Índice 
Textos aprobados
Miércoles 13 de abril de 2005 - Estrasburgo
Incidencia financiera de la adhesión de Rumanía y Bulgaria
 Solicitud de adhesión de Bulgaria a la UE
 Solicitud de adhesión de Bulgaria a la UE ***
 Solicitud de adhesión de Rumanía a la UE
 Solicitud de adhesión de Rumanía a la UE ***
 Legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera ***II
 Armonización social en el sector de los transportes por carretera ***II
 Diseño ecológico aplicable a los productos que utilizan energía ***II
 Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo ***II
 Comercialización y uso de tolueno y triclorobenzeno ***I
 Estrategia política anual de la Comisión para 2006
 Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 22/23 de marzo de 2005)

Incidencia financiera de la adhesión de Rumanía y Bulgaria
PDF 122kWORD 32k
Resolución
Anexo
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo sobre las repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía (2005/2031(INI))
P6_TA(2005)0116A6-0090/2005

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 272 del Tratado CE,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1) y, en particular, sus apartados 27 y 30,

–  Vistos el resultado de las negociaciones con la Presidencia del Consejo y el diálogo a tres bandas de los días 5 y 13 de abril de 2005,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0090/2005),

A.  Considerando que el Tratado CE, en particular su artículo 272, y el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999, en particular sus apartados 27 y 30, contienen disposiciones que confirman los poderes y procedimientos de la Autoridad Presupuestaria sobre la clasificación de los gastos y la autoridad correspondiente,

1.  Aprueba la declaración común adjunta a la presente resolución;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución junto con la declaración común al Consejo y a la Comisión.

Anexo 1

Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

Repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía

1.  Sin perjuicio del proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,

   a. Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo declaran que los importes del Título III "Disposiciones financieras" del Acta de adhesión, que se adjunta al proyecto de tratado de adhesión presentado con arreglo al procedimiento de dictamen conforme del Parlamento Europeo, se indican sin perjuicio de los derechos del Parlamento Europeo ni de los poderes y prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria conferidos por el artículo 272 del Tratado CE y por las disposiciones pertinentes del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.
   b. El Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo confirman que los gastos contemplados en los artículos 30-34 del Título III "Disposiciones financieras" del Acta de adhesión adjunta al proyecto de tratado de adhesión constituirán gastos no obligatorios después de 2009.

2.  La Comisión confirma que su propuesta de marco financiero (2007-2013) se basa en el supuesto de que Bulgaria y Rumanía se convertirán en Estados miembros el 1 de enero de 2007. El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de los importes indicativos para Bulgaria y Rumanía presentados por la Comisión en marzo de 2004 y examinados por el Consejo en sus conclusiones de 22 de marzo de 2004 sobre "el paquete financiero para las negociaciones de adhesión de Bulgaria y Rumanía". La financiación de la adhesión de Bulgaria y Rumanía se garantizará sin poner en peligro los compromisos para los actuales programas plurianuales o las decisiones sobre las próximas perspectivas financieras.

3.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan la importancia del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 para el funcionamiento de los procedimientos presupuestarios y que éste sólo puede funcionar si todas las instituciones lo cumplen plenamente.

Anexo 2

Conjunto financiero propuesto por la Comisión el 22 de marzo de 2004 para Bulgaria y Rumanía

2007

2008

2009

Total

CREDITOS DE COMPROMISO

Agricultura

1141

1990

2342

5473

Medidas estructurales

1938

2731

3605

8273

Políticas internas

444

434

426

1304

Administración

96

125

125

346

Créditos de compromisos totales

3619

5279

3498

15396

Créditos de pago

1648

3276

4131

9056

Fuente: Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 22.03.2004

(1) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).


Solicitud de adhesión de Bulgaria a la UE
PDF 137kWORD 47k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la solicitud de adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea (2005/2029(INI))
P6_TA(2005)0117A6-0078/2005

El Parlamento Europeo,

–  Vista la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Bulgaria el 14 de diciembre de 1995,

–  Visto el dictamen emitido por la Comisión en1997 sobre la solicitud de adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea,

–  Vistos los informes periódicos de la Comisión sobre los progresos de la República de Bulgaria hacia la adhesión, relativos a los años 1998 a 2004, y su documento de estrategia sobre los progresos realizados en el proceso de ampliación (COM(2004)0657 - C6-0150/2004),

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas del 16 y 17 de diciembre de 2004,

–  Vistas sus resoluciones e informes desde el principio de las negociaciones de adhesión hasta la fecha,

–  Visto el Dictamen de la Comisión, de 22 de febrero de 2005, sobre las solicitudes de adhesión a la Unión Europea presentadas por la República de Bulgaria y Rumanía (COM(2005)0055),

–  Visto el proyecto de Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía,

–  Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0078/2005),

A.  Considerando que Bulgaria solicitó la adhesión a la Unión Europea el 14 de diciembre de 1995, fue reconocida oficialmente como país candidato el 16 de julio de 1997, inició las negociaciones el 15 de febrero de 2000 y concluyó con éxito sus negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004,

B.  Considerando que nuestro objetivo común es que Bulgaria complete satisfactoriamente sus preparativos para la firma del Tratado de Adhesión el 25 de abril de 2005 y su adhesión el 1 de enero de 2007,

C.  Considerando que Bulgaria sigue cumpliendo los criterios políticos y se espera que pueda cumplir todos los requisitos para ser Estado miembro en los plazos previstos,

D.  Considerando que el Parlamento Europeo ha abogado siempre por que la adhesión de Bulgaria dependa sólo de los méritos propios y no se vincule a la candidatura de otros países,

1.  Celebra la decisión del Consejo Europeo de 17 de diciembre de 2004 por la que se concluyen satisfactoriamente las negociaciones con Bulgaria, tras varios años de negociaciones y preparativos para la adhesión, con lo que se garantiza que Bulgaria está en el buen camino para convertirse en Estado miembro de la UE el 1 de enero de 2007;

2.  Comparte las conclusiones del Consejo en el sentido de que Bulgaria será capaz de asumir todas las obligaciones de la adhesión, y a tal fin anima a Bulgaria a que prosiga con la realización de progresos en el calendario previsto respecto a todas las reformas necesarias, en respuesta a las deficiencias detectadas por la Comisión en su último informe periódico y señaladas en las recientes resoluciones del Parlamento, eliminando de este modo toda posibilidad de que se invoquen "cláusulas de salvaguardia";

3.  Observa que los excelentes progresos realizados hasta la fecha han sido posibles gracias a la firme resolución política de los sucesivos Gobiernos búlgaros y la confianza y tenacidad del pueblo búlgaro en la prosecución y aceptación de los cambios necesarios;

4.  Acoge con satisfacción los numerosos cambios legislativos y constitucionales que Bulgaria ha emprendido en los últimos años y subraya la necesidad de una aplicación práctica de las reformas, a fin de que sus beneficios se noten más ampliamente;

5.  Reconoce la contribución de Bulgaria a la estabilidad en la gran región de la Europa del Sudeste y el continuo papel que puede desempeñar en el fomento de la seguridad y prosperidad de la zona;

Criterios políticos

6.  Observa la estabilidad de las instituciones democráticas de Bulgaria, el reciente compromiso de los partidos políticos de formar coaliciones políticas efectivas, y la adopción por consenso de las enmiendas a la Constitución, el 18 de febrero de 2005, así como la aprobación de una nueva Ley de Partidos Políticos en diciembre de 2004;

7.  Espera que la Comisión informe al Parlamento con regularidad de los progresos realizados en la aplicación de los compromisos asumidos por Bulgaria, así como que se tenga en cuenta el dictamen del Parlamento en caso de que se prevea invocar la cláusula de salvaguardia;

8.  Reconoce que la reforma del sistema judicial será un factor clave en la preparación de Bulgaria para la adhesión y en el establecimiento de una confianza real en los procesos e instituciones nacionales, con repercusiones significativas en otros ámbitos, así como en las relaciones de Bulgaria con otros países; en consecuencia, aplaude las medidas decisivas que ha adoptado Bulgaria, como son las medidas legislativas, administrativas y organizativas recientes, en especial la Ley de mediación, las líneas directrices para la reforma del procedimiento penal y la declaración conjunta de cooperación para la reforma de la Justicia penal;

9.  Pide que se sigan abordando las preocupaciones respecto a la fase de instrucción del procedimiento judicial y la función del Ministerio Fiscal, a fin de asegurar la transparencia, el control y el funcionamiento eficiente del servicio de investigación y de la Fiscalía, y el establecimiento de un mecanismo fiable para el cese de jueces, fiscales e investigadores corruptos o incompetentes; lamenta a este respecto que, ante la imposibilidad de garantizar una mayoría suficiente, no se haya previsto la adopción por parte del actual Parlamento del proyecto de reforma de la judicatura, que prevé el establecimiento de códigos de procedimiento penal completamente nuevos; insta, por consiguiente, al Parlamento búlgaro a que prosiga los prometedores esfuerzos que está realizando en este ámbito;

10.  Insta a una mejora continua y tangible en la reforma de la policía para hacer posible su lucha efectiva contra la delincuencia organizada, el tráfico de seres humanos y la corrupción, al tiempo que reconoce los progresos que ya ha realizado el Ministerio del Interior en la lucha contra la delincuencia de alto nivel, tal como ha reconocido Europol, y, en particular, acoge con satisfacción la adopción en febrero de 2005 de la Ley sobre decomiso de bienes de origen delictivo; urge a las autoridades búlgaras a aplicar medidas aún más rigurosas contra el blanqueo de dinero y el correspondiente abuso de las instituciones financieras;

11.  Felicita a Bulgaria por albergar la apertura del Decenio de la Inclusión Romaní el 2 de febrero de 2005 y reconoce el compromiso búlgaro en la integración de la población romaní mediante la adopción de una legislación global contra la discriminación; toma nota con satisfacción del desarrollo de un programa nacional destinado a mejorar la situación de la vivienda en las zonas urbanas habitadas mayoritariamente por poblaciones romaníes y otras minorías étnicas, pero insta a una aplicación más efectiva de medidas prácticas y sustantivas, en particular por lo que respecta a las desventajas educativas y al elevado índice de desempleo existente en la comunidad romaní; toma nota de la necesidad de intervenciones en infraestructuras para elevar y mejorar las condiciones de vida como parte de una estrategia de regeneración dotada de los recursos adecuados, y de prestar atención al suministro de asistencia sanitaria y de servicios públicos y sociales sin ningún tipo de discriminación; destaca que el logro de la integración de la comunidad romaní depende de que se ofrezca a esta comunidad la posibilidad de participar activamente en el diseño y la aplicación de estrategias y programas destinados a la consecución de estos objetivos;

12.  Acoge con satisfacción la adopción en 2004 de una estrategia educativa para los niños procedentes de comunidades minoritarias, aunque observa que la segregación educativa sigue siendo una realidad para la mayoría de los niños, con lo que se les deniega el acceso a una educación de calidad; pide a las autoridades búlgaras que garanticen la aplicación de compromisos políticos para acabar con las desventajas y la segregación en la educación, así como que estas medidas se respalden con ayuda financiera, con objeto de apoyar la identidad lingüística y cultural de las minorías nacionales;

13.  Pide a la Comisión que mejore significativamente sus programas relativos a la población romaní y observa que, según el informe del EMS de diciembre de 2004 sobre la evaluación de la ayuda del programa Phare a las minorías romaníes, la gestión de los programas se ha visto obstaculizada por deficiencias y cambios de personal y por la escasa capacidad administrativa y de absorción; las cuestiones del desempleo no han recibido apenas atención y se han asignado recursos insuficientes a proyectos sanitarios o a la difusión de información sanitaria;

14.  Acoge con satisfacción la adopción de la Estrategia nacional y del plan de acción para proteger los derechos de los niños de la calle y pide ahora su plena aplicación, apoyada por los medios humanos y financieros apropiados para lograr una mejora práctica y visible de la protección social de los niños y de las condiciones de vida de este sector tan vulnerable de la sociedad;

15.  Observa, respecto a la situación de los menores acogidos en instituciones, que es necesario un progreso considerablemente mayor del plan búlgaro de "desinstitucionalización"; por ello, insta a Bulgaria a intensificar sus esfuerzos en este ámbito y reitera su petición de que haya una única agencia gubernamental, con la dotación y los recursos necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las reformas en materia de protección social de los niños; pide que la Comisión otorgue mayor asistencia en este ámbito;

16.  Pide a Bulgaria que preste una atención especial a la situación de las personas internadas por las autoridades públicas en centros para adultos con problemas psíquicos; destaca, a este respecto, la necesidad urgente de que se preste a los residentes una atención sanitaria adecuada, en particular en lo que se refiere a los recursos materiales y humanos;

Criterios económicos

17.  Elogia los resultados económicos de Bulgaria (con uno de los mayores índices de crecimiento de la PIB entre los candidatos y Estados miembros de la UE), que son la consecuencia de sustanciales reformas estructurales, y deben seguir consolidándose para permitir que Bulgaria afronte a largo plazo la presión competitiva y las fuerzas del mercado en la Unión;

18.  Celebra que la Comisión haya declarado que Bulgaria cuenta con una buena estructura financiera y un presupuesto saneado que podrían ser un ejemplo para algunos Estados miembros, y pide que se realicen mejoras en los sistemas de auditoría interna y control financiero;

19.  Continúa insistiendo en que los progresos económicos reales deben medirse a través de los beneficios tangibles de los ciudadanos búlgaros en términos de mejora del nivel de vida; en este contexto, se congratula de la reducción de la tasa de desempleo en Bulgaria, expresa su satisfacción ante el pronóstico de que esa cifra seguirá descendiendo en 2005, y pide a Bulgaria que introduzca una mayor flexibilidad en su mercado de trabajo para acelerar el crecimiento del empleo;

20.  Acoge con satisfacción la contribución sostenida a la economía búlgara procedente de la fuerte expansión de la producción industrial desde mediados de 2002;

21.  Acoge con satisfacción las leyes recientes en materia de inversiones y actividad empresarial que han racionalizado los procedimientos de entrada y salida del mercado, al tiempo que advierte contra la reglamentación excesiva y demasiado compleja que constituye una barrera para el crecimiento;

22.  Acoge con satisfacción la ampliación del sector privado y el progreso considerable que se ha realizado en la liberalización de industrias clave, especialmente de la banca, las telecomunicaciones y el transporte aéreo, con un incremento de la proporción de empleados en el sector privado que va del 46% en 1999 al 64% en 2004; expresa por ello su decepción ante el hecho de que no se hayan vendido las filiales de Bulgartabac; se felicita del plan del Gobierno de subastar de nuevo las filiales de Bulgartabac antes de que finalice su mandato; insta al Gobierno búlgaro a mantener el impulso de privatización y a tomar medidas para garantizar que los procedimientos sean transparentes y justos;

Acervo comunitario

23.  Anima a Bulgaria a proseguir con la mejora de la capacidad administrativa en ámbitos como los contratos públicos, la competencia, la justicia y los asuntos de interior, a fin de garantizar una aplicación efectiva del acervo y proporcionar un servicio público justo y transparente a los ciudadanos y a los operadores económicos;

24.  Destaca que la capacidad de garantizar el control de las futuras fronteras exteriores de la UE y de evitar la trata de seres humanos y el contrabando sigue revistiendo la máxima importancia para los ciudadanos de los países europeos;

25.  Insiste en que Bulgaria adopte la legislación restante, en especial en el ámbito del mercado interior, el Derecho de sociedades, el medio ambiente y la protección de los consumidores; expresa su preocupación ante las prácticas de explotación forestal ilegal efectuadas de manera extensiva en Bulgaria; lamenta que casi la mitad del volumen total de madera procedente de Bulgaria se obtenga mediante operaciones de tala ilegal y que el índice de tala anual sea superior en 1,5 millones de metros cúbicos al permitido; insiste por ello en la necesidad de interrumpir la explotación maderera ilegal en Bulgaria;

26.  Se felicita de los progresos realizados por Bulgaria para adaptar la agricultura del país a la legislación comunitaria actual; destaca, sin embargo, la importancia de completar los preparativos necesarios para aplicar el acervo comunitario, lo cual presupone, además de crear los necesarios organismos de control y pago, dotarlos de personal formado adecuadamente;

27.  Manifiesta su inquietud por el hecho de que las disposiciones relativas al bienestar animal, especialmente sobre transporte de animales y sobre mataderos, continúen sin cumplir las normas de la UE;

28.  Subraya la importancia de dotar de personal suficiente y equipos adecuados a los puestos fronterizos que se encargan de los controles veterinarios y fitosanitarios;

29.  Destaca que con la aplicación de la nueva legislación comunitaria sobre higiene alimentaria sólo se pretende proteger a los consumidores y garantizar la calidad de los alimentos, por lo que no debería dar lugar a una concentración estructural deliberada en la industria dedicada al procesamiento de alimentos; insta al Gobierno búlgaro a que utilice los fondos SAPARD para diversificar la producción y apoyar una producción alimentaria descentralizada y de alta calidad;

30.  Toma nota de la adopción de la tan esperada estrategia para el desarrollo de la radio y la televisión en marzo de 2005 y pide que prosigan los esfuerzos para garantizar la plena independencia de los medios de comunicación con respecto a las influencias políticas; pide asimismo que se adopten medidas para reducir el número cada vez mayor de demandas por difamación presentadas contra periodistas;

31.  Manifiesta su preocupación ante las dificultades para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, en particular respecto a la piratería de medios audiovisuales y la violación de los derechos de autor que sigue afectando a los intereses comerciales y a las inversiones de industrias con derechos de autor, tanto búlgaras como extranjeras; anima al Gobierno búlgaro a desarrollar y aplicar adecuadamente una reglamentación encaminada a prevenir estas prácticas ilícitas;

32.  Acoge con satisfacción las recientes disposiciones legales que ponen fin al sistema de tarifas discriminatorias en el sector turístico; anima a las autoridades búlgaras a eliminar las restantes formas de discriminación y restricciones contra operadores económicos y ciudadanos de la UE, en particular por lo respecta al derecho de establecimiento;

33.  Felicita a Bulgaria por las medidas adoptadas para asegurar un alto nivel de seguridad nuclear en la central de energía nuclear de Kozloduy; observa que el Grupo de Cuestiones Atómicas del Consejo ha presentado un informe sumamente favorable sobre el elevado nivel de seguridad nuclear, y toma nota de la contribución significativa de Bulgaria al suministro energético en la región más amplia en que se sitúa; reconoce que, en el curso de las negociaciones de adhesión con la UE, Bulgaria ha realizado considerables compromisos que tendrán un impacto significativo sobre la futura situación energética, tanto nacional como de su región; expresa su inquietud ante la reducción considerable de la reserva de capacidades de generación energética de la región que se prevé ahora para 2010-2012; subraya por ello la importancia de crear nuevas capacidades para conservar la favorable situación energética de Bulgaria sobre una base sostenible, así como garantizar la seguridad del suministro eléctrico de la región y lograr los objetivos del Protocolo de Kioto; insiste en que la Comisión realice un estrecho seguimiento del desarrollo y preste toda la asistencia necesaria a ese respecto; y pide al Consejo, como firmante del acuerdo de cierre de la central de Kozloduy, que esté al tanto del consiguiente riesgo de cortes de corriente en numerosos países de la región y que esté preparado para contemplar las fechas de cierre que figuran en dicho acuerdo con más flexibilidad hasta que en Bulgaria pueda ponerse en marcha una nueva capacidad de generación eléctrica, sin que ello haga peligrar en modo alguno los requisitos de seguridad, que deben constituir una prioridad absoluta;

34.  Destaca que, aunque las PYME de Bulgaria constituyen el principal instrumento para la aplicación de una política industrial orientada hacia el desarrollo sostenible, la innovación y la creación de empleo, no existe coordinación entre los órganos gubernamentales y los no gubernamentales, todavía se ha de formular una política empresarial y la capacidad administrativa es limitada;

35.  Se felicita de los progresos realizados en el sector de las comunicaciones, aunque considera que es necesaria una acción urgente en dos ámbitos: en primer lugar, la autoridad reglamentaria debe recibir mandato para resolver los litigios comerciales y se ha de reforzar su independencia y, en segundo lugar, el servicio universal debe armonizarse aún más con el acervo comunitario y aplicarse efectivamente;

36.  Pide a la Comisión que mejore significativamente la gestión, los objetivos y la transparencia de la financiación comunitaria, y observa que los programas de la Comunidad (PHARE, SAPARD, ISPA y el desmantelamiento de centrales nucleares) suponen una asignación de 495,7 millones de euros en 2004, de 399,5 millones en 2005 y de 432,1 millones en 2006, mientras que se prevé que el paquete financiero posterior a la adhesión ascienda a unos 4 600 millones de euros en los años 2007-2009;

37.  Pide a las autoridades búlgaras que den muestras de transparencia en lo que se refiere a la ayuda financiera facilitada por la UE;

38.  Desea que, para permitir la aplicación de la política común de pesca en todos los ámbitos, la administración y los profesionales del sector estén preparados para la atribución de los medios humanos y financieros necesarios, en particular mediante la aplicación de las iniciativas previstas en el programa SAPARD;

39.  Expresa una vez más su preocupación por el hecho de que las autoridades libias no hayan puesto en libertad a los trabajadores sanitarios búlgaros detenidos desde 1999 como sospechosos en una causa penal, y sobre los que pesa actualmente una condena a la pena capital; pide al Consejo y a la Comisión que intervengan para resolver esta situación;

40.  Recuerda que la adhesión de Bulgaria a la UE no es un fin en sí misma sino que considera el proceso de reforma económica, política y social como un bien en sí que debería conllevar una mayor prosperidad y calidad de vida para los ciudadanos búlgaros;

41.  Insta a la Comisión a que destine créditos de cuantía adecuada a las campañas de información necesarias para mejorar el conocimiento que el público tiene de la adhesión de Bulgaria (y Rumanía);

42.  Da su dictamen conforme a la firma del Tratado de Adhesión en abril de 2005 y espera con expectación la incorporación de los 18 observadores parlamentarios búlgaros al Parlamento Europeo;

43.  Insiste en que la opinión del Parlamento se debería seguir teniendo en cuenta a la hora de controlar la evolución de la reforma emprendida en Bulgaria tras la firma del Tratado de Adhesión y antes de examinar cualquier posible recurso a cláusulas de salvaguardia, y, para ello, pide a la Comisión que informe a su debido tiempo y a intervalos regulares al Parlamento sobre la evolución de la situación en este país;

o
o   o

44.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Bulgaria.


Solicitud de adhesión de Bulgaria a la UE ***
PDF 195kWORD 27k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea (AA1/2/2005 – C6-0085/2005 – 2005/0901(AVC))
P6_TA(2005)0118A6-0082/2005

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea,

–  Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 49 del Tratado UE (C6-0085/2005),

–  Visto el dictamen de la Comisión (COM(2005)0055),

–  Visto el proyecto de tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea,

–  Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,

–  Vista su Resolución, de 13 de abril de 2005, sobre las repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y Rumanía(1),

–  Vistos el artículo 75 y el apartado 6 del artículo 82 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0082/2005),

A.  Considerando que las condiciones de admisión de los Estados candidatos y las adaptaciones que conlleva su adhesión han sido consignadas en el Tratado de adhesión, y que el Parlamento debe ser consultado en caso de que se modifique sustancialmente dicho Tratado,

B.  Considerando que el Consejo y la Comisión deberán asociar plenamente al Parlamento Europeo al seguimiento del proceso de adhesión de la República de Bulgaria y a la adopción de una decisión en el caso de que hubiera que recurrir a las cláusulas de salvaguardia incluidas en el Tratado de Adhesión en el contexto de la adhesión de la República de Bulgaria,

C.  Considerando que el presente dictamen conforme viene precedido de un acuerdo entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria sobre el paquete financiero que deberá incluirse en el Tratado de Adhesión y sobre una declaración acerca de las consecuencias presupuestarias e institucionales del mismo,

1.  Emite dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Bulgaria.

(1) Textos Aprobados de esa fecha, P6_TA(2005)0116.


Solicitud de adhesión de Rumanía a la UE
PDF 129kWORD 43k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la solicitud de adhesión de Rumanía a la Unión Europea (2005/2028(INI))
P6_TA(2005)0119A6-0077/2005

El Parlamento Europeo,

–  Vista la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Rumanía el 22 de junio de 1995,

–  Visto el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Rumanía, de 1997,

–  Vistos los informes periódicos de la Comisión sobre los progresos realizados por Rumanía en la vía hacia la adhesión que cubren los años comprendidos entre 1998 y 2004 y el Documento de estrategia de la Comisión sobre los progresos realizados en el proceso de ampliación (COM(2004)0657 – C6-0150/2004)(1),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004,

–  Vistas todas las resoluciones y todos los informes anteriores desde el inicio del proceso de ampliación hasta ahora,

–  Visto el proyecto de Tratado de Adhesión de Rumanía a la Unión Europea,

–  Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0077/2005),

A.  Considerando que nuestro objetivo común consiste en preparar lo mejor posible la adhesión de Rumanía a la Unión,

B.  Considerando que los esfuerzos que apuntan a este objetivo deben hacer converger la voluntad política de las autoridades y la movilización de los actores socioeconómicos de Rumanía, ampliamente sostenidos por la sociedad rumana,

C.  Considerando la extraordinaria magnitud de las reformas realizadas en Rumanía con vistas a su adhesión, habida cuenta de los enormes retrasos que han debido superarse en los ámbitos económico, social y político,

D.  Considerando que los extraordinarios logros de Rumanía durante el proceso de transformación hacen merecedores de un reconocimiento sin reservas, en primer lugar, a los ciudadanos de este país, que se han sometido con admirable paciencia en el plano político y económico a un régimen espartano de una dureza sin precedentes,

E.  Considerando que la perspectiva de la adhesión ha actuado como un catalizador de los cambios que han reunido a la mayoría de las fuerzas políticas del país en torno al mismo proyecto, que ha pasado a ser el objetivo estratégico de Rumanía,

F.  Considerando que los progresos realizados por Rumanía han permitido concluir las negociaciones de adhesión, pero que los esfuerzos para remediar las carencias existentes, identificadas en el Informe de progreso 2004 de la Comisión y en la última Resolución del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2004(2), deben proseguirse antes y después de la adhesión, en particular, en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior por lo que se refiere a la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada y el control de las fronteras, así como en el ámbito de la competencia por lo que se refiere a las ayudas estatales, al igual que en el ámbito del medio ambiente por lo que se refiere a la aplicación de la legislación en todos los sectores y a la alineación de la legislación horizontal,

G.  Considerando que, si se realizan estos esfuerzos, Rumanía debería estar en condiciones de cumplir los compromisos asumidos en las negociaciones y asumir las obligaciones que se derivan de la adhesión para convertirse en miembro de la Unión según el calendario previsto, en 2007,

1.  Celebra la decisión del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de diciembre de 2004 de concluir las negociaciones de adhesión con Rumanía, poniendo fin a cuatro años de negociaciones y a varios años de preparativos, que han modificado considerablemente el paisaje sociopolítico, económico y cultural del país, permitiéndole iniciar una dinámica de cambio y progreso;

2.  Destaca que la perspectiva de la adhesión a la Unión ha sido una potente palanca para las reformas y que los esfuerzos realizados por Rumanía han contribuido a la modernización y a la democratización del país, pero considera que este proceso dista mucho de estar terminado;

3.  Destaca el papel sobresaliente desempeñado desde 1990 por las organizaciones no gubernamentales y otros agentes de la sociedad civil de Rumanía en el proceso de democratización, la lucha contra la corrupción, la defensa de la libertad de prensa y la reivindicación de un poder judicial independiente;

4.  Constata con satisfacción que el proceso de transformación de la economía y de sus estructuras, iniciado en 1997, ha desembocado en una sustancial mejora de los resultados económicos y en la instauración de una economía de mercado viable gracias a importantes reformas estructurales; considera, no obstante, que todavía debe consolidarse la estabilidad macroeconómica para permitir que Rumanía haga frente a la presión competitiva y a las fuerzas de mercado dentro de la Unión; pide a las autoridades rumanas que prosigan sus esfuerzos para contener el déficit presupuestario, si el país desea lograr sus objetivos en materia de inflación y de reducción del déficit de las cuentas corrientes, y anima a las autoridades rumanas a proseguir el proceso de privatización y reestructuración, en particular en el sector del acero;

5.  Recuerda que, para satisfacer los compromisos asumidos en las negociaciones de adhesión así como los criterios de adhesión, para poder convertirse en miembro de la Unión según el calendario previsto, en 2007, es necesario que Rumanía haga todos los esfuerzos con el fin de remediar las carencias identificadas en el último Informe de progreso de la Comisión y en la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 16 de diciembre de 2004;

6.  Hace hincapié en particular, en este contexto, en:

   - la aplicación efectiva de las reformas administrativas y judiciales para procurar que la Administración pública y el aparato judicial se sostengan mutuamente y funcionen de manera eficaz, transparente e independiente; la necesidad de limitar aún más el recurso a las "resoluciones urgentes";
   - la necesidad de proseguir la lucha contra la corrupción, en particular contra la corrupción de alto nivel, que, a pesar de los esfuerzos realizados recientemente, sigue minando la vida socioeconómica y política del país deteriorando la imagen de Rumanía ante la comunidad internacional;
   - la necesidad de asegurar el control de las futuras fronteras exteriores de la Unión y de los flujos migratorios e impedir el tráfico de personas y el contrabando;
   - la necesidad de garantizar la plena independencia de los medios de comunicación y la libertad de expresión sin obstáculos;
   - el refuerzo de la gobernanza local y regional con el fin de garantizar una aplicación adecuada del acervo a ese nivel; la promoción del concepto de "buena gobernanza" y de cultura administrativa y del respeto de los principios éticos en la gestión de los asuntos públicos;
   - el respeto, el reconocimiento y el apoyo a las minorías, para erradicar cualquier forma de violencia y discriminación contra ellas;
   - la aplicación de la legislación sobre la protección de la infancia que entró en vigor el 1 de enero de 2005, así como la urgencia de encontrar una solución a los casos de adopciones internacionales y de mejorar sensiblemente la situación de los minusválidos y de los enfermos tratados en los hospitales psiquiátricos;
   - la aplicación correcta y transparente de la nueva ley sobre las ayudas estatales y el control riguroso de estas ayudas por el Consejo rumano de la competencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Europeo y los compromisos asumidos por Rumanía durante las negociaciones;
   - los esfuerzos suplementarios en materia de protección del medio ambiente que exigen inversiones adecuadas y una mayor vigilancia en cuanto a los riesgos de contaminación industrial, a la gestión de los residuos y al tratamiento de las aguas residuales, las sustancias químicas y los organismos modificados genéticamente;

7.  Señala asimismo que, si bien la política industrial de Rumanía es estable y hasta cierto punto predecible, su capacidad administrativa es deficiente y dificulta la aplicación de las adecuadas medidas industriales; no menos urgente es la necesidad de eliminar los obstáculos estructurales a la inversión, como la burocracia excesiva y un entorno legislativo inestable; señala además que, para aplicar una estrategia eficaz en relación con las PYME, el fortalecimiento de las instituciones constituye un requisito previo insoslayable;

8.  Estima que constituye una necesidad urgente seguir una política de seguridad activa de los suministros de energía, puesto que el abandono de centrales térmicas poco eficientes y la gestión de unas minas de carbón no viables siguen constituyendo desafíos clave que exigen la adopción de medidas de política social para hacer frente a las graves dificultades de empleo;

9.  Observa con satisfacción que el nuevo Gobierno rumano se ha fijado como objetivo clave un mayor grado de libertad de prensa y de independencia de los medios y celebra su anuncio de que pondrá fin a la publicidad estatal selectiva empleada para ejercer un control político de los medios y elaborará la legislación correspondiente, con la asistencia de servicios de vigilancia de los medios, con el fin de establecer un sistema transparente y democráticamente responsable;

10.  Toma nota del ambicioso programa del nuevo Gobierno rumano y celebra su determinación para acelerar los preparativos de la adhesión y las reformas destinadas a mejorar el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos rumanos;

11.  Observa con satisfacción el alentador desarrollo de la educación dada a los niños rumanos, incluidos los de la comunidad romaní (en lo relativo a escuelas, infraestructuras e instalaciones) e insta a las autoridades rumanas a seguir otorgando prioridad a esta tarea, fundamentalmente mejorando la cualificación y la remuneración del profesorado;

12.  Constata que, a pesar de los progresos en la lucha contra la exclusión social así como en la legislación sobre la protección social, es necesario redoblar los esfuerzos para reducir la pobreza y garantizar la cohesión económica y social del país, que sigue siendo muy frágil;

13.  Acoge con satisfacción la firma por Rumanía de la Declaración sobre el Decenio de la Inclusión Romaní y valora su compromiso en favor de la integración de esta comunidad mediante leyes contra la discriminación, pero insta a que se apliquen de manera más efectiva las medidas para combatir la segregación educativa, la escolarización inadecuada de alumnos en centros para jóvenes con discapacidades mentales y casos de fracaso escolar, la falta de acceso a la asistencia sanitaria y a los servicios públicos y sociales, las elevadas cifras de desempleo y las deficientes condiciones de vivienda, así como las medidas encaminadas a propiciar la participación activa de la comunidad romaní en el logro de estos objetivos;

14.  Observa que, a pesar de la mejora general de la protección de las minorías, deben adoptarse medidas suplementarias para garantizar la protección de la minoría húngara respetando siempre los principios de subsidiariedad y autogobierno;

15.  Apoya a la Comisión en el "seguimiento" meticuloso de los progresos en la aplicación de los compromisos asumidos por Rumanía en las negociaciones; considera que ese control es una herramienta necesaria y eficaz para identificar las insuficiencias e intentar remediarlas cuanto antes, movilizando todos los esfuerzos necesarios en lo que respecta a los recursos tanto humanos como materiales; pide a la Comisión que vele por que la asistencia concedida a través de los distintos instrumentos financieros (PHARE, SAPARD, ISPA) sea la más conveniente y la más eficaz;

16.  Insta a las autoridades rumanas a que establezcan normas de coexistencia claras y providentes que regulen la dispersión deliberada de variedades de OMG, para impedir que en la fecha de la adhesión se hayan minado los cimientos de la aplicación del acervo comunitario en esta materia;

17.  Hace hincapié en que la aplicación de la nueva legislación comunitaria sobre higiene alimentaria debe tener como únicos objetivos proteger a los consumidores y asegurar la calidad de los alimentos y no debería dar lugar a una concentración estructural deliberada en la industria de elaboración de productos alimentarios; insta al Gobierno rumano a emplear los fondos del instrumento SAPARD para diversificar la producción y fomentar la producción descentralizada de alimentos de alta calidad;

18.  Expresa el deseo de que para hacer posible la aplicación de la política pesquera común en todos sus ámbitos se prepare a la administración y a los profesionales del sector dotándoles de los recursos humanos y financieros necesarios, en particular poniendo en práctica las iniciativas previstas en el programa SAPARD;

19.  Hace hincapié en la urgente necesidad de que, a la hora de determinar prioridades dentro del marco estratégico de las ayudas de preadhesión y los fondos estructurales, Rumanía y la Comisión destinen los fondos necesarios a mejorar las condiciones de vida y el tratamiento de los pacientes y las personas acogidas en establecimientos u hospitales psiquiátricos;

20.  Expresa su preocupación por los largos períodos de transición acordados en las negociaciones relativas al capítulo medioambiental y pide a la Comisión y a las autoridades rumanas que adopten medidas para mejorar sustancialmente las capacidades administrativas aplicadas al medio ambiente; reitera, además, su preocupación por el proyecto de explotación minera de oro en Rosia Montana y pide que se efectúe una evaluación completa del impacto medioambiental para determinar los riesgos que encierran, en especial por lo que se refiere a la posible contaminación por cianuro y a la rehabilitación del medio después del cierre;

21.  Se propone realizar un estrecho seguimiento del proceso que llevará a la adhesión de Rumanía en enero de 2007 y pide a la Comisión que le mantenga informado periódicamente del cumplimiento por las autoridades rumanas de los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Adhesión, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra la corrupción, el medio ambiente, los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior y la competencia; insiste en que da su aprobación al Tratado de Adhesión con la condición de que el Consejo y la Comisión lo asocien plenamente a la toma de decisiones si se diera el caso de que haya que utilizar las cláusulas de salvaguardia recogidas en el Tratado en el marco de la adhesión de Rumanía;

22.  Señala que el posible recurso a las cláusulas de salvaguardia no debería percibirse como una sanción, sino como un mecanismo destinado a dar a Rumanía el tiempo necesario para prepararse a integrarse en el mercado interior sin tropiezos, ni para el país, ni para las políticas comunitarias, en la medida en que su buen funcionamiento redunda en el interés común de los Estados miembros y de los países candidatos y tiene una incidencia directa sobre la vida de los ciudadanos;

23.  Está convencido de que la adhesión de Rumanía a la Unión aportará un verdadero valor añadido a la construcción europea en su dimensión cultural y política, en particular en los esfuerzos de estabilización de la región de los Balcanes y en la nueva política europea de vecindad;

24.  Observa que el éxito de la adhesión depende en gran parte del apoyo y el compromiso ciudadano del país adherente; anima, por lo tanto, a las autoridades rumanas y a las organizaciones no gubernamentales a lanzar una campaña de información amplia, seria y objetiva sobre la Unión y sus objetivos así como sobre las ventajas y obligaciones que se derivan de la adhesión, de modo que los ciudadanos rumanos sean plenamente conscientes de su elección y participen en la medida de lo posible en los preparativos; al mismo tiempo, pide también a la Comisión que prevea los fondos adecuados para campañas informativas dirigidas a mejorar el nivel de conocimientos de la opinión pública en lo que concierne a la adhesión de Rumanía (y Bulgaria);

25.  Destaca que la adhesión de Rumanía a la Unión no debería percibirse como un fin en sí misma, sino como la oportunidad de contribuir al proyecto de integración europea encaminado a promover la paz y sus valores y a crear un espacio de solidaridad y prosperidad, extendiendo sus ventajas a todos los Estados miembros y a sus pueblos;

26.  Aprueba la firma del Tratado de Adhesión en abril de 2005 y se congratula de acoger en su seno a treinta y cinco nuevos observadores parlamentarios rumanos;

27.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Rumanía.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) Textos aprobados de esa fecha, P6_TA(2004)0111.


Solicitud de adhesión de Rumanía a la UE ***
PDF 194kWORD 28k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea (AA1/2/2005 – C6-0086/2005 – 2005/0902(AVC))
P6_TA(2005)0120A6-0083/2005

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea,

–  Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 49 del Tratado UE (C6-0086/2005),

–  Visto el dictamen de la Comisión (COM(2005)0055),

–  Visto el proyecto de tratado relativo a la adhesión de Rumanía a la Unión Europea,

–  Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,

–  Vista su Resolución, de 13 de abril de 2005, sobre las repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y Rumanía(1),

–  Vistos el artículo 75 y el apartado 6 del artículo 82 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0083/2005),

A.  Considerando que las condiciones de admisión de los Estados candidatos y las adaptaciones que conlleva su adhesión han sido consignadas en el proyecto de Tratado de adhesión, y que el Parlamento debe ser consultado en caso de que se modifique sustancialmente dicho texto,

B.  Considerando que el Consejo y la Comisión deberán asociar plenamente al Parlamento Europeo en el seguimiento del proceso de adhesión de Rumanía y de la toma de decisiones en el caso de que las cláusulas de salvaguardia contenidas en el Tratado de adhesión debieran utilizarse en el marco de la adhesion de Rumanía,

C.  Considerando que el presente dictamen conforme viene precedido de un acuerdo entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria sobre el paquete financiero que deberá incluirse en el Tratado de adhesión y sobre una declaración acerca de las consecuencias presupuestarias e institucionales del mismo,

1.  Emite dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de Rumanía.

(1) Textos Aprobados de esa fecha, P6_TA(2005)0116.


Legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera ***II
PDF 372kWORD 81k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (11336/1/2004 – C6-0249/2004 – 2003/0255(COD))
P6_TA(2005)0121A6-0073/2005

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (11336/1/2004 – C6-0249/2004)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0628)(3),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0073/2005),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2005/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera

P6_TC2-COD(2003)0255


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  Los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(6), y (CEE) nº 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(7), así como la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera(8), son importantes para la realización de un mercado común del transporte por carretera, ferrocarril y navegación interior, para la seguridad vial y para las condiciones de trabajo.

(2)  En su Libro Blanco "La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad", la Comisión indicó la necesidad de reforzar los controles y las sanciones, en particular en la legislación social sobre transporte por carretera y, especialmente, aumentar el número de controles, fomentar el intercambio sistemático de información entre Estados miembros, coordinar las actividades de inspección y promover la formación de los controladores.

(3)  Por consiguiente, es necesario garantizar la correcta aplicación y una interpretación armonizada de la normativa social relativa al transporte por carretera mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos para que los Estados miembros realicen controles uniformes y eficaces del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, que deben servir para reducir y prevenir las infracciones. Además, debería introducirse un mecanismo que garantice que las empresas con un nivel de riesgo elevado sean controladas más de cerca y más a menudo.

(4)  Las medidas previstas en la presente Directiva, no sólo deberían procurar una mayor seguridad vial sino que deberían también contribuir a una armonización de las condiciones de trabajo en la Comunidad y a fomentar una competencia equitativa.

(5)  La sustitución del tacógrafo analógico por un tacógrafo digital permitirá progresivamente comprobar un mayor volumen de datos más rápidamente y con mayor precisión y por esta razón, los Estados miembros serán capaces cada vez con más frecuencia de realizar un mayor número de controles. En número de controles, el porcentaje de jornadas de trabajo objeto de control de los conductores de vehículos que entren en el ámbito de aplicación de la legislación social debería por tanto aumentarse gradualmente al 4%.

(6)  En el caso de los sistemas de control, el objetivo debe ser desarrollar soluciones nacionales tendentes a la interoperabilidad y la aplicabilidad europea.

(7)  Todas las autoridades de control deben disponer del equipo estándar y de las competencias legales que les permitan desempeñar efectiva y eficazmente sus funciones.

(8)  Los Estados miembros procurarán garantizar que, sin perjuicio de una correcta ejecución de las tareas que impone la presente Directiva, los controles de carretera se efectúen con rapidez y eficacia, a fin de que se realicen en el menor tiempo posible y con el menor retraso para el conductor.

(9)  En cada Estado miembro debe designarse un organismo de coordinación de los controles, que actuará como centro nacional de control, con responsabilidad para supervisar y aplicar una estrategia nacional coherente de control, así como lograr la interoperabilidad europea de los sistemas de control, previa consulta con las demás autoridades competentes. Dicho organismo debe además recopilar las estadísticas pertinentes.

(10)  La cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros debe impulsarse mediante controles concertados, iniciativas de formación conjuntas, el intercambio electrónico de información y el intercambio de conocimientos y experiencia.

(11)  Es conveniente facilitar y promover la aplicación de las mejores prácticas en las medidas de control del transporte por carretera, sobre todo para garantizar un enfoque armonizado en lo que respecta a la prueba relativa a las vacaciones o baja por enfermedad, mediante un foro que reúna a las autoridades de control de los Estados miembros.

(12)  Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9).

(13)  Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre las condiciones mínimas para el control de la aplicación correcta y uniforme de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85, así como del Reglamento (CE) nº .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98](10), no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a que es necesaria una actuación transnacional coordinada, puede lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(14)  Conviene, por tanto, derogar la Directiva 88/599/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1988 sobre procedimientos uniformes para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85(11),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto fijar las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 y de la Directiva 2002/15/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:

   a) exclusivamente en el interior de la Comunidad, o
   b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.  El Acuerdo Europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes por carretera internacionales (AETR) se aplicará, en lugar de la presente Directiva, a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen en parte en el exterior de las zonas mencionadas en el apartado 1 cuando éste se lleve a cabo con vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR, para todo el trayecto.

3.  La presente Directiva se aplicará al transporte que se efectúe con vehículos matriculados en un país tercero que no sea parte contratante del AETR, en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que discurra por la Comunidad.

Artículo 3

Sistemas de control

1.  Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte.

Dichos controles cubrirán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, de los conductores, empresas y vehículos de transporte de todas las categorías de transporte objeto de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85, así como de los conductores y de los trabajadores móviles incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15/CE.

2.  En la medida en que ello aún no sea el caso, los Estados miembros conferirán a más tardar el …(12) a los funcionarios encargados del control todas las competencias legales imprescindibles para que puedan efectuar correctamente los cometidos de inspección que se les hayan encomendado en virtud de la presente Directiva.

3.  Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que desde …(13)*, se controle el 1% de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos sujetos a los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 y a la Directiva 2002/15/CE. Dicho porcentaje se aumentará hasta el 2% a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 3% a partir del 1 de enero de 2009.

A partir del 1 de enero de 2011, la Comisión podrá incrementar dicho porcentaje mínimo al 4 %, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13, siempre que las estadísticas recabadas con arreglo al artículo 4 demuestren que, como media, más del 90 % de todos los vehículos controlados están equipados con un tacógrafo digital. Al adoptar esta decisión, la Comisión también tendrá en cuenta la eficacia de las medidas de aplicación existentes, en particular la disponibilidad de los datos de los tacógrafos digitales en los locales de las empresas.

Al menos el 15 % del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el 50 % en los locales de las empresas.

4.  La información presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas y el número y tipo de infracciones registradas, con indicación de si el transporte fue de pasajeros o de mercancías.

Artículo 4

Estadísticas

Los Estados miembros garantizarán que las estadísticas recopiladas en los controles organizados de acuerdo con los apartados 1 y 3 del artículo 3 se desglosen en las siguientes categorías:

  a) controles en carretera:
   i) tipo de carretera, es decir si es autopista, carretera nacional o secundaria, número de la carretera, país de matriculación del vehículo inspeccionado y número de vehículos propiedad de la empresa;

ii)  Estados miembros de los que proceden los conductores y las empresas objeto de control, a fin de evitar discriminaciones;

   iii) tipo de tacógrafo, analógico o digital;
  b) controles en locales:
   i) tipo de actividad de transporte: internacional o nacional, viajeros o mercancías, por cuenta propia o por cuenta ajena;
   ii) tamaño del parque de vehículos de la empresa;
   iii) tipo de tacógrafo, analógico o digital.

Estas estadísticas se presentarán anualmente a la Comisión.

Las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las empresas responsables de los conductores, guardarán copia de los datos recopilados del año anterior.

Las aclaraciones adicionales requeridas sobre las definiciones de las categorías mencionadas en las letras a) y b) deberá establecerlas la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 5

Controles en carretera

1.  Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.

2.  Los Estados miembros velarán por que:

   a) se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, en particular, las gasolineras, las áreas de descanso y otros lugares seguros junto a las autopistas, así como las áreas de servicio puedan servir de puntos de control;
   b) los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio en la intensidad de los controles en distintos tramos de la carretera.

3.  Los aspectos que deberán comprobarse en los controles en carretera serán los establecidos en la parte A del Anexo I. Los controles podrán concentrarse en un elemento específico, si la situación lo requiere.

4.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:

   a) el país donde esté matriculado el vehículo;
   b) el país de residencia del conductor;
   c) el país donde esté establecida la empresa;
   d) el origen y destino del trayecto;
   e) el hecho de que los vehículos estén equipados con un tacógrafo analógico o digital.

5.  Los controladores recibirán:

   a) una lista de los principales aspectos que deban controlar, a tenor de lo establecido en la parte A del Anexo I;
   b) determinado equipo de control estándar, tal como se establece en el Anexo II.

6.  Si en un Estado miembro las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutua asistencia para aclarar la situación.

Artículo 6

Controles concertados

Los Estados miembros emprenderán, al menos seis veces al año, operaciones concertadas de control en carretera de los conductores y los vehículos contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 y en la Directiva 2002/15/CE. Dichas operaciones deberán realizarse de forma simultánea por parte de las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio.

Artículo 7

Controles en los locales de las empresas

1.  Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 o (CEE) nº 3821/85.

2.  Los controles en los locales comprenderán los aspectos listados en las partes A y B del Anexo I.

3.  Los controladores recibirán:

   a) una lista de los principales aspectos que deben controlar, establecidos en las partes A y B del Anexo I;
   b) determinado equipo de control estándar, tal como se establece en el Anexo II.

4.  Los controladores de un Estado miembro tendrán en cuenta durante su control cualquier información facilitada por el organismo de coordinación de los controles designado por otro Estado miembro, contemplado en el apartado 1 del artículo 8, relativa a las actividades de la empresa en este otro Estado miembro.

5.  A efectos de los apartados 1 y 4, los controles efectuados por las autoridades competentes en sus propios locales, basados en los documentos o datos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.

Artículo 8

Organismo de coordinación de los controles

1.  Los Estados miembros designarán un organismo que desempeñará las siguientes funciones:

   a) garantizar la coordinación entre las distintas autoridades competentes de un mismo Estado miembro con respecto a las acciones emprendidas en virtud de los artículos 5 y 7 y con organismos equivalentes en otros Estados miembros con respecto a las acciones emprendidas en virtud del artículo 6;
   b) enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 3820/85;
   c) elaborar una estrategia nacional de control coherente;
   d) ser responsable en primer término de la asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5;
   e) hacer públicos los datos estadísticos recogidos de conformidad con el artículo 4.

Este organismo estará representado en el Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 13.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la designación de dicho organismo y la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

3.  Se fomentará activamente el intercambio de datos, experiencia y conocimientos entre los Estados miembros, principalmente, pero no de forma exclusiva, a través del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 13 y de cualquier organismo que la Comisión podrá designar de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 9

Intercambio de información

1.  Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 o en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 3821/85, se intercambiarán entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8:

   a) al menos una vez cada seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;
   b) a petición expresa de un Estado miembro para casos individuales.

2.  Los Estados miembros procurarán crear sistemas para el intercambio electrónico de información. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión definirá una metodología común para el intercambio eficaz de información.

Artículo 10

Sistema de clasificación de riesgos e infracciones

1.  Los Estados miembros introducirán un sistema común de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones a los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 o (CEE) nº 3821/85 o a la Directiva 2002/15/CE que haya cometido cada una de las empresas.

2.  Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes y, en caso de que se observen reincidencias en las infracciones, serán sancionadas más severamente. El Comité mencionado en el artículo 13 debatirá los criterios y las disposiciones de aplicación de dicho sistema, con vistas a establecer un sistema de intercambio de información sobre mejores prácticas.

3.  Cuando un Estado miembro conozca una infracción de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 o (CEE) nº 3821/85 o de la Directiva 2002/15/CE cometida en el territorio de otro Estado miembro, informará a ese Estado miembro para que pueda sancionar la infracción.

4.  Los Estados miembros reconocerán que las siguientes infracciones de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 o (CEE) nº 3821/85 o de la Directiva 2002/15/CE constituyen infracciones graves:

   a) superación de los límites máximos del tiempo de conducción diario, de seis días o quincenal por una diferencia del 20 % o más;
   b) inobservancia del período mínimo de descanso diario o semanal por una diferencia del 20 % o más;
   c) inobservancia de la pausa mínima por una diferencia del 33 % o más;
   d) superación del tiempo máximo de trabajo semanal de 60 horas por una diferencia del 10 % o más.

Artículo 11

Informe

A más tardar el …(14), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizarán las sanciones previstas en las legislaciones de los Estados miembros con respecto a las infracciones graves. Al mismo tiempo, la Comisión presentará una propuesta de Directiva relativa a la armonización de esas sanciones.

En el informe se indicará la diferencia entre el nivel de las sanciones y el efecto que tendría la armonización de las sanciones mínimas y máximas para una infracción determinada sobre el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Directiva y sobre la seguridad vial.

Artículo 12

Mejores prácticas

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión elaborará las directrices sobre las mejores prácticas en materia de control.

Dichas directrices se publicarán en un informe bienal de la Comisión.

2.  Al menos una vez al año, los Estados miembros pondrán en marcha programas de formación conjuntos sobre las mejores prácticas y facilitarán los intercambios de personal entre sus organismos respectivos de coordinación de los controles con los organismos equivalentes en otros Estados miembros.

3.  La Comisión elaborará un impreso, en formato electrónico e imprimible, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, que se utilizará en caso de que el conductor haya estado de baja por enfermedad o de vacaciones, o en caso de que haya conducido otro vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85 durante el período mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

4.  Los Estados miembros garantizarán que los controladores estén bien preparados para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 14

Medidas de aplicación

A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, adoptará medidas de aplicación con uno de los fines siguientes:

   a) fomentar un enfoque común para la aplicación de la presente Directiva;
   b) fomentar un enfoque coherente entre las autoridades de control y una interpretación armonizada del Reglamento (CEE) nº 3820/85 entre las autoridades de control;
   c) facilitar el diálogo entre las empresas del sector y las autoridades de control.

Artículo 15

Actualización de los Anexos

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos a la evolución de las mejores prácticas se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 16

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2006. Comunicarán a la Comisión inmediatamente el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

1.  Queda derogada la Directiva 88/599/CEE, siendo efectiva dicha derogación a partir de …(15).

2.  Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Parte A

Controles en carretera

Los aspectos que habrán de comprobarse, en general, en los controles en carretera son los siguientes:

   (1) Tiempos diarios y semanales de conducción, suma de los tiempos totales de conducción durante dos semanas consecutivas, pausas y períodos de descanso diarios y semanales, así como el período de descanso compensatorio; también las hojas de registro de las dos semanas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control, de conformidad con el Anexo II de la presente Directiva, y/o impresiones en papel de los últimos 28 días.
   (2) Para el período mencionado en el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3821/85, todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo, definidos como todos los períodos de más de un minuto durante los cuales la velocidad del vehículo exceda los 90 km/h en la categoría de vehículos N3 o los 105 km/h en la categoría de vehículos M3 (las categorías N3 y M3 se definen en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(16)).
   (3) En su caso, las velocidades instantáneas del vehículo, registradas por el aparato de control dentro de las 24 horas anteriores a la utilización del vehículo.
   (4) El correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3820/85.

Parte B

Controles en los locales de las empresas

Además de los aspectos sometidos a control en carretera, en los locales de las empresas se controlarán los siguientes:

   1) los períodos de descanso semanal y los tiempos de conducción entre dichos períodos de descanso;
   2) el límite quincenal de horas de conducción;
   3) las hojas de registro, los datos y las impresiones en papel de la tarjeta de conductor y de la unidad instalada en el vehículo;
   4) la duración media del tiempo máximo de trabajo semanal de 48 horas durante el período de referencia previsto en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 2002/15/CE.

Si fuera conveniente, los Estados miembros podrán determinar, en caso de que se detecte una infracción, la corresponsabilidad de los agentes de la cadena de transporte, como expedidores, transitarios o subcontratistas, que hubieran podido actuar como inductores o cómplices, y la comprobación de que los contratos para el suministro de transporte permiten el cumplimiento de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 y de la Directiva 2002/15/CE.

ANEXO II

Equipo estándar a disposición de las unidades de control

Los Estados miembros velarán por que las unidades que desempeñen las tareas contempladas en el Anexo I dispongan del siguiente equipo estándar:

   1) equipos capaces de transferir datos de la unidad instalada en el vehículo y la tarjeta de conductor del tacógrafo digital, leer los datos y analizar los datos o transmitirlos para su análisis a una base de datos central;
   2) equipos para controlar las hojas de tacógrafo.

(1) DO C 63 E de 15.3.2005, p. 1.
(2) DO C 104 E de 30.4.2004, p. 385.
(3) Pendiente de publicación en el DO.
(4) DO C 241 de 28.9.2004, p. 65.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2005, p. 385), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(6) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
(7) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).
(8) DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10) DO L …
(11) DO L 325 de 29.11.1988, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).
(12)* Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(13)** Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(14)* Tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(15)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(16) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 2004/104/CE (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).


Armonización social en el sector de los transportes por carretera ***II
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 (11337/2/2004 – C6-0250/2004 – 2001/0241(COD))
P6_TA(2005)0122A6-0076/2005

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (11337/2/2004 – C6-0250/2004)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001)0573)(3),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003)0490)(4),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0076/2005),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98

P6_TC2-COD(2001)0241


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  En el campo del transporte por carretera, el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(7) trató de armonizar las condiciones de la competencia entre métodos de transporte terrestre, especialmente por lo que respecta al sector de la carretera y a la mejora de las condiciones de trabajo y la seguridad vial. Los avances en estos campos deben protegerse y ampliarse.

(2)  La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera(8), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten el tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores móviles.

(3)  Se han experimentado dificultades en la interpretación, aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85 relativas a las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores que efectúan operaciones de transporte nacional e internacional por carretera en la Comunidad a causa de los términos generales en que están redactadas.

(4)  Es deseable una aplicación eficaz y uniforme de esas disposiciones para lograr sus objetivos y evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente es necesario un conjunto de normas más claras y sencillas que puedan ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

(5)  Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores.

(6)  Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación del presente Reglamento especificando las principales categorías de vehículos incluidas.

(7)  El presente Reglamento será aplicable al transporte por carretera que se realice sea exclusivamente dentro de la Comunidad sea entre la Comunidad, Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(8)  El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión modificada, debe continuar aplicándose al transporte por carretera de mercancías y viajeros con vehículos matriculados en cualquier Estado miembro o en cualquier país que sea una parte contratante del AETR, para la totalidad de un trayecto que discurra entre la Comunidad y un tercer país distinto de Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o por el territorio de dichos países. Es deseable que la Comunidad y los países que son parte contratante del AETR modifiquen dicho Acuerdo para adaptarlo al presente Reglamento.

(9)  En lo que respecta a los transportes efectuados por carretera por vehículos matriculados en un país tercero que no sea una parte contratante del AETR, el presente Reglamento debe aplicarse a la totalidad del trayecto que discurra por la Comunidad.

(10)  Puesto que la materia del AETR está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo corresponde a la Comunidad.

(11)  Cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del AETR, los Estados miembros deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del AETR lo antes posible y de conformidad con el procedimiento en él previsto.

(12)  La lista de excepciones debe actualizarse para reflejar la evolución del sector del transporte por carretera en los últimos diecinueve años.

(13)  Es necesario clarificar y simplificar las normas básicas relativas al tiempo de conducción para hacer posible una aplicación eficaz y uniforme de las mismas. Además, hay que proponerse como objetivo conseguir que los organismos nacionales de control interpreten y apliquen de manera uniforme el presente Reglamento. La definición de "semana" contenida en el presente Reglamento no debe impedir que el conductor empiece su trabajo en cualquier día de la semana.

(14)  Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial que las autoridades pertinentes puedan determinar, al realizar controles en carretera y tras un periodo transitorio, que los tiempos de conducción y periodos de descanso se respetaron debidamente el día del control y los 28 días anteriores.

(15)  Es necesario clarificar y simplificar las normas básicas relativas al tiempo de conducción para hacer posible una aplicación eficaz y uniforme de las mismas mediante el tacógrafo digital de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(9) y en el presente Reglamento. Además, las autoridades de aplicación de los Estados miembros deben esforzarse por alcanzar una interpretación y aplicación comunes del presente Reglamento a través del Comité permanente.

(16)  Con las normas del Reglamento (CEE) nº 3820/85 ha resultado posible fijar períodos diarios de conducción y pausas que permiten conducir durante demasiado tiempo sin una pausa completa, lo que va en detrimento de la seguridad vial y de las condiciones de trabajo del conductor. Es por tanto conveniente garantizar que las pausas partidas se organizan de forma que se evite el abuso.

(17)  El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria, semanal y durante un período de dos semanas consecutivas, la disposición que obliga al conductor a tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de descanso diario deberá ser inferior a un período ininterrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las prácticas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un sistema de compensación por los períodos de descanso diario reducido.

(18)  Muchas operaciones de transporte en la Comunidad comprenden travesías en transbordador o trayectos por ferrocarril. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones claras y apropiadas relativas a los períodos diarios de descanso y a las pausas en relación con esas operaciones.

(19)  A la vista del aumento del transporte transfronterizo de mercancías y viajeros, es deseable, en interés de la seguridad vial y de una mayor efectividad de los controles en carretera y en las instalaciones de las empresas, contabilizar y verificar el debido e íntegro cumplimiento de las normas pertinentes sobre las horas de conducción, los períodos de descanso y las pausas efectuados en otros Estados miembros o países terceros.

(20)  La responsabilidad de las empresas de transporte debe afectar al menos a las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas y no excluir los procesos o procedimientos administrativos contra aquellas personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de infracciones del presente Reglamento.

(21)  Es necesario que los conductores que trabajen para varias empresas de transporte faciliten a cada una de ellas información adecuada que les permita cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

(22)  Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.

(23)  Los Estados miembros deben establecer la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros. Dicha normativa debe proporcionar una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.

(24)  A fin de controlar la aplicación eficaz del Reglamento, es conveniente que todos los servicios regulares de transporte nacional e internacional de viajeros se controlen mediante el mismo tipo de aparato de registro.

(25)  Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las sanciones, procesos o procedimientos administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.

(26)  A fin de controlar de forma clara y eficaz la aplicación del Reglamento, es conveniente establecer disposiciones uniformes de responsabilidad aplicables a las empresas de transporte y a los conductores por infracción del mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar a la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas, según el Estado miembro de que se trate.

(27)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre los tiempos de conducción, pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque es necesaria una actuación trasnacional coordinada y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(28)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).

(29)  Dado que las disposiciones relativas a la edad mínima de los conductores se encuentran ahora reguladas en la Directiva 2003/59/CE(11) y que éstas deben transponerse a más tardar el 2009, el presente Reglamento sólo precisa contener disposiciones transitorias relativas a la edad mínima de los conductores.

(30)  El Reglamento (CEE) nº 3821/85 debe modificarse con el fin de esclarecer las obligaciones específicas de las empresas de transporte y de los conductores y fomentar la seguridad jurídica, así como para facilitar la aplicación de los límites de los períodos de conducción y de descanso en los controles de carretera.

(31)  El Reglamento (CEE) nº 3821/85 debe modificarse también para garantizar la seguridad jurídica en relación con las nuevas fechas de introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad de las tarjetas de conductor.

(32)  La introducción del aparato de control en virtud del Reglamento (CE) nº 2135/98 y el consiguiente registro electrónico de las actividades del conductor en su tarjeta personal durante un período de 28 días y de los datos del vehículo durante un período de 365 días permitirá realizar en el futuro controles más rápidos y amplios en carretera.

(33)  La experiencia indica que sólo puede lograrse el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en especial del tiempo de conducción máximo prescrito durante un período de dos semanas si se realizan controles eficaces y efectivos de la totalidad de dicho período, y no sólo del período máximo de 8 días establecido por la Directiva 88/599/CEE(12), leído conjuntamente con el Reglamento (CEE) nº 3821/85.

(34)  La Directiva 88/599/CEE prevé, para los controles en carretera, únicamente el control de los tiempos de conducción, los períodos de descanso diarios y las pausas. Con la introducción del aparato de control digital se registrarán de forma electrónica los datos del conductor y del vehículo, que podrán ser verificados con ocasión de los controles en carretera. Ello posibilitaría también un control sencillo de los períodos de descanso semanales así como de los períodos de compensación por los períodos de descanso reducidos, bien sean diarios o semanales. Con ocasión de los controles en carretera también debería ser posible establecer la observancia de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de 60 horas, con arreglo a la Directiva 2002/15/CE. Ello puede hacerse por medio de los datos consignados en un documento acreditativo de la empresa que lleve consigo el conductor, lo que en la actualidad es la manera habitual de documentar los períodos de descanso semanales, mientras no sea obligatorio introducir esos datos manualmente en el aparato de control digital. El control de la duración media del tiempo de trabajo semanal de 48 horas debe continuar efectuándose en el marco de los controles en las empresas, habida cuenta de los períodos de referencia.

(35)  El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 88/599/CEE establece que cada año se controlen al menos el 1 % de las jornadas de trabajo, a razón de un 15 % como mínimo en carretera y un 25 % como mínimo en los locales de las empresas. Dadas las numerosas infracciones pasadas, se impone aumentar progresivamente al 2 % como mínimo las jornadas laborales controladas, a partir del 1 de enero de 2007, al 3 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2009 y al 4 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2011. Al menos el 30% de estas verificaciones deben realizarse mediante controles en carretera y el 50 %, como mínimo, por medio de controles en los locales de las empresas, pues tales controles son el único modo de garantizar que se controla el tiempo total de trabajo de los conductores. Es asimismo preciso modificar la Directiva 88/599/CEE, a fin de que los controles se efectúen con arreglo a la Directiva 2002/15/CE.

(36)  La aplicación de la legislación sobre el tacógrafo digital debe ser coherente con el presente Reglamento, a fin de lograr la máxima eficacia a la hora de ejercer el control y velar por el cumplimiento de la legislación social relativa a los transportes por carretera.

(37)  Por razones de claridad y racionalización, conviene derogar el Reglamento (CEE) nº 3820/85 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

Artículo 2

1.  El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

   a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
   b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

2.  El presente Reglamento se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:

   a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o
   b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3.  El presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera realizados con vehículos matriculados en un país tercero que no sea parte contratante del AETR, en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que discurra por la Comunidad.

4.  El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan en el apartado 2, en las que se usen vehículos matriculados en la Comunidad, o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto.

Artículo 3

El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

   a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
   b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
   c) tractores cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
   d) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
   e) vehículos utilizados en casos de urgencia para el transporte de ayuda humanitaria o destinados a operaciones de salvamento;
   f) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
   g) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
   h) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
   i) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 3,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
   j) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías;
   k) vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua, gas y electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos, de telégrafos y teléfonos, de radiodifusión y televisión y de detección de emisores o receptores de radio o televisión;
   l) conjuntos de vehículos cuando el peso máximo autorizado del vehículo de motor no sea superior a 3,5 toneladas y éstos se utilicen para el transporte del material, equipos y maquinaria que necesite el conductor para ejercer su trabajo y sólo puedan operar en un radio de 100 km alrededor de la empresa del conductor, a condición de que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor.

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) "Transporte por carretera", todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.
  b) "Vehículo", un vehículo de motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:
   "vehículo de motor", todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías;
   "tractor", todo vehículo provisto de un dispositivo de autopropulsión que circule por carretera, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos;
   "remolque", todo vehículo de transporte destinado a ser enganchado a un vehículo de motor o a un tractor;
   "semirremolque", un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su masa y de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor.
   c) "Conductor", toda persona que conduzca un vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo para conducirlo.
   d) "Pausa", cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.
   e) "Otro trabajo", cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, así como cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte.
   f) "Descanso", cualquier período ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo.
   g) "Período de descanso diario", el período diario durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un "período de descanso diario normal" o un "período de descanso diario reducido":
   "período de descanso diario normal", cualquier período ininterrumpido de descanso de al menos 12 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas;
   "período de descanso diario reducido", cualquier período ininterrumpido de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 12 horas.
   h) "Período de descanso semanal", un período ininterrumpido de descanso durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un "período de descanso semanal normal" o un "período de descanso semanal reducido":
   "período de descanso semanal normal", cualquier período de descanso ininterrumpido de al menos 45 horas;
   "período de descanso semanal reducido", cualquier período ininterrumpido de descanso inferior a 45 horas, que se puede reducir hasta un mínimo de 36 horas consecutivas si se toma estando en el centro de explotación del vehículo o en el lugar de residencia del conductor, o hasta un mínimo de 24 horas consecutivas si se toma fuera de esos lugares. Los conductores que efectúen recorridos de larga distancia disponen de un plazo de tres semanas para tomarse el correspondiente descanso de compensación.
   i) "Semana", el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo.
   j) "Tiempo de conducción", el tiempo que dura la actividad durante la cual un conductor, según el tacógrafo, ejerce el control sobre un vehículo y participa activamente en el tráfico, así como el tiempo que el conductor necesita para acceder al lugar de trabajo o al vehículo, cuando dicho acceso se realiza en un vehículo que conduce el propio conductor y la distancia así recorrida sobrepasa los 100 km.    k) "Tiempo diario de conducción", el tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal.    l) "Tiempo semanal de conducción", el tiempo acumulado total de conducción durante una semana.    m) "Masa máxima autorizada", el peso máximo admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil.    n) "Servicios regulares de viajeros", los servicios nacionales e internacionales a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses(13).    o) "Conducción en equipo", la situación en la que, durante los períodos de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera y la última hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante el período restante es obligatoria.    p) "Empresa de transporte", cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia.    q) "Período de conducción", el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que el conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa regulada hasta que toma un descanso o una pausa regulada. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.    r) "Pausa regulada", una pausa ininterrumpida, con un mínimo de quince minutos, de no menos de cinco minutos por cada media hora, o parte de la misma, del tiempo de conducción acumulado en el momento en que comience la pausa regulada.

CAPÍTULO II

Tripulación, tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso

Artículo 5

1.  La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos.

2.  La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:

   a) el transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio;
   b) sea con fines de formación profesional; y
   c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.

Artículo 6

1.  El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.

2.  El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.

3.  El tiempo acumulado total de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.

4.  Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.

5.  El conductor deberá registrar como "otro trabajo" cualquier período según se describe en la letra e) del artículo 4, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de "disponibilidad" según se define en la letra c) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.

Artículo 7

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por pausas de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el período de conducción o inmediatamente después del mismo, de forma que se respete lo dispuesto en el apartado 1 y se asegure una interrupción total de 45 minutos durante el bloque de cuatro horas y media de conducción o inmediatamente después del mismo.

Artículo 8

1.  Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.

2.  Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 12 horas, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido.

3.  Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.

4.  Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.

6.  En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:

   dos períodos de descanso semanal normal, o
   un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

7.  En el sector del transporte de viajeros, en virtud de excepciones a las normas precedentes, el período de descanso semanal podrá comenzar como muy tarde antes de que hayan concluido 12 períodos de 24 horas desde la conclusión del anterior período de descanso semanal, debiendo tomarse en tal caso juntos dos períodos regulares de descanso semanal y un período de descanso semanal reducido. El tiempo acumulado total de conducción durante esos 12 períodos de 24 horas no podrá ser superior a 90 horas.

8.  Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán unirse a otro período de descanso de al menos nueve horas.

9.  Los períodos de descanso diarios tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

10.  Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

Artículo 9

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

2.  Durante el período de descanso diario normal mencionado en el apartado 1, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera.

CAPÍTULO III

Responsabilidad de la empresa

Artículo 10

1.  Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas.

2.  Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y del Capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3821/85 y en el Capítulo II del presente Reglamento.

3.  Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas en beneficio de las mismas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.

4.  Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respetan el presente Reglamento.

5.  Las empresas de transporte estarán obligadas, de conformidad con la letra b) del artículo 9 de la Directiva 2002/15/CE, a llevar un registro de los tiempos de trabajo de los conductores. En tal contexto, adoptarán las medidas apropiadas para conocer el total de horas de trabajo, incluso cuando los conductores trabajen para varias empresas o sólo estén a su disposición por un tiempo limitado.

6. a)  Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de equipos de control con arreglo al Anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento:

   i) garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas;
   ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.

b)  A efectos del presente apartado, "transferencia" debe ser entendida conforme a la definición recogida en la letra s) del Capítulo I del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

c)  El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos del inciso i de la letra a) anterior deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

CAPÍTULO IV

Excepciones

Artículo 11

Sin perjuicio de la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados por los interlocutores sociales que ya estén en vigor, un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado integramente en su territorio. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los conductores que participen en operaciones de transporte internacional.

Artículo 12

Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 6 a 9 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.

Artículo 13

1.  Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9, en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:

   a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por éstas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas profesionales;
   b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;
   c) los tractores agrícolas y los tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;
   d) vehículos utilizados por proveedores del servicio universal en el sentido del punto 13 del artículo 2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(14) para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal o que transporten material o equipos para uso del conductor en el ejercicio de su profesión. Estos vehículos sólo serán utilizados dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor. Los Estados miembros podrán subordinar dichas excepciones a condiciones individuales;
   e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;
   f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluido el peso de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;
   g) vehículos destinados al aprendizaje de la conducción y al examen para la obtención del permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional, siempre que no se utilicen para el transporte de personas o mercancías con fines comerciales;
   h) vehículos con entre 10 y 17 asientos utilizados exclusivamente para el transporte no comercial de viajeros;
   i) vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;
   j) vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a éstas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;
   k) vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;
   l) vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;
   m) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;
   n) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales.

2.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del apartado 1 y ésta informará a los demás Estados miembros.

3.  Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 y siempre que se disponga una protección adecuada de los conductores, los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, establecer en su territorio excepciones menores al presente Reglamento para los vehículos utilizados en zonas preestablecidas, con una densidad de población inferior a 5 personas por kilómetro cuadrado, en los casos siguientes:

   para los servicios nacionales regulares de transporte de viajeros cuyo horario esté confirmado por las autoridades, (en cuyo caso sólo se permitirán excepciones referidas a las pausas), y
   para las operaciones de transporte por carretera nacional, por cuenta propia o ajena , que no tengan repercusión en el mercado único y sean necesarias para mantener determinados sectores de la industria en el territorio afectado y para las cuales, las disposiciones derogatorias del presente Reglamento imponen un radio máximo de 100 kilómetros.

El transporte por carretera sujeto a estas excepciones puede incluir el trayecto a un área con densidad de población igual o superior a 5 personas por kilómetro cuadrado únicamente con el fin de concluir o iniciar un viaje. Todas estas medidas deberán de ser proporcionadas en su alcance y naturaleza.

Artículo 14

1.  Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.

2.  En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisión.

3.  La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo.

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los conductores de los vehículos a los que se refiere la letra a) del artículo 3 estén sujetos a una normativa nacional que proporcione una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.

CAPÍTULO V

Procedimientos de control y sanciones

Artículo 16

1.  Los controles que deberán efectuar los Estados miembros cubrirán un 2 % como mínimo de las jornadas laborales a partir del 1 de enero de 2007, un 3 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2009 y un 4 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2011. La última fase entrará en vigor sólo cuando las estadísticas indiquen que, como término medio, más del 90 % de los vehículos controlados disponen de un tacógrafo digital.

2.  Cuando no se haya instalado el aparato de control de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3821/85, se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a:

   a) los servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y
   b) los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros.

3.  La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad.

Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 2 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio.

4.  El registro de servicio deberá:

   a) contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 3 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes;
   b) estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante;
   c) conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten; y
   d) mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.

Artículo 17

1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el acta tipo prevista en la Decisión 93/173/CEE(15), la información necesaria para que pueda redactar cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y sobre la evolución de la situación en los sectores correspondientes.

2.  Dicha información deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a la expiración del período de dos años cubierto por el informe.

3.  En este informe se indicará asimismo en qué medida se ha recurrido a las excepciones previstas en los artículos 3 y 13. Si la situación así lo exigiera, la Comisión presentará una propuesta de revisión de estas disposiciones.

4.  La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años mencionado.

Artículo 18

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

1.  Los Estados miembros establecerán, a propuesta de la Comisión, una escala común de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85, divididas en categorías en función de su gravedad. Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables a esas infracciones y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 será objeto de más de una sanción, proceso o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el párrafo segundo del artículo 29. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.

2.  Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Con carácter de excepción, cuando se descubra una infracción:

   que no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y
   que haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país,
  

en lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán hasta el 1 de enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor.

3.  Cuando los Estados miembros inicien procesos o procedimientos administrativos o apliquen sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar por escrito al conductor las debidas pruebas de la infracción.

4.  Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento (CEE) nº 3821/85 por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.

Artículo 20

1.  El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2.  El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.

3.  El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del Capítulo II.

Artículo 21

Las sanciones aplicadas por los Estados miembros incluirán la inmovilización temporal del vehículo hasta que se haya subsanado la causa de la infracción. Los Estados miembros podrán obligar al conductor a tomar el período diario de descanso. Asimismo, los Estados miembros podrán retirar, suspender o restringir la autorización de una empresa, si ésta está establecida en dicho Estado miembro, o retirar, suspender o restringir el permiso de conducción de un conductor. El Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 elaborará directrices, a fin de fomentar una aplicación armonizada del presente artículo.

Artículo 22

1.  Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control correspondiente.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán periódicamente toda la información disponible relativa a:

   a) las infracciones de las normas establecidas en el Capítulo II cometidas por no residentes y cualquier sanción impuesta por causa de las mismas;
   b) las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros.

3.  Los Estados miembros deberán enviar regularmente la información pertinente en relación con la interpretación y aplicación nacionales de las disposiciones del presente Reglamento a la Comisión, que pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros en soporte electrónico.

4.  La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros sobre la interpretación y aplicación del presente Reglamento. A más tardar el …(16), la Comisión presentará una propuesta con normas unificadas de interpretación y aplicación destinadas a los organismos nacionales de control.

Artículo 23

La Comunidad entablará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24

1.  La Comisión estará asistida por el comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

1.  A petición de un Estado miembro, o por iniciativa propia, la Comisión:

   a) examinará los casos específicos en que surjan diferencias en la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y en particular lo relativo a los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso;
   b) clarificará las disposiciones del presente Reglamento con objeto de promover un enfoque común.

2.  En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una decisión sobre un enfoque recomendado de conformidad con el procedimiento recogido en el apartado 2 del artículo 24. La Comisión comunicará su decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 26

El Reglamento (CEE) nº 3821/85 queda modificado de la manera siguiente:

1)  El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:

"

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que recoge el artículo 4 del Reglamento (CE) nº …/2005(17) del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98]*.

_____________

* DO L …

"

2)  Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 se sustituyen por lo siguiente:

"

1.  El aparato de control se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 y el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº …/2005; los vehículos que estuvieran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85, pero que ya no lo están según el Reglamento (CE) nº …/2005 tendrán hasta el 31 de diciembre de 2007 para dar cumplimiento a este requisito.

2.  Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº …/2005(18).

3.  Previa autorización de la Comisión, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº …/2005.

"

3)  El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por lo siguiente:

"

2.  La empresa conservará debidamente las hojas de registro y las impresiones, cuando se hayan realizado impresiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15, en orden cronológico y en forma legible durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las empresas también entregarán a los conductores interesados que así lo soliciten copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor y las versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, las impresiones y los datos transferidos deberán presentarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.

"

4)  El artículo 15 se modifica como sigue:

   a) a) se añade un quinto párrafo al apartado 1:"
  i) realizar una impresión, al inicio del viaje, de los detalles del vehículo que conduce, en la que incluirá:
   a) datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), su firma, y
   b) los períodos a que se hace referencia en las letras b), c) y d) del segundo guión del apartado 3;
   ii) realizar una impresión, al final del viaje, con los datos relativos a los períodos de tiempo registrados por el aparato de control, registrar todos los períodos de otros trabajos, disponibilidad y descanso transcurridos desde que se realizó la impresión al comienzo del viaje, cuando no estén registrados por el tacógrafo, e indicar en dicho documento datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), y la firma del conductor.
"
   b) b) el párrafo segundo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:"
   i) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el Anexo I, consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios; o
   ii) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el Anexo IB, consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control.

Cuando haya más de un conductor del vehículo equipado con el aparato de control de conformidad con el Anexo IB, se cerciorarán de que sus tarjetas de conductor están introducidas en la ranura correcta del tacógrafo."
   c) c) las letras b) y c) del apartado 3 se sustituyen por las siguientes:"
_______________
* DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.
   b) "otro trabajo", definido como cualquier actividad que no sea conducir, según la definición de la letra a) del artículo 3 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera *, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, y que tendrá que registrarse con el signo #.
   c) "disponibilidad", tal como se encuentra definida en la letra b) del artículo 3 de la Directiva 2002/15/CE, que tendrá que registrarse con el signo #.
"
   d) El apartado 4 se suprime;
   e) El apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:"
7. a)  Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el Anexo I, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:
   i) las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los 15 días anteriores,
   ii) la tarjeta de conductor si posee una, y
   iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº …/2005(19).

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refieren los anteriores incisos i) y iii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores.
   b) Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con un aparato de control de conformidad con el Anexo IB, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:
   i) la tarjeta de conductor si posee una,
   ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº …/2005, y
   iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el párrafo anterior, durante el cual condujo un vehículo dotado con equipo de control de conformidad con el Anexo I.

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refiere el anterior inciso ii) abarcará el día en curso y los 28 días anteriores.
   c) Un inspector autorizado de control podrá verificar el cumplimiento del Reglamento (CE) nº …/2005 mediante un análisis de las hojas de registro, de los datos mostrados o impresos registrados por el aparato de control o en la tarjeta de conductor o, a falta de lo anterior, al analizar cualquier otro documento acreditativo que justifique el incumplimiento de una disposición, como los previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16.
"

Artículo 27

El Reglamento (CE) nº 2135/98 se modifica como sigue:

1)  La letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

"

1. a)  Todos los vehículos que se fabriquen después del 5 de agosto de 2006 deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del Anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85. Después del 5 de agosto de 2007, todos los vehículos que se pongan en circulación por primera vez deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del Anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

"

2)  El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

"

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar el*.

________________

* Dos meses después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº…/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98].

"

Artículo 28

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3820/85.

No obstante, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento seguirán aplicándose hasta las fechas establecidas en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2003/59/CE.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor al año de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a excepción del apartado 6 del artículo 10, los apartados 3 y 4 del artículo 26 y el artículo 27, que entrarán en vigor a los veinte días de la fecha de publicación mencionada.

El presente Reglamento será aplicable a partir del …(20).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 63 E de 15.3.2005, p. 11.
(2) DO C 38 E de 12.2.2004, p. 152.
(3) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 234.
(4) Pendiente de publicación en el DO.
(5) DO C 221 de 17.9.2002, p. 19.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (DO C 38 E de 12.2.2004, p. 152), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 11) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(7) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
(8) DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.
(9) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4). Modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(12) Directiva 88/599/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y Reglamento (CEE) nº 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55).
(13) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(14) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10. 2003, p. 1).
(15) Decisión 93/173/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1993, por la que se establece el acta tipo prevista en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 72 de 25.3.1993, p. 33).
(16)* Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(17)+ DO: Introdúzcase el número del presente Reglamento.
(18)+ DO: Introdúzcase el número del presente Reglamento.
(19)+ DO: Introdúzcase el número del presente Reglamento.
(20)* Tres meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.


Diseño ecológico aplicable a los productos que utilizan energía ***II
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11414/1/2004 – C6-0246/2004 – 2003/0172(COD))
P6_TA(2005)0123A6-0057/2005

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (11414/1/2004 – C6-0246/2004)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0453)(3),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0057/2005),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2005/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

P6_TC2-COD(2003)0172


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (4),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (5),

Considerando lo siguiente:

(1)  Las disparidades existentes entre las legislaciones o medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en relación con el diseño ecológico de productos que utilizan energía pueden crear obstáculos al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad, lo que puede tener un impacto directo en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. La armonización de las legislaciones nacionales es el único medio de evitar estos obstáculos al comercio y la competencia desleal.

(2)  Los productos que utilizan energía (en lo sucesivo, PUE) representan una gran proporción del consumo de recursos naturales y de energía en la Comunidad y tienen otros impactos importantes en el medio ambiente. En la mayoría de las categorías de productos disponibles en el mercado comunitario pueden observarse diferentes grados de impacto medioambiental, aunque proporcionan un rendimiento funcional similar. En interés del desarrollo sostenible, debe fomentarse la mejora continua del impacto medioambiental general de estos productos, especialmente mediante la determinación de las principales fuentes de impacto medioambiental negativo y evitando la transferencia de contaminación, cuando dicha mejora no suponga costes excesivos.

(3)  El diseño ecológico de los productos constituye un elemento fundamental de la estrategia comunitaria en materia de Política de Productos Integrada. Como enfoque preventivo, destinado a obtener el mejor comportamiento medioambiental posible de los productos manteniendo sus cualidades funcionales, ofrece auténticas nuevas oportunidades a fabricantes y consumidores, así como a la sociedad en general.

(4)  Se considera que la mejora de la eficiencia energética, incluida la posibilidad de utilización más eficiente de la electricidad por parte de los usuarios finales, contribuye fundamentalmente a lograr los objetivos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La demanda de electricidad es la categoría de utilización final de energía que ha experimentado un mayor crecimiento y se espera que, de no corregirse esta tendencia mediante acción política, aumentará en los próximos 20 ó 30 años. Resulta posible una reducción significativa del consumo de energía, como sugiere la Comisión en su Programa Europeo sobre el Cambio Climático (PECC). El cambio climático es una de las prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 (6). El ahorro de energía es la manera menos costosa de aumentar la seguridad de la oferta y de reducir la dependencia de las importaciones. En consecuencia, deben adoptarse medidas sustanciales y objetivos en materia de demanda.

(5)  Es necesario actuar durante la fase de diseño del PUE, ya que resulta que la contaminación provocada durante el ciclo de vida del producto se determina en esta fase y en ese momento se comprometen la mayoría de los gastos correspondientes.

(6)  Debe establecerse un marco coherente para la aplicación de los requisitos comunitarios para los PUE con el objetivo de garantizar la libre circulación de los productos que los cumplen y mejorar su impacto medioambiental general. Estos requisitos comunitarios deben respetar los principios de la competencia leal y del comercio internacional.

(7)  Los requisitos en materia de diseño ecológico deben establecerse teniendo presentes los objetivos y prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, incluidos si procede los objetivos aplicables de las estrategias temáticas pertinentes de dicho Programa.

(8)  La presente Directiva pretende conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la reducción del posible impacto medioambiental de los PUE, lo que en último término redundará en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. El desarrollo sostenible también requiere una debida consideración del impacto económico, social y sanitario de las medidas previstas. Mejorar la eficiencia energética de los productos contribuye a la seguridad del abastecimiento de energía, lo que constituye una condición previa para una actividad económica saneada y, por tanto, para el desarrollo sostenible.

(9)  El Estado miembro que estime necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por razones importantes relacionadas con la protección del medio ambiente, o establecer nuevas disposiciones basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de ejecución aplicable, podrá hacerlo, siempre que cumpla las condiciones expuestas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 95 del Tratado, que prevén la notificación previa y la aprobación de la Comisión.

(10)  Con el fin de obtener el máximo beneficio medioambiental a través de la mejora del diseño, puede ser necesario que se informe a los consumidores sobre las características y el rendimiento medioambiental de los PUE y aconsejarles una utilización del producto respetuosa del medio ambiente.

(11)  El enfoque que establece el Libro Verde sobre la Política de Productos Integrada, que constituye un importante elemento innovador del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, tiene por objeto reducir el impacto medioambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida. Si se toma en consideración este impacto en la fase de diseño, existen grandes posibilidades de facilitar la mejora medioambiental de una manera rentable. Debe existir flexibilidad suficiente para poder integrar estos factores en el diseño del producto teniendo en cuenta a la vez consideraciones de orden técnico, funcional y económico.

(12)  Si bien resulta deseable adoptar un enfoque global respecto del comportamiento medioambiental, la reducción de los gases de efecto invernadero mediante el aumento de la eficiencia energética debe considerarse como un objetivo medioambiental prioritario a la espera de la adopción de un plan de trabajo.

(13)  Puede resultar necesario y justificado el establecimiento de requisitos específicos cuantificados de diseño ecológico para algunos productos o aspectos medioambientales, con el fin de minimizar su impacto medioambiental. A la vista de la necesidad urgente de contribuir a la consecución de los compromisos establecidos en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y sin perjuicio del enfoque integrado adoptado por la presente Directiva, debe concederse una cierta prioridad a las medidas de alto potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con bajos costes. Estas medidas pueden contribuir a un uso sostenible de los recursos y constituyen una aportación fundamental para el marco decenal de programas sobre consumo y producción sostenible acordado en la Cumbre mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de septiembre de 2002.

(14)  Como principio general, el consumo de energía de los PUE en modo preparado o desactivado debe reducirse al mínimo necesario para su funcionamiento correcto.

(15)  Tomando como referencia los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado, incluidos los mercados internacionales, el nivel de los requisitos de diseño ecológico debe establecerse sobre la base de un análisis técnico, económico y medioambiental. Un método flexible de establecimiento del nivel de los requisitos puede facilitar la rápida mejora del comportamiento medioambiental. Debe consultarse y cooperar activamente con las partes interesadas implicadas al elaborar este análisis. La elaboración de medidas obligatorias requiere la celebración de las debidas consultas con todas las partes implicadas. Estas consultas pueden poner de manifiesto la necesidad de una introducción gradual o de medidas transitorias. La introducción de objetivos provisionales aumenta la predictibilidad de la medida, prevé la adaptación del ciclo de desarrollo del producto y facilita la planificación a largo plazo para las partes interesadas.

(16)  Debe concederse prioridad a vías de actuación alternativas, como la autorregulación por parte de la industria, cuando este tipo de medidas permita conseguir los objetivos más rápidamente o con un menor coste que los requisitos obligatorios. Podrá ser necesario adoptar medidas legislativas si las fuerzas del mercado no evolucionan en la dirección correcta o a un ritmo aceptable.

(17)  La autorregulación, incluidos los acuerdos voluntarios propuestos en calidad de compromisos unilaterales por parte de la industria, puede facilitar un rápido progreso, debido a una aplicación pronta y rentable, y permite la adaptación flexible y adecuada a las opciones tecnológicas y a los aspectos sensibles del mercado.

(18)  Para la evaluación de los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación que se presenten como alternativas a las medidas de ejecución, se debe disponer de información por lo menos sobre los siguientes aspectos: libre participación, valor añadido, representatividad, objetivos cuantificados y escalonados, participación de la sociedad civil, control e información, relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación y sostenibilidad.

(19)  El Capítulo 6 de la Comunicación de la Comisión sobre "Acuerdos medioambientales a nivel comunitario en el marco del Plan de acción Simplificar y mejorar el marco regulador" podría constituir una guía útil a la hora de evaluar la autorregulación del sector industrial en el contexto de la presente Directiva.

(20)  La presente Directiva debe favorecer asimismo la integración del concepto de diseño ecológico en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas. Podría facilitarse dicha integración por medio de la amplia disponibilidad y fácil acceso a la información en relación con el carácter sostenible de sus productos.

(21)  Los PUE que cumplan los requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución de la presente Directiva deben llevar el marcado CE y la información asociada para poder comercializarlos en el mercado interior y permitir su libre circulación. La aplicación de las medidas de ejecución de forma estricta resulta necesaria para reducir el impacto medioambiental de los PUE regulados y garantizar una competencia leal.

(22)  Al preparar las medidas de ejecución y su plan de trabajo, la Comisión debe consultar a los representantes de los Estados miembros, así como a las correspondientes partes interesadas a las que afecte el grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

(23)  Al preparar una medida de ejecución, la Comisión debe también tener debidamente en cuenta la legislación medioambiental nacional existente, que los Estados miembros hayan indicado que pretenden mantener, en particular por lo que se refiere a las sustancias tóxicas, sin reducir los actuales y justificados niveles de protección en los Estados miembros.

(24)  Deben tenerse en cuenta los módulos y normas que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad (7).

(25)  Las autoridades de supervisión deben intercambiar información sobre las medidas previstas en el ámbito de la presente Directiva con el fin de mejorar la vigilancia del mercado. Esta cooperación recurrirá en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y a los programas comunitarios pertinentes. Debe facilitarse el intercambio de información sobre el comportamiento medioambiental a lo largo del ciclo de vida del producto y sobre los logros correspondientes de las soluciones de diseño. Uno de los valores añadidos fundamentales de la presente Directiva es la acumulación y evaluación de todos los conocimientos generados por los esfuerzos de los fabricantes en el ámbito del diseño ecológico.

(26)  Un órgano competente es por lo general un organismo público o privado, nombrado por las autoridades públicas, que ofrezca las garantías necesarias de imparcialidad y disponibilidad de conocimientos técnicos para llevar a cabo la evaluación del producto con vistas a su compatibilidad con las medidas de ejecución aplicables.

(27)  Considerando la importancia de evitar toda incompatibilidad, los Estados miembros deben asegurar la disponibilidad de los medios necesarios para controlar eficazmente el mercado.

(28)  En lo que respecta a la formación y la información de las PYME en materia de diseño ecológico puede resultar oportuno examinar medidas de acompañamiento.

(29)  En interés del funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel comunitario. Una vez publicada la referencia a una norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, el cumplimiento de la misma aportará una presunción de conformidad con los requisitos correspondientes establecidos en la medida de ejecución adoptada sobre la base de la presente Directiva, aunque se permitirán otros medios de demostrar esta conformidad.

(30)  Uno de los principales cometidos de las normas armonizadas debe consistir en ayudar a los fabricantes a ejecutar las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas normas podrían ser esenciales para establecer métodos de medición y de control. En el caso de los requisitos de diseño ecológico las normas armonizadas podrían contribuir considerablemente a orientar a los fabricantes para establecer el perfil ecológico de sus productos de conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. Dichas normas deben indicar claramente la relación entre sus cláusulas y los requisitos de que se trate. El objetivo de las normas armonizadas no debe ser establecer límites en relación con aspectos medioambientales.

(31)  A los efectos de las definiciones utilizadas en la presente Directiva procede remitirse a las normas internacionales pertinentes, tales como ISO 14040.

(32)  La presente Directiva respeta determinados principios de aplicación de la nueva aproximación, establecida en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (8), y de la referencia a normas europeas armonizadas. La Resolución del Consejo, de 28 de octubre de 1999, sobre la función de la normalización en Europa (9) recomendaba a la Comisión que examinara si el principio del Nuevo Enfoque podría ampliarse a sectores todavía no cubiertos con el fin de mejorar y simplificar la legislación en la medida de lo posible.

(33)  La presente Directiva es complementaria con instrumentos comunitarios vigentes, como la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (10) el Reglamento (CE) n.º 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (11), el Reglamento (CE) n.º 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (12), la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (13), la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (14) y la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (15). Las sinergias entre la presente Directiva y los instrumentos comunitarios vigentes deben contribuir a aumentar sus respectivos impactos y a construir requisitos coherentes de aplicación para los fabricantes.

(34)  La Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (16), la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (17), y la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (18), deben integrarse en la presente Directiva marco, puesto que ya contienen disposiciones para la revisión de los requisitos de eficiencia energética.

(35)  La Directiva 92/42/CEE prevé un sistema de clasificación por estrellas destinado a determinar el comportamiento energético de las calderas. Puesto que los Estados miembros y la industria están de acuerdo en que este sistema no ha tenido el resultado esperado, la Directiva 92/42/CEE debe modificarse para permitir sistemas más efectivos.

(36)  Los requisitos establecidos en la Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (19), han sido sustituidos por los preceptos de la Directiva 92/42/CEE, la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (20), y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (21). Por tanto, debe derogarse la Directiva 78/170/CEE.

(37)  La Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (22), establece las condiciones en las que puede requerirse la publicación de información sobre el ruido emitido por estos aparatos en los Estados miembros, y define un procedimiento para determinar el nivel del ruido. A efectos de armonización, las emisiones de ruido deben incluirse en una evaluación integrada del comportamiento medioambiental. La presente Directiva prevé este enfoque integrado, por lo que debe derogarse la Directiva 86/594/CEE.

(38)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (23).

(39)  Los Estados miembros deben decidir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(40)  Debe recordarse que, en el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor' (24), se señala que "el Consejo alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos".

(41)  Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber: garantizar el funcionamiento del mercado interior introduciendo la obligación de que los productos alcancen un nivel adecuado de comportamiento medioambiental, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva dispone un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, con el fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior de dichos productos.

2.  La presente Directiva dispone el establecimiento de requisitos que los productos que utilizan energía cubiertos por las medidas de ejecución deberán cumplir para poder ser comercializados y/o puestos en servicio. Contribuye al desarrollo sostenible incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que incrementa la seguridad del abastecimiento energético.

3.  La presente Directiva no se aplicará a los medios de transporte de personas o mercancías.

4.  La presente Directiva y las medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entenderán sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos y de productos químicos, incluida la legislación comunitaria sobre gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   1) "producto que utiliza energía (PUE)", todo producto que, una vez comercializado o puesto en servicio, depende de una fuente de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar de la manera prevista, o un producto destinado a la generación, transferencia o medición de dicha energía, incluidas las partes que dependen de una fuente de energía y están destinadas a incorporarse a los PUE, contempladas por la presente Directiva y comercializadas o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;
   2) "componentes y subconjuntos", partes destinadas a ser incorporadas a los PUE, y que no se comercializan ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente;
   3) "medidas de ejecución", medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados PUE o aspectos medioambientales de los mismos;
   4) "comercialización", primera puesta a disposición de un PUE en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;
   5) "puesta en servicio", la primera utilización de un PUE para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad;
   6) "fabricante", toda persona física o jurídica que fabrique PUE cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su comercialización o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio PUE cubiertos por la presente Directiva;
   7) "representante autorizado" toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva;
   8) "importador", toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el ejercicio de su actividad profesional;
   9) "materiales", todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de los PUE;
   10) "diseño del producto", conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir el PUE en la especificación técnica para dicho PUE;
   11) "aspecto medioambiental", un elemento o función de un PUE que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida;
   12) "impacto medioambiental", cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un PUE durante su ciclo de vida;
   13) "ciclo de vida", etapas consecutivas e interrelacionadas de un PUE, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final;
   14) "reutilización", toda operación que permite destinar un PUE o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un PUE devuelto a un punto de recogida, distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un PUE tras su reacondicionamiento;
   15) "reciclado", el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética;
   16) "valorización energética", el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;
   17) "valorización", cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (25);
   18) "residuos", cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/442/CEE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;
   19) "residuos peligrosos", residuos incluidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (26);
   20) "perfil ecológico", una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al PUE, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al PUE a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse;
   21) "comportamiento medioambiental" de un PUE, los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del PUE, tal como se reflejan en su documentación técnica;
   22) "mejora del comportamiento medioambiental", la mejora del comportamiento medioambiental de un PUE, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente;
   23) "diseño ecológico", integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida;
   24) "requisito de diseño ecológico", todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un PUE;
   25) "requisito genérico de diseño ecológico", todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un PUE sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales;
   26) "requisito específico de diseño ecológico", un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un PUE, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada;
   27) "norma armonizada", toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (27), a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.

Artículo 3

Comercialización y/o puesta en servicio

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los PUE cubiertos por las medidas de ejecución únicamente puedan comercializarse o ponerse en servicio si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2.  Los Estados miembros designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:

   i) organizar controles adecuados de la conformidad del PUE, a una escala apropiada, y obligar al fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los PUE no conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;
   ii) solicitar el suministro de toda la información necesaria a las partes afectadas, tal como se especifica en las medidas de ejecución;
   iii) tomar muestras de productos y someterlas a pruebas de conformidad.

3.  Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

4.  Los Estados miembros garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos.

Artículo 4

Responsabilidades del importador

Si el fabricante no está establecido en la Comunidad y no cuenta con un representante autorizado, el importador tendrá la obligación de

   - garantizar que el PUE comercializado o puesto en servicio cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como la medida de ejecución aplicable,
   - conservar la declaración de conformidad y la documentación técnica disponible.

Artículo 5

Marcado y declaración de conformidad

1.  Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse el marcado de conformidad CE y expedirse una declaración de conformidad mediante la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el PUE cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.  El marcado de conformidad CE consiste en las iniciales "CE" tal como figuran en el anexo III.

3.  La declaración de conformidad incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se referirá a la medida de ejecución adecuada.

4.  Se prohíbe colocar marcados en los PUE que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la forma del marcado CE.

5.  Los Estados miembros podrán exigir que la información que debe presentarse con arreglo a la parte 2 del anexo I esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el PUE llegue al usuario final. 

Asimismo, los Estados miembros autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás lenguas oficiales comunitarias.

Al aplicar el primer párrafo, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular:

   a) si la información puede facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro tipo;
   b) el tipo de usuario previsto del PUE y la naturaleza de la información que deberá facilitarse.

Artículo 6

Libre circulación

1.  Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I cubiertos por la medida de ejecución aplicable, de un PUE que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5.

2.  Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, de un PUE que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.

3.  Los Estados miembros no impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones, PUE que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se comercializarán o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.

Artículo 7

Cláusula de salvaguardia

1.  Cuando un Estado miembro compruebe que un PUE que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 5, utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su representante autorizado la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones de la medida de ejecución aplicable y/o las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

Cuando haya suficientes indicios de que un PUE pueda no cumplir las disposiciones pertinentes, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias que, en función de la gravedad de la no conformidad, podrán ir hasta la prohibición de la comercialización del PUE hasta que se restablezca la conformidad.

En caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar una decisión para limitar o prohibir la comercialización y/o puesta en servicio del PUE considerado o asegurarse de su retirada del mercado.

En caso de prohibición o retirada del mercado, se informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.  Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva que limite o prohiba la comercialización y/o puesta en servicio de un PUE establecerá los motivos en los que se basa.

Dicha decisión le será notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.

3.  El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión tomada en virtud del apartado 1, indicando los motivos de la misma y, en concreto, si la no conformidad del producto se debe a:

   a) un incumplimiento de los requisitos de la medida de ejecución aplicable;
   b) la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 10;
   c) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 10.

4.  La Comisión consultará a las partes implicadas cuanto antes y podrá recabar el asesoramiento técnico de expertos externos independientes.

Tras esta consulta, la Comisión comunicará inmediatamente su opinión al Estado miembro que haya tomado la decisión y a los demás Estados miembros.

Si la Comisión considera que la decisión resulta injustificada, informará de ello inmediatamente a los Estados miembros.

5.  Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se basa en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10. Al mismo tiempo, la Comisión informará al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 19.

6.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información facilitada durante dicho procedimiento, siempre que ello se justifique.

7.  Las decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo se harán públicas de manera transparente.

8.  El dictamen de la Comisión sobre dichas decisiones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Evaluación de la conformidad

1.  Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá garantizar que se lleve a cabo una evaluación de la conformidad del mismo con todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.  Los procedimientos de evaluación de la conformidad se especificarán en la medida de ejecución y permitirán a los fabricantes elegir entre el control interno del diseño previsto en el anexo IV y el sistema de gestión previsto en el anexo V. Cuando se justifique debidamente y sea proporcionado al riesgo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se especificará entre los módulos pertinentes descritos en la Decisión 93/465/CEE.

Cuando un Estado miembro tenga serios indicios de la probable no conformidad de un PUE, publicará a la mayor brevedad una evaluación motivada de la conformidad del PUE, que podrá correr a cargo de un órgano competente, a fin de que se puedan tomar a tiempo las medidas correctoras que sean necesarias.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización registrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)(28) y la función de diseño se incluye en el ámbito de aplicación de dicho registro, se presumirá que el sistema de gestión de dicha organización cumple los requisitos del anexo V de la presente Directiva.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización que dispone de un sistema de gestión que incluya la función de diseño del producto y que se aplique de conformidad con normas autorizadas, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que dicho sistema de gestión cumple los requisitos correspondientes del anexo V.

3.  Tras la comercialización o puesta en servicio de un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá conservar todos los documentos pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad realizada y las declaraciones de conformidad expedidas disponibles para su inspección por parte de los Estados miembros durante un periodo de 10 años tras la fabricación del último PUE.

Los documentos pertinentes deberán presentarse en un plazo de 10 días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

4.  Los documentos relativos a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 5 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 9

Presunción de conformidad

1.  Los Estados miembros presumirán la conformidad de un PUE que lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 5 con todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.  Los Estados miembros considerarán que los PUE a los que se hayan aplicado normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se ajustan a todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable a la que se refieren dichas normas.

3.  Se considerará que los PUE que hayan obtenido la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1980/2000 cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

4.  A efectos de la presunción de conformidad en el contexto de la presente Directiva, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19, que otras etiquetas ecológicas cumplen condiciones equivalentes a la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1980/2000. Se considerará que los PUE a los que se hayan concedido esas otras etiquetas ecológicas cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

Artículo 10

Normas armonizadas

1.  Los Estados miembros garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las normas armonizadas.

2.  Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo los motivos. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

3.  En función del dictamen de dicho Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.  La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.

Artículo 11

Requisitos para componentes y subconjuntos

Las medidas de ejecución podrán obligar a los fabricantes o a sus representantes autorizados que comercialicen y/o pongan en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un PUE cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los componentes o subconjuntos.

Artículo 12

Cooperación administrativa e intercambio de información

1.  Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para fomentar el que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para ayudar al funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, a la aplicación de su artículo 7.

La cooperación administrativa y el intercambio de información recurrirán en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir apoyo de los programas comunitarios pertinentes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva.

2.  La naturaleza exacta y estructura del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros se decidirán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 19.

3.  La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre Estados miembros, tal como se menciona en el presente artículo.

Artículo 13

Pequeñas y Medianas Empresas

1.  En el contexto de los programas de que puedan beneficiarse las PYME y microempresas, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que ayudan a las PYME y microempresas a integrar aspectos medioambientales, incluida la eficacia energética, a la hora de diseñar sus productos.

2.  Los Estados miembros harán lo posible, en particular mediante el refuerzo de las redes y estructuras de ayuda, por alentar a las PYME y microempresas a que desarrollen un planteamiento medioambiental, a partir del diseño del producto, y se adapten a la futura legilación europea.

Artículo 14

Información al consumidor

De conformidad con la medida de ejecución aplicable, los fabricantes garantizarán, en la forma que consideren apropiada, que se facilita a los consumidores de productos que utilizan energía:

   - la información necesaria sobre la función que pueden desempeñar en la utilización sostenible del producto,
   - cuando las medidas de ejecución así lo requieran, el perfil ecológico del producto y las ventajas del diseño ecológico.

Artículo 15

Medidas de ejecución

1.  Si un PUE cumple los criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con la letra b) del apartado 3. Al adoptar las medidas de ejecución, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

2.  Los criterios mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

   a) el PUE representará un volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a 200 000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más recientes;
   b) el PUE, teniendo en cuenta las cantidades comercializadas o puestas en servicio, tendrá un impacto medioambiental significativo dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión nº 1600/2002/CE;
  c) el PUE tendrá posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta:
   - que no exista otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las fuerzas del mercado
   - que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los PUE disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.

3.  Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones expresadas por el comité a que se hace mención en el apartado 1 del artículo 19, así como

   a) las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión nº 1600/2002/CE o en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático de la Comisión (PECC);
   b) las disposiciones comunitarias y la autorregulación pertinentes, como los acuerdos voluntarios que, tras una evaluación realizada de conformidad con el artículo 17, aparezcan como una forma de alcanzar los objetivos estratégicos con mayor rapidez o menor coste que requisitos vinculantes.

4.  Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

   a) tomar en consideración el ciclo de vida del PUE y todos los aspectos medioambientales significativos, como la eficacia energética. La profundidad del análisis de los aspectos medioambientales y la viabilidad de su mejora deberán ser proporcionales a su significado. El establecimiento de requisitos en materia de diseño ecológico sobre los aspectos medioambientales significativos de un producto que utiliza energía no se aplazará indebidamente como consecuencia de posibles incertidumbres relativas a los demás aspectos;
   b) efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad, incluidos los mercados no comunitarios, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;
   c) tener en cuenta la legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros consideren pertinente;
   d) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;
   e) preparar una exposición de motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se hace mención en la letra b);
   f) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta en particular las posibles repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las PYME.

5.  Las medidas de ejecución deberán cumplir los siguientes criterios:

   a) no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;
   b) no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente;
   c) no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del producto;
   d) no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria;
   e) en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes;
   f) no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.

6.  Las medidas de ejecución establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II.

Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un impacto medioambiental significativo.

Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I.

7.  Se formularán los requisitos de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la conformidad del PUE con los requisitos establecidos por la medida de ejecución. La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo directamente sobre el PUE o sobre la base de la documentación técnica.

8.  Las medidas de ejecución incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.

9.  Los estudios pertinentes y los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución se pondrán a disposición del público, teniendo especialmente en cuenta la facilidad de acceso y utilización por parte de las PYME interesadas.

10.  Cuando proceda, la medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico irá acompañada de líneas directrices, que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19, sobre cómo sopesar los diferentes aspectos medioambientales; estas directrices cubrirán las especialidades de todas las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado por la medida de ejecución. En su caso, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 13, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación por parte de las PYME.

Artículo 16

Plan de trabajo

1.  De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta del Foro consultivo contemplado en el artículo 18, la Comisión establecerá, a más tardar el … (29), un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público.

El plan de trabajo fijará para los tres años siguientes una lista indicativa de grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución.

La Comisión modificará periódicamente el plan de trabajo previa consulta del Foro consultivo.

2.  No obstante, la Comisión introducirá, en su caso, por anticipado, durante el periodo transitorio en que se esté estableciendo el primer plan de trabajo a que se hace referencia en el apartado 1, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19, con los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo:

   - medidas de ejecución, empezando por aquellos productos sobre los que el PECC haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como los equipos de calefacción y de producción de agua caliente, los sistemas de motor eléctrico, el alumbrado en los sectores residenciales y terciario, los electrodomésticos, los equipos ofimáticos en los sectores residenciales y terciario, la electrónica en general y los sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado;
   - un sistema de ejecución adicional que reduzca las pérdidas en modo preparado o desactivado para un grupo de productos.

Artículo 17

Autorregulación

Los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación presentados como soluciones alternativas a las medidas de ejecución en el contexto de la presente Directiva serán objeto de una evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII.

Artículo 18

Foro consultivo

La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la definición y revisión de las medidas de ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación. Dichas partes se reunirán en un foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno del foro.

Artículo 19

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado comunitario.

Artículo 21

Modificaciones

1.  La Directiva 92/42/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)  Se suprime el artículo 6.

2)  Se inserta el artículo siguiente:

"

Artículo 10 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva xx/xx * (30), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de la Directiva xx/xx(31)+.

________________________

* DO L

"

3)  Se suprime la sección 2 del anexo I.

4)  Se suprime el anexo II.

2.  La Directiva 96/57/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

"

Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva xx/xx* (32), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de la Directiva xx/xx++.

________________________

* DO L

"

3.  La Directiva 2000/55/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

"

Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva xx/xx * +, con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de la Directiva xx/xx(33)+.

________________________

* DO L

"

Artículo 22

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 78/170/CEE y 86/594/CEE. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las medidas nacionales vigentes adoptadas con arreglo a la Directiva 86/594/CEE hasta que se adopten medidas de ejecución para los productos de que se trate, con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23

Revisión

A más tardar el …(34), la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva, incluidas las medidas de ejecución y el umbral para estas medidas, los mecanismos de vigilancia del mercado, así como la posible autorregulación pertinente que haya sido promovida, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18 y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación de la misma.

Artículo 24

Confidencialidad

Los requisitos relativos a la aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la información a que se refieren el artículo 11 y la parte 2 del anexo I serán proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 25

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …(35)*.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Método para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico

(mencionado en el artículo 15)

Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental del PUE, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. El método con arreglo al presente anexo se aplicará en los casos en que no resulte adecuado establecer valores límite para el grupo de productos examinado. La Comisión determinará aspectos medioambientales significativos durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar al Comité a que se hace mención en el artículo 19, lo que deberá especificarse en la medida de ejecución.

Al preparar medidas de ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo al artículo 15, la Comisión determinará, para los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados en la parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los enumerados en la parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los enumerados en la parte 3.

Parte 1. Parámetros de diseño ecológico para los PUE

1.1.  Se determinarán los aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el diseño del mismo:

   a) selección y uso de materias primas;
   b) fabricación;
   c) envasado, transporte y distribución;
   d) instalación y mantenimiento;
   e) utilización;
   f) fin de vida útil, entendiéndose por ello el estado de un PUE que ha llegado al término de su primera utilización, hasta la eliminación final.

1.2.  En cada fase se evaluarán, en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:

   a) consumo previsto de materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce;
   b) emisiones previstas a la atmósfera, al agua o al suelo;
   c) contaminación prevista mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos electromagnéticos;
   d) generación prevista de residuos;
   e) posibilidades de reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo en cuenta la Directiva 2002/96/CE.

1.3.  En particular, se utilizarán los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos medioambientales mencionados en el apartado anterior:

   a) peso y volumen del producto;
   b) utilización de materiales procedentes de actividades de reciclado;
   c) consumo de energía, agua y otros recursos a lo largo del ciclo de vida;
   d) utilización de sustancias clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(36) y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias, como las Directivas 76/769/CEE o 2002/95/CE;
   e) cantidad y naturaleza de consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados;
   f) facilidad de reutilización y reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados, utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado, complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado (incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las normas ISO), utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas;
   g) incorporación de componentes usados;
   h) no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y aparatos completos;
   i) extensión de la vida útil expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o mejora, posibilidad de reparación;
   j) cantidad de residuos generados y cantidad de residuos peligrosos generados;
   k) emisiones a la atmósfera (gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), no obstante lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera(37);
   l) emisiones al agua (metales pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno, contaminantes orgánicos persistentes);
   m) emisiones al suelo (especialmente vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo).

Parte 2. Requisitos relativos al suministro de información

Las medidas de ejecución podrán requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la manera de tratar, utilizar o reciclar el PUE por parte de interesados distintos del fabricante. Esta información podrá incluir, en su caso:

   información del diseñador relativa al proceso de fabricación;
   información para los consumidores sobre las características y comportamiento medioambientales significativos del producto que acompañe al producto cuando se comercialice para que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos;
   información para los consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para reducir al máximo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto;
   información para las instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al final de su ciclo de vida.

Siempre que sea posible, la información deberá indicarse en el propio producto.

Esta información tendrá en cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la Directiva 2002/96/CE.

Parte 3. Requisitos para el fabricante

1.  Se requerirá que, teniendo en cuenta los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del diseño del producto, los fabricantes de PUE realicen una evaluación de un modelo de PUE a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre las condiciones normales y para los fines previstos. Podrán examinarse otros aspectos medioambientales de forma voluntaria.

Sobre la base de esta evaluación, los fabricantes elaborarán el perfil ecológico del PUE. Se basará en las características del producto pertinentes para el medio ambiente y en las entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades físicas que puedan medirse.

2.  Los fabricantes utilizarán esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.

La Comisión determinará en la medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información obtenida durante la preparación de dicha medida.

La elección de una solución de diseño específica conseguirá un equilibrio razonable entre los diversos aspectos medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la legislación pertinente.

ANEXO II

Método para establecer requisitos específicos de diseño ecológico

(mencionado en el artículo 15)

Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del PUE, según proceda (por ejemplo, límites del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de material reciclado).

Al preparar las medidas que establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 15, la Comisión determinará, según convenga con respecto a los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los que figuran en la parte 1 del anexo I y establecerá los niveles de dichos requisitos con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19 de la manera siguiente:

1.  Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de modelos representativos del PUE de que se trate y se identificarán las opciones técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.

Asimismo, un análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere a los aspectos medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.

Deberían tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en la legislación de otros países.

Sobre la base de este análisis y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de mejora, se adoptarán medidas concretas con el fin de minimizar el impacto medioambiental del producto.

En lo que se refiere al consumo de energía durante la utilización, se fijará el nivel de eficiencia energética o consumo de energía procurando que los modelos representativos de PUE tengan el mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el Banco Central Europeo y una vida realista para el PUE; se basa en la suma de las variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil de los modelos de PUE representativos considerados. Los gastos de explotación incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros recursos (como agua o detergente).

Se llevará a cabo un análisis de sensibilidad que abarque los factores pertinentes (como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de producción, los descuentos) y, cuando proceda, los costes ambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para comprobar si existen cambios significativos y si las conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.

Podría aplicarse un método similar a otros recursos como el agua.

2.  Para el desarrollo de los análisis técnicos, medioambientales y económicos, podría utilizarse la información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.

Lo mismo será de aplicación para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de PUE comercializados con los socios económicos de la UE.

3.  La fecha de entrada en vigor del requisito tendrá en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.

ANEXO III

Marcado CE

(mencionado en el apartado 2 del artículo 5)

20050413-P6_TA(2005)0123_EN-p0000001.fig

El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

El marcado CE deberá colocarse en el PUE. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la documentación complementaria.

ANEXO IV

Control interno del diseño

(mencionado en el artículo 8)

1.  El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 del presente anexo garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.  El fabricante elaborará un registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del PUE con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

La documentación incluirá, en particular:

   a) una descripción general del PUE y su uso previsto;
   b) los resultados de los estudios de evaluación medioambiental pertinentes realizados por el fabricante, y/o referencias a la literatura o casos prácticos de evaluación medioambiental que sean utilizados por el fabricante para evaluar, documentar y determinar las soluciones del diseño del producto;
   c) el perfil ecológico si así lo requiere la medida de ejecución;
   d) elementos de la especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño medioambiental del producto;
   e) una lista de las normas adecuadas a que se refiere el artículo 10, aplicadas en su totalidad o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas mencionadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable;
   f) una copia de la información relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará de conformidad con los requisitos especificados en la parte 2 del anexo I;
   g) los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable.

3.  El fabricante deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los requisitos de la medida aplicable.

ANEXO V

Sistema de gestión para la evaluación de la conformidad

(mencionado en el artículo 8)

1.  El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las obligaciones del punto 2 del presente anexo garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.  Podrá utilizarse un sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un PUE siempre que el fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el punto 3 del presente anexo.

3.  Elementos medioambientales del sistema de gestión

El presente punto especifica los elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el fabricante puede demostrar que el PUE cumple los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

3.1.  Política relativa al comportamiento medioambiental de los productos

El fabricante deberá poder demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. El fabricante deberá poder proporcionar un marco para establecer y revisar los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.

Todas las medidas adoptadas por el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del PUE y para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución, mediante el diseño y la fabricación deberán documentarse de forma sistemática y coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.

Dichas instrucciones y procedimientos deberán contener, en particular, una descripción adecuada de:

   la lista de documentos que deberán prepararse para demostrar la conformidad del PUE y, si fuera preciso, hubiera que tener disponibles;
   los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental del producto y la estructura organizativa, responsabilidades, competencias de gestión y asignación de recursos respecto a su aplicación y mantenimiento;
   las pruebas y ensayos que se realizarán tras la fabricación para verificar el comportamiento del producto en relación con indicadores de comportamiento medioambiental;
   procedimientos para controlar la documentación requerida y garantizar su actualización;
   el método de verificar la aplicación y eficacia de los elementos medioambientales del sistema de gestión.

3.2.  Planificación

El fabricante elaborará y mantendrá:

   a) procedimientos para establecer el perfil ecológico del producto;
   b) objetivos e indicadores del comportamiento medioambiental del producto, en los que se plantearán las opciones tecnológicas habida cuenta de los requisitos económicos y técnicos;
   c) un programa para conseguir estos objetivos.

3.3.  Ejecución y documentación

3.3.1  La documentación relativa al sistema de gestión deberá cubrir lo siguiente, en particular:

   a) Se definirán y documentarán las responsabilidades y competencias con el fin de garantizar un comportamiento medioambiental eficaz del producto e informar de su funcionamiento para su revisión y mejora.
   b) Los documentos se elaborarán indicando las técnicas de verificación y control del diseño aplicadas y los procesos y medidas sistemáticas utilizadas al diseñar el producto.
   c) El fabricante establecerá y mantendrá información mediante la cual describa los elementos medioambientales esenciales del sistema de gestión y los procedimientos de control de todos los documentos exigidos.

3.3.2  La documentación relativa al PUE especificará, en particular:

   a) una descripción general del PUE y del uso al que está destinado;
   b) los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto;
   c) el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución;
   d) en los documentos se describirán los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos detalles de la conformidad de estas mediciones en comparación con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable;
   e) el fabricante elaborará especificaciones que indiquen, en particular, las normas que se han aplicado; si las normas a que se refiere el artículo 10 no se aplican o si no cumplen totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable, el medio utilizado para garantizar el cumplimiento;
   f) una copia de la información relativa a los aspectos medioambientales del diseño del producto, que se facilitará de acuerdo con los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I.

3.4.  Verificación y corrección

a)  El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que el PUE sea elaborado con arreglo a las características de diseño y requisitos establecidos por la medida de ejecución aplicable.

b)  El fabricante elaborará y mantendrá procedimientos de investigación y tratamiento de los casos de no conformidad, e introducirá los cambios en los procedimientos documentados que se deriven de la acción correctora.

c)  El fabricante realizará al menos cada tres años una auditoría completa del sistema de gestión por lo que se refiere a los elementos medioambientales.

ANEXO VI

Declaración de conformidad

(mencionada en el apartado 3 del artículo 5)

La declaración CE de conformidad deberá contener los siguientes elementos:

   1. Nombre y dirección del fabricante o su representante autorizado.
   2. Descripción del modelo suficiente para su identificación inequívoca.
   3. Si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas.
   4. Si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas.
   5. Si procede, la referencia a otra legislación comunitaria que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado.
   6. Identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o su representante autorizado.

ANEXO VII

Contenido de las medidas de ejecución

(mencionado en el apartado 8 del artículo 15)

La medida de ejecución incluirá, en particular:

   1. La definición exacta del tipo o tipos de PUE cubiertos.
   2. Los requisitos de diseño ecológico del PUE cubierto, la fecha de aplicación y las medidas o periodos transitorios o provisionales,
   en caso de requisitos genéricos de diseño ecológico, las fases y aspectos pertinentes entre los mencionados en las partes 1.1 y 1.2 del anexo I, acompañados de ejemplos de los parámetros entre los mencionados en la parte 1.3 del anexo I, como guía cuando se evalúen las mejoras relativas a los aspectos medioambientales identificados;
   en caso de requisitos específicos de diseño ecológico, su nivel.
   3. Los parámetros de diseño ecológico contemplados en la parte 1 del anexo I respecto de los cuales no son necesarios requisitos de diseño ecológico.
   4. Los requisitos relativos a la instalación del PUE si tienen una pertinencia directa con el comportamiento medioambiental considerado.
   5. Las normas de medición y/o métodos de medición que se utilizarán; si están disponibles, se utilizarán normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  6. Los detalles de la evaluación de conformidad con arreglo a la Decisión 93/465/CEE
   si el módulo o módulos que van a aplicarse son diferentes del módulo A, los factores que han llevado a la selección de ese procedimiento específico;
   si procede, los criterios para la homologación o certificación de terceros.

Si en otros requisitos comunitarios para el mismo PUE se establecen módulos diferentes, el módulo definido en la medida de ejecución prevalecerá para el requisito en cuestión.

   7. Requisitos relativos a la información que deberán facilitar los fabricantes y especialmente los elementos de la documentación técnica que se precisan con miras a facilitar el control de la conformidad del PUE con la medida de ejecución aplicable.
   8. La duración del periodo transitorio durante el cual los Estados miembros deberán permitir la comercialización o puesta en servicio del PUE que cumpla los reglamentos en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la medida de ejecución.
   9. La fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

ANEXO VIII

Además del requisito jurídico fundamental de que las iniciativas de autorregulación respetarán todas las disposiciones del Tratado CE (en particular las relativas al mercado interior y las normas de competencia), así como los compromisos asumidos por la Comunidad a nivel internacional, incluidas las normas comerciales multilaterales, podrá utilizarse la siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos con objeto de evaluar la admisibilidad de las iniciativas de autorregulación como soluciones alternativas a una medida de ejecución en el contexto de la presente Directiva:

1.  Libre participación

Los operadores de terceros países podrán participar en iniciativas de autorregulación, tanto en la fase preparatoria como en la fase de ejecución.

2.  Valor añadido

Las iniciativas de autorregulación generarán valor añadido (más que garantizar el mantenimiento de los valores habituales) en términos de mejora del comportamiento medioambiental global del PUE cubierto.

3.  Representatividad

La industria y las asociaciones de la misma que participen en una acción de autorregulación representarán a una gran parte del sector económico en cuestión, con el menor número posible de excepciones. Se prestará una especial atención al respeto de las normas de competencia.

4.  Objetivos cuantificados y escalonados

Los objetivos definidos por las partes interesadas se establecerán claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la iniciativa de autorregulación abarque un período prolongado, se incluirán objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas (provisionales) de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. La información sobre la investigación y los datos sobre los antecedentes científicos y tecnológicos facilitarán la elaboración de dichos indicadores.

5.  Participación de la sociedad civil

Para garantizar la transparencia, se publicarán las iniciativas de autorregulación, utilizándose incluso Internet y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Lo mismo reza para los informes de control provisionales y definitivos. Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre una iniciativa de autorregulación.

6.  Control e información

Las iniciativas de autorregulación contendrán un sistema de control bien definido, con unas responsabilidades claramente identificadas para la industria y los verificadores independientes. Se pedirá a los servicios de la Comisión que, en colaboración con las partes en la iniciativa de autorregulación, controlen la consecución de los objetivos.

El plan de control e información será pormenorizado, transparente y objetivo. Seguirá siendo competencia de los servicios de la Comisión, asistidos por el comité a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 19, examinar si se han cumplido los objetivos del acuerdo voluntario u otras medidas de autorregulación fijados.

7.  Relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación

El coste que se deriva de la gestión de las iniciativas de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no dará lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.

8.  Sostenibilidad

Las iniciativas de autorregulación responderán a los objetivos políticos de la presente Directiva, incluido el enfoque integrado, y estarán en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Se integrará la protección de los intereses de los consumidores (salud, calidad de vida o intereses económicos).

9.  Compatibilidad de los incentivos

Existe la posibilidad de que las iniciativas de autorregulación no den los resultados esperados en caso de que otros factores e incentivos –presión de mercado, impuestos y legislación nacional– envíen señales contradictorias a los participantes en el compromiso. La coherencia política es fundamental a este respecto y se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la eficacia de la iniciativa.

(1) DO C 38 E de 15.2.2005, p. 45.
(2) Textos Aprobados de 20.4.2004, P5_TA(2004)0302.
(3) Pendiente de publicación en el DO.
(4) DO C 112 de 30.4.2004, p. 25.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 319), Posición Común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 45) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(6) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(7) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.
(8) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.
(9) DO C 141 de 19.5.2000, p. 1.
(10) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(11) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(12) DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.
(13) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).
(14) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
(15) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).
(16) DO L 167 de 22.6.1992, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 52 de 21.2.2004, p. 50).
(17) DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.
(18) DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.
(19) DO L 52 de 23.2.1978, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 82/885/CEE (DO L 378 de 31.12.1982, p. 19).
(20) DO L 196 de 26.7.1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(21) DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.
(22) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(23) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(24) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(25) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003.
(26) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(27) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(28) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.
(29)* Dos años después de la adopción de la presente Directiva.
(30)+ Oficina de Publicaciones: añadir número, fecha y título de la presente Directiva.
(31)++ Oficina de Publicaciones: añadir número de la presente Directiva.
(32)+ Oficina de Publicaciones: añadir número, fecha y título de la presente Directiva.
(33)++ Oficina de Publicaciones: añadir número de la presente Directiva.
(34)* Cinco años después de la adopción de la presente Directiva.
(35)** Veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(36) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).
(37) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/26/CE (DO L 146 de 30.4.2004, p. 1).


Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo ***II
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (12891/2/2004 – C6-0248/2004 – 2002/0259(COD))
P6_TA(2005)0124A6-0056/2005

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (12891/2/2004 – C6-0248/2004),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002)0595)(2),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003)0476)(3),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0056/2005),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición Del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

P6_TC2-COD(2002)0259


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente adoptado por la Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente.

(2)  La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (8) fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad.

(3)  La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta.

(4)  Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica la salud humana, daña el medio ambiente, los bienes públicos y privados y el patrimonio cultural, y contribuye a la acidificación.

(5)  Las personas y el medio natural de las zonas costeras y las proximidades de los puertos resultan particularmente afectados por la contaminación procedente de los buques que utilizan combustibles con alto contenido en azufre. Por tanto, son necesarias medidas específicas a este respecto.

(6)  Las medidas previstas por la presente Directiva complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9) para contaminantes atmosféricos.

(7)  Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne a la eficacia del funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías destinadas a reducir emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva.

(8)  El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

(9)  En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado, en lo sucesivo, "MARPOL"). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo Anexo VI, en el que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el Anexo VI del MARPOL, entrarán en vigor el 19 de mayo de 2005.

(10)  El Anexo VI de MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, "Zonas de Control de Emisiones SOx"). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez que entre en vigor el Anexo VI.

(11)  Dado el carácter global del sector de la navegación marítima, se debe hacer todo lo posible por encontrar soluciones internacionales. Tanto la Comisión como los Estados miembros deben esforzarse por obtener, en el seno de la OMI, una reducción a escala mundial del contenido máximo de azufre autorizado en los combustibles para uso marítimo, analizando para ello asimismo las ventajas que conllevaría la designación de nuevas zonas marítimas como Zonas de Control de Emisiones de SOx de conformidad con el Anexo VI del MARPOL.

(12)  Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen su pabellón y de los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional.

(13)  Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1% de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interiory buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debe ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de dicho país.

(14)  Se debe considerar la presente Directiva como una primera etapa del actual proceso de reducción de las emisiones marítimas, que ofrece perspectivas para ulteriores reducciones de las emisiones mediante unos límites inferiores del contenido de azufre de los combustibles y tecnologías de reducción, así como para el desarrollo de instrumentos económicos que constituirán incentivos para lograr reducciones significativas.

(15)  Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, con objeto en particular de fomentar, en la fase de revisión del Anexo VI del MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas alternativas de reducción de las emisiones de efectos equivalentes.

(16)  En su Resolución A.962(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles con bajo contenido en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones y a pedir a las industrias petroleras y marítimas que faciliten la disponibilidad y uso de combustibles con bajo contenido en azufre. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los proveedores locales de combustibles para uso marítimo pongan a disposición un volumen suficiente de combustible conforme para responder a la demanda.

(17)  La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo VI del MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx .

(18)  La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (10) constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE del Consejo(11). La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece el apartado 4 de su artículo 3.

(19)  Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de emisiones.

(20)  Las tecnologías de reducción de las emisiones, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de control adecuados, pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido en azufre. Es fundamental contar con las condiciones adecuadas para fomentar la eclosión de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones.

(21)  La Agencia Europea de Seguridad Marítima debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros, según el caso, en el control de la aplicación de la presente Directiva.

(22)  Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(23)  Por consiguiente la Directiva 1999/32/CE debe ser modificada en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:

(1)  El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:

   a) al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;
   b) al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;
   c) al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;
  d) al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, siempre que los Estados miembros competentes puedan garantizar que en esas regiones:
   se respetan las normas de calidad del aire;
   no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3% en masa;
   e) al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, los Estados miembros tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva;
   f) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;
   g) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;
   h) al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de las emisiones con arreglo al artículo 4 quáter.

"

(2)  El artículo 2 se modifica como sigue:


3 octavo) "servicios regulares": una serie de travesías con pasajeros destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien
3 nono) "buque de guerra": todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares;
3 décimo) "buques atracados": buques firmemente amarrados o anclados en un puerto comunitario cuando están cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúan operaciones de carga;
3 undécimo) "buques de navegación interior": los buques concebidos particularmente para su uso en vías navegables interiores tal como se definen en la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior *, incluidos todos los buques con:
3 duodécimo) "comercialización": el suministro o puesta a disposición de terceros, previo pago o a título gratuito, en cualquier punto de la jurisdicción de los Estados miembros, de combustibles para uso marítimo para su combustión a bordo; se excluye el suministro o la puesta a disposición de combustibles para uso marítimo para su exportación en tanques de carga;
3 decimotercero) "regiones ultraperiféricas": los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, tal como establece el artículo 299 del Tratado;
3 decimocuarto) "tecnologías de reducción de las emisiones": sistemas de depuración de gases de escape, o cualquier otro medio técnico verificable y aplicable;
________________________
* DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003."
   a) en el punto 1, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:"
   cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 69, o
"
   b) en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
gasóleo:
   cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49; o
   cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85% en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.
"
   c) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:"
   3) "combustible para uso marítimo": cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado o usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217
"
   d) se añaden los puntos siguientes:"
3 bis) "combustible diesel para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217;
3 ter) "gasóleo para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de ISO 8217;
3 quáter) "MARPOL": el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978;
3 quinto) "Anexo VI del MARPOL": el anexo titulado "Normas para la prevención del la contaminación del aire provocada por los buques", añadido al MARPOL por el Protocolo de 1997;
3 sexto) "Zonas de Control de Emisiones de SOx": las zonas marítimas definidas como tales por la OMI en el Anexo VI del MARPOL;
3 séptimo) "buques de pasajeros": buques que transportan más de 12 pasajeros, entendiéndose por pasajeros todas las personas que no son:
   i) el capitán y los miembros de la tripulación o cualquier otra persona empleada o con algún cometido que cumplir a bordo del buque, en las actividades propias de éste, y
   ii) niños de edad inferior a un año;
   i) con arreglo a un horario publicado, o
   ii) con unas travesías tan regulares o frecuentes que pueden considerarse un horario;
   i) un certificado comunitario de navegación interior, según lo definido en la Directiva 82/714/CEE,
   ii) un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación del Rin;
   e) se suprime el punto 6.

(3)  El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"

Artículo 3

Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado

1.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2003, no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1% en masa.

2. i)  Siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de las emisiones, este requisito no se aplicará al fuelóleo pesado utilizado:

   a) en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión *, consideradas instalaciones nuevas con arreglo a la definición dada en el apartado 9 del artículo 2 de dicha Directiva y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para esas instalaciones en el anexo IV de la mencionada Directiva y aplicados con arreglo a su artículo 4;
   b) en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE, consideradas instalaciones existentes con arreglo a la definición dada en el apartado 10 del artículo 2 de dicha Directiva, si sus emisiones de dióxido de azufre son iguales o inferiores a 1 700 mg/Nm³, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3% en volumen, en seco, y si, a partir del 1 de enero de 2008, las emisiones de dióxido de azufre procedentes de instalaciones de combustión contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2001/80/CE son iguales o inferiores a las resultantes del cumplimiento de los límites de emisión establecidos para las instalaciones nuevas en la parte A del anexo IV de dicha Directiva, aplicándose, cuando proceda, lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 de la misma;
   c) en otras instalaciones de combustión no contempladas en las letras a) o b), si sus emisiones de dióxido de azufre no exceden 1 700 mg/Nm³, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3% en volumen, en seco;
   d) para la combustión en refinerías, cuando la media mensual de emisiones de dióxido de azufre entre todas las instalaciones de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, se sitúe dentro de un límite establecido por cada Estado miembro, que no superará los 1 700 mg/Nm³. Esta disposición no se aplicará a las instalaciones de combustión contempladas en la letra a) ni, a partir del 1 de enero de 2008, a las contempladas en la letra b).

ii)  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que especifique los límites de emisión.

3.  Las disposiciones del apartado 2 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura modificación de la Directiva 2001/80/CE.

________________________

* DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.";

"

(4)  El artículo 4 se modifica como sigue:

  a) con efectos a partir del 1 de enero de 2010:
   i) en el apartado 1 se suprimen las palabras "incluidos los gasóleos para uso marítimo
   ii) se suprime el apartado 2;
   b) con efectos a partir de … (14), se suprimen los apartados 3 y 4.

(5)  Se insertan los artículos siguientes:

"

Artículo 4 bis

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios

1.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5% en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad.

2.  Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:

   a) para la zona del mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del MARPOL: … (15)*;
  b) para el mar del Norte:

si esta última fecha es anterior;
   doce meses después de la entrada en vigor de la designación de la OMI, con arreglo a los procedimientos establecidos, o
   (16)**,
   c) para las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del MARPOL, ...(17)

3.  Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 1, al menos por lo que respecta:

   a los buques que enarbolen su pabellón, y
   en el caso de los Estados miembros ribereños de Zonas de Control de Emisiones de SOx, los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

4.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5% en masa. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

5.  A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros exigirán que, como condición para la entrada de los buques en puertos comunitarios, se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible.

6.  A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2 y de conformidad con la regla 18 del Anexo VI del MARPOL, los Estados miembros deberán:

   mantener un registro de proveedores locales de combustible para uso marítimo,
   asegurarse de que el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en su territorio está documentado por el proveedor mediante un comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra sellada y firmado por el representante del buque receptor,
   tomar las medidas adecuadas contra los proveedores de combustible para uso marítimo que no cumplan con lo documentado en el comprobante de entrega de combustible,
   asegurarse de que se toman las medidas correctoras adecuadas para establecer la conformidad de cualquier combustible para uso marítimo no conforme descubierto.

7.  Los Estados miembros garantizarán que, a partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, no se comercialice en su territorio combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5% en masa.

8.  La Comisión comunicará a los Estados miembros las fechas de aplicación a que se refiere la letra b) del apartado 2 y las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 ter

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios

1.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1% en masa:

   a) los buques de navegación interior; y
   b) los buques atracados en puertos comunitarios, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.

2.  Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

   a) cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;
   b) en el caso de los buques de navegación interior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar;
   c) hasta el 1 de enero de 2012 a los buques que se indican en el Anexo y que navegan en aguas territoriales de Grecia exclusivamente;
   d) a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.

3.  Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1% en masa.

Artículo 4 quáter

Ensayos y uso de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones

1.  Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de tecnologías de reducción de las emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante estos ensayos no será obligatorio el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y cuando:

   se notifique por escrito a la Comisión y a cualquier puerto afectado como mínimo seis meses antes del inicio de los ensayos;
   las autorizaciones de los ensayos no superen los dieciocho meses de duración;
   todos los buques implicados estén equipados con equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de chimenea y los usen durante el período de ensayo;
   todos los buques implicados consigan unas reducciones de emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva;
   existan sistemas adecuados de gestión de residuos para los residuos generados por las tecnologías de reducción de las emisiones durante el período de ensayos;
   se proceda a una evaluación del impacto en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos cercados, dársenas y estuarios durante el período de ensayos; y
   los resultados completos se notifiquen a la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de los ensayos.

2.  Las tecnologías de reducción de las emisiones para los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro serán aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) *, teniendo en cuenta lo siguiente:

   las orientaciones que deberá elaborar la OMI;
   los resultados de las pruebas realizadas en virtud del apartado 1;
   el impacto sobre el medio ambiente, inclusive las reducciones de emisiones realizables y los impactos sobre ecosistemas en puertos cercados, dársenas y estuarios;
   la viabilidad de la supervisión y verificación.

3.  Se establecerán unos criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.

4.  Como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un contenido bajo en azufre que cumplan lo exigido en los artículos 4 bis y 4 ter, los Estados miembros podrán permitir a los buques el uso de una tecnología aprobada de reducción de las emisiones, siempre que dichos buques

   consigan continuamente reducciones de las emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva,
   cuenten con equipo de control continuo de las emisiones, y
   documenten rigurosamente el hecho de que ningún residuo descargado en puertos cercados, dársenas y estuarios tiene un impacto sobre los ecosistemas, basándose en criterios comunicados por las autoridades de los Estados del puerto a la OMI.
  

________________________

  

* DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.° 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).

"

(6)  El artículo 6 se modifica como sigue:

   a) se inserta el apartado siguiente:"
1 bis. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo cumple las disposiciones correspondientes de los artículos 4 bis y 4 ter.
   muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre;
   muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques;
   inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre del combustible. Se llevará a cabo con una frecuencia suficiente, en cantidades suficientes y de modo que las muestras sean representativas del combustible examinado y del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas, puertos y vías navegables de la Comunidad.
Los Estados miembros adoptarán asimismo medidas razonables, según proceda, para supervisar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo distintos de los combustibles a los que se aplican los artículos 4 bis y 4 ter."
   b) la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
   a) el método ISO 8754 (1992) y el PrEN ISO 14596 para el fuelóleo pesado y el combustible para uso marítimo;
"

(7)  El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"

Artículo 7

Informes y revisión

1.  Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva utilizados en su territorio durante el año natural anterior. Dicho informe incluirá un registro del número total de muestras analizadas por categoría de combustible e indicará la cantidad correspondiente de combustible utilizada, así como un cálculo del contenido medio en azufre. Los Estados miembros notificarán también el número de inspecciones llevadas a cabo a bordo de los buques y registrarán el contenido medio en azufre de los combustibles para uso marítimo utilizado en su territorio y que en fecha de .... (18) no entran aún en el ámbito de aplicación de la Directiva.

2.  Sobre la base, entre otras cosas, de:

   a) los informes anuales presentados de conformidad con el apartado 1;
   b) las tendencias observadas en lo que se refiere a la calidad del aire, la acidificación, el coste del combustible y el intercambio modal;
   c) los avances en la reducción de las emisiones de óxidos de azufre de los buques mediante los mecanismos de la OMI a raíz de las medidas comunitarias adoptadas a este respecto;
   d) un nuevo análisis coste-eficacia, en el que se incluyan los beneficios directos e indirectos para el medio ambiente de las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 4 bis y de otras posibles medidas de reducción de las emisiones; y
   e) la aplicación del artículo 4 quáter,
  

la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de 2008.

La Comisión podrá presentar, junto con el informe, propuestas de modificación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a una segunda fase para los límites máximos del azufre establecidos para cada categoría de combustible, y, teniendo en cuenta los trabajos desarrollados por la OMI, las zonas marítimas de la Comunidad en las que deben utilizarse combustibles para uso marítimo con bajo contenido en azufre.

La Comisión examinará con especial atención las propuestas de:

   a) designación de Zonas adicionales de Control de Emisiones de SOx;
   b) reducción, si es posible en un 0,5 %, de los límites máximos de azufre contenido en el combustible para uso marítimo utilizado en las Zonas de Control de Emisiones de SOx;
   c) adopción de medidas alternativas o complementarias.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible uso de instrumentos económicos, incluidos mecanismos tales como derechos diferenciados y cargas por kilómetro, permisos de emisión negociables y compensaciones.

La Comisión podrá tomar en consideración la presentación de propuestas relativas a instrumentos económicos, como medidas complementarias o alternativas, en el contexto de la revisión de 2008, siempre que puedan demostrarse claramente las ventajas para la salud y el medio ambiente.

4.  Toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica de los puntos 1, 2, 3, 3 bis), 3 ter) y 4 del artículo 2, o del apartado 2 del artículo 6, a la luz del progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 . Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.

"

(8)  El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"

Artículo 9

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo*, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

________________________

* DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

"

(9)  Se añade el texto que figura en Anexo a la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... (19). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

"Anexo

BUQUES GRIEGOS

NOMBRE DEL

BUQUE

AÑO DE

ENTREGA

NÚMERO

OMI

ARIADNE

PALACE

2002

9221310

IKARUS

PALACE

1997

9144811

KNOSSOS

PALACE

2001

9204063

OLYMPIA

PALACE

2001

9220330

PASIPHAE

PALACE

1997

9161948

FESTOS

PALACE

2001

9204568

EUROPA

PALACE

2002

9220342

BLUE

STAR I

2000

9197105

BLUE

STAR II

2000

9207584

BLUE STAR

ITHAKI

1999

9203916

BLUE STAR

NAXOS

2002

9241786

BLUE STAR

PAROS

2002

9241774

HELLENIC

SPIRIT

2001

9216030

OLYMPIC

CHAMPION

2000

9216028

LEFKA

ORI

1991

9035876

SOPHOKLIS

VENIZELOS

1990

8916607

"

(1) DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311.
(2) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.
(3) Pendiente de publicación en el DO.
(4) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.
(5) DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(7) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(8) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(9) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(10) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(11) DO L 336 de 7.12.1988, p. 1.
(12) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).
(13) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(14)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(15)** El 19 de mayo de 2006, o doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, si esta última fecha es posterior.
(16)*** Veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(17)* Doce meses después de la entrada en vigor de dicha designación.
(18)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(19)* Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


Comercialización y uso de tolueno y triclorobenzeno ***I
PDF 217kWORD 219k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a por la que se limita la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenzeno (vigésima octava modificación de la Directiva 76/769/CEE) (COM(2004)0320 – C6-0030/2004 – 2004/0111(COD))
P6_TA(2005)0125A6-0005/2005

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0320)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0030/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0005/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de abril de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2005/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenceno (vigésimoctava modificación de la Directiva 76/769/CEE)

P6_TC1-COD(2004)0111


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Se han evaluado los riesgos del tolueno y el triclorobenceno (TCB) para la salud y el medio ambiente con arreglo al Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes(4). La evaluación del riesgo ha puesto de manifiesto la necesidad de reducir estos riesgos, y el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente ha confirmado dicha conclusión.

(2)  La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a los resultados de la evaluación del riesgo y a la estrategia de limitación del riesgo respecto a las sustancias: acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno y triclorobenceno(5), adoptada en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, propuso una estrategia de reducción del riesgo vinculado al tolueno y el TCB, y recomendó aplicar restricciones para limitar los riesgos derivados de determinados usos de dichos productos químicos.

(3)  Parece necesario restringir la comercialización y el uso de tolueno y TCB, a fin de proteger la salud y el medio ambiente.

(4)  Conviene modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(6).

(5)  El objetivo de la presente Directiva es introducir disposiciones armonizadas relativas al tolueno y el TCB, a fin de proteger el mercado interior y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, tal como exige el artículo 95 del Tratado.

(6)  La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(7), y las distintas directivas específicas que se basan en la misma, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)(8), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(9).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …(10), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del …(11)*.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Se añadirán al anexo I de la Directiva 76/769/CEE los siguientes puntos [XX] a [XX]:

"[XX].

Tolueno

nº CAS 108-88-3

No se puede comercializar o usar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general.

[XX].

Triclorobenceno

nº CAS 120-82-1

No se puede comercializar o usar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa para ningún uso, salvo

- como producto intermedio de síntesis, o

- como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración, o

- para la producción de 1,3,5-trinitro - 2,4,6 - triaminobenceno (TATB)."

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005.
(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 144 de 30.4.2004, p. 75. Corrección de errores: DO L 199 de 7.6.2004, p. 41.
(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/98/CE (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).
(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 .
(8) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Corrección de errores: DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.
(9) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(10)* Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(11)** Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


Estrategia política anual de la Comisión para 2006
PDF 138kWORD 59k
Resolución del Parlamento Europeo sobre el presupuesto para el ejercicio 2006: Informe sobre la estrategia política anual de la Comisión (2004/2270(BUD))
P6_TA(2005)0126A6-0071/2005

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la Estrategia política anual para 2006 (COM(2005)0073),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1),

–  Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

–  Visto el apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de las demás comisiones interesadas (A6-0071/2005),

A.  Considerando que el presupuesto 2006 será el último de las perspectivas financieras actuales y constituye, con las negociaciones en curso sobre unas nuevas perspectivas financieras para 2007-2013, el marco estratégico en el que el Parlamento decidirá sus prioridades, de forma que los objetivos de la Unión estén apoyados por una dotación presupuestaria adecuada,

B.  Considerando que el presupuesto 2006 será el segundo de la Unión ampliada y que es necesario garantizar unos recursos apropiados que permitan aplicar las políticas europeas de forma armoniosa en toda la Unión y apoyar los esfuerzos de los actuales países candidatos,

C.  Considerando que la Unión Europea se encuentra en un momento crucial de su evolución, en el que están pendientes la aprobación de una constitución, la decisión sobre una ampliación, el refuerzo de su papel en el escenario internacional, el lanzamiento de nuevas medidas para fortalecer la Agenda de Lisboa en un nuevo marco para el crecimiento y el empleo, la competitividad y el desarrollo sostenible, el refuerzo del mercado interior y la plena integración de los ciudadanos europeos; subrayando que estos retos deben estar sustentados por medidas coherentes, bien coordinadas y financiadas adecuadamente,

D.  Considerando que un desequilibrio entre estas ambiciones y los medios facilitados para su logro podría desencadenar un proceso de regresión y poner en peligro los progresos ya alcanzados; subrayando el papel que desempeñará el presupuesto 2006 para garantizar la continuidad de las acciones y servir de instrumento puente para la programación plurianual después de 2006, con el fin de que la Unión pueda financiar sus ambiciones políticas,

E.  Considerando que el Parlamento Europeo apoya la prioridad más urgente de la Comisión, que consiste en restablecer un crecimiento dinámico y sostenible en Europa y en proporcionar más y mejores puestos de trabajo a los ciudadanos, y está dispuesta a financiar los programas adecuados para alcanzar este objetivo,

Marco financiero

1.  Considera que, con el fin de alcanzar los objetivos declarados de la Unión Europea, una gestión buena y rigurosa del presupuesto comunitario redundará en interés de todos sus ciudadanos; subraya que es responsabilidad de la Autoridad Presupuestaria lograrlo, y destaca la importancia que atañe a una presentación transparente del presupuesto y una información adecuada sobre su ejecución;

2.  Subraya que los importes consignados en el presupuesto para compromisos deben basarse en objetivos acordados, y que los pagos deberían fijarse en consecuencia; decide hacer de la cuestión de prever un nivel adecuado de pagos una prioridad fundamental en el procedimiento presupuestario 2006, también con vistas a las próximas negociaciones sobre las nuevas perspectivas financieras;

3.  Es consciente de los problemas de ejecución presupuestaria ocasionados por el Reglamento financiero vigente, en particular en ámbitos como los centros de información, la cooperación exterior y los retrasos en los contratos; espera con interés las propuestas de la Comisión sobre una revisión del Reglamento financiero y sus normas de desarrollo, que deberá abordar éstas y otras cuestiones pendientes y que permitirían elaborar soluciones concretas en el sentido de una disminución del carácter burocrático del Reglamento financiero; lamenta que la Comisión no incluyera esta revisión en su programa legislativo y de trabajo para 2005, a pesar de la confirmación de una revisión legislativa durante el procedimiento presupuestario de 2005;

4.  Considera que el comienzo de la legislatura, que coincide con una revisión del Acuerdo Interinstitucional en el marco de las negociaciones sobre las nuevas perspectivas financieras, ofrece la oportunidad de revisar los instrumentos ya existentes en el ámbito de la programación anual y plurianual, dando así un nuevo impulso a la planificación legislativa y presupuestaria; recuerda la declaración conjunta de 13 de julio de 2004 sobre la mejora de la programación financiera;

5.  Es plenamente consciente de los posibles efectos de las negociaciones sobre las nuevas perspectivas financieras para después de 2006 en el procedimiento presupuestario de 2006; declara que utilizará sus poderes presupuestarios para garantizar que el presupuesto de 2006 contenga los créditos necesarios para cumplir con las responsabilidades de la Unión;

6.  Se congratula por la propuesta de la Comisión, que figura en sus objetivos estratégicos, en la que pide al Parlamento y al Consejo que lleguen a un acuerdo sobre una plataforma de acción común de las Instituciones europeas para los próximos cinco años; está dispuesto a iniciar las negociaciones con la Comisión y el Consejo sobre la base de sus propias orientaciones estratégicas y políticas con el fin de llegar a un acuerdo al término de la Presidencia luxemburguesa con respecto a las prioridades en 2006;

Estrategia presupuestaria y prioridades sectoriales
Principios

7.  Considera que el presupuesto 2006 debe reflejar los siguientes principios para garantizar la buena gestión financiera y presupuestaria mediante:

   - el establecimiento de un nivel de pagos adecuado para cubrir las necesidades reales;
   - la revisión de las perspectivas financieras, transfiriendo créditos de la subrúbrica 1a a la subrúbrica 1b, con el fin de aplicar lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1782/2003(2) del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores;
   - una aplicación adecuada de la declaración conjunta de 13 de julio de 2004 sobre la programación financiera;
   - la utilización de todos los medios disponibles en el Tratado y/o en el Acuerdo interinstitucional vigente sobre la disciplina presupuestaria con el fin de hacer frente a los importantes retos presupuestarios y financieros a los que la UE deberá responder con el presupuesto 2006 y proporcionar una sólida base para los próximos ejercicios;

Prioridades

8.  Apoya el enfoque general de la Comisión para fomentar la prosperidad, la solidaridad y la seguridad en la Unión con el fin de que Europa sea más competitiva y tenga mayor cohesión, esté más cerca de los ciudadanos y tenga un papel más visible en el mundo; no obstante, señala que la última programación financiera y el APP presentan una serie de discrepancias entre las acciones clave para 2006 y los recursos presupuestarios (iniciativa i2020, iniciativa para el crecimiento, iniciativa para la juventud, el apoyo europeo al asilo, los programas que contribuyen a la aplicación de la legislación medioambiental, el Año de la movilidad de los trabajadores, etc.);

9.  Considera que el presupuesto de 2006 debería reflejar, en particular:

  a) el nuevo enfoque comunitario de la Estrategia de Lisboa, puesto de manifiesto por el grupo de coordinación del Parlamento,
   - reforzando su contribución a la competitividad y a la cohesión social, económica y ecológica;
   - concentrando y reforzando el apoyo de la UE en los ámbitos clave definidos en Lisboa y Gotemburgo, como el empleo y la política medioambiental, la investigación y el desarrollo, las PYME, la promoción de la sociedad del conocimiento y de la información, la propagación de las tecnologías medioambientales, el aprendizaje permanente y la correcta realización de las redes transeuropeas;
   - permitiendo que se realicen mayores esfuerzos, necesarios para completar el mercado interior;
   - preparando nuevos ámbitos a los que la UE prestará su apoyo, como Natura 2000;
   b) la importante función que desempeñan los jóvenes para la integración y la prosperidad de la Unión, incluidas nuevas propuestas sobre programas de intercambio; y
   c) el reforzamiento del papel de la UE en la comunidad internacional;

Agricultura

10.  Apoya los objetivos establecidos en la reforma de la PAC, en particular los destinados al refuerzo del desarrollo rural, que es vital para la viabilidad de las zonas rurales; es firme partidario de que se prevea la financiación necesaria para estas medidas, pero señala que será necesario alcanzar un acuerdo sobre la transferencia de créditos de la subrúbrica 1a a la subrúbrica 1b ("modulación presupuestaria") antes de la primera lectura del Consejo;

11.  Manifiesta su preocupación por las noticias de la propagación de la influenza aviar en el Sudeste Asiático; pide a la Comisión que coopere estrechamente con la FAO, la OMS, la OIE (Oficina Internacional de Epizootias) y con los países de la región, y que incremente la financiación para las investigaciones que se llevan a cabo sobre esta grave amenaza potencial para la agricultura y los animales, así como para la salud humana en la Unión Europea;

12.  Recuerda a la Comisión la importancia que atribuye a los proyectos piloto (promoción de sistemas de calidad y financiación de los riesgos ligados a las epizootias) acordados en el marco del procedimiento presupuestario 2004; pide a la Comisión que prevea una dotación adecuada en el presupuesto 2006 para la continuación de estos proyectos;

Acciones estructurales

13.  Subraya la importancia de consignar plenamente en el presupuesto las necesidades reales de pagos en el ámbito de los Fondos Estructurales; subraya la necesidad de prever un nivel suficiente de pagos con el fin de no poner en peligro la ejecución de los programas; considera que los pagos deben corresponder a las previsiones más fidedignas disponibles, de conformidad con los principios de buena gestión financiera y buenas prácticas presupuestarias; subraya que la ejecución en 2005 puede aportar importantes indicadores a este respecto;

14.  Destaca la necesidad de vigilar de cerca la regla n+2 (cláusula de caducidad) y de reforzar la información exhaustiva y rápida de la Autoridad Presupuestaria, en particular sobre los compromisos presupuestarios que corren el riesgo de ser anulados; pide a la Comisión que, antes de finales de julio de 2005, presente una evaluación global del estado de ejecución de los pagos en comparación con las previsiones plurianuales iniciales;

Políticas internas

15.  Pide a la Comisión que, en el marco de la Estrategia de Lisboa, proponga verdaderas acciones prioritarias que creen un valor añadido europeo; considera que el escaso margen de maniobra que permite el límite de esta rúbrica de las perspectivas financieras debería destinarse a los ámbitos centrales prioritarios, como el empleo, la investigación y el desarrollo, el apoyo a las PYME, a través de las facilidades crediticias del FEI para las PYME creadas en los presupuestos de 2004 y 2005, la promoción de la sociedad del conocimiento y de la información, la difusión de tecnologías medioambientales o el aprendizaje permanente; subraya la necesidad de desarrollar eficazmente las infraestructuras a través de medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, energía y telecomunicaciones y los corredores paneuropeos;

16.  Recuerda que la asistencia a las PYME, incluidas las microempresas, ha sido una prioridad para el Parlamento Europeo en los ejercicios presupuestarios recientes; alienta los esfuerzos por continuar facilitando el acceso de las PYME a la financiación mediante la utilización de los instrumentos financieros de la UE en función de la demanda, y destaca la necesidad de disponer de instrumentos para promover su internacionalización;

17.  Aboga asimismo por medidas destinadas a promover instrumentos de financiación éticos y basados en la solidaridad con el fin de fomentar el desarrollo humano, social y medioambiental, con inclusión de medidas de desarrollo local;

18.  Se congratula por el lanzamiento del Año europeo de la movilidad de los trabajadores, y espera que los Estados miembros dejen de utilizar las excepciones que bloquean la libertad de circulación de los trabajadores de los nuevos Estados miembros;

19.  Subraya que la Estrategia de Lisboa debería fomentar la competitividad y la creación de puestos de trabajo, tomando en consideración la cohesión social y los problemas de medio ambiente; estima, en consecuencia, que el logro de los objetivos de crecimiento a largo plazo no deben provocar el aumento de las divergencias y la inseguridad social;

20.  Manifiesta su intención de reforzar el presupuesto comunitario destinado a medidas para los jóvenes, de conformidad con la insistencia de la Comisión en fomentar la movilidad en la educación y la formación y el uso efectivo del potencial de los jóvenes; subraya la importancia que revisten los programas de intercambio en este ámbito; insiste en que el programa Erasmus debe ampliarse a los alumnos de enseñanza secundaria y a los empresarios jóvenes; recuerda la necesidad de seguir de cerca el proyecto piloto destinado a ampliar Erasmus a los aprendices; lamenta que en su programación financiera la Comisión haya reducido los créditos del programa Leonardo da Vinci, comparados con los consignados en el presupuesto 2005;

21.  Apoya una estrategia integrada de lucha contra el terrorismo, que incluya la asistencia a las víctimas, la cooperación eficaz y los intercambios de información entre las autoridades judiciales y policiales, la lucha contra la pobreza, una estrategia de prevención de la proliferación de armamento, la prevención, gestión y resolución de conflictos y el apoyo reforzado al diálogo entre las culturas; manifiesta su deseo de continuar desarrollando los proyectos piloto iniciados por el Parlamento; subraya que, al mismo tiempo, la Unión tiene que continuar la promoción de los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la calidad de la justicia;

22.  Pide a la Comisión que presente propuestas destinadas a reforzar la capacidad global de la UE para facilitar asistencia a los ciudadanos en caso de emergencia, incluidas las que se presentan fuera del territorio de la UE, y para gestionar crisis transfronterizas; subraya la importancia de que se involucre plenamente al Parlamento en el debate en curso a este respecto;

23.  Considera que la información y la comunicación constituyen recursos clave para acercar la UE a sus ciudadanos y estima que para lograr este objetivo se requieren innovaciones más dinámicas y comunicativas; pide, en consecuencia, a la Comisión que presente una propuesta para una política comunitaria integrada de información y comunicación con el fin de lograr un alto grado de coordinación de las actividades informativas de las instituciones de la Unión;

24.  Recuerda el problema estructural que plantea la financiación de las agencias descentralizadas en el marco de la rúbrica 3 y sus efectos sobre otras prioridades políticas, y que se debe al Reglamento financiero vigente; subraya la necesidad de conciliar estos aspectos y se propone intentar encontrar una solución basada en las necesidades reales de cada agencia y política; recuerda a la Comisión la necesidad de prever una programación intermedia, con inclusión de un estado de previsiones exacto, para el desarrollo de las agencias descentralizadas y las agencias ejecutivas, así como examinar con espíritu crítico el Reglamento financiero con el fin de disminuir su carácter burocrático;

Medidas exteriores

25.  Subraya las dificultades actuales para reconciliar las prioridades tradicionales de la Unión con un gran número de compromisos presupuestarios adquiridos en el ámbito de la rúbrica IV durante los últimos años (Balcanes, Afganistán, Iraq, tsunamis y otras catástrofes naturales); recuerda al Consejo que la financiación de los nuevos cometidos no debe hacerse en detrimento de las prioridades tradicionales del Parlamento;

26.  Está convencido de que los recursos financieros asignados para asistir a los países y las comunidades afectados por el tsunami o por otras catástrofes naturales deben ser añadidos a los presupuestos de ayuda existentes o programados, y no ser simplemente transferidos dentro de los mismos ni desviados desde otras regiones (reasignación); solicita una visión de conjunto clara del impacto presupuestario de todas las propuestas de ayuda financiera a esta región, incluidos los fondos propuestos para la reconstrucción, una vez que concluyan las misiones de las Naciones Unidas y el Banco Mundial; subraya la importancia que revisten las medidas de preparación ante catástrofes;

27.  Reitera su compromiso de apoyar la consecución de los objetivos de desarrollo del milenio, mediante ayuda para la erradicación de la pobreza y programas de salud, incluida la lucha contra enfermedades como VIH/SIDA, malaria y tuberculosis, así como la contribución al Fondo Global; subraya su compromiso de apoyar a todas las regiones beneficiarias del presupuesto de la Unión Europea; destaca la importancia de las libertades fundamentales y el fomento de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluida la nueva política de vecindad; pide a la Comisión que presente propuestas para restablecer el control del Parlamento Europeo sobre la Iniciativa europea para la democracia y los derechos humanos (IEDDH); insiste en la necesidad de prestar asistencia técnica a los actores multilaterales para eliminar los cuellos de botella; insta a la Comisión a incluir en el AP un importe adicional sustancial para estas acciones de beneficio rápido, a garantizar que sus nuevas acciones sean coherentes con sus programas ya existentes, y a coordinarse con los Estados miembros y con las Naciones Unidas;

28.  Subraya la necesidad de que la Unión Europea apoye el cambio democrático en los países vecinos, en particular en países como Ucrania, Georgia, Moldova y los países mediterráneos;

29.  Considera que el Parlamento debería asegurarse de que se refuerzan sus poderes presupuestarios en el ámbito de la PESC; recuerda al Consejo que se adhiera a las reuniones consultivas y a un sustancial intercambio de información, como se previó en el IIA, con objeto de lograr un acuerdo sobre la financiación de las decisiones relativas a la PESC; observa que es especialmente importante dotar a la Estrategia Europea de Seguridad de recursos presupuestarios suficientes; destaca la dificultad de separar la financiación de gastos comunes en operaciones civiles a través del presupuesto de la Unión, de aquellos costes de carácter militar o de defensa en el exterior de la Unión, como ha puesto de relieve la creación de la célula civil y militar;

30.  Toma nota de la oportunidad que se presenta de avanzar en el proceso de paz en Oriente Próximo y confirma su apoyo a la facilitación de financiación comunitaria en este contexto;

Personal y administración

31.  Toma nota de que la Comisión ha solicitado la creación de 700 nuevos puestos en 2006 de conformidad con su plan plurianual de recursos humanos adicionales a raíz de la ampliación de 2004; observa que la Comisión calcula que la adhesión de Bulgaria y Rumanía requeriría 850 nuevos puestos que deberían introducirse gradualmente antes de 2010; pide a la Comisión que presente, para el 31 de julio de 2005 a más tardar, una revisión a medio plazo de las necesidades de personal previstas por la anterior Comisión; pide a la Comisión que presente, para el 31 de julio de 2005 a más tardar, un informe detallado sobre la dotación de personal encargado de las funciones de apoyo y coordinación en la Comisión;

32.  Acoge favorablemente la tasa de ocupación relativamente elevada de los puestos en la administración de la Comisión; alienta a la Comisión a que continúe utilizando la reasignación dentro de los departamentos y entre los mismos para movilizar recursos humanos adicionales;

Proyectos piloto y acciones preparatorias

33.  Reitera su apoyo a la estrecha colaboración con la Comisión en lo relativo a los proyectos piloto y las acciones preparatorias con el fin de facilitar el examen conjunto de la viabilidad de las propuestas;

34.  Pide a la Comisión que evalúe los resultados de las iniciativas -proyectos piloto y acciones preparatorias- iniciadas en los últimos años con el fin de examinar su posible continuación;

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35.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Tribunal de Cuentas.

(1) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.


Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 22/23 de marzo de 2005)
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el resultado de la reunión del Consejo Europeo celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de marzo de 2005
P6_TA(2005)0127RC-B6-0225/2005

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia tras la reunión del Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005,

–  Vistos el informe del Consejo Europeo y la declaración de la Comisión sobre el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005,

–  Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

I.Pacto de Estabilidad y Crecimiento

1.  Acoge con satisfacción el hecho de que, tras meses de señales controvertidas, el Consejo Europeo haya llegado a un acuerdo político sobre la reforma del Pacto de Estabilidad y Crecimiento cuyo objeto es mejorar la coordinación y el control de las políticas económicas, introduciendo al mismo tiempo una mayor flexibilidad, y revitalizar el compromiso de la disciplina fiscal como base para una moneda estable y el crecimiento económico y la creación de empleo;

2.  Acoge con satisfacción, en particular, las acciones destinadas a reforzar el aspecto preventivo del Pacto, la mayor atención prestada a los niveles de deuda y el acuerdo de vincular el Pacto a los objetivos y las políticas de Lisboa, aunque se manifiesta preocupado por la falta de claridad en las normas que hacen referencia a su aspecto coercitivo;

3.  Pide al Consejo y a la Comisión que presenten las modificaciones aprobadas de los Reglamentos (CE) nº 1466/97(1) y (CE) nº 1467/97(2), y que asocien plenamente al Parlamento a la reforma del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

4.  Pide a la Comisión que utilice plenamente su derecho de iniciativa y los procedimientos de que dispone para garantizar la correcta aplicación del Pacto y desempeñar una función activa en la coordinación macroeconómica; manifiesta sus dudas en cuanto a este aspecto de la reforma, que perdió una oportunidad de reforzar el papel de la Comisión;

II.Reactivación de la Estrategia de Lisboa

5.  Se felicita del compromiso del Consejo y de la Comisión de conferir a la Estrategia de Lisboa un nuevo dinamismo mediante un nuevo enfoque basado en un ciclo de tres años, y del apoyo de éste a muchas de las posiciones aprobadas por el Parlamento antes de la reunión del Consejo Europeo, incluida la reafirmación de la interdependencia de las dimensiones económica, social y medioambiental de la estrategia;

6.  Espera que la Comisión dé muestras de su liderazgo en la reactivación de la Estrategia de Lisboa presentando un programa comunitario de Lisboa que establezca una hoja de ruta clara para las acciones que deben emprender las instituciones de la Comunidad; insiste en que se consulte estrechamente al Parlamento sobre su contenido y sobre la creación de un mecanismo efectivo Comisión-Parlamento para la programación común;

7.  Apoya la idea de que los Estados miembros deberían contribuir en mayor medida y de forma más práctica al crecimiento y al empleo, y respalda la idea de establecer "programas nacionales de reforma" tras un debate abierto con las partes involucradas y la consulta a los Parlamentos nacionales;

8.  Lamenta, no obstante, que el Consejo Europeo no haya apoyado la recomendación del Grupo de alto nivel de que la Comisión comunique cada año qué Estados miembros obtienen los mejores resultados en relación con los objetivos de Lisboa y qué Estados miembros registran retrasos;

9.  Recuerda que el bienestar de los ciudadanos de la UE es una condición indispensable para el éxito económico y competitivo de Europa; manifiesta su satisfacción por la perspectiva de un Libro Verde sobre las tendencias demográficas en la UE y reitera que a este documento le han de seguir acciones concretas;

10.  Reitera su opinión de que la Estrategia de Lisboa debería constituir un instrumento que permita reforzar el modelo social europeo mediante una mayor cohesión social, aumentar la tasa y la calidad del empleo, mejorar la adaptabilidad de los trabajadores, invertir en capital humano y modernizar y garantizar la protección social, promover la igualdad de oportunidades y la igualdad de género y facilitar el equilibrio entre la vida familiar y profesional;

11.  Confirma la necesidad de contar con un tejido industrial sólido en todo el territorio europeo y la necesaria aplicación de una política industrial activa;

12.  Constata que se reconoce explícitamente el papel esencial que desempeñan las PYME en la innovación, el crecimiento y el empleo;

13.  Está de acuerdo en que la política medioambiental desempeña un papel esencial en el crecimiento sostenible que contribuye al empleo, y destaca la importancia de centrarse en la innovación ecológica y las tecnologías medioambientales, permitiendo así que la Unión Europea haga frente a una serie de retos en el ámbito de los recursos naturales y del medio ambiente, como son la biodiversidad y el cambio climático;

14.  Acoge con satisfacción el compromiso del Consejo Europeo con respecto a un mercado interior de servicios plenamente operativo y compatible con el modelo social europeo, con el fin de reforzar la competitividad, la creación de empleo y el crecimiento, garantizando al mismo tiempo la responsabilidad social, la protección de los derechos de los consumidores y unos estándares sociales y medioambientales; está de acuerdo en que, en el marco del proceso legislativo, debería hacerse todo lo posible por garantizar un amplio consenso con vistas a una directiva sobre los servicios que cumpla todos estos objetivos;

15.  Reconoce y confirma que REACH debe reconciliar las preocupaciones en materia de medio ambiente y salud con la necesidad de promover la competitividad de la industria europea, prestando al mismo tiempo una atención especial a las PYME y a su capacidad de innovación;

16.  Subraya la necesidad de garantizar los recursos financieros necesarios para aplicar la agenda de Lisboa en el presupuesto de la UE y en los presupuestos nacionales;

17.  Solicita que los presupuestos nacionales y europeos, incluidas las futuras Perspectivas Financieras 2007-2013, reflejen los objetivos perseguidos en el marco del Proceso de Lisboa; manifiesta su satisfacción por el resuelto apoyo del Consejo Europeo a los proyectos prioritarios de la red transeuropea de transportes, y pide al Consejo y a los Estados miembros que aceleren la planificación y asignen los medios financieros necesarios, con cargo a los presupuestos nacionales, para los proyectos prioritarios, y, en particular, para los enlaces que faltan en las conexiones transfronterizas;

18.  Acoge favorablemente la posición del Consejo Europeo en cuanto a la importancia y el papel que concede a la política de cohesión y al transporte sostenible en la reactivación de la Estrategia de Lisboa y los objetivos de crecimiento y empleo;

19.  Acoge favorablemente el hecho de que se mantenga el objetivo global de inversión del 3 % del PIB de la UE en investigación y desarrollo, con una diferenciación adecuada entre inversión privada e inversión pública; pide a los Estados miembros y a la UE que concedan prioridad a los programas de investigación que respondan a los objetivos de fomentar la calidad de vida y fortalecer una economía sostenible; señala la importancia de la inversión en innovación y nuevas tecnologías como un elemento clave para afrontar los desafíos a los que se enfrenta la UE en un mundo globalizado;

20.  Considera que, para el éxito de la Estrategia de Lisboa, es esencial una iniciativa de inversión más coherente a nivel europeo;

III.Desarrollo sostenible

21.  Conviene en que la política medioambiental aporta una importante contribución al desarrollo sostenible y al empleo y que la UE debe asumir una serie de retos en relación con los recursos naturales y el medio ambiente, como el cambio climático y las tecnologías ambientales; acoge con satisfacción la importancia atribuida a las políticas de medio ambiente, que constituyen un valor positivo para el crecimiento, el empleo, la competitividad y, último aspecto pero no menos importante, la calidad de vida; apoya el llamamiento hecho por el Consejo para que se ponga en práctica rápidamente el plan de acción para la ecotecnología;

22.  Muestra su decepción por el calendario fijado para la revisión de la estrategia de desarrollo sostenible de la UE, ya que considera que la política del medio ambiente puede ofrecer importantes posibilidades económicas, en particular si se tienen en cuenta sus incidencias sobre la innovación industrial; pide encarecidamente a la Comisión que actúe de manera decisiva y presente cuanto antes propuestas adaptadas; considera necesario asignar recursos financieros adecuados para conseguir los objetivos definidos en el marco de la Estrategia revisada de Lisboa;

23.  Reitera la necesidad de una gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales, y pide a la Comisión que incluya estos aspectos en su estrategia;

24.  Considera que el examen intermedio debería prestar la atención debida a la contribución que pueden aportar a una estrategia competitiva orientada al éxito las nuevas tecnologías de futuro, las tecnologías medioambientales y la fijación de estándares ecológicos elevados; pide que se conceda un mayor apoyo a las ecotecnologías y a las innovaciones de eficacia ecológica; de una manera más general, destaca el papel que desempeña la calidad de vida como factor de inversión e implantación industrial; considera que ignorar los problemas vinculados al cambio climático y a la pérdida de biodiversidad perjudicará seriamente a la capacidad para lograr estos objetivos;

25.  Recuerda que es necesario y urgente tener en cuenta la amenaza que representan las enfermedades transmisibles, en particular la posibilidad de una pandemia de gripe que pueda afectar en especial a las capas más vulnerables de la población, como son los niños y las personas mayores;

IV.Cambio climático

26.  Acoge con satisfacción la voluntad de estudiar opciones para un régimen después de 2012 en el contexto del proceso de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, en paralelo a la elaboración de una estrategia a largo plazo de la Unión Europea, que considere unos perfiles de reducción de las emisiones del orden del 15 al 30 % de aquí a 2020, como objetivo de los países desarrollados; insiste en que la Unión Europea debe conservar su papel de líder en los esfuerzos internacionales para hacer frente al cambio climático y presentar propuestas concretas para un programa ambicioso posterior a 2012;

27.  Destaca que los objetivos del Protocolo de Kyoto constituyen una condición fundamental para llevar a cabo una estrategia global sobre el cambio climático, pero que deben fijarse otros objetivos para el período posterior a 2012, y considera que las emisiones globales deberían reducirse a la mitad hasta 2050 con el fin de contener por debajo de 2°C el aumento de la temperatura mundial en relación a los niveles de la era preindustrial;

28.  Destaca que las políticas y medidas adicionales son necesarias para alcanzar el objetivo colectivo de Kyoto de la UE-15, particularmente en los sectores de la energía y el transporte, donde se prevé que las emisiones aumenten de manera significativa;

29.  Pide encarecidamente a los Estados miembros que adopten otras medidas para incrementar el ahorro de energía, mejorar la eficiencia energética y promover la conversión a fuentes de energía renovable; pide nuevamente que se negocien algunos acuerdos internacionales con objeto de incluir las emisiones procedentes de los transportes aéreos y marítimos internacionales en los objetivos de reducción del segundo período de compromiso posterior a 2012;

V.Preparativos para la Cumbre de las Naciones Unidas

30.  Acoge con satisfacción la prioridad otorgada por el Consejo Europeo a la preparación de la Cumbre de las Naciones Unidas de septiembre de 2005 sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio; subraya que la Unión Europea y los Estados miembros deben mostrar su compromiso de cara al desarrollo y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio incrementando el porcentaje del presupuesto de la UE asignado al desarrollo y mejorando la eficacia de la ayuda, por ejemplo, mediante la total desvinculación de toda la ayuda al desarrollo;

31.  Apoya enérgicamente la afirmación formulada por el Consejo Europeo de que es necesario reforzar el apoyo de la Unión Europea a África; acoge con satisfacción las iniciativas relativas a África propuestas por la Comisión para 2005; subraya que la atención a los países más pobres, que es coherente con los esfuerzos por lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el compromiso de la Unión en la erradicación de la pobreza, deben ser apoyados con un incremento considerable de la ayuda, tanto por parte de la Unión Europea como de los Estados miembros;

32.  Apoya con determinación el llamamiento formulado por el Secretario General de las Naciones Unidas a los Jefes de Estado y de Gobierno de los países industrializados para que establezcan calendarios claros con objeto de lograr el objetivo consistente en dedicar un 0,7 % del PIB a la ayuda pública al desarrollo; pide urgentemente a los Estados miembros de la UE que aprueben sin demora las próximas propuestas de la Comisión relativas a este calendario concreto;

33.  Aprueba plenamente el llamamiento formulado por el Secretario General de las Naciones Unidas a los Jefes de Estado y de Gobierno de los países industrializados para que decidan poner en marcha una serie de iniciativas que produzcan rápidamente resultados tangibles, tal como se propone en el marco del Proyecto del Milenio de las Naciones Unidas, dirigido por el profesor Jeffrey Sachs;

34.  Pide urgentemente a los Estados miembros que demuestren su compromiso en pro del respeto de los derechos humanos apoyando la propuesta del Secretario General de las Naciones Unidas destinada a sustituir la Comisión de Derechos Humanos por un Consejo de Derechos Humanos más fuerte y más creíble;

VI.Relaciones exteriores

35.  Recuerda que el Parlamento Europeo ha insistido en varias ocasiones para que no se levante en las condiciones actuales el embargo de armamento contra China y observa con satisfacción que el Consejo Europeo no ha tomado otras iniciativas con vistas a un levantamiento del embargo;

36.  Acoge con satisfacción la decisión del Consejo Europeo de crear una task force encargada de elaborar un informe sobre los progresos realizados por Croacia en la vía de satisfacer las condiciones necesarias para iniciar negociaciones de adhesión con la Unión Europea; pide urgentemente al Consejo y a la Comisión que envíen cuanto antes a Croacia al Grupo de Trabajo de Observación de modo que el Consejo disponga, para su próxima reunión, de resultados fiables sobre cuya base pronunciarse;

37.  Reitera su posición sobre la situación actual en Líbano y acoge con satisfacción el anuncio realizado por el Ministro de Asuntos Exteriores sirio en el sentido de que todas las tropas, los equipos militares y el aparato de inteligencia sirios se retirarán en su totalidad antes del 30 de abril de 2005, en cumplimiento de la Resolución 1559(2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; pide a los Estados miembros de la UE y al Consejo que planteen el tema de la estabilización del país en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; espera que se forme un nuevo gobierno, como contribución a la estabilidad del Líbano, con objeto de organizar unas elecciones libres, justas y transparentes como estaba previsto; insta al Consejo a que prevea una misión de observación de la UE, incluso en el período previo a dichas elecciones, contando con el acuerdo de las autoridades libanesas;

38.  Considera que los acontecimientos que se han producido recientemente en Kirguistán ponen de manifiesto el deseo del pueblo kirguiso de que se produzca un cambio democrático, y se adhiere a la declaración del Consejo en la que se pide a los dirigentes de ese país nombrados recientemente que entablen un diálogo destinado a garantizar el proceso democrático, que incluya el pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos a través de la reconciliación nacional;

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39.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros y de Bulgaria y Rumanía.

(1) Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO n° L 209 de 2.8.1997, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO n° L 209 de 2.8.1997, p. 6).

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