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Procedimiento : 2005/0013(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0181/2005

Textos presentados :

A6-0181/2005

Debates :

Votaciones :

PV 23/06/2005 - 12.4

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0249

Textos aprobados
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Jueves 23 de junio de 2005 - Bruselas
Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo *
P6_TA(2005)0249A6-0181/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2005)0071 – C6-0108/2005 – 2005/0013(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0071)(1),

–  Visto el artículo 104, apartado 14, tercer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0108/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0181/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 2
(2)  En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias.
(2)  En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias. El Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, que crearán conjuntamente los institutos nacionales de estadística y Eurostat, debe reforzar los principios de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.
Enmienda 2
CONSIDERANDO 5
(5)  La credibilidad de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de unas estadísticas presupuestarias fiables. Es de capital importancia que los datos notificados por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) nº 3605/93 y suministrados por la Comisión al Consejo de acuerdo con el Protocolo sean de alta calidad.
(5)  La credibilidad de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de unas estadísticas presupuestarias fiables. Es de capital importancia que los datos notificados por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) nº 3605/93 y suministrados por la Comisión al Consejo de acuerdo con el Protocolo sean de alta calidad. En este contexto, los puntos 1.5, 1.6 y 1.7 del informe del Consejo ECOFIN de 20 de marzo de 2005, ratificado por el Consejo Europeo de Bruselas de 22 y 23 de marzo de 2005, y los Principios fundamentales de las estadísticas oficiales adoptados por la Comisión de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas deben considerarse el punto de partida para el cumplimiento de los elevados criterios de calidad exigidos.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 9
(9)  Debería establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos reales notificados por los Estados miembros como de las cuentas públicas en las que se basen. Para ello, la Comisión puede efectuar periódicamente visitas de diálogo y visitas de control a fondo, de manera que se vea reforzado el control de los datos notificados y sea posible garantizar permanentemente la calidad de los datos. Los Estados miembros deben dar acceso sin demora a la Comisión a la información.
(9)  Debe establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos reales notificados por los Estados miembros como de las cuentas públicas en las que se basen. Para ello, la Comisión puede efectuar periódicamente visitas de diálogo y visitas de control a fondo, de manera que se vea reforzado el control de los datos notificados y sea posible garantizar permanentemente la calidad de los datos. Los Estados miembros deben dar acceso sin demora a la Comisión a la información. La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo del programa y de los trabajos de mejora de la calidad de los datos estadísticos en la Unión Europea.
Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 3605/93)
2 bis. En el caso de que para los datos relativos a las previsiones de déficit público y a la deuda, o para su revisión, no se utilicen las "hipótesis exteriores comunes", publicadas por la Comisión en el marco de la coordinación de las políticas económicas y fiscales para establecer comparaciones entre los Estados miembros, éstos explicarán de modo exhaustivo los motivos de la divergencia y calcularán el diferencial entre las proyecciones.
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 9, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 3605/93)
1.  La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de las cuentas públicas en las que se basen. Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.
1.  La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de las cuentas públicas en las que se basen. Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas del Sistema Europeo de Cuentas 1995 (ESA 95), integridad, fiabilidad, comparabilidad, puntualidad y coherencia.
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 3605/93)
2 bis. La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la calidad de los datos efectivos presentados por los Estados miembros y del desarrollo de las normas mínimas europeas para la calidad de los datos estadísticos.
Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 12, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 3605/93)
La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará periódicamente en todos los Estados miembros visitas de diálogo y visitas de control a fondo.
La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará periódicamente en todos los Estados miembros visitas de diálogo; también podrá efectuar visitas de control a fondo en el respeto del Reglamento (CE) nº 322/97. Las visitas de diálogo se efectuarán según un calendario acordado conjuntamente entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat). En la medida de lo posible, las visitas de diálogo tendrán lugar simultáneamente en todos los Estados miembros, sobre la base de un informe anual relativo a la evaluación de la adaptación de los datos estadísticos y las perspectivas en ese ámbito.
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 12, párrafo 2 (Reglamento (CE) nº 3605/93)
Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de control a fondo tendrán la finalidad de controlar los procesos y cuentas justificativos de los datos notificados y sacar conclusiones detalladas sobre el cumplimiento de las normas contables y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos.
Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Los resultados de las visitas de diálogo se notificarán, al menos, a los institutos nacionales de estadística. Las visitas de control a fondo tendrán la finalidad de controlar los procesos y cuentas justificativos de los datos notificados y sacar conclusiones detalladas sobre el cumplimiento de las normas contables y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos. Las visitas de control a fondo las decidirá la Comisión (Eurostat) cuando existan graves dudas respecto de la exactitud o la coherencia de los datos notificados y tal como se prevén en el programa.
Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 13, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 3605/93)
1.  Al efectuar las visitas de control a fondo a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá contar con la asistencia de expertos, en particular, de otros Estados miembros, así como de autoridades nacionales de los Estados miembros visitados con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas, y de otros servicios de la Comisión.
1.  Al efectuar las visitas de control a fondo a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá contar con la asistencia de expertos de otros Estados miembros que deberán ser funcionarios de los institutos nacionales de estadística, y, en ocasiones particulares, con la de otras autoridades nacionales de los Estados miembros visitados con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas o con la de otros servicios de la Comisión, previo acuerdo entre el Estado miembro visitado y la Comisión (Eurostat).
Enmienda 11
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 13, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 3605/93)
1 bis. De entre las autoridades comunitarias, corresponderá a Eurostat el papel principal en el control de la calidad de los datos estadísticos. Eurostat deberá cumplir, no obstante, un procedimiento interno de contactos e información con las demás autoridades comunitarias competentes durante la preparación de su control y deberá deliberar con ellas en el procedimiento de toma de decisiones, una vez completadas las visitas de control.
Enmienda 12
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 14 (Reglamento (CE) nº 3605/93)
La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los hallazgos de las visitas de diálogo y de control a fondo. Estos informes serán publicados.
La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los hallazgos de las visitas de diálogo. También informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de las visitas de control a fondo. Estos informes serán publicados.
Enmienda 13
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 3605/93)
2 bis. La Comisión (Eurostat) informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los datos modificados y de los motivos de la modificación.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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