Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen disposiciones relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro (COM(2004)0728 – C6-0251/2005 – 2005/0807(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0728)(1),
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0251/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0324/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Artículo 7, apartado 1
1. El Estado miembro en el que se haya soportado el impuesto sobre el valor añadido informará al solicitante de su decisión con respecto a la solicitud de devolución en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
1. El Estado miembro en el que se haya soportado el impuesto sobre el valor añadido informará al solicitante de su decisión con respecto a la solicitud de devolución en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El Estado miembro de establecimiento enviará una notificación al Estado miembro de devolución cuando el sujeto pasivo presente una solicitud de devolución del IVA ante las autoridades fiscales competentes.
Enmienda 2 Artículo 7, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
El plazo de tres meses empezará en la fecha en que las autoridades fiscales del Estado miembro de devolución reciban de las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento los datos de verificación electrónicos relativos al sujeto pasivo en cuestión, quien recibirá automáticamente una notificación al respecto.
Enmienda 3 Artículo 7, apartado 3, párrafo 2 bis (nuevo)
El plazo de transferencia de la devolución será de una semana a partir de la expiración del periodo de tres meses previsto para la adopción de la decisión.
Enmienda 4 Artículo 7, apartado 4, párrafo 1
4. En determinados casos, el Estado miembro en que se haya soportado el impuesto podrá solicitar información adicional en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, no podrá solicitarse información adicional.
4. Cuando las autoridades fiscales del Estado miembro de devolución soliciten que se realice una investigación adicional, el periodo para determinar si el sujeto pasivo tiene derecho a la devolución podrá prorrogarse. No obstante, el periodo entre la presentación de la solicitud de devolución y la fecha de la transferencia de la devolución no podrá exceder de cuatro meses.