Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2004/0817(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0079/2005

Textos presentados :

A6-0079/2005

Debates :

Votaciones :

PV 12/04/2005 - 9.4

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0084

Textos aprobados
PDF 137kWORD 44k
Martes 12 de abril de 2005 - Estrasburgo
Designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro *
P6_TA(2005)0084A6-0079/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa de la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con miras a la adopción de una Decisión del Consejo relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (14811/2004 - C6-0221/2004 - 2004/0817(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (14811/2004)(1),

–  Vistas la letra c) del apartado 1 del artículo 30 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–  Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0221/2004),

–  Vistos el artículo 93 y el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0079/2005),

1.  Aprueba la iniciativa de la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto de la iniciativa;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Texto propuesto por la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 1
(1)  Como moneda legal de doce Estados miembros, el euro ha ido adquiriendo una proyección mundial y, por consiguiente, ha pasado a ser un objetivo de alta prioridad para las organizaciones internacionales de falsificación.
(1)  Como moneda legal de doce Estados miembros, el euro ha ido adquiriendo una extraordinaria importancia mundial y, por consiguiente, su falsificación es un objetivo de alta prioridad para las organizaciones delictivas nacionales e internacionales, que actúan tanto en el territorio de la Unión Europea como fuera del mismo.
Enmienda 2
Considerando 2
(2)  El euro también se ha convertido en objetivo de falsificadores de terceros países.
suprimido
Enmienda 3
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Los Estados miembros de forma individual no pueden garantizar una protección adecuada del euro, dado que los billetes y monedas de euro circulan fuera del territorio de los Estados miembros participantes en la unión monetaria.
Enmienda 4
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter) Es necesario igualmente acrecentar la cooperación entre los Estados miembros entre sí y con Europol para reforzar el sistema de protección del euro fuera del territorio de la Unión Europea.
Enmienda 5
Considerando 4
(4)  El Convenio de represión de la falsificación de moneda, acordado en Ginebra el 20 de abril de 1929 (en adelante "Convenio de Ginebra"), debe aplicarse con mayor eficacia en las actuales condiciones de integración europea.
(4)  El Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda, acordado en Ginebra el 20 de abril de 1929 (denominado en lo sucesivo "Convenio de Ginebra"), y su Protocolo adicional, deben aplicarse con mayor eficacia con objeto de garantizar una protección global, efectiva y homogénea del euro.
Enmienda 6
Considerando 5
(5)  Los terceros países necesitan un punto de contacto centralizado para toda la información referente a euros falsos, y toda esta información debe reunirse en Europol para su análisis.
(5)  Los terceros países necesitan un punto de contacto centralizado para toda la información referente a euros falsos, y toda esta información debe reunirse en Europol para su análisis, de forma paralela y en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Enmienda 7
Considerando 6
(6)  A la vista del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, el Consejo considera conveniente que todos los Estados miembros pasen a ser Partes Contratantes del Convenio de Ginebra y establezcan oficinas centrales con arreglo al artículo 12 de dicho Convenio.
(6)  A la vista de la Decisión marco del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro1 y a la vista del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, el Consejo considera conveniente que todos los Estados miembros pasen a ser Partes Contratantes del Convenio de Ginebra y establezcan oficinas centrales con arreglo al artículo 12 de dicho Convenio.
____________
1 DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.
Enmienda 8
Considerando 7
(7)  El Consejo considera oportuno designar a Europol como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro con arreglo al artículo 12 del Convenio de Ginebra,
(7)  El Consejo considera oportuno designar a Europol como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro, labor que ejercerá en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros, con arreglo al artículo 12 del Convenio de Ginebra,
Enmienda 9
Artículo 1, apartado 1
1.  Con respecto a todos los Estados miembros que son Partes Contratantes del Convenio de Ginebra, a saber Alemania, Austria, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido y Suecia, Europol actuará, de conformidad con la Declaración que figura en el anexo (en lo sucesivo, la "Declaración"), como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro en el sentido de la primera frase del artículo 12 del Convenio de Ginebra. En cuanto a la falsificación de todas las demás monedas y a las funciones de oficina central no delegadas en Europol con arreglo a la Declaración, las actuales competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.
1.  Con respecto a todos los Estados miembros, Europol actuará, de conformidad con la Declaración que figura en el anexo (denominada en lo sucesivo, la "Declaración"), como oficina central de la Unión Europea para la protección del euro contra la falsificación en el sentido de la primera frase del artículo 12 del Convenio de Ginebra, de forma paralela y en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros. En cuanto a la falsificación de todas las demás monedas y a las funciones de oficina central delegadas y no delegadas en Europol con arreglo a la Declaración, las actuales competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.
Enmienda 10
Artículo 1, apartado 2
2.  Los Estados miembros que aún no son Partes Contratantes del Convenio de Ginebra, a saber Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania y Malta, se adherirán al mismo. En el momento de su adhesión al Convenio de Ginebra designarán a Europol, de conformidad con la Declaración, como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro con arreglo a la primera frase del artículo 12 del Convenio de Ginebra.
suprimido
Enmienda 11
Artículo 2, apartado 1
1.  Los Gobiernos de los Estados miembros que son Partes Contratantes del Convenio de Ginebra realizarán la Declaración y otorgarán mandato al representante de la República Federal de Alemania para que remita las Declaraciones al Secretario General de las Naciones Unidas.
1.  Los Gobiernos de los Estados miembros realizarán la Declaración y otorgarán mandato al representante de la República Federal de Alemania para que remita las Declaraciones al Secretario General de las Naciones Unidas.
Enmienda 12
Artículo 2, apartado 2
2.  Los Gobiernos de los Estados miembros que aún no son Partes Contratantes del Convenio de Ginebra realizarán sin demora la Declaración, en caso de adhesión, y otorgarán mandato al representante de la República Federal de Alemania para que remita la Declaración al Secretario General de las Naciones Unidas.
suprimido
Enmienda 13
Anexo, primera frase introductoria
..., Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante "Europol") para luchar contra la falsificación del euro.
..., Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (denominada en lo sucesivo "Europol") para actuar como oficina central de la Unión Europea en la lucha contra la falsificación del euro a los efectos del Convenio de Ginebra, labor que ejercerá de forma paralela y en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros.
Enmienda 14
Anexo, punto 1.1.
1.1.  Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros de la UE.
1.1.  Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol y en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro.
Enmienda 15
Anexo, punto 1.5., frase introductoria
1.5.  Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países:
1.5.  Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países, teniendo en cuenta las salvedades recogidas en el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros1:
_____________________
1 DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
Enmienda 16
Anexo, punto 1.7.
1.7. Siempre que, de conformidad con el Convenio Europol, Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia.
suprimido
Enmienda 17
Anexo, punto 1 bis (nuevo)
1 bis. Las competencias atribuidas a Europol para la protección del euro contra la falsificación, dentro del marco del Convenio de Ginebra, serán ejercidas de forma paralela y en estrecha cooperación con las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Enmienda 18
Anexo, punto 2
2.  Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.
2.  Por lo que respecta a las medidas de protección contra la falsificación de todas las demás monedas, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

Aviso jurídico - Política de privacidad