Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (COM(2002) 356 - C5-0356/2002 - COM(2003) 384 - C5-0430/2003 - 2002/0137(CNS))
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5&nbhy;0430/2003),
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A5&nbhy;0440/2003),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Artículo 3, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros no expedirán licencias de pesca especiales a los buques que pretendan realizar actividades pesqueras con palangre en la zona de la Convención y no cumplan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) del Consejo nº .../200.. por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades de pesca en la zona de la Convención para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Enmienda 2 Artículo 6, apartado 1
1. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en el apartado 4.
1. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en los apartados 2 a 5.
Enmienda 3 Artículo 7, apartado 1
1. La explotación de una pesquería exploratoria en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en los apartados 2 a 6.
1. La explotación de una pesquería exploratoria en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en los apartados 2 a 7.
Enmienda 4 Artículo 24, apartado 6, párrafos 1 y 2
6. En caso de que un buque se niegue a detenerse o a facilitar el embarque de un observador o un inspector, o si el capitán o la tripulación de un buque interfieren las actividades autorizadas de un observador o inspector, éste redactará un informe detallado, que incluirá una descripción completa de todas las circunstancias, y presentará el informe al Estado responsable de su designación para que lo comunique de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 25.
6. En caso de que un buque se niegue a detenerse o a facilitar el embarque de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un buque interfieren las actividades autorizadas de un inspector, éste redactará un informe detallado, que incluirá una descripción completa de todas las circunstancias, y presentará el informe al Estado responsable de su designación para que lo comunique de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 25.
En caso de interferencia al trabajo de un observador o inspector o de negativa a atender las peticiones razonables de un observador o inspector en cumplimiento de sus funciones, el Estado miembro del pabellón actuará como si el observador o inspector fuera un observador o inspector de ese Estado miembro.
En caso de interferencia al trabajo de un inspector o de negativa a atender las peticiones razonables de un inspector en cumplimiento de sus funciones, el Estado miembro del pabellón actuará como si el inspector fuera un inspector de ese Estado miembro.
Enmienda 5 Artículo 28, apartado 2
2. En el caso de los buques pesqueros comunitarios, las referencias a las medidas de conservación de la CCRVMA en el apartado 1 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de aplicación de dichas medidas del Reglamento (CE) nº (XXX/2003), del Reglamento (CE) nº 1035/2001 o las del Reglamento por el que se fijan, anualmente, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
2. En el caso de los buques pesqueros comunitarios, las referencias a las medidas de conservación de la CCRVMA en el apartado 1 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de aplicación de dichas medidas del presente Reglamento, del Reglamento (CE) nº (XXX/2003), del Reglamento (CE) nº 1035/2001 o las del Reglamento por el que se fijan, anualmente, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
Enmienda 6 Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Medidas referentes a las actividades INDNR
1.Los Estados miembros cooperarán y adoptarán todas las medidas necesarias de conformidad con la legislación nacional y comunitaria con vistas a:
a) garantizar que los nacionales bajo su jurisdicción no apoyen o ejerzan la pesca INDNR, incluida la prestación de servicios a bordo de buques que figuran en la lista de buques que realizan actividades INDNR a que se refiere el artículo 29;
b) identificar a los nacionales que son los responsables o los propietarios efectivos de los buques que realizan actividades INDNR.
2.Los Estados miembros garantizarán que las sanciones aplicadas a los nacionales bajo su jurisdicción por realizar actividades INDNR serán lo suficientemente severas como para prevenir, desalentar y eliminar de modo eficaz la pesca INDNR y privar a los transgresores de los beneficios derivados de esta actividad ilegal.