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 Índice 
Textos aprobados
Martes 2 de julio de 2002 - Estrasburgo
Semillas de plantas oleaginosas y textiles * (Procedimiento sin informe)
 Acuerdo INTERBUS *** (Procedimiento sin debate)
 Emisiones contaminantes procedentes de máquinas móviles no de carretera ***II (Procedimiento sin debate)
 Estadísticas comunitarias de ciencia y tecnología ***I (Procedimiento sin debate)
 Protección de los animales utilizados para experimentación ***I (Procedimiento sin debate)
 Protección de los animales utilizados con fines experimentales * (Procedimiento sin debate)
 Contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia * (Procedimiento sin debate)
 Suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Sr. Korakas
 Restricciones en materia de transporte internacional por carretera ***I
 Ayudas a las redes transeuropeas ***I
 Tipo de impuestos sobre los biocarburantes *
 Oficina de Control de Seguridad de Euratom (1999-2000)
 Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales
 Procedimiento de concertación (Presupuesto 2003)
 Ejecución del presupuesto 2002

Semillas de plantas oleaginosas y textiles * (Procedimiento sin informe)
PDF 4kWORD 23k
Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (COM(2002) 232 - C5-0301/2002 - 2002/0105(CNS))

(Procedimiento de consulta)

Se aprueba esta propuesta.


Acuerdo INTERBUS *** (Procedimiento sin debate)
PDF 20kWORD 26k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo INTERBUS sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (13262/1/2001 - COM(2001) 540 - C5-0087/2002 - 2001/0242(AVC))
P5_TA(2002)0336A5-0235/2002

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

−  Vista la propuesta de decisión del Consejo (COM(2001) 540(1)),

−  Visto el proyecto de Acuerdo INTERBUS sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (13262/1/2001),

−  Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300, en conexión con el apartado 1 del artículo 71 y artículo 93 del Tratado CE (C5-0087/2002),

−  Vistos el artículo 86 y el apartado 7 del artículo 97 del Reglamento,

−  Visto el informe de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0235/2002),

1.  Emite dictamen conforme sobre la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los terceros países de la Europa Central y Oriental que son miembros de la Conferencia de Ministros de Transporte.

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 193.


"
Emisiones contaminantes procedentes de máquinas móviles no de carretera ***II (Procedimiento sin debate)
PDF 888kWORD 890k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (5198/1/2002 - C5-0150/2002 - 2000/0336(COD))
P5_TA(2002)0337A5-0221/2002

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la posición común del Consejo (5198/1/2002 - C5-0150/2002)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2000) 840)(3),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2001) 626)(4),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 80 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0221/2002),

1.  Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 2 de julio de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

P5_TC2-COD(2000)0336


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (5),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (6),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (7),

Considerando lo siguiente:

(1)  El programa Auto Oil II era un programa destinado a identificar estrategias eficaces en función del coste para cumplir los objetivos de calidad del aire de la Comunidad; que en la Comunicación sobre la revisión del mencionado programa Auto Oil II, la Comisión llegó a la conclusión de que existe la necesidad de adoptar otras medidas para resolver los problemas concretos del ozono y de las emisiones de partículas, y que los últimos trabajos sobre el establecimiento de límites máximos nacionales de emisión han demostrado la necesidad de adoptar medidas adicionales para cumplir los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación comunitaria.

(2)  Se han venido introduciendo gradualmente normas rigurosas sobre las emisiones de los vehículos de circulación por carretera; que se ha decidido ya que dichas normas deben endurecerse, y que, por lo tanto, las emisiones relativas de contaminantes procedentes de máquinas móviles no de carretera pasarán más a primer plano en el futuro.

(3)  La Directiva 97/68/CE (8) introduce valores límite de emisión aplicables a los gases y partículas contaminantes procedentes de motores de combustión interna que se instalan en máquinas móviles no de carretera.

(4)  Aunque la Directiva 97/68/CE sólo se aplica en principio a determinados motores de encendido por compresión, en el considerando 5 de la misma se considera la posterior ampliación de su ámbito de aplicación, en particular a los motores de gasolina.

(5)  Las emisiones de los pequeños motores de encendido por chispa (motores de gasolina) instalados en distintos tipos de máquinas contribuyen de forma notable a los problemas identificados de calidad del aire, tanto actuales como futuros, especialmente en lo que respecta a la formación de ozono.

(6)  Las emisiones de los pequeños motores de encendido por chispa están reguladas en Estados Unidos por normas medioambientales muy rigurosas que han demostrado que es posible lograr una reducción significativa de las emisiones.

(7)  La ausencia de legislación comunitaria permite la comercialización de motores con tecnología obsoleta desde el punto de vista del medio ambiente, quedando de este modo comprometidos los objetivos de calidad del aire en la Comunidad, o la aplicación de legislación nacional en esta materia, que puede crear obstáculos al comercio.

(8)  La Directiva 97/68/CE está profundamente armonizada con la legislación estadounidense correspondiente, y una armonización permanente será beneficiosa tanto para el sector como para el medio ambiente.

(9)  El sector europeo, y en especial los fabricantes que todavía no actúan a escala global, necesitan cierto período de tiempo para cumplir las normas sobre emisiones.

(10)  En la Directiva 97/68/CE aplicable a los motores de encendido por compresión, así como en la normativa estadounidense aplicable a los motores de encendido por chispa, se establecen dos fases de actuación, y que aunque en la legislación comunitaria podría haberse previsto una sola, ello habría dejado esta materia sin regular durante otros cuatro o cinco años.

(11)  Para lograr la necesaria flexibilidad para una adaptación a nivel mundial, se incluye una posible excepción que podrá realizarse por procedimiento de comitología.

(12)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(13)  Por consiguiente, la Directiva 97/68/CE debe modificarse,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 97/68/CE de la forma siguiente:

1)  En el artículo 2:

"
   a) el octavo guión se sustituye por el texto siguiente:
   - comercialización: la acción de poner por primera vez en el mercado un motor a título oneroso o gratuito, con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad;
"
   b) se añaden los guiones siguientes:
   - motor sustitutivo: un motor de nueva construcción que sustituye a un motor en una máquina y que se suministra con este fin exclusivamente;
  - motor portátil: el que cumple al menos uno de los siguientes requisitos:
   a) el motor debe utilizarse en un equipo transportado por el operario durante el desempeño de sus funciones;
   b) el motor debe utilizarse en un equipo que deba funcionar en varias posiciones, como por ejemplo boca abajo o de lado, para desempeñar sus funciones;
  c) el motor debe utilizarse en un equipo cuyo peso en seco, incluido el motor, sea inferior a 20 kilogramos, y que tenga al menos uno de los siguientes atributos:
   i) el operario debe disponer un soporte o transportar el equipo durante el desempeño de sus funciones;
   ii) el operario debe disponer un soporte o un control de posición para el equipo durante el desempeño de sus funciones;
   iii) el motor debe utilizarse en un generador o en una bomba;
   - motor no portátil: el que no se corresponde con la definición de motor portátil;
   - motor portátil profesional de varias posiciones: un motor portátil que cumpla los requisitos de las letras a) y b) de la definición de motor portátil, en relación con el cual el fabricante haya demostrado al organismo de homologación que podría aplicarse al motor una categoría 3 del período de durabilidad de la emisión (con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.1 del apéndice 4 del Anexo IV);
   - período de durabilidad de la emisión: el número de horas indicado en el apéndice 4 del Anexo IV que se utiliza para determinar los factores de deterioro;
   - pequeño volumen de familias: las familias de motores de encendido por chispa con una producción anual total que no alcanza las 5 000 unidades;
   - fabricante de pequeño volumen de motores de encendido por chispa: aquel cuya producción anual total no alcanza las 25 000 unidades.
"

2)  El artículo 4 se modifica de la manera siguiente:

  a) El apartado 2 se modifica de la manera siguiente:
   i) en la primera frase, "Anexo VI" se sustituye por "Anexo VII";
   ii) en la segunda frase, "Anexo VII" se sustituye por "Anexo VIII";
  b) El apartado 4 se modifica de la manera siguiente:
   i) en la letra a), "Anexo VIII" se sustituye por "Anexo IX";
   ii) en la letra b), "Anexo IX" se sustituye "Anexo X";
   c) En el apartado 5, "Anexo X" se sustituye por "Anexo XI".

3)  El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  Los Estados miembros aceptarán las homologaciones y si procede las correspondientes marcas de homologación de la lista incluida en el Anexo XII como conformes a la presente Directiva

"

4)  El artículo 9 se modifica de la manera siguiente:

   a) El título "Calendario" se sustituye por "Calendario para los motores de encendido por compresión";
   b) En el apartado 1, "Anexo VI" se sustituye por "Anexo VII";
  c) El apartado 2 se modifica de la manera siguiente:
   i) "Anexo VI" se sustituye por "Anexo VII";
   ii) "el punto 4.2.1 del Anexo I" se sustituye por "el punto 4.1.2.1 del Anexo I";
  d) El apartado 3 se modifica de la manera siguiente:
   i) "Anexo VI" se sustituye por "Anexo VII";
   ii) "el punto 4.2.3 del Anexo I" se sustituye por "el punto 4.1.2.3 del Anexo I";
   e) En el párrafo primero del apartado 4, donde dice "la comercialización de nuevos motores" debe decir "la comercialización de motores".

5)  Se inserta el artículo siguiente:

"

Artículo 9 bis

Calendario para los motores de encendido por chispa

1.  DIVISIÓN EN CLASES

A los efectos de la presente Directiva, los motores de encendido por chispa se dividen en las siguientes clases.

Clase principal S: pequeños motores con una potencia neta de ≤ 19 kW.

La clase principal S se subdivide en dos categorías:

H: Motores para máquinas portátiles

N: Motores para máquinas no portátiles

Clase/categoría

Cilindrada (cm cúbicos)

Motores portátiles

Clase SH:1

< 20

Clase SH:2

≥20

< 50

Clase SH:3

≥50

Motores no portátiles

Clase SN:1

< 66

Clase SN:2

≥66

< 100

Clase SN:3

≥100

< 225

Clase SN:4

≥225

2.  CONCESIÓN DE HOMOLOGACIONES

A partir del ........ (10), los Estados miembros no podrán denegar la homologación a un tipo de motor o familia de motores de encendido por chispa ni negarse a expedir el documento al que se refiere el Anexo VII y no podrán imponer ningún otro tipo de requisitos de homologación en materia de contaminación atmosférica a las máquinas móviles no de carretera en las que esté instalado un motor, cuando éste cumpla los requisitos especificados en la presente Directiva en relación con la emisión de gases contaminantes.

3.  HOMOLOGACIONES DE LA FASE I

Los Estados miembros denegarán la homologación CE para un tipo de motor o familia de motores y la expedición de los documentos a que se refiere el Anexo VII, y cualquier otra homologación para máquinas móviles no de carretera en las que esté instalado un motor a partir del ...... *, si el motor incumple los requisitos especificados en la misma y si las emisiones de gases contaminantes del motor no se ajustan a los valores límite establecidos en la tabla que figura en el punto 4.2.2.1 del Anexo I.

4.  HOMOLOGACIONES DE LA FASE II

Los Estados miembros denegarán la homologación CE para un tipo de motor o familia de motores y la expedición de los documentos a que se refiere el Anexo VII, y cualquier otra homologación para máquinas móviles no de carretera en las que esté instalado un motor,

después del 1 de agosto de 2004 para las clases de motores SN:1 y SN:2,

después del 1 de agosto de 2006 para la clase de motores SN:4,

después del 1 de agosto de 2007 para las clases de motores SH:1, SH:2 y SN:3, y

después del 1 de agosto de 2008 para la clase de motores SH:3,

si el motor incumple los requisitos especificados en la presente Directiva y si las emisiones de gases contaminantes del motor no se ajustan a los valores límite establecidos en la tabla que figura en el punto 4.2.2.2 del Anexo I.

5.  COMERCIALIZACIÓN:

FECHAS PARA LA FABRICACIÓN DE MOTORES

Seis meses después de las fechas fijadas para las categorías relevantes de motores en los apartados 3 y 4, salvo en el caso de la maquinaria y los motores destinados a la exportación a terceros países, los Estados miembros sólo autorizarán la comercialización de los motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los requisitos de la presente Directiva.

6.  ETIQUETADO DEL CUMPLIMIENTO POR ANTICIPADO DE LOS REQUISITOS DE LA FASE II

Para los tipos o familias de motores que cumplan con los valores límite establecidos en la tabla del punto 4.2.2.2 del Anexo I antes de las fechas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros permitirán un marcado y etiquetado especial a tal efecto para mostrar que el equipo en cuestión cumple con los valores límite antes de las fechas establecidas.

7.  APLICACIÓN DIFERIDA

Para las máquinas que se detallan a continuación, los plazos para el cumplimiento de los valores límite de emisión de la fase II se prorrogarán por un período de tres años, durante los cuales seguirán aplicándose los valores límite de emisión de la fase I:

   - motosierras portátiles: aparatos portátiles diseñados para cortar madera con una sierra de cadena que debe sujetarse con las dos manos, dotados de un motor con una cilindrada superior a 45 cm3, de conformidad con la norma ISO 11681-1;
   - aparatos de empuñadura superior (taladradoras y motosierras forestales): aparatos portátiles con la empuñadura en la parte superior, diseñados para practicar perforaciones o para cortar madera con una sierra de cadena, de conformidad con la norma ISO 11681-2;
   - desbrozadoras portátiles dotadas de motor de combustión interna: aparatos portátiles con una lámina giratoria de metal o plástico destinada a cortar hierbas, maleza, árboles de pequeño tamaño y vegetación similar. Deben estar diseñados de conformidad con la norma ISO 11806 para su utilización en varias posiciones, como, por ejemplo, de lado o boca abajo, e ir provistos de un motor con una cilindrada superior a 40 cm3;
   - cortasetos portátiles: aparatos portátiles concebidos para recortar setos o matorrales mediante una o varias láminas de cuchillas en contrafase, de conformidad con la norma EN 774;
   - cortadoras portátiles dotadas de motor de combustión interna: aparatos portátiles diseñados para cortar materiales duros como piedra, asfalto, hormigón o acero mediante una lámina giratoria de metal y con una cilindrada superior a 50 cm³, de conformidad con la norma EN 1454; y
   - motores no portátiles de eje horizontal de clase SN:3: sólo aquellos con una potencia no superior a 2,5 KW diseñados especialmente para determinados usos industriales, tales como cultivadores, desbrozadoras, aireadores de césped o generadores.

8.  APLICACIÓN DIFERIDA OPCIONAL

No obstante lo dispuesto anteriormente, en cada categoría, los Estados miembros podrán retrasar dos años las fechas citadas en los apartados 3, 4 y 5 en lo que se refiere a los motores cuya fecha de producción sea anterior a dichas fechas.

"

6)  El artículo 10 se modifica de la manera siguiente:

a)  El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"

1.  Las disposiciones del apartado 1 del artículo 8, del apartado 4 del artículo 9 y del apartado 5 del artículo 9 bis no serán aplicables a:

   - los motores para uso de las fuerzas armadas,
   - los motores exentos de conformidad con los apartados 1 bis y 2.

"

b)  Se inserta el apartado siguiente:

"

1bis. Los motores sustitutivos cumplirán los valores límite que debían cumplir los motores a los que sustituyen en el momento en que se comercializaron inicialmente.

Se insertará el texto "MOTOR SUSTITUTIVO" en el manual del propietario o se fijará al motor una etiqueta con dicho texto."

"

c)  Se añaden los apartados siguientes:

"

3.  La aplicación de las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 9 bis se retrasará durante tres años en el caso de los fabricantes de pequeño volumen.

4.  Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 9 bis se sustituirán por las disposiciones correspondientes de la fase I, en el caso de los fabricantes de pequeño volumen de familias de motores hasta un máximo de 25.000 unidades siempre y cuando las diversas familias de motores de que se trate dispongan de cilindrada diferente.

"

7)  Los artículos 14 y 15 se sustituyen por los artículos siguientes:

"

Artículo 14

Adaptación al progreso técnico

Toda modificación que sea necesario realizar con el fin de adaptar los Anexos de la presente Directiva con arreglo al progreso técnico, con la excepción de las disposiciones del punto 1, de los puntos 2.1 a 2.8 y del punto 4 del Anexo I, será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15.

Artículo 14 bis

Procedimiento para excepciones

La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas para cumplir con las exigencias de la Fase II para determinados usos de los motores, en particular las máquinas móviles en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Si los estudios de la Comisión concluyen que por razones técnicas algunas máquinas móviles, en particular con motores portátiles de uso profesional y de posiciones múltiples, no pueden respetar estos plazos, dicha Institución presentará, antes del 31 de diciembre de 2003, un informe acompañado de las propuestas de ampliación del período establecido en el punto 7 del artículo 9 bis y/o otras excepciones pertinentes, que no superen los cinco años, salvo en circunstancias excepcionales, para dichas máquinas, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 15.

Artículo 15

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos comerciales en el sector de los vehículos a motor, denominado en lo sucesivo el "Comité".

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE *, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

___________________

* DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

"

8)  Se añade la siguiente lista al comienzo de los anexos:

"

Lista de anexos

ANEXO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS, MARCADOS DE MOTORES, ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS, ESPECIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN, PARÁMETROS DE DEFINICIÓN DEL TIPO DE MOTOR, ELECCIÓN DEL MOTOR.

ANEXO II: FICHA DE CARACTERÍSTICAS

Apéndice 1: Características esenciales del prototipo

Apéndice 2: Características esenciales de la familia de motores

Apéndice 3: Características esenciales de los tipos de motores de la familia

ANEXO III: PROCEDIMIENTO DE PRUEBA: MOTORES DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN

Apéndice 1: Procedimientos de medición y toma de muestras

Apéndice 2: Calibrado de los instrumentos de análisis

Apéndice 3: Evaluación de los datos y cálculos

ANEXO IV: PROCEDIMIENTO DE PRUEBA: MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA

Apéndice 1: Procedimientos de medición y toma de muestras

Apéndice 2: Calibrado de los instrumentos de análisis

Apéndice 3: Evaluación de los datos y cálculos

Apéndice 4: Factores de deterioro

ANEXO V: CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL COMBUSTIBLE DE REFERENCIA PRESCRITO PARA LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN Y PARA COMPROBAR LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

ANEXO VI: SISTEMA DE ANÁLISIS Y DE TOMA DE MUESTRAS

ANEXO VII: CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN

Apéndice 1: Resultados de las pruebas para los motores de encendido por compresión

Apéndice 2: Resultados de las pruebas para los motores de encendido por chispa

Apéndice 3: Equipos y accesorios necesarios para determinar la potencia del motor

ANEXO VIII: SISTEMA DE NUMERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN

ANEXO IX: LISTA DE HOMOLOGACIONES DE MOTORES/FAMILIAS DE MOTORES CONCEDIDAS

ANEXO X: LISTA DE MOTORES FABRICADOS

ANEXO XI: HOJA DE DATOS DE MOTORES HOMOLOGADOS

ANEXO XII: RECONOCIMIENTO DE HOMOLOGACIONES ALTERNATIVAS.

"

9)  Los Anexos se modifican de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el ...... (11). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

A más tardar el ...... (12), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y, en su caso, una propuesta sobre los posibles costes y beneficios, así como sobre la viabilidad de los siguientes aspectos:

  a) la reducción de las emisiones de partículas de los pequeños motores de explosión, con especial atención a los motores de dos tiempos. El informe tendrá en cuenta:
   i) la estimación de la contribución de esos motores a la emisión de partículas y la manera en que las medidas propuestas de reducción de emisiones pueden contribuir a la mejora de la calidad del aire y a reducir sus efectos en la salud,
   ii) las pruebas, procedimientos de medida y equipos que podrían utilizarse para evaluar las emisiones de partículas de los pequeños motores de explosión en el momento de su homologación,
   iii) los trabajos y las conclusiones del Programa de Medida de Partículas,
   iv) los desarrollos de los procedimientos de prueba, de la tecnología de los motores, de la depuración de los escapes y de las normas mejoradas relativas a los combustibles y los lubricantes para motores, y
   v) los costes de reducir las emisiones de partículas de los pequeños motores de explosión, así como el rendimiento de las medidas que se propongan;
   b) la reducción de las emisiones de los vehículos de recreo, incluidas las motos de nieve y los go-carts, que actualmente no están incluidos;
   c) la reducción de los gases de escape y las emisiones de partículas de los pequeños motores de compresión de menos de 18 Kw;
   d) la reducción de los gases de escape y las emisiones de partículas de los motores de compresión para locomoción. Para medir esas emisiones deberá formularse un ciclo de pruebas.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

1)  El Anexo I se modifica de la manera siguiente:

a)  La primera frase del punto 1 "ÁMBITO DE APLICACIÓN" se sustituye por el siguiente texto:

"

La presente Directiva se aplica a todos los motores que se instalen en máquinas móviles no de carretera y a los motores secundarios que se instalen en vehículos destinados al transporte de viajeros o mercancías por carretera.

"

b)  Las letras A, B, C, D y E del punto 1 se modifican de la manera siguiente:

"
  A. Destinada y apta para desplazarse o ser desplazada sobre el suelo, sea o no sea carretera, y con
   i) Un motor de encendido por compresión con una potencia neta instalada, de conformidad con el punto 2.4, superior a 18 kW pero no mayor de 560 kW (4) y utilizada a velocidad intermitente en lugar de a velocidad constante única.

Entre la maquinaria cuyos motores ….(permanece sin cambios hasta

- grúas móviles;)

   ii) o bien
  

Un motor de encendido por compresión que tenga una potencia neta con arreglo al punto  2.4 de más de 18 kW pero inferior a 560 kW y que funcione a velocidad constante.

Los valores límite se aplicarán solamente a partir del 31 de diciembre de 2006.

   Entre la maquinaria cuyos motores se ajustan a esta definición se incluye, aunque sin carácter restrictivo, la siguiente:
   - compresores de gas,
   - equipos generadores con carga intermitente, incluidos refrigeradores y soldadores,
   - bombas de agua,
  

- mantenimiento de césped, troceadoras, quitanieves, barrederas;

   iii) o bien

Un motor de gasolina de encendido por chispa con una potencia neta instalada, de acuerdo con el punto 2.4, no superior a 19 kW.

   Entre la maquinaria cuyos motores se ajustan a esta definición se incluye, aunque sin carácter restrictivo, la siguiente:
   - cortacéspedes,
   - motosierras,
   - generadores,
   - bombas de agua,

- cortadores de maleza.

   b) La Directiva no es aplicable a:
   B. barcos;
   C. locomotoras de ferrocarril;
  D. aeronaves;
   E. vehículos de recreo, por ejemplo:
   - motos de nieve,
   - motocicletas de campo,

"
  - vehículos todo terreno,
"
Se añade el texto siguiente a la nota 2 del punto 2.4:" "

-  Se añade un nuevo guión al punto 2.8., con el texto siguiente:

" "
   c) El punto 2 se modifica de la manera siguiente:
   … excepto los ventiladores de refrigeración de los motores de refrigeración por aire fijados directamente al cigüeñal (véase el apéndice 3 del Anexo VII).
   - para los motores que vayan a probarse en el ciclo G1, la velocidad intermedia será el 85% de la velocidad de giro nominal (véase el punto 3.5.1.2 del Anexo IV).
   - Se añaden los puntos siguientes:
   2.9. parámetro ajustable: cualquier dispositivo, sistema o elemento del diseño que sea ajustable físicamente y pueda afectar a las emisiones o al funcionamiento del motor durante las pruebas de emisiones o durante el servicio normal;
   2.10. postratamiento: el paso de los gases de escape por un dispositivo o sistema cuyo fin sea alterar física o químicamente dichos gases antes de su liberación a la atmósfera;
   2.11. motor de encendido por chispa: todo motor que funcione por este principio de encendido;
   2.12. dispositivo de control auxiliar de emisiones: todo dispositivo que detecte parámetros de servicio del motor a los efectos de ajustar el funcionamiento de alguna parte del sistema de control de emisiones;
   2.13. sistema de control de emisiones: todo dispositivo, sistema o elemento del diseño que sirva para controlar o reducir las emisiones;
   2.14. sistema de alimentación de combustible: todos los componentes que participan en la dosificación y mezcla del combustible;
   2.15. motor secundario: el que va instalado en un automóvil pero no para impulsar su movimiento;
"
   2.16. duración de la modalidad: el tiempo que pasa entre el final de la velocidad o el par de la modalidad anterior o de la fase de preacondicionamiento y el principio de la modalidad siguiente. Incluye el tiempo durante el que cambia la velocidad o el par y la estabilización al principio de cada modalidad.

-  El punto 2.9 se convierte en el punto 2.17 y los puntos 2.9.1 a 2.9.3 se convierten en los puntos 2.17.1 a 2.17.3.

"

-  El texto del punto 3.1 se sustituye por el siguiente:

"
   d) El punto 3 se modifica de la manera siguiente:
   3.1. Los motores de encendido por compresión homologados de conformidad con la presente Directiva deben llevar las marcas siguientes:

El punto 3.1.3 se modifica de la manera siguiente:

"

-  Se inserta el punto siguiente:

   Anexo VII" se sustituye por "Anexo VIII".
   3.2.1. "3.2. Los motores de encendido por chispa homologados de conformidad con la presente Directiva deben llevar las marcas siguientes:
   3.2.1. la marca o el nombre registrados del fabricante del motor;

"

3.2.2.   el número de homologación CE tal como se define en el Anexo VIII;

   - Los puntos 3.2 a 3.6 se convierten en los puntos 3.3 a 3.7.
"

4.2.  Motores de encendido por chispa

4.2.1.  Generalidades

Los componentes que puedan afectar a la emisión de gases contaminantes deberán estar diseñados, construidos y montados de manera que permitan al motor, en utilización normal y a pesar de las vibraciones a que pueda estar sometido, cumplir las disposiciones de esta Directiva.

El fabricante deberá adoptar medidas técnicas que garanticen la limitación efectiva de las mencionadas emisiones, de acuerdo con esta Directiva, durante la vida útil normal del motor y en condiciones normales de utilización de acuerdo con el apéndice 4 del Anexo IV.

4.2.2.  Especificaciones relativas a las emisiones de contaminantes

Los gases emitidos por el motor presentado para su verificación se medirán por los métodos descritos en el Anexo VI (e incluirán todo dispositivo de postratamiento).

  - La referencia al Anexo VI en el punto 3.7 se sustituye por una referencia al Anexo VII.
"
-  Se inserta el encabezamiento: "4.1 Motores de encendido por compresión.""
   e) El punto 4 se modifica de la manera siguiente:
   - El punto 4.1 se convierte en el punto 4.1.1. y la referencia a los puntos 4.2.1 y 4.2.3 se sustituye por una referencia a los puntos 4.1.2.1 y 4.1.2.3.
   - El punto 4.2 se convierte en el punto 4.1.2 y Anexo V se sustituye por Anexo VI.
   - El punto 4.2.1 se convierte en el punto 4.1.2.1; el punto 4.2.2 se convierte en el punto 4.1.2.2 y la referencia al punto 4.2.1 se sustituye por una referencia al punto 4.1.2.1; los puntos 4.2.3 y 4.2.4 se convierten en los puntos 4.1.2.3 y 4.1.2.4.
   f) Se añade el párrafo siguiente:

Podrán aceptarse otros sistemas o analizadores si producen resultados equivalentes a los siguientes sistemas de referencia:

   - para las emisiones gaseosas medidas en el escape bruto, el sistema representado en la figura 2 del Anexo VI;
   - para las emisiones gaseosas medidas en el escape diluido de un sistema de dilución de flujo total, el sistema representado en la figura 3 del Anexo VI.

4.2.2.1.  Las emisiones de monóxido de carbono, las emisiones de hidrocarburos, las emisiones de óxidos de nitrógeno y la suma de las emisiones de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno no superarán en la fase I la cantidad indicada en la tabla siguiente:

Fase I

Clase

Monóxido de carbono

(CO)

(g/kWh)

Hidrocarburos

(HC)

(g/kWh)

Óxidos de nitrógeno

(NOx)

(g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno

(g/kWh)

HC+NOx

SH:1

805

295

5,36

SH:2

805

241

5,36

SH:3

603

161

5,36

SN:1

519

50

SN:2

519

40

SN:3

519

16,1

SN:4

519

13,4

4.2.2.2.  Las emisiones de monóxido de carbono y la suma de las emisiones de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno no superarán en la fase I la cantidad indicada en la tabla siguiente:

Fase II 

Clase

Monóxido de carbono

(CO)

(g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno

(g/kWh)

HC+NOx

SH:1

805

50

SH:2

805

50

SH:3

603

72

SN:1

610

50,0

SN:2

610

40,0

SN:3

610

16,1

SN:4

610

12,1

Las emisiones de NOx no deberán pasar de 10 g/kWh en ninguna clase de motores.

4.2.2.3.  Sin perjuicio de la definición de "motor portátil" establecida en el artículo 2 de la presente Directiva, los motores de dos tiempos utilizados para impulsar máquinas quitanieves solo deberán cumplir las normas SH:1, SH:2 o SH:3.

___________

1 Véase el apéndice 4 del Anexo 4: factores de deterioro incluidos.

"    g) Los puntos 6.3 a 6.9 se sustituyen por los siguientes:"

6.3.  Cilindrada, dentro del 85% y 100% del motor de mayor cilindrada de la familia.

6.4.  Método de aspiración del aire

6.5.  Tipo de combustible

   - diesel
   - gasolina

6.6.  Tipo/diseño de la cámara de combustión

6.7.  Válvulas y lumbreras: configuraciones, tamaño y número

6.8.  Sistema de alimentación de combustible:

  

para diesel

   - bomba-tubo-inyector
   - bomba en línea
   - bomba distribuidora
   - elemento único
   - inyector unitario
  

para gasolina

   - carburador
   - inyección de combustible por lumbreras
   - inyección directa

6.9.  Características diversas

-   recirculación de gases de escape

-   inyección o emulsión de agua

-   inyección de aire

-   sistema de refrigeración del aire de admisión

-   tipo de encendido (compresión, chispa)

6.10.  Postratamiento del escape

-   catalizador de oxidación

-   catalizador de reducción

-   catalizador de tres vías

-   reactor térmico

-   trampilla de partículas

"

2)  El Anexo II se modifica de la manera siguiente:

a)  En el apéndice 2, el texto de la tabla se modifica de la manera siguiente:

El texto "Cantidad de combustible suministrada por carrera (mm3)" que figura en las líneas 3 y 6 se sustituye por el texto "Cantidad de combustible suministrada por carrera (mm3) para motores diesel, caudal de combustible (g/h) para motores de gasolina"

b)  El apéndice 3 se modifica de la manera siguiente:

"

4.  ALIMENTACIÓN DE COMBUSTIBLE PARA MOTORES DE GASOLINA

4.1.  Carburador.…...................................................................................................

4.1.1.  Marca(s):.…......................................................................................................

4.1.2.  Tipo(s):....………………………….................................................................

4.2.  Inyección de combustible por lumbreras: un solo punto o varios puntos.........

4.2.1.  Marca(s):.....….................................................................................................

4.2.2.  Tipo(s):…........................................................................................................

4.3.  Inyección directa.............................................................................................

4.3.1.  Marca(s):….....................................................................................................

4.3.2.  Tipo(s):…........................................................................................................

4.4.  Caudal de combustible [g/h] y relación de mezcla aire/combustible a la velocidad nominal y con la mariposa totalmente abierta

" "

5.3.  Sistema de distribución variable (en su caso: de admisión o escape)

5.3.1.  Tipo: continuo o intermitente

5.3.2.  Ángulo de cambio de fase de leva

" "

6.  CONFIGURACIÓN DE LUMBRERAS

6.1.  Posición, tamaño y número

7.  SISTEMA DE ENCENDIDO

7.1.  Bobina de encendido

7.1.1.  Marca(s):…......................................................................................................

7.1.2.  Tipo(s):….........................................................................................................

7.1.3.  Número:............................................................................................................

7.2.  Bujía(s)

7.2.1.  Marca(s):…................................................................................................................

7.2.2.  Tipo(s)…....................................................................................................................

7.3.  Magneto

7.3.1.  Marca(s)….................................................................................................................

7.3.2.  Tipo(s)…....................................................................................................................

7.4.  Reglaje del encendido

7.4.1.  Avance estático con respecto al punto muerto superior [grados de ángulo del cigüeñal]….................................................................................................................

7.4.2.  Curva de avance, en su caso:…".

"
   - El encabezamiento del punto 3 se sustituye por el siguiente: "ALIMENTACIÓN DE COMBUSTIBLE PARA MOTORES DIESEL."
   Se insertan los siguientes puntos nuevos:
   - El punto 4 se convierte en el punto 5 y se modifica de la manera siguiente:
   - Se añaden los puntos siguientes:

3)  El Anexo III se modifica de la manera siguiente:

a)  El encabezamiento se sustituye por el siguiente:

"

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN

"

b)  El punto 2.7 se modifica de la manera siguiente:

Anexo VI se sustituye Anexo VII y Anexo IV se sustituye por Anexo V.

c)  El punto 3.6 se modifica como sigue:

"

3.6.1.  "3.6.1. Especificaciones de acuerdo con el punto 1 A del Anexo I:

3.6.1.1.  Especificación A: para los motores incluidos en el punto 1 A(i) del Anexo I con un dinamómetro, se efectuará el siguiente ciclo de ocho modalidades1:…;

_____________

1 Idéntico al ciclo C1 del borrador de la norma ISO 8178-4.

" "

3.6.1.2.  "3.6.1.2. Especificación B: para los motores incluidos en el punto 1 A (ii) con un dinamómetro, se efectuará el siguiente ciclo de cinco modalidades 1:

   - Los puntos 3.6.1 y 3.6.1.1. se modifican del modo siguiente:
   - Se añade el punto siguiente

Número de modalidad

Velocidad del motor

% de carga

Factor de ponderación

1

Nominal

100

0,05

2

Nominal

75

0,25

3

Nominal

50

0,3

4

Nominal

25

0,3

5

Nominal

10

0,1

Las cifras de carga son porcentajes del par correspondiente a la potencia motriz definida como la máxima potencia disponible durante una secuencia de potencia variable, que puede ejecutarse durante un número ilimitado de horas al año, entre los intervalos de mantenimiento establecidos y en las condiciones ambientales establecidas, realizándose el mantenimiento de conformidad con las instrucciones del fabricante2;

_____________

1 Idéntico al ciclo D2 de la norma ISO 8168-4: 1996(E).

2 Véase una mejor ilustración de la definición de potencia motriz en la figura 2 de la norma ISO 8528-1: 1993(E)."

"    - El punto 3.6.3 se modifica de la forma siguiente:"

3.6.3.  Secuencia de prueba

Se iniciará la secuencia de prueba. La prueba se realizará por el orden numérico ascendente de modalidades señalado anteriormente para los ciclos de prueba.

Durante cada modalidad del ciclo de prueba dado …..".

"
   d) El punto 1 del apéndice 1 se modifica de la manera siguiente:

En los puntos 1 y 1.4.3. se sustituye "Anexo V" por "Anexo VI";

4)  Se añade el Anexo siguiente:

"

"ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA

1.  INTRODUCCIÓN

1.1.  En el presente Anexo se describe el método para determinar las emisiones de gases contaminantes de los motores que se van a comprobar.

1.2.  La prueba se efectuará con el motor montado en un banco de pruebas y conectado a un dinamómetro.

2.  CONDICIONES DE PRUEBA

2.1.  Condiciones de prueba del motor

Se medirá la temperatura absoluta (Ta) del aire de admisión, expresada en grados kelvin, y la presión atmosférica seca (ps), expresada en kPa, y se procederá al cálculo del factor fa, definido por la fórmula siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000001

2.1.1.  Validez de la prueba

Para que una prueba se considere válida, el factor fa deberá ser tal que:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000002

2.1.2.  Motores con refrigeración del aire de sobrealimentación

Se deberá registrar la temperatura del medio refrigerante y la del aire de sobrealimentación.

2.2.  Sistema de admisión del motor

El motor deberá estar equipado con un sistema de admisión que presente una restricción a la entrada de aire del orden del 10 % del límite superior prescrito por el fabricante para un filtro de aire nuevo, en las condiciones de funcionamiento del motor asimismo prescritas por el fabricante, que produzca el máximo caudal de aire en la aplicación respectiva del motor.

En el caso de los pequeños motores de encendido por chispa (<1000 cm3 de cilindrada), se utilizará un sistema representativo del motor instalado.

2.3.  Sistema de escape del motor

El motor deberá estar equipado con un sistema de escape que presente una contrapresión del orden del 10 % del límite superior prescrito por el fabricante para las condiciones de funcionamiento del motor que produzca la potencia máxima declarada en la aplicación respectiva del motor.

En el caso de los pequeños motores de encendido por chispa (<1000 cm3 de cilindrada) se utilizará un sistema representativo del motor instalado.

2.4.  Sistema de refrigeración

Se utilizará un sistema de refrigeración del motor con suficiente capacidad para mantener el motor a las temperaturas de funcionamiento normales prescritas por el fabricante. Esta disposición se aplicará a las unidades que deban separarse para medir la potencia, como con un soplante en el que sea necesario desmontar el ventilador (de refrigeración) para acceder al cigüeñal.

2.5.  Aceite lubricante

Se utilizará aceite que cumpla las prescripciones del fabricante del motor para su uso previsto. Los fabricantes deben utilizar lubricantes representativos de los disponibles comercialmente.

Se anotarán las características del aceite lubricante utilizado para la prueba en el punto 1.2 del Anexo VII, Apéndice 2 para motores de encendido por chispa, y se presentarán con los resultados de la prueba.

2.6.  Carburadores ajustables

Los motores con carburadores ajustables limitados se comprobarán en ambos extremos del ajuste.

2.7.  Combustible de prueba

El combustible será el de referencia cuyas características se definen en el Anexo V.

El octanaje y la densidad del combustible de referencia utilizado para la prueba se anotarán en el punto 1.1.1 del Anexo VII, apéndice 2 para motores de encendido por chispa.

En el caso de los motores de dos tiempos, la relación de mezcla combustible/aceite deberá ser la recomendada por el fabricante. El porcentaje de aceite en la mezcla de combustible y lubricante que se alimenta a los motores de dos tiempos, y la densidad resultante del combustible, se anotarán en el punto 1.1.4 del Anexo VII, apéndice 2 para motores de encendido por chispa.

2.8.  Determinación de los ajustes del dinamómetro

La medición de emisiones se basará en la potencia de freno sin corregir. Los accesorios que sólo sean necesarios para el funcionamiento de la máquina y que puedan ir montados en el motor deberán ser desmontados antes de realizar la prueba. En el caso de que no se desmonten estos accesorios, se determinará la potencia por ellos absorbida con el fin de calcular los ajustes del dinamómetro, salvo en el caso de que estos accesorios formen parte integral del motor (por ejemplo, los ventiladores de refrigeración de los motores refrigerados por aire).

Los valores de restricción de admisión y de contrapresión en el turbo de escape se ajustarán a los límites superiores prescritos por el fabricante, en aquellos motores en los que sea posible realizar este ajuste, de acuerdo con los puntos 2.2 y 2.3. Los valores de par máximo a las velocidades de prueba prescritas se determinarán por experimentación con el fin de calcular los valores de par para las modalidades de prueba prescritas. Para los motores que no estén destinados a funcionar dentro de un determinado intervalo de velocidades de giro en una curva de par a plena carga, el par máximo a los regímenes de prueba será el declarado por el fabricante. El reglaje del motor para cada modalidad de prueba se calculará utilizando la fórmula siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000003

donde:

S es el ajuste del dinamómetro [kW]

PM es la potencia máxima observada o declarada a la velocidad de prueba en las condiciones de prueba (véase el apéndice 2 del Anexo VII) [kW]

PAE es la potencia total declarada absorbida por cualquier accesorio montado para la prueba [kW] y no necesario de acuerdo con el apéndice 3 del Anexo VII.

L es el porcentaje de par prescrito para la modalidad de prueba.

Si se cumple la relación

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000004

el valor de PAE podrá ser comprobado por las autoridades técnicas competentes para la concesión de la homologación.

3.  REALIZACIÓN DE LA PRUEBA

3.1.  Instalación del equipo de medida

Se instalará la instrumentación y las sondas de toma según se requiera. Si se utiliza un sistema de dilución de flujo total para la dilución de los gases de escape, se conectará al sistema el extremo posterior del tubo de escape.

3.2.  Puesta en marcha del sistema de dilución y del motor

El sistema de dilución y el motor se pondrán en marcha y se calentarán hasta que se estabilicen todas las temperaturas y presiones a plena carga y a la velocidad de giro nominal (punto 3.5.2).

3.3.  Ajuste de la relación de dilución

La relación de dilución total no deberá ser inferior a cuatro.

En los sistemas controlados por concentración de CO2 o NOx, el contenido de CO2 o NOx del aire de dilución deberá medirse al comienzo y al final de cada prueba. Los valores de concentración básica de CO2 o NOx del aire de dilución medidos antes y después de la prueba no deberán diferir entre sí en más de 100 ppm ó 5 ppm respectivamente.

Cuando se utilice un sistema de análisis de gases de escape diluidos, las concentraciones básicas correspondientes se determinarán recogiendo la muestra de aire de dilución en una bolsa de muestras durante toda la secuencia de pruebas.

La concentración básica continua (sin bolsa) se tomará en tres puntos como mínimo, al comienzo y al final y en un punto próximo a la mitad del ciclo, y se promediarán los valores obtenidos. Las mediciones de nivel básico podrán omitirse si lo solicita el fabricante.

3.4.  Comprobación de los analizadores

Los analizadores de emisiones se ajustarán a cero y se comprobarán con gas de ajuste.

3.5.  Ciclo de prueba

3.5.1.  Especificación 1, A iii) de la maquinaria de acuerdo con el punto 1 del Anexo I.

Cuando la prueba del motor se realice con un dinamómetro, se efectuarán los siguientes ciclos de pruebas de acuerdo con el tipo de maquinaria:

ciclo D (13): motores de velocidad constante y carga intermitente, como equipos generadores;

ciclo G1: aplicaciones no portátiles de velocidad intermedia;

ciclo G2: aplicaciones no portátiles de velocidad nominal;

ciclo G3: aplicaciones portátiles.

3.5.1.1.  Modalidades de prueba y factores de ponderación

Ciclo D

N.º modalidad

1

2

3

4

5

Velocidad del motor

Nominal

Intermedia

Ralentí

% de carga 

100

75

50

25

10

Factor de ponderación

0,05

0,25

0,3

0,3

0,1

Ciclo G1

N.º modalidad

1

2

3

4

5

6

Velocidad del motor

Nominal

Intermedia

Ralentí

% de carga

100

75

50

25

10

0

Factor de ponderación

0,09

0,2

0,29

0,3

0,07

0,05

Ciclo G2

N.º modalidad

1

2

3

4

5

6

Velocidad del motor

Nominal

Intermedia

Ralentí

% de carga

100

75

50

25

10

0

Factor de ponderación

0,09

0,2

0,29

0,3

0,07

0,05

Ciclo G3

N.º modalidad

1

2

Velocidad del motor

Nominal

Intermedia

Ralentí

% de carga

100

0

Factor de ponderación

0,85*

0,15*

____________________

Las cifras de carga son porcentajes del par correspondiente a la potencia motriz definida como máxima potencia disponible durante una secuencia de potencia variable, que puede durar un número ilimitado de horas al año, entre los intervalos de mantenimiento establecidos y con arreglo a las condiciones ambiente establecidas, realizándose el mantenimiento de acuerdo con lo prescrito por el fabricante. Véase una mejor ilustración de la definición de potencia motriz en la figura 2 de la norma ISO 8528-1: 1993(E).

* En la Fase 1 podrán utilizarse los valores 0,90 y 0,10 en lugar de 0,85 y 0,15 respectivamente.

3.5.1.2.  Selección del ciclo de prueba apropiado

Si se conoce el principal uso final de un modelo de motor, entonces puede elegirse el ciclo de prueba en función de los ejemplos del punto 3.5.1.3. Si no se conoce con seguridad, entonces debe elegirse el ciclo de prueba apropiado en función de las prescripciones técnicas del motor.

3.5.1.3.  Ejemplos (esta lista no es exhaustiva):

Ejemplos típicos para:

Ciclo D:

Equipos generadores con carga intermitente, incluidos los equipos generadores a bordo de barcos y trenes (no destinados a propulsión), equipos refrigeradores, aparatos soldadores;

Compresores de gas.

Ciclo G1:

Motores delanteros o traseros para cortacéspedes.

Vehículos para campos de golf.

Barrederas para césped.

Cortacéspedes de cilindros o giratorios de control manual.

Equipos quitanieves.

Equipos de eliminación de residuos.

Ciclo G2:

Generadores portátiles, bombas, soldadores y compresores de aire.

También puede incluir equipos de mantenimiento del césped o de jardinería, que funcionen a la velocidad nominal del motor.

Ciclo G3:

Ventiladores.

Motosierras.

Recortasetos.

Serrerías portátiles.

Roturadoras giratorias.

Pulverizadoras.

Recortabordes.

Equipos de aspiración.

3.5.2.  Acondicionamiento del motor

El calentamiento del motor y el sistema se efectuarán a los valores máximos de velocidad de giro y de par, a fin de estabilizar los parámetros del motor de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

Nota: El período de acondicionamiento deberá evitar también la influencia de los depósitos formados en el sistema de escape en una prueba anterior. Asimismo se requiere un período de estabilización entre puntos de prueba, que se ha incluido para reducir al mínimo las influencias de cada punto sobre el siguiente.

3.5.3.  Secuencia de prueba

Se realizarán los ciclos de prueba G1, G2 o G3 por el orden numérico de modalidades señalado. El tiempo de toma de muestras de cada modalidad será de 180 segundos como mínimo. Se medirán los valores de concentración de escape y se anotarán durante los 120 últimos segundos del tiempo de toma respectivo. En cada punto de medición, la duración de la modalidad será suficiente para que el motor alcance su estabilidad térmica antes de iniciar la toma de muestras. Se anotará la duración de la modalidad y se incluirá en el informe.

a)  Para motores comprobados con la configuración para la prueba dinamométrica de control de velocidad: Durante cada modalidad del ciclo de prueba, después del período de transición inicial, se deberá mantener la velocidad de giro prescrita con una tolerancia de un ± 1 % de la velocidad nominal o de ± 3 min-1, debiendo tenerse en cuenta el más elevado de estos dos valores, excepto en lo que se refiere a la velocidad de ralentí, que deberá estar dentro de las tolerancias declaradas por el fabricante. El par prescrito se deberá mantener de manera que el valor medio del período durante el cual se realicen las mediciones esté dentro de una tolerancia de un ± 2 % del par máximo a la velocidad de giro de la prueba.

b)  Para motores comprobados con la configuración para la prueba dinamométrica de control de carga: Durante cada modalidad del ciclo de prueba, después del período de transición inicial, se deberá mantener la velocidad de giro prescrita con una tolerancia de un ± 2 % de la velocidad nominal o de ± 3 min-1, debiendo tenerse en cuenta el más elevado de estos dos valores, pero en cualquier caso se deberá mantener dentro de una tolerancia de un ± 5 %, excepto en lo que se refiere a la velocidad de ralentí, que deberá estar dentro de las tolerancias declaradas por el fabricante.

Durante cada modalidad del ciclo de prueba en la que el par prescrito alcance o supere el 50 % del par máximo a la velocidad de giro de la prueba, el par medio prescrito durante el período de adquisición de datos se deberá mantener dentro de una tolerancia de un ± 5 % del par prescrito. Durante los modos del ciclo de prueba en los que el par prescrito sea inferior al 50 % del par máximo a la velocidad de giro de la prueba, el par medio prescrito durante el período de adquisición de datos se deberá mantener dentro de una tolerancia de un ± 10 % del par prescrito o ± 0,5 Nm, debiendo tenerse en cuenta el más elevado de estos dos valores.

3.5.4.  Respuesta de los analizadores

La salida de los analizadores se registrará en un registrador gráfico de banda de papel o se medirá con un sistema de adquisición de datos equivalente, con los gases de escape circulando por los analizadores, como mínimo durante los 180 últimos segundos de cada modalidad. Si se utiliza la toma de muestras en bolsas para la medición del CO y el CO2 diluidos (véase el punto 1.4.4 del apéndice 1), se recogerá una muestra en una bolsa durante los 180 últimos segundos de cada modalidad y se analizará y registrará la muestra.

3.5.5.  Condiciones del motor

En cada modalidad se medirán la velocidad de giro y la carga del motor, la temperatura del aire de admisión y el caudal de combustible, una vez estabilizado el motor. Se anotará cualquier dato necesario para el cálculo (véanse los puntos 1.1 y 1.2 del apéndice 3).

3.6.  Recomprobación de los analizadores

Después de la prueba de emisiones se repetirá la comprobación utilizando un gas de cero y el mismo gas de ajuste. La prueba se considerará válida si la diferencia entre los resultados de las dos mediciones es inferior al 2 %.

APÉNDICE 1

1.  PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y TOMA DE MUESTRAS

Los gases emitidos por el motor sometido a prueba se medirán por los métodos señalados en el Anexo VI. Los métodos del Anexo VI describen los sistemas de análisis recomendados para las emisiones gaseosas (punto 1.1).

1.1.  Características del dinamómetro

Se utilizará un dinamómetro para motores con características adecuadas para realizar el ciclo de prueba descrito en el punto 3.5.1 del Anexo IV. Los instrumentos de medida del par y de la velocidad de giro deberán permitir la medición de la potencia en el eje dentro de los límites señalados. Puede ser necesario efectuar cálculos adicionales.

La precisión del equipo de medida deberá ser tal que no se sobrepasen las tolerancias máximas de las cifras indicadas en el punto 1.3.

1.2.  Caudal de combustible y caudal diluido total

Se utilizarán caudalímetros con la precisión definida en el punto 1.3 para medir el caudal de combustible que se utilizará para calcular las emisiones (apéndice 3). Si se utiliza un sistema de dilución de flujo total, se medirá el caudal total del escape diluido (GTOTW) con un PDP o CFV (véase el punto 1.2.1.2 del Anexo VI). La precisión se ajustará a las disposiciones del punto 2.2 del apéndice 2 del Anexo III.

1.3.  Precisión

El calibrado de todos los instrumentos de medida deberá ser conforme con las normas nacionales (internacionales) pertinentes y cumplir los requisitos prescritos en las tablas 2 y 3.

Tabla 2 - Desviaciones permisibles de los instrumentos de medida de los parámetros relacionados con el motor

N.º

Dato

Desviación permisible

1

Velocidad de giro del motor

± 2 % del valor medido o ± 1 % del valor máximo del motor, debiéndose tener en cuenta el más elevado de estos valores

2

Par

± 2 % del valor medido o ± 1 % del valor máximo del motor, debiéndose tener en cuenta el más elevado de estos valores

3

Consumo de combustible a

± 2 % del valor máximo del motor

4

Consumo de aire a

± 2 % del valor medido o ± 1 % del valor máximo del motor, debiéndose tener en cuenta el más elevado de estos valores

Los cálculos de las emisiones de escapa que se describen en esta Directiva se basan, en algunos casos, en métodos de medida o cálculo diferentes. Debido a las limitadas tolerancias totales para el cálculo de las emisiones de escape, los valores admisibles para algunos datos, utilizados en las ecuaciones apropiadas, deben ser más pequeños que las tolerancias admisibles prescritas en la norma ISO 3046-3.

Tabla 3 - Desviaciones permisibles de instrumentos de medida de otros parámetros esenciales

N.º

Dato

Desviaciones permisibles

1

Temperaturas ≤ 600 K

± 2 K absolutos

2

Temperaturas ≥ 600 K

± 1 % del valor medido

3

Presión de los gases de escape

± 0,2 kPa absolutos

4

Depresión en el colector de admisión

± 0,05 kPa absolutos

5

Presión atmosférica

± 0,1 kPa absolutos

6

Otras presiones

±0,1 kPa absolutos

7

Humedad relativa

± 3 % absolutos

8

Humedad absoluta

± 5 % del valor medido

9

Caudal de aire de dilución

± 2 % del valor medido

10

Caudal de gases de escape diluidos

± 2 % del valor medido

1.4.  Determinación de los componentes gaseosos

1.4.1.  Características generales de los analizadores

Los analizadores deberán tener una amplitud de medida compatible con la precisión requerida para la medición de las concentraciones de los componentes de los gases de escape (punto 1.4.1.1). Se recomienda utilizar los analizadores de manera que la concentración medida esté comprendida entre el 15 % y el 100 % del valor máximo de la escala.

Si el valor máximo de la escala es igual o inferior a 155 ppm (o ppm C) o se utilizan sistemas de lectura (ordenadores, registradores de datos) que ofrezcan suficiente precisión y resolución por debajo del 15 % del valor máximo de la escala, serán también admisibles concentraciones inferiores al 15 % del valor máximo de la escala. En este caso deberán realizarse calibraciones adicionales para garantizar la precisión de las curvas de calibrado (véase el punto 1.5.5.2 del apéndice 2 del presente Anexo).

La compatibilidad electromagnética (CEM) del equipo deberá ser de un nivel que reduzca al mínimo los errores adicionales.

1.4.1.1.  Precisión

El analizador no se desviará del punto de calibrado nominal más de un ± 2 % del valor medido en todo el campo de medida excepto cero, ni más de un ± 0,3 % del valor máximo de la escala en cero. La precisión se determinará de acuerdo con los requisitos de calibrado prescritos en el punto 1.3.

1.4.1.2  Repetibilidad

La repetibilidad, deberá ser tal que 2,5 veces la desviación típica de diez respuestas repetitivas a un determinado gas de calibración o de ajuste, no sea superior a un ± 1 % del valor máximo de la escala de concentración para cada campo de medida utilizado por encima de 100 ppm (o ppm C) o a un ± 2 % de cada campo de medida utilizado por debajo de 100 ppm (o ppm C).

1.4.1.3.  Ruido

La respuesta pico a pico del analizador a los gases de cero y calibración o ajuste en cualquier período de diez segundos no deberá sobrepasar el 2 % del valor máximo de la escala en todos los campos de medida utilizados.

1.4.1.4.  Deriva de cero

La deriva de cero se define como la respuesta media, incluido el ruido, a un gas de cero durante un intervalo de 30 segundos. La deriva de cero durante un período de una hora deberá ser inferior al 2 % del valor máximo de la escala en el campo de medida más bajo utilizado.

1.4.1.5.  Deriva de ajuste

La respuesta de ajuste se define como la respuesta media, incluido el ruido, a un gas de ajuste durante un intervalo de 30 segundos. La deriva de ajuste durante un período de una hora deberá ser inferior al 2 % del valor máximo de la escala en el campo de medida más bajo utilizado.

1.4.2.  Secado de los gases

Los gases de escape deberán medirse en fase húmeda o seca. Si se utiliza un dispositivo de secado de gases, deberá tener un efecto mínimo en la concentración de los gases medidos. Los desecantes químicos no constituyen un método aceptable para la eliminación del agua de la muestra.

1.4.3.  Analizadores

En los puntos 1.4.3.1 a 1.4.3.5 se describen los principios de medición que deberán utilizarse. En el Anexo VI se ofrece una descripción detallada de los sistemas de medición.

Los gases que se hayan de medir se analizarán con los instrumentos indicados a continuación. En el caso de los analizadores no lineales se permite la utilización de circuitos linealizadores.

1.4.3.1.  Análisis de monóxido de carbono (CO)

El analizador de monóxido de carbono será del tipo de absorción de infrarrojos no dispersivo (NDIR).

1.4.3.2.  Análisis de dióxido de carbono (CO2)

El analizador de dióxido de carbono será del tipo de absorción de infrarrojos no dispersivo (NDIR).

1.4.3.3.  Análisis de oxígeno (O2)

Los analizadores de oxígeno deberán ser detectores paramagnéticos (PMD), sensores de dióxido de zirconio (ZRDO) u otros sensores electroquímicos (ECS).

Nota: No se recomienda utilizar sensores de dióxido de zirconio cuando las concentraciones de HC y CO son elevadas, como en el caso de los motores de encendido por chispa de mezcla pobre. En el caso de los sensores electroquímicos se tendrá en cuenta una compensación por interferencia de CO2 y NOX.

1.4.3.4.  Análisis de hidrocarburos (HC)

Para tomar muestras de gas puro, el analizador de hidrocarburos deberá ser del tipo de detector de ionización de llama caldeado (HFID), con el detector, válvulas, tuberías, etc., caldeados para mantener los gases a una temperatura de 463 ± 10°K (190 ± 10 °C).

Para tomar muestras de gas diluido, el analizador de hidrocarburos deberá ser del tipo de detector de ionización de llama caldeado (HFID) o del tipo de detector de ionización de llama (FID).

1.4.3.5.  Análisis de óxidos de nitrógeno (NOx)

El analizador de óxidos de nitrógeno deberá ser del tipo de detector quimioluminiscente (CLD) o de detector quimioluminiscente caldeado (HCLD) con un convertidor NO2/NO si la medición se realiza en seco. Si la medición se efectúa en fase húmeda, se utilizará un HCLD con convertidor mantenido a una temperatura superior a 328 K (55 °C), siempre que se cumpla la condición de la comprobación por enfriamiento en agua (véase el punto 1.9.2.2 del apéndice 2 del Anexo III). Tanto con CLD como con HCLD, el circuito de toma de muestras se mantendrá a una temperatura de pared de 328 K a 473 K (55 °C a 200 °C) hasta el convertidor en el caso de la medición en seco, y hasta el analizador en el caso de la medición en fase húmeda.

1.4.4.  Toma de muestras de emisiones gaseosas

Si en la composición de los gases de escape influyese cualquier sistema de postratamiento del escape, la muestra de gases de escape se tomará antes de dicho dispositivo.

La sonda de toma de muestras de emisiones de escape deberá estar en el lado de alta presión del silenciador, pero lo más lejos posible del orificio de escape. Para garantizar la mezcla completa de las emisiones de escape antes de la toma de muestras, puede insertarse opcionalmente una cámara de mezcla entre la salida del silenciador y la sonda de toma de muestras. El volumen interno de la cámara de mezcla no debe ser inferior a diez veces la cilindrada del motor sometido a prueba, y deberá ser de altura, anchura y profundidad aproximadamente iguales, de forma parecida a la de un cubo. La cámara de mezcla deberá ser lo más pequeña que resulte viable y acoplarse lo más cerca posible del motor. La tubería de escape que salga de la cámara de mezcla del silenciador deberá extenderse al menos 610 mm más allá de la ubicación de la sonda de toma de muestras y ser de tamaño suficiente para reducir al mínimo la contrapresión. La temperatura de la superficie interior de la cámara de mezcla deberá mantenerse por encima del punto de condensación de los gases de escape y se recomienda mantener una temperatura mínima de 338ºK (65 °C).

Como alternativa, todos los componentes pueden medirse directamente en el túnel de dilución, o tomando una muestra en una bolsa y determinando posteriormente la concentración de dicha muestra.

APÉNDICE 2

1.  CALIBRADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ANÁLISIS

1.1.  Introducción

Todos los analizadores deberán calibrarse con la frecuencia necesaria para cumplir las prescripciones de la presente norma en materia de precisión. En este apartado se describe el método de calibración que deberá utilizarse para los analizadores indicados en el punto 1.4.3 del apéndice 1.

1.2.  Gases de calibración

Se deberá respetar la vida en almacén de todos los gases de calibración.

Se anotará la fecha de caducidad de los gases de calibración indicada por el fabricante.

1.2.1.  Gases puros

La pureza requerida de los gases está determinada por los límites de contaminación que se indican seguidamente. Para la operación se deberá disponer de los siguientes gases:

   - nitrógeno purificado (contaminación ≤ 1 ppm C, ≤ 1 ppm CO, ≤ 400 ppm CO2, ≤ 0,1 ppm NO)
   - oxígeno purificado (pureza > 99,5 % vol O2)
   - mezcla de hidrógeno y helio (40 ± 2 % de hidrógeno, el resto helio); contaminación ≤ 1 ppm C, ≤ 400 ppm CO2
   - aire sintético purificado (contaminación ≤ 1 ppm C, ≤ 1 ppm CO, ≤ 400 ppm CO2, ≤ 0,1 ppm NO (contenido de oxígeno entre el 18 % y el 21 % vol)

1.2.2.  Gases de calibración

Se deberá disponer de mezclas de gases con las siguientes composiciones químicas:

-  C3H8 y aire sintético purificado (véase el punto 1.2.1.);

   - CO y nitrógeno purificado;
   - Nox y nitrógeno purificado (la cantidad de NO2 contenida en este gas de calibración no deberá sobrepasar el 5 % del contenido de NO);
   - CO2 y nitrógeno purificado
   - CH4 y aire sintético purificado
   - C2H6 y aire sintético purificado

Nota: Se permite utilizar otras combinaciones de gases a condición de que los gases no reaccionen entre sí.

La concentración real de un gas de calibración no deberá diferir del valor nominal en más de un ± 2 %. Todas las concentraciones de gas de calibración se expresarán en relación con el volumen (porcentaje de volumen o ppm de volumen).

Los gases utilizados para calibración podrán obtenerse también mediante mezcladores de precisión (divisores de gas), diluyendo con N2 purificado o con aire sintético purificado. La precisión del dispositivo de mezcla deberá ser tal que la concentración de los gases de calibración diluidos pueda determinarse con una aproximación del ± 1,5 %. Esta precisión implica que los gases primarios utilizados para la mezcla deben conocerse con una precisión mínima del ± 1 %, trazable con arreglo a normas nacionales o internacionales para gases. La verificación se realizará a un valor entre el 15 % y el 50 % de la escala máxima para cada calibración que incorpore un mezclador.

Como alternativa, el mezclador puede comprobarse con un instrumento que sea lineal por naturaleza, por ejemplo, utilizando gas NO con un CLD. El valor de calibración del instrumento se ajustará con el gas de calibración directamente conectado al mismo. El mezclador se comprobará en los valores utilizados y el valor nominal se comparará con la concentración medida del instrumento. La diferencia en cada punto será del orden del ± 0,5 % del valor nominal.

1.2.3.  Comprobación de la interferencia de oxígeno

Los gases de comprobación de la interferencia de oxígeno contendrán propano con 350 ppm C ± 75 ppm C de hidrocarburos. El valor de concentración se determinará con arreglo a las tolerancias del gas de calibración mediante un análisis cromatográfico de los hidrocarburos totales más impurezas o mediante una mezcla dinámica. El nitrógeno será el diluyente predominante, siendo el resto oxígeno. La mezcla requerida para comprobar motores de gasolina es la siguiente:

Concentración de interferencia O2

Resto

10 (9 a 11)

Nitrógeno

5 (4 a 6)

Nitrógeno

0 (0 a 1)

Nitrógeno

1.3.  Procedimiento operativo para los analizadores y el sistema de toma de muestras

El procedimiento operativo para los analizadores deberá atenerse a las instrucciones de puesta en marcha y manejo del fabricante del instrumento. Se incluirán las prescripciones mínimas señaladas en los puntos 1.4 a 1.9. En el caso de instrumentos de laboratorio como la cromatografía gaseosa (GC) y la cromatografía líquida de alta resolución (HPLC), se aplicará exclusivamente el punto 1.5.4.

1.4.  Prueba de fugas

Se someterá al sistema a una prueba de fugas. Se desconectará la sonda del sistema de escape y se taponará el extremo. Se pondrá en marcha la bomba del analizador. Tras un período de estabilización inicial, todos los caudalímetros deberán indicar cero. Si no es así, se comprobarán las líneas de toma de muestras y se corregirá el defecto.

El máximo caudal de infiltración admisible en el lado de vacío será el 0,5 % del caudal utilizado para la porción del sistema que se comprueba. Para un cálculo estimativo de los caudales utilizados se podrán emplear los caudales de los analizadores y los caudales en "bypass".

Como alternativa, se puede vaciar el sistema con una presión mínima de 20 kPa en vacío (80 kPa absolutos). Después de un período de estabilización inicial, el incremento de presión δp (kPa/min) en el sistema no deberá sobrepasar el valor:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000005

Donde:

Vsyst = volumen del sistema [l]

fr = caudal del sistema [l/min]

Otro método consiste en la introducción de un cambio en la etapa de concentración al principio de la línea de toma de muestras, pasando de gas de cero a gas de ajuste. Si después de un período de tiempo adecuado, la medición señala una concentración inferior en comparación con la concentración introducida, esto indica que hay problemas de calibración o de fugas.

1.5.  Procedimiento de calibración

1.5.1.  Conjunto de instrumentos

Se calibrará el conjunto de instrumentos y se contrastarán las curvas de calibración con los gases patrón. Deberán utilizarse los mismos caudales de gas que en la toma de muestras de gases de escape.

1.5.2.  Tiempo de calentamiento

El tiempo de calentamiento deberá estar de acuerdo con las recomendaciones del fabricante. Si no está especificado, se recomienda un período de calentamiento de los analizadores de dos horas como mínimo.

1.5.3.  Analizador NDIR y HFID

Se pondrá a punto el analizador NDIR según se requiera y se optimizará la llama de combustión del analizador HFID (punto 1.9.1).

1.5.4.  GC y HPCL

Se calibrarán ambos instrumentos de acuerdo con las mejores prácticas de laboratorio y las recomendaciones del fabricante.

1.5.5.  Determinación de las curvas de calibración

1.5.5.1.  Reglas generales

a)  Se calibrarán todos los campos de medida normalmente utilizados.

b)  Los analizadores de CO, CO2, NOx y HC se ajustarán a cero utilizando aire sintético (o nitrógeno) purificado.

c)  Se introducirán en los analizadores los gases de calibración adecuados, se anotarán los valores correspondientes y se determinará la curva de calibración.

d)  Se determinará la curva de calibración para todos los campos de medida, excepto el más bajo, en al menos diez puntos de calibración (excepto el cero) separados a intervalos iguales. Se determinará la curva de calibración para el campo de medida más bajo en al menos diez puntos de calibración (excepto el cero) separados de modo que la mitad de los puntos de calibración queden por debajo del 15 % de la escala máxima del analizador, y el resto queden por encima del 15 % de la escala máxima. En todos los campos de medida, la concentración nominal máxima debe ser igual o mayor que el 90 % de la escala máxima.

e)  La curva de calibración se calculará por el método de los mínimos cuadrados. Puede utilizarse una ecuación lineal o no lineal de ajuste óptimo.

f)  Los puntos de calibración no deben diferir de la línea de ajuste óptimo de mínimos cuadrados en más de un ± 2 % del valor medido o de un ± 0,3 % de la escala máxima, debiendo tenerse en cuenta el más elevado de estos dos valores.

g)  Si es necesario, se volverá a comprobar el ajuste cero y se repetirá el procedimiento de calibración.

1.5.5.2.  Métodos alternativos

Si puede demostrarse que es posible conseguir una precisión equivalente mediante una tecnología alternativa (por ejemplo, ordenador, selector de escala controlado electrónicamente, etc.), podrán utilizarse estos métodos alternativos.

1.6.  Comprobación de la calibración

Antes de cada análisis deberá comprobarse cada uno de los campos de medida normalmente utilizados, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

La calibración se comprueba utilizando un gas de cero y un gas de ajuste cuyo valor nominal es superior al 80 % del valor máximo de la escala correspondiente al campo de medidas que se comprueba.

Si el valor hallado para los dos puntos que se consideran no difiere del valor de referencia declarado en más de un ± 4 % del valor máximo de la escala, podrán modificarse los parámetros de ajuste. En otro caso deberá determinarse una nueva curva de calibración de acuerdo con el punto 1.5.5.1.

1.7.  Calibración del analizador de gas indicador para la medición del caudal de escape

La calibración del analizador con el que se mide la concentración del gas indicador se realizará con el gas patrón.

La curva de calibración se determinará en al menos diez puntos de calibración (excepto el cero) espaciados de modo que la mitad de los puntos de calibración queden situados entre el 4 % y el 20 % de la escala máxima del analizador y el resto queden entre el 20 % y el 100 % de dicha escala máxima. La curva de calibración se calculará por el método de los mínimos cuadrados.

La curva de calibración no deberá diferir en más de un ± 1 % de la escala máxima del valor nominal de cada punto de calibración, en la gama del 20 % al 100 % de la escala máxima. Tampoco debe diferir en más de un ± 2 % de la medición del valor nominal en la gama del 4 % al 20 % de la escala máxima. El analizador se ajustará a cero y se comprobarán con gas de ajuste antes de realizar la prueba, utilizando un gas de cero y un gas de ajuste cuyo valor nominal sea superior al 80 % de la escala máxima del analizador.

1.8.  Prueba de rendimiento del convertidor de NOx

El rendimiento del convertidor utilizado para la conversión del NO2 en NO se comprobará como se indica en los puntos 1.8.1 a 1.8.8 (figura 1 del apéndice 2 del Anexo III).

1.8.1.  Preparación de la prueba

Utilizando el montaje de prueba representado en la figura 1 del Anexo III y siguiendo el procedimiento indicado a continuación, podrá comprobarse el rendimiento de los convertidores por medio de un ozonizador.

1.8.2.  Calibración

El CLD y el HCLD se calibrarán en el campo operativo más frecuente siguiendo las prescripciones del fabricante y utilizando gas de cero y gas de ajuste (el contenido de NO de estos gases deberá suponer aproximadamente el 80 % del campo operativo y la concentración de NO2 de la mezcla de gases deberá ser inferior al 5 % de la concentración de NO). El analizador de NOx deberá estar en la modalidad NO, de manera que el gas de ajuste no pase por el convertidor. Se registrará la concentración indicada.

1.8.3.  Cálculo

El rendimiento del convertidor de NOx se calcula como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000006

Donde:

a = concentración de NOx de acuerdo con el punto 1.8.6;

b = concentración de NOx de acuerdo con el punto 1.8.7;

c = concentración de NO de acuerdo con el punto 1.8.4;

d = concentración de NO de acuerdo con el punto 1.8.5.

1.8.4.  Adición de oxígeno

Mediante una T de conexión se añadirá continuamente oxígeno o aire de cero al flujo de gases hasta que la concentración indicada sea inferior en un 20 % aproximadamente a la concentración de calibración indicada de acuerdo con el punto 1.8.2 (el analizador estará en la modalidad NO).

Se registrará la concentración indicada (c). Durante todo el proceso se mantendrá desactivado el ozonizador.

1.8.5.  Activación del ozonizador

A continuación se activará el ozonizador con el fin de generar suficiente ozono para reducir la concentración de NO hasta un nivel aproximado del 20 % (mínimo 10 %) de la concentración de calibración indicada según el punto 1.8.2. Se registrará la concentración indicada (d) (el analizador estará en la modalidad NO).

1.8.6.  Modalidad NOx

Seguidamente se pondrá el analizador de NO en la modalidad NOx para que la mezcla de gases (compuesta de NO, NO2, O2 y N2) pase por el convertidor. Se registrará la concentración indicada (a) (el analizador estará en el modo NOx).

1.8.7.  Desactivación del ozonizador

A continuación se desactivará el ozonizador y la mezcla de gases descrita en el punto 1.8.6 pasará por el convertidor al detector. Se registrará la concentración indicada (b) (el analizador estará en la modalidad NOx).

1.8.8.  Modalidad NO

Al cambiar a la modalidad NO con el ozonizador desactivado, se corta también el flujo de oxígeno o aire sintético. La lectura del NOx del analizador no deberá desviarse en más de un ± 5 % del valor medido según el punto 1.8.2 (el analizador estará en el modo NO).

1.8.9.  Intervalo de comprobación

El rendimiento del convertidor deberá comprobarse cada mes.

1.8.10.  Rendimiento requerido

El rendimiento del convertidor no deberá ser inferior al 90 %; no obstante, se recomienda encarecidamente un rendimiento del 95 %.

Nota: Si con el analizador en la escala más utilizada, el ozonizador no puede proporcionar una reducción del 80 % al 20 % de acuerdo con el punto 1.8.5, deberá utilizarse la escala más alta que proporcione dicha reducción.

1.9.  Ajuste del FID

1.9.1.  Optimización de la respuesta del detector

El HFID deberá ajustarse en la forma prescrita por el fabricante del instrumento. Se utilizará un gas de ajuste de propano en aire para optimizar la respuesta en el campo operativo más común.

Con los caudales de combustible y de aire ajustados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, se introducirá en el analizador un gas de ajuste de 350 ± 75 ppm C. La respuesta a un caudal de combustible dado estará determinada por la diferencia entre la respuesta con el gas de ajuste y la respuesta con el gas de cero. El caudal de combustible deberá ajustarse de modo incremental por encima y por debajo del valor especificado por el fabricante. Se registrará la respuesta de ajuste y de cero a los caudales de combustible mencionados. Se trazará una gráfica de la diferencia entre la respuesta de ajuste y de cero y se ajustará el caudal de combustible al lado rico de la curva. Este es el ajuste inicial de caudal, que puede tener que ser optimizado posteriormente en función de los resultados del factor de respuesta a los hidrocarburos y de la comprobación de la interferencia de oxígeno con arreglo a los puntos 1.9.2 y 1.9.3.

Si la interferencia de oxígeno los factores de respuesta a los hidrocarburos no se ajustan a las prescripciones siguientes, el caudal de aire se ajustará de modo incremental por encima y por debajo del valor especificado por el fabricante, y se repetirán los puntos 1.9.2 y 1.9.3 para cada flujo.

1.9.2.  Factores de respuesta a los hidrocarburos

Se calibrará el analizador utilizando propano en aire y aire sintético purificado de acuerdo con lo señalado en el punto 1.5.

Los factores de respuesta se determinarán al poner un analizador en servicio y después de largos intervalos de utilización. El factor de respuesta (Rf) para una determinada variedad de hidrocarburo es la relación entre la lectura de C1 del FID y la concentración de gases en el cilindro expresada en ppm C1.

El nivel de concentración de los gases de prueba deberá ser el adecuado para que proporcione una respuesta de aproximadamente el 80 % del valor máximo de la escala. La concentración deberá conocerse con una aproximación de un ± 2 % en relación con un patrón gravimétrico expresado en volumen. Asimismo, la botella de gas deberá preacondicionarse durante 24 horas a una temperatura de 298 °K (25 °C) ± 5 °K.

Los gases de prueba que deben utilizarse y los límites recomendados para los correspondientes factores de respuesta relativos son los indicados a continuación:

   - metano y aire sintético purificado: 1,00 ≤ Rf ≤ 1,15
   - propileno y aire sintético purificado: 0,90 ≤ Rf ≤ 1,1
   - tolueno y aire sintético purificado: 0,90 ≤ Rf ≤ 1,10

Estos valores están referidos al factor de respuesta (Rf) 1,00 para propano y aire sintético purificado.

1.9.3.  Comprobación de la interferencia de oxígeno

La interferencia de oxígeno se comprobará al poner un analizador en servicio y después de largos intervalos de utilización. Se escogerá un campo de medida en el que los gases de comprobación de la interferencia de oxígeno se sitúen en el 50 % superior. La prueba se realizará con el horno a la temperatura necesaria. Los gases de comprobación de la interferencia de oxígeno se especifican en el punto 1.2.3.

a)  Se pondrá el analizador a cero.

b)  Se ajustará el analizador con gas de ajuste, con la mezcla de oxígeno al 0 % para motores de gasolina.

c)  Se volverá a comprobar la respuesta de cero. Si ha cambiado más de un 0,5 % de la escala máxima, se repetirán los ajustes de las letras a) y b) de este punto.

d)  Se introducirán los gases de comprobación de interferencia de oxígeno al 5 % y al 10 %.

e)  Se volverá a comprobar la respuesta de cero. Si ha cambiado más de un ± 1 % de la escala máxima, se repetirá la prueba.

f)  Se calculará la interferencia de oxígeno (%O2I) para cada mezcla de la letra d) de la manera siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000007

Donde:

A = concentración de hidrocarburos (ppm C) del gas de ajuste utilizado en la letra b) de este punto.

B = concentración de hidrocarburos (ppm C) de los gases de comprobación de la interferencia de oxígeno utilizados en la letra d) de este punto.

C = respuesta del analizador.

D = porcentaje de la respuesta del analizador en la escala máxima debido a A

g)  El porcentaje de interferencia de oxígeno (%O2I) será inferior al ± 3 % en todos los gases de comprobación de la interferencia de oxígeno requeridos antes de la prueba.

h)  Si la interferencia de oxígeno es superior a un ± 3 %, se ajustará el caudal de aire de modo incremental por encima y por debajo de las prescripciones del fabricante, repitiendo el punto 1.9.1 para cada flujo.

i)  Si la interferencia de oxígeno es superior a un ± 3 %, después de ajustar el caudal de aire, deberá variarse el caudal de combustible y después el caudal de la muestra, repitiendo la optimización del punto 1.9.1 para cada nuevo ajuste.

j)  Si la interferencia de oxígeno sigue siendo superior a un ± 3 %, se reparará o reemplazará el analizador, el combustible FID, o el aire del quemador antes de la prueba. Después se repetirá esta operación tras reparar o sustituir el equipo o los gases.

1.10.  Efectos de interferencia con los analizadores de CO, CO2, NOX y O2

Los gases, aparte del que se analiza, pueden interferir en la lectura de diversos modos. Se produce una interferencia positiva en los instrumentos NDIR y PMD cuando el gas que interfiere produce el mismo efecto que el gas medido, pero en menor grado. Se produce una interferencia negativa en los instrumentos NDIR cuando el gas que interfiere ensancha la banda de absorción del gas medido y en los instrumentos CLD cuando el gas interferente amortigua la radiación. Las comprobaciones de interferencia señaladas en los puntos 1.10.1 y 1.10.2 deberán realizarse antes de la puesta en servicio inicial del analizador y después de largos intervalos de utilización, pero al menos una vez al año.

1.10.1.  Comprobación de interferencia en el analizador de CO

El agua y el CO2 pueden interferir en el funcionamiento del analizador de CO. Por lo tanto, se deberá hacer barbotear por agua, a temperatura ambiente, un gas de ajuste de CO2 con una concentración del 80 % al 100 % del valor máximo de la escala correspondiente al máximo campo operativo utilizado durante la prueba y se registrará la respuesta obtenida del analizador. Ésta no deberá ser superior al 1 % del valor máximo de la escala para los campos operativos iguales o superiores a 300 ppm, o más de 3 ppm para los campos operativos inferiores a 300 ppm.

1.10.2.  Comprobaciones de amortiguación del analizador de NOx

Los dos gases que pueden causar problemas en relación con los analizadores CLD (y HCLD) son el CO2 y el vapor de agua. Las respuestas de amortiguación de estos gases son proporcionales a sus concentraciones; por lo tanto, se requieren técnicas de prueba para determinar la amortiguación a los máximos niveles de concentración que se espera encontrar durante las pruebas.

1.10.2.1  Comprobación de la amortiguación por CO2

Se hará pasar por el analizador NDIR un gas de ajuste de CO2 con una concentración del 80 % al 100 % del valor máximo de la escala correspondiente al máximo campo operativo y se registrará el valor de CO2 como A. Después se diluirá aproximadamente al 50 % con gas de ajuste de NO y se hará pasar por el NDIR y el (H) CLD, y se registrarán los valores de CO2 y de NO como B y C respectivamente. Después se cortará el CO2 de manera que sólo pase gas de ajuste de NO por el (H) CLD y se registrará el valor de NO como D.

La amortiguación, que no deberá ser superior al 3 % de la escala máxima, se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000008

Donde:

A. concentración de CO2 sin diluir medida con NDIR en %

B. concentración de CO2 diluido medida con NDIR en %

C. concentración de NO diluido medida con CLD en ppm

D. concentración de NO sin diluir medida con CLD en ppm

Pueden utilizarse métodos alternativos para diluir y cuantificar los valores de los gases de ajuste de CO2 y de NO, como dinámico/ mezcla/ dilución.

1.10.2.2  Comprobación de la amortiguación por agua

Esta comprobación sólo es aplicable a las mediciones de concentración de gas en fase húmeda. Para el cálculo de la amortiguación por agua, se tendrá en cuenta la dilución del gas de ajuste de NO con vapor de agua y la adaptación de la escala de concentración de vapor de agua de la mezcla a la esperada durante la prueba.

Se hará pasar por el (H)CLD un gas de ajuste de NO con una concentración del 80 % al 100 % del valor máximo de la escala correspondiente al campo operativo normal y se registrará el valor de NO como D. Se hará barbotear por agua, a la temperatura ambiente, el gas de NO y a continuación se le hará pasar por el (H)CLD y se registrará el valor de NO como C. Se determinará la temperatura del agua y se registrará como F. Se determinará la presión de vapor de saturación de la mezcla correspondiente a la temperatura (F) del agua de la cuba de barboteo y se registrará como G. La concentración de vapor de agua (en %) de la mezcla se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000009

y se registrará como H. La concentración esperada del gas de ajuste de NO diluido (en vapor de agua) se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000010

y se registrará como De.

La amortiguación por agua no será superior al 3 % y se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000011

Donde:

De: concentración esperada de NO diluido (ppm)

C: concentración de NO diluido (ppm)

Hm máxima concentración de vapor de agua

H: concentración real de vapor de agua (%)

Nota: Para esta comprobación es importante que el gas de ajuste de NO contenga una concentración mínima de NO2, dado que la absorción de NO2 en agua no se ha tenido en cuenta en los cálculos de amortiguación.

1.10.3  Interferencia en el analizador de O2

La respuesta de los instrumentos de un analizador PMD a gases distintos del oxígeno es comparativamente escasa. La tabla 1 contiene los equivalentes de oxígeno de los componentes de los gases de escape comunes.

Tabla . Equivalentes de oxígeno

Gas

Equivalente de O2

%

Dióxido de carbono (CO2)

– 0,623

Monóxido de carbono (CO)

– 0,354

Óxido de nitrógeno (NO)

+ 44,4

Dióxido de nitrógeno (NO2)

+ 28,7

Agua (H2O)

– 0,381

La concentración de oxígeno observada se corregirá con la siguiente fórmula para realizar mediciones de alta precisión:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000012

1.11.  Intervalos de calibración

Los analizadores se calibrarán de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.5 cada tres meses como mínimo o cada vez que se efectúe en el sistema una reparación o una modificación que puedan influir en el calibrado.

APÉNDICE 3

1.  EVALUACIÓN DE LOS DATOS Y CÁLCULOS

1.1  Evaluación de los datos sobre emisiones gaseosas

Para la evaluación de las emisiones gaseosas deberá promediarse la lectura del registro gráfico de los últimos 120 segundos de cada modalidad como mínimo y, durante cada modalidad se deberán determinar las concentraciones medias (conc) de HC, CO, NOx y CO2 a partir de las lecturas medias del gráfico y de los correspondientes datos de calibración. Podrá utilizarse un tipo de registro distinto, siempre que garantice la adquisición de unos datos equivalentes.

Las concentraciones base medias (concd) podrán determinarse a partir de las lecturas del aire de dilución obtenidas en las bolsas o de las lecturas de base continuas (no en bolsa) y los datos de calibración correspondientes.

1.2  Cálculo de las emisiones gaseosas

Los resultados finales de la prueba que habrán de figurar en el informe se obtendrán mediante los pasos siguientes:

1.2.1  Corrección en fase seca/húmeda

Si la medición no se ha realizado ya en fase húmeda, se convertirá la concentración medida a su equivalente en dicha fase húmeda:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000013

Para los gases de escape sin diluir:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000014

Donde α es la relación hidrógeno-carbono del combustible.

La concentración de H2 en los gases de escape se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000015

El factor kw2 se calculará como sigue:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000016

siendo Ha = la humedad absoluta del aire de admisión en g de agua por kg de aire seco.

Para los gases de escape diluidos:

Para la medición de CO2 en fase húmeda:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000017

O bien, para la medición de CO2 en fase seca:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000018

Donde α es la relación hidrógeno-carbono del combustible.

El factor kw1 deberá calcularse a partir de las siguientes ecuaciones:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000019

Donde:

Hd = es la humedad absoluta del aire de dilución, g de agua por kg de aire seco

Ha = es la humedad absoluta del aire de admisión, g de agua por kg de aire seco

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000020

Para el aire de dilución:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000021

El factor kw1 deberá calcularse a partir de las siguientes ecuaciones:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000022

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000023

Donde:

Hd = es la humedad absoluta del aire de dilución, g de agua por kg de aire seco

Ha = es la humedad absoluta del aire de admisión, g de agua por kg de aire seco

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000024

Para el aire de admisión (si es distinto del aire de dilución):

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000025

El factor kw2 deberá calcularse a partir de las siguientes ecuaciones:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000026

siendo Ha la humedad absoluta del aire de admisión, g de agua por kg de aire seco.

1.2.2  Corrección de humedad para NOx

Dado que la emisión de NOx depende de las condiciones del aire ambiente, se deberá multiplicar la concentración de NOx por el factor KH teniendo en cuenta la humedad:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000027

siendo Ha = la humedad absoluta del aire de admisión en g de agua por kg de aire seco

1.2.3  Cálculo de los gastos másicos de emisiones

Los gastos másicos de emisiones Gasmass [g/h] de cada modalidad se calcularán como sigue:

a)  Para los gases de escape sin diluir (14):

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000028

Donde:

GFUEL [kg/h] es el gasto másico del combustible.

MWGas [kg/kmole] es el peso molecular del gas individual indicado en la tabla 1.

Tabla 1 - Pesos moleculares

Gas

MWGas [kg/kmole]

NOx

46,01

CO

28,01

HC

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000029

CO2

44,01

-  MWFUEL = 12,011 + α x 1,00794 + ß x 15,9994 [kg/kmole] es el peso molecular del combustible siendo α la relación hidrógeno-carbono y ß la relación oxígeno- carbono del combustible (15).

   - CO2AIR es la concentración de CO2 en el aire de admisión (que se presupone igual al 0,04 % si no se mide).
   b) Para los gases de escape diluidos (16):
  

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000030

  

Donde

   - GTOTW [kg/h] es el gasto másico de los gases de escape diluidos en fase húmeda, el cual, si se utiliza un sistema de dilución de flujo total, se determinará con arreglo al punto 1.2.4 del apéndice 1 del Anexo III.

-   concc es la concentración de base corregida:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000031

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000032

El coeficiente u se indica en la tabla 2.

Tabla 2 - Valores del coeficiente u

Gas

U

conc

NOx

0,001587

ppm

CO

0,000966

ppm

HC

0,000479

ppm

CO2

15,19

%

Los valores del coeficiente u se basan en un peso molecular de los gases de escape diluidos igual a 29 [kg/kmole]; el valor de u para los HC se basa en una relación media carbono-hidrógeno de 1:1,85.

1.2.4  Cálculo de las emisiones específicas

Se calculará la emisión específica (g/kWh) de cada uno de los componentes:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000033

Donde PI = PM,i + PAE,i

Si en la prueba se utilizan accesorios, como un ventilador, la potencia absorbida por ellos deberá sumarse a los resultados obtenidos, excepto en el caso de los accesorios que formen parte integral del motor a prueba. La potencia del ventilador se determinará a las velocidades de giro utilizadas en la prueba, ya sea calculándola a partir de características estándar o mediante pruebas prácticas (véase el apéndice 3 del Anexo VII).

Los factores de ponderación y el número de modalidades n utilizados en el cálculo anterior están de acuerdo con lo señalado en el punto 3.5.1.1 del Anexo IV.

2.  EJEMPLOS

2.1  Datos de los gases de escape puros de un motor de encendido por chispa de cuatro tiempos.

Con referencia a los datos experimentales (tabla 3), se realizan primero los cálculos correspondientes a la modalidad n.º 1, y después los correspondientes al resto de modalidades de prueba utilizando el mismo procedimiento.

Tabla 3

Datos experimentales de un motor de encendido por chispa de cuatro tiempos

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

Velocidad de giro del motor

min -1

2.550

2.550

2.550

2.550

2.550

1.480

Potencia

kW

9,96

7,5

4,88

2,36

0,94

0

Porcentaje de carga

%

100

75

50

25

10

0

Factores de ponderación

-

0,090

0,200

0,290

0,300

0,070

0,050

Presión barométrica

kPa

101,0

101,0

101,0

101,0

101,0

101,0

Temperatura del aire

°C

20,5

21,3

22,4

22,4

20,7

21,7

Humedad relativa del aire

%

38,0

38,0

38,0

37,0

37,0

38,0

Humedad absoluta del aire

gH20/kgair

5,696

5,986

6,406

6,236

5,614

6,136

CO en fase seca

ppm

60.995

40.725

34.646

41.976

68.207

37.439

NOx en fase húmeda

ppm

726

1541

1328

377

127

85

HC en fase húmeda

ppm C1

1.461

1.308

1.401

2.073

3.024

9.390

CO2 en fase seca

% Vol.

11,4098

12,691

13,058

12,566

10,822

9,516

Gasto másico de combustible

kg/h

2,985

2,047

1,654

1,183

1,056

0,429

Relación H/C del combustible (α)

-

1,85

1,85

1,85

1,85

1,85

1,85

Relación O/C del combustible (β)

0

0

0

0

0

0

2.1.1  Factor de corrección de fase seca/húmeda kw

Este factor debe calcularse para convertir las mediciones de CO y CO2 en fase seca a fase húmeda de la forma siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000034

Donde:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000035

y:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000036

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000037

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000038

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000039

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000040

Tabla 4

Valores de CO y CO2 en fase húmeda en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

H2 en fase seca

%

2,450

1,499

1,242

1,554

2,834

1,422

kw2

-

0,009

0,010

0,010

0,010

0,009

0,010

kw

-

0,872

0,870

0,869

0,870

0,874

0,894

CO en fase húmeda

ppm

53.198

35.424

30.111

36.518

59.631

33.481

CO2 en fase húmeda

%

9,951

11,039

11,348

10,932

9,461

8,510

2.1.2  Emisiones de C

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000041

Donde:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000042

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000043

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000044

Tabla 5 - Emisiones de HC [g/h] en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

HCmass

28,361

18,248

16,026

16,625

20,357

31,578

2.1.3  Emisiones de NOx

En primer lugar hay que calcular el factor de corrección de humedad KH de las emisiones de NOx:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000045

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000046

Tabla 6

Factor de corrección de humedad KH de las emisiones de NOx en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

KH

0,850

0,860

0,874

0,868

0,847

0,865

Después se calcula NOxmass [g/h]:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000047

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000048

Tabla 7

Emisiones de NOx [g/h] en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

NOxmass

39,717

61,291

44,013

8,703

2,401

0,820

2.1.4  Emisiones de CO

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000049

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000050

Tabla 8

Emisiones de CO [g/h] en distintas modalidades de prueba

Modalidad:

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

COmass

2.084,588

997,638

695,278

591,183

810,334

227,285

2.1.5  Emisiones de CO2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000051

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000052

Tabla 9

Emisiones de CO2 [g/h] en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

CO2mass

6.126,806

4.884,739

4.117,202

2.780,662

2.020,061

907,648

2.1.6  Emisiones específicas

Se calculará la emisión específica (g/kWh) de cada uno de los componentes:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000053

Tabla 10

Emisiones [g/h] y factores de ponderación en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

HCmass

g/h

28,361

18,248

16,026

16,625

20,357

31,578

NOxmass

g/h

39,717

61,291

44,013

8,703

2,401

0,820

COmass

g/h

2.084,588

997,638

695,278

591,183

810,334

227,285

CO2mass

g/h

6.126,806

4.884,739

4.117,202

2.780,662

2.020,061

907,648

Potencia Pi

KW

9,96

7,50

4,88

2,36

0,94

0

Factores de ponderación WFi

-

0,090

0,200

0,290

0,300

0,070

0,050

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000054

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000055

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000056

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000057

2.2  Datos de los gases de escape puros de un motor de encendido por chispa de dos tiempos

Con referencia a los datos experimentales (tabla 11), se realizan primero los cálculos correspondientes a la modalidad n.º 1, y después los correspondientes al resto de modalidades de prueba utilizando el mismo procedimiento.

Tabla 11

Datos experimentales de un motor de encendido por chispa de dos tiempos

Modalidad

n.º 1

n.º 2

Velocidad de giro del motor

min -1

9.500

2.800

Potencia

kW

2,31

0

Porcentaje de carga

%

100

0

Factores de ponderación

-

0,9

0,1

Presión barométrica

kPa

100,3

100,3

Temperatura del aire

°C

25,4

25

Humedad relativa del aire

%

38,0

38,0

Humedad absoluta del aire

gH20/kgair

7,742

7,558

CO en fase seca

ppm

37.086

16.150

NOx en fase húmeda

ppm

183

15

HC en fase húmeda

ppm C1

14.220

13.179

CO2 en fase seca

% Vol.

11,986

11,446

Gasto másico de combustible

kg/h

1,195

0,089

Relación H/C del combustible (α)

-

1,85

1,85

Relación O/C del combustible (β)

0

0

2.2.1  Factor de corrección de fase seca/húmeda kw

Este factor debe calcularse para convertir las mediciones de CO y CO2 en fase seca a fase húmeda de la manera siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000058

Donde:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000059

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000060

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000061

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000062

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000063

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000064

Tabla 12

Valores de CO y CO2 en fase húmeda en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

H2 en fase seca

%

1,357

0,543

kw2

-

0,012

0,012

kw

-

0,874

0,887

CO en fase húmeda

ppm

32420

14325

CO2 en fase húmeda

%

10,478

10,153

2.2.2  Emisiones de HC

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000065

Donde:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000066

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000067

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000068

Tabla 13

Emisiones de HC [g/h] en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

HCmass

112,520

9,119

2.2.3  Emisiones de NOx

El factor KH para la corrección de las emisiones de NOx es igual a 1 para los motores de dos tiempos:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000069

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000070

Tabla 14

Emisiones de NOx [g/h] en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

NOxmass

4,800

0,034

2.2.4  Emisiones de CO

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000071

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000072

Tabla 15

Emisiones de CO [g/h] en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

COmass

517,851

20,007

2.2.5  Emisiones de CO2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000073

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000074

Tabla 16

Emisiones de CO2 [g/h] en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

CO2mass

2.629,658

222,799

2.2.6  Emisiones específicas

Se calcularán las emisiones específicas (g/kWh) de cada uno de los componentes de la forma siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000075

Tabla 17

Emisiones [g/h] y factores de ponderación en dos modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

HCmass

g/h

112,520

9,119

NOxmass

g/h

4,800

0,034

COmass

g/h

517,851

20,007

CO2mass

g/h

2.629,658

222,799

Potencia Pi

kW

2,31

0

Factores de ponderación WFi

-

0,85

0,15

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000076

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000077

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000078

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000079

2.3  Datos de los gases de escape diluidos de un motor de encendido por chispa de cuatro tiempos

Con referencia a los datos experimentales (tabla 18), se realizan primero los cálculos correspondientes a la modalidad n.º 1, y después los correspondientes al resto de modalidades de prueba utilizando el mismo procedimiento.

Tabla 18

Datos experimentales de un motor de encendido por chispa de cuatro tiempos

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

Velocidad de giro del motor

min -1

3.060

3.060

3.060

3.060

3.060

2.100

Potencia

kW

13,15

9,81

6,52

3,25

1,28

0

Porcentaje de carga

%

100

75

50

25

10

0

Factores de ponderación

-

0,090

0,200

0,290

0,300

0,070

0,050

Presión barométrica

kPa

980

980

980

980

980

980

Temperatura del aire de admisión 1

°C

25,3

25,1

24,5

23,7

23,5

22,6

Humedad relativa del aire de admisión 1

%

19,8

19,8

20,6

21,5

21,9

23,2

Humedad absoluta del aire de admisión 1

gH20/kgair

4,08

4,03

4,05

4,03

4,05

4,06

CO en fase seca

ppm

3.681

3.465

2.541

2.365

3.086

1.817

Nox en fase húmeda

ppm

85,4

49,2

24,3

5,8

2,9

1,2

HC en fase húmeda

ppm C1

91

92

77

78

119

186

CO2 en fase seca

% Vol.

1,038

0,814

0,649

0,457

0,330

0,208

CO en fase seca (base)

ppm

3

3

3

2

2

3

Nox en fase húmeda (base)

ppm

0,1

0,1

0,1

0,1

0,1

0,1

HC en fase húmeda (base)

ppm C1

6

6

5

6

6

4

CO2 en fase seca (base)

% Vol.

0,042

0,041

0,041

0,040

0,040

0,040

Gasto másico de gases de escape diluidos GTOTW

kg/h

625,722

627,171

623,549

630,792

627,895

561,267

Relación H/C del combustible (α)

-

1,85

1,85

1,85

1,85

1,85

1,85

Relación O/C del combustible (β)

0

0

0

0

0

0

1 XXX

2.3.1  Factor de corrección de fase seca/húmeda kw

Este factor debe calcularse para convertir las mediciones de CO y CO2 en fase seca a fase húmeda de la forma siguiente.

Para los gases de escape diluidos:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000080

Donde:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000081

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000082

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000083

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000084

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000085

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000086

Tabla 19

Valores de CO y CO2 en fase húmeda en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

FD

-

9,465

11,454

14,707

19,100

20,612

32,788

kw1

-

0,007

0,006

0,006

0,006

0,006

0,006

kw

-

0,984

0,986

0,988

0,989

0,991

0,992

CO fase húmeda

ppm

3.623

3.417

2.510

2.340

3.057

1.802

CO2 fase húmeda

%

1,0219

0,8028

0,6412

0,4524

0,3264

0,2066

Para el aire de dilución:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000087

Donde el factor kw1 es igual al ya calculado para los gases de escape diluidos.

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000088

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000089

Tabla 20

Valores de CO y CO2 en fase húmeda para el aire de dilución en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

Kw1

-

0,007

0,006

0,006

0,006

0,006

0,006

Kw

-

0,993

0,994

0,994

0,994

0,994

0,994

CO fase húmeda

ppm

3

3

3

2

2

3

CO2 fase húmeda

%

0,0421

0,0405

0,0403

0,0398

0,0394

0,0401

2.3.2  Emisiones de HC

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000090

Donde:

u = 0,000478 de la tabla 2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000091

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000092

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000093

Tabla 21

Emisiones de HC [g/h] en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

HCmass

25,666

25,993

21,607

21,850

34,074

48,963

2.3.3  Emisiones de NOx

El KH para la corrección de las emisiones de NOx se calculará de la forma siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000094

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000095

Tabla 22

Factor de corrección de humedad KH de las emisiones de NOx en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

KH

0.793

0.791

0.791

0.790

0.791

0.792

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000096

Donde:

u = 0,001587 de la tabla 2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000097

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000098

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000099

Tabla 23

Emisiones de NOx [g/h] en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

NOxmass

67,168

38,721

19,012

4,621

2,319

0,811

2.3.4  Emisiones de CO2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000100

Donde:

u = 0,000966 de la tabla 2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000101

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000102

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000103

Tabla 24

Emisiones de CO [g/h] en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

COmass

2.188,001

2.068,760

1.510,187

1.424,792

1.853,109

975,435

2.3.5.  Emisiones de CO2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000104

Donde:

u = 15,19 de la tabla 2

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000105

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000106

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000107

Tabla 25

Emisiones de CO2 [g/h] en las distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

CO2mass

9.354,488

7.295,794

5.717,531

3.973,503

2.756,113

1.430,229

2.3.6  Emisiones específicas

Se calcularán las emisiones específicas (g/kWh) de cada uno de los componentes de la forma siguiente:

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000108

Tabla 26

Emisiones [g/h] y factores de ponderación en distintas modalidades de prueba

Modalidad

n.º 1

n.º 2

n.º 3

n.º 4

n.º 5

n.º 6

HCmass

g/h

25,666

25,993

21,607

21,850

34,074

48,963

NOxmass

g/h

67,168

38,721

19,012

4,621

2,319

0,811

COmass

g/h

2.188,001

2.068,760

1.510,187

1.424,792

1.853,109

975,435

CO2mass

g/h

9.354,488

7.295,794

5.717,531

3.973,503

2.756,113

1.430,229

Potencia PI

kW

13,15

9,81

6,52

3,25

1,28

0

Factores de ponderación WFI

-

0,090

0,200

0,290

0,300

0,070

0,050

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000109

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000110

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000111

20020702-P5_TA(2002)0337_ES-p0000112

APÉNDICE 4

1.  Cumplimiento de las normas relativas a las emisiones.

El presente apéndice se aplicará exclusivamente a los motores de encendido por chispa de la fase II.

1.1.  Las normas aplicables a las emisiones de escape de los motores de la fase II que se establecen en el punto 4.2 del Anexo I se refieren al período de durabilidad de las emisiones (PDE), determinado de conformidad con las disposiciones del presente Apéndice.

1.2.  Por lo que respecta a todos los motores de la fase II, si las emisiones de todos los motores de pruebas que representan a una familia de motores −cuantificadas por medio de pruebas realizadas correctamente con arreglo a los procedimientos descritos en esta Directiva y ajustadas mediante multiplicación por el factor de deterioro (FD) determinado en el presente apéndice− son menores o iguales que el límite de emisión de la fase II (límite de emisión de la familia (LEF), en su caso) aplicable a una determinada clase de motores, esa familia cumple los límites de emisión correspondientes a esa clase. Si las emisiones de un motor de pruebas que representa a una familia de motores −ajustadas mediante multiplicación por el factor de deterioro determinado en el presente apéndice− superan cualquiera de los límites de emisión (LEF, en su caso) aplicables a una determinada clase de motores, esa familia no cumple los límites de emisión correspondientes a esa clase.

1.3.  Los fabricantes de motores de pequeño volumen pueden optar por utilizar los factores de deterioro de HC+NOx y CO que figuran en las tablas 1 ó 2 de esta sección, o bien pueden calcular dichos factores de deterioro con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1.3.1. Por lo que respecta a las tecnologías no incluidas en las tablas 1 y 2 de esta sección, el fabricante deberá utilizar el procedimiento descrito en el apartado 1.4 del presente apéndice.

Tabla 1

Factores de deterioro asignados a las emisiones de HC+NOx y CO

de motores portátiles para fabricantes de pequeño volumen

Clase de motores

Motores de dos tiempos

Motores de cuatro tiempos

Motores con postratamiento

HC+NOx

CO

HC+NOx

CO

Para calcular los FD debe utilizarse la fórmula descrita en el punto 1.3.1

SH 1

1,1

1,1

1,5

1,1

SH 2

1,1

1,1

1,5

1,1

SH 3

1,1

1,1

1,5

1,1

Tabla 2

Factores de deterioro asignados a las emisiones de HC+NOx y CO

de motores no portátiles para fabricantes de pequeño volumen

Clase de motores

Motores con válvulas laterales

Motores con válvulas en cabeza

Motores con postratamiento

HC+NOx

CO

HC+NOx

CO

Para calcular los FD debe utilizarse la fórmula descrita en el punto 1.3.1

SN1

2,1

1,1

1,5

1,1

SN2

2,1

1,1

1,5

1,1

SN3

2,1

1,1

1,5

1,1

Clase SN4

1,6

1,1

1,4

1,1

1.3.1  Fórmula para calcular los factores de deterioro correspondientes a motores con postratamiento:

FD = [(NE * FDM) - (CC * F)]/ (NE - CC)

Donde:

FD = factor de deterioro

NE = niveles de emisión de motores nuevos antes del catalizador (g/kWh)

FDM = factor de deterioro para motores sin catalizador, como se indica en la tabla 1

CC = cantidad convertida a las 0 horas en g/kWh

F = 0,8 para HC y 0,0 para NOx en todos los tipos de motores

F = 0,8 para CO en todas las clases de motores

1.4.  Los fabricantes obtendrán un FD asignado, o bien calcularán un FD, según el caso, relativo a cada contaminante regulado para todas las familias de motores de la fase II. Estos FD se utilizarán con fines de homologación y pruebas en la cadena de producción.

1.4.1  En el caso de que no se utilicen los FD asignados de las tablas 1 ó 2 de esta sección, se determinarán los FD de la forma siguiente:

1.4.1.1  Se realizará el procedimiento (completo) de pruebas de emisiones descrito en la presente Directiva, después del número de horas que represente la estabilización de las emisiones, como mínimo en un motor de pruebas que represente la configuración con más probabilidades de superar los límites de emisión de HC+NOx (LEF, en su caso), y que se interprete representativo de los motores de producción.

1.4.1.2  Si se prueba más de un motor, se promediarán los resultados y se redondearán con el mismo número de decimales que el límite aplicable, expresándose en una cifra significativa adicional.

1.4.1.3  Esta prueba de emisiones deberá volver a realizarse después de envejecer el motor. El procedimiento de envejecimiento permitirá al fabricante predecir de forma apropiada el deterioro previsible de las emisiones a lo largo del período de durabilidad del motor, teniendo en cuenta el tipo de desgaste y otros mecanismos de deterioro previsibles debido al uso típico que hace el consumidor y que puedan afectar al comportamiento del motor en cuestión de emisiones. Si se prueba más de un motor, se promediarán los resultados y se redondearán con el mismo número de decimales que el límite aplicable, expresándose en una cifra significativa adicional.

1.4.1.4  Las emisiones de cada contaminante regulado (emisiones promediadas, en su caso) se dividirán al final del período de durabilidad por las emisiones estabilizadas (emisiones promediadas, en su caso) y se redondearán en dos cifras significativas. El número resultante será el FD, a menos que sea inferior a 1,00, en cuyo caso, el FD será 1,0.

1.4.1.5  A criterio del fabricante, podrán establecerse puntos de pruebas adicionales entre el punto de pruebas de emisiones estabilizadas y el período de durabilidad de las emisiones. Si se programan pruebas intermedias, los puntos de pruebas deberán espaciarse regularmente a lo largo del PDE (± 2 horas) y uno de ellos deberá establecerse a la mitad del PDE (± 2 horas).

Por cada contaminante, HC+NOx y CO, deberá poder trazarse una línea recta entre los puntos de datos, tratando la prueba inicial como si ocurriese en la hora cero, y utilizando el método de los mínimos cuadrados. El factor de deterioro son las emisiones calculadas al final del período de durabilidad, divididas por las emisiones calculadas a las cero horas.

1.4.1.6  Los factores de deterioro calculados pueden aplicarse a familias adicionales a aquél en el que se generaron, si el fabricante presenta una justificación, aceptable para el organismo nacional de homologación con antelación a la homologación, de que cabe prever razonablemente que las familias de motores afectadas tienen características similares de deterioro de las emisiones sobre la base del diseño y la tecnología utilizados.

A continuación se enumeran, sin carácter restrictivo, algunos tipos de diseños y tecnologías:

   - Motores convencionales de dos tiempos sin postratamiento.
   - Motores convencionales de dos tiempos con un catalizador cerámico del mismo material activo y carga, y con el mismo número de celdillas por cm².
   - Motores convencionales de dos tiempos con un catalizador metálico del mismo material activo y carga, mismo sustrato, y mismo número de celdillas por cm².
   - Motores de dos tiempos provistos de un sistema de barrido de gases estratificado.
   - Motores de cuatro tiempos con catalizador (definido igual que antes) con la misma tecnología de válvulas e idéntico sistema de engrase.
   - Motores de cuatro tiempos sin catalizador, con la misma tecnología de válvulas e idéntico sistema de engrase.

2.  Períodos de durabilidad de las emisiones para los motores de la fase II.

2.1  Los fabricantes deberán declarar la categoría de PDE aplicable a cada familia de motores en el momento de la homologación. Esta categoría será la que más se aproxime a la vida útil prevista del equipo en el que se pretenda instalar el motor, de acuerdo con lo establecido por el fabricante de éste. Los fabricantes conservarán la información que respalde su elección de categoría PDE para cada familia de motores. Esta información se facilitará al organismo de homologación cuando así lo solicite.

2.1.1  Motores portátiles: los fabricantes seleccionarán una categoría PDE de la tabla 1 siguiente.

Tabla 1

Categorías de PDE para motores portátiles (horas)

Categoría

1

2

3

Clase SH:1

50

125

300

Clase SH:2

50

125

300

Clase SH:3

50

125

300

2.1.2.  Motores no portátiles: los fabricantes seleccionarán una categoría PDE de la tabla 2 siguiente.

Tabla 2

Categorías PDE para motores no portátiles (horas)

Categoría

1

2

3

Clase SN:1

50

125

300

Clase SN:2

125

250

500

Clase SN:3

125

250

500

Clase SN4

250

500

1000

2.1.3.  El fabricante deberá demostrar, a satisfacción del organismo de homologación, que la vida útil declarada es adecuada. La información que conservará el fabricante en apoyo de su elección de categoría PDE, para una determinada familia de motores, podrá incluir, aunque sin carácter restrictivo:

   - estudios relativos a la vida útil de los equipos en los que se instalen los motores en cuestión;
   - evaluaciones técnicas de motores envejecidos en obra con el fin de averiguar cuándo se deteriora el funcionamiento del motor hasta el punto de que su utilidad o fiabilidad resulta tan disminuida que se hace necesaria su revisión completa o su sustitución;
   - declaraciones de garantía y períodos de garantía;
   - materiales mercadotécnicos relativos a la vida útil del motor;
   - informes de avería de clientes usuarios del motor; y
   - evaluaciones técnicas de la durabilidad, en horas, de determinadas tecnologías, materiales o diseños de motores.

"

5)  El Anexo IV se convierte en el Anexo V y se modifica de la manera siguiente.

Los epígrafes actuales se cambian por los siguientes:

"

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL COMBUSTIBLE DE REFERENCIA PRESCRITO PARA LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN Y PARA COMPROBAR LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

COMBUSTIBLE DE REFERENCIA PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN EN MÁQUINAS MÓVILES NO DE CARRETERA (1).

"

En línea "Neutralización" de la tabla, la palabra "Mínimo" de la columna 2 se cambia por la palabra "Máximo". Se añade una nueva tabla y nuevas notas al pie, con el texto siguiente:

"

COMBUSTIBLE DE REFERENCIA PARA MOTORES DE ENCENDIDO

POR CHISPA EN MÁQUINAS MÓVILES NO DE CARRETERA

Nota: El combustible para motores de dos tiempos es una mezcla de aceite lubricante y de la gasolina que se especifica a continuación. La relación de mezcla combustible/aceite debe ser la recomendada por el fabricante de acuerdo con lo prescrito en el punto 2.7 del Anexo IV.

Parámetro

Unidad

Limites (1)

Método de prueba

Publicación

Mínimo

Máximo

Octanaje de investigación, RON

Octanaje del motor, MON

Densidad a 15 °C

Presión de vapor Reid

Destilación

Punto de ebullición inicial

Evaporación a 100 °C

Evaporación a 150 °C

Punto de ebullición final

Residuo

Análisis de hidrocarburos

Olefinas

Aromáticos

Benceno

Saturados

Relación carbono/hidrógeno

Estabilidad a la oxidación (2)

Contenido de oxígeno

Goma existente

Contenido de azufre

Corrosión del cobre a 50 °C

Contenido de plomo

Contenido de fósforo

kg/m3

kPa

°C

% v/v

% v/v

°C

%

-

% v/v

% v/v

% v/v

% v/v

min

% m/m

mg/ml

mg/kg

g/l

g/l

95,0

85,0

748

56,0

24

49,0

81,0

190

-

-

28,0

-

-

informe

480

-

-

-

-

-

-

-

-

762

60,0

-

40

57,0

87,0

215

2

10

40,0

1,0

resto

informe

-

2,3

0,04

100

1

0,005

0,0013

EN 25164

EN 25163

ISO 3675

EN 12

ISO 3405

ISO 3405

ISO 3405

ISO 3405

ISO 3405

ASTM D 1319

ASTM D 1319

EN 12177

ASTM D 1319

ISO 7536

EN 1601

ISO 6246

ISO 14596

ISO 2160

EN 237

ASTM D 3231

1993

1993

1995

1993

1988

1988

1988

1988

1988

-

1995

1995

1998

1995

1996

1997

1997

1998

1995

1996

1994

1 Los valores citados en la prescripción técnica son "valores reales". Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259 "Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba", y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R = reproducibilidad). A pesar de esta medida, que es necesaria por motivos estadísticos, el fabricante del combustible debe siempre buscar un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea de 2R, y el valor medio en el caso de que se citen límites máximos y mínimos. Si es necesario para aclarar si un combustible cumple los requisitos de las prescripciones técnicas, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.

2 El combustible puede contener inhibidores de la oxidación y desactivadores de metales normalmente utilizados para estabilizar los flujos de gasolina en refinería, pero no deben agregarse aditivos detergentes/dispersivos ni aceites disolventes."

"

6)  El Anexo V se convierte en el Anexo VI.

7)  El Anexo VI se convierte en el Anexo VII y se modifica de la manera siguiente:

a)  El apéndice 1 se modifica de la manera siguiente:

"

Apéndice 1

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN

"
   - El epígrafe se cambia por el siguiente:

-  El punto 1.3.2 se sustituye por el siguiente:

"

1.3.2.  Potencia absorbida a las velocidades del motor que se indican (según especificación del fabricante):

Potencia PAE (kW) absorbida a distintas velocidades del motor(1), teniendo en cuenta el apéndice 3 del presente Anexo.

Máquina

Intermedia (en su caso)

Nominal

Total:

(1) No deberá ser superior al 10 % de la potencia medida durante la prueba.

"

-  El punto 1.4.2. se sustituye por el siguiente:

"

1.4.2.  Potencia del motor1

Ajuste de potencia (kW) a distintas velocidades del motor

Condición

Intermedio (en su caso)

Nominal

Potencia máxima medida en la prueba (PM)

(kW) (a)

Potencia total absorbida por la máquina accionada por el motor, de acuerdo con el punto 1.3.2 del presente apéndice, o con el punto 2.8 del Anexo III (PAE)

(kW) (b)

Potencia neta del motor tal como se especifica en el punto 2.4 del Anexo I (kW) (c)

c = a + b

_________

1 Potencia no corregida, medida de conformidad con las disposiciones del punto 2.4 del Anexo 1.";

"

-  La sección 1.5 se modifica como sigue:

"

1.5.  "1.5. Niveles de emisión

1.5.1.  Ajuste del dinamómetro (kW)

Ajuste del dinamómetro (kW) a distintas velocidades del motor

Porcentaje de carga

Intermedio (en su caso)

Nominal

10 (en su caso)

25 (en su caso)

50

75

100

1.5.2.  Emisiones resultantes en el ciclo de prueba:

"

b)  Se añade el apéndice siguiente:

"

Apéndice 2

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA

1.  INFORMACIÓN RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE LA(S) PRUEBA(s) 1:

1.1.  Combustible de referencia utilizado en la prueba

1.1.1.  Octanaje

1.1.2.  Porcentaje de aceite en la mezcla, en el caso de que se mezcle la gasolina con lubricante, como ocurre con los motores de dos tiempos.

1.1.3.  Densidad de la gasolina para motores de cuatro tiempos y mezcla de gasolina y aceite para motores de dos tiempos.

1.2.  Aceite lubricante

1.2.1.  Marca(s)

1.2.2.  Tipo(s)

1.3.  Máquina accionada por el motor (en su caso)

1.3.1.  Enumeración y detalles identificativos

1.3.2.  Potencia absorbida a la velocidad del motor indicada (según especificación del fabricante)

Potencia PAE (kW) absorbida a distintas velocidades del motor (*), teniendo en cuenta el apéndice 3 del presente Anexo.

Máquina

Intermedia (en su caso)

Nominal

Total:

(*) No deberá ser superior al 10 % de la potencia medida durante la prueba.

1.4.  Prestaciones del motor

1.4.1.  Velocidades de giro del motor:

Ralentí: min-1

Intermedia: min-1

Nominal: min-1

1.4.2.  Potencia del motor2

Ajuste de potencia (kW) a distintas velocidades del motor

Condición

Intermedio (en su caso)

Nominal

Potencia máxima medida en la prueba (PM)

(kW) (a)

Potencia total absorbida por la máquina accionada por el motor de acuerdo con el punto 1.3.2 del presente apéndice, o con el punto 2.8 del Anexo III (PAE)

(kW) (b)

Potencia neta del motor tal como se especifica en el punto 2.4 del Anexo I (kW) (c)

c = a + b

1.5.  Niveles de emisión

1.5.1.  Ajuste del dinamómetro (kW)

Ajuste del dinamómetro (kW) a distintas velocidades del motor

Porcentaje de carga

Intermedio (en su caso)

Nominal (en su caso)

10 (en su caso)

25 (en su caso)

50

75

100

1.5.2.  Emisiones resultantes en el ciclo de prueba:

CO: g/kWh

HC: g/kWh

NOx: g/kWh

_____________________

1 En el caso de que haya varios prototipos, deberá indicarse para cada uno de ellos.

2 Potencia no corregida, medida de conformidad con las disposiciones del punto 2.4 del Anexo I."

"

c)  Se añade el Apéndice siguiente:

"

Apéndice 3

EQUIPOS Y ACCESORIOS QUE DEBERAN INSTALARSE DURANTE LA PRUEBA PARA DETERMINAR LA POTENCIA DEL MOTOR

Número

Equipo y accesorios

Instalado para la prueba de emisiones

1

Sistema de admisión

Colector de admisión

Sí, equipo de serie

Sistema de control de las emisiones del cárter

Sí, equipo de serie

Dispositivos de control para el sistema colector de admisión de inducción doble

Sí, equipo de serie

Caudalímetro de aire

Sí, equipo de serie

Conducciones de admisión de aire

a)

Filtro de aire

a)

Silenciador de admisión

a)

Limitador de velocidad

a)

2

Calentador por inducción del colector de admisión

Sí, equipo de serie. Si es posible, deberá instalarse en la condición más favorable

3

Sistema de escape

Depurador de los gases de escape

Sí, equipo de serie

Colector de escape

Sí, equipo de serie

Tubos de unión

b)

Silenciador

b)

Tubo de escape

b)

Freno de escape

Noc)

Dispositivo de carga de presión

Sí, equipo de serie

4

Bomba de alimentación de combustible

Sí, equipo de serie d)

5

Equipo de carburación

Carburador

Sí, equipo de serie

Sistema de control electrónico, caudalímetro de aire, etc.

Sí, equipo de serie

Equipos para motores a gas

Reductor de presión

Sí, equipo de serie

Evaporador

Sí, equipo de serie

Mezclador

Sí, equipo de serie

6

Equipo de inyección de combustible (gasolina y diesel)

Prefiltro

Sí, equipo de serie o equipo del banco de pruebas

Filtro

Sí, equipo de serie o equipo del banco de pruebas

Bomba

Sí, equipo de serie

Tubería de alta presión

Sí, equipo de serie

Inyector

Sí, equipo de serie

Válvula de admisión

Sí, equipo de serie e)

Sistema de control electrónico, caudalímetro de aire, etc.

Sí, equipo de serie

Regulador/sistema de control

Sí, equipo de serie

Parada automática en condiciones de plena carga para la cremallera de control en función de las condiciones atmosféricas

Sí, equipo de serie

7

Equipo de refrigeración por líquido

Radiador

No

Ventilador

No

Carcasa del ventilador

No

Bomba de agua

Sí, equipo de serie f)

Termostato

Sí, equipo de serie g)

8

Refrigeración por aire

Carcasa

Noh)

Ventilador o soplante

Noh)

Regulador de temperatura

No

9

Equipo eléctrico

Generador

Sí, equipo de serie i)

Sistema de distribución de chispa

Sí, equipo de serie

Bobina o bobinas

Sí, equipo de serie

Cableado

Sí, equipo de serie

Bujías

Sí, equipo de serie

Sistema de control electrónico, incluido sensor de detonación/sistema de retardo de chispa

Sí, equipo de serie

10

Equipo de carga de presión

Compresor accionado directamente por el motor o por los gases de escape

Sí, equipo de serie

Radiador del aire de sobrealimentación

Sí, equipo de serie o equipo del banco de pruebas j),k)

Bomba de refrigerante o ventilador (accionado por el motor)

Noh)

Dispositivo regulador del caudal de refrigerante

Sí, equipo de serie

11

Ventilador del banco de pruebas auxiliar

Sí, si es necesario

12

Dispositivo anticontaminación

Sí, equipo de serie l)

13

Equipo de arranque

Equipo del banco de pruebasj)

14

Bomba de lubricante

Sí, equipo de serie

a)  Se instalará el sistema de admisión completo, de acuerdo con lo estipulado para la aplicación prevista:

cuando exista riesgo de que la potencia del motor sufra un efecto apreciable; en el caso de los motores de encendido por chispa con aspiración natural; cuando el fabricante lo indique. En otros casos, podrá utilizarse un sistema equivalente y se deberá comprobar que la presión de admisión no difiere en más de 100 Pa con respecto al límite superior prescrito por el fabricante para un filtro de aire nuevo.

b)  Se instalará el sistema de escape completo, de acuerdo con lo estipulado para la aplicación prevista: cuando exista riesgo de que la potencia del motor sufra un efecto apreciable; en el caso de los motores de encendido por chispa con aspiración natural; cuando el fabricante lo indique. En otros casos, podrá utilizarse un sistema equivalente y se deberá comprobar que la presión de admisión no difiere en más de 1.000 Pa con respecto al límite superior prescrito por el fabricante.

c)  Si el motor lleva un freno de escape incorporado, la válvula de mariposa se fijará en su posición de apertura total.

d)  La presión de alimentación del combustible podrá ajustarse, si es necesario, para reproducir la presión existente en la aplicación concreta del motor (especialmente si se utiliza un sistema de "retorno de combustible").

e)  La válvula de admisión es la válvula de control del regulador neumático de la bomba de inyección. Este regulador o el equipo de inyección de combustible pueden contener otros dispositivos que pueden afectar a la cantidad de combustible inyectada.

f)  La circulación del líquido refrigerante se realizará por medio de la bomba de agua del motor exclusivamente. La refrigeración del líquido puede obtenerse de un circuito externo, de modo que la pérdida de presión de este circuito y la presión de la entrada de la bomba permanezcan básicamente iguales que las del sistema de refrigeración del motor.

g)  El termostato puede fijarse en su posición de apertura total.

h)  Si se instala el ventilador o soplante de refrigeración para la prueba, la potencia absorbida se sumará a los resultados, excepto [...] los ventiladores de los motores refrigerados por aire que van montados directamente en el cigüeñal). La potencia del ventilador o soplante se determinará a las velocidades utilizadas para la prueba, bien calculándola a partir de las características estándar, o bien mediante pruebas prácticas.

i)  Potencia mínima del generador: la alimentación eléctrica del generador se limitará a la necesaria para el funcionamiento de los accesorios que sean indispensables para el funcionamiento del motor. Si es necesario conectar una batería, se utilizará una batería totalmente cargada y en perfecto estado.

j)  Los motores con radiador del aire de sobrealimentación se someterán a la prueba con este radiador, ya sea refrigerado por líquido o por aire, pero si el fabricante lo prefiere, se podrá utilizar un banco de pruebas en lugar del radiador. En cualquier caso, se determinará la potencia en cada velocidad con la caída de presión máxima y la caída de temperatura mínima del aire de motor en el radiador o banco de pruebas, según la especificación del fabricante.

k)  Podrá incluirse, por ejemplo, un sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), un convertidor catalítico, un reactor térmico, un sistema secundario de alimentación de aire y un sistema de protección contra la evaporación del combustible.

l)  La alimentación eléctrica para los sistemas de arranque u otros sistemas eléctricos se obtendrá del banco de pruebas."

"

8)  Los Anexos VII a X se convierten en Anexos VIII a XI.

9)  Se añade el Anexo siguiente:

"

ANEXO XII

RECONOCIMIENTO DE HOMOLOGACIONES ALTERNATIVAS

1.  Se reconocen las siguientes homologaciones y si procede las correspondientes marcas de homologación como equivalentes a las autorizadas en la presente Directiva para los motores de las categorías A, B y C, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 9;

   1.1 Directiva 2000/25/CE
   1.2 Las homologaciones de la Directiva 88/77/CEE que cumplan los requisitos de las fases A o B en relación con el artículo 2 y el punto 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 91/542/CEE o con los corrigenda I/2 de la serie de enmiendas 49.02 del Reglamento de la UNECE;
   1.3 Los certificados de homologación con arreglo al reglamento n.º 96 de la UNECE.
  

2.  Para los motores de las categorías D, E, F y G (fase II), tal como se definen en el apartado 3 del artículo 9, se reconocen las siguientes homologaciones y si procede las correspondientes marcas de homologación como equivalentes a las autorizadas en la presente Directiva;

2.1  Las homologaciones de fase II de la Directiva 2000/25/CE

2.2  Las homologaciones incluidas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CE que cumplan las fases A, B1, B2 o C que establecen el artículo 2 y el punto 6.2.1 del Anexo I

2.3  La serie 49.03 de enmiendas del Reglamento de la UNECE

2.4  Las homologaciones de fase B del Reglamento 96 de la UNECE con arreglo al punto 5.2.1 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento 96.

"

________________________

(1) DO C 145 E de 18.6.2002, p. 17.
(2) DO C 87 E de 11.4.2002, p. 37.
(3) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 31.
(4) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 322.
(5) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 31 y DO C 51 E de 26.2.2002, p. 322.
(6) DO C 260 de 17.9.2001, p. 1.
(7) Posición del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2001 (DO C 87 E de 11.4.2002, p. 37), Posición Común del Consejo de 25 de marzo de 2002 (DO C 145 E de 18.6.2002, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002.
(8) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2001/63/CE de la Comisión (DO L 227 de 23.8.2001, p. 41).
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10)* 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(11)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(12)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(13) Idéntico al ciclo D2 de la norma ISO 8168-4: 1996(E).
(14) En el caso de los NOx, la concentración ha de multiplicarse por el factor de corrección de humedad KH (factor de corrección de humedad para NOx).
(15) En la norma ISO 8178-1 se cita una fórmula más completa del peso molecular del combustible (fórmula 50 de la letra b) del punto 13.5.1. Esta fórmula no sólo tiene en cuenta la relación hidrógeno-carbono y la relación oxígeno-carbono, sino también otros posibles componentes del combustible, como el azufre y el nitrógeno. Sin embargo, como los motores de encendido por chispa que contempla la Directiva se ponen a prueba con una gasolina (citada como combustible de referencia en el Anexo V) que sólo suele contener carbono e hidrógeno, se utiliza la fórmula simplificada.
(16) En el caso de los NOx, la concentración ha de multiplicarse por el factor de corrección de humedad KH (factor de corrección de humedad para NOx).


Estadísticas comunitarias de ciencia y tecnología ***I (Procedimiento sin debate)
PDF 129kWORD 236k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias de ciencia y tecnología (COM(2001) 490 - C5-0392/2001 - 2001/0197(COD))
P5_TA(2002)0338A5-0236/2002

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001) 490)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0392/2001),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0236/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de julio de 2002 con vistas a la adopción de la la Decisión nº .../2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias de ciencia y tecnología

P5_TC1-COD(2001)0197


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Es necesario disponer de estadísticas comparables de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y ciencia y tecnología en general con el fin de apoyar las políticas comunitarias.

(2)  La Decisión 94/78/CE, Euratom del Consejo, de 24 de enero de 1994, por la que se establece un programa multianual para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación(4), para el período 1994-1997, destacó los objetivos de crear un marco de referencia comunitario para las estadísticas y de elaborar un sistema comunitario de información estadística armonizada en este ámbito.

(3)  El informe final correspondiente al período 1994-1997 del programa subraya que deberán continuarse los trabajos y que los datos deberán estar disponibles más rápidamente; asimismo, deberá ampliarse la cobertura regional y aumentar la comparabilidad de los datos.

(4)  De conformidad con la Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002(5), el sistema de información estadística apoyará la gestión de las políticas científicas y tecnológicas de la Comunidad y evaluará la capacidad en materia de I+D e innovación de las regiones para la administración de los fondos estructurales.

(5)  Con el fin de garantizar su utilidad y comparabilidad, la Comisión establecerá los datos que deberán proporcionar los Estados miembros, teniendo en cuenta el trabajo realizado por la OCDE y otras organizaciones internacionales.

(6)  La política comunitaria en materia de ciencia, tecnología e innovación concede especial importancia al refuerzo de la base científica y tecnológica de las empresas europeas para mejorar su carácter innovador y su competitividad a escala internacional y regional, al aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información y el fomento de la transferencia de tecnología, la mejora de las actividades en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la movilidad de los recursos humanos, y a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito científico.

(7)  La industria y las administraciones aplicarán el principio de rentabilidad en los procedimientos de recogida de datos, sin menoscabo de la calidad de los mismos.

(8)  Resulta esencial coordinar la evolución de las estadísticas oficiales de ciencia y tecnología para atender también las necesidades básicas de las administraciones nacionales, regionales y locales, las organizaciones internacionales, los agentes económicos, las asociaciones profesionales y el público en general.

(9)  Para evitar la duplicación de los trabajos, se tendrá en cuenta la Decisión 1999/173/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos para el incremento del potencial humano de investigación y de la base de conocimientos socioeconómicos (1998-2002)(6).

(10)  La Resolución(7) del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la mujer y la ciencia subraya la necesidad de disponer de información sobre la participación de la mujer en el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

(11)  Puesto que las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión son medidas de gestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8), deberán adoptarse recurriendo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(12)  El Comité del Programa Estadístico de las Comunidades Europeas creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(9) ha sido consultado de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada Decisión.

(13)  El Comité de investigación científica y tecnica (Crest) ha emitido su dictamen.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El objetivo de la presente Decisión es elaborar un sistema comunitario de información estadística sobre ciencia, tecnología e innovación para apoyar y controlar las políticas comunitarias.

Artículo 2

El objetivo descrito en el artículo 1 se llevará a cabo mediante las siguientes medidas estadísticas individuales:

   Entrega de estadísticas por parte de los Estados miembros con carácter periódico y dentro de plazos específicos, en particular estadísticas sobre la actividad de I+D en todos los sectores afectados, y sobre la financiación de las actividades de I+D, incluido el presupuesto público destinado a I+D, teniendo en cuenta la dimensión regional mediante la elaboración, siempre que sea posible, de estadísticas de ciencia y tecnología, sobre la base de la clasificación NUTS.
   Desarrollo de nuevas variables estadísticas que se producirán con carácter permanente para medir los resultados de las actividades científicas y tecnológicas, la difusión de conocimientos y más generalmente el rendimiento de la innovación, necesarios para la formulación y evaluación de las políticas científicas y tecnológicas en unas economías basadas cada vez más en el conocimiento. En particular, la Comunidad concederá prioridad a los siguientes ámbitos:
   innovación (productos y procesos nuevos y mejorados introducidos por las empresas en el mercado),
   recursos humanos destinados a la ciencia y la tecnología,
   patentes (estadísticas sobre patentes que se obtendrán de las bases de datos de las oficinas de patentes europeas y nacionales),
   estadísticas sobre alta tecnología (identificación y clasificación de productos y servicios, medición de los resultados económicos y la contribución al crecimiento económico),
   estadísticas de género sobre ciencia y tecnología, en cooperación y en consulta con el grupo de Helsinki, que trabaja en la recogida de estadísticas sobre género.

Asimismo, la Comunidad intensificará la colaboración con la OCDE y otras organizaciones internacionales, especialmente para las estadísticas sobre patentes y sobre actividades de alta tecnología.

   Mejora y actualización de las normas y manuales existentes sobre conceptos y métodos, en particular los conceptos en el sector servicios y los métodos coordinados para la medición de la actividad de I+D.
   Mejora de la calidad de los datos, concretamente de su comparabilidad, precisión y actualidad.
   Mejora de la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística.

Se tendrán en cuenta las capacidades disponibles en los Estados miembros para las labores de recopilación y tratamiento de datos.

Artículo 3

Las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 5

La Comisión, en un plazo de cuatro años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2.

El informe considerará, entre otras cosas, los costes de las acciones y la carga para las unidades informantes en relación con los beneficios de la disponibilidad de los datos y la satisfacción de los usuarios.

Tras este informe, la Comisión podrá proponer cualquier medida que mejore la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 238.
(2) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 238.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002.
(4) DO L 38 de 9.2.1994, p. 30.
(5) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.
(6) DO L 64 de 12.3.1999, p. 105.
(7) DO C 201 de 16.7.1999, p. 1.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


Protección de los animales utilizados para experimentación ***I (Procedimiento sin debate)
PDF 103kWORD 27k
Texto
Resolución
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 86/609/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (COM(2001) 703 - C5-0605/2001 - 2001/0277(COD))
P5_TA(2002)0339A5-0239/2002

Se aprueba esta propuesta

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 86/609/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (COM(2001) 703 - C5-0605/2001 - 2001/0277(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001) 703)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0605/2001),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0239/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 25 E de 29.1.2002, p. 536.


Protección de los animales utilizados con fines experimentales * (Procedimiento sin debate)
PDF 104kWORD 25k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo de enmienda del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos (COM (2001) 704 - C5-0037/2002 - 2001/0278(CNS))
P5_TA(2002)0340A5-0238/2002

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM (2001) 704(1)),

–  Visto el Protocolo de enmienda del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos,

–  Visto el artículo 95 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

–  Consultado por el Consejo, de conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0037/2002),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior sobre el fundamento jurídico,

–  Visto el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0238/2002),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 25 de 29.1.2002, p. 538.


Contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia * (Procedimiento sin debate)
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Texto
Resolución
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión, en nombre de la Comunidad Europea, al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (COM(2002) 44 - C5-0094/2002 - 2002/0035(CNS))
P5_TA(2002)0341A5-0240/2002

Se aprueba esta propuesta.

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión, en nombre de la Comunidad Europea, al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (COM (2002) 44 C5-0094/2002 2002/0035(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002) 44(1)),

–  Consultado por el Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 y el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0094/2002),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0240/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 74.


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Sr. Korakas
PDF 121kWORD 26k
Decisión del Parlamento Europeo sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Efstratios Korakas (2001/2230(IMM))
P5_TA(2002)0342A5-0245/2002

El Parlamento Europeo,

–  Examinados un escrito, de 3 de abril de 2001, del fiscal Ilias Koliousis, fiscal de la Audiencia de Atenas, y un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Efstratios Korakas, transmitido por Michail Stathopoulos, Ministro de Justicia de la República Helénica, el 28 de septiembre de 2001 y dado a conocer en el Pleno del 12 de noviembre de 2001,

–  Oído el diputado Efstratios Korakas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento del Parlamento Europeo, el cual solicitó que no se suspendiera su inmunidad parlamentaria,

−  Visto el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 4 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo,de 20 de septiembre de 1976,

−  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986(1),

−  Visto el artículo 6 de su Reglamento,

−  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5&nbhy;0245/2002),

1.  Decide no suspender la inmunidad parlamentaria de Efstratios Korakas;

2.  Encarga a su Presidente que comunique inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión a la autoridad competente de la República Helénica.

(1) Asuntos 101/63, Wagner/Fohrman y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p 47 y 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. p. 2391.


Restricciones en materia de transporte internacional por carretera ***I
PDF 157kWORD 257k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (COM(2000) 759 - C5-0679/2000 - 1998/0096(COD))
P5_TA(2002)0343A5-0191/2002

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vistas la propuesta y la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1998) 115(1) y (COM(2000) 759(2)),

–  Vistos el apartado 1 del artículo 71 y el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0679/2000),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5&nbhy;0191/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de julio de 2002 con vistas a la adopción de Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras

P5_TC1-COD(1998)0096


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  Actualmente en la Comunidad no existen normas armonizadas para la aplicación de restricciones a la circulación de camiones los domingos y días festivos.

(2)  Esta falta de normas actualizadas tiene como consecuencia la existencia de diferencias en lo que respecta a la duración de las restricciones a la circulación y a las definiciones de los vehículos exentos de las mismas.

(3)  Esta situación tiene consecuencias negativas importantes para la libre prestación de servicios de transporte y para la información de los transportistas de mercancías por carretera y conductores profesionales en la Comunidad.

(4)  La existencia de prohibiciones de circulación diferentes según los Estados miembros imposibilita la realización de trayectos largos de ida y vuelta sin excesivas interrupciones. Las regiones periféricas de la Comunidad en particular se ven afectadas en gran manera y desproporcionadamente por esas restricciones a la circulación a causa de su situación geográfica mientras que las regiones centrales de la Comunidad lo son por el tráfico de tránsito.

(5)  Asimismo la existencia de prohibiciones de circulación diferentes de un Estado a otro es fuente de inseguridad jurídica con arreglo al principio de libertad de circulación de mercancías o a las disposiciones comunitarias que garantizan la libre prestación de servicios de transporte. La perspectiva de la ampliación y el probable incremento del tráfico de vehículos pesados de mercancías derivado de la misma no pueden sino contribuir a una mayor complejidad de la situación.

(6)  Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, el establecimiento de un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación que garantice una reducción al mínimo posible de las consecuencias negativas para la libertad de prestación de servicios de transporte, pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(7)  Es conveniente, en particular para el transporte internacional, reducir los efectos negativos de las restricciones a la circulación y es asimismo conveniente que determinadas carreteras, indicadas en la Sección 2 del Anexo I de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996 sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte(7), se mantengan abiertas al transporte internacional. Por tanto, dichas carreteras únicamente deben ser objeto de nuevas prohibiciones de circulación durante determinadas horas los fines de semana, los días festivos y las vísperas de día festivo y dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión. Podrán mantenerse las prohibiciones de circulación existentes que superen los límites propuestos.

(8)  Esta duración máxima permitida debe poder prolongarse en casos excepcionales cuando lo justifiquen razones medioambientales, sociales o de seguridad. Toda solicitud de prolongación debe ser rápidamente examinada por la Comisión con la asistencia de un comité.

(9)  Los Estados miembros deben tener potestad para restringir la circulación nocturna de los vehículos de mercancías cuyo nivel de ruidos sobrepase las normas comunitarias en la materia. Los Estados miembros deben asimismo tener potestad para restringir la circulación de vehículos pesados de transporte de mercancías cuando prevean densidades de tráfico excepcionalmente altas, por ejemplo, durante los periodos de vacaciones de verano. Dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión.

(10)  En condiciones medioambientales o meteorológicas especiales, los Estados miembros deben tener potestad para restringir los vehículos pesados de mercancías por razones medioambientales o de seguridad vial. Por razones prácticas, estas restricciones deben poder adoptarse sin necesidad de notificarlas a la Comisión.

(11)  Deben armonizarse los tipos de vehículos pesados o de operaciones de transporte exentos de prohibiciones en todos los Estados miembros.

(12)  En la actualidad, el establecimiento de restricciones a la circulación a nivel nacional, regional y local, se realiza de forma descoordinada. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo europeo de información vial, accesible en tiempo real al conjunto de transportistas de mercancías por carretera y conductores profesionales. Este mecanismo permitirá facilitar al conjunto de operadores del transporte por carretera informaciones fiables sobre el calendario y alcance de estas restricciones. Atendiendo a informaciones recogidas en el marco de este mecanismo, la Comisión debe elaborar y presentar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe anual.

(13)  Considerando que son necesarias estadísticas comparadas sobre el nivel de ocupación de las rutas internacionales para poder tener una visión completa del tráfico en la Unión Europea y en los países candidatos, así como para poder evaluar el impacto de las restricciones a la circulación sobre las políticas de regulación y organización del transporte por carretera.

(14)  Puesto que las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva son medidas de alcance general como las descritas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8), deben ser adoptadas mediante el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de esa Decisión.

(15)  Cada Estado miembro debe determinar las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(16)  En aras de la transparencia, es conveniente que se publique una lista de los días festivos nacionales en los que en la actualidad se imponen prohibiciones de circulación. La Comisión debe modificar esa lista a petición de los Estados miembros.

(17)  Con objeto de que las prohibiciones de circulación de vehículos pesados de mercancías no agraven las desigualdades sociales ni las condiciones de trabajo para los conductores, es necesario establecer medidas sociales de acompañamiento, habida cuenta, especialmente, del origen geográfico de los tráficos.

(18)  Los Estados miembros que impongan restricciones a la circulación por las que los conductores se vean obligados a pasar un fin de semana o parte del mismo en áreas de estacionamiento, deben prever suficientes aparcamientos e instalaciones sanitarias.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece un sistema transparente de normas e informaciones armonizadas para la imposición de restricciones temporales a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales por determinadas carreteras de la Comunidad Europea.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   - "vehículo pesado de mercancías": todo vehículo de motor de peso bruto igual o superior a 7,5 t. que se utilice para el transporte de mercancías incluidos sus componentes (tractores o remolques) cuando se utilicen de forma aislada;
   - "restricciones a la circulación": las prohibiciones a los vehículos pesados de mercancías de circular durante determinados periodos;
   - "RTE": la red de carreteras que se indica en el Anexo I de la Sección 2 de la Decisión nº 1692/96/CE;
   - "transporte internacional": las operaciones de transporte cuyos puntos de origen y destino estén en dos Estados miembros diferentes;
   - "días festivos": los días festivos en que un Estado miembro imponga una prohibición de circulación nacional;
   - "automóviles": los vehículos de motor de la categoría M1, definida en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(9);
   - "carga": al menos una tonelada de carga, incluidos los envases.
   - "mecanismo europeo de información vial": mecanismo encargado de recabar y difundir en tiempo real cualquier información que resulte útil para los transportistas de mercancías por carretera y conductores profesionales relativa a la reglamentación, a la regulación y a las características del tráfico por carretera en la RTE, en estrecha coordinación con los centros de información vial de los Estados miembros.

Artículo 3

1.  El ámbito de la presente Directiva se limita a las carreteras de la RTE.

2.  Los Estados miembros no impondrán restricciones a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales más estrictas que las aplicadas a los vehículos pesados que efectúen transportes nacionales.

3.  Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación de todos los vehículos pesados:

   - De 16 de septiembre a 14 de junio, entre las 22h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo;
   - De 15 de junio a 15 de septiembre, entre las 07h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo.

4.  Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación nocturna (de las 22h00 a las 05h00) de todos los vehículos pesados de mercancías que no cumplan las normas de emisión de ruido establecidas por la Directiva 96/20/CE de la Comisión(10).

5.  Los Estados miembros podrán seguir aplicando las restricciones a la circulación vigentes a 1 de noviembre de 2000 que superen los límites establecidos en el apartado 3. El Estado miembro interesado que modifique tales restricciones sólo podrá hacerlo para ajustarse a las restricciones mencionadas en al apartado 3.

6.  Los Estados miembros solamente podrán imponer más restricciones que las establecidas en los apartados 3 y 4 a condición de que queden exentos de su cumplimiento los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales.

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán en casos excepcionales ampliar las restricciones a la circulación de vehículos pesados de mercancías establecidos en los apartados 3 y 4, incluso a los vehículos que efectúen transportes internacionales, siempre y cuando presenten información que indique que esas restricciones adicionales se justifican por razones medioambientales, de seguridad vial o sociales, y previo acuerdo de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en apartado 2 del artículo 9.

La información comprenderá un análisis que justifique que las restricciones son medidas proporcionadas en comparación con las demás alternativas posibles de gestión del tráfico.

Además, la información deberá cuantificar los efectos de las restricciones adicionales según uno o varios de los criterios siguientes:

   a) estadísticas o estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas a la densidad de tráfico los fines de semana durante épocas diferentes del año (verano, invierno, periodos de vacaciones) y efectos posibles sobre la congestión;
   b) estadísticas sobre estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas al número de accidentes, tanto durante los periodos en que estarían en vigor las restricciones, como en los periodos sin restricciones;
   c) estadísticas sobre estimaciones pertinentes en relación con las emisiones de gases evitadas o a la reducción de la contaminación acústica lograda gracias a las restricciones adicionales, incluido el efecto negativo que pueda derivarse de las emisiones del tráfico desviado a causa de las prohibiciones de circulación y de la concentración del tráfico en los periodos de la semana en que no haya restricciones;
   d) un análisis social de las repercusiones de las restricciones adicionales en las condiciones de trabajo medias de los conductores de vehículos pesados de mercancías matriculados tanto en los Estados miembros que imponen restricciones como en los demás Estados miembros, habida cuenta de la legislación comunitaria en esta materia.

8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán imponer restricciones especiales a la circulación de vehículos pesados de mercancías, incluidos los que efectúen operaciones de transporte internacional en la RTE, en aquellos días y carreteras en que:

   a) se prevea una densidad de tráfico excepcional, por ejemplo, durante los días festivos y las operaciones salida y retorno de los períodos de vacaciones o las horas punta;
   b) se impongan prohibiciones a la circulación de automóviles durante períodos de tiempo limitados, en particular, por razones medioambientales;
   c) se consideren necesarias restricciones para efectuar obras de mantenimiento de la infraestructura;
   d) sean necesarias restricciones en caso de condiciones meteorológicas especiales, catástrofes naturales o de condiciones imperiosas de seguridad pública.

Artículo 4

Los vehículos pesados de mercancías o las operaciones de transporte de tipos determinados definidos en el Anexo I estarán exentos de las restricciones a la circulación establecidas con arreglo a los apartados 3, 6 y 7 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación ampliadas de conformidad con el apartado 7 del artículo 3, presentarán la correspondiente solicitud a la Comisión.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 tomará una decisión al respecto en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud.

2.  Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 3 o de la letra a) del apartado 8 del mismo artículo notificarán a la Comisión los detalles relativos al alcance de esas restricciones con al menos 60 días de antelación.

3.  Los Estados miembros que deseen modificar cualquiera de las fechas enumeradas en el Anexo II en la lista de sus días festivos en los que pueden aplicar prohibiciones de circulación, lo notificarán a la Comisión con al menos 60 días de antelación. La Comisión efectuará las modificaciones pertinentes del Anexo II.

Artículo 6

Se establecerá en la Comisión un mecanismo europeo de información vial cuya misión será:

   - recabar, apoyándose en los centros de información vial de los Estados miembros, cualquier dato sobre la reglamentación, la regulación y las características de los tráficos en la RTE,
   - llevar a cabo el tratamiento de estos datos y difundirlos en tiempo real a los transportistas de mercancías por carretera y conductores profesionales en el territorio de la Unión,
   - crear un observatorio de los tráficos en la RTE con fines estadísticos y analíticos.

Artículo 7

Atendiendo a la información prevista en el artículo 5 y en el artículo 6, la Comisión elaborará anualmente antes del 30 de noviembre un informe sobre las restricciones a la circulación previstas para el año siguiente que hayan sido autorizadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 8 del mismo artículo que afecten a los vehículos pesados de mercancías que efectúen operaciones de transporte internacional por la RTE. La Comisión establecerá asimismo un cuadro de las infracciones a la presente Directiva en cada uno de los Estados miembros y de las medidas aplicadas por los Estados miembros para sancionarlas de conformidad con el artículo 10. Estas informaciones se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 9

1.  La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en [3] meses.

Artículo 10

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 11, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 11

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2005.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Tipos de operaciones y de vehículos exentos de las restricciones a la circulación

Vehículos que efectúen operaciones de transporte combinado, tal y como se definen en la Directiva 92/106/CEE del Consejo(11).

Vehículos certificados con arreglo al ATP(12) que transporten cargas de alimentos perecederos con arreglo a la definición del ATP.

Camiones cuba certificados con arreglo al ATP que transporten leche líquida a temperaturas controladas.

Vehículos que transporten cargas de frutas o verduras perecederas.

Vehículos que efectúen transportes especiales, tal y como se definen en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 96/53/CE del Consejo(13).

Vehículos que transporten una carga de flores o de productos hortícolas frescos.

ANEXO II

Días festivos nacionales en los que los Estados miembros aplican prohibiciones de circulación

Días festivos nacionales en Austria

Año Nuevo

Epifanía

Lunes de Pascua

1 de Mayo

Ascensión

Lunes de Pentecostés

Corpus Christi

Asunción

Fiesta nacional (26 de octubre)

Todos los Santos

Inmaculada Concepción

Navidad

San Esteban

Días festivos nacionales en Francia

Año Nuevo

Lunes de Pascua

Armisticio (8 de mayo)

Ascensión

Lunes de Pentecostés

Fiesta nacional (14 de julio)

Asunción

Todos los Santos

Armisticio (11 de noviembre)

Navidad

Días festivos nacionales en Alemania

Año Nuevo

Viernes Santo

Lunes de Pascua

1 de Mayo

Ascensión

Lunes de Pentecostés

Día de la unificación alemana (3 de octubre)

Navidad

San Esteban

Días festivos nacionales en Italia

Año Nuevo

Epifanía

Viernes Santo

Lunes de Pascua

Día de la Liberación (25 de abril)

1 de Mayo

Todos los Santos

Inmaculada Concepción

Navidad

Días festivos nacionales en Luxemburgo

Año Nuevo

Lunes de Pascua

1 de Mayo

Ascensión

Lunes de Pentecostés

Fiesta nacional (23 de junio)

Asunción

Todos los Santos

Navidad

San Esteban

Días festivos nacionales en España

Año Nuevo

Epifanía

Jueves Santo

Viernes Santo

1 de Mayo

Todos los Santos

Día de la Constitución (6 de diciembre)

Inmaculada Concepción

Navidad

(1) DO C 198 de 24.6.1998, p. 17.
(2) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 3.
(3) DO C 198 de 24.6.1998, p. 17 y DO C 120 E de 24.4.2001, p. 3.
(4) DO C 407 de 28.12.1998, p. 109.
(5) DO C 374 de 23.12.1999, p. 85.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002.
(7) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión nº 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) EE, Cap. 13, Vol. 1, p. 46. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p.1).
(10) DO L 92 de 13.4.1996, p. 23.
(11) DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.
(12) Tal y como se definen en el Acuerdo de la CEPE de la ONU sobre el transporte internacional de alimentos perecederos y de la maquinaria especial que debe utilizarse para este tipo de transporte (ATP).
(13) DO L 235 de 17.9.1996, p.59.


Ayudas a las redes transeuropeas ***I
PDF 133kWORD 239k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (COM(2002) 134 - C5-0130/2002 - 2001/0226(COD))
P5_TA(2002)0344A5-0188/2002

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 134)COMMNOAFN@>DO C ##.<,

–  Vistos el apartado 1 del artículo 156 y el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta modificada (C5-0130/2002),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0188/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;22

2.  Considera que las consecuencias financieras de la propuesta son compatibles con el actual límite máximo de la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras sin que se establezca ninguna restricción sobre los otros programas que actualmente se financian dentro de la misma rúbrica;

3.  Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de julio de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

P5_TC1-COD(2001)0226


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  El retraso acumulado en las redes transeuropeas de transporte asciende al 60% de las ayudas totales. Quedan aún por resolver algunos problemas básicos en los 14 proyectos prioritarios aprobados en el Consejo Europeo de Essen, por lo que se considera necesario un aumento en el nivel de cofinanciación comunitaria.

(2)  La Comisión debe preparar una evaluación de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución de los proyectos. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión debe presentar una propuesta para mejorar la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros.

(3)  El aumento del tráfico experimentado en la última década, sobre todo el de camiones, ha dado lugar a una mayor congestión y contaminación en todo el territorio comunitario. La capacidad actual de la red viaria y de la infraestructura ferroviaria dista mucho de ser la mejor, siendo sus puntos más débiles los tramos transfronterizos. El principal retraso registrado en la red transeuropea de transporte afecta a los proyectos ferroviarios transfronterizos, que exigen la construcción de infraestructuras, como túneles o puentes de una longitud considerable. Debido a estas dificultades, la viabilidad financiera de tales proyectos es a menudo muy reducida. Esto se aplica especialmente a proyectos ferroviarios transfronterizos localizados en regiones caracterizadas por obstáculos naturales como los Alpes o los Pirineos.

(4)  Las conexiones transfronterizas en el ámbito de las redes de energía son importantes para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, la seguridad del abastecimiento energético y la utilización óptima de las infraestructuras de energía existentes. Conviene, por lo tanto, ampliar el beneficio de una ayuda financiera más elevada a las fases de desarrollo de los proyectos prioritarios de las redes de energía, sin que se produzca un aumento de los recursos comunitarios previstos en las Perspectivas Financieras 2003-2006 para dichas redes. Estas ayudas se destinarán a proyectos prioritarios de las redes de energía que sean ejecutados por sociedades concretas, que sean necesarios en interés de la economía europea, pero no rentables desde el punto de vista empresarial, y que no distorsionen la competencia entre las empresas.

(5)  Asimismo, conviene tomar medidas para alcanzar un mayor nivel de ayudas, de hasta el 20 %, para los proyectos de transporte transfronterizos relativos a la congestión en las fronteras y para los proyectos con los países candidatos, que contribuyan sensiblemente a mejorar la red transeuropea establecida mediante la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte(5).

(6)  Teniendo en cuenta que las limitaciones financieras podrían dificultar la ejecución de proyectos transfronterizos con los países candidatos a la adhesión, una financiación suplementaria, incluido capital privado, debe ofrecerse para llevar a cabo las mejoras más urgentes previstas en los proyectos transfronterizos de infraestructuras de transporte con los países candidatos. Se debería evaluar la viabilidad económica potencial de esos proyectos, su valor añadido social y económico y su compatibilidad con los objetivos de movilidad sostenible. Los fondos destinados a dichos proyectos específicos cubren el período de financiación 2003-2006, independientemente de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(7)  El 26 de marzo de 2002, el Consejo de Transportes llegó a un acuerdo sobre los aspectos jurídicos de la empresa común GALILEO, acuerdo en virtud del cual se liberará un importe de 450 millones de euros para la financiación de la fase de desarrollo y la asignación de dichos fondos a la empresa común GALILEO.

(8)  Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo(6) deben armonizarse con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(9)  El marco financiero para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2236/95 debe aumentarse a fin de poder financiar las mejoras más urgentes relativas a las infraestructuras de transporte fronterizas con los países candidatos. Dicho incremento debe ser compatible con el límite máximo previsto en la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras, sin que pueda establecerse ninguna restricción a los demás programas que actualmente se financian dentro de la misma rúbrica. De conformidad con el apartado 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(8), que hace referencia a los programas plurianuales adoptados en el marco del procedimiento de codecisión, la Comisión debe indicar las razones precisas por las que se aparta del marco financiero aprobado, teniendo siempre en cuenta los resultados obtenidos con la puesta en marcha del programa. Antes de proceder a la reasignación de fondos dentro de dicho capítulo, la Comisión debe consultar a la Autoridad Presupuestaria para cerciorarse de que las modificaciones se ajustan a las prioridades fijadas por el Parlamento Europeo. Para satisfacer los objetivos de las redes transeuropeas de transporte y dar respuesta a los retos que plantea la ampliación en materia de política de transporte es necesario un aumento sensible de los recursos financieros destinados a los proyectos de transporte en las próximas Perspectivas Financieras.

(10)  Procede modificar el Reglamento (CE) n° 2236/95 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2236/95 queda modificado de la siguiente manera:

1)  El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"

3.  Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión. No obstante y de manera excepcional, el importe total de la ayuda comunitaria podrá alcanzar el 20 % del coste total de las inversiones en los siguientes casos:

   a) proyectos que tengan por objetivo eliminar la congestión ferroviaria transfronteriza y/o relativos a los enlaces inexistentes situados en zonas en las que los obstáculos naturales impiden la libre circulación de mercancías y pasajeros, que fomenten la seguridad y que contribuyan sensiblemente a reducir los desequilibrios entre los modos de transporte y a mejorar la intermodalidad del ferrocarril, el transporte por carretera y el transporte por vías navegables dentro de la red transeuropea de transporte establecida mediante la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte*;
   b) otros proyectos relativos a la congestión en las fronteras con los países candidatos con un valor añadido particularmente elevado en términos de aumento de la seguridad y reducción de la congestión dentro de la red transeuropea de transporte;
   c) proyectos sobre los sistemas de localización y navegación por satélite, previstos en el artículo 17 de la Decisión nº 1692/96/CE.
   d) determinados proyectos prioritarios de las redes de energía mencionados en la Decisión nº .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por la que se modifica la Decisión nº 1254/96/CE por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía]**. A fin de determinar estos proyectos prioritarios de las redes de energía, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se relacionarán y describirán aquellas medidas que, en caso de un incremento de la ayuda comunitaria del 10% al 20% de los costes totales, permitan esperar que se produzca una aceleración de la conclusión del proyecto prioritario correspondiente.
   e) proyectos de redes transeuropeas de telecomunicaciones, sin elevar el nivel general de dotación de créditos.
  

______________________

  

* DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

  

** DO L ...

"

2)  Se añadirá el siguiente apartado 2 ter en el artículo 13:

"

2 ter. Cuando en el plazo de diez años tras la asignación de la ayuda financiera a una acción, ésta no haya finalizado, la Comisión exigirá la devolución de la ayuda asignada. La Comisión podrá no aplicar este plazo cuando se trate de un proyecto de dimensiones extraordinarias o de un retraso no previsible razonablemente.

"

3)  El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"

Artículo 17

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros y un representante del Banco Europeo de Inversiones, que no tendrá voto. Los países candidatos podrán participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores en caso de que algún punto del orden del día les afecte.

El Comité estará presidido por el representante de la Comisión.

2.  Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo* observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8.

__________________

* DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

"

4)  El párrafo primero del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"

El marco financiero establecido para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2000 y 2006 asciende a 4 700 millones de euros y estará sujeto a una revisión a medio plazo, basada en dicha aplicación.

La asignación de fondos estará vinculada al nivel cuantitativo y cualitativo de la ejecución, teniendo en cuenta igualmente la contribución a la reducción del crecimiento del tráfico y de la contaminación atmosférica. La no utilización de los fondos entrañará la anulación de los créditos de compromiso transcurridos n+2 años.

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 316 y DO C 151 E de 25.6.2002, p. 291.
(2) DO C 125 de 27.5.2002, p. 13.
(3) DO C ...
(4) Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002.
(5) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión n° 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).
(6) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.


Tipo de impuestos sobre los biocarburantes *
PDF 226kWORD 44k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/81/CEE en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar un tipo reducido de impuestos especiales a determinados hidrocarburos que contienen biocarburantes y a los biocarburantes (COM(2001) 547 - C5-0030/2002 - 2001/0266(CNS))
P5_TA(2002)0345A5-0218/2002

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2001) 547(1)),

–  Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 93 del Tratado CE (C5-0030/2002),

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0218/2002),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 2 bis (nuevo)
(2 bis) En el Libro Blanco "La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad"1, la Comisión parte de la base de que entre 1990 y 2010 las emisiones de CO2 en el sector del transporte aumentarán un 50%, hasta alcanzar los 1.113 millones de toneladas, y culpa básicamente de ello al transporte por carretera, al que se atribuye el 84% de emisiones de CO2 en el ámbito del transporte. Por consiguiente, y desde un punto de vista ecológico, el Libro Blanco pide que se reduzca la dependencia del petróleo (actualmente del 98%) en el sector de los transportes mediante la utilización de carburantes alternativos como los biocarburantes.
_______________________
1 COM(2001) 370
Enmienda 2
CONSIDERANDO 4
(4)  La Comunicación de la Comisión "Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible" destaca el papel significativo de los combustibles alternativos, entre los que se encuentran los biocarburantes, en la lucha contra el cambio climático y por el desarrollo de energías limpias.
(4)  La Comunicación de la Comisión "Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible" destaca el papel significativo de los combustibles alternativos, entre los que se encuentran los biocarburantes, en la lucha contra el cambio climático y por el desarrollo de energías limpias; además, debe prestarse atención al aceite vegetal puro obtenido por presión en frío, como el aceite de colza, que no se somete a ningún proceso químico, por lo que puede producirse de modo respetuoso del medio ambiente, y cuyos subproductos, contienen proteínas y pueden utilizarse como piensos para animales.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 4 bis (nuevo)
(4 bis) Con objeto de respetar los objetivos de desarrollo sostenible y de protección del medio ambiente, las decisiones políticas relacionadas con el fomento de los biocarburantes deberán tomarse reduciendo al mínimo los efectos perjudiciales para la agricultura, el empleo y la ordenación del territorio.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 4 ter (nuevo)
(4 ter) Según las estimaciones, en 2020, el consumo mundial de petróleo será de 115 millones de barriles diarios frente a los, aproximadamente, 77 millones de barriles diarios en 2000. Por otra parte, el 71% de la demanda final de petróleo al año corresponde al sector de los transportes. La Comisión en su comunicación "El abastecimiento de petróleo en la Unión Europea"1 prevé que la dependencia de la Unión Europea de las importaciones de petróleo, que se sitúa actualmente en el 75%, alcanzará el 85% en 2020.
_______________
1 (COM(2000) 631)).
Enmienda 21
CONSIDERANDO 5 bis (nuevo)
(5 bis) El incremento de la utilización de biocarburantes debe ir acompañado de un análisis detallado de las repercusiones medioambientales del cultivo, la transformación y el consumo de las materias primas. Tal incremento sólo es deseable si las repercusiones medioambientales conllevan ventajas inequívocas con respecto a la utilización de carburantes tradicionales. En particular, debe examinarse la utilización del suelo, la intensificación de la agricultura, la relación con un uso sostenible alternativo de las tierras, la protección de las aguas, la eficacia energética, la posible emisión de gases de efecto invernadero, las características de combustión y la formación de partículas.
Enmienda 22
CONSIDERANDO 6 BIS (NUEVO)
(6 bis) Con vistas a cumplir los objetivos relativos al desarrollo sostenible y, en particular, a frenar el cambio climático, es necesaria una tarificación diferenciada de los carburantes con objeto de internalizar sus costes ecológicos, sociales y económicos. Este cambio a largo plazo debería verse respaldado por una revisión a corto plazo del marco jurídico existente.
Enmienda 5
CONSIDERANDO 7
(7)  Procede, por lo tanto, establecer un marco comunitario aplicable a las reducciones de impuestos especiales para los biocarburantes que favorezca un mejor funcionamiento del mercado interior y ofrezca una seguridad jurídica adecuada a los Estados miembros y a los agentes económicos.
(7)  Procede, por lo tanto, establecer un marco comunitario aplicable a las reducciones de impuestos especiales y prever una exención de los mismos para los biocarburantes que sea conforme a los objetivos del fomento de la utilización de biocarburantes, favorezca un mejor funcionamiento del mercado interior y ofrezca una seguridad jurídica adecuada a los Estados miembros y a los agentes económicos.
Enmienda 6
CONSIDERANDO 7 bis (nuevo)
(7 bis) En los Estados miembros en los que ya existan o se introduzcan antes del 1 de enero de 2003, deberán mantenerse unas condiciones marco nacionales ventajosas en el terreno fiscal hasta que la producción de biocarburantes en la UE haya alcanzado los objetivos cuantitativos de la presente Directiva.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 10 bis (nuevo)
(10 bis) En la actualidad, no todos los biocarburantes ofrecidos en el mercado cumplen unos criterios de ecoeficiencia exigentes. En algunos casos, la producción entraña un gran consumo de energía y emisiones de gases de efecto invernadero. El desarrollo tecnológico aportará necesariamente mejoras en este aspecto. Por ello, deben fomentarse la investigación y el desarrollo tecnológico en el ámbito de la sostenibilidad de los biocarburantes.
Enmienda 8
CONSIDERANDO 16 bis (nuevo)
(16 bis) El apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 92/81/CEE, prevé que "el consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción"; por razones de equidad, debe preverse que el consumo de biocarburantes en las instalaciones de una explotación agrícola productora de biocarburantes no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a la producción.
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, APARTADO 3 BIS) (nuevo)
Artículo 4, apartado 3 (Directiva 92/81/CEE)
3 bis) El apartado 3 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"3. El consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción.
De igual modo, el consumo de biocarburantes en las instalaciones de las explotaciones agrícolas y de sus organizaciones profesionales productoras de biocarburantes no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción.
No obstante, cuando dicho consumo se destine a fines no relacionados con esa producción, y en particular a la propulsión de vehículos, se considerará como hecho imponible."
Enmiendas 10, 11 y 12
ARTÍCULO 1, APARTADO 4
Artículo 8 quater, apartado 2 (Directiva 92/81/CEE)
2.  Los niveles de imposición que los Estados miembros aplican a los productos constituidos por los biocarburantes o que contienen los biocarburantes mencionados en el artículo 8 ter podrán ser inferiores a los niveles mínimos previstos por la Directiva 92/82/CEE.
No obstante, cuando estos productos se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como carburante, su nivel de imposición no podrá ser inferior al 50% del importe del impuesto especial normal aplicado por el Estado miembro a los carburantes correspondientes.
2.  Los niveles de imposición que los Estados miembros aplican a los productos constituidos por los biocarburantes o que contienen los biocarburantes mencionados en el artículo 8 ter podrán ser inferiores a los niveles mínimos previstos por la Directiva 92/82/CEE. Se fijarán unos tipos impositivos particularmente reducidos para aquellos carburantes que satisfagan criterios de ecoeficiencia especialmente exigentes y una exención total de impuestos para los biocarburantes en estado puro.
Enmienda 13
ARTÍCULO 1, APARTADO 4
Artículo 8 quater, apartado 3 (Directiva 92/81/CEE)
3.  Los Estados miembros que, el 1 de enero de 2001, eximieron totalmente a los productos constituidos únicamente por biocarburantes podrán seguir eximiéndoles totalmente hasta el 31 de diciembre de 2003.
suprimido
Enmienda 14
ARTÍCULO 1, APARTADO 4
Artículo 8 quinquies (Directiva 92/81/CEE)
Los productos que están constituidos por los biocarburantes o que contienen los biocarburantes mencionados en el artículo 8 ter y que son consumidos por los transportes públicos locales de pasajeros, incluidos los taxis, y los vehículos bajo responsabilidad de una autoridad pública podrán beneficiarse, bajo control fiscal, de una reducción suplementaria de valor equivalente a la reducción prevista en el artículo 8 ter.
Los productos que están constituidos por los biocarburantes o que contienen los biocarburantes mencionados en el artículo 8 ter y que son consumidos por los transportes públicos de pasajeros, incluidos los taxis, y los vehículos bajo responsabilidad de una autoridad pública podrán beneficiarse, bajo control fiscal, de una reducción suplementaria de valor equivalente a la reducción prevista en el artículo 8 ter.
Enmienda 15
ARTÍCULO 1, APARTADO 4
Artículo 8 octies (Directiva 92/81/CEE)
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, y, con posterioridad, cada doce meses, la lista de las reducciones de impuestos especiales aplicadas de acuerdo con el presente punto II bis.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Parlamento Europeo, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, y, con posterioridad, cada doce meses, la lista de las reducciones de impuestos especiales aplicadas de acuerdo con el presente punto II bis.
Enmienda 16
ARTÍCULO 1, APARTADO 4
Artículo 8 nonies (Directiva 92/81/CEE)
La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre los aspectos fiscales, económicos, agrícolas, energéticos, industriales y medioambientales de las reducciones concedidas de acuerdo con el presente punto II bis. Las exenciones y reducciones complementarias concedidas a los biocarburantes conforme al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE serán objeto de un informe. La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas en cuanto a su supresión, modificación o ampliación."
La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre los aspectos fiscales, económicos, agrícolas, energéticos, industriales y medioambientales de las reducciones concedidas de acuerdo con el presente punto II bis. Las exenciones y reducciones complementarias concedidas a los biocarburantes conforme al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE serán objeto de un informe. La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas en cuanto a su supresión, modificación o ampliación."
Enmienda 24
ARTÍCULO 1, PUNTO 4
Artículo 8 nonies bis (nuevo) (Directiva 92/81/CEE)
Artículo 8 nonies bis
A más tardar el 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la tarificación diferenciada de los carburantes con el fin de internalizar sus costes ecológicos, sociales y económicos. En caso necesario, la Comisión presentará propuestas al efecto.

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 217.


Oficina de Control de Seguridad de Euratom (1999-2000)
PDF 76kWORD 34k
Resolución del Parlamento Europeo sobre el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo -"Funcionamiento de la Oficina de Control de Seguridad de Euratom 1999-2000" (COM(2001) 436 - C5-0535/2001 - 2001/2214(COS))
P5_TA(2002)0346A5-0196/2002

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe de la Comisión (COM(2001) 436 – C5&nbhy;0535/2001),

–  Vistos el artículo 30, el artículo 33, el capítulo VII y el artículo 107 del Tratado CEEA,

–  Vista la Declaración de la Comisión sobre la seguridad nuclear quince años después del accidente de Chernóbil realizada ante el Pleno el 2 de mayo de 2001,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de Colonia de 1999 en las que, en relación con la ampliación de la Unión, se destacaba la importancia de unos elevados niveles de seguridad en el ámbito nuclear y se invitaba a la Comisión a que examinara los progresos realizados en este ámbito,

–  Vistas las respuestas de la Comisión durante la sesión plenaria del Parlamento Europeo del 5 de febrero de 2002(1),

–  Vistas las respuestas de la Comisión durante la sesión plenaria del Parlamento Europeo del 12 de marzo de 2002(2),

–  Vista la Decisión del Consejo relativa al Sexto Programa Marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2002-2006) de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), que contribuye a la creación del Espacio Europeo de la Investigación(3),

–  Visto el apartado 1 del artículo 47 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0196/2002),

A.  Considerando que el Tratado CEEA subraya la necesidad de proteger la salud de los trabajadores y de la población en general contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, y autoriza a la Comisión a que formule las recomendaciones necesarias con objeto de armonizar las disposiciones aplicables en los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nuclear,

B.  Considerando que en su Informe Anual 2000 el Tribunal de Cuentas Europeo criticaba la falta de una definición de niveles de seguridad europeos y que, hasta la fecha, el Consejo no ha actuado al respecto,

C.  Considerando que el artículo 107 del Tratado CEEA autoriza al Parlamento Europeo a presentar las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a su juicio requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del Tratado,

D.  Considerando que la Comunidad Europea está apoyando la investigación en materia de seguridad de los reactores nucleares y del material nuclear a través del Programa marco sobre la energía y del Programa marco sobre la investigación,

E.  Considerando la preocupación de la opinión pública por los riesgos de que se produzcan accidentes que conlleven emisiones radiactivas en una de las numerosas instalaciones nucleares en los Estados miembros y en los países candidatos,

F.  Considerando que el riesgo de un ataque a una instalación nuclear por parte de organizaciones criminales o grupos terroristas ha aumentado significativamente desde los acontecimientos registrados el 11 de septiembre de 2001,

G.  Considerando que no hay ninguna directiva Euratom que establezca normas de seguridad en relación con el diseño, la construcción y el funcionamiento de instalaciones nucleares en la UE, y que este aspecto sigue siendo competencia de los Estados miembros,

H.  Considerando que, además de los controles de la seguridad nuclear, sería importante fijar normas claras, exigir una formación homogénea y responsabilidades y controles claros en la Comunidad también en el ámbito de la seguridad nuclear,

I.  Considerando que la formación continua de los inspectores y de los profesionales que trabajan con material radiactivo y realizan los controles nucleares reviste una importancia especial con vistas a la ampliación de la UE, y que, por lo tanto, debe ser completa e informar sobre los riesgos derivados de la manipulación del material y sobre la manera de proceder ante un problema o accidente,

J.  Considerando que se pide a la Oficina de Control de Seguridad de Euratom (OCSE) que extienda sus normas de alto nivel en materia de control de la seguridad nuclear a los países candidatos, y que, por consiguiente, deben aumentarse los fondos destinados a la OCSE para que los inspectores puedan realizar sus actividades en un mayor número de instalaciones nucleares con unos resultados de alta calidad como los registrados hasta la fecha,

K.  Considerando que las normas básicas que determinan el umbral máximo de exposición para los trabajadores y la población y que aceptan, tanto la OIEA como la Unión Europea, han de examinarse periódicamente a fin de que se basen en los últimos descubrimientos científicos,

1.  Aprecia en gran medida la calidad y los resultados de las actividades de la OCSE en el período 1999-2000;

2.  Considera muy positivo que la OCSE no haya encontrado ningún indicio de que se hubiera desviado material de su uso pacífico durante el período 1999-2000 en la Unión Europea;

3.  Opina que es muy positivo que, para el período 1999-2000, la OCSE no haya detectado ningún caso grave de tráfico ilícito de material nuclear en la Unión Europea;

4.  Considera necesario que las actividades de control de la seguridad nuclear sigan siendo responsabilidad directa de la OCSE incluso tras la adhesión a la Comunidad de los países candidatos de la Europa Central y Oriental;

5.  Destaca la necesidad de asignar a la OCSE recursos presupuestarios suficientes que le permitan impartir a sus inspectores una formación adecuada con vistas al incremento de la carga de trabajo de la Oficina, en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea;

6.  Pide un incremento del presupuesto general de la OCSE para hacer frente al constante aumento de la cantidad y las características del material nuclear bajo control de la OCSE, en particular en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea;

7.  Hace un llamamiento en favor de la mejora de la colaboración entre la OCSE, el CCI y el OIEA en los ámbitos de la seguridad de los datos, la formación del personal y la creación de nuevos instrumentos y técnicas;

8.  Pide a la Comisión que defina un marco reglamentario en los ámbitos de la seguridad de los datos y de la transmisión segura de datos;

9.  Solicita una mayor protección de los datos en la sede central de la OCSE contra la delincuencia informática; a tal fin recomienda que se estudie la posibilidad de mantener la red de datos de la OCSE físicamente aislada del mundo exterior, además de recurrir a programas cortafuegos;

10.  Subraya la necesidad de que la Comisión fije unos requisitos básicos para la protección física de las instalaciones nucleares, del material nuclear y del transporte previsto para el mismo;

11.  Insiste en que la Comisión proponga una directiva que regule y garantice un alto nivel de seguridad durante el transporte y en la carga y descarga de material nuclear, teniendo en cuenta el Convenio del OIEA sobre la protección física del material nuclear;

12.  Pide a la Comisión que elabore un informe en el que exponga las disposiciones legislativas en vigor sobre la seguridad nuclear y los controles de la seguridad del material nuclear;

13.  Pide a la OCSE que proporcione más información sobre los casos en los que se observaron discrepancias durante las inspecciones o durante la evaluación de los balances de materiales; pide, además, que la OCSE ofrezca más explicaciones y justificaciones por el margen de error en los datos relativos al "Material No Contabilizado" (MNC), y que estos márgenes se reduzcan de forma significativa con objeto de incrementar la exactitud en la contabilización del material fisible;

14.  Anima a la Comisión a que proponga una directiva que fije un marco de referencia para todas las actividades de auditoría y certificación en el ámbito de la seguridad nuclear y los controles de la seguridad nuclear;

15.  Propone que se examine la posibilidad de crear, en el seno de la Comisión, una Oficina independiente de seguridad nuclear que estaría encargada, en estrecha colaboración con el OIEA, de la supervisión directa de los operadores en los Estados miembros, tal y como hace la OCSE en el ámbito de los controles de la seguridad nuclear;

16.  Pide que la Convención Europea modifique el Tratado CEEA de modo que la seguridad nuclear sea responsabilidad de una autoridad comunitaria, del mismo modo que los controles de la seguridad nuclear son responsabilidad de la OCSE;

17.  Considera que la Convención Europea podría reflexionar sobre la función del Tratado Euratom en el marco de la próxima reforma de las instituciones comunitarias;

18.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a los Gobiernos y Parlamentos de los países candidatos a la adhesión.

(1) Respuesta a la pregunta H-0030/02, nº 39, de 5.2.2002.
(2) Respuesta a la pregunta H-0093/02, nº 41, de 12.3.2002.
(3) Decisión del Consejo 5609/02 de 1.2.2002.


Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales
PDF 160kWORD 43k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (COM(2001) 534 - C5-0078/2002 - 2002/2035(COS))
P5_TA(2002)0347A5-0222/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión (COM(2001) 534- C5-0078/2002(1)),

–  Vistos los artículos 151 y 157 del Tratado CE,

–  Vista la Decisión nº 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005)(2),

–  Vista la Decisión 2000/821/CE el Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus - Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005)(3),

–  Vista la iniciativa i2i del Banco Europeo de Inversiones,

–  Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2000(4), sobre la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital,

–  Vista la Resolución del Consejo, de 12 de febrero de 2001, sobre las ayudas nacionales al cine y al sector audiovisual(5),

–  Vista su Resolución, de 4 de octubre de 2001(6), sobre televisiones sin fronteras: aplicación de la Directiva 89/552/CEE,

–  Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2001, sobre una mejor difusión de las películas europeas en el mercado interior y en los países candidatos a la adhesión(7),

–  Visto el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte, así como la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0222/2002),

A.  Considerando que la Comunicación de la Comisión es complementaria de la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001,

B.  Considerando la enorme importancia que reviste la posición de la Comisión sobre las ayudas estatales al sector audiovisual,

C.  Considerando la doble naturaleza (industrial y cultural) del sector,

D.  Considerando la importancia de la salvaguardia de nuestro patrimonio cinematográfico,

E.  Considerando el reto que el cine digital supone para el futuro del sector,

F.  Considerando que la Comisión ha anunciado estudios sobre los temas siguientes: clasificación de las obras audiovisuales, medidas financieras, flujos financieros, protección del patrimonio y sistemas de registro,

G.  Considerando que las reducciones impositivas y los instrumentos financieros apropiados revisten una importancia fundamental para el sector audiovisual europeo, subcapitalizado,

H.  Considerando que la Comisión piensa abordar la definición de "obra europea" y de "productor independiente",

I.  Considerando que la Comisión constituirá dos grupos de expertos, uno de profesionales y otro de personas procedentes del mundo institucional,

1.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión e insiste en la ejecución rigurosa del calendario de actuación previsto;

2.  Pide a la Comisión que haga todo lo necesario para garantizar la libre circulación de las obras audiovisuales en el mercado interior de aquí a 2005; expresa su deseo de que se adopten también iniciativas sobre la base de la Resolución del Parlamento, de 13 de noviembre de 2001, que es complementaria de la Comunicación;

Ayudas estatales al sector audiovisual

3.  Anima a la Comisión en su gestión encaminada a hacer más transparentes los criterios que aplica en su examen de las ayudas al sector audiovisual en los Estados miembros; lamenta, sin embargo, que algunos puntos de su Comunicación, sigan siendo vagos e incompletos;

4.  Pide a la Comisión que, en el contexto del examen jurídico de las ayudas a la financiación de las obras cinematográficas, de otras obras audiovisuales así como del servicio público de radiodifusión, tenga en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia en la materia, por ejemplo, la sentencia en el caso Preussen-Elektra de marzo de 2001;

5.  Pide a la Comisión que, si procede, adapte las disposiciones legislativas relativas a las ayudas estatales, con el fin de que se tome en consideración la doble naturaleza cultural e industrial del sector audiovisual;

6.  Señala que el Banco Europeo de Inversiones y el FEI también pueden desempeñar un papel importante en la protección del patrimonio audiovisual y en el apoyo al sector audiovisual europeo en general, sin que dicho apoyo entre dentro de las ayudas estatales;

7.  Recuerda que no existe una auténtica competencia entre las industria audiovisuales nacionales en el seno de la UE y que el mercado europeo está dominado en gran medida por la industria estadounidense, y reitera que es necesaria una política activa de la Unión para favorecer la producción y distribución de las obras cinematográficas;

8.  Insiste en que la seguridad jurídica, que la Comisión desea en el sector audiovisual por lo que se refiere a las ayudas estatales, se garantice y prolongue durante los próximos años y que, si en junio de 2004 resultare necesario llevar a cabo una revisión, ésta tenga por objeto hacer más flexible -y no más estricta- la aplicación de las disposiciones en materia de ayudas del Derecho europeo de competencia e incluir la dimensión industrial y cultural de la actividad cinematográfica y audiovisual;

Protección del patrimonio y explotación de las obras audiovisuales

9.  Insiste en la necesidad de imponer un depósito legal obligatorio a los Estados miembros, sobre la base de las modalidades establecidas en el Convenio europeo para la protección del patrimonio audiovisual; alienta, como medida transitoria, a los fondos públicos de apoyo al sector audiovisual a que obliguen a sus beneficiarios a entregar una copia de la obra que haya recibido ayuda pública;

10.  Pide a la Comisión y al Consejo que creen un instrumento destinado a la cofinanciación de los trabajos de digitalización de los archivos y ello, por ejemplo, mediante una acción específica de la próxima edición del Programa MEDIA, sobre la base de un proyecto piloto de MEDIA-Plus;

11.  Comparte el objetivo de la Comisión de realizar un estudio complementario de los sistemas de registro y de las bases de datos antes de pronunciarse sobre la necesidad de medidas legislativas y se congratula en principio por la creación de registros de películas nacionales públicos (sin consecuencias en términos de derechos de autor);

12.  Comparte el punto de vista de la Comisión de trasladar la cuestión relativa a las bases de datos sobre los titulares de derechos a los trabajos en materia de propiedad intelectual;

13.  Alienta calurosamente la cooperación entre las partes interesadas (derechohabientes y radiodifusores) con vistas a resolver las dificultades específicas que se pueden plantear con ocasión de una nueva explotación de una obra antigua, respetando los derechos garantizados por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información(8);

Cine electrónico

14.  Confirma que parece oportuno confiar la definición de las normas del cine digital al mercado; con el fin de evitar desarrollos no deseados, las industrias audiovisuales de la UE y de los Estados Unidos deberían cooperar a este respecto;

15.  Insiste en la necesidad de que la investigación específica sobre el cine digital se incluya en el Sexto Programa Marco de Investigación y Desarrollo; lamenta que no haya disposiciones específicas para apoyar la creación de plataformas digitales (vídeo a petición);

16.  Pide a la Comisión, al Banco Europeo de Inversiones y al Consejo que consideren la posibilidad de contribuir a la financiación del material de proyección, que resulta muy caro para las salas de cine europeas;

Aspectos fiscales

17.  Opina que es importante proceder a una reducción de los tipos del IVA aplicables a los productos y servicios culturales audiovisuales a la hora de revisar el Anexo H de la Sexta Directiva sobre el IVA, por analogía con los tipos reducidos que se aplican en otros sectores culturales;

18.  Alienta a los Estados miembros a que utilicen las medidas que ya están a su disposición, en particular la posibilidad de aplicar un impuesto reducido a las entradas de cine;

19.  Lamenta que, en su Comunicación, la Comisión no anime a los Estados miembros a establecer incentivos fiscales en su territorio para atraer las inversiones en el sector de la cinematografía;

Clasificación

20.  Apoya la iniciativa de la Comisión de consagrar un estudio externo a la manera de organizar la clasificación en el seno del EEE, así como a las causas de las diferencias y sus efectos en la comercialización de las películas;

21.  Considera deseable tener en cuenta las diferentes tradiciones y particularidades culturales, aunque opina que es necesaria una evaluación uniforme de las medidas dirigidas a proteger los derechos humanos;

Otras medidas para mejorar la circulación de las películas

22.  Pide a la Comisión que anime a los Estados miembros a facilitar la creación de instituciones financieras especializadas en el sector audiovisual, así como el establecimiento de un fondo de capital de riesgo para responder mejor a la iniciativa i2iaudiovisual del BEI y de la Comisión; recuerda, no obstante, que esto no puede suponer un perjuicio para las PYME del sector cinematográfico;

23.  Desea que el BEI pueda tratar con eficacia los expedientes que se le presentan; para ello, es esencial que el BEI cree una ventanilla especializada en cuestiones audiovisuales que centralice las solicitudes, atendida por personal competente para evaluar este tipo de proyectos;

24.  Se congratula del propósito de la Comisión de realizar una investigación sobre las medidas financieras apropiadas, con objeto de fomentar la producción y la circulación de las obras audiovisuales europeas y analizar los flujos financieros en el sector;

25.  Señala, en este contexto, que un análisis profundo del público cinematográfico europeo y de su actitud ante las películas estadounidenses y europeas puede ayudar a comprender los mecanismos de mercado de estas películas dentro del sector audiovisual;

26.  Acoge con satisfacción la inclusión del aspecto de "educación visual" en el programa eLearning;

27.  Considera que la idea de crear una cadena de televisión dedicada al cine europeo entraña el riesgo de una disminución de la difusión de obras europeas en las demás cadenas de televisión;

28.  Señala que la creación de una red europea de canales para niños sería un excelente instrumento de apoyo a la producción y la distribución de películas infantiles europeas de calidad;

Aspectos que se deben tener en cuenta en la revisión de la Directiva sobre la televisión sin fronteras

29.  Pide que se estudie la cuestión de la definición de "obra europea" y de "productor independiente" en el marco de una revisión de la Directiva sobre la televisión sin fronteras o que, por lo menos, se consagre a ello un estudio en profundidad en 2002, a más tardar, a fin de elucidar si son necesarias definiciones nuevas o armonizadas que promuevan una mayor transparencia y una agilización de los procedimientos para los profesionales;

30.  Hace referencia igualmente a las prácticas habituales de los diferentes Estados miembros respecto a los contratos denominados "buy-out" de derechos que reducen considerablemente la libertad contractual de los productores;

31.  Reitera lo establecido en el apartado 8 de la citada Resolución de 13 de noviembre de 2001 sobre una mejor difusión de las películas europeas, en particular lo previsto en la letra c) en lo relativo a las inversiones en producción;

32.  Comparte la opinión de la Comisión sobre la cuestión de la cronología de los medios de difusión y los derechos de difusión electrónica;

33.  Desea que, con ocasión de la revisión de la citada Directiva, se definan normas generales relativas a los nuevos servicios audiovisuales y una reglamentación de la propiedad de los medios de comunicación que garantice en mayor medida el pluralismo cultural;

Próximas etapas

34.  Insta a la Comisión y al Consejo a que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, las recomendaciones de los grupos de expertos susceptibles de reforzar el sector audiovisual europeo;

35.  Se congratula por la posibilidad de llevar a cabo una reflexión en el marco de la Convención sobre el Futuro de Europa y pide que se pase a la mayoría cualificada en lo que se refiere al artículo 151 del Tratado CE;

Otras cuestiones

36.  Señala que, en el ámbito del mercado interior, las empresas del sector audiovisual de los Estados miembros tienen que hacer frente a dificultades vinculadas a los costes suplementarios para ajustarse a las características nacionales y que procede, por consiguiente, hacer todo lo posible para facilitar la libre circulación de las obras audiovisuales en el mercado interior de aquí a 2005;

37.  Destaca la falta de un régimen de competencia real en el sector audiovisual y recuerda que procede adaptar las disposiciones legislativas relativas a las ayudas estatales a fin de que se tome en consideración la doble naturaleza cultural e industrial del sector audiovisual;

38.  Comparte el objetivo de la Comisión Europea de asegurar a los operadores del sector audiovisual un contexto estratégico claro y previsible que se refleje en un marco normativo seguro;

39.  Aprueba la iniciativa de la Comisión de prever la revisión, a finales de 2002, de la Directiva sobre la televisión sin fronteras, para modificar las disposiciones vigentes y precisar los conceptos de obra europea y productor independiente, sin perjuicio de iniciar el procedimiento de infracción contra los Estados miembros que no han transpuesto correctamente la Directiva sobre la televisión sin fronteras;

40.  Opina que las empresas deben desempeñar un papel central y determinante en el desarrollo del sistema audiovisual y que, por lo tanto, deben potenciarse al máximo sus posibilidades de crecimiento;

41.  Opina que, para relanzar la producción, se debe considerar un régimen que prevea mayores incentivos y financiación pública para el sector privado y desgravaciones fiscales para los productores de cine y televisión; un régimen así estimulará el crecimiento de las empresas menores y determinará una competencia real;

42.  Considera que se debería reflexionar sobre los fundamentos jurídicos para fomentar la producción cinematográfica europea de manera que puedan cumplirse las expectativas que se han puesto en el cine digital;

o
o   o

43.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 43 de 16.2.2002, p. 6.
(2) DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.
(3) DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.
(4) DO C 135 de 7.5.2001, p. 181.
(5) DO C 73 de 6.3.2001, p. 3.
(6) DO C 87 E de 11.4.2002, p. 221.
(7) DO C 140 E de 13.6.2002, p. 143.
(8) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.


Procedimiento de concertación (Presupuesto 2003)
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el presupuesto 2003 con vistas al procedimiento de concertación antes de la primera lectura del Consejo (2002/2027(BUD))
P5_TA(2002)0348A5-0247/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 272 del Tratado CE, el artículo 177 del Tratado Euratom y el artículo 78 del Tratado CECA,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1) y, en particular, su Anexo III,

–  Visto el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para el ejercicio 2003,

–  Vista su Resolución de 12 de marzo de 2002 sobre las orientaciones para el procedimiento presupuestario 2003, Sección III - Comisión(2),

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Pesca (A5-0247/2002),

A.  Considerando que la Comisión ha presentado un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio 2003 que prevé un aumento del 1,4% en los créditos de compromiso en comparación con el presupuesto para el ejercicio 2002,

B.  Considerando que, en contraste con el índice medio de crecimiento de los presupuestos de los Estados miembros (3,4%), el aumento del total de los créditos de pago en el presupuesto para el ejercicio 2002 es del 2,7%, lo que representa un 1,03% del PNB de la Comunidad, el nivel más bajo en los últimos años, mientras que el presupuesto 2002 representó el 1,05% del PNB de la Comunidad; considerando que el límite máximo de las Perspectivas Financieras para 2003 es el 1,08% del PNB de la Comunidad,

C.  Considerando que el nivel de los créditos de compromiso y de pago deja un margen de 2 308 y 4 720 millones, respectivamente, por debajo del límite máximo fijado por las Perspectivas Financieras para el período 2000-2006,

D.  Considerando que el tipo máximo de aumento (TMA) para los gastos no obligatorios, fijado sobre la base del apartado 9 del artículo 272 del Tratado UE, es del 3,8%, lo que supone un total de 59 517 millones de euros en créditos de compromiso y 56 352 millones de euros en créditos de pago, es decir 1 244 millones de euros en créditos de compromiso y 65 millones de euros en créditos de pago más de lo permitido por las Perspectivas Financieras,

E.  Considerando que el objetivo de la concertación en primera lectura entre el Parlamento y el Consejo es evaluar las necesidades calculadas por la Comisión en el APP y alcanzar un acuerdo sobre el nivel adecuado de gastos, sobre todo para la agricultura, los acuerdos internacionales de pesca y la PESC, pero que brinda asimismo la oportunidad de preparar un acuerdo sobre otros gastos,

F.  Considerando que las prioridades que fijó en las orientaciones para el presupuesto 2003 tenían por objeto optimizar los preparativos para la ampliación, hacer hincapié en la seguridad interior, destacar la necesidad de una reforma tanto de la administración como de la PAC y reforzar el papel de las responsabilidades exteriores de la Unión,

Marco financiero

1.  Recuerda que el actual marco financiero 2002-2006, aprobado por el Parlamento y el Consejo en el marco del AII de 6 de mayo de 1999, incluye un Anexo II que, con carácter indicativo, consigna créditos en una rúbrica 8 a partir de 2002; recuerda que es necesario adaptar las Perspectivas Financieras a la situación de una Comunidad ampliada con diez nuevos países; reitera su petición de que los créditos preadhesión de Chipre y Malta sean trasladados a la rúbrica 7, tras un ajuste técnico de las Perspectivas Financieras;

2.  Toma nota de que en el APP se pide que se haga uso del instrumento de flexibilidad previsto en el punto 24 del AII por un importe total de 93 millones, dividido entre la rúbrica 2 (27 millones para la reestructuración de la flota comunitaria que pescaba en virtud del acuerdo UE-Marruecos) y la rúbrica 5 (66 millones para cubrir el coste de los preparativos para la ampliación); toma nota de que el coste de la reforma de la Política Común de Pesca en 2003-2006 podría representar un importe global de 272 millones, de los cuales la Comisión va a proponer que 240 se reprogramen dentro de la rúbrica 2 si los Estados miembros están de acuerdo; toma nota también de que la Comisión propone cubrir parte de estas medidas (más de 30 millones) a través del instrumento de flexibilidad;

3.  Manifiesta su preocupación por el limitado margen que se ha dejado en la rúbrica 4 en lo que se refiere a las necesidades que han surgido en los últimos años en el marco de la financiación de acciones exteriores, teniendo en cuenta que al límite máximo inicial se han añadido 400 millones a través del instrumento de flexibilidad; considera que la mayor parte del margen dejado en la rúbrica 3 podría utilizarse únicamente para financiar los proyectos piloto y las acciones preparatorias permitidas por el punto 37 del AII, sin dejar ningún margen de incremento para otros programas;

4.  Recuerda que la programación financiera que acompaña al APP sólo constituye una referencia indicativa y que, de conformidad con la Declaración común de 20 de julio de 2000, la inclusión de nuevos programas en el APP no debe conllevar una reducción de las políticas actuales;

Pagos

5.  Destaca que se han dejado 4 700 millones por debajo del límite máximo general de las Perspectivas Financieras; le preocupa que los márgenes dejados para los pagos no permitan mejorar la aplicación de las políticas comunes ni reducir los créditos pendientes de liquidación (RAL); lamenta que la Comisión parezca vincular el problema de los RAL al nivel más bajo de los pagos, tras haber declarado en marzo de 2002 que el APP para el ejercicio 2003 podría superar los límites máximos de los pagos;

6.  Recuerda que, debido a una ejecución mediocre, el saldo recuperado por los Estados miembros ha ascendido a 14 000 millones para el ejercicio 2001, lo que representa un importante número de pagos no utilizados y se está convirtiendo en un importante problema político, en particular en aquellas regiones que se ven afectadas por unos pagos insuficientes de los Fondos Estructurales;

7.  Insiste en la conveniencia de evaluar de manera realista el volumen de los créditos de pago para el ejercicio 2003 teniendo en cuenta el nivel de los RAL, con objeto de redefinir un calendario de pagos adecuado que garantice una reducción significativa de los créditos pendientes de liquidación y de los pagos del ejercicio en curso; se pregunta asimismo sobre el margen de maniobra reducido para que los créditos de pago no superen en 2003 el límite máximo fijado por las Perspectivas Financieras; evaluará las necesidades de pagos sobre la base del informe solicitado a la Comisión para el 30 de septiembre de 2002 en el PRS nº 2/2002;

8.  Pide encarecidamente que se desarrolle la utilización de nuevos instrumentos de acción (reserva de resultados, presupuesto por actividades, evaluación de las repercusiones económicas y sociales de los proyectos), y que se verifique la posible rigidez y los obstáculos superfluos de los procedimientos de solicitud, autorización y pago, a poder ser, a través de un grupo externo compuesto por expertos en administración y las partes interesadas, ya que la situación actual no es el resultado de una disfunción transitoria, sino más bien un problema estructural; desea destacar la dimensión política de este problema a la vista de la importancia de las acciones estructurales en el ámbito económico y social; recuerda que estas acciones representan el 34% del presupuesto comunitario;

Agricultura

9.  Toma nota de la situación favorable observada en los mercados agrícolas y de la estabilidad del tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el euro, lo que reduce al mínimo los riesgos de un incremento y, por consiguiente, debería limitar estrictamente la utilización del margen disponible para los acontecimientos imprevistos; pide, por lo tanto, a la Comisión que justifique el nivel de gasto previsto para la subrúbrica 1 a) en un contexto que tiende a la estabilidad; pide asimismo a Comisión que mejore sus métodos de previsión con objeto de que los créditos necesarios puedan fijarse en el mes de mayo sobre la base de unos elementos realistas, en vez de aplazar las decisiones importantes a la nota rectificativa de otoño;

10.  Recuerda, no obstante, que la reserva monetaria dejará de existir el 31 de diciembre de 2002, por lo que se ha de consignar un margen suficiente en la rúbrica 1 para hacer frente a los cambios imprevistos en el tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el euro, y que la experiencia pasada ha demostrado que los brotes de enfermedades animales pueden tener unas consecuencias desastrosas que exijan importantes intervenciones financieras y técnicas por parte de la Comunidad;

11.  Manifiesta su apoyo a un amplio desarrollo ulterior de la PAC y pide una política agrícola equitativa, justa y duradera tanto para los Estados miembros como para los países candidatos; reitera, en este contexto, su apoyo a los esfuerzos realizados por la Comisión en favor de la revisión de la Política Agrícola Común con vistas a equilibrar la dotación agrícola reforzando paulatinamente el desarrollo rural; pide a la Comisión que presente una propuesta que permita incrementar considerablemente la ayuda destinada al desarrollo rural y reducir los pagos directos respectivamente; es consciente de que estas necesidades requieren una adaptación de la rúbrica 1;

12.  Entiende que también en el presupuesto es necesario dar pasos valientes hacia un desarrollo sostenible de las zonas rurales y pide que los recursos liberados mediante cross-compliance y modulación sean más fáciles de utilizar para los Estados miembros;

13.  Espera que en la revisión a medio plazo se conceda una mayor importancia a las prácticas multifuncionales, reforzando al mismo tiempo la seguridad alimentaria, la reforestación, el bienestar animal, la agricultura familiar a pequeña escala, la producción de bienes de calidad y de productos locales no intensivos y todas las medidas que, en el respeto del espacio rural, contribuyan a la creación de nuevos puestos de trabajo; considera que en el futuro los pagos directos deberían estar vinculados a unos criterios medioambientales estrictos;

14.  Pide a la Comisión, en el trasfondo de las negociaciones para la ampliación y tomando en consideración las condiciones de competencia internacionales, que, cuando presente la nota rectificativa en octubre, tenga en cuenta en la medida de lo posible los primeros resultados de la revisión a mitad de período de la Agenda 2000 en el sector agrario;

15.  Reitera que se han de asignar fondos suficientes a la línea B1-332 (Fondo de emergencia veterinaria y para otras contaminaciones animales que constituyan un peligro para la salud pública), con objeto de hacer frente a los nuevos brotes de enfermedades animales; considera que la propuesta de la Comisión de reducir las ayudas destinadas a las medidas veterinarias en un 90% es contraria a sus orientaciones; toma nota de que la Comisión propone un incremento de 274 millones de euros para el sector de la carne de vacuno, a pesar de que la situación del mercado ha mejorado considerablemente desde finales del 2001; insta a la Comisión a que continúe el desarrollo de vacunas marcadoras y métodos de prueba para la fiebre aftosa y la peste porcina clásica; además, pide a la Comisión que, sobre la base del estudio solicitado por la Autoridad Presupuestaria en 2002, considere la posibilidad de presentar propuestas de planes de seguros orientados a cubrir los costes de la erradicación de las epizootias;

16.  Constata el incremento por valor de 1 242 millones de euros en el sector de la carne de ovino y caprino como consecuencia del acuerdo alcanzado en el Consejo de Ministros de Agricultura de la UE de pasar de un sistema de apoyo a los precios a un sistema de apoyo a la renta, tal como ha declarado la Comisión; recuerda que, de conformidad con el nuevo Reglamento (CE) nº 2529/2001, esto debería conllevar únicamente un ligero incremento de la financiación; considera que la situación de mercado en el sector de la carne de ovino y caprino está mejorando tras la última crisis de fiebre aftosa; pide, por consiguiente, a la Comisión que facilite más información sobre las razones de esta discrepancia en la financiación y que, si fuera necesario, ajuste consecuentemente la organización de mercados; expresa su preocupación por los importes propuestos por la Comisión para las líneas B1-401 (Instalaciones de jóvenes agricultores), B1-404 (Zonas desfavorecidas), B1-4050 (Medidas agroambientales - nuevo régimen) y B1-4072 (Reforestación); pide que los importes del presupuesto 2002 se inscriban en las líneas B1-330 (Programas de erradicación y control de enfermedades de los animales y de vigilancia del estado físico de animales que puedan constituir un peligro para la salud pública relacionado con un factor exterior) y B1-382 (Medidas informativas sobre la política agrícola común) del presupuesto 2003;

Pesca

17.  Toma nota de la nueva propuesta del Comisión relativa a una reestructuración global de la flota comunitaria para resolver los problemas derivados del exceso de capacidad, cuyo coste total asciende a 272 millones; comprueba que los créditos consignados en el APP para los acuerdos internacionales de pesca se mantienen al mismo nivel que en el presupuesto para el ejercicio 2002 e incluyen una reserva de 38 millones; considera que se necesita información más precisa para poder decidir si este importe es realista para cubrir la posible celebración de nuevos acuerdos;

18.  Considera necesario disponer de información rápida y sustancial sobre los costes de la reforma del sector pesquero con vistas a una evaluación en la concertación de julio de las posibles consecuencias para el presupuesto 2003 así como para los acuerdos internacionales de pesca;

19.  Opina que las relaciones internacionales deben desarrollarse mediante la financiación de los acuerdos de pesca, lo que implica el mantenimiento de una financiación adecuada de la partida B7-8000, teniendo en cuenta la importancia de algunos de los acuerdos firmados el pasado año, especialmente con Mauritania y Groenlandia;

Política Exterior y de Seguridad Común

20.  Toma nota de la propuesta hecha en el anteproyecto de presupuesto de aumentar en un 33% los créditos inscritos en la línea B8; acoge con satisfacción la solución adoptada tras el conflicto, consistente en una fuerza policial comunitaria en Bosnia, como una clara señal de estabilidad y seguridad; está, en principio, dispuesto a facilitar créditos del presupuesto comunitario para acciones de este tipo o similares; no obstante, en virtud de su responsabilidad frente a las obligaciones contraídas ulteriormente en el marco de las acciones exteriores, así como teniendo en cuenta las nuevas exigencias que se derivan de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001; insiste en que, para estas medidas de la política exterior, de seguridad y defensa común, se prevea un marco financiero suficiente y una participación adecuada del Parlamento;

21.  Toma nota de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la necesidad de un instrumento de flexibilidad específico con vistas a financiar la crisis de carácter civil en el presupuesto de la Comunidad; considera que esta propuesta no debería limitarse a las necesidades urgentes sino que debería permitir también una mayor intervención estructural en las situaciones externas de crisis en el ámbito de la rúbrica 4; subraya la absoluta necesidad de que se llegue a un acuerdo que permita compensar el incremento de las nuevas políticas sin reducir las prioridades tradicionales de la UE; considera necesario mantener un equilibrio político y geográfico y garantizar la seguridad mundial y la reducción de la pobreza mejorando la eficacia, antes de que se puedan facilitar créditos apropiados y adoptando medidas de urgencia en favor de Oriente Próximo y de Afganistán; pide a la Comisión que facilite información y una evaluación suplementarias con respecto a la realización de los compromisos contraidos en favor de Afganistán, así como más información de fondo con el fin de poder adoptar una decisión sobre los créditos futuros para los Balcanes;

22.  Anuncia su intención de examinar las posibilidades de crear nuevas líneas B7 para sustituir a una parte o al conjunto de las líneas B8, con vista a fomentar la eficacia y reducir las desventajas derivadas de la estructura en pilares;

Gastos administrativos

23.  Toma nota de que el nivel de los gastos administrativos se ha incrementado en un 5,2% en el presupuesto para el ejercicio 2002, incluidos el coste de la ampliación y las pensiones, con lo que supera el límite máximo de la rúbrica 5 en 2003 en 66 millones; considera que la propuesta de utilizar el instrumento de flexibilidad para cubrir el déficit es contraria tanto al espíritu como a la letra en los que se basa su creación y que es necesaria una evaluación más detallada de las necesidades de todas las instituciones incluidas todas las posibilidades de adelantar los pagos de 2003 y un planteamiento común hacia el desarrollo controlado de las Agencias, con el fin de aliviar la presión sobre el presupuesto 2003 puesto que esto podría proporcionar una solución alternativa por debajo del límite máximo de la rúbrica 5; insta al Consejo, haciendo referencia a la posición del PE de autolimitarse a un 20% de la rúbrica 5, a que revise el índice de incremento de sus gastos administrativos; pide que se llegue a un acuerdo, a más tardar, antes de la segunda lectura del Parlamento;

24.  Reitera su voluntad, ya manifestada en las orientaciones presupuestarias, de optimizar los preparativos para la ampliación, incluso a nivel administrativo, aunque recuerda que, en el marco de los últimos diálogos a tres bandas sobre los gastos administrativos, el Parlamento Europeo y el Consejo han acordado pedir a todas las instituciones que definan sus actividades clave y que propongan ahorros estructurales y prioridades negativas sin poner en peligro su funcionamiento e independencia; espera que le presenten propuestas útiles, en particular en lo que se refiere la cooperación interinstitucional;

25.  Subraya una vez más sus orientaciones relativas a los gastos administrativos (rúbrica 5); espera que los problemas presupuestarios e institucionales, como los que prevalecen en la rúbrica 5 por la introducción de nuevas actividades en esta rúbrica, por la transferencia de nuevas actividades de la rúbrica 5 a otras rúbricas y por los debates aún no concluidos sobre las posibilidades de la cooperación interinstitucional y la financiación de los gastos que se derivan de la ampliación, se puedan tratar globalmente en el marco de la concertación;

26.  Pide a la Comisión que justifique el incremento de la parte A, cuyo porcentaje de crecimiento es de un 4,8% en relación con el presupuesto 2002; recuerda que en los dos últimos ejercicios la Autoridad Presupuestaria ha concedido 717 nuevos puestos a la Comisión en el marco de la reforma administrativa; pide a la Comisión que facilite información detallada sobre la necesidad de personal adicional con tiempo suficiente antes de la primera lectura del Parlamento;

Nuevos programas

27.  Pide al Consejo y a la Comisión, cuyas prioridades generales son semejantes para 2003, que realicen esfuerzos en el marco de la concertación para garantizar acuerdos sobre temas de importancia como el desarrollo económico, las PYME (en especial, las empresas artesanales y las microempresas), la salud y la seguridad, el e-learning, la justicia y los asuntos de interior, la política común en materia de inmigración y asilo, y el refuerzo del control de as fronteras exteriores de la UE;

28.  Insiste en que los programas destinados a las regiones fronterizas deben centrarse en la cooperación de las PYME y facilitar la fluidez de los pasos fronterizos para asentar un desarrollo económico sostenible en ambas zonas fronterizas; considera necesario ampliar el ámbito de aplicación de los programas para las regiones fronterizas en cooperación con los países susceptibles de recibir ayuda en el marco de los programas TACIS, CARDS y MEDA; a este respecto, sugiere la utilización de métodos de gestión más responsables y flexibles para la coordinación de los instrumentos INTERREG y PHARE; opina que deberían adoptarse nuevas medidas para las regiones fronterizas de la Unión ampliada;

29.  Considera que, en el marco de los preparativos para la ampliación y del debate general sobre el futuro de Europa, deberían reforzarse considerablemente las acciones de información y de comunicación destinadas a la opinión pública y a las empresas, así como todas las actividades de intercambios entre los ciudadanos;

30.  Comprueba que en 2003 se lanzarán tres programas plurianuales importantes (Investigación, energía y transporte); recuerda, no obstante, a la Comisión que, de conformidad con la Declaración común de 20 de julio de 2000, los nuevos programas no deberían obstaculizar la financiación de las acciones existentes ni limitar las competencias de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, en particular en lo que se refiere a las prioridades del PE que se reflejan en los proyectos piloto y las acciones preparatorias;

o
o   o

31.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a todas las demás instituciones.

(1) DO C 172, de 18.6.1999, p. 1.
(2) P5_TA(2002)0096.


Ejecución del presupuesto 2002
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el presupuesto para el ejercicio 2002: perfil de ejecución, transferencias y presupuestos rectificativos y suplementarios (2002/2084(BUD))
P5_TA(2002)0349A5-0246/2002

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 272 y 274 del Tratado CE,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1),

–  Vista su Resolución del 13 de diciembre de 2001 sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2002 modificado por el Consejo (todas las secciones) y la nota rectificativa nº 2/2002 al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2002(2) y las declaraciones comunes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el perfil de ejecución del presupuesto para el ejercicio 2002 y sobre un plan de acción para suprimir los importes pendientes de liquidación (RAL) anómalos, adjuntas a dicha resolución,

–  Vistas las Resoluciones del 28 de febrero de 2002(3) y del 30 de mayo de 2002(4) sobre los presupuestos rectificativos y suplementarios (PRS) nº 1 y 2 para el ejercicio 2002,

–  Vistas las transferencias de créditos nº 1 a 17 para el ejercicio 2002,

–  Vistos el artículo 92 y el anexo IV de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0246/2002),

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 272 del Tratado, es él quien establece, como una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria, el presupuesto general de la Unión Europea,

B.  Considerando que, de conformidad con el artículo 274 del Tratado, la Comisión ejecuta el presupuesto aprobado por la Autoridad Presupuestaria,

C.  Considerando que, durante el período de las actuales Perspectivas Financieras, 2000-2006, ésta es la primera vez que no se prevé un incremento del límite máximo de los recursos propios desde el establecimiento de las mismas, lo que hace que las nuevas prioridades políticas sólo se puedan financiar reduciendo las políticas actuales y hace incluso más necesario garantizar una gestión buena y eficiente de los recursos disponibles,

D.  Considerando que la estructura de las Perspectivas Financieras no encaja con facilidad en la estructura de los ciclos de programación y que unas Perspectivas Financieras progresivas se adaptarían mejor a la realidad legislativa de la Unión,

E.  Considerando que, de conformidad con la declaración común de 20 de julio de 2000, la Autoridad Presupuestaria está habilitada para evaluar la compatibilidad de los nuevos programas propuestos por la Comisión con las Perspectivas Financieras, para que dichos programas no supongan forzosamente una reducción de las políticas actuales,

F.  Considerando que es el Parlamento quien decide, en cooperación con el Consejo, las modificaciones al presupuesto aprobado propuestas por la Comisión a través de presupuestos rectificativos y/o suplementarios y transferencias entre capítulos,

G.  Considerando que el punto 37 del Acuerdo Interinstitucional prevé la posibilidad de consignar en el presupuesto créditos sin base jurídica para proyectos piloto y acciones preparatorias,

H.  Considerando que ha decidido reforzar el control de la ejecución del presupuesto actual y que, para ello, la comisión competente y las comisiones que tienen competencias en los gastos han adoptado iniciativas comunes para supervisar atentamente la ejecución de aquellas partes del presupuesto que revisten una importancia política particular,

I.  Considerando que la Comisión ha presentado dos anteproyectos de presupuesto rectificativo y suplementario durante el actual ejercicio financiero relativos a la financiación de la Convención Europea, el saldo del presupuesto para el ejercicio 2001 y la adaptación del cálculo de la parte correspondiente a los ingresos del presupuesto a la nueva Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(5),

J.  Considerando que hasta la fecha la Comisión ha presentado 17 transferencias de créditos durante el ejercicio 2002, por un importe total de 250 millones de euros, algunas de las cuales se presentaron para desbloquear los créditos consignados en la reserva, tras la adopción de la base jurídica, y otras para transferir créditos entre capítulos,

1.  Espera que la Comisión ejecute el presupuesto (es decir, los importes y los comentarios) tal y como ha sido aprobado por la Autoridad Presupuestaria y subraya que toda desviación de las decisiones adoptadas por la Autoridad Presupuestaria sólo puede justificarse por un cambio en la situación que no pudiera preverse cuando se aprobó el presupuesto y con una explicación detallada;

2.  Pide a la Comisión que todas las medidas administrativas para la puesta en marcha de los programas, sobre todo de los nuevos, se adopten inmediatamente después de la primera lectura del Parlamento, en vez de al final de ejercicio, como sucede a menudo, para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar, por lo menos en parte, las repercusiones de los mismos cuando prepare el presupuesto del ejercicio siguiente;

3.  Espera que la Comisión respete los compromisos que ha contraído en el procedimiento presupuestario para el ejercicio 2002, en particular las declaraciones comunes sobre el perfil de ejecución del presupuesto para el ejercicio 2002 y sobre un plan de acción para suprimir los importes pendientes de liquidación (RAL) anómalos, compromisos acordados en la concertación antes de la segunda lectura entre las tres instituciones;

4.  Constata que la fecha de transmisión del informe sobre el perfil de ejecución acordado por el Parlamento en el marco del presupuesto 2002 no le ha permitido integrarse en el calendario de trabajos del Parlamento y propone por consiguiente modificar las fechas decididas en la declaración conjunta, así como presentar los perfiles de programación a un nivel más diferenciado;

5.  Señala que la Comisión prevé para el mes de diciembre de 2002 una tasa de ejecución media del 100% para los créditos de compromiso y del 97% para los créditos de pago; espera que se trate de previsiones realistas, sobre todo en lo que respecta a los pagos, teniendo en cuenta que la tasa de ejecución de éstos en 2001 no alcanzó más que el 72%; pide a la Comisión que presente para el 30 de septiembre de 2002 la lista de las líneas y los capítulos que podrían apartarse de este perfil;

6.  Recuerda que uno de los principales objetivos de la reforma de la Comisión es mejorar la ejecución de los programas comunitarios mediante nuevos métodos de gestión, como la desconcentración y la descentralización de los servicios exteriores, nuevos tipos de externalización, unas solicitudes considerables de recursos humanos y la redistribución del personal hacia las nuevas prioridades políticas; espera, por consiguiente, unos resultados concretos y visibles;

7.  Pide a la Comisión que le informe, el 30 de septiembre de 2002 a más tardar, de las medidas adoptadas para atender su solicitud de que simplifique la reglamentación y la gestión de los proyectos de pequeña escala;

Presupuestos rectificativos y suplementarios

8.  Reitera su satisfacción por que se haya encontrado una solución para la financiación de la Convención Europea (PRS nº 1/2002), que garantiza el funcionamiento correcto de la misma y salvaguarda las competencias presupuestarias del Parlamento;

9.  Destaca que el PRS nº 2/2002 ha devuelto a los Estados miembros un importe inicial de 10 000 millones de euros en créditos de pago no utilizados en el ejercicio anterior; considera que se trata de un importe sumamente elevado y espera recibir, antes de septiembre de 2002, un nuevo análisis de las razones por las que estos fondos no pudieron utilizarse en el presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2001; destaca que un enfoque menos restrictivo de los pagos podría evitar muchos problemas, sobre todo cuando a la Comisión le resulta difícil demostrar que no podrá utilizar la totalidad de los créditos consignados; expresa su interés por recibir de la Comisión, antes de la primera lectura, un calendario de vencimiento de los pagos, para que éstos se ejecuten de forma más efectiva;

10.  Reitera su más profunda preocupación por la escasa ejecución de los créditos de pago; considera necesario mejorar el nivel de ejecución y la imagen de la UE a este respecto, acelerar los pagos de los antiguos compromisos o descomprometerlos y cancelar los créditos de pago; pide a la Comisión que presente, en la reunión de concertación que se celebrará el 19 de julio de 2002, un proyecto sobre la manera como pueden reprogramarse los pagos cancelados en el presupuesto para el ejercicio 2001, teniendo asimismo en cuenta los ceses, y que presente antes del 30 de septiembre de 2002 una evaluación adecuada de los pagos realizados en 2002, y si fuera necesario para el ejercicio 2003, con objeto de tomar las medidas pertinentes;

11.  Recuerda que, aunque la Comisión sea responsable última de la ejecución del presupuesto comunitario, las administraciones nacionales desempeñan un papel relevante en la ejecución de gran parte del presupuesto; pide, por lo tanto, a los Estados miembros que extremen su diligencia y no retrasen la ejecución de los créditos de pago por motivos de política nacional;

12.  Lamenta una vez más el hecho de que, debido a la rigidez del sistema, los créditos no utilizados en un ámbito no puedan utilizarse para financiar las necesidades en otro, y pide a la Comisión que presente propuestas que permitan incrementar la flexibilidad a este respecto;

13.  Reitera su voluntad de apoyar la reconstrucción del Afganistán y se muestra dispuesto a utilizar el margen de la rúbrica 4, reservado para este fin, a condición de que la Comisión pueda demostrar que los créditos ya consignados en las líneas presupuestarias para Asia y la ayuda humanitaria se están utilizando correctamente, reservándose el derecho de evaluar la aportación de los demás donantes en función de los compromisos contraídos en la Conferencia ministerial celebrada en Tokio (enero de 2002), y que los nuevos créditos pueden utilizarse de una manera eficaz para ayudar al pueblo afgano; espera que la Comisión presente un presupuesto rectificativo y suplementario cuando se cumplan estas condiciones;

14.  Desea que la solución política en Oriente Próximo evolucione hacia la paz y la conciliación entre Israel y la Autoridad Palestina y, antes del 1 de septiembre, espera propuestas de la Comisión Europea en favor de este proceso, además de información precisa sobre cómo emplean las dos partes del proceso de paz el dinero de la Unión Europea, qué mecanismos se han establecido para controlarlo y qué sanciones se contemplan si dicho dinero se emplea indebidamente;

Transferencias

15.  Recuerda que, salvo las procedentes de la reserva, las transferencias implican una modificación de lo aprobado inicialmente por la Autoridad Presupuestaria y deben ser debidamente justificadas;

16.  Comprueba que un gran número de transferencias, principalmente las relacionadas con los créditos de pago, se deben a retrasos ocasionados por unos pesados procedimientos de comitología; recuerda a la Comisión su compromiso de simplificar el procedimiento de comitología a la hora de lanzar nuevos programas legislativos con objeto de acelerar la ejecución; espera que la Comisión sustituya lo antes posible el ineficaz procedimiento de comitología por un procedimiento mejor;

17.  Considera que las transferencias pueden constituir una herramienta útil para facilitar una respuesta tanto política como financiera a las situaciones que se producen tras la aprobación del presupuesto, en particular los principales acontecimientos internacionales imprevistos, así como para optimizar la utilización de los recursos financieros;

18.  Destaca, no obstante, que las transferencias no deben utilizarse únicamente para transferir créditos presupuestarios de un sector a otro de tal manera que el presupuesto definitivo pueda estar en contradicción con las prioridades aprobadas por la Autoridad Presupuestaria; recuerda que más de 2 000 millones en créditos de pago se han transferido durante el procedimiento presupuestario 2001 por medio de transferencias;

19.  Reitera su solicitud de que la Comisión presente una programación de las transferencias que piensa solicitar de un capítulo a otro, en particular durante el último trimestre, con objeto de que el Parlamento y el Consejo puedan realizar una evaluación correcta y adecuada de las mismas y disponer de una imagen clara de cómo quedaría definitivamente modificado el presupuesto inicial;

20.  Destaca que, en principio, no aceptará ninguna solicitud de transferencia que reduzca las líneas presupuestarias aprobadas por el Parlamento, salvo que se puedan facilitar justificaciones convincentes y se presenten propuestas adecuadas para mejorar la ejecución de la línea donante;

21.  Señala que puede aceptar el incremento de líneas presupuestarias mediante transferencias, en principio, si:

   - surge una necesidad justificada que no hubiera sido posible prever durante el procedimiento presupuestario,
   - en el marco de programas plurianuales acordados por el Consejo y el Parlamento, el importe puede reducirse en los ejercicios siguientes de manera que no se incumpla el marco financiero general establecido,
   - la transferencia corresponde a una prioridad política de la Autoridad Presupuestaria;

22.  Destaca que las necesidades adicionales podrían cubrirse mediante la movilización de la reserva de emergencia (rúbrica 6), y pide a la Comisión que examine esta posibilidad, en particular cuando los desastres naturales, las guerras o las crisis hagan de la ayuda de la UE algo importante para las poblaciones afectadas por estas situaciones;

Ejecución de diferentes rúbricas

23.  Señala que continuará controlando atentamente la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2002 aprobado por el Parlamento, de manera que se prevean créditos suficientes para aquellos ámbitos que revisten una importancia política particular,

24.  Constata con satisfacción que la tasa de ejecución de los créditos de compromiso de las rúbricas 2, 3 y 4 a 31 de mayo de 2002 se sitúa por encima del valor correspondiente a 2001, en la misma fecha, aunque sea inferior al perfil de ejecución inicial; manifiesta su inquietud en cuanto a las repercusiones políticas que pudiera tener en el contexto de la preparación para la ampliación el nivel tan bajo de ejecución que muestra la rúbrica 7; constata igualmente que la tasa de ejecución de los pagos a 31 de mayo de 2002 sigue siendo inferior a la de 2001, en la misma fecha, lo que suscita dudas en cuanto al mantenimiento del perfil inicial;

25.  Lamenta que los programas para los cuales la Comisión prevé apartarse de la decisión de la Autoridad Presupuestaria en aproximadamente un 10% de los compromisos y los pagos correspondan en su mayoría a las prioridades políticas del Parlamento (e-learning, información y comunicación, dimensión social y empleo, justicia y asuntos de interior, cooperación con Latinoamérica, medidas de cooperación, etc.); pide a la Comisión que especifique con mayor detalle las razones de esta falta de ejecución y que adopte las medidas necesarias de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Financiero y las decisiones de la Autoridad Presupuestaria;

26.  Comprueba que el total de los créditos pendientes de liquidación (RAL) ascendía a 6 de mayo de 2002 a 110 447 millones de euros, es decir, más que el presupuesto anual de la Unión Europea;

27.  Constata que el número de expedientes relativos a los RAL examinados entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2002 se elevan a 624, lo que representa el 25% del número total de los expedientes pendientes y un importe de 147 millones de euros en créditos de pago; se felicita por que la Comisión haya anulado 97 millones de créditos de compromiso de un total de RAL "potencialmente anormales" de 3 500 millones de euros; pide a la Comisión que establezca un plan de reabsorción de estos RAL anormales siguiendo el modelo del plan de ejecución;

Rúbrica 1

28.  Destaca que, según el último informe sobre el sistema de alerta rápida (nº 5/2002) sobre el gasto de la Sección Garantía del FEOGA, la absorción de los créditos de la subrúbrica 1 a) (apoyo al mercado) era 1 592,4 millones de euros inferior al indicador de mayo de 2002, mientras que la ejecución de la subrúbrica 1 b) (desarrollo rural) estaba funcionando con arreglo a lo previsto; considera que esta discrepancia no puede achacarse únicamente a los retrasos en los pagos y pide a la Comisión que investigue sus causas y que notifique sus conclusiones, de forma que, en caso de que existan insuficiencias estructurales, las tenga en cuenta cuando presente la revisión a mitad de período de la Agenda 2000;

Rúbrica 2

29.  Comprueba que la ejecución de los pagos, ya de por sí mala a finales del ejercicio 2000, se ha degradado aún más hasta alcanzar únicamente un 67,9 % de los créditos de pago a 31 de diciembre de 2001 y únicamente un 14 % a 6 de mayo de 2002, registrando una disminución equivalente a la mitad con relación a la misma fecha del ejercicio precedente (27 %);

30.  Manifiesta su preocupación por la amplitud cada vez mayor de los compromisos pendientes de liquidación, que han pasado de 38 418  000 a 56 765 000 euros del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, hasta representar 82 710 000 euros a 6 de mayo de 2002;

31.  Recuerda que la aceleración de la ejecución constituye una preocupación permanente de la Autoridad Presupuestaria y uno de los objetivos constantes de la revisión de la reglamentación relativa a los Fondos estructurales; destaca la importancia de que se creen nuevos sistemas de gestión de los proyectos que tengan en cuenta las mejores prácticas y la simplificación de los procedimientos; pide que se que examinen los procedimientos de solicitud, autorización y pago a fin de detectar en ellos rigideces innecesarias y otros obstáculos y formule propuestas de simplificación;

32.  Pide encarecidamente que se desarrollen y utilicen sin demora nuevos instrumentos de pilotaje que permitan garantizar un control trimestral eficaz y mejorar así la ejecución de las acciones estructurales: indicadores de vigilancia y alerta e indicadores de rendimiento para la evaluación de las repercusiones económicas, sociales y medioambientales en las regiones beneficiarias;

33.  Insta a la Comisión a que le facilite, el 30 de septiembre de 2002 a más tardar y sobre la base del perfil de ejecución más actual, información sobre los créditos y las regiones afectados por la "norma n+2" en 2003;

Rúbrica 3

34.  Comprueba que el retraso en los pagos en el ámbito de las Redes Transeuropeas (RTE) en el sector de los transportes ascendió a 1 131 millones de euros durante el período 1989-2001, de los cuales 490 millones se referían a los 14 proyectos prioritarios aprobados en el Consejo Europeo celebrado en Essen en 1994; apoya la propuesta de la Comisión de incrementar la cofinanciación comunitaria de un 10 % a un 20 % en el marco de las RTE en el sector de los transportes y la energía, con objeto de mejorar la ejecución y reducir los obstáculos en las regiones transfronterizas; considera, no obstante, que ello no resuelve la falta de procedimientos comunes entre los Estados miembros, lo que ha sido la principal causa de los retrasos desde la introducción de las RTE; insta a los Estados miembros a que refuercen su compromiso y la cooperación con objeto de mejorar la ejecución en el ámbito de las RTE en el sector de los transportes; insta a la Comisión a que imponga plazos fijos para la futura aplicación de los proyectos RTE; considera indispensable que se dé prioridad a aquellos proyectos que favorezcan la supresión de las barreras geográficas transfronterizas;

35.  Constata con satisfacción el hecho de que la Comisión aplique el proyecto piloto sobre la ampliación, introducido por el Parlamento en el presupuesto para el ejercicio 2001 y consolidado en el presupuesto para el ejercicio 2002, para beneficiar a las PYME en las regiones que hacen frontera con los países candidatos;

36.  Comprueba que, de manera paralela al lanzamiento de un nuevo programa plurianual en el ámbito de la energía en el APP para el ejercicio 2003, cuya dotación representa un incremento significativo de 13 millones de euros con relación a los existentes, el último indica un porcentaje de ejecución entre el 0 % y el 3 % a finales de mayo de 2002; pide a la Comisión que explique por qué algunos programas que se encuentran en una fase final no pueden aplicarse de manera más rápida;

37.  Manifiesta su preocupación por el hecho de que LIFE, que se inició ya con retraso a causa de la aprobación tardía de la base jurídica, siguiera teniendo un nivel de ejecución muy bajo a finales del mes de mayo; pide a la Comisión medidas urgentes y adecuada para acabar con todos los obstáculos administrativos o burocráticos y acelerar la ejecución tanto de los compromisos como de los pagos;

38.  Manifiesta su preocupación por el bajo porcentaje de ejecución de los proyectos piloto y de las acciones preparatorias a finales de mayo de 2002 (menos del 5 %); no acepta que la Comisión siga invocando, una vez establecido el presupuesto, las objeciones que hizo a la ejecución y que ya fueron examinadas por la Autoridad Presupuestaria; tiene la intención de seguir atentamente la evolución durante los próximos meses y de evaluar los esfuerzos realizados por la Comisión con vistas a las decisiones presupuestarias que se tomarán para 2003; no está dispuesto a aceptar la suspensión de algunos de ellos debido a los bajos niveles de ejecución;

Rúbrica 4

39.  Considera que la escasa ejecución de una serie de líneas presupuestarias de la rúbrica 4 en el presupuesto para el ejercicio 2002 ha sido preocupante durante los cinco primeros meses del año, y que la Comisión debería modificar su calendario de ejecución para estas líneas con objeto de conseguir una ejecución más equilibrada a lo largo del año;

40.  Comprueba que la ejecución de la línea presupuestaria para el apoyo político, económico y cultural a los países en desarrollo de Asia (B7-303) representaba únicamente un 13 % en compromisos a finales de mayo, lo que es sorprendente si se tienen en cuenta las necesidades de ayuda financiera en esta zona a la vista de la situación en el Afganistán y el conflicto entre la India y Pakistán;

41.  Lamenta que a finales del mes de mayo no se hubiera comprometido ningún gasto operativo para el programa europeo para la reconstrucción y el desarrollo en Sudáfrica (B7-320) ni para el programa de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (capítulo B7-52);

42.  Comprueba que hasta finales de mayo no se habían contraído compromisos para la mayoría de las líneas BA de la rúbrica 4 y pide a la Comisión que examine su enfoque y proponga líneas BA para la mayoría de las líneas operativas de la rúbrica 4 en las que no haya una evidencia concreta de las necesidades;

Rúbrica 5

43.  Recuerda que en la rúbrica 5 existe un margen de 2 200 000 euros para 2002 y que, según las estimaciones hechas por las instituciones para 2003, las necesidades de los preparativos para la ampliación no pueden financiarse con el actual límite máximo para 2003; considera, por consiguiente, que debería examinarse la posibilidad de una concentración inicial de 2003 a 2002 utilizando el margen disponible en un contexto de buena gestión; pide a todas las instituciones que, a través de transferencias o presupuestos rectificativos, evalúen la posibilidad de anticipar a 2002 todas las transferencias que pudieran dar lugar a una reducción de las necesidades en 2003;

44.  Pide a la Comisión que explique por qué la línea presupuestaria A-3046 "Organizaciones de mujeres" se ha restringido aparentemente a un único ámbito de acción cuando la intención inicial de la Autoridad Presupuestaria era abrirla a un amplio abanico de organizaciones de mujeres no cubiertas por el Lobby Europeo de Mujeres;

Rúbrica 7

45.  Destaca que los instrumentos de preadhesión SAPARD e ISPA tienen que acelerarse en 2002 para aplicarse en la mayor medida de lo posible, y de la manera más eficiente posible, para preparar la adhesión de un máximo de ocho países candidatos en 2004 y dos países candidatos más en una fecha ulterior;

46.  Comprueba que la ejecución de los compromisos en el marco de los tres instrumentos de preadhesión ha empeorado en comparación con el último ejercicio y que, en lo que se refiere a los pagos, la única mejora es un incremento de la ejecución del 20 % para ISPA a finales de mayo;

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47.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones, al Defensor del Pueblo Europeo y a las demás instituciones y organismos interesados.

(1) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(2) Textos Aprobados, punto 2.
(3) P5_TA(2002)0077.
(4) P5_TA(2002)0263.
(5) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

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