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Procedimiento : 2004/0062(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0054/2005

Textos presentados :

A6-0054/2005

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0087
P6_TA(2005)0088
P6_TA(2005)0089

Textos aprobados
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Martes 12 de abril de 2005 - Estrasburgo
Investigadores de países terceros (visados uniformes de corta estancia) ***I
P6_TA(2005)0089A6-0054/2005
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes de corta estancia a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad Europea con fines de investigación científica (COM(2004)0178 – C6-0013/2004 – 2004/0063(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0178)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el inciso ii) de la letra b) del punto 2) del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0013/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0054/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 12 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Recomendación 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad Europea con fines de investigación científica
P6_TC1-COD(2004)0063

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo ii) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2)  Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)  La globalización de la economía requiere una mayor movilidad de los investigadores, como ya reconoció el Sexto Programa Marco de investigación de la Comunidad Europea al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4)  El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de países terceros que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5)  Con el fin de ser competitivos y resultar atractivos en la competencia mundial, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y los desplazamientos de los investigadores dentro de la Comunidad para estancias cortas.

(6)  Para las estancias cortas, los Estados miembros deben comprometerse a considerar a los investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) nº 539/2001(3) como personas bona fide y a concederles las facilidades incluidas en el acervo para los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas.

(7)  Con el fin de mejorar los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas a los investigadores, convendría fomentar el intercambio de información y buenas prácticas.

(8)  La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)  Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y por lo tanto ésta no le es aplicable. No obstante, como la presente Recomendación se propone desarrollar el acervo Schengen con arreglo a las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 5 de dicho Protocolo se aplicará.

(10)  La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de modo que el Reino Unido tampoco participará en la aprobación de la presente Recomendación y ésta no le será aplicable.

(11)  La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de modo que Irlanda tampoco participará en la aprobación de la presente Recomendación y ésta no le será aplicable.

(12)  En cuanto a la República de Islandia y al Reino de Noruega se refiere, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo relativo al Acuerdo de Schengen, desarrollo que pertenece al ámbito contemplado en el párrafo B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(4).

(13)  La presente Recomendación constituye un acto basado en el acervo de Schengen o referente a éste, en virtud de apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

(14)  La presente Recomendación también tiene por objeto brindar una fórmula flexible a los investigadores que desean mantener vínculos profesionales con un organismo de su país de origen, por ejemplo, pasar períodos de un máximo de tres meses de duración cada semestre en un organismo de investigación europeo de acogida situado en el Espacio Común y trabajar el resto del tiempo en el organismo de investigación del país de origen,

RECOMIENDAN a los Estados Miembros:

1. facilitar la expedición de visados comprometiéndose a examinar con la máxima diligencia las solicitudes de visado procedentes de investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) nº 539/2001;

2. favorecer la movilidad internacional de los investigadores de terceros países que tengan que viajar frecuentemente a la Unión Europea, mediante la concesión de visados válidos para varias entradas; para determinar el plazo de validez de los visados, los Estados miembros deberán tener en cuenta la duración de los programas de investigación en que tengan que participar los investigadores;

3. comprometerse a facilitar la adopción de un enfoque armonizado para los justificantes que los investigadores deberán adjuntar a la solicitud de visado. Consultarán para ello a los organismos de investigación autorizados;

4. favorecer la expedición de visados para investigadores sin gastos de tramitación, con arreglo a las normas establecidas en el acervo;

5. en el marco de la cooperación consular local tener en cuenta el objetivo de facilitar la expedición de visados a los investigadores de terceros países el fin de favorecer el intercambio de las mejores prácticas;

6. comprometerse a comunicar a la Comisión antes de …(5) la información relativa a las mejores prácticas establecidas para facilitar la expedición de visados uniformes a los investigadores, con el fin de que ésta pueda valorar los progresos alcanzados. Si se adopta la propuesta de Directiva .../.../CE relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y dependiendo del resultado de la evaluación, se examinará la posibilidad de incorporar las disposiciones recogidas en la presente Recomendación en un instrumento apropiado y jurídicamente vinculante.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C […] de […], pág. […].
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2005.
(3) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 453/2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(5)* Un año después de la aprobación de la presente Recomendación.

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