
   b) una perspectiva a largo plazo que tenga en cuenta el principio de cautela y las necesidades de las generaciones actuales y futuras;
   c) una gestión modulada en un proceso gradual que facilite las adaptaciones según surjan problemas y evolucionen los conocimientos. Ello exige una sólida base científica relativa a la evolución de las zonas costeras;
   d) las características locales y la gran diversidad de las zonas costeras de Europa, de forma que pueda responderse a sus necesidades prácticas con soluciones específicas y medidas flexibles;
   e) un trabajo en sintonía con los procesos naturales y que respete la capacidad de carga de los ecosistemas, con lo cual las actividades humanas serán más respetuosas con el medio ambiente, más responsables socialmente y racionales, desde el punto de vista económico, a largo plazo;
   f) la participación de todas las partes interesadas (interlocutores económicos y sociales, organizaciones representativas de los residentes de las zonas costeras, las organizaciones no gubernamentales y el sector empresarial) en el proceso de gestión, por ejemplo mediante acuerdos y según el principio de la responsabilidad compartida;
   g) el apoyo y la participación de todas las instancias administrativas competentes a escala nacional, regional y local, entre las cuales convendrá establecer o mantener los vínculos adecuados para mejorar la coordinación de las distintas políticas existentes. Según corresponda, se debería proceder a establecer asociaciones con las autoridades regionales y locales o entre las mismas;
   h) el recurso a una combinación de instrumentos destinados a facilitar la coherencia entre los objetivos de la política sectorial y entre la ordenación y la gestión.

CAPÍTULO III

Inventarios nacionales

Los Estados miembros deberían establecer o actualizar un inventario global para determinar los principales agentes, las normas y las instituciones que influyen en la gestión de sus zonas costeras. Este inventario debería:

   a) tener en cuenta (sin que se trate de una lista exhaustiva) los sectores y ámbitos siguientes: pesca y acuicultura, transportes, energía, gestión de recursos, protección de especies y hábitats, patrimonio cultural, empleo, desarrollo regional tanto en zonas rurales como urbanas, turismo y esparcimiento, industria y minas, gestión de los residuos, agricultura y educación;
   b) abarcar todos los niveles administrativos;
   c) analizar los intereses, cometido y preocupaciones de los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y el sector empresarial;
   d) determinar las organizaciones y estructuras de cooperación interregionales pertinentes, y
   e) consignar las políticas y medidas legislativas aplicables.

CAPÍTULO IV

Estrategias nacionales

1.  En función de los resultados del inventario, los Estados miembros de que se trate, en cooperación con las autoridades regionales y las organizaciones interregionales, si procede, deberían desarrollar una estrategia nacional o, en su caso, varias estrategias nacionales para aplicar los principios para la gestión integrada de las zonas costeras.

2.  Estas estrategias podrán referirse específicamente a las zonas costeras, o inscribirse en una estrategia o programa geográficamente más amplio para el fomento de la gestión integrada de una zona más extensa.

3.  Estas estrategias deberían:

   a) definir las funciones respectivas de los distintos responsables administrativos del país o región cuyas competencias incluyan actividades o recursos relacionados con las zonas costeras y determinar los mecanismos para su coordinación. Esta definición de funciones debería garantizar una estrategia y un control adecuados y una coherencia de las actuaciones;
  b) definir la combinación adecuada de instrumentos para la aplicación de los principios contemplados en el capítulo II, en el contexto jurídico y administrativo nacional, regional o local. Para la aplicación de las estrategias, los Estados miembros deberían decidir si conviene:
   i) elaborar planes estratégicos nacionales para la costa a fin de fomentar la gestión integrada, garantizando entre otras cosas que se controle la urbanización adicional y la explotación de zonas no urbanas y que al mismo tiempo se respeten las características naturales del entorno costero,
   ii) establecer mecanismos de compra de terrenos y de declaración de dominio público para garantizar el acceso público para fines de esparcimiento sin que ello afecte a la protección de las zonas sensibles,
   iii) elaborar acuerdos voluntarios o contractuales con los usuarios de las zonas costeras, incluidos los acuerdos ambientales con el sector industrial,
   iv) recurrir a incentivos económicos y fiscales, y
   v) actuar aplicando los mecanismos de desarrollo regional;
   c) desarrollar o mantener las normas o las políticas y programas nacionales, y en su caso regionales o locales, aplicables tanto a las zonas marinas como a las zonas terrestres de las costas;
   d) en particular, determinar medidas para fomentar iniciativas ascendentes y la participación pública en materia de gestión integrada de las zonas costeras y de sus recursos;
   e) determinar fuentes de financiación duraderas para las iniciativas en materia de gestión integrada de las zonas costeras cuando sea necesario, y estudiar cómo aprovechar de la mejor forma posible los mecanismos financieros existentes tanto a nivel comunitario como nacional;
   f) definir mecanismos para garantizar una aplicación íntegra y coordinada de la legislación y las políticas de la Comunidad con repercusión en las zonas costeras, incluso a la hora de revisar las políticas comunitarias existentes;
   g) incluir sistemas adecuados de control y de difusión de la información al público sobre sus zonas costeras. Estos sistemas deberían recoger y suministrar información en formatos adecuados y compatibles para los responsables locales, regionales y nacionales, con el fin de facilitar la gestión integrada. Entre otros podrán utilizarse como base a tal efecto los trabajos de la Agencia Europea de Medio Ambiente. Estos datos deben ser accesibles al público con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, en particular la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del .... relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo(11);
   h) determinar cómo unos programas nacionales de educación y formación adecuados pueden contribuir a la aplicación de los principios de la gestión integrada en las zonas costeras.

CAPÍTULO V

Cooperación

1.  Los Estados miembros deberían propiciar, iniciar o mantener un diálogo y aplicar los convenios en vigor con los países vecinos, incluidos los países extracomunitarios, de un mismo mar regional, para establecer mecanismos que permitan una mayor coordinación de las respuestas a problemas transfronterizos.

2.  Los Estados miembros deberían trabajar también de forma activa con las instituciones de la Comunidad y otras partes interesadas en las zonas costeras para garantizar avances en la aplicación de un planteamiento común en materia de gestión integrada de las zonas costeras, y estudiar la necesidad de un Foro europeo de partes interesadas en las zonas costeras. En dicho proceso, deberían examinarse las formas de utilizar las instituciones y los convenios existentes.

3.  En este contexto se debería mantener y aumentar la cooperación con los países candidatos a la adhesión.

CAPÍTULO VI

Informes y revisión

1.  Los Estados miembros deberían informar a la Comisión de la experiencia en la aplicación de la presente Recomendación 45 meses después de su adopción.

2.  Estos informes deberían hacerse públicos e incluir, en particular, información sobre:

   a) los resultados del inventario nacional;
   b) la estrategia o estrategias propuestas a escala nacional para la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras;
   c) un resumen de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para aplicar la estrategia o estrategias nacionales;
   d) una evaluación de los efectos previstos de la estrategia o estrategias sobre la situación de las zonas costeras;
   e) una evaluación de la aplicación de la legislación y de las políticas de la Comunidad con repercusión en las zonas costeras.

3.  La Comisión debe revisar la presente Recomendación en el plazo de 55 meses a partir de su adopción y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación acompañado, en su caso, de una propuesta de medidas comunitarias adicionales.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 58 E de 5.3.2002, p. 1.
(2) DO C 65 E de 14.3.2002, p.301.
(3) DO C
(4) DO C 155 de 29.5.2001, p. 17.
(5) DO C 148 de 18.5.2001, p. 23.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 301), Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 2001 (DO C 58 E de 5.3.2002, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002.
(7) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la gestión integrada de las zonas costeras: una estrategia para Europa COM(2000) 547
(8) DO C 135 de 18.5.1994, p. 2.
(9) DO C 59 de 6.3.1992, p. 1.
(10) DO L
(11) DO L


Fondo destinado a la financiación de la Convención Europea - presupuesto para el ejercicio 2002 (procedimiento sin debate)
PDF 108kWORD 26k
Resolución del Parlamento Europeo sobre el Fondo destinado a la financiación de la Convención Europea - presupuesto para el ejercicio 2002 (C5-0134/2002 - 2002/2060(BUD))
P5_TA(2002)0157A5-0083/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 272 del Tratado CE, el artículo 78 del Tratado CECA y el artículo 177 del Tratado Euratom,

–  Visto el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001(1), y en particular su artículo 15,

–  Visto el presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 2002, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2001(2),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3),

–  Vista su Resolución de 28 de febrero de 2002 sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos suplementario del Parlamento Europeo para el ejercicio 2002(4),

–  Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo y suplementario nº 1/2002 de la Unión Europea para el ejercicio 2002, presentado por la Comisión el 22 de febrero de 2002 (SEC(2002) 227),

–  Visto el proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario nº 1/2002 de la Unión Europea para el ejercicio 2002, establecido por el Consejo el 26 de febrero de 2002 (6529/2002 - C5-0089/2002),

–  Vista su Resolución de 28 de febrero de 2002 sobre el proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario nº 1/2002 de la Unión Europea para el ejercicio 2002(5),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 28 de febrero de 2002 relativo a la financiación de la Convención Europea sobre el Futuro de Europa(6),

–  Visto el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 2002/176, de 21 de febrero de 2002, de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por la que se establece un Fondo destinado a la financiación de la Convención Europea y se fijan las normas financieras relativas a su gestión(7),

–  Visto el artículo 92 del anexo IV de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0083/2002),

1.  Aprueba el presupuesto para el ejercicio 2002 del Fondo destinado a la financiación de la Convención Europea, remitido por su Secretario General,

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente de la Convención Europea, al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 111 de 20.4.2001, p. 1.
(2) DO L 29 de 31.1.2002.
(3) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(4) P5_TA(2002)0076.
(5) P5_TA(2002)0077.
(6) DO C 54 de 1.3.2002, p. 1.
(7) DO L 60 de 1.3.2002, p. 56.


Abonos ***I (procedimiento sin debate)
PDF 2233kWORD 2005k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los abonos (COM(2001) 508 - C5-0427/2001 - 2001/0212(COD))
P5_TA(2002)0158A5-0107/2002

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Sistema comunitario de seguimiento del tráfico marítimo e información ***II
PDF 340kWORD 361k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (11367/1/2001 - C5-0635/2001 - 2000/0325(COD))
P5_TA(2002)0159A5-0095/2002

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición común del Consejo (11367/1/2001 – C5-0635/2001)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 802(3)),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2001) 592(4)),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0095/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo

P5_TC2-COD(2000)0325


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (5),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (6),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (8),

Considerando lo siguiente:

(1)  En su Comunicación de 24 de febrero de 1993 sobre una política común de seguridad marítima, la Comisión mencionó que uno de los objetivos a nivel comunitario era la implantación de un sistema obligatorio de información para dar a los Estados miembros un acceso rápido a toda la información importante sobre los movimientos de los buques que transportan materias peligrosas o contaminantes y sobre la naturaleza exacta de su carga.

(2)  La Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (9) estableció un sistema por el que las autoridades competentes reciben información sobre los buques cuyo destino u origen sea un puerto comunitario y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, y sobre los incidentes en el mar. Dicha Directiva dispone que la Comisión presente nuevas propuestas encaminadas a establecer un sistema de notificación más completo para la Comunidad que pueda también aplicarse a los buques que transitan frente a las costas de los Estados miembros.

(3)  La Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993  relativa a una política común de seguridad marítima (10) convino en que los principales objetivos de la actuación comunitaria incluyen la adopción de un sistema más completo de información.

(4)  El establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo debe contribuir a la prevención de los accidentes y la contaminación en el mar y a reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente marino y costero, la economía y la salud de las poblaciones locales. La eficacia del tráfico marítimo y, en particular, de la gestión de las escalas de los buques en los puertos depende asimismo de la antelación con que los buques anuncian su llegada.

(5)  A lo largo de las costas europeas se han establecido varios sistemas obligatorios de notificación de buques, de conformidad con las reglas pertinentes adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Es conveniente asegurarse de que los buques en tránsito cumplan las obligaciones de notificación en vigor con arreglo a estos sistemas.

(6)  Se han establecido asimismo servicios de tráfico marítimo y de organización del tráfico que desempeñan una función importante en la prevención de accidentes y de la contaminación en determinadas zonas marítimas congestionadas o peligrosas para la navegación. Es necesario que los buques utilicen los servicios de tráfico marítimo y cumplan las reglas aplicables a los sistemas de organización del tráfico aprobados por la OMI.

(7)  Se han realizado avances tecnológicos fundamentales en el ámbito de los equipos a bordo que permiten una identificación automática de los buques (Sistemas AIS) para hacer un mejor seguimiento de los mismos, así como en el ámbito del registro de los datos de la travesía (sistemas RDT o "cajas negras") con el fin de facilitar las investigaciones posteriores a los accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente imponer el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios. Los datos suministrados por un sistema RDT pueden utilizarse tanto a raíz de un accidente para investigar sus causas como con carácter preventivo para extraer las enseñanzas de tales situaciones. Los Estados miembros deben alentar la utilización de tales datos para los dos fines apuntados.

(8)  Los Estados miembros deben garantizar que las estaciones costeras de las autoridades competentes cuenten con personal suficiente y debidamente cualificado y con los equipos técnicos adecuados.

(9)  El conocimiento exacto de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de los buques y cualquier otra información pertinente en materia de seguridad, como información relativa a incidentes acaecidos durante la navegación, es un elemento esencial para la preparación y la eficacia de las operaciones de intervención en caso de contaminación o de riesgo de contaminación del mar. Los buques cuyo destino u origen sea un puerto de los Estados miembros deben notificar dicha información a las autoridades competentes o a las autoridades portuarias de dichos Estados miembros.

(10)  Para aligerar y acelerar la transmisión y utilización de lo que pueden ser grandes cantidades de información sobre la carga, esa información debe enviarse, siempre que sea posible, por medios electrónicos a la autoridad competente o a la autoridad portuaria correspondiente. Por los mismos motivos, los intercambios de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuarse electrónicamente.

(11)  Cuando las compañías interesadas hayan establecido, a satisfacción de los Estados miembros, procedimientos internos que garantizan la transmisión sin demora de la información exigida por la presente Directiva a la autoridad competente, debe ser posible eximir a los servicios regulares efectuados entre dos o más Estados, de los que al menos uno sea Estado miembro, de la obligación de notificación para cada viaje.

(12)  A causa de su funcionamiento o de su estado, algunos buques presentan riesgos potenciales para la seguridad de la navegación y el medio ambiente. Los Estados miembros deben prestar una atención especial al seguimiento de esos buques, tomar las medidas adecuadas para evitar la agravación de los riesgos que presentan y transmitir la información pertinente de que dispongan sobre estos buques a los demás Estados miembros interesados. Dichas medidas adecuadas podrían ser medidas establecidas por las actividades de control del Estado del puerto.

(13)  Los Estados miembros deben protegerse contra los riesgos para la seguridad marítima, la seguridad de las personas y el medio ambiente marino y costero creados por incidentes, accidentes u otras situaciones en el mar y por la presencia de manchas contaminantes o de bultos a la deriva. A tal fin, los capitanes de los buques que se encuentren en la zona de búsqueda y salvamento/zona económica exclusiva o equivalente de los Estados miembros deben informar a las autoridades costeras de tales hechos, facilitándoles toda la información pertinente. A la vista de su situación específica, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad a la hora de decidir cuál de las zonas geográficas antes mencionadas debe estar cubierta por la obligación de informar.

(14)  En caso de incidente o accidente en el mar, la cooperación plena y completa de las partes implicadas en el transporte contribuye de manera significativa a la eficacia de la intervención de las autoridades competentes.

(15)  Cuando la autoridad competente designada por un Estado miembro considere, sobre la base de las previsiones meteorológicas y sobre el estado del mar facilitadas por un servicio cualificado de información meteorológica, que existen condiciones meteorológicas o del estado de la mar excepcionalmente desfavorables, que susciten una amenaza grave para la seguridad de la vida humana o de contaminación, debe informar sobre la situación al capitán de un buque que desee entrar o salir del puerto y podrá adoptar cualesquiera otras medidas adecuadas. Sin perjuicio de la obligación de asistencia a los buques en peligro, éstas podrían incluir una prohibición de entrar o salir del puerto, hasta que la situación vuelva a la normalidad. En caso de un posible riesgo para la seguridad o de contaminación y a la vista de la situación concreta en el puerto en cuestión, la autoridad competente podrá recomendar a los buques que no salgan del puerto. Si el capitán decide salir del puerto, lo hará bajo su propia responsabilidad y debe justificar su decisión.

(16)  La falta de disponibilidad de lugares de refugio puede tener consecuencias graves en caso de accidente en el mar. Por tanto, los Estados miembros deben elaborar planes para que, si la situación así lo requiere, los buques en peligro puedan encontrar refugio en sus puertos o en cualquier otra zona protegida, en las mejores condiciones posibles. Cuando sea necesario y factible, estos planes deben suministrar recursos y equipos adecuados para la asistencia, el salvamento y las operaciones de intervención en caso de contaminación. Un puerto que acoja un buque en peligro debe poder contar con una rápida indemnización de los costes y los posibles daños que conlleve esta operación. Por consiguiente, la Comisión debe examinar las posibilidades de establecer un sistema adecuado de indemnización para los puertos en la Comunidad que acojan un buque en peligro y la viabilidad de exigir una cobertura suficiente de seguros a los buques que se dirijan a un puerto comunitario.

(17)  Es necesario establecer un marco de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con el fin de mejorar la aplicación del sistema de seguimiento e información sobre el tráfico marítimo, desarrollando los enlaces de comunicación adecuados entre las autoridades y los puertos de los Estados miembros. Además, debe completarse la cobertura del sistema de identificación y seguimiento de los buques en las zonas marítimas de la Comunidad en que sea insuficiente y deben establecerse centros de gestión de la información en las regiones marítimas de la Comunidad con el fin de facilitar el intercambio o el uso en régimen compartido de los datos pertinentes en relación con el seguimiento del tráfico y la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros y la Comisión deben asimismo esforzarse por cooperar con terceros países a fin de lograr estos objetivos.

(18)  La eficacia de la presente Directiva depende en gran medida de su estricta aplicación por los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros deben llevar a cabo periódicamente las inspecciones apropiadas, o cualquier otra acción requerida, para garantizar que los enlaces de comunicación establecidos a efectos de la presente Directiva funcionen de forma satisfactoria. Debe asimismo establecerse un sistema de sanciones para garantizar el respeto por las partes interesadas de las obligaciones de notificación o de emplazamiento a bordo de equipos establecidas por la presente Directiva.

(19)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(20)  Determinadas disposiciones de la presente Directiva pueden modificarse mediante ese procedimiento para acomodarlas a la evolución de los instrumentos comunitarios e internacionales y a la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva, en la medida en que las modificaciones no amplíen su ámbito de aplicación. Un instrumento útil para que la Comisión evalúe la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva es un informe adecuado de los Estados miembros sobre dicha aplicación.

(21)  Las disposiciones de la Directiva 93/75/CEE se ven reforzadas, ampliadas y modificadas significativamente por la presente Directiva y procede por consiguiente derogar la Directiva 93/75/CEE.

(22)  Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la mejora de la seguridad y la eficacia del tráfico marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer en la Comunidad un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo con vistas a mejorar la seguridad y la eficacia de dicho tráfico, mejorar la respuesta de las autoridades a los incidentes, los accidentes, o las situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate, y contribuir a una mejor prevención y a la detección de la contaminación por los buques.

Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que los capitanes, los operadores de buques y los agentes navieros, así como los expedidores o los propietarios de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de dichos buques, cumplen los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre que no se establezca otra cosa.

2.  La presente Directiva no se aplicará a:

   a) los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado miembro o que estén a su servicio y presten servicios públicos de carácter no comercial;
   b) los barcos de pesca, los buques tradicionales y las embarcaciones de recreo de una eslora inferior a 45 metros;
   c) los buques cisterna de menos de 5 000 toneladas, las provisiones de a bordo y el equipo a bordo de los buques.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  a) "instrumentos internacionales pertinentes", los instrumentos siguientes, en vigor en la fecha de adopción de la presente Directiva:
   - "MARPOL", el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, de 1973, y su Protocolo de 1978;
   - "SOLAS", el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, así como los protocolos y enmiendas correspondientes;
   - el Convenio Internacional sobre arqueo de buques, de 1969;
   - el Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de Accidentes que causen una Contaminación por Hidrocarburos, de 1969, y el Protocolo de 1973 relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de Contaminación por Sustancias distintas de los Hidrocarburos;
   - "Convenio SAR", el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento marítimos, de 1979;
   - "Código IGS", el Código Internacional de Gestión de la Seguridad;
   - "Código IMDG", el Código Marítimo Internacional para el transporte de Mercancías Peligrosas;
   - "Código CIQ", el Código Internacional de la OMI para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel;
   - "Código CIG", el Código Internacional de la OMI para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel;
   - "Código BC", el Código de la OMI de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel;
   - "Código CNI", el Código de la OMI para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques;
   - "Resolución A 851(20) de la OMI", la Resolución 851(20) de la Organización Marítima Internacional titulada "Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar";
   b) "operador", el propietario o armador del buque;
   c) "agente", toda persona encargada o autorizada para entregar información en nombre del operador del buque;
   d) "expedidor", toda persona que haya celebrado, o en cuyo nombre o por cuenta de quién se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías;
   e) "compañía", la compañía según la definición del apartado 2 de la regla 1 del Capítulo IX del Convenio SOLAS;
   f) "buque", cualquier barco o nave marítima;
  g) "mercancías peligrosas":
   - las mercancías clasificadas en el Código IMDG
   - las sustancias líquidas peligrosas enumeradas en el Capítulo 17 del Código CIQ
   - los gases licuados enumerados en el Capítulo 19 del Código CIG
   - las sustancias sólidas referidas en el apéndice B del Código BC.

Se incluyen asimismo las mercancías para cuyo transporte se han establecido las condiciones previas apropiadas con arreglo al apartado 1.1.3 del Código CIQ o del apartado 1.1.6 del Código CIG;

  h) "mercancías contaminantes":
   - los hidrocarburos según la definición del Anexo I del Convenio MARPOL
   - las sustancias nocivas líquidas según se definen en el Anexo II del Convenio MARPOL
   - las sustancias perjudiciales según se definen en el Anexo III del Convenio MARPOL;
   i) "unidades de transporte de carga", un vehículo para el transporte de mercancías por carretera, un vagón para el transporte de mercancías por ferrocarril, un contenedor, un vehículo cisterna de carretera, un vagón de ferrocarril o una cisterna móvil;
   j) "dirección", el nombre y los enlaces de comunicación que permiten establecer contacto en caso de necesidad con el operador, el agente, la autoridad portuaria, la autoridad competente o cualquier otra persona u organismo habilitado, en posesión de información detallada sobre la carga del buque;
   k) "autoridades competentes", las autoridades y organizaciones designadas por los Estados miembros para recibir y transmitir información notificada en virtud de la presente Directiva;
   l) "autoridades portuarias", las autoridades u organismos competentes designadas por los Estados miembros para que cada puerto reciba y transmita información notificada en virtud de la presente Directiva;
   m) "lugar de refugio", el puerto, la parte del puerto o todo atracadero o fondeadero de protección o cualquier otra zona protegida definida por un Estado miembro para acoger buques en peligro;
   n) "estación costera", el servicio de tráfico de buques, la instalación en tierra responsable de un sistema obligatorio de notificación homologado por la OMI, o el organismo encargado de coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento o de lucha contra la contaminación en el mar, designados por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva;
   o) "servicio de tráfico de buques (STB)", el servicio designado para mejorar la seguridad y la eficacia del tráfico marítimo y para proteger el medio ambiente, con la capacidad de actuar recíprocamente con el tráfico y de responder a las situaciones de tráfico que se plantean en la zona STB;
   p) "sistemas de organización del tráfico", todo sistema de una o varias rutas o medidas de ruta dirigidas a reducir el riesgo de accidente; incluye los programas de separación de tráfico, las rutas en sentido doble, los recorridos recomendados, las zonas que deben evitarse, las zonas de tráfico costero, los rodeos, las zonas de precaución y las rutas de alta mar;
   q) "buques tradicionales", toda clase de buques históricos y sus réplicas, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica;
   r) "accidente", un accidente con arreglo al código de la OMI para la investigación de los accidentes e incidentes marítimos.

TÍTULO I

NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES

Artículo 4

Notificación previa a la entrada en los puertos de los Estados miembros

1.  El operador, agente o capitán de un buque con destino en un puerto de un Estado miembro notificará la información del Anexo I&nbhy;1 a la autoridad portuaria:

   a) al menos 24 horas antes de llegar a puerto, o
   b) a más tardar, en el momento en que el buque abandone el puerto anterior, si la duración de la travesía es inferior a 24 horas, o
   c) si el puerto de escala no se conoce o ha cambiado durante la travesía, en cuanto dicha información esté disponible.

2.  Los buques procedentes de un puerto de fuera de la Comunidad y con destino a un puerto de un Estado miembro que transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán cumplir las obligaciones de notificación contempladas en el artículo 13.

Artículo 5

Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de notificación de buques

1.  El Estado miembro de que se trate hará un seguimiento y tomará todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que todos los buques que entren en la zona de un sistema obligatorio de notificación de buques, adoptado por la OMI con arreglo a la Regla 11 del Capítulo V del Convenio SOLAS y aplicado por uno o más Estados, de los cuales por lo menos uno sea un Estado miembro, con arreglo a las directrices y criterios pertinentes desarrollados por la OMI, cumplan con dicho sistema al notificar la información requerida sin perjuicio de la información adicional que pueda requerir un Estado miembro, con arreglo a la Resolución A.851(20) de la OMI.

2.  Al presentar un nuevo sistema obligatorio de notificación de buques a la OMI para su adopción o una propuesta para modificar un sistema de notificación actual, los Estados miembros incluirán en su propuesta, por lo menos, la información a la que se refiere el Anexo I-4.

Artículo 6

Uso de los sistemas de identificación automática

1.  Todo buque que haga escala en un puerto de un Estado miembro deberá ir equipado, de conformidad con el calendario establecido en el Anexo II&nbhy;I, con un sistema AIS que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.

2.  Los buques equipados con un sistema AIS lo mantendrán en funcionamiento en todo momento, a menos que acuerdos, reglas o normas internacionales prevean la protección de la información de la navegación.

Artículo 7

Uso de los sistemas de organización del tráfico

1.  Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que todos los buques que penetren en la zona de un sistema obligatorio de organización del tráfico adoptado por la OMI con arreglo a la Regla 10 del Capítulo V del Convenio SOLAS y aplicado por uno o más Estados, de los cuales por lo menos uno es un Estado miembro, usen el sistema con arreglo a las directrices pertinentes y a los criterios desarrollados por la OMI.

2.  Al aplicar un sistema de organización del tráfico, que no haya sido adoptado por la OMI, bajo su responsabilidad, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando sea posible, las directrices y los criterios desarrollados por la OMI y difundirán toda la información necesaria para la seguridad y el uso eficaz del sistema de organización del tráfico.

Artículo 8

Seguimiento del cumplimiento por parte de los buques del servicio de tráfico de buques

Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que:

   a) los buques que penetren en la zona de aplicabilidad de un STB operado por uno o más Estados, de los que por lo menos uno sea un Estado miembro, dentro de sus aguas territoriales basándose en las directrices desarrolladas por la OMI, estén sujetos a las reglas de dicho STB, y de que las cumplen;
   b) los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o los buques con destino a un puerto de un Estado miembro y que penetren en la zona de aplicabilidad de dicho STB fuera de las aguas territoriales de un Estado miembro basándose en las directrices desarrolladas por la OMI cumplan las reglas de dicho STB;
   c) los buques que enarbolen pabellón de un tercer Estado y que no tengan por destino un puerto en un Estado miembro que penetren en una zona STB fuera de las aguas territoriales de un Estado miembro, sigan las reglas de dicho STB siempre que sea posible. Los Estados miembros deberán informar al Estado del pabellón de que se trate de toda posible violación grave de dichas reglas que se produzca en dicha zona STB.

Artículo 9

Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y los servicios de tráfico de buques

1.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para dotarse gradualmente, en un plazo compatible con el calendario que figura en el Anexo II-I, de los equipos e instalaciones en tierra apropiados para recibir y utilizar la información de los sistemas AIS, teniendo en cuenta el radio de acción necesario para la transmisión de los informes.

2.  El proceso de establecimiento de todo el equipo y de las instalaciones en tierra necesarios para la aplicación de la presente Directiva se completará antes de que finalice 2007. Los Estados miembros se harán cargo de que el equipo adecuado para pasar la información e intercambiarla entre los sistemas nacionales de los Estados miembros sea operativo a más tardar un año después.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las estaciones costeras encargadas del seguimiento del cumplimiento de los servicios de tráfico de buques y de los sistemas de organización del tráfico disponen de suficiente personal debidamente cualificado, así como de los medios adecuados de comunicación y de seguimiento de buques y que operan con arreglo a las directrices pertinentes de la OMI.

Artículo 10

Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) ("cajas negras")

1.  Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que los buques que hagan escala en un puerto de un Estado miembro estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT) de acuerdo con las modalidades establecidas en el Anexo II-II. Las exenciones concedidas a los transbordadores de carga rodada o a las naves de pasaje de gran velocidad en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (12) expirarán el………. *(13)

2.  Los datos recogidos de un sistema RDT se pondrán a disposición del Estado miembro afectado por una investigación a raíz de un accidente que haya ocurrido en las aguas bajo la jurisdicción de un Estado miembro. Los Estados miembros garantizarán que dichos datos se utilicen en la investigación y se analicen adecuadamente y que los resultados de la investigación se publiquen lo antes posible tras su conclusión.

Artículo 11

Investigación de accidentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 1999/35/CE, los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Código OMI para la investigación de incidentes y accidentes marítimos al llevar a cabo cualquier investigación sobre un incidente o un accidente marítimo en el que esté involucrado un buque tal como se define en la presente Directiva. Los Estados miembros cooperarán en la investigación de incidentes y accidentes marítimos en los que estén involucrados buques que enarbolen su pabellón.

TITULO II

NOTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS O CONTAMINANTES A BORDO DE BUQUES (HAZMAT)

Artículo 12

Obligaciones del expedidor

No podrá presentarse ninguna mercancía peligrosa o contaminante para el transporte o cargarse a bordo de un buque, con independencia de su tamaño, en un puerto de un Estado miembro sin la entrega previa al capitán o al operador de una declaración que mencione la información enumerada en el Anexo I&nbhy;2.

Será responsabilidad del expedidor facilitar al capitán o al operador dicha declaración y garantizar que la carga presentada para el transporte corresponda efectivamente a la declarada de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 13

Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo

1.  El operador, agente o capitán de un buque, con independencia de su tamaño, que transporte mercancías peligrosas o contaminantes y que abandone un puerto de un Estado miembro notificará, a más tardar en el momento de la salida, la información referida en el Anexo I&nbhy;3 a la autoridad competente designada por ese Estado miembro.

2.  El operador, agente o capitán de un buque, con independencia de su tamaño, que transporte mercancías peligrosas o contaminantes con origen en un puerto situado fuera de la Comunidad y con destino a un puerto de un Estado miembro o que tenga que fondear en las aguas territoriales de un Estado miembro notificará la información mencionada en el Anexo I&nbhy;3 a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el primer puerto de destino o de fondeo, a más tardar en cuanto abandone el puerto de carga, o en cuanto se conozca el puerto de destino o de fondeo, si esta información no está disponible en el momento de la salida.

3.  Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento por el que se autorice al operador, agente o capitán de un buque mencionado en los apartados 1 y 2 a notificar la información referida en el Anexo I&nbhy;3 a la autoridad portuaria del puerto de origen o destino en la Comunidad, según el caso.

El procedimiento establecido deberá garantizar que la autoridad competente tenga acceso, en todo momento, a la información enumerada en el Anexo I&nbhy;3 en caso de necesidad. A tal fin, la autoridad portuaria correspondiente conservará la información referida en el Anexo I&nbhy;3 durante un plazo suficiente para que pueda utilizarse en caso de incidente o accidente en el mar. La autoridad portuaria tomará las medidas necesarias para transmitir electrónicamente y sin demora dicha información a la autoridad competente, a petición de ésta, las 24 horas del día.

4.  El operador, agente o capitán del buque deberá comunicar la información sobre la carga indicada en el Anexo I&nbhy;3 a la autoridad portuaria o a la autoridad competente.

La información deberá transmitirse electrónicamente cuando sea viable. El intercambio de mensaje electrónico deberá utilizar la sintaxis y los procedimientos fijados en el Anexo III.

Artículo 14

Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros

Los Estados miembros cooperarán con vistas a asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información referida en el Anexo I.

Los sistemas de comunicación establecidos en aplicación del párrafo primero deberán tener las características siguientes:

   a) el intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con el artículo 13;
   b) el sistema deberá permitir la transmisión de información las 24 horas del día;
   c) cada Estado miembro deberá estar en situación de transmitir sin demora a la autoridad competente de otro Estado miembro que la solicite la información sobre el buque y la carga peligrosa o contaminante a bordo.

Artículo 15

Exenciones

1.  Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13 a los servicios regulares efectuados entre puertos situados en su territorio cuando se reúnan las condiciones siguientes:

   a) que la compañía que opere los servicios regulares mencionados anteriormente elabore y mantenga actualizada una lista de los buques de que se trate y la transmita a la autoridad competente que corresponda;
   b) que para cada travesía efectuada, la información enumerada en el Anexo I&nbhy;3 se mantenga a disposición de la autoridad competente a petición de ésta. La compañía deberá implantar un sistema interno que garantice la transmisión sin demora, previa solicitud, de dicha información a la autoridad competente las 24 horas del día, en forma electrónica de conformidad con el apartado 4 del artículo 13.

2.  Cuando dos o más Estados, de los que por lo menos uno de ellos sea un Estado miembro, exploten un servicio regular internacional, cualquiera de los Estados miembros participantes podrá reclamar a los demás Estados miembros que se conceda una exención a dicho servicio. Todos los Estados miembros que participen, inclusive los Estados miembros costeros de que se trate, colaborarán en la concesión de una exención al servicio en cuestión con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 1 y 2. Cuando se deje de cumplir al menos una de esas condiciones, los Estados miembros retirarán inmediatamente el privilegio de la exención a la compañía de que se trate.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de compañías y buques exentos en aplicación del presente artículo, así como toda actualización de dicha lista.

TÍTULO III

SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES PELIGROSOS E INTERVENCIÓN EN CASO DE INCIDENTE Y ACCIDENTE EN EL MAR

Artículo 16

Transmisión de la información relativa a determinados buques

1.  Los buques que cumplan los criterios establecidos a continuación se considerarán buques que presentan un riesgo potencial para la navegación o una amenaza para la seguridad marítima, la seguridad de las personas o para el medio ambiente:

  a) los buques que, en el transcurso de su travesía:
   - se hayan visto involucrados en incidentes o accidentes en el mar referidos en el artículo 17; o
   - que hayan incumplido las obligaciones de notificación e información impuestas por la presente Directiva; o
   - que hayan incumplido las reglas aplicables en los sistemas de organización del tráfico y los STB puestos bajo la responsabilidad de un Estado miembro;
   b) los buques respecto de los cuales existan pruebas o una presunción de vertidos voluntarios de hidrocarburos o de otras infracciones del Convenio MARPOL en las aguas bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
   c) los buques a los que se haya denegado el acceso a los puertos de los Estados miembros o que hayan sido objeto de un informe o notificación por un Estado miembro de conformidad con el Anexo I&nbhy;1 de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del Puerto) (14).

2.  Las estaciones costeras que posean información pertinente sobre los buques referidos en el apartado 1 la comunicarán a las estaciones costeras interesadas de los demás Estados miembros situados a lo largo del itinerario previsto del buque.

3.  Los Estados miembros garantizarán que la información que se les haya comunicado con arreglo al apartado 2 se transmita a las correspondientes autoridades portuarias y/o a cualquier otra autoridad designada por el Estado miembro. Dentro de los límites de su capacidad de personal disponible, los Estados miembros llevarán a cabo cualquier inspección o verificación adecuada en sus puertos, bien por propia iniciativa o a petición de otro Estado miembro sin perjuicio de las obligaciones del control de los buques por el Estado del puerto. Informarán a todos los Estados miembros interesados de los resultados de su intervención.

Artículo 17

Notificación de incidentes y accidentes en el mar

1.  Sin perjuicio del Derecho internacional y con vistas a prevenir o reducir cualquier riesgo significativo para la seguridad marítima, la seguridad de las personas o el medio ambiente, los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar que el capitán de todo buque que navegue por su zona de salvamento y rescate, zona económica exclusiva o equivalente, advierta inmediatamente a la estación costera competente en esa zona geográfica sobre:

   a) cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad del buque, como abordajes, varadas, daños, fallos o averías, inundaciones o corrimientos de la carga, o cualquier defecto en el casco o fallo estructural;
   b) cualquier incidente o accidente que comprometa la seguridad de la navegación, como los fallos que puedan afectar a la maniobrabilidad o navegabilidad del buque, cualquier defecto de los sistemas de propulsión o aparatos de gobierno, la instalación de producción de electricidad o los equipos de navegación o comunicación;
   c) cualquier situación que pueda desembocar en una contaminación de las aguas o del litoral de un Estado miembro, como cualquier vertido o riesgo de vertido de productos contaminantes en el mar;
   d) cualquier mancha de materiales contaminantes o contenedores o bultos a la deriva observados en el mar.

2.  El mensaje de aviso transmitido en aplicación del apartado 1 deberá incluir al menos la identidad del buque, su posición, el puerto de origen, el puerto de destino, la dirección en la que pueda obtenerse información sobre mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo, el número de personas a bordo, detalles del incidente y cualquier información pertinente mencionada en la Resolución A.851(20) de la OMI.

Artículo 18

Medidas en caso de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables

1.  Cuando las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en caso de condiciones meteorológicas o de estado de la mar excepcionalmente desfavorables, consideren que hay un riesgo grave de contaminación de sus zonas marítimas o costeras, o de las zonas marítimas o costeras de otros Estados, o que existen riesgos para la vida humana:

   a) deben facilitar al capitán de un buque que se encuentre en la zona portuaria en cuestión y que desee entrar o salir del puerto, siempre que sea posible, toda la información sobre el estado de la mar y las condiciones meteorológicas y, cuando sea pertinente y posible, sobre el peligro que éstas puedan entrañar para su buque, la carga, la tripulación y los pasajeros;
   b) podrán tomar, sin perjuicio de la obligación de asistencia a los buques en peligro y de conformidad con el artículo 20, cualesquiera otras medidas adecuadas, incluida una recomendación o una prohibición, tanto para un buque en particular como para todos los buques en general, de entrar o salir del puerto, en las zonas afectadas, hasta que se haya establecido que ya no existen riesgos para la vida humana o para el medio ambiente;
   c) deberán adoptar las medidas necesarias para limitar al máximo o prohibir si fuera necesario que los buques carguen combustible en sus aguas territoriales.

2.  El capitán informará a la compañía de las medidas o recomendaciones adecuadas a que se refiere el apartado 1. Estas sin embargo no prejuzgan la decisión del capitán basada en su juicio profesional correspondiente al Convenio SOLAS.

En aquellos casos en que la decisión adoptada por el capitán no se ajuste a las medidas mencionadas en el apartado 1, informará a las autoridades competentes sobre las razones que justifican su decisión.

3.  Las medidas o recomendaciones adecuadas a que se refiere el apartado 1 se basarán en un pronóstico de las condiciones meteorológicas y del estado de la mar facilitado por un servicio cualificado de información meteorológica reconocido por el Estado miembro.

Artículo 19

Medidas relativas a los incidentes o accidentes en el mar

1.  En caso de incidente o accidente en el mar referidos en el artículo 17, los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas, cuando sea necesario, de conformidad con el Derecho internacional para garantizar la seguridad marítima, la seguridad de personas y la protección del medio ambiente marino y costero.

El Anexo IV contiene una lista no exhaustiva de las medidas que los Estados miembros pueden tomar en aplicación del presente artículo.

2.  El operador, el capitán del buque y el propietario de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo deberán cooperar plenamente, con arreglo al derecho nacional e internacional, con las autoridades nacionales competentes, a petición de éstas, con vistas a reducir al mínimo las consecuencias de un incidente o accidente en el mar.

3.  El capitán de un buque al que se apliquen las disposiciones del Código IGS informará, con arreglo a dicho Código, a la compañía de cualquier incidente o accidente a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 acaecido en el mar. En cuanto haya sido informada de tal situación, la compañía deberá entrar en contacto con la estación costera competente y ponerse a su disposición en la medida necesaria.

Artículo 20

Lugares de refugio

Los Estados miembros, previa consulta a las partes interesadas, elaborarán, teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI, planes para albergar, en las aguas bajo su jurisdicción, buques en peligro. Dichos planes contendrán las disposiciones necesarias y los procedimientos que tengan en cuenta las limitaciones operativas y medioambientales para garantizar que los buques en peligro puedan dirigirse inmediatamente a un lugar de refugio sujeto a la autorización de la autoridad competente. Cuando los Estados miembros lo consideren necesario y factible, dichos planes incluirán disposiciones para facilitar los recursos y equipos adecuados para la asistencia, el salvamento y las operaciones de intervención en caso de contaminación.

Los planes para acoger buques en peligro deberán estar disponibles a petición del interesado. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el …*(15), de las medidas adoptadas en aplicación del párrafo primero.

Artículo 21

Información a las partes interesadas

1.  Si es preciso, la estación costera competente del Estado miembro interesado avisará por radio en los sectores afectados sobre cualquier incidente o accidente notificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 e informará de la presencia de cualquier buque que constituya una amenaza a la seguridad marítima, a la seguridad de las personas o al medio ambiente.

2.  Las autoridades competentes que posean la información notificada de conformidad con los artículos 13 y 17 tomarán las medidas apropiadas para facilitar en todo momento esa información, previa solicitud y por razones de seguridad, a la autoridad competente de otro Estado miembro.

3.  Un Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan sido informadas, en virtud de la presente Directiva o de otra manera, de hechos que den lugar a un riesgo, o que incrementen el riesgo, de que determinadas zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro se vean puestas en peligro, tomarán las medidas que sean apropiadas para informar de todo ello al Estado miembro interesado en cuanto sea posible y para consultarlo sobre las actuaciones previstas. Llegado el caso, los Estados miembros cooperarán con vistas a definir las modalidades de una intervención común.

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para aprovechar plenamente los informes que los buques están obligados a remitirle en aplicación del artículo 17.

TÍTULO IV

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 22

Designación de organismos competentes y publicación de la lista de los mismos

1.  Cada Estado miembro designará las autoridades competentes, las autoridades portuarias y las estaciones costeras a quienes deberán remitirse las notificaciones previstas por la presente Directiva.

2.  Cada Estado miembro velará por que el sector marítimo reciba información apropiada y periódicamente actualizada, en particular a través de publicaciones náuticas, sobre las autoridades y estaciones designadas en aplicación del apartado 1, incluidos, llegado el caso, su zona de competencia geográfica, así como los procedimientos establecidos para la notificación de la información prevista por la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades y las estaciones designadas en virtud del apartado 1 y de las actualizaciones efectuadas.

Artículo 23

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para el logro de los objetivos siguientes:

   a) optimizar el uso de la información notificada en virtud de la presente Directiva, en particular desarrollando enlaces telemáticos apropiados entre las estaciones costeras y las autoridades portuarias con vistas al intercambio de datos relativos a los movimientos de buques, a sus horas previstas de llegada a los puertos y a su carga;
   b) desarrollar y reforzar la eficacia de los enlaces telemáticos entre las estaciones costeras de los Estados miembros para tener un mejor conocimiento del tráfico y hacer un mejor seguimiento de los buques en tránsito y para armonizar y, en la medida de lo posible, aligerar los informes requeridos a los buques en navegación;
   c) ampliar la cobertura y/o la actualización del sistema comunitario de seguimiento e información sobre el tráfico marítimo con vistas a mejorar la identificación y el seguimiento de los buques. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para establecer, cuando sea necesario, sistemas obligatorios de notificación, servicios obligatorios de tráfico de buques y sistemas apropiados de organización del tráfico, con vistas a su presentación a la OMI para su homologación;
   d) elaborar, en su caso, planes concertados para albergar buques en peligro.

Artículo 24

Confidencialidad de la información

Los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, tomarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que les sea transmitida en virtud de la presente Directiva.

Artículo 25

Control de la aplicación de la presente Directiva y sanciones

1.  Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones periódicas y cualquier otra acción requerida para verificar el funcionamiento de los sistemas telemáticos en tierra establecidos en cumplimiento de la presente Directiva y, en particular, su capacidad para cumplir los requisitos de recepción y envío sin demora, las 24 horas del día, de la información notificada con arreglo a los artículos 13 y 15.

2.  Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.  Los Estados miembros informarán sin demora al Estado de abanderamiento y a cualquier otro Estado afectado de las medidas tomadas respecto a los buques que no ondeen su pabellón en virtud de los artículos 16 y 19 y del apartado 2 del presente artículo.

4.  Cuando un Estado miembro compruebe que, con ocasión de un incidente o accidente en el mar referido en el artículo 19, la compañía no ha podido establecer ni mantener un enlace con el buque o con las estaciones costeras pertinentes, informará de ello al Estado que haya expedido, o en nombre del cual se haya expedido, el documento IGS de conformidad y el certificado asociado de gestión de la seguridad.

Cuando la gravedad del fallo demuestre la existencia de un defecto importante en el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad de una compañía establecida en un Estado miembro, el Estado miembro que haya expedido el documento de conformidad o el certificado de gestión de la seguridad al buque tomará inmediatamente las medidas necesarias contra la compañía de que se trate con vistas a que se retire el documento de conformidad y el certificado asociado de gestión de la seguridad.

Artículo 26

Evaluación

1.  Los Estados miembros deberán informar a la Comisión a más tardar el …*(16)sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18, 20, 22, 23 y 25. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, de la plena aplicación de la Directiva.

2.  Basándose en los informes a que se hace mención en el apartado 1, la Comisión informará seis meses después al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. En sus informes, la Comisión establecerá la medida en que las disposiciones de la presente Directiva aplicadas por los Estados miembros están contribuyendo a incrementar la seguridad y la eficacia del transporte marítimo y a prevenir la contaminación producida por los buques.

3.  La Comisión examinará la necesidad y viabilidad de medidas a nivel comunitario orientadas a facilitar el reembolso o la indemnización por los costes y daños en que se haya incurrido al acoger buques en peligro, incluidos unos requisitos adecuados en materia de cobertura de seguros o garantías financieras de otro tipo.

La Comisión informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el …*

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Procedimiento de modificación

1.  Las definiciones recogidas en el artículo 3, las referencias a los instrumentos de la OMI y de la Comunidad y los Anexos podrán ser modificados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 28 a fin de adaptarlos a las normas comunitarias o internacionales que se hayan adoptado, modificado o que haya entrado en vigor, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.  Además, los Anexos I, III y IV podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 28 a la luz de la experiencia adquirida con la presente Directiva, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 28

Comitología

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 29

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el ... * . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

La Directiva 93/75/CEE quedará derogada a partir de ... *(17).

Artículo 31

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 32

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

LISTA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁ NOTIFICARSE

1.  Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 4 &nbhy; Información general

a)  identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI),

b)  puerto de destino,

c)  hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente, y hora probable de salida de dicho puerto,

d)  número total de personas a bordo.

2.  Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 12 &nbhy; Información sobre la carga

a)  la denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas cuando existan, las clases de riesgo de la OMI con arreglo a los códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque necesario para las cargas CNI, tal como se definen en la Regla VII/14.2, las cantidades de dichas mercancías y, si se están transportando en unidades de transporte de carga distintas de cisternas, su número de identificación,

b)  dirección en la que pueda obtenerse información detallada sobre la carga.

3.  Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 13

A.  Información general

a)  identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI),

b)  puerto de destino,

c)  para un buque que abandone un puerto en un Estado miembro: hora probable de salida del puerto de salida o de la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente, y hora probable de llegada al puerto de destino,

d)  para un buque procedente de un puerto situado fuera de la Comunidad y con destino a un puerto en un Estado miembro: hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente,

e)  número total de personas a bordo.

B.  Información relativa a la carga

a)  la denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas cuando existan, las clases de riesgo de la OMI con arreglo a los códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque tal como la defina el código CNI, las cantidades de dichas mercancías, su localización a bordo y, si se están transportando en unidades de transporte de carga distintas de cisternas, su número de identificación,

b)  confirmación de que se encuentra a bordo una lista o un manifiesto o un plan apropiado de carga que dé detalles de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas y de su situación en el buque,

c)  dirección en la que se pueda obtener información detallada sobre la carga.

4.  Información mencionada en el artículo 5

-  A. identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI),

-  B. fecha y hora,

-  C. o D. posición en latitud y longitud o marcación verdadera y distancia en millas náuticas desde una señal claramente identificada,

-  E. rumbo,

-  F. velocidad,

-  I. puerto de destino y hora probable de llegada,

-  P. carga y, si hay mercancías peligrosas a bordo, cantidad y clase OMI,

-  T. dirección para la comunicación de información relativa a la carga,

-  W. número total de personas a bordo,

-  X. otra información:

   - características y cantidad estimada del combustible de caldera para los buques que transporten más de 5 000 toneladas de dicho combustible,
   - condiciones de navegación.

5.  El capitán del buque informará inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad portuaria correspondiente de cualquier cambio en la información notificada en virtud del presente Anexo.

ANEXO II

PRESCRIPCIONES APLICABLES AL EQUIPO DE A BORDO

I  SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN AUTOMÁTICA (AIS)

1.  Buques construidos a partir de 1 de julio de 2002

Los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas construidos a partir de 1 de julio de 2002 que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Comunidad estarán obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.

2.  Buques construidos antes de 1 de julio de 2002

Los buques de pasaje, con independencia del tamaño, y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas construidos antes de 1 de julio de 2002 que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Comunidad estarán obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6 de acuerdo con el calendario siguiente:

   a) buques de pasaje: a más tardar el 1 de julio de 2003;
   b) buques cisterna: a más tardar con ocasión de la primera revisión del material de seguridad efectuada después de 1 de julio de 2003;
   c) buques distintos de los de pasaje y cisterna, de un arqueo bruto igual o superior a 50.000 toneladas, a más tardar el 1 de julio de 2004;
   d) buques distintos de los de pasaje y cisterna, de un arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero inferior a 50.000, a más tardar el 1 de julio de 2005, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada en el marco de la OMI;
   e) buques distintos de los de pasaje y cisterna, de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 10.000, a más tardar el 1 de julio de 2006, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada en el marco de la OMI;
   f) buques distintos de los de pasaje y cisterna, de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 3.000, a más tardar el 1 de julio de 2007, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada en el marco de la OMI.

Los Estados miembros podrán eximir a los buques de pasaje de un arqueo bruto inferior a 300 toneladas utilizados para tráfico interno de la aplicación de los requisitos relativos a AIS establecidos en el presente Anexo.

II  SISTEMA DE REGISTRO DE LOS DATOS DE LA TRAVESÍA ("RDT")

1.  Los buques de las categorías siguientes que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Comunidad deberán ir equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas de funcionamiento previstas en la Resolución A.861(20) de la OMI y las normas de ensayo definidas en la Norma n.º 61996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI):

   a) buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio de 2002, a más tardar el…*(18);
   b) transbordadores de pasaje de carga rodada construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar con motivo de la primera revisión efectuada a partir del 1 de julio de 2002;
   c) buques de pasaje distintos de transbordadores de pasaje de carga rodada, construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar el 1 de enero de 2004;
   d) buques, a excepción de los de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002, a más tardar el…. *(19).

2.  Los buques de las categorías siguientes construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán, siempre que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Comunidad, estar equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas pertinentes de la OMI:

   a) los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 20 000 toneladas, a más tardar en la fecha fijada por la OMI o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2007;
   b) los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas, pero inferior a 20.000 toneladas, a más tardar en la fecha fijada por la OMI o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2008.

3.  Los Estados miembros podrán eximir a los buques de pasaje utilizados exclusivamente en travesías internas en zonas marítimas distintas de las cubiertas por la Clase A, referida en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (20), de los requisitos relativos al registro de los datos de la travesía establecidos en la presente Directiva.

ANEXO III

MENSAJES ELECTRÓNICOS

1.  Los Estados miembros desarrollarán y mantendrán la necesaria infraestructura que permita la transmisión, recepción y conversión de datos entre sistemas que utilicen XML o sintaxis EDIFACT, basados en Internet o instalaciones de comunicación X.400.

2.  La Comisión desarrollará y mantendrá, en consulta con los Estados miembros, un "documento de control del interfaz" que describa los medios que ofrece el sistema en términos de posibilidades de mensajes, las funciones del mensaje y la relación entre los mensajes. Se detallarán la cadencia y los resultados del mensaje, así como los protocolos y los parámetros de intercambio de datos. El documento de control del interfaz especificará además el contenido de los datos de las funciones de mensaje requerido y describirá dichos mensajes.

3.  Dichos procedimientos e infraestructura deberían incorporar, cuando sea viable, las obligaciones de intercambio de notificación y de información derivadas de otras Directivas, como la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (21).

ANEXO IV

MEDIDAS QUE PUEDEN TOMAR LOS ESTADOS MIEMBROS EN CASO DE RIESGO PARA LA SEGURIDAD MARÍTIMA Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

(en aplicación del apartado 1 del artículo 19)

Cuando, a raíz de un incidente, accidente, o de circunstancias del tipo descrito en el artículo 17 que afecten a un buque, la autoridad competente del Estado miembro interesado considere que, en el marco del Derecho internacional, sea necesario alejar, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a su litoral o intereses conexos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros, o de las personas en tierra, o proteger el medio marino, dicha autoridad podrá, entre otras cosas:

   a) restringir los movimientos del buque o imponerle un itinerario determinado. Esta exigencia no afecta a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque,
   b) emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo para el medio ambiente o para la seguridad marítima,
   c) embarcar en el buque un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente,
   d) ordenar al capitán a dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolcado del buque.

(1) DO C 58 E de 5.3.2002, p. 14.
(2) DO C 53 E de 28.2.2002, p. 304.
(3) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 67.
(4) DO C 362 E de 18.12.2001, p. 255.
(5) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 67.
(6) DO C 221 de 7.8.2001, p. 54.
(7) DO C 357 de 14.12.2001, p.1.
(8) Posición del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2001 (DO C 53 E de 28.2.2002, p. 304), Posición Común del Consejo de 19 de diciembre de 2001(DO C 58 E de 5.3.2002, p. 14) y Posición del Parlamento Europeo de de 10 de abril de 2002.
(9) DO L 247 de 5.10.1993, p.19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p.7).
(10) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.
(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(12) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.
(13)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(14) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/97/CE de la Comisión (DO L 331 de 23.12.1999, p. 67).
(15)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(16)* Tres años después de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 29.
(17)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(18)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva
(19)
(20) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.
(21) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.


Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ***II
PDF 327kWORD 366k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (11304/2/2001 - C5-0636/2001 - 2000/0158(COD))
P5_TA(2002)0160A5-0100/2002

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la posición común del Consejo (11304/2/2001 - C5-0636/2001),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 347)(2),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2001) 315)(3),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0100/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

P5_TC2-COD(2000)0158


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(6),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(7),

Considerando lo siguiente:

(1)  La política medioambiental de la Comunidad, tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(2)  El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible ("Quinto Programa de Medio Ambiente")(8) establece que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que deben ser reguladas, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(3)  La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos(9) establece que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, estos deberán reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(4)  El Consejo, en su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos(10), insistió en la necesidad de fomentar la valorización de residuos con el fin de reducir la cantidad de éstos destinada a la eliminación y economizar recursos naturales, especialmente por medio de la reutilización, reciclado, compostaje y valorización energética de los residuos y reconoció que la elección en cada caso concreto de una opción debe tener en cuenta los efectos medioambientales y económicos, pero consideró que hasta que se lleve a cabo el necesario avance científico y tecnológico y exista un mayor desarrollo de los análisis del ciclo de vida, debe considerarse preferible la reutilización y valorización de materiales cuando éstas sean las mejores opciones medioambientales. El Consejo invitó asimismo a la Comisión a poner a punto lo antes posible el seguimiento adecuado de los proyectos del programa de flujos de residuos prioritarios, en los que se incluyen los RAEE.

(5)  El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 14 de noviembre de 1996(11), sobre la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos y el proyecto de resolución del Consejo sobre la política de gestión de residuos, insta a la Comisión a presentar propuestas de directivas sobre distintos flujos de residuos prioritarios, incluidos los residuos eléctricos y electrónicos, propuestas que deben basarse en el principio de responsabilidad del productor. En esta misma Resolución, el Parlamento Europeo solicita al Consejo y a la Comisión que presenten propuestas para limitar el volumen de residuos.

(6)  La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(12), dispone que mediante directivas específicas podrán establecerse disposiciones específicas particulares o complementarias de esta Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos.

(7)  La cantidad de RAEE que se generan en la Comunidad crece rápidamente. Los componentes peligrosos que contienen los aparatos eléctricos y electrónicos constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente.

(8)  Los Estados miembros actuando por separado no pueden cumplir con eficacia el objetivo de mejorar la gestión de RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala comunitaria.

(9)  Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilicen canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera con objeto de evitar que otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

(10)  El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los aparatos eléctricos y electrónicos, tanto los de consumo como los de uso profesional, que pudieran acabar en el flujo de residuos urbanos. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios en materia de salud y seguridad que protejan a todos los agentes en contacto con RAAE, así como de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas(13).

(11)  La Directiva 91/157/CEE debe revisarse lo antes posible, teniendo particularmente en cuenta la presente Directiva

(12)  El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y la producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(13)  Con objeto de garantizar la salud y la seguridad del personal de los distribuidores encargados de la recogida y el tratamiento de los RAEE, los Estados miembros, de conformidad con las normas nacionales y comunitarias en materia de salud y seguridad, deben determinar las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.

(14)  La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Comunidad. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos públicos de recogida, donde los particulares deben tener la posibilidad de devolver sus residuos al menos sin cargo alguno.

(15)  A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Comunidad, los Estados miembros deben garantizar que los RAEE no se eliminen junto con la basura doméstica no seleccionada y que todos los RAEE se recojan de modo selectivo. A fin de asegurar que los Estados miembros se esfuerzan por organizar planes de recogida eficientes, y sin perjuicio del objetivo consistente en recoger de modo selectivo todos los RAEE, los Estados miembros deben aportar la prueba de la recogida de una media de al menos 6 kilogramos de RAEE procedentes de hogares particulares por habitante y año.

(16)  Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Comunidad. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse el más novedoso tratamiento y la última tecnología de valorización y reciclado siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental.

(17)  Con excepción de los aparatos enteros que vayan a ser reutilizados, deben valorizarse todos los RAEE recogidos de modo selectivo, siendo preciso lograr el más alto grado de valorización y reciclado posible. Debe darse prioridad, cuando sea preciso, a la reutilización de los RAEE y de sus componentes subconjuntos y consumibles. Además, se debe animar a los productores a incorporar el material reciclado a aparatos nuevos.

(18)  Los Estados miembros deben garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos usados que se exporten a países no comunitarios se presten y estén destinados a la reutilización, y no al reciclado, la valorización o la eliminación.

(19)  Es preciso establecer principios básicos a escala comunitaria con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor.

(20)  Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Los productores deben financiar, por tanto, la recogida en el punto de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. A fin de obtener la máxima eficiencia del principio de responsabilidad de los productores, éstos deben cumplir en la medida de lo posible su obligación de financiación de forma individual. Los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente deben ser internalizados en el precio del producto. Los Estados miembros en que ya estén vigentes otros acuerdos de financiación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva deben poder mantenerlos, a reserva del resultado de la revisión, pero con un límite máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida colectivamente por todos los productores existentes en el momento en que se produzcan los gastos, de acuerdo con la cuota del mercado que corresponda a cada uno de ellos por el volumen y por el tipo de aparatos. Los Estados miembros deben garantizar que, durante un período transitorio basado en la duración medida de vida de los aparatos, pero que no podrá exceder los diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores tengan la posibilidad de informar voluntariamente a los usuarios, en el momento de la venta de los productos nuevos, de los gastos de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos históricos. Los productores que se acojan a esta disposición deben garantizar que los gastos mencionados corresponden a los gastos en que verdaderamente hayan incurrido.

(21)  Para que los sistemas de recogida de RAEE tengan éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre la obligación de no eliminar los RAEE junto con la basura doméstica no seleccionada y de recoger de modo selectivo todos los RAEE, así como sobre dichos sistemas y sobre la función que desempeñan en la gestión de estos RAEE. Esta información implica el correcto marcado de los aparatos eléctricos y electrónicos que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(22)  Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(23)  Los Estados miembros deben garantizar que se creen los sistemas de inspección y control necesarios para poder verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

(24)  Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso o, si ello no fuera posible, el número de aparatos eléctricos y electrónicos comercializados en la Comunidad, así como del índice de recogida, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de aparatos enteros), valorización/reciclado y de exportación de RAEE.

(25)  Los Estados miembros podrán optar por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(26)  La Comisión, mediante el procedimiento de comité, debe determinar la adaptación al progreso científico y técnico de determinadas disposiciones de la presente Directiva, la lista de productos comprendidos en las categorías establecidas en el Anexo IA, el tratamiento selectivo de los materiales y componentes de los RAEE, los requisitos técnicos de su almacenamiento y tratamiento y el símbolo utilizado en el marcado de aparatos eléctricos y electrónicos.

(27)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación. Asimismo se pretende mejorar el comportamiento ecológico de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo los productores, distribuidores y consumidores y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías que se recogen en el Anexo I A siempre que los aparatos de que se trate no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el Anexo I A.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de salud y seguridad y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3.  Quedan excluidos de la presente Directiva los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, las armas, las municiones y el material de guerra. No obstante, lo anterior no se aplica a los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   a) "aparatos eléctricos y electrónicos": todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 V en corriente alterna y 1 500 V en corriente continua;
   b) "residuos de aparatos eléctricos y electrónicos" o "RAEE": todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;
   c) "prevención": todas las medidas destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los RAEE, y sus materiales y sustancias;
   d) "reutilización": toda operación que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;
   e) "reciclado": el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con valorización de calor;
   f) "valorización": cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;
   g) "eliminación": cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;
   h) "tratamiento": cualquier actividad posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los RAEE;
  i) "productor": cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(15):
   i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,
   ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse productor al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i) o
   iii) se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro; cuando suministre y/o proporcione y/o distribuya cualquier aparato eléctrico o electrónico -o productos que contengan aparatos eléctricos o electrónicos- que haya importado en cualquier Estado miembro para otra persona ("primer propietario") con arreglo a un acuerdo de financiación, dicho primer propietario será considerado el importador profesional a los efectos de la presente Directiva;
   j) "distribuidor": cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo;
   k) "RAEE procedentes de hogares particulares": RAEE procedentes de hogares particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares; 
   l) "sustancia o preparado peligroso": cualquier sustancia o preparado que se considere peligroso de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(16) o de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y eletiquetado de preparados peligrosos(17);
   m) "financiación individual": la responsabilidad de cada productor por los costes vinculados a sus propios productos;
   n) "acuerdo de financiación": cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

Artículo 4

Diseño del producto

Los Estados miembros garantizarán que los productores adopten todas las medidas razonables para comercializar únicamente los aparatos eléctricos y electrónicos que, en la medida en que sea realizable y coherente con los requisitos relativos a la seguridad, hayan sido diseñados y fabricados de modo que no se impida:

   a) su reutilización en aparatos enteros o en partes (componentes, subconjuntos y consumibles);
   b) su utilización en conjunción con componentes, subconjuntos y consumibles reutilizables o reutilizados;
   c) su reciclado total o parcial.

Artículo 5

Recogida selectiva

1.  Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el … [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los RAEE no se eliminen junto con la basura doméstica no seleccionada y que todos los RAEE se recojan de modo selectivo.

2.  Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros, a más tardar el ... [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], velarán por lo siguiente:

   a) que se organicen unos sistemas que permitan a los propietarios finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;
   b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan devolvérseles de forma gratuita al menos y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los distribuidores podrán cumplir con lo anterior mediante acuerdos alternativos, como la aceptación de los residuos en el punto de venta o entrega, o mediante acuerdos equivalentes con terceros que actúen por su cuenta, siempre que la devolución de RAEE siga siendo gratuita y no ofrezca mayor dificultad al propietario final.

Los Estados miembros podrán apartarse de lo anteriormente dispuesto si se garantiza que esto no dificultará la devolución de los RAEE para el propietario final y que los sistemas sean gratuitos. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán de ello a la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), los Estados miembros garantizarán que los productores puedan, de manera voluntaria, crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

Los Estados miembros garantizarán que los RAEE que se consideren contaminados externamente, incluidos los contaminados por contaminantes radiactivos o biológicos, o que se consideren peligrosos y que puedan presentar riesgos para la salud o seguridad de las personas, se recogen en instalaciones de recogida atendidas por personal debidamente formado y equipado con la tecnología necesaria más avanzada.

De conformidad con las disposiciones de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y teniendo en cuenta la normativa nacional y comunitaria en materia de salud y seguridad, los distribuidores podrán negarse a recoger los RAEE que se consideren contaminados, incluidos los contaminados por contaminantes radiactivos o biológicos o que se consideren peligrosos y que puedan presentar riesgos para la salud y la seguridad del personal.

3.  Los Estados miembros garantizarán que los productores se encarguen de recoger los RAEE no procedentes de hogares particulares.

4.  Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se transporten a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 6 a no ser que dichos aparatos se reutilicen enteros. Los Estados miembros velarán por que la reutilización prevista no lleve al incumplimiento de la presente Directiva, en particular de sus artículos 6 y 7. El sistema de recogida selectiva y transporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor reutilización y el mejor reciclado posibles de los componentes o aparatos enteros que puedan ser reutilizados o reciclados.

Los Estados miembros garantizarán que los aparatos eléctricos y electrónicos usados que se exporten a países no comunitarios se presten y estén destinados a la reutilización, y no al reciclado, valorización o eliminación.

5.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, se demuestre que se recogen, de modo selectivo, una media de al menos seis kilogramos de RAEE procedentes de hogares particulares por habitante y año.

Sobre la base de la información prevista en el artículo 12, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la experiencia técnica y económica adquirida en los Estados miembros, establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2007, un nuevo promedio para el período posterior a 2008. Este promedio adoptará la forma de un porcentaje de las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos vendidos a los hogares particulares en los años anteriores.

Artículo 6

Tratamiento

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen sistemas para el tratamiento de los RAEE de conformidad con la legislación comunitaria utilizando para ello la tecnología de valorización y reciclado más avanzada. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva y/o individual. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, el tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el Anexo II de la presente Directiva.

Podrán incluirse en el Anexo II, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente.

A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos. Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

2.  Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE.

La dispensa de este permiso que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE podrá aplicarse a las operaciones de valorización de RAEE a condición de que las autoridades competentes realicen una inspección previa al registro a efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Esta inspección tendrá por objeto verificar:

   a) los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse;
   b) los requisitos técnicos generales que deban cumplirse;
   c) las precauciones de seguridad que deban tomarse.

La inspección se realizará al menos una vez al año y los Estados miembros remitirán sus resultados a la Comisión.

3.  Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento cumpla los requisitos técnicos que se estipulan en el Anexo III con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE.

4.  Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 incluya todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de residuos establecidos en el artículo 7.

5.  Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(18).

En este caso, los Estados miembros garantizarán que los productores suministran los RAEE a establecimientos o empresas que cumplan unas normas mínimas correspondientes a las establecidas en el presente artículo, excepto si pueden aportar la prueba de reutilización de aparatos enteros.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 259/93, los Estados miembros podrán oponerse a los transportes destinados a la valorización o eliminación si no se cumplieren en el país importador las normas mínimas de calidad establecidas en el apartado 1 ni los requisitos técnicos establecidos en el apartado 3.

6.  Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS)(19).

Artículo 7

Valorización

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo y de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para la valorización energética de los RAEE recogidos de modo selectivo de acuerdo con el artículo 5. Los Estados miembros darán prioridad a la reutilización de aparatos enteros. Hasta la fecha mencionada en el apartado 4, dichos aparatos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 2.

2.  Respecto a los RAEE sometidos a tratamiento con arreglo al artículo 6, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, los productores cumplan los siguientes objetivos:

a)  Con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 1 (grandes electrodomésticos) y 10 (máquinas expendedoras) del Anexo I A,

   - el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 90% del peso medio por aparato y
   - el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75% del peso medio por aparato.
   b) Con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo I A,
   - el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 85% del peso medio por aparato y
   - el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 65% del peso medio por aparato.
   c) Con respecto a los RAEE pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del Anexo I A,
   - el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 80% del peso medio por aparato y    - el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 50% del peso medio por aparato.
   d) Con respecto a las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 80% del peso de las lámparas.

3.  Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores, o terceros que actúen por cuenta de productores, mantengan registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en (entrada) y salen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entran en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, establecerá las normas de desarrollo, incluidas las especificaciones para los materiales, para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2. La Comisión presentará esta medida a más tardar el ... [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

4.  Para los años posteriores a 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerán objetivos de valorización y reutilización/reciclado, incluida cuando proceda la reutilización de aparatos enteros y de productos pertenecientes a la categoría 8 del Anexo I A. Para ello, se deberán tener en cuenta los beneficios medioambientales del aparato eléctrico y electrónico en uso, por ejemplo una mayor eficacia de los recursos debida al desarrollo de los materiales y de la tecnología. Se tomará en consideración el progreso técnico tanto en el ámbito de la reutilización, la valorización y el reciclado, como en el de los productos y materiales, así como la experiencia acumulada por los Estados miembros y la industria.

5.  Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valoración, reciclado y tratamiento.

Artículo 8

Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1.  Los Estados miembros velarán por que a más tardar el ... [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los productores aseguren, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la financiación a que se refiere el apartado 1 se realice individualmente. Con este fin, los Estados miembros garantizarán que los productores proporcionen las garantías adecuadas para financiar la gestión de los RAEE.

Los Estados miembros, previa solicitud a la Comisión, podrán aplicar sistemas de financiación colectiva, siempre y cuando puedan demostrar que la introducción de sistemas de financiación individual implicaría un coste desproporcionadamente elevado.

Los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente serán internalizados en el precio del producto.

Los Estados miembros en que ya estén vigentes otros acuerdos de financiación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva podrán mantenerlos, a reserva del resultado de una revisión, pero con un límite máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la Directiva.

3.  La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos comercializados con anterioridad a la expiración del periodo contemplado en el apartado 1 ("residuos históricos") deberá ser compartida colectivamente por todos los productores existentes en el momento en que se produzcan los gastos, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el volumen y por el tipo de aparatos.

Los Estados miembros garantizarán que, durante un período transitorio basado en la duración media de vida de los aparatos, pero que no podrá exceder los 10 años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores tengan la posibilidad de informar voluntariamente a los usuarios en el momento de la venta de los productos nuevos de los gastos de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos históricos.

Los productores que se acojan a esta disposición tendrán que garantizar que los gastos mencionados corresponden a los gastos en que verdaderamente hayan incurrido.

4.  Para evitar que los costes derivados de la gestión de los RAEE procedentes de productores que ya no actúen en el mercado o que ya no pueden ser identificados (productos huérfanos y "polizones") no recaigan sobre la sociedad o sobre el resto de los productores, los Estados miembros velarán por que los productores proporcionen una garantía a la hora de comercializar un producto, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, y por que los productores marquen claramente los productos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 10 y con el párrafo segundo del artículo 11. La garantía servirá para financiar la gestión de los RAEE de productores que ya no operen en el mercado. La garantía podrá consistir en un seguro de reciclaje, una cuenta bancaria bloqueada o la participación del productor en regímenes financieros para la financiación de la gestión de los RAEE. Cuando un importador no pueda proporcionar ninguno de los elementos precedentes, las autoridades aduaneras facturarán un importe de garantía (junto con el IVA y los derechos de aduanas) en el momento de entrada del producto en la Unión Europea.

5.  Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos o electrónicos mediante comunicación a distancia también cumplan los requisitos establecidos en este artículo respecto a los aparatos suministrados en el Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Artículo 9

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el ... [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de productos comercializados tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

En el caso de los RAEE de productos comercializados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva (los "residuos históricos"), los costes de gestión serán financiados por los productores. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 10

Información para los usuarios

1.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

   a) obligación de dejar de eliminar los RAEE junto con la basura doméstica no seleccionada y de recoger de modo selectivo todos los RAEE,
   b) b) sistemas de devolución y recogida de que disponen,
   c) c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE,
   d) la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos,
   e) e) qué significa el símbolo que se muestra en el Anexo IV.

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y alentarlos a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

3.  Con objeto de velar por el cumplimiento del requisito de que los RAEE ya no se podrán eliminar junto con la basura doméstica no seleccionada y de que se deberán recoger de modo selectivo, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, con el símbolo ilustrado en el anexo IV, los aparatos eléctricos y electrónicos que se comercialicen después del ...[30 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva]. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y electrónico.

4.  Los Estados miembros garantizarán que pueda identificarse claramente al productor de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se comercialice después del … [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] mediante una marca colocada en el aparato. Además, para distinguir inequívocamente la fecha de comercialización del aparato, una marca en el mismo especificará que éste se ha comercializado después del … [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

5.  Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta.

Artículo 11

Información para las instalaciones de tratamiento

Los Estados miembros velarán por que los productores faciliten información sobre los distintos componentes y materiales de los aparatos eléctricos y electrónicos en la medida en que los centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado las necesiten para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, así como sobre la ubicación de las sustancias y preparados peligrosos en dichos aparatos. Los productores elaborarán manuales sobre el mantenimiento, la reutilización, la actualización y el reacondicionamiento.

Los Estados miembros garantizarán que pueda identificarse claramente el productor de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se comencialice después del … [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] mediante una marca colocada en el aparato.

Artículo 12

Información e informes

1.  Los Estados miembros elaborarán una lista de los productores y facilitarán a la Comisión información anual, que incluya previsiones fundamentadas, sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados en los Estados miembros, así como sobre las cantidades exportadas, en peso o, si no fuera posible, en número de aparatos.

Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos y electrónicos mediante comunicación a distancia faciliten información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 8 y sobre las cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos comercializados del Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Los Estados miembros garantizarán que la información exigida se incluya en un informe que se enviará a la Comisión cada dos años sobre la aplicación de la presente Directiva con vistas a crear bases de datos sobre los RAEE y su tratamiento. Los Estados miembros garantizarán que el primero de dichos informes se transmita a la Comisión en un plazo de 18 meses a partir de la fecha mencionada en el artículo 17.

Esta información se facilitará en el formato que se establecerá y comunicará a los Estados miembros a más tardar 6 meses antes de la fecha mencionada en el artículo 17, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Los Estados miembros velarán por que se realice un intercambio de información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 6.

2.  Este informe se preparará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente(20).

La Comisión publicará un primer informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la expiración del primer período del informe y un nuevo informe en los nueve meses siguientes a la expiración de los períodos del informe subsiguientes. Los informes deberán permitir la comparación directa de los progresos realizados en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a la recogida, la reutilización, el reciclado y la valorización de los RAEE. La información deberá publicarse en Internet.

Artículo 13

Adaptación al progreso científico y técnico

Toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 7 y el Anexo I B, (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el Anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los Anexos III y IV al progreso científico y técnico se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 14

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Aplicación

1.  Los Estados miembros garantizarán que se cree la infraestructura necesaria de inspección y control para permitir a la Comisión verificar la correcta aplicación de la presente Directiva.

2.  A efectos del presente artículo, los Estados miembros considerarán en particular la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre los criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros(21).

Artículo 17

Incorporación a la legislación nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el ... [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

  3. Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el apartado el apartado 6 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 y el artículo 11 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán los siguientes requisitos:
   a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;
   b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;
   c) los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;
   d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;
   e) las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;
   f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4. a)  Grecia e Irlanda que, debido

   - al déficit de sus infraestructuras de reciclado,
   - a circunstancias geográficas - como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas,
   - a una baja densidad de población y
   - a un bajo nivel de consumo de AEE,
  

globales, no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 ni los objetivos de valorización mencionados en el apartado 2 del artículo 7 y que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (22) podrán solicitar una prórroga del plazo límite mencionado en dicho artículo,

  

podrán ampliar hasta veinticuatro meses los periodos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Los citados Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión a más tardar en el momento de incorporación de la presente Directiva a la legislación nacional.

b)  La Comisión informará de estas decisiones a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.

5.  En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en la experiencia de la aplicación de la presente Directiva y, en especial, en los sistemas de recogida selectiva, tratamiento, la valorización y financiación. Además, el informe se basará en el desarrollo de la tecnología del momento, la experiencia acumulada, los requisitos medioambientales y el funcionamiento del mercado interior. Si procede, dicho informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO IA

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos

1.  incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva

1.  Grandes electrodomésticos

2.  Pequeños electrodomésticos

3.  Equipos de TI y telecomunicaciones

4.  Aparatos electrónicos de consumo

5.  Aparatos de alumbrado

6.  Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7.  Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

8.  Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

10.  Instrumentos de vigilancia y control

Máquinas expendedoras

ANEXO IB

Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente Directiva y que están comprendidos en las categorías establecidas en el Anexo I A

1.  Grandes electrodomésticos

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Estufas eléctricas

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2.  Pequeños electrodomésticos

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Balanzas

3.  Equipos de TI y telecomunicaciones

Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (con unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles (con unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles tipo "notebook"

Ordenadores portátiles tipo "notepad"

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo

y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos de pago

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos celulares

Contestadores automáticos

y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4.  Aparatos electrónicos de consumo

Radios

Televisores

Videocámaras

Vídeos

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales

Y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

5.  Aparatos de alumbrado

Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos

6.  Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7.  Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc. ...

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8.  Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

Aparatos de radioterapia

Cardiología

Diálisis

Ventiladores pulmonares

Medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9.  Instrumentos de vigilancia y control

Detector de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo en paneles de control)

10.  Máquinas expendedoras

Máquinas expendedoras de bebidas calientes

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras de productos sólidos

Máquinas expendedoras de dinero

Todas los aparatos para suministro automático de toda clase de productos

ANEXO II

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos

de conformidad con el apartado 1 del artículo 6

1.  Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos de modo selectivo:

   - Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB) de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (23)
   - Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo
   - Pilas y acumuladores
   - Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados
   - Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color
   - Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados
   - Amianto
   - Tubos de rayos catódicos
   - Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC)
   - Lámparas de descarga de gas
   - Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo
   - Cables eléctricos exteriores
   - Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (24)
   - Componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (25)
   - Condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo (altura: > 25 mm, diámetro > 25mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

2.  Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos de modo selectivo deberán someterse al tratamiento indicado:

   - Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente
   - Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, por ejemplo, contenidos en espumas o circuitos de refrigeración; estos gases se extraerán y se destruirán por medios adecuados. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, referente a las sustancias que agotan la capa de ozono(26).
   - Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.

3.  Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán siempre que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.

4.  En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14, la Comisión evaluará de modo prioritario si los incisos relativos a:

   - tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y
   - pantallas de cristal líquido
  

deben modificarse.

ANEXO III

Requisitos técnicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 6

1.  Establecimientos para el almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE):

   - Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores–desengrasadores
   - Zonas que proceda cubiertas para protección de la intemperie

2.  Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE):

   - Básculas para pesar los residuos tratados
   - Pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores–desengrasadores;
   - Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas
   - Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos
   - Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental

ANEXO IV

Símbolo para marcar aparatos eléctricos y electrónicos

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

(1) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 115.
(2) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184.
(3) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.
(4) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.
(5) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.
(6) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.
(7) Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 115.), posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002.
(8) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.
(9) COM(96) 399 def.
(10) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.
(11) DO C 362 de 2.12.1996, p. 241.
(12) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
(13) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(15) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(16) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).
(17) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).
(18) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/816/CE de la Comisión (DO L 316 de 10.12.1999, p. 45).
(19) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.
(20) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
(21) DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.
(22) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(23) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.
(24) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.
(25) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(26) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.


Sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ***II
PDF 340kWORD 297k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (11356/1/2001 - C5-0637/2001 - 2000/0159(COD))
P5_TA(2002)0161A5-0097/2002

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la posición común del Consejo (11356/1/2001 - C5-0637/2001),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 347)(2),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2001) 316)(3),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0097/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

P5_TA(2002)0161


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(6),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(7),

Considerando lo siguiente:

(1)  La disparidad entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos podría constituir un obstáculo al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, repercutir de forma directa sobre la creación y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia con objeto de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

(2)  El Consejo Europeo en su reunión de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 refrendó la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2000 sobre el principio de cautela.

(3)  La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos subraya la necesidad de reducir la presencia de sustancias peligrosas en los residuos y señala los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos.

(4)  La Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio (8) insta a la Comisión a trabajar sin demora en la formulación de medidas específicas encaminadas a poner en marcha dicho programa. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos en los que no existan alternativas adecuadas y más seguras.

(5)  Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece en la Directiva 2002/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)(9) a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE.

(6)  Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

(7)  Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(8)  Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

(9)  La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y de la normativa comunitaria específica en materia de gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas(10).

(10)  Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB. Sobre la base de datos científicos, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

(11)  Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera posible desde el punto de vista técnico y científico o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos.

(12)  Dado que la reutilización de los productos, su reacondicionamiento y la prolongación de su vida útil resultan beneficiosos, conviene poder disponer de piezas de recambio.

(13)  La Comisión, mediante el procedimiento de comitología, debe efectuar la adaptación al progreso científico y técnico de las exenciones a los requisitos de la supresión gradual y la prohibición de sustancias peligrosas.

(14)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 que se recogen en el Anexo I A de la Directiva 2002/…/CE (RAEE) y a las bombillas y las luminarias de los hogares particulares.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3.  La presente Directiva no se aplicará a la reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos o de sus componentes que se hayan comercializado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 4, incluida la reutilización de estos componentes en nuevos aparatos eléctricos y electrónicos comercializados.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   a) "aparatos eléctricos y electrónicos": todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I A de la Directiva 2002/…/CE (RAEE) y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 V en corriente alterna y 1 500 V en corriente continua;
  b) "productor": cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(12):
   i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,
   ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse productor al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o
   iii) se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

Artículo 4

Prevención

1.  Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se comercialicen no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE).

2.  El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el Anexo.

3.  Tampoco se aplicará dicho apartado 1 a los repuestos para aparatos y para la reparación de aparatos comercializados antes del 1 de enero de 2006.

4.  El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, tan pronto como se disponga de los datos científicos necesarios y sin perjuicio de las competencias de la Comisión, sobre la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas más respetuosas con el medio ambiente, que garanticen al menos el mismo nivel de protección del consumidor.

Artículo 5

Adaptación al progreso científico y técnico

1.  Toda modificación necesaria para adaptar el Anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7:

   a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos;
   b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o en materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible o cuando la sustitución de dichas sustancias tenga más efectos negativos que positivos para la salud, el medio ambiente y/o la seguridad del consumidor;
   c) c) llevar a cabo una revisión de cada exención del Anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del Anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o en materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para la salud, el medio ambiente y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos.

2.  Antes de proceder a la modificación del Anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión, consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión dará cuenta de las informaciones recibidas.

Artículo 6

Revisión

Antes del … *(13), la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos.

En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el Anexo I A de la Directiva 2002/…/CE (RAEE).

La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de datos científicos y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

En la revisión se prestará especial atención a las repercusiones para el medio ambiente y la salud humana de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión examinará la viabilidad de sustituir tales sustancias y materiales y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo destinadas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación del artículo 4.

Artículo 7

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(14).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Incorporación a la legislación nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del … *(15). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente que quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4

1.  El mercurio en lámparas fluorescentes compactas si no sobrepasa los 5 mg por lámpara.

2.  El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos generales si no sobrepasa:

   halofosfato 10 mg
   trifosfato con vida normal 5 mg
   trifosfato con vida larga 8 mg

3.  Mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

4.  El mercurio en lámparas no mencionadas específicamente en el presente Anexo.

5.  El plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

6.  El plomo como elemento de aleación en acero hasta el 0,35% de plomo en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4% de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4% de plomo en peso.

7. &nbhy;  El plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño&nbhy;plomo que contengan más de 85% de plomo),

   &nbhy; El plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento (excepción concedida hasta 2010),
   &nbhy; Plomo en soldaduras para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,
   &nbhy; El plomo en componentes electrónicos de cerámica (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).

8.  El cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991(16), por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE (17) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

9.  El cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

   - Octa BDE, Deca BDE;
   el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,
   el plomo para soldaduras en servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y
   el plomo en las bombillas
  

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si las disposiciones al respecto deben modificarse.

(1) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 109.
(2) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195.
(3) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.
(4) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.
(5) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.
(6) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.
(7) Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 109), Posición Común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 y Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002.
(8) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.
(9) DO L
(10) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).
(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(12) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(13)* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(14) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
(15)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(16) DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.
(17) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.


Limitación de la comercialización y del uso de éter de pentabromodifenilo ***II
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo) (12332/1/2001 - C5-0638/2001 - 2001/0018(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la posición común del Consejo (12332/1/2001 - C5-0638/2001),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001) 12(2)),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2001) 555(3)),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0090/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 10 de abril de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo, éter de octabromodifenilo)

P5_TC2-COD(2001)0018


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (6),

Considerando lo siguiente:

(1)  De conformidad con el artículo 14 del Tratado, debe establecerse un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2)  En el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (7) se evaluaron los riesgos medioambientales del éter de pentabromodifenilo (pentaBDE). Al llevar a cabo dicha evaluación se observó la necesidad de reducir los riesgos del pentaBDE para el medio ambiente. En su dictamen de 4 de febrero de 2000, el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA) confirmó las conclusiones de la evaluación del pentaBDE sobre la necesidad de reducir riesgos para proteger el medio ambiente. Además, el CCTEMA reiteró, en su dictamen de 19 de junio de 2000, la preocupación sobre la exposición de los lactantes al pentaBDE y que los crecientes niveles de esta sustancia en la leche materna podrían ser consecuencia de un uso aún no identificado.

(3)  La Comisión ha adoptado una Recomendación, en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 793/93, relativa a una estrategia de reducción de los riesgos del pentaBDE en la que se contemplan medidas restrictivas en materia de comercialización y uso para controlar los riesgos para el medio ambiente. Recomienda asimismo que todas las medidas tengan en cuenta la preocupación por la exposición infantil a través de la leche materna.

(4)  Con objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente, debe prohibirse la comercialización y el uso de pentaBDE, así como la comercialización de artículos que contengan pentaBDE.

(5)  Los éteres difenílicos de calidad técnica disponibles en el mercado son mezclas y contienen moléculas con distinto número de átomos de bromo. El éter de octabromodifenilo (octaBDE) de calidad técnica contiene principalmente octaBDE y heptaBDE, pero también pentaBDE. Para proteger la salud humana y el medio ambiente, no se debe permitir el uso de octaBDE con un contenido de pentaBDE superior al 0,1% a partir del momento en que se limite el uso de pentaBDE. Por otra parte, aunque las evaluaciones del riesgo de octaBDE y decaBDE aún no están completas, debe restringirse la comercialización y el uso de estas sustancias dado que las evaluaciones actuales ya han determinado riesgos concretos para la salud humana y el medio ambiente.

(6)  Existen técnicas analíticas normalizadas, tales como la CG&nbhy;EM (cromatografía gaseosa/espectrometría de masas), que permiten detectar la presencia de pentaBDE en concentraciones superiores al 0,1% y distinguir entre las calidades técnicas del octaBDE y las del pentaBDE.

3.  Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se dispone en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8), y en directivas específicas basadas en ésta, en particular en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (9), y en la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (10).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar […] *(11). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del […] *(12)*.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Se añaden los siguientes puntos [XX], [XXI] y [XXII] al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

"[XX] éter de difenilo, derivado

pentabromado

C12H5Br5O

No podrá comercializarse o usarse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en concentraciones superiores al 0,1% en masa.

No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardantes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1% en masa.

[XXI] difenil éter, derivado octabromado

C12H2Br8O

No podrá comercializarse o usarse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardantes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

[XXII] difenil éter, derivado decabromado

C12Br10O

No podrá comercializarse o usarse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardantes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en masa.

Estas disposiciones se aplicarán, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2006, a menos que la evaluación del riesgo de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 793/93 llegue a la conclusión de que el decaBDE no es motivo de preocupación."

(1) DO C 72 E de 21.3.2002, p. 286.
(2) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 112.
(3) DO C 25 E de 29.1.2002, p. 472.
(4) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 112 y DOC 25 E de 29.1.2002, p. 472.
(5) DO C 193 de 10.7.2001, p. 27.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2001 (DO C 72 E de 21.3.2002, p. 286), Posición Común del Consejo de 6 de diciembre de 2001 y posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002.
(7) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(8) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(9) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).
(10) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(11)* 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(12)** 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


Patente comunitaria *
PDF 158kWORD 57k
Texto
Resolución
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria (COM(2000) 412 - C5-0461/2000 - 2000/0177(CNS))
P5_TA(2002)0163A5-0059/2002

Se modifica esta propuesta del modo siguiente:

Texto de la Comisión(1)   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 21
Considerando 2
(2)  El Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado "Convenio de Múnich") creó la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo denominada "Oficina"), que tiene encomendada la concesión de patentes europeas. Conviene recurrir a la experiencia que ofrece la mencionada Oficina en lo que respecta a la concesión y la administración de la patente comunitaria.
(2)  El Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado "Convenio de Múnich") creó la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo denominada "Oficina"), que tiene encomendada la concesión de patentes europeas. Conviene recurrir a la experiencia que ofrece la mencionada Oficina en lo que respecta a la concesión y la administración de la patente comunitaria. Las oficinas nacionales de patentes podrán realizar parte de las labores de procedimiento relacionadas con la patente comunitaria, incluidas las labores de investigación sobre la innovación, en lugar de la Organización Europea de Patentes (OEP), con la condición de que las oficinas nacionales de patentes respeten las normas de calidad acordadas previamente. La OEP será la única instancia responsable en relación con la concesión de patentes.
Enmienda 2
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) Resulta preciso encontrar un equilibrio entre el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a tramitar cualquier expediente en su propia lengua, el principio de seguridad jurídica que permite conocer fácilmente el contenido de lo que se patente y el no encarecimiento de los costes. Ese equilibrio puede encontrarse en la fórmula establecida en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria1 para el régimen lingüístico.
___________________
1 DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
Enmienda 3
Considerando 7
(7)  Razones de seguridad jurídica exigen que todas las acciones relativas a determinados aspectos de la patente comunitaria se sometan a un mismo órgano jurisdiccional y que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional se ejecuten en toda la Comunidad. Por consiguiente, conviene atribuir al Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial competencia exclusiva para una determinada categoría de acciones y demandas sobre la patente comunitaria y, en especial, para las acciones relacionadas con la violación y la validez de la misma. Es además preciso que las resoluciones de las salas de primera instancia de dicho Tribunal puedan ser recurridas ante las salas de recursos del mismo Tribunal.
(7)  Todas las acciones relativas a determinados aspectos de la patente comunitaria deben someterse a la jurisdicción, en primera instancia, de los Tribunales de la Patente Comunitaria (TPC) de los Estados miembros y, en segunda instancia, de la Sala Europea de la Propiedad Intelectual (SEPI) creada en virtud de los artículos 225 A y 229 A del Tratado, introducidos por el Tratado de Niza.
(7 bis) El recurso a tribunales nacionales existentes con experiencia en asuntos de patentes como tribunales de primera instancia para los litigios en materia de patentes (TPC) comunitarias sigue, por lo que se refiere al primer caso, el ejemplo del Reglamento (CE) nº 40/94. Se tienen así debidamente en cuenta los factores de rapidez, coste-eficacia, lengua local, cercanía a los usuarios y utilización de las infraestructuras y los conocimientos técnicos existentes.
(7 ter) El número de TPC por Estado miembro debe ser limitado. Los Estados miembros podrán acordar el establecimiento de TPC para dos o más Estados miembros.
(7 quater) La aplicación uniforme del Derecho comunitario será garantizada a través del control de los TPC por la SEPI, que actuará como tribunal de apelación. La SEPI podrá autorizar una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia para cuestiones jurídicas importantes.
(7 quinquies) En los asuntos sobre patentes es indispensable contar con dos órganos que examinen las cuestiones de hecho (primordialmente técnicas). Por consiguiente, los TPC y la SEPI se pronunciarán sobre cuestiones de hecho y de derecho. El Reglamento de ejecución podrá restringir las competencias de la SEPI para examinar el fundamento de hecho de la decisión del TPC.
(7 sexies) La SEPI, en calidad de tribunal central de apelación, es un tribunal de primera instancia en el sentido del artículo 225 A del Tratado, introducido por el Tratado de Niza, puesto que la estructura jurisdiccional europea, formada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y la Sala Europea de la Propiedad Intelectual (SEPI), es llamada a pronunciarse "por primera vez" por una apelación de un TPC, que de por sí no forma parte de la estructura jurisdiccional europea. Una vez más, se sigue así el ejemplo del sistema aplicado para la marca comunitaria, en el que el TPI se pronuncia sobre las acciones contra las decisiones de los tribunales de apelación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior , actuando así como órgano jurisdiccional en segunda (e incluso tercera) instancia.
(7 septies) A nivel institucional, los TPC son tribunales nacionales. No obstante, aplicarán exclusivamente el Derecho comunitario, en particular las disposiciones substantivas y procedimentales del presente Reglamento. Por consiguiente, la soberanía nacional de los Estados miembros no será obstáculo para una apelación de un TPC a la SEPI.
Enmienda 4
Considerando 8
(8)  Resulta necesario que el órgano jurisdiccional que decida en materia de violación y de validez pueda pronunciarse asimismo sobre las sanciones y la indemnización de los perjuicios fundándose en normas comunes. Estas competencias deben entenderse sin perjuicio las competencias en materia de aplicación de las normas sobre responsabilidad penal y competencia desleal que puedan prever las legislaciones de los Estados miembros.
(8)  Resulta necesario que el TPC que decida en materia de violación y de validez pueda pronunciarse asimismo sobre las sanciones y la indemnización de los perjuicios fundándose en normas comunes. Estas competencias deben entenderse sin perjuicio las competencias en materia de aplicación de las normas sobre responsabilidad penal y competencia desleal que puedan prever las legislaciones de los Estados miembros.
Enmienda 5
Considerando 9
(9)  Las normas de procedimiento ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial se fijarán en el estatuto de este órgano jurisdiccional y en su reglamento de procedimiento.
(9)  Las normas de procedimiento ante los TPC y la SEPI se fijarán en el Reglamento de ejecución.
Enmienda 6
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
Oficinas nacionales de patentes
1.  Las oficinas nacionales de patentes, en lo que hace a la patente comunitaria, podrán, en los términos que se establezcan en el Reglamento de ejecución previsto en el artículo 59, prestar servicios de asesoramiento sobre los procedimientos para la solicitud de una patente comunitaria, recibir solicitudes de patentes y transmitirlas a la Oficina Europea de Patentes, y difundir información sobre la patente comunitaria.
2.  Las oficinas nacionales de patentes que así lo soliciten en el marco del Convenio de Múnich podrán, en sus lenguas de trabajo respectivas, acometer otras tareas en relación con la solicitud de la patente comunitaria, especialmente aquellas de búsqueda e investigación. Dicha actividad no afectará a la uniformidad de la patente comunitaria que en todo caso deberá ser concedida por la Oficina Europea de Patentes.
Enmienda 7
Artículo 1 ter (nuevo)
Artículo 1 ter
Funciones de las oficinas nacionales de patentes
En el marco del procedimiento para la solicitud de una patente comunitaria, las oficinas nacionales de patentes apoyarán al solicitante en los términos que se establezcan en el Reglamento de ejecución previsto en el artículo 59 .
En particular, se harán cargo de las solicitudes de patente, las transmitirán a la Oficina Europea de Patentes y prestarán servicios de asesoramiento e investigación. Además, prestarán servicios de información relativa a los aspectos jurídicos de la patente comunitaria. La Oficina Europea de Patentes es, en todo caso, la única competente para la concesión de una patente comunitaria.
Enmienda 8
Artículo 9, letra b)
b) a los actos realizados con carácter experimental que se refieran al objeto de la invención patentada;
b) a los actos realizados con carácter experimental que se refieran al objeto de la invención patentada, incluidas las pruebas y los experimentos correspondientes realizados para obtener una autorización;
Enmienda 9
Artículo 25, apartado 1
1.  De conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecución que se contempla en el artículo 60, se pagarán a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales para mantener en vigor las patentes comunitarias. Dichas tasas se devengarán los años siguientes al año durante el cual se publicó la mención de la concesión de la patente en el Boletín de la patente comunitaria que se contempla en el artículo 57.
1.  De conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecución que se contempla en el artículo 60, se pagarán a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales para mantener en vigor las patentes comunitarias. Parte de las tasas se destinará a la financiación de las obligaciones contraídas por los Estados miembros en materia de información sobre patentes según la importancia de la oficina nacional de patentes. Dichas tasas se devengarán los años siguientes al año durante el cual se publicó la mención de la concesión de la patente en el Boletín de la patente comunitaria que se contempla en el artículo 57.
Enmienda 10
Artículo 30, apartados 3 y 4
3.  El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial gozará de competencia exclusiva para conocer de las demandas y acciones contempladas en el apartado 1, que se interpondrán en primera instancia ante la Sala de Primera Instancia de dicho Tribunal.
3.  Las demandas y acciones contempladas en el apartado 1 se someterán a la jurisdicción exclusiva,
a) de los Tribunales de la Patente Comunitaria (TPC) de los Estados miembros, en primera instancia y
b) de la Sala Europea de la Propiedad Intelectual (SEPI) creada en virtud de los artículos 225 A y 229 A del Tratado introducidos por el Tratado de Niza, en segunda instancia.
3 bis. Los Estados miembros designarán como TPC a tribunales nacionales con experiencia en la resolución de conflictos en materia de patentes.
3 ter. El número de TPC en un Estado miembro no será superior a dos.
3 quáter. Los Estados miembros podrán acordar que un TPC establecido en un Estado miembro actúe como TPC para cada uno de ellos.
4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y en el presente Reglamento, las condiciones y modalidades de las acciones y demandas contempladas en el apartado 1, así como las normas aplicables a las resoluciones que se dicten, se establecerán en los estatutos o reglamento de procedimiento del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.
4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y en el presente Reglamento, las condiciones y modalidades de las acciones y demandas contempladas en el apartado 1, así como las normas aplicables a las resoluciones dictadas por los TPC y la SEPI, serán establecidas por el Reglamento de ejecución contemplado en el artículo 59.
Enmienda 11
Artículo 39
1.  Podrán recurrirse ante la Sala de Recursos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial las resoluciones que dicte la Sala de Primera Instancia de dicho Tribunal en los procedimientos derivados de las acciones y demandas que contemplan las disposiciones de la presente sección.
1.  Podrán recurrirse ante la SEPI las resoluciones que dicten los TPC de los Estados miembros en los procedimientos derivados de las acciones y demandas que contemplan las disposiciones de la presente sección.
2.  El recurso se interpondrá ante la Sala de Recursos en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de conformidad con los estatutos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.
2.  El recurso se interpondrá ante la SEPI en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de conformidad con los estatutos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.
3.  La Sala de Recursos será competente para pronunciarse tanto sobre los elementos de hecho como sobre de Derecho, así como para anular o modificar la resolución impugnada.
3.  La SEPI será competente para pronunciarse tanto sobre los elementos de hecho como sobre de Derecho, así como para anular o modificar la resolución impugnada.
4.  Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, siempre que la resolución de éste no haya estimado sus pretensiones.
4.  Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, siempre que la resolución de éste no haya estimado sus pretensiones.
5.  El recurso tendrá efecto suspensivo. La Sala de Primera Instancia podrá, no obstante, dar a su resolución carácter ejecutivo acompañándola, si procede, de garantías.
5.  El recurso tendrá efecto suspensivo. El TPC podrá, no obstante, dar a su resolución carácter ejecutivo acompañándola, si procede, de garantías.
5 bis. La SEPI podrá autorizar una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia para cuestiones jurídicas de especial importancia.
Enmienda 12
Artículo 40
1.  Cuando lo exija el interés de la Comunidad, la Comisión podrá someter al Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial una acción de nulidad de la patente comunitaria.
1.  Cuando lo exija el interés de la Comunidad, la Comisión podrá someter al TPC competente para el Estado miembro en el que el titular tenga su sede una acción de nulidad de la patente comunitaria.
2.  La Comisión podrá asimismo, con la condición que se establece en el apartado 1, intervenir en cualquier procedimiento pendiente ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.
2.  La Comisión podrá asimismo, con la condición que se establece en el apartado 1, intervenir en cualquier procedimiento pendiente ante cualquier TPC o ante la SEPI.
Enmienda 13
Artículo 41
En las acciones previstas en los artículos 33 a 36, el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial será competente para pronunciarse sobre los hechos que se hubieren cometido y las actividades que se hubieren llevado a cabo en parte o la totalidad del territorio, zona o espacio en los que se aplique el presente Reglamento.
1.  En las acciones previstas en los artículos 33 a 36 sometidas al TPC competente para el Estado miembro en el que el demandado tenga su sede, el TPC será competente para pronunciarse sobre las acciones y demandas contempladas en el apartado 1 del artículo 30. En caso de acción de violación y de acción declarativa de la ausencia de violación, ese TPC será competente en la totalidad del territorio, zona o espacio en los que se aplique el presente Reglamento.
2.  La primera frase del apartado 1 se aplicará a todos los TPC competentes para los Estados miembros en los que se haya violado la patente o, en caso de acción declarativa de la ausencia de violación, en los que se suponga que se ha violado una patente. En caso de acción de violación y de acción declarativa de la ausencia de violación, ese TPC será competente únicamente para ese Estado miembro.
Enmienda 14
Artículo 42
El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial podrá tomar cualquier medida provisional o cautelar que sea necesaria de conformidad con sus estatutos.
El TPC podrá tomar cualquier medida provisional o cautelar que sea necesaria de conformidad con sus estatutos.
Enmienda 15
Artículo 44, apartado 1
1.  El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial podrá ordenar el pago de daños y perjuicios para indemnizar los daños subyacentes a las acciones que contemplan los artículos 31 a 36.
1.  El TPC podrá ordenar el pago de daños y perjuicios para indemnizar los daños subyacentes a las acciones que contemplan los artículos 31 a 36.
Enmienda 16
Artículo 46
Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros serán competentes para conocer de las acciones relacionadas con la patente comunitaria que no sean competencia exclusiva ni del Tribunal de Justicia en virtud del Tratado ni del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial en virtud de lo dispuesto en la sección 1 del Capítulo IV.
Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros serán competentes para conocer de las acciones relacionadas con la patente comunitaria que no sean competencia exclusiva ni del Tribunal de Justicia en virtud del Tratado ni del TPC en virtud de lo dispuesto en la sección 1 del Capítulo IV.
Enmienda 17
Artículo 51
1.  El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda de las contempladas en el artículo 30 se declarará de oficio incompetente.
1.  El tribunal nacional distinto de un TPC ante el que se interponga una acción o demanda de las contempladas en el artículo 30 se declarará de oficio incompetente.
2.  El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria deberá tener esta patente por válida, a menos que el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial declare su invalidez mediante resolución con fuerza de cosa juzgada.
2.  El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria deberá tener esta patente por válida, a menos que el TPC o la SEPI declaren su invalidez mediante resolución con fuerza de cosa juzgada.
3.  El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria, suspenderá el procedimiento cuando considere que para fallar es condición previa que haya una resolución sobre una acción o demanda contemplada en el artículo 30. La causa se suspenderá bien de oficio, previa audiencia de las partes, cuando se haya ejercido una de las acciones o demandas contempladas en el artículo 30 ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, bien a instancia de parte y previa audiencia de las demás partes si aún no se hubiese sometido el asunto al Tribunal Comunitario. En este último caso, el tribunal nacional invitará a las partes a presentar la demanda en un plazo que él mismo fijará. De no presentarse la demanda en tal plazo, se reanudará el procedimiento.
3.  El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria, suspenderá el procedimiento cuando considere que para fallar es condición previa que haya una resolución sobre una acción o demanda contemplada en el artículo 30. La causa se suspenderá bien de oficio, previa audiencia de las partes, cuando se haya ejercido una de las acciones o demandas contempladas en el artículo 30 ante el TPC, bien a instancia de parte y previa audiencia de las demás partes si aún no se hubiese sometido el asunto al TPC. En este último caso, el tribunal nacional invitará a las partes a presentar la demanda en un plazo que él mismo fijará. De no presentarse la demanda en tal plazo, se reanudará el procedimiento.
Enmienda 39
Artículo 56 bis (nuevo)
Artículo 56 bis
Función de las oficinas nacionales de patentes
La Comisión y el Consejo velarán por que en el marco de la próxima conferencia diplomática
- las oficinas nacionales de patentes puedan conservar una función importante en la tramitación de la patente comunitaria, especialmente por lo que se refiere al asesoramiento de los solicitantes y la transmisión de solicitudes de patentes a la Oficina Europea de Patentes;
- la Oficina Europea de Patentes pueda encargar a las oficinas nacionales de patentes que así lo deseen la elaboración de informes de investigación sobre un número limitado de solicitudes de patentes, a condición de que se respeten los criterios de calidad que se habrán acordado previamente con vistas a garantizar la calidad y uniformidad de la patente comunitaria. Esta actividad de las oficinas nacionales no deberá en ningún caso socavar la uniformidad ni la calidad de la patente comunitaria, la cual será concedida, en todo caso, por la Oficina Europea de Patentes; con vistas a garantizar la calidad y uniformidad de la patente, se establecerá un sistema de control bajo la autoridad de la Comisión en colaboración con la Oficina Europea de Patentes;

Resolución legislativa>MERGEFORMATResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria (COM(2000) 412 - C5-0461/2000 - 2000/0177(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2000) 412)(2),

–  Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 308 del Tratado CE (C5&nbhy;0461/2000),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0059/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Solicita al Consejo y a la Comisión que se aseguren de que en la próxima Conferencia Diplomática para la revisión del Convenio sobre la Patente Europea se establezca para la patente comunitaria el régimen lingüístico previsto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria(3);

3.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

4.  Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.  Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 278.
(2) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 278.
(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.


Aprobación de la gestión 2000: Comisión
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Decisión
Decisión
Resolución
Decisión del Parlamento Europeo relativa a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000 (Comisión) (SEC(2001) 528 - C5-0234/2001 - 2001/2102(DEC))
P5_TA(2002)0164A5-0103/2002

El Parlamento Europeo,

-  Vistos la cuenta de gestión, el análisis de la gestión financiera y el balance financiero e la Unión Europea relativos al ejercicio 2000 (SEC(2001) 528 - C5-0234/2001, SEC(2001) 529 - C5-0235/2001, SEC(2001) 531 - C5-0236/2001),

-  Vistos el Informe anual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000, los informes especiales del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones (C5&nbhy;0617/2001)(1),

-  Vista la declaración de fiabilidad relativa a la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes, presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 248 del Tratado CE (C5&nbhy;0617/2001),

-  Vista la Recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0124/2002),

-  Vistos el artículo 276 del Tratado CE, el artículo 78 octavo del Tratado CECA y el artículo 180 ter del Tratado CEEA,

-  Visto el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 y, en particular, su artículo 89,

-  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

-  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las otras comisiones (A5-0103/2002),

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 275 del Tratado CE, compete a la Comisión elaborar las cuentas de gestión,

1.  Aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000;

2.  Presenta sus observaciones en la resolución adjunta;

3.  Encarga a su Presidenta que transmita la presente decisión y la resolución que forma parte integrante de la misma al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas, así como al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

2.Decisión del Parlamento Europeo relativa al cierre de cuentas en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000 (Comisión) (SEC(2001) 528 - C5-0234/2001 - 2001/2102(DEC))

El Parlamento Europeo,

-  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000,

-  Vistos la cuenta de gestión y el balance financiero consolidados de la Unión Europea relativos al ejercicio 2000 (SEC(2001)528 - C5-0234/2001, SEC(2001)529 - C5&nbhy;0235/2001, SEC(2001)531 - C5-0236/2001)(2),

-  Vistos el Informe anual relativo al ejercicio 2000, los informes especiales del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones (C5&nbhy;0617/2001)(3),

-  Vista la declaración de fiabilidad relativa a la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes, presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 248 del Tratado CE (C5&nbhy;0617/2001),

-  Vista la Recomendación del Consejo de 6 de marzo de 2002 (C5-0124/2002),

-  Vistos el artículo 276 del Tratado CE, el artículo 78 octavo del Tratado CECA y el artículo 180 ter del Tratado CEEA,

-  Visto el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 y, en particular, su artículo 89,

-  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

-  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones (A5-0103/2002),

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 275 del Tratado CE, compete a la Comisión elaborar las cuentas de gestión,

11.619.  Constata que los ingresos y los gastos autorizados para el ejercicio 2000 ascendían a:

(a)

Ingresos *

422.418,05

(b)

Gastos **

867.869.808,54

Créditos prorrogados de 1999 a 2000 y anulados

041.236,86

Diferencias de cambio durante el ejercicio

520.017,71

Total

073.828,56

* El importe bruto de los ingresos del ejercicio es de 94.420,77 millones de euros si se tienen en cuenta los gastos soportados por los Estados miembros para la obtención de los recursos propios (1.696,35 millones de euros)

** El importe bruto de los gastos presupuestarios del ejercicio asciende a 86.666,07 millones de euros si se tienen en cuenta los gastos negativos imputables al FEOGA-Garantía (3.798,2 millones de euros)

92.724.  Constata que los gastos totales se desglosan como sigue:

Recursos propios

043.467,40

Excedentes disponibles

233.800,45

Otros ingresos (títulos 4 a 9)

145.150,20

Total

422.418,05

79.535.  Constata que los gastos totales se desglosan como sigue:

%

1

Política Agrícola Común

689.400,02

50,88

2

Operaciones estructurales

532.780,79

25,26

3

Políticas internas

273.460,93

7,55

4

Acciones exteriores

774.469,38

6,27

5

Gastos administrativos

921.539,15

5,89

6

Reservas

186.290.500,00

0,23

7

Ayudas preadhesión

433.238,83

3,91

Total

915.389,91

100,00

4.  Toma nota del siguiente balance consolidado elaborado por la Comisión:

ACTIVOS

I

Gastos de establecimiento

0,00

II

Activos fijos inmateriales

3 319 803,29

III

Activos fijos materiales

3 261 254 218,12

IV

Inversiones

1 856 483 517,61

V

Títulos de crédito a largo plazo

2 236 322 170,79

VI

Reservas

82 368 240,13

VII

Títulos de crédito a corto plazo

4 050 765 994,66

VIII

Inversiones de tesorería

28 372 890,52

IX

Valores disponibles

17 312 576 774,01

X

Cuentas transitorias

83 729 930,21

Total

28 915 193 539,34

PASIVOS

I

Recursos propios

17 867 727 577,82

II

Provisiones para riesgos y cargas

1 497 353 116,63

III

Deudas a largo plazo

2 886 469 565,04

IV

Deudas a corto plazo

5 968 181 979,75

V

Cuentas transitorias

695 461 300,10

Total

28 915 193 539,34

5.  Aprueba el cierre de cuentas relativo a la ejecución del presupuesto general para el ejercicio 2000;

o
o   o

6.  Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión a la Comisión, al Consejo, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas, así como al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

3.Resolución del Parlamento Europeo con las observaciones que forman parte integral de la decisión relativa a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000 (Comisión) (SEC(2001) 528 - C5-0234/2001 - 2001/2102(DEC))

El Parlamento Europeo,

-  Visto el artículo 276 del Tratado CE,

-  Visto el apartado 7 del artículo 89 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, en virtud del cual todas las instituciones comunitarias quedan obligadas a adoptar cuantas medidas sean necesarias para dar efecto a las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de la gestión,

-  Visto el informe anual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000, al que se adjuntan las respuestas de las instituciones sometidas a control (C5-0617/2001)(4), y vistos los informes especiales del Tribunal de Cuentas,

-  Vista la recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0124/2002),

-  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de las demás comisiones afectadas (A5-0103/2002),

A.  Considerando que la decisión de aprobación de la gestión se basa en cómo ha ejecutado la Comisión el presupuesto en un ejercicio dado, incluyendo en este concepto la medida en que la Comisión ha dado curso efectivo: a) a las prioridades presupuestarias y orientaciones políticas del Parlamento en materia de ejecución del presupuesto, así como a las recomendaciones anteriores del Parlamento aprobadas en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión; b) a las auditorías externas del Tribunal de Cuentas (incluidos sus informes especiales); c) a las auditorías internas del controlador financiero y a las evaluaciones y controles de las direcciones generales operativas; y d) a las alegaciones de mala gestión por personal de la Comisión y a los informes de la Oficina de Lucha contra el Fraude en que se recogen irregularidades graves,

B.  Considerando que la apreciación depende asimismo de la medida en que la Comisión - cuyos miembros responden ante el Parlamento Europeo y cuyos directores generales son, según el programa de reformas, responsables de la realización de controles internos adecuados en sus departamentos - aplique verdaderamente la política de tolerancia cero frente al fraude y a las irregularidades,

C.  Constata que la Comisión tuvo un superávit de 11.600 millones de euros,

D.  Considerando que, a la vista de los resultados de su auditoría, el Tribunal de Cuentas entiende que las operaciones subyacentes a los balances financieros, consideradas en su conjunto, son legales y regulares por lo que se refiere a los ingresos, a los compromisos y a los gastos administrativos, pero al mismo tiempo ha declinado declarar la fiabilidad en lo relativo a los demás pagos, como sí fue el caso para los ejercicios 1999 y anteriores,

E.  Considerando que el Tribunal de Cuentas todavía no puede conceder una declaración de fiabilidad positiva para la totalidad del presupuesto; considerando que esta circunstancia equivale a decir que el Parlamento y el Tribunal se ven en la imposibilidad de dar garantías sobre la regularidad de las transacciones realizadas por la Comisión, y sobre todo por los Estados miembros,

F.  Considerando que debe valorarse el que los servicios de la Comisión hayan respondido dentro de plazo (el 21 de diciembre de 2001) a las cuestiones remitidas el 5 de diciembre de 2001 por los miembros de la Comisión de Control Presupuestario, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión,

G.  Considerando que el ejercicio 2000 se caracteriza por un superávit presupuestario excepcionalmente elevado (11.600 millones de euros, es decir, el 14% del presupuesto), lo que revela un claro desajuste de las previsiones presupuestarias (los ingresos superaron las previsiones), así como el fracaso de la reforma de las acciones estructurales de 1999, cuyo objetivo era proporcionar mecanismos puntuales y eficaces para el buen funcionamiento de los Fondos Estructurales,

H.  Considerando que la gestión del presupuesto para le ejercicio 2000 es responsabilidad exclusiva de la nueva Comisión constituida en 1999,

I.  Considerando que ejercicio 2000 marca el inicio - tanto para los Fondos Estructurales como para las ayudas de preadhesión - de un nuevo período de programación que abarca hasta 2006, así como la aplicación de una nueva reglamentación (Reglamento (CE) n° 1260/1999 + regl. Sapard e Ispa)(5)

J.  Considerando que el ejercicio 2000 se ha caracterizado por las propuestas de reformas de la Comisión, conforme a las recomendaciones del Libro Blanco, en especial en lo relativo al Reglamento Financiero, el ámbito de las acciones exteriores (comunicación del 16 de mayo de 2000) y la mejora de la gestión y del control financiero en los servicios (estrategia global para la reforma administrativa del 1 de marzo de 2000, COM(2000) 200);

K.  Considerando que, pese a que la gestión del 85% del presupuesto comunitario se comparte con los Estados miembros, es la Comisión, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Tratado CE, la única responsable de controlar y supervisar la utilización del presupuesto y, por consiguiente, de garantizar que los Estados miembros asuman plenamente la responsabilidad de cualquier problema de mala administración que se produzca a su nivel, por lo que debe dotarse de los medios para conocer los incumplimientos de los Estados miembros en lo que se refiere a sus obligaciones y no debe dudar en sancionarles ni en informar a la autoridad responsable de la aprobación de la gestión de las responsabilidades exactas de aquéllos,

L.  Considerando que el año 2000 se ha caracterizado por un notable aumento del volumen de fraude e irregularidades identificadas por los Estados miembros y la OLAF, que han alcanzado un valor total de 2.000 millones de euros (de los que 1.140 millones corresponden a los recursos propios tradicionales, 885 millones a los gastos - incluidos 580 millones correspondientes a los gastos agrícolas) y 156 millones a las acciones exteriores); considerando que el incremento de estas cifras resultan preocupantes, si bien revela una situación alarmante, puede deberse en parte a los esfuerzos redoblados en el ámbito de la lucha contra el fraude y a unos mejores controles(6);

M.  Considerando que tres Estados miembros (Bélgica, Irlanda y Luxemburgo), todavía no han ratificado el Convenio de 1995 sobre la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades;

N. a)  Considerando las críticas expresadas por el Parlamento en su Resolución de 28 de febrero de 2002(7) en relación con el seguimiento de la aprobación de la gestión de 1999, y en particular la falta de un adecuado seguimiento de control por parte de la Comisión; considerando las siguientes recomendaciones expresadas por el Parlamento en su citada Resolución en relación con el seguimiento de la aprobación de la gestión de 1999, en particular:

   - la revisión del Acuerdo Marco sobre acceso a documentos confidenciales
   - la necesidad de información más manejable en lo que se refiere a ejecución del presupuesto
   - la necesidad de una presentación regular de los resultados de las evaluaciones
   - la clasificación de las distintas Direcciones Generales en función de su rendimiento
   - la adopción de la práctica de organizaciones internacionales, como por ejemplo el Banco Mundial, y la publicación de una lista de personas condenadas por fraude contra la Unión Europea en la página web de la Comisión;
   - la necesidad urgente de reformar el procedimiento disciplinario;

O.  Considerando que la Comisión, en su informe de seguimiento de la resolución de aprobación de la gestión de 1999, afirmó que "tendrá sumo placer de presentar los resultados de las evaluaciones efectuadas" (COM(2001) 696), el Parlamento insta ahora a la misma a que cada trimestre presente a su Comisión de Control Presupuestario las evaluaciones completas y que le informe de las previsiones de informes de evaluación que espera concluir en el siguiente trimestre;

P.  Considerando que la cuestión de fondo que se plantea en el análisis de la ejecución presupuestaria en 2000 es saber, por un lado, cuáles son los elementos básicos de la gestión comunitaria que convendría mejorar en aras de la eficacia, y por otro lado, cuáles son los componentes del sistema propicios al fraude y a las irregularidades;

Q.  Considerando que la presente aprobación no pretende pararse excesivamente en detalles sección por sección, por más que los detalles puedan ilustrar los problemas sistemáticos, sino dirigir una mirada más global y horizontal hacia aquellas prácticas que en el pasado crearon problemas y encontrarles soluciones adecuadas;

R.  Considerando que, si bien es importante tener presentes las dificultades creadas por una legislación deficiente y tomar debida nota de las soluciones propuestas por el Tribunal de Cuentas, no es menos necesario distinguir entre normas deficientes, por un lado, y mala administración, de la cual únicamente es responsable la Comisión, por otro; considerando asimismo la necesidad de identificar lo más claramente posible los casos de fraude o error provocados por las autoridades nacionales o regionales, y de apoyar a la Comisión en la adopción de prácticas de gestión eficiente siempre que esté en juego el dinero comunitario;

I.  Considerando que la naturaleza multinacional intracomunitaria de algunas de las irregularidades y fraudes comunitarios en restituciones a la exportación, productos alimentarios y pagos controlados por el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) exige una mayor participación de las instituciones comunitarias en la lucha contra el fraude y las irregularidades, y que esta participación no puede delegarse a los Estados miembros ni a ninguna otra autoridad de nivel inferior al comunitario;

Eficacia

1.  Constata que la eficacia de la Comisión debe estimarse sobre la base de tres criterios no sólo en relación con el cumplimiento de los objetivos fijados por la autoridad política, sino también con la rapidez y la simplicidad de las medidas administrativas y presupuestarias adoptadas para alcanzar dichos objetivos y la óptima utilización de los medios presupuestarios aplicados;

2.  Estima que deben estudiarse, en su calidad de elementos de apoyo de esta eficacia prioritaria: la maquinaria administrativa de la Comisión; los diferentes procedimientos reglamentarios y el sistema de controles; y el cumplimiento por parte de la Comisión de las prioridades políticas y las orientaciones presupuestarias definidas por el Parlamento Europeo;

La maquinaria administrativa de la Comisión

3.  Considera que los servicios de la Comisión deben estructurarse con vistas a garantizar una gestión al más alto nivel de integridad y eficacia; toma nota de la reforma administrativa en curso, algunos de cuyos aspectos fundamentales se han puesto en marcha en el ejercicio 2000; alienta a la Comisión a proseguir en sus esfuerzos para que los resultados, en especial los relativos a la reforma del servicio exterior con arreglo a las orientaciones políticas aprobadas por el Parlamento Europeo y a la reforma de la gestión y del control financiero en los servicios, sean visibles lo antes posible;

4.  Constata, no obstante, un retraso en la aplicación de algunas de las acciones previstas en el Libro Blanco, según se desprende del cuadro de aplicación remitido por la Comisión (anexo 5 a las respuestas del cuestionario), debido a los procedimientos interinstitucionales en curso en relación con el Reglamento Financiero y el Estatuto de los Funcionarios; constata, en relación con la Acción 96 (recuperación de importes pagados indebidamente) que la Comisión ha establecido una nueva estructura organizativa para la recuperación de estos importes; constata asimismo que los procedimientos internos relativos a la recuperación reforzada están en preparación y desea que se le informe sobre la efectividad de este nuevo sistema de control en un ámbito que constituye una prioridad para la Comisión de Control Presupuestario;

5.  Pide que se informe con regularidad a las comisiones competentes del Parlamento Europeo sobre la puesta en marcha de determinadas acciones y decisiones en materia de gestión previstas en la reforma, en particular:

   - pide una revisión exhaustiva, así como un auténtico programa de previsiones, de las operaciones de supresión o prórroga de las Oficinas de Asistencia Técnica (OAT) y organismos equivalentes y de creación de nuevos organismos, en especial en lo relativo al programa comunitario para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (línea B3-4012), cuya gestión es muy criticada por el Tribunal (informe anual - punto 3.95);
   - en el marco de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas relativas a la gestión de programas comunitarios (COM(2000) 788), las tareas específicas identificadas por las distintas direcciones generales como de externalización viable;
   - los instrumentos reguladores por los que establecen los programas comunitarios en los que el método de gestión consiste en utilizar una red de agencias nacionales;
   - la política de gestión de la ayuda financiera comunitaria a diferentes regiones del planeta, incluida la desconcentración en favor de las delegaciones de la Comisión y la descentralización en favor de las agencias exteriores, así como sus repercusiones sobre la mejora de la ayuda exterior comunitaria;
   - la creación de una escuela de administración europea y de una Oficina Europea de Contratación;
   - el programa plurianual de conversión de puestos temporales en puestos permanentes y los sectores afectados por dicha conversión;
   - el refuerzo del elemento externo en el procedimiento disciplinario;
   - una reforma de la normativa sobre pensiones de invalidez, en especial en lo relativo al sistema de ponderación;

6.  Pide a la Comisión, a la vista de la reciente proliferación de organismos descentralizados, que proponga un mecanismo de revisión para las agencias basado en la relación coste-beneficio y en el valor añadido comparado con otras alternativas;

7.  Recalca que toda acción que conlleve modificaciones en el Estatuto de los Funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes (como el nuevo sistema de carreras, la incompetencia profesional, la jubilación flexible y la normativa reguladora de la denuncia de irregularidades) debe ejercerse dentro del respeto de los principios de independencia, neutralidad y continuidad de la función pública europea y respetar las normas modernas de administración, especialmente las relativas a la transparencia y a la prestación de servicio al ciudadano;

8.  Espera que los recursos humanos destinados a los distintos aspectos de la reforma sean suficientes para asegurar una implantación rápida y eficaz de la misma (por ejemplo, el personal afectado a la reforma del servicio exterior o el destinado a la reforma de la gestión y control financiero de las secciones y delegaciones de la Comisión); desea conocer los problemas de contratación a los que la Comisión debe enfrentarse en ocasiones;

9.  Entiende que un personal motivado es indispensable para el éxito de las políticas implantadas por la Comisión y pide a la Comisión que garantice la celebración de cuantas consultas sean necesarias a todos los niveles de personal; acoge con satisfacción que la Comisión y los sindicatos que representan a la mayor parte del personal hayan llegado a un acuerdo sobre la propuesta de modificación del Estatuto de los Funcionarios, que considera parte esencial del proceso de reforma de la Comisión, y pide a todas las partes implicadas que cooperen de manera constructiva en el proceso de reforma;

10.  Pide a la Comisión que se cerciore de que el proceso de reformas no tiene ninguna repercusión negativa, por ejemplo, en lo relativo a la disminución de los controles in situ efectuados por la Comisión (cf. punto 3.72 del informe anual del Tribunal de Cuentas);

11.  Pide a la Comisión que proceda a un análisis coste-beneficio de la implantación de la reforma, incluidos los costes de formación profesional (en especial en el ámbito de la gestión financiera), los costes de contratación y los costes de los ceses en interés del servicio (artículo 50 del Estatuto de los Funcionarios), y que le informe de los resultados;

12.  Considera que las "declaraciones de gestión" de cada director general, establecidas por el nuevo sistema de gestión interna (en vigor a partir de mayo de 2002) constituirán un nuevo y positivo para la evaluación de las Direcciones Generales de la Comisión y facilitarán la identificación de los sectores que necesitan la introducción de mejoras; subraya que las declaraciones de gestión no reducen en modo alguno la responsabilidad individual o colectiva de los miembros de la Comisión;

13.  Espera que la Comisión informe al Parlamento Europeo en el supuesto de que existan otras reformas en curso;

Los procedimientos

14.  Constata, tal como destaca el informe anual del Tribunal de Cuentas, la inadecuación de los procedimientos a los objetivos que se persiguen, y en particular:

   a) lamenta la deficiente articulación entre la Comisión y los Estados miembros, algo que se pone de manifiesto en: la falta de homogeneidad de las informaciones remitidas a la Comisión por los Estados miembros en el marco, por ejemplo, de los recursos propios y relativas a los fraudes, las irregularidades detectadas y los controles establecidos para prevenirlas (cf. punto 1.61 del informe anual del Tribunal de Cuentas); la ausencia de transmisión de datos, por parte de algunos Estados miembros, en el marco de la intervención de cuentas (cf. FEOGA-Garantía, punto 2.59 de informe anual) y otro tanto en lo relativo a los Fondos Estructurales; la ausencia, en la Comisión, de informaciones estadísticas relativas a la aplicación de las primas en las OCM de la carne de ovino y caprino (cf. punto 2.117 del informe anual del Tribunal de Cuentas);
   b) constata que la Comisión admite este estado de cosas (en su respuesta al punto 2.117), pero no acepta que las carencias detectadas en un sector sirvan como excusas para los demás sectores; por consiguiente, pide a la Comisión que, antes de la próxima aprobación de la gestión, despliegue los esfuerzos necesarios para instar a los Estados miembros a que se atengan a sus obligaciones dentro de los plazos previstos al efecto y a que transmitan las informaciones con arreglo a un esquema de definiciones homogéneas (en particular tratándose de fraudes o irregularidades);
   c) lamenta las reticencias de algunos Estados miembros a aplicar determinadas estrategias, como en el caso de las medidas adoptadas por la Comisión para detectar y erradicar la EEB (tal como señaló el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial 14/2001(8)), y la falta de una normativa de urgencia que permita corregir prontamente situaciones de este tipo (el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no es el adecuado para la gestión de situaciones de urgencia);
   d) constata que algunos de los errores detectados por el Tribunal (cf. apartados 2.36 a 2.41 del informe anual del Tribunal de Cuentas correspondiente al año 2000) resultaron ser sistemáticos; señala que el tipo principal de error sistemático observado se refiere a deducciones no justificados de pagos (2.36); constata que el Tribunal menciona ejemplos de deducciones no justificadas de pagos en Suecia, Grecia y España; constata que la Comisión está investigando actualmente las tasas administrativas introducidas en Dinamarca para las solicitudes de restituciones a la exportación; pide a la Comisión que se mantenga plenamente informada sobre la evolución de este asunto;
   e) lamenta que en el ámbito de la ayuda exterior el programa Tacis no haya podido, a los cuatro años de su lanzamiento, cumplir uno de sus principales objetivos, a saber, la mejora de las condiciones de vida en las regiones fronterizas (véase informe especial 11/2001 del Tribunal de Cuentas(9)); pide a la Comisión que refuerce la cooperación entre los distintos programas (Tacis, Interreg, Phare) y que otorgue prioridad a los proyectos destinados a la mejora de las condiciones de vida; pide que se le informe, antes de julio de 2002, de los resultados concretos del programa, que deberían haberse producido en 2001 según las previsiones de la Comisión;
   f) constata que la Comisión ha mejorado los procedimientos administrativos de ECHO a fin de permitir una mejor gestión de situaciones de urgencia (véase informe especial 2/2001 sobre la ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto de Kosovo(10)); pide que se proceda a un informe de evaluación sobre la gestión de las recientes crisis humanitarias (calendario de pagos, capacidad decisoria, cooperación con ONG y evaluación de la ayuda);
   g) considera que en el marco de la PESC el actual estado de cosas es insatisfactorio (tal y como destaca el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial 13/2001(11)); pide al Consejo y la Comisión que presenten inmediatamente - como indicó la Comisión en su respuesta al cuestionario 5.1 - una definición consensuada de gasto administrativo y de operaciones para los representantes especiales de la UE (REUE); pide que se establezcan unas normas claras sobre remuneraciones y costes salariales del personal adscrito a las oficinas de los REUE, así como sobre información, supervisión y evaluación;
   h) recomienda que el Consejo y la Comisión presenten al Parlamento Europeo una propuesta relativa a los criterios para la definición de gasto de operaciones y de funcionamiento en la PESC y una propuesta de acuerdo interinstitucional que clarifique la función de la Comisión en la determinación del marco financiero y operativo de la ejecución presupuestaria y que presente los sistemas de auditoría y evaluación establecidos en este ámbito;

15.  Pide a la Comisión que proceda a efectuar auditorías especiales de sus representaciones en los Estados miembros dadas las acusaciones de mala gestión en la oficina de Estocolmo; pide que se le informe adecuada y exhaustivamente del resultado de los procesos disciplinarios que se apliquen en relación con la oficina de Estocolmo;

16.  Pide a la Comisión que mejore las previsiones presupuestarias, reduzca las discrepancias entre las estimaciones y los resultados y mejore la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros, especialmente en el marco de la red presupuestaria para el intercambio de información;

17.  Considera que la Comisión debe dotarse de los instrumentos necesarios para mejorar las previsiones presupuestarias y hacer mayor uso de la red presupuestaria, a fin de evitar que repitan unos superávits tan elevados;

18.  Está convencido de que el método de gestión de la actual Unión, y también de la Unión ampliada del futuro, debe seguir descansando sobre el principio de descentralización, lo cual exige una capacidad gestora comparable e igualmente eficaz por parte de las diversas administraciones nacionales, tal como se refleja en la nueva normativa sobre los Fondos Estructurales (Reglamento (CE) n° 1260/1999), que contiene también disposiciones sobre la separación de funciones entre la Comisión, los Estados miembros y los diversos interlocutores enunciados en el artículo 8 del Reglamento; señala, no obstante, que cuando una actuación presupuestaria implique a varios Estados miembros en diversas operaciones de la PAC, puede ser necesaria una mayor intervención de la Comisión; insiste en que el éxito de la gestión descentralizada de Sapard e Ispa en los países candidatos y de la actividad de sus administraciones nacionales dependerá del compromiso de la UE de apoyar a estos países a mejorar su capacidad administrativa; alienta a la Comisión a perseverar en sus esfuerzos en materia de formación (por medio de hermanamientos con los países candidatos) e información (por ejemplo, mesas redondas con los organismos competentes de los Estados miembros);

Subvenciones comunitarias y procedimientos de gestión contractual

19.  Pide al Tribunal de Cuentas que evalúe hasta qué punto los procedimientos de gestión contractual de los créditos comunitarios (licitaciones, adjudicaciones de contratos) se atienen a los principios de transparencia en lo que se refiere a objetivos, composición de los comités de selección, selección de candidatos, respeto de los procedimientos y motivación de las decisiones; y en particular, tiene sus dudas acerca de los procedimientos de licitación en el sector de la investigación; constata que el Tribunal de Cuentas, en su informe anual, ha llegado a conclusiones positivas acerca de los procedimientos de adjudicación de contratos utilizados por las instituciones para servicios, suministros y obras y destaca la necesidad de un mayor uso de los criterios de beneficio social y medioambiental a largo plazo en los procedimientos de selección; en especial, pide al Tribunal de Cuentas que evalúe la transparencia de las actuales prácticas de la Comisión en relación con las ayudas exteriores, como por ejemplo, la elaboración de juegos de listas reducidas en las que las mismas empresas parecen ser siempre la solución más eficiente para aplicar subvenciones comunitarias de hasta 200.000 euros en todos los rincones del planeta;

20.  Pide a la Comisión que utilice en todos los casos el procedimiento más adecuado, teniendo en cuenta, por un lado, las posibles dificultades para los candidatos, especialmente en los proyectos de investigación, y por otro lado, los costes; destaca, sin embargo, que la investigación es un sector de alto riesgo y que requiere un control intensivo;

21.  Pide a la Comisión que explique, en relación con el procedimiento de selección para las propuestas Media y Media-Plus, qué tipo de OAT realiza los trabajos preparatorios que sirven de base para que la Comisión haga la selección final de los beneficiarios de los programas y decida el tipo de apoyo que se concederá (cf. Decisión del Consejo 2000/821/CE(12)); pide a la Comisión que haga un desglose por regiones de los beneficiarios en 2000;

22.  Considera, en relación con los actuales procedimientos de concesión de subvenciones comunitarias a entidades específicas, en particular en el marco de la línea A-302, que un sistema que suponga tanto asignaciones de fondos como convocatorias de propuestas es insatisfactorio, y pide a la Comisión que proponga a la autoridad presupuestaria un sistema más transparente que pueda contribuir a paliar el estado de inseguridad permanente que pesa sobre algunas instituciones, sin generar dependencia de los fondos comunitarios para la supervivencia de las entidades; constata que una presupuestación por actividades puede contribuir a acabar con el sistema actual; pide a la Comisión que garantice que las nuevas organizaciones que deseen solicitar fondos no se vean privadas de la posibilidad de hacerlo; pide asimismo a la Comisión que colabore con la OLAF y con el Tribunal de Cuentas en el control de los centros o entidades financiadas casi exclusivamente con cargo al presupuesto de la Unión;

23.  Destaca que en el año 2000 se asignaron 800.000 euros, con cargo a la línea A-3040, para gastos de funcionamiento y programa de trabajo del Foro Europeo de Migrantes; constata que la OLAF ha abierto una investigación tras las acusaciones de fraude y mala gestión de esta organización y ha remitido el asunto a las autoridades judiciales belgas en junio de 2001; espera que se le informe exhaustivamente de las conclusiones adoptadas por las autoridades belgas; pide a la Comisión que se asegure de que este organismo y otros financiados con cargo a las subvenciones de las líneas A-3 cumplen efectivamente sus objetivos;

La complejidad procedimental y legislativa

24.  Coincide con el Tribunal de Cuentas en que las más de las veces la legislación comunitaria es excesivamente compleja, lo que provoca dificultades a los beneficiarios, y pide a la Comisión que haga una valoración sistemática de la eficacia de los distintos instrumentos reguladores en el cumplimiento de los objetivos definidos por el Tratado o aprobados por las instituciones europeas;

25.  Comprueba que, en el nuevo Reglamento sobre los Fondos Estructurales (Reglamento (CE) nº 1260/1999), la Comisión declaraba su intención de simplificar la normativa; espera que ello se produzca en 2001, aunque lamenta, no obstante, el bajo porcentaje de ejecución de los Fondos Estructurales en 2000 debido a los retrasos en la programación (lo que a su vez explica en gran parte el superávit presupuestario); señala que análogas dificultades se produjeron en el primer ejercicio del período de programación (1994); se pregunta asimismo si el actual sistema es realmente el mejor posible para planificar el futuro de las medidas estructurales después de 2006; pide a la Comisión y a los Estados miembros que racionalicen y simplifiquen los procedimientos de ejecución de medidas estructurales a fin de evitar las referidas dificultades cada vez que se creen nuevos programas;

26.  Considera que el hecho de que no se adoptaran programas de iniciativa comunitaria en 2000 se debió a la aprobación tardía de los reglamentos del Consejo, al exagerado margen de tiempo que llevó la elaboración del manual de uso y a su publicación con retraso por parte de la Comisión, al tiempo que tardaron las demás instituciones en emitir su opinión y a la reacción tardía de los Estados miembros;

27.  Comprueba con insatisfacción que, debido a estos retrasos, las transferencias, las prórrogas y las represupuestaciones fueron la norma y no la excepción; reitera su crítica a la transferencia nº 40/2000, que dio lugar a una reducción de 164 millones de euros, y a la represupuestación, que supuso una reducción de 30 millones de euros más en créditos destinados a medidas innovadoras;

28.  Expresa su particular preocupación por los escandalosos retrasos en la puesta en marcha de la iniciativa comunitaria EQUAL y pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan asistencia para la creación y consolidación de las relaciones de asociación de desarrollo y de las vinculaciones transnacionales;

29.  Constata asimismo que la complejidad de la normativa y el solapamiento entre las medidas contempladas en los distintos fondos y en las políticas comunitarias pueden generar una situación incoherente, lo que puede reducir la eficacia de fondos y programas, tal y como advierte el Tribunal de Cuentas en sus Informes Especiales 1/2001(13) y 12/2001(14) y en su informe anual (apartado 3.121);

30.  Llega a idéntica conclusión en lo que se refiere a la reglamentación de Sapard e Ispa, cuya complejidad de ejecución, que fue subestimada por la Comisión, supone un auténtico reto para los países candidatos; reconoce asimismo el esfuerzo hecho por la Comisión en favor de la "construcción institucional" dentro del sistema de Sapard y de una mejor coordinación interna de los programas de ayuda a la preadhesión; no obstante, lamenta que sólo la mitad de los países candidatos esté en situación de hacer efectivos los programas antes de finales de 2002;

31.  Pide a la Comisión que garantice, con carácter prioritario, la simplificación de los procedimientos y la fijación de unos objetivos y normas claras, transparentes e inteligibles para los ciudadanos; pide a la Comisión que simplifique la legislación, las normas y los procedimientos como elemento intrínseco de la revisión a medio plazo de las políticas agrícola y estructural; reconoce, no obstante, las dificultades a las que tiene que hacer frente la Comisión para alcanzar este objetivo en el caso concreto de la adopción de normas de ejecución de determinados programas, como los procedimientos de control aplicables a los Fondos Estructurales, en cuyo caso se aplica el "procedimiento relativo a la comitología"; constata de que en muchos más casos de los deseables son estos comités, que representan a los intereses administrativos de los Estados miembros, los que generalmente contribuyen a la complejidad de estas normas;

32.  Señala que en el próximo procedimiento de aprobación de gestión estudiará con suma atención hasta qué punto la Comisión ha respetado adecuadamente las prioridades políticas y las orientaciones presupuestarias definidas por el Parlamento Europeo y ha cumplido los compromisos que asumió en respuesta a las críticas del Tribunal de Cuentas (cf. apartado 3.122 del informe anual);

Los controles

33.  Constata que la propia complejidad de las normas dificulta la efectividad de los controles;

34.  Pide a la Comisión que incremente de manera sustancial el número de cláusulas de extinción y de análisis detallados de las repercusiones económicas incluidas en la legislación;

35.  Observa que el sistema de controles se caracteriza por algunos puntos débiles, por ejemplo:

   a) controles inadecuados, cuando no inexistentes, por parte de la Comisión (p.ej. la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001 en el caso de los "televisores turcos" puso de relieve serias deficiencias en el seguimiento, por parte e la Comisión, de la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-Turquía y de su Protocolo Adicional;
   b) controles inadecuados, cuando no inexistentes, en los ámbito de los gastos agrícolas (restituciones a la exportación) y de las medidas estructurales (aplicación del Reglamento (CE) n° 2064/97(15) en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales);

36.  Manifiesta su preocupación por las afirmaciones del Tribunal de Cuentas (Informe Especial 10/2001(16)) en el sentido de que la aplicación del Reglamento (CE) n° 2064/97 plantea dificultades, tanto para la Comisión como para los Estados miembros, a causa de la insuficiente coordinación entre las direcciones generales competentes y los organismos de los Estados miembros, que no están familiarizados con el manual de auditoría, que fue entregado tarde por la Comisión;

37.  Pide, habida cuenta de lo anterior, que cada Estado miembro designe un único ministerio nacional como servicio competente para la supervisión de los progresos realizados en la consecución de la cuota de control del 5% fijada en el Reglamento (CE) n° 2064/1997 y el Reglamento (CE) n° 438/2001(17) para cada programa de los Fondos estructurales; pide asimismo que se adopten medidas con vistas a coordinar de manera uniforme los controles en los Estados miembros con autoridades regionales autónomas; considera que esta coordinación se realizará mejor a través de los servicios de coordinación existentes y opina que estos servicios podrían servir también de base tanto para el intercambio de información entre las regiones como para la coordinación y transmisión de toda la información a la Comisión;

38.  Exige a la Comisión y a los Estados miembros, a la vista de los resultados del Informe especial nº 10/2001 del Tribunal de Cuentas, que mejoren el control financiero de los Fondos Estructurales; en particular, exige

   - el aumento de la dotación de personal de los servicios competentes para el control financiero;
   - la intensificación de los controles sobre el terreno;
   - la mejora de la coordinación, tanto al nivel de los Estados miembros como al de los servicios de la Comisión;
   - la creación de un procedimiento unitario para el tratamiento de las irregularidades y para el intercambio de información al respecto.

39.  Pide al Tribunal de Cuentas que evalúe los costes totales actuales de los controles internos y externos de los fondos comunitarios, distinguiendo entre costes para el presupuesto comunitario y costes para los presupuestos nacionales y estableciendo una relación entre el coste de las distintas categorías de controles efectuados en cada uno de los sectores de gastos y los importes de los fraudes y de las irregularidades descubiertas así como la información relativa a las irregularidades detectadas y las recuperaciones realizadas en cada capítulo;

40.  Cree que la Comisión debería velar por que los controles sean económicamente eficaces, y toma nota, a tal efecto, de las reformas internas de la Comisión en relación con la "declaración de gestión" de los directores generales, declaración a la que quedan obligados, y de la constitución del sistema de control interno de la Comisión; considera que en los próximos procedimientos de aprobación de la gestión debería evaluarse la repercusión de estas novedades sobre la efectividad de los controles;

41.  Pide a la Comisión que intente encontrar el equilibrio perfecto entre el coste del número de controles y los beneficios que implica un nivel reducido de error generado por estos controles;

42.  Considera que el éxito en la gestión de la Agencia para la Reconstrucción de Kosovo se debió a la cercanía de las operaciones a sus beneficiarios, al hecho de que se centrase en un número reducido de sectores y a una única estructura para la identificación de los proyectos, y, en gran medida, al hecho de que los servicios financieros internos de la Agencia hubiesen realizado un control ex-ante, lo que permitió la rápida ejecución de las acciones; constata que en la propuesta modificada de la Comisión de un nuevo Reglamento Financiero (COM(2001) 691) se prevé la descentralización del control financiero ex-ante en todos los departamentos de la Comisión; pide al Consejo que acelere sus trabajos sobre la propuesta modificada de la Comisión;

43.  Recomienda, además, que la Comisión potencie una buena cooperación institucional con el Tribunal de Cuentas y sus órganos de control, así como con los Estados miembros y sus respectivos órganos de control; manifiesta su deseo de ser informado de los progresos logrados;

44.  Considera que una planificación coordinada de los controles permitiría impedir la duplicación superflua de esfuerzos y una mejor separación entre controles internos y externos, entre controles de sistemas y controles de proyectos, dados los riesgos y el nivel de financiación implicados;

45.  Es consciente de que el método utilizado actualmente por el Tribunal de Cuentas no permite proporcionar un porcentaje de error para cada sector de gasto de la Comunidad, y comparte la opinión de que el objeto de la declaración de fiabilidad debería ser proporcionar estas informaciones, tal y como ha solicitado reiteradamente la Comisión de Control Presupuestario, distinguiendo entre fraude y error y teniendo asimismo en cuenta las diferencias que existen en los riesgos inherentes entre los diferentes sectores, así como las correcciones realizadas por la Comisión, incluida una evaluación entre un ejercicio y otro, con objeto de hacer de él un instrumento útil no solo para la autoridad responsable de la aprobación de la gestión, sino también para la Comisión, que debería lograr una declaración de fiabilidad positiva lo antes posible; considera, no obstante, que no es probable que, con la metodología que utiliza en la actualidad, el Tribunal de Cuentas pueda proporcionar a la Comisión una declaración de fiabilidad positiva en un futuro próximo;

46.  Cuestiona la utilidad de la declaración global de fiabilidad para 2000 hasta que no se faciliten las cifras; constata que el Tribunal de Cuentas no ha publicado tasas de errores importantes y formales en los últimos años; recuerda que el Comisario encargado del sector agrícola facilitó las cifras correspondientes al período 1995-1999 en una audiencia de la Comisión de Presupuestos celebrada el 7 de febrero de 2001; pide al Tribunal de Cuentas y a la Comisión que faciliten las cifras correspondientes a 2000;

47.  Pide al Tribunal de Cuentas que pronuncie una declaración sobre la fiabilidad y la tasa de errores en cada una de las DG para poner en evidencia los ámbitos problemáticos y aumentar de modo sustancial la responsabilidad de la Comisión y de los Estados miembros;

48.  Constata que las actividades de control y de auditoría relacionadas con el presupuesto de la UE se caracterizan por un número elevado de auditores y de servicios de auditoría, y que cada uno realiza visitas y elabora informes de modo prácticamente independiente pero basándose frecuentemente en normas diferentes; pide a la Comisión que elabore un informe sobre la posibilidad de introducir un único modelo de auditoría en relación con el presupuesto de la UE en el que cada uno de los niveles de control se base en el anterior, con vistas a reducir la carga sobre el objeto de la auditoría y aumentar la calidad de las actividades de auditoría, sin minar, no obstante, la independencia de las instituciones de control en cuestión; pide al Tribunal de Cuentas que prepare un dictamen sobre este mismo tema; pide asimismo a la Comisión que examine la posibilidad de organizar de modo más racional los controles y, en particular, los controles sobre el terreno;

49.  A la vista de su Resolución, de 17 de mayo de 2001, sobre la adulteración del aceite de oliva(18), y especialmente del apartado 22, de su Resolución de 4 de abril de 2001, sobre la adulteración de los productos lácteos(19) especialmente su apartado 9 iii), y del Informe especial del Tribunal de Cuentas nº 7/2001 sobre restituciones a la exportación(20), pide a la Comisión que le informe sobre el estado en que se encuentra la adulteración de productos agrícolas que afecta directa o indirectamente al presupuesto comunitario, abordando el marco reglamentario, el porcentaje mínimo de análisis físicos por sector, los métodos técnicos para detectar la adulteración y las acciones previstas en el futuro por la Comisión para hacer frente a esta situación;

Recursos propios

50.  Destaca la tendencia que se registra de apoyarse en mayor medida en las contribuciones basadas en el PNB al presupuesto comunitario y el descenso correspondiente de la importancia de los recursos propios tradicionales; observa que esto se debe, en parte, a la reducción del tercer recurso (IVA) y a los compromisos internacionales de la Comunidad en materia de reducción de los derechos de aduana; hace referencia, no obstante, a las dificultades que conlleva hacer previsiones exactas en materia de ingresos basadas en gran medida en la tasa del PNB de los Estados miembros y pide a la Comisión que examine las posibles repercusiones de la ampliación sobre esta situación;

51.  Hace referencia con preocupación al temor tanto del Tribunal de Cuentas como de la Comisión en el sentido de que el sistema del IVA está seriamente afectado por el fraude, si bien esto no conlleva necesariamente pérdidas para el presupuesto comunitario; señala el hecho de que los Estados miembros destacaron que en 2000 el volumen del fraude y de las irregularidades ascendió a 543 millones de euros, lo que equivale al 3,5% de los ingresos procedentes de los recursos propios en ese año, si bien se explica, básicamente, por la mantequilla de Nueva Zelanda en el Reino Unido, que representa la mitad de la cantidad total; constata que Grecia fue el único Estado que no informó a la Comisión sobre irregularidades detectadas en ese año en el ámbito de los recursos propios y se pregunta si esto se debe a un expediente totalmente inmaculado, a una transmisión atrasada de los datos, o a que, simplemente, no se detectaron las irregularidades;

52.  Subraya las críticas del Tribunal de Cuentas en el sentido de que las medidas de recuperación de los Estados miembros no son eficaces ni se aplican equitativamente, lo que indica una falta de voluntad o una dificultad para abordar el problema; constata, en este contexto, que en 2000 OLAF abrió 120 expedientes sobre sospechas de fraude en la recaudación de los recursos propios por un importe total que asciende a 608,7 millones de euros; insta a la Comisión a que presente las propuestas necesarias para modificar la Decisión 97/245/CE(21) de la Comisión por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros para crear sistemas equivalentes de transmisión de datos en todos los Estados miembros;

II.  Recuerda que los Estados miembros han ratificado ya la nueva Decisión sobre los recursos propios, por la que se aumentan los costes de recaudación del 10 al 25%; pide a los Estados miembros que garanticen que esta medida conllevará una actuación enérgica en relación con el fraude fronterizo y una mejor detección de las irregularidades detectadas hasta la fecha en el ámbito de los recursos propios;

Regularidad, lucha antifraude y protección de intereses financieros

54.  Reconoce que debe reforzarse el actual sistema de protección de los intereses financieros de la Comunidades y de prevención del fraude;

55.  Considerando que, en la lucha contra el fraude y las irregularidades, la Comisión debe aplicar las mismas normas en todos los sectores del gasto comunitario si es que se quiere respetar el espíritu del artículo 280 del Tratado y asegurar un nivel equivalente de protección de los intereses financieros de la Comunidad;

56.  Considera que algunas de las políticas comunes son de por sí proclives a generar fraude, en especial cuando se fijan precios guía y se utilizan las restituciones a la exportación para apoyar la exportación de excedentes, principalmente en los casos de los productos lácteos, el azúcar, los cereales y el vacuno;

57.  Considera que uno de los principales objetivos de la Política Agrícola Común instituida por el Tratado es garantizar "un nivel de vida equitativo a la población agrícola", y que dicho objetivo impone a la Comisión la labor de supervisar escrupulosamente las pautas de la distribución de los capítulos presupuestarios agrícolas entre los agricultores y demás beneficiarios;

58.  Considera que la normativa sobre transparencia que obliga a la Comisión a revelar los nombres de los destinatarios finales de sus subvenciones en ámbitos como la ciencia y la tecnología o en el Fondo de Cohesión debería aplicarse también a otras líneas presupuestarias, y en particular a la Política Agrícola Común

Restituciones a la exportación

-  señala que el gasto en restituciones a la exportación pasó de 5 695 millones de euros en 1980 (50,3% del presupuesto de FEOGA-Garantía)(22) a 10 159 millones de euros en 1993 (29% de dicho presupuesto), para caer a 5 646 millones de euros en 2000 (14% del presupuesto del FEOGA-Garantía)(23); observa, no obstante, lo relativo de estas cifras a causa de la evolución del tipo de cambio del dólar;

   - constata que el sistema de restituciones a la exportación todavía es importante en la Política Agrícola Común y tiene unas repercusiones considerables, aunque no claras, en los mercados agrícola y alimentario de la UE y en los mercados de terceros países;
   - constata que, según la Comisión, la progresiva supresión del sistema de restituciones a la exportación está condicionada a las próximas negociaciones de la OMC; pide encarecidamente a la Comisión que, mientras tanto, realice un esfuerzo radical para simplificar la legislación y los procedimientos en favor de una mayor transparencia;
   - constata que desde 1990 el Tribunal de Cuentas ha elaborado hasta ocho Informes Especiales directa o indirectamente relacionados con el control de las restituciones a la exportación, lo que demuestra que el Tribunal considera necesario controlar muy estrechamente este sector; observa asimismo que el Tribunal, en su Informe Especial 2/1990, afirmó que las restituciones a la exportación constituían un ámbito de elevado riesgo a causa de la complejidad de la legislación reguladora y de la magnitud de las sumas que pueden manejarse en las transacciones individuales (punto 3.5);
   - lamenta que la Comisión, en algunos aspectos, no haya seguido las recomendaciones anteriores del Tribunal de Cuentas en lo relativo a los controles físicos de los productos agrícolas beneficiarios de restituciones a la exportación (Informe Anual 2000, punto 2.104);
   - pide a la Comisión que, a la luz de los resultados del Informe Especial del Tribunal de Cuentas nº 7/2001, examine la posible necesidad de reforzar los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 4045/89(24) y (CEE) nº 386/90(25);
   - recuerda su posición expresada en su Resolución de 13 de noviembre de 2001 sobre la protección de los animales durante el transporte(26) en lo que se refiere al incumplimiento reiterado de las directivas relativas al bienestar animal durante el transporte y a la inadecuación de las políticas de control de los Estados miembros; insiste en que la Comisión realice controles sistemáticos de la aplicación de la legislación comunitaria sobre el bienestar animal en los Estados miembros y pide que se supriman lo antes posible las restituciones a la exportación aplicadas a los animales vivos;
   - insta a la Comisión a que aplique a las restituciones a la exportación la misma política de transparencia que ya se utiliza en otros ámbitos, como las ciencias y la tecnología, haciendo públicos, en forma electrónica, los nombres de todas las empresas que se benefician de este régimen y las cantidades que reciben;
   - de conformidad con las consideraciones recogidas anteriormente, así como con el apartado 24 de la presente resolución, pide a la Comisión que realice una evaluación global de los instrumentos alternativos a las restituciones a la exportación capaces de alcanzar de modo más eficaz los objetivos fijados en el Tratado, al mismo tiempo que se respetan los compromisos adoptados por la Unión Europea en el marco de los acuerdos de la OMC;
  - se congratula de que la Comisión, siguiendo lo dictaminado en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas 7/2001 y los debates sobre el presente informe mantenidos en la Comisión de Control Presupuestario en el marco de la aprobación de la gestión del ejercicio 2000, haya presentado un plan de acción destinado a:
  1) la modificación del Reglamento (CE) n° 800/1999(27) antes de finales del primer semestre de 2000, de acuerdo con los criterios siguientes:
   a) cuando se retire una autorización a una empresa de control, esta suspensión se aplicará en todos los Estados miembros a las demás empresas del mismo grupo hasta que hayan concluido las preceptivas investigaciones de cada una de las empresas,
   b) los Estados miembros deberán prever sanciones efectivas en caso de irregularidades en las pruebas de llegada a destino aportadas por las empresas de control,
   c) las disposiciones del documento de trabajo de la Comisión VI/2705 de 26 de octubre de 1999 relativo a la normativa de autorización de entidades de control deberán incorporarse a la reglamentación horizontal;
   d) se definirán las normas que deberán respetar las embajadas de los Estados miembros a la hora de emitir certificados de descarga,
   e) se doblará el umbral a partir de cual las solicitudes de pago de pequeños importes de restituciones podrán quedar exentas de la presentación de pruebas de importación;
   2) la inclusión de visitas de control, antes de finales de 2002, a las empresas de control más importantes en el marco de la investigación sobre restituciones diferenciadas;
   3) la creación, de aquí a un año y medio, de un inventario de formularios y timbres aduaneros utilizados en algunos terceros países;
   4) la visita a empresas de transporte, antes de finales de 2002, para evaluar el uso potencial de las bases de dato sobre movimiento de contenedores a efectos de control;
   - formula las siguientes observaciones sobre el citado plan de acción:
  

en relación con el punto 1 b), opina que es la Comisión quien debe establecer las sanciones y garantizar su aplicación por parte de los Estados miembros mediante controles sistemáticos;

  

en relación con el punto 1 e), admite que la Comisión, en las circunstancias actuales, se atiene sólo parcialmente a la recomendación del Tribunal de Cuentas en el sentido de que sólo se exijan pruebas de llegada a destino en caso de duda o en los destinos de alto riesgo; no obstante, opina que la Comisión debería estudiar en profundidad las posibilidades de mejorar el actual sistema, que es claramente insatisfactorio;

  

en relación con el punto 3, desearía más información sobre esta medida, incluyendo una análisis de rentabilidad, dada la necesidad de constante actualización del inventario;

   - lamenta que el plan de acción no siga las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en los siguientes aspectos:
  

los documentos de transporte y las facturas comerciales deberían presentarse a los organismos pagadores para todas las solicitudes que superen el umbral;

  

deberían intensificarse los controles a posteriori en lo que se refiere a la comercialización;

  

no deberían satisfacerse restituciones en los casos de productos sometidos a tipos reducidos de derechos de aduana en los países no miembros donde esta situación permita los carruseles;

59.  Solicita a la Comisión que garantice que el cálculo de los tipos de restitución aplicables a la fécula de patata y de cereales se haga de conformidad con criterios transparentes y previsibles, tal y como se recomienda en el apartado 40 bis) del Informe especial nº 8/2001 del Tribunal de Cuentas Europeo;

60.  Toma buena nota de todas las medidas anunciadas por la Comisión en su respuesta al cuestionario de la Comisión de Control Presupuestario en relación con la publicación de los datos relativos a la concentración de fondos de la PAC por productor y/o unidad de explotación, y pide a la Comisión que comience a presentar estos datos en el plazo más breve posible;

61.  Constata que, de conformidad con el punto 2.145 del Informe anual del Tribunal de Cuentas, la reciente reforma del sector de las frutas y legumbres frescas concentró los fondos comunitarios en los países y regiones más desarrollados;

62.  Constata que algunas disposiciones no introducen ni mecanismos de control ni sanciones, lo que puede fomentar el fraude o simplemente comportar riesgos para la salud pública;

63.  Pide que se introduzca - por ejemplo, para las OCM de la carne de ovino y de caprino - un sistema de identificación de animales obligatoria para permitir la obtención de información sobre primas y comprobación de las mismas;

64.  Pide, en relación con el régimen de cuotas lácteas, una aplicación armonizada de la normativa sobre sanciones para los productores que no respeten las cuotas, las cuales siguen sin aplicarse correctamente en todos los Estados miembros transcurridos ya 17 años desde su introducción (cf. apartado 2.193 del informe anual del Tribunal de Cuentas); lamenta que Italia haya estado abonando la supertasa por no respetar las cuotas lácteas, en nombre de sus agricultores, distorsionando así la competencia en toda la Unión;

65.  Pide, en relación con la aplicación de la legislación en materia de EEB por los Estados miembros (cf. Informe Especial 14/2001 del Tribunal de Cuentas) y las medidas relativas a la prevención de la fiebre aftosa, que se establezcan procedimientos para imponer correcciones financieras o multas y sanciones en los casos de gastos veterinarios o medidas relacionadas con el mercado financiadas por la Unión Europea siempre que los Estados miembros incumplan la legislación veterinaria;

66.  Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de disponer de competencias adicionales en caso de situaciones especiales de urgencia en las que exista riesgo para la salud humana y animal;

67.  Señala que algunas disposiciones han producido efectos indeseables y que la Comisión ha tardado en responder a las advertencias del Tribunal de Cuentas, citando en este sentido el caso del cultivo del lino, en que el Tribunal de Cuentas recomendó, ya en 1992(28), que la Comisión dejara de seguir promoviendo la producción, puesto que ya existía un superávit de producción para el que no podían encontrarse compradores(29); lamenta el modo en que la Comisión y los Estados miembros reaccionaron ante esta situación, así como el retraso con que lo hicieron; constata que en ocasiones el Consejo y el Parlamento han obstaculizado propuestas de la Comisión encaminadas a mejorar la legislación sobre la PAC

68.  Censura las disposiciones que alientan la llamada "caza de primas", que tan perniciosos efectos tiene sobre el presupuesto comunitario; insiste una vez más, como ya hiciera en su Resolución de 19 de enero de 2000 sobre la aprobación de la gestión(30) en la necesidad de un seguimiento minucioso y sistemático de las recomendaciones del Tribunal de Cuentas;

69.  Pide al Tribunal de Cuentas que evalúe hasta qué punto el sistema de preferencias comerciales no constituye también una fuente de irregularidades con efectos negativos sobre los recursos comunitarios (cf. sentencia dictada en el caso de los televisores de Turquía), y pide a la Comisión que desarrolle alternativas al actual sistema lo antes posible;

70.  Lamenta que se haya producido una situación en que un tráfico de mantequilla adulterada organizado por delincuentes profesionales podría haberse traducido en riesgos para la salud, representando además una pérdida potencial para el presupuesto; pide que se impongan sanciones ejemplares a los adulteradores y a las empresas europeas involucradas, y que se remita al Parlamento Europeo cuanto antes toda la información sobre este asunto; lamenta que la Comisión no advirtiera a los consumidores contra los posibles riesgos para la salud cuando salió a la luz pública este caso en julio de 2000; espera que en el futuro la Comisión dé prioridad, por encima de cualquier otra investigación, a las cuestiones de salud pública; constata que, transcurridos casi dos años desde que OLAF hiciese publico este escándalo, la Comunidad no haya aprobado todavía ningún tipo de correcciones financieras contra las empresas responsables involucradas en este asunto, lo que contrasta claramente con lo que ocurre con violaciones de mucha menos gravedad (como la producción de leche por encima de la cuota láctea atribuida);

   - Considera que la situación actual es contraria a los principios de protección equitativa de los intereses financieros de la Comunidad y pide a la Comisión que garantice que las infracciones penales no reciben un trato más favorable que las infracciones administrativas;
   - Pide a la Comisión que haga un seguimiento riguroso de este asunto y que informe al Parlamento Europeo sobre todos los acontecimientos importantes que se registren al respecto;

71.  Constata que la detección de irregularidades o fraude es responsabilidad de los Estados miembros (quienes tienen la obligación de comunicarlo a la Comisión), de los servicios de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas); no obstante, tampoco puede decirse que los Estados miembros, tal como se señala en el Informe Especial 10/2001 del Tribunal de Cuentas, cumplan con su obligación de comunicar las irregularidades en relación con los Fondos Estructurales , y las cifras reales son probablemente mucho más elevadas;

72.  Pide a la Comisión que examine y revise el régimen existente de importación de productos agrícolas procedentes de terceros países a previos inferiores a los de la UE que se procesan en la UE y que se reexportan a terceros países;

73.  Pide a los Estados miembros, incluidas sus administraciones regionales, que sean más conscientes de la necesidad de combatir activamente las irregularidades, dado que un uso negligente o irregular de los créditos comunitarios, especialmente en el ámbito de las acciones estructurales, va de la mano de un uso igualmente negligente de los fondos aportados mediante cofinanciación por los presupuestos nacionales;

74.  Insta a la Comisión a aplicar correcciones financieras efectivas, conforme al Reglamento (CE) n° 448/2001 de la Comisión(31) en los casos de irregularidades en las acciones estructurales,

75.  Constata las cifras transmitidas por la Comisión, por propia iniciativa, con respecto a las dimensiones de las irregularidades por Estado miembro y el volumen de las recuperaciones en relación con los Fondos Estructurales desde la aplicación del Reglamento (CE) n° 1681/94(32); señala las importantes cantidades que deben algunos Estados miembros (Italia, España, Reino Unido y Alemania) y señala que quisiera estar informado sobre las razones del reducido índice de recuperación en relación con estos Estados;

Correcciones

76.  En relación con la liquidación de cuentas (FEOGA), recomienda en su citada Resolución de 4 de abril de 2001 que se mejore el procedimiento, especialmente mayores correcciones financieras para aquellos Estados miembros con deficiencias reiteradas en el sistemas de control, incluidos los retrasos en la creación del SIGC, y que se amplíe el plazo para la presentación de decisiones de conformidad de los 24 meses actuales a 36 meses, tal como ya se propuso en la mencionada resolución sobre la aprobación de la gestión de 1999; pide a la Comisión que presente las propuestas necesarias al respecto;

77.  Pide a la Comisión que, antes de la próxima aprobación de gestión, formule propuestas que permitan sancionar adecuadamente (por ejemplo, mediante reducción de adelantos o correcciones financieras) el incumplimiento de los criterios por parte de los organismos pagadores de los Estados miembros;

78.  Pregunta una vez más si el actual sistema de correcciones financieras es suficiente para alentar a los Estados miembros a combatir el fraude y las irregularidades; pide, de nuevo, a la Comisión que proponga una simplificación del procedimiento por incumplimiento, que permite que el Estado miembro pague una suma a tanto alzado o una multa si la Comisión estima que el Estado miembro implicado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado (artículo 228);

79.  Pide a la Comisión que informe mejor al Parlamento sobre los progresos logrados en la mejora de la eficacia de la gestión de recuperación de pagos indebidos (acción 96 de la reforma interna de la Comisión); lamenta, de nuevo (cf. la citada Resolución de 28 de febrero de 2002) que la Comisión no haya seguido la recomendación del Parlamento y presentado una solicitud de iniciar los procedimientos de recuperación en un plazo de 3 meses a partir del momento de haber tenido conocimiento de las irregularidades a través del Tribunal de Cuentas;

80.  Felicita a la Comisión por las orientaciones en lo relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad a la renuncia al cobro de la deuda; se congratula de que las orientaciones introduzcan procedimientos claros y transparentes para cancelar la deuda, de conformidad con los deseos del Parlamento;

81.  Pide que, una vez tomada la decisión de la Comisión, ésta informe al Parlamento Europeo, sobre la base para el cálculo de las correcciones financieras aplicadas a los Países Bajos y a España, en el marco de los Fondos Estructurales y del asunto del lino, respectivamente;

82.  Espera que los procedimientos de toma de decisión de la Comisión para las correcciones financieras sean abiertos y transparentes; recuerda el artículo 213 del Tratado, que establece que "los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad" y que "no podrán […] ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no"; recuerda el Código de Conducta de los Comisarios, que afirma que "la exclusión de todo riesgo de conflicto de intereses" ayudará a los miembros de la Comisión a "garantizar su independencia"; observa que, conforme al Código de Conducta, la función de los Gabinetes de los Comisarios es "actuar, cuando sea necesario, como interfaz entre los Comisarios y los departamentos de los que son responsables, pero sin interferir en la gestión de los mismos"; espera que los miembros de la Comisión y sus Gabinetes continúen observando este conjunto de normas; recuerda a la Comisión su compromiso de informar detalladamente, a petición del Parlamento, de toda corrección financiera específica, así como de los procedimientos que se sigan;

En relación con la OLAF

83.  Constata las limitaciones de acción de la OLAF, como se indica en el informe anual (capítulo III, punto 3.2) del Comité Supervisor de la OLAF, dada su imposibilidad de facilitar información precisa sobre las acciones emprendidas por las autoridades nacionales competentes en los diversos casos abiertos, así como sobre la imposición de sanciones administrativas o penales o sobre la recuperación de fondos; constata asimismo las limitaciones de ámbito de actuación (por ejemplo, el sector del IVA, tal como indicó el Tribunal de Cuentas en el punto 1.90 de su informe anual: "otro elemento susceptible de incrementar el riesgo de fraude es la falta de un fundamento jurídico claro para la coordinación internacional de las investigaciones en materia de IVA por parte de la OLAF/Comisión");

84.  Constata con preocupación la conclusión del informe del Comité Supervisor (capítulo IV, punto 3.1.1) según la cual pese a ser gran parte de los casos de la OLAF de naturaleza penal, la Oficina sólo ha remitido informes o información a las autoridades judiciales en muy pocos de ellos;

85.  Pide que se le informe sobre la función exacta de la OLAF en el contexto de la comprobación de fraudes a la legislación;

86.  Manifiesta su profunda preocupación por la aplicación efectiva del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en lo que se refiere a la comunicación de información entre instituciones y organismos comunitarios(33);

87.  Considera imperativo que la revisión de la reglamentación arriba referida zanje la cuestión del "reconocimiento", por parte de las autoridades nacionales, de las investigaciones de la OLAF y del curso que debe dárseles;

88.  Deplora que el Consejo Europeo de Niza, de diciembre de 2000, no aprobara la creación de una Fiscalía Europea (cf. COM(2000) 608); acoge con gran satisfacción el Libro Verde presentado en diciembre de 2001 (COM(2001) 715), atendiendo a las reiteradas peticiones del Parlamento Europeo, y considera que la creación de la citada Fiscalía es esencial para combatir eficazmente el fraude al presupuesto comunitario; pide que la creación de la fiscalía europea se incluya en la Convención, a fin de que su consagración en el Tratado se produzca antes de la ampliación;

89.  Solicita que se le informe plena y adecuadamente sobre los acontecimientos que se registren en relación con el "tráfico ilícito de productos basados en la mantequilla", el "Foro Europeo de Emigrantes", el "FSE", "Berlaymont", "ACEAL" e "IRELA"; lamenta que no hayan concluido las investigaciones internas de OLAF sobre las posibles medidas disciplinarias en relación con IRELA;

Ampliación

90.  Considera que la lucha contra el fraude y la protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad debe ser materia prioritaria en la agenda de los países candidatos, y pide a la Comisión que haga un esfuerzo especial para garantizar que, antes de la adhesión, todos los países candidatos hayan introducido auténticos sistemas de contabilidad, auditoría y control conformes con las normas de la UE en los ámbitos de gestión beneficiarios de asistencia financiera de la UE y en particular donde existe una gestión compartida de los créditos comunitarios; insiste en que en los informes anuales sobre la evolución de los países se incluya información clara y detallada sobre la ejecución de la ayuda financiera de preadhesión, sobre las medidas tomadas para su seguimiento y sobre los resultados de las auditorías y los controles in situ y en relación con el capítulo 28 (control financiero); señala, a este respecto, la importancia de una asistencia financiera y técnica de la UE más fuerte con miras a mejorar la capacidad administrativa de los países candidatos;

91.  Expresa su profunda preocupación por los escasos progresos logrados en el objetivo de informatización del sistema de tránsito comunitario desde la Comisión de Investigación del Parlamento; confía en que la Comisión presente propuestas concretas de mejora en el contexto del seguimiento de la aprobación de la gestión de 2000; pide que todas las posibles medidas necesarias se adopten antes de que cualquiera de los países candidatos se adhiera a la Unión y pide a la Comisión de Control Presupuestario revise la situación con carácter urgente; se remite asimismo a la Recomendación de la Comisión de Investigación del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1997 sobre el régimen de tránsito comunitario;

Participación del Parlamento

92.  Encarga ya a su Presidente que defienda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas los derechos del Parlamento Europeo en el caso de que el Consejo incorpore en el nuevo Reglamento Financiero disposiciones que impongan reservas de cualquier tipo al derecho de acceso del Parlamento a la información reconocido en el artículo 276 del Tratado CE, limitando así sus poderes de control;

Capítulos de gastos
Justicia y Asuntos de Interior (JAI)

93. a)  Pide al Tribunal de Cuentas que, en el inventario que lleva a cabo de las acciones en el ámbito de la política interna, reconozca explícitamente el título B5-8 "Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia" y le dedique la atención necesaria;

   b) Constata que el porcentaje de ejecución del título B5-8 "Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia" durante el ejercicio 2000, analizado sobre la base de los elementos objetivos que retrasaron la aplicación de determinadas acciones y la inexistencia de situaciones de urgencia, fue simplemente aceptable;
   c) Toma nota con satisfacción del importante aumento en el número de auditorías realizadas por la Comisión sobre los contratos gestionados por la DG JAI;
   d) Comprueba que, en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, los importes recuperables o las reducciones del importe abonable a raíz de auditorías asciende a más del 10% del importe total de los contratos examinados, mientras que el porcentaje medio para el conjunto de las auditorías efectuadas por la Comisión es del orden del 2%;
   e) Pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos, en caso necesario mediante sanciones contractuales, con vistas a luchar contra la utilización irregular de las subvenciones y/o la declaración exagerada de los gastos reales;
   f) Comprueba con satisfacción que, al final de su informe sobre los estados financieros del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT) para el ejercicio 2000, el Tribunal de Cuentas concluye que las cuentas anuales son fiables y que las operaciones subyacentes son, en su conjunto, legales y regulares;
   g) Pide a los órganos responsables de la gestión del OEDT que den curso a las observaciones específicas del Tribunal, en particular en lo que se refiere a:
   - la gestión contable de las inmovilizaciones y el mantenimiento del inventario;
   - la gestión de los expedientes relativos al personal: descripción de los cometidos, ficha de carrera, calificación e información del personal;
   h) Comprueba con satisfacción que, al final de su informe sobre los estados financieros del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia para el ejercicio 2000, el Tribunal de Cuentas concluye que las cuentas anuales son fiables y que las operaciones subyacentes son, en su conjunto, legales y regulares; esta conclusión demuestra que el Observatorio realizó importantes esfuerzos en el ejercicio 2000 para mejorar su sistema de control interno;
   i) Pide a los órganos responsables de la gestión del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia que den curso a las observaciones específicas del Tribunal, en particular en lo que se refiere a:
   - la gestión contable de las inmovilizaciones, el mantenimiento del inventario y el control de las recuperaciones;
   - la armonización sistemática de los datos relativos a la contabilidad presupuestaria y la contabilidad general, con objeto de garantizar un mejor seguimiento de la gestión financiera durante el ejercicio;

94.  Considera que el bajo porcentaje de ejecución de la línea presupuestaria B5-503 se debe principalmente a las severas condiciones establecidas en la convocatoria de propuestas; considera que la condición de la transnacionalidad como requisito para la subvencionabilidad no puede ir más allá, en general, de la exigencia de que exista una relación de cooperación transnacional establecida con socios de tres Estados miembros;

Agencias

95. a)  Considera que para la correcta evaluación de las necesidades financieras de las agencias independientes en el procedimiento presupuestario y para el control de su gestión financiera en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión se requiere una estrecha cooperación entre las comisiones interesadas;

   b) En este sentido, acoge con satisfacción el nombramiento de un ponente permanente para las Agencias descentralizadas en el seno de la comisión competente para asuntos presupuestarios y pide que se examinen las actuales orientaciones para la cooperación entre las comisiones con competencias relativas a las agencias descentralizadas;
   c) Considera que la reelaboración de las orientaciones debería concentrarse en los aspectos siguientes:
   - garantizar la aplicación de mecanismos de control adecuados en las comisiones especializadas;
   - garantizar la transparencia del procedimiento presupuestario;
   - reforzar las obligaciones de información mutua;
   - delimitar con mayor claridad las competencias de las comisiones interesadas;

Programas Daphne

96.  Pide a la Comisión que elabore sin demora un informe de evaluación sobre el programa Daphne, con arreglo a lo previsto en la Decisión nº 293/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo(34) espera que la Comisión incorpore en el informe los resultados de las evaluaciones, así como información sobre la financiación comunitaria en los diferentes ámbitos de acción aplicados en el marco del programa; pide a la Comisión que informe, en particular, sobre el bajo nivel de utilización de los créditos de pago durante el ejercicio 2000;

Transporte transeuropeo

97.  Comprueba que en el presupuesto 2000 el porcentaje de ejecución de las líneas relativas a la red transeuropea de transportes fue satisfactorio; recomienda que se reduzca nuevamente el número de proyectos, concentrándose en aquellos proyectos que permitan suprimir importantes estrangulamientos en las redes de transporte RTE y que ofrezcan la seguridad de un valor añadido europeo;

Cooperación

98. a)  Constata que la reducción de la pobreza es el objetivo fundamental de la política de desarrollo comunitaria, y que para su consecución es necesario adaptarla a los términos y calendarios aprobados en la Cumbre del Milenio;

   b) Observa que la Comisión ha levantado sus reservas respecto a los objetivos sectoriales, tal como figuran en el presupuesto para el ejercicio 2002, y que ha comenzado a cumplir sus compromisos en relación con el sistema de clasificación del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD);
   c) Constata, no obstante, que la información es todavía imprecisa; confía en que en los próximos ejercicios presupuestarios las cifras proporcionadas sean plenamente fiables y pide, concretamente, que se aclaren los términos y resultados de la aplicación de la condicionalidad social en relación con las ayudas al ajuste estructural;
   d) Señala que la información sobre los resultados de la participación comunitaria en la estrategia HIPC (PPME) para la reducción de la deuda es pobre; pide a la Comisión que insista ante el Banco Africano de Desarrollo para que se aceleren las negociaciones de los convenios con los países beneficiario; solicita a la Comisión aclaraciones por países y resultados sobre la ejecución de su participación en la estrategia HIPC;
   e) Lamenta que los fondos destinados a las infraestructuras y servicios sociales, según las estimaciones preliminares de la Comisión correspondientes al ejercicio 2000, sean inaceptablemente bajos; recuerda los resultados del procedimiento presupuestario para el ejercicio 2002, a través de los cuales la Comisión se ha comprometido a modificar esta situación, de acuerdo con los objetivos establecidos;
   f) Subraya que un sistema de información transparente acorde con los estándares del CAD es un primer paso para una aproximación más orientada a los resultados, e insiste en que los indicadores de resultados del desarrollo en relación con los objetivos son una prioridad para la Comisión; pide que el Parlamento sea exhaustivamente informado y consultado sobre este proceso;
   g) Considera que la complementariedad con las políticas de desarrollo de los Estados miembros y la coordinación con otros donantes constituyen un elemento fundamental para alcanzar los objetivos citados; pide, en este sentido, que para los próximos procedimientos de aprobación de la gestión la Comisión presente al Parlamento información concreta sobre las acciones llevadas a cabo conjuntamente con otros donantes, así como los resultados de las mismas;
   h) Constata los retrasos en la gestión de proyectos cofinanciados con ONG; solicita a la Comisión información sobre la simplificación y armonización de los procedimientos;
   i) Toma nota de la tendencia continuada que está experimentando la cooperación tradicional en forma de proyectos hacia un cambio consistente en destinar una proporción creciente de los fondos llamados "instrumentos de desembolso rápido" -principalmente la ayuda al ajuste estructural- al apoyo directo a los presupuestos; cree que la Comisión y el Parlamento deben emprender un análisis minucioso de las ventajas e inconvenientes de esta aproximación y urge a la Comisión a presentar una comunicación sobre este tema;

Acceso a los documentos

99. a)  Afirma que el Parlamento, en tanto que autoridad responsable de la aprobación de la gestión, debe tener el mismo acceso a los documentos de la Comisión que el Tribunal de Cuentas;

   b) Reitera que las normas relativas al acceso a los documentos confidenciales en el Acuerdo marco existente han demostrado ser insatisfactorias para el Parlamento Europeo en su condición de autoridad responsable de la aprobación de la gestión, y encarga a su Presidente que entable negociaciones sin demora para la revisión del Acuerdo marco y que garantice que el nuevo acuerdo sea conforme a los principios aprobados por el Parlamento en abril de 2001 en su citada Resolución de 4 de abril de 2001;
   c) Insta al Consejo a que no adopte nuevos reglamentos financieros que limiten el derecho del Parlamento Europeo a acceder sin cortapisas a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones relacionadas con la aprobación de la gestión;
   d) Encarga a su Presidente que presente una demanda ante el Tribunal de Justicia en caso de que el Consejo adopte reglamentos financieros que limiten las competencias de control presupuestario del Parlamento Europeo.

(1) DO C 359 de 15.12.2001.
(2) DO C 370 de 27.12.2001.
(3) DO C 359 de 15.12.2001.
(4) DO C 359 de 15.12.2001
(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1
(6) Protección de los intereses financieros de las Comunidades - Comisión, cf. informe anual 2000 (COM(2001) 255, apartado 12
(7) P5_TA(2002)0084.
(8) DO C 342 de 20.11.2001.
(9) DO C 329 de 23.11.2001.
(10) DO C 168 de 12.6.2001.
(11) DO C 328 de 30.11.2001.
(12) DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.
(13) DO C 124 de 25.4.2001.
(14) DO C 334 de 28.11.2001.
(15) DO L 290 de 23.10.1997, p. 1.
(16) DO C 314 de 8.11.2001, p. 26.
(17) DO L 63 de 3.3.2001, p. 21.
(18) DOC 34 E de 7.2.2002, p. 367.
(19) DO L 160 de 15.6.2001, p. 2.
(20) DO C 314 de 8.11.2001, p. 1.
(21) DO L 97 de 12.4.1997, p. 12.
(22) Información facilitada por la Comisión por correo electrónico el 7 de febrero de 2002.
(23) Informe especial 2/1990 del Tribunal de Cuentas y nota de la DG IV "Restituciones a la exportación", p. 6.
(24) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(25) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.
(26) Textos Aprobados, punto 11.
(27) DO L 180 de 15.7.1999, p. 53.
(28) DO C 309 de 16.11.1993
(29) Informe anual del Tribunal de Cuentas - apartado 2.77
(30) DO L 45 de 17.2.2000, p. 33.
(31) DO L 64 de 6.3.2001, p. 13
(32) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.
(33) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(34) DO L 34 de 9.2.2000, p. 1.


Aprobación de la gestión 2000: 6°, 7° y 8° FED
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Decisión
Decisión
Resolución
1.Decisión del Parlamento Europeo que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión por la que se aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 - C5-0209/2001 - 2001/2096(DEC))
P5_TA(2002)0165A5-0088/2002

El Parlamento Europeo,

−  Vistos los balances financieros y las cuentas de gestión del 6°, 7° y 8° Fondo Europeo de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 – C5-0209/2001),

−  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre las actividades del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000, acompañado de las respuestas de las instituciones (C5-0618/2001)(1),

−  Vista la Declaración de Fiabilidad del Tribunal de Cuentas sobre las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo (C5-0618/2001),

−  Vistas las Recomendaciones del Consejo de 5 de febrero de 2001 relativas a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución de las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (5787/2002 – C5-0118/2002, 5788/2002 – C5&nbhy;0119/2002, 5789/2002 – C5-0120/2002),

−  Visto el artículo 33 del Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE(2),

−  Visto el artículo 276 del Tratado CE,

−  Visto el artículo 74 del Reglamento Financiero de 16 de junio de 1998 aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al IV Convenio ACP-CE(3),

−  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

−  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0088/2002),

A.  Considerando que, en su Declaración de Fiabilidad sobre los Fondos Europeos de Desarrollo, el Tribunal de Cuentas llega a la conclusión de que, con algunas excepciones, las cuentas del ejercicio 2000 reflejan de manera fiable los ingresos y gastos del ejercicio así como la situación financiera al final del ejercicio,

B.  Considerando que el Tribunal de Cuentas examinó las operaciones subyacentes sobre la base de la documentación disponible, pero no llevó a cabo auditorías sobre el terreno en los Estados ACP para verificar la realidad de las obras, suministros o servicios subyacentes a la documentación,

C.  Considerando que el Tribunal de Cuentas estima que, en general aunque con algunas excepciones, las operaciones subyacentes a los estados financieros son legales y regulares,

1.  Aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000;

2.  Presenta sus observaciones en la resolución adjunta;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, y la resolución que forma parte integrante de la misma, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, así como al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

2.Decisión del Parlamento Europeo sobre el cierre de cuentas del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 – C5-0209/2001 – 2001/2096(DEC))

El Parlamento Europeo,

−  Vistos los balances financieros y las cuentas de gestión del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 – C5-0209/2001),

−  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre las actividades del 6°, 7° y 8° Fondo Europeo de Desarrollo para el ejercicio 2000, acompañado de las respuestas de las instituciones (C5-0618/2001)(4),

−  Vista la Declaración de Fiabilidad del Tribunal de Cuentas sobre las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo (C5-0618/2001),

−  Vistas las Recomendaciones del Consejo de 5 de febrero de 2001 relativas a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución de las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (5787/2002 – C5-0118/2002, 5788/2002 – C5&nbhy;0119/2002, 5789/2002 – C5-0120/2002),

−  Visto el artículo 74 del Reglamento Financiero de 16 de junio de 1998 aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al IV Convenio ACP-CE(5),

−  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

−  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0088/2002),

1.  Toma nota de que, a 31 de diciembre de 2000, la situación financiera del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo era la siguiente:

(en millones de euros)

Situación financiera de los FED a 31 de diciembre de 2000

6e FED

7e FED

8e FED

TOTAL

Recursos netos

7 829,1

11 608,5

13 308,8

32 746,4

Utilización

7 496,1

10 754,5

8 348,1

26 598,7

Saldo disponible para nuevas decisiones

333,0

854,0

4 960,7

6 147,7

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la resolución que contiene sus observaciones a la Comisión, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, así como al Banco Europeo de Inversiones, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

3.Resolución del Parlamento Europeo que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión por la que se aprueba la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del 6°, 7° y 8° Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 – C5-0209/2001 – 2001/2096(DEC))

El Parlamento Europeo,

−  Vistos los balances financieros y las cuentas de gestión del 6°, 7° y 8° Fondo Europeo de Desarrollo para el ejercicio 2000 (COM(2001) 233 – C5-0209/2001),

−  Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas sobre las actividades del 6°, 7° y 8° Fondo Europeo de Desarrollo para el ejercicio 2000, acompañado de las respuestas de las instituciones (C5-0618/2001)(6),

−  Vista la Declaración de Fiabilidad del Tribunal de Cuentas sobre las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo (C5-0618/2001),

−  Vistas las Recomendaciones del Consejo de 5 de febrero de 2001 relativas a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución de las actividades de los Fondos Europeos de Desarrollo para el ejercicio 2000 (5787/2002 – C5-0118/2002, 5788/2002 – C5&nbhy;0119/2002, 5789/2002 – C5-0120/2002),

−  Visto el artículo 33 del Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE(7),

−  Visto el artículo 74 del Reglamento Financiero de 16 de junio de 1998 aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al IV Convenio ACP-CE(8),

−  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

−  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0088/2002),

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 74 del Reglamento Financiero de 16 de junio de 1998, la Comisión debe tomar todas las medidas oportunas para dar curso a las observaciones contenidas en las decisiones de aprobación de la gestión,

B.  Considerando que el principal objetivo de la cooperación al desarrollo de la Comunidad Europea es reducir la pobreza,

C.  Considerando que con la celebración del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000(9) se han sentado nuevas bases para la asociación entre los países ACP y la Unión Europea entre cuyos objetivos se contempla la reforma de la cooperación financiera,

D.  Considerando que, en lugar de destinarse a proyectos específicos, la ayuda consistirá cada vez más en programas sectoriales de apoyo presupuestario,

E.  Considerando que la información es todavía imprecisa; confía en que en los próximos ejercicios presupuestarios las cifras proporcionadas sean plenamente fiables y pide, concretamente, que se aclaren los términos y resultados de la aplicación de la condicionalidad social en relación con las ayudas al ajuste estructural,

F.  Considerando que la ayuda se centrará cada vez más en sectores clave y en inversiones de envergadura para un número limitado de programas;

G.  Considerando que la Comisión ha tomado medidas concretas en el contexto de un plan de acción (creación de EuropeAid, refuerzo de las delegaciones de la Comisión, simplificación de los procedimientos) en respuesta a las solicitudes contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 que contiene las observaciones que acompañan la decisión del Parlamento Europeo de aprobar la gestión de la Comisión en la ejecución del 6°, 7° y 8° Fondo Europeo de Desarrollo para el ejercicio 1998(10),

H.  Considerando que todavía es pronto para evaluar la eficacia de dichas medidas destinadas a mejorar el rendimiento de los servicios y delegaciones de la Comisión,

I.  Considerando que el presupuesto de 2000 es el primero que la actual Comisión, que asumió sus funciones en septiembre de 1999, ejecuta bajo su propia responsabilidad,

Presupuesto y ejecución presupuestaria en 2000

1.  Lamenta que los fondos destinados a las infraestructuras y servicios sociales, según las estimaciones preliminares de la Comisión correspondientes al ejercicio 2000, sean inaceptablemente bajos; recuerda los resultados del procedimiento presupuestario para el ejercicio 2002, a través de los cuales la Comisión se ha comprometido a modificar esta situación, de acuerdo con los objetivos establecidos;

2.  Toma nota de que en 2000 el volumen de compromisos y el volumen de pagos fueron considerablemente superiores a los del año anterior:

   a) en 2000 los compromisos ascendieron a 3 758 millones de euros frente a 2 692 millones en 1999,
   b) en 2000 los pagos totalizaron 1 548 millones de euros, frente a 1 275 millones en 1999;

3.  Toma nota de que en 2001 se produjo un nuevo y significativo incremento de los pagos;

4.  Se congratula por esta evolución, pero considera que es demasiado pronto para decir si el problema fundamental del retraso en la aplicación de los FED quedará definitivamente resuelto en los próximos años;

Control de la ayuda

5.  Subraya que un sistema de información transparente acorde con los estándares del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) es un primer paso para una aproximación más orientada a los resultados, e insiste en que los indicadores de resultados del desarrollo en relación con los objetivos son una prioridad para la Comisión; pide que el Parlamento sea exhaustivamente informado y consultado sobre este proceso;

6.  Reitera su opinión(11) según la cual la concesión de nuevas ayudas debe quedar supeditada a la presentación y aplicación eficaz de programas de reforma para mejorar la calidad de la gestión de la hacienda pública en los países receptores; subraya una vez más la importancia de los siguientes puntos:

   a) evaluación continua de la realización de las medidas previstas para la reforma de la administración pública,
   b) supervisión de los progresos alcanzados en sectores clave (salud y educación) con ayuda de indicadores ilustrativos (por ejemplo, incremento del número de profesores o médicos),
   c) examen anual de la gestión contable y la rentabilidad de la gestión de los recursos sobre la base de inspecciones aleatorias,
   d) sanciones claramente definidas (recorte o suspensión de los pagos) en caso de que no se observen las medidas de reforma acordadas;

7.  Insiste en que la Comisión tiene que aumentar y mejorar sustancialmente sus servicios de auditoría para cumplir con dichos requisitos;

8.  Se congratula de la respuesta transmitida el 15 de marzo de 2002 sobre los puntos problemáticos referentes al número y el carácter de las auditorías realizadas por la Comisión en 2000; expresa su satisfacción ante la explicación pormenorizada y sistemática sobre la forma en que se pretende que se desarrollen las actividades de auditoría de la Comisión; deplora, no obstante, que la Comisión no pueda proporcionar ningún tipo de información adicional sobre la lista de auditorías realizadas en 2000 ya que la DG AIDCO mantiene un inventario bastante básico de las auditorías descentralizadas (véase la respuesta de la Comisión del 13 de marzo de 2002);

9.  Pregunta a la Comisión si, basándose en el sistema aplicado en la actualidad, puede realizar una declaración de fiabilidad de que todos los fondos FED se han gastado de forma legal y regular y con arreglo a los principios de una gestión financiera buena y eficaz, sobre todo en lo que respecta a:

   a) las normas de auditoría reconocidas a escala internacional y aplicadas en todos sus parámetros tanto para las auditorías de empresas privadas como en las de la Comisión;
   b) las auditorías previstas en todos los acuerdos de financiación;

10.  Pide a la Comisión que explique cómo el actual sistema de control garantizará que los fondos del FED se gastarán de forma legal y regular con una utilización incrementada de las ayudas presupuestarias directas;

11.  Pide a la Comisión que transmita al Parlamento su programa indicativo de auditorías sobre gastos en el marco del FED para 2002 realizadas por sus servicios centrales o bajo su estrecha supervisión, entendiendo que dichas auditorías sobre el terreno evaluarán la aplicación de las medidas destinadas a mejorar la administración pública en los Estados ACP y verificarán la realidad de las obras, suministros o servicios financiados por los FED;

12.  Lamenta que todavía no haya mejorado el seguimiento de los resultados de las auditorías efectuado por los servicios de la Comisión; está de acuerdo con el Tribunal en que las inspecciones practicadas sobre el terreno con arreglo a las instrucciones de la propia Comisión o de los ordenadores de pago del FED deben tener un carácter especial;

13.  Pide a la Comisión que proporcione una explicación más convincente de las razones por las que los casos de gastos no elegibles por valor de unos 14 millones de euros señalados en un estudio del Tribunal de Cuentas(12) aún no se han llevado a buen término;

14.  Pide a la Comisión que suspenda los pagos a Senegal mientras no se cumpla una sentencia del tribunal senegalés relativa a la malversación de aproximadamente 6 millones de euros de un proyecto perteneciente al séptimo FED, detectada por una auditoría que se llevó a cabo en 1995(13);

15.  Toma nota de la tendencia continuada que está experimentando la cooperación tradicional en forma de proyectos hacia un cambio consistente en destinar una proporción creciente de los fondos llamados "instrumentos de desembolso rápido" -principalmente la ayuda al ajuste estructural- al apoyo directo a los presupuestos; cree que la Comisión y el Parlamento deben emprender un análisis minucioso de las ventajas e inconvenientes de esta aproximación e insta a la Comisión a que presente una comunicación sobre este tema;

16.  Pide a la OLAF que le informe de todas las investigaciones iniciadas, en curso o concluidas en 2000; observa que actualmente la OLAF presta su asistencia a Kenia en una investigación penal sobre graves alegaciones referentes a un procedimiento de licitación; pide que se le mantenga informado sobre este asunto;

17.  Observa que no se han tomado medidas disciplinarias a raíz de la investigación administrativa sobre la eficacia de la gestión y las medidas de control sobre la utilización de los fondos de contrapartida en Costa de Marfil, Tanzania y Togo; recuerda(14) que en estos países se han producido evidentes casos de fraude, entre ellos, en Costa de Marfil con equipos médicos a precios inflados por unos 28 millones de euros; espera que se le informe de los posibles futuros casos en cuanto se produzcan;

18.  Considera que la complementariedad con las políticas de desarrollo de los Estados miembros y la coordinación con otros donantes constituyen un elemento fundamental para alcanzar los objetivos citados; pide, en este sentido, que para los próximos procedimientos de aprobación de la gestión la Comisión presente al Parlamento información concreta sobre las acciones llevadas a cabo conjuntamente con otros donantes, así como los resultados de las mismas;

19.  Constata los retrasos en la gestión de proyectos cofinanciados con ONG; solicita a la Comisión información sobre la simplificación y armonización de los procedimientos;

Centro para el desarrollo de las empresas (CDE)

20.  Observa que la contribución del FED al CDE en el ejercicio 2000 se elevó a 18.738 euros; lamenta que, durante el período 1997-1999, hayan existido graves problemas en la gestión del Centro, incluyendo una falta de supervisión de los contratos, gastos de representación elevados y viajes costosos; lamenta que el informe sobre la auditoría realizada en el ejercicio 1999 por los auditores designados por el Comité de embajadores ACP-CE revelase que, en general, no se había producido ninguna mejora en la gestión financiera del Centro en 1999; se felicita de que la Comisión haya iniciado una auditoría adicional para el período 1997/98/99; espera recibir una copia cuando haya finalizado dicha auditoría; señala a la Comisión que volverá referirse a este asunto en el marco de la aprobación de la gestión para el ejercicio 2001;

Secretaría ACP

21.  Desaprueba que la Comisión firmara, el 9 de marzo de 2000, un acuerdo de financiación de 18 millones de euros para el período 2000-2004 a favor de la Secretaría ACP, con sede en Bruselas, lo que representa un 50% de aumento anual respecto del anterior período de financiación:

   a) sin establecer una relación entre esta financiación a tanto alzado y la carga de trabajo o los resultados esperados,
   b) sin indicar claramente en qué medida los proyectos ad hoc financiados con cargo a los FED siguen contribuyendo a los gastos de funcionamiento de la Secretaría ACP,
   c) sin insistir en que la Secretaría ACP cumpla por fin las sentencias de los tribunales belgas que, desde 1995, exigen el pago de indemnizaciones a un antiguo empleado;

22.  Pide a la Comisión que informe a la Secretaría ACP de que debe respetar, en todos los casos, las sentencias definitivas de los tribunales belgas sobre asuntos que aún están pendientes;

23.  Pide a la Comisión que cumpla la recomendación del Tribunal de Cuentas(15) y que pida a la Secretaría ACP no solamente los estados financieros anuales y los informes de auditoría externa sino también los informes de actividad que incorporen indicadores de rendimiento, con el fin de realizar el seguimiento de los resultados y atender las solicitudes de financiación;

Competencias presupuestarias y legislativas del Parlamento Europeo respecto de los FED

24.  Reitera su opinión(16) de que es anómala la situación actual, en la que el Parlamento Europeo tiene que adoptar una decisión anual de aprobación de la gestión para los FED sin disponer al mismo tiempo de las correspondientes competencias presupuestarias y legislativas; pide de nuevo que se incluyan los recursos de los FED en la parte del presupuesto general de la Unión Europea relativa a la cooperación al desarrollo;

Declaración de fiabilidad

25.  Observa que el Tribunal realizó una declaración de fiabilidad positiva, pero que esta institución afirma que, en caso de pagos efectuados en países ACP, las auditorías financieras señalan que algunas operaciones no subvencionables pueden haberse imputado al FED (véase "Legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes"); observa que las inspecciones practicadas sobre el terreno en Estados ACP no corrieron a cargo del Tribunal, por lo que cuestiona la utilidad de la declaración de fiabilidad;

Descentralización

26.  Pide a la Comisión que informe plenamente al Parlamento sobre la puesta en marcha del proceso de desconcentración hacia las delegaciones en los países en desarrollo, así como de los resultados de la gestión de la ayuda por las delegaciones;

27.  Insiste en que el Parlamento debe estar plenamente implicado en la evaluación de las delegaciones piloto seleccionadas para el proceso de desconcentración, así como informado de la evaluación del rendimiento de las delegaciones, que será un elemento crucial para futuras decisiones en materia de personal;

Acceso a los documentos

28.  La aprobación de la gestión del FED para el ejercicio 2000 ha demostrado una vez más que las normas del actual Acuerdo marco sobre la transmisión de informaciones confidenciales resultan insatisfactorias para el Parlamento en su calidad de autoridad competente para la aprobación de la gestión; las normas

   - son poco claras en lo que se refiere a los diversos niveles de confidencialidad,
   - están abiertas a interpretaciones muy amplias, en particular en lo que se refiere a la clasificación de un documento como confidencial,
   - causan retrasos indebidos a la hora de transmitir informaciones confidenciales;

29.  Afirma la necesidad de que el Parlamento tenga acceso a documentos originales completos sin alteraciones previas ni omisión de texto;

30.  Encarga a su Presidente que inicie sin demora negociaciones destinadas a la revisión del acuerdo marco, y que garantice que el nuevo acuerdo es conforme a los principios adoptados por el Parlamento en su Resolución de 4 de abril de 2001 sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 1999(17);

31.  Advierte al Consejo que no adopte nuevos reglamentos financieros en los que se limite el pleno ejercicio del derecho que tiene el Parlamento a la información necesaria para llevar a cabo las tareas relacionadas con la aprobación de la gestión;

32.  Encarga a su Presidente que inicie un procedimiento ante el Tribunal de Justicia si el Consejo adoptase reglamentos financieras que limitasen las atribuciones de control del Parlamento en el ámbito presupuestario;

o
o   o

33.  Pide a la Comisión que, antes del 31 de mayo de 2002, le informe sobre las medidas adoptadas para dar curso a las observaciones contenidas en la presente resolución; pide a su Comisión de Control Presupuestario que analice esta información y elabore un informe de seguimiento a la resolución de aprobación de la gestión del ejercicio 2000.

(1) DO C 359 de 15.12.2001, p. 417.
(2) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.
(3) DO L 191 de 7.7.1998, p. 53.
(4) DO C 359 de 15.12.2001, p. 417.
(5) DO L 191 de 7.7.1998, p. 53.
(6) DO C 359 de 15.12.2001, p. 417.
(7) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.
(8) DO L 191 de 7.7.1998, p. 53.
(9) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(10) DO L 234 de 16.9.2000, p. 37.
(11) Apartados 20 y 21 de su Resolución de 24 de octubre de 2001 sobre la aprobación de la gestión de lOs FED para el ejercicio 1999, (DO L 321 de 6.12.2001, p. 25.)
(12) Véase el apartado 58 del Informe anual 2000 del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000.
(13) Véase el apartado 60 del Informe anual 2000 del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000.
(14) Comunicado de prensa de la Comisión n° IP/00/64 de 20.1.2000.
(15) Apartado 51 del Informe annual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000.
(16) Apartado 30 de su Resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 1999, véase Acta de 24 de octubre de 2001.
(17) DO L 160 de 15.6.2001, p. 2.


Aprobación de la gestión 2000: presupuesto CECA
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Decisión
Resolución
Anexo
1.Decisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) para el ejercicio 2000 (C5-0043/2002 - 2001/2101(DEC))
P5_TA(2002)0166A5-0079/2002

El Parlamento Europeo,

-  Vistos los estados financieros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a 31 de diciembre de 2000(1) y el informe del Tribunal de Cuentas sobre los mismos(2),

-  Visto el informe anual del Tribunal de Cuentas relativo a la CECA para el ejercicio 2000 (incluida la declaración de fiabilidad relativa a la CECA), acompañado de las respuestas de la Comisión (C5-0043/2002)(3),

-  Visto el Tratado CECA, en particular su artículo 78 octavo,

-  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

-  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0079/2002),

1.  Aprueba la gestión de la Comisión en lo referente a la CECA por lo que respecta a los importes relativos a la ejecución del presupuesto operativo para el ejercicio 2000, que se adjuntan;

2.  Presenta sus observaciones en la Resolución adjunta;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión, así como la resolución que forma parte integrante de la misma, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de Inversiones y al Comité Consultivo de la CECA y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

2.Resolución del Parlamento Europeo que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) para el ejercicio 2000 (C5&nbhy;0043/2002 - 2001/2101(DEC))

El Parlamento Europeo,

-  Vistos el artículo 78 octavo y el artículo 97 del Tratado CECA,

-  Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas concluido en Niza el 26 de febrero de 2001 y relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el fondo de investigación del carbón y el acero(4),

-  Visto el Informe Financiero sobre la CECA para el ejercicio 2000, publicado por la Dirección General de la Comisión Europea para Asuntos Económicos y Financieros (Servicio de Operaciones Financieras),

-  Vistos los estados financieros de la CECA a 31 de diciembre de 2000(5), y el informe del Tribunal de Cuentas sobre los mismos(6)

-  Visto el apartado 7 del artículo 89 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, en virtud del cual todas y cada una de las instituciones de la Comunidad están obligadas a tomar todas las medidas necesarias para dar efecto a las observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos,

-  Visto el informe del Tribunal de Cuentas relativo a la CECA para el ejercicio 2000 (incluida la declaración de fiabilidad relativa a la CECA), acompañado de las respuestas de la Comisión (C5-0043/2002)(7),

-  Vista la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a las disposiciones post-CECA aprobada el 21 de noviembre de 2001 en el marco del procedimiento presupuestario "a tres bandas" (Consejo de la Unión Europea)(8),

-  Vista la Recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0124/2002),

-  Vistas las Resoluciones de 20 de julio de 1998(9) y de 21 de junio de 1999 del Consejo(10),

-  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Consultivo CECA, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones "Expiración del Tratado CECA: actividades financieras después del 2002" (COM(2000)518), el cual contiene propuestas de Decisiones del Consejo, ahora modificadas en función del Protocolo del Tratado de Niza (COM(2001)121),

-  Visto el informe de seguimiento sobre el ejercicio financiero 1999 presentado por la Comisión (COM(2001) 735),

-  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0079/2002),

A.  Considerando que, en razón de la próxima expiración del Tratado CECA, la CECA dejó de conceder nuevos créditos a partir de fondos prestados desde 1997 y tampoco durante el año 2000 llevó a cabo ninguna actividad crediticia, si bien a 31 de diciembre de 2000 los créditos pendientes ascendían a 1 851 millones de euros para los fondos prestados y a 130 millones de euros para los fondos propios,

B.  Considerando que en 2000 la CECA continuó financiando actividades de investigación y de reorganización de personal, con unos compromisos de 81 millones de euros adicionales procedentes de su presupuesto operativo en el primer caso y de 31 millones en el segundo caso, y un tercer compromiso de 19 millones de euros para el programa Rechar de medidas sociales en el sector del carbón,

C.  Considerando que desde el 1 de enero de 1998 la exacción CECA sobre los productos del carbón y del acero, que hasta entonces constituía uno de los recursos principales del presupuesto, está fijada por la Comisión en el 0%,

D.  Considerando que la principal fuente de los fondos de la CECA está representada ahora por el saldo neto de la gestión de las diferentes reservas y la anulaciones de los compromisos no ejecutados,

E.  Considerando que el balance de la CECA disminuye continuamente desde 1997 y acusa un retroceso de 504 millones de euros con respecto a 1999, constituyendo los préstamos a entidades crediticias y clientes un 54% del total de los activos en 2000,

F.  Considerando que la cuenta de pérdidas y ganancias acusa un retroceso de 75,3 millones de euros con respecto al ejercicio precedente, que las pérdidas netas derivadas de operaciones financieras han disminuido de 42 a 24 millones de euros y, por lo que se refiere a los rendimientos, que los intereses han disminuido de 254 a 249 millones de euros y que los rendimientos vinculados con el presupuesto operativo han caído de 105 a 75 millones de euros,

G.  Considerando que el nivel de reservas alcanzará previsiblemente el 100% de los créditos aún pendientes no cubiertos por garantías estatales antes del 23 de julio de 2002, y considerando que a 31 de diciembre de 2000, el Fondo de Garantía ascendía a 565 millones de euros, es decir, un 98,8% de dichos créditos;

H.  Considerando que en la Resolución del Consejo Europeo sobre el crecimiento y el empleo adoptada en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 y en la Resolución del Consejo de 21 de junio de 1999 sobre el futuro de la CECA se pedía que el rendimiento de las reservas se utilizara para financiar un fondo de investigación en beneficio de las actividades relacionadas con los sectores del carbón y del acero,

I.  Considerando que la Comisión Europea, en su Comunicación anteriormente citada (COM(2000) 518), señaló que los activos en liquidación de la CECA ascenderán a 1 600 millones de euros en 2002,

J.  Considerando que el importe que reste tras la devolución de la deuda pendiente puede considerarse como "fondos propios" de la UE, que deberían devengar unos intereses anuales del orden de 45 millones de euros, importe que se destinará a la investigación en el ámbito del carbón y del acero (al margen del programa marco de investigación),

K.  Considerando que la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002 entrañará la desaparición plena del régimen jurídico y de los procedimientos de la CECA, así como la disolución del Comité Consultivo instituido por este Tratado,

L.  Considerando que el 10 de octubre de 2001 el Tribunal de Cuentas aprobó el informe anual sobre la CECA en el curso del ejercicio 2000,

M.  Considerando que el Tribunal de Cuentas ha concluido que los estados financieros de la CECA a 31 de diciembre de 2000 ofrecen una imagen fidedigna del patrimonio y de la situación financiera de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a 31 de diciembre de 2000, así como del resultado de sus operaciones relativas al ejercicio cerrado en esa misma fecha,

N.  Considerando que el Tribunal es de la opinión de que la legalidad y la regularidad de las operaciones están, en su conjunto, suficientemente garantizadas, concediendo de este modo una declaración de fiabilidad positiva,

1.  Acoge con satisfacción los progresos realizados en la supresión paulatina de las actividades de la CECA, en particular sus préstamos y bonificaciones de intereses, pero lamenta los retrasos en la conclusión de un fundamento jurídico consensuado para el nuevo Fondo de Investigación del Carbón y el Acero, que sustituirá a la CECA en sus actividades en este ámbito;

2.  Observa que las previsiones de gastos para ayudas de rehabilitación en 2000 efectuadas en base a las estimaciones facilitadas por los Estados miembros sobrestimaron los gastos en un 46% y que el excedente resultante, junto con las anulaciones de compromisos, ha contribuido a una nueva mejora del coeficiente de solvencia,

3.  Acepta los argumentos de la Comisión relativos a la imposibilidad de evaluar por separado -sin tener en cuenta los muchos otros factores implicados- las repercusiones reales del Tratado CECA sobre la expansión económica, el empleo y el nivel de vida; no obstante, insta a la Comisión a que publique un folleto donde se resuma la labor de la CECA desde sus inicios;

4.  Insta a la Comisión a que publique lo antes posible una evaluación global de la investigación financiada por la CECA, y en particular una evaluación del programa de investigación sobre el carbón y los criterios propuestos para la sección de nuevos proyectos de investigación en esta materia, tal y como ya se ha hecho para el sector de acero; considera que estas evaluaciones deben constituir la base de la labor del nuevo Fondo de Investigación del Carbón y el Acero;

5.  Observa que el 100% de los créditos pendientes tras el 23 de julio de 2002 y no garantizados por uno de los Gobiernos de los Estados miembros quedarán cubiertos por las reservas de la CECA; reconoce la estrategia de gestión financiera prudente de la CECA adoptada por la Comisión Europea hasta la expiración del Tratado;

6.  Toma nota de los progresos realizados en la disminución de los costes administrativos, reflejados en el documento "Expiración del Tratado CECA: repercusiones sobre los costes administrativos en la Comisión" (remitido a la Comisión de Control Presupuestario por la Comisaria Schreyer el 8 de marzo de 2001); pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo de los resultados de su Estrategia de Política Anual para 2003 en relación con la reorganización del personal actualmente adscrito a la administración de las actividades de la CECA;

7.  Se congratula por los progresos realizados en la transferencia al Comité Económico y Social de la experiencia adquirida en el contexto de la CECA y apoya a la Comisión en sus esfuerzos por promover una nueva estructura de trabajo en el seno del Comité Económico y Social para responder a las cuestiones relacionadas con la transformación industrial, una estructura que incorpore las mejores prácticas desarrolladas en el ámbito de los sectores del carbón y del acero;

8.  Insta a la Comisión a que inicie negociaciones con los países candidatos para definir su participación en el nuevo fondo de investigación en cuanto se haya constituido éste, y pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo de la marcha de dichas negociaciones;

9.  Pide a la Comisión que explique el motivo del retraso en la mejora de las cuentas relativas a créditos a funcionarios, con especial referencia a la presentación de los informes restantes prometidos para finales de 2001 en sus respuestas al punto 22 del informe anual del Tribunal de Cuentas relativo a la CECA para el ejercicio 2000;

10.  Acoge con satisfacción la valoración positiva que el Tribunal de Cuentas hace de la gestión del presupuesto en el ejercicio 2000, así como la introducción por la Comisión de un sistema de evaluación de rendimientos que ha revelado un índice medio de rendimiento de activo líquido del 4,72% en 2000; no obstante, considera que dicho índice debería ir acompañado de un índice de rentabilidad de referencia en los próximos ejercicios si se quiere que los auditores puedan realizar una evaluación coherente;

11.  Pide a la Comisión, por consiguiente, que presente al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta sobre orientaciones de inversión y un objetivo de índice de rentabilidad de los activos financieros por ella gestionados, en particular los actualmente gestionados por la CECA y que se convertirán en la principal fuente para el propuesto Fondo de Investigación del Carbón y del Acero; sugiere que este objetivo de índice de rentabilidad se vincule a un cálculo objetivo de los índices de rentabilidad media de los bonos del Tesoro en los Estados miembros de la UE;

12.  Pide además a la Comisión que explique las medidas que piensa adoptar para garantizar que todos los ingresos derivados de estas gestión financiera queden estrictamente limitados al Fondo de Investigación y no se desvíen en parte al presupuesto general;

13.  Insta una vez más a la Comisión a que garantice la máxima transparencia al revelar datos que afecten al valor de los activos de la CECA;

14.  Insiste en que el Parlamento Europeo seguirá velando por que se gaste con eficacia el dinero del contribuyente, especialmente con fines de investigación en los sectores del carbón y el acero, incluso tras la desaparición de la CECA.

ANEXO

BALANCE DE LA CECA A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

ACTIVO

(Importes en €)

31 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 1999

Depósitos en bancos centrales

84 650

95 385

Créditos/adelantos sobre entidades de crédito

645 009 949

1 007 935 493

Créditos/adelantos sobre clientes

1 501 804 675

1 583 067 740

Valores mobiliarios

1 723 746 372

1 768 229 093

Activos materiales e inmateriales

0

710 287

Otros activos

5 170 347

9 025 480

Cuentas de regularización

96 173 610

106 529 763

TOTAL DEL ACTIVO

3 971 989 603

4 475 593 241

Compromisos no contabilizados en el balance

430 881 628

427 969 333

PASIVO

(Importes en €)

31 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 1999

Débitos a entidades de crédito

981 630 568

1 408 815 543

Débitos representados por títulos

1 062 076 396

1 027 547 730

Otros pasivos

7 494 034

23 630 708

Cuentas de regularización

91 947 305

89 402 188

Total de compromisos con terceros

2 143 148 303

2 549 396 169

Presupuesto operativo CECA

835 516 282

949 154 370

Fondo de garantía

565 000 000

553 000 000

Provisiones para grandes riesgos

17 000 000

18 000 000

Otras provisiones

158 663 347

155 196 643

Total de provisiones

740 663 347

726 196 643

Reserva especial

176 055 284

176 055 284

Antiguo fondo de pensiones

74 577 321

72 959 662

Resultado de ejercicios anteriores

213 454

666 841

Resultado del ejercicio

1 815 612

1 164 272

Total neto

252 661 671

250 846 059

TOTAL DEL PASIVO

3 971 989 603

4 475 593 241

Compromisos no contabilizados en el balance

426 626 265

415 913 293

CUENTAS DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS DEL EJERCICIO 2000

A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

(Importes en €)

31 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 1999

Intereses y cargas asimiladas

170 536 669

179 314 809

Comisiones pagadas

439 219

439 353

Diferencia de conversión

862 006

1 429 678

Minusvalías realizadas en obligaciones y otros títulos de renta fija

6 703 555

3 940 390

Correcciones de valor en obligaciones y otros títulos de renta fija

2 960 265

36 720 808

Correcciones de valor en acciones y otros títulos de renta variable

13 920 110

0

Total

24 445 936

42 090 876

Gastos generales administrativos

5 000 000

5 000 000

Correcciones de valor en terrenos y construcciones

166 180

328 378

Otras cargas de explotación

315 884

308 312

Correcciones de valor en créditos

12 590 342

13 479 465

Dotación del fondo de garantía

12 000 000

23 000 000

Dotación de las otras provisiones para riesgos y cargas

17 134 135

2 874 287

Total

41 724 477

39 353 752

Cargas excepcionales

270 668

2 984 370

Compromisos jurídicos del ejercicio

129 942 347

145 553 799

Dotación de las provisiones para la financiación del presupuesto operativo de la CECA

0

34 000 000

TOTAL CARGAS

372 841 380

449 373 649

Resultado del ejercicio

1 815 612

1 164 272

TOTAL

374 656 992

450 537 921

RENDIMIENTOS

Intereses y rendimientos asimilados

248 795 316

254 449 772

Comisiones percibidas

93 400

0

Beneficios netos procedentes de operaciones financieras

26 444 507

24 889 284

Correcciones de valor en créditos y provisiones

14 155 711

65 891 747

Otros resultados de explotación

2 122 461

455 630

Resultados excepcionales

2 427 191

14 166

Rendimientos vinculados al presupuesto operativo CECA

74 618 406

104 837 322

Recuperación de la provisión para la financiación del presupuesto operativo CECA

6 000 000

0

TOTAL RENDIMIENTOS

374 656 992

450 537 921

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA CECA

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

(Importes en €)

31 de diciembre de 2000

31 de diciembre de 1999

Gastos

Gastos administrativos

5 000 000

5 000 000

Compromisos jurídicos

129 942 347

145 553 799

Financiación de los presupuestos operativos futuros

0

34 000 000

Total

134 942 347

184 553 799

Ingresos

Exacción

---

---

Multas

---

16 605 836

Bonificaciones

1 955 203

2 557 049

Varios

1 035 599

320 008

Financiación de los presupuestos operativos futuros

6 000 000

---

Anulación de compromisos jurídicos

71 627 605

85 354 429

Saldo neto del ejercicio

54 323 940

79 716 477

Total

134 942 347

184 553 799

Resultado de la ejecución del presupuesto

0

0

Determinación del resultado del ejercicio

Resultados de las operaciones no presupuestarias una vez deducido el saldo neto destinado al presupuesto operativo

27 815 612

3 164 272

Resultado de la ejecución del presupuesto

0

0

Total

27 815 612

3 164 272

Transferencia de provisiones para la financiación del presupuesto operativo/riesgos presupuestarios

-14 000 0000

21 000 000

Dotación del fondo de garantía

-12 000 000

-23 000 000

Resultado antes de la distribución

1 815 612

1 164 272

(1) DO C 185 de 30.6.2001, p. 2.
(2) DO C 363 de 19.12.2001, p. 40.
(3) DO C 366 de 20.12.2001, p. 1.
(4) DO C 80 de 10.3.2001, p. 67.
(5) DO C 185 de 30.6.2001, p. 2.
(6) DO C 363 de 19.12.2001, p. 40.
(7) DO C 366 de 20.12.2001, p. 1.
(8) SN 4609/01 Rev 1.
(9) DO C 247 de 7.8.1998, p. 5.
(10) DO C 190 de 7.7.1999, p.1.


Aprobación de la gestión 2000: Sección I - Parlamento Europeo
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Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000 (Sección I - Parlamento Europeo) (SEC(2001) 530 - C5-0238/2001 - 2001/2103(DEC))
P5_TA(2002)0167A5-0098/2002

El Parlamento Europeo,

−  Vistos la cuenta de gestión y el balance financiero relativos al ejercicio 2000 (SEC(2001) 530 – C5-0238/2001),

−  Vistos el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2000 y las respuestas de las instituciones (C5-0617/2001) (1),

−  Vista la declaración de fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 248 del Tratado CE (C5-0617/2001),

_  Vistos los artículos 275 del Tratado CE, 78 quinto del Tratado CECA y 179 bis del Tratado CEEA,

−  Vistos el artículo 77 del Reglamento Financiero y el artículo 13 de las Normas internas de ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo,

−  Visto su Reglamento y, en particular, el apartado 3 del artículo 184,

−  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0098/2002),

1.  Toma nota de las cifras con que se cerraron las cuentas del Parlamento Europeo para el ejercicio 2000, concretamente:

Utilización de los créditos

(en €)

Créditos para el ejercicio 2000(2)

Créditos transferidos del ejercicio 1999

Artículo 7(1)(b) del Regl.Fin.

Artículo 7(1)(a) del Regl.Fin.

Créditos disponibles

979 924 397,00

103 330 878,72

Compromisos consignados

972 828 892,09

Pagos efectuados

885 733 890,92

94 201 060,87

Créditos prorrogados al ejercicio 2001

· Artículo 7(1)(b) del Reglamento Financiero

87 095 001,17

· Artículo 7(1)(a)del Reglamento Financiero

Créditos anulados

7 095 504,91

9 129 817,85

Balance a 31 de diciembre de 2000: 1 688 061 835

Ejecución presupuestaria

2.  Toma nota del elevado nivel de ejecución presupuestaria puesto de manifiesto por:

   - un alto índice de utilización de los créditos disponibles durante el ejercicio 2000 (99,28% frente al 98,97% en 1999),
   - el nivel comparable grosso modo de la utilización de los créditos prorrogados automáticamente del ejercicio 1999 (91,16% frente al 91,96% de 1998 a 1999),
   - el aumento de la relación entre pagos y compromisos (91,05% frente al 88,68% en 1999);

3.  Reconoce, no obstante, que la imagen en general positiva en relación con el índice de utilización resulta distorsionada por el recurso sistemático a la transferencia de remanentes al final del ejercicio, que en los últimos años se ha venido utilizando para reunir créditos disponibles en todo el presupuesto del Parlamento con el fin de efectuar inyecciones de capital mediante el reembolso anticipado de los importes adeudados en relación con los edificios de la Institución;

4.  Toma nota, por lo que se refiere al nivel de utilización de los créditos de líneas presupuestarias concretas, de que fue posible transferir 4 410 000 euros de la partida 1100 ("Sueldos base") y 4 200 000 euros de la partida 1870 ("Intérpretes y operadores de conferencia") como parte de la transferencia de remanentes C 10 y, posteriormente, otros 700 000 euros de la partida 1870 como parte de la transferencia de remanentes C 10 (complementaria); recuerda que el hecho de que la Administración no mantuviera un registro correcto de los costes de interpretación durante el ejercicio 2000 indujo al Interventor a emitir la denegación de visado nº 01/6; encarga a la Administración que, a más tardar el 1 de julio de 2002, le informe del resultado de la investigación administrativa prometida en la decisión de hacer caso omiso firmada por la Presidenta el 13 de diciembre de 2001;

5.  Acoge con satisfacción la información recogida en el informe nº 1/1 del Interventor a la Institución de que la tasa de error (definida en términos de documentos presupuestarios devueltos para corrección y finalización, como porcentaje del número total presentado) cayó del 8,4% en 1999 al 7% en 2000 y de que del total de documentos controlados (33 335), solamente 8 dieron lugar en último extremo a una denegación de visado del Interventor (de las que 5 fueron objeto de decisión de hacer caso omiso), con el reflejo en ambas cifras de una tendencia descendente; se muestra preocupado por el hecho de que el gran número de errores que ahora se detectan y corrigen gracias a la labor del Interventor pasen desapercibidos en caso de que, a raíz de la introducción del sistema de auditoría interna propuesto, se suprima la verificación ex ante;

6.  Toma nota de la conclusión del Tribunal de Cuentas en su comunicación de 12 de noviembre de 2001 relativa a las decisiones de hacer caso omiso de las denegaciones de visado durante el ejercicio 2000, según la cual este aspecto del control interno funciona con normalidad en el sentido de que pone de manifiesto anomalías de la gestión administrativa;

7.  Comprueba, no obstante, que algunos casos que dieron lugar a denegaciones de visado en 2000 no conllevaron una "obligación jurídica previa"; se pregunta si la Administración no debería haber presentado estos casos para una decisión de hacer caso omiso; insiste en que los ordenadores deben asumir personalmente la responsabilidad de los errores y las infracciones jurídicas que den lugar a estos casos; pide a la Administración que tome rápidamente medidas correctivas, incluida la suspensión inmediata de las propuestas en cuestión, en vez de recurrir prácticamente de manera automática al procedimiento de hacer caso omiso de una denegación de visado;

Presentación de las cuentas

8.  Toma nota de la observación del Tribunal de Cuentas en su Informe Anual 2000 (apartado 7.3) de que el planteamiento general adoptado por las Instituciones con respecto al análisis de la gestión presupuestaria no informa a los lectores de las características más significativas de los gastos del ejercicio, y de su crítica de que el Parlamento no explica el procedimiento para emplear créditos no utilizados de otras líneas presupuestarias en las amortizaciones de principal sobre edificios; está de acuerdo con el Tribunal en que las Instituciones en general y el Parlamento en particular deben facilitar en el futuro un análisis más global, centrado en las principales tendencias en los gastos y en los elementos patrimoniales fundamentales y que presenten indicadores clave de economía y eficiencia;

9.  Considera que las cuentas del Parlamento, incluidos el balance y la cuenta de gestión, tal como se publican junto con las de las demás Instituciones en el "compte de gestion" (3) elaborado por la Comisión, deberían presentarse de un modo más sencillo de usar (análogamente a la presentación del informe de una empresa a sus accionistas), para poder ser accesibles para todos los ciudadanos de la Unión y de fácil comprensión para un lector normal, sin necesidad de conocimientos especializados de contabilidad o del funcionamiento financiero de la Unión Europea;

10.  Encarga a su Secretario General que presente a la Comisión de Control Presupuestario para el 1 de julio de 2002 un documento de trabajo sobre la viabilidad y las repercusiones financieras de la revisión de la presentación de las cuentas del Parlamento;

11.  Señala que, aunque el Tribunal de Cuentas emite una sola declaración de fiabilidad basada en las cuentas consolidadas de todos los ingresos y gastos de la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 248 del Tratado CE, dicha declaración de fiabilidad incluye observaciones en cuanto a la legalidad y la regularidad de las operaciones efectuadas por Instituciones determinadas; pide al Tribunal que, en aras de una mayor transparencia, examine la posibilidad de emitir una declaración de fiabilidad separada para cada Institución en su próximo informe anual; pide a su Secretario General que ponga a disposición de la Comisión de Control Presupuestario la carta sectorial del Tribunal de Cuentas y las respuestas de la Administración;

12.  Señala, en vista de que el estado de ingresos del Parlamento incluye 19 600 463 euros correspondientes a la contribución del personal a la financiación del régimen de pensiones (artículo 401) y 1 290 126 euros correspondientes a la contribución de los miembros a un régimen de pensión de jubilación (artículo 910), que sería conveniente que el balance del Parlamento recogiera una explicación del modo en que debe otorgarse la liberación de estas responsabilidades potenciales, por ejemplo, haciendo referencia a las notas sobre compromisos fuera de balance anexas a las cuentas consolidadas de la Unión Europea;

Gestión

13.  Acoge con satisfacción los progresos de la introducción de la gestión por actividades en la gestión del Parlamento Europeo, pero considera los resultados bastante modestos y de carácter preliminar; pide medidas más ambiciosas; subraya la necesidad de delegar poderes y responsabilidades en un nivel administrativo inferior y la necesidad de clarificar y aplicar los deberes y responsabilidades individuales de cada miembro del personal;

14.  Toma nota de las recomendaciones del informe intermedio del estudio externo "Repertorio operativo de oficios y puestos (ROME PE)"(4) para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos del Parlamento Europeo; propone que se tomen en consideración las recomendaciones junto con las propuestas existentes de reforma del personal con miras a promover la eficiencia de la gestión y a clarificar las responsabilidades del personal y la obligación de rendir cuentas de los funcionarios;

15.  Destaca el compromiso del Parlamento de crear un servicio de auditoría interna independiente de conformidad con el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 del Consejo por el que se modifica el artículo 24 del Reglamento Financiero(5); toma nota de la Decisión de la Mesa de 28 de noviembre de 2001 de crear un servicio de esta índole; subraya que este servicio debe ser independiente, y disponer de la posibilidad de ponerse directamente en contacto con el Presidente del Parlamento cuando el auditor interno observe asuntos de gravedad; pide encarecidamente a la Mesa que apruebe, con carácter prioritario, los cambios necesarios en sus Normas Internas de ejecución del presupuesto; considera que el auditor interno debe ser un profesional del sector sumamente cualificado y experimentado, capaz de llevar a cabo su cometido de manera totalmente independiente y con arreglo a las normas internacionales pertinentes; considera que las experiencias que han vivido recientemente algunos bancos y algunos importantes grupos de empresas, que han registrado unas pérdidas catastróficas debido a la insuficiencia de los controles internos, ponen de manifiesto que el debilitamiento de los mecanismos de control iría en detrimento de la buena gestión del dinero de los contribuyentes europeos; insiste en que se proteja la independencia de los interventores y de la función de control de una subordinación a los gestores del gasto;

Política de personal

16.  Apoya el principio subyacente a la política de movilidad del personal; acepta, en casos excepcionales, la necesidad de flexibilidad en el sistema con el fin de mantener la continuidad y la estabilidad en momentos concretos, cuando para la realización de tareas importantes son necesarios funcionarios con una experiencia considerable en un ámbito determinado; considera que el Parlamento debería recurrir con más frecuencia a personal no permanente para la realización de determinadas tareas especializadas;

17.  Lamenta la escasa proporción de mujeres en puestos de responsabilidad; solicita al Secretario General que considere la existencia de este déficit y que en la cobertura de nuevas plazas se tienda a la equiparación entre hombres y mujeres;

18.  Señala que el Parlamento Europeo ha intervenido en repetidas ocasiones a favor de la igualdad de oportunidades, especialmente para la promoción de las mujeres a puestos de responsabilidad en las Instituciones europeas; recuerda a este respecto la Resolución de 11 de febrero de 1994, sobre la presencia de las mujeres en los órganos de decisión(6) en la que se pide a las Instituciones europeas, en su calidad de empresarios, que fijen objetivos para emplear a mujeres y para que un porcentaje determinado de puestos directivos estén ocupados por mujeres, y, en el caso de que no se consigan estos objetivos en el año 2000, que introduzcan regímenes de cuotas (los objetivos para el año 2000 preveían que fueran mujeres el 40% de las personas contratadas, el 30% en la categoría A y el mismo porcentaje en los demás grados);

19.  Lamenta profundamente que no se haya puesto en práctica este compromiso del Parlamento; constata que en el período comprendido entre julio de 2000 y diciembre de 2001 se nombró a hombres para ocupar tres puestos A1, a dos hombres y sólo a una mujer para ocupar tres puestos A2 y a ninguna mujer para doce puestos A3, pese a que varias mujeres habían presentado sus candidaturas; critica la alarmante situación que se vive actualmente en el Parlamento Europeo; desea saber cuál es el estatuto del COPEC en los procedimientos de contratación y promoción;

20.  Exige que, como se hace en la Comisión, se fije de forma inmediata un número anual de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad (A3, A2 y A1), y se reserva la posibilidad de cuestionar todas las demás promociones a estos puestos cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no designe a las mujeres cuya candidatura haya sido aceptada;

21.  Alienta a la Administración a que tome todas las medidas adecuadas para facilitar el trabajo a tiempo parcial en todas las Direcciones Generales cuando así lo soliciten funcionarios y funcionarias;

22.  Es consciente del nivel relativamente bajo de mujeres en puestos de responsabilidad en la Administración del Parlamento; insta a su Secretario General a que siga una política de movilidad interinstitucional que aumente el número de candidatas a los puestos de responsabilidad del Parlamento;

23.  Toma nota de que la aplicación de las normas que regulan el intercambio de funcionarios con las administraciones nacionales y regionales dio lugar a dos denegaciones del visado en 2000 (nº 00/04 y 00/08) respecto de las que la Administración no solicitó que se hiciera caso omiso; pide al Secretario General que informe de la aplicación de la política de intercambio de funcionarios desde que ocurrieron estos acontecimientos;

24.  Toma nota de los casos que ilustran las posibilidades de abuso del sistema de ponderación de las pensiones del personal, puestos de manifiesto en los informes del Interventor a la Institución nº 00/03 y 01/01; observa que la Administración acaba de revisar sus procedimientos internos con arreglo a las recomendaciones del Interventor; pide al Secretario General que mantenga un enfoque de vigilancia en relación con la verificación de las declaraciones del lugar de residencia por parte de los pensionistas; pide a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior que, cuando estudie la próxima propuesta de la Comisión destinada a modificar el Estatuto de los funcionarios, examine si debe mantenerse el actual sistema de ponderación de las pensiones del personal;

25.  Expresa su satisfacción por la tendencia sostenida a reducir el número global y el coste de las misiones de los funcionarios entre los tres lugares de trabajo del Parlamento y, en particular, entre Luxemburgo y Bruselas, como ponen de manifiesto las cifras siguientes:

Total

Luxemburgo-Bruselas

Bruselas-Luxemburgo

2000

1999

1998

2000

1999

1998

2000

1999

1998

Número de misiones

9 549

10 153

10 876

7 059

7 467

8 463

2 490

2 686

2 413

Número de días

16 342

18 882

20 380

13 396

15 446

17 244

2 946

3 436

3 136

Coste en millones €

2,8

3,2

3,4

2,25

2,6

2,9

0,55

0,6

0,5

26.  Recuerda el apartado 9 de su Decisión de 4 de abril de 2001(7) sobre la concesión de la aprobación de la gestión para el ejercicio 1999 relativo a las investigaciones de la OLAF sobre las cuestiones derivadas de las denegaciones del visado nº 99/07, y nº 99/09 y pide a la OLAF que le comunique sus resultados inmediatamente;

Formación

27.  Subraya la importancia de aumentar la eficiencia del uso de los recursos humanos existentes mediante medidas de formación y reorganización en lugar de recurrir al incremento del organigrama;

28.  Acoge con satisfacción la organización de cursos de iniciación en materia de contabilidad y auditoría, pero considera que estos cursos no pueden sustituir a unas cualificaciones profesionales y a una experiencia profesional adecuadas; considera que los cursos de corta duración no son adecuados para los gestores;

29.  Insta a que, además de la formación obligatoria en gestión financiera para todos los nuevos ordenadores, todos los funcionarios con responsabilidades de gestión sigan un curso de gestión de recursos humanos; hay que animar a quienes ya ocupan puestos de gestión a que también lo hagan;

30.  Expresa su sorpresa ante el hecho de que el número de funcionarios que participaron en programas de formación profesional en 2000 haya sido inferior al de 1999, al igual que el número de cursos ofrecidos; insiste en que todos los funcionarios deben tener la oportunidad de desarrollar nuevas cualificaciones y de mejorar las que ya poseen; insiste en que se haga hincapié en las cualificaciones profesionales particularmente necesarias para el servicio de que se trate;

31.  Reconoce el trabajo ya iniciado en cada una de las direcciones generales para establecer planes propios de formación y la existencia de inscripciones en línea para cursos de formación profesional para el personal; reconoce la necesidad de apoyar las posibilidades de formación si se quiere que el Parlamento haga frente a los nuevos desafíos y trabaje más eficientemente;

Reclutamiento

32.  Considera que los concursos generales deben desarrollarse sobre una base interinstitucional y que el Parlamento, como otras Instituciones, debe poder proceder a reclutamientos a partir de una lista común de candidatos seleccionados, con el fin de garantizar una función pública europea común, ahorrar costes y mejorar la movilidad subsiguiente entre las Instituciones; espera la decisión definitiva por la que se crea una oficina interinstitucional de contratación; considera que en el proceso de contratación debería tomarse debidamente en consideración un análisis de las aptitudes de los candidatos para trabajar en equipo;

Lugares de trabajo y edificios

33.  Toma nota de que incluso los costes variables de un período de sesiones ordinario de 5 días en Estrasburgo son un 33% superiores a los de Bruselas, además de otros costes, mucho más elevados, debidos a edificios, gastos de hotel, etc.; admite que la decisión relativa a los lugares de reunión del Parlamento está recogida en el Tratado, pero recuerda que se hizo contra la voluntad del Parlamento; pide a su Secretario General que facilite a la Convención sobre el futuro de Europa un análisis pormenorizado del coste que supone el mantenimiento de tres lugares de trabajo;

34.  Observa, por el contrario, que la reducción de 5 a 4 días de los períodos de sesiones en Estrasburgo, que amputa a los períodos de sesiones de 1/8 de su duración, da lugar a unos ahorros irrisorios (0,97% del coste total de la reunión);

35.  Destaca firmemente que la cuestión de los costes de inversión del nuevo edificio LOW de Estrasburgo debe resolverse inmediatamente, y pide a los socios principales y a los principales accionistas del promotor del edificio, al Ayuntamiento de Estrasburgo y a la Región de Alsacia que contribuyan a resolver este asunto; lamenta que el Parlamento Europeo haya tenido que acudir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para resolver el litigio sobre la fecha contractual de conclusión del edificio LOW; subraya que los litigios entre el promotor y los subcontratistas del edificio LOW no deben tener ninguna repercusión en el coste de inversión final;

36.  Recuerda que la firma del contrato del edificio LOW fue el objeto del Informe especial nº 5/95(8) del Tribunal de Cuentas; recuerda asimismo los apartados 13, 14 y 15 de su Resolución de 13 de abril de 2000(9) por la que se aplaza la aprobación de la gestión del Parlamento para el ejercicio 1998, en los que expresaba su preocupación por la aplicación de los pagos provisionales de intereses y las multas por la demora en la entrega; insiste en que no debe procederse a reembolsos de capital hasta que el coste final de inversión se haya acordado entre las partes o se haya determinado de otro modo;

37.  Destaca la necesidad de economizar en la utilización del espacio con objeto de limitar el coste presupuestario de los nuevos edificios D4/D5;

38.  Toma nota de la evaluación del uso del garaje, en la que se indica que no se necesitarán más plazas de aparcamiento para el Parlamento Europeo después de la ampliación;

39.  Encarga a su Secretario General, de conformidad con la recomendación del Tribunal de Cuentas en su Informe Anual 2000 (apartado 7.35), que modifique su nomenclatura presupuestaria para distinguir entre alquileres, gastos de adquisición y otros tipos de gasto, como cánones enfitéuticos, en el marco de una posible opción de compra;

40.  Toma nota de que la liquidación por el Parlamento del pago de los edificios D1, D2 y D3 de Bruselas el 15 de enero de 2001 y la fructífera estrategia de inyecciones de capital permitirán obtener ahorros sustanciales en los futuros pagos de intereses por el capital pendiente;

Grupos políticos

41.  Recuerda que, en el ejercicio 2000, la utilización por los grupos políticos de los créditos puestos a su disposición por el Parlamento Europeo en las partidas presupuestarias 3707 y 3708 estaba regulada por las normas aprobadas por la Mesa el 14 de diciembre de 1998; toma nota de que, mientras que las partidas 3707 y 3708 representaron en 2000 alrededor del 3% del presupuesto del Parlamento, el Tribunal de Cuentas(10) evalúa la parte total atribuible a los grupos políticos (partidas 3707 y 3708 junto con personal, locales y equipo) en un 13%; señala que, de conformidad con las normas pertinentes de la Mesa, los informes de los grupos políticos sobre su utilización de los créditos para el ejercicio 2000 son de dominio público(11); toma nota de la decisión de la Mesa relativa a la línea presupuestaria 3701 como consecuencia de las respuestas de los grupos políticos al Informe especial del Tribunal de Cuentas;

42.  Recuerda que las normas pertinentes de la Mesa(12) facultan a la Comisión de Control Presupuestario para elaborar un informe anual sobre la base del estado de ingresos y gastos, el balance financiero y el certificado del auditor transmitidos por los grupos políticos;

43.  Observa el conflicto que existe entre la necesidad de separar las responsabilidades de la Administración del Parlamento y las de los grupos políticos, por una parte, y el Reglamento Financiero, por otra, que no prevé explícitamente ninguna separación de esta índole; encarga a la Mesa del Parlamento que vele por que las normas del Parlamento en materia de ejecución del Reglamento Financiero incluyan una disposición en la que se defina el estatuto específico de los grupos políticos de modo que puedan regularse de manera clara y adecuada sus responsabilidades; recuerda las observaciones del Tribunal de Cuentas de que las diferencias entre los procedimientos de auditoría utilizados por los diferentes auditores hacen que estas auditorías externas tengan una eficacia limitada en la evaluación de los mecanismos globales de control aplicables a la línea presupuestaria 3701; espera que la situación mejore sensiblemente en el futuro tras la decisión de limitar la elección de auditores externos a una corta lista de empresas de auditoría reconocidas a nivel internacional y a un marco de auditoría común;

44.  Considera que, teniendo en cuenta la Decisión de 6 de julio de 2000 sobre la aprobación de la gestión(13), las disposiciones relativas a los gastos y responsabilidades de los grupos políticos deberían definirse de manera más clara y precisa en el marco de la campaña de información, con objeto de permitir la identificación de los partidos políticos de los diputados en sus respectivos contextos nacionales y evitar la responsabilidad colectiva de todas las agrupaciones políticas; pide a la Mesa que emprenda la revisión necesaria;

45.  Observa, por lo que se refiere a los certificados emitidos por los auditores externos seleccionados por los grupos políticos, que la información y las garantías de la fiabilidad de las cuentas contenidas en los mismos y las verificaciones efectuadas por el auditor acusan variaciones muy considerables de un grupo a otro;

46.  Toma nota de que los estados de ingresos y gastos ponen de manifiesto en el ejercicio 2000 un nivel relativamente bajo de utilización de los créditos y, en consecuencia, un nivel elevado de prórrogas al ejercicio siguiente, y toma nota de las observaciones del Tribunal de Cuentas en su Informe especial n° 13/2000, (punto 19) en cuanto al riesgo de mala gestión financiera, a menos que las prórrogas estén acompañadas por un volumen equivalente de compromisos;

47.  Toma nota, por lo que se refiere a los balances de los grupos políticos, de que por lo general no recogen una información suficientemente clara acerca de los bienes que los grupos adquieren con los créditos puestos a su disposición por el Parlamento Europeo ni tampoco constan estos bienes en el balance financiero de la Institución, como señala el Tribunal de Cuentas en su Informe anual relativo al ejercicio 2000 (apartado 7.10);

48.  Apoya la recomendación del Tribunal de Cuentas en su Informe especial n° 13/2000 (apartado 48) de que se publiquen las cuentas certificadas de los grupos políticos; encarga a su Secretario General que reserve una sección de la página web del Parlamento para la publicación de las cuentas certificadas de los grupos políticos;

49.  Reitera su solicitud, expresada en su Resolución de 13 de abril de 2000(14) y en la citada Decisión de 4 de abril de 2001, de que el Tribunal de Cuentas lleve a cabo una auditoría de la situación financiera de los grupos políticos cada dos años con el fin de asistir a la Comisión de Control Presupuestario en la elaboración del informe exigido por el artículo 2.7.3 de la Reglamentación relativa a la utilización de los créditos previstos en la partida 3701(15);

50.  Toma nota de la observación del Tribunal de Cuentas (en su Informe Especial n° 13/2000 (apartado 21) según la cual, en las relaciones con terceros, se considera que las decisiones de los grupos políticos en cuanto a contratos laborales, de alquiler y de compra se toman con la autorización del Parlamento y comprometen su responsabilidad; reconoce que ello hace que a menudo se considere a la Administración del Parlamento responsable de decisiones que están fuera de su control; pide al Servicio Jurídico que elabore un dictamen en el que recomiende una solución para este problema de la responsabilidad financiera y contractual y que se apliquen unas normas precisas que indiquen claramente las responsabilidades en cuanto a la ejecución del presupuesto y al personal (incluidas las reclamaciones y las cuestiones relacionadas con la legislación laboral) entre la Administración del Parlamento y los grupos políticos;

51.  Observa que, dos años después de la publicación del Informe especial n° 13/2000 del Tribunal de Cuentas, todavía no se ha aprobado el fundamento jurídico pertinente para una financiación transparente de los partidos políticos europeos; critica, en particular, al Consejo por no haber sido capaz de capitalizar los progresos realizados a este respecto durante la Presidencia belga, y pide a las Presidencias española y danesa que garanticen la consecución de un acuerdo durante el año en curso;

Diputados no inscritos

52.  Encarga a su Comisión de Control Presupuestario que, en el contexto del procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio 2001, lleve a cabo un examen completo y detallado de las subvenciones pagaderas a los diputados no inscritos, similar al realizado para los grupos políticos;

Inventario

53.  Acoge con satisfacción el hecho de que por primera vez el valor de los activos inmovilizados registrado en el balance financiero se ha actualizado para reflejar su depreciación(16); reitera la petición formulada en su Resolución de 6 de julio de 2000(17) de que en el balance financiero de cada ejercicio se informe en detalle del inventario material permanente; toma nota de la conclusión del Interventor(18) de que la introducción del sistema ELS ha proporcionado un marco para mejorar la gestión, el control y el registro de los movimientos de inventario, pero sigue habiendo margen para continuar reforzando los controles internos, en particular, en cuanto al procedimiento de puesta fuera de servicio;

54.  Toma nota de la respuesta del Parlamento Europeo Informe Anual 2000 del Tribunal de Cuentas (apartado 7.10) de que es consciente de que el inventario no recoge los bienes adquiridos por los grupos políticos con los créditos que se les proporcionan y de que tratará de aportar una solución con la ayuda de los grupos políticos;

55.  Recuerda la Recomendación del Tribunal en su Informe especial n° 13/2000 (apartado 66) de que deben establecerse unas normas claras en relación con la propiedad y el inventario de los bienes adquiridos con los créditos pertinentes para garantizar la protección y la gestión óptimas de todo el equipo de que disponen los grupos; recuerda la observación del Tribunal de Cuentas en ese mismo informe (apartado 23) de que los créditos reservados para los grupos políticos no constituyen una subvención a un órgano externo, sino una delegación de la ejecución de estos créditos en un órgano interno que, por lo tanto, debe atenerse al marco reglamentario aplicable al gasto presupuestario; encarga a su Secretario General que presente un informe a la Comisión de Control Presupuestario para el 1 de julio de 2002 con propuestas de modalidades de inclusión en el inventario de los bienes adquiridos por los grupos políticos con fondos del Parlamento;

Adjudicación de contratos

56.  Reconoce que el Secretario General facilita actualmente a la Comisión de Control Presupuestario los informes trimestrales de la CCCC (Comisión Consultiva de Compras y Contratos), como le pidió en su Decisión de 4 de abril de 2001; toma nota de que, de conformidad con el Informe anual de la CCCC relativo al ejercicio 2000, se mantiene la tendencia a recurrir a procedimientos de licitación para la adjudicación de contratos, frente a la celebración de contratos por contratación directa o por procedimiento negociado, como se indica en el cuadro siguiente, pero sigue considerando muy elevado el nivel de contratos no adjudicados por licitación:

2000

1999

Procedimientos abiertos de licitación

107

107

Procedimientos restringidos de licitación

73

64

Adjudicaciones automáticas

15

7

Procedimiento negociado

19

36

Contratación directa

61

115

57.  Recuerda la necesidad de anunciar los procedimientos de licitación con la mayor amplitud posible, entre otros medios, dirigiéndose a organismos profesionales y asociaciones mercantiles e insertando anuncios en publicaciones especializadas; recomienda, con miras a garantizar la máxima transparencia en el caso de los procedimientos restringidos, que la licitación no se organice hasta después de que se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en internet una convocatoria de manifestaciones de interés o información previa;

58.  Insiste en que en los procedimientos restringidos la base geográfica de los proveedores invitados a la licitación debe ser lo más amplia posible; acoge con satisfacción la información recogida en el informe de la CCCC relativo al ejercicio 2000 según la cual, siguiendo instrucciones del Secretario General y con el fin de aumentar la seguridad jurídica y de reducir la duración de los procedimientos, se han elaborado documentos contractuales estandarizados y condiciones generales y se han facilitado a los servicios del Parlamento en todas las lenguas; pide que se recurra en mayor medida a los criterios medioambientales sobre el ciclo de vida de los productos;

Contrato de servicios de seguridad en Estrasburgo

59.  Recuerda que, de conformidad con el apartado 16 de la mencionada Resolución del Parlamento de 13 de abril de 2000 por la que se aplaza la aprobación de la gestión para el ejercicio 1998, se pidió al Tribunal de Cuentas que examinara los problemas relacionados con los contratos de servicios de seguridad y, en particular, la aplicabilidad a una licitación determinada de una norma nacional francesa relativa al sector de la seguridad; toma nota de que el Tribunal comparte la preocupación manifestada por el Interventor al expresar la denegación de visado nº 00/5; pide al Servicio Jurídico un dictamen sobre la compatibilidad de este aspecto de la legislación francesa con el Derecho comunitario, con miras a garantizar una competencia leal en este tipo de procedimientos de adjudicación de contratos;

60.  Señala que la decisión de la Mesa de hacer caso omisión de la denegación de visado se tomó sobre la base del informe del Servicio Jurídico que contenía una apreciación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y comunitaria; pide, no obstante, al Secretario General que se asegure de que, con ocasión de la próxima renovación del contrato de seguridad de Estrasburgo, el contratista saliente facilita la información necesaria a sus sucesores potenciales en la fase adecuada del procedimiento de licitación;

Administraciones de anticipos

61.  Se pregunta si todavía son necesarias las administraciones de anticipos, y pide al Secretario General del Parlamento Europeo que justifique los motivos de su mantenimiento;

Política de información

62.  Llama la atención sobre los relativamente escasos recursos presupuestarios asignados a información y comunicación (25 millones de euros en 2000, lo que supone solamente el 2,5% del presupuesto total del Parlamento); toma nota de que casi la mitad de dicho importe se utiliza para el programa de visitas del Parlamento, que también debe modernizarse; espera, por lo tanto, el cumplimiento de unas normas generales para las dietas relacionadas con la distancia; considera necesario, por consiguiente, el incremento adecuado de los recursos presupuestarios para información en paralelo con una revisión estratégica del contenido y los métodos de la política de información del Parlamento y una mejor sinergia con otras Instituciones;

63.  Toma nota del altísimo porcentaje de jóvenes que ha supuesto casi la mitad del total de visitantes del Parlamento Europeo a lo largo del programa de visitas; señala la necesidad de diseñar de nuevo el programa de visitas de manera que resulte más atractivo para los más jóvenes, por ejemplo, haciendo el máximo uso de los equipos audiovisuales y multimedios y empleando instrumentos pedagógicos interactivos;

64.  Subraya el papel central de las oficinas exteriores de información del Parlamento Europeo en la difusión de información acerca de la Institución en los Estados miembros y asimismo en la recopilación de reacciones y respuestas del público; considera que el inicio del debate público sobre el futuro de Europa le confiere un carácter de urgencia; toma nota de que los locales compartidos con la Comisión, la aplicación conjunta del programa PRINCE y el Grupo de trabajo interinstitucional sobre información permitirán ahorros de costes que pueden utilizarse para mejorar los resultados; pide que se le mantenga informado de las actividades del Grupo de trabajo interinstitucional sobre información;

65.  Es consciente de los objetivos del programa anual de trabajo fijados por la DG III (Dirección General de Información y Relaciones Públicas) para las oficinas de información y pide que se evalúe rigurosamente si se logran los objetivos y si es rentable este empleo de recursos; aprueba el interés puesto en el establecimiento de relaciones más estrechas con los medios de comunicación visual a los niveles nacional y regional así como el mejor recurso a los diputados en estas áreas para personalizar ante el público la actividad del Parlamento; pide que se facilite a todos los diputados que lo soliciten el material para presentaciones (transparencias para proyecciones, vídeos, etc.) que pueda servirles de ayuda para explicar las funciones y el funcionamiento del Parlamento a grupos de visitantes y a sus electores;

66.  Pide a los órganos de gobierno del Parlamento que apliquen una política de transparencia en sus prácticas relativas a las subvenciones y dietas, haciendo públicas, de manera comprensible, tanto las reglamentaciones como otras decisiones e interpretaciones relevantes para el cálculo de dichas subvenciones y dietas en el caso del transporte de visitantes;

67.  Comprueba que la DG III no gestiona en la actualidad la página web pública del Parlamento; considera que las actividades Internet del Parlamento deberían formar parte integrante de sus actividades de información y relaciones públicas, y que ello podría representar una utilización más eficaz de los recursos; pide, por consiguiente, a su Secretario General que examine la posibilidad de transferir la responsabilidad del mantenimiento de las actividades Internet del Parlamento a la DG III;

68.  Considera que la norma no escrita seguida por la Administración, según la cual no se aceptan grupos mixtos de visitantes de diferentes Estados miembros, es contraria al objetivo fundamental de promover los contactos europeos en que radica el programa; considera que las normas y los procedimientos del Parlamento Europeo, en particular los relativos a los grupos de visitantes, deberían prestar más atención a los objetivos de los programas que a su carga administrativa;

Dietas de los diputados

69.  Recuerda que el 10 de abril y el 6 de julio de 2000 la Mesa aprobó enmiendas al artículo 14 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados(19) para su entrada en vigor el 1 de enero de 2001; señala que en el curso de su trabajo de auditoría, el Tribunal de Cuentas expresó su opinión de que la Administración del Parlamento Europeo y el Interventor debían examinar las nuevas disposiciones e informar acerca de su conformidad con el Reglamento Financiero para finales de 2001; pide al Secretario General que presente un informe a la Comisión de Control Presupuestario para el 1 de julio de 2002;

70.  Reconoce la importancia de velar por la existencia de las garantías necesarias para la protección de los derechos de los asistentes contratados por los diputados, incluida una cobertura de seguro y de seguridad social adecuada, y de realizar este objetivo mediante la plena aplicación del artículo 14 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y mediante la aprobación de un estatuto de los asistentes;

71.  Considera que es necesario clarificar la situación de los asistentes parlamentarios, así como las disposiciones contractuales que se les aplican, mediante la elaboración de un estatuto para esta categoría de personal; opina que dicho estatuto debería proporcionar una base reglamentaria para el empleo de todos los asistentes acreditados (que trabajen a tiempo total o parcial para uno o más diputados); considera, no obstante, que dicho estatuto debería incluir una excepción para los proveedores de servicios contratados para llevar a cabo labores específicas y limitadas en el tiempo; subraya que, aunque los diputados sigan teniendo la responsabilidad del nombramiento, el tipo de remuneración y el despido de sus asistentes personales, la responsabilidad global de velar por que las disposiciones administrativas y contractuales en materia de remuneración y seguridad social se apliquen de manera adecuada y transparente recae sobre la Administración del Parlamento;

72.  Recuerda las recomendaciones del Tribunal de Cuentas de que los pagos de los gastos y las dietas de viaje y estancia reflejen el coste real del viaje y el tiempo real de desplazamiento; recuerda que la Administración ya utiliza este sistema en aquellos casos en los que los diputados celebran reuniones fuera del territorio de la Comunidad Europea (Artículo 3 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados);

El asunto relativo al Servicio de Dietas de los Diputados

73.  Toma nota de que se ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Diputados y de que se encuentra en la fase preparatoria con miras al establecimiento de las responsabilidades en relación con la discrepancia de 4 136 125 BEF entre la situación real de caja y las cuentas correspondientes en 1982; pide que se actualice claramente este asunto que viene arrastrándose desde hace casi 20 años;

Medio ambiente

74.  Considera que habría que esforzarse más por reducir la cantidad de papel que se utiliza en el Parlamento; pide a su Secretario General que examine el desarrollo de un interfaz seguro en Intranet para la presentación y firma de enmiendas, preguntas parlamentarias, declaraciones por escrito y otros formularios y documentos parlamentarios que se presentan actualmente en papel; considera que esto también daría lugar a un aumento adicional de la eficiencia; pide a su Secretario General que se dejen de distribuir en versión papel aquellos documentos parlamentarios (como, por ejemplo, órdenes del día de las comisiones, comunicaciones a los miembros, etc.) que pueden transmitirse también por correo electrónico o a través de Intranet, y que haga copias múltiples del material sobre relaciones públicas a disposición de los diputados únicamente previa solicitud del mismo;

75.  Destaca la necesidad de que se apliquen a los nuevos edificios los principios relativos a la administración ecológica (por ejemplo, plan de movilidad sostenible, incluida la creación de un centro/servicio de gestión de la movilidad, potencial de eficiencia energética y utilización de energías renovables);

76.  Encarga a su Secretario General que mejore las prácticas habituales de gestión medioambiental y que presente con carácter anual cifras sobre el consumo de papel, agua, energía y otros indicadores de importancia;

Conclusión

77.  Señala a la atención de la Administración su viva preocupación, expresada en la presente Resolución, en relación con toda una serie de deficiencias de gestión en muchos ámbitos de la aplicación del presupuesto, y le pide que saque las conclusiones necesarias;

o
o   o

78.  Concede al Secretario General la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto para el ejercicio 1999;

79.  Autoriza que se otorgue la liberación de responsabilidad al Contable por lo que se refiere al ejercicio 2000;

80.  Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión a la Comisión, al Consejo, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo Europeo, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

(1) DO C 359 de 15.12.2001.
(2) Incluido el presupuesto rectificativo y suplementario n° 2/2000.
(3) Compte de gestion et bilan financier afférents aux opérations du budget de l'exercice 2000 (volume III – SEC(2001) 530 – FR).
(4) PE 305.179/MESA.
(5) DO L 111 de 20.4.2001, p. 1.
(6) DO C 61 de 28.2.1994, p. 248.
(7) DO L 160 de 15.6.2001, p. 25.
(8) DO C 27 de 31.1.1996, p. 1.
(9) DO C 40 de 7.2.2001, p. 398.
(10) Informe Especial nº 13/2000 sobre los gastos de los grupos políticos del Parlamento Europeo, junto con las respuestas del Parlamento Europeo, nota al apartado 5 (DO C 181 de 28.6.2000)
(11) Artículo 8 de la Reglamentación relativa a la utilización de los créditos previstos en la partida 3707 y artículo 5 de la Reglamentación relativa a la utilización de los créditos previstos en la partida 3708 (véase el Acta de la Mesa de 14.12.1998).
(12) Véase la nota anterior y la Reglamentación de la Mesa relativa a la partida 3701, aprobada el 11 de diciembre de 2000 y que entró en vigor el 1 de enero de 2001.
(13) DO C 121 de 24.4.2001, p. 366.
(14) DO C 40 de 7.2.2001, p. 398.
(15) PE 298.252/MESA/def. - véase las actas de la Mesa de 11.12.2000 y 1.2.2001.
(16) Notas de acompañamiento del balance financiero del Parlamento, "compte de gestion", p. 96.
(17) DO C 121 de 24.4.2001, p. 366.
(18) Informe nº 01/1 para la Institución y respuestas (nota del Secretario General a la Mesa, de 24.4.2001).
(19) PE 133.116/CUEST.


Aprobación de la gestión 2000: Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo
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Decisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la gestión del Consejo de Administración de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000 (C5&nbhy;0126/2002 - 2001/2111(DEC))
P5_TA(2002)0168A5-0101/2002

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe del Tribunal de Cuentas sobre los estados financieros y la gestión de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000, acompañado de las respuestas de la Fundación(1) (C5-0126/2002),

–  Vista la Recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0122/2002),

–  Visto el artículo 276 del Tratado CE,

–  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0101/2002),

A.  Considerando que la Fundación Europea para la Mjeora de las Condiciones de Vida y Trabajo (Fundación de Dublín) continúa su misión de contribuir al establecimiento de mejores condiciones de vida y de trabajo, mediante medidas tendentes a desarrollar y difundir los conocimientos adecuados para coadyuvar a esta evolución, aplicando seis prioridades de investigación a medio plazo, en particular, en los ámbitos de las prácticas del empleo, la participación de los trabajadores, la igualdad de oportunidades, la cohesión social, la salud y el bienestar, y el desarrollo sostenible,

B.  Considerando que la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, con arreglo a lo establecido por el Código de Conducta de 14 de julio de 1998, se encarga de la supervisión de la Fundación de Dublín, que en el ejercicio de 2000 recibió una subvención de 14 700 000 euros,

C.  Considerando que el Parlamento procedió a la aprobación de la gestión el 4 de abril de 2001(2) y transmitió esta decisión al Consejo de Administración de la Fundación para la ejecución del presupuesto del ejercicio 1999, y que además:

   - pidió a la Fundación que encargara la realización de una evaluación externa sobre las apreciaciones de los principales participantes en la Fundación, así como una evaluación sobre las repercusiones de las actividades de la misma,
   - pidió a la Fundación que presentara un Plan de acción para finales de 2001,
   - pidió una evaluación sobre la actual colaboración entre la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo y la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el trabajo y sobre las ventajas y desventajas de una fusión entre ambas agencias,

D.  Considerando que el Tribunal de Cuentas ha obtenido garantías razonables de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000 son fiables y que las transacciones subyacentes son, en su globalidad, legales y regulares;

2.  Toma nota de los importes siguientes correspondientes a la contabilidad de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo:

EJERCICIO 2000 (€ ,000)

Ingresos 14941

Subvención de la Comisión 14700

Ingresos varios 212

Ingresos procedentes de servicios remunerados 29

Gastos 14438

Título I – Gastos de personal

Pagos relativos al ejercicio 7057

Créditos prorrogados 146

Título II – Gastos administrativos

Pagos relativos al ejercicio 1123

Créditos prorrogados 248

Título III – Gastos de operaciones

Pagos relativos al ejercicio 2681

Créditos prorrogados 3183

Saldo del ejercicio -1212

Resultado del ejercicio ((a)-(b)) 503

Importe recibido de la Comisión -1859

Créditos prorrogados del ejercicio anterior que caducaron 158

Diferencias en los tipos de cambio para el ejercicio v -14

Fundación de Dublín

2.  Muestra su preocupación por la cuantía del importe de los créditos prorrogados del ejercicio 2000 a 2001, que ascendieron a 3 600 000 millones de euros, esto es, un 25% de los compromisos adquiridos (14 400 000 euros);

3.  Insta a que la Fundación a que supervise mejor la ejecución del presupuesto, cuyos principales objetivos serán limitar al mínimo necesario los créditos prorrogados o anulados, y poner fin a la no utilización de una parte importante de los créditos; toma nota de la instalación de un sistema informatizado de planificación/seguimiento, la mejora de la organización cronológica de los procedimientos de licitación y de los cambios de fecha de la reunión del Consejo de Administración (de noviembre a octubre) en la que aprueba el programa de trabajo anual;

4.  Toma nota de las respuestas de la Fundación sobre las observaciones del Tribunal de Cuentas en relación con los fallos detectados en el sistema contable utilizado; acoge positivamente la instalación de un sistema informatizado apropiado (el sistema EXACT) para llevar las cuentas del libro mayor; y pide a la Fundación que todos los fallos hayan sido subsanados para la aprobación de la gestión de 2001;

5.  Lamenta que la Fundación, en el ejercicio 2000, haya continuado recurriendo en exceso a la administración de anticipos dado que en dicho ejercicio todavía un 18% de todos los pagos se realizaron mediante este sistema;

6.  Acoge positivamente la conclusión del ejercicio de evaluación del personal en el período bienal que acaba el 31 de diciembre de 2001 haciendo uso de informes de calificación para prácticamente todas las evaluaciones; observa con satisfacción que la Fundación ha utilizado la "Guía de evaluación" de la Comisión y dispositivos mejorados de gestión del personal y de información a lo largo de 2001;

Evaluación externa

7.  Observa que el Consejo de Administración encargó un informe externo de evaluación en marzo de 2000, que examinará en su reunión de marzo de 2002; insiste en la adopción inmediata de un plan de acción para la aplicación de las recomendaciones contenidas en el informe, y pide que se envíe al Parlamento Europeo una copia del informe y del plan de acción;

Parlamento Europeo

8.  Pide a sus comisiones competentes que reexaminen el reparto de trabajo entre la Fundación Europea para la Mejora de Condiciones de Vida y Trabajo y la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud a fin de evitar todo solapamiento y favorecer sinergias entre sus actividades;

9.  Toma nota de que los estados financieros de sólo una minoría de órganos descentralizados son actualmente objeto de procedimientos de aprobación de la gestión individuales dentro del Parlamento Europeo; pide a la Comisión que presente propuestas para la revisión de los fundamentos jurídicos de todos los órganos con vistas a aplicar el principio de un procedimiento de aprobación de la gestión individual a todo órgano descentralizado;

10.  Acoge positivamente los esfuerzos de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales para formular propuestas de revisión de las directrices actuales para la cooperación entre las comisiones responsables de las agencias descentralizadas; opina que la revisión de las directrices debería centrarse en los aspectos siguientes:

   - asegurar unos mecanismos de control adecuados en las comisiones responsables,
   - asegurar la transparencia del procedimiento presupuestario,
   - intensificar la obligación mutua de informar,
   - asegurar un reparto claro de las competencias entre las comisiones interesadas;

Decisión relativa a la aprobación de la gestión

11.  Aprueba la gestión del Consejo de Administración de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000, sobre la base del informe del Tribunal de Cuentas;

o
o   o

12.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo de Administración de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

(1) DO C 372 de 28.12.2001, p. 53.
(2) DO L 160 de 15.6.2001, p. 32.


Aprobación de la gestión 2000: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
PDF 279kWORD 34k
Decisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la gestión del Consejo de Administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000 (C5-0127/2002 – 2001/2112(DEC))
P5_TA(2002)0169A5-0101/2002

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe del Tribunal de Cuentas sobre los estados financieros y la gestión del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000(1) (C5-0127/2002),

–  Vista la Recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0121/2002),

–  Visto el artículo 276 del Tratado CE,

–  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0101/2002),

A.  Considerando que el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, Centro de Salónica (Cedefop) continúa su misión de promoción y desarrollo de la formación y la educación profesional a nivel comunitario, recogiendo y divulgando documentación, llevando a cabo investigaciones y constituyendo un foro de debate,

B.  Considerando que las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 dieron un nuevo empuje a la enseñanza y a la formación, y reconocieron que el desarrollo de la sociedad del aprendizaje constituye uno de los medios para conseguir el objetivo estratégico de una economía competitiva y dinámica basada en el conocimiento, que combine el empleo, el crecimiento económico y la cohesión social;

C.  Considerando que la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, con arreglo al Código de Conducta de 14 de julio de 1998, se encarga de la supervisión del Centro de Salónica, que en el ejercicio 2000 recibió una subvención de 13 600 000 euros,

D.  Considerando que, el Parlamento Europeo, en su aprobación de la gestión del Cedefop en 1999 solicitó la presentación de un plan de acción para finales de 2001 que tuviera en cuenta la evaluación externa,

E.  Considerando que, el Parlamento Europeo, en su aprobación de la gestión de 1999(2) expresó sus temores de que las actividades del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y de la Fundación Europea de Formación de Turín se solapasen e insistió en la realización de un análisis de las ventajas e inconvenientes de una fusión entre ambas;

F.  Considerando que el Tribunal de Cuentas ha obtenido garantías razonables de que las cuentas anuales para el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000 son fiables a y que las transacciones subyacentes son, en su globalidad, legales y regulares;

2.  Toma nota de los importes siguientes correspondientes a la contabilidad del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional:

EJERCICIO 2000 (€ ,000)

Ingresos 13993

Subvención de la Comisión 13667

Ingresos varios 122

Ingresos consignados 204

Gastos 13152

Título I – Gastos de personal

Pagos relativos al ejercicio 6881

Créditos prorrogados282

Título II – Gastos administrativos

Pagos relativos al ejercicio 781

Créditos prorrogados 201

Título III – Gastos de operaciones

Pagos relativos al ejercicio 3021

Créditos prorrogados 2238

Saldo del ejercicio -228

Resultado del ejercicio 841

Saldo prorrogado del ejercicio anterior 520

Créditos prorrogados del ejercicio anterior que caducaron 182

Diferencias en los tipos de cambio para el ejercicio -34

Centro de Salónica

2.  Lamenta que el Cedefop no haya tenido plenamente en cuenta las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas en su Informe Anual de 1999 ni los propios compromisos en relación con los procedimientos que el propio Centro había decidido aplicar para la adjudicación de contratos, especialmente proyectos relacionados con la informática en el ámbito de la comunicación electrónica;

3.  Acoge con satisfacción la decisión adoptada por las autoridades griegas el 16 de mayo de 2001 de transferir al Cedefop la propiedad del edificio y del terreno en Salónica;

4.  Acoge con satisfacción el informe de la evaluación externa del Cedefop, que proporciona una visión de conjunto de las actividades del Centro desde su última evaluación, que databa de 1995, y destaca que el informe de evaluación final confirma de manera positiva la eficacia y el impacto de la labor del Centro desde 1995, así como su cooperación con otras organizaciones;

5.  Acoge con satisfacción el Plan de acción elaborado por el Consejo de Administración (29 de noviembre de 2001) para dar seguimiento al informe final de la evaluación externa del Cedefop; destaca que el Plan de acción tiene en cuenta el documento de síntesis de la Comisión y confirma la validez de todas las conclusiones y recomendaciones formuladas en dicho informe de evaluación;

6.  Acoge con satisfacción el compromiso del Cedefop de aplicar el Plan de acción de conformidad con los objetivos y el calendario indicados, así como la propuesta de que el Director del Centro presente un informe anual sobre los progresos al Consejo de Administración (durante las reuniones de noviembre), que remitirá los resultados al Parlamento Europeo;

Cooperación con la Fundación Europea de Formación (FEF) de Turín

7.  Toma nota de que la evaluación considera satisfactoria la cooperación entre ambas Agencias y que, por el momento, la FEF hace un uso apropiado de Cedefop en tanto que centro de recursos;

8.  Acoge con satisfacción que, a petición de la Comisión, ambas Agencias hayan elaborado un marco de cooperación, aprobado por los Consejos de Administración de Cedefop y de la FEF en marzo y junio de 2001 respectivamente y que, este documento por el que se establece un marco conjunto exponga una serie de objetivos generales de esta nueva cooperación, especialmente para la preparación de los países candidatos a su plena participación en el Cedefop en el momento de su adhesión, así como su participación en la política de desarrollo de la Comunidad durante el período de transición;

9.  Insiste en que el Centro deberá garantizar que este nuevo marco de cooperación con la FEF se aplique en adelante plenamente, especialmente haciendo uso frecuente y abundante del grupo de trabajo conjunto que ha sido creado a dichos fines;

Parlamento Europeo

10.  Pide a sus comisiones competentes que sigan de cerca las actividades y los resultados del Centro de Salónica y de la Fundación de Turín con el fin de evaluar el funcionamiento del acuerdo marco adoptado en 2001;

Decisión relativa a la aprobación de la gestión

11.  Aprueba la gestión del Consejo de Administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000, sobre la base del informe del Tribunal de Cuentas;

o
o   o

12.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo de Administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

(1) DO C 372 de 28.12.2001, p. 37.
(2) DOC L 160 de 15.6.2001, p. 35.


Aprobación de la gestión 2000: Agencia Europea de Reconstrucción
PDF 290kWORD 37k
Decisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la gestión del Director de la Agencia Europea de Reconstrucción en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000 (C5-0673/2001 – 2001/2238(DEC))
P5_TA(2002)0170A5-0101/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre los estados financieros de la Agencia Europea de Reconstrucción y la ejecución de la ayuda a Kosovo para el ejercicio 2000, acompañado de las respuestas de la Comisión y de la Agencia Europea de Reconstrucción(1) (C5-0673/2001),

–  Visto el Informe Anual 2000 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la Agencia Europea de Reconstrucción (COM (2001) 446),

–  Vista la Recomendación del Consejo de 5 de marzo de 2002 (C5-0123/2002),

–  Visto el artículo 276 del Tratado CE,

–  Vistos el artículo 93 y el Anexo V de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (A5-0101/2002),

A.  Considerando que la Comisión, ya en julio de 1999, inmediatamente después de la guerra en Kosovo, creó el Grupo de trabajo para la reconstrucción de Kosovo (TAFKO CE), para poner en marcha las primeras fases del programa de reconstrucción,

B.  Considerando que la Agencia Europea de Reconstrucción se hizo cargo en febrero de 2000 del programa del TAFKO CE y que pasó a integrarlo en su programa para el ejercicio 2000,

C.  Considerando que la reconstrucción en Kosovo se trataba y se trata de un enorme reto, debido a la envergadura de los daños materiales y humanos ocasionados en una provincia devastada por una década de infrainversiones crónicas, por la negligencia y por las violaciones de los derechos humanos; considerando que la salvaguardia de la sostenibilidad de las inversiones en Kosovo constituye un requisito previo para una gestión irreprochable y eficaz de los recursos presupuestarios asignados a esta región,

D.  Considerando que la estrategia de la Agencia incluye pasar de las acciones de emergencia que caracterizaron la ayuda de la comunidad internacional en 1999 a una medidas a largo plazo que tienen por objeto la reconstrucción y la rehabilitación sostenibles,

E.  Considerando, no obstante, que las medidas de emergencia continuaron hasta bien entrado el 2000, centrándose, en particular, en proveer los servicios públicos básicos como el suministro eléctrico y de agua, y recogida de basuras, así como la adopción de medidas de emergencia encaminadas a la reconstrucción de infraestructuras clave tales como la red de transportes,

F.  Considerando que el Tribunal de Cuentas considera que la administración del Agencia y la gestión presupuestaria en el ejercicio 2000 se realizaron de la manera sumamente eficaz y que la Agencia consiguió realizar los objetivos más ambiciosos en el primer año de sus actividades en el ámbito de la energía, la vivienda, el transporte y la agricultura,

G.  Considerando que el Tribunal de Cuentas considera que la Agencia tomó en cuenta los principios de eficacia y de economía y que, mediante una aplicación sumamente flexible de la normativa en vigor, consiguió trabajar a bajo precio y estimular la economía regional,

H.  Considerando que el Tribunal de Cuentas ha obtenido garantías razonables de que las cuentas anuales para el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000 son fiables y que las transacciones subyacentes son, en su globalidad, legales y regulares,

2.  Toma nota de los importes siguientes correspondientes a la contabilidad de la Agencia Europea de Reconstrucción:

EJERCICIO 2000 (€ ,000)

Ingresos 258788

Subvención de la Comisión 257933

Ingresos propios 680

Ingresos varios 175

Gastos 268030

Título I – Gastos de personal

Pagos relativos al ejercicio 4632

Créditos prorrogados 131

Título II – Gastos administrativos

Pagos relativos al ejercicio 2078

Créditos prorrogados 1670

Título III – Gastos de operaciones

Pagos relativos al ejercicio 139786

Créditos prorrogados 119733

Resultado del ejercicio -9242

Pagos TAFKO (no presupuestarios) -26860

Diferencias en los tipos de cambio para el ejercicio -334

Saldo del ejercicio financiero -35768

Control financiero

2.  Toma nota de las respuestas de la Comisión y de la Agencia en relación con los riesgos señalados en el párrafo 68 del informe de Tribunal de Cuentas y desea que la Comisión y la Agencia garanticen que se producirán suficientes controles ex ante de las transacciones realizadas, así como una aprobación rápida del proyecto de modificación del Reglamento financiero anunciado que, entre otras cosas, prevé la designación de un inspector interno;

3.  Recuerda al Director de la Agencia Europea de Reconstrucción la importancia de respetar las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 2667/2000 del Consejo de 5 de diciembre de 2000 sobre la Agencia Europea de Reconstrucción(2) con respecto a la información al Parlamento Europeo, incluida la presentación de un informe trimestral de actividades (apartado 5 del artículo 5);

4.  Recomienda a la Comisión que presente al Parlamento Europeo un informe anual elaborado de conformidad con el apartado 14 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2667/2000 del Consejo, antes del 1 de mayo de cada año, a más tardar;

5.  Insiste en la necesidad de promover investigaciones adecuadas, incluida, cuando proceda, una evaluación interna efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre cualquier sospecha fundada de mala gestión y corrupción en inversiones de apoyo a centrales eléctricas en Kosovo;

Agencia Europea de Reconstrucción

6.  Felicita a la Agencia por los buenos resultados obtenidos en el ejercicio 2000 a la hora de ejecutar el programa de reconstrucción y elogia, en este sentido, la dedicación del personal que en ocasiones hubo de trabajar en circunstancias extremadamente difíciles y señala igualmente que, justo después de la guerra, el personal del TAFKO CE cumplió con sus obligaciones de manera más que admirable;

7.  Constata que la partida presupuestaria más importante de la Agencia fue la destinada a la rehabilitación del sector energético y destaca, en este sentido, que para la población fuera una paradoja inexplicable el verse enfrentados a diario con cortes de luz;

8.  Señala que una cooperación más estrecha con Belgrado es esencial para mejorar la situación energética de Kosovo y facilitará la labor de la UNMIK (Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo) para permitir que la compañía eléctrica kosovar (KEK) disponga de personalidad jurídica y establecer mecanismos de manera que las instituciones financieras internacionales concedan créditos a la KEK, dado que los donantes no pueden financiar indefinidamente, a través de subvenciones, todas las inversiones y necesidades recurrentes de Kosovo;

9.  Acoge con satisfacción el Plan de acción para el sector energético aprobado por la Comisión y la Agencia en octubre de 2001 que establece los objetivos ("benchmarks") que deberán lograr la UNMIK y la KEK;

10.  Elogia el planteamiento económico y eficaz de la Agencia en los sectores de vivienda, transporte y agricultura;

Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), Representante Especial del Secretario General y Comisión Europea

11.  Pide a la UNMIK que lleve a cabo el Plan de Acción de medidas esenciales acordado por la Comisión y la UNMIK, sobre todo en lo que se refiere a la necesidad de una campaña multimedia encaminada a sensibilizar la conciencia pública con respecto a los problemas en el sector energético que contribuyen al despilfarro y al impago;

12.  Insta igualmente a la UNMIK a elaborar una política de transporte que garantice la sostenibilidad de las inversiones; le insta igualmente a tener en cuenta las observaciones de Tribunal de Cuentas relativas a los obstáculos de la producción agrícola debidos a lo elevado de los derechos de aduanas y de los impuestos sobre el volumen de negocios de los medios de producción agrícolas;

13.  Pide insistentemente al Representante Especial del Secretario General (SRSG) de las Naciones Unidas en Kosovo que ponga más empeño en la realización de un marco político y de una estrategia a largo plazo, con miras a asegurar el carácter sostenible de las inversiones internacionales en Kosovo; insta a la Comisión, que financia la contribución de la UE a la UNMIK, a que negocie el desarrollo de una política sostenible y un marco regulador con la UNMIK y con las instituciones provisionales de autogobierno (PISG), esto es, el Presidente kosovar, el Primer Ministro y el Gobierno de Kosovo y el Parlamento de Kosovo; pide que en el informe de fin de año de la UNMIK para 2002 se incluya un informe sobre el desarrollo de una política sostenible y un marco regulador y sobre los avances de los planes de acción sectoriales acordados con la Comisión; subraya, a este respecto, la necesidad de que se mejore urgentemente la capacidad de Kosovo para recaudar impuestos, a fin de aumentar sus ingresos presupuestarios y conseguir la sostenibilidad del presupuesto; pide a la UNMIK que indique, en sus informes de mediados y fin de año, las medidas adoptadas y previstas para aumentar los ingresos presupuestarios de Kosovo;

14.  Pide a la UNMIK que realice una auditoría sobre la gestión de tesorería y los procedimientos de adjudicación de contratos de la KEK; pide que se examinen las opciones a largo plazo para el desarrollo del sector eléctrico de Kosovo a la luz del próximo estudio del Banco Mundial;

Autoridades de Kosovo

15.  Pide a las autoridades competentes de Kosovo que adopten las medidas oportunas, tal como se prevé en el mencionado Plan de Acción, con miras a aumentar el índice de recaudación de impuestos, frenar el consumo de electricidad y formalizar un acuerdo sobre intercambios de electricidad con Serbia y los países vecinos, dado que el sistema de generación de energía de Kosovo obliga a importar electricidad durante los períodos punta y a exportarla durante los períodos valle;

Decisión relativa a la aprobación de la gestión

16.  Aprueba la gestión del Director de la Agencia Europea de Reconstrucción en lo que se refiere a la ejecución de su presupuesto para el ejercicio 2000 basándose en el informe del Tribunal de Cuentas;

o
o   o

17.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Director de la Agencia Europea de Reconstrucción, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial (serie L).

(1) DO C 355 de 13.12.2001, p.1.
(2) DO L 306, 7.12.2000, p. 7.


Política de defensa, incluidas las relaciones UE/OTAN
PDF 129kWORD 41k
Resolución del Parlamento Europeo sobre el estado actual de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) y las relaciones UE-OTAN
P5_TA(2002)0171B5-0187/2002

El Parlamento Europeo,

A.  Recordando que el desarrollo de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) y la creación de estructuras que permitan a la Unión Europea aplicar una política de prevención de conflictos y de gestión de crisis civiles y militares se iniciaron con la intención de dar credibilidad a una política exterior y de seguridad común (PESC) coherente al servicio de los intereses globales y de los valores universales, tal como figuran en la Carta de las Naciones Unidas,

B.  Reconociendo que la OTAN es una organización militar de seguridad para la defensa colectiva y que los Estados europeos deben prestar una contribución mayor y más efectiva en el reparto de la carga de las responsabilidades de seguridad y defensa aliadas,

C.  Haciendo referencia a la declaración del Consejo Europeo de Laeken sobre la capacidad operativa de la PESD, que debería permitir a la Unión Europea analizar y planificar, adoptar decisiones y, en los casos en los que la OTAN como tal no participe, iniciar y efectuar operaciones de gestión militar de crisis,

D.  Señalando que, para una gestión de crisis eficaz por parte de la Unión, es necesario un desarrollo equilibrado de las capacidades militares y civiles, lo que implica una estrecha coordinación de todos los recursos e instrumentos, tanto civiles como militares, de los que dispone la Unión,

E.  Consciente de las considerables insuficiencias en capacidades y equipos militares esenciales para asegurar la realización de todas las misiones de Petesberg gracias a un fácil despliegue, una plena movilidad, unas comunicaciones seguras y compatibles y la sostenibilidad en el terreno,

F.  Señalando que las principales insuficiencias de capacidad puestas de relieve en la Conferencia sobre mejora de la capacidad de 19 de noviembre de 2001 incluyen carencias estratégicas en sistemas de transporte aéreo y en el ámbito de sistemas mando, control, comunicación e inteligencia, así como carencias tácticas en otros ámbitos,

G.  Observando que la capacidad de la gestión de crisis de la Unión se ha visto reforzada por el desarrollo reciente de una estrecha consulta y cooperación entre la UE y la OTAN en la gestión de crisis en los Balcanes occidentales,

H.  Preocupado, no obstante, por el hecho de que aún no se han celebrado los acuerdos de seguridad con la OTAN ni los acuerdos sobre el acceso garantizado a la planificación operativa de la Alianza, la presunción de disponibilidad de activos y capacidades de la OTAN previamente identificados y la identificación de una serie de opciones de mando puestas a disposición de la Unión,

I.  Preocupado por la desigualdad tecnológica cada vez mayor, puesta de relieve en la crisis de Kosovo y en la guerra de Afganistán, entre las fuerzas europeas y estadounidenses, razón por la cual las tropas europeas tienden a perder la capacidad de trabajar en coalición con las fuerzas de los EE.UU., con la consiguiente amenaza para la coherencia interna de la Alianza Atlántica que ello supone,

J.  Acogiendo con satisfacción los progresos realizados en la definición de objetivos concretos para los aspectos civiles de gestión de crisis, especialmente en el ámbito de la policía, el Estado de Derecho y la protección civil; reconociendo que es necesario continuar el trabajo para definir las exigencias cualitativas en estos ámbitos y el alcance y naturaleza de la capacidad civil de la UE,

K.  Observando que el desarrollo de las capacidades de gestión civil de crisis de la UE exigirá una evaluación exhaustiva de las necesidades para identificar otras áreas en las que la UE debería desarrollar sus capacidades, así como mejores mecanismos para asegurar que la gestión civil de crisis es compatible con las actividades de la Comunidad y contribuye a la capacidad de la UE para prevenir conflictos,

L.  Reconociendo que, tras el 11 de septiembre, la lucha contra el terrorismo internacional se ha convertido en un objetivo importante de la Política Europea de Seguridad y Defensa que, no obstante, no puede alcanzarse únicamente con medios militares, y que la prevención y represión del terrorismo exige toda una serie de medidas no militares, tales como el intercambio de información, la cooperación policial y judicial, para la cual será necesaria una plena cooperación interinstitucional y entre pilares, o la creación de instituciones democráticas, infraestructura y sociedad civil en Estados cuya estabilidad estructural es nula o decreciente,

M.  Señalando que esta lucha contra el terrorismo internacional no debe tener consecuencias negativas en los derechos políticos, sociales y humanos de los ciudadanos y no debe ser un pretexto para apoyar actos de represión masiva por parte de gobiernos contra sus ciudadanos; subrayando también que la mayor contribución de la UE a la prevención del terrorismo internacional será su capacidad de ser eficaz en la construcción o reconstrucción de instituciones democráticas, infraestructura social y económica, buena gobernanza y sociedad civil,

1.  Acoge con satisfacción el progreso realizado hasta ahora en el establecimiento de estructuras y procedimientos de gestión de crisis de la UE, así como los compromisos de los Estados miembros en cuanto a capacidades militares y civiles que puedan permitir a la UE realizar misiones policiales y operaciones militares limitadas de gestión de crisis en un nivel más bajo que las misiones de Petersberg, tales como misiones humanitarias y de rescate y misiones de mantenimiento de la paz;

2.  Apoya, por consiguiente, la Decisión del Consejo de 18 y 19 de febrero de 2002 sobre una Misión policial de la UE (UEMP) en Bosnia y Herzegovina, que deberá comenzar el 1 de enero de 2003 como sucesora del Grupo de Intervención Policial (GIP);

3.  Considera que la UEMP en Bosnia y Herzegovina es una intervención importante de gestión civil de crisis en el marco de la PESC y en la perspectiva más amplia del proceso de estabilización y asociación de toda la región;

4.  Considera que los costes iniciales de 14 millones de euros para 2002, así como la mayor parte de los 20 millones incluidos en el importe de 38 millones de euros correspondiente a los costes de funcionamiento anuales para 2003-2005, deberían financiarse con cargo al presupuesto de la PESC, a condición de que el Parlamento Europeo sea debidamente consultado en el marco del procedimiento presupuestario; ello incluye también un acuerdo entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria sobre un instrumento general de flexibilidad en el presupuesto de la UE para la financiación de operaciones de gestión civil de crisis;

5.  Apoya la declaración de intenciones del Consejo Europeo de Barcelona de desplegar en la Antigua República Yugoslava de Macedonia la fuerza de reacción rápida de la UE para su primera misión de mantenimiento de la paz y asumir de esta manera la operación "Amber Fox" de la OTAN, que ya realizan únicamente tropas europeas;

6.  Considera que dicha misión, que dependería del acceso a las capacidades de planificación (Shape) y mando (D-Saceur) de la OTAN, tiene una gran importancia simbólica y práctica para la credibilidad de la UE en materia de gestión de crisis;

7.  Considera que, en el caso de una operación liderada por la UE en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el necesario recurso a las estructuras de planificación y mando de la OTAN no debe prejuzgar ningún acuerdo general sobre la participación de países miembros de la OTAN pero no miembros de la UE;

8.  Considera que el primer intento de alcanzar un acuerdo con Turquía se ha llevado a cabo al margen de los procedimientos de toma de decisiones de la UE, y espera que un acuerdo global UE-OTAN sobre la utilización de activos y capacidades de la OTAN no debilite la autonomía de la toma de decisiones de la Unión; pide a la Comisión y al Consejo que remitan al Parlamento una declaración sobre el mandato de negociación en este asunto;

9.  Subraya que el gasto de las operaciones que tienen implicaciones militares o de defensa debe ser compartido entre los Estados miembros y la Comunidad;

10.  Insta a los Gobiernos de los Estados miembros a dar prioridad absoluta a sus adquisiciones de defensa para satisfacer las exigencias de la Fuerza de Reacción Rápida, centrándose en equipos y tecnología que mejore sus capacidades de realizar las misiones de tipo Petersberg; ello entraña la necesidad de una mayor compatibilidad y estandarización de los equipos militares de las fuerzas europeas, de manera que pueden utilizarse en el contexto EU-PESC y en el contexto de la OTAN;

11.  Insta a los Estados miembros a que concedan importancia a la calidad de las fuerzas militares y policiales de la UE y a que garanticen que las personas que forman parte de las mismas tienen un conocimiento profundo y exhaustivo de su misión;

12.  Acoge con satisfacción la creación de 14 grupos de trabajo multidisciplinares durante la Presidencia española para examinar las carencias más importantes en los 40 ámbitos donde se han identificado deficiencias en equipamiento militar;

13.  Considera que la mejora de las capacidades militares no es sólo una cuestión de adecuar los presupuestos de defensa, sino que se puede alcanzar mediante la racionalización de los esfuerzos de defensa y el aumento de la sinergia entre los proyectos nacionales y multinacionales, así como mediante el proceso de abolición de estructuras y fuerzas obsoletas de la Guerra Fría; considera que el establecimiento del mecanismo de desarrollo de las capacidades, acordado en el Consejo Europeo de Gotemburgo, significa que ha llegado el momento de reactivar los esfuerzos en este ámbito como elemento integral del plan de acción europeo en materia de capacidades;

14.  Considera que una industria armamentística europea fuerte, eficiente y viable, que incluya capacidades de investigación y desarrollo, y una política de adquisiciones eficaz son vitales para el desarrollo de la PESD y constituyen un requisito previo para que la industria europea de defensa pueda competir en condiciones de mayor igualdad con la industria de los EE.UU.; manifiesta su preocupación, a este respecto, por las considerables inversiones en investigación y desarrollo que algunos Estados miembros se proponen realizar en empresas de armamento estadounidenses;

15.  Pide la Comisión, a este respecto, que presente al Consejo y al Parlamento una versión revisada de su plan de acción de 1997, que examine, entre otras cosas, la posibilidad de que la Comisión financie estudios de viabilidad en la adquisición de equipos de apoyo de origen no militar para ser utilizados por las fuerzas armadas de la Estados miembros, por ejemplo, la adaptación de las aeronaves civiles existentes para realizar misiones de reabastecimiento de combustible en vuelo;

16.  Considera a este respecto que el desarrollo y adquisición del avión A 400 M por ocho países europeos constituye un elemento esencial de la capacidad de despliegue para asegurar la plena movilidad de las tropas europeas;

17.  Considera que la estandarización en el ámbito de la defensa es absolutamente necesaria y pide a los gobiernos de los Estados miembros que concedan mayor prioridad a la creación de la Agencia Europea de Armamento, que prevean la posibilidad de adquirir equipamiento militar en común y que faciliten su utilización conjunta;

18.  Pide al Consejo, en aplicación del plan de acción europeo para la mejora de las capacidades, que establezca en el seno de los organismos existentes, especialmente en el Comité Militar y en el órgano de trabajo conjunto para objetivos comunes (Headline Goal Taske Force), un procedimiento sistemático par la revisión y consulta a nivel de la UE de todos los programas nacionales de adquisición y planificación a largo plazo en el ámbito de la defensa, con vistas a lograr una eficacia máxima y economías de escala desde el principio, como, por ejemplo, en el programa del Reino Unido "Future Offensive Air System";

19.  Reitera su opinión de que el control y limitaciones de las exportaciones de armas, así como una política eficaz para contrarrestar la proliferación global de armas ligeras en regiones de tensión y entre todo tipo de combatientes oficiales y menos oficiales, debe considerarse parte integrante de la PESC y de la política comercial de la UE;

20.  Comparte la opinión de que, tras la declaración del Consejo Europeo de Laeken sobre la operabilidad de la Fuerza de Reacción Rápida europea, ha llegado la hora de formalizar las reuniones de los ministros de defensa de la UE en el Consejo y la elaboración de informes periódicos para el Parlamento Europeo;

21.  Recuerda la iniciativa de Bélgica de elaborar un Libro Blanco sobre la seguridad europea en estrecha coordinación con la OTAN y pide a la Presidencia española que continúe este proyecto con carácter urgente;

22.  Subraya la necesidad de examinar la conveniencia de redefinir toda la serie de las misiones de Petersberg, de forma que incluyan medidas adecuadas contra el terrorismo internacional y, en caso necesario, adaptar en consecuencia el objetivo principal y los aspectos civiles de la gestión de crisis; señala que esta redefinición no debe incluir la posibilidad de ataques preventivos contra terceros;

23.  Pide a la Presidencia que informe a la comisión competente del Parlamento sobre las experiencias que se obtengan del ejercicio militar de la UE de mayo de 2002, que tratará sobre procedimientos de mando y control en lugar de tropas sobre el terreno;

24.  Pide que la Comisión elabore, en cooperación con la Presidencia, un estudio exhaustivo de las necesidades en materia de capacidades de gestión civil de crisis, que permita a la UE definir sus objetivos en los ámbitos de la administración civil, perfeccionar y ampliar sus objetivos de capacidad en otros ámbitos de la gestión civil de crisis y asegurar que las necesidades de gestión de crisis así identificadas puedan satisfacerse mediante una utilización coherente y concertada de las capacidades de los Estados miembros y de los instrumentos comunitarios, y que estos esfuerzos se combinen con iniciativas a largo plazo de prevención de conflictos y las apoyen;

25.  Pide asimismo a la Presidencia que, en su informe previsto sobre prevención de conflictos (Sevilla), informe exhaustivamente de los progresos realizados siguiendo las recomendaciones del Plan de acción de Gotemburgo, la Comunicación de la Comisión y su resolución de 13 de diciembre de 2001 sobre prevención de conflictos(1), y pide, en particular, que informe sobre la integración de la dimensión de prevención de conflictos en todas las relaciones exteriores de la UE, la participación de la sociedad civil internacional y local en actividades de prevención y gestión de conflictos y la intensificación de la cooperación con las Naciones Unidas y la OSCE; señala que la prevención de crisis y la gestión civil de crisis son cuestiones que se incluyen en el primer pilar, con claras responsabilidades de la Comisión y del Parlamento Europeo;

26.  Recuerda que la responsabilidad del control parlamentario de la Política Europea de Seguridad y de Defensa la comparte el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones con arreglo a los correspondientes Tratados y Constituciones; reitera su opinión de que, en esta perspectiva, que debería suprimirse la Asamblea Parlamentaria de la UEO;

27.  Observa que el gasto militar y la movilización de fuerzas armadas nacionales siguen siendo competencia exclusiva de los Parlamentos nacionales, pero que los costes corrientes de las acciones conjuntas de la UE para gestión de crisis deberían correr a cargo del presupuesto comunitario y, por consiguiente, ser controlados por el Parlamento Europeo;

28.  Pide, por consiguiente, que se establezcan relaciones más estrechas y se intensifique el intercambio de información entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en relación con cuestiones relativas a la PESC y a la PESD, con el fin de hacer posible un diálogo más amplio entre los parlamentos;

29.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros.

(1) Textos aprobados, punto 15.


Industria europea vinculada a la defensa
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Resolución del Parlamento Europeo sobre la industria europea de defensa
P5_TA(2002)0172B5-0186/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre "la aplicación de la estrategia de la Unión sobre los sectores industriales vinculados a defensa" (COM(1997) 583),

–  Vista la Conferencia sobre la mejora de la Capacidad militar y el plan de acción europeo de 19 de noviembre de 2001,

A.  Considerando que durante el Consejo de Asuntos Generales de 19 y 20 de noviembre de 2001 los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de la Unión Europea expusieron claramente, las deficiencias de capacidad militar existentes en los ámbitos de inteligencia, logística, comunicaciones y sistemas de transporte aéreo,

B.  Considerando que los Estados miembros de la Unión Europea gastaron el equivalente al 60% del presupuesto de defensa de los EEUU, pero que el resultado en capacidad militar equivale únicamente al 10%,

C.  Considerando que la mejora de la capacidad militar puede conseguirse principalmente mediante la racionalización de los esfuerzos de defensa y el aumento de la sinergia entre los proyectos nacionales y multinacionales,

1.  Acoge con satisfacción los esfuerzos de reestructuración y racionalización de las industrias de defensa europeas; considera que estos esfuerzos deben recibir un total apoyo de los organismos públicos;

2.  Reitera su opinión de que una industria armamentística europea fuerte, eficiente y viable y una política de adquisiciones efectiva son vitales para el desarrollo de la PESD;

3.  Reitera su apoyo al plan de acción de la Comisión de 1997 contemplado en la citada comunicación y lamenta que apenas se hayan hecho progresos en la aplicación de dicho plan;

4.  Pide a la Comisión que desarrolle un plan de acción actualizado y lo presente al Consejo y al Parlamento lo antes posible; dicho plan de acción debe examinar, entre otras cosas:

   - la medida en que la política comercial común de la UE y la disciplina del mercado único deben aplicarse a las industrias de defensa,
   - la posibilidad de desarrollar un comité de defensa equivalente al Comité Asesor de Investigación Aeronáutica en Europa de manera que la investigación europea en el ámbito de la defensa pueda amalgamarse y coordinarse mejor,
   - las nuevas medidas necesarias para facilitar el establecimiento de empresas transnacionales,
   - la manera en que se puede integrar a las industrias de los países candidatos;

5.  Señala que el sector aerospacial está en la vanguardia de la reestructuración, pero es necesaria una mayor cooperación en el ámbito del equipamiento terrestre y naval;

6.  Considera necesaria la estandarización en el ámbito de la defensa y pide que se hagan mayores esfuerzos para conseguir este objetivo;

7.  Pide a los Estados miembros que concedan una mayor prioridad a la creación de una Agencia Europea de Armamento;

8.  Considera que el artículo 296 del Tratado sólo debe invocarse en asuntos de especial relevancia para los intereses nacionales;

9.  Considera que la aplicación eficaz del código de conducta sobre la exportación de armas debe considerarse un elemento integrante de la política europea industrial de defensa; considera que debe desarrollarse aún más el código y hacerse jurídicamente vinculante, y que, en el marco del proceso post-Niza, la cuestión de las exportaciones de armas debería ser competencia de la Comunidad con lo que se eliminaría un importante obstáculo a la cooperación en la UE en el ámbito de las industrias de defensa;

10.  Acoge con satisfacción los progresos realizados en el proceso llamado de la carta de intenciones de seis países; considera que todos los Estados miembros deberían poder participar a largo plazo en dicho proceso;

11.  Insta a los Estados miembros a conceder prioridad absoluta a sus contratos de defensa para satisfacer las exigencias de capacidad de la PESD; considera que debe prestarse una especial atención a las exigencias de la Fuerza de Intervención Rápida, que debe considerarse un proyecto piloto a este respecto;

12.  Pide al Consejo y a la Comisión que mantengan un diálogo con las autoridades de los EE.UU. con vistas a reforzar las posibilidades de consolidación y fusiones transatlánticas;

13.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros.


Situación en Oriente Medio
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Resolución del Parlamento Europeo sobre Oriente Próximo
P5_TA(2002)0173RC-B5-0194/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistas su Recomendación al Consejo de 13 de diciembre de 2001 (Recomendación del Parlamento Europeo sobre la crisis en el Oriente Próximo y el papel de la Unión Europea en la región)(1) y su Resolución de 7 de febrero de 2002 sobre la situación en Oriente Próximo(2), así como su Resolución de 20 de marzo de 2002 sobre los resultados del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002(3)

A.  Profundamente consternado por la espiral de tragedia humana que sufren los pueblos israelí y palestino,

B.  Convencido de que únicamente la vuelta a la mesa de negociaciones permitirá restablecer la perspectiva de coexistencia de dos Estados, Israel y Palestina, en paz y seguridad,

C.  Profundamente preocupado por los enfrentamientos que se están produciendo en la frontera con el Líbano y que podrían extenderse a toda la zona,

D.  Considerando que la continuación del conflicto en Oriente Próximo es una fuente de tensión creciente en los países árabes y que entraña un deterioro de la situación política y económica internacional,

1.  Apoya las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1397, 1402 y 1403, que piden la retirada del ejército israelí de los territorios palestinos, incluida Ramala, y pide su aplicación completa e inmediata y el cese de todo tipo de violencia;

2.  Condena firmemente todos los atentados suicidas indiscriminados contra Israel perpetrados por extremistas palestinos; pide a la Autoridad Palestina que realice mayores esfuerzos para evitar los actos de terrorismo;

3.  Condena la escalada militar del Gobierno de Sharon, que viola el Derecho internacional y humanitario y no aportará ninguna solución eficaz a los ataques terroristas, y condena la opresión de la población civil palestina por parte del ejército israelí y la destrucción sistemática de infraestructuras en Cisjordania;

4.  Señala claramente al Gobierno israelí que el Sr. Arafat, Presidente de la ANP elegido democráticamente, debe disfrutar de libertad de movimiento y considera inaceptable el arresto domiciliario al que se le somete de facto;

5.  Condena la negativa del Primer Ministro Sharon a permitir que una delegación de alto nivel de la Unión Europea se reúna con el Presidente Arafat y considera que el Gobierno israelí debería aprovechar los sinceros esfuerzos europeos por encontrar una solución a la crisis, incluida la cuestión del terrorismo; considera que el trato ofensivo dado a la delegación de la Unión Europea constituye un punto de inflexión en las relaciones de Israel y la Unión Europea;

6.  Subraya la importancia de la reunión de Madrid entre la Unión Europea, los Estados Unidos, Rusia y el Secretario General de las Naciones Unidas para examinar la situación actual y se felicita por la iniciativa de la Presidencia del Consejo; pide que se prevean medidas para el envío de una fuerza internacional de interposición y de observación a la región bajo la égida de las Naciones Unidas; pide a los Estados miembros que empiecen ya a preparar su contribución a dicha fuerza;

7.  Pide al Consejo que declare el embargo de armas a Israel y a Palestina;

8.  Pide al Consejo y a la Comisión que convoquen urgentemente el Consejo de Asociación UE-Israel con objeto de trasmitir su posición al Gobierno israelí pidiéndole que cumpla con las últimas resoluciones de las Naciones Unidas y reaccione positivamente a los actuales esfuerzos de la Unión Europea por encontrar una solución pacífica al conflicto; pide a la Comisión y al Consejo que, en este contexto, incluyendo la suspensión del acuerdo de Asociación Euromediterráneo UE-Israel;

9.  Subraya la responsabilidad especial que incumbe a los Estados Unidos en la crisis, debido esencialmente a su influencia en la política de Israel, y apoya la decisión de enviar una delegación estadounidense de alto nivel a la zona con objeto de reanudar las conversaciones entre ambas partes y de poner fin a la violencia;

10.  Celebra la aceptación por parte de la Liga Árabe de la propuesta saudí, la cual debería constituir una base para las conversaciones con vistas a un acuerdo de paz duradero entre Israel y Palestina, y pide al Gobierno de Israel que reconozca este hito en la actitud de los países árabes respecto al conflicto;

11.  Condena enérgicamente los actos de antisemitismo que han tenido lugar recientemente en Europa, tales como los cometidos contra sinagogas, escuelas y cementerios judíos;

12.  Manifiesta su total apoyo a los israelíes, a los palestinos y a las organizaciones internacionales que trabajan por la paz a cualquier nivel posible, incluyendo a los reservistas israelíes que se niegan a servir en los Territorios Ocupados, y de manera especial manifiesta su simpatía y apoyo a las coaliciones israelo-palestinas por la paz;

13.  Pide a Israel que garantice el libre acceso de los medios de comunicación a los Territorios Ocupados y que permita a las autoridades diplomáticas y consulares de la Unión Europea que se pongan en contacto con los ciudadanos de la UE en la zona;

14.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Gobierno y al Parlamento de Israel, al Presidente de la Autoridad Nacional Palestina y al Consejo Legislativo Palestino, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos y al Secretario General de la Liga Árabe.

(1) Textos Aprobados, punto 7.
(2) P5_TA(2002)0054.
(3) P5_TA(2002)0137.


Situación en Chechenia
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Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación en Chechenia
P5_TA(2002)0174RC-B5-0188/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre Chechenia,

–  Vistos los recientes informes y declaraciones sobre Chechenia de varias ONG, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa, del Departamento de Estado de los EE.UU. y del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia,

A.  Considerando que los recientes informes y declaraciones sobre Chechenia presentan puntos de vista contrapuestos sobre la situación de los derechos humanos en esta República,

B.  Considerando que en su período de sesiones de invierno celebrado el 23 de enero de 2002 la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE) no consideró la adopción de sanciones contra Rusia por violación de los derechos humanos en Chechenia y que el ponente de su comisión especial, Lord Judd, señaló que, a pesar de que la situación sigue siendo difícil, había sido testigo de "mejoras tangibles" durante la reciente misión de información que llevó a cabo en dicha zona,

C.  Considerando que en el informe anual sobre derechos humanos del Departamento de Estado de los EE.UU., publicado el 4 de marzo de 2002, se califica de "mediocre" la actitud del Gobierno ruso en cuanto a los derechos humanos en Chechenia, donde las fuerzas de seguridad federales dan muestra de poco respeto por los derechos humanos fundamentales y donde existen denuncias creíbles sobre graves violaciones, incluidas numerosas denuncias de ejecuciones extrajudiciales, tanto por parte del Gobierno ruso como por parte de los combatientes chechenos,

D.  Considerando que el informe de la organización "Médicos sin Fronteras", de 4 de marzo de 2002, acusa a la comunidad internacional por el hecho de que, con la excusa de la lucha contra el terrorismo tras los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, ninguna potencia internacional se muestra dispuesta a oponerse al Kremlin y a proteger la vida de los chechenos o, por lo menos, sus derechos más fundamentales, hace hincapié en que cerca de 200 000 chechenos viven en condiciones cada vez más precarias y peligrosas, e insta a las agencias de las Naciones Unidas y a los donantes a que hagan todo cuanto esté en su mano para mejorar de manera concreta la ayuda, especialmente volviendo a instaurar el censo de nuevos refugiados con objeto de que el volumen de ayuda se ajuste al número de beneficiarios y teniendo en cuenta las necesidades más urgentes, es decir, el alojamiento y la calefacción,

E.  Considerando una declaración del 28 de febrero de 2002 de la asociación "Human Rights Watch", con sede en Nueva York, según la cual los actos de brutalidad cometidos por los militares rusos en Chechenia han "caído en el olvido" tras el 11 de septiembre de 2001 y la "carta blanca para hacer uso de la violencia contra civiles" de que dispone Rusia en su calidad de socio clave de los EE.UU. en la campaña contra el terrorismo "está minando la ya escasa confianza que los chechenos hayan podido depositar en Moscú, destruyendo todos los esfuerzos en favor de la paz y, en última instancia, desacreditando a Rusia como socio de la guerra internacional contra el terrorismo",

F.  Considerando que Aslambek Aslajánov, diputado de Chechenia en la Duma, declara que no cree que las autoridades rusas hayan hecho nada por restablecer la calidad de vida en Chechenia, afirma que ha desaparecido cerca del 80 % de los créditos presupuestarios destinados a Chechenia en 2001 y hace hincapié en que "no se respetan en absoluto los derechos humanos",

G.  Considerando que, en su informe sobre Chechenia, presentado en el período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que está celebrándose actualmente en Ginebra, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, subraya que, a pesar de que en Chechenia se estén registrando algunos cambios positivos, la situación relativa a los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo checheno sigue siendo motivo de grave preocupación y que continúa llegando información sobre secuestros por parte de los rebeldes así como sobre violaciones de los derechos humanos por parte de las fuerzas gubernamentales rusas, a lo que hay que añadir que durante el pasado año Rusia no llevó a cabo ninguna investigación creíble sobre estas violaciones, por lo que exhorta a las autoridades rusas a que incrementen sus esfuerzos en este sentido,

H.  Considerando que el portavoz de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa para Chechenia, Lord Judd, anunció durante su reciente visita a Moscú el 21 de marzo pasado su intención de plantear, con ocasión del próximo período de sesiones de la Asamblea, la cuestión de la creación de un grupo consultivo especial sobre Chechenia que se ocupe de los problemas más importantes en relación con este país, como la situación de los derechos humanos y la situación en cuanto al procesamiento de los culpables de violaciones de los derechos humanos en el territorio checheno,

1.  Reitera su convencimiento de que no existe una solución militar a los problemas en Chechenia e insta a todas las partes a que decidan un alto el fuego inmediato y busquen una solución política al conflicto;

2.  Insta al Representante especial del Gobierno de Rusia en Chechenia a que intensifique su compromiso de perseguir y de poner en manos de la justicia a los responsables de violaciones de los derechos humanos, tanto si son miembros de las fuerzas federales rusas como si se trata de terroristas chechenos;

3.  Reconoce que Rusia ha adoptado algunas medidas constructivas en Chechenia con objeto de investigar las violaciones de los derechos humanos, pero lamenta que siga existiendo una diferencia abrumadora entre, por una parte, el número de denuncias de violaciones de los derechos humanos y, por otra, el número de procesos judiciales con respecto a estos casos y el número de acusados que han sido considerados culpables de estos crímenes; señala asimismo la existencia de una diferencia idéntica inaceptable entre el número de procesos penales incoados y el de casos que llegan realmente a juzgarse;

4.  Pide a Rusia que facilite una ayuda adecuada a las víctimas del conflicto, tanto en Chechenia como en las repúblicas rusas vecinas;

5.  Pide a Rusia que cree unas condiciones que permitan el regreso de las personas desplazadas, incluyendo garantías de seguridad y condiciones socioeconómicas adecuadas;

6.  Insta a Rusia a que coopere plenamente con las agencias humanitarias financiadas por la Unión Europea y a que facilite sus condiciones de trabajo, incluyendo un sistema de permisos transparente para Chechenia y el acceso de las organizaciones humanitarias al sistema de comunicaciones por radio de muy alta frecuencia (VHF);

7.  Insta a su Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Rusia a que establezca conjuntamente con la parte rusa un grupo mixto de trabajo sobre Chechenia encargado del seguimiento de la situación y de investigar las acusaciones de violación de los derechos humanos, y a que mantenga informado al Parlamento Europeo;

8.  Recuerda su Resolución de 16 de marzo de 2000 sobre la violación de los derechos humanos y del derecho humanitario en Chechenia(1) que preconizaba la creación de una delegación ad hoc de cinco miembros encargada de visitar la región del norte del Cáucaso para examinar con las autoridades rusas y los representantes chechenos todos los temas relacionados con el conflicto actual, de la forma que se refleja en la citada resolución y en otras resoluciones anteriores;

9.  Solicita que ECHO continúe con sus actividades en la región y coopere con otras organizaciones internacionales con objeto de garantizar una asistencia específica a las víctimas de las minas antipersona, facilitando fisioterapia, prótesis y asistencia psicológica;

10.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que prosigan sus esfuerzos para convencer a las autoridades rusas de que deben facilitar las condiciones operativas de las agencias humanitarias internacionales, en particular de ECHO, así como de los medios de comunicación independientes rusos e internacionales en Chechenia;

11.  Manifiesta su satisfacción, a este respecto, por la iniciativa de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la Duma de organizar un foro denominado "Consejo Consultivo Checheno", que celebró su primera reunión en Moscú en marzo de 2002, con miras a establecer un marco para la reanudación de los contactos directos entre el Gobierno ruso y los separatistas chechenos;

12.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la OSCE, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Duma Estatal y al Consejo de la Federación rusos, al Gobierno de la Federación de Rusia y a las autoridades de Chechenia.

(1) DO C 377 de 29.12.2000, p. 358.

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