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Procedimiento : 2004/0169(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0217/2005

Textos presentados :

A6-0217/2005

Debates :

PV 05/07/2005 - 13

Votaciones :

PV 06/07/2005 - 4.10

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0282

Textos aprobados
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Miércoles 6 de julio de 2005 - Estrasburgo
Fondo Europeo de la Pesca *
P6_TA(2005)0282A6-0217/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al Fondo Europeo de la Pesca (COM(2004)0497 – C6-0212/2004 – 2004/0169(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0497)(1),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0212/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional, así como de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Presupuestos (A6-0217/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Señala que los créditos consignados en la propuesta de Reglamento sólo son indicativos hasta que se alcance un acuerdo sobre las perspectivas financieras para el período relativo a 2007 y a los años siguientes;

4.  Pide a la Comisión que, tras la adopción de las próximas perspectivas financieras, confirme los importes consignados en la propuesta de Reglamento o, en su caso, presente los importes ajustados a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo, con objeto de garantizar la compatibilidad con los límites máximos;

5.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 4
(4)  De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Tratado, hay que tener en cuenta la naturaleza específica de la actividad pesquera, resultante de la estructura social del sector y de las diferencias estructurales y naturales entre las diversas regiones que participan en las actividades pesqueras.
(4)  De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Tratado, hay que tener en cuenta la naturaleza específica de la actividad pesquera, resultante de la estructura social del sector y de las diferencias estructurales, naturales y geográficas entre las diversas regiones que participan en las actividades pesqueras.
Enmienda 3
Considerando 9
(9)  Las actividades del Fondo y las operaciones que éste contribuye a financiar deben ser compatibles con las otras políticas comunitarias y respetar la legislación comunitaria.
(9)  Las actividades del Fondo y las operaciones que éste contribuye a financiar deben ser compatibles con las otras políticas comunitarias y respetar la legislación comunitaria, como el Reglamento financiero y sus modalidades de aplicación.
Enmienda 4
Considerando 10
(10)  La acción de la Comunidad debe complementar la llevada a cabo por los Estados miembros o contribuir a su realización. Con el fin de garantizar un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación en lo que respecta a las autoridades regionales y locales, las demás autoridades competentes, principalmente las responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, los interlocutores económicos y sociales y demás organismos competentes. Todos ellos deberán estar asociados a la preparación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.
(10)  La acción de la Comunidad debe complementar la llevada a cabo por los Estados miembros o contribuir a su realización. Con el fin de garantizar un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación en lo que respecta a las autoridades regionales y locales, las demás autoridades competentes, principalmente las responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la no discriminación, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, los interlocutores económicos y sociales y demás organismos competentes. Todos ellos deberán estar asociados a la preparación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.
Enmienda 5
Considerando 13
(13)  De conformidad con el artículo 274 del Tratado, los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera. Con este fin, el presente Reglamento especifica las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
(13)  De conformidad con el artículo 274 del Tratado, los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera. Con este fin, el presente Reglamento especifica las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, bajo el control del Parlamento Europeo en su condición de Autoridad Presupuestaria.
Enmienda 6
Considerando 24
(24)  Es conveniente establecer medidas de acompañamiento de la PPC, con vistas a reducir su impacto socioeconómico mediante la aplicación de una política de desarrollo de las zonas costeras.
(24)  Es conveniente establecer medidas de acompañamiento de la PPC, con vistas a reducir su impacto socioeconómico mediante la aplicación de una política de desarrollo de las zonas costeras con el objetivo de diversificar las actividades económicas y proporcionar un empleo sostenible.
Enmienda 7
Considerando 29
(29)  Procede reducir la flota comunitaria a fin de adaptarla a los recursos disponibles.
(29)  Procede proseguir el esfuerzo de adaptación de la flota comunitaria a los recursos disponibles cuando sea necesario para lograr un equilibrio con la situación de los recursos y garantizar la viabilidad de la propia flota.
Enmienda 8
Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis) Por este motivo es necesario establecer un auténtico Registro de Buques Pesqueros Comunitarios armonizado en todos los Estados miembros por segmentos de flota y por Estados con indicación de la capacidad y la potencia. Dicho registro ha de ser preciso, transparente y fiable, y todos los Estados miembros deben adoptar, en consecuencia, los mismos criterios para medir la capacidad y la potencia de sus buques bajo el control de la Comisión.
Enmienda 9
Considerando 29 ter (nuevo)
(29 ter) Los traspasos de buques pesqueros comunitarios a terceros países, además de contribuir a la reducción de capacidad en aguas comunitarias, deben contribuir a potenciar la pesca sostenible fuera de las aguas comunitarias.
Enmienda 10
Considerando 30
(30)  Es necesario adoptar medidas socioeconómicas que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras.
(30)  Es necesario adoptar medidas socioeconómicas que acompañen la adaptación de las flotas pesqueras a los recursos constatados en las zonas de actividad de dichas flotas.
Enmienda 11
Considerando 33
(33)  Es conveniente fijar normas detalladas para la concesión de la ayuda a la acuicultura, y para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica de estos sectores. Para ello, es necesario fijar un número limitado de objetivos prioritarios de intervención y concentrar la ayuda estructural en las microempresas y en las pequeñas empresas.
(33)  Es conveniente fijar normas detalladas para la concesión de la ayuda a la acuicultura, y para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica de estos sectores.
Enmienda 12
Considerando 35
(35)  A través de la asistencia técnica, el Fondo apoyará la realización de evaluaciones, estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias, con objeto de promover planteamientos y prácticas de carácter innovador en el marco de una ejecución simplificada y transparente.
(35)  A través de la asistencia técnica, el Fondo apoyará la realización de evaluaciones, estudios, proyectos piloto, campañas experimentales de pesca e intercambios de experiencias, con objeto de promover planteamientos y prácticas de carácter innovador en el marco de una ejecución simplificada y transparente.
Enmienda 13
Considerando 37
(37)  La eficacia y los efectos de las actividades de los Fondos Estructurales dependen asimismo de que se mejore y refuerce la evaluación. Es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito, así como las normas que garanticen la fiabilidad de la evaluación.
(37)  La eficacia y los efectos de las actividades de los Fondos Estructurales dependen asimismo de que se mejoren y refuercen la evaluación y la transparencia. Es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito, así como las normas que garanticen la fiabilidad de la evaluación, y que ésta se ponga a disposición del público.
Enmienda 14
Considerando 53
(53)  Es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, y (CE) nº 2792/1999, de 17 de diciembre de 1999, que definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos, así como otras disposiciones. No obstante, para una correcta ejecución de las intervenciones, en el caso de las operaciones y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 2006, conviene que las disposiciones derogadas sigan siendo aplicables hasta dicha fecha.
(53)  Es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, y (CE) nº 2792/1999, de 17 de diciembre de 1999, que definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos, así como otras disposiciones. No obstante, para una correcta ejecución de las intervenciones, en el caso de las operaciones y proyectos comprometidos hasta el 31 de diciembre de 2006 y pagados hasta el 31 de diciembre de 2008, conviene que las disposiciones derogadas sigan siendo aplicables hasta dicha fecha.
Enmienda 15
Artículo 1
El presente Reglamento establece un Fondo Europeo de la Pesca (en lo sucesivo denominado "el Fondo") y define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible del sector pesquero y de las zonas pesqueras costeras.
El presente Reglamento establece un Fondo Europeo de la Pesca y la Acuicultura (en lo sucesivo denominado "el Fondo") y define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible, económico, social y medioambiental, del sector pesquero, de la acuicultura y de las zonas pesqueras costeras.
Enmienda 16
Artículo 3, letra e)
e) "acuicultura": cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;
e) "acuicultura", incluida la piscicultura en albufera y la cría de moluscos: cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; deberá contar con apoyo en la medida en que no resulte perjudicial para el medio ambiente; los organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;
Enmienda 17
Artículo 3, letra f)
f) "microempresa y pequeña empresa": microempresa o pequeña empresa tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas;
suprimida
Enmienda 18
Artículo 4, letra b)
b) promover un equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad de la flota comunitaria;
b) promover la renovación y la modernización de la flota pesquera siempre y cuando se garantice el equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad y rentabilidad de la flota comunitaria que garantice el mayor abastecimiento posible del mercado comunitario;
Enmienda 19
Artículo 4, letra b bis) (nueva)
b bis) fomentar el desarrollo sostenible de la producción acuícola;
Enmienda 20
Artículo 4, letra d)
d) fomentar la protección del medioambiente y de los recursos naturales;
d) fomentar la protección y la mejora de los recursos naturales vivos y del medio ambiente cuando estén relacionados con el sector de la pesca y de la acuicultura;
Enmienda 21
Artículo 4, letra f bis) (nueva)
f bis) promover un trato más favorable para las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 299 del Tratado.
Enmienda 22
Artículo 5
El apoyo al sector pesquero se proporcionará a través del Fondo Europeo de la Pesca (en lo sucesivo denominado el Fondo o FEP). Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento contribuirán a lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 33 del Tratado, así como los objetivos definidos en el ámbito de la política pesquera común (PPC). Dichas medidas acompañarán y complementarán, en caso necesario, a los otros instrumentos y políticas comunitarias.
El apoyo al sector pesquero y de la acuicultura se proporcionará a través del Fondo Europeo de la Pesca y la Acuicultura (en lo sucesivo denominado el Fondo o FEPA). Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento contribuirán a lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 33 del Tratado, así como los objetivos definidos en el ámbito de la política pesquera común (PPC). Dichas medidas acompañarán y complementarán, en caso necesario, a los otros instrumentos y políticas comunitarias.
Enmienda 23
Artículo 6, apartado 4
4.  Las operaciones financiadas por el Fondo no deberán contribuir directamente ni indirectamente a aumentar el esfuerzo pesquero.
4.  Las operaciones financiadas por el Fondo no deberán contribuir directamente ni indirectamente a aumentar el esfuerzo pesquero en zonas en las que exista un riesgo evidente de pesca excesiva. Los créditos del Fondo no deberán emplearse tampoco para un mayor esfuerzo de pesca de especies para las que se hayan establecido cuotas, que estén sometidas a otras reglamentaciones o cuya población se encuentre fuera de un marco biológicamente seguro. Sí es admisible, en cambio, la financiación de medidas destinadas a especies claramente infraexplotadas.
Enmienda 24
Artículo 11, párrafo 2
Los Estados miembros velarán por promover las operaciones destinadas a promover el papel de las mujeres en el sector de la pesca.
Los Estados miembros velarán por promover las operaciones destinadas a promover el papel de las mujeres en el sector de la pesca, incluidos los esfuerzos a escala transnacional.
Enmienda 25
Artículo 13
La Comisión establecerá, para el período de programación 2007-2013, un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles, procediendo a separar la parte que contribuye al objetivo de convergencia y atendiendo a los siguientes criterios objetivos: importancia del sector pesquero del Estado miembro, nivel necesario de ajuste del esfuerzo pesquero, nivel de empleo en el sector y continuidad de las acciones en curso.
La Comisión establecerá, para el período de programación 2007-2013, un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles, procediendo a separar la parte que contribuye al objetivo de convergencia y atendiendo a los siguientes criterios objetivos: importancia del sector pesquero del Estado miembro, nivel necesario de ajuste del esfuerzo pesquero, nivel de empleo en el sector y continuidad de las acciones en curso, así como la incidencia de la economía pesquera en el tejido socioeconómico.
Enmienda 26
Artículo 15, apartado 1
1.  En el plazo de tres meses a partir de la adopción de las directrices estratégicas, antes de presentar el programa operativo, cada Estado miembro adoptará un plan estratégico nacional para el sector pesquero.
1.  En el plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices estratégicas, antes de presentar el programa operativo, cada Estado miembro adoptará un plan estratégico nacional para el sector pesquero y de la acuicultura.
Enmienda 27
Artículo 15, apartado 4, letra a)
a) reducción del esfuerzo y de la capacidad pesqueros y definición de los recursos y plazos necesarios para lograr el objetivo fijado en relación con la pesquería y la flota en cuestión;
a) adaptación del esfuerzo y de la capacidad pesqueros y definición de los recursos y plazos necesarios para lograr el objetivo fijado en relación con la pesquería y la flota en cuestión;
Enmienda 28
Artículo 15, apartado 4, letra b)
b) desarrollo del sector de la acuicultura y de la transformación y comercialización de productos pesqueros;
b) desarrollo sostenible del sector de la acuicultura y de la transformación y comercialización de productos pesqueros;
Enmienda 29
Artículo 15, apartado 4, letra d)
d) estrategia de abastecimiento de productos pesqueros y desarrollo de las actividades de pesca fuera de las aguas comunitarias;
d) estrategia de abastecimiento de productos pesqueros y actividades de pesca fuera de las aguas comunitarias, prestando especial atención al estado de los recursos pesqueros;
Enmienda 30
Artículo 15, apartado 4, letra e bis) (nueva)
e bis) protección del medio ambiente y de los recursos acuáticos vivos.
Enmienda 31
Artículo 15, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los planes estratégicos nacionales se harán públicos tras su aprobación por la Comisión.
Enmienda 32
Artículo 18, apartado 2, párrafo 2, letra d bis) (nueva)
d bis) Un plan de acción contra el fraude y las irregularidades.
Enmienda 33
Artículo 20, apartado 4
4.  La Comisión aprobará los programas operativos a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que hayan sido elaborados de conformidad con el artículo 18.
4.  La Comisión aprobará los programas operativos a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que hayan sido elaborados de conformidad con el artículo 18. Los programas se harán públicos.
Enmienda 34
Artículo 23, letra a), guión 5
– planes nacionales de salida de la flota con una duración máxima de dos años, que formen parte de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 16 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 sobre el ajuste de la capacidad de la flota pesquera comunitaria.
– planes nacionales de salida de la flota con una duración máxima del período de programación, que formen parte de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 16 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 sobre el ajuste de la capacidad de la flota pesquera comunitaria.
Enmienda 35
Artículo 23, letra a) guión 6 bis (nuevo)
- establecimiento de zonas de protección, incluidos cierres temporales o espaciales, restricciones de la actividad en determinadas zonas o zonas cerradas a la pesca.
Enmienda 36
Artículo 24, apartado 1
1.  Cada Estado miembro fijará en su plan estratégico nacional su política de ajuste del esfuerzo pesquero. Concederá prioridad a la financiación de las operaciones mencionadas en el primer guión de la letra a) del artículo 23.
1.  Cada Estado miembro fijará en su plan estratégico nacional su política de ajuste del esfuerzo pesquero. Concederá prioridad a la financiación de las operaciones mencionadas en el artículo 23.
Enmienda 37
Artículo 24, apartado 2
2.  Los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero previstos en el primer guión de la letra a) del artículo 23 incluirán medidas para la paralización definitiva de las actividades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
2.  Los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero previstos en el tercer guión de la letra a) del artículo 23 podrán incluir medidas para la paralización definitiva de las actividades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
Enmienda 38
Artículo 24, apartado 6, párrafo 1
6.  La duración de los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en la letra a) del artículo 23 estará limitada a dos años.
6.  Los Estados miembros podrán presentar los planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en la letra a) del artículo 23 a lo largo de todo el período de vigencia del FEPA, que no podrá sobrepasar un período de programación de cinco años.
Enmienda 39
Artículo 24, apartado 6, párrafo 2
En los casos previstos en los guiones primero, segundo y cuarto de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes nacionales dentro de los dos meses siguientes a la Decisión del Consejo o de la Comisión.
En los casos previstos en los guiones primero, segundo y cuarto de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes nacionales dentro de los seis meses siguientes a la Decisión del Consejo o de la Comisión.
Enmienda 40
Artículo 24, apartado 6, párrafo 3
En los casos previstos en el tercer guión de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes de reestructuración para los buques y los pescadores afectados, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.
En los casos previstos en el tercer guión de la letra a) del artículo 23, los Estados miembros adoptarán los planes de reestructuración para los buques y los pescadores afectados, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la Comisión.
Enmienda 41
Artículo 25, apartado 1, párrafo 1
1.  El Fondo proporcionará ayuda para cofinanciar la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques, siempre que forme parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero mencionado en la letra a) del artículo 23. La paralización definitiva de las actividades de pesca de un buque solo podrá lograrse mediante el desguace del buque o su reasignación a fines no lucrativos.
1.  El Fondo proporcionará ayuda para cofinanciar la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques, siempre que forme parte de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero mencionado en la letra a) del artículo 23 o se derive de una decisión voluntaria para cesar la actividad pesquera que entrañe una reducción de la capacidad de pesca. La paralización definitiva de las actividades de pesca de un buque solo podrá lograrse mediante el desguace del buque o su reasignación a fines distintos de la pesca, la creación de sociedades mixtas o la exportación para fines distintos de la pesca. En este último caso, se reducirá en un 50% el tipo de participación mencionado en el Grupo 1 del Anexo II.
Enmienda 42
Artículo 25, apartado 2, párrafo 2
Los Estados miembros podrán fijar el nivel de las ayudas públicas teniendo en cuenta la mejor relación coste/eficacia, con arreglo a uno o varios de los siguientes criterios objetivos:
Los Estados miembros podrán fijar el nivel de las ayudas públicas teniendo en cuenta la mejor relación coste/eficacia, con arreglo al siguiente criterio objetivo:
a) el precio del buque pesquero en el mercado nacional o su valor de seguro;
b) el volumen de negocios del buque;
c) la edad del buque y su arqueo o potencia motriz expresado, respectivamente, en GT o kW.
c) la edad del buque y su arqueo o potencia motriz expresado, respectivamente, en GT o kW.
Enmienda 43
Artículo 26, apartado 1, párrafo 1
1.  En virtud de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en los guiones primero, segundo y cuarto de la letra a) del artículo 23, el Fondo podrá cofinanciar medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras, destinadas a propietarios de buques y pescadores, por un período máximo de un año prorrogable por otro año.
1.  En virtud de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en los guiones primero, segundo, tercero y cuarto de la letra a) del artículo 23, el Fondo podrá cofinanciar medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras, destinadas a propietarios de buques y pescadores, por un período mínimo de tres meses y máximo de dos años, para todo el período de programación.
Enmienda 44
Artículo 26, apartado 1, párrafo 2
Estas medidas se acompañarán de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero que garantice, en el plazo de dos años, una reducción permanente de capacidad al menos igual a la reducción del esfuerzo pesquero resultante de la paralización temporal.
suprimido
Enmienda 45
Artículo 26, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros podrán establecer una compensación única a los propietarios de buques y pescadores en el contexto de los planes de protección de recursos marinos, como Natura 2000, si así se reduce la capacidad pesquera.
Enmiendas 46 y 47
Artículo 27, apartado 1, letra a)
a) previstos en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2371/2002;
a) que permitan adaptaciones para dotar a los buques de mayores medidas de seguridad, mejores condiciones de trabajo y habitabilidad y, en general, un mejor bienestar de los trabajadores a bordo de los buques, incluyendo los cambios de motor.
La sustitución de los motores solo será subvencionable por razones de seguridad, ahorro de combustible o mayor compatibilidad con el medio ambiente, y siempre que quede excluido cualquier aumento de la capacidad de pesca;
Enmiendas 48, 55 y 57
Artículo 27, apartado 1, letra a bis) (nueva)
a bis) que permitan el uso de técnicas más selectivas y respetuosas del medio ambiente, a fin de evitar capturas accesorias no deseadas, aumentar la calidad y la seguridad de las capturas conservadas a bordo y mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad;
Enmienda 49
Artículo 27, apartado 1, letra b)
b) que permitan la conservación a bordo de las capturas cuyo descarte haya dejado de estar permitido;
b) que permitan la conservación a bordo de las capturas cuyo descarte haya dejado de estar permitido, así como de los subproductos procedentes de la manipulación a bordo de las capturas;
Enmienda 50
Artículo 27, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) para los buques que requieran la sustitución de su motor por motivos de seguridad o con objeto de reducir el impacto medioambiental;
Enmienda 52
Artículo 27, apartado 1, letra c bis) (nueva)
c bis) que permitan la renovación de la flota con vistas a la sustitución de los buques de eslora total inferior a 12 metros. También podrán sustituirse los buques que tengan más de 20 años y no operen ya en condiciones de absoluta seguridad;
Enmienda 54
Artículo 27, apartado 1, letra d bis) (nueva)
d bis) que reduzcan el consumo energético;
Enmienda 56
Artículo 27, apartado 1, letra d ter) (nueva)
d ter) que permitan tener más en cuenta el impacto medioambiental de la actividad pesquera, principalmente reduciendo las emisiones contaminantes del buque de que se trate.
Enmienda 58
Artículo 27, apartado 2
2.  El Fondo podrá contribuir a la financiación de inversiones para artes de pesca selectivos, a condición de que el buque en cuestión sea objeto de un plan de recuperación contemplado en el primer guión de la letra a) del artículo 23, modifique su método de pesca y abandone la pesquería en cuestión para trasladarse a otra en la que el estado de los recursos permita el ejercicio de las actividades de pesca y siempre que la inversión concierna únicamente a la primera sustitución del arte de pesca.
2.  El Fondo podrá contribuir a la financiación de inversiones para artes de pesca selectivos, a condición de que el buque en cuestión modifique su método de pesca y abandone la pesquería en cuestión para trasladarse a otra en la que el estado de los recursos permita el ejercicio de las actividades de pesca y siempre que la inversión concierna únicamente a la primera sustitución del arte de pesca.
Enmienda 59
Artículo 27, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El Fondo preverá la posibilidad de modernizar todas las categorías de buques pesqueros, incluido el motor por motivos de seguridad, siempre y cuando la potencia del nuevo motor no sea superior a la del antiguo.
Enmienda 60
Artículo 27 bis
1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por "pesca costera artesanal" la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre mencionados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera.
1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por "pesca costera artesanal" la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera.
2.  En los casos en que el Fondo proporcione financiación en virtud del artículo 27 del presente Reglamento para medidas en favor de la pesca costera artesanal, el índice de participación financiera privada que figura en el grupo 2 del cuadro del anexo II se reducirá en un 20%.
2.  En los casos en que el Fondo proporcione financiación en virtud del artículo 26 del presente Reglamento para medidas en favor de la pesca costera artesanal, el índice de participación financiera privada que figura en el grupo 2 del cuadro del anexo II se reducirá en un 20%.
3.  En los casos en que el Fondo proporcione financiación para medidas en virtud del artículo 28 del presente Reglamento, se aplicarán los índices que figuran en el grupo 3 del anexo II.
3.  En los casos en que el Fondo proporcione financiación para medidas en virtud del artículo 27 del presente Reglamento, se aplicarán los índices que figuran en el grupo 3 del anexo II.
4.  El Fondo podrá contribuir al pago de primas para pescadores y propietarios de buques que participen en la pesca costera artesanal, para la consecución de los siguientes objetivos:
4.  El Fondo podrá contribuir al pago de primas para pescadores y propietarios de buques que participen en la pesca costera artesanal, para la consecución de los siguientes objetivos:
- mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a determinadas zonas pesqueras;
- mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a determinadas zonas pesqueras;
- promover la organización de la cadena de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros;
- promover la organización de la cadena de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros;
- promover la adopción de medidas de carácter voluntario para reducir el esfuerzo pesquero con fines de protección de los recursos;
- alentar la adopción de medidas de carácter voluntario para reducir el esfuerzo pesquero con fines de protección de los recursos;
- utilizar innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas que vayan más allá de los requisitos reglamentarios) que no aumenten el esfuerzo pesquero;
- alentar la utilización de innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas que vayan más allá de los requisitos reglamentarios aplicables) que no aumenten el esfuerzo pesquero.
Deberán concederse ayudas públicas para la renovación de la flota con objeto de, entre otras cosas, utilizar técnicas más selectivas y sistemas de control de los buques, así como para mejorar la seguridad a bordo y las condiciones sanitarias y de trabajo, a condición de que ello no incremente el esfuerzo pesquero;
- utilizar equipamiento pesquero biodegradable en las zonas marinas especialmente protegidas, ofreciendo ayuda médica a distancia;
- garantizar la renovación de la flota de pesca costera artesanal, demostrando que las entradas y salidas de la flota se gestionan de manera que la capacidad no supere los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2371/2002.
Se aplicarán los índices establecidos en el grupo 3 del cuadro del anexo II del presente Reglamento.
Se aplicarán los índices establecidos en el grupo 3 del cuadro del anexo II del presente Reglamento.
Enmienda 61
Artículo 27 bis, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La sustitución del motor por motivos de seguridad, protección del medio ambiente o ahorro de combustible será subvencionable siempre que no suponga un incremento de la capacidad.
Enmienda 62
Artículo 27 ter (nuevo)
Artículo 27 ter
Ayudas públicas a la renovación y modernización de la flota en las regiones ultraperiféricas
En las regiones ultraperiféricas podrán destinarse ayudas públicas a la renovación y modernización de la flota.
El Estado miembro presentará a la aprobación de la Comisión un régimen permanente de control y modernización de su flota, demostrando que las entradas y salidas de la flota se gestionan de manera que la capacidad no supere los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) nº 639/2004. Se aplicarán los índices establecidos en el grupo 3 del cuadro del anexo II del presente Reglamento.
Enmienda 63
Artículo 28, apartado 1, parte introductoria
1.  El Fondo podrá cofinanciar medidas socioeconómicas propuestas por los Estados miembros, destinadas a los pescadores afectados por los cambios producidos en la pesca y que impliquen:
1.  El Fondo cofinanciará medidas socioeconómicas propuestas por los Estados miembros, destinadas a los pescadores afectados por los cambios producidos en la pesca y que impliquen:
Enmienda 64
Artículo 28, apartado 1, letra a)
a) la diversificación de actividades con objeto de promover la pluriactividad de los trabajadores del sector de la pesca;
a) la diversificación de actividades con objeto de promover la pluriactividad, incluidos el pescaturismo y el ictioturismo, de los trabajadores del sector de la pesca;
Enmienda 65
Artículo 28, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) cursos de formación sobre la seguridad en el mar, formación en el puesto de trabajo e intercambio de cursos y estudios para todos los que trabajan en la industria pesquera en los Estados miembros;
Enmienda 66
Artículo 28, apartado 1, letra c bis) (nueva)
c bis) reducción de las repercusiones de las prohibiciones temporales de capturas;
Enmienda 67
Artículo 28, apartado 1, letra c ter) (nueva)
c ter) pérdida del puesto de trabajo en un barco afectado por medidas de retirada definitiva.
Enmienda 68
Artículo 28, apartado 2
2.  El Fondo también podrá contribuir a financiar medidas e incentivos de formación para jóvenes pescadores que deseen convertirse en propietarios de un buque pesquero por primera vez.
2.  El Fondo también podrá contribuir a financiar:
a) primas individuales para pescadores menores de 35 años que puedan justificar el ejercicio de la profesión de pescador durante por lo menos 5 años o una formación profesional equivalente, y que se conviertan por primera vez en propietarios o copropietarios de un buque pesquero de segunda mano;
b) medidas e incentivos de formación para jóvenes pescadores que deseen convertirse en propietarios de un buque pesquero por primera vez.
Enmienda 69
Artículo 28, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El Fondo podrá otorgar contribuciones en forma de primas globales para los tripulantes de embarcaciones afectadas por la retirada definitiva de la actividad.
Enmienda 70
Artículo 28 bis (nuevo)
Artículo 28 bis
Ayudas para la renovación y modernización de la flota pesquera que no supongan incremento de capacidad
Para poder acogerse a las ayudas de renovación y modernización de la flota, los Estados miembros deberán cumplir todos los requisitos y objetivos de los niveles de referencia para la flota estatales y comunitarios y someterse a un régimen permanente de control por parte de la Comisión. Los Estados miembros demostrarán que las entradas y salidas de la flota se gestionan de modo que la capacidad no supere los objetivos anuales estatales y comunitarios previstos y que mantienen una relación entre las entradas y salidas de manera que la capacidad no se vea en modo alguno incrementada. Se establecerá un Registro de Buques Comunitario armonizado para todos los Estados miembros con indicación de capacidad y potencia, con idénticos criterios para su medición y de fácil acceso para permitir su control, que corresponderá a la Comisión.
Enmienda 71
Artículo 28 ter (nuevo)
Artículo 28 ter
Ayudas para la realización de campañas experimentales
El Fondo podrá cofinanciar medidas propuestas por los Estados miembros destinadas a la realización de campañas experimentales en la mar orientadas a la búsqueda de nuevos caladeros y de nuevas especies pesqueras.
Enmienda 72
Artículo 28 quáter (nuevo)
Artículo 28 quáter
Ayudas para la constitución de sociedades mixtas con terceros Estados
El Fondo contribuirá a financiar las medidas nacionales para el traspaso definitivo de un buque a un tercer país mediante la creación de una sociedad mixta, previo acuerdo de las autoridades competentes del país de que se trate y siempre que se respeten todas las condiciones siguientes:
a) que el tercer país al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión;
b) que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado;
c) que el tercer país no sea de pabellón de conveniencia o sea tolerante con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y sea por tanto respetuoso en la gestión y conservación de sus recursos y ofrezca garantías de posibilidades reales de pesca.
En caso de traspaso definitivo a un tercer país, el buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición definitiva de volver a aguas comunitarias.
Enmienda 73
Artículo 29, apartado 2
2.  Tales inversiones podrán cubrir la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, en particular, de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal y la calidad del producto, o limitar el impacto negativo en el medio ambiente. La transferencia de propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.
2.  Tales inversiones podrán cubrir todos los componentes de la cadena de producción, incluida la construcción de nuevas instalaciones, así como la ampliación, equipamiento y modernización de las instalaciones de producción existentes y de las dragas de mejillones, con objeto, en particular, de aumentar la producción de especies con buenas perspectivas de mercado y de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal, las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores del sector de la acuicultura y la calidad del producto, a partir de su suministro al mercado, así como de limitar el impacto negativo en el medio ambiente. La transferencia de propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.
Enmienda 74
Artículo 29, apartado 4
4.  El Fondo no financiará inversiones dirigidas a aumentar la producción de productos sin salidas comerciales normales o con posibles efectos negativos en la política de conservación de los recursos pesqueros.
4.  El Fondo únicamente financiará las inversiones que ofrezcan las garantías adecuadas de viabilidad técnica y económica y que no creen capacidades de producción excedentarias o produzcan efectos negativos en la política de comercialización de los recursos. Esta política se aplicará también a las especies pescadas industrialmente que se transformen para elaborar alimentos para peces.
Enmienda 75
Artículo 29, apartado 5
5.  No se concederá ayuda a los proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva 85/337/CEE, respecto de los cuales no se haya facilitado la información prevista en el anexo IV de dicha Directiva.
5.  Únicamente se podrá conceder ayuda a los proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva 85/337/CEE, cuando se haya facilitado la información prevista en el anexo IV de dicha Directiva.
Enmienda 76
Artículo 30, apartado 1, letra a)
a) diversificación hacia nuevas especies o producción de especies con buenas perspectivas de mercado;
a) diversificación hacia nuevas especies, nuevos métodos de cría o producción de especies con buenas perspectivas de mercado y condiciones previas de producción sostenible y ecológica en términos de requisitos de energía y proteínas del pescado;
Enmienda 77
Artículo 30, apartado 1, letra a bis) (nueva)
a bis) garantizar el abastecimiento y contribuir a equilibrar la balanza comercial pesquera del mercado comunitario;
Enmienda 78
Artículo 30, apartado 1, letra b)
b) establecimiento de métodos de cría que reduzcan sustancialmente las consecuencias para el medio ambiente en comparación con las prácticas normales en el sector pesquero;
b) establecimiento de métodos de cría que reduzcan sustancialmente las consecuencias para el medio ambiente;
Enmienda 79
Artículo 30, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) acuerdos para mejorar el entorno laboral;
Enmienda 80
Artículo 30, apartado 1, letra d)
d) medidas de interés colectivo relativas a la acuicultura, previstas en el capítulo III del presente título, y formación profesional;
suprimida
Enmienda 81
Artículo 30, apartado 1, letra f bis) (nueva)
f bis) promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales.
Enmienda 82
Artículo 30, apartado 2
2.  Las ayudas a la inversión se reservarán a microempresas y pequeñas empresas.
suprimido
Enmienda 84
Artículo 31, apartado 2, letra c) bis (nueva)
c bis) restablecimiento del potencial de producción de la acuicultura cuando se haya visto afectado por catástrofes naturales o industriales.
Enmienda 85
Artículo 31, apartado 3
3.  Para beneficiarse de la ayuda en virtud del presente artículo, los promotores de proyectos deberán comprometerse a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales más estrictos de la buena práctica normal de acuicultura. Los beneficios de estos compromisos deberán demostrarse en una evaluación de impacto ex - ante que deberá llevar a cabo un organismo designado por el Estado miembro.
3.  Para beneficiarse de la ayuda en virtud del presente artículo, los promotores de proyectos deberán comprometerse a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales más estrictos de la buena práctica normal de acuicultura.
Enmienda 86
Artículo 31, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La pesca interior (actividades pesqueras realizadas con fines comerciales por buques que faenan exclusivamente en aguas interiores del territorio de los Estados miembros) podrá ser objeto de subvenciones y ayudas a la reconstrucción a título de sustitución y modernización de los buques utilizados para este tipo de pesca. Además, ha de ser posible recurrir al Fondo para obtener ayuda destinada a la aplicación de medidas de recuperación de la anguila.
Enmienda 87
Artículo 31, apartado 4, parte introductoria
4.  El importe máximo anual de ayuda pública concedida como compensación por el cumplimiento de un objetivo hidroambiental será definido cada año por el Estado miembro en su programa operativo sobre la base de los siguientes criterios:
4.  Los Estados miembros calcularán las compensaciones sobre la base de uno o más de los siguientes criterios:
Enmienda 88
Artículo 31, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Se concederá una compensación excepcional:
- con arreglo a la letra a) del apartado 2, sobre la base de una cantidad máxima por hectárea de la zona de la empresa a la que se apliquen las obligaciones hidroambientales;
- con arreglo a la letra c) del apartado 2, durante un periodo máximo de dos años a partir de la fecha de inicio de la reconversión a la producción ecológica por parte de la empresa.
Enmienda 89
Artículo 32, letra a), parte introductoria
(a)  Conceder compensaciones a los conquilicultores por la suspensión temporal de la cosecha de moluscos cultivados. La duración máxima de concesión de dicha compensación será de seis meses durante todo el período 2007-2013. Podrá concederse esta compensación siempre que la contaminación de los moluscos debido a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas requiera, por motivos de protección de la salud pública, la suspensión de la cosecha:
(a)  Conceder compensaciones a los conquilicultores por las pérdidas en la producción debido a la suspensión temporal de la cosecha de moluscos cultivados. La duración máxima de concesión de dicha compensación será de seis meses durante todo el período 2007-2013. Podrá concederse esta compensación siempre que la contaminación de los moluscos debido a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas requiera, por motivos de protección de la salud pública, la suspensión de la cosecha:
Enmienda 90
Artículo 32, letra a), guión 1
- durante un período superior a cuatro meses consecutivos, o;
- durante un período máximo de tres meses consecutivos, o;
Enmienda 91
Artículo 32, letra a), guión 2
- cuando las pérdidas sufridas a consecuencia de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 35 % del volumen de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres últimos años.
- cuando las pérdidas sufridas a consecuencia de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 30 % del volumen de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres últimos años.
Enmienda 92
Artículo 33, apartado 1
1.  El Fondo podrá financiar, de conformidad con las estrategias específicas que se incluyan en los planes estratégicos nacionales, las inversiones en el ámbito de la transformación para consumo humano directo y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura. Esta ayuda estará restringida a las microempresas y a las pequeñas empresas.
1.  El Fondo podrá financiar, de conformidad con las estrategias específicas que se incluyan en los planes estratégicos nacionales, las inversiones en el ámbito de la transformación para consumo humano directo y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.
Enmienda 93
Artículo 33, apartado 2
2.  Tales inversiones podrán cubrir la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, en particular, de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal y la calidad del producto, o la reducción del impacto negativo sobre el medio ambiente. La transferencia de la propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.
2.  Tales inversiones podrán cubrir la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de instalaciones de producción, con objeto, entre otros fines, de mejorar las condiciones de higiene o de salud humana y sanidad animal y de la seguridad alimentaria, trazabilidad, calidad del producto o innovación del mismo, o de reducir el impacto negativo sobre el medio ambiente. La transferencia de la propiedad de una empresa no será subvencionable por la ayuda comunitaria.
Enmienda 94
Artículo 34, apartado 1
1.  El Fondo financiará las inversiones en el ámbito de la transformación y de la comercialización para la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de empresas.
1.  El Fondo financiará las inversiones en el ámbito de la transformación y de la comercialización para la construcción, ampliación, equipamiento y modernización de empresas. Las inversiones deberán ofrecer garantías adecuadas de viabilidad técnica y económica.
Enmienda 95
Artículo 34, apartado 2, parte introductoria
2.  Las inversiones realizadas en virtud del apartado 1 deberán contribuir al mantenimiento o la creación de empleo en el sector de la pesca y a la consecución de uno o varios de los siguientes objetivos:
2.  Las inversiones realizadas en virtud del apartado 1 deberán contribuir a un desarrollo sostenible del sector de la pesca y de la acuicultura o a la consecución de uno o varios de los siguientes objetivos:
Enmienda 96
Artículo 34, apartado 2, letra b bis) (nueva)
b bis) producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados;
Enmienda 97
Artículo 34, apartado 2, letra d)
d) contribución a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos;
d) contribución a una mejor utilización de subproductos y residuos;
Enmienda 98
Artículo 34, apartado 2, letra e)
e) aplicación de nuevas tecnologías o desarrollo del comercio electrónico;
e) aplicación de nuevas tecnologías, formas innovadoras de presentación de los productos o desarrollo del comercio electrónico;
Enmienda 99
Artículo 34, apartado 2, letra f)
f) comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques de la flota local.
f) comercialización de productos innovadores o de mayor valor añadido procedentes preferentemente de los desembarques de la flota local y de la acuicultura;
Enmienda 100
Artículo 34, apartado 2, letra f bis) (nueva)
f bis) contribución a la diversificación y desarrollo de nuevos productos transformados de la pesca y de la acuicultura;
Enmienda 101
Artículo 34, apartado 2, letra f ter) (nueva)
f ter) comercialización de nuevos productos que fomenten la diversificación de la industria.
Enmienda 102
Artículo 36, parte introductoria
El Fondo apoyará las acciones colectivas que tengan por objeto:
El Fondo apoyará en particular las acciones colectivas que tengan por objeto:
Enmienda 103
Artículo 36, letra b)
b) inversiones colectivas para el desarrollo de zonas de producción, tratamiento de residuos o adquisición de equipo de producción, transformación o comercialización, o
b) inversiones colectivas para el desarrollo de zonas de producción, mejora de las condiciones de producción, mejora de las condiciones de trabajo, medidas que contribuyan a la protección del medio ambiente, o adquisición de equipo de producción, transformación o comercialización, o
Enmienda 104
Artículo 36, letra d bis ) (nueva)
d bis) compensar las desventajas específicas de las inversiones localizadas en lugares de Natura 2000,
Enmienda 105
Artículo 36, letra d ter) (nueva)
d ter) financiar campañas de investigación (científicas, experimentales y de seguimiento), estudios socioeconómicos sobre el impacto de las medidas de recuperación y asesoramiento científico al sector,
Enmienda 106
Artículo 36, letra d quáter) (nueva)
d quáter) eliminar artes de pesca perdidas o abandonadas en el fondo marino para reducir la pesca "fantasma".
Enmienda 107
Artículo 36, letra d quinquies) (nueva)
d quinquies) realizar estudios de evaluación del impacto socioeconómico de los planes de recuperación de las poblaciones,
Enmienda 108
Artículo 36, letra d sexies ) (nueva)
d sexies) proporcionar una ayuda adecuada para la recogida y el tratamiento de datos de carácter ecológico,
Enmienda 109
Artículo 36, letra d septies) (nueva)
d septies) aplicar disposiciones relativas a la trazabilidad de los productos mediante medidas técnicas y acciones de formación y asesoramiento en favor de los operadores del sector implicados,
Enmienda 110
Artículo 36, letra d octies ) (nueva)
d octies) fomentar la pesca experimental y exploratoria,
Enmienda 111
Artículo 36, letra d nonies ) (nueva)
d nonies) proporcionar ayuda a grupos de pescadores y organizaciones profesionales que estén dispuestos a compartir responsabilidad en la aplicación de la PPC (cogestión).
Enmienda 112
Artículo 37, apartado 1
1.  El Fondo podrá contribuir a la realización de acciones de interés colectivo destinadas a proteger y desarrollar la fauna acuática, excluida la repoblación directa. Las acciones deberán contribuir a mejorar el medio ambiente acuático.
1.  El Fondo podrá contribuir a la realización de acciones de interés colectivo destinadas a proteger y desarrollar los recursos acuáticos, excluida la repoblación directa, con la salvedad de la repoblación en las aguas interiores que tenga por objeto la reintroducción o la salvaguardia de especies de peces altamente migratorias. Las acciones deberán contribuir a regenerar o a mejorar el medio ambiente acuático y a rehabilitar las zonas empobrecidas a causa de la actividad acuícola, y podrán incluir las que hayan sido adoptadas en el marco de los programas Natura 2000 que tengan un componente pesquero.
Enmienda 113
Artículo 37, apartado 2
2.  Estas acciones se referirán a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna acuática o a rehabilitar cursos de agua interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de emigración de las especies migratorias.
2.  Estas acciones se referirán a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna acuática o a rehabilitar cursos de agua interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de emigración de las especies migratorias, así como a la rehabilitación de espacios degradados a causa de la actividad acuícola.
Enmienda 114
Artículo 38, apartado 2, letra a bis) (nueva)
a bis) mejora del tratamiento de los desechos y de los residuos abandonados;
Enmienda 115
Artículo 39, apartado 3, parte introductoria
3.  Las inversiones se destinarán a uno o varios de los siguientes aspectos:
3.  Las inversiones se destinarán prioritariamente a uno o varios de los siguientes aspectos:
Enmienda 116
Artículo 39, apartado 3, letra a)
a) realización de campañas nacionales y transnacionales de promoción;
a) realización de campañas nacionales y transnacionales de promoción, organización y participación en ferias, salones y exposiciones y realización de encuentros de partenariado;
Enmienda 117
Artículo 39, apartado 3, letra d)
d) promoción de productos obtenidos mediante métodos respetuosos del medio ambiente;
d) certificación y promoción de productos obtenidos mediante métodos respetuosos del medio ambiente;
Enmienda 118
Artículo 39, apartado 3, letra f)
f) certificación de calidad;
f) aseguramiento, control y certificación de la calidad;
Enmienda 119
Artículo 39, apartado 3, letra g)
g) etiquetado, incluido el etiquetado de productos capturados con métodos de pesca respetuosos del medio ambiente;
g) etiquetado y trazabilidad, incluido el etiquetado de productos capturados con métodos de pesca respetuosos del medio ambiente;
Enmienda 120
Artículo 39, apartado 3, letra i)
i) realización de estudios de mercado.
i) realización de estudios e investigaciones de mercado;
Enmienda 121
Artículo 39, apartado 3, letra i bis) (nueva)
i bis) promoción de la imagen del sector;
Enmienda 122
Artículo 39, apartado 3, letra i ter) (nueva)
i ter) promoción de campañas específicas que fomenten la producción que se beneficia de una etiqueta oficial de calidad.
Enmienda 123
Artículo 39, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros podrán fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3759/92.
Enmienda 124
Artículo 40, apartado 1
1.  El Fondo podrá apoyar proyectos piloto dirigidos a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por la autoridad de gestión, en cooperación con un organismo científico o técnico.
1.  El Fondo podrá apoyar proyectos piloto dirigidos a la formación, investigación y a la adquisición y difusión de nuevos conocimientos técnicos, así como a campañas experimentales de investigación científica en la mar para la búsqueda de nuevos caladeros y nuevas especies pesqueras, llevados a cabo por un agente económico, una asociación comercial reconocida o cualquier otro organismo competente designado con este fin por la autoridad de gestión, en cooperación con un organismo científico o técnico.
Enmienda 125
Artículo 40, apartado 2, letra a)
a) probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o financiera de una tecnología innovadora con el fin de adquirir y divulgar conocimientos técnicos o financieros de la tecnología en cuestión;
a) probar, en condiciones próximas a las condiciones reales del sector productivo, la viabilidad técnica o financiera de una tecnología innovadora, incluidas las que pretenden mejorar la selectividad de los artes de pesca, reducir de otra manera el impacto medioambiental de la pesca o reducir el consumo de energía en las actividades de pesca, con el fin de adquirir y divulgar conocimientos técnicos o financieros de la tecnología en cuestión;
Enmienda 127
Artículo 40, apartado 2, letra b bis) (nueva)
b bis) incluir programas de reducción de las capturas accesorias y de otras repercusiones en el medio ambiente.
Enmienda 126
Artículo 40, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevean la aplicación de técnicas más selectivas.
Enmienda 128
Artículo 41, párrafo 1
El Fondo podrá apoyar la transformación de buques pesqueros con fines exclusivamente de formación o de investigación en el sector pesquero por organismos públicos o semipúblicos, bajo pabellón de un Estado miembro.
El Fondo podrá apoyar la construcción o transformación de buques pesqueros con fines exclusivamente de formación o de investigación en el sector pesquero por organismos públicos o semipúblicos, u otros organismos y establecimientos de formación o investigación, que pueden ser privados, pero sin fines de lucro, designados por las autoridades de gestión, bajo pabellón de un Estado miembro.
Enmienda 129
Artículo 41, párrafo 2
El Fondo podrá apoyar acciones para reasignar con carácter permanente un buque pesquero a actividades no lucrativas no ligadas a la pesca profesional.
El Fondo podrá apoyar acciones para reasignar con carácter permanente un buque pesquero a actividades no ligadas a la pesca profesional.
Enmienda 130
Artículo 41 bis (nuevo)
Artículo 41 bis
Medidas de acompañamiento de igualdad de oportunidades
1.  El Fondo podrá financiar medidas de acompañamiento para promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la política de igualdad de género en las actividades empresariales.
2.  Para beneficiarse de la ayuda, los promotores de los proyectos deberán presentar un plan de integración de la igualdad de oportunidades en la gestión de la actividad empresarial y comprometerse a su implantación y mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años (estas ayudas se financiarán por el Grupo 3 del Anexo II)
Enmienda 131
Artículo 41 ter (nuevo)
Artículo 41 ter
Ingeniería financiera
El Fondo podrá contribuir, dentro de los límites máximos previstos en el Título VI, a la creación de instrumentos de ingeniería financiera destinados a adaptar la capacidad pesquera del sector en las regiones desfavorecidas de la Unión.
Enmienda 132
Capítulo IV, título
EJE PRIORITARIO 4: DESARROLLO SOSTENIBLE DE ZONAS PESQUERAS COSTERAS
EJE PRIORITARIO 4: DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS PESQUERAS Y ACUÍCOLAS
Enmienda 133
Artículo 42, apartado 1
1.  El Fondo intervendrá, junto con otros instrumentos comunitarios, para apoyar el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las zonas pesqueras costeras subvencionables en el ámbito de una estrategia global dirigida a acompañar la consecución de los objetivos de la política pesquera común, teniendo en cuenta en particular sus consecuencias socioeconómicas.
1.  El Fondo intervendrá, junto con otros instrumentos comunitarios, para apoyar el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las zonas pesqueras subvencionables, especialmente en las zonas costeras periféricas, en el ámbito de una estrategia global dirigida a acompañar la consecución de los objetivos de la política pesquera común, teniendo en cuenta en particular sus consecuencias socioeconómicas.
Enmienda 135
Artículo 42, apartado 3, párrafo 2
Una zona pesquera costera suele ser más pequeña que NUTS III, con una orilla marina, lacustre o estuario fluvial que tiene relación con la pesca. La zona deberá ser relativamente coherente desde un punto de vista geográfico y oceanográfico, económico y social.
Una zona pesquera y acuícola se identifica como aquella que posee una orilla marina, lacustre o estuario fluvial que tiene relación con la pesca o la acuicultura. La zona deberá ser relativamente coherente desde un punto de vista geográfico y oceanográfico, económico y social.
Enmienda 136
Artículo 42, apartado 3, párrafo 3
La zona deberá presentar una baja densidad de población, un nivel de empleo significativo en el sector pesquero, actividades pesqueras en declive y estar compuesta por municipios de menos de 100 000 habitantes.
suprimido
Enmienda 137
Artículo 43, apartado 1, parte introductoria
1.  El apoyo al desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras podrá destinarse a la consecución de los siguientes objetivos:
1.  El apoyo al desarrollo sostenible de zonas pesqueras y acuícolas podrá destinarse a la consecución de los siguientes objetivos:
Enmienda 138
Artículo 43, apartado 1, letra a)
a) reestructuración y reorientación de las actividades económicas, en particular a través de la promoción del turismo ecológico, siempre que estas acciones no den lugar a un aumento del esfuerzo pesquero;
a) reestructuración y reorientación de las actividades económicas, en particular a través de la promoción de las actividades de pescaturismo, siempre que estas acciones no den lugar a un aumento del esfuerzo pesquero;
Enmienda 139
Artículo 43, apartado 1, letra b)
b) diversificación de actividades a través de la promoción de la pluriactividad de los trabajadores del sector, mediante la creación de empleos adicionales o de substitución fuera del sector pesquero;
b) diversificación de actividades a través de la promoción de la pluriactividad de los trabajadores del sector de la pesca o de la acuicultura, mediante la creación de empleos adicionales o de substitución fuera del sector pesquero;
Enmienda 141
Artículo 43, apartado 1, letra d)
d) ayuda a la instalación de pequeñas pesquerías y promoción de las actividades turísticas;
d) ayuda a la instalación de pequeñas pesquerías y promoción de las actividades de pescaturismo;
Enmienda 142
Artículo 43, apartado 2
2.  El Fondo podrá financiar, con carácter secundario, hasta un máximo del 15 % del eje en cuestión, la adopción de medidas destinadas a promover y mejorar las competencias profesionales, la capacidad de adaptación y el acceso al empleo, particularmente para las mujeres, siempre que estas medidas formen parte integrante de una estrategia de desarrollo sostenible de las zonas costeras y tengan una relación directa con las medidas descritas en el apartado 1
2.  El Fondo podrá financiar, con carácter subsidiario, hasta un máximo del 20 % del eje en cuestión, la adopción de medidas destinadas a promover y mejorar las competencias profesionales, la capacidad de adaptación y el acceso al empleo, particularmente para las mujeres, siempre que estas medidas formen parte integrante de una estrategia de desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y tengan una relación directa con las medidas descritas en el apartado 1.
Enmienda 143
Artículo 43, apartado 3
3.  El apoyo concedido en virtud del apartado 1 no podrá destinarse a la renovación o modernización de buques pesqueros.
suprimido
Enmienda 144
Artículo 43, apartado 4
4.  Los beneficiarios de la ayuda prevista en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del presente artículo deberán ser personas empleadas en el sector pesquero o personas que ejerzan una actividad profesional dependiente de este sector.
4.  Los beneficiarios de la ayuda prevista en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del presente artículo deberán ser personas empleadas en el sector pesquero o acuícola o personas que ejerzan una actividad profesional dependiente de estos sectores.
Enmienda 145
Artículo 43, apartado 5
5.  En caso de que alguna de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo sea también subvencionable por otro instrumento comunitario de apoyo, el Estado miembro deberá precisar en su programa si la ayuda procede del Fondo o de otro instrumento comunitario.
5.  En caso de que alguna de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo sea también subvencionable por otro instrumento comunitario de apoyo, el Estado miembro deberá precisar en su programa si la ayuda procede del Fondo o de otro instrumento comunitario y tener en cuenta la necesidad de sinergia con otros fondos como el FEDER a fin de lograr los objetivos que se han de exponer en el Libro Verde sobre estrategia marítima.
Enmienda 146
Artículo 43, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La ayuda financiera deberá destinarse a la inversión en buques pesqueros para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y calidad del producto y las inversiones destinadas a mejorar la selectividad de la pesca.
Enmienda 147
Artículo 44, título
Participación en el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras
Participación en el desarrollo sostenible de zonas pesqueras y acuícolas
Enmienda 148
Artículo 44, apartado 1
1.  Las acciones destinadas a apoyar el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras se llevarán a cabo en un territorio dado por un grupo de interlocutores locales públicos o privados constituido para ese fin, en lo sucesivo denominado "grupo de acción costera" (GAC). Cada GAC, constituido de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión, deberá ser seleccionado de forma transparente, tras una convocatoria de propuestas pública.
1.  Las acciones destinadas a apoyar el desarrollo sostenible de zonas pesqueras y acuícolas se llevarán a cabo en un territorio dado por entidades locales públicas o semipúblicas o por un grupo de interlocutores locales públicos o privados constituido para ese fin, en lo sucesivo denominado "grupo de acción costera" (GAC). Cada GAC, constituido de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión, deberá ser seleccionado de forma transparente, tras una convocatoria de propuestas pública.
Enmienda 149
Artículo 44, apartado 2
2.  Las operaciones realizadas a iniciativa de los GAC serán responsabilidad del sector privado en lo que respecta, al menos, a dos tercios de los proyectos.
suprimido
Enmienda 150
Artículo 45, apartado 1, párrafo 2, letra g bis (nueva)
g bis) estudios socioeconómicos relacionados con el impacto drástico de las medidas de recuperación de las poblaciones y vinculadas directamente a la aplicación del programa.
Enmienda 151
Artículo 54, apartado 4, letra a)
a)  IVA;
a)  IVA reembolsable por cualquier medio;
Enmienda 152
Artículo 56, apartado 1, letra i bis) (nueva)
i bis) unos procedimientos de recuperación efectivos.
Enmienda 153
Artículo 58, apartado 1, letra j bis) (nueva)
j bis) de garantizar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados, de mantener un registro de los importes recuperables y de reembolsar a la Comisión los importes efectivamente recuperados, deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos.
Enmienda 154
Artículo 59, punto 6
6. garantizará la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados, y mantendrá un registro de los importes recuperables y de los importes efectivamente reembolsados a la Comisión, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.
suprimido
Enmienda 155
Artículo 65, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Se publicarán los informes de ejecución anual y el informe final.
Enmienda 156
Artículo 74
Los pagos intermedios y los pagos del saldo se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad al gasto público certificado con arreglo a esa prioridad, tomando como base la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.
Los pagos intermedios y los pagos del saldo se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad, al gasto público certificado con arreglo a esa medida, tomando como base la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación, o bien se reembolsarán conforme a los gastos efectivamente realizados y certificados por la autoridad certificadora.
Enmienda 157
Artículo 95, apartado 5
5.  Cuando deban recuperarse importes como consecuencia de una supresión de la cofinanciación de conformidad con el apartado 1, el organismo o servicio competente incoará los procedimientos de recuperación y lo notificará a las autoridades de gestión y certificación. Las recuperaciones se informarán y se justificarán.
5.  Cuando deban recuperarse importes como consecuencia de una supresión de la cofinanciación de conformidad con el apartado 1, la autoridad de gestión incoará de forma inmediata los procedimientos de recuperación y lo notificará a las autoridades de gestión y certificación. Las recuperaciones se informarán y se justificarán de conformidad con la legislación comunitaria.
Enmienda 158
Anexo II, Grupo 2
Meedidas para el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras (artículo 43); inversiones a bordo de buques pesqueros (artículo 27); inversiones en acuicultura (artículo 30); inversiones en la transformación y comercialización de los productos pesqueros (artículo 34); promoción y desarrollo de nuevos mercados (artículo 39).
Medidas para el desarrollo sostenible de zonas pesqueras costeras (artículo 43); inversiones a bordo de buques pesqueros (artículo 27); inversiones en acuicultura (artículo 30); inversiones en la transformación y comercialización de los productos pesqueros (artículo 34); promoción y desarrollo de nuevos mercados (artículo 39); acciones colectivas (art. 36); construcción (art. 33); instalaciones en puertos pesqueros (art. 38); transformación o reasignación de buques pesqueros (art. 41).
Enmienda 159
Anexo II, Grupo 3, párrafo 1, parte introductoria
• En el marco de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del primer guión de la letra a) del artículo 23:
• En el marco de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud de la letra a) del artículo 23:
Enmienda 160
Anexo II, Grupo 3, párrafo 1, guión 3 bis (nuevo)
- igualdad de género (artículo 41 bis).
Enmienda 161
Anexo II, Grupo 3, párrafo 2
• Medidas para la pesca costera artesanal en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 27bis.
• Medidas para la pesca costera artesanal en virtud del artículo 27 bis.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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