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Procedimiento : 2003/0327(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0050/2005

Textos presentados :

A6-0050/2005

Debates :

PV 14/04/2005 - 5

Votaciones :

PV 14/04/2005 - 10.1

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0128

Textos aprobados
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Jueves 14 de abril de 2005 - Estrasburgo
Recuperación de las poblaciones de lenguado *
P6_TA(2005)0128A6-0050/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Golfo de Vizcaya (COM(2003)0819 – C5-0047/2004 – 2003/0327(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003)0819)(1),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0047/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0050/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Título
Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Golfo de Vizcaya
Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de gestión de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Golfo de Vizcaya
(La aprobación de esta enmienda implica el cambio del término "recuperación" por el de "gestión" en todo el texto legislativo objeto de examen, con excepción del apartado 3 del artículo 3).
Enmienda 2
Considerando 1
(1)  El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto las poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIe y VIIIa y b han mermado hasta tal punto las cantidades de peces maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de derrumbamiento.
suprimido
Enmienda 3
Considerando 2
(2)  Es preciso adoptar medidas para establecer planes plurianuales para la recuperación de dichas poblaciones, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.
(2)  Es preciso adoptar medidas de gestión de dichas poblaciones, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.
Enmienda 4
Considerando 3
(3)  Los objetivos de los planes serán reconstituir estas poblaciones hasta límites biológicos de seguridad en un plazo de cinco a diez años.
(3)  Los objetivos de los planes serán garantizar que estas poblaciones continúen dentro de los límites biológicos de seguridad.
Enmienda 5
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) El objetivo de la nueva política pesquera común es permitir una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos, teniendo en cuenta de forma equilibrada las repercusiones medioambientales, sociales y económicas.
Enmienda 6
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter) A la hora de aplicar el presente plan, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar la plena participación de los consejos consultivos regionales y de otras partes interesadas.
Enmienda 7
Considerando 5
(5)  Los tamaños absolutos de las poblaciones en cuestión, según los cálculos del CCTEP y del CIEM, son demasiado inciertos para ser utilizados como objetivos para la recuperación y los objetivos deberán expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca.
suprimido
Enmienda 8
Considerando 6
(6)  Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control de los niveles de los índices de mortalidad por pesca, a fin de lograr con una elevada probabilidad que se produzca una reducción anual de dichos índices.
suprimido
Enmienda 9
Considerando 8
(8)  Una vez lograda la recuperación, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
suprimido
Enmienda 10
Artículo 2
El objetivo del plan de recuperación será reconstituir las poblaciones de lenguado afectadas para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad.
El objetivo del plan de gestión será mantener las poblaciones de lenguado afectadas para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad.
Enmienda 12
Artículo 3, apartado 2
2.  En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones de lenguado afectadas ha alcanzado el objetivo fijado en el artículo 2, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión sustituir, para dicha población, el plan de recuperación contemplado en el presente Reglamento por un plan de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.
suprimido
Enmienda 13
Artículo 3, apartado 3
3.  En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones de lenguado afectadas no muestra signos claros de recuperación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas al objeto de garantizar la recuperación de la población en cuestión.
3.  En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones de lenguado afectadas esté en peligro de colapso, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas al objeto de garantizar la recuperación de la población en cuestión.
Enmienda 14
Artículo 5, apartado 1
1.  Cuando el CCTEP estime, a la vista del informe más reciente del CIEM, que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a una de las poblaciones de lenguado afectadas es superior al 0,14 anual, el TAC de dicha población no podrá superar un nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe más reciente del CIEM, resulte en una reducción del:
1.  Los TAC no superarán un nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe más reciente del CIEM, resulte en un aumento del 15 % de la cantidad de peces adultos en el mar, al final del año de su aplicación, en relación con las cantidades que se calcule se encuentran en el mar al principio del año en cuestión.
a) 20% del índice de mortalidad por pesca en su año de aplicación, comparado con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior en relación con la población de lenguado de la división VIIe;
b) 35% del índice de mortalidad por pesca en su año de aplicación, comparado con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior en relación con la población de lenguado de las divisiones VIIIa y b;
Enmienda 15
Artículo 5, apartado 2
2.  Cuando el CCTEP estime, a la vista del informe más reciente del CIEM, que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a una de las poblaciones de lenguado afectadas es igual o inferior al 0,14 anual, el TAC de dicha población se fijará en un nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe más reciente del CIEM, resulte en un índice de mortalidad por pesca del:
2.  El Consejo no adoptará un TAC que, en opinión del CCTEP, a la vista del informe más reciente del CIEM, tenga como consecuencia durante el año de su aplicación un índice de mortalidad por pesca superior a los valores siguientes:
a) 0,11 anual en el año de su aplicación en relación con la población de lenguado de la división VIIe;
Lenguado del Golfo de Vizcaya: 0,36;
b) 0,09 anual en el año de su aplicación en relación con la población de lenguado de las divisiones VIIIa y b.
Lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha: índice por definir a la vista del dictamen del CIEM tras la integración de datos de determinados países que hasta la fecha no se han tenido en cuenta.
Enmienda 16
Artículo 6, apartados 1 y 2
1.  En el primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:
a) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC superior en más del 25% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá superar en más del 25% al de ese año;
b) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC inferior en más del 25% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá ser inferior en más del 25% al de ese año.
2.  A partir del segundo año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:
2.  A partir del primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:
a) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC superior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá superar en más del 15% al de ese año;
a) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC superior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá superar en más del 15% al de ese año;
b) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC inferior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá ser inferior en más del 15% al de ese año.
b) cuando la aplicación del artículo 5 dé lugar a un TAC inferior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no deberá ser inferior en más del 15% al de ese año.
Enmienda 17
Capítulo III
Este capítulo queda suprimido.
Enmienda 18
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos mantenidos a bordo de los buques, será el 5% de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, mantenidas a bordo de los buques, será el 8% de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En el caso de que no se establezca en la legislación comunitaria ningún coeficiente de conversión, se aplicará el adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Enmienda 19
Artículo 17
Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad de lenguado común superior a 50 kg capturada en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 1 sea pesada utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.
Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad de lenguado común superior a 100 kg capturada en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 1 sea pesada utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.
Enmienda 20
Artículo 19, apartado 1
1.  Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de lenguado común superior a 50 kg capturada en cualquiera de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de que sea transportada a otro destino.
1.  Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de lenguado común superior a 100 kg capturada en cualquiera de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de que sea transportada a otro destino.
Enmienda 21
Artículo 19, apartado 2
2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, las cantidades de [lenguado común] superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativa a las cantidades de lenguado transportadas. La excepción contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 no será aplicable.
2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, las cantidades de [lenguado común] superiores a 100 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativa a las cantidades de lenguado transportadas. La excepción contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 no será aplicable.
Enmienda 22
Anexo
Este anexo queda suprimido.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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