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Procedimiento : 2004/0215(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0059/2005

Textos presentados :

A6-0059/2005

Debates :

PV 11/04/2005 - 17

Votaciones :

PV 12/04/2005 - 9.5

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0085

Textos aprobados
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Martes 12 de abril de 2005 - Estrasburgo
Escuela Europea de Policía (CEPOL) *
P6_TA(2005)0085A6-0059/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Consejo por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) como organismo de la Unión Europea (COM(2004)0623 – C6-0203/2004 – 2004/0215(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión (COM(2004)0623)(1),

–  Vistas la letra c) del apartado 1 del artículo 30 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–  Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0203/2004),

–  Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0059/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Considera que la ficha financiera de la propuesta de la Comisión para el período 2005-2006 es compatible con el límite máximo de la rúbrica 3 de las perspectivas financieras sin que ello implique restricciones para otras políticas; recuerda que los créditos para el período posterior a 2006 dependerán de la decisión sobre el nuevo marco financiero; solicita a la Comisión que proponga, en su caso, importes ajustados para el periodo posterior a 2006 con el fin de garantizar la coherencia con los nuevos límites máximos;

3.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

4.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Artículo 4
La CEPOL tendrá su sede en Bramshill, Reino Unido.
La CEPOL tendrá su sede en Bramshill, Reino Unido. El Estado miembro anfitrión facilitará el establecimiento de la CEPOL.
Enmienda 3
Artículo 5, apartado 1
1.  Sin perjuicio de las competencias de los centros de formación de los funcionarios de los servicios responsables del mantenimiento de la ley en los Estados miembros, la finalidad de la CEPOL consistirá en ayudar a formar a los funcionarios de rango superior y a otros funcionarios de tales servicios que desempeñen un papel clave en la lucha contra la delincuencia transfronteriza en la Unión Europea, con objeto de reforzar y mejorar la cooperación en aquellos ámbitos más importantes para el establecimiento de una zona de libertad, seguridad y justicia en el sentido del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. Para ello, la CEPOL se esforzará por lograr que se aborden desde una óptica europea los principales problemas a los que se enfrentan los Estados miembros en el marco de la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o de otro tipo, especialmente los relativos a su dimensión transfronteriza, ayudando a formar a los funcionarios de rango superior y a otros funcionarios de los servicios responsables del mantenimiento de la ley.
1.  Sin perjuicio de las competencias de los centros de formación de los funcionarios de los servicios responsables del mantenimiento de la ley en los Estados miembros, la finalidad de la CEPOL consistirá en ayudar a formar a los funcionarios de tales servicios que desempeñen un papel clave en la lucha contra la delincuencia transfronteriza en la Unión Europea, con objeto de reforzar y mejorar la cooperación en aquellos ámbitos más importantes para el establecimiento de una zona de libertad, seguridad y justicia en el sentido del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. Para ello, la CEPOL se esforzará por lograr que se aborden desde una óptica europea los principales problemas a los que se enfrentan los Estados miembros en el marco de la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o de otro tipo, especialmente los relativos a su dimensión transfronteriza, ayudando a formar a los funcionarios de los servicios responsables del mantenimiento de la ley.
(Esta enmienda se aplica a la totalidad de la propuesta.)
Enmienda 4
Artículo 5, apartado 2
2.  Los cursos y módulos de formación de la CEPOL se centrarán en las fórmulas para mejorar la cooperación entre los servicios responsables del mantenimiento de la ley de los Estados miembros en los ámbitos considerados prioritarios, como la prevención y la lucha contra la delincuencia grave u organizada y el terrorismo. Esos cursos y módulos prestarán atención especial a los derechos humanos y los principios éticos aplicables en el marco del mantenimiento de la ley y tendrán en cuenta los instrumentos pertinentes en la materia. Los cursos y el material formativo de la CEPOL se destinarán a los funcionarios de las fuerzas de policía y de otros servicios responsables del mantenimiento de la ley que trabajen en el ámbito de la cooperación europea o internacional para prevenir y combatir la delincuencia.
2.  Los cursos y módulos de formación de la CEPOL se centrarán en las fórmulas para mejorar la cooperación entre los servicios responsables del mantenimiento de la ley de los Estados miembros en los ámbitos considerados prioritarios, como la prevención y la lucha contra la delincuencia grave u organizada y el terrorismo. Esos cursos y módulos prestarán atención especial a los derechos humanos, al tratamiento de los grupos especialmente vulnerables como mujeres, menores y minorías, y a los principios éticos aplicables en el marco del mantenimiento de la ley y tendrán en cuenta los instrumentos pertinentes en la materia. Los cursos y el material formativo de la CEPOL se destinarán a los funcionarios de las fuerzas de policía y de otros servicios responsables del mantenimiento de la ley que trabajen en el ámbito de la cooperación europea o internacional para prevenir y combatir la delincuencia.
Enmienda 5
Artículo 7, apartado 8
8.  Concebir y ofrecer cursos de formación con el fin de preparar a las fuerzas policiales de la Unión Europea para participar en la gestión no militar de crisis.
8.  Concebir y ofrecer cursos de formación con el fin de preparar a las fuerzas policiales de la Unión Europea para participar en la prevención y gestión no militar de crisis.
Enmienda 2
Capítulo III, título
Órganos, unidades nacionales y cooperación con otros organismos
Órganos, unidades de enlace y cooperación con otros organismos
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)
Enmienda 6
Artículo 9, apartado 1
1.  El Consejo de Gobierno estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro elegirá su representante en el Consejo de Gobierno de la CEPOL. Cada miembro dispondrá de un voto.
1.  El Consejo de Gobierno estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro elegirá su representante en el Consejo de Gobierno de la CEPOL. Cada miembro dispondrá de un voto. El Parlamento Europeo, si lo considera necesario, podrá estar representado por un observador.
Enmienda 7
Artículo 9, apartado 2
2.  Los miembros del Consejo de Gobierno serán, de preferencia, los directores de los centros nacionales de formación de los servicios responsables del mantenimiento de la ley de los Estados miembros. Cuando en un mismo Estado miembro existan varios centros, incumbirá al Estado miembro de que se trate elegir a su representante en el Consejo de Gobierno de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El Consejo de Gobierno estará presidido por el representante del Estado miembro que asuma la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.
2.  Los miembros del Consejo de Gobierno serán los directores de los centros nacionales de formación de los servicios responsables del mantenimiento de la ley de los Estados miembros. Cuando en un mismo Estado miembro existan varios centros, incumbirá al Estado miembro de que se trate elegir a su representante en el Consejo de Gobierno de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El Consejo de Gobierno estará presidido por el representante del Estado miembro que asuma la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.
Enmienda 8
Artículo 10, apartado 2
2.  El Consejo de la Unión Europea nombrará al Director, por un período de cinco años, entre los candidatos de una lista, de por lo menos tres personas, propuesta por el Consejo de Gobierno.
2.  El Consejo de la Unión Europea nombrará al Director, por un período de cinco años, entre los candidatos de una lista, de por lo menos tres personas, propuesta por el Consejo de Gobierno. El Consejo de la Unión Europea, actuando a instancias del Consejo de Gobierno, podrá dar por terminado el mandato del Director sin previo aviso en caso de conducta indebida y con preaviso razonable en caso de desempeño de funciones insatisfactorio.
Enmienda 9
Artículo 10, apartado 4, párrafo introductorio
4.  El Director será responsable de la gestión cotidiana de la CEPOL. Apoyará la labor del Consejo de Gobierno y actuará como puente entre este último y las unidades nacionales de la CEPOL mencionadas en el artículo 12. El Director será responsable, en particular, de:
4.  El Director será responsable de la gestión cotidiana de la CEPOL. Apoyará la labor del Consejo de Gobierno y actuará como puente entre este último y las unidades de enlace mencionadas en el artículo 12. El Director será responsable, en particular, de:
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)
Enmienda 10
Artículo 11, apartado 1
1.  El Director contará para el desempeño de sus funciones con la ayuda del personal de la CEPOL.
suprimido
Enmienda 11
Artículo 11, apartado 2
2.   El personal y el Director de la CEPOL estarán sujetos a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
2.  Se aplicarán al Director y al personal de la CEPOL el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dichos Estatuto y Régimen.
Enmienda 12
Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas serán ejercidas por la CEPOL respecto a su propio personal.
Enmienda 13
Artículo 11, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. El personal de la CEPOL estará integrado por funcionarios enviados en comisión de servicios por instituciones de la Unión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, o por los Estados miembros, así como por los agentes contratados por la CEPOL en la medida necesaria para llevar a cabo sus tareas. El personal será contratado con carácter temporal.
Enmienda 14
Artículo 11, apartado 4
4.  El Consejo de Gobierno podrá adoptar disposiciones para permitir la incorporación a la CEPOL, en comisión de servicios, de expertos nacionales de los Estados miembros.
4.  El Consejo de Gobierno podrá adoptar disposiciones para permitir la incorporación a la CEPOL, en comisión de servicios, de expertos nacionales de los Estados miembros. Antes de entrar en vigor, estas disposiciones deberán ser aprobadas por el Consejo de la Unión Europea.
Enmienda 15
Artículo 12, apartado 1
1.  Se crearán unidades nacionales de la CEPOL en los centros nacionales de formación de cada Estado miembro. Cuando existan varios centros en el mismo Estado miembro, competerá a este último decidir el número de unidades nacionales que se crearán así como su ubicación.
1.  Cada Estado miembro designará a una o varias personas, en número no superior a tres para cada centro nacional de formación de los servicios responsables del mantenimiento de la ley (en lo sucesivo denominados "unidades de enlace"), que se encargarán de velar por que los programas de formación de la CEPOL se apliquen a nivel nacional. Cuando exista más de una unidad de enlace en un Estado miembro, dicho Estado miembro designará una de estas unidades como unidad coordinadora central.
Enmienda 16
Artículo 12, apartado 2
2.  Las unidades nacionales estarán dirigidas de preferencia por el funcionario directamente responsable de la concepción y ejecución de los programas de formación nacionales o por una persona con competencias y responsabilidades equivalentes. Competerá a cada Estado miembro determinar la organización y los efectivos de las unidades nacionales de conformidad con su legislación nacional. En su caso, las unidades nacionales de la CEPOL podrán estar integradas por una sola persona, siempre y cuando se garantice su correcto funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
suprimido
Enmienda 17
Artículo 12, apartado 3
3.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una comunicación y cooperación adecuadas entre todos los centros de formación competentes, incluidos los centros de investigación, y la(s) unidad(es) nacional(es) de la CEPOL. Cuando haya más de una unidad nacional de la CEPOL en un Estado miembro, corresponderá a éste último designar a una de ellas como unidad de coordinación central, responsable de asegurar la comunicación y la coordinación necesarias con las restantes unidades nacionales de la CEPOL existentes en su territorio así como con las de los demás Estados miembros.
suprimido
Enmienda 18
Artículo 12, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Las unidades de enlace están llamadas a apoyar el trabajo de los centros nacionales de formación de los servicios responsables del mantenimiento de la ley en su lucha contra la delincuencia transfronteriza en la Unión Europea.
Enmienda 19
Artículo 12, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Las formaciones propuestas por las unidades de enlace no reemplazarán las acciones que ya llevan a cabo los centros nacionales de formación de los servicios responsables del mantenimiento de la ley.
Enmienda 20
Artículo 12, apartado 4, párrafo introductorio
4.  Las unidades nacionales de la CEPOL serán responsables a escala nacional de la aplicación de las herramientas de formación, enseñanza y aprendizaje aprobadas por el Consejo de Gobierno y deberán asimismo participar activamente en su desarrollo y en la evaluación del uso que se haga de las mismas. Cada unidad nacional de la CEPOL será responsable de:
4.  Las unidades de enlace trabajarán en estrecha cooperación con el Director de la CEPOL e informarán a ésta sobre la aplicación de los programas de formación a nivel nacional. Cada unidad de enlace será responsable de:
Enmienda 21
Artículo 14, apartado 3
3.  El Director elaborará un estado provisional de los ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Gobierno, acompañado de un cuadro de efectivos.
3.  El Director elaborará un estado provisional de los ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Gobierno, acompañado de un cuadro de efectivos provisional.
Enmienda 22
Artículo 15, apartado 3
3.  Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la CEPOL, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director establecerá las cuentas definitivas de la CEPOL bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para su dictamen al Consejo de Gobierno.
3.  Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la CEPOL, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Consejo de Gobierno establecerá las cuentas definitivas de la CEPOL basándose en el proyecto de cuentas elaborado por el Director.
Enmienda 23
Artículo 16
El Consejo de Gobierno aprobará la normativa financiera aplicable a la CEPOL previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse de lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cuando el funcionamiento de la CEPOL así lo exija específicamente y previa autorización de la Comisión.
El Consejo de Gobierno aprobará la normativa financiera aplicable a la CEPOL previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse de lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cuando el funcionamiento de la CEPOL así lo exija específicamente y previa autorización de la Comisión. La Autoridad Presupuestaria será informada de estas excepciones.
Enmienda 24
Artículo 21
En un plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la presente Decisión empiece a surtir efectos, los Estados miembros crearán sus unidades nacionales de la CEPOL y transmitirán toda la información pertinente a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión.
En un plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la presente Decisión empiece a surtir efectos, los Estados miembros designarán sus unidades de enlace según lo dispuesto en el artículo 12 y transmitirán toda la información pertinente al Director y al Consejo de Gobierno de la CEPOL.
Enmienda 25
Artículo 22, apartado 1
1.  Al final de cada año, el Consejo de Gobierno transmitirá un informe anual a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo de conformidad con lo establecido en la letra d) del apartado 7 del artículo 9 de la presente Decisión.
1.  Al final de cada año, el Consejo de Gobierno transmitirá un informe anual a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo de conformidad con lo establecido en la letra d) del apartado 7 del artículo 9 de la presente Decisión. El Consejo de Gobierno transmitirá igualmente todo informe o información suplementaria que le sean requeridos por el Parlamento Europeo o el Consejo.
Enmienda 26
Artículo 22, apartado 2
2.  En un plazo máximo de cinco años desde la fecha en que la presente Decisión empiece a surtir efectos, y posteriormente cada cinco años, el Consejo de Gobierno encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación de la presente Decisión y sobre las actividades llevadas a cabo por la CEPOL.
2.  En un plazo máximo de tres años desde la fecha en que la presente Decisión empiece a surtir efectos, y posteriormente cada tres años, el Consejo de Gobierno encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación de la presente Decisión y sobre las actividades llevadas a cabo por la CEPOL.
Enmienda 27
Artículo 22 bis (nuevo)
Artículo 22 bis
La Escuela Europea de Policía creada en virtud de la presente Decisión será la sucesora de la Escuela Europa de Policía creada en virtud de la Decisión 2000/820/JHA, garantizándose la continuidad en los procedimientos jurídicos y administrativos iniciados con anterioridad a la fecha en que la presente Decisión empiece a surtir efectos.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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