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Procedimiento : 2004/0168(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0206/2005

Textos presentados :

A6-0206/2005

Debates :

PV 05/07/2005 - 13

Votaciones :

PV 06/07/2005 - 4.8

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0280

Textos aprobados
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Miércoles 6 de julio de 2005 - Estrasburgo
Agrupación europea de cooperación transfronteriza (AECT) ***I
P6_TA(2005)0280A6-0206/2005
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación transfronteriza (AECT) (COM(2004)0496 – C6-0091/2004 – 2004/0168(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0496)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el tercer párrafo del artículo 159 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0091/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0206/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
P6_TC1-COD(2004)0168

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 159,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de la Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3)

Considerando lo siguiente:

(1)  El párrafo tercero del artículo 159 del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos mencionados en el párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación territorial. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación territorial.

(2)  Habida cuenta de las importantes dificultades que los Estados miembros y, en concreto, las autoridades regionales y locales encuentran a la hora de llevar a cabo y gestionar las actividades de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, conforme a legislaciones y procedimientos nacionales diferentes, procede adoptar medidas adecuadas para paliar dichas dificultades.

(3)  Habida cuenta, en particular, del aumento del número de fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad a raíz de su ampliación, es necesario facilitar el refuerzo de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en la Comunidad.

(4)  Los instrumentos actuales, como la Agrupación europea de interés económico, han resultado poco adecuados para organizar una cooperación estructurada de los programas de los Fondos Estructurales en el marco de la iniciativa comunitaria Interreg durante el período de programación 2000-2006.

(5)  El Reglamento (CE) n° .../2005 del Consejo [relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión](4) aumenta los recursos en favor de la cooperación territorial europea en tres ámbitos: cooperación transfronteriza, interregional y transnacional.

(6)  Es asimismo necesario facilitar y acompañar la realización de las medidas de cooperación territorial al margen de la intervención financiera de la Comunidad.

(7)  Para superar los obstáculos a la cooperación territorial, es preciso instaurar un instrumento de cooperación a escala comunitaria, que permita crear en el territorio de la Comunidad agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica y denominadas "agrupaciones europeas de cooperación territorial" (AECT). El recurso a la AECT debe tener carácter facultativo.

(8)  Pueden seguir aplicándose los acuerdos de cooperación fronteriza, interregional o supranacional entre los Estados miembros y/o las autoridades regionales y las autoridades locales.

(9)  Procede que la AECT esté dotada de capacidad para actuar en nombre y por cuenta de sus miembros y, en particular, de las autoridades regionales y locales que la integren.

(10)  Los miembros de la AECT deben definir los cometidos y competencias encomendadas a la Agrupación en un "Convenio de agrupación europea de cooperación territorial".

(11)  Los miembros deben crear la AECT como una entidad jurídica autónoma y pueden encomendar sus cometidos a uno de ellos.

(12)  La AECT deberá poder actuar para aplicar programas de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales conforme al Reglamento (CE) nº .../2005 del Consejo [relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión] y al Reglamento (CE) nº .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional](5), así como programas de cooperación transnacional e interregional, o bien para llevar a cabo actividades de cooperación territorial por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y/o de las autoridades regionales y locales, sin intervención financiera de la Comunidad.

(13)  La Comisión debe garantizar la sinergia entre el presente Reglamento y el proyecto de Protocolo adicional n°3 del Consejo de Europa a la Convención-Marco Europea sobre la Cooperación Transfronteriza de las Colectividades o Autoridades Territoriales en relación con la creación de agrupaciones de cooperación eurorregional.

(14)  Cabe precisar que la creación de las AECT no afectará a la responsabilidad financiera de las autoridades regionales y locales ni a la de los Estados miembros, por lo que se refiere a la gestión de los fondos comunitarios y de los fondos nacionales.

(15)  Procede especificar que la potestad que las autoridades regionales y locales ejercen como poderes públicos, en particular, en materia policial y reglamentaria, no pueden ser objeto de un convenio.

(16)  La AECT debe establecer sus estatutos, dotarse de órganos propios y establecer procedimientos de decisión y normas relativas al presupuesto y al ejercicio de su responsabilidad financiera.

(17)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación en toda Europa de las condiciones jurídicas de la cooperación territorial, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, es mejor establecer dichas condiciones a escala comunitaria. De esta forma, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, puesto que el recurso a la AECT tendrá carácter facultativo y se ajustará al orden constitucional de cada Estado miembro.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

1.  Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una agrupación cooperativa en forma de Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada "AECT", con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2.  La AECT tendrá personalidad jurídica.

3.  La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar la cooperación territorial (transfronteriza, transnacional e interregional) entre autoridades regionales y locales en la UE, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial.

A tal efecto, podrá asimismo tener por objeto facilitar y fomentar la cooperación transnacional e interregional.

4.  Con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable, la autoridad competente del Estado miembro gozará de un derecho de supervisión sobre la forma en que la AECT gestione los fondos públicos, nacionales o comunitarios.

La autoridad competente del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable deberá informar de los resultados de cada control a los otros Estados miembros afectados por el "Convenio de agrupación europea de cooperación territorial", en lo sucesivo denominado "convenio".

5.  En aquellas regiones que hayan pasado por períodos prolongados de guerra civil o conflicto militar, la AECT podrá asimismo tener por objeto promover la reconciliación y contribuir con programas de consolidación de la paz.

Artículo 2

Composición

1.  La AECT podrá estar integrada por Estados miembros y/o por otros organismos públicos locales y/u otros organismos públicos con fines no lucrativos en los que participen autoridades regionales y locales y los Estados miembros, en lo sucesivo denominados los "miembros".

2.  La creación de una AECT se decidirá por iniciativa de sus miembros.

3.  Los miembros crearán la AECT como entidad jurídica autónoma y podrán encomendar sus cometidos a uno de ellos.

Artículo 3

Cometidos y competencias

1.  La AECT llevará a cabo los cometidos que sus miembros le encomienden con arreglo al presente Reglamento. Sus competencias se establecerán en un convenio celebrado por sus miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

2.  La AECT actuará en el marco de los cometidos que se le encomienden; la ejecución de éstas podrá delegarse en uno de sus miembros.

3.  Podrá encomendarse a la AECT la ejecución de los programas de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales, y la realización de cualquier otra actividad de cooperación territorial, con o sin la intervención financiera de la Comunidad.

La creación de la AECT no afectará a la responsabilidad financiera de los miembros ni a la de los Estados miembros, por lo que se refiere a los fondos comunitarios y a los fondos nacionales.

4.  No corresponderá responsabilidad financiera alguna a los Estados miembros que no sean miembros de la AECT, aunque sus organismos públicos regionales o locales participen como miembros. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad financiera de los Estados miembros respecto a los fondos comunitarios gestionados por la AECT.

5.  La delegación de la potestad de poder público, en particular, en materia policial y reglamentaria, no podrá ser objeto de un convenio.

Artículo 4

Convenio de agrupación europea de cooperación territorial

1.  La AECT será objeto de un convenio elaborado por sus miembros.

2.  El convenio contemplará, en particular, los principios de funcionamiento, las competencias y los cometidos de la AECT, la duración de su existencia y las condiciones de su disolución.

3.  El convenio se limitará al ámbito de la cooperación territorial establecida por sus miembros.

4.  El convenio establecerá la legislación aplicable a su interpretación y su aplicación, que habrá de ser la del Estado miembro parte del convenio donde la AECT tenga su sede.

5.  La AECT estará sujeta a las disposiciones jurídicas que regulen el funcionamiento de las asociaciones del Estado miembro que sus miembros designen.

6.  El convenio determinará, sobre la base de las legislaciones nacionales aplicables, las condiciones de la concesión o de la delegación del servicio público a la AECT en el ámbito de la cooperación territorial.

7.  El convenio deberá notificarse a los Estados miembros participantes en la AECT, a la Comisión y al Comité de las Regiones. La Comisión introducirá el convenio en un registro público de todos los convenios relativos a AECT.

Artículo 5

Estatutos

1.  La AECT aprobará sus estatutos sobre la base del convenio.

2.  Los estatutos recogerán disposiciones relativas a:

   a) la lista de los miembros;
   b) el objeto y el cometido de la AECT;
   c) su denominación y la ubicación de la sede;
   d) sus órganos, que incluirán una asamblea constituida por representantes de sus miembros y un comité ejecutivo, sus competencias, su funcionamiento, el número de representantes de los miembros en los órganos y una secretaría. Los estatutos podrán contemplar órganos adicionales;
   e) los procedimientos de toma de decisiones de la AECT;
   f) la determinación de la lengua o lenguas de trabajo;
   g) las disposiciones de su funcionamiento, en particular, por lo que se refiere a la gestión del personal, las condiciones de contratación y la naturaleza de los contratos del personal que garanticen la estabilidad de las actividades de cooperación;
   h) las condiciones de la contribución financiera de los miembros y las normas presupuestarias y contables aplicables;
   i) la designación de un organismo independiente de control financiero y de auditoría externa.
   j) las modalidades de su disolución.

3.  Si los cometidos de la AECT se encomendaran a un miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, el contenido de los estatutos podrá formar parte del convenio.

Artículo 6

Presupuesto

1.  La AECT establecerá un presupuesto anual provisional, que será aprobado por sus miembros. Elaborará asimismo un informe anual de actividad, certificado por expertos independientes de los miembros.

2.  Los miembros serán responsables financieramente a prorrata de su contribución al presupuesto hasta la extinción de las deudas de la AECT.

Artículo 7

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Una vez la AECT obtenga personalidad jurídica de conformidad con el Derecho del Estado miembro designado por sus miembros, el estatuto por el que se instituye una AECT deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La publicación incluirá la denominación de la AECT, su objeto, la lista de los miembros y el domicilio social.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C ...
(2) DO C ...
(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005.
(4) DO L
(5) DO L

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