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Procedimiento : 2003/0168(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0211/2005

Textos presentados :

A6-0211/2005

Debates :

PV 05/07/2005 - 17

Votaciones :

PV 06/07/2005 - 4.12

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0284

Textos aprobados
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Miércoles 6 de julio de 2005 - Estrasburgo
Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II") ***I
P6_TA(2005)0284A6-0211/2005
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II") (COM(2003)0427 – C5-0338/2003 – 2003/0168(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0427)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del artículo 61 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0338/2003),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0211/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("ROMA II")
P6_TC1-COD(2003)0168

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Unión se ha puesto como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para ello la Comunidad debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior que incluyan, entre otras cosas, el fomento de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y jurisdicción.

(2)  Para lograr una aplicación eficaz de las disposiciones pertinentes del Tratado de Amsterdam, el Consejo Justicia e Interior adoptó, el 3 de diciembre de 1998, un plan de acción precisando que la elaboración de un instrumento jurídico sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales figura entre las medidas que deben ser adoptadas en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam(3).

(3)  En su reunión en Tampere el 15 y 16 octubre 1999(4), el Consejo Europeo aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como acción prioritaria para la creación del espacio de justicia europeo. El proyecto de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo(5) precisa que las medidas relativas a la armonización de las normas de conflicto de leyes constituyen medidas complementarias que facilitarán la implementación de este principio.

(4)  El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(5)  El ámbito de aplicación y las disposiciones del presente Reglamento deben fijarse de forma que garanticen la coherencia con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(6) y con el Reglamento (CE) n° ../... sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ("Roma I"(7)).

(6)  La preocupación por la coherencia en el Derecho comunitario exige que el presente Reglamento no afecte a las disposiciones relacionadas con o que tengan una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los instrumentos de Derecho derivado distintos del presente Reglamento, tales como las normas de conflicto de leyes en materias específicas, las leyes de policía de origen comunitario y los principios jurídicos fundamentales del mercado interior. En consecuencia, el presente Reglamento debe fomentar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en particular la libre circulación de bienes y servicios.

(7)  Sólo normas uniformes que se aplican cualquiera que sea la ley que designen permitirán evitar distorsiones de competencia entre los litigantes comunitarios.

(8)  Con el fin de reducir a un mínimo la inseguridad jurídica, es necesario contar con unas normas de conflicto de leyes que sean lo más uniformes posible en todos los Estados miembros. No obstante, esta necesidad de seguridad jurídica debe estar siempre supeditada a la necesidad preponderante de hacer justicia en casos individuales, por lo que los tribunales deben poder hacer uso de sus facultades discrecionales. Por otra parte, es necesario respetar las intenciones de las partes cuando hayan elegido expresamente la ley aplicable a un caso delictivo o cuando el tribunal pueda deducir razonablemente dicha elección.

(9)  El presente Reglamento debe mejorar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. Asimismo, debe satisfacer las expectativas razonables de las partes permitiendo a los tribunales abordar el problema de la ley aplicable a un litigio de forma que responda a las necesidades del comercio y las transacciones internacionales en una Comunidad de Estados sin fronteras interiores.

(10)  Las normas de conflicto de leyes contenidas en el presente Reglamento se aplican también a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva, y las disposiciones armonizadas relativas a los vínculos más estrechos se aplican también a la cuestión de la capacidad de incurrir en responsabilidad delictual.

(11)  En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, la norma de conflicto debe responder a los objetivos que son el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales. La conexión a la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, combinada con una cláusula de previsibilidad, es una solución equilibrada habida cuenta de estos objetivos.

(12)  El presente Reglamento no impide que los Estados miembros apliquen sus normas constitucionales relativas a la libertad de la prensa y a la libertad de expresión en los medios de comunicación. Debe considerarse que el país en que ocurran, o puedan ocurrir, el elemento o los elementos más importantes del daño, es el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión o, si ello no estuviese claro, el país en que se ejerce el control editorial, y debe aplicarse la ley de dicho país. El país al que se destina una publicación o radiodifusión debe determinarse especialmente por la lengua de la publicación o radiodifusión, o el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en relación proporcional con las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores. Deben aplicarse consideraciones semejantes a las publicaciones en Internet o por medio de otras redes electrónicas.

(13)  Las distintas configuraciones de los derechos de la personalidad y las tradiciones de prensa ya arraigadas en la Unión Europea sugieren, en un universo de comunicaciones que actúa cada vez con mayor frecuencia a escala continental, la conveniencia de proponerse como objetivo, en este ámbito, establecer unas condiciones y directrices más uniformes de solución de litigios. No obstante, precisamente por el carácter especial de la libertad de prensa, que debe salvaguardarse, conviene favorecer a aquellos medios que actúen de manera responsable en relación con los derechos de la personalidad y que estén dispuestos a establecer de manera autónoma y mediante consenso, un "Código Europeo de los Medios" de carácter voluntario o un "Consejo Europeo de los Medios" que permitan definir unas pautas de decisión que vayan afianzándose como utilizables, asimismo, los tribunales concernidos. Se insta, por tanto, a la Comisión a que observe y apoye un proceso de estas características.

(14)  En cuanto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, conviene preservar el principio "lex loci protectionis", universalmente reconocido. A efectos del presente Reglamento, la expresión derechos de propiedad intelectual debe entenderse como los derechos de autor y los derechos afines, el derecho sui generis de la protección de bases de datos y los derechos de propiedad industrial.

(15)  Conviene establecer normas especiales para la responsabilidad derivada del enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios.

(16)  En interés de autonomía de la voluntad de las partes, éstas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación extracontractual. Es conveniente proteger a la parte más débil sometiendo esta elección a algunas condiciones.

(17)  Consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a los mecanismos que son la excepción de orden público y las leyes de policía.

(18)  La preocupación por conseguir un equilibrio razonable entre las partes exige que se tengan en cuenta, cuando ello resulte adecuado, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país en el cual el acto perjudicial se produjo, incluso cuando la obligación extracontractual esté regulada por otra ley. Esto no debe aplicarse a las violaciones de los derechos de la personalidad ni a las infracciones de las normas de competencia.

(19)  La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una acción sindical inminente o llevada a cabo será la del país en el que la acción vaya a realizarse o haya sido realizada.

(20)  Con el fin de garantizar que las partes y el tribunal tengan debidamente en cuenta la cuestión de la ley aplicable, las partes deben tener la obligación de informar al tribunal en el documento por el que se inicie el procedimiento, así como en la contestación al mismo, de la ley o leyes que, a su entender, son aplicables a la totalidad o a una parte de sus pretensiones.

(21)  El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el Reglamento no afecte a los convenios de los que son parte los Estados miembros relativos a materias especiales; Con el fin de garantizar una mayor claridad de las normas vigentes sobre este materia, la Comisión publicará, basándose en la información transmitida por los Estados miembros, la lista de los convenios en el Diario Oficial de la Unión europea.

(22)  Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales que requiere normas verdaderamente uniformes determinadas por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros que no están en condiciones de adoptar normas uniformes a escala comunitaria y por consiguiente puede, debido a sus efectos en el conjunto de la Comunidad, lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el Reglamento, que refuerza la seguridad jurídica sin por ello exigir una armonización de las normas materiales de derecho interno, no excede lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo.

23)   [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han anunciado su deseo de participar en la adopción e implementación del presente Reglamento. /De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento que por lo tanto no es vinculante para estos dos Estados miembros].

(24)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participará en la adopción del presente Reglamento que por lo tanto no es vinculante para este Estado miembro.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capitulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito de aplicación material

1.  El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. A los solos efectos de este Reglamento, las obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos sin mandato se considerarán obligaciones extracontractuales.

El presente Reglamento no se aplicará a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la responsabilidad de las administraciones públicas por los actos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2.  Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

   a) Las obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares o asimiladas que dependan del Derecho de familia, incluida la obligación de alimentos;
   b) las obligaciones extracontractuales que se derivan o pueden derivarse del régimen matrimonial o de regímenes propios de relaciones que, según la ley aplicable a las mismas, puedan considerarse de efectos comparables a los del matrimonio o de la sucesión;
   c) las obligaciones nacidas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
   d) las obligaciones extracontractuales derivadas o que puedan derivarse de la responsabilidad personal de los socios y de los órganos por las obligaciones de la sociedad, asociación o persona jurídica y la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios por el control legal de los documentos contables;
   e) las obligaciones extracontractuales entre los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios creados de manera voluntaria;
   f) las obligaciones extracontractuales que se derivan de un daño nuclear;
   g) la prueba y el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19;
   h) la responsabilidad por actos de los poderes públicos, incluida la responsabilidad administrativa de los titulares de cargos públicos.

3.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación ni a la adopción de los actos que emanan de las instituciones de las Comunidades Europeas y que:

   a) en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales; o
   b) establezcan normas aplicables con independencia de la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la respectiva obligación extracontractual; o
   c) se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento; o
   d) establezcan normas destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior en la medida en que éstas no puedan aplicarse conjuntamente con la ley designada por las normas del Derecho internacional privado.

4.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estado miembro" todos los Estados miembros excepto [el Reino Unido, Irlanda y] Dinamarca.

Artículo 2

Carácter universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque sea la de un Estado no miembro.

Título II

Normas uniformes

Sección 1

Normas aplicables a las obligaciones extracontractuales que derivan de un delito

Artículo 3

Libertad de elección

1.  Las partes podrán convenir, mediante convenio posterior al nacimiento de su conflicto o, cuando exista una relación comercial independiente preexistente entre operadores con el mismo poder contractual, mediante convenio negociado libremente antes del nacimiento de su conflicto, someter las obligaciones extracontractuales a la ley que elijan. Esta elección debe ser expresa o resultar de manera clara de las circunstancias del caso. No afectará a los derechos y obligaciones de terceros ni a la aplicación de las disposiciones imperativas en el sentido del artículo 14.

2.  La elección por las partes de la ley aplicable no privará a un trabajador que sea parte de un contrato de empleo de la protección que le proporcionarían las disposiciones imperativas

   a) del país donde realice habitualmente su trabajo de acuerdo con el contrato; o
   b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, de la ley del país en que se encuentre establecida la sociedad por la que fue contratado; o
   c) del país con el que el contrato esté más estrechamente vinculado.

3.  La elección por las partes de la ley aplicable no podrá afectar a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento del nacimiento del daño en uno o más Estados miembros.

Artículo 4

Norma general

1.  A falta de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un delito será la del país donde se produzca o es probable que se produzca el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produzca y cualesquiera que sean el país o los países en que se produzcan las consecuencias indirectas del daño.

2.  No obstante, en caso de daños físicos causados por accidentes de circulación por carretera, y de conformidad con la Directiva sobre el seguro de los vehículos de motor, el tribunal que conozca del caso y el asegurador del conductor responsable aplicarán, en la determinación de las modalidades de indemnización de los daños y perjuicios y de la cuantía correspondiente, las normas del lugar en que se encuentre el domicilio habitual de la víctima, salvo si el procedimiento no fuera equitativo para ésta.

Respecto a la responsabilidad, el derecho aplicable será el del lugar en que se haya producido el accidente.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de forma excepcional, si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país.

Los factores que podrán tenerse en cuenta respecto a la vinculación manifiesta de una obligación extracontractual con otro país serán los siguientes:

   a) por lo que se refiere a la distribución de las pérdidas y la capacidad jurídica, el hecho de que la persona o personas presuntamente responsables y la víctima o víctimas de una pérdida o un daño residan habitualmente en el mismo país, o que las leyes aplicables del país de residencia habitual del presunto o presuntos responsables y del país de residencia habitual de la víctima o víctimas de una pérdida o un daño sean sustancialmente idénticas;
   b) una relación preexistente, jurídica o de hecho, entre las partes, como por ejemplo un contrato estrechamente vinculado con la obligación extracontractual de que se trate;
   c) la necesidad de certeza, previsibilidad y uniformidad de los resultados;
   d) la tutela de las expectativas legítimas;
   e) las políticas inherentes a la ley extranjera aplicable y las consecuencias de la aplicación de dicha ley.

4.  En la resolución de la cuestión de la ley aplicable, el tribunal que conozca del caso someterá, cuando proceda, cada punto específico del litigio a un análisis por separado.

Sección 2

Normas especiales aplicables a delitos y obligaciones extracontractuales específicos

Artículo 5

Violación de la intimidad y del los derechos de la personalidad

1.  Por lo que se refiere a la ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad, se aplicará la ley del país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño o del hecho dañoso.

Cuando la violación tenga su origen en una publicación impresa o en una radiodifusión, debe considerarse que el país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño, es el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión o, si ello no estuviese claro, el país en el que se ejerce el control editorial, y debe aplicarse la ley de dicho país. El país al que se destina una publicación o radiodifusión deberá determinarse especialmente por la lengua de la publicación o radiodifusión, o el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en relación proporcional con las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a las publicaciones en Internet y otras redes electrónicas.

2.  La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes y a toda medida preventiva o todo interdicto prohibitorio contra un editor de prensa escrita o un organismo de radiodifusión respecto del contenido de una publicación o radiodifusión es la del país donde el editor de prensa escrita u organismo de radiodifusión tenga su residencia habitual.

3.  El apartado 2 se aplicará también a las violaciones de la intimidad o de los derechos de la personalidad derivadas del tratamiento de datos personales.

Artículo 6

Acción sindical

La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una acción sindical inminente o llevada a cabo será la del país en el que la acción vaya a realizarse o haya sido realizada.

Artículo 7

Accidentes de circulación por carretera

1.  En espera de la aprobación por la Comunidad de legislación detallada relativa a la ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera, los Estados miembros aplicarán las disposiciones generales del presente Reglamento, sin perjuicio del artículo 15, o bien el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

2.  En caso de daños físicos causados por accidentes de circulación por carretera, el tribunal que conozca del caso aplicará las normas relativas a la cuantía correspondientes al lugar en que se encuentre el domicilio habitual de la víctima, salvo si este procedimiento no fuera equitativo.

Artículo 8

Infracciones de los derechos de propiedad intelectual

1.  La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulte de una infracción de un derecho de propiedad intelectual es la del país en el cual se reclama la protección.

2.  En caso de obligación extracontractual que resulte de una infracción de un derecho de propiedad industrial comunitaria de carácter unitario se aplicará el respectivo Reglamento comunitario. Para los aspectos no regulados por este Reglamento se aplicará la Ley del Estado miembro en el cual se produjo la infracción.

Artículo 9

Enriquecimiento sin causa

1.  Cuando una obligación extracontractual derivada de un enriquecimiento sin causa esté vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato estrechamente relacionado con la obligación extracontractual, la ley aplicable será la que regula esta relación.

2.  Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el hecho que da lugar a enriquecimiento sin causa, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

3.  Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base de los apartados 1 y 2, la ley aplicable será la del país en el que se hayan producido esencialmente los hechos que han dado lugar al enriquecimiento sin causa, independientemente del país en el que se haya producido el enriquecimiento sin causa.

4.  Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual derivada del enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1, 2 o 3, se aplicará la ley de este otro país.

Artículo 10

Negotiorum gestio

1.  Cuando una obligación extracontractual derivada de una gestión de negocios ajenos sin mandato esté vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato estrechamente relacionado con la obligación extracontractual, la ley aplicable será la que regula esta relación.

2.  Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el hecho que da lugar a daños, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

3.  Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base de los apartados 1 y 2, la ley aplicable será la del país en el que se hayan producido el acto o actos que constituyen la gestión de negocios.

4.  Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios ajenos sin mandato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1, 2 o 3, se aplicará la ley de este otro país.

Sección 3

Normas comunes aplicables a las obligaciones extracontractuales derivadas de un delito y de un hecho no delictivo

Artículo 11

Ámbito de aplicación de la ley aplicable a la obligación extracontractual

La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo a los artículos 3 a 10 del presente Reglamento regulará, en particular:

   a) la base y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas cuyos actos generan responsabilidad;
   b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;
   c) la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la reparación exigida;
   d) dentro de los límites de las competencias asignadas al tribunal por sus normas procesales, las medidas que el juez puede adoptar para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;
   e) la evaluación del daño en la medida en que esté regulada por normas jurídicas;
   f) la transmisibilidad del derecho a reparación;
   g) las personas que tienen derecho a reparación del daño sufrido personalmente;
   h) la responsabilidad por actos de terceros;
   i) los diversos modos de extinción de las obligaciones así como la prescripción y caducidad basadas en el vencimiento de un plazo, incluidos el inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Excepto cuando se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en un acuerdo válido sobre conflicto de leyes, el tribunal que conozca del caso aplicará las normas nacionales relativas a la cuantía de daños, a menos que las circunstancias del caso justifiquen la aplicación de la ley de otro país.

Artículo 12

Litigios sobre la ley aplicable

Todo litigante que presente una demanda o una contestación ante un órgano jurisdiccional nacional que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento notificará a dicho órgano y a las otras partes, en el cuerpo de la demanda o en cualquier otro documento por el que se inicie el procedimiento, la ley o leyes que, a su entender, son aplicables a la totalidad o a una parte de sus pretensiones.

Artículo 13

Determinación del tenor de la ley extranjera

1.  El tribunal que conozca del caso determinará de oficio el tenor de la ley extranjera. Para ello, podrá requerir la colaboración de las partes.

2.  Cuando resulte imposible determinar el tenor de la ley extranjera, y siempre que las partes expresen su acuerdo, se aplicará la ley del tribunal que conozca del caso.

Artículo 14

Leyes de policía

1.  Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las normas de la ley del foro cuando tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

2.  Cuando, en virtud del presente Reglamento, sea aplicable la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de otro país con el cual la situación presenta un estrecho vínculo, si y en la medida en que, según el Derecho de este último país, estas disposiciones deban aplicarse cualquiera que sea la ley que regule la obligación extracontractual. Para decidir si deben aplicarse estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se deriven de su aplicación o de su no aplicación.

Artículo 15

Normas de seguridad y comportamiento

Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta, de facto y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que genera el daño.

Artículo 16

Acción directa contra el asegurador del responsable

El derecho de la persona perjudicada a actuar directamente contra el asegurador de la persona cuya responsabilidad se alega se regula por la ley aplicable a la obligación extracontractual, a menos que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al contrato de seguro en la medida en que exista esta posibilidad en el marco de una de estas leyes.

Artículo 17

Subrogación y responsabilidad compartida

1.  Cuando, en virtud de una obligación extracontractual, una persona, el acreedor, tenga derechos respecto a otra persona, el deudor, y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley relativa a sus relaciones.

2.  La misma regla se aplicará cuando varias personas estén sujetas a la misma obligación y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.

Artículo 18

Forma

Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que se aplica a la obligación en cuestión o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.

Artículo 19

Carga de la prueba

1.  La ley relativa a la obligación extracontractual en virtud del presente Reglamento se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones extracontractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.

2.  Los actos cuyos efectos jurídicos se quieran hacer valer podrán ser probados por cualquier medio de prueba admitido por la ley del foro o por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 18, conforme a la que el acto es válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda aducirse de esta forma ante el tribunal del foro.

3.  No obstante lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las normas del presente Reglamento no se aplicarán a la prueba ni al proceso.

Capítulo III

Otras Disposiciones

Artículo 20

Asimilación al territorio de un Estado

A los efectos del presente Reglamento se asimilan al territorio de un Estado:

   a) las instalaciones y otros equipamientos destinados a la exploración y a la explotación de recursos naturales que se encuentran en, sobre o encima de la parte del fondo marino situada fuera de las aguas territoriales de este Estado, en la medida en que este Estado esté habilitado para ejercer, en virtud del Derecho internacional, derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales;
   b) un buque que se encuentra en altamar, matriculado en un Estado o provisto de patentes de navegación o de un documento similar de este Estado o en su nombre, o que, a falta de matricula, de patentes de navegación o de documento similar, pertenece a un nacional de este Estado;
   c) una aeronave que se encuentra en el espacio aéreo, que está matriculada en un Estado o en su nombre o inscrita en el registro de nacionalidad de este Estado, o que, a falta de matriculan o de inscripción en el registro de nacionalidad, pertenece a un nacional de este Estado.

Artículo 21

Asimilación a la residencia habitual

1.  El establecimiento principal de una sociedad, asociación o persona jurídica se considerará su residencia habitual. Sin embargo, se considera residencia habitual la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento cuya explotación haya causado el hecho generador del daño o se haya producido el daño.

2.  Cuando se haya producido el hecho generador del daño o se haya sufrido el daño en el ejercicio de la actividad profesional de una persona física se considerará residencia habitual su establecimiento profesional efectivo. Cuando esta actividad se desarrolle de forma ambulante o a domicilio, se considera residencia habitual el domicilio en que esté censada la persona física.

3.  A los efectos del apartado 2 del artículo 5 se considerará residencia habitual la sede del organismo de radiodifusión en el sentido de la Directiva 89/552/CEE del Consejo(8).

Artículo 22

Exclusión del reenvío

Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, entenderá por ella las normas jurídicas vigentes en ese país con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 23

Estados plurilegislativos

1.  Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extracontractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.

2.  Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones extracontractuales no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que afecten únicamente a dichas unidades territoriales.

Artículo 24

Orden público del foro

1.  Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

2.  En particular, la aplicación de una disposición jurídica de cualquier país designada por el presente Reglamento podrá excluirse y/o podrá aplicarse la ley del foro si la aplicación de aquella infringiera los derechos y las libertades fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las disposiciones constitucionales nacionales o el Derecho humanitario internacional.

3.  Además, la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento que conduzca a la asignación de daños e intereses no compensatorios, como los daños e intereses ejemplares o punitivos, podrá considerarse contraria al orden público del foro.

4.  Cuando, conforme a este Reglamento, la ley designada como aplicable sea la de un Estado miembro, la aplicación de la excepción de orden público sólo podrá hacerse a instancia de parte.

Artículo 25

Relación con los convenios internacionales

1.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de que sean parte los Estados miembros, en el momento de la adopción del presente Reglamento, y que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

2.  Las normas del presente Reglamento prevalecerán también sobre las normas de los convenios internacionales celebrados entre dos o más Estados miembros a menos que dichos convenios estén enumerados en el anexo I.

3.  Cuando todos los elementos relacionados con la situación en el momento en que se produzcan los daños estén localizados en uno o varios Estados miembros, las normas del presente Reglamento prevalecerán sobre las normas del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 26

Lista de los convenios contemplados en el artículo 25

1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el ..., la lista de los convenios contemplados en el artículo 25. Tras esta fecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios

2.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los convenios citados en el apartado 1 en el plazo de seis meses después de la recepción de la lista completa.

Artículo 27

Revisión

A más tardar el ...(9), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo dos informes, de acuerdo con los puntos 1 y 2, sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañados, si procede, de propuestas de modificación del mismo:

1)  Al elaborar su informe, la Comisión prestará especial atención a la incidencia de la manera en que se trata el Derecho extranjero en las distintas jurisdicciones y a la cuestión de los daños, incluida la posibilidad de imponer daños e intereses con carácter ejemplar o punitivo con arreglo a lo previsto en algunos ordenamientos jurídicos.

2)  También examinará si debe proponerse legislación comunitaria que se ocupe de forma específica de la ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera. El informe deberá analizar en qué medida aplican los tribunales de los Estados miembros el Derecho extranjero en la práctica e incluirá recomendaciones sobre la cuestión de si es deseable un planteamiento común para la aplicación del Derecho extranjero.

3)  Las distintas configuraciones de los derechos de la personalidad y las tradiciones de prensa ya arraigadas en la Unión Europea sugieren, en un universo de comunicaciones que actúa cada vez con mayor frecuencia a escala continental, la conveniencia de proponerse como objetivo, en este ámbito, establecer unas condiciones y directrices más uniformes de solución de litigios. No obstante, precisamente por el carácter especial de la libertad de prensa, que debe salvaguardarse, y su función en la formación de la opinión pública, conviene favorecer a aquellos medios que actúen de manera responsable en relación con los derechos de la personalidad y que estén dispuestos a establecer de manera autónoma y mediante consenso, un "Código Europeo de los Medios" de carácter voluntario o un "Consejo Europeo de los Medios" que permitan definir unas pautas de decisión que vayan afianzándose como utilizables, asimismo, por los tribunales concernidos. Se insta, por tanto, a la Comisión a que observe y apoye un proceso de estas características, que lo examine y que, en un informe, formule recomendaciones sobre pasos ulteriores que considere deseables.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación temporal

El presente Reglamento entrará en vigor el ....

El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales derivadas de hechos producidos después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 241 de 28.9.2004, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005.
(3) Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (DO C 19 de 23.1.1999, p. 1).
(4) Conclusiones de la Presidencia de 16 de octubre de 1999, puntos 28 a 39.
(5) DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.
(6) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).
(7) DO L ...
(8) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(9)* Tres años después de la fecha de adopción del presente Reglamento.

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