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Procedimiento : 2004/0062(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0054/2005

Textos presentados :

A6-0054/2005

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0087
P6_TA(2005)0088
P6_TA(2005)0089

Textos aprobados
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Martes 12 de abril de 2005 - Estrasburgo
Investigadores de países terceros: procedimiento de admisión específico - facilitar la admisión - visados uniformes *
P6_TA(2005)0087A6-0054/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (COM(2004)0178 – C6-0011/2004 – 2004/0061(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión (COM(2004)0178)(1),

–  Vistos la letra a) del punto 3) y el punto 4) del artículo 63 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0011/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0054/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 4
(4)  El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de países terceros que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.
(4)  El número de investigadores de que debiera poder disponer en 2010 la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de países terceros que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.
Enmienda 2
Considerando 5
(5)  La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.
(5)  La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo, especialmente de los más cualificados, y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.
Enmienda 3
Considerando 12
(12)  Es importante favorecer la movilidad de los investigadores, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación entre socios a escala mundial.
(12)  Es importante favorecer la movilidad de los nacionales de terceros países admitidos con fines de investigación científica en la Unión Europea, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación y de definir el papel del Espacio Europeo de Investigación (EEI) a escala mundial.
Enmienda 4
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) La reagrupación familiar es un aspecto esencial e incluso una condición previa de la movilidad de los investigadores; es oportuno facilitar la venida de la familia con el fin de preservar la unidad familiar.
Enmienda 32
Considerando 12 ter (nuevo)
(12 ter) Los miembros de la familia del investigador deberían poder reunirse con este último en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que las previstas en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros1.
____________
1 DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
Enmienda 5
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) Por cuanto respecta a las restricciones al acceso de una parte de la ciudadanía europea al mercado laboral en virtud de los regímenes transitorios adoptados, es menester pedir que los investigadores sujetos a esas restricciones queden totalmente exentos de los mismos cuando deseen realizar investigaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Enmienda 6
Artículo 1
La presente Directiva define las condiciones de admisión en los Estados miembros de investigadores nacionales de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación.
La presente Directiva define las condiciones de admisión en la Unión Europea de investigadores nacionales de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con uno o varios organismos de investigación autorizados en uno o en varios Estados miembros.
Enmienda 7
Artículo 2, letra b)
b) "investigador": nacional de un tercer país titular de un título universitario de postgrado admitido en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para efectuar un proyecto de investigación en un organismo de investigación;
b) "investigador": nacional de un tercer país titular de un título universitario como mínimo de postgrado, admitido en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para efectuar un proyecto de investigación en un organismo de investigación;
Enmienda 8
Artículo 4, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)
La autorización otorgada a un organismo de investigación tendrá una validez renovable de cinco años. Los Estados miembros podrán otorgar una autorización por un período más largo. Se transmitirá a los organismos de investigación a los que se haya denegado la autorización una justificación completa de las razones que hayan llevado a dicha denegación.
Enmienda 9
Artículo 4, apartado 3
3.  Los Estados miembros autorizarán por un período de tiempo ilimitado a los organismos públicos y privados cuya misión principal consista en realizar actividades de investigación así como a los establecimientos de enseñanza superior de los Estados miembros, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional o a su práctica administrativa.
3.  Los Estados miembros podrán exigir, con arreglo a la legislación nacional, un compromiso por escrito del organismo de investigación en virtud del cual en caso de que el investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, dicho organismo asumirá la responsabilidad de reembolsar los gastos de estancia, de salud y de retorno financiados por fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después del vencimiento del convenio de acogida.
Enmienda 10
Artículo 4, apartado 4
4.  Los Estados miembros podrán autorizar por un período de tiempo ilimitado a los organismos públicos que desarrollen actividades de investigación complementarias de su misión principal.
suprimido
Enmienda 11
Artículo 4, apartado 5
5.  Los Estados miembros podrán autorizar por un período renovable de cinco años a los organismos privados que desarrollen actividades de investigación complementarias a su objeto social.
suprimido
Enmienda 12
Artículo 4, apartado 6
6.  Al entregar la solicitud de autorización, el organismo de investigación se compromete, ante el Estado miembro anfitrión, a asumir los gastos de residencia, sanidad y retorno de los investigadores que acoja y a entregarles el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 5. La responsabilidad del organismo de investigación incluirá el año siguiente a la fecha de expiración del convenio de acogida contemplado en el artículo 5 o la fecha en la que el organismo informe al Estado miembro de haberse producido un acontecimiento que impide la ejecución del convenio, con arreglo al apartado 4 del artículo 5, hasta que el investigador abandone el territorio de la Unión Europea.
suprimido
Enmienda 13
Artículo 4, apartado 7
7.  Los organismos autorizados deberán transmitir a la autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 5, en el plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio.
7.  Los Estados miembros podrán prever que los organismos autorizados tengan la obligación de transmitir a las autoridades competentes designadas a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 5, en el plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio.
Enmienda 14
Artículo 4, apartado 9
9.  Un Estado miembro podrá denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2 a 7, o que hubiere firmado un convenio de acogida con un nacional de tercer país a quien se hubieren aplicado las disposiciones del apartado 1 del artículo 8. Cuando se deniegue o se retire la autorización, o se rechace su renovación en virtud del apartado 1 del artículo 8, el organismo en cuestión no podrá volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación.
9.  Un Estado miembro podrá denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2 a 7, o que hubiere firmado un convenio de acogida con un nacional de tercer país a quien se hubieren aplicado las disposiciones del apartado 1 del artículo 8. Cuando se deniegue o se retire la autorización, o se rechace su renovación en virtud del apartado 1 del artículo 8, el organismo en cuestión no podrá volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación. Los organismos de investigación no serán considerados responsables del incumplimiento de las condiciones recogidas en las letras a) y d) del artículo 6, excepto en caso de que haya motivos para sospechar de su connivencia con actos ilegales del investigador.
Enmienda 16
Artículo 7
Los Estados miembros concederán un permiso de residencia válido para un período igual o superior a un año y renovarán dicho permiso cada año siempre que se sigan cumpliendo las condiciones requeridas en los artículos 5 y 6. Si la duración de las labores de investigación fuera inferior a un año, el permiso de residencia se entregará por un período de tiempo igual a la duración de éstas.
Los Estados miembros concederán un permiso de residencia válido para un período igual a la duración del convenio de acogida. A petición del interesado, dicho período podrá prorrogarse por treinta días.
Enmienda 17
Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Miembros de la familia
1.  Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia en su territorio nacional a los miembros de las familias del investigador.
2.  Por "miembros de la familia" se entenderá:
a) el cónyuge;
b) la persona con la que el investigador haya suscrito un pacto de convivencia marital, en la medida en que esos pactos sean asimilables al matrimonio, de acuerdo con la legislación del Estado de acogida y en las condiciones previstas por la misma;
c) los descendientes directos menores de 21 años o que estén a cargo del interesado, así como los descendientes directos del cónyuge o persona asimilada contemplada en el epígrafe b);
d) los ascendientes directos a cargo, así como los ascendientes del cónyuge o persona asimilable contemplada en el epígrafe b).
El Estado de acogida es libre de aplicar condiciones más favorables.
Enmienda 18
Artículo 8, apartado 2
2.  Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia por razones de orden público, seguridad pública o sanidad pública. Al tomar tal decisión, los Estados miembros deberán tener en cuenta la gravedad o la naturaleza de la infracción de orden público o de seguridad pública cometida por la persona interesada o del peligro que esta persona puede representar. La mera aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
2.  Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia por razones de seguridad pública o sanidad pública. Al tomar tal decisión, los Estados miembros deberán tener en cuenta la gravedad o la naturaleza de la infracción contra la seguridad pública o la sanidad pública cometida por la persona interesada o del peligro que esta persona puede representar. La mera aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
Enmienda 19
Artículo 11
El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clase en un establecimiento de enseñanza superior, con arreglo a la normativa vigente o según la práctica administrativa de los Estados miembros, el número máximo de horas anuales que decida cada Estado miembro.
El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clase con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros podrán fijar un número máximo de horas o días al año en que el investigador tendrá derecho a impartir clase, siempre que una limitación de esa índole esté prevista en la legislación nacional.
Enmienda 20
Artículo 13
1.  El titular de un permiso de residencia concedido en virtud de la presente Directiva puede, bajo la protección de dicho permiso o de un pasaporte o documento de viaje equivalente, no caducados, efectuar parte de su proyecto de investigación en el territorio de otro Estado miembro, siempre que el Estado miembro interesado no le considere como una amenaza para el orden público, la seguridad o la sanidad públicas. Cuando proceda, habida cuenta el período necesario para efectuar esta parte de las investigaciones, se firmará un nuevo convenio de acogida mediante el cual recibirá un permiso de residencia del segundo Estado miembro.
1.  El nacional de un tercer país admitido como investigador con arreglo a la presente Directiva podrá llevar a cabo una parte de sus trabajos de investigación en otro Estado miembro, en las condiciones enunciadas en el presente artículo.
2.  El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros impongan la obligación de un visado de corta duración a los ciudadanos de un tercer país que no disfruten del régimen de equivalencia mutua previsto en el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
2.  El investigador que resida durante un período no superior a tres meses en otro Estado miembro, podrá llevar a cabo sus trabajos de investigación sobre la base del convenio de acogida firmado en el primer Estado miembro, siempre que en ese otro Estado miembro disponga de recursos suficientes y no se le considere como una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas.
2 bis. En caso de que el investigador resida durante más de tres meses en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán exigir que se celebre otro convenio de acogida para sus trabajos de investigación en el Estado miembro de que se trate. En cualquier caso y respecto del otro Estado miembro, se habrán de reunir las condiciones enunciadas en los artículos 5 y 6.
2 ter. Cuando la legislación pertinente subordine el ejercicio de la movilidad a la obtención de un visado o de un permiso de residencia, dicho visado o permiso de residencia se expedirá en un plazo que no obstaculice la continuación de la investigación y deje a las autoridades competentes el tiempo suficiente para tramitar la solicitud.
Los Estados miembros no exigirán del investigador que abandone su territorio para presentar su solicitud de visado o permiso de residencia.
Enmienda 21
Artículo 13, apartado 2 quáter (nuevo)
2 quáter. Durante el período de validez de su permiso de residencia, el investigador podrá solicitar un nuevo convenio de acogida en el mismo o en otro Estado miembro. La nueva solicitud se tramitará de conformidad con un procedimiento simplificado, que no incluya el examen de la condición recogida en el punto ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 5, en caso de que el organismo de investigación inicial pueda presentar una confirmación por escrito de que los trabajos se han realizado satisfactoriamente antes de la presentación de la nueva solicitud.
Enmienda 22
Artículo 15, apartado 1
1.  Las autoridades competentes del Estado miembro deberán notificar por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación del Derecho nacional sobre este tema, las decisiones relativas a su solicitud de admisión o de renovación del permiso de residencia a más tardar en el plazo de 30 días tras la fecha de la solicitud. Las consecuencias para las autoridades competentes de la ausencia de decisión al expirar este plazo se regularán con arreglo a la normativa vigente del Estado miembro interesado. En casos excepcionales en razón de la complejidad de una solicitud, este plazo podrá prorrogarse.
1.  Las autoridades competentes del Estado miembro deberán notificar sin demora y por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación del Derecho nacional sobre este tema, las decisiones relativas a su solicitud de admisión o de renovación del permiso de residencia a más tardar en el plazo de 30 días tras la fecha de la solicitud. Las consecuencias para las autoridades competentes de la ausencia de decisión al expirar este plazo se regularán con arreglo a la normativa vigente del Estado miembro interesado. En casos excepcionales en razón de la complejidad de una solicitud, este plazo podrá prorrogarse, pero en ningún caso por más de treinta días. El solicitante recibirá una justificación completa de las razones de tal prórroga.
Enmienda 23
Artículo 16, párrafo 1 bis (nuevo)
Los derechos pueden ser sufragados por un organismo de investigación con el que el interesado tenga suscrito un contrato de investigación.
Enmienda 24
Artículo 18
De forma periódica, y por primera vez el [...*] a más tardar, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, cuando proceda, proponer las modificaciones necesarias. Para ello, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los datos estadísticos relativos a la aplicación de la presente Directiva.
De forma periódica, y por primera vez dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, así como sobre los progresos de la aplicación de las medidas previstas por las dos Recomendaciones del Consejo destinadas a facilitar la admisión de los nacionales de terceros países a efectos de la investigación científica en la Comunidad Europea y la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes de corta estancia a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad Europea con fines de investigación científica y, cuando proceda, proponer las modificaciones y adiciones necesarias a la Directiva y la posible transformación en Reglamento de la segunda Recomendación del Consejo. Para ello, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los datos estadísticos relativos a la aplicación de la presente Directiva.
______________________
[* Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]

(1) DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

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