Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2002) 719 - C5-0002/2003 - 2002/0298(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002) 719)(1),
– Visto el artículo 202 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5&nbhy;0002/2003),
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5&nbhy;0128/2003),
– Visto el segundo informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0266/2003),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 2
(2) La evolución actual de la normativa comunitaria muestra que los actos legislativos requieren cada vez más a menudo la adopción de medidas complementarias cuyos principios y detalles técnicos deben establecerse sobre la base de análisis y conocimientos adecuados en plazos de tiempo apropiados. Cuando esta evolución induce al legislador a delegar mayores competencias a la Comisión, debe poder pronunciarse sobre las medidas que la Comisión prevea adoptar.
(2) La evolución actual de la normativa comunitaria muestra que los actos legislativos requieren cada vez más a menudo la adopción de medidas complementarias cuyos principios y detalles técnicos deben establecerse sobre la base de análisis y conocimientos adecuados en plazos de tiempo apropiados. Cuando esta evolución induce al legislador a delegar mayores competencias a la Comisión, debe disponer de toda la información contemplada en el Acuerdo1 entre el Parlamento Europeo y la Comisión, relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo sobre las medidas que la Comisión prevea adoptar y pronunciarse sobre ellas.
_____________ 1 DO L 256 de 10.10.2000, p. 19.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 6
6) En estos casos, el procedimiento de reglamentación debe permitir a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad en la adopción de las medidas de ejecución, después de haber solicitado el dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros, al tiempo que permite al Parlamento Europeo y al Consejo controlar el ejercicio de la función ejecutiva. Por consiguiente, en caso de desacuerdo entre la Comisión y el poder legislativo, la Comisión debe poder, según el caso, presentar una propuesta con arreglo al artículo 251 del Tratado o adoptar su proyecto inicial de medidas, posiblemente modificado.
(6) En estos casos, el procedimiento de reglamentación debe permitir a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad en la adopción de las medidas de ejecución, después de haber solicitado el dictamen del Comité de representantes de los Estados miembros, al tiempo que permite al Parlamento Europeo y al Consejo controlar el ejercicio de la función ejecutiva. Por consiguiente, en caso de desacuerdo entre la Comisión y el poder legislativo, la Comisión debe poder, según el caso, y teniendo en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, presentar una propuesta de acto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, o bien adoptar el proyecto de medidas propuesto junto con una declaración adecuada, o bien modificarlo, o bien retirarlo.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)
(9 bis) La aplicación de la presente Decisión se hará sin perjuicio de cualquier iniciativa adoptada por la Comisión en el ámbito de la legislación sobre valores, en particular la Declaración solemne emitida por la Comisión ante el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002 y la carta dirigida el 2 de octubre de 2001 por el Comisario encargado del Mercado Interior a la Presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo.
2. En el apartado 3 del artículo 4 se suprimirán las palabras "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8".
2. En el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 5 se suprimirán las palabras "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8".
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) Artículo 5, apartado 6, párrafo 1 (Decisión 1999/468/CE)
3 bis. El párrafo 1 del apartado 6 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"(6) El Consejo podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo."
5. Si en un plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto final, que podrá prorrogarse por otro mes, el Parlamento Europeo, por mayoría absoluta de sus miembros, o el Consejo, por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205, formulan objeciones al proyecto final de medidas de ejecución presentado por la Comisión, ésta retirará su proyecto y presentará una propuesta de acto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado o adoptará la medida propuesta modificando en su caso su proyecto para tener en cuenta las objeciones formuladas.
5. Si en un plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto final, que podrá prorrogarse por otro mes, el Parlamento Europeo, por mayoría absoluta de sus miembros, o el Consejo, por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205, formulan objeciones al proyecto final de medidas de ejecución presentado por la Comisión, ésta, teniendo en cuenta las posicioness del Parlamento Europeo y del Consejo, presentará una propuesta de acto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado o bien adoptará el proyecto de medidas propuesto junto con una declaración adecuada, o bien lo modificará, o bien lo retirará.
6. Si, por razones de urgencia imperiosa especificadas no pueden respetarse los plazos del procedimiento de reglamentación, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución después de haber obtenido el dictamen del Comité de reglamentación con arreglo al apartado 2. Comunicará sin demora dichas medidas al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. En el plazo de un mes después de dicha notificación, el Parlamento Europeo, por mayoría absoluta de sus miembros, o el Consejo, por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205, podrán formular objeciones. En tal caso, la Comisión podrá retirar la medida adoptada y presentar una propuesta de acto con arreglo al procedimiento del artículo 251 del Tratado o mantener la medida, modificándola en su caso para tener en cuenta las objeciones formuladas.
6. Si, por razones de urgencia imperiosa especificadas no pueden respetarse los plazos del procedimiento de reglamentación, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución después de haber obtenido el dictamen del Comité de reglamentación con arreglo al apartado 2. Comunicará sin demora dichas medidas al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. En el plazo de un mes después de dicha notificación, que podrá ampliarse en un mes más si así lo solicitan el Parlamento Europeo o el Consejo, el Parlamento Europeo, por mayoría absoluta de sus miembros, o el Consejo, por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205, podrán formular objeciones. En tal caso, la Comisión, teniendo en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, deberá presentar una propuesta de acto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, manteniendo o retirando provisionalmente las medidas adoptadas, o bien mantendrá dichas medidas junto con una declaración adecuada o las modificará o las retirará definitivamente.
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 BIS (nuevo) Artículo 6, letra a) (Decisión 1999/468/CE)
4 bis. La letra a) del artículo 6 se modifica del siguiente modo:
"a) la Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia. Podrá establecerse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a procedimientos que deberán definirse en cada caso."
Enmienda 9 ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA C Artículo 7, apartado 5 (Decisión 1999/468/CE)
5. Las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se pondrán a disposición del público en un registro que la Comisión creará al efecto.
5. Todos los documentos enviados al Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se incluirán en un registro que la Comisión creará al efecto en 2003, y que estará disponible en Internet.