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Procedimiento : 2003/0811(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A5-0275/2003

Textos presentados :

A5-0275/2003

Debates :

Votaciones :

PV 02/09/2003 - 17

Textos aprobados :

P5_TA(2003)0354

Textos aprobados
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Martes 2 de septiembre de 2003 - Estrasburgo
Aplicación del principio "ne bis in idem" *
P5_TA(2003)0354A5-0275/2003

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa de la República Helénica con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación del principio "ne bis in idem" (7246/2003 - C5-0165/2003 - 2003/0811(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

-  Vista la iniciativa de la República Helénica (7246/2003)(1),

-  Vista la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

-  Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5&nbhy;0165/2003),

-  Vistos los artículos 106 y 67 de su Reglamento,

-  Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5&nbhy;0275/2003),

1.  Aprueba la iniciativa de la República Helénica en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto de la iniciativa;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República Helénica;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de la República Helénica.

Texto propuesto por la República Helénica   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 1
(1)  El principio "ne bis idem" o la prohibición de la doble penalización, es decir, que ninguna persona pueda ser procesada ni juzgada dos veces por el mismo delito ni por el mismo comportamiento delictivo, está establecida en tanto que derecho individual en los instrumentos jurídicos relativos a los derechos humanos, como puede ser el séptimo Protocolo (artículo 4) del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 50) y está reconocida en todo sistema jurídico basado en el concepto del respeto y la protección de las libertades fundamentales.
(1)  El principio "ne bis idem" o la prohibición de la doble penalización, según la cual ninguna persona debe ser procesada ni juzgada dos veces por el mismo acto, hecho o comportamiento, está establecida en tanto que derecho individual en los instrumentos jurídicos relativos a los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (apartado 7 del artículo 14), de 19 de diciembre de 1966, el séptimo Protocolo (artículo 4) del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 50) y está reconocida en todo sistema jurídico basado en el concepto del respeto y la protección de las libertades fundamentales. Este principio constituye un baluarte esencial contra los abusos del poder estatal sobre el ser humano.
(Esta modificación ("acto, hecho o comportamiento") se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)
Enmienda 2
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) La presente Decisión marco es acorde con el Tratado de la Unión Europea, según el cual uno de los principales objetivos de la UE es el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia (cuarto guión del artículo 2) y la acción común en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal incluirá la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros (artículo 31). Por otro lado, el Tratado estipula que la Unión se basa en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, principios que son comunes a los Estados miembros (artículo 6).
Enmienda 3
Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) La armonización progresiva del Derecho penal a escala comunitaria, la adopción de la Decisión marco 2002/584/JAI1 y la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de las decisiones en materia penal hacen necesario el establecimiento de unas garantías comunes mínimas en materia de procedimiento, con el fin de garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo, tal como ha sido solicitado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 15 de enero de 2003 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2001)2 y la Comisión en su Libro Verde sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea3. La presente Decisión marco contribuye a alcanzar este objetivo.
_____________
1 Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1)
2 P5_TA(2003)0012.
3 COM(2003) 75.
Enmienda 4
Considerando 5
(5)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 26 de julio de 2002, sobre reconocimiento mutuo de sentencias penales, reconoce la contribución positiva de la aplicación del principio "ne bis in idem" al reconocimiento mutuo de sentencias y al refuerzo de la seguridad jurídica en la Unión, lo que presupone la confianza en el hecho de que las sentencias reconocidas siempre se dictan de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad.
(5)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 26 de julio de 2002, sobre reconocimiento mutuo de sentencias penales, reconoce la contribución positiva de la aplicación del principio "ne bis in idem" al reconocimiento mutuo de sentencias y al refuerzo de la seguridad jurídica en la Unión.
Enmienda 5
Considerando 7
(7)  La aplicación del principio "ne bis in idem" plantea de este modo varios serios interrogantes, como la interpretación o la aceptación de determinadas disposiciones de fondo o normas más generales (por ejemplo, el concepto de "idem") debido a las disposiciones distintas que rigen este principio en varios instrumentos jurídicos internacionales y a las prácticas distintas en materia de Derecho nacional. El objetivo de la Decisión marco es proporcionar a los Estados miembros normas jurídicas comunes relativas al principio "ne bis in idem", con objeto de garantizar la uniformidad tanto en la interpretación de dichas normas como en su aplicación práctica.
(7)  La aplicación del principio "ne bis in idem" plantea de este modo varios serios interrogantes, como la interpretación o la aceptación de determinadas disposiciones de fondo o normas más generales (por ejemplo, los problemas de interpretación del concepto de "idem" o "mismo" en relación con expresiones del tipo "mismos cargos", "mismos actos", "mismos hechos" o "mismo comportamiento") debido a las disposiciones distintas que rigen este principio en varios instrumentos jurídicos internacionales y a las prácticas distintas en materia de Derecho nacional. El objetivo de la Decisión marco es proporcionar a los Estados miembros normas jurídicas comunes relativas al principio "ne bis in idem", con objeto de garantizar la uniformidad tanto en la interpretación de dichas normas como en su aplicación práctica.
Enmienda 6
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Parece oportuno que la UE examine asimismo la cuestión de la aplicación del principio "ne bis in idem" a aquellas causas relativas a los mismos actos, hechos o comportamientos y las mismas partes, que son consideradas como causas civiles por un Estado miembro y como causas penales por otro Estado miembro.
Enmienda 7
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) A título excepcional y, en particular, a petición de la persona condenada, parece oportuno que el procedimiento se repita, tal como establece el artículo 4 del Séptimo Protocolo del Convenio Europeo para la Protección Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, si existen pruebas de nuevos hechos o circunstancias que hayan surgido tras la sentencia y de los que no era razonable esperar que pudieran ser descubiertos por la autoridad instructora en el transcurso del juicio, o en caso de que existiera un error básico en los procedimientos previos que hubiera podido afectar al resultado de los procedimientos, con arreglo al Derecho penal y al procedimiento penal del Estado miembro de la causa procesal, siempre que, de conformidad con la legislación de ese Estado miembro, este nuevo procedimiento sea de su competencia mediante la aplicación vertical del principio "ne bis in idem". En todos los casos, la violación de los derechos del acusado debe considerarse un error básico en los procedimientos previos
Enmienda 8
Artículo 1, letra a), guión 1
- los actos que constituyen delitos con arreglo a la legislación de cada Estado miembro;
- los actos, hechos o comportamientos que constituyen delitos con arreglo a la legislación de cada Estado miembro;
Enmienda 9
Artículo 1, letra b)
(b) sentencia: toda sentencia definitiva dictada por un tribunal penal en un Estado miembro como resultado de procedimientos en materia penal, mediante la cual se declare culpable o se absuelva al demandado o se suspenda el enjuiciamiento de manera definitiva, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, así como cualquier arreglo por mediación extrajudicial en materia penal; cualquier decisión que tenga estatuto de res judicata con arreglo a la legislación nacional se considerará sentencia definitiva;
(b) sentencia:
toda sentencia definitiva o decisión inapelable dictada por un tribunal en un Estado miembro como resultado de procedimientos en materia penal, mediante la cual se declare culpable o se absuelva al demandado o se suspenda el enjuiciamiento de manera definitiva, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro,
- cualquier arreglo por mediación extrajudicial en materia penal;
- cualquier decisión, haya sido dictada o no por un tribunal, que tenga estatuto de res jiudicata con arreglo a la legislación nacional;
Enmienda 10
Artículo 1, letra c bis) (nueva)
c bis) Estado miembro del juez: el Estado miembro en el que el asunto de que se trata está pendiente ante un tribunal;
Enmienda 11
Artículo 1, letra e)
(e) idem: un segundo delito penal que solamente se derive, o se derive sustancialmente, de los mismos hechos, con independencia de su carácter jurídico;
(e) idem: un segundo posible cargo o acusación penal que solamente se derive, o se derive sustancialmente, de los mismos actos, hechos o comportamientos, con independencia del carácter jurídico del delito imputado;
Enmienda 12
Artículo 2, apartado 1
1.  Cualquier persona que, como consecuencia de haber cometido un delito penal, haya sido procesada y finalmente sentenciada en un Estado miembro con arreglo al Derecho penal y al procedimiento penal de dicho Estado, no podrá ser procesada por los mismos hechos en otro Estado miembro si ya hubiere sido declarada inocente o si, en caso de haber sido declarada culpable, ya se hubiere cumplido o se estuviere cumpliendo la pena, o ya no pudiere seguir aplicándose con arreglo a la legislación del Estado de los procedimientos.
1.  Cualquier persona que, como consecuencia de una acusación de que ha cometido un delito penal, haya sido procesada y finalmente sentenciada en un Estado miembro con arreglo al Derecho penal y al procedimiento penal de dicho Estado, no podrá ser procesada por los mismos actos, hechos o comportamientos en otro Estado miembro si ya hubiere sido declarada inocente o si, en caso de haber sido declarada culpable, ya hubiere cumplido o estuviere cumpliendo la pena, hubiere cumplido o estuviere cumpliendo las condiciones impuestas por la sentencia o la sentencia no pudiere ya aplicarse con arreglo a la legislación del Estado de los procedimientos.
Enmienda 13
Artículo 2, apartado 2
2.  Los procedimientos podrán repetirse si existen pruebas de nuevos hechos o circunstancias que hayan surgido tras la sentencia o en caso de que existiera un error básico en los procedimientos previos que hubiera podido afectar el resultado de los procedimientos, con arreglo al Derecho penal y al procedimiento penal del Estado miembro de la causa procesal.
2.  A título excepcional, los procedimientos podrán repetirse si existen pruebas de nuevos hechos o circunstancias que hayan surgido tras la sentencia y que no era razonable esperar que pudieran ser descubiertos por la autoridad fiscal en el transcurso del juicio, o en caso de que existiera un error básico en los procedimientos previos que hubiera podido afectar al resultado de los procedimientos, con arreglo al Derecho penal y al procedimiento penal del Estado miembro de la causa procesal, siempre que, de conformidad con la legislación del Estado miembro de la causa procesal, este nuevo procedimiento sea de su competencia mediante la aplicación vertical del principio "ne bis in idem".
Enmienda 14
Artículo 3, letra a)
a)  Se dará preferencia al Estado miembro del juez que garantizará mejor la administración correcta de la justicia, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a)  Se dará preferencia al Estado miembro del juez, teniendo en cuenta los criterios siguientes en el orden en que aparecen:
(aa) el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el delito,
(aa) el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el delito,
(bb) el Estado miembro del que el autor del delito sea nacional o residente,
(bb) el Estado miembro del que el autor del delito sea nacional o residente,
(cc) el Estado miembro de origen de las víctimas,
(cc) el Estado miembro de origen de las víctimas,
(dd) el Estado miembro en que haya sido encontrado el autor del delito.
(dd) el Estado miembro en que haya sido encontrado el autor del delito.
A la espera de que se determine a qué Estado miembro se dará preferencia, se suspenderán todos los procedimientos.
Enmienda 15
Artículo 3, letra b)
b)  Cuando varios Estados miembros tengan jurisdicción y dispongan de la posibilidad de llevar a cabo un enjuiciamiento penal respecto de un delito penal basado en los mismos acontecimientos reales, las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados podrán, previa consulta teniendo en cuenta los criterios mencionados en la letra a), elegir el Estado miembro del juez al que deberá darse preferencia.
b)  Cuando varios Estados miembros tengan jurisdicción y dispongan de la posibilidad de llevar a cabo un enjuiciamiento penal respecto de un delito penal basado en los mismos actos, hechos o comportamientos, las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados elegirán, previa consulta teniendo en cuenta los criterios mencionados en la letra a), el Estado miembro del juez al que deberá darse preferencia.
Enmienda 16
Artículo 3, letra c bis) (nueva)
c bis) Cuando, en violación del principio "ne bis in idem", hubieren sido dictadas otras sentencias respecto de los mismos actos delictivos en otros Estados miembros, se aplicará el principio "favor rei".
Enmienda 17
Artículo 4
Artículo 4
Excepciones
1.  Todo Estado miembro podrá efectuar una declaración por la que informe a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de que no estará vinculado por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 en caso de que los actos a que se refiera la resolución judicial extranjera constituyan delitos contra la seguridad o contra otros intereses esenciales de dicho Estado miembro, o hayan sido cometidos por un funcionario de ese Estado miembro contraviniendo sus obligaciones oficiales.
suprimido
2.  El Estado miembro que efectúe la declaración mencionada precisará las categorías de delitos a las que se aplicará esta excepción.
3.  Los Estados miembros podrán revocar en todo momento una declaración de excepción efectuada con arreglo al apartado 1. La revocación se notificará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, y surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de la notificación.
4.  No se aplicará la excepción solicitada mediante declaración con arreglo al apartado 1 cuando el Estado miembro de que se trata haya solicitado del otro Estado miembro el procesamiento por esos mismos delitos o haya dictado la extradición de la persona considerada.
Enmienda 18
Artículo 5
Artículo 5
Principio de cómputo
En caso de que en un Estado miembro se procese a una persona que haya sido condenada mediante sentencia firme por los mismos delitos en otro Estado miembro, el período de privación de libertad o la multa impuestos por ese otro Estado se deducirán de la pena que en su caso se le imponga. En la medida en que la legislación nacional lo permita, se incluirán asimismo cualesquiera otras penas no privativas de libertad o dictadas en el marco de procedimientos administrativos.
suprimido
Enmienda 19
Artículo 6, título y apartado 1
Intercambio de información entre las autoridades competentes
Cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros
1.  Cuando se procese a una persona en un Estado miembro y las autoridades competentes de éste tengan motivos para suponer que los cargos se refieren a los mismos actos por los que esa persona ha sido condenada mediante sentencia firme en otro Estado miembro, dichas autoridades competentes solicitarán la información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de la causa procesal.
1.  Cuando se procese a una persona en un Estado miembro y existan motivos para suponer que los cargos se refieren a los mismos actos, hechos o comportamientos por los que esa persona ha sido condenada mediante sentencia firme en otro Estado miembro, las autoridades competentes de este último, en particular a petición de la persona afectada o de la defensa, solicitarán la información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de la causa procesal.
Enmienda 20
Artículo 6, apartado 3
3.  Cada Estado miembro efectuará una declaración por la que indicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión las autoridades facultadas para solicitar y recibir la información a que se refiere el apartado 1.
3.  Cada Estado miembro efectuará una declaración por la que indicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión las autoridades encargadas de realizar las tareas a que se refieren el apartado 1 y el artículo 3.
Enmienda 21
Artículo 6, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. A la espera de la adopción de una nueva Decisión marco que establezca un elevado nivel de protección de datos, aplicable siempre que los Estados miembros ejecuten los actos de la Unión en materia policial y de Derecho penal, se aplicarán al intercambio de datos efectuado en virtud de la presente Decisión marco las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.
__________________
1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31-50.
Enmienda 22
Artículo 8, apartado 3
3.  Sobre la base de un informe elaborado a partir de dicha información, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el [...], un informe sobre la aplicación de la Decisión marco, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
3.  Sobre la base de un informe elaborado a partir de dicha información, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el [...]*, un informe sobre su aplicación, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
__________________
* Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco
Enmienda 23
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Disposiciones relativas al acervo de Schengen
Las disposiciones contempladas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 constituyen medidas destinadas a modificar o completar las disposiciones enumeradas en el Anexo A del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1
______________
1 DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(1) DO C 100 de 26.4.2003, p. 24.

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