Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (COM(2005)0372 – C6-0350/2005 – 2005/0152(AVC))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2005)0372)(1),
– Vista la Decisión del Consejo 2005/206/CE de 28 de febrero de 2005(2) relativa a la celebración y aplicación provisional del Protocolo de referencia,
– Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300, en conexión con el artículo 310 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE (C6-0350/2005),
– Vistos el artículo 75 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Desarrollo (A6-0328/2005),
1. Emite dictamen conforme sobre la celebración del protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Sudáfrica.
– Visto el artículo 87, apartado 3 del Tratado CE,
– Visto el artículo 158 del Tratado CE,
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (COM(2004)0628),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (COM(2004)0495),
– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (COM(2004)0492),
– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea el Fondo de Cohesión (COM(2004)0494),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación transfronteriza (AECT) (COM(2004)0496,
– Vista el Convenio marco europeo sobre la cooperación transfronteriza de las entidades o autoridades territoriales del Consejo de Europa (Madrid, 21 de mayo de 1980), así como sus Protocolos adicionales, y vista la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa (Estrasburgo, 15 de octubre de 1985),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0311/2005),
A. Considerando que la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 ha aumentado las disparidades entre las regiones europeas y que la nueva ampliación prevista puede agrandar aún más estas disparidades; que ha dado lugar, asimismo, a un considerable aumento del número de regiones fronterizas; que las eurorregiones han contribuido decisivamente a eliminar fronteras en Europa, a forjar relaciones de buena vecindad, a aproximar a las personas de ambos lados de las fronteras y a destruir prejuicios, en particular a través de la cooperación transfronteriza de carácter local y regional,
B. Considerando que las disparidades regionales en la Unión ampliada han de reducirse y ser abordadas mediante una política de cohesión eficaz que se oriente hacia un desarrollo armonioso dentro de la UE,
C. Considerando que, como parte de una política de cohesión eficaz y de la integración europea, se debe garantizar el desarrollo sostenible de la cooperación transfronteriza y superar de una vez por todas las actuales dificultades en la financiación de proyectos conjuntos que benefician por igual a las regiones y municipios de ambos lados de una frontera,
D. Considerando que las eurorregiones y otras estructuras similares constituyen importantes instrumentos de cooperación transfronteriza que, sin embargo, han de seguir desarrollándose y mejorándose, y que deberían estar dotadas de una determinada personalidad jurídica,
E. Considerando que el objetivo primordial de las eurorregiones es promover la cooperación transfronteriza entre regiones limítrofes u otras entidades locales de diferentes países, así como entre las autoridades regionales, los interlocutores sociales y todos los demás agentes, que no tienen por qué ser necesariamente los Estados miembros de la Unión Europea, en ámbitos como la cultura, la educación, el turismo, la economía o cualquier otro aspecto de la vida cotidiana,
F. Considerando que la Asociación de Regiones Fronterizas Europeas ha presentado diversos informes sobre la naturaleza de la cooperación transfronteriza en Europa y ha preparado diversos estudios sobre un instrumento jurídico transfronterizo para la cooperación descentralizada de la Comisión y el Comité de las Regiones,
1. Considera que la cooperación transfronteriza tiene una importancia fundamental para la integración y la cohesión europeas y que, por lo tanto, es necesario prestarle amplio apoyo;
2. Pide a los Estados miembros que promuevan la utilización de las eurorregiones como uno de los instrumentos de cooperación transfronteriza;
3. Señala que una eurorregión o estructura análoga desempeña importantes funciones transfronterizas como:
–
punto de información y servicio a los ciudadanos, las instituciones, las instancias económicas, las entidades regionales y locales
–
centro de convergencia de estrategias, objetivos y valores comunes
–
generatriz de soluciones a los problemas transfronterizos
–
portavoz en todas las cuestiones transfronterizas;
4. Observa que las eurorregiones constituyen una plataforma para todas las relaciones, contactos, transferencias de conocimientos, proyectos y programas operativos transfronterizos, y que necesitan un determinado estatuto jurídico para poder llevar a cabo sus tareas;
5. Destaca que la cooperación transfronteriza proporciona un enfoque idóneo para resolver los problemas cotidianos a ambos lados de la frontera, especialmente en los ámbitos económico, social, cultural y ambiental;
6. Destaca que la cooperación transfronteriza supone una notable aportación a la ejecución de la estrategia de Lisboa, a través de:
–
la innovación y la investigación conjuntas;
–
las redes de investigación y desarrollo (I+D) a un lado y otro de la frontera;
–
el intercambio de mejores prácticas y experiencias;
7. Señala que las eurorregiones promueven los lazos de proximidad mediante los proyectos de encuentros locales a través del intercambio de mejores prácticas; considera, por tanto, de especial importancia que la modalidad de promoción de microproyectos contemplada en la Comunicación de la Comisión INTERREG III(1) se mantenga en el marco de los Fondos Estructurales;
8. Toma nota de los trabajos legislativos en relación con la AECT, cuyo objeto no es otro que simplificar las instrumentos de cooperación transfronteriza (para facilitar sus acciones, racionalizar los procedimientos y reducir los costes de funcionamiento), asegurando así la base para el desarrollo de las eurorregiones;
9. Subraya la necesidad de dar prioridad a la supresión de las disparidades entre las regiones en los nuevos Estados miembros y los antiguos;
10. Subraya la necesidad de ampliar el concepto de eurorregión y estructuras similares, aun cuando no tengan necesariamente las competencias jurídicas para incluir los múltiples aspectos de la cooperación; los ejemplos de posibles áreas de interés común incluyen la promoción de la cultura, la educación, el turismo y la actividad económica, así como, cuando proceda, la lucha contra la delincuencia, el tráfico de drogas y el fraude organizados, en colaboración con los organismos nacionales competentes;
11. Constata la necesidad de que se integren los proyectos programados en países vecinos y, cuando se considere útil, de que se articulen las actuaciones en las zonas limítrofes de distintos países;
12. Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión para simplificar los instrumentos de cooperación transfronteriza;
13. Pide que las eurorregiones y estructuras similares propuestas en el marco jurídico de la AECT estén también capacitadas para elaborar, aplicar y gestionar programas comunitarios transfronterizos en la UE, así como programas en línea con el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y el Instrumento de Preadhesión (IPA) a partir del año 2007, en colaboración con las instituciones nacionales;
14. Subraya la importancia de la cooperación transfronteriza y de las eurorregiones para los Estados miembros que sufren desventajas naturales, incluidos los Estados formados por islas pequeñas;
15. Destaca la necesidad de respaldar la cooperación transfronteriza y la creación de eurorregiones que incluyan la zona sensible del Oriente Próximo, en un esfuerzo por promover las relaciones amistosas, la estabilidad, la seguridad y los intereses económicos en términos de mutuo respeto y beneficio;
16. Llama la atención sobre el artículo 1, apartado xxvii, de su Resolución sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea el Fondo de Cohesión(2), aprobada el 6 de julio de 2005, y pide a la Comisión que prevea las modalidades de definición de un "sistema de primas" análogo bajo la forma de una "reserva comunitaria de calidad y eficacia" que incentive expresamente las actuaciones de alcance transfronterizo o con posibilidad de integrarse a infraestructuras ya existentes en las eurorregiones;
17. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de 2 de septiembre de 2004, por la que se fijan las orientaciones para una iniciativa comunitaria relativa a la cooperación transeuropea para fomentar un desarrollo armonioso y equilibrado del territorio europeo - INTERREG III (DO C 226 de 10.9.2004, p. 2).
Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Andrzej Pęczak
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Decisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Andrzej Pęczak, antiguo diputado al Parlamento Europeo (2005/2128(IMM))
– Vista la demanda de Andrzej Pęczak de amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento penal incoado contra su persona ante el Tribunal de Primera Instancia de Łódź (Polonia), presentada el 18 de abril de 2005 y comunicada en el Pleno del 25 de mayo de 2005,
– Vistos los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 6 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986(1),
– Vistos el apartado 3 del artículo 6 y el artículo 7 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0330/2005),
A. Considerando que Andrzej Pęczak fue elegido diputado al Parlamento polaco (Sejm) el 23 de septiembre de 2001; considerando que, tras la firma del Tratado de Adhesión el 16 de abril de 2003 adquirió la condición de observador; considerando que fue diputado al Parlamento Europeo del 1 de mayo de 2004 al 19 de julio de 2004; considerando que su mandato en el Parlamento polaco expiró el 19 de octubre de 2005,
B. Considerando que Andrzej Pęczak se queja de que la Fiscalía General de Polonia ha infringido la ley en sus diligencias judiciales y que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre su detención así como las sucesivas prórrogas de la detención preventiva obedecen a motivos políticos,
C. Considerando que Andrzej Pęczak se queja de que el mencionado procedimiento penal contra su persona viola la presunción de inocencia y que las condiciones de su detención recortan su capacidad de defensa,
D. Considerando que Andrzej Pęczak se queja de que el procedimiento por el que el Sejm suspendió su inmunidad fue "jurídicamente inválido" y se basó en publicaciones de los medios de comunicación, y de que sus propuestas de acción enviadas a varias personas (por ejemplo, al Defensor del Pueblo) no tuvieron efecto,
E. Considerando que, sobre la base de las informaciones obtenidas, Andrzej Pęczak no está amparado por inmunidad parlamentaria en ninguno de los cargos señalados a la atención del Presidente del Parlamento Europeo,
1. Decide no amparar la inmunidad y los privilegios de Andrzej Pęczak.
– Vista la demanda de Giovanni Claudio Fava de amparo de su inmunidad, presentada el 1 de julio de 2005, y comunicada en el Pleno del 6 de julio de 2005,
– Tras haber oído a Giovanni Claudio Fava, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de su Reglamento,
– Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 6 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986(1),
– Vistos el apartado 3 del artículo 6 y el artículo 7 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0331/2005),
1. Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Giovanni Claudio Fava;
2. Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.
Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47 y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.
Proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005 (Enmienda)
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Proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 – Sección IV – Tribunal de Justicia – Creación del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, modificado por el Consejo (C6-0404/2005 – 2005/2159(BUD))
Plantilla de personal: Creación de 2 puestos B*3 permanentes, 2 puestos C *1 permanentes y 4 puestos B*3 temporales
Personal en activo
Línea
Presupuesto 2005
PPR 6/2005
Enmienda
Presupuesto 2005 + PPR 6 (modificado)
Compromisos
Compromisos
Compromisos
Compromisos
1 1 0 0
Sueldos base
111 633 022
111 964 022
+73 000
112 037 022
1 1 0 1
Complementos familiares
8 940 000
8 967 000
+6 000
8 973 000
1 1 0 2
Indemnizaciones de expatriación y por residencia fuera del país de origen (incluido el artículo 97 del Estatuto CECA)
17 770 000
17 823 000
+12 000
17 835 000
1 1 3 0
Cobertura de los riesgos de enfermedad
3 890 000
3 902 000
+3 000
3 905 000
1 1 8 1
Gastos de viaje (incluidos los de los miembros de la familia)
42 000
45 000
+2 000
47 000
1 1 8 2
Indemnizaciones por gastos de instalación, de reinstalación y de traslado
1 170 000
1 223 000
+30 000
1 253 000
1 1 8 3
Gastos de transporte de mobiliario y enseres
217 000
238 000
+10 000
248 000
1 1 8 4
Indemnizaciones diarias temporales
956 000
1 008 000
+23 000
1 031 000
1 1 9 1
Crédito provisional
1 973 000
1 242 000
-159 000
1 083 000
JUSTIFICACIÓN
Creación de 8 puestos (2 puestos B*3 permanentes, 2 C*1 permanentes y 4 B*3 temporales) no aprobados por el Consejo y restablecimiento de las cifras del anteproyecto de presupuesto rectificativo 7/2005.
Proyecto de presupuesto rectificativo nº 6/2005
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005, Sección IV - Tribunal de Justicia - Creación del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, modificado por el Consejo (C6-0404/2005 – 2005/2159(BUD))
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 6 del artículo 272,
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 177,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2005, aprobado definitivamente el 16 de diciembre de 2004(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3),
– Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 presentado por la Comisión el 5 de septiembre de 2005 (COM(2005)0419),
– Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005 establecido por el Consejo el 3 de octubre de 2005 (12180/2005 – C6-0304/2005),
– Vista su Resolución de 25 de octubre de 2005, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005, Sección IV - Tribunal de Justicia - Creación del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea(4),
– Vista su enmienda del 25 de octubre de 2005 al proyecto de presupuesto rectificativo n° 6/2005(5),
− Visto el rechazo del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, a la enmienda al presupuesto rectificativo n° 6/2005 aprobado por el Parlamento (SGS5/13784),
– Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0336/2005),
1. Toma nota de la segunda lectura del Consejo;
2. Confirma su decisión adoptada en primera lectura;
3. Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo ha sido definitivamente adoptado y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia.
DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Resolución del Parlamento Europeo sobre el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (2005/2237(INI))
– Visto el Tratado CE y, en particular, su artículo 272,
– Vistas las Comunicaciones de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2004 titulada "Construir nuestro futuro común: Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)" (COM(2004)0101) y de 14 de julio de 2004 titulada "Perspectivas financieras 2007 - 2013" (COM(2004)0487), y el documento de trabajo de la Comisión de 12 de abril de 2005 titulado "Ajustes técnicos a la propuesta de la Comisión sobre el marco financiero plurianual 2007 - 2013" (SEC(2005)0494),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1) y, en particular, su punto 26,
– Vista su Resolución, de 8 de junio de 2005, sobre los retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada 2007-2013(2),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0356/2005),
A. Considerando que las actuales perspectivas financieras expirarán, en principio, en 2006,
B. Considerando que la mayor parte de la legislación comunitaria relativa a los programas plurianuales con incidencia financiera debe renovarse a partir de 2007,
C. Considerando que las actuales perspectivas financieras forman parte del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, que sólo puede celebrarse sobre la base de un acuerdo conjunto entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria,
D. Considerando que el artículo 272 del Tratado prevé presupuestos anuales en caso de que no existan perspectivas financieras,
E. Considerando que aprobó una postura de negociación en la que se definen sus prioridades políticas para las futuras perspectivas financieras y una propuesta destinada a reestructurar el presupuesto de la UE y a promover la calidad de la ejecución mediante la mejora de los procedimientos,
1. Confirma de nuevo su posición, tal como se estableció en su Resolución antes mencionada de 8 de junio de 2005;
2. Confirma que hará todo lo posible por llegar a un acuerdo aceptable sobre las próximas perspectivas financieras y el Acuerdo interinstitucional, a fin de proteger las responsabilidades y las aspiraciones de la Unión Europea durante un nuevo período plurianual;
3. Comparte el interés de la Comisión en alcanzar a tiempo un acuerdo que permita garantizar la continuidad y reforma de los programas y en preparar el próximo período con tiempo suficiente para el inicio del procedimiento presupuestario para 2007 (abril de 2007);
4. Toma nota de la carta de 20 de octubre de 2005 del Presidente Barroso que contiene la contribución de la Comisión a la fase final de las negociaciones; considera que algunos aspectos de estas propuestas son útiles, pero recuerda a la Comisión y al Consejo la importancia de todos los puntos establecidos en su Resolución antes mencionada de 8 de junio de 2005 para complementar las perspectivas financieras 2007-2013; considera que la integración de dichos elementos en el Acuerdo interinstitucional reviste una importancia crucial para unas nuevas perspectivas financieras;
5. Invita a la Comisión a que presente una propuesta formal revisada de Acuerdo interinstitucional que incorpore sus propuestas sobre las reservas y la flexibilidad junto con otros puntos cualitativos establecidos en su Resolución de 8 de junio de 2005;
6. Destaca que no habrá perspectivas financieras sin un acuerdo sobre un Acuerdo interinstitucional; recuerda que en este contexto el Parlamento aprobó puntos no negociables como la creación de una cláusula de revisión, las reservas para la flexibilidad, la mejora de la calidad de la ejecución mediante la revisión del Reglamento financiero, la simplificación de la carga administrativa, la certificación por parte de los Estados miembros y el respeto de los derechos del Parlamento en los programas exteriores;
7. Constata que las divergencias que impidieron alcanzar un acuerdo en el seno del Consejo Europeo del 17 de junio de 2005 no se referían tanto al nivel o el desglose de los gastos como al modo de financiarlos, lo que confirma que un acuerdo global sobre las perspectivas financieras deberá conllevar un acuerdo sobre el principio de una reforma del sistema actual de recursos propios;
8. Invita al Consejo a que, en su posición común y mandato negociador, manifieste su seria disposición a negociar incluyendo, no sólo una propuesta de marco financiero, sino también elementos sobre cómo mejorar la estructura del presupuesto y la calidad de la ejecución y aplicación presupuestarias y cómo incluir la estrategia de Lisboa, siguiendo el ejemplo de la posición negociadora del Parlamento;
9. Recuerda al Consejo que no habrá perspectivas financieras ni Acuerdo interinstitucional sin un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo; recuerda asimismo que, puesto que adoptó su postura de negociación a su debido tiempo, el 8 de junio de 2005, rechazará cualquier intento de hacerle responsable de los posibles retrasos a la hora de llegar a un acuerdo;
10. Recuerda al Consejo que, a falta de unas perspectivas financieras 2007-2013 y de un nuevo Acuerdo interinstitucional, las necesidades financieras de la Unión Europea, incluida la financiación de los programas plurianuales, pueden garantizarse con arreglo al artículo 272 del Tratado o mediante una adaptación del punto 26 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999;
11. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adjudicación obligatoria de licencias a patentes para la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública (COM(2004)0737 – C6-0168/2004 – 2004/0258(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0737)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 95 y 133 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0168/2004),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0242/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 1 de diciembre de 2005con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la adjudicación obligatoria de licencias a patentes para la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 95 y 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El 14 de noviembre de 2001, la cuarta conferencia ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los APDIC) y la salud pública. La Declaración reconoce el derecho que asiste a los miembros de la OMC a otorgar licencias obligatorias y determinar en base a qué las otorgan. Reconoce asimismo que los miembros de la OMC cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes pueden tener dificultades para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias.
(2) El 30 de agosto de 2003, el Consejo General de la OMC, a la luz de la declaración de su Presidente, adoptó una Decisión sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los APDIC y la salud pública (denominada "la Decisión" en lo sucesivo). Bajo ciertas condiciones, la Decisión exime de ciertas obligaciones en materia de las licencias obligatorias establecidas en el Acuerdo sobre los APDIC, para hacer frente a las necesidades de los miembros de la OMC con capacidad de fabricación insuficiente.
(3) Dada la función activa que desempeñó la Comunidad en la adopción de la Decisión, su compromiso contraído en la OMC de contribuir plenamente a la ejecución de la Decisión y su exhortación a todos los miembros de la OMC para que propicien las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento del sistema establecido por la Decisión, es importante que la Comunidad transponga la Decisión a su ordenamiento jurídico.
(4) Es necesaria la aplicación uniforme de la Decisión, de modo que las condiciones de concesión de las licencias obligatorias para la fabricación y venta de productos farmacéuticos destinados a la exportación sean las mismas en todos los Estados miembros y para evitar la distorsión de la competencia entre los operadores en el mercado único. Deben asimismo aplicarse normas uniformes para impedir la reimportación al territorio de la Unión Europea de productos farmacéuticos fabricados en virtud de la Decisión.
(5) Se pretende que el presente Reglamento forme parte de una acción más amplia, comunitaria e internacional, para hacer frente a los problemas de salud pública que afectan a los países menos adelantados y otros países en desarrollo y, en particular, para mejorar su acceso a medicamentos asequibles que sean seguros y eficaces, incluidos los combinados de dosis fija, y cuya calidad esté garantizada. En este contexto, los procedimientos establecidos en la normativa farmacéutica comunitaria destinada a garantizar la calidad científica de tales productos estarán disponibles, en particular el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos(4).
(6) El sistema de concesión de licencias obligatorias establecido por el presente Reglamento se propone abordar problemas de salud pública, por lo que debe utilizarse de buena fe. Este sistema no deben utilizarlo los países para perseguir objetivos de política industrial o comercial. El presente Reglamento tiene por objeto crear un marco jurídico seguro y disuadir los litigios.
(7) Puesto que el presente Reglamento forma parte de una acción más amplia para abordar la cuestión del acceso de los países en desarrollo a medicamentos asequibles, en el Programa de acción de la Comisión: Aceleración de la lucha contra el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis en el contexto de la reducción de la pobreza y en la Comunicación de la Comisión sobre un marco político europeo coherente para la actuación exterior en la lucha contra el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis se recogen medidas complementarias. Es necesario un progreso continuado urgente, incluidas medidas destinadas a fomentar la investigación para luchar contra dichas enfermedades y para aumentar la capacidad en los países en desarrollo.
(8) Es imperativo que los productos farmacéuticos fabricados en virtud del presente Reglamento sólo lleguen a quienes los necesitan y no se dirijan a otros destinatarios. Por ello, con la concesión de licencias obligatorias en virtud del presente Reglamento se impondrán al licenciatario condiciones claras en cuanto al ámbito de la licencia, la identificación de los productos farmacéuticos fabricados al amparo la licencia y los países a los cuales se exportarán dichos productos.
(9) Debe preverse una acción aduanera adecuada en las fronteras exteriores para casos en que alguna persona intentase reimportar al territorio de la Comunidad productos farmacéuticos fabricados y vendidos para exportación al amparo de una licencia obligatoria.
(10) En caso de embargo efectuado conforme al presente Reglamento de productos farmacéuticos fabricados en virtud de una licencia obligatoria, la autoridad competente puede decidir, de acuerdo con la legislación nacional y con vistas a asegurar que se dé el uso previsto a los productos farmacéuticos embargados, el envío de dichos productos al país importador pertinente conforme a la licencia obligatoria concedida.
(11) Para no facilitar la sobreproducción y el posible desvío de productos farmacéuticos, las autoridades competentes deben tener en cuenta las licencias obligatorias existentes para los mismos productos farmacéuticos y países, así como las solicitudes paralelas indicadas por el solicitante.
(12) Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular la creación de procedimientos armonizados de concesión de licencias obligatorias que contribuyan a la aplicación efectiva del sistema establecido por la Decisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a las opciones de que disponen los países exportadores al amparo de la Decisión, y, por consiguiente, debido a los posibles efectos sobre los operadores en el mercado interior, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(13) La Comunidad reconoce la absoluta conveniencia de fomentar la transferencia de tecnología y desarrollo de capacidad a los países de capacidad productiva insuficiente o inexistente en el sector farmacéutico, a fin de facilitar y aumentar la fabricación de productos farmacéuticos por dichos países.
(14) A fin de asegurar la tramitación eficaz de las solicitudes de licencias obligatorias en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros deben tener la capacidad de establecer requisitos puramente formales o administrativos, como normas sobre el idioma de la solicitud, el impreso que se ha de utilizar, la identificación de la o las patentes y/o los certificados complementarios de protección para los que se solicita una licencia obligatoria, así como normas sobre las solicitudes presentadas en formato electrónico.
(15) La aplicación de una fórmula sencilla para establecer la remuneración pretende acelerar el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, o en caso de uso público no comercial conforme a la letra b) del artículo 31 del Acuerdo sobre los APDIC. La cifra del 4 % podría utilizarse como punto de referencia para deliberaciones sobre la remuneración adecuada en circunstancias diferentes de las anteriormente mencionadas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un procedimiento de concesión de licencias obligatorias relativas a patentes y certificados complementarios de protección con respecto a la fabricación y venta de productos farmacéuticos, cuando estos productos están destinados a su exportación a países importadores habilitados que necesitan dichos productos para tratar problemas de salud pública.
Los Estados miembros adjudicarán una licencia obligatoria a cualquier persona que lo solicite de conformidad con el artículo 6, y según las condiciones establecidas en los artículos 6 a 10.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)
"producto farmacéutico", cualquier producto del sector farmacéutico, incluidos los medicamentos, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(5), las sustancias activas y los kits de diagnóstico ex vivo;
2)
"titular de los derechos", el titular de cualquier patente o certificado complementario de protección sobre los cuales se ha solicitado una licencia obligatoria en virtud del presente Reglamento;
3)
"país importador", el país al que se ha de exportar el producto farmacéutico;
4)
"autoridad competente", a los efectos de los artículos 1 a 11, 16 y 17, toda autoridad nacional competente para la concesión de licencias obligatorias con arreglo al presente Reglamento en un Estado miembro dado.
Artículo 3
Autoridad competente
La autoridad competente, según se define en el punto 4) del artículo 2, será la que tenga competencia para la concesión de licencias obligatorias de acuerdo con la ley nacional de patentes, a menos que el Estado miembro decida otra cosa.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión quién es la autoridad competente según se define en el punto 4) del artículo 2.
Estas notificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Países importadores habilitados
Se considerarán países importadores habilitados:
a)
cualquier país menos adelantado incluido como tal en la lista de las Naciones Unidas;
b)
cualquier miembro de la OMC, excepto los países menos adelantados a que se refiere la letra a), que haya notificado al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema como importador, tanto si lo utilizará en su totalidad o de manera limitada;
c)
cualquier país que no sea miembro de la OMC, pero esté incluido en la lista de países con ingresos reducidos, con un PNB per capita inferior a 745 dólares, elaborada por el Comité de Ayuda al desarrollo de la OCDE, y que haya notificado a la Comisión su intención de utilizar el sistema como importador, tanto si utiliza el sistema en su totalidad o de manera limitada.
No obstante, cualquier miembro de la OMC que haya declarado a ésta que no utilizará el sistema como miembro importador no se considerará país importador habilitado.
Artículo 5
Extensión a países menos adelantados y a países en desarrollo que no sean miembros de la OMC
Las siguientes disposiciones serán de aplicación a los países importadores habilitados de conformidad con el artículo 4 que no sean miembros de la OMC:
a)
el país importador efectuará la notificación a quese refiere el apartado 1 del artículo 8 directamente a la Comisión;
b)
el país importador declarará en la notificación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que utilizará el sistema para abordar problemas de salud pública y no como un instrumento para perseguir objetivos de política industrial o comercial, y que adoptará las medidas a que se refiere el apartado 4 de la Decisión;
c) la autoridad competente, a solicitud del titular de los derechos o por iniciativa propia, si la legislación nacional autoriza a la autoridad competente a actuar por iniciativa propia, podrá revocar una licencia obligatoria concedida de conformidad con el presente artículo, si el país importador no ha cumplido sus obligaciones de conformidad con la letra b). Antes de revocar una licencia obligatoria, la autoridad competente tomará en consideración los puntos de vista expresados por los órganos a que se refiere la letra f) del apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Solicitud de licencia obligatoria
1. Cualquier persona puede presentar una solicitud de licencia obligatoria en virtud del presente Reglamento a una autoridad competente del Estado o Estados miembros donde las patentes y los certificados complementarios de protección tienen efecto y cubren sus actividades propuestas de fabricación y venta para la exportación.
2. Si la persona que solicita una licencia obligatoria presenta solicitudes a las autoridades de más de un país para el mismo producto farmacéutico, lo indicará en cada solicitud, detallando las cantidades y países importadores de que se trate.
3. La solicitud presentada en virtud del apartado 1 contendrá la siguiente información:
a)
el nombre y los datos del solicitante y de cualquier agente o representante que haya nombrado para actuar en su nombre ante la autoridad competente;
b)
el nombre común del producto o los productos farmacéuticos que el solicitante se propone fabricar y vender para la exportación al amparo de la licencia obligatoria;
c)
la cantidad de producto farmacéutico que el solicitante pretende fabricar al amparo de la licencia obligatoria;
d)
el país o los países importadores;
e)
cuando proceda, pruebas de la negociación previa con el titular de los derechos, de conformidad con el artículo 9;
f)
pruebas de una petición específica de:
i)
los representantes del país o los países importadores; o
ii)
una ONG que cuente con la autorización formal de uno o más países importadores; u
iii)
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales en el ámbito de la salud que cuenten con la autorización formal de uno o más países importadores;
en la que se indique la cantidad de producto farmacéutico necesaria.
4. Se podrán prescribir, de conformidad con la legislación nacional, requisitos formales o administrativos necesarios para el procesamiento eficaz de la solicitud. Tales requisitos no se sumarán innecesariamente a los costes o cargas impuestos al solicitante ni harán, en ningún caso, que el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias de conformidad con el presente Reglamento sea más oneroso que el procedimiento para la concesión de otras licencias obligatorias de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 7
Derechos del titular de los derechos
La autoridad competente informará sin demora al titular de los derechos de la solicitud de una licencia obligatoria. Antes de la concesión de la licencia obligatoria, la autoridad competente dará al titular de los derechos la oportunidad de formular sus observaciones sobre la solicitud y de facilitar a la autoridad competente cualquier información pertinente relativa a la solicitud.
Artículo 8
Comprobación
1. La autoridad competente comprobará que
a)
cada país importador mencionado en la solicitud que sea miembro de la OMC haya presentado una notificación a la OMC de conformidad con la Decisión,
o
b)
cada país importador mencionado en la solicitud que no sea miembro de la OMC haya presentado una notificación a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud, en la que:
i)
se especifican los nombres y las cantidades de producto o productos necesitados;
ii)
se confirma, a menos que el país importador sea un país menos adelantado, que el país importador ha establecido que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para un producto o productos concretos en una de las formas mencionadas en el Anexo de la Decisión;
iii)
se confirma que, cuando se patenta un producto farmacéutico en el territorio del país importador, este país importador ha concedido o se propone conceder una licencia obligatoria para la importación del producto en cuestión, de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo sobre los APDIC y con las disposiciones de la Decisión.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la flexibilidad de que disfrutan los países menos adelantados, de conformidad con la Decisión del Consejo de los ADPIC de 27 de junio de 2002.
2. La autoridad competente comprobará que la cantidad de producto citada en la solicitud no excede de la notificada a la OMC por un país importador que sea miembro de la OMC o la notificada a la Comisión por un país importador que no sea miembro de la OMC, y que, teniendo en cuenta otras licencias obligatorias otorgadas en otros lugares, la cantidad total de producto que se autoriza a fabricar para cualquier país importador no excede significativamente de la cantidad notificada a la OMC por dicho país, en el caso de países importadores que sean miembros de la OMC, o a la Comisión, en el caso de países importadores que no sean miembros de la OMC.
Artículo 9
Negociaciones previas
1. El solicitante deberá presentar a la autoridad competente pruebas satisfactorias de que se ha esforzado por obtener la autorización del titular de los derechos y de que dichos esfuerzos no han tenido éxito en un período de 30 días anterior a la presentación de la solicitud.
2. El requisito previsto en el apartado 1 no se aplicará en situaciones de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en caso de utilización pública con fines no comerciales, de conformidad con la letra b) del artículo 31 del Acuerdo sobre los APDIC.
Artículo 10
Condiciones de concesión de licencias obligatorias
1. La licencia otorgada no podrá cederse, salvo con la parte de la empresa o activo intangible que disfrute de la licencia, ni será exclusiva. Contendrá las condiciones específicas, establecidas en los apartados 2 a 9, que deberá cumplir el licenciatario.
2. La cantidad de producto o productos fabricados al amparo de la licencia no excederá de la requerida para satisfacer las necesidades del país o los países importadores citados en la solicitud, teniendo en cuenta la cantidad de producto o productos fabricados al amparo de otras licencias obligatorias otorgadas en otros lugares.
3. La duración de la licencia será indicada.
4. La licencia se limitará estrictamente a todos los actos necesarios para la fabricación del producto en cuestión para la exportación y la distribución en el país o los países citados en la solicitud. Ningún producto fabricado o importado al amparo de una licencia obligatoria se pondrá a la venta ni se comercializará en países distintos a los citados en la solicitud, excepto en el caso de que un país importador se beneficie, de conformidad con la letra i) del apartado 6 de la Decisión, de las posibilidades de exportar a otros miembros de un acuerdo comercial regional que sufren el mismo problema de salud.
5. Los productos fabricados al amparo de la licencia se identificarán claramente, mediante etiquetado o marca específica, como fabricados en virtud del presente Reglamento. Estos productos se distinguirán de los fabricados por el titular de los derechos mediante un envase especial y/o un color o una forma especiales, siempre que dicha distinción sea factible y no tenga repercusiones significativas en el precio. El envase y el prospecto llevarán una indicación de que el producto está sujeto a una licencia obligatoria en virtud del presente Reglamento, en la que aparecerá el nombre de la autoridad competente y un número de referencia identificativo, y en la que se especificará claramente que el producto está destinado exclusivamente a la exportación y distribución en los países importadores de que se trate. Los detalles de las características del producto se pondrán a la disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
6. Antes del envío del producto al país o los países importadores citados en la solicitud, el licenciatario expondrá en un sitio web la siguiente información:
a)
las cantidades que se suministran al amparo de la licencia y los países importadores a los cuales van destinadas,
b)
las características distintivas del producto o productos en cuestión.
La dirección del sitio web se comunicará a la autoridad competente.
7. Si el producto o productos cubiertos por la licencia obligatoria están patentados en los países importadores citados en la solicitud, sólo se exportarán si esos países han otorgado una licencia obligatoria para la importación, venta y/o distribución de los productos.
8. La autoridad competente, a solicitud del titular de los derechos o por propia iniciativa, si la legislación nacional permite que la autoridad competente actúe por propia iniciativa, podrá solicitar el acceso a la contabilidad y los registros que lleve el licenciatario al único objeto de comprobar si se cumplen los términos de la licencia, y en particular los relativos al destino final de los productos. En la contabilidad y los registros figurará la prueba de la exportación del producto, mediante una declaración de exportación certificada por la autoridad de aduana pertinente, y la prueba de la importación, aportada por uno de los órganos mencionados en la letra f) del apartado 3 del artículo 6.
9. El licenciatario tendrá que remunerar adecuadamente al titular de los derechos, de acuerdo con lo determinado por la autoridad competente, del modo siguiente:
a)
en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 9, la remuneración será el 4 % como máximo del precio total que deberá pagar el país importador o que se pagará en su nombre
b)
en todos los demás casos, la remuneración se determinará teniendo en cuenta el valor económico de la utilización autorizada al país o los países importadores en virtud de la licencia, así como las circunstancias humanitarias o no comerciales relacionados con la expedición de la licencia.
10. Las condiciones de la licencia se entenderán sin perjuicio del método de distribución aplicado en el país importador.
La distribución podrá estar a cargo, por ejemplo, de cualquiera de los órganos enumerados en la letra f) del apartado 3 del artículo 6 y en términos comerciales o no comerciales, incluso totalmente libre de cargas.
Artículo 11
Rechazo de solicitudes
La autoridad competente rechazará toda solicitud que no cumpla alguna de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9, o si la solicitud no comprende los elementos necesarios para que la autoridad competente pueda conceder la licencia de conformidad con el artículo 10. Antes de rechazar una solicitud, la autoridad competente dará al solicitante una oportunidad de rectificar la situación y de exponer sus argumentos.
Artículo 12
Notificación
Una vez concedida una licencia obligatoria, el Estado miembro notificará al Consejo de los ADPIC a través de la Comisión tal concesión y las condiciones específicas que la rigen.
En la información proporcionada figurarán los siguientes detalles de la licencia:
a)
nombre y domicilio del licenciatario;
b)
producto o productos de que se trate;
c)
cantidad que debe suministrarse;
d)
país o países a los que se exportará el o los productos;
e)
duración de la licencia;
f)
dirección del sitio web contemplado en el apartado 6 del artículo 10.
Artículo 13
Prohibición de importaciones
1. Queda prohibido importar a la Comunidad, con el fin de ponerlos en circulación gratuita, reexportarlos, someterlos a procedimientos de suspensión o colocarlos en una zona franca o un depósito franco, productos que hayan sido fabricados en virtud de una licencia obligatoria concedida de conformidad con la Decisión y/o con el presente Reglamento.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de reexportación al país importador citado en la solicitud e identificado en el envase y en la documentación relacionada con el producto, ni en caso de un proceso de tránsito, depósito en aduanas o en una zona franca o un depósito franco para la reexportación a dicho país importador.
Artículo 14
Medidas de las autoridades aduaneras
1. Si existen motivos suficientes para sospechar que, contraviniendo la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 13, los productos fabricados en virtud de una licencia obligatoria concedida de conformidad con la Decisión y/o el presente Reglamento están siendo importados a la Comunidad, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho o retendrán los productos en cuestión durante el tiempo necesario para obtener de la autoridad competente una decisión sobre el carácter de la mercancía. Los Estados miembros garantizarán que habrá un órgano con autoridad para examinar si se están produciendo estas importaciones. El período de suspensión o de retención no excederá de diez días laborables, salvo que concurran circunstancias especiales, en cuyo caso el período podrá ser ampliado durante un máximo de diez días laborables. Al término de este período, los productos se liberarán, a condición de que se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.
2. La autoridad competente, el titular de los derechos y el fabricante o el exportador de los productos en cuestión serán informados sin demora de la suspensión del despacho o de la retención y recibirán toda la información disponible sobre dichos productos. Se tendrán debidamente en cuenta las disposiciones nacionales sobre la protección de datos personales y sobre el secreto comercial e industrial y la confidencialidad profesional y administrativa.
Se dará al importador, y en su caso al exportador, amplia oportunidad de suministrar a la autoridad competente la información que considere apropiada en relación con los productos.
3. Si se confirmase que los productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por las autoridades aduaneras estaban destinados a la importación a la Comunidad en contravención de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 13, la autoridad competente se asegurará de que dichos productos sean embargados y eliminados de conformidad con la legislación nacional.
4. El procedimiento de suspensión, retención o embargo de las mercancías se llevará a cabo a expensas del importador. Si no fuera posible recuperar esos gastos del importador, podrán, de conformidad con la legislación nacional, ser recuperados de cualquier otra persona responsable del intento de importación ilegal.
5. Si se llegara posteriormente a la conclusión de que los productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por las autoridades aduaneras no infringen la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 13, la autoridad aduanera los liberará y los pondrá a disposición del destinatario, a condición de que se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.
6. La autoridad competente informará a la Comisión de toda decisión de embargo o eliminación adoptada de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 15
Excepción del equipaje personal
Los artículos 13 y 14 no se aplicarán a las mercancías de naturaleza no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros para su uso personal dentro de los límites establecidos al respecto para la exención de los derechos de aduana.
Artículo 16
Revocación o examen de la licencia
1. Con el debido respeto a la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, una licencia obligatoria otorgada de conformidad con el presente Reglamento podrá ser revocada por decisión de la autoridad competente o por uno de los órganos mencionados en el artículo 17 si el licenciatario no respeta las condiciones de la licencia.
A petición motivada del titular de los derechos o del licenciatario, la autoridad competente tendrá potestad para examinar si se han cumplido las condiciones de la licencia. Este examen se basará en la evaluación realizada, si procede, en el país importador.
2. La revocación de una licencia concedida en virtud del presente Reglamento deberá comunicarse al Consejo de los ADPIC por medio de la Comisión.
3. Tras la revocación de la licencia, la autoridad competente, así como cualquier otro organismo designado por el Estado miembro, podrá establecer un período razonable, dentro del cual el licenciatario velará por que cualquier producto en su posesión, custodia, poder o control sea enviado, a su cargo, a los países necesitados a los que se hace referencia en el artículo 4 o eliminado como lo dispongan la autoridad competente o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro en consulta con el titular de los derechos.
4. Cuando el país importador comunique que la cantidad de producto farmacéutico ha resultado insuficiente para hacer frente a sus necesidades, la autoridad competente podrá modificar, tras una solicitud del licenciatario, las condiciones de la licencia a fin de permitir que se fabriquen y se exporten cantidades adicionales del producto en la medida necesaria para hacer frente a las necesidades del país importador interesado. En tales casos, la solicitud del licenciatario se procesará con arreglo a un procedimiento simplificado y acelerado, conforme al cual no se exigirá la información establecida en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6, a condición de que el licenciatario identifique la licencia obligatoria original. En los casos en los que se aplique el apartado 1 del artículo 9 pero no se aplique la excepción contemplada en el apartado 2 de dicho artículo, no se exigirán pruebas suplementarias de negociación con el titular de los derechos, siempre que la cantidad adicional solicitada no supere el 25 % de la cantidad concedida en la licencia original.
En los casos en los que se aplique el apartado 2 del artículo 9, no se exigirá prueba alguna de negociación con el titular de los derechos.
Artículo 17
Recursos
1. Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por el correspondiente órgano responsable según la legislación nacional.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente y/o el órgano al que se hace referencia en el apartado 1 puedan dictaminar que un recurso contra una decisión por la que se concede una licencia obligatoria tenga carácter suspensivo.
Artículo 18
Seguridad y eficacia de los medicamentos
1. En los casos en que la solicitud de una licencia obligatoria sea relativa a un medicamento, el solicitante podrá recurrir:
a)
al procedimiento de dictamen científico establecido en el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 726/2004, o bien
b)
a cualquier procedimiento similar existente en la legislación nacional, como dictámenes científicos o certificados de exportación destinados exclusivamente a los mercados situados fuera de la Comunidad.
2. Si una solicitud de cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente se refiere a un producto que es un genérico de un medicamento de referencia que está o ha sido autorizado de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE, no se aplicarán los períodos de protección establecidos en el apartado 11 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 726/2004 y en los apartados 1 y 5 del artículo 10 de la Directiva 2001/83/CE.
Artículo 19
Revisión
Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre el funcionamiento del presente Reglamento, incluidos los planes pertinentes para su modificación. El informe abarcará, en particular:
a)
la aplicación del apartado 9 del artículo 10 relativo a la determinación de la remuneración del titular de los derechos;
b)
la aplicación del procedimiento simplificado y acelerado contemplado en el apartado 4 del artículo 16;
c)
la suficiencia de los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 10 para evitar desvíos comerciales; y
d)
la contribución del presente Reglamento a la aplicación del sistema establecido por la Decisión.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/24/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 85).
Medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (COM(2005)0171 – C6-0195/2005 – 2005/0062(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0171)(1),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0195/2005),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0327/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 1
(1) La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras, producida por diversos tipos de virus de la gripe. Estos virus pueden propagarse a mamíferos como los cerdos y las personas.
(1) La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras, producida por diversos tipos de virus de la gripe. Estos virus pueden propagarse a mamíferos como los cerdos y a las personas, y son considerados como una amenaza grave para la salud humana por la Organización Mundial de la Salud (OMS) porque podrían conllevar el riesgo de una pandemia de influenza.
Enmienda 2 Considerando 7
(7) La infección por determinadas cepas de virus de la gripe de origen aviar puede desencadenar en aves domésticas brotes de proporciones epizoóticas, y producir mortalidad y alteraciones entre las aves de corral a una escala tal que ponga en peligro la propia rentabilidad de la cría de aves de corral. Los virus de la influenza aviar también pueden afectar a las personas y constituir un grave riesgo para la salud pública.
(7) La infección por determinadas cepas de virus de la gripe de origen aviar puede desencadenar en aves domésticas brotes de proporciones epizoóticas, y producir mortalidad y alteraciones entre las aves de corral a una escala tal que ponga en peligro la cría de aves de corral. Los virus de la influenza aviar también pueden afectar a las personas y la OMS considera que un brote pandémico de influenza humana que tenga como punto de partida una cepa viral aviar constituiría una amenaza grave para la salud pública.
Enmienda 3 Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Los Estados miembros deben proporcionar ayuda para reforzar la asistencia logística, incluidas las inspecciones, si se solicitan, a los países vecinos y a los países afectados por la influenza aviar para que éstos puedan mejorar su capacidad de evaluación y de contención de riesgos, especialmente en lo que se refiere a las técnicas de laboratorio y a una metodología con garantías de calidad y validada de conformidad con las normas acordadas a nivel internacional, a una mayor utilización de las vacunas en caso de epidemias y a la utilización óptima de los antivirales correctos para facilitar una gestión de riesgos objetiva, sólida, y rentable desde el punto de vista comercial;
Enmienda 4 Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) Los Estados miembros deben proporcionar asistencia para reforzar las actividades de investigación de la UE a fin de obtener una mejor comprensión de la relación entre los mecanismos virológicos de adaptación, como mutaciones, recombinaciones o reorganizaciones genéticas, y las evaluaciones de riesgos y las rutas de transmisión concretas de especies cruzadas, así como las metodologías, especialmente con vistas al desarrollo de vacunas disponibles a largo plazo para subtipos cruzados específicos.
Enmienda 5 Considerando 7 quáter (nuevo)
(7 quáter) La colaboración entre las autoridades veterinarias y de salud pública sobre influenzas humanas y zoonóticas debe reforzarse e incluir la vigilancia desde los laboratorios, garantizada por un presupuesto sostenible y una base jurídica sólida, así como la participación de estructuras de laboratorios comunitarios de referencia que cuenten con autorización para trabajar en ambos sectores.
Enmienda 6 Considerando 9
(9) La legislación para el control de la gripe aviar debe contemplar la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros implicados, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada contexto específico de la enfermedad sean las más apropiadas.
(9) La legislación para el control de la gripe aviar debe contemplar la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros implicados, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada contexto específico de la enfermedad sean las más apropiadas y estén debidamente coordinadas.
Enmienda 7 Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Las respuestas de la Unión Europea y de los Estados miembros deben establecerse en consonancia con las directrices internacionales y en estrecha cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes (a saber, la OMS, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)).
Enmienda 8 Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) La lucha contra la influenza aviar y contra una posible pandemia de influenza trasciende las fronteras de los Estados miembros y requiere, por consiguiente, la elaboración de planes de preparación e intervención con el fin de proteger la salud pública y animal.
Enmienda 9 Considerando 10
(10) Al objeto de evitar y prevenir los problemas de salud pública que puede causar la influenza aviar, es preciso fomentar la comunicación eficaz y la estrecha colaboración entre los servicios de sanidad animal y de salud pública de los Estados miembros, de modo que, en caso necesario, las autoridades competentes puedan también tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana.
(10) Al objeto de evitar y prevenir los problemas de salud pública que puede causar la influenza aviar, es absolutamente necesario poner en marcha una comunicación eficaz y coordinada, a fin de reforzar la confianza pública y tranquilizar a la población, y una estrecha colaboración entre los servicios de sanidad animal y de salud pública de los Estados miembros, de modo que las autoridades competentes puedan también tomar las medidas adecuadas y garantizar una mejor coordinación de las mismas, así como de los planes de preparación e intervención con el fin de proteger la salud humana. Los planes de intervención deben velar por que, en caso de epidemia, se aporten recursos y se intervenga rápidamente.
Enmienda 10 Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Con vistas a maximizar la eficacia y minimizar los costes, la Comunidad y los Estados miembros deben vigilar conjuntamente el comportamiento migratorio de las aves silvestres y estudiar la envergadura de la amenaza que suponen en términos de propagación de la influenza aviar en la Unión Europea y en otras zonas relevantes.
Enmienda 11 Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter) La Comunidad y los Estados miembros deben ayudar a los terceros países que hayan de hacer frente a un brote de influenza aviar a combatir esta enfermedad. Los países en cuestión deben contar con asesoramiento de expertos y financiación a través de los programas correspondientes, en estrecha cooperación con las respectivas organizaciones internacionales (la FAO, la OIE y la OMS).
Enmienda 12 Considerando 11
(11) Dado que los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad pueden mutar y convertirse en virus de la influenza aviar altamente patógena, es necesario prever la detección temprana de la infección entre las aves de corral, que permita una reacción rápida y la adopción de medidas apropiadas, entre las que ha de figurar un sistema de vigilancia activa que aplicarán los Estados miembros. La vigilancia se basará en directrices generales que se adaptarán en función de los nuevos conocimientos y de las evoluciones en este terreno.
(11) Dado que los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad pueden mutar y convertirse en virus de la influenza aviar altamente patógena, es necesario prever la detección temprana de la infección entre las aves de corral y otros animales, así como en los seres humanos, que permita una reacción rápida y la adopción de medidas apropiadas, entre las que ha de figurar un sistema de vigilancia activa que aplicarán los Estados miembros. La vigilancia debe basarse en directrices generales que se adapten en función de los nuevos conocimientos y de las evoluciones en este terreno.
Enmienda 13 Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) La Comisión debe coordinar y verificar la investigación científica destinada al desarrollo de nuevas vacunas contra la influenza aviar en los Estados miembros con el fin de alentar a los científicos a que produzcan vacunas que:
a) abarquen múltiples cepas de influenza aviar;
b) sean eficaces para todas las especies de aves pertinentes, y
c) se administren oralmente.
Enmienda ORAL Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter) Debe alentarse a los cazadores en Europa a que colaboren en el control de los brotes de influenza aviar que afecten a las aves silvestres, informando a las autoridades competentes si sospechan que las aves pueden estar infectadas.
Enmienda 14 Considerando 12
(12) Siempre que, de resultas de pruebas clínicas o de laboratorio o por cualquier otra razón, surja la sospecha de infección por gripe aviar, se pondrán inmediatamente en marcha investigaciones oficiales, de modo que puedan emprenderse rápidamente las acciones procedentes. Estas medidas se reforzarán, en cuanto se confirme la infección, con la despoblación de las explotaciones infectadas y de las que corran riesgo de infección.
(12) Siempre que, de resultas de pruebas clínicas o de laboratorio o por cualquier otra razón, surja la sospecha de infección por gripe aviar, deben ponerse inmediatamente en marcha investigaciones oficiales, de modo que puedan emprenderse automáticamente y sin demora acciones eficaces, como parte del sistema de respuesta rápida de la Unión Europea por lo que respecta a la salud y a la seguridad de la cadena alimentaria. Estas medidas deben reforzarse, en cuanto se confirme la infección, con la despoblación de las explotaciones infectadas y de las que corran riesgo de infección. Las investigaciones oficiales deben incluir investigaciones clínicas o de laboratorio sobre la salud animal y humana.
Enmienda 15 Considerando 13
(13) Si se detecta una infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad, o en caso de que haya indicios serológicos de infección sin que pueda confirmarse la presencia del virus mediante pruebas de aislamiento, las medidas de control podrán ser distintas de las aplicables en caso de detección de virus de la influenza aviar altamente patógena, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que estas dos afecciones conllevan.
(13) Si se detecta una infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad, o en caso de que haya indicios serológicos de infección sin que pueda confirmarse la presencia del virus mediante pruebas de aislamiento, las medidas de control deben ser distintas de las aplicables en caso de detección de virus de la influenza aviar altamente patógena, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que estas dos afecciones conllevan.
Enmienda 16 Considerando 14
(14) También las medidas de control, en particular el establecimiento de zonas de restricción, deberán modularse en función de la densidad de la población de aves de corral y de otros factores de riesgo en la zona en que se haya detectado la infección.
(14) También las medidas de control, en particular el establecimiento de zonas de restricción, deben modularse en función de la densidad de la población de aves de corral y de otros factores de riesgo en la zona en que se haya detectado la infección, tales como la proximidad a zonas acuáticas que atraigan aves migratorias.
Enmienda 17 Considerando 17
(17) La vacunación contra la gripe aviar puede ser una herramienta eficaz para completar las medidas de control de la enfermedad y evitar las matanzas masivas y la destrucción de aves de corral y otras. Los conocimientos actuales apuntan a que la vacunación puede ser útil no sólo en situaciones de emergencia, sino también para evitar la enfermedad en casos de riesgo más elevado de introducción de virus de la gripe procedentes de animales silvestres o de otras fuentes. Por ello, es preciso tomar medidas tanto para la vacunación de urgencia como para la preventiva.
(17) Los controles, las pruebas aleatorias de detección en animales y la vacunación contra la gripe aviar pueden ser herramientas eficaces para completar las medidas de control de la enfermedad y evitar las matanzas masivas y la destrucción de aves de corral y otras. Los conocimientos actuales apuntan a que la vacunación puede ser útil no sólo en situaciones de emergencia, sino también para evitar la enfermedad en casos de riesgo más elevado de introducción de virus de la gripe procedentes de animales silvestres o de otras fuentes. Por ello, es preciso tomar medidas en materia de controles, pruebas aleatorias de detección en animales, vacunación de urgencia y vacunación preventiva.
Enmienda 18 Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis) La Comisión debe hacer un uso óptimo de los fondos disponibles para el desarrollo de vacunas y métodos de análisis. Esta investigación debe ser conforme con la estrategia DIVA y aspirar a facilitar el control de la enfermedad y la venta de los productos derivados de animales vacunados.
Enmienda 19 Considerando 19
(19) La Comunidad y los Estados miembros deberán asimismo tener la posibilidad de constituir reservas de vacuna contra la gripe aviar, que se emplearán con aves de corral y otras en caso de emergencia.
(19) La Comunidad y los Estados miembros deben asimismo constituir reservas de vacuna contra la gripe aviar, que se emplearán con aves de corral y otras en caso de emergencia.
Enmienda 20 Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) A fin de limitar la carga sobre el presupuesto de la UE resultante de la prestación de ayuda financiera a los Estados miembros por la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe proporcionar al público información objetiva sobre la ausencia de riesgos por la ingestión de carne procedente de animales vacunados, ya que ésta, si la vacunación se efectúa correctamente, es equivalente a la ingestión de carne procedente de animales no vacunados.
Enmienda 21 Considerando 20
(20) Deben establecerse disposiciones para que en el diagnóstico de la influenza aviar se utilicen procedimientos y métodos armonizados, con inclusión de la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros.
(20) Deben establecerse y aplicarse urgentemente disposiciones para que en el diagnóstico de la influenza aviar se utilicen procedimientos y métodos armonizados, con inclusión de la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros y en los países vecinos de la UE.
Enmienda 22 Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis) Deben establecerse disposiciones para garantizar la cooperación entre el laboratorio comunitario de referencia, los laboratorios de referencia en los Estados miembros y sus homólogos para la gripe humana (a saber, el laboratorio comunitario de referencia para la gripe humana y los laboratorios nacionales de gripe humana a que se hace referencia en el Anexo VIII, punto 2, letra c), inciso v).
Enmienda 23 Considerando 20 ter (nuevo)
(20 ter) La Comunidad y los Estados miembros deben garantizar una mejor cooperación e intensificar sus esfuerzos en el ámbito del desarrollo de vacunas y de métodos de ensayo.
Enmienda 24 Considerando 21
(21) Se establecerán disposiciones para garantizar el nivel necesario de preparación, por parte de los Estados miembros, para hacer frente con eficacia a situaciones de emergencia causadas por uno o más brotes de influenza aviar, especialmente mediante la elaboración de planes de intervención y la creación de centros de control. En estos planes de intervención se tendrá en cuenta el riesgo sanitario que la gripe aviar plantea para los trabajadores y demás personal de las explotaciones avícolas.
(21) Deben establecerse disposiciones para garantizar el nivel necesario de preparación, por parte de los Estados miembros, para hacer frente con eficacia a situaciones de emergencia causadas por uno o más brotes de influenza aviar, especialmente mediante la elaboración de planes de intervención y la creación de centros de control coordinados. En estos planes de intervención debe tenerse en cuenta el riesgo sanitario que la gripe aviar plantea para los trabajadores y demás personal de las explotaciones avícolas y los planes nacionales de preparación e intervención ante una pandemia de influenza.
Enmienda 25 Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis) La Comisión y los Estados miembros deben elaborar planes de acción y programas de apoyo destinados a los países que no sean vecinos de la UE en los que se hayan producido brotes que puedan tener un impacto en la aparición de la enfermedad en Europa.
Enmienda 26 Considerando 21 ter (nuevo)
(21 ter) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades1, es indispensable que la Comisión y los Estados miembros colaboren con dicho Centro con el fin de preparar medidas de lucha contra la influenza aviar y de elaborar los planes de preparación e intervención.
_____________ DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.
Enmienda 27 Considerando 21 quáter (nuevo)
(21 quáter) La Comisión, junto con los Estados miembros, debe intentar armonizar la distribución de los costes entre los Gobiernos nacionales y el sector agrícola en el marco del porcentaje de cofinanciación nacional de los costes de los brotes de enfermedades animales contagiosas.
Enmienda 28 Considerando 21 quinquies (nuevo)
(21 quinquies) A fin de limitar la carga sobre el presupuesto de la UE resultante de la prestación de ayuda financiera a los Estados miembros por la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe asumir una función activa con vistas a estimular a los actores de la cadena de la carne a que se comprometan a cooperar en la venta no discriminatoria de carne procedente de animales vacunados.
Enmienda 29 Considerando 21 sexies (nuevo)
(21 sexies) A fin de limitar la carga sobre el presupuesto de la UE resultante de la prestación de ayuda financiera a los Estados miembros por la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe asumir una función activa con vistas a modificar las normas de la OIE por lo que respecta a las restricciones comerciales cuando se procede a una vacunación.
Enmienda 30 Considerando 22
(22) Si se detecta influenza aviar durante la importación a un centro o instalación de cuarentena, tal como establece la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena, este hecho se comunicará a la Comisión. No sería apropiada, en cambio, la notificación prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, en caso de brotes en los Estados miembros.
(22) Si se detecta influenza aviar durante la importación a un centro o instalación de cuarentena, tal como establece la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena, este hecho se ha de comunicar a la Comisión. Los Estados miembros deben intensificar sus controles de las importaciones tanto legales como ilegales de aves silvestres, a fin de reducir el riesgo de que la influenza aviar se propague a través de dichas importaciones. No sería apropiada, en cambio, la notificación prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, en caso de brotes en los Estados miembros.
Enmienda 31 Considerando 23
(23) La limpieza y la desinfección formarán parte integral de la política comunitaria de control de la gripe aviar. Los desinfectantes se emplearán de conformidad con lo establecido en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas.
(23) La limpieza y la desinfección, en particular,deben formar parte integral de la política comunitaria de control de la gripe aviar. Los desinfectantes deben emplearse de conformidad con lo establecido en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas .
Enmienda 32 Considerando 29
(29) En la presente Directiva se establecen las medidas mínimas de control que se aplicarán en caso de un brote de influenza aviar en aves de corral y otras. Sin perjuicio de ello, los Estados miembros podrán tomar medidas administrativas y sanitarias más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. Además, en la presente Directiva se establece que las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar medidas proporcionadas a los riesgos sanitarios que plantean las distintas situaciones.
(29) En la presente Directiva se establecen las medidas mínimas de control que se aplicarán en caso de un brote de influenza aviar en aves de corral y otras. Sin perjuicio de ello, los Estados miembros pueden tomar medidas administrativas y sanitarias más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. Además, en la presente Directiva se establece que las autoridades de los Estados miembros deben aplicar medidas proporcionadas a los riesgos sanitarios que plantean las distintas situaciones.
Enmienda 33 Considerando 30
(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar el objetivo básico de garantizar el desarrollo del sector de las aves de corral y contribuir a la protección de la salud animal, es necesario y apropiado establecer normas sobre medidas específicas y mínimas dirigidas a evitar la influenza aviar y luchar contra ella. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.
(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar el objetivo básico de fomentar la protección de la salud pública y animal y el desarrollo del sector de las aves de corral, es necesario y apropiado establecer normas sobre medidas específicas y mínimas dirigidas a evitar la influenza aviar y luchar contra ella. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.
Enmienda 34 Considerando 32 bis (nuevo)
(32 bis) La Comisión y los Estados miembros tienen el deber de informar al público de las amenazas epizoóticas y epidemiológicas por los medios más accesibles a toda la población.
Enmienda 35 Artículo 3, punto 7, letra b bis) (nueva)
b bis) con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro de extinción, o de razas raras registradas oficialmente de aves de corral u otras, en lugares tales como un circo, un zoológico o una reserva de fauna salvaje.
Enmienda 36 Artículo 3, punto 15, letra b)
b) en el caso de un segundo y subsiguientes brotes de influenza aviar, cualquier ave de corral u otra cuyos signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis realizados en laboratorios autorizados según lo establecido en el primer párrafo del artículo 51, apartado 3 ("laboratorio autorizado"), concuerdan con el diagnóstico de gripe aviar que figura en el manual de diagnóstico;
b) en la que, en el caso de un segundo y subsiguientes brotes de influenza aviar, los signos clínicos, las lesiones post mortem o las reacciones a los análisis realizados en laboratorios autorizados según lo establecido en el primer párrafo del artículo 51, apartado 3 ("laboratorio autorizado") concuerdan con el diagnóstico de gripe aviar que figura en el manual de diagnóstico;
Enmienda 37 Artículo 3, punto 30
30. "foco": una explotación en la que las autoridades competentes hayan confirmado la presencia de gripe aviar;
"foco": una explotación que contenga aves de corral u otras aves en la que las autoridades competentes hayan confirmado la presencia de gripe aviar;
Enmienda 38 Artículo 3, punto 35
35. "canales": las aves de corral u otras aves que hayan muerto o se hayan matado.
35. "canales": las aves de corral u otras aves que hayan muerto o se hayan matado a consecuencia de la influenza aviar presunta o confirmada.
Enmienda 125 Artículo 3, punto 35 bis (nuevo)
35 bis. "Medidas adecuadas de bioseguridad": medidas destinadas a reducir el riesgo de dispersión de los agentes infecciosos;
Enmienda 39 Artículo 4, apartado 1, letra a)
a) conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 de los virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral;
a) conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 de los virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral y de mamíferos;
Enmienda 40 Artículo 4, apartado 1, letra a bis) (nueva)
a bis) asegurar que las autoridades competentes efectúan controles y pruebas aleatorias de detección;
Enmienda 41 Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión informará al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades sobre la ejecución de los programas anuales de vigilancia.
Enmienda 42 Artículo 5, apartado 1
1. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier caso de aves infectadas, de corral u otras, o de aves presuntamente infectadas
1. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier caso de aves infectadas, de corral u otras, o de aves presuntamente infectadas, sea cual sea la supuesta naturaleza o patogenicidad del virus que lo ha provocado.
Enmienda 43 Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión enviará al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades datos sinópticos sobre los informes y las notificaciones contemplados en el anexo II.
Enmienda 44 Artículo 6, apartado 4
4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros Estados miembros o hacia otros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros Estados miembros o hacia otros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Enmienda 45 Artículo 7, apartado 2, letra b)
b) se establecerá una lista del número aproximado de aves de corral, otras aves y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o presuntamente infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el período del foco presunto, y se tendrá a disposición de las autoridades competentes;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 46 Artículo 7, apartado 2, letra f)
f) no podrán sacarse de la explotación huevos, excepto aquellos (incluidos los de incubar) autorizados por las autoridades competentes para su envío directo a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, o para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004; cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva;
f) los huevos no podrán sacarse de la explotación;
Enmienda 47 Artículo 10, apartado 2, párrafo 1
2. Podrá establecerse una restricción temporal de los desplazamientos de aves de corral, otras aves, huevos y vehículos relacionados con el sector avícola en una zona amplia o en la totalidad del Estado miembro.
2. Podrá establecerse una restricción temporal de los desplazamientos de aves de corral, otras aves, huevos y vehículos relacionados con el sector avícola en una zona amplia o en la totalidad del Estado miembro afectado, a la espera de realizar la encuesta epidemiológica y de obtener los resultados de laboratorio pendientes.
Enmienda 48 Artículo 10, apartado 3, párrafo 2
No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral presuntamente infectadas y a sus unidades de producción.
suprimido
Enmienda 49 Artículo 11, apartado 2, párrafo 1
2. Se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial, todas las aves de corral y otras aves de las especies en las que se haya confirmado IAAP en una explotación. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la gripe aviar, en particular durante el transporte o la propia matanza, y de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CEE del Consejo.
2. Se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial, todas las aves de corral y otras aves de la explotación en la que se haya confirmado IAAP. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la gripe aviar, en particular durante el transporte o la propia matanza, y de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE del Consejo.
Enmienda 50 Artículo 11, apartado 5, párrafo 2
No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el envío directo de huevos de mesa a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, o para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004. Estas autorizaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva.
suprimido
Enmienda 51 Artículo 13, apartado 2, letra b)
b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y
b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, y no se desplacen de su explotación de origen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y
Enmienda 52 Artículo 16, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Inmediatamente después de haberse producido un brote de IAAP en una explotación no comercial de aves de corral, las autoridades competentes podrán establecer una zona de protección y de vigilancia basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo V.
Enmienda 53 Artículo 16, apartado 2, letra c)
c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones;
c) el emplazamiento, la proximidad y la densidad de las explotaciones, así como la densidad de la población de aves de corral;
Enmienda 54 Artículo 16, apartado 2, letra e)
(e) las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral y otras, sus canales, el estiércol, las camas o las deyecciones, especialmente si las aves de corral u otras que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen.
suprimido
Enmienda 55 Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Si el brote de IAAP se limita a una explotación no comercial o a una explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una tienda de aves de compañía, una reserva de fauna salvaje o una zona vallada en la que se mantengan otros tipos de aves con fines científicos o con fines relacionados con la conservación de especies en peligro de extinción o de razas raras registradas oficialmente de otras aves que no sean aves de corral, la autoridad competente podrá, tras la determinación del riesgo veterinario, autorizar excepciones a las disposiciones de las secciones 3 a 5 relativas al establecimiento de zonas de protección y vigilancia, así como a las medidas que se aplicarán en dichas zonas, siempre que dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad.
Enmienda 56 Artículo 16, apartado 3
3. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a las mismas, sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 2.
3. En los casos en los que dispongan de pruebas de la imposibilidad de limitar el riesgo de propagación de IAAP a la zona de protección y vigilancia, las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a las mismas, sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 2.
Enmienda 57 Artículo 16, apartado 4
4. En caso de que una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.
4. En caso de que una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán establecer esta zona en colaboración. Esta disposición se aplicará asimismo a los países que sean vecinos directos de la UE.
Enmienda 58 Artículo 19, letra h)
h) el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas.
h) el propietario llevará un registro de todos los visitantes de la explotación o de zonas claramente delineadas dentro de una explotación no comercial que contengan aves en cautividad como, por ejemplo, los zoológicos o las reservas de fauna salvaje, para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas.
Enmienda 59 Artículo 23, parte introductoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, previo acuerdo del propietario y del matadero designado, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:
Enmienda 60 Artículo 24, apartado 1, parte introductoria
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves salvo autorización expresa de las autoridades competentes, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:
Enmienda 61 Artículo 25, parte introductoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves, situada en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves salvo autorización expresa de las autoridades competentes, situada en la zona de protección o de vigilancia, o a una explotación fuera de las zonas previa evaluación de riesgos, en las siguientes condiciones:
Enmienda 62 Artículo 26, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos, incluidos los de incubar, a un establecimiento de fabricación de ovoproductos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004;
Enmienda 63 Artículo 30, letra c), parte introductoria
c) se prohíben los desplazamientos de aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa a explotaciones, mataderos o centros de embalaje situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:
c) se prohíben los desplazamientos de aves, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos para incubar y huevos de mesa a explotaciones, mataderos o centros de embalaje o centros de transformación situados dentro o fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:
Enmienda 64 Artículo 30, letra c), inciso ii)
ii) pollitas maduras para la puesta a una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay otras aves; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;
ii) pollitas maduras para la puesta a una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves salvo autorización expresa de las autoridades competentes; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;
Enmienda 65 Artículo 30, letra c), inciso iii), guión 1
- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte; o
- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral salvo autorización expresa de las autoridades competentes, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte; o
Enmienda 66 Artículo 30, letra c), inciso v bis) (nuevo)
v bis) huevos (incluidos los de incubar) a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004;
Enmienda 67 Artículo 38, letra a)
a) no se introducirán aves al matadero, el puesto fronterizo de control o al medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en la letra b) y llevadas a cabo de conformidad con el artículo 49; cuando se trate de puestos fronterizos de control la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales.
a) no se introducirán aves en el matadero o en el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en la letra b) y llevadas a cabo de conformidad con el artículo 49; cuando se trate de puestos fronterizos de control, se aplicará una prohibición de introducción similar, de 48 horas, que podrá ampliarse a otros animales.
Enmienda 68 Articulo 38, letra b)
b) se procederá a la limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
b) se procederá a la limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, y con posterior emisión de un certificado de garantía sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
Enmienda 119 Artículo 39, apartado 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), las autoridades competentes velarán por que en caso de brote de IABP, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios del anexo V, se tomen las medidas establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), las autoridades competentes velarán por que en caso de brote de IABP se tomen las medidas establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
Enmienda 120 Artículo 39, apartado 2
2. Las autoridades competentes velarán porla despoblación, bajo control oficial, de todas las aves de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la gripe aviar.
2. Las autoridades competentes garantizaránel sacrificio, bajo control oficial, de todas las aves de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la gripe aviar.
La despoblación podrá ampliarse a otras aves de la explotación, en función del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la gripe aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica.
El sacrificio se ampliará a otras aves de la explotación y a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base del riesgo que entrañen con respecto a la propagación de la influenza aviar.
Antes de la despoblación, ninguna otra ave entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.
Antes del sacrificio, ninguna otra ave entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes.
Enmienda 122 Artículo 39, apartado 5, letra c)
c) los huevos de mesa que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes de la despoblación prevista en el apartado 2, se transportarán a un centro de embalaje designado, se tratarán o se eliminarán;
c) los huevos de mesa que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del sacrificio previsto en el apartado 2 se eliminarán;
Enmienda 124 Artículo 39, apartado 6
6.Las autoridades competentes podrán tomas otras medidas de precaución para impedir la propagación de la IABP, incluida la especificación del destino y el tratamiento de los huevos y de la carne obtenida, siempre que se siga el procedimiento descrito en el apartado 3, letra b).
suprimido
Enmienda 69 Artículo 43
En cuanto se produzca un brote de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de tres kilómetros.
En cuanto se produzca un brote de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de tres kilómetros o tomarán otras medidas adecuadas, sobre la base de una evaluación del riesgo.
Enmienda 70 Artículo 44, apartado 1, letra d), inciso ii)
ii) pollitas maduras para la puesta, bajo supervisión oficial, a una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay otras aves de corral; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;
ii) pollitas maduras para la puesta, bajo supervisión oficial, a una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral salvo autorización expresa de las autoridades competentes; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;
- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte; o
- a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral salvo autorización expresa de las autoridades competentes, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte; o
Enmienda 72 Artículo 44, apartado 1, letra d), inciso v bis) (nuevo)
v bis) huevos (incluidos los de incubar) a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004;
Enmienda 73 Artículo 46, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando se confirme la IABP en una sola explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 43 y 44.
Enmienda 74 Capítulo V bis (nuevo) (tras el artículo 46)
CAPÍTULO V BIS
MEDIDAS QUE SE APLICARÁN EN CASO DE DETECCIÓN SEROLÓGICA DE BROTES DE IABP O IAAP QUE NO PUEDAN SER CONFIRMADOS MEDIANTE UNA PRUEBA DE AISLAMIENTO DEL VIRUS O UNA PRUEBA DE REACCIÓN EN CADENA DE LA POLIMERASA
Artículo 46 bis
Adopción de medidas sobre la base de una evaluación del riesgo
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), las autoridades competentes velarán por que, en caso de detección serológica de un brote de IABP o IAAP que no pueda ser confirmado mediante una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, se adopten las medidas pertinentes sobre la base de una evaluación del riesgo. Las autoridades competentes informarán de ello a la Comisión.
Enmienda 75 Artículo 47, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En este marco, deberán preverse en la fuente planes de emergencia en caso de contaminación humana. Estos planes de emergencia tendrán por objeto:
- prever la coordinación necesaria entre los Estados miembros,
- evitar que cunda el pánico en la población,
- luchar contra el tráfico que podría surgir si realmente existen riesgos graves,
- determinar los lugares prioritarios para el aislamiento,
- catalogar las poblaciones prioritarias para la vacunación,
- garantizar una distribución equitativa y global de los productos de lucha contra la epidemia.
Enmienda 76 Artículo 47, apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. En caso de que se produzca un brote de epidemia de influenza aviar en la UE o en los países vecinos, la Comisión deberá poder adoptar en un plazo de 24 horas medidas para hacer frente a la crisis, como la imposición de una cuarentena o de medidas de desinfección en los aeropuertos para los vuelos procedentes de determinadas regiones, así como de restricciones de los desplazamientos.
2 quáter. La Comisión favorecerá la facilitación de cantidades suficientes de medios antivirales y vacunas a las personas expuestas al virus en caso de brote en uno o varios Estados miembros.
2 quinquies. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que, en caso de pandemia, los medios antivirales y las vacunas disponibles se repartan eficazmente entre los Estados miembros y los países vecinos de la UE.
Enmienda 79 Artículo 47, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros garantizarán:
- el establecimiento de un sistema eficaz de comunicación de riesgos a los agricultores, a los trabajadores del sector avícola y al público, basado en una estrategia y un plan de acción armonizados entre las autoridades responsables de la salud humana y animal a nivel local, nacional y comunitario;
- que las personas que sacrifiquen los pollos lleven vestimenta protectora y tomen como precaución medicamentos antivirales; debe alentarse la vacuna contra la gripe estacional normal, a fin de reducir la posibilidad de que este grupo de alto riesgo se infecte simultáneamente con un virus aviar y uno humano, lo que daría a los virus la oportunidad de intercambiar genes y de generar cepas víricas pandémicas.
Enmienda 80 Artículo 47, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Los Estados miembros garantizarán:
- la disponibilidad de unas existencias comunitarias de antivirales de emergencia, de modo que la protección profiláctica en caso de pandemia pueda ampliarse rápidamente a todas las personas que corran un mayor riesgo de exposición en la UE;
- una capacidad suficiente de producción de vacunas que garantice que, en caso de pandemia, todas las personas que corran un mayor riesgo de exposición puedan recibir vacunación profiláctica contra la cepa en cuestión, aumentando, en caso necesario, el recurso a la vacuna estacional contra la gripe humana.
Los Estados miembros informarán a la Comisión del volumen de sus existencias de antivirales de emergencia y de su capacidad de producción de vacunas, a fin de asistir a la Comisión en la elaboración de planes comunitarios de respuesta rápida para la distribución de antivirales entre los Estados miembros en caso de pandemia. El tamaño de las existencias de antivirales y la capacidad de producción de vacunas requerida se calcularán sobre la base de modelos epidemiológicos sólidos.
3 quáter. La Comisión elaborará planes comunitarios de preparación ante una pandemia para la distribución de vacunas y de antivirales entre los Estados Miembros en caso de pandemia, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 3. Dichos planes se basarán en el tamaño y en el emplazamiento de las existencias de antivirales, así como en la capacidad de producción de vacunas de los Estados miembros. Los planes establecerán las condiciones de distribución de las vacunas y de los antivirales a todas las personas en la UE que corran el mayor riesgo de contraer la influenza aviar. Dichos planes se publicarán en el plazo de doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva.
Enmienda 82 Artículo 47, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros garantizarán la comunicación y coordinación con la Comisión y con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en lo que se refiere a los planes de preparación e intervención para luchar contra la pandemia de influenza, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3.
Enmienda 83 Artículo 49, letra b bis) nueva
b bis) una vez finalizados los trabajos de limpieza, desinfección y tratamiento, se emita un certificado que garantice que se cumplen las condiciones sanitarias para que las instalaciones, los vehículos y los puestos fronterizos puedan volver a la actividad normal.
Enmienda 84 Artículo 50, apartado 5
5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.
5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes sobre la base de una evaluación del riesgo.
Enmienda 85 Artículo 51, apartado 1, párrafo 2
El manual se adoptará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Toda modificación ulterior del manual se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
El manual se adoptará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Toda modificación ulterior del manual se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
Enmienda 86 Artículo 52, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión garantizará la comunicación y cooperación entre el laboratorio comunitario de referencia y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Enmienda 87 Artículo 53, apartado 1, letra a)
a) se prohíba en su territorio la vacunación contra la gripe aviar, excepto en lo dispuesto en las secciones 2 y 3;
a) se prohíba en su territorio la vacunación contra la gripe aviar, excepto en lo dispuesto en las secciones 2 y 3 y salvo si la FAO prevé una amenaza internacional de influenza aviar o si un Estado miembro tiene la intención de adoptar medidas adicionales temporales para las aves de corral;
Enmienda 88 Artículo 54, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros también podrán recurrir a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves, de conformidad con la presente sección, en caso de un brote confirmado de la enfermedad en un país vecino que entrañe un riesgo elevado de propagación a la Unión Europea.
Enmienda 89 Artículo 57, apartado 2, letra b)
b) la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación profiláctica y el número de explotaciones que se encuentren en ella;
b) la zona geográfica o el grupo de riesgo donde haya de realizarse la vacunación profiláctica y el número de explotaciones que se encuentren en ella;
Enmienda 90 Artículo 57, apartado 2, letra i)
i) las pruebas de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación profiláctica y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para monitorizar la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación profiláctica y el control de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves vacunadas.
i) las pruebas de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación profiláctica y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para monitorizar la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación profiláctica y el control de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves vacunadas. Si procede, el plan podrá hacer referencia a las disposiciones relativas a la realización de pruebas en explotaciones contempladas en el programa de vigilancia de la influenza aviar.
Enmienda 91 Artículo 57, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros que posean aves que presenten un gran interés científico o genético o un valor de conservación elevado estarán autorizados a adquirir y utilizar vacunas profilácticas con permiso del Comité y sin tener que informar de ello a la Comisión.
Enmienda 92 Artículo 57 bis (nuevo)
Artículo 57 bis
Vacunación profiláctica diferenciada
De conformidad con el artículo 57, los Estados miembros introducirán planes de vacunación profiláctica específicos para los animales de los zoológicos y las razas raras registradas oficialmente de aves de corral u otras, a fin de evitar el sacrificio innecesario de dichos animales. Los animales así vacunados podrán estar sujetos a restricciones específicas de los desplazamientos.
Enmienda 93 Artículo 58, apartado 2, párrafo 2
La aprobación del plan de vacunación profiláctica podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves, así como el establecimiento de zonas restringidas.
La aprobación del plan de vacunación profiláctica podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves, así como el establecimiento de zonas restringidas.
Enmienda 94 Artículo 58, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión permitirá a los Estados miembros utilizar temporalmente la vacunación profiláctica para los grupos y zonas de riesgo si existe una situación de emergencia internacional, como alternativa al confinamiento obligatorio y generalizado en jaulas, siempre que ello no conlleve limitaciones para el comercio comunitario.
Enmienda 95 Artículo 58 bis (nuevo)
Artículo 58 bis
Prohibición de mencionar en la publicidad y en el etiquetado de la carne las modalidades de vacunación contra la influenza aviar de los animales de los que proviene la carne
Se prohibirá a los supermercados y a otras empresas la publicidad y/o el etiquetado de la carne en función de las modalidades de vacunación contra la influenza aviar de los animales de los que proviene la carne.
Enmienda 96 Artículo 59, apartado 1
1. Podrá crearse un banco comunitario de vacunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.
1. Se creará un banco comunitario de vacunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 2.
Enmienda 97 Artículo 59, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Unión Europea aportará una contribución práctica y financiera al desarrollo de vacunas. Garantizará asimismo la exportación rápida y libre de obstáculos de vacunas procedentes de los países productores a los países no productores de la Unión Europea.
Enmienda 98 Artículo 59, apartado 3, párrafo 1
3. Cuando ello vaya en interés de la Comunidad, la Comisión podrá suministrar vacunas a terceros países.
3. Cuando ello vaya en interés de la Comunidad, la Comisión podrá suministrar vacunas a terceros países, y su labor podrá consistir asimismo en ayudar con todos los medios disponibles a su alcance y contando, en la medida de lo posible, con la ayuda de organizaciones internacionales, a terceros países que no estén en condiciones, o lo estén de manera insuficiente, de luchar de manera eficaz contra un brote de influenza aviar.
Enmienda 99 Artículo 63, apartado 1
1. Los Estados miembros elaborarán un plan de intervención, según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un brote, y lo presentarán a la Comisión para su aprobación.
1. Los Estados miembros elaborarán un plan de intervención, según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un brote, y lo presentarán a la Comisión para su aprobación. Dicho plan tendrá en cuenta los planes nacionales de preparación e intervención ante una pandemia de influenza.
Enmienda 100 Artículo 63, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Deberá establecerse un plan de acción específico para las instituciones europeas en caso de que las restricciones de los desplazamientos impidan la participación en reuniones internacionales como las del Consejo y el Parlamento Europeo.
Enmienda 101 Artículo 63, apartado 5
5. Además de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, otras normas para garantizar la erradicación rápida y eficaz de la gripe aviar, entre las que figurarán disposiciones sobre los centros de control de la enfermedad, los grupos de expertos y ejercicios de alerta en tiempo real.
5. Además de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4, se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 2, otras normas para garantizar la erradicación rápida y eficaz de la gripe aviar, entre las que figurarán disposiciones sobre los centros de control de la enfermedad, los grupos de expertos y ejercicios de alerta en tiempo real. Los Estados miembros actualizarán sus planes de intervención en función de los resultados de las pruebas en tiempo real, y notificarán dichas actualizaciones a la Comisión.
Enmienda 102 Artículo 63, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Aparte de los planes de intervención, los Estados Miembros elaborarán planes eficaces de preparación ante una pandemia humana que incluirán normas para la producción, el almacenamiento y la distribución de antivirales a las personas que corran un mayor riesgo, la coordinación de los esfuerzos para el desarrollo y la producción en serie de vacunas, así como disposiciones relativas a los ejercicios obligatorios de alerta en tiempo real, incluida la cooperación transfronteriza en materia de gestión de crisis, como por ejemplo la monitorización virológica sistemática de los filtros de aire de los aviones. Los planes nacionales de preparación, los resultados de las simulaciones en tiempo real y las actualizaciones de los planes serán comunicados a la Comisión y publicados en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva.
Enmienda 103 Artículo 65, apartado 2, párrafo 2
El plazo contemplado en la Decisión 1999/468/CE, artículo 5, apartado 6, queda fijado en tres meses.
El plazo contemplado en la Decisión 1999/468/CE, artículo 5, apartado 6, queda fijado en dos meses.
Enmienda 104 Artículo 67, apartado 2
En espera de la aplicación de la presente Directiva, podrán adoptarse otras disposiciones transitorias sobre el control de la gripe aviar, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
En espera de la aplicación de la presente Directiva, la transición hacia las disposiciones de la presente Directiva sobre el control de la gripe aviar podrá realizarse de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Enmienda 105 Articulo 68 bis (nuevo)
Artículo 68 bis
Relaciones con la OIE
La Comisión emprenderá discusiones en el seno de la OIE para extender a nivel internacional medidas de lucha y vigilancia contra la influenza aviar equivalentes a las introducidas por la Unión Europea, así como la obligación de declaración sistemática de la IABP. La Comisión negociará igualmente la introducción de un sistema obligatorio de vigilancia de las aves silvestres. La Comisión presentará propuestas en ese sentido ante el organismo internacional.
Enmienda 106 Anexo III
Este Anexo queda suprimido.
Enmienda 107 Anexo V, letra c bis) (nueva)
c bis) la densidad de población de las aves de corral;
Enmienda 108 Anexo VI, punto 1, letra b)
b) los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la autoridad competente, para garantizar la destrucción de los virus de la gripe aviar;
b) los métodos y procedimientos de desinfección o, en su caso, los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la autoridad competente, para garantizar la destrucción de los virus de la gripe aviar;
Enmienda 109 Anexo VI, punto 2, letra a), inciso ii)
ii) las aves de corral u otras que se hayan matado se rociarán con desinfectante;
ii) las aves de corral u otras que se hayan matado se rociarán con desinfectante o se desinfectarán siguiendo otros métodos autorizados por las autoridades competentes, tales como el compostaje;
Enmienda 110 Anexo VI, punto 2, letra a), inciso v)
v) los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la necropsia o que hayan contaminado groseramente los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con las canales de las aves;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 111 Anexo IX, punto 2, letra b), inciso iii)
iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:
iii) se colocarán en un gallinero o una nave que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y
- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
Enmienda 112 Anexo IX, punto 2, letra c), inciso iii)
iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas, y que se hayan limpiado y desinfectado;
iii) se colocarán en un gallinero o una nave que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
Enmienda 113 Anexo IX, punto 3, letra b), inciso ii)
ii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:
ii) se colocarán en un gallinero o una nave que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y
- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
Enmienda 114 Anexo IX, punto 4, letra b), inciso iii)
iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que:
suprimido
- no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas; y
- que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
Enmienda 115 Anexo IX, punto 4, letra c), inciso iii)
iii) se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya habido otras aves de corral durante un mínimo de tres semanas, y que se hayan limpiado y desinfectado;
suprimido
Enmienda 116 Anexo X, parte introductoria
Los planes de intervención deberán cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:
Los planes de intervención se basarán en los resultados de la investigación y en una evaluación del riesgo, contarán con una dotación suficiente y deberán cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:
Enmienda 117 Anexo X, punto 4 bis (nuevo)
4 bis. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo una evaluación del impacto socioeconómico respecto de las consecuencias del plan de intervención para la economía rural en general.
Enmienda 118 Anexo X, punto 13
13. Existirán disposiciones sobre la estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los sectores veterinario, de salud pública y del medio ambiente.
13. Existirán disposiciones sobre la estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los sectores veterinario, de salud pública y del medio ambiente, en particular para garantizar una comunicación adecuada de los riesgos a los agricultores, a los trabajadores del sector avícola y al público.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (COM(2005)0171 – C6-0196/2005 – 2005/0063(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0171)(1),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0196/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0326/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 4
(4) Teniendo en cuenta la adopción de la Directiva xxx, procede modificar la Decisión 90/424/CEE de manera que también pueda concederse ayuda financiera comunitaria para las medidas que apliquen los Estados miembros para combatir las cepas de virus de influenza aviar de baja patogenicidad que puedan mutar en cepas de alta patogenicidad.
(4) Teniendo en cuenta la adopción de la Directiva 2005/.../CE, procede modificar la Decisión 90/424/CEE de manera que también pueda concederse ayuda financiera comunitaria para las medidas que apliquen los Estados miembros para combatir las cepas de virus de influenza aviar de baja patogenicidad que puedan mutar en cepas de alta patogenicidad. Debido al riesgo de mutación, es conveniente prever el mismo nivel de asistencia financiera comunitaria para los casos de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) y de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP).
Enmienda 2 CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis) Las consecuencias para la salud pública que puede entrañar una epidemia de influenza aviar imponen que se apueste más por la prevención y el seguimiento, comenzando por repertoriar las zonas de riesgo de cada país y por efectuar un control serológico mensual y sistemático de dichas zonas, y cuyos resultados se transmitan a los responsables directos.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 5 TER (nuevo)
(5 ter) Deben tomarse de inmediato medidas de apoyo al desarrollo de la investigación de la vacuna oral para las diversas cepas de la influenza aviar y a su utilización en caso de necesidad.
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO-1 (nuevo) Artículo 1, apartados 2 bis, ter y quáter (nuevos) (Decisión 90/424/CEE)
(-1) En el artículo 1 se añadirán los siguientes párrafos después del párrafo segundo:
La Comisión deberá estudiar el establecimiento de un fondo europeo de sanidad animal, dado que es probable que las disposiciones presupuestarias sean insuficientes en el caso de una nueva epidemia. Este fondo podría cubrir los costes ocasionados por los brotes de enfermedades animales contagiosas. Los ganaderos y otras personas y empresas afectadas de la Unión Europea podrían contribuir a este fondo.
La Comisión elaborará una propuesta para armonizar la distribución de los costes relativos a los brotes de enfermedades animales contagiosas entre el sector agrícola y los Gobiernos de los Estados miembros.
Los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2759/751, (CEE) nº 2771/752, (CEE) nº 2777/753, (CE) nº 1254/19994, (CE) nº 1255/19995 y (CE) nº 2529/20011 relativos a medidas excepcionales de apoyo al mercado deberán ajustarse a la Decisión del Consejo 90/424/CEE tal como ha sido modificada.
______________ 1 Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282 de 1.11.1975, p.1). 2 Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO L 282 de 1.11.1975, p. 49). 3 Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282 de 1.11.1975, p.77). 4 Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21). 5 Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48). 6 Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo de 19 de diciembre de 2001 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (DO L 341 de 22.12.2001, p. 3).
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA B) Artículo 3, apartado 2, guión 1 (Decisión 90/424/CEE)
– "el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la influenza aviar, la destrucción de los huevos;"
– "el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la influenza aviar, la destrucción de los huevos y la pérdida de valor en caso de que se encuentren otros usos para los huevos o las aves de corral cuando los ingresos de ello sean inferiores al valor normal de los huevos o aves de corral;"
1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en caso de brote de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro.
1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en caso de brote de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro, así como al apoyo comunitario a medidas preventivas y de cooperación y apoyo técnico a terceros países.
2. El Estado miembro en cuestión obtendrá ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas de control mínimas previstas en la Directiva xxx se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de sacrificio de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los ganaderos han sido indemnizados rápida y adecuadamente.
2. El Estado miembro en cuestión obtendrá ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas de control mínimas previstas en la Directiva 2005/.../CE se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de sacrificio de animales de especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, de destrucción de huevos y de pérdida de valor en caso de que se encuentren otros usos para los huevos o las aves de corral cuando los ingresos obtenidos con ello sean inferiores a su valor normal, y si los ganaderos han sido indemnizados rápida y adecuadamente. Esto significa entre otras cosas que se debe aplicar una diferenciación cuando se otorga una compensación por diferentes clases de huevos.
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 3 bis, apartado 2 bis (nuevo) (Decisión 90/424/CEE)
2 bis. Los Estados miembros recibirán ayuda comunitaria para el desarrollo de un sistema de vigilancia y de control de la enfermedad que incluya análisis de laboratorio, investigaciones para la obtención de vacunas adecuadas, la elaboración de estudios, reuniones de expertos, el establecimiento de medidas de información y de edición de publicaciones, y cualquier medida destinada a la evaluación de la incidencia de los desplazamientos de las aves migratorias en la difusión de enfermedades contagiosas en Europa y a la observación de sus rutas migratorias.
- del 50 %, en el caso de influenza aviar de alta patogenicidad, y del 30 %, en el caso de influenza aviar de baja patogenicidad, de los gastos del Estado miembro en concepto de indemnización de los ganaderos por el sacrificio, la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse;
- del 50 %, en el caso de influenza aviar de alta patogenicidad, y también del 50 %, en el caso de influenza aviar de baja patogenicidad, de los gastos del Estado miembro en concepto de indemnización de los ganaderos por el sacrificio, la destrucción de los animales y de los productos animales, la pérdida de valor en caso de que se encuentren otros usos para los huevos o las aves de corral cuando los ingresos de ello sean inferiores al valor normal de los huevos o las aves de corral, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse;
Enmienda 10 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 3 bis, apartado 3, guión 2 bis (nuevo) (Decisión 90/424/CEE)
- del 100% de los gastos que entrañe la vacunación.
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 3 bis, apartado 3 bis (nuevo) (Decisión 90/424/CEE)
3 bis. La Comunidad apoyará el desarrollo de acciones de cooperación y apoyo técnico a países terceros, especialmente asiáticos, a fin de asegurar la prevención y detección en aquellos países de donde procede la influenza aviar.
Euro (marco jurídico para la ampliación de la zona euro) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 974/98 sobre la introducción del euro (COM(2005)0357 – C6-0374/2005 – 2005/0145(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0357)(1),
– Consultado por el Consejo de conformidad con el Tratado CE (C6-0374/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0329/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis) Es adecuado facilitar una lista de Estados miembros participantes que pueda ampliarse cuando nuevos Estados miembros adopten el euro como moneda nacional.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 5
(5) Si un Estado miembro considera que no es necesario un periodo transitorio, los billetes y monedas en euros adquirirán curso legal en dicho Estado miembro en la fecha de adopción del euro. No obstante, dicho Estado miembro podrá aplicar un periodo de "desaparición gradual" de un año, durante el cual será posible seguir utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos. Ello daría a los agentes económicos del Estado miembro considerado tiempo para preparar la introducción del euro, facilitando así la transición.
(5) El período transitorio podrá reducirse a cero, si un Estado miembro considera que no es necesario un período transitorio más largo. En ese caso, los billetes y monedas en euros adquirirán curso legal en dicho Estado miembro en la fecha de adopción del euro. No obstante, dicho Estado miembro podrá aplicar un periodo de "desaparición gradual" de un año, durante el cual será posible seguir utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos. Ello daría a los agentes económicos del Estado miembro considerado tiempo para preparar la introducción del euro, facilitando así la transición.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis) Los futuros miembros de la zona euro deben preparar, en una fase inicial, un plan nacional para la introducción de los billetes y monedas en euro y para la retirada de los antiguos billetes y monedas nacionales. También deben desarrollar una estrategia de comunicación equilibrada y activa destinada a los ciudadanos, empresas, clientes y proveedores. Como parte de estos planes, deben examinar la posibilidad de desarrollar una estrategia de indicación doble de los precios e importes en euros y en la moneda nacional, que podría comenzar mucho antes de la fecha de introducción del efectivo en euros y terminar en un momento posterior adecuado con el fin de que los ciudadanos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a la nueva escala de valores.
Enmienda 4 CONSIDERANDO 6
(6) Deberá exigirse a los bancos canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante el periodo de doble circulación, si bien podrán aplicar determinados límites máximos.
(6) Debe exigirse a los bancos canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante un periodo no superior a tres meses después del final del periodo de doble circulación, si bien podrán aplicar determinados límites máximos.
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 1 Artículo 1, letra h), (Reglamento (CE) nº 974/98)
(h) "período transitorio": el período que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;
(h) "período transitorio": el período, no superior a un año, que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas de la fecha de introducción del efectivo en euros;
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 8, LETRA A) Artículo 15, apartados 1 y 2 (Reglamento (CE) nº 974/98)
(a) En los apartados 1 y 2, la expresión "después de que termine el período transitorio" se sustituye por la expresión "a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros";
(a) En los apartados 1 y 2, la expresión "después de que termine el período transitorio" se sustituye por la expresión "a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros". Se añadirá la expresión "en los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002, ese período durará un máximo de dos meses" al apartado 1 entre "a más tardar" y "este plazo" y "este periodo" al final del apartado 2.
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PUNTO 8, LETRA B) Artículo 15, apartado 3, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 974/98)
Durante el periodo a que se hace referencia en el apartado 1, los bancos de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente y sin otra limitación que un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Los bancos podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por el banco.
3. Durante un periodo no superior a tres meses tras el final del periodo de doble circulación, los bancos de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente y sin otra limitación que un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Los bancos podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por el banco.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica, en lo que respecta al período de aplicación del nivel mínimo del tipo impositivo normal, la Directiva 77/388/CEE relativa al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (COM(2005)0136 – C6-0113/2005 – 2005/0051(CNS))
Cada Estado miembro fijará el tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido en un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.
Cada Estado miembro fijará el tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido en un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25 %.
Enmienda 2 ARTÍCULO 3 BIS (nuevo)
Artículo 3 bis
La Comisión llevará a cabo una evaluación general de las repercusiones macroeconómicas de los tipos de IVA implícitos y normales y de la incidencia en los ingresos presupuestarios de los Estados miembros hasta el 1 de enero de 2007.
En dicha evaluación se prestará atención a que los Estados miembros dispongan de las mismas posibilidades para aplicar tipos reducidos de IVA a los bienes y servicios.
Disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen disposiciones relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro (COM(2004)0728 – C6-0251/2005 – 2005/0807(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0728)(1),
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0251/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0324/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Artículo 7, apartado 1
1. El Estado miembro en el que se haya soportado el impuesto sobre el valor añadido informará al solicitante de su decisión con respecto a la solicitud de devolución en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
1. El Estado miembro en el que se haya soportado el impuesto sobre el valor añadido informará al solicitante de su decisión con respecto a la solicitud de devolución en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El Estado miembro de establecimiento enviará una notificación al Estado miembro de devolución cuando el sujeto pasivo presente una solicitud de devolución del IVA ante las autoridades fiscales competentes.
Enmienda 2 Artículo 7, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
El plazo de tres meses empezará en la fecha en que las autoridades fiscales del Estado miembro de devolución reciban de las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento los datos de verificación electrónicos relativos al sujeto pasivo en cuestión, quien recibirá automáticamente una notificación al respecto.
Enmienda 3 Artículo 7, apartado 3, párrafo 2 bis (nuevo)
El plazo de transferencia de la devolución será de una semana a partir de la expiración del periodo de tres meses previsto para la adopción de la decisión.
Enmienda 4 Artículo 7, apartado 4, párrafo 1
4. En determinados casos, el Estado miembro en que se haya soportado el impuesto podrá solicitar información adicional en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, no podrá solicitarse información adicional.
4. Cuando las autoridades fiscales del Estado miembro de devolución soliciten que se realice una investigación adicional, el periodo para determinar si el sujeto pasivo tiene derecho a la devolución podrá prorrogarse. No obstante, el periodo entre la presentación de la solicitud de devolución y la fecha de la transferencia de la devolución no podrá exceder de cuatro meses.
Resolución del Parlamento Europeo relativa al proyecto de acuerdo interinstitucional de la Comisión sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas
– Vista su Resolución de 13 de enero de 2004 sobre la Comunicación de la Comisión sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas(1),
– Vista la Declaración relativa al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la obligación de cooperación leal de los órganos comunitarios, adoptada en la Conferencia Intergubernamental de Niza,
– Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de 11 de octubre de 2005 sobre la propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (CEE) nº 1210/90, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, en lo que atañe al mandato del director ejecutivo,
– Vista la pregunta oral formulada conjuntamente por la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Comisión de Presupuestos al Consejo, así como la respuesta facilitada por éste durante la sesión plenaria del 15 de noviembre de 2005,
– Vistos el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que los considerandos de su Resolución de 13 de enero de 2004 siguen siendo esencialmente válidos, que la racionalización y la simplificación de la estructura de las agencias actuales y futuras son indispensables en lo que respecta a la claridad, la transparencia y la seguridad jurídica, sino también desde la perspectiva de una Unión con 25 Estados miembros o más, y que la creación de nuevas agencias se debe valorar según los criterios más estrictos, es decir, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la utilidad y la justificación de su actividad,
B. Considerando que, con su propuesta de acuerdo interinstitucional, la Comisión ha atendido la solicitud del Parlamento de celebrar un acuerdo interinstitucional antes de la adopción de un reglamento marco y de fijar, con este acuerdo, las directrices generales correspondientes,
C. Considerando que en la Declaración antes citada, relativa al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se afirma que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión pueden celebrar acuerdos interinstitucionales siempre que resulte necesario, en el marco de su obligación de cooperación leal, facilitar la aplicación de las disposiciones del Tratado,
1. Expresa su satisfacción por la presentación del proyecto de la Comisión;
2. Lamenta que el Consejo no esté dispuesto a implicarse en negociaciones sobre la celebración de un acuerdo sobre la base del proyecto de la Comisión;
3. Pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos para lograr que el Consejo cambie de opinión;
4. Subraya que al proceder al estudio de futuras propuestas de creación de agencias prestará especial atención a los principios fundamentales siguientes:
a)
la creación de una agencia se basará en el procedimiento legislativo ordinario, esto es, por norma general, en el procedimiento de codecisión; el recurso al procedimiento del artículo 308 del Tratado se limitará a casos excepcionales en los que las disposiciones del Tratado en la materia de que se trate no constituyan un fundamento jurídico suficiente;
b)
cada propuesta de creación de una agencia irá acompañada de una evaluación de costes/beneficios y de una evaluación precisa de las consecuencias, que incluya también la rentabilidad de la creación de la agencia en comparación con la asunción de las tareas correspondientes por los propios servicios de la Comisión;
c)
la autonomía concedida a la agencia en relación con su sector de actividad no excluirá la responsabilidad política de la Comisión por lo que se refiere a su actuación;
d)
la definición del papel de la Comisión en la elección y la designación del órgano ejecutivo y por regla general, del director, debe respetar esta necesidad de responsabilidad y atribución política;
e)
el Parlamento ejercerá un control ex-ante en forma de comparecencia del o de los candidatos al puesto de director, un control ex-post en forma de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto, y un control continuo mediante el seguimiento de la actividad de la agencia por sus correspondientes comisiones especializadas; la decisión sobre la prolongación del mandato del director será competencia exclusiva del Consejo de Administración, que adoptará tal decisión con arreglo a los resultados de la evaluación de la actuación del director durante su primer mandato;
f)
el Consejo estará representado en el órgano de control, el Consejo de Administración, por expertos reconocidos, a los que el Parlamento podrá oír en comparecencia antes de su nombramiento si lo considerara oportuno; el número de representantes enviados será acorde con los cometidos y la importancia de la agencia, siendo el objetivo a largo plazo una reducción de las dimensiones del Consejo de Administración por razones de eficiencia; mientras el número de representantes en el Consejo de Administración se corresponda con el número de Estados miembros, el Parlamento designará, a su vez, dos miembros del Consejo de Administración;
g)
se podrá interponer un recurso administrativo ante la Comisión contra las actuaciones de la agencia con efectos jurídicos frente a terceros y la Comisión tendrá la facultad de modificarlas; la decisión de la Comisión podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia;
5. Expresa su preocupación por el aumento continuo del número de agencias descentralizadas (23 en la actualidad frente a 5 en 1995), ya que ello conlleva el riesgo de que el cometido ejecutivo de la Comisión acabe desmantelándose y fragmentándose en una plétora de organismos que funcionan en gran medida de modo intergubernamental, y expresa, por consiguiente, su deseo de que no se creen nuevas agencias, por lo menos durante la fase de reflexión en el proceso de ratificación de la Constitución Europea;
6. Habida cuenta de la carga creciente que las agencias descentralizadas suponen para el presupuesto de la Comunidad, expresa su satisfacción por que, de conformidad con el proyecto, la Comisión esté obligada a basar cada proyecto de establecimiento de una agencia en una evaluación de sus consecuencias, que tenga en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad e incluya, también, una evaluación ex-ante lo más completa posible de los costes previsibles, así como de las repercusiones en los recursos humanos y en los gastos administrativos;
7. Constata que, si bien las agencias se subvencionan a través del presupuesto comunitario, los representantes enviados por los Estados miembros a sus consejos de administración adoptan decisiones políticas relacionadas con la aplicación del Derecho comunitario;
8. Lamenta que la Comisión no esté dispuesta a facilitar una relación de las repercusiones financieras de la existencia y el desarrollo de las agencias actuales durante las próximas perspectivas financieras;
9. Pide que en el Acuerdo Interinstitucional se establezca, como principio, una tasa máxima de aumento de los gastos administrativos de las agencias comparable a la exigida a la Comisión;
10. Pide, contrariamente al texto del proyecto, que el Acuerdo Interinstitucional se aplique progresivamente a las agencias ya existentes;
11. Encarga a la Conferencia de Presidentes de Comisión que realice un balance de la cooperación, con vistas al seguimiento de la actividad de las agencias, entre las comisiones permanentes que poseen competencias sobre las mismas (la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Control Presupuestario) y que actualice las directrices adoptadas en julio de 1998;
12. Encarga a su Comisión de Asuntos Constitucionales que siga la evolución futura del proyecto de la Comisión y que, en su caso, le consulte de nuevo;
13. Encarga a los presidentes y ponentes de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Presupuestos que establezcan contactos informales a nivel político con representantes del Consejo y de la Comisión para examinar la evolución en el seno del Consejo con respecto a las medidas horizontales relacionadas con la estructura futura de las agencias reguladoras;
14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Preparación de la Conferencia Ministerial de la OMC
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Resolución del Parlamento Europeo sobre los preparativos para la Sexta Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio que se celebrará en Hong Kong
– Vistas las conclusiones del Consejo, de 18 de octubre de 2005, sobre la Agenda de Doha para el Desarrollo de la OMC,
– Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2005, sobre la evaluación de la Ronda de Doha tras la decisión del Consejo General de la OMC de 1 de agosto de 2004(1),
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre las conferencias ministeriales de la OMC y, en particular, sus Resoluciones de 25 de octubre de 2001(2) y de 3 de julio de 2003(3),
– Vista la decisión adoptada por el Consejo General sobre el Programa de Trabajo de Doha el 1 de agosto de 2004,
– Vista la declaración ministerial de Doha de la OMC de 14 de noviembre de 2001,
– Vistos los resultados de la sesión de la Conferencia Parlamentaria sobre la OMC, celebrada en noviembre de 2004 y organizada conjuntamente por la Unión Interparlamentaria y el Parlamento Europeo,
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 27 y 133,
– Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. Considerando que el sistema multilateral de comercio encarnado por la OMC ha contribuido de forma sustancial al crecimiento económico, el desarrollo y el empleo en los últimos 50 años, pero que los beneficios que ha aportado han sido desiguales, en particular para muchos países en desarrollo,
B. Considerando que el comercio internacional puede desempeñar un papel fundamental en el fomento del desarrollo económico y el alivio de la pobreza; que los ministros de la OMC han reconocido la necesidad de que todos los pueblos se beneficien de las mayores oportunidades y de la mejora del bienestar que puede generar el sistema de comercio multilateral y se han comprometido a que las necesidades y los intereses de los países en desarrollo, en particular los de los que están menos desarrollados, ocupen un lugar central en el Programa de Trabajo de Doha; tomando nota en este contexto del importante papel que deben desempeñar un mayor acceso al mercado, unas normas equilibradas y bien orientadas, una asistencia técnica financieramente sostenible y los programas de creación de capacidad,
C. Considerando que el Consejo General de la OMC reafirmó el 1 de agosto de 2004 las declaraciones y decisiones ministeriales adoptadas en Doha y el pleno compromiso de todos los miembros de hacerlas efectivas y de fijar un marco de negociaciones para completar el Programa de Trabajo de Doha en su totalidad y concluir con éxito las negociaciones iniciadas en Doha,
D. Considerando que el principal objetivo de la Agenda de Doha para el Desarrollo es el progreso económico de los países en desarrollo; que este objetivo debería orientar todos los capítulos de las negociaciones para llegar a resultados reales y sostenibles en el terreno del desarrollo; que los beneficios económicos netos derivados de las negociaciones deben ser provechosos ante todo para los países menos adelantados (PMA), para avanzar hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,
E. Considerando la contribución de un resultado positivo para el empleo, el crecimiento y la seguridad en Europa gracias a la creación de oportunidades adicionales para los exportadores de la UE en una economía mundial más próspera y abierta, y a los beneficios de un mundo más estable,
Aspectos generales
1. Considera que el éxito de la Ronda de Doha es esencial para fortalecer el sistema multilateral de comercio a fin de asegurar el progreso y un desarrollo armonioso de la economía mundial; reitera su total respaldo a que el desarrollo se sitúe en el centro de la Ronda de Doha y destaca que las negociaciones deben estar al servicio de la erradicación de la pobreza y de una distribución más justa de los beneficios de la globalización; lamenta la lentitud de los progresos realizados en las negociaciones previas a la cita de Hong Kong;
2. Pide a la Comisión y a los demás interlocutores comerciales que respeten el ambicioso programa de la Agenda de Doha para el Desarrollo, teniendo plenamente en cuenta la dimensión del desarrollo; se muestra profundamente preocupado por las consecuencias graves y debilitadoras que tendrían dichos fracasos para el sistema multilateral de comercio; pide, por ello, que la Sexta Conferencia Ministerial de la OMC en Hong Kong sea constructiva, con el fin de permitir que la Agenda de Doha para el Desarrollo concluya con éxito en 2006;
3. Destaca que el resultado de la Agenda de Doha para el Desarrollo debe ser equilibrado e incluir un compromiso para cada sector clave de la Ronda de Doha;
4. Pide a todas las partes, en particular a todos los países desarrollados y a los países más avanzados, que asuman sus responsabilidades en el periodo previo a la reunión de Hong Kong con el fin de conseguir que la Ronda se pueda concluir con éxito; considera que todas las partes deberían realizar unos esfuerzos proporcionales a su grado de desarrollo y su poder de negociación;
Agricultura
5. Recuerda que el resultado que ha de alcanzarse en Hong Kong en materia de agricultura debe incluir la eliminación progresiva de todas las subvenciones a la exportación, en el momento oportuno y de manera simultánea por parte de todos los países desarrollados miembros de la OMC, incluidas las que se conceden en forma de ayuda alimentaria o a través de entidades comerciales estatales y otro tipo de subvenciones a la exportación;
6. Destaca la necesidad tanto de que se reduzcan sustancialmente las ayudas nacionales que distorsionan el comercio como de que se mejore significativamente el acceso a los mercados; reitera en este sentido su apoyo a la reforma de la PAC;
7. Señala que, en el marco de las negociaciones sobre el comercio, debe respetarse el concepto del carácter multifuncional de la agricultura europea; confirma la importancia concedida por la UE a las preocupaciones no comerciales con el fin de salvaguardar la calidad y la seguridad de los alimentos, la protección del medio ambiente y el empleo y el desarrollo rurales;
8. Pide que en la Ronda actual se realice un reconocimiento efectivo de las indicaciones geográficas como factor de desarrollo regional y una manera de apoyar las tradiciones culturales;
9. Insiste en la importancia de encontrar una solución para los productos sensibles que respete plenamente los principios de la Ronda de Desarrollo de Doha; pide que se encuentre una solución eficaz para el algodón; hace hincapié en este sentido en que las ayudas al algodón relacionadas con la exportación deben eliminarse en los países desarrollados a más tardar en 2010, y pide, en especial, a los Estados Unidos que sigan los pasos de la UE en la reforma de su mercado del algodón;
Acceso de los productos no agrícolas al mercado (NAMA)
10. Destaca que las negociaciones de la OMC sobre el NAMA deberían acelerarse sin demora; considera que las barreras comerciales entre los países desarrollados y los países en desarrollo, pero también entre los países en desarrollo, constituyen un obstáculo para el desarrollo sostenible; considera indispensable, para la apertura progresiva del mercado Sur-Sur, que los países más desarrollados se comprometan a asumir su responsabilidad abriendo sus mercados a los PMA, y opina que también convendría abordar el problema de la erosión de las preferencias;
11. Insiste en que la fórmula que se adopte en las negociaciones sobre el NAMA debe reflejar íntegramente el principio acordado de no reciprocidad plena y la situación de los países en desarrollo que, en general, tienen aranceles industriales elevados que generan unos ingresos presupuestarios importantes; subraya que la fórmula debe permitir una protección adecuada de sus industrias incipientes, el fomento de la industrialización y la diversificación económica y la protección del empleo, especialmente para los PMA;
12. Señala que es sumamente importante que, cuando esté justificado, todos los interlocutores comerciales eliminen sus barreras no arancelarias, dado que dificultan el acceso a los mercados y lo pueden dificultar aún más cuando se vuelvan a reducir las barreras arancelarias;
Servicios
13. Reconoce que es necesario que la Conferencia Ministerial de Hong Kong siente las bases de un acuerdo ambicioso sobre el comercio de servicios, mejorando, por un lado, el acceso al mercado de los proveedores de servicios de la UE, y protegiendo, por otro, la capacidad de todos los miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo sobre el AGCS, para regular sus sectores de servicios; observa que la UE tiene un gran interés en ampliar las oportunidades de exportación de los proveedores de servicios; opina que deben realizarse progresos considerables en este ámbito, salvo en el caso de los servicios sanitarios, educativos y audiovisuales;
14. Insta a los miembros de la OMC, tanto desarrollados como emergentes, a que demuestren el mismo nivel de compromiso que el que figura en la oferta revisada de la UE de enero de 2005 y a que presenten ofertas que estén a su altura; destaca que, puesto que hasta la fecha no se han registrado progresos en las negociaciones de Doha, deberían examinarse enfoques complementarios que conlleven una mayor apertura de los mercados en el sector de los servicios, prestando la debida atención a los intereses de los PMA; pide una mayor transparencia en las negociaciones del AGCS;
Cuestiones relacionadas con el desarrollo
15. Cree firmemente que el comercio, en conexión con la ayuda y el alivio de la deuda, es fundamental para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio en 2015; pide, en consecuencia, que ya durante la Conferencia Ministerial de Hong Kong se alcancen resultados concretos en todos los aspectos vinculados al desarrollo de la Ronda de Doha; considera que la aplicación de un tratamiento especial y diferenciado debería ser parte integrante de los acuerdos de la OMC;
16. Pide a todos los países desarrollados que abran sus mercados con el fin de que los PMA puedan comercializar sus productos libres de aranceles aduaneros o cuotas, tal y como ya se hace en la Unión Europea, en particular, en el marco de la iniciativa "Todo menos armas"; respalda plenamente la idea de una "ronda gratuita" para los países menos adelantados y vulnerables; señala que ello constituiría un importante estímulo para el comercio Norte-Sur;
17. Hace hincapié en que los PMA no podrán beneficiarse nunca de la apertura de los mercados de los países más desarrollados a menos que dicha apertura vaya acompañada de una asistencia técnica relacionada con el comercio;
18. Pide un instrumento de "ayuda al comercio" coherente para los países en desarrollo que precisen asistencia para crear la capacidad que necesitan para beneficiarse de las mejoras en el acceso a los mercados y en las normas comerciales, y permitirles asimismo diversificar sus bases de producción, sustituir los recursos aduaneros por otros recursos fiscales y cumplir los compromisos asumidos en el seno de la OMC;
19. Pide que se encuentre una solución permanente, con carácter urgente, en el ámbito de los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) y de las MIC (Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio), con el fin de garantizar el acceso a los medicamentos de los países que no cuentan con capacidad de fabricación y se enfrentan a problemas de salud pública;
Otras cuestiones
20. Pide a la Conferencia Ministerial de Hong Kong que realice también importantes progresos en otras cuestiones; señala que es importante facilitar el comercio para reforzar el intercambio de bienes y servicios entre países, en particular, entre los países en desarrollo; insiste en que se aclaren los procedimientos aduaneros y se reduzca significativamente la burocracia administrativa que conllevan;
21. Hace hincapié en la importancia de alcanzar resultados concretos en lo que se refiere al refuerzo de las medidas multilaterales relativas al dumping, las subvenciones y las medidas compensatorias, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los PMA; pide que se realicen progresos en el ámbito de los ADPIC y de las medidas contra la falsificación y la piratería; opina que la consecución de estos objetivos reforzará el sistema del comercio multilateral;
22. Destaca la importancia de que en la Ronda de Doha se tengan en cuenta las preocupaciones no comerciales, como, por ejemplo, las cuestiones sociales, medioambientales y culturales; señala que la falta de un debate sobre el empleo y las cuestiones sociales en las negociaciones comerciales podría repercutir negativamente en el apoyo de los ciudadanos de los Estados miembros de la OMC a los progresos realizados en Hong Kong;
23. Pide que las negociaciones sobre comercio y medio ambiente conduzcan al establecimiento de los medios adecuados para garantizar la coherencia de todas las normas comerciales con las medidas relacionadas con el comercio incluidas en los Acuerdos Medioambientales Multilaterales (AMM);
Reforma de la OMC y transparencia
24. Pide a la Comisión que le mantenga totalmente informado, antes y durante la Conferencia Ministerial de Hong Kong y a lo largo de las negociaciones, y que participe en un diálogo regular sobre los elementos esenciales del mandato negociador de la UE; recuerda el derecho adquirido al final de la Ronda Uruguay de someter la ratificación de los resultados de las posteriores rondas al dictamen conforme del Parlamento Europeo;
25. Señala la importancia de mantener el apoyo del público y del mundo político al sistema de comercio multilateral de la OMC; destaca que es necesario y urgente informar mejor a los ciudadanos y abrir un debate sobre la reforma de la OMC;
26. Insiste en la reforma que tanto necesita la OMC, incluida la mejora de los procedimientos de negociación, para mejorar la eficacia y la transparencia y alcanzar un grado de consenso entre sus miembros; destaca asimismo la importancia de reformar el mecanismo de solución de diferencias de la OMC;
o o o
27. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Director General de la OMC.
– Visto el informe anual de la Unión Europea sobre los derechos humanos en 2005,
– Vistas sus resoluciones anteriores sobre Camboya, Laos y Vietnam, concretamente su Resolución de 28 de abril de 2005 sobre los derechos humanos en el mundo en 2004(1),
– Vistos los acuerdos de cooperación de 1997 entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Camboya y la República Democrática Popular de Laos, por otra, y el acuerdo de cooperación de 1995 entre la UE y la República Socialista de Vietnam,
– Vistas las Orientaciones de la UE sobre la protección de los defensores de los derechos humanos, aprobadas por el Consejo Europeo el 14 de junio de 2004,
– Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. Reconociendo los importantes progresos que han realizado los tres países en los últimos años en lo que se refiere al desarrollo económico y apoyando sus esfuerzos por entablar relaciones con los interlocutores regionales y no regionales en los foros multilaterales,
B. Apoyando las acciones emprendidas por la Unión Europea, sus Estados miembros y otros miembros de la comunidad internacional en favor de los programas gubernamentales destinados a reducir la pobreza,
C. Lamentando que las reformas económicas y sociales no hayan ido acompañadas hasta la fecha de las reformas adecuadas en materia de derechos políticos y civiles,
D. Felicitándose de la celebración, en junio de 2005, de las primeras reuniones de los grupos de trabajo UE-Vietnam y UE-Laos con vistas al refuerzo institucional, la reforma administrativa, la gobernanza y los derechos humanos, pero considerando que la situación de los derechos fundamentales sigue siendo todavía preocupante,
Camboya
E. Considerando que, el 3 de febrero de 2005, la Asamblea Nacional del Reino de Camboya suspendió la inmunidad parlamentaria de tres diputados del partido de Sam Rainsy, a saber, su presidente, Sam Rainsy, así como Chea Poch y Cheam Channy,
F. Considerando que Cheam Channy y su adjunto Khom Piseth fueron juzgados por un tribunal militar a pesar de que, según la legislación nacional camboyana, los civiles no pueden ser llevados ante tribunales militares,
G. Considerando que el tribunal militar no respetó los derechos de la defensa y que Cheam Channy fue sentenciado a siete años de prisión y posteriormente privado de su mandato parlamentario,
H. Considerando que la situación de las mujeres en Camboya es particularmente preocupante, dado que se ven confrontadas con la discriminación y unas dificultades colosales en varios ámbitos, tal como se constataba en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre la trata de mujeres y niños en Camboya(2),
I. Considerando que la suspensión de la inmunidad parlamentaria de estos tres diputados de la oposición, los recientes arrestos y detenciones de periodistas (Mam Sonando, director de la emisora de radio Beehive), y docentes (Rong Chhun, Presidente de la Asociación camboyana de docentes independientes) y los cargos formulados contra Chea Mony presidente del Sindicato libre de trabajadores, Men Nath presidente de la Asociación de funcionarios y Ea Channa miembro del Movimiento estudiantil por la democracia, son sintomáticos del deterioro general en lo que concierne a las libertades civiles en Camboya y de una represión extrema de los disidentes políticos,
J. Considerando que no hay garantía alguna en cuanto a la independencia y la imparcialidad del sistema judicial y, por consiguiente, en cuanto a su capacidad para celebrar, sin interferencias políticas, los juicios de los líderes de los jemeres rojos en el tribunal creado especialmente para este fin,
Laos
K. Considerando que, a pesar de las enérgicas protestas de la Unión Europea, diversas organizaciones internacionales y otros miembros de la comunidad internacional, las autoridades de la República Democrática Popular de Laos continúan tomando medidas que coartan la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de asociación, la libertad de reunión y la libertad religiosa,
L. Considerando que los medios de comunicación internacionales y las organizaciones de defensa de los derechos humanos continúan informando de abusos cometidos contra la población hmong, cuya situación en términos humanitarios sigue siendo preocupante,
M. Considerando que los principales líderes del Movimiento del 26 de octubre de 1999, de carácter pacífico, que pidieron reformas democráticas, a saber, Thongpraseuth Keuakoun, Seng-Aloun Phengphanh, Bouavanh Chanmanivong y Keochay, siguen detenidos, y que otro de sus líderes, Khamphouvieng Sisa-At, murió en prisión a consecuencia de los malos tratos y las privaciones,
N. Considerando que a los observadores extranjeros, en particular a los de Amnistía Internacional, se les ha denegado el acceso al territorio de Laos,
Vietnam
O. Acogiendo favorablemente la adopción por Vietnam en junio de 2005 de un Plan director de acción sobre el desarrollo de las relaciones UE-Vietnam en el horizonte de 2010, así como la mayor disposición del Gobierno a debatir cuestiones de derechos humanos,
P. Reconociendo el progreso sustancial realizado por la República Socialista de Vietnam en materia de derechos económicos y sociales, tal como señalan los indicadores sociales y el índice de desarrollo humano del PNUD,
Q. Considerando que las autoridades vietnamitas siguen imponiendo restricciones a la libertad de expresión y la libertad de prensa, en particular, mediante el establecimiento en 2004 de una fuerza policial encargada de censurar Internet y el encarcelamiento de "ciberdisidentes" como Nguyen Dan Que, Pham Hong Son, Nguyen Vu Binh y Nguyen Khac Toan bajo acusaciones de espionaje, simplemente por haber difundido información en Internet,
R. Considerando que las minorías indígenas de las mesetas (central y septentrional), en particular los montañeses (degar), sufren discriminación y medidas tales como la confiscación de sus tierras ancestrales o la represión religiosa,
S. Considerando que desde 1975 se viene persiguiendo sistemáticamente a la Iglesia Budista Unificada de Vietnam (IBUV) por su compromiso con la libertad religiosa, los derechos humanos y las reformas democráticas; considerando que está prohibida desde 1981, sus propiedades han sido confiscadas y sus escuelas, universidades e instituciones sociales y culturales han sido destruidas; y considerando que el Patriarca de la IBUV, Thich Huyen Quang, y el segundo dignatario, Thich Quang Do, han estado detenidos arbitrariamente durante casi veinticinco años,
T. Considerando que los miembros de los comités locales de la IBUV creados en 2005 en nueve provincias centrales y meridionales de Vietnam han sido objeto de acoso policial sistemático por prestar ayuda a la población de estas provincias pobres, y considerando que Thich Vien Phuong, monje de la IBUV, ha sido condenado a pagar una multa equivalente a 43 mensualidades del salario base simplemente por haber filmado un llamamiento en favor de los derechos humanos y la democracia en Vietnam que fue enviado por Thich Quang Do a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en abril de 2005,
U. Tomando nota del testimonio aportado por el monje budista Thich Thien Minh, quien recientemente abandonó un campo de reeducación tras 26 años de detención, con respecto a las terribles condiciones a las que se ven sometidos los prisioneros en el campo Z30A de Xuan Loc, en particular, los sacerdotes católicos Pham Minh Tri y Nguyen Duc Vinh, quienes estuvieron detenidos durante más de 18 años, y Ngo Quang Vinh, un miembro de la secta budista Hoa Hao, de 87 años de edad,
V. Tomando nota de que, a pesar de haberse promulgado en 2004 una nueva Ley sobre creencias y religión para codificar todos los aspectos de la vida religiosa, siguen en vigor numerosas restricciones impuestas a la Iglesia Budista Unificada de Vietnam y a las iglesias protestantes, incluida la Iglesia Menonita,
W. Considerando que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló recomendaciones (ref. CCPR/CO/75/VNM de 26 de julio de 2002) a las autoridades vietnamitas en relación con la Estrategia de desarrollo del ordenamiento jurídico, un plan de diez años de duración financiado en parte por países donantes, entre ellos algunos Estados miembros,
Camboya
1. Expresa su apoyo al Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Camboya, e insiste en que se instaure lo antes posible el Tribunal independiente de los jemeres rojos, tal como se acordó con las Naciones Unidas en junio de 2003;
2. Pide a las autoridades camboyanas:
–
que liberen inmediata e incondicionalmente a Cheam Channy y restablezcan su mandato parlamentario así como la inmunidad parlamentaria de Sam Rainsy y de los otros dos representantes de su partido, tal como pedían el Parlamento, en su Resolución de 10 de marzo de 2005 sobre Camboya(3), y la Unión Interparlamentaria, en su Resolución de 19 de octubre de 2005;
–
que se comprometan a realizar reformas políticas e institucionales para crear un Estado democrático regido por el Estado de Derecho y basado en el respeto de las libertades fundamentales;
–
que demuestren su voluntad de combatir de forma efectiva las plagas endémicas de la corrupción, la deforestación masiva -que conlleva el desplazamiento de población- y la industria del turismo sexual, y de rechazar la actual cultura de impunidad y procesar a todos los implicados en tales actividades;
3. Pide al Consejo y a la Comisión que creen un grupo de trabajo sobre el refuerzo institucional, la reforma administrativa, la gobernanza y los derechos humanos, y que le comuniquen los resultados de este trabajo;
4. Sugiere, entre otros puntos, que una delegación ad hoc del Parlamento visite Camboya lo antes posible para evaluar la situación de los parlamentarios, representantes de los medios de comunicación y líderes sindicales detenidos en el país y poner fin a la detención de todos los presos políticos;
Laos
5. Pide a las autoridades laosianas que:
–
liberen a todos los presos políticos y presos de conciencia, incluidos los líderes del Movimiento del 26 de octubre de 1999, los cristianos encarcelados por no renunciar a su fe, los hmong y, en particular, Thao Moua y Pa Phue Khang, guías al servicio de periodistas europeos, detenidos en 2003;
–
elaboren y pongan en práctica lo antes posible todas las reformas necesarias para democratizar el país, garantizar la manifestación pacífica de la oposición política y garantizar la celebración rápida de unas elecciones según el sistema de partidos, bajo observación internacional, con el fin de lograr la reconciliación nacional;
–
apliquen programas que permitan la integración de la población hmong y de otras minorías étnicas y religiosas en la sociedad laosiana, preservando al mismo tiempo sus derechos sociales y políticos, para mejorar con urgencia su situación en materia de derechos humanos y sus condiciones de vida;
–
autoricen a las agencias especializadas de las Naciones Unidas y a los representantes de organizaciones humanitarias el acceso sin restricciones, para que puedan visitar, con total independencia, a los presos políticos, a la población hmong y a todas las minorías étnicas y religiosas de Laos;
–
ratifiquen sin demora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
6. Pide a la Comisión que siga de cerca la situación de la comunidad hmong y respalde los programas gubernamentales concebidos para las minorías étnicas;
Vietnam
7. Pide a las autoridades vietnamitas que:
–
con ocasión del 30º aniversario del final de la guerra de Vietnam, entablen un diálogo auténtico con todos los sectores de la población sobre el desarrollo económico, social, intelectual y político de Vietnam;
–
emprendan reformas políticas e institucionales conducentes a la democracia y al Estado de Derecho, empezando por permitir el multipartidismo y garantizar el derecho de todas las corrientes de opinión a expresar sus puntos de vista;
–
apliquen la Estrategia de desarrollo del ordenamiento jurídico de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
–
pongan fin a todas las formas de represión de los miembros de la Iglesia Budista Unificada de Vietnam y reconozcan oficialmente su existencia y la de otras iglesias no reconocidas en el país;
–
pongan en libertad a todos los presos políticos y presos de conciencia vietnamitas detenidos por haber ejercido legítima y pacíficamente sus derechos a la libertad de opinión, de expresión, de prensa y de religión, en especial Thich Huyen Quang y Thich Quang Do, considerados por las Naciones Unidas como víctimas de detención arbitraria(4);
–
garanticen el pleno ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución vietnamita y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular permitiendo la creación de una prensa verdaderamente libre;
–
garanticen la repatriación segura, en el marco del Acuerdo entre Camboya, Vietnam y el ACNUR, de los montañeses (degar) que huyeron de Vietnam, y que permitan al ACNUR y a las ONG internacionales realizar un seguimiento adecuado de la situación de los retornados;
Aspectos generales
8. Apoya los proyectos que financiará la Comisión para promover el desarrollo del periodismo y apoyar los programas de creación de capacidades en la Asamblea Nacional de Laos, así como las actividades en Vietnam inducidas por el Grupo de trabajo sobre el refuerzo institucional, la reforma administrativa, la gobernanza y los derechos humanos;
9. Pide al Consejo y a la Comisión que impliquen plenamente al Parlamento en la labor de los Grupos de trabajo UE-Vietnam y UE-Laos sobre el refuerzo institucional, la reforma administrativa, la gobernanza y los derechos humanos;
10. Pide al Consejo y a la Comisión que realicen una evaluación detallada de las políticas de aplicación llevadas a cabo en Camboya, Laos y Vietnam desde la firma de los Acuerdos de asociación y cooperación, teniendo en cuenta el artículo 1 de dichos Acuerdos, que reitera que el respeto de los principios democráticos y los derechos fundamentales es un elemento esencial de los mismos, y que le informen de los resultados al respecto;
o o o
11. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Gobiernos y Parlamentos de Laos, Vietnam y Camboya.
– Vista su Resolución de 1 de abril de 2004 sobre la tregua olímpica(1),
– Vista la Resolución aprobada por unanimidad por las Naciones Unidas en 2003 titulada "Creación, mediante el deporte y el ideal olímpico, de un mundo mejor en el que reine la paz",
– Vista la inclusión en la Declaración del Milenio de un llamamiento al cumplimiento de la tregua olímpica,
– Vista la declaración conjunta publicada en julio de 2005 por el Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de Invierno de Turín y las autoridades italianas en favor de la tregua olímpica, la seguridad de los juegos y un amplio programa de actos, para que las personas de todo el mundo reflexionen sobre la tregua olímpica y promuevan sus valores,
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que los vigésimos Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Invierno tendrán lugar en Europa, en Turín, del 10 al 26 de febrero de 2006,
B. Considerando que la idea de la tregua olímpica (ekecheiria) se remonta a una antigua tradición helénica según la cual todas las hostilidades debían cesar durante los Juegos Olímpicos,
C. Considerando que, en nuestra época, la tregua olímpica expresa la voluntad de la humanidad de construir un mundo basado en los principios de la competencia honrada, del humanismo, de la fraternidad y de la tolerancia, constituyendo así el puente entre la tradición antigua y los grandes retos del mundo contemporáneo que son la preservación de la paz mundial, el diálogo entre las diferentes culturas, la comprensión y la cooperación entre los pueblos,
D. Considerando que la paloma de la paz simboliza la tregua olímpica con la tradicional llama olímpica al fondo; que la paloma representa uno de los ideales del movimiento olímpico, esto es, utilizar el deporte para crear un mundo mejor y pacífico, y que la llama olímpica simboliza el entusiasmo que los Juegos Olímpicos llevan a todo el mundo,
E. Considerando que los Juegos Olímpicos, los Juegos Olímpicos de Invierno y los Juegos Paralímpicos, cuyos pioneros son los jóvenes, tienen por objeto asegurar la perennidad del ideal atlético, y reflejan el espíritu del patrimonio que constituyen nuestra cultura y nuestra civilización, y que la tregua es un modelo de respeto del ideal de la coexistencia pacífica de los pueblos,
1. Acoge con satisfacción la labor del Grupo de Trabajo interinstitucional de las Naciones Unidas sobre el deporte para el desarrollo y la paz, que refleja los ideales de la tregua olímpica concretizados en su trabajo en todo el mundo;
2. Se congratula de los esfuerzos realizados por las Naciones Unidas a fin de obtener un cese el fuego en las regiones en guerra y exhorta a las partes implicadas a que respeten una tregua durante todo el periodo de los Juegos Olímpicos;
3. Insta a la Comisión a que dé un mayor énfasis al potencial del deporte en su labor de desarrollo y mantenimiento de la paz y en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio;
4. Acoge con satisfacción el trabajo de la Fundación Internacional para la Tregua Olímpica y opina que la Unión Europea debería participar activamente en el mismo;
5. Pide al Consejo que inste a todos los Estados miembros, a los países adherentes y candidatos a la adhesión, a los países vecinos, así como a todos los países participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Invierno de Turín a que respeten la tregua olímpica durante los Juegos y a que la prorroguen después de éstos;
6. Insta al Consejo y a la Comisión a que apoyen al COI en sus esfuerzos por promover la paz y el entendimiento a través del deporte;
7. Recuerda al Consejo que se comprometió a reconsiderar esta cuestión cada dos años y a reafirmar su apoyo a la tregua olímpica para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Turín en 2006;
8. Pide al Consejo y a la Comisión que contribuyan al respeto de la tregua durante los Juegos Olímpicos de Invierno de Turín organizando una manifestación especial, que podría tener lugar en el Parlamento Europeo;
9. Se compromete a hacer todo lo que esté en su poder para asegurar el cumplimiento de la tregua olímpica y el logro de la paz en el mundo;
10. Pide al Consejo y a la Comisión que envíen representantes a Turín para las ceremonias de apertura y cierre de los Juegos Olímpicos de Invierno de 2006 en Turín;
11. Pide al Consejo y a la Comisión que inciten al COI y al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de Turín a que acepten que la bandera de la Unión Europea ocupe un lugar destacado entre los signos instalados por la ciudad organizadora con motivo de los Juegos y esté presente en el lugar mismo de las instalaciones deportivas en que tendrán lugar las pruebas deportivas;
12. Cree que la tregua olímpica es más que un llamamiento a un breve cese de las hostilidades y, desde esa perspectiva, acoge con satisfacción las iniciativas interconfesionales y educativas en Turín, Jerusalén y Sarajevo;
13. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y de los países participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Invierno en Turín, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Presidente del Comité Olímpico Internacional.
– Vista la Resolución 58/5 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de noviembre de 2003 titulada "el deporte como medio de promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz",
− Vista la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989,
− Vista la Declaración de Magglingen, de 18 de febrero de 2003, realizada en la Conferencia Internacional sobre Deporte y Desarrollo,
− Visto el informe sobre la Conferencia "Next Step" ("Paso Siguiente") celebrada en Ámsterdam los días 13 y 14 de noviembre de 2003,
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que las Naciones Unidas han proclamado 2005 el Año Internacional del deporte y la educación física,
B. Considerando que uno de los objetivos del Año Internacional consiste en crear las condiciones adecuadas para la realización de programas y proyectos de desarrollo basados en mayor medida en el deporte,
C. Considerando que los proyectos de educación física y deporte pueden contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, especialmente en temas como la salud, la educación, la movilización social, la igualdad de género, el medio ambiente y la paz entre los pueblos,
D. Considerando que el deporte puede desempeñar un papel importante en la inclusión y la cohesión social, el diálogo intercultural, la comprensión medioambiental y la reintegración de los niños tras situaciones conflictivas, por ejemplo, los niños soldado,
E. Considerando que los proyectos deportivos en el ámbito del desarrollo son proyectos de bajo coste y de gran repercusión,
F. Considerando que, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños tienen derecho a jugar,
G. Considerando que en los países en desarrollo viven 60 millones de personas con discapacidades; que los intereses y las preocupaciones de las personas con discapacidad en estos países se atienden con frecuencia de forma inadecuada,
H. Considerando que el Informe sobre Desarrollo Humano 1995 del PNUD señalaba que un desarrollo que no vaya acompañado de esfuerzos específicos para capacitar a las mujeres con miras a la igualdad de participación distorsiona el proceso de desarrollo para todos,
1. Acoge con satisfacción la proclamación de las Naciones Unidas del año 2005 como Año Internacional del deporte y la educación física, dado que el deporte y la educación física constituyen unos medios excelentes para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular para los grupos vulnerables de la sociedad, como los niños y las personas con discapacidad;
2. Subraya la importante función educativa y social del deporte, así como su importancia por lo que respecta no sólo al desarrollo físico, sino también a su capacidad para fomentar valores sociales como el espíritu de equipo, la competición leal, la cooperación, la tolerancia y la solidaridad;
3. Reconoce la importancia social de las asociaciones deportivas, que forman parte integral de la sociedad civil y reúnen a personas de todas las clases sociales y distintos entornos intelectuales y sociales, desde la base hasta la elite;
4. Destaca que, para que el deporte pueda contribuir al desarrollo, debe desarrollarse la disponibilidad del propio deporte;
5. Subraya que los proyectos deportivos pueden constituir un medio transversal para reforzar la capacidad en los ámbitos de la educación, la salud en general, la prevención del VIH/sida y la consolidación de la paz, así como para luchar contra la exclusión social, la violencia, las desigualdades, el racismo y la xenofobia;
6. Pide a la Comisión que examine la posibilidad de financiar programas y proyectos de desarrollo basados en el deporte mediante la asignación de una dotación;
7. Insta a la Comisión a que favorezca la realización de un estudio sobre los resultados de los proyectos realizados por las organizaciones de desarrollo y las organizaciones deportivas en materia de desarrollo y deporte, sobre el potencial de la política en este ámbito y sobre el posible papel de la UE, los Estados miembros y/o las ONG en relación con el desarrollo y el deporte;
8. Pide a la Comisión que elabore programas destinados a reforzar los conocimientos y la experiencia de los profesores de educación física en el ámbito del desarrollo a través del deporte;
9. Insta al Consejo a que incorpore expresamente el deporte y el desarrollo en las políticas nacionales orientadas a la reducción de la pobreza, y pide al Consejo y a la Comisión que cooperen con las organizaciones deportivas nacionales e internacionales con el fin de alcanzar estos objetivos;
10. Reconoce el pleno derecho de las mujeres a participar libremente en el deporte y aboga por una mayor participación de las mujeres en el deporte y el desarrollo y define la igualdad de género como un objetivo en las iniciativas de deporte con miras al desarrollo; subraya que las Conferencias Mundiales sobre la Mujer y el Deporte han impulsado importantes progresos por lo que respecta al deporte femenino en todo el mundo;
11. Alienta a los organismos deportivos internacionales y nacionales y a las organizaciones vinculadas al deporte a elaborar y aplicar iniciativas de asociación y proyectos de desarrollo compatibles con la educación facilitada a todos los niveles de escolarización, con el fin de contribuir a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio;
12. Pide que se tenga especialmente en cuenta el acceso de las personas con discapacidad a las actividades deportivas, así como a todos los aspectos de la vida, habida cuenta de su importancia para la rehabilitación y la inclusión social de las personas con discapacidad, por ejemplo, mediante la movilización del personal sanitario al nivel local y la capacitación de las comunidades locales gracias al refuerzo de los conocimientos especializados y de las herramientas de apoyo;
13. Solicita que la formación de los periodistas contribuya a la supresión de los estereotipos, la discriminación y el racismo en la información deportiva;
14. Alienta a los organizadores y los patrocinadores de acontecimientos deportivos internacionales a invertir en las comunidades locales de los países en desarrollo;
15. Acoge favorablemente la celebración de la Cumbre Mundial sobre la Educación Física en Magglingen, Suiza que se celebrará los días 2 y 3 de diciembre de 2005;
16. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Unión Africana.
Procedimiento de aprobación de la Comisión
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el procedimiento de aprobación de la Comisión por el Parlamento Europeo (2005/2024(INI))
– Vistos los artículos 213 y 214 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(1),
– Vistos los artículos I-26, I-27, I-28, III-348 y III-350 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la Declaración n° 7 relativa al artículo I-27 de la Constitución para Europa anexa al Acta final de la Conferencia Intergubernamental,
– Vistos el artículo 10 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976(2),
– Visto el Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión de 26 de mayo de 2005(3),
– Vista su Resolución, de 18 de noviembre de 2004, sobre la elección de la Comisión(4),
– Vistos el artículo 45 y los artículos 98 y 99 de su Reglamento,
– Visto el Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0179/2005),
Considerando lo siguiente:
A. Las audiencias parlamentarias de los candidatos a formar parte de la Comisión, de acuerdo con un procedimiento que se introdujo en 1994 y se ha venido desarrollando desde entonces, han adquirido una legitimidad plenamente aceptada no sólo por el Parlamento y la Comisión, sino también por el Consejo y los Estados miembros,
B. La responsabilidad democrática de la Comisión se ve reforzada en gran medida por un procedimiento de aprobación parlamentaria que se caracteriza por su transparencia, equidad y coherencia, en el que cada uno de los candidatos revela al Parlamento toda la información pertinente,
C. A la luz de la experiencia adquirida y en la perspectiva de la futura reforma constitucional, es oportuno revisar el procedimiento de aprobación de la Comisión Europea por el Parlamento,
1. Aprueba los principios, criterios y normas que se exponen a continuación para someter al conjunto de la Comisión como órgano colegiado al voto de aprobación del Parlamento:
Criterios de evaluación
a) El Parlamento evaluará a los candidatos sobre la base de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia incontestable. Evaluará, asimismo, el conocimiento de las respectivas carteras y la capacidad de comunicación.
b) El Parlamento velará especialmente por el equilibrio entre hombres y mujeres. Podrá expresar su opinión sobre la distribución de carteras por el Presidente electo.
c) El Parlamento investigará cualquier dato que le permita adoptar una decisión sobre la aptitud de los candidatos. Mantendrá la expectativa de que se desvele plenamente cualquier información relativa a los intereses económicos.
Audiencias
d) Cada uno de los candidatos será invitado a comparecer ante la comisión o las comisiones parlamentarias competentes en una audiencia única de tres horas. Las audiencias serán públicas.
e) Las audiencias serán organizadas conjuntamente por la Conferencia de Presidentes y por la Conferencia de Presidentes de Comisión. Cuando las carteras sean mixtas, se tomarán las medidas oportunas para asociar a las comisiones competentes. Podrán darse las tres posibilidades siguientes:
– que la cartera del candidato coincida con las competencias de una sola comisión parlamentaria; en tal caso, el candidato comparecerá ante esa única comisión parlamentaria;
– que la cartera del candidato coincida, en proporciones comparables, con las competencias de varias comisiones parlamentarias; en tal caso, el candidato comparecerá ante dichas comisiones parlamentarias de forma conjunta;
– que la cartera del candidato coincida en gran parte con las competencias de una comisión parlamentaria, y en una pequeña parte con las de otra u otras comisiones parlamentarias; en tal caso, el candidato comparecerá ante la comisión parlamentaria competente en lo principal, que invitará a la otra u otras comisiones parlamentarias a sumarse a la audiencia;
Se consultará plenamente al Presidente electo de la Comisión sobre las disposiciones correspondientes.
f) Antes de la celebración de las audiencias y con la debida antelación, las comisiones parlamentarias presentarán preguntas escritas a los candidatos. El número de preguntas escritas de fondo se limitará a cinco por comisión parlamentaria competente.
g) Las audiencias se desarrollarán en circunstancias y en condiciones de equidad que aseguren que todos los candidatos tengan las mismas posibilidades de presentar su candidatura y exponer sus opiniones.
h) Se instará a los candidatos a que efectúen una declaración oral preliminar que no excederá de veinte minutos. El desarrollo de las audiencias debería favorecer el diálogo político y plural entre los candidatos y los diputados al Parlamento. Antes de que concluya la audiencia, debería autorizarse a los candidatos a efectuar una breve declaración final.
Evaluación
i) En un plazo de veinticuatro horas debe ponerse a disposición del público una grabación de vídeo indexada de las audiencias.
j) Las comisiones deben reunirse sin demora después de la audiencia para proceder a la evaluación de cada uno de los candidatos. Las reuniones de evaluación tendrán lugar a puerta cerrada. Las comisiones declararán si los candidatos poseen las cualificaciones necesarias para ser miembros de la Comisión y para desempeñar las funciones específicas para los que hayan sido designados. Cuando una comisión no consiga llegar a un consenso respecto a cada uno de estos puntos, su presidente, como último recurso, someterá a votación ambas decisiones. Las declaraciones de evaluación se harán públicas y se presentarán en una reunión conjunta de la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión, que se celebrará a puerta cerrada. Tras un intercambio de puntos de vista y salvo que se decida recabar más información, la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión declararán clausuradas las audiencias.
k) El Presidente electo de la Comisión presentará a todo el Colegio de Comisarios en una sesión plenaria del Parlamento. Tras la presentación se celebrará un debate. Para cerrar el debate, los grupos políticos, o treinta y siete diputados como mínimo, podrán presentar una propuesta de resolución. Tras la votación de la propuesta de resolución, el Parlamento procederá a votar si concede o no la aprobación del nombramiento del Presidente y los otros miembros de la Comisión en tanto que órgano colegiado. El Parlamento decidirá por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. Se podrá aplazar la votación a la sesión siguiente.
2. Aprueba las disposiciones siguientes en caso de modificación de la composición o estructura de la Comisión durante el mandato de ésta:
a) Cuando deba cubrirse una vacante por causa de dimisión, cese o fallecimiento, el Parlamento, actuando con diligencia, invitará al candidato a que la Comisión participe en una audiencia en las mismas condiciones que se definen en el apartado 1.
b) En caso de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Parlamento invitará al candidato de dicho Estado a participar en una audiencia en las mismas condiciones que se definen en el apartado 1.
c) En caso de remodelación sustancial de carteras, se invitará a los Comisarios afectados a comparecer ante las comisiones parlamentarias competentes antes de asumir sus nuevas responsabilidades.
3. Solicita al Consejo, para facilitar la preparación del proceso de aprobación de la Comisión, que adelante el período de las próximas elecciones parlamentarias de junio a mayo de 2009;
4. Encarga a su Presidente que remita la presente Resolución a la comisión competente para el Reglamento con el fin de proponer las enmiendas oportunas al mismo con suficiente antelación respecto a las próximas elecciones parlamentarias;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo Europeo y al Consejo.
Modificado por el artículo 4 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea anexo al Tratado de Niza, en su versión modificada por el artículo 45 del Acta de adhesión de 2003.
– Vistos los artículos 80, 81, 82, 83, 85 y 86 del Tratado CE,
– Visto el Libro Blanco sobre la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86, por el que se aplican las normas comunitarias de competencia a los transportes marítimos (COM(2004)0675),
– Visto el Libro Blanco "La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad" (COM(2001)0370),
– Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en las que se pide a la Comisión "que acelere el proceso de liberalización en los sectores del gas, la electricidad, los servicios postales y los transportes",
– Visto el Reglamento (CEE) nº 954/79(1) del Consejo, que recoge el marco de aplicación del Código de conducta para las conferencias marítimas para que sea compatible con el Tratado CE,
– Visto el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 (actualmente artículos 81 y 82) del Tratado a los transportes marítimos(2),
– Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)(3),
– Visto el Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)(4),
– Visto el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(5),
– Visto el documento de reflexión de la Comisión, de 13 de julio de 2005, sobre la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86,
– Visto el informe final del "Estudio sobre asistencia económica al transporte marítimo de línea regular", realizado por ICF Consulting en nombre de la Dirección General de Transporte y Energía de la Comisión y publicado en mayo de 2005,
- Visto el estudio "The application of competition rules to liner shipping", realizado por Global Insight por cuenta de la Dirección General de Competencia de la Comisión, publicado el 8 de noviembre de 2005,
– Visto el documento de consulta de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, sobre la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(6) y del Comité de las Regiones(7) sobre el Libro Blanco relativo a la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86,
– Visto el Código de conducta para las conferencias marítimas de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo de 1974,
– Visto el informe de la Secretaría de la OCDE titulado "Competition policy in liner shipping – Final report", de 16 de abril de 2002,
– Vista la carta de la Asociación europea de líneas marítimas regulares (ELAA) encabezada "Revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86: Propuesta de nueva "estructura reguladora", de 6 de agosto de 2004,
– Visto el informe de la Universidad Erasmus de Rótterdam, de 12 de noviembre de 2003, relativo a la asistencia proporcionada en la gestión de las propuestas recibidas en relación con el documento de consulta de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0314/2005),
A. Considerando que el transporte marítimo europeo constituye un sector en constante cambio que opera en un contexto especialmente globalizado y en un mercado competitivo donde existen unas nuevas formas de colaboración, fusiones y alianzas que transforman constantemente las circunstancias y condiciones del mercado del transporte marítimo, que tiende a concentrarse en un determinado número de grandes navieras,
B. Considerando que, por el momento, el transporte marítimo se puede dividir en dos grandes categorías: a) el transporte marítimo de línea regular, esto es los servicios regulares, y b) los servicios en régimen de flete, es decir, sin itinerario regular, y que la primera categoría de servicios de línea regular se ha organizado desde 1875 según el sistema de conferencias marítimas, mientras que la segunda categoría opera sin itinerario regular y sus tarifas de flete se negocian libremente de acuerdo con la ley de la oferta y la demanda,
C. Considerando que la función estabilizadora de las conferencias se reconoció en el Código de conducta para las conferencias marítimas de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo,
D. Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4056/86 exime a las conferencias del cumplimiento de las normas de la política de competencia (artículos 81 y 82 del Tratado), pero permite el libre comercio, lo que implica la salvaguardia en gran parte de la competencia de las compañías independientes, al tiempo que excluye a los servicios en régimen de flete y a los servicios de cabotaje (servicios de transporte marítimo exclusivamente entre puertos del mismo Estado miembro) de las disposiciones comunitarias de aplicación de las normas de competencia (Reglamento (CE) nº 1/2003),
E. Considerando que están apareciendo otras formas de colaboración, como consorcios de compañías de transporte marítimo de línea regular, que también están sujetas a una exención por categorías (Reglamento (CE) nº 823/2000, modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 611/2005)(8); que su ámbito es, no obstante, diferente ya que los porcentajes de referencia no pueden fijarse en el marco del Reglamento,
F. Considerando que la exención de las conferencias marítimas vigente durante los últimos diecinueve años ha desempeñado un papel regulador significativo en el desarrollo del comercio internacional y que el régimen de conferencias actual parece mucho más "liberal" que en el pasado, al tiempo que sigue ofreciendo la ventaja de prestar servicios de transporte marítimo de línea regular fiables y a unas tarifas competitivas,
G. Considerando que durante el período 1997 - 2004 se registró un aumento considerable del volumen de comercio internacional absorbido tanto por los principales sistemas de conferencias marítimas, como por sistemas de conferencias marítimas de tamaño reducido (con algunas fluctuaciones),
H. Considerando que, en relación con la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86, la Comisión concluye que:
a)
la exención de las conferencias marítimas ya no está justificada,
b)
no existe justificación para la exclusión de los servicios en régimen de flete y de cabotaje de las disposiciones de aplicación de las normas de competencia,
c)
no hay una razón válida para el mantenimiento de las disposiciones que rigen los acuerdos técnicos o regulan los conflictos de Derecho y propone su derogación,
I.
Considerando que la mayoría de las partes interesadas está a favor de una revisión del régimen existente con vistas a lograr la estabilidad de los precios, unos servicios efectivos y de gran calidad y el mantenimiento de la competitividad de las compañías de transporte marítimo de línea regular y de las PYME de transporte marítimo,
J. Considerando que la consultora Global Insight ha realizado un estudio de impacto sobre la iniciativa de la Comisión a fin de evaluar las consecuencias que podrían derivarse de la supresión de la exención por categorías para las conferencias marítimas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 4056/86 y su sustitución por un sistema basado en una propuesta alternativa presentada por la Asociación europea de líneas marítimas regulares,
Generalidades
1. Insta a la Comisión y a todas las partes interesadas a que comprendan que el objeto de la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86 debería ser mantener y fomentar la expansión de un sector del transporte marítimo europeo viable y competitivo, en el marco de la estrategia de Lisboa y la estrategia de la política comunitaria de transportes, tal como se resume en el Libro Blanco y en los programas Marco Polo I y II, algo que reviste una importancia vital particularmente ante la consolidación de nuevas potencias marítimas, en especial la República Popular China, la República de Corea y Taiwán;
2. Insta a la Comisión a que examine atentamente las consecuencias de la creación de un posible sistema alternativo para la totalidad del sector del transporte marítimo, en concreto para los miembros de las conferencias marítimas y las compañías independientes, así como para sus competidores (organismos independientes), sus usuarios (navieras) y los consumidores finales;
3. Señala que las conclusiones del estudio realizado por Global Insight no proporcionan un fundamento sólido para la supresión de la exención para las conferencias marítimas, dado que las deficiencias mencionadas en los anteriores estudios en lo que se refiere al ámbito y a los objetivos no han sido resueltas por este estudio; pide a la Comisión que lo tenga en cuenta en el marco de su nueva propuesta y que lo examine con los círculos interesados, el Parlamento y el Consejo;
4. Insta a la Comisión a que, en caso de que se modifique el Reglamento (CEE) nº 4056/86, tome en consideración los regímenes jurídicos y operativos existentes en otros países (EE.UU., Australia, Japón y Canadá), puesto que cualquier desajuste del sistema europeo en relación con dichos regímenes podría tener unas repercusiones socioeconómicas desestabilizadoras en todo el mundo y generar medidas de carácter proteccionista;
5. Hace hincapié en la probabilidad de que se produzcan unas repercusiones negativas en caso de que se emprenda una revisión total del sistema, no tanto para las grandes compañías de transporte marítimo, sino más bien para las PYME que operan en el sector, y subraya también el hecho de que no existen pruebas que demuestren que la supresión de las conferencias marítimas vaya a conllevar un descenso de los precios;
6. Observa que la liberalización plena que supone la supresión de las exenciones de las conferencias marítimas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 4056/86 deberá ir acompañada de las modificaciones correspondientes del Reglamento (CE) nº 823/2000, modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 611/2005, que recoge las exenciones por categorías de los consorcios de compañías de transporte marítimo de línea regular;
7. Subraya que toda regulación de este ámbito deberá tener en cuenta la naturaleza de las regiones con limitaciones específicas, tales como las descritas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, dependientes del mantenimiento de servicios con características especiales;
8. Subraya, en la medida en que cumplan las normas comunitarias de competencia, la importancia de un número cada vez mayor de nuevas formas de cooperación, como por ejemplo los acuerdos marco, en virtud de los cuales las navieras, independientemente del hecho de que sean o no miembros de conferencias, son capaces de coordinar de forma flexible su conducta competitiva en el mercado en relación con las tarifas de flete y otras condiciones de los servicios que prestan;
Conferencias marítimas
9. Concluye que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line AB y otros/Comisión(9), "asunto TACA"), la gestión de la oferta de buques sólo es permisible si ello no crea una demanda artificial en conjunción con un aumento de las tarifas de flete y sólo si la capacidad de las conferencias de fijar las tarifas de flete se limita de forma significativa, cumpliéndose así, aunque sólo sea de forma parcial, los cuatro criterios acumulativos recogidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado;
10. Señala el hecho de que, al tiempo que el Reglamento (CEE) nº 4056/86 adopta el sistema de conferencias cerradas, permite el libre comercio, lo que significa que se garantiza una importante competencia de las compañías independientes y que no se permite ningún otro tipo de restricción de la competencia por parte de las conferencias marítimas;
11. Apoya el propósito de la Comisión de revisar, y no de derogar, el Reglamento (CEE) nº 4056/86 con vistas a que se garantice la compatibilidad con las normas que regulan la competencia, fundamentalmente excluyendo la posibilidad de que se fijen directamente los precios, pero autorizando la fijación de un índice de referencia por las conferencias o de un índice de precios en el marco de un sistema de sustitución, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y asegurando que los gastos de transporte suplementarios y los gastos accesorios se calculan de forma transparente y previo diálogo con las navieras, y subraya que cualquier revisión de esta índole deberá salvaguardar la estabilidad de las tarifas de flete, la prestación de unos servicios de gran calidad y la posibilidad de que todas las compañías navieras puedan competir lealmente en el mercado independientemente de su tamaño;
12. Opina que la propuesta de la Asociación europea de líneas marítimas regulares contiene algunos puntos interesantes, concretamente el establecimiento de un índice de precios y de foros de debate abiertos a las navieras y otros agentes del sector, que debería tener en cuenta la Comisión, conforme a las normas en materia de competencia, a la hora de introducir cualquier posible modificación en el reglamento y que dicho reglamento podría tener una vigencia limitada de cinco años, a la expiración de los cuales debería llevarse a cabo una evaluación; considera que la Comisión debería examinar la conformidad de estos puntos con los cuatro criterios acumulativos establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado;
13. Considera que, cualquiera que sea la solución alternativa elegida, se ha de prever un periodo transitorio a fin de permitir que el conjunto del sector (navieras y otros agentes) se adapte al nuevo marco reglamentario;
14. Pide a la Comisión que, en el marco de sus competencias y sobre la base de las promesas incluidas en el Código de conducta para las conferencias marítimas, celebre debates con otras partes contratantes antes de proponer la modificación o derogación del Reglamento (CEE) nº 4056/86; opina que con dichos debates se debería tratar de encontrar el método más adecuado para la adaptación de los Estados miembros (aquellos que todavía tienen compromisos bilaterales con arreglo al Código de conducta) al nuevo estatuto jurídico posible, a fin de evitar las consecuencias adversas;
Servicios de cabotaje y servicios en régimen de flete
15. Señala que el sector de los servicios en régimen de flete sigue estando enormemente desregulado y que opera de conformidad con las normas que rigen una competencia leal; asimismo, apoya la propuesta de la Comisión de incluir dichos servicios dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1/2003;
16. Considera que, en aras de la seguridad jurídica y la claridad, la Comisión debería elaborar, en un proceso único, orientaciones sobre la compatibilidad de los grupos y transportes especializados con las normas de competencia, pero no antes de que se hayan publicado las propuestas y se hayan llevado a cabo las consultas con los círculos afectados;
17. Señala que el sector de los servicios de cabotaje ya se encuentra desregulado de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3577/92; asimismo, considera que, dado que dichos servicios se prestan entre puertos de un mismo Estado miembro, su actividad no afecta al comercio intracomunitario entre Estados miembros (artículos 81 y 82 del Tratado) y, por consiguiente, no hay necesidad ni existe obligación jurídica de incluir este sector dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1/2003;
Acuerdos puramente técnicos
18. Insta a la Comisión a que no prosiga con la propuesta destinada a derogar las disposiciones incluidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 que regulan los acuerdos técnicos, ya que, en su opinión, conservar un marco puramente jurídico que rija los acuerdos técnicos contribuirá a mantener la seguridad jurídica y a proporcionar una mejor orientación a los prestadores de servicios;
Conflictos de Derecho
19. Insta a la Comisión a que no prosiga con la propuesta destinada a derogar las disposiciones incluidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 que regulan las negociaciones que se celebrarían en el caso de que se produjese un conflicto entre la legislación comunitaria y la legislación de determinados terceros países, especialmente a la luz de la intención de la Comisión de revisar las normas de competencia en el ámbito del transporte marítimo;
o o o
20. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Reglamento (CE) nº 611/2005 de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 823/2000 sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DO L 101 de 21.4.2005, p. 10).
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Regulación y mercados de las comunicaciones electrónicas en Europa 2004" (COM(2004)0759),
– Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 22 y 23 de marzo de 2005,
– Visto el informe del Grupo de alto nivel sobre la estrategia de Lisboa de noviembre de 2004,
– Vista su Resolución, de 18 de noviembre de 2003, sobre el Octavo informe de la Comisión sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones(1),
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2003, sobre el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación(2),
– Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(3),
– Vista la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(4),
– Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(5),
– Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(6),
– Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000,
– Vista la Decisión de la Comisión de 29 de julio de 2002, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas(7),
– Visto el artículo 45 del Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0305/2005),
A. Considerando que los procedimientos de incorporación a la legislación nacional y de aplicación difieren de un Estado miembro a otro y que ello afecta a la consecución de un verdadero mercado único de las comunicaciones electrónicas,
B. Considerando que la Comisión desempeña una función central de cara a la correcta aplicación del marco normativo,
C. Considerando que la Comisión puede incoar procedimientos de infracción contra los Estados miembros que no aplican la normativa correspondiente o que la aplican de manera incorrecta,
D. Considerando que, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7 de la Directiva marco, la Comisión evalúa las medidas que las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) piensan adoptar,
E. Considerando que dicha normativa facilita a la autoridad reguladora un instrumento flexible, que le permite intervenir en el mercado en caso de que la libre competencia pudiera verse afectada,
F. Considerando que estas características de la reglamentación son valiosas para que pueda intervenir correctamente la entidad reguladora en un mercado en evolución caracterizado por la innovación tecnológica reciente, lo que posibilitará la oferta de nuevos servicios al consumidor,
G. Considerando que este modelo de reglamentación permite adecuar la aplicación de las soluciones sobre la base del principio de proporcionalidad y permite reducir de manera progresiva los costes de regulación cuando las tendencias competitivas del mercado lo justifiquen,
H. Considerando que las ANR deciden intervenir en los mercados con total independencia y que su intervención debe basarse en el criterio de proporcionalidad con los objetivos buscados,
I. Considerando los largos plazos de los procedimientos de recurso contra las decisiones de la ANR y que en algunos Estados miembros se suspenden sistemáticamente las decisiones de la ANR a la espera del resultado del recurso,
J. Considerando que los retrasos en la aplicación y en los análisis de mercado constituyen un grave obstáculo para la creación de un mercado único de las comunicaciones electrónicas, crean unas condiciones de operabilidad heterogéneas entre empresas de los diferentes Estados miembros y son fuente de incertidumbre respecto de las normas que se han de aplicar en el periodo transitorio,
K. Considerando que un marco normativo claro crea las condiciones necesarias para que los operadores realicen nuevas inversiones, lo que es imprescindible para que la industria europea de las comunicaciones electrónicas ocupe un lugar clave a escala internacional,
L. Considerando que, a través de la interpretación y aplicación de las normas relativas a la infraestructura de los medios de comunicación electrónicos, la Comisión puede realizar una aportación decisiva con vistas a asegurar e impulsar el pluralismo de los medios de comunicación,
M. Considerando que, a pesar de los esfuerzos desplegados por las ANR para reducir en la UE las tarifas excesivamente caras de roaming para las llamadas al extranjero o desde el extranjero, dichas llamadas siguen siendo muy caras y existe el riesgo de acuerdos contrarios a la libre competencia y de abuso de posición dominante,
N. Considerando que un mercado único correctamente regulado puede garantizar condiciones justas de servicios y de precios para el conjunto de los consumidores, aportándoles la transparencia y seguridad necesarias,
O. Considerando que el entorno jurídico también influye en el surgimiento y la pervivencia del pluralismo de los medios de comunicación,
P. Considerando que, en el Libro Blanco sobre los servicios de interés general (COM(2004)0374), la Comisión declara que el objetivo de crear un mercado interior abierto y competitivo es compatible con el desarrollo de servicios de interés general, y es imprescindible que se garanticen al consumidor condiciones justas de servicios y de precios, con miras a crear un mercado único de las telecomunicaciones que abarque el conjunto del territorio europeo, con objeto de reducir la brecha digital, objetivo prioritario de la Unión Europea,
1. Comparte la preocupación de la Comisión puesta de manifiesto en su Comunicación; apoya plenamente a la Comisión en su función de impulsora de la actividad reglamentaria, tanto por lo que respecta a la correcta interpretación de la nueva normativa como al objetivo de garantizar, mediante el control inmediato y constante, la aplicación armonizada y coherente con los objetivos de las normas relativas a las comunicaciones electrónicas;
Marco institucional
2. Señala que es oportuno celebrar un debate institucional encaminado a reforzar y aclarar el modelo institucional europeo en el sector de las comunicaciones electrónicas y el marco normativo correspondiente, así como a buscar las mejores soluciones para alcanzar dicho objetivo;
Comisión
3. Pide que se refuerce el papel de la Comisión y afirma que debería desempeñar la función primordial de guardiana de la normativa comunitaria, mientras que el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (ERG) debería actuar como un órgano consultivo y de apoyo de la Comisión, de conformidad con la Decisión 2002/627/CE, con vistas a lograr una aplicación coherente y uniforme del marco reglamentario de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva marco;
4. Apoya plenamente las actividades de la Comisión tanto en materia de recursos contra los Estados miembros que incumplen como en materia de análisis de las notificaciones procedentes de las ANR relativas al artículo 7 de la Directiva marco; pide a la Comisión que vele por que las iniciativas relativas a los mercados nacionales no afecten a la realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas;
ERG
5. Afirma que la composición y los cometidos del ERG y del Grupo de entidades reguladoras independientes (IRG) se superponen en buena medida y que, en consecuencia, es necesario evitar la duplicación de los esfuerzos y la utilización innecesaria de los limitados recursos administrativos; con tal fin recomienda la fusión progresiva del ERG y el IRG;
6. Insiste en que es necesario que el ERG se limite a ejercer sus competencias consultivas, con una participación lo más exhaustiva y transparente posible de todas las partes interesadas, y que emprenda actividades que le hayan sido encomendadas específicamente en el contexto del marco reglamentario;
Parlamento
7. Pide a la Comisión que, inmediatamente después de su adopción, presente al Parlamento el informe anual sobre la aplicación del marco reglamentario, así como cualquier otro informe relativo al análisis del funcionamiento del mercado de las comunicaciones electrónicas, con objeto de que el Parlamento participe en las actividades de control;
8. Acoge positivamente el rápido incremento del índice de penetración de banda ancha; pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre su actividad de control del desarrollo del sector de la banda ancha y de las medidas adoptadas al respecto;
Estados miembros y ANR
9. Lamenta que algunos Estados miembros no hayan incorporado totalmente el marco reglamentario o no lo apliquen correctamente; insta a dichos Estados miembros a que apliquen sin demora las normas comunitarias relativas a las comunicaciones electrónicas;
10. Pide a los Estados miembros que apoyen las actividades de las ANR, ya que los escasos recursos de que disponen no les permiten cumplir con rapidez las tareas que les han sido asignadas; pide también a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para reducir los plazos de los procedimientos de recurso contra las decisiones de la ANR;
11. Insta a los Estados miembros a que garanticen la plena independencia de las ANR y pide a la Comisión que vele por su cumplimiento y que informe al respecto al Parlamento;
12. Alienta a las ANR y a la Comisión a que hagan una mejor evaluación del impacto y una mejor evaluación comparativa de las obligaciones propuestas y de su eficacia y eficiencia para los mercados;
13. Pide a los Estados miembros que, respetando los criterios de interés publico, cumplan los principios de transparencia y proporcionalidad y que definan los derechos administrativos a cargo de los operadores en materia de autorización de los servicios; pide a la Comisión que realice cuanto antes controles en este ámbito;
14. Señala la importancia de una asignación adecuada de frecuencias a los servicios de interés público, unos procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios, así como de una flexibilidad adecuada en el ámbito de la asignación de frecuencias de radio y de concesión de licencias;
15. Recomienda a los Estados miembros, a la Comisión y a las ANR que tengan en cuenta la necesidad de que el marco reglamentario atraiga y proteja las inversiones; señala que es necesario alentar las inversiones en infraestructuras, en particular en lo relativo a la banda ancha, la telefonía móvil de tercera generación y otros mercados emergentes, sin perjuicio de los servicios de interés económico general;
16. Subraya la necesidad de asegurar los servicios regulados, aun cuando la tecnología esté cambiando, en particular en lo relativo al acceso a la red; considera, por consiguiente, que es importante preservar la posibilidad de ofrecer a otros operadores acceso a la nueva infraestructura con arreglo a condiciones justas y razonables;
17. Recuerda que las normas deben centrarse en la eliminación de las distorsiones que impiden una competencia leal, y deben tener especialmente en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo de los mercados emergentes y la igualdad de oportunidades de los actores del mercado;
18. Recuerda que el desarrollo de la telefonía móvil de tercera generación se ve obstaculizado por normas nacionales y locales en materia de autorización para la instalación de infraestructuras y por criterios rigurosos de concesión de licencias; pide a las autoridades competentes que resuelvan esta situación y eliminen los obstáculos al pleno desarrollo de las comunicaciones de tercera generación;
19. Pide a los Estados miembros que velen por que la ubicación de las instalaciones destinadas a dar cobertura a la red de telefonía móvil no afecte a la salud ni al medioambiente y que se respeten unos procedimientos urbanísticos transparentes; pide a la Comisión que controle estas actividades y que informe al respecto al Parlamento Europeo; subraya la necesidad de ofrecer al público información sobre los valores de radiación;
20. Acoge positivamente los códigos voluntarios para proteger a los usuarios de comunicaciones comerciales no solicitadas y pide que se traspongan en toda la Unión Europea las normas sobre registros de inclusión;
21. Subraya la importancia de la protección de datos frente al incremento del número de solicitudes de conservación de datos; toma nota de la cooperación largamente establecida entre los operadores de comunicaciones electrónicas y las autoridades policiales y aduaneras en el contexto de un marco jurídico claro y en función de cada caso; reconoce que las obligaciones de conservación preceptiva de datos podrían ir en detrimento de las libertades públicas y dar lugar a gastos considerables para los operadores; llega a la conclusión de que la introducción de cualquier norma sobre conservación de datos debe ser objeto de codecisión con el Parlamento Europeo;
Industria y consumidores
22. Subraya que el sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) es un sector muy importante en el contexto económico europeo que contribuye al crecimiento y a la creación de puestos de trabajo;
23. Recuerda que la normativa europea relativa a las comunicaciones electrónicas tiene por objeto promover la competencia entre empresas y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores;
24. Pide a la Comisión que, para proteger los derechos de los usuarios, realice estudios con carácter periódico y los presente al PE, en los que se analicen, al menos, los siguientes parámetros: transparencia de facturación, garantías de los contratos y evolución de precios y mercados para banda ancha y telefonías fija y móvil;
25. Acoge positivamente el aumento de bucles locales de acceso desagregado, si bien subraya que es necesario seguir avanzando para garantizar mercados competitivos a los clientes;
26. Pide a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que tengan en cuenta los intereses de los usuarios con discapacidad en lo relativo a la elección, el precio y los beneficios en términos de calidad de los servicios y de accesibilidad; pide a las autoridades de reglamentación que consulten a los representantes de los usuarios con discapacidad a la hora de evaluar la prestación del servicio;
27. Pide al consorcio 3G que elabore índices de precio-servicio que permitan recibir banda ancha al mayor número de personas en el mayor número de lugares posible, poniendo fin así a las fronteras geográficas de la banda ancha;
28. Afirma que es indispensable que los operadores apliquen prácticas transparentes en materia de precios, y que se informe de manera clara y exhaustiva al consumidor respecto de los servicios ofrecidos y los precios correspondientes; en materia de servicios internacionales de roaming, sigue de cerca los procedimientos incoados recientemente por la Comisión en relación con las normas sobre el abuso de posición dominante (artículo 82 del Tratado) y el pliego de cargos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen qué cambios estructurales resultan necesarios para asegurar unas tarifas claras y adecuadas de roaming; pide al Consejo que encargue a la Comisión la propuesta de un plan de acción y de un calendario para que el consumidor pueda beneficiarse en todo el territorio europeo de servicios itinerantes a escala internacional, al mejor coste y en el plazo más corto posible, con una continuidad de servicio;
29. Reitera su solicitud a la Comisión y a las ANR para que realicen esfuerzos encaminados a lograr nuevos progresos en el ámbito de la portabilidad del número, tanto para los teléfonos fijos como para los móviles, y en el ámbito de las tarifas de finalización de la llamada en las redes;
30. Resalta que es fundamental disponer de un sistema de portabilidad de números de móvil que funcione correctamente para que exista una competencia sana entre los operadores de telefonía móvil y, por ello, subraya que el coste de la transparencia del número debe mantenerse a un bajo nivel o incluso ser gratuito en todos los Estados miembros, y que debe reducirse el plazo necesario para transferir el número en algunos Estados miembros;
31. Pide a la Comisión que adopte medidas para reducir las tarifas de finalización de contratos de teléfonos móviles, que siguen siendo elevadas en muchos Estados miembros y que deberían estar vinculadas a los costes generados;
32. Recuerda que en el Libro Blanco sobre servicios de interés general, la Comisión declaraba que el objetivo de crear un mercado interno abierto y competitivo es compatible con el objetivo de desarrollar servicios de interés general accesibles, de alta calidad y a precios asequibles, lo que deberá tenerse presente en los enfoques reglamentarios;
33. Espera las conclusiones del estudio sobre la forma en que los Estados miembros interpretan los objetivos de interés general al imponer obligaciones de transmisión;
34. Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión sobre la transparencia del sector de los servicios itinerantes, que facilitará al usuario una información adecuada sobre las tarifas que aplican los diferentes operadores de telefonía móvil en los distintos países de la UE y pide en particular a los proveedores de servicios que reduzcan las tarifas de roaming, a fin de no limitar mediante altas tarifas la cooperación económica y social entre los Estados miembros; pide a la Comisión que elabore nuevas iniciativas para reducir el elevado coste de las llamadas internacionales de telefonía móvil, con vistas a realizar pronto un verdadero mercado interior para los consumidores con unas tarifas asequibles de telefonía móvil en roaming;
35. Recuerda que todos los ciudadanos de Europa deben tener acceso a los servicios de la sociedad de la información y que debe velarse, en ese contexto, por reducir la brecha digital mediante disposiciones orientadas a los consumidores, en particular en el caso de las personas con discapacidad o de edad avanzada; considera que apoyar el establecimiento de normas abiertas europeas para lograr la interoperabilidad de los servicios es una contribución imprescindible a tal efecto;
36. Pide a la Comisión que examine cómo se podrían convertir los diferentes mercados nacionales de este sector en un mercado interior sin fronteras dotado de normas y legislación comunes, de tal manera que los operadores puedan actuar y competir como en un mercado único;
o o o
37. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Grupo de entidades reguladoras europeas y a las autoridades nacionales de reglamentación competentes.
IVA aplicable a los servicios de gran intensidad de mano de obra
114k
36k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la expiración de la Directiva 1999/85/CE relativa a los tipos reducidos de IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998, en las que se pide a la Comisión que permita que los Estados miembros que lo deseen experimenten con tipos reducidos de IVA aplicados a los servicios de gran intensidad de mano de obra que no estén expuestos a competencia transfronteriza, con el fin de fomentar el empleo,
– Vista la Directiva 1999/85/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, que modifica la Directiva 77/388/CEE por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar, con carácter experimental un tipo reducido del IVA sobre los servicios de gran intensidad de mano de obra(1)
– Visto el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia de la aplicación de un tipo reducido del IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra (COM(2003)0309),
– Vista su posición de 15 de enero de 2004, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con el fin de prorrogar la facultad para autorizar a los Estados miembros a que apliquen un tipo reducido del IVA sobre determinados servicios de gran intensidad de mano de obra(2),
– Vista su posición de 4 de diciembre de 2003, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido(3),
– Vista su posición de 14 de diciembre de 2004, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se adapta la Directiva 77/388/CEE, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia(4),
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que la experiencia relativa a una fórmula de tipos reducidos del IVA estaba estrictamente limitada en el tiempo y se refería únicamente a los servicios descritos en el nuevo anexo K añadido a la Directiva 77/388/CEE(5); considerando que estas disposiciones expiran el 31 de diciembre de 2005,
B. Considerando que en la Directiva 1999/85/CE se establece que los Estados miembros participantes en la experiencia deberán elaborar una evaluación precisa de su impacto en términos de empleo y eficiencia y que la Comisión deberá presentar un informe de evaluación global,
C. Considerando que esta medida se introdujo con carácter temporal en 1999 y que entre sus objetivos figuraban los de elevar las cifras de empleo y reducir las dimensiones de la economía sumergida; considerando que en la mencionada Directiva se indicaba con toda claridad que la medida debería dejar de aplicarse transcurridos tres años y que mientras tanto ya ha sido prorrogada,
D. Considerando que la Comisión ha presentado asimismo una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del IVA (COM(2003)0397) cuyos objetivos son, en primer lugar, dar a todos los Estados miembros las mismas posibilidades de aplicar tipos reducidos en determinados ámbitos y, en segundo lugar, racionalizar las numerosas excepciones que se aplican hoy en día en determinados Estados miembros; considerando que esta propuesta está bloqueada en el Consejo,
E. Considerando que sería difícil poner fin bruscamente a unas medidas a las que las empresas se han acostumbrado,
F. Considerando que debe darse a todos los Estados miembros las mismas posibilidades de aplicar tipos reducidos de IVA en determinados ámbitos y mantener sus políticas sociales y culturales mediante un sistema flexible de imposición indirecta,
G. Considerando que las disposiciones de aplicación de los tipos reducidos de IVA son facultativas y no obligatorias, que se fundamentan en un principio de opcionalidad y que no ocasionan un nivel elevado de distorsión transfronteriza de la competencia,
1. Insta al Consejo a continuar la experiencia hasta finales de 2006, plazo en el que la Comisión deberá presentar un informe detallado de evaluación basado en los datos recogidos durante todo el desarrollo de la misma; recomienda que en la nueva evaluación se tenga en cuenta la creación neta de puestos de trabajo y el mecanismo que la haya hecho posible, para que pueda disponerse de una panorámica amplia del impacto económico de la medida;
2. Considera que la experiencia no ha durado el tiempo necesario para que pueda ser evaluada con precisión y que la evaluación presentada en 2003 se basaba en datos insuficientes;
3. Pide que se tenga en cuenta la alarmante situación que supondría la expiración de las disposiciones examinadas y una transición inmediata a los tipos estándar de IVA, que podría dar lugar a aumentos de precios y afectar desfavorablemente al empleo en los sectores afectados, y pide a la Comisión y al Consejo que adopten las medidas necesarias para evitar la inseguridad jurídica a partir del 1 de enero de 2006;
4. Aboga por que después de la evaluación se incluyan en el anexo H de la Directiva 77/388/CEE los sectores en los que se hayan obtenido resultados satisfactorios y se dé carácter permanente a las excepciones; pide a la Comisión que presente una propuesta que incluya un plan de abandono progresivo de las excepciones para los sectores en los que no se hayan obtenido resultados satisfactorios;
5. Pide al Consejo que apruebe sin más demoras la propuesta de Directiva sobre la que se pronunció en su posición de 14 de diciembre de 2004 cuyo fin es permitir a los nuevos Estados miembros aplicar tipos reducidos de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra, si así lo desean, y ponga fin a la actual situación discriminatoria;
6. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.