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Procedimiento : 2004/0111(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0005/2005

Textos presentados :

A6-0005/2005

Debates :

Votaciones :

PV 13/04/2005 - 4.11

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0125

Textos aprobados
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Miércoles 13 de abril de 2005 - Estrasburgo
Comercialización y uso de tolueno y triclorobenzeno ***I
P6_TA(2005)0125A6-0005/2005
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a por la que se limita la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenzeno (vigésima octava modificación de la Directiva 76/769/CEE) (COM(2004)0320 – C6-0030/2004 – 2004/0111(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0320)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0030/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0005/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2005/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenceno (vigésimoctava modificación de la Directiva 76/769/CEE)
P6_TC1-COD(2004)0111

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  Se han evaluado los riesgos del tolueno y el triclorobenceno (TCB) para la salud y el medio ambiente con arreglo al Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes(3). La evaluación del riesgo ha puesto de manifiesto la necesidad de reducir estos riesgos, y el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente ha confirmado dicha conclusión.

(2)  La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a los resultados de la evaluación del riesgo y a la estrategia de limitación del riesgo respecto a las sustancias: acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno y triclorobenceno(4), adoptada en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, propuso una estrategia de reducción del riesgo vinculado al tolueno y el TCB, y recomendó aplicar restricciones para limitar los riesgos derivados de determinados usos de dichos productos químicos.

(3)  Parece necesario restringir la comercialización y el uso de tolueno y TCB, a fin de proteger la salud y el medio ambiente.

(4)  Conviene modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(5).

(5)  El objetivo de la presente Directiva es introducir disposiciones armonizadas relativas al tolueno y el TCB, a fin de proteger el mercado interior y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, tal como exige el artículo 95 del Tratado.

(6)  La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(6), y las distintas directivas específicas que se basan en la misma, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)(7), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …(9), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del …(10)*.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Se añadirán al anexo I de la Directiva 76/769/CEE los siguientes puntos [XX] a [XX]:

"[XX].

Tolueno

nº CAS 108-88-3

No se puede comercializar o usar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general.

[XX].

Triclorobenceno

nº CAS 120-82-1

No se puede comercializar o usar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa para ningún uso, salvo

- como producto intermedio de síntesis, o

- como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración, o

- para la producción de 1,3,5-trinitro - 2,4,6 - triaminobenceno (TATB)."

(1) DO C
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(3) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 144 de 30.4.2004, p. 75. Corrección de errores: DO L 199 de 7.6.2004, p. 41.
(5) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/98/CE (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).
(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 .
(7) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Corrección de errores: DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.
(8) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(9)* Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(10)** Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

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