Resolución del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del instrumento de flexibilidad en favor de las acciones exteriores de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 (COM(2005)0278 – C6-0211/2005 – 2005/2137(ACI))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la movilización del instrumento de flexibilidad en favor de las acciones exteriores de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 (COM(2005)0278 - C6-0211/2005)(1),
– Vista la nota rectificativa n° 1/2005 al anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006 (SEC(2005)1269),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(2),
– Vistos los resultados de la reunión de concertación del 24 de noviembre de 2005 concluida durante el diálogo a tres bandas del 30 de noviembre de 2005 con el Consejo,
– Visto el apartado 1 del artículo 120 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0395/2005),
A. Considerando que es fundamental financiar adecuadamente los compromisos y las responsabilidades de la UE en el exterior,
B. Considerando que cuando se adoptaron las perspectivas financieras vigentes no se podía prever la posibilidad de una participación de la UE en programas nuevos de reconstrucción de gran envergadura en la medida en la que lo hace en la actualidad,
C. Considerando que conviene modificar la propuesta de la Comisión para que queden reflejados los resultados de la concertación presupuestaria del 24 de noviembre de 2005 y del diálogo a tres bandas del 30 de noviembre de 2005,
1. Subraya que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999, se ha decidido movilizar el instrumento de flexibilidad por sexto año consecutivo en relación con la rúbrica 4, ya que las necesidades para afrontar las crisis internacionales desde 2000 no se han podido financiar dentro de los límites máximos iniciales de dicha rúbrica;
2. Aprueba la decisión adjunta a la presente Resolución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, junto con su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2005
relativa a la movilización del instrumento de flexibilidad de conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 en favor de la rehabilitación y la reconstrucción de Iraq, la rehabilitación y reconstrucción de los países afectados por el tsunami, los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar durante el año 2006 y la Política Exterior y de Seguridad Común,
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3) y, en particular, su punto 24,
Considerando lo siguiente:
En la reunión de concertación del 24 de noviembre de 2005 concluida durante el diálogo a tres bandas del 30 de noviembre de 2005, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria acordaron movilizar el instrumento de flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto 2006 de:
–
la rehabilitación y la reconstrucción de Iraq, por un importe de 100 millones EUR,
–
la rehabilitación y reconstrucción de los países afectados por el tsunami, por un importe de 95 millones EUR,
–
los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar durante el año 2006, por un importe de 40 millones EUR, y
–
la Política Exterior y de Seguridad Común, por un importe de 40 millones EUR,
HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN :
Artículo 1
En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006 (denominado en lo sucesivo "el presupuesto 2006"), el instrumento de flexibilidad se utilizará para asignar la cantidad de 275 millones EUR en créditos de compromiso.
Esta cantidad se utilizará para complementar la financiación de:
–
la rehabilitación y la reconstrucción de Iraq por un importe de 100 millones EUR, con cargo al artículo 19 08 07 "Ayuda para la rehabilitación y reconstrucción de Iraq";
–
la rehabilitación y reconstrucción de los países afectados por el tsunami por un importe de 95 millones EUR, con cargo al artículo 19 10 04 "Acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo de Asia";
–
los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar durante el año 2006 por un importe total de 40 millones EUR, de los cuales 38 800 000 EUR con cargo al artículo 21 03 19 "Apoyo de ajuste en favor de los países firmantes del Protocolo del azúcar" y 1 200 000 EUR con cargo a la partida 21 01 04 02 "Otras acciones de cooperación y estrategias sectoriales ‐ Gastos de gestión administrativa";
–
la Política Exterior y de Seguridad Común por un importe de 40 millones de euros, con cargo al capítulo 19 03.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al mismo tiempo que el presupuesto 2006.
DO C 172 de 18.6.1999, p.1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
OJ C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Proyecto de presupuesto general 2006, modificado por el Consejo (todas las secciones)
Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, modificado por el Consejo (todas las secciones) (14864/2005 – C6-0415/2005 – 2005/2001(BUD), y las notas rectificativas nº 1/2005 (14862/2005 – C6-0413/2005), 2/2005 (14863/2005 – C6-0414/2005) y 3/2005 (15379/2005 – C6-0427/2005) al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo del apartado 4 de su artículo 272,
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 177,
– Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(1),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(2),
– Vistos el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3), la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2003, sobre el ajuste de las perspectivas financieras para la ampliación(4), así como la Decisión 2003/430/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2003, relativa a la revisión de las perspectivas financieras(5),
– Visto el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, establecido por el Consejo el 15 de julio de 2005 (C6-0299/2005),
– Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2005(6), sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, Sección III – Comisión,
– Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2005(7), sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, Sección I – Parlamento Europeo, Sección II – Consejo, Sección IV – Tribunal de Justicia, Sección V – Tribunal de Cuentas, Sección VI – Comité Económico y Social Europeo, Sección VII – Comité de las Regiones, Sección VIII (A) – Defensor del Pueblo Europeo y Sección VIII (B) – Supervisor Europeo de Protección de Datos,
– Vistas sus enmiendas y propuestas de modificación de 27 de octubre de 2005 referentes al proyecto de presupuesto general(8),
– Vistas las modificaciones introducidas por el Consejo en las enmiendas y propuestas de modificación aprobadas por el Parlamento al proyecto de presupuesto general (14864/2005 – C6-0415/2005),
– Vista la concertación presupuestaria de 24 de noviembre de 2005, que concluyó en el diálogo a tres bandas de 30 de noviembre de 2005,
– Vista la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2005, relativa a la movilización del instrumento de flexibilidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 24 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 en favor de la rehabilitación y la reconstrucción de Iraq, la rehabilitación y reconstrucción de los países afectados por el tsunami, los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar durante el año 2006 y la Política Exterior y de Seguridad Común(9),
– Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0396/2005),
A. Considerando que la cohesión social, el crecimiento económico, la creación de empleo, el valor añadido de las políticas europeas y un espíritu de solidaridad, tanto dentro como fuera de las fronteras de Europa, deben respaldar el presupuesto para el ejercicio 2006 contribuyendo así a responder a los retos actuales y a restablecer la confianza en la Unión Europea,
B. Considerando que hay que realizar un esfuerzo sustancial para aplicar las Estrategias de Lisboa y de Gotemburgo tanto en términos de compromisos presupuestarios como con vistas a un posible nuevo acuerdo financiero para los próximos años,
C. Considerando que hacer partícipes a los jóvenes, y apoyarles, en toda Europa y en los programas de la UE reviste la mayor importancia, y que el presupuesto para el ejercicio 2006 debe hacer una contribución especial en este sentido,
1. Reitera una vez más las prioridades fundamentales reflejadas en el presupuesto para el ejercicio 2006 y destaca la contribución a las Estrategias de Lisboa y de Gotemburgo, a una política de información de la UE que cuente con los ciudadanos y a la financiación de los compromisos internacionales fundamentales; considera también que el presupuesto para el ejercicio 2006 servirá de transición hacia un nuevo (posible) acuerdo presupuestario a medio plazo para los próximos años;
2. Subraya la importancia crucial de facilitar créditos de pago suficientes para evitar la acumulación de créditos pendientes de liquidación; en el presupuesto para el ejercicio 2006 establece los pagos a un nivel del 1,01 % de la RNB comunitaria, frente al 1,00 % del presupuesto para el ejercicio 2005; manifiesta su decepción por el hecho de que el Consejo no haya aceptado un importe superior, pero expresa su voluntad de aceptar este nivel de pagos como parte del compromiso global sobre el presupuesto para el ejercicio 2006;
3. Subraya la prioridad otorgada en 2006 a los jóvenes y los esfuerzos presupuestarios específicos realizados para reforzar importantes programas europeos en este sentido;
4. Toma nota de que, en octubre de cada año, la Comisión presenta al Parlamento una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto con las previsiones del nivel necesario de gastos en la rúbrica 1 para el próximo ejercicio; pide a la Comisión que presente documentos similares al Parlamento para todas las demás rúbricas, con objeto de que esté plenamente informado cuando establezca el presupuesto para el ejercicio siguiente;
5. Observa que durante el transcurso de las negociaciones sobre el presupuesto 2006 la actitud de la Comisión no ha servido en absoluto para propiciar un acuerdo de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria; destaca la importancia de que la Comisión cumpla su cometido de árbitro imparcial y creíble entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria para asegurar la plena cooperación del Parlamento;
Rúbrica 1: Agricultura
6. Lamenta las reducciones introducidas por el Consejo en varias líneas presupuestarias relativas a este sector de conformidad con su prerrogativa en materia de gastos obligatorios, pero al mismo tiempo se felicita de todo corazón por el aumento de la financiación para el programa alimentario destinado a las personas necesitadas;
7. Acoge con satisfacción el acuerdo entre el Parlamento y el Consejo sobre la nota rectificativa nº 2/2005 de la Comisión y la revisión de los sublímites financieros de esta rúbrica con el fin de hacer posibles las medidas de modulación relacionadas con la reforma de la PAC;
Rúbrica 2: Acciones estructurales
8. Acoge con satisfacción la continuada buena ejecución en 2005 de las acciones estructurales en muchos países, y toma nota de las previsiones de la Comisión en el sentido de que esta evolución positiva se mantendrá en 2006;
9. Manifiesta, sin embargo, su decepción por el hecho de que, contrariamente a las indicaciones positivas de primeros de año, la aplicación de las acciones estructurales en los nuevos Estados miembros no se ha desarrollado tan bien como se esperaba; considera que esto se debe en gran medida a las dificultades del período inicial que han afectado a los programas y, en particular, a los nuevos procedimientos en los propios Estados miembros; recuerda que a comienzos del periodo de las actuales perspectivas financieras se observó la misma situación en los países de la UE-15; subraya, por consiguiente, que esos problemas iniciales no se pueden interpretar en ningún caso como problemas generales de capacidad de absorción en los nuevos Estados miembros; se manifiesta optimista en el sentido de que, con el apoyo de la Comisión, estos países serán capaces de mejorar considerablemente su ejecución en 2006;
10. Se manifiesta dispuesto a garantizar la efectiva ejecución de las acciones estructurales y ofrecer los medios presupuestarios necesarios; considera que, dados los retrasos inesperados en la ejecución, los créditos de pago propuestos en el proyecto de presupuesto de la Comisión ofrecen la estimación más exacta de las necesidades para 2006 y permitirán que se alcance un nivel básico de ejecución suficiente;
11. Aprueba la Declaración conjunta anexa a la presente Resolución con el fin específico de garantizar que, en caso necesario, se pueda disponer de nuevos créditos de pago mediante un presupuesto rectificativo en 2006;
Rúbrica 3: Políticas internas
12. Subraya la importancia de las Estrategias de Lisboa y Gotemburgo para el desarrollo sostenible, la competitividad, la creación de empleo y la cohesión social, y considera importante proporcionar los medios presupuestarios adecuados para su aplicación; ha incrementado, por tanto, estas políticas para 2006 y ha decidido restablecer una serie de enmiendas relacionadas con la Estrategia de Lisboa que ascienden a unos 130 millones de euros;
13. Acoge con satisfacción el acuerdo político con el Consejo para reforzar una serie de programas decididos conjuntamente en este sector, superando los importes previstos en los marcos financieros correspondientes; señala que este acuerdo se alcanzó con arreglo a los medios que ofrece el Acuerdo interinstitucional y que la Comisión ha confirmado la posibilidad de ejecutar los fondos adicionales;
14. Destaca a este respecto la financiación adicional puesta a disposición de las PYME, la política de investigación, los programas Sócrates, LIFE III y Juventud y de las organizaciones culturales que fomentan la idea de Europa;
15. Considera que el programa Erasmus es una prioridad fundamental y ha decidido aumentar la financiación para intercambios de estudiantes y, lo que es importante, autorizar un aumento de las dietas personales para los estudiantes, haciendo el programa más flexible y equitativo al aumentar las posibilidades de que participen estudiantes de todos los orígenes;
16. Ha aprobado una serie de proyectos piloto, entre otros, para promover y agilizar la aplicación de las acciones de movilidad (visitas e intercambios) para los estudiantes de enseñanza secundaria superior, que deberían comenzar efectivamente en el marco del programa Comenius el 1 de enero de 2007, sobre la cooperación transfronteriza en la lucha contra las catástrofes naturales, sobre la seguridad en la red transeuropea de carreteras y la continuación del proyecto piloto sobre la lucha contra el terrorismo; pide a la Comisión que proponga maneras constructivas e innovadoras de aplicar los proyectos en cooperación con el Parlamento;
17. Ha decidido incrementar una serie de líneas presupuestarias para política de información en apoyo de la reinicialización de estas medidas tras la presentación por parte de la Comisión del Libro Blanco sobre Comunicación y Democracia; subraya la necesidad de continuar la nueva estrategia en estrecha cooperación con el Parlamento; ha decidido suprimir parte de la reserva en segunda lectura;
18. Insiste en que puede hacerse mucho en materia de simplificación de procedimientos y de reducción de la burocracia en beneficio de las personas y de las organizaciones que reciben financiación de la UE; ha decidido, por lo tanto, mantener una serie de enmiendas simplificadoras, reconociendo al mismo tiempo que ya se han realizado algunos progresos, en particular en relación con el trabajo sobre el Reglamento financiero;
19. Reitera su tradicional apoyo a las agencias, en particular, a las nuevas; recuerda, no obstante, que sus organigramas no pueden seguir aumentando año tras año sin que la Autoridad Presupuestaria asegure el respeto de las normas comunes a todas las instituciones en lo que respecta a la contratación y la promoción del personal;
20. Espera que la Comisión concluya a finales de marzo de 2006 las directrices en materia de política de personal y las transmita a la Autoridad Presupuestaria;
Rúbrica 4: Medidas exteriores
21. Hace hincapié en que los programas exteriores deben contar con la financiación adecuada para responder a las necesidades reales, y en que el aumento de las responsabilidades y los compromisos de la UE, en particular en los ámbitos de la ayuda a la reconstrucción y de las cuestiones humanitarias, se ha producido dentro de un marco financiero acordado en 1999 que ha demostrado ser insuficiente puesto que han aumentado las demandas;
22. Confirma su determinación de apoyar las nuevas medidas y responsabilidades de la UE garantizando al mismo tiempo que esto no se haga a expensas de las prioridades tradicionales como los programas de cooperación en curso, las acciones relativas a los Objetivos de Desarrollo del Milenio e importantes programas temáticos como el programa de derechos humanos;
23. Acoge con satisfacción, por tanto, la decisión de movilizar el instrumento de flexibilidad por un importe total de 275 millones de euros para el programa de reconstrucción después del tsunami, el programa de reconstrucción en Iraq, las nuevas medidas de ayuda a los países ACP a raíz de la reforma del azúcar y la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC);
24. Acepta un incremento sustancial para las medidas de la PESC con el fin de responder a la situación internacional, especialmente a la necesidad de prevención y resolución de conflictos, y para garantizar que la Unión Europea pueda desempeñar su papel en este ámbito; aprueba la Declaración conjunta anexa a la presente Resolución, en la que el Consejo y el Parlamento acordaron que la dotación significativamente más elevada para la PESC a través del presupuesto comunitario iría acompañada de mejores medidas de información y consulta; acoge con satisfacción que el Consejo se haya comprometido a estar representado a nivel de embajadores en este proceso de consulta política;
Rúbrica 5: Administración
25. Decide confirmar su posición de la primera lectura sobre los gastos administrativos; hace hincapié en la importancia de alcanzar un equilibrio entre la aplicación del rigor presupuestario y la puesta a disposición de las instituciones de los recursos presupuestarios necesarios para su funcionamiento adecuado; confirma su decisión de restablecer en primera lectura todos los puestos no aprobados por el Consejo, manteniendo al mismo tiempo la reserva de 16 millones de euros en gastos administrativos hasta que se hayan cumplido todas las condiciones;
26. Ha decidido liberar parte de la reserva relacionada con la comitología, a la espera de los resultados de los contactos exploratorios entre el Parlamento y la Comisión sobre una revisión de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10);
27. Acoge con satisfacción la decisión adoptada de aumentar las dotaciones disponibles para organizaciones culturales en la línea 15 04 01 03 con el millón de euros aprobado en la línea 15 06 01 07; recuerda su Resolución, de 27 de octubre de 2005, sobre la primera lectura del presupuesto para 2006, en particular, su apartado 33; pide a la Comisión que asigne ese importe adicional disponible, en particular en beneficio de las organizaciones que se han hecho acreedoras durante muchos años a subvenciones de la Unión Europea como la Joven Orquesta de la Unión Europea, la Orquesta Barroca de la Unión Europea y la Fundación Yehudi Menuhin;
28. Pide a las instituciones que presenten antes del 15 de febrero de 2006 un informe conjunto sobre las contrataciones relativas a la ampliación, incluidas estadísticas a 15 de enero de 2006 sobre el número y el grado de los puestos ocupados por personal permanente desglosados por nacionalidad, los puestos ocupados por personal temporal y los puestos vacantes; pide a las instituciones que incluyan en el informe un plan de acción con medidas relativas a nuevas contrataciones y que afronten el problema de la disponibilidad de candidatos de determinados Estados miembros en determinadas categorías;
Rúbrica 7: Ayuda de preadhesión
29. Confirma su decisión de ofrecer a los países candidatos o precandidatos una mayor transparencia presupuestaria en relación con la ayuda comunitaria, en particular con vistas a la entrada en vigor del nuevo instrumento de preadhesión que consolidará en un acto único toda una serie de programas geográficos y temáticos;
o o o
30. Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
31. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones, al Defensor del Pueblo Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como a los demás órganos e instituciones interesados.
ANEXO
DECLARACIONES CONJUNTAS
1.Créditos de pago
Si la ejecución de los créditos de pago para los Fondos estructurales supera el 40% al finalizar el mes de julio de 2006, o si la Comisión llega por otros motivos a la convicción de que los créditos de pago van a ser insuficientes, tras haber examinado las posibilidades de redistribución de los créditos de pago dentro de la totalidad del presupuesto, incluida la rúbrica 2, y haber evaluado las posibles fuentes de ingresos adicionales, presentará a la autoridad presupuestaria, para octubre a más tardar, un anteproyecto de presupuesto rectificativo. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán en lectura única sobre el anteproyecto de presupuesto rectificativo para que los créditos adicionales necesarios estén disponibles a principios de noviembre de 2006.
2.PESC
El Parlamento Europeo y el Consejo están totalmente comprometidos con la actual declaración conjunta sobre la PESC, tal como se adoptó en la concertación presupuestaria de noviembre de 2002 y el subsiguiente canje de notas de 5 de diciembre de 2003, así como con su plena aplicación. Confirman que, a partir de 2006, la participación en las reuniones conjuntas (que deberán celebrarse al menos una vez por trimestre para poder facilitar a tiempo información sobre las novedades recientes y próximas y sus repercusiones presupuestarias) quedará fijada como sigue:
Parlamento Europeo: Diputados
Consejo: Embajador (el presidente del Comité Político y de Seguridad)
3.PESC y programas decididos conjuntamente
El Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión a que, lo antes posible en el transcurso de 2006, tomen las medidas adecuadas para las transferencias pertinentes a fin de llevar a la práctica el acuerdo alcanzado sobre la PESC y los programas decididos conjuntamente.
DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera *
296k
51k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2004/465/CE relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (COM(2005)0328 – C6-0273/2005 – 2005/0136(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0328)(1),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0273/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0339/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 6
(6)Es conveniente incluir en la Decisión 2004/465/CE estudios sobre control de la actividad pesquera, así como acuerdos destinados a facilitar la aplicación de las nuevas tecnologías de control.
2. Todos los Estados miembros deberán presentar sus respectivos programas anuales de control de la actividad pesquera a más tardar el 1 de junio de 2004 para 2004, y el 31 de enero para 2005 y para 2006.
2. Todos los Estados miembros deberán presentar sus respectivos programas anuales de control de la actividad pesquera a más tardar el 1 de junio de 2004 para 2004, y el 31 de enero de 2005 para 2005. Los programas anuales para 2006 deberán presentarse a más tardar el …*.
____________________ * 45 días después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Enmienda 3 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 4, apartado 1, letras i) y j) (Decisión 2004/465/CE)
2)En el artículo 4, apartado 1, se añadirán las siguientes letras:
suprimido
"i) acuerdos administrativos con el Centro Común de Investigación destinados a aplicar nuevas tecnologías en materia de control;
j) estudios sobre aspectos de control realizados a iniciativa de la Comisión".
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo) (Decisión 2004/465/CE)
3 bis) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
"2 bis. En caso de que los créditos previstos en el apartado 1 no sean suficientes para financiar la totalidad de las participaciones requeridas por los programas anuales de control de la actividad pesquera de los Estados miembros, la Comisión fundamentará la decisión prevista en el artículo 6 en criterios objetivos que tengan en cuenta las lagunas en los sistemas de control existentes, la dimensión de las Zonas Económicas Exclusivas y de todas las zonas que deben controlar los Estados miembros, y el número de pescadores sujetos a control.".
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 TER (nuevo) Artículo 6, apartado 2, letra c) (Decisión 2004/465/CE)
3 ter) La letra c) del apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"c) en el caso de las medidas mencionadas en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, el porcentaje de la participación no podrá ser superior al 75 % del importe del gasto subvencionable para los nuevos Estados miembros.".
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 6, apartado 2, letra d) (Decisión 2004/465/CE)
4)En el artículo 6, apartado 2, se añadirá la letra siguiente:
suprimido
"d) en el caso de las medidas mencionadas en las letras i) y j) del apartado 1 del artículo 4, el porcentaje podrá ser el 100 % del importe del gasto subvencionable".
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 BIS (nuevo) Artículo 17, párrafo 1 bis (nuevo) (Decisión 2004/465/CE)
8 bis) En el artículo 17 se añade el párrafo siguiente:
"A más tardar el 31 de diciembre de 2006 y sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 16, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión.".
Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (9856/2005 – C6-0274/2005 – 2003/0175(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (9856/2005 – C6-0274/2005),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0448)(2),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0377/2005),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 15 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2006/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La eliminación de las distorsiones de la competencia entre las empresas de transporte de los Estados miembros, el buen funcionamiento del mercado interior y el aumento de la competitividad exigen la creación de mecanismos equitativos de imputación de los costes de utilización de las infraestructuras a los transportistas. Se ha alcanzado ya cierto grado de armonización gracias a la Directiva 1999/62/CE.
(2) Para fomentar unas condiciones de transporte sostenibles en la Comunidad, es esencial una tarificación más equitativa de la utilización de la infraestructura de carreteras, basada en el principio de "quien utiliza paga" y en la capacidad de aplicación del principio "quien contamina paga", a través, por ejemplo, de la diversificación de los peajes, a fin de tomar en cuenta el rendimiento medioambiental de los vehículos. El uso óptimo de la red de carreteras existente y la reducción sensible de sus efectos negativos son objetivos que deben lograrse para evitar la doble imposición, y sin imponer cargas suplementarias a los operadores, con el fin de garantizar un crecimiento económico sólido y el buen funcionamiento del mercado interior, incluidas las regiones periféricas.
(3) En el Libro Blanco titulado "La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad", la Comisión anunció que propondría una directiva sobre la tarificación del uso de las infraestructuras viarias. El Parlamento Europeo, al adoptar el 12 de febrero de 2003 su resolución(7) sobre las conclusiones del Libro Blanco, confirmó la necesidad de una tarificación de las infraestructuras. Tras el Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001, en el que se prestó especial atención a la cuestión de la sostenibilidad del transporte, el Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 y el Consejo Europeo de Bruselas de los días 20 y 21 de marzo de 2003 acogieron asimismo favorablemente la intención de la Comisión de presentar una nueva Directiva sobre la "euroviñeta".
(4) El Consejo Europeo, en su reunión de los días 15 y 16 de junio de 2001 en Gotemburgo, declaró en el apartado 29 de las Conclusiones de la Presidencia que una política de transportes sostenible debería abordar el aumento del volumen de tráfico y los niveles crecientes de congestión, ruido y contaminación, y fomentar el uso de modos de transporte inocuos para el medio ambiente, así como la plena internalización de los costes sociales y medioambientales.
(5) La Directiva 1999/62/CE tiene en cuenta, para la determinación de los peajes, los costes de construcción, explotación, mantenimiento y desarrollo de las infraestructuras. Es necesaria una disposición específica que evite toda ambigüedad en lo que respecta a los costes de construcción que pueden tomarse en consideración.
(6) Las operaciones internacionales de transporte por carretera se concentran en la red transeuropea. Además, el buen funcionamiento del mercado interior es esencial para el transporte comercial. Por tanto, el marco comunitario debe cubrir el transporte comercial en la red transeuropea de carreteras tal y como se define en la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte(8). De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros han de estar facultados para aplicar peajes y/o tasas en carreteras distintas de las de la red transeuropea, de conformidad con las reglas del Tratado. En caso de que los Estados miembros opten por mantener o introducir peajes y/o tasas sólo en partes de la red transeuropea de carreteras en su territorio, y no así en otras partes por razón de su aislamiento o de los bajos niveles de congestión o contaminación, o cuando sea esencial para la introducción de un nuevo régimen de peaje, la elección de las partes de la red sujetas a peajes o tasas no debe ser discriminatoria con respecto al tráfico internacional ni dar lugar a distorsiones de la competencia entre operadores. Los mismos requisitos deben aplicarse a los casos en que un Estado miembro mantenga o introduzca peajes y/o tasas por utilización de las carreteras que no forman parte de la red transeuropea de carreteras, por ejemplo en carreteras paralelas con vistas a la gestión de los flujos de tráfico.
(7) En caso de que los Estados miembros opten por extender los peajes y/o tasas más allá de la red transeuropea de carreteras, por ejemplo a fin de incluir carreteras paralelas a las que podría desviarse tráfico procedente de la red transeuropea de carreteras y/o que estén en competencia directa con determinadas partes de dicha red, deben asegurar la coordinación con las autoridades responsables de esas carreteras.
(8) Por razones de rentabilidad de la implantación de los sistemas de peaje, no toda la infraestructura en la que se aplique un peaje ha de estar necesariamente sujeta a restricciones de acceso para el control de los peajes. Los Estados miembros pueden optar por dar cumplimiento a la presente Directiva mediante la utilización de peajes sólo en un punto determinado de la infraestructura a la que se refiera el peaje. Esta medida no debe suponer una discriminación para el tráfico no local.
(9) Los peajes deben basarse en el principio de recuperación de los costes de infraestructura. En caso de que las infraestructuras hayan sido cofinanciadas a través del presupuesto general de la Unión Europea, la contribución hecha con cargo a fondos comunitarios no debe recuperarse mediante peajes, salvo que los instrumentos comunitarios pertinentes contengan disposiciones específicas que tomen en consideración, al establecer el importe de la cofinanciación de la Comunidad, futuros ingresos en concepto de peajes.
(10) El hecho de que el usuario pueda tomar decisiones que influyan en el importe del peaje que debe abonar eligiendo los vehículos menos contaminantes y los itinerarios o los períodos de menor congestión es un elemento importante de un sistema de tarificación. Conviene, por consiguiente, que los Estados miembros puedan diferenciar los peajes en función de la categoría de emisiones a la que pertenezca el vehículo (clasificación EURO), la importancia de los daños que el vehículo cause a las carreteras, el lugar, el momento y el nivel de congestión. Esta diferenciación del nivel de los peajes debe ser proporcionada respecto al objetivo perseguido.
(11) Los aspectos de la tarificación comercial de la utilización de infraestructuras viarias no cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva deben respetar las normas del Tratado.
(12) La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros que instauraren un sistema de peajes y/o tasas por la utilización de infraestructuras, de prever, sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, una compensación adecuada por esos gravámenes. Dicha compensación no debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior y ha de estar sujeta a las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en particular a los tipos mínimos de los impuestos aplicables a los vehículos que se indican en el Anexo I de la Directiva 1999/62/CE y a las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad(9).
(13) En caso de que los Estados miembros apliquen peajes o tasas por la utilización de carreteras de la red transeuropea, conviene que se dé la debida prioridad, en los planes de mantenimiento de los Estados miembros, a las carreteras sujetas a tales gravámenes. Los ingresos procedentes de peajes y tasas deben utilizarse para el mantenimiento de la infraestructura de que se trate y en beneficio del sector del transporte en su conjunto, en aras del desarrollo equilibrado y sostenible de las redes de transporte.
(14) Debe prestarse especial atención a regiones de montaña como los Alpes y los Pirineos. En efecto, la puesta en marcha de nuevos proyectos importantes de infraestructuras ha fracasado a menudo por la falta de los recursos financieros excepcionales necesarios. En tales regiones, se podría disponer, por consiguiente, que los usuarios pagasen un recargo para financiar proyectos esenciales de gran importancia europea, incluidos los que supongan el uso de un modo de transporte distinto en el mismo corredor. Conviene que el importe de este recargo esté vinculado con las necesidades financieras del proyecto y con el nivel de base de los peajes, a fin de no generar gravámenes artificialmente elevados en un corredor que puedan causar un desvío del tráfico a otros corredores, con los consiguientes problemas locales de congestión y uso ineficiente de las redes.
(15) Los gravámenes no deben ser discriminatorios y su cobro no debe implicar formalidades excesivas o crear obstáculos en las fronteras interiores. Conviene, pues, que se tomen las medidas apropiadas para facilitar a los usuarios ocasionales el pago de los gravámenes, en particular cuando el cobro de los peajes y/o tasas se realice exclusivamente mediante sistemas que exijan la utilización de un dispositivo de pago electrónico (unidad instalada a bordo del vehículo).
(16) A fin de impedir la desviación del tráfico a causa de la diferencia de regímenes entre los Estados miembros y terceros países, la Comisión, al negociar acuerdos internacionales, debe esforzarse por conseguir que los terceros países no adopten medidas, como un sistema de intercambio de derechos de tránsito, que puedan tener efectos discriminatorios en el tráfico de tránsito.
(17) Con el fin de garantizar una aplicación coherente y armonizada del sistema de tarificación de las infraestructuras, en los nuevos regímenes de peaje los costes deben calcularse con arreglo al conjunto de principios fundamentales establecidos en el anexo II o establecerse a un nivel que no exceda del que se habría obtenido aplicando dichos principios. Estos requisitos no deben aplicarse a los regímenes ya existentes, salvo en caso de que sufran modificaciones sustanciales. Se consideraría una modificación sustancial cualquier cambio importante de los términos y condiciones iniciales del régimen de peaje introducido mediante la modificación del contrato con el operador del sistema de peaje, pero no así los cambios ya previstos en el régimen originario. En el caso de los contratos de concesión, se podría efectuar una modificación sustancial a raíz de la celebración de un procedimiento de contratación pública. Con el fin de lograr la transparencia sin obstaculizar el funcionamiento de la economía de mercado ni las asociaciones entre sector público y sector privado, es necesario además que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, para que ésta pueda emitir un dictamen, los valores unitarios y demás parámetros que tengan previsto aplicar para el cálculo de los diferentes elementos de coste de los gravámenes o, en el caso de los contratos de concesión, el contrato y las hipótesis de referencia pertinentes. Los dictámenes adoptados por la Comisión antes de la introducción de nuevos regímenes de peaje en los Estados miembros no deben afectar en modo alguno a la obligación que incumbe a la Comisión en virtud del Tratado de garantizar la aplicación del Derecho comunitario.
(18) A fin de que en el futuro se pueda adoptar una decisión fundamentada y objetiva sobre la posible aplicación del principio de "quien contamina paga" a todos los modos de transporte mediante la internalización de los costes externos, se han de desarrollar unos principios de cálculo uniformes, basados en datos científicamente reconocidos. Cualquier futura decisión sobre este asunto debe tomar plenamente en consideración la carga fiscal que ya soportan las empresas de transporte por carretera, incluidos los impuestos sobre los vehículos de motor y los impuestos especiales sobre el combustible.
(19) La Comisión debe empezar a trabajar en el desarrollo de un modelo generalmente aplicable, transparente y comprensible para la evaluación de los costes externos de todos los modos de transporte, que sirva de base para el futuro cálculo de los costes de infraestructura. Al realizar este trabajo, la Comisión debe examinar todas las posibles opciones relativas a la composición de los costes externos que han de tomarse en consideración, teniendo en cuenta los elementos enumerados en su Libro Blanco de 2001 "La política europea de transportes de cara al 2010", y evaluando detenidamente el impacto que tendría la internalización de las diferentes opciones de coste. El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán rápidamente cualquier propuesta de la Comisión en este sentido para la ulterior revisión de la Directiva 1999/62/CE.
(20) Son todavía necesarios nuevos progresos técnicos para desarrollar el sistema de tarificación del uso de la infraestructura viaria. Debe establecerse un procedimiento que permita a la Comisión adaptar los requisitos de la Directiva 1999/62/CE al progreso técnico tras consultar con este fin a los Estados miembros.
(21) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).
(22) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las condiciones aplicables a los peajes y tasas por el uso de infraestructuras viarias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión comunitaria y con vistas a salvaguardar el mercado interior de los transportes, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(23) Procede, pues, modificar la Directiva 1999/62/CE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1999/62/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
a)
"red transeuropea de carreteras": la red de carreteras definida en la sección 2 del anexo I de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte* e ilustrada mediante mapas. Los mapas se refieren a las secciones correspondientes mencionadas en la parte dispositiva o en el anexo II de dicha Decisión;
__________________ * DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión nº 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
"
b)
se insertan las letras siguientes:" a bis) "costes de construcción": los costes relativos a la construcción, incluidos en su caso los costes de financiación:
-
de nuevas infraestructuras o nuevas mejoras de infraestructuras (incluidas las reparaciones estructurales significativas); o
-
de infraestructuras o mejoras de infraestructuras (incluidas las reparaciones estructurales significativas) que se hayan terminado no más de 30 años antes del ……(11), si los sistemas de peaje estaban ya en funcionamiento el ……*, o que se hayan terminado no más de 30 años antes del establecimiento de cualesquiera nuevos sistemas de peaje instaurados después del ……*; también podrán considerarse costes de construcción los costes relativos a infraestructuras o mejoras de infraestructuras que se hayan terminado antes de esas fechas si:§
i)
el Estado miembro ha establecido un sistema de peaje que estipula la recuperación de dichos costes mediante un contrato con un operador de sistemas de peaje, o mediante otros actos jurídicos de efecto equivalente, que entren en vigor antes del ……*; o
ii)
el Estado miembro puede demostrar que la conveniencia de construir la infraestructura en cuestión dependía de que ésta tuviera una vida útil predeterminada superior a 30 años.
En cualquier circunstancia, la proporción de los costes de construcción que habrá de tenerse en cuenta no podrá ser superior a la proporción del período de vida útil predeterminada de los componentes de la infraestructura que quede por transcurrir el ……*, o en la fecha en que se instauren los nuevos sistemas de peaje, si esta última es posterior.
Los costes de infraestructuras o mejoras de infraestructuras podrán incluir los gastos específicos de infraestructura destinados a reducir la contaminación sonora o a mejorar la seguridad vial y los pagos efectivos realizados por el operador de la infraestructura correspondientes a elementos medioambientales objetivos como, por ejemplo, la protección contra la contaminación del suelo;
a ter) "costes de financiación": los intereses de los préstamos y la rentabilidad de los recursos propios de cualquier tipo aportados por los accionistas;
a quáter) "reparaciones estructurales significativas": cualesquiera reparaciones estructurales, excepto aquéllas que, en el momento de que se trate, hayan dejado de beneficiar a los usuarios de la carretera, por ejemplo cuando la obra de reparación haya sido sustituida por una renovación del firme u otra obra de construcción;"
c)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
b)
"peaje": el pago de un importe determinado por recorrer un vehículo una distancia determinada en las infraestructuras a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, basado en la distancia recorrida y en el tipo de vehículo;
"
d)
se inserta la letra siguiente:" b bis) "peaje medio ponderado": los ingresos totales obtenidos en concepto de peajes durante un determinado período divididos por el número de kilómetros recorridos por los vehículos que circulen en una determinada red sometida a peaje durante ese periodo, calculándose tanto los ingresos como los kilómetros recorridos por los vehículos en relación con los vehículos a los que se aplique el peaje;"
e)
las letras c) a f) se sustituyen por el texto siguiente:"
c)
"tasa": el pago de un importe determinado que dé derecho a un vehículo a utilizar las infraestructuras a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 durante un período de tiempo determinado;
d)
"vehículo": un vehículo de motor o conjunto de vehículos articulados, destinado o utilizado exclusivamente para el transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado en carga superior a 3,5 toneladas;
e)
"vehículo" de la categoría "EURO 0", "EURO I", "EURO II", "EURO III", "EURO IV", "EURO V", "VEM": un vehículo conforme a los límites de emisión establecidos en el anexo 0;
f)
"tipo de vehículo": la categoría en la que se incluye un vehículo según el número de ejes, las dimensiones o el peso, u otros elementos de clasificación de vehículos según el daño que causan a las carreteras, como el sistema de clasificación por daños a las carreteras que figura en el anexo IV, siempre y cuando el sistema de clasificación utilizado se base en características del vehículo que, o bien consten en la documentación del vehículo utilizada en todos los Estados miembros, o bien sean claramente visibles;
"
f)
se añaden las letras siguientes:"
g)
"contrato de concesión": una "concesión de obras públicas" o una "concesión de servicios" con arreglo a la definición del artículo 1 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios*;
h)
"peaje de concesión": un peaje cobrado por un concesionario en virtud de un contrato de concesión.
_______________________________________________ * DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).
"
2) El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:" 1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir peajes y/o tasas en la red transeuropea de carreteras, o en parte de ella, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 12. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, de aplicar peajes y/o tasas en las carreteras no incluidas en la red transeuropea, entre ellas las carreteras paralelas a las que pueda desviarse el tráfico de la red transeuropea de carreteras y/o que estén directamente en competencia con determinadas partes de dicha red, o de aplicar peajes y/o tasas en carreteras de la red transeuropea a otros tipos de vehículos de motor no cubiertos por la definición de "vehículo", siempre que la imposición de peajes y/o tasas a dichas carreteras no sea discriminatoria con respecto al tráfico internacional ni dé lugar a distorsiones de la competencia entre operadores.
1 bis. En caso de que los Estados miembros decidan mantener o introducir peajes y/o tasas sólo en partes de la red transeuropea de carreteras, las consiguientes excepciones para las otras partes (por razón de su aislamiento o de los bajos niveles de congestión o contaminación, o cuando sea esencial para la introducción de un nuevo régimen de peaje) no deberán dar lugar a discriminaciones con respecto al tráfico internacional. 2.a) Los Estados miembros podrán optar por mantener o introducir peajes y/o tasas que se apliquen únicamente a los vehículos cuyo peso máximo en carga autorizado no sea inferior a 12 toneladas. En caso de que un Estado miembro decida aplicar peajes y/o tasas a vehículos de un peso inferior a este límite, serán de aplicación las disposiciones de la presente Directiva.
b)Los peajes y/o tasas se aplicarán a todos los vehículos a partir de 2012. c)Los Estados miembros podrán estar exentos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) cuando consideren que la extensión de la aplicación de peajes a vehículos de peso inferior a 12 toneladas:
–
tendría efectos perjudiciales en el libre flujo del tráfico, el medio ambiente, los niveles sonoros, la congestión o la salud; o
–
conllevaría costes administrativos superiores al 30 % de los ingresos adicionales generados.
3. No podrá exigirse a ninguna categoría de vehículos el pago simultáneo de peajes y tasas por la utilización del mismo tramo de carretera. No obstante, los Estados miembros podrán exigir también peajes en redes en que se perciban tasas por la utilización de puentes, túneles y puertos de montaña.
4. Los peajes y tasas se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista, del país o lugar de establecimiento del transportista o de matriculación del vehículo o del origen o destino del transporte."
b)
se insertan los apartados siguientes:" 4 bis. Los Estados miembros podrán establecer reducciones de las tarifas de peaje o tasas o exenciones del pago de peajes o tasas para los vehículos exentos de la obligación de instalar y utilizar aparatos de control con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera*, y en los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Directiva, siempre que se cumplan las condiciones que en ellas se enuncian.
4 ter. Dado que las estructuras tarifarias que implican descuentos o reducciones de los peajes para los usuarios habituales pueden generar para el operador de la infraestructura ahorros reales en los costes administrativos, los Estados miembros podrán prever tales descuentos o reducciones con la condición de que:
−
cumplan las condiciones fijadas en la letra a) del apartado 10;
−
cumplan lo dispuesto en el Tratado, en particular sus artículos 12, 49, 86 y 87;
−
no provoquen distorsiones de la competencia en el mercado interior;
−
la estructura tarifaria resultante sea lineal y proporcionada, esté a disposición de todos los usuarios en las mismas condiciones y no conlleve costes adicionales que se repercutan a otros usuarios en forma de peajes más elevados.
Los mencionados descuentos o reducciones no deberán en ningún caso superar el 13% del peaje pagado por vehículos equivalentes que no puedan acogerse al descuento o reducción de que se trate.
4 quáter. Todos los sistemas de descuento y reducción se comunicarán a la Comisión, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones fijadas en los apartados 4 bis y 4 ter y los aprobará con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 quáter.
_______________________________________________
* DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3)."
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:" 6. El sistema de recaudación de los peajes o tasas no deberá poner en una situación de desventaja injustificada, económica o de otro tipo, a los usuarios no habituales de la red de carreteras. En particular, si un Estado miembro recauda los peajes o tasas exclusivamente mediante un sistema para el que sea preciso el uso de dispositivos instalados a bordo de los vehículos, facilitará los dispositivos de a bordo correspondientes en condiciones administrativas y económicas razonables."
d)
se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 7;
e)
los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:" 9. El importe de los peajes se basará únicamente en el principio de recuperación de los costes de infraestructura. En particular, el importe de los peajes medios ponderados estará en relación con los costes de construcción y con los costes de explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de infraestructura de que se trate. El importe de los peajes medios ponderados podrá también incluir un componente de rendimiento del capital o un margen de beneficio basado en las condiciones de mercado.
10. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 en lo que se refiere a los peajes medios ponderados, los Estados miembros podrán modular los importes de los peajes por motivos como la lucha contra el daño medioambiental, la lucha contra la congestión del tráfico, la limitación de los daños a la infraestructura, la utilización óptima de la infraestructura de que se trate o el fomento de la seguridad vial, siempre y cuando dicha modulación:
—
¾ esté en proporción con el objetivo que se trata de lograr;
—
¾ sea transparente y no discriminatoria, en particular con respecto a la nacionalidad del transportista, al país o lugar de establecimiento del transportista o de matriculación de vehículo y al origen o destino del transporte;
—
¾ no tenga por objeto generar mayores ingresos en concepto de peajes, por lo que todo aumento no previsto de ingresos (que dé lugar a peajes medios ponderados que no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 9) se contrarrestará mediante cambios en la estructura de la modulación que deberán aplicarse dentro de los dos años siguientes al final del ejercicio contable en que se hayan producido los ingresos adicionales;
—
¾ respete los umbrales máximos de flexibilidad indicados en la letra b) siguiente.
b) Siempre que se cumplan las condiciones de la letra a), podrán modularse las tarifas de peaje en función de:
–
la clase EURO de emisiones establecida en el anexo 0, incluido el nivel de PM y NOX, siempre que ningún peaje supere en más del 100% el peaje cobrado a los vehículos equivalentes que cumplan las normas de emisiones más estrictas, y/o
–
la hora del día, el tipo de día o de estación, siempre y cuando:
i)
ningún peaje supere en más del 100% el peaje cobrado durante el período más barato del día o durante el tipo de día o estación más barato, o
ii)
en caso de que se aplique una tarifa cero durante el período más barato, la penalización por el período más caro del día o el tipo de día o estación más caro no exceda en más del 50% del importe del peaje que, de no ser así, se aplicaría al vehículo de que se trate.
Los Estados miembros deberán modificar las tarifas de peaje aplicadas de conformidad con el primer guión en 2010 a más tardar o, en el caso de un contrato de concesión, en el momento en que se renueve dicho contrato.
i)
socavara gravemente la coherencia de los sistemas de peaje en sus territorios;
ii)
por lo que respecta al sistema de peaje en cuestión, no fuera técnicamente viable introducir dicha diferenciación; o
iii)
diera lugar a la desviación de los vehículos más contaminantes de la red transeuropea de carreteras con los consiguientes efectos en la seguridad vial y la salud pública.
Dichas exenciones se notificarán a la Comisión. c) Siempre que se cumplan las condiciones de la letra a), las tarifas de peaje podrán, en casos excepcionales para proyectos específicos de alto interés europeo, estar sometidas a otras formas de modulación a fin de garantizar la viabilidad comercial de tales proyectos, cuando estén expuestos a la competencia directa con otros modos de transporte para vehículos. La estructura tarifaria resultante deberá ser lineal y proporcionada, hacerse pública y estar a disposición de todos los usuarios en las mismas condiciones, y no deberá acarrear costes adicionales que se repercutan a otros usuarios en forma de peajes más elevados. La Comisión verificará el cumplimiento de las condiciones del presente apartado antes de la aplicación de la estructura tarifaria de que se trate."
f)
se añaden los apartados siguientes:" 11. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 9, en casos excepcionales relacionados con las infraestructuras de las regiones montañosas y tras informar a la Comisión, podrá añadirse un recargo a los peajes de determinados tramos de carretera:
a)
en los que haya graves problemas de congestión que afecten a la libre circulación de los vehículos; o
b)
cuya utilización por los vehículos dé origen a daños medioambientales significativos,
siempre y cuando:
-
los ingresos generados por el recargo se inviertan en proyectos prioritarios de interés europeo especificados en el anexo III de la Decisión nº 884/2004/CE, que contribuyan directamente a paliar la congestión o el daño medioambiental de que se trate y que estén situados en el mismo corredor que el tramo de carretera en el que se aplica el recargo;
-
el recargo, que podrá aplicarse a peajes modulados de acuerdo con el apartado 10, no sea superior al 15% del peaje medio ponderado calculado de acuerdo con el apartado 9, salvo cuando los ingresos generados se inviertan en tramos transfronterizos de proyectos prioritarios de interés europeo que comporten infraestructuras de regiones montañosas, en cuyo caso el recargo no deberá exceder del 25%;
-
la aplicación del recargo no dé lugar a una discriminación injusta del tráfico comercial respecto de otros usuarios de la carretera;
-
se presenten a la Comisión, con anterioridad a la aplicación del recargo, planes financieros para la infraestructura a la que se aplica el recargo y un análisis de costes y beneficios para el nuevo proyecto de infraestructura;
-
el período al cual se aplique el recargo esté previamente definido y delimitado y sea, por lo que respecta a los ingresos que se prevé obtener, acorde con los planes financieros y el análisis de costes y beneficios presentados.
La aplicación de esta disposición a nuevos proyectos transfronterizos estará supeditada al acuerdo de los Estados miembros afectados.
Cuando la Comisión reciba los planes financieros de un Estado miembro que tenga intención de aplicar un recargo, pondrá esta información a disposición de los miembros del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 quáter. Si la Comisión considera que el recargo previsto no cumple las condiciones establecidas en el presente apartado, o que tendrá efectos adversos significativos en el desarrollo económico de regiones periféricas, podrá rechazar los planes de tarificación presentados por el Estado miembro de que se trate, o pedir que se modifiquen, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 quáter.
12. Si, durante un control, un conductor no puede facilitar los documentos del vehículo necesarios para determinar la información a que se refiere el primer guión de la letra b) del apartado 10 y el tipo de vehículo, los Estados miembros podrán aplicar las tarifas de peaje más elevadas previstas para los vehículos de la categoría correspondiente."
3) Se inserta el artículo siguiente:
"
Artículo 7 bis
1. A la hora de determinar el nivel de los peajes medios ponderados que deberán cobrarse en la red de infraestructura de que se trate o en una parte claramente definida de la misma, los Estados miembros tendrán en cuenta los diferentes costes establecidos en el apartado 9 del artículo 7. Los costes que se tengan en cuenta se referirán a la red o parte de la red por la cual se recauden los peajes y a los vehículos que estén sujetos al peaje. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar esos costes mediante ingresos procedentes de peajes o recuperar únicamente un porcentaje de los costes.
2. Los peajes se determinarán con arreglo al artículo 7 y al apartado 1 del presente artículo.
3. Para los nuevos sistemas de peaje que no conlleven peajes de concesión instaurados por los Estados miembros después del ……(12), los Estados miembros calcularán los costes utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo establecidos en el anexo III.
Por lo que respecta a los nuevos peajes de concesión instaurados después del ……*, el nivel máximo de los peajes será equivalente o inferior al nivel que se habría obtenido utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo establecidos en el anexo III. La evaluación de dicha equivalencia se realizará sobre la base de un período de referencia de una duración razonable adecuado a la naturaleza del contrato de concesión.
Los sistemas de peaje ya establecidos el ……(13), o para los que se hayan recibido ofertas o respuestas a invitaciones a negociar conforme al procedimiento negociado a raíz de un proceso de contratación pública antes del ……*, no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el presente apartado durante el tiempo en que dichos sistemas sigan en vigor y siempre y cuando no sufran ninguna modificación sustancial.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo cuatro meses antes de la puesta en marcha de un nuevo sistema de peajes:
a)
en el caso de los sistemas de peaje que no conlleven peajes de concesión:
-
los valores unitarios y demás parámetros que utilicen para calcular los diferentes elementos de coste, e
-
información clara sobre los vehículos incluidos en sus respectivos regímenes de peaje, la extensión geográfica de la red, o parte de ella, utilizada para cada cálculo de coste y el porcentaje de los costes que pretendan recuperar;
b)
en el caso de los sistemas de peaje que conlleven peajes de concesión:
-
los contratos de concesión o las modificaciones sustanciales de dichos contratos;
-
las hipótesis de referencia en que el poder adjudicador ha basado el anuncio de concesión a que se refiere el anexo VII B de la Directiva 2004/18/CE; las hipótesis de referencia incluirán la estimación de los costes definidos en el apartado 9 del artículo 7 y previstos en el marco de la concesión, las previsiones de tráfico desglosadas por tipos de vehículo, los niveles de peaje previstos y la extensión geográfica de la red cubierta por el contrato de concesión.
5.Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión, al menos cuatro meses antes de su aplicación, de los nuevos regímenes de peaje aplicables a las carreteras paralelas a las que puede desviarse tráfico procedente de la red transeuropea de carreteras y/o que están en competencia directa con determinadas partes de dicha red a las que se aplican peajes. Esta información incluirá como mínimo una explicación sobre el alcance geográfico de la red sujeta a peaje, los vehículos a los que se aplica y los niveles de peaje previstos, junto con una explicación de cómo se determinó el nivel del peaje.
6. Respecto de los casos sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 3, la Comisión, en los cuatro meses siguientes a la recepción de la información indicada en el apartado 4, dictaminará si dichas obligaciones se han cumplido o no.
Por lo que respecta a los regímenes de peaje a que se refiere el apartado 5, la Comisión podrá asimismo emitir un dictamen, en particular sobre la proporcionalidad y transparencia de los regímenes propuestos y su posible impacto en la competencia en el contexto del mercado interior y de la libre circulación de mercancías.
Los dictámenes de la Comisión se pondrán a disposición del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 quáter.
7. Si un Estado miembro desea aplicar las disposiciones del apartado 11 del artículo 7 respecto de sistemas de peajes ya existentes a ……(14), deberá facilitar información que demuestre que el peaje medio ponderado que se aplica a la infraestructura en cuestión cumple lo dispuesto en la letra a bis) del artículo 2 y en los apartados 9 y 10 del artículo 7.
"
4)Se inserta el artículo siguiente:
"
Artículo 7 ter
La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros que instauren un sistema de peajes y/o tasas por la utilización de infraestructuras de prever, sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, una compensación adecuada por esos gravámenes.
"
5) La letra b) del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"
b)
el pago de las tasas comunes dará acceso a la red definida por los Estados miembros participantes con arreglo al apartado 1 del artículo 7;
"
6) Se inserta el artículo siguiente:
"
Artículo 8 bis
Los Estados miembros supervisarán el sistema de peajes o tasas para asegurarse de que funciona de forma transparente y no discriminatoria.
"
7) El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros apliquen de forma no discriminatoria:
a)
impuestos o gravámenes específicos:
–
aplicados en el momento de la matriculación del vehículo, o
–
que graven los vehículos o cargamentos de peso o dimensiones especiales;
b)
tasas de estacionamiento y gravámenes específicos aplicables al tráfico urbano.
1 bis. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros apliquen de forma no discriminatoria:
a)
tasas reguladoras destinadas específicamente a combatir congestiones de tráfico relacionadas con momentos o lugares determinados;
b)
tasas reguladoras destinadas a combatir los impactos sobre el medio ambiente, incluida la mala calidad del aire
en cualquier carretera, en particular en las zonas urbanas, incluidas las carreteras de la red transeuropea de carreteras que crucen una zona urbana.
"
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:" 2. Los Estados miembros decidirán el destino que debe darse a los ingresos procedentes de los gravámenes por la utilización de la infraestructura vial. A fin de permitir el desarrollo de la red de transporte en su conjunto, los ingresos procedentes de los gravámenes deben utilizarse en beneficio del sector del transporte y para optimizar la totalidad del sistema de transportes."
8) Se insertan los artículos siguientes:
"
Artículo 9 bis
Los Estados miembros implantarán los controles adecuados y determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 9 ter
La Comisión facilitará el diálogo y el intercambio de conocimientos técnicos entre los Estados miembros en relación con la aplicación de la presente Directiva, y en particular del anexo III. La Comisión actualizará y clarificará los anexos 0, III y IV en función de los progresos técnicos y los anexos I y II en función de la inflación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 quáter.
Artículo 9 quáter
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4.El Comité aprobará su reglamento interno.
"
9) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 11
A más tardar el ……(15), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, teniendo en cuenta los avances de la tecnología y la evolución de la densidad de la circulación, incluido el uso de vehículos de peso superior a 3,5 toneladas e inferior a 12, en el que se evalúe la incidencia de la Directiva en el mercado interior, con inclusión de las regiones insulares, sin litoral y periféricas de la Comunidad, los niveles de inversión en el sector y la contribución de la Directiva a los objetivos de una política de transporte sostenible.
Los Estados miembros remitirán la información necesaria para el informe a la Comisión, a más tardar el ....... (16)*;
A más tardar el ....(17)**, la Comisión, tras examinar todas las opciones, incluidos los costes relacionados con el medio ambiente, el ruido, la congestión y la salud, presentará un modelo generalmente aplicable, transparente y comprensible para la evaluación de los costes externos de todos los modos de transporte, que sirva de base para el futuro cálculo de los costes de infraestructura. Este modelo irá acompañado de un análisis del impacto de la internalización de los costes externos para todos los modos de transporte y de una estrategia para una aplicación progresiva de este modelo a todos los modos de transporte.
Dicho informe y el modelo irán acompañados, en su caso, de propuestas de revisión ulterior de la presente Directiva dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo.
"
10) El cuadro del anexo II en el que se indica el importe anual de las tasas se sustituye por el cuadro siguiente:
"
máximo de tres ejes
mínimo de cuatro ejes
EURO 0
1 332
2 233
EURO I
1 158
1 933
EURO II
1 008
1 681
EURO III
876
1 461
EURO IV y menos contaminantes
797
1 329
"
11) La última frase del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
"
La tasa diaria es igual para todas las categorías de vehículos y asciende a 11 euros.
"
12) Se inserta en la Directiva el anexo 0 cuyo texto figura en el anexo I de la presente Directiva.
13) Se añade a la Directiva el anexo III cuyo texto figura en el anexo II de la presente Directiva.
14) Se añade a la Directiva el anexo IV cuyo texto figura en el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ……(18) Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
"ANEXO 0
LÍMITES DE EMISIÓN
1. Vehículo "EURO 0"
Masa de
monóxido de carbono (CO)
g/kWh
Masa de
hidrocarburos (HC)
g/kWh
Masa de
óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh
12,3
2,6
15,8
2. Vehículos "EURO I" / "EURO II"
Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWh
Masa de hidrocarburos (HC) g/kWh
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh
Masa de partículas (PT) g/kWh
Vehículo "EURO I"
4,9
1,23
9,0
0,4 (1)
Vehículo "EURO II"
4,0
1,1
7,0
0,15
(1) En el caso de los motores de potencia inferior o igual a 85 kW se aplicará un coeficiente de 1,7 al valor límite de las emisiones de partículas.
Las masas específicas de monóxido de carbono, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y partículas, determinadas mediante el ensayo ESC, y la opacidad de los humos, determinada mediante el ensayo ERL, no deberán superar los valores siguientes (1):
Masa de monóxido de carbono (CO)
g/kWh
Masa de hidrocarburos (HC)
g/kWh
Masa de óxidos de nitrógeno (NOx)
g/kWh
Masa de partículas
(PT)
g/kWh
Humos
m-1
Vehículo "EURO III"
2,1
0,66
5,0
0,10 (2)
0,8
Vehículo "EURO IV"
1,5
0,46
3,5
0,02
0,5
Vehículo "EURO V"
1,5
0,46
2,0
0,02
0,5
Vehículo "VEM"
1,5
0,25
2,0
0,02
0,15
(1) Un ciclo de ensayo se compone de una secuencia de puntos de ensayo en la que cada punto se define por una velocidad y un par que el motor debe respetar en modos estabilizados (ensayo ESC) o en condiciones de funcionamiento transitorias (ensayos ETC y ELR).
(2) 0,13 para los motores cuya cilindrada unitaria sea inferior a 0,7 dm3 y cuyo régimen normal sea superior a 3.000 min-1.
4. Podrán considerarse futuras clases de emisiones de vehículos, tal como se definen en la Directiva 88/77/CEE, y modificaciones ulteriores.".
ANEXO II
"ANEXO III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA LA IMPUTACIÓN DE COSTES Y EL CÁLCULO DE PEAJES
El presente anexo define los principios fundamentales para el cálculo de los peajes medios ponderados con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 7. No obstante la obligación de que los peajes guarden relación con los costes, los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 bis, no recuperar la totalidad de los costes mediante los ingresos en concepto de peaje, o, de conformidad con el apartado 10 del artículo 7, no ajustar al promedio el importe de determinados peajes(19).
La aplicación de estos principios deberá concordar plenamente con otras obligaciones que impone la normativa comunitaria, en particular el requisito de que los contratos de concesión se adjudiquen de conformidad con la Directiva 2004/18/CE y otros instrumentos comunitarios en el ámbito de los contratos públicos.
Cuando un Estado miembro entable negociaciones con una o más terceras partes con vistas a la celebración de un contrato de concesión para la construcción o explotación de una parte de su infraestructura, o cuando, con tal finalidad, asuma un compromiso similar sobre la base de la legislación nacional o de un acuerdo celebrado por el Gobierno de un Estado miembro, el cumplimiento de estos principios se evaluará en función del resultado de dichas negociaciones.
1. Definición de la red y de los vehículos cubiertos
- Cuando no se aplique un régimen de peaje único a toda la red transeuropea de carreteras, el Estado miembro deberá especificar con precisión la parte o partes de la red que vayan a estar sujetas a un régimen de peaje, así como el sistema que utilice para clasificar los vehículos a efectos de aplicarles diferentes tarifas de peaje. Los Estados miembros deberán especificar también si hacen extensivo el ámbito de aplicación de su régimen de peaje a los vehículos de peso inferior al umbral de las 12 toneladas.
- En caso de que un Estado miembro decida adoptar sistemas diferentes de recuperación de costes según las distintas partes de su red (como permiten las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 bis), se calcularán por separado los costes correspondientes a cada una de las partes claramente definidas de la red. Los Estados miembros podrán optar por dividir sus respectivas redes en varias partes claramente definidas, a fin de establecer acuerdos de concesión o similares específicos para cada parte.
2. Costes de infraestructura
2.1. Costes de inversión
- Los costes de inversión incluirán los costes de construcción (con inclusión de los costes de financiación) y los costes de desarrollo de las infraestructuras, incrementados, en su caso, con un componente de rendimiento de la inversión de capital o de margen de beneficios. También se incluirán los costes de adquisición de solares, planificación, concepción, supervisión de los contratos de construcción y gestión de proyectos, los correspondientes a excavaciones arqueológicas y estudios del suelo, así como otros gastos accesorios pertinentes.
- La recuperación de los costes de construcción estará en función, bien de la vida útil predeterminada de la infraestructura, bien de otro plazo de amortización (no inferior a 20 años) que pueda considerarse adecuado con motivo de la financiación mediante un contrato de concesión o de otro tipo. La duración del plazo de amortización podrá ser un factor clave en las negociaciones para la adjudicación de contratos de concesión, sobre todo si el Estado miembro en cuestión desea fijar, dentro del contrato, un nivel máximo para el peaje medio ponderado aplicable.
- Sin perjuicio del cálculo de los costes de inversión, la recuperación de los costes podrá:
-
distribuirse uniformemente a lo largo del periodo de amortización o de forma ponderada durante los primeros años, los años intermedios o los últimos años de dicho período siempre que esa ponderación se haga de manera transparente;
-
establecer la indexación de los peajes a lo largo del período de amortización.
- Todos los costes históricos estarán basados en los importes abonados. Los costes aún pendientes estarán basados en previsiones razonables.
- Podrá suponerse que las inversiones estatales se financiaron mediante empréstitos. El tipo de interés que deberá aplicarse a los costes históricos será el que se haya aplicado a los empréstitos estatales durante el período correspondiente.
- Los costes serán asignados a los vehículos pesados de forma objetiva y transparente, teniendo en cuenta la proporción de tráfico de vehículos pesados que deberá soportar la red y los costes asociados. A este efecto, los kilómetros recorridos por los vehículos pesados podrán ajustarse mediante "factores de equivalencia" objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4(20).
- La cantidad prevista en concepto de rendimiento estimado del capital o de margen de beneficios deberá ser razonable en función de las condiciones del mercado, y podrá ser modificada con objeto de conceder a una tercera parte contratada incentivos en relación con los requisitos en materia de calidad de los servicios prestados. El rendimiento del capital podrá evaluarse utilizando indicadores económicos como la tasa interna de retorno de la inversión o el coste medio ponderado del capital.
2.2 Costes anuales de mantenimiento y costes de las reparaciones estructurales
- Estos costes incluirán tanto los costes anuales de mantenimiento de la red como los costes periódicos derivados de reparaciones, refuerzo y renovación del firme, con el fin de garantizar el mantenimiento del nivel de funcionalidad operativa de la red a lo largo del tiempo.
- Los costes se distribuirán entre los vehículos pesados y el resto de los vehículos en función de los porcentajes reales y previstos de kilómetros recorridos por los vehículos, y podrán ajustarse mediante factores de equivalencia objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4.
3. Costes de explotación, gestión y peaje
Esta rúbrica de costes incluirá todos los costes en que incurra el operador de la infraestructura que no estén cubiertos por la sección 2 y se refieran a la puesta en marcha, explotación y gestión de la infraestructura y del sistema de peaje. Incluirá, en particular:
-
los costes de construcción, instalación y mantenimiento de las cabinas de pago del peaje y otros sistemas de pago,
-
los costes diarios derivados de la explotación, administración y aplicación de los sistemas de cobro de peajes,
-
los cánones y tasas administrativos relativos a los contratos de concesión,
-
los costes de gestión, administrativos y de servicios relativos a la explotación de la infraestructura.
Los costes pueden incluir un componente de rendimiento del capital o de margen de beneficios acorde con el grado de riesgo transferido.
Dichos costes se distribuirán de forma equitativa y transparente entre todas las clases de vehículos sujetas al sistema de peaje.
4. Porcentaje de tráfico correspondiente a los vehículos de transporte de mercancías, factores de equivalencia y mecanismo de corrección
- El cálculo de los peajes se efectuará basándose en los porcentajes reales y previstos de kilómetros recorridos por los vehículos correspondientes a los vehículos pesados, ajustados, si así se desea, mediante factores de equivalencia, para tener debidamente en cuenta los mayores costes de construcción y reparación de las infraestructuras para uso de los vehículos de transporte de mercancías.
- En el cuadro siguiente figura un conjunto de factores de equivalencia indicativos. Cuando los Estados miembros empleen factores de equivalencia con índices que difieran de los del cuadro, se basarán en criterios objetivamente justificables y se harán públicos.
- Los regímenes de peaje que se basen en previsiones de los volúmenes de tráfico deberán contar con un mecanismo de corrección mediante el cual se ajustarán periódicamente los peajes con el fin de corregir cualquier exceso o deficiencia en la recuperación de costes que se deba a errores de previsión.
ANEXO III
"ANEXO IV
Determinación indicativa de la clase de vehículo
Las clases de vehículos se definen en el cuadro siguiente.
Los vehículos se clasifican en las categorías 0, I, II y III en función de los daños que causan al pavimento, por orden creciente (la clase III es la que más daña las infraestructuras de carreteras). Los daños aumentan exponencialmente con el aumento de la carga por eje.
Todos los vehículos de motor y conjuntos de vehículos de un peso máximo en carga autorizado inferior a 7,5 toneladas pertenecen a la clase 0.
Vehículos de motor
Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente(23)
Otros sistemas de suspensión de los ejes motores
Clase de daños
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas)
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas)
Igual o superior a
Inferior a
Igual o superior a
Inferior a
Dos ejes
7,5
12
13
14
15
12
13
14
15
18
7,5
12
13
14
15
12
13
14
15
18
Tres ejes
15
17
19
21
23
25
17
19
21
23
25
26
15
17
19
21
17
19
21
23
23
25
25
26
II
Cuatro ejes
23
25
27
25
27
29
23
25
25
27
I
27
29
31
29
31
32
II
29
31
31
32
Conjuntos de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)
Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente
Otros sistemas de suspensión de los ejes motores
Clase de daños
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas)
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas)
Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 372), Posición Común del Consejo de 6 de septiembre de 2005 (DO C 275 E de 8.11.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005.
Estas disposiciones, junto con la flexibilidad ofrecida en cuanto al modo en que se recuperan los costes a lo largo del tiempo (véase el tercer guión del punto 2.1) dejan un margen considerable para fijar los peajes en niveles que resulten aceptables para los usuarios y se adapten a los objetivos específicos de la política de transportes de cada Estado miembro.
La aplicación de factores de equivalencia por parte de los Estados miembros podrá tener en cuenta la construcción de carreteras desarrollada en diversas fases o utilizando un enfoque de ciclo vital largo.
Suspensión reconocida como equivalente con arreglo a la definición del anexo II de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (5786/2/2005 – C6-0267/2005 – 2001/0004(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5786/2/2005 – C6-0267/2005),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000)0899)(2),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003)0048)(3),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0338/2005),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 15 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directa 2006/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (7) constituía la codificación de la Directiva 89/392/CEE (8). Con ocasión de nuevas modificaciones sustanciales introducidas en la Directiva 98/37/CE es conveniente, para mayor claridad, proceder a la refundición de la citada Directiva.
(2) El sector de las máquinas constituye una parte importante del sector de la mecánica y uno de los núcleos industriales de la economía de la Comunidad. El coste social debido al importante número de accidentes provocados directamente por la utilización de máquinas puede reducirse integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas y con una instalación y un mantenimiento correctos.
(3) Corresponde a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y la salud de las personas, especialmente de los trabajadores y los consumidores, así como, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes, en particular ante los riesgos derivados de la utilización de máquinas.
(4) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los usuarios, es necesario definir lo más concretamente posible el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los conceptos relativos a su aplicación.
(5) Las disposiciones obligatorias de los Estados miembros en materia de ascensores de obras de construcción destinados a la elevación de personas o de personas y materiales, con frecuencia completadas por especificaciones técnicas obligatorias de hecho o por normas voluntarias, no dan lugar necesariamente a niveles de salud y seguridad diferentes, a pesar de lo cual constituyen, por su disparidad, obstáculos a los intercambios comerciales dentro de la Comunidad. Además, los sistemas nacionales de acreditación de conformidad y de certificación de estas máquinas divergen considerablemente. Por tanto, conviene que los ascensores de obras de construcción destinados a la elevación de personas, o de personas y materiales, no estén excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(6) Resulta conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las armas, incluidas las armas de fuego, sujetas a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (9); la exclusión de las armas de fuego no se aplicará a las máquinas portátiles de fijación de carga explosiva y otras máquinas portátiles de impacto diseñadas únicamente para fines industriales o técnicos. Resulta necesario establecer disposiciones transitorias que permitan a los Estados miembros autorizar la comercialización y la puesta en servicio de tales máquinas fabricadas de acuerdo con las normativas nacionales vigentes en su territorio en el momento de la adopción de la presente Directiva, incluyendo las de desarrollo del Convenio de 1 de julio de 1969 sobre el reconocimiento mutuo de las marcas de prueba en las armas de fuego portátiles. Dichas disposiciones transitorias permitirán también que los organismos europeos de normalización establezcan normas que garanticen un nivel de seguridad basado en el estado de la técnica.
(7) La presente Directiva no debe aplicarse a la elevación de personas mediante máquinas no diseñadas para ese fin. No obstante, esto no afecta al derecho de los Estados miembros a adoptar medidas nacionales, de conformidad con el Tratado, respecto de dichas máquinas, con vistas a la aplicación de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(10).
(8)En lo concerniente a los tractores agrícolas y forestales, no deben aplicarse las disposiciones de la presente Directiva a los riesgos que no se prevén actualmente en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos(11), después de que tales riesgos hayan pasado a preverse en la Directiva 2003/37/CE.
(9) La vigilancia del mercado es esencial, ya que garantiza la aplicación correcta y uniforme de las directivas. Por lo tanto, conviene establecer un contexto jurídico en el que pueda efectuarse armoniosamente la vigilancia del mercado.
(10)Los Estados miembros son responsables de velar por la aplicación eficaz de la presente Directiva en sus respectivos territorios y por que mejore, en la medida de lo posible y con arreglo a sus disposiciones, la seguridad de las máquinas a que hace referencia. Los Estados miembros deben mejorar su capacidad de asegurar una vigilancia efectiva del mercado, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión, para lograr realmente una aplicación adecuada y uniforme de la presente Directiva.
(11) En el marco de esta vigilancia del mercado, debe establecerse una distinción clara entre la impugnación de una norma armonizada que confiere a una máquina una presunción de conformidad y la cláusula de salvaguardia relativa a una máquina.
(12) La puesta en servicio de una máquina con arreglo a la presente Directiva sólo se refiere al uso de la propia máquina que se haya previsto o que sea razonablemente previsible. Esto se entiende sin perjuicio de posibles condiciones de uso, externas a la máquina, que hubiera que establecer, siempre que dichas condiciones no supongan modificaciones de la máquina en relación con lo dispuesto en la presente Directiva.
(13) También es necesario prever un mecanismo adecuado que permita la adopción de medidas específicas en el ámbito de la Comunidad, para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de ciertos tipos de máquinas que presenten los mismos riesgos para la salud y la seguridad de las personas, ya sea debido a defectos en las normas armonizadas pertinentes o bien en virtud de sus características técnicas, o someter a dichas máquinas a condiciones especiales. Para garantizar la evaluación adecuada de la necesidad de dichas medidas, éstas deben ser adoptadas por la Comisión asistida por un comité a la luz de las consultas con los Estados miembros y otras partes interesadas. Dado que dichas medidas no son directamente aplicables a los operadores económicos, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para su aplicación.
(14) Se deben cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad para garantizar la seguridad de las máquinas; dichos requisitos deben aplicarse con discernimiento para tener en cuenta el estado de la técnica en el momento de la fabricación y los imperativos técnicos y económicos.
(15) Cuando una máquina pueda ser utilizada por un consumidor, es decir, por un operador no profesional, el fabricante debe tener en cuenta esta circunstancia al diseñarla y fabricarla. Idéntica precaución deberá aplicarse en el caso de que la máquina vaya a utilizarse normalmente para prestar un servicio a un consumidor.
(16) Aunque los requisitos de la presente Directiva no se apliquen íntegramente a las cuasi máquinas, resulta no obstante importante garantizar la libre circulación de dichas cuasi máquinas mediante un procedimiento específico.
(17) Con motivo de ferias y exposiciones, ha de ser posible exponer máquinas que no cumplan los requisitos de la presente Directiva. No obstante, habrá que informar adecuadamente a los interesados de esta no conformidad y de la imposibilidad de adquirir dichas máquinas en tales condiciones.
(18) La presente Directiva sólo define los requisitos esenciales de salud y seguridad de alcance general y los completa con una serie de requisitos más específicos dirigidos a determinados tipos de máquinas. Para facilitar a los fabricantes la prueba de conformidad con dichos requisitos esenciales y para posibilitar el control de dicha conformidad, convendría disponer de normas armonizadas a nivel comunitario respecto de la prevención contra los riesgos derivados del diseño y fabricación de las máquinas. Estas normas deben ser elaboradas por organismos de Derecho privado y habrán de conservar el carácter de textos no obligatorios.
(19) En vista de la índole de los riesgos que conlleva la utilización de las máquinas cubiertas por la presente Directiva, conviene establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad. Estos procedimientos deben diseñarse de acuerdo con la importancia del peligro inherente a tales máquinas. Por consiguiente, para cada categoría de máquinas debe preverse un procedimiento adecuado que se ajuste a la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (12), y que tenga en cuenta la naturaleza de la certificación necesaria para dichas máquinas.
(20) Conviene dejar a los fabricantes la plena responsabilidad de certificar la conformidad de sus máquinas con la presente Directiva. No obstante, para determinados tipos de máquinas que presentan una mayor peligrosidad, es deseable un procedimiento de certificación más riguroso.
(21) Es importante que el marcado CE se reconozca plenamente como el único marcado que garantiza la conformidad de la máquina con los requisitos de la presente Directiva. Debe prohibirse todo marcado que pueda inducir a error a terceros sobre el significado del marcado CE, sobre su logotipo o sobre ambos al mismo tiempo.
(22) A fin de garantizar la misma calidad al marcado CE y al nombre del fabricante, es importante que ambos se estampen empleando las mismas técnicas. Para evitar toda confusión entre los marcados CE que puedan aparecer en determinados componentes y el marcado CE correspondiente a la máquina, es importante que este último marcado se estampe junto al nombre del responsable del mismo, es decir, del fabricante o su representante autorizado.
(23) El fabricante o su representante autorizado deberá también garantizar la realización de una evaluación de riesgos para la máquina que desea comercializar. Para ello, debe determinar cuáles son los requisitos esenciales de salud y seguridad que se aplican a su máquina y con respecto a los cuales se deben adoptar medidas.
(24) Resulta indispensable que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, antes de expedir la declaración CE de conformidad, elabore un expediente técnico de construcción. Si bien no es indispensable que toda la documentación exista permanentemente de forma material, debe poder estar disponible cuando se solicite. No es necesario que incluya los planos detallados de los subconjuntos utilizados para la fabricación de las máquinas, salvo si su conocimiento resulta indispensable para verificar la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad.
(25) Los destinatarios de cualquier decisión adoptada en virtud de la presente Directiva deberán conocer los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y los recursos de que disponen.
(26) Conviene que los Estados miembros prevean sanciones aplicables para las infracciones a lo dispuesto en la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(27) La aplicación de la presente Directiva a máquinas destinadas a la elevación de personas requiere delimitar mejor los productos cubiertos por la presente Directiva con respecto a los cubiertos por la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (13). Se consideró necesaria una nueva definición del ámbito de aplicación de esta última Directiva. Conviene por ello modificar la Directiva 95/16/CE en consecuencia.
(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer los requisitos esenciales de salud y seguridad relativos a su diseño y fabricación para aumentar la seguridad de las máquinas que se comercializan, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(29) De acuerdo con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor' (14), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(30) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes productos:
a)
las máquinas;
b)
los equipos intercambiables;
c)
los componentes de seguridad;
d)
los accesorios de elevación;
e)
las cadenas, cables y cinchas;
f)
los dispositivos amovibles de transmisión mecánica;
g)
las cuasi máquinas.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a)
los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria;
b)
los equipos específicos para ferias y parques de atracciones;
c)
las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad;
d)
las armas, incluidas las armas de fuego;
e)
los siguientes medios de transporte:
‐
los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos;
‐
los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (16), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos;
‐
los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (17), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos;
‐
los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición y
‐
los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte;
f)
los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades;
g)
las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales;
h)
las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios;
i)
los ascensores para pozos de minas;
j)
máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas;
k)
los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE (1) del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (18):
‐
electrodomésticos destinados a uso doméstico;
‐
equipos audiovisuales;
‐
equipos de tecnología de la información;
‐
máquinas corrientes de oficina;
‐
aparatos de conexión y mando de baja tensión;
‐
motores eléctricos;
l)
los siguientes equipos eléctricos de alta tensión:
‐
aparatos de conexión y de mando;
‐
transformadores.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, el término "máquina" designa los productos que figuran en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 1.
Se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
"máquina":
‐
conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal;
‐
conjunto como el indicado en el inciso i) al que sólo le falten los elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento;
‐
conjunto como los indicados en los incisos i)o ii) preparado para su instalación que solamente pueda funcionar previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o una estructura;
‐
conjunto de máquinas como las indicadas en los incisos i), ii) o iii) o de cuasi máquinas a las que se refiere la letra g) que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina;
‐
conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados con objeto de elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana empleada directamente;
b)
"equipo intercambiable": dispositivo que, tras la puesta en servicio de una máquina o de un tractor, sea acoplado por el propio operador a dicha máquina o tractor para modificar su función o aportar una función nueva, siempre que este equipo no sea una herramienta;
c)
"componente de seguridad": componente:
‐
que sirva para desempeñar una función de seguridad;
‐
que se comercialice por separado;
‐
cuyo fallo y/o funcionamiento defectuoso ponga en peligro la seguridad de las personas; y
‐
que no sea necesario para el funcionamiento de la máquina o que, para el funcionamiento de la máquina, pueda ser reemplazado por componentes normales;
En el anexo V figura una lista indicativa de componentes de seguridad que podrá actualizarse con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 8;
d)
"accesorio de elevación": componente o equipo que no es parte integrante de la máquina de elevación, que permita la prensión de la carga, situado entre la máquina y la carga, o sobre la propia carga, o que se haya previsto para ser parte integrante de la carga y se comercialice por separado. También se considerarán accesorios de elevación las eslingas y sus componentes;
e)
"cadenas, cables y cinchas": cadenas, cables y cinchas diseñados y fabricados para la elevación como parte de las máquinas de elevación o de los accesorios de elevación;
f)
"dispositivo amovible de transmisión mecánica": componente amovible destinado a la transmisión de potencia entre una máquina automotora o un tractor y una máquina receptora uniéndolos al primer soporte fijo. Cuando se comercialice con el resguardo se debe considerar como un solo producto;
g)
"cuasi máquina": conjunto que constituye casi una máquina, pero que no puede realizar por sí solo una aplicación determinada. Un sistema de accionamiento es una cuasi máquina. La cuasi máquina está destinada únicamente a ser incorporada a, o ensamblada con, otras máquinas, u otras cuasi máquinas o equipos, para formar una máquina a la que se aplique la presente Directiva;
h)
"comercialización": primera puesta a disposición en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita, de una máquina o de una cuasi máquina, con vistas a su distribución o utilización,;
i)
"fabricante": persona física o jurídica que diseñe o fabrique una máquina o una cuasi máquina cubierta por la presente Directiva y que sea responsable de la conformidad de dicha máquina o cuasi máquina con la presente Directiva, con vistas a su comercialización, bajo su propio nombre o su propia marca, o para su propio uso. En ausencia de un fabricante en el sentido indicado, se considerará fabricante cualquier persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio una máquina o una cuasi máquina cubierta por la presente Directiva;
j)
"representante autorizado": persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido un mandato por escrito del fabricante para cumplir en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y formalidades relacionadas con la presente Directiva;
k)
"puesta en servicio": primera utilización, de acuerdo con su uso previsto, en la Comunidad, de una máquina cubierta por la presente Directiva;
l)
"norma armonizada": especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, a saber el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (19).
Artículo 3
Directivas específicas
Cuando, para una máquina, los peligros indicados en el anexo I estén cubiertos total o parcialmente de modo más específico por otras directivas comunitarias, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicha máquina en lo que se refiere a tales peligros, a partir de la entrada en vigor de dichas directivas.
Artículo 4
Vigilancia del mercado
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las máquinas sólo se puedan comercializar y/o poner en servicio si cumplen todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las cuasi máquinas sólo se puedan comercializar si cumplen las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros establecerán o designarán las autoridades competentes para controlar la conformidad de las máquinas y cuasi máquinas con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Los Estados miembros definirán las misiones, la organización y las atribuciones de las autoridades competentes contempladas en el apartado 3 y las comunicarán, así como toda modificación posterior, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 5
Comercialización y puesta en servicio
1. El fabricante o su representante autorizado, antes de proceder a la comercialización o puesta en servicio de una máquina, deberá:
a)
asegurarse de que ésta cumple los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I;
b)
asegurarse de que esté disponible el expediente técnico a que se refiere la sección A del anexo VII;
c)
facilitar en particular las informaciones necesarias, como es el caso de las instrucciones;
d)
llevar a cabo los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 12;
e)
redactar la declaración CE de conformidad, con arreglo a la sección A de la parte 1 del anexo II, y asegurarse de que dicha declaración se adjunta a la máquina;
f)
colocar el marcado CE, con arreglo al artículo 16.
2. El fabricante o su representante autorizado deberá asegurarse, antes de comercializar una cuasi máquina, de que se ha completado el procedimiento indicado en el artículo 13.
3. A los efectos de los procedimientos indicados en el artículo 12, el fabricante o su representante autorizado deberá disponer de los medios necesarios, o tener acceso a ellos, para asegurarse de la conformidad de la máquina con los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I.
4. Cuando las máquinas sean objeto de otras directivas comunitarias que se refieran a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado CE, este marcado señalará que las máquinas cumplen también lo dispuesto en dichas directivas.
No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante o a su representante autorizado a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado CE señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante o su representante autorizado. En la declaración CE de conformidad deberán incluirse las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Libre circulación
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de una cuasi máquina cuando, mediante la declaración de incorporación mencionada en la sección B de la parte 1 del anexo II, el fabricante o su representante autorizado declaren que aquélla está destinada a ser incorporada a una máquina o ensamblada con otras cuasi máquinas para formar una máquina.
3. Los Estados miembros no se opondrán a que, en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten máquinas o cuasi máquinas que no cumplan la presente Directiva, siempre que exista un cartel visible en el que se indique con claridad tal circunstancia y que no se podrá disponer de dichas máquinas antes de que éstas se pongan en conformidad. Además, en las demostraciones de tales máquinas o cuasi máquinas no conformes, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las personas.
Artículo 7
Presunción de conformidad y normas armonizadas
1. Los Estados miembros considerarán que las máquinas que estén provistas del marcado CE y vayan acompañadas de la declaración CE de conformidad, cuyo contenido se indica en la sección A de la parte 1 del anexo II, cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se considerará conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud cubiertos por dicha norma armonizada.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.
Artículo 8
Medidas particulares
1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 22, cualquier medida conveniente para la aplicación de las normas relativas a los puntos siguientes:
a)
la actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en la letra c) del artículo 2;
b)
la restricción a la comercialización de las máquinas a que se refiere el artículo 9.
2. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 22, cualquier medida conveniente relativa a la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva, incluidas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 19.
Artículo 9
Medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas
1. Cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 10, la Comisión considere que una norma armonizada no cubre de manera totalmente satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad incluidos en el Anexo I de los que trata dicha norma, la Comisión podrá, de conformidad con el apartado 3, adoptar medidas para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas cuyas características técnicas presenten riesgos debido a los defectos de la norma, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales.
Cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 11, la Comisión considere que una medida adoptada por un Estado miembro está justificada, la Comisión podrá, de conformidad con el apartado 3, adoptar medidas para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas que, por sus características técnicas, presenten los mismos riesgos, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales.
2. Cualquier Estado miembro puede solicitar a la Comisión que examine la necesidad de la adopción de las medidas a las que se refiere el apartado 1.
3. En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.
Teniendo en cuenta los resultados de la consulta, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 22.
Artículo 10
Procedimiento de impugnación de una norma armonizada
Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no cubre de manera totalmente satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad incluidos en el Anexo I de los que trata, recurrirán al Comité creado en virtud de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus motivos. El Comité emitirá un dictamen sin dilación. A tenor del dictamen del Comité, la Comisión tomará la decisión de publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar la referencia de la norma armonizada de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Cláusula de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tal medida e indicará los motivos de su decisión, en particular si la no conformidad se debe:
a)
a que no se cumplen los requisitos esenciales a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5;
b)
a la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7;
c)
a un defecto en las propias normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7.
3. La Comisión consultará sin demora con las partes implicadas.
Tras dicha consulta, la Comisión estudiará si las medidas adoptadas por el Estado miembro están justificadas o no, y comunicará su decisión al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, a los demás Estados miembros y al fabricante o su representante autorizado.
4. Cuando las medidas a que se refiere el apartado 1 se basen en un defecto de las normas armonizadas y el Estado miembro que adoptó las medidas mantenga su postura, la Comisión o el Estado miembro iniciarán el procedimiento indicado en el artículo 10.
5. Cuando una máquina no conforme esté provista del marcado CE, el Estado miembro competente tomará las medidas adecuadas contra el que haya puesto el marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
6. La Comisión garantizará que se mantenga informados a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados del procedimiento.
Artículo 12
Procedimientos de evaluación de la conformidad de las máquinas
1. Para certificar la conformidad de una máquina con las disposiciones de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado aplicará uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad descritos en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cuando la máquina no figure en el anexo IV, el fabricante o su representante autorizado aplicarán el procedimiento de evaluación de la conformidad con control interno de fabricación de la máquina previsto en el anexo VIII.
3. Cuando la máquina figure en el anexo IV y haya sido fabricada con arreglo a las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7, y siempre que dichas normas cubran todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, el fabricante o su representante autorizado aplicarán uno de los procedimientos siguientes:
a)
el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante control interno de fabricación de la máquina descrito en el anexo VIII;
b)
el procedimiento de examen CE de tipo descrito en el anexo IX, más el procedimiento de control interno de fabricación de la máquina, descrito en el punto 3 del anexo VIII;
c)
el procedimiento de aseguramiento de calidad total descrito en el anexo X.
4. Cuando la máquina figure en el anexo IV y no haya sido fabricada con arreglo a las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7, o lo haya sido respetando dichas normas sólo en parte, o si las normas armonizadas no cubren todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, o si no existen normas armonizadas para la máquina en cuestión, el fabricante o su representante autorizado aplicarán uno de los procedimientos siguientes:
a)
el procedimiento de examen CE de tipo descrito en el anexo IX, más el procedimiento de control interno de fabricación de la máquina, descrito en el punto 3 del anexo VIII;
b)
el procedimiento de aseguramiento de calidad total descrito en el anexo X.
Artículo 13
Procedimiento para las cuasi máquinas
1. El fabricante de una cuasi máquina o su representante autorizado deberá velar, antes de la comercialización, por que:
a)
se elabore la documentación técnica pertinente descrita en la parte B del anexo VII;
b)
se elaboren las instrucciones de montaje indicadas en el anexo VI;
c)
se haya redactado la declaración de incorporación descrita en la sección B de la parte 1 del anexo II.
2. Las instrucciones de montaje y la declaración de incorporación deberán acompañar a la cuasi máquina hasta que se incorpore a la máquina final y pase así a formar parte del expediente técnico de dicha máquina.
Artículo 14
Organismos notificados
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar la evaluación de la conformidad con vistas a la comercialización indicada en los apartados 3 y 4 del artículo 12, así como los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad y las categorías de máquinas para las que dichos organismos hayan sido designados, y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación posterior.
2. Los Estados miembros garantizarán que los organismos notificados sean supervisados regularmente para comprobar que cumplen siempre los criterios que figuran en el anexo XI. El organismo notificado deberá facilitar, cuando así sea requerido, todas las informaciones pertinentes, incluida la documentación presupuestaria, para que el Estado miembro pueda asegurarse de que se cumplen los requisitos previstos en el anexo XI.
3. Los Estados miembros aplicarán los criterios que figuran en el anexo XI para evaluar los organismos que vayan a notificar y los ya notificados.
4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información, una lista de los organismos notificados indicando sus números de identificación y las tareas que les han sido encomendadas. La Comisión se encargará de mantener actualizada dicha lista.
5. Los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, gozarán de la presunción de que cumplen los criterios correspondientes.
6. Cuando un organismo notificado constate que un fabricante no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva, o que no debería haber expedido un certificado de examen CE de tipo o aprobado un sistema de aseguramiento de calidad, dicho organismo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, suspenderá o retirará el certificado expedido o la aprobación, o impondrá limitaciones, razonando detalladamente su decisión, a no ser que el fabricante, mediante las oportunas medidas correctoras asegure el cumplimiento de dichos requisitos. El organismo notificado informará a la autoridad competente de conformidad con el artículo 4, en caso de que suspenda o retire el certificado o aprobación o se impongan limitaciones o sea precisa una intervención de la autoridad competente. El Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión. Deberá preverse un procedimiento de recurso.
7. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades responsables del nombramiento, notificación y supervisión de los organismos notificados en cada Estado miembro, y los organismos notificados, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presente Directiva.
8. Un Estado miembro que haya notificado a un organismo deberá retirar inmediatamente su notificación cuando constate:
a)
que dicho organismo ya no satisface los criterios que figuran en el anexo XI; o bien
b)
que el organismo incumple gravemente sus responsabilidades.
El Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 15
Instalación y utilización de las máquinas
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, respetando el Derecho comunitario, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores cuando utilicen máquinas, siempre que ello no suponga modificaciones de dichas máquinas de un modo no indicado en la presente Directiva.
Artículo 16
Marcado CE
1. El marcado CE de conformidad estará compuesto por las iniciales "CE" conforme al modelo presentado en el anexo III.
2. El marcado CE se deberá fijar en la máquina de manera visible, legible e indeleble con arreglo al anexo III.
3. Queda prohibido fijar en las máquinas marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado del marcado CE, con su logotipo o con ambos al mismo tiempo. Se podrá fijar en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de que no afecte a la visibilidad, a la legibilidad ni al significado del marcado CE.
Artículo 17
Marcado no conforme
1. Los Estados miembros considerarán como marcado no conforme:
a)
la fijación del marcado CE en virtud de la presente Directiva en productos no pertenecientes al ámbito de la misma;
b)
la ausencia de marcado CE y/o la ausencia de la declaración CE de conformidad para una máquina;
c)
la fijación en una máquina de un marcado, distinto del marcado CE, y prohibido en virtud del apartado 3 del artículo 16.
2. Cuando un Estado miembro constate que un marcado no cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de poner el producto en conformidad y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.
3. En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.
Artículo 18
Confidencialidad
1. Sin perjuicio de las disposiciones y prácticas nacionales existentes en materia de confidencialidad, los Estados miembros velarán por que todas las partes y personas afectadas por la aplicación de la presente Directiva sean requeridas para tratar como confidencial la información obtenida en la ejecución de su misión. Más concretamente, se tratarán confidencialmente los secretos empresariales, profesionales y comerciales excepto si su difusión se considera imprescindible para proteger la salud y la seguridad de las personas.
2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las obligaciones de los Estados miembros y de los organismos notificados en relación con el intercambio recíproco de información y la difusión de las alertas.
3. Cualquier decisión adoptada por los Estados miembros y por la Comisión en virtud de los artículos 9 y 11 deberá hacerse pública.
Artículo 19
Cooperación entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3 del artículo 4 cooperen entre sí y con la Comisión y se transmitan mutuamente la información necesaria para permitir una aplicación uniforme de la presente Directiva.
2. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes responsables de la vigilancia del mercado, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presente Directiva.
Artículo 20
Recursos
Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva y que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina cubierta por la presente Directiva se motivará de forma precisa. La decisión se notificará cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.
Artículo 21
Difusión de la información
La Comisión adoptará las medidas necesarias para que pueda disponerse de de la información apropiada referente a la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 22
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité, denominado en adelante "Comité máquinas".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 23
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del ……. (20) así como, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.
Artículo 24
Modificación de la Directiva 95/16/CE
La Directiva 95/16/CE se modifica de la siguiente manera:
1) Los apartados 2 y 3 del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente:
"
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "ascensor" todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:
‐
de personas;
‐
de personas y objetos;
‐
sólo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.
3. La presente Directiva no se aplicará a:
‐
los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s;
‐
los ascensores de obras de construcción;
‐
las instalaciones de cables, incluidos los funiculares;
‐
los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales;
‐
los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos;
‐
los ascensores para pozos de minas;
‐
los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas;
‐
los aparatos de elevación instalados en medios de transporte;
‐
los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina;
‐
los trenes de cremallera;
‐
las escaleras y pasillos mecánicos.
"
2) En el anexo I, el punto 1.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"
1.2 Habitáculo
El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
"
Artículo 25
Derogación
Queda derogada la Directiva 98/37/CE.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII
Artículo 26
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el …….(21). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del … (22)*.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 27
Periodo transitorio
Hasta el …(23)**, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización y la puesta en servicio de máquinas portátiles de fijación accionadas por carga explosiva y otras máquinas portátiles de impacto que sean conformes a la reglamentación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 28
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 29
Destinatarios
Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El presidente El presidente
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVOS AL DISEÑO Y LA FABRICACIÓN DE LAS MÁQUINAS
PRINCIPIOS GENERALES
1. El fabricante de una máquina, o su representante autorizado, deberá garantizar la realización de una evaluación de riesgos con el fin de determinar los requisitos de seguridad y de salud que se aplican a la máquina; a continuación, deberá diseñarla y fabricarla teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos.
Mediante un proceso iterativo de evaluación y reducción de riesgos, el fabricante o su representante autorizado deberá:
‐
determinar los límites de la máquina, lo que incluye el uso previsto y su mal uso razonablemente previsible;
‐
identificar los peligros que puede generar la máquina y las correspondientes situaciones peligrosas;
‐
estimar los riesgos, teniendo en cuenta la gravedad de las posibles lesiones o daños para la salud y la probabilidad de que se produzcan;
‐
valorar los riesgos, con objeto de determinar si se requiere una reducción de los mismos, con arreglo al objetivo de la presente Directiva;
‐
eliminar los peligros o reducir los riesgos derivados de dichos peligros, mediante la aplicación de medidas preventivas, según el orden de prioridad establecido en la letra b) del punto 1.1.2.
2. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud sólo se aplicarán cuando la máquina de que se trate, utilizada en las condiciones previstas por el fabricante o su representante autorizado, o en situaciones anormales previsibles, presente el correspondiente peligro. En todo caso, siempre se aplicarán los principios de integración de la seguridad a que se refiere el punto 1.1.2. y las obligaciones sobre marcado de las máquinas e instrucciones mencionadas en los puntos 1.7.3. y 1.7.4, respectivamente.
3. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud enunciados en el presente anexo son imperativos. No obstante, cabe la posibilidad de que, habida cuenta del estado de la técnica, no se puedan alcanzar los objetivos que dichos requisitos establecen. En tal caso, la máquina deberá, en la medida de lo posible, diseñarse y fabricarse para acercarse a tales objetivos.
4. El presente anexo consta de varias partes. La primera tiene un alcance general y es aplicable a todos los tipos de máquinas. Las demás partes se refieren a determinados tipos de peligros más concretos. No obstante, es fundamental estudiar la totalidad del presente anexo a fin de asegurarse de que se satisfacen todos los requisitos esenciales pertinentes. Al diseñar una máquina, se tendrán en cuenta los requisitos de la parte general y los requisitos recogidos en una o más de las otras partes del anexo, en función de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada con arreglo al punto 1 de estos principios generales.
1. REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD
1.1. Generalidades
1.1.1. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
"peligro": fuente de posible lesión o daño a la salud;
b)
"zona peligrosa": cualquier zona dentro y/o alrededor de una máquina en la cual la presencia de una persona suponga un riesgo para su seguridad o salud;
c)
"persona expuesta": cualquier persona que se encuentre, enteramente o en parte, en una zona peligrosa;
d)
"operador": persona o personas encargadas de instalar, manejar, regular, mantener, limpiar, reparar o desplazar una máquina;
e)
"riesgo": combinación de la probabilidad y la gravedad de una lesión o de un daño a la salud que pueda producirse en una situación peligrosa;
f)
"resguardo": elemento de la máquina utilizado específicamente para proporcionar protección por medio de una barrera física;
g)
"dispositivo de protección": dispositivo (distinto de un resguardo) que reduce el riesgo, por sí solo o asociado con un resguardo;
h)
"uso previsto": uso de la máquina de acuerdo con la información proporcionada en el manual de instrucciones;
i)
"mal uso razonablemente previsible": uso de la máquina de una forma no prevista en el manual de instrucciones, pero que puede resultar de un comportamiento humano fácilmente previsible.
1.1.2. Principios de integración de la seguridad
(a) Las máquinas se deben diseñar y fabricar de manera que sean aptas para su función y para que se puedan manejar, regular y mantener sin riesgo para las personas cuando dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible.
Las medidas que se tomen deberán ir encaminadas a suprimir cualquier riesgo durante la vida útil previsible de la máquina, incluidas las fases de transporte, montaje, desmontaje, retirada de servicio y desguace.
(b) Al optar por las soluciones más adecuadas, el fabricante o su representante autorizado aplicará los principios siguientes, en el orden que se indica:
‐
eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (diseño y fabricación de la máquina inherentemente seguros),
‐
adoptar las medidas de protección que sean necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse,
‐
informar a los usuarios acerca de los riesgos residuales debidos a la incompleta eficacia de las medidas preventivas adoptadas, indicar si se requiere una formación especial y señalar si es necesario proporcionar algún equipo de protección individual.
(c) Al diseñar y fabricar una máquina y al redactar el manual de instrucciones, el fabricante o su representante autorizado deberá prever no sólo el uso previsto de la máquina, sino también cualquier mal uso razonablemente previsible.
Las máquinas se deben diseñar y fabricar de manera que se evite su utilización de manera incorrecta, cuando ello pudiera generar un riesgo. En su caso, en el manual de instrucciones se deben señalar al usuario los modos que, por experiencia, pueden presentarse en los que no se debe utilizar una máquina.
(d) Las máquinas se deben diseñar y fabricar teniendo en cuenta las molestias que pueda sufrir el operador por el uso necesario o previsible de un equipo de protección individual.
(e) Las máquinas deberán entregarse con todos los equipos y accesorios especiales imprescindibles para que se puedan regular, mantener y utilizar de manera segura.
1.1.3. Materiales y productos
Los materiales que se hayan empleado para fabricar la máquina, o los productos que se hayan utilizado o creado durante su uso, no originarán riesgos para la seguridad ni para la salud de las personas. Especialmente cuando se empleen fluidos, la máquina se diseñará y fabricará para evitar los riesgos provocados por el llenado, la utilización, la recuperación y la evacuación.
1.1.4. Iluminación
La máquina se suministrará con un alumbrado incorporado, adaptado a las operaciones, en aquellos casos en que, a pesar de la presencia de un alumbrado ambiental de un valor normal, la ausencia de dicho dispositivo pudiera crear un riesgo.
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que no se produzcan zonas de sombra molesta, deslumbramientos molestos, ni efectos estroboscópicos peligrosos en los elementos móviles debidos al alumbrado.
Los órganos internos que deban inspeccionarse y ajustarse con frecuencia, así como las zonas de mantenimiento, llevarán los adecuados dispositivos de alumbrado.
1.1.5. Diseño de la máquina con vistas a su manutención
La máquina o cada uno de sus diferentes elementos:
‐
se debe poder manipular y transportar con seguridad,
‐
estará embalada o diseñada para que pueda almacenarse sin riesgos ni deterioro.
Durante el transporte de la máquina o de sus elementos, no deberán poder producirse desplazamientos intempestivos ni peligros debidos a la inestabilidad si la máquina o sus elementos se manipulan según el manual de instrucciones.
Cuando la masa, tamaño o forma de la máquina o de sus diferentes elementos no posibiliten su desplazamiento manual, la máquina o cada uno de sus diferentes elementos deberá:
‐
llevar accesorios que posibiliten la prensión por un medio de elevación, o
‐
estar diseñada de tal manera que se la pueda dotar de accesorios de este tipo, o
‐
tener una forma tal que los medios normales de elevación puedan adaptarse con facilidad.
Cuando la máquina o uno de sus elementos se transporte manualmente, deberá:
‐
ser fácilmente desplazable, o
‐
llevar medios de prensión con los que se pueda desplazar con seguridad.
Se establecerán medidas específicas respecto a la manipulación de las herramientas o partes de máquinas, por ligeras que sean, que puedan ser peligrosas.
1.1.6. Ergonomía
En las condiciones previstas de utilización, habrán de reducirse al mínimo posible la molestia, la fatiga y el estrés físico y psíquico del operador, teniendo en cuenta principios ergonómicos como los siguientes:
‐
adaptarse a las diferencias morfológicas, de fuerza y de resistencia de los operadores;
‐
proporcionar espacio suficiente para los movimientos de las distintas partes del cuerpo del operador;
‐
evitar un ritmo de trabajo determinado por la máquina;
‐
evitar que la vigilancia requiera una concentración prolongada;
‐
adaptar el interfaz hombre-máquina a las características previsibles de los operadores.
1.1.7. Puestos de mando
El puesto de mando se debe diseñar y fabricar de manera que se evite cualquier riesgo debido a los gases de escape o a la falta de oxígeno.
Si la máquina está destinada a ser utilizada en un entorno peligroso, que presente riesgos para la salud y la seguridad del operador, o si la propia máquina origina un entorno peligroso, se deben prever los medios adecuados para que el operador disponga de buenas condiciones de trabajo y esté protegido contra todo peligro previsible.
Siempre que resulte apropiado, el puesto de mando dispondrá de una cabina adecuada diseñada, fabricada y/o equipada para cumplir los requisitos antes mencionados. La salida deberá permitir una evacuación rápida. Además, en su caso, deberá preverse una salida de emergencia en una dirección distinta de la salida normal.
1.1.8. Asientos
Cuando resulte adecuado y las condiciones de trabajo lo permitan, el puesto de trabajo que forme parte integrante de la máquina deberá estar diseñado para la instalación de asientos.
Si se ha previsto que el operador esté sentado durante el funcionamiento y el puesto de mando forma parte integrante de la máquina, ésta deberá disponer de un asiento.
El asiento del operador le garantizará la estabilidad de su posición. Además, el asiento y la distancia entre éste y los órganos de accionamiento órganos de accionamiento deberán poder adaptarse al operador.
Si la máquina está sujeta a vibraciones, el asiento se debe diseñar y fabricar de tal manera que se reduzcan al mínimo razonablemente posible las vibraciones que se transmitan al operador. El anclaje del asiento deberá resistir todas las tensiones a que pueda estar sometido. Si no hubiere suelo bajo los pies del operador, éste deberá disponer de reposapiés antideslizantes.
1.2. Sistemas de mando
1.2.1. Seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando
Los sistemas de mando se deben diseñar y fabricar de manera que se evite cualquier situación peligrosa. En particular, se deben diseñar y fabricar de manera:
‐
que resistan los esfuerzos previstos de funcionamiento y las influencias externas,
‐
que un fallo en el soporte material o en el soporte lógico del sistema de mando no provoque situaciones peligrosas,
‐
que los errores que afecten a la lógica del sistema de mando no provoquen situaciones peligrosas,
‐
que un error humano razonablemente previsible durante el funcionamiento no provoque situaciones peligrosas.
Deberá prestarse especial atención a los siguientes aspectos:
‐
que la máquina no se ponga en marcha de manera intempestiva,
‐
que no varíen los parámetros de la máquina de forma incontrolada, cuando tal variación pueda dar lugar a situaciones peligrosas,
‐
que no se impida la parada de la máquina si ya se ha dado esa orden,
‐
que no se pueda producir la caída o proyección de ningún elemento móvil de la máquina o de ninguna pieza sujetada por ella,
‐
que no se impida la parada automática o manual de los elementos móviles, cualesquiera que éstos sean,
‐
que los dispositivos de protección permanezcan totalmente operativos o emitan una orden de parada,
‐
que las partes del sistema de mando relativas a la seguridad se apliquen de forma coherente a la totalidad del conjunto de máquinas y/o de cuasi máquinas.
En caso de radio control, deberá producirse una parada automática cuando no se reciban las señales correctas de mando, incluyendo la pérdida de la comunicación.
1.2.2. Órganos de accionamiento
Los órganos de accionamiento:
‐
serán claramente visibles e identificables mediante pictogramas cuando resulte adecuado,
‐
estarán colocados de tal manera que se puedan accionar con seguridad, sin vacilación ni pérdida de tiempo y de forma inequívoca,
‐
se diseñarán de tal manera que el movimiento del órgano de accionamiento sea coherente con el efecto ordenado,
‐
estarán colocados fuera de las zonas peligrosas excepto, si fuera necesario, determinados órganos de accionamiento, tales como una parada de emergencia o una consola de aprendizaje,
‐
estarán situados de forma que el hecho de accionarlos no acarree riesgos adicionales,
‐
estarán diseñados o irán protegidos de forma que el efecto deseado, cuando pueda acarrear un peligro, sólo pueda conseguirse mediante una acción deliberada,
‐
estarán fabricados de forma que resistan los esfuerzos previsibles; se prestará una atención especial a los dispositivos de parada de emergencia que puedan estar sometidos a esfuerzos importantes.
Cuando se diseñe y fabrique un órgano de accionamiento para ejecutar varias acciones distintas, es decir, cuando su acción no sea unívoca, la acción ordenada deberá visualizarse de forma clara y, si fuera necesario, requerirá una confirmación.
Los órganos de accionamiento tendrán una configuración tal que su disposición, su recorrido y su esfuerzo resistente sean compatibles con la acción ordenada, habida cuenta de los principios ergonómicos.
La máquina deberá estar equipada con las indicaciones que sean necesarias para que pueda funcionar de manera segura. Desde el puesto de mando, el operador deberá poder leer las indicaciones de dichos dispositivos.
Desde cada puesto de mando, el operador deberá estar en situación de asegurarse de que nadie se halle en las zonas peligrosas, o bien el sistema de mando se debe diseñar y fabricar de manera que se impida la puesta en marcha mientras haya alguien en la zona peligrosa.
De no poder aplicarse ninguna de estas posibilidades, deberá producirse una señal de advertencia sonora o visual antes de que la máquina se ponga en marcha. Las personas expuestas deberán disponer de tiempo suficiente para abandonar la zona peligrosa o impedir la puesta en marcha de la máquina.
En caso necesario, deberán preverse los medios para que la máquina solamente pueda controlarse desde puestos de mando situados en una o varias zonas o emplazamientos predeterminados.
Cuando haya varios puestos de mando, el sistema de mando se debe diseñar de tal forma que la utilización de uno de ellos impida el uso de los demás, excepto los dispositivos de parada y de parada de emergencia.
Cuando la máquina disponga de varios puestos de mando, cada uno de ellos deberá estar equipado con todos los órganos de accionamiento necesarios sin que los operadores se molesten ni se pongan en peligro mutuamente.
1.2.3. Puesta en marcha
La puesta en marcha de una máquina sólo deberá poder efectuarse mediante una acción voluntaria ejercida sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Este requisito también será aplicable:
‐
a la puesta en marcha de nuevo tras una parada, sea cual sea la causa de esta última,
‐
a la orden de una modificación importante de las condiciones de funcionamiento.
No obstante, la puesta en marcha de nuevo tras una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento podrán efectuarse por una acción voluntaria sobre un dispositivo distinto del órgano de accionamiento previsto a tal efecto, siempre que ello no conduzca a una situación peligrosa.
En el caso de funcionamiento automático de una máquina, la puesta en marcha, la puesta en marcha de nuevo tras una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento podrán producirse sin intervención si ello no conduce a una situación peligrosa.
Cuando la máquina disponga de varios órganos de accionamiento para la puesta en marcha y los operadores puedan por tanto ponerse en peligro mutuamente, deberán existir dispositivos adicionales que eliminen tales riesgos.
Si por motivos de seguridad es necesario que la puesta en marcha o la parada se realicen con arreglo a una secuencia concreta, existirán dispositivos que garanticen que esas operaciones se realicen en el orden correcto.
1.2.4. Parada
1.2.4.1. Parada normal
Las máquinas estarán provistas de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones seguras.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar, en función de los peligros existentes, la totalidad o parte de las funciones de la máquina, de manera que la máquina quede en situación de seguridad.
La orden de parada de la máquina tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha.
Una vez obtenida la parada de la máquina o de sus funciones peligrosas, se interrumpirá la alimentación de energía de los accionadores afectados.
1.2.4.2. Parada operativa
Cuando por razones de funcionamiento se requiera una orden de parada que no interrumpa la alimentación de energía de los accionadores, se supervisarán y conservarán las condiciones de parada.
1.2.4.3. Parada de emergencia
Las máquinas estarán provistas de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo.
Quedan excluidas de esta obligación:
‐
las máquinas en las que el dispositivo de parada de emergencia no pueda reducir el riesgo, ya sea porque no reduce el tiempo para obtener la parada normal o bien porque no permite adoptar las medidas particulares para hacer frente al riesgo,
‐
las máquinas portátiles y/o las máquinas guiadas a mano.
El dispositivo deberá:
‐
tener órganos de accionamiento claramente identificables, muy visibles y rápidamente accesibles,
‐
provocar la parada del proceso peligroso en el menor tiempo posible, sin crear nuevos riesgos,
‐
eventualmente, desencadenar o permitir que se desencadenen determinados movimientos de protección.
Cuando deje de accionarse el dispositivo de parada de emergencia una vez que se haya dado la orden de parada, esta orden deberá mantenerse mediante el bloqueo del dispositivo de parada de emergencia hasta que dicho bloqueo sea expresamente desactivado; el dispositivo no deberá poderse bloquear sin que genere una orden de parada; sólo será posible desbloquear el dispositivo mediante una acción adecuada y este desbloqueo no deberá volver a poner en marcha la máquina, sino sólo permitir que pueda volver a arrancar.
La función de parada de emergencia deberá estar disponible y ser operativa en todo momento, independientemente del modo de funcionamiento.
Los dispositivos de parada de emergencia deben servir para apoyar otras medidas de protección y no para sustituirlas.
1.2.4.4. Conjuntos de máquinas
Si se trata de máquinas o de elementos de máquinas diseñados para funcionar conjuntamente, se deben diseñar y fabricar de manera que los dispositivos de parada, incluidos los dispositivos de parada de emergencia, puedan parar no solamente la máquina, sino también todos los equipos relacionados si el hecho de que sigan funcionando pudiera constituir un peligro.
1.2.5. Selección de modos de mando o de funcionamiento
El modo de mando o de funcionamiento seleccionado tendrá prioridad sobre todos los demás modos de mando o de funcionamiento, a excepción de la parada de emergencia.
Si la máquina ha sido diseñada y fabricada para que pueda utilizarse según varios modos de mando o de funcionamiento que requieran distintas medidas de protección o procedimientos de trabajo, llevará un selector de modo de mando o de funcionamiento enclavable en cada posición. Cada una de las posiciones del selector debe ser claramente identificable y debe corresponder a un único modo de mando o de funcionamiento.
El selector podrá sustituirse por otros medios de selección con los que se pueda limitar la utilización de determinadas funciones de la máquina a determinadas categorías de operadores.
Si, en determinadas operaciones, la máquina ha de poder funcionar con un resguardo desplazado o retirado o con un dispositivo de protección neutralizado, el selector de modo de mando o de funcionamiento deberá, a la vez:
‐
anular todos los demás modos de mando o de funcionamiento,
‐
autorizar el funcionamiento de las funciones peligrosas únicamente mediante órganos de accionamiento que requieran un accionamiento mantenido,
‐
autorizar el funcionamiento de las funciones peligrosos sólo en condiciones de riesgo reducido y evitando cualquier peligro derivado de una sucesión de secuencias,
‐
impedir que funcione cualquier función peligrosa mediante una acción voluntaria o involuntaria sobre los sensores de la máquina.
Si no pueden cumplirse de forma simultánea estas cuatro condiciones, el selector de modo de mando o de funcionamiento activará otras medidas preventivas diseñadas y fabricadas para garantizar una zona de intervención segura.
Además, desde el puesto de reglaje, el operador deberá poder controlar el funcionamiento de los elementos sobre los que esté actuando.
1.2.6. Fallo de la alimentación de energía
La interrupción, el restablecimiento tras una interrupción o la variación, en el sentido que sea, de la alimentación de energía de la máquina no provocarán situaciones peligrosas.
Deberá prestarse especial atención a los siguientes aspectos:
‐
que la máquina no se ponga en marcha de manera intempestiva,
‐
que no varíen los parámetros de la máquina de forma incontrolada, cuando tal variación pueda dar lugar a situaciones peligrosas,
‐
que no se impida la parada de la máquina si ya se ha dado la orden,
‐
que no se pueda producir la caída o proyección de ningún elemento móvil de la máquina o de ninguna pieza sujetada por ella,
‐
que no se impida la parada automática o manual de los elementos móviles, cualesquiera que éstos sean,
‐
que los dispositivos de protección permanezcan totalmente operativos o emitan una orden de parada.
1.3. Medidas de protección contra peligros mecánicos
1.3.1. Riesgo de pérdida de estabilidad
La máquina, así como sus elementos y equipos, deberán ser suficientemente estables para que se pueda evitar el vuelco, la caída o los movimientos incontrolados durante el transporte, montaje, desmontaje y cualquier otra acción relacionada con la máquina.
Si la propia forma de la máquina o la instalación a que se destina no permiten garantizar la suficiente estabilidad, habrá que disponer unos medios de fijación adecuados, que se indicarán en el manual de instrucciones.
1.3.2. Riesgo de rotura en servicio
Tanto las partes de la máquina como las uniones entre ellas tendrán que poder resistir a las solicitaciones a las que se vean sometidas durante la utilización.
Los materiales utilizados tendrán una resistencia suficiente, adaptada a las características del entorno de utilización previsto por el fabricante o su representante autorizado, en particular respecto a los fenómenos de fatiga, envejecimiento, corrosión y abrasión.
El manual de instrucciones debe indicar los tipos y la frecuencia de las inspecciones y mantenimientos necesarios por motivos de seguridad. En su caso, indicará las piezas que puedan desgastarse, así como los criterios para su sustitución.
Si, a pesar de las medidas adoptadas, persistiera un riesgo de estallido o rotura, los elementos afectados estarán montados, dispuestos o provistos de protección de modo que se retenga cualquier fragmento evitando así situaciones peligrosas.
Los conductos rígidos o flexibles por los que circulen fluidos, especialmente a alta presión, tendrán que poder soportar las solicitaciones internas y externas previstas; estarán sólidamente sujetos y/o provistos de protección para garantizar que no existan riesgos en caso de que se produzca una rotura.
En caso de avance automático del material que vaya a trabajarse hacia la herramienta, deberán darse las condiciones que figuran a continuación para evitar riesgos a las personas:
‐
cuando la herramienta y la pieza entren en contacto, la herramienta tendrá que haber alcanzado sus condiciones normales de trabajo,
‐
en el momento en que se produzca la puesta en marcha y/o la parada de la herramienta (voluntaria o accidentalmente), el movimiento de avance y el movimiento de la herramienta deberán estar coordinados.
1.3.3. Riesgos debidos a la caída y proyección de objetos
Se deberán tomar precauciones para evitar las caídas o proyecciones de objetos que puedan presentar un riesgo.
1.3.4. Riesgos debidos a superficies, aristas o ángulos
Los elementos de la máquina que sean accesibles no presentarán, en la medida que lo permita su función, ni aristas, ni ángulos pronunciados, ni superficies rugosas que puedan producir lesiones.
1.3.5. Riesgos debidos a las máquinas combinadas
Cuando la máquina esté prevista para poder efectuar varias operaciones diferentes en las que se deba coger la pieza con las manos entre operación y operación (máquina combinada), se debe diseñar y fabricar de modo que cada elemento pueda utilizarse por separado sin que los elementos restantes constituyan un riesgo para las personas expuestas.
A tal fin, cada uno de los elementos, si careciera de protección, se deberá poder poner en marcha o parar individualmente.
1.3.6. Riesgos relacionados con las variaciones de las condiciones de funcionamiento
En el caso de operaciones en condiciones de utilización diferentes, la máquina se debe diseñar y fabricar de forma que la elección y el reglaje de dichas condiciones puedan efectuarse de manera segura y fiable.
1.3.7. Riesgos relacionados con los elementos móviles
Los elementos móviles de la máquina se deben diseñar y fabricar a fin de evitar los riesgos de contacto que puedan provocar accidentes o, cuando subsistan los riesgos, estarán provistos de resguardos o de dispositivos de protección.
Deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar el bloqueo inesperado de los elementos móviles que intervienen en el trabajo. En caso de que la posibilidad de bloqueo subsistiese a pesar de las medidas tomadas, deberán preverse, cuando resulte adecuado, los necesarios dispositivos de protección y herramientas específicos que permitan desbloquear el equipo de manera segura.
El manual de instrucciones y, en su caso, una indicación inscrita en la máquina deberán mencionar dichos dispositivos de protección específicos y la manera de utilizarlos.
1.3.8. Elección de la protección contra los riesgos ocasionados por los elementos móviles
Los resguardos o los dispositivos de protección diseñados para proteger contra los riesgos debidos a los elementos móviles se elegirán en función del riesgo existente. Para efectuar la elección se deben utilizar las indicaciones siguientes.
1.3.8.1. Elementos móviles de transmisión
Los resguardos diseñados para proteger a las personas contra los peligros ocasionados por los elementos móviles de transmisión serán:
‐
resguardos fijos según lo indicado en el punto 1.4.2.1, o
‐
resguardos movibles con enclavamiento según lo indicado en el punto 1.4.2.2.
Se recurrirá a esta última solución si se prevén intervenciones frecuentes.
1.3.8.2. Elementos móviles que intervienen en el trabajo
Los resguardos o los dispositivos de protección diseñados para proteger a las personas contra los riesgos ocasionados por los elementos móviles que intervienen en el trabajo serán:
‐
resguardos fijos según lo indicado en el punto 1.4.2.1, o
‐
resguardos movibles con enclavamiento según lo indicado en el punto 1.4.2.2, o
‐
dispositivos de protección según lo indicado en el punto 1.4.3, o
‐
una combinación de los anteriores.
No obstante, cuando determinados elementos móviles que intervengan directamente en el trabajo no se puedan hacer totalmente inaccesibles durante su funcionamiento debido a operaciones que exijan la intervención del operador, esos elementos estarán provistos de:
‐
resguardos fijos o resguardos movibles con enclavamiento que impidan el acceso a las partes de los elementos que no se utilicen para el trabajo, y
‐
resguardos regulables según lo indicado en el punto 1.4.2.3 que restrinjan el acceso a las partes de los elementos móviles a las que sea necesario acceder.
1.3.9. Riesgos debidos a movimientos no intencionados
Cuando se haya parado un elemento de una máquina, la deriva a partir de la posición de parada, por cualquier motivo que no sea la acción sobre los órganos de accionamiento, deberá impedirse o será tal que no entrañe peligro alguno.
1.4. Características que deben reunir los resguardos y los dispositivos de protección
1.4.1. Requisitos generales
Los resguardos y los dispositivos de protección:
‐
serán de fabricación robusta,
‐
deberán mantenerse sólidamente en su posición,
‐
no ocasionarán peligros suplementarios,
‐
no podrán ser burlados o anulados con facilidad,
‐
deberán estar situados a una distancia adecuada de la zona peligrosa,
‐
deberán restringir lo menos posible la observación del proceso productivo, y
‐
deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, así como para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso exclusivamente al sector donde deba realizarse el trabajo y, ello, a ser posible, sin desmontar el resguardo o neutralizar el dispositivo de protección.
Además, los resguardos deberán, en la medida de lo posible, proteger contra la proyección o la caída de materiales u objetos y las emisiones generadas por la máquina.
1.4.2. Requisitos específicos para los resguardos
1.4.2.1. Resguardos fijos
La fijación de los resguardos fijos estará garantizada por sistemas que sólo se puedan abrir o desmontar mediante herramientas.
Los sistemas de fijación deberán permanecer unidos a los resguardos o a la máquina cuando se desmonten los resguardos.
En la medida de lo posible, los resguardos no podrán permanecer en su posición si carecen de sus medios de fijación.
1.4.2.2. Resguardos movibles con dispositivo de enclavamiento
Los resguardos movibles con dispositivo de enclavamiento:
‐
siempre que ello sea posible, habrán de permanecer unidos a la máquina cuando se abran,
‐
se deben diseñar y fabricar de forma que sólo se puedan regular mediante una acción voluntaria.
Los resguardos movibles con dispositivo de enclavamiento estarán asociados a un dispositivo de enclavamiento de manera que:
‐
impida la puesta en marcha de funciones peligrosas de la máquina mientras los resguardos no estén cerrados, y
‐
genere una orden de parada cuando dejen de estar cerrados.
Cuando sea posible para un operador alcanzar la zona peligrosa antes de que haya cesado el riesgo que entrañan las funciones peligrosas de la máquina, los resguardos movibles estarán asociados, además de a un dispositivo de enclavamiento, a un dispositivo de bloqueo que:
‐
impida la puesta en marcha de funciones peligrosas de la máquina mientras el resguardo no esté cerrado y bloqueado, y
‐
mantenga el resguardo cerrado y bloqueado hasta que cese el riesgo de sufrir daños a causa de las funciones peligrosas de la máquina.
Los resguardos movibles con dispositivo de enclavamiento se deben diseñar de forma que la ausencia o el fallo de uno de sus componentes impida la puesta en marcha o provoque la parada de las funciones peligrosas de la máquina.
1.4.2.3. Resguardos regulables que restrinjan el acceso
Los resguardos regulables que restrinjan el acceso a las partes de los elementos móviles estrictamente necesarias para el trabajo:
‐
deberán poder regularse manual o automáticamente, según el tipo de trabajo que vaya a realizarse,
‐
deberán poder regularse fácilmente sin herramientas.
1.4.3. Requisitos específicos para los dispositivos de protección
Los dispositivos de protección estarán diseñados e incorporados al sistema de mando de manera que:
‐
sea imposible que los elementos móviles empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos,
‐
ninguna persona pueda entrar en contacto con los elementos móviles mientras estén en movimiento, y
‐
la ausencia o el fallo de uno de sus componentes impedirá la puesta en marcha o provocará la parada de los elementos móviles.
Para regular los dispositivos de protección se precisará una acción voluntaria.
1.5. Riesgos debidos a otros peligros
1.5.1. Energía eléctrica
Si la máquina se alimenta con energía eléctrica, se debe diseñar, fabricar y equipar de manera que se eviten o se puedan evitar todos los peligros de origen eléctrico.
Los objetivos en materia de seguridad establecidos en la Directiva 73/23/CEE se aplicarán a las máquinas. No obstante, las obligaciones relativas a la evaluación de conformidad y la comercialización y/o puesta en servicio de una máquina con respecto a los peligros provocados por la energía eléctrica se regularán exclusivamente por la presente Directiva.
1.5.2. Electricidad estática
La máquina se debe diseñar y fabricar para evitar o restringir la aparición de cargas electrostáticas que puedan ser peligrosas o dispondrá de medios para poder evacuarlas.
1.5.3. Energías distintas de la eléctrica
Si la máquina se alimenta con fuentes de energía distinta de la eléctrica, se debe diseñar, fabricar y equipar para prevenir todos los posibles riesgos ligados a estas fuentes de energía.
1.5.4. Errores de montaje
Los errores susceptibles de ser cometidos en el montaje o reposición de determinadas piezas que pudiesen provocar riesgos deberán imposibilitarse mediante el diseño y la fabricación de dichas piezas o, en su defecto, mediante indicaciones que figuren en las propias piezas y/o en sus respectivos cárteres. Las mismas indicaciones figurarán en las los elementos móviles o en sus respectivos cárteres cuando, para evitar un riesgo, sea preciso conocer el sentido del movimiento.
En su caso, el manual de instrucciones deberá incluir información complementaria sobre estos riesgos.
Cuando una conexión defectuosa pueda originar riesgos, cualquier conexión errónea deberá hacerse imposible por el propio diseño o, en su defecto, por indicaciones que figuren en los elementos que deben conectarse o, cuando proceda, en los medios de conexión.
1.5.5. Temperaturas extremas
Se adoptarán medidas para evitar cualquier riesgo de lesión por contacto o proximidad con piezas o materiales a temperatura elevada o muy baja.
Se adoptarán asimismo las medidas necesarias para evitar o proteger contra el riesgo de proyección de materias calientes o muy frías.
1.5.6. Incendio
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que se evite cualquier riesgo de incendio o de sobrecalentamiento provocado por la máquina en sí o por los gases, líquidos, polvos, vapores y demás sustancias producidas o utilizadas por la máquina.
1.5.7. Explosión
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que se evite cualquier riesgo de explosión provocado por la propia máquina o por los gases, líquidos, polvos, vapores y demás sustancias producidas o utilizadas por la máquina.
En lo que respecta a los riesgos de explosión debidos a la utilización de la máquina en una atmósfera potencialmente explosiva, la máquina deberá ser conforme a las disposiciones de las directivas comunitarias específicas.
1.5.8. Ruido
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que los riesgos que resulten de la emisión del ruido aéreo producido se reduzcan al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de reducción del ruido, especialmente en su fuente.
El nivel de ruido emitido podrá evaluarse tomando como referencia los datos de emisión comparativos de máquinas similares.
1.5.9. Vibraciones
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que los riesgos que resulten de las vibraciones que ella produzca se reduzcan al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de reducción de las vibraciones, especialmente en su fuente.
El nivel de vibraciones producidas podrá evaluarse tomando como referencia los datos de emisión comparativos de máquinas similares.
1.5.10. Radiaciones
Las radiaciones no deseadas de la máquina deberán eliminarse o reducirse a niveles que no afecten perjudicialmente a las personas.
Cualquier radiación ionizante funcional emitida por la máquina se limitará al nivel mínimo necesario para garantizar el funcionamiento correcto de la máquina durante su instalación, funcionamiento y limpieza. Cuando exista un riesgo, se adoptarán las medidas de protección necesarias.
Cualquier radiación no ionizante funcional emitida durante la instalación, funcionamiento y limpieza se limitará a niveles que no afecten perjudicialmente a las personas.
1.5.11. Radiaciones exteriores
La máquina se debe diseñar y fabricar de forma que las radiaciones exteriores no perturben su funcionamiento.
1.5.12. Radiaciones láser
Si se utilizan equipos láser, se deberán tener en cuenta las normas siguientes:
‐
los equipos láser de las máquinas se deben diseñar y fabricar de forma que se evite toda radiación involuntaria,
‐
los equipos láser de las máquinas dispondrán de protección de forma que no perjudiquen a la salud ni las radiaciones útiles, ni la radiación producida por reflexión o difusión, ni la radiación secundaria,
‐
los equipos ópticos para la observación o el reglaje de equipos láser de las máquinas deben ser tales que no den lugar a riesgo alguno para la salud debido a las radiaciones láser.
1.5.13. Emisiones de materiales y sustancias peligrosas
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que se puedan evitar los riesgos de inhalación, ingestión, contacto con la piel, ojos y mucosas, y penetración por la piel, de materiales y sustancias peligrosas producidos por ella.
Cuando resulte imposible eliminar este peligro, la máquina estará equipada para captar, evacuar, precipitar mediante pulverización de agua, filtrar o tratar mediante otro método igualmente eficaz los materiales y sustancias peligrosos.
Si el proceso no es totalmente cerrado durante el funcionamiento normal de la máquina, los dispositivos de captación y/o evacuación estarán situados de manera que produzcan un efecto máximo.
1.5.14. Riesgo de quedar atrapado en una máquina
La máquina se debe diseñar, fabricar o equipar con medios que impidan que una persona quede encerrada en ella o, si esto no es posible, que le permitan pedir ayuda.
1.5.15. Riesgo de patinar, tropezar o caer
Las partes de la máquina sobre las que esté previsto que puedan desplazarse o estacionarse personas se deben diseñar y fabricar de manera que se evite que dichas personas resbalen, tropiecen o caigan sobre esas partes o fuera de ellas.
Cuando proceda, dichas partes estarán equipadas de asideros fijos que permitan conservar la estabilidad.
1.5.16. Rayos
Las máquinas que requieran protección contra los efectos de los rayos durante su utilización deberán estar equipadas con un sistema que permita conducir a tierra la carga eléctrica resultante.
1.6. Mantenimiento
1.6.1. Mantenimiento de la máquina
Los puntos de reglaje y de mantenimiento estarán situados fuera de las zonas peligrosas. Las operaciones de reglaje, mantenimiento, reparación, limpieza y las intervenciones sobre la máquina deberán poder efectuarse con la máquina parada.
Si al menos una de las anteriores condiciones no pudiera cumplirse por motivos técnicos, se adoptarán medidas para garantizar que dichas operaciones puedan efectuarse de forma segura (véase, en particular, el punto 1.2.5).
Para las máquinas automatizadas y, en su caso, para otras máquinas, deberá preverse un dispositivo de conexión que permita montar un equipo de diagnóstico de averías.
Los elementos de una máquina automatizada que deban sustituirse con frecuencia, deberán poder desmontarse y volver a montarse fácilmente y con total seguridad. El acceso a estos elementos debe permitir que estas tareas se lleven a cabo con los medios técnicos necesarios siguiendo un modus operandi definido previamente.
1.6.2. Acceso a los puestos de trabajo o a los puntos de intervención
La máquina se debe diseñar y fabricar con medios de acceso que permitan llegar con total seguridad a todas las zonas en las que se requiera intervenir durante su funcionamiento, reglaje y mantenimiento.
1.6.3. Separación de las fuentes de energía
La máquina estará provista de dispositivos que permitan aislarla de cada una de sus fuentes de energía. Dichos dispositivos serán claramente identificables. Deberán poder ser bloqueados si al conectarse de nuevo pudieran poner en peligro a las personas. Los dispositivos también deberán poder ser bloqueados cuando el operador no pueda comprobar, desde todos los puestos a los que tenga acceso, la permanencia de dicha separación.
En el caso de máquinas que puedan enchufarse a una toma de corriente, la desconexión de la clavija será suficiente, siempre que el operador pueda comprobar, desde todos los puestos a los que tenga acceso, la permanencia de dicha desconexión.
La energía residual o almacenada en los circuitos de la máquina tras su aislamiento debe poder ser disipada normalmente sin riesgo para las personas.
No obstante el requisito de los párrafos anteriores, algunos circuitos podrán permanecer conectados a su fuente de energía para posibilitar, por ejemplo, el mantenimiento de piezas, la protección de información, el alumbrado de las partes internas, etc. En tal caso, deberán adoptarse medidas especiales para garantizar la seguridad de los operadores.
1.6.4. Intervención del operador
Las máquinas se deben diseñar, fabricar y equipar de forma que se limiten las causas de intervención de los operadores. Siempre que no pueda evitarse la intervención del operador, ésta deberá poder efectuarse con facilidad y seguridad.
1.6.5. Limpieza de las partes interiores
La máquina se debe diseñar y fabricar de manera que sea posible limpiar las partes interiores que hayan contenido sustancias o preparados peligrosos sin penetrar en ellas; asimismo, el posible desagüe de éstas deberá poder realizarse desde el exterior. Si fuese imposible evitar tener que penetrar en, ésta se debe diseñar y fabricar de forma que sea posible efectuar la limpieza con total seguridad.
1.7. Información
1.7.1. Información y señales de advertencia sobre la máquina
La información y las señales de advertencia sobre la máquina se deben proporcionar, preferentemente, en forma de pictogramas o símbolos fácilmente comprensibles. Cualquier información o señal de advertencia verbal o escrita se expresará en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad que pueda ser determinada, de acuerdo con el Tratado, por el Estado miembro en el que se comercialice y/o ponga en servicio la máquina y puede ir acompañada, si así se solicita, por las versiones en otras lenguas oficiales de la Comunidad que comprendan los operadores.
1.7.1.1. Información y dispositivos de información
La información necesaria para el manejo de una máquina deberá carecer de ambigüedades y ser de fácil comprensión. No deberá ser excesiva hasta el punto que constituya una sobrecarga para el operador.
Las pantallas de visualización o cualesquiera otros medios de comunicación interactivos entre el operador y la máquina deberán ser de fácil comprensión y utilización.
1.7.1.2. Dispositivos de advertencia
Cuando la salud y la seguridad de las personas pueda estar en peligro por funcionamiento defectuoso de una máquina que funcione sin vigilancia, ésta deberá estar equipada de manera que advierta de ello mediante una señal acústica o luminosa adecuada.
Si la máquina lleva dispositivos de advertencia, éstos no serán ambiguos y se percibirán fácilmente. Se adoptarán medidas para que el operador pueda verificar si estos dispositivos de advertencia siguen siendo eficaces.
Se aplicarán las prescripciones de las directivas comunitarias específicas sobre colores y señales de seguridad.
1.7.2. Advertencia de los riesgos residuales
Si, a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de los protectores y otras medidas de protección complementarias adoptados, existen riesgos, deberán colocarse las señales de advertencia necesarias.
1.7.3. Marcado de las máquinas
Cada máquina llevará, de forma visible, legible e indeleble, como mínimo las indicaciones siguientes:
‐
la razón social y la dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado,
‐
la designación de la máquina,
‐
el marcado CE (véase el Anexo III),
‐
la designación de la serie o del modelo,
‐
el número de serie, si existiera,
‐
el año de fabricación, es decir el año del final del proceso de fabricación.
Está prohibido indicar una fecha anterior o posterior en la máquina al aplicar el marcado CE.
Además, la máquina diseñada y fabricada para utilizarse en una atmósfera potencialmente explosiva debe llevar el marcado correspondiente.
En función del tipo de máquina, ésta deberá llevar también todas las indicaciones que sean indispensables para un empleo seguro. Dichas indicaciones deberán cumplir lo dispuesto en el punto 1.7.1.
Cuando un elemento de la máquina deba ser manipulado durante su utilización, mediante aparatos de elevación, su masa deberá estar inscrita de forma legible, duradera y no ambigua.
1.7.4. Manual de instrucciones
Cada máquina deberá ir acompañada de un manual de instrucciones en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad del Estado miembro donde se comercialice y/o se ponga en servicio la máquina.
El manual de instrucciones que acompañe a la máquina será un "Manual original" o una "Traducción del manual original"; en este último caso, la traducción irá acompañada obligatoriamente de un "Manual original".
No obstante, las instrucciones para el mantenimiento destinadas al personal especializado habilitado por el fabricante o su representante autorizado podrán ser suministradas en una sola de las lenguas de la Comunidad que comprenda dicho personal especializado.
El manual de instrucciones estará redactado según los principios que se enumeran a continuación.
1.7.4.1. Principios generales de redacción del manual de instrucciones
(a) El manual de instrucciones estará redactado en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. La mención "Manual original" deberá figurar en la versión o versiones lingüísticas comprobadas por el fabricante o por su representante autorizado.
(b) Cuando no exista un "Manual original" en la lengua o lenguas oficiales del país de utilización, el fabricante o su representante autorizado, o el responsable de la introducción de la máquina en la zona lingüística de que se trate, deberá proporcionar una traducción en esa lengua o lenguas oficiales. Estas traducciones incluirán la mención "Traducción del manual original".
(c) El contenido del manual de instrucciones no sólo deberá tener en cuenta el uso previsto de la máquina, sino también su mal uso razonablemente previsible.
(d) En el caso de máquinas destinadas a usuarios no profesionales, en la redacción y la presentación del manual de instrucciones se tendrá en cuenta el nivel de formación general y la perspicacia que, razonablemente, pueda esperarse de dichos usuarios.
1.7.4.2. Contenido del manual de instrucciones
Cada manual de instrucciones contendrá como mínimo, cuando proceda, la información siguiente:
a)
la razón social y dirección completa del fabricante y de su representante autorizado;
b)
la designación de la máquina, tal como se indique sobre la propia máquina, con excepción del número de serie (véase el punto 1.7.3);
c)
la declaración CE de conformidad o un documento que exponga el contenido de dicha declaración y en el que figuren las indicaciones de la máquina sin que necesariamente deba incluir el número de serie y la firma;
d)
una descripción general de la máquina;
e)
los planos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarias para el uso, el mantenimiento y la reparación de la máquina, así como para comprobar su correcto funcionamiento;
f)
una descripción de los puestos de trabajo que puedan ocupar los operadores;
g)
una descripción del uso previsto de la máquina;
h)
advertencias relativas a los modos que, por experiencia, pueden presentarse, en los que no se debe utilizar una máquina;
i)
las instrucciones de montaje, instalación y conexión, incluidos los planos, diagramas y medios de fijación y la designación del chasis o de la instalación en la que debe montarse la máquina;
j)
las instrucciones relativas a la instalación y al montaje dirigidas a reducir el ruido y las vibraciones;
k)
las instrucciones relativas a la puesta en servicio y la utilización de la máquina y, en caso necesario, las instrucciones relativas a la formación de los operadores;
l)
información sobre los riesgos residuales que existan a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de los protectores y otras medidas de protección complementarias adoptados;
m)
instrucciones acerca de las medidas preventivas que debe adoptar el usuario, incluyendo, cuando proceda, los equipos de protección individual a prever;
n)
las características básicas de las herramientas que puedan acoplarse a la máquina;
o)
las condiciones en las que las máquinas responden al requisito de estabilidad durante su utilización, transporte, montaje, desmontaje, situación de fuera de servicio, ensayo o situación de avería previsible;
p)
instrucciones para que las operaciones de transporte, manutención y almacenamiento puedan realizarse con total seguridad, con indicación de la masa de la máquina y la de sus diversos elementos cuando, de forma regular, deban transportarse por separado;
q)
el modo operativo que se ha de seguir en caso de accidente o de avería; si es probable que se produzca un bloqueo, el modo operativo que se ha de seguir para lograr el desbloqueo del equipo con total seguridad;
r)
la descripción de las operaciones de reglaje y de mantenimiento que deban ser realizadas por el usuario, así como las medidas de mantenimiento preventivo que se han de cumplir;
s)
instrucciones diseñadas para permitir que el reglaje y el mantenimiento se realicen con total seguridad, incluidas las medidas preventivas que deben adoptarse durante este tipo de operaciones;
t)
las características de las piezas de recambio que deben utilizarse, cuando éstas afecten a la salud y seguridad de los operadores;
u)
las siguientes indicaciones sobre el ruido aéreo emitido :
‐
el nivel de presión acústica de emisión ponderado A en los puestos de trabajo, cuando supere 70 dB(A); si este nivel fuera inferior o igual a 70 dB(A), deberá mencionarse;
‐
el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderado C en los puestos de trabajo, cuando supere 63 Pa (130 dB con relación a 20 µPa);
‐
el nivel de potencia acústica ponderado A emitido por la máquina, si el nivel de presión acústica de emisión ponderado A supera, en los puestos de trabajo, 80 dB(A).
Estos valores se medirán realmente en la máquina considerada, o bien se establecerán a partir de mediciones efectuadas en una máquina técnicamente comparable y representativa de la máquina a fabricar.
Cuando la máquina sea de muy grandes dimensiones, la indicación del nivel de potencia acústica ponderado A podrá sustituirse por la indicación de los niveles de presión acústica de emisión ponderados A en lugares especificados en torno a la máquina.
Cuando no se apliquen las normas armonizadas, los datos acústicos se medirán utilizando el código de medición que mejor se adapte a la máquina. Cuando se indiquen los valores de emisión de ruido, se especificará la incertidumbre asociada a dichos valores. Deberán describirse las condiciones de funcionamiento de la máquina durante la medición, así como los métodos utilizados para ésta.
Cuando el o los puestos de trabajo no estén definidos o no puedan definirse, la medición del nivel de presión acústica ponderados A se efectuará a 1 m de la superficie de la máquina y a una altura de 1,60 m por encima del suelo o de la plataforma de acceso. Se indicará la posición y el valor de la presión acústica máxima.
Cuando existan directivas comunitarias específicas que prevean otros requisitos para medir el nivel de presión acústica o el nivel de potencia acústica, se aplicarán estas directivas y no se aplicarán los requisitos correspondientes del presente punto.
v)
cuando sea probable que la máquina emita radiaciones no ionizantes que puedan causar daños a las personas, en particular a las personas portadoras de dispositivos médicos implantables activos o inactivos, información sobre la radiación emitida para el operador y las personas expuestas.
1.7.4.3. Información publicitaria
La información publicitaria que describa la máquina no deberá contradecir al manual de instrucciones en lo que respecta a los aspectos de salud y seguridad. La información publicitaria que describa las características de funcionamiento de la máquina deberá contener la misma información que el manual de instrucciones acerca de las emisiones.
2. REQUISITOS ESENCIALES COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA ALGUNAS CATEGORÍAS DE MÁQUINAS
Las máquinas destinadas a los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos, las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano, las máquinas portátiles de fijación y otras máquinas portátiles de impacto, y las máquinas para trabajar la madera y materias de características físicas similares deberán responder al conjunto de requisitos esenciales de seguridad y de salud descritos en el presente capítulo (véase el punto 4 de los Principios generales).
2.1. Máquinas destinadas a los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos
2.1.1. Datos generales
Las máquinas previstas para ser utilizadas con productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos se deben diseñar y fabricar de forma que se eviten los riesgos de infección, enfermedad y contagio.
Deben observarse los siguientes requisitos:
a)
los materiales que entren o puedan entrar en contacto con los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos deberán cumplir las directivas que les sean aplicables. La máquina se debe diseñar y fabricar de tal modo que dichos materiales puedan limpiarse antes de cada utilización; cuando esto no sea posible, se utilizarán elementos desechables;
b)
todas las superficies en contacto con los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos que no sean superficies de elementos desechables:
‐
serán lisas y no tendrán ni rugosidades ni cavidades que puedan albergar materias orgánicas; se aplicará el mismo principio a las uniones entre dos superficies;
‐
se deben diseñar y fabricar de manera que se reduzcan al máximo los salientes, los rebordes y los repliegues de los ensamblajes;
‐
deberán poder limpiarse y desinfectarse fácilmente, cuando sea necesario, previa retirada de aquellas partes que sean fácilmente desmontables. Las superficies internas estarán empalmadas por cavetos de radio suficiente para posibilitar una limpieza completa;
c)
los líquidos, gases y aerosoles procedentes de los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos, y de los productos de limpieza, desinfección y aclarado habrán de poder ser completamente desalojados de la máquina (si es posible, en una posición de "limpieza");
d)
la máquina se debe diseñar y fabricar de manera que se pueda evitar toda infiltración de sustancias, toda acumulación de materias orgánicas o penetración de seres vivos y, en particular, de insectos, en las zonas que no puedan limpiarse;
e)
la máquina se debe diseñar y fabricar de manera que los productos auxiliares que representen un peligro para la salud, incluidos los lubricantes utilizados, no puedan entrar en contacto con los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos. En su caso, la máquina se debe diseñar y fabricar de manera que pueda comprobarse el cumplimiento permanente de esta condición.
2.1.2. Manual de instrucciones
En el manual de instrucciones de las máquinas previstas para ser utilizadas con productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos se indicarán los productos y métodos de limpieza, desinfección y aclarado aconsejados, no sólo para las partes fácilmente accesibles sino también para las partes cuyo acceso fuera imposible o estuviera desaconsejado.
2.2. Máquinas portátiles y máquinas guiadas a mano
2.2.1. Datos generales
Las máquinas portátiles y máquinas guiadas a mano:
‐
según el tipo, poseerán una superficie de apoyo de dimensiones suficientes y tendrán los suficientes medios de prensión y de sujeción correctamente dimensionados, dispuestos de manera que la estabilidad de la máquina pueda garantizarse en las condiciones de funcionamiento previstas,
‐
salvo si ello fuera técnicamente imposible o si existiera un órgano de accionamiento independiente, en el caso de que los medios de prensión no puedan soltarse con total seguridad, llevarán órganos de accionamiento de puesta en marcha y de parada dispuestos de tal manera que el operador no tenga que soltar los medios de prensión para accionarlos,
‐
no presentarán riesgos de puesta en marcha intempestiva o de seguir funcionando después de que el operador haya soltado los medios de prensión. Habría que tomar medidas equivalentes si este requisito no fuera técnicamente realizable,
‐
permitirán, en caso necesario, la observación visual de la zona peligrosa y de la acción de la herramienta en el material que se esté trabajando.
Los medios de prensión de las máquinas portátiles se deben diseñar y fabricar de manera que sea fácil la puesta en marcha y la parada.
2.2.1.1. Manual de instrucciones
En el manual de instrucciones se indicará lo siguiente sobre las vibraciones que emitan las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano:
‐
el valor total de la vibración a la que esté expuesto el sistema mano-brazo, cuando exceda de 2,5 m/s². Cuando este valor no exceda de 2,5 m/s², se deberá mencionar este particular,
‐
la incertidumbre de la medición.
Estos valores se medirán realmente en la máquina considerada, o bien se establecerán a partir de mediciones efectuadas en una máquina técnicamente comparable y representativa de la máquina a fabricar.
Cuando no se apliquen las normas armonizadas, los datos relativos a las vibraciones se deben medir utilizando el código de medición que mejor se adapte a la máquina.
Deberán describirse las condiciones de funcionamiento de la máquina durante la medición, así como los métodos utilizados para ésta, o la referencia a la norma armonizada aplicada.
2.2.2. Máquinas portátiles de fijación y otras máquinas de impacto portátiles
2.2.2.1. Generalidades
En particular, las máquinas portátiles de fijación y otras máquinas de impacto portátiles se deben diseñar y fabricar de manera que:
‐
la energía se transmita al elemento que sufre el impacto mediante un elemento intermedio solidario a la máquina;
‐
un dispositivo de validación impedirá el impacto mientras la máquina no esté en la posición correcta con una presión apropiada en el material de base;
‐
se impida la puesta en marcha involuntaria; en caso necesario, para que se desencadene un impacto se requerirá la oportuna secuencia de acciones sobre el dispositivo de validación y el órgano de accionamiento;
‐
durante la manutención o en caso de golpe, se impida la puesta en marcha accidental;
‐
las operaciones de carga y descarga puedan llevarse a cabo fácilmente y con total seguridad.
En caso necesario, podrá equiparse la máquina con resguardos contra astillas, y el fabricante de la máquina deberá facilitar los resguardos oportunos.
2.2.2.2. Manual de instrucciones
En el manual de instrucciones se deben dar las indicaciones necesarias relativas a:
‐
los accesorios y equipos intercambiables que puedan usarse con la máquina;
‐
los elementos de fijación apropiados u otros elementos a someter al impacto que deben usarse con la máquina;
‐
en su caso, los cartuchos apropiados que deben usarse.
2.3. Máquinas para trabajar la madera y materias con características físicas semejantes
Las máquinas para trabajar la madera y materias con características físicas semejantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
(a)
La máquina se debe diseñar, fabricar o equipar de forma que la pieza que hay que trabajar pueda colocarse y guiarse con total seguridad; cuando se coja la pieza con la mano sobre una mesa de trabajo, ésta deberá garantizar una estabilidad suficiente durante el trabajo y no deberá estorbar el desplazamiento de la pieza.
(b)
Cuando la máquina pueda utilizarse en condiciones que ocasionen un riesgo de proyección de las piezas que van a trabajarse o de partes de ellas, se debe diseñar, fabricar o equipar de forma que se impida dicha proyección o, si esto no fuera posible, de forma que la proyección no produzca riesgos para el operador y/o las personas expuestas.
(c)
Cuando exista el riesgo de entrar en contacto con la herramienta mientras ésta desacelera, la máquina deberá estar equipada de freno automático de forma que pare la herramienta en un tiempo suficientemente corto.
(d)
Cuando la herramienta esté integrada en una máquina que no esté totalmente automatizada, ésta se debe diseñar y fabricar de modo que se elimine o reduzca el riesgo de lesión por accidente.
3. REQUISITOS ESENCIALES COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA NEUTRALIZAR LOS PELIGROS DEBIDOS A LA MOVILIDAD DE LAS MÁQUINAS
Las máquinas que presenten peligros debidos a su movilidad deberán responder al conjunto de requisitos esenciales de seguridad y de salud descritos en el presente Capítulo (véase el punto 4 de los Principios generales).
3.1. Generalidades
3.1.1. Definiciones
(a) "Máquina que presenta peligros debidos a su movilidad":
‐
máquina cuyo funcionamiento exija ya sea movilidad durante el trabajo, ya sea un desplazamiento continuo o semicontinuo en una sucesión de puntos de trabajo fijos;
‐
máquina cuyo funcionamiento se efectúe sin desplazamiento pero que pueda estar provista de medios que permitan desplazarla más fácilmente de un lugar a otro.
(b) "Conductor": operador encargado del desplazamiento de una máquina. El conductor podrá ir a bordo de la máquina o a pie acompañando la máquina, o bien guiarla mediante mando a distancia.
3.2. Puestos de trabajo
3.2.1. Puesto de conducción
La visibilidad desde el puesto de conducción deberá permitir al conductor manipular la máquina y sus herramientas, en las condiciones de uso previsibles, con total seguridad para sí mismo y para las personas expuestas. Si resulta necesario, deberán preverse dispositivos adecuados que remedien los peligros debidos a la insuficiencia de visibilidad directa.
Las máquinas con conductor a bordo se deben diseñar y fabricar de modo que, desde los puestos de conducción, no exista riesgo de que el conductor entre inadvertidamente en contacto con las ruedas o las cadenas.
El puesto de conducción del conductor a bordo se debe diseñar y fabricar de manera que pueda ir provisto de una cabina, siempre que ello no incremente el riesgo y siempre que las dimensiones lo permitan. La cabina deberá disponer de un lugar destinado a colocar las instrucciones necesarias para el conductor.
3.2.2. Asientos
Cuando exista riesgo de que los operadores u otras personas que transporte la máquina queden aplastadas entre elementos de la máquina y el suelo en caso de vuelco o inclinación, en particular por lo que respecta a las máquinas equipadas con las estructuras de protección a que se refieren los puntos 3.4.3 y 3.4.4, sus asientos se deben diseñar o equipar con un dispositivo de retención que mantenga a las personas en sus asientos, sin que restrinja los movimientos necesarios para las operaciones o los movimientos con respecto a la estructura debidos a la suspensión de los asientos. Dichos dispositivos de retención no deberán instalarse si incrementan el riesgo.
3.2.3. Puestos para otras personas
Si las condiciones de utilización requieren que otras personas aparte del conductor sean transportadas ocasional o regularmente por la máquina, o que trabajen en ella, se deben prever puestos adecuados de forma que dicho transporte o trabajo no supongan ningún riesgo.
El segundo y tercer apartados del punto 3.2.1 se aplicarán igualmente a los puestos previstos para otras personas aparte del conductor.
3.3. Sistemas de mando
En caso necesario se preverán los medios para impedir el uso no autorizado de los órganos de accionamiento.
En el caso de mando a distancia, todas las unidades de mando deberán indicar claramente cuáles son la máquina o las máquinas destinadas a ser accionadas desde dicha unidad.
El sistema de mando a distancia se debe diseñar y fabricar de modo que afecte sólo:
‐
a la máquina en cuestión,
‐
a las funciones en cuestión.
La máquina controlada a distancia se debe diseñar y fabricar de modo que responda únicamente a las señales de las unidades de mando previstas.
3.3.1. Órganos de accionamiento
Desde el puesto de conducción, el conductor deberá poder accionar todos los órganos de accionamiento necesarios para el funcionamiento de la máquina, salvo para aquellas funciones que sólo puedan realizarse con total seguridad utilizando órganos de accionamiento situados en otra parte. Entre estas funciones figuran, en particular, aquellas de las que son responsables otros operadores aparte del conductor, o para las cuales el conductor debe abandonar el puesto de conducción con objeto de controlarlas con total seguridad.
Cuando existan pedales, deben estar diseñados, fabricados y dispuestos de forma que puedan ser accionados con total seguridad por el conductor, con un riesgo mínimo de accionamiento incorrecto. Los pedales deberán presentar una superficie antideslizante y ser de fácil limpieza.
Cuando su accionamiento pueda suponer riesgos, especialmente movimientos peligrosos, los órganos de accionamiento de la máquina, excepto los que tengan diversas posiciones predeterminadas, deberán volver a una posición neutra en cuanto el operador los suelte.
En el caso de máquinas con ruedas, el mecanismo de dirección se debe diseñar y fabricar de modo que reduzca la fuerza de los movimientos bruscos del volante o de la palanca de dirección como resultado de choques sobre las ruedas directrices.
Todo órgano de bloqueo del diferencial deberá estar diseñado y dispuesto de modo que permita desbloquear el diferencial cuando la máquina esté en movimiento.
El sexto párrafo del punto 1.2.2 relativo a las señales de advertencia sonoras o visuales, se aplicará sólo en el caso del retroceso.
3.3.2. Puesta en marcha/desplazamiento
El desplazamiento de una máquina automotora con conductor a bordo sólo podrá efectuarse si el conductor se encuentra en su puesto de mando.
Cuando, por necesidades de su funcionamiento, una máquina esté equipada con dispositivos que sobresalgan de su gálibo normal (por ejemplo, estabilizadores, brazos, etc.), será preciso que el conductor disponga de medios que le permitan verificar con facilidad, antes de desplazarla, que dichos dispositivos se encuentran en una posición que permita un desplazamiento seguro.
Este mismo requisito se aplicará a todos los demás elementos que, para hacer posible un desplazamiento seguro, deban ocupar una posición definida, bloqueada si es necesario.
Cuando ello no ocasione otros riesgos, el desplazamiento de la máquina deberá estar supeditado a la posición segura de los elementos citados anteriormente.
La máquina no deberá poder desplazarse involuntariamente cuando se ponga en marcha el motor.
3.3.3. Función de desplazamiento
Sin perjuicio de las normas obligatorias para la circulación por carretera, las máquinas automotoras y sus remolques deberán cumplir los requisitos para la desaceleración, parada, frenado e inmovilización que garanticen la seguridad en todas las condiciones previstas de funcionamiento, carga, velocidad, estado del suelo y pendientes.
El conductor deberá poder desacelerar y detener una máquina automotora mediante un dispositivo principal. En la medida en que la seguridad lo exija, y en caso de que falle el dispositivo principal, o cuando no haya la energía necesaria para accionar este dispositivo, deberá existir un dispositivo de emergencia, con un órgano de accionamiento totalmente independiente y fácilmente accesible, que permita decelerar y parar la máquina.
En la medida en que la seguridad lo exija, para mantener inmóvil la máquina deberá existir un dispositivo de estacionamiento. Dicho dispositivo podrá integrarse en uno de los dispositivos mencionados en el segundo párrafo, siempre que se trate de un dispositivo puramente mecánico.
Una máquina controlada a distancia deberá disponer de dispositivos para obtener la parada automática e inmediata de la máquina y para impedir un funcionamiento potencialmente peligroso en las situaciones siguientes:
‐
si el conductor pierde el control,
‐
si la máquina recibe una señal de parada,
‐
cuando se detecte un fallo en una parte del sistema relativa a la seguridad,
‐
cuando no se haya detectado una señal de validación durante un plazo especificado.
El punto 1.2.4 no se aplicará a la función de desplazamiento.
3.3.4. Desplazamiento de máquinas con conductor a pie
En el caso de las máquinas automotoras con conductor a pie, los desplazamientos sólo se podrán producir si el conductor mantiene accionado el órgano de accionamiento correspondiente. En particular, la máquina no deberá poder desplazarse cuando se ponga en marcha el motor.
Los sistemas de mando de las máquinas con conductor a pie se deben diseñar de modo que se reduzcan al mínimo los riesgos debidos al desplazamiento inesperado de la máquina hacia el conductor, en particular los riesgos de:
‐
aplastamiento,
‐
lesiones debidas a las herramientas rotativas.
La velocidad de desplazamiento de la máquina deberá ser compatible con la velocidad de un conductor a pie.
En el caso de las máquinas a las que se pueda acoplar una herramienta rotativa, deberá ser imposible accionar la herramienta rotativa mientras esté activada la marcha atrás, a menos que el desplazamiento de la máquina sea resultado del movimiento de la herramienta. En este último caso, la velocidad de marcha atrás deberá ser tal que no represente peligro alguno para el conductor.
3.3.5. Fallo del circuito de mando
Cuando exista un fallo en la alimentación de la servodirección, éste no deberá impedir dirigir la máquina durante el tiempo necesario para detenerla.
3.4. Medidas de protección contra peligros mecánicos
3.4.1. Movimientos no intencionados
La máquina se debe diseñar, fabricar y, en su caso, montar sobre su soporte móvil de forma que, durante su desplazamiento, las oscilaciones incontroladas de su centro de gravedad no afecten a su estabilidad ni sometan a su estructura a esfuerzos excesivos.
3.4.2. Elementos móviles de transmisión
No obstante lo dispuesto en el punto 1.3.8.1, en el caso de los motores, los resguardos móviles que impidan el acceso a los elementos móviles del compartimento motor podrán no disponer de dispositivos de enclavamiento, siempre y cuando su apertura requiera la utilización bien de una herramienta o de una llave, o bien el accionamiento de un órgano situado en el puesto de conducción, siempre que éste se encuentre situado en un cabina completamente cerrada y provista de cerradura que permita impedir el acceso a personas no autorizadas.
3.4.3. Vuelco e inclinación
Cuando, en una máquina automotora con conductor, operadores u otras personas a bordo, exista riesgo de vuelco o inclinación, dicha máquina debe estar provista de una estructura de protección adecuada, salvo si ello incrementa el riesgo.
Dicha estructura debe ser tal que, en caso de vuelco o inclinación, asegure a las personas a bordo un volumen límite de deformación adecuado.
A fin de comprobar que la estructura cumple el requisito que establece el segundo párrafo, el fabricante o su representante autorizado deberá efectuar o hacer efectuar ensayos adecuados para cada tipo de estructura.
3.4.4. Caída de objetos
Cuando, en una máquina automotora con conductor, operadores u otras personas a bordo, exista un riesgo de caída de objetos o materiales, dicha máquina se debe diseñar y construir de modo que se tenga en cuenta dicho riesgo y esté provista, si el tamaño lo permite, de una estructura de protección adecuada.
Dicha estructura debe ser tal que, en caso de caída de objetos o de materiales, garantice a las personas a bordo un volumen límite de deformación adecuado.
A fin de comprobar que la estructura cumple el requisito que establece el segundo párrafo, el fabricante o su representante autorizado deberá efectuar o hacer efectuar ensayos adecuados para cada tipo de estructura.
3.4.5. Medios de acceso
Los asideros y escalones se deben diseñar, fabricar e instalar de forma que los operadores puedan utilizarlos instintivamente sin accionar los órganos de accionamiento para facilitar el acceso.
3.4.6. Dispositivos de remolque
Cualquier máquina que se utilice para remolcar o ir remolcada debe estar equipada con dispositivos de remolque o enganche diseñados, fabricados y dispuestos de forma que el enganche y el desenganche sean fáciles y seguros y que no pueda producirse un desenganche accidental mientras se esté utilizando la máquina.
Siempre que así lo exija la carga de la lanza, dichas máquinas deben ir provistas de un soporte con una superficie de apoyo adaptada a la carga y al suelo.
3.4.7. Transmisión de potencia entre la máquina automotora (o el tractor) y la máquina receptora
Los dispositivos amovibles de transmisión mecánica que unen una máquina automotora (o un tractor) al primer soporte fijo de una máquina receptora se deben diseñar y fabricar de manera que cualquier parte en movimiento durante su funcionamiento disponga de protección, a lo largo de toda su longitud.
Del lado de la máquina automotora o del tractor, la toma de fuerza a la que se engancha el dispositivo amovible de transmisión mecánica debe disponer de protección, bien mediante un resguardo fijado y unido a la máquina automotora (o al tractor), bien mediante cualquier otro dispositivo que brinde una protección equivalente.
Dicho resguardo se debe poder abrir para acceder al dispositivo amovible de transmisión. Una vez instalado el resguardo, debe quedar espacio suficiente para evitar que el árbol de arrastre lo deteriore durante el movimiento de la máquina (o tractor).
En la máquina receptora, el árbol receptor debe ir albergado en un cárter de protección fijado a la máquina.
Sólo se permite instalar limitadores de par o ruedas libres en transmisiones por cardán por el lado del enganche con la máquina receptora. En este caso será conveniente indicar en el dispositivo amovible de transmisión mecánica el sentido del montaje.
Cualquier máquina receptora cuyo funcionamiento requiera un dispositivo amovible de transmisión mecánica que la una a una máquina automotora (o a un tractor) debe tener un sistema de enganche del dispositivo amovible de transmisión mecánica para que, cuando se desenganche la máquina, el dispositivo amovible de transmisión mecánica y su resguardo no se deterioren al entrar en contacto con el suelo o con un elemento de la máquina.
Los elementos exteriores del resguardo se deben diseñar, fabricar y disponer de forma que no puedan girar con el dispositivo amovible de transmisión mecánica. El resguardo debe cubrir la transmisión hasta las extremidades de las mordazas interiores, en el caso de juntas cardán simples y, por lo menos, hasta el centro de la(s) junta(s) exterior(es), en el caso de juntas cardán de ángulo grande.
Cuando se prevean medios de acceso a los puestos de trabajo próximos al dispositivo amovible de transmisión mecánica, se deben diseñar y fabricar de manera que se evite que los resguardos de los árboles de transmisión se puedan utilizar como estribo, a menos que se hayan diseñado y fabricado para tal fin.
3.5. Medidas de protección contra otros peligros
3.5.1. Batería de acumuladores
El compartimento de la batería se debe diseñar y fabricar de forma que se impida la proyección del electrolito sobre el operador en caso de vuelco o inclinación de la máquina, y que se evite la acumulación de vapores en los lugares ocupados por los operadores.
La máquina se debe diseñar y fabricar de forma que pueda desconectarse la batería por medio de un dispositivo de fácil acceso instalado al efecto.
3.5.2. Incendio
En función de los peligros previstos por el fabricante, y cuando sus dimensiones así lo permitan, la máquina debe:
‐
permitir la instalación de extintores fácilmente accesibles, o
‐
ir provista de sistemas de extinción que formen parte integrante de la máquina.
3.5.3. Emisiones de sustancias peligrosas
Los párrafos segundo y tercero del punto 1.5.13 no se aplicarán cuando la función principal de la máquina sea la pulverización de productos. No obstante, el operador debe estar protegido contra el riesgo de exposición a dichas emisiones peligrosas.
3.6. Información e indicaciones
3.6.1. Rótulos, señales y advertencias
Cada máquina debe disponer de rótulos o de placas con las instrucciones relativas a la utilización, reglaje y mantenimiento, siempre que ello sea necesario en orden a garantizar la salud y seguridad de las personas. Se deben elegir, diseñar y realizar de forma que se vean claramente y sean duraderos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de circulación por carretera, las máquinas con conductor a bordo deberán disponer del equipo siguiente:
‐
un dispositivo de señalización acústica que permita avisar a las personas;
‐
un sistema de señalización luminosa apropiado para las condiciones de uso previstas; este último requisito no se aplicará a las máquinas exclusivamente destinadas a trabajos subterráneos y desprovistas de energía eléctrica;
‐
en caso necesario, debe existir una conexión apropiada entre el remolque y la máquina para el funcionamiento de las señales.
Las máquinas controladas a distancia que, en condiciones normales de utilización, presenten un riesgo de choque o de aplastamiento para las personas deben estar equipadas de medios adecuados para señalizar sus desplazamientos o de medios para proteger de dichos riesgos a las personas. También debe ser así en las máquinas cuya utilización implique la repetición sistemática de desplazamientos hacia adelante y hacia atrás sobre un mismo eje, y cuyo conductor no tenga visión directa de la zona situada por detrás de la máquina.
La máquina se debe fabricar de forma que no pueda producirse una desactivación involuntaria de los dispositivos de advertencia y de señalización. Siempre que ello sea indispensable por motivos de seguridad, dichos dispositivos deben estar equipados de sistemas que permitan controlar su funcionamiento correcto y dar a conocer al operador cualquier fallo de los mismos.
En el caso de máquinas cuyos movimientos, o los de sus herramientas, sean particularmente peligrosas, se debe colocar sobre la máquina una inscripción que prohíba acercarse a la misma durante el trabajo; las inscripciones deben ser legibles desde una distancia suficiente para garantizar la seguridad de las personas que vayan a trabajar en su proximidad.
3.6.2. Marcado
Cada máquina debe llevar, de forma legible e indeleble, las indicaciones siguientes:
‐
la potencia nominal expresada en kilovatios (kW),
‐
la masa en la configuración más usual en kilogramos (kg),
y, si fuera necesario:
‐
el máximo esfuerzo de tracción previsto en el gancho de tracción en newtons (N),
‐
el máximo esfuerzo vertical previsto sobre el gancho de tracción en newtons (N).
3.6.3. Manual de instrucciones
3.6.3.1. Vibraciones
En el manual de instrucciones se indicará lo siguiente sobre las vibraciones que la máquina transmita al sistema mano-brazo o a todo el cuerpo:
‐
el valor total de la vibración a la que esté expuesto el sistema mano-brazo, cuando exceda de 2,5 m/s². Cuando este valor no exceda de 2,5 m/s², se debe mencionar este particular;
‐
el valor cuadrático medio más elevado de la aceleración ponderada a la que esté expuesto todo el cuerpo. Cuando este valor exceda de 0,5 m/s². Cuando este valor no exceda de 0,5 m/s², se debe mencionar este particular;
‐
la incertidumbre de la medición.
Estos valores se medirán realmente en la máquina considerada, o bien se establecerán a partir de mediciones efectuadas en una máquina técnicamente comparable y representativa de la máquina a fabricar.
Cuando no se apliquen normas armonizadas, los datos relativos a las vibraciones se deben medir utilizando el código de medición que mejor se adapte a la máquina.
Deberán describirse las condiciones de funcionamiento de la máquina durante la medición, así como los códigos de medición utilizados para ésta.
3.6.3.2. Múltiples usos
El manual de instrucciones de las máquinas que permitan varios usos, según el equipo aplicado, y el manual de instrucciones de los equipos intercambiables deben incluir la información necesaria para montar y utilizar con total seguridad la máquina de base y los equipos intercambiables que se puedan montar en ella.
4. REQUISITOS ESENCIALES COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA NEUTRALIZAR LOS PELIGROS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ELEVACIÓN
Las máquinas que presenten peligros debidos a operaciones de elevación deben responder a todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud pertinentes, descritos en el presente Capítulo (véase el punto 4 de los Principios generales).
4.1. Generalidades
4.1.1. Definiciones
(a) "Operación de elevación": operación de desplazamiento de cargas unitarias formadas por objetos y/o personas que necesitan, en un momento dado, un cambio de nivel.
(b) "Carga guiada": carga cuyo desplazamiento se realiza en su totalidad a lo largo de guías rígidas o flexibles, cuya posición viene determinada por puntos fijos.
(c) "Coeficiente de utilización": relación aritmética entre la carga que un elemento puede soportar, garantizada por el fabricante o su representante autorizado, y la carga máxima de utilización marcada en el elemento.
(d) "Coeficiente de prueba": relación aritmética entre la carga utilizada para efectuar las pruebas estáticas o dinámicas de una máquina de elevación o de un accesorio de elevación y la carga máxima de utilización marcada en la máquina de elevación o en el accesorio de elevación, respectivamente.
(e) "Prueba estática": ensayo que consiste en inspeccionar una máquina de elevación o un accesorio de elevación, y en aplicarle después una fuerza correspondiente a la carga máxima de utilización multiplicada por el coeficiente de prueba estática adecuado y, tras retirar la carga, inspeccionar de nuevo la máquina o el accesorio de elevación con el fin de verificar que no se ha producido ningún daño.
(f) "Prueba dinámica": ensayo que consiste en hacer funcionar la máquina de elevación en todas sus configuraciones posibles con la carga máxima de utilización multiplicada por el coeficiente de prueba dinámica adecuado habida cuenta del comportamiento dinámico de la máquina de elevación, a fin de verificar su buen funcionamiento.
(g) "Habitáculo": parte de la máquina en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados.
4.1.2. Medidas de protección contra peligros mecánicos
4.1.2.1. Riesgos debidos a la falta de estabilidad
La máquina se debe diseñar y fabricar de modo que la estabilidad exigida en el punto 1.3.1 se mantenga tanto en servicio como fuera de servicio, incluidas todas las fases de transporte, montaje y desmontaje, durante los fallos previsibles de un elemento y también durante los ensayos efectuados de conformidad con el manual de instrucciones. Para ello, el fabricante o su representante autorizado deberá utilizar los métodos de verificación apropiados.
4.1.2.2. Máquina que circula por guías o por pistas de rodadura
La máquina debe ir provista de dispositivos que actúen sobre las guías o pistas de rodadura, con el fin de evitar los descarrilamientos.
Si, a pesar de tales dispositivos, sigue habiendo riesgo de descarrilamiento o de fallo de los elementos de guiado o de rodadura, se deben prever dispositivos que impidan la caída de equipos, de elementos o de la carga o el vuelco de la máquina.
4.1.2.3. Resistencia mecánica
La máquina, los accesorios de elevación y sus elementos deben poder resistir los esfuerzos a los que estén sometidos durante el funcionamiento y, si procede, cuando no funcionen, en las condiciones de instalación y de funcionamiento previstas y en todas las configuraciones pertinentes, teniendo en cuenta, en su caso, los efectos producidos por los factores atmosféricos y por las fuerzas ejercidas por las personas. Este requisito debe cumplirse igualmente durante el transporte, montaje y desmontaje.
La máquina y los accesorios de elevación se deben diseñar y fabricar de manera que se eviten los fallos debidos a la fatiga o al desgaste habida cuenta del uso previsto.
Los materiales empleados se deben elegir teniendo en cuenta el ambiente de trabajo previsto, prestando especial atención en lo que respecta a la corrosión, abrasión, golpes, temperaturas extremas, fatiga, fragilidad y envejecimiento.
La máquina y los accesorios de elevación se deben diseñar y fabricar de modo que puedan soportar sin deformación permanente o defecto visible las sobrecargas debidas a las pruebas estáticas. Los cálculos de resistencia deben tener en cuenta el valor del coeficiente de prueba estática seleccionado de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; dicho coeficiente tendrá, como regla general, los valores siguientes:
a)
máquinas movidas por la fuerza humana y accesorios de elevación: 1,5;
b)
otras máquinas: 1,25.
La máquina se debe diseñar y fabricar de modo que soporte sin fallo las pruebas dinámicas efectuadas con la carga máxima de utilización multiplicada por el coeficiente de prueba dinámica. Dicho coeficiente de prueba dinámica se seleccionará de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 1,1. Dichas pruebas se efectuarán, como regla general, a las velocidades nominales previstas. En caso de que el sistema de mando de la máquina permita diversos movimientos simultáneos, las pruebas deberán efectuarse en las condiciones más desfavorables, como regla general combinando los movimientos.
4.1.2.4. Poleas, tambores, rodillos, cables y cadenas
Los diámetros de las poleas, tambores y rodillos deberán ser compatibles y adecuarse a las dimensiones de los cables o de las cadenas con los que puedan estar equipados.
Los tambores y rodillos se deben diseñar, fabricar e instalar de forma que los cables o las cadenas con los que están equipados puedan enrollarse sin salirse del emplazamiento previsto.
Los cables utilizados directamente para levantar o soportar la carga no deben llevar ningún empalme excepto el de sus extremos. No obstante, se tolerarán los empalmes en aquellas instalaciones destinadas, por su diseño, a modificarse regularmente en función de las necesidades de uso.
El coeficiente de utilización del conjunto formado por el cable y sus terminaciones se seleccionará de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 5.
El coeficiente de utilización de las cadenas de elevación se debe seleccionar de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 4.
A fin de comprobar que se ha alcanzado un coeficiente de utilización adecuado, el fabricante o su representante autorizado debe efectuar o hacer efectuar las pruebas adecuadas para cada tipo de cadena y de cable utilizado directamente para elevar la carga y para cada tipo de terminación de cable.
4.1.2.5. Accesorios de elevación y sus elementos
Los accesorios de elevación y sus elementos deben estar dimensionados para un número de ciclos de funcionamiento conforme a la duración de vida prevista de los mismos, en las condiciones de funcionamiento especificadas para la aplicación de que se trate, teniendo en cuenta los fenómenos de fatiga y de envejecimiento.
Además:
a)
el coeficiente de utilización de las combinaciones formadas por el cable y la terminación se debe seleccionar de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 5. Los cables no deben llevar ningún empalme ni lazo salvo en sus extremos;
b)
cuando se utilicen cadenas de eslabones soldados, éstas deberán ser del tipo de eslabones cortos. El coeficiente de utilización de las cadenas se debe seleccionar de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 4;
c)
el coeficiente de utilización de los cables o abrazaderas de fibras textiles dependerá del material, del procedimiento de fabricación, de las dimensiones y de su utilización. Dicho coeficiente se debe seleccionar de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, será igual a 7 siempre y cuando los materiales empleados sean de excelente calidad comprobada y que el proceso de fabricación sea el apropiado para el uso previsto. De lo contrario el coeficiente será, como regla general, más elevado, a fin de ofrecer un nivel de seguridad equivalente. Las cuerdas o abrazaderas de fibra textil no llevarán ningún empalme, lazo o enlace salvo en el extremo de la eslinga o en el cierre de una eslinga sin fin;
d)
el coeficiente de utilización de todos los elementos metálicos de una eslinga, o que se utilicen con una eslinga, se debe seleccionar de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como regla general, dicho coeficiente será igual a 4;
e)
la carga máxima de utilización de una eslinga de hilos múltiples se debe determinar teniendo en cuenta el coeficiente de utilización del hilo más débil, el número de hilos y un factor de reducción que dependerá de la configuración de eslingado;
f)
a fin de comprobar que se ha alcanzado un coeficiente de utilización adecuado, el fabricante o su representante debe efectuar o hacer efectuar las pruebas adecuadas para cada tipo de elemento mencionado en las letras a), b), c) y d).
4.1.2.6. Control de los movimientos
Los órganos de accionamiento para controlar los movimientos deberán actuar de forma que la máquina en la que van instalados permanezca en situación de seguridad.
(a) La máquina se debe diseñar, fabricar o equipar con dispositivos de manera que se mantenga la amplitud de los movimientos de sus elementos dentro de los límites previstos. La actuación de estos dispositivos, en su caso, deberá ir precedida de una advertencia.
(b) Cuando varias máquinas fijas o sobre raíles puedan evolucionar simultáneamente en el mismo lugar, con riesgos de colisión, dichas máquinas se deben diseñar y fabricar de modo que puedan equiparse con sistemas que permitan evitar estos riesgos.
(c) La máquina se debe diseñar y fabricar de forma que las cargas no puedan deslizarse de forma peligrosa o caer inesperadamente en caída libre, ni siquiera en caso de fallo parcial o total de la alimentación de energía o de que el operador deje de accionar la máquina.
(d) En condiciones normales de funcionamiento, no será posible que el descenso de la carga dependa exclusivamente de un freno de fricción, excepto en las máquinas cuya función requiera realizar la operación de esa manera.
(e) Los órganos de prensión se deben diseñar y fabricar de forma que las cargas no puedan caer inadvertidamente.
4.1.2.7. Movimiento de las cargas durante la manutención
El puesto de mando de las máquinas debe estar ubicado de manera que permita vigilar al máximo la trayectoria de los elementos en movimiento, con el fin de evitar posibles choques con personas, materiales u otras máquinas que puedan funcionar simultáneamente y que puedan constituir un peligro.
Las máquinas de carga guiada se deben diseñar y construir de modo tal que se eviten las lesiones personales debidas al movimiento de la carga, del habitáculo o de los contrapesos, si existen.
4.1.2.8. Máquinas que comuniquen rellanos fijos
4.1.2.8.1. Desplazamientos del habitáculo
Los desplazamientos del habitáculo de una máquina que comunique rellanos fijos se deben realizar a lo largo de guías rígidas hacia los rellanos y en los mismos. Los sistemas de tijera se consideran también guías rígidas.
4.1.2.8.2. Acceso al habitáculo
Cuando las personas tengan acceso al habitáculo, la máquina se debe diseñar y fabricar de modo que el habitáculo permanezca estático durante el acceso, en particular durante la carga y la descarga.
La máquina se debe diseñar y fabricar de modo que la diferencia de nivel entre el habitáculo y el rellano al que acceda no suponga un riesgo de tropezar.
4.1.2.8.3. Riesgos debidos al contacto con el habitáculo en movimiento
Cuando sea necesario para cumplir el requisito expresado en el segundo párrafo del punto 4.1.2.7, el volumen recorrido debe ser inaccesible durante el funcionamiento normal.
Cuando, durante la inspección o el mantenimiento, exista riesgo de que las personas situadas por debajo o por encima del habitáculo queden aplastadas entre éste y cualquier elemento fijo, se debe dejar espacio libre suficiente, bien por medio de refugios físicos o bien por medio de dispositivos mecánicos de bloqueo del desplazamiento del habitáculo.
4.1.2.8.4. Riesgos de caída de la carga fuera del habitáculo
Cuando exista riesgo de caída de la carga fuera del habitáculo, la máquina se debe diseñar y fabricar de manera que se evite dicho riesgo.
4.1.2.8.5. Rellanos
Se deben evitar los riesgos debidos al contacto de las personas situadas en los rellanos con el habitáculo en movimiento u otras partes móviles.
Cuando exista riesgo de que las personas caigan dentro del volumen recorrido cuando el habitáculo no esté presente en los rellanos, se deben instalar resguardos para evitar dicho riesgo. Dichos resguardos no deberán abrirse en dirección del volumen recorrido. Deben estar provistos de un dispositivo de enclavamiento y bloqueo controlado por la posición del habitáculo, que impida:
‐
los desplazamientos peligrosos del habitáculo mientras los resguardos no estén cerrados y bloqueados,
‐
la apertura peligrosa de un resguardo hasta que el habitáculo haya parado en el rellano correspondiente.
4.1.3. Aptitud para el uso
Cuando se comercialicen o se pongan por primera vez en servicio máquinas de elevación o accesorios de elevación, el fabricante o su representante autorizado deberá garantizar, tomando o haciendo tomar las medidas oportunas, que las máquinas de elevación o los accesorios de elevación que estén listos para su uso –manuales o motorizados– puedan cumplir sus funciones previstas con total seguridad.
Las pruebas estáticas y dinámicas a que se refiere el punto 4.1.2.3 se deben efectuar en todas las máquinas de elevación listas para su puesta en servicio.
Cuando la máquina no se pueda montar en las instalaciones del fabricante o en las de su representante autorizado, se deben tomar las medidas oportunas en el lugar de utilización. En los demás casos, las medidas se pueden tomar bien en las instalaciones del fabricante o en el lugar de utilización.
4.2. Requisitos para las máquinas movidas por una energía distinta de la fuerza humana
4.2.1. Control de los movimientos
Los órganos de accionamiento para controlar los movimientos de la máquina o de sus equipos deberán ser de accionamiento mantenido. Sin embargo, para los movimientos, parciales o totales, que no presenten ningún riesgo de choque para la carga o la máquina, dichos órganos podrán sustituirse por órganos de accionamiento que autoricen paradas automáticas en posiciones preseleccionadas sin que el operador mantenga la acción sobre el órgano de accionamiento.
4.2.2. Control de carga
Las máquinas con una carga máxima de utilización de 1000 kg, como mínimo, o cuyo momento de vuelco sea, como mínimo, igual a 40000 Nm, deberán estar equipadas de dispositivos que adviertan al conductor y que impidan los movimientos peligrosos en caso:
‐
de sobrecarga, por sobrepasar la carga máxima de utilización o el momento máximo de utilización debido a un exceso de carga,
‐
de sobrepasar el momento de vuelco.
4.2.3. Instalaciones guiadas por cables
Los cables portadores, tractores o portadores-tractores, se deben tensar mediante contrapesos o mediante un dispositivo que permita controlar permanentemente la tensión.
4.3. Información y marcados
4.3.1. Cadenas, cables y cinchas
Cada longitud de cadena, cable o cincha de elevación que no forme parte de un conjunto debe llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o anilla inamovible con el nombre y la dirección del fabricante o de su representante autorizado y la identificación de la certificación correspondiente.
La certificación arriba mencionada debe contener, al menos, la siguiente información:
a)
el nombre y la dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado;
b)
una descripción de la cadena o del cable, que incluya:
‐
sus dimensiones nominales,
‐
su fabricación,
‐
el material usado en su fabricación, y
‐
cualquier tratamiento metalúrgico especial a que haya sido sometido el material;
c)
el método de ensayo utilizado;
d)
la carga máxima de utilización que haya de soportar la cadena o la cuerda. En función de las aplicaciones previstas podrá indicarse una gama de valores.
4.3.2. Accesorios de elevación
Los accesorios de elevación deberán llevar las siguientes indicaciones:
‐
identificación del material cuando se precise de esta información para la seguridad en la utilización,
‐
la carga máxima de utilización.
En el caso de los accesorios de elevación cuyo marcado sea físicamente imposible, las indicaciones a que se refiere el primer párrafo deberán figurar en una placa u otro medio equivalente y estar firmemente fijadas al accesorio.
Las indicaciones deben ser legibles y estar colocadas en un lugar en el que no puedan desaparecer por causa del desgaste ni pongan en peligro la resistencia del accesorio.
4.3.3. Máquinas de elevación
La carga máxima de utilización debe ir marcada de modo destacado en la máquina. Este marcado debe ser legible, indeleble y en forma no codificada.
Cuando la carga máxima de utilización dependa de la configuración de la máquina, cada puesto de mando debe llevar una placa de cargas que incluya, preferentemente en forma de diagrama o de cuadro, la carga máxima de utilización permitida para cada configuración.
Las máquinas diseñadas exclusivamente para la elevación de objetos, equipadas con un habitáculo que permita el acceso de las personas, deben llevar una advertencia clara e indeleble que prohíba la elevación de personas. Dicha indicación debe ser visible en cada uno de los emplazamientos por los que sea posible el acceso.
4.4. Manual de instrucciones
4.4.1. Accesorios de elevación
Cada accesorio de elevación o cada partida de accesorios de elevación comercialmente indivisible debe ir acompañada de un manual de instrucciones que incluya, como mínimo, las indicaciones siguientes:
a)
el uso previsto,
b)
los límites de empleo (sobre todo de los accesorios de elevación tales como ventosas magnéticas o de vacío que no puedan satisfacer plenamente los requisitos de la letra e) del punto 4.1.2.6),
c)
las instrucciones de montaje, utilización y mantenimiento,
d)
el coeficiente de prueba estática utilizado.
4.4.2. Máquinas de elevación
La máquina de elevación debe ir acompañada de un manual de instrucciones en el que se indique lo siguiente:
a)
las características técnicas de la máquina y, en particular:
‐
la carga máxima de utilización y, cuando proceda, una copia de la placa de cargas o cuadro de cargas descritos en el segundo párrafo del punto 4.3.3,
‐
las reacciones en los apoyos o en los anclajes y, cuando proceda, las características de las pistas de rodadura,
‐
si procede, la definición y los medios de instalación de los lastres;
b)
el contenido del libro historial de la máquina, si no fuera suministrado con la máquina;
c)
los consejos de utilización, en particular para remediar la falta de visión directa de la carga por el operador;
d)
cuando proceda, un informe de ensayo en el que se detallen las pruebas estáticas y dinámicas efectuadas por el fabricante o su representante autorizado;
e)
para las máquinas que no se hayan montado en las instalaciones del fabricante en su configuración de utilización, las instrucciones necesarias para llevar a cabo las mediciones a que se refiere el punto 4.1.3 antes de su primera puesta en servicio.
5. REQUISITOS ESENCIALES COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LAS MÁQUINAS DESTINADAS A TRABAJOS SUBTERRÁNEOS
Las máquinas destinadas a trabajos subterráneos deben responder a todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud descritos en el presente Capítulo (véase el punto 4 de los Principios generales).
5.1. Riesgos debidos a la falta de estabilidad
Los sostenimientos progresivos se deben diseñar y fabricar de modo que mantengan una dirección dada durante su desplazamiento y que no puedan volcar ni antes de la puesta en presión, ni durante ella ni después de la descompresión. Deben disponer de puntos de anclaje para las placas de cabezal de los puntales hidráulicos individuales.
5.2. Circulación
Los sostenimientos progresivos deben permitir que las personas circulen sin dificultades.
5.3. Órganos de accionamiento
Los órganos de accionamiento para la aceleración y el frenado del desplazamiento de las máquinas móviles sobre raíles deben ser accionados con las manos. No obstante, los dispositivos de validación podrán accionarse con el pie.
Los órganos de accionamiento de las máquinas para sostenimientos progresivos se deben diseñar, fabricar y disponer de forma que, durante las operaciones de deslizamiento, los operadores queden resguardados por un sostenimiento ya colocado. Los órganos de accionamiento deben estar protegidos contra cualquier accionamiento involuntario.
5.4. Parada
Las máquinas automotoras sobre raíles destinadas a ser utilizadas en trabajos subterráneos deben ir provistas de un dispositivo de validación que actúe sobre el circuito de mando del desplazamiento de la máquina, de modo que el desplazamiento quede detenido si el conductor deja de controlar el desplazamiento.
5.5. Incendio
El segundo guión del punto 3.5.2 es obligatorio para las máquinas que tengan partes altamente inflamables.
El sistema de frenado de las máquinas destinadas a trabajos subterráneos se debe diseñar y fabricar de forma que no produzca chispas ni pueda provocar incendios.
Las máquinas de motor de combustión interna destinadas a trabajos subterráneos deben estar equipadas exclusivamente con motores que utilicen un carburante de baja tensión de vapor y que no puedan producir chispas de origen eléctrico.
5.6. Emisiones de escape
Las emisiones de escape de los motores de combustión interna no deben evacuarse hacia arriba.
6. REQUISITOS ESENCIALES COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LAS MÁQUINAS QUE PRESENTAN PELIGROS PARTICULARES DEBIDOS A LA ELEVACIÓN DE PERSONAS
Las máquinas que presenten peligros debidos a la elevación de personas deben responder a todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud pertinentes, descritos en el presente Capítulo (véase el punto 4 de los Principios generales).
6.1. Generalidades
6.1.1. Resistencia mecánica
El habitáculo, incluidas todas las trampillas, debe estar diseñado y fabricado de tal manera que ofrezca el espacio y presente la resistencia correspondiente al número máximo de personas autorizado en dicho habitáculo y a la carga máxima de utilización.
Los coeficientes de utilización de los componentes definidos en los puntos 4.1.2.4 y 4.1.2.5 no son suficientes para las máquinas destinadas a la elevación de personas y, por regla general, deberán duplicarse. Las máquinas diseñadas para la elevación de personas o de personas y objetos deben estar equipadas de un sistema de suspensión o de soporte para el habitáculo, diseñado y fabricado de manera que se garantice un nivel de seguridad global adecuado e impedir el riesgo de caída del habitáculo.
Cuando se utilicen cables o cadenas para suspender el habitáculo, como regla general, se requieren al menos dos cables o cadenas independientes, cada uno de los cuales debe disponer de su propio sistema de anclaje.
6.1.2. Control de carga para las máquinas movidas por una energía distinta de la fuerza humana
Los requisitos del punto 4 2.2 se aplicarán con independencia de la carga máxima de utilización y del momento de vuelco, salvo que el fabricante pueda demostrar que no existe riesgo de sobrecarga ni de vuelco.
6.2. Órganos de accionamiento
Cuando los requisitos de seguridad no impongan otras soluciones, el habitáculo debe estar diseñado y fabricado, como regla general, de forma que las personas que se encuentren dentro de él dispongan de medios para controlar los movimientos de subida, de bajada y, en su caso, otros movimientos del habitáculo.
Dichos órganos de accionamiento deben prevalecer sobre cualquier otro órgano de accionamiento de los mismos movimientos, salvo sobre los dispositivos de parada de emergencia.
Los órganos de accionamiento para controlar estos movimientos deben ser de accionamiento mantenido, excepto cuando el propio habitáculo sea completamente cerrado.
6.3. Riesgos para las personas que se encuentren en el habitáculo
6.3.1. Riesgos debidos a los desplazamientos del habitáculo
Las máquinas para la elevación de personas deben estar diseñadas, fabricadas o equipadas de forma que las aceleraciones y deceleraciones del habitáculo no creen riesgos para las personas.
6.3.2. Riesgos de caída fuera del habitáculo
El habitáculo no podrá inclinarse hasta el punto de crear un riesgo de caída de los ocupantes, incluso durante el movimiento de la máquina y de dicho habitáculo.
Cuando el habitáculo esté previsto como puesto de trabajo, se debe prever lo necesario para asegurar la estabilidad e impedir los movimientos peligrosos.
Si las medidas mencionadas en el punto 1.5.15 no son suficientes, los habitáculos deben ir equipados con unos puntos de anclaje adecuados, en número suficiente, para el número de personas autorizado en el habitáculo. Los puntos de anclaje deben ser suficientemente resistentes para la utilización de equipos de protección individual contra caídas verticales.
Cuando exista una trampilla en el suelo, o en el techo, o puertas laterales, éstas deben estar diseñadas y fabricadas para impedir su apertura inesperada y deben abrirse en el sentido contrario al del riesgo de caída en caso de apertura inesperada.
6.3.3. Riesgos debidos a la caída de objetos sobre el habitáculo
Cuando exista riesgo de caída de objetos sobre el habitáculo con peligro para las personas, dicho habitáculo deberá disponer de un techo de protección.
6.4. Máquinas que comuniquen rellanos fijos
6.4.1. Riesgos para las personas que se encuentren en el habitáculo
El habitáculo debe estar diseñado y fabricado de manera que se eviten los riesgos debidos al contacto entre las personas u objetos situados en el habitáculo con cualquier elemento fijo o móvil. Cuando sea necesario para cumplir este requisito, el propio habitáculo deberá ser completamente cerrado con puertas equipadas de un dispositivo de enclavamiento que impida los movimientos peligrosos de dicho habitáculo a menos que las puertas estén cerradas. Cuando exista riesgo de caída fuera del habitáculo, las puertas deben permanecer cerradas si el habitáculo se detuviera entre dos rellanos.
Las máquinas se deben diseñar, fabricar y, en caso necesario, equipar con dispositivos de manera que impidan todo desplazamiento incontrolado de subida o de bajada del habitáculo. Estos dispositivos deben poder detener el habitáculo con su carga máxima de utilización y a la velocidad máxima previsible.
La acción de parada no debe provocar una deceleración peligrosa para los ocupantes, sean cuales sean las condiciones de carga.
6.4.2. Órganos de accionamiento situados en los rellanos
Los órganos de accionamiento, excepto los previstos para caso de emergencia, situados en los rellanos no deben iniciar el movimiento del habitáculo cuando:
‐
se estén accionando los órganos de accionamiento del habitáculo,
‐
el habitáculo no esté en un rellano.
6.4.3. Acceso al habitáculo
Los resguardos en los rellanos y en el habitáculo se deben diseñar y fabricar de manera que se garantice un tránsito seguro hacia el habitáculo y desde él, teniendo en cuenta la gama previsible de objetos y personas a elevar.
6.5. Marcados
El habitáculo debe llevar la información necesaria para garantizar la seguridad, que incluye:
‐
el número de personas autorizado en el habitáculo,
‐
la carga máxima de utilización.
ANEXO II
DECLARACIONES
1. CONTENIDO
A. DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD DE LAS MÁQUINAS
Esta declaración y sus traducciones deberán redactarse con las mismas condiciones que el manual de instrucciones (véanse las letras a) y b) del punto 1.7.4.1 del anexo I), a máquina o bien manuscritas en letras mayúsculas.
Esta declaración se refiere únicamente a las máquinas en el estado en que se comercialicen, con exclusión de los elementos añadidos y/o de las operaciones que realice posteriormente el usuario final.
La declaración CE de conformidad constará de los siguientes elementos:
1.
razón social y dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado;
2.
nombre y dirección de la persona facultada para elaborar el expediente técnico, quien deberá estar establecida en la Comunidad;
3.
descripción e identificación de la máquina incluyendo denominación genérica, función, modelo, tipo, número de serie y denominación comercial;
4.
un párrafo que indique expresamente que la máquina cumple todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva y, cuando proceda, un párrafo similar para declarar que la máquina es conforme con otras directivas comunitarias y/o disposiciones pertinentes Estas referencias deberán ser las del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5.
en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que llevó a cabo el examen CE de tipo a que se refiere el anexo IX, y número del certificado de examen CE de tipo;
6.
en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que aprobó el sistema de aseguramiento de calidad total al que se refiere el anexo X;
7.
en su caso, referencia a las normas armonizadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 7, que se hayan utilizado;
8.
en su caso, la referencia a otras normas y especificaciones técnicas que se hayan utilizado;
9.
lugar y fecha de la declaración;
10.
identificación y firma de la persona apoderada para redactar esta declaración en nombre del fabricante o de su representante autorizado.
B. DECLARACIÓN DE INCORPORACIÓN DE UNA CUASI MÁQUINA
Esta declaración y sus traducciones deberán redactarse con las mismas condiciones que el manual de instrucciones (véanse las letras a) y b) del punto 1.7.4.1 del anexo I), a máquina o bien manuscritas en letras mayúsculas.
La declaración de incorporación constará de los siguientes elementos:
1.
razón social y dirección completa del fabricante de la cuasi máquina y, en su caso, de su representante autorizado;
2.
nombre y dirección de la persona facultada para elaborar la documentación técnica pertinente, quien deberá estar establecida en la Comunidad;
3.
descripción e identificación de la cuasi máquina, incluyendo: denominación genérica, función, modelo, tipo, número de serie y denominación comercial;
4.
un párrafo que especifique cuáles son los requisitos esenciales de la presente Directiva que se han aplicado y cumplido, que se ha elaborado la documentación técnica correspondiente, de conformidad con la parte B del anexo VII y, en su caso, una declaración de la conformidad de la cuasi máquina con otras directivas comunitarias pertinentes. Estas referencias deberán ser las del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5.
el compromiso de transmitir, en respuesta a un requerimiento debidamente motivado de las autoridades nacionales, la información pertinente relativa a la cuasi máquina. Este compromiso incluirá las modalidades de transmisión y no perjudicará los derechos de propiedad intelectual del fabricante de la cuasi máquina;
6.
si procede, una declaración de que la cuasi máquina no deberá ser puesta en servicio mientras la máquina final en la cual vaya a ser incorporada no haya sido declarada conforme a lo dispuesto en la presente Directiva;
7.
lugar y fecha de la declaración;
8.
identificación y firma de la persona apoderada para redactar esta declaración en nombre del fabricante o de su representante autorizado.
2. CUSTODIA
El fabricante de la máquina o su representante autorizado guardará el original de la declaración CE de conformidad durante un plazo mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación de la máquina.
El fabricante de la cuasi máquina o su representante autorizado guardará el original de la declaración de incorporación durante un plazo mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación de la cuasi máquina.
ANEXO III
MARCADO CE
El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la manera siguiente:
En caso de reducir o aumentar el tamaño del marcado CE, se deberán respetar las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener apreciablemente la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de las máquinas de pequeño tamaño.
El marcado CE deberá colocarse junto al nombre del fabricante o su representante autorizado mediante la misma técnica.
Cuando se haya aplicado el procedimiento de aseguramiento de calidad total mencionado en la letra c) del apartado 3 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 12, a continuación del marcado CE deberá figurar el número de identificación del organismo notificado.
ANEXO IV
CATEGORÍAS DE MÁQUINAS A LAS QUE DEBERÁ APLICARSE UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 12
1. Sierras circulares (de una o varias hojas) para trabajar la madera y materias de características físicas similares, o para cortar carne y materias de características físicas similares, de los tipos siguientes:
1.1.
Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa o bancada fija, con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance amovible.
1.2.
Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.
1.3.
Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con dispositivo de avance integrado de las piezas que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.
1.4.
Sierras con una o varias hojas móviles durante el proceso de corte, con desplazamiento motorizado de la herramienta, de carga y/o descarga manual.
2. Cepilladoras con avance manual para trabajar la madera.
3. Regruesadoras de una cara con dispositivo de avance integrado, de carga y/o descarga manual, para trabajar la madera.
4. Sierras de cinta de carga y/o descarga manual para trabajar la madera y materias de características físicas similares, o para cortar carne y materias de características físicas similares, de los tipos siguientes:
4.1. Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa o bancada para la pieza, fija o de movimiento alternativo.
4.2. Sierras con una o varias hojas montadas sobre un carro de movimiento alternativo.
5. Máquinas combinadas de los tipos mencionados en los puntos 1 a 4 y en el punto 7, para trabajar la madera y materias de características físicas similares.
6. Espigadoras de varios ejes con avance manual para trabajar la madera.
7. Tupíes de husillo vertical con avance manual para trabajar la madera y materias de características físicas similares.
8. Sierras portátiles de cadena para trabajar la madera.
9. Prensas, incluidas las plegadoras, para trabajar metales en frío, de carga y/o descarga manual, cuyos elementos móviles de trabajo pueden tener un recorrido superior a 6 mm y una velocidad superior a 30 mm/s.
10. Máquinas para moldear plásticos por inyección o compresión de carga o descarga manual.
11. Máquinas para moldear caucho por inyección o compresión de carga o descarga manual.
12. Máquinas para trabajos subterráneos, de los tipos siguientes:
12.1.
Locomotoras y vagones-freno;
12.2.
Máquinas para sostenimientos hidráulicos progresivos.
13. Cubetas de recogida de residuos domésticos de carga manual y con mecanismo de compresión.
14. Dispositivos amovibles de transmisión mecánica, incluidos sus resguardos.
15. Resguardos para dispositivos amovibles de transmisión mecánica.
16. Plataformas elevadoras para vehículos.
17. Aparatos de elevación de personas, o de personas y materiales, con peligro de caída vertical superior a 3 metros.
18. Máquinas portátiles de fijación, de carga explosiva y otras máquinas portátiles de impacto.
19. Dispositivos de protección diseñados para detectar la presencia de personas.
20. Resguardos móviles motorizados con dispositivo de enclavamiento diseñados para utilizarse como medida de protección en las máquinas consideradas en los puntos 9, 10 y 11.
21. Bloques lógicos para desempeñar funciones de seguridad.
22. Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS).
23. Estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS).
ANEXO V
LISTA INDICATIVA DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD
MENCIONADOS EN LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 2
1. Resguardos para dispositivos amovibles de transmisión mecánica.
2. Dispositivos de protección diseñados para detectar la presencia de personas.
3. Resguardos móviles motorizados con dispositivo de enclavamiento diseñados para utilizarse como medida de protección en las máquinas consideradas en los puntos 9, 10 y 11 del anexo IV.
4. Bloques lógicos para desempeñar funciones de seguridad en máquinas.
5. Válvulas con medios adicionales para la detección de fallos y utilizadas para el control de los movimientos peligrosos de las máquinas.
6. Sistemas de extracción de las emisiones de las máquinas.
7. Resguardos y dispositivos de protección destinados a proteger a las personas contra elementos móviles implicados en el proceso en la máquina.
8. Dispositivos de control de carga y de control de movimientos en máquinas de elevación.
9. Sistemas para mantener a las personas en sus asientos.
10. Dispositivos de parada de emergencia.
11. Sistemas de descarga para impedir la generación de cargas electrostáticas potencialmente peligrosas.
12. Limitadores de energía y dispositivos de descarga mencionados en los puntos 1.5.7, 3.4.7 y 4.1.2.6 del anexo I.
13. Sistemas y dispositivos para reducir la emisión de ruido y de vibraciones.
14. Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS).
15. Estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS).
16. Dispositivos de mando a dos manos.
17. Componentes para máquinas diseñadas para la elevación y/o el descenso de personas entre distintos rellanos, incluidos en la siguiente lista:
(a)
Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos.
(b)
Dispositivos para evitar la caída o los movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.
(c)
Dispositivos para limitar el exceso de velocidad.
(d)
Amortiguadores por acumulación de energía
‐
de carácter no lineal, o
‐
con amortiguación del retroceso.
(e)
Amortiguadores por disipación de energía.
(f)
Dispositivos de protección montados sobre los cilindros de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilicen como dispositivos para evitar la caída.
(g)
Dispositivos de protección eléctricos en forma de interruptores de seguridad que contengan componentes electrónicos.
ANEXO VI
INSTRUCCIONES PARA EL MONTAJE DE UNA CUASI MÁQUINA
Las instrucciones para el montaje de una cuasi máquina contendrán las indicaciones que se han de cumplir para hacer posible el montaje correcto en la máquina final de modo que no se pongan en compromiso la seguridad ni la salud.
Deberán redactarse en una lengua comunitaria oficial aceptada por el fabricante de la máquina en la que esta cuasi máquina deba incorporarse, o por su representante autorizado.
ANEXO VII
A. EXPEDIENTE TÉCNICO DE LAS MÁQUINAS
La presente parte describe el procedimiento para elaborar un expediente técnico. El expediente técnico deberá demostrar la conformidad de la máquina con los requisitos de la Directiva. Deberá referirse, en la medida en que sea necesario para esta evaluación, al diseño, fabricación y funcionamiento de la máquina. El expediente técnico deberá elaborarse en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad, con la excepción del manual de instrucciones de la máquina, al que se aplicarán los requisitos particulares contemplados en el punto 1.7.4.1 del anexo I.
1. El expediente técnico constará de los siguientes elementos:
a)
un expediente de fabricación integrado por:
‐
una descripción general de la máquina;
‐
el plano de conjunto de la máquina y los planos de los circuitos de mando, así como las descripciones y explicaciones pertinentes, necesarias para comprender el funcionamiento de la máquina;
‐
los planos detallados y completos, acompañados de las eventuales notas de cálculo, resultados de ensayos, certificados, etc., que permitan verificar la conformidad de la máquina con los requisitos esenciales de salud y seguridad;
‐
la documentación relativa a la evaluación de riesgos, que muestre el procedimiento seguido, incluyendo:
i)
una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se apliquen a la máquina;
ii)
la descripción de las medidas preventivas aplicadas para eliminar los peligros identificados o reducir los riesgos y, en su caso, la indicación de los riesgos residuales asociados a la máquina;
‐
las normas y demás especificaciones técnicas utilizadas, con indicación de los requisitos esenciales de seguridad y salud cubiertos por dichas normas;
‐
cualquier informe técnico que refleje los resultados de los ensayos realizados por el fabricante, por un organismo elegido por éste o su representante autorizado;
‐
un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina;
‐
en su caso, declaración de incorporación de las cuasi máquinas incluidas y las correspondientes instrucciones para el montaje de éstas;
‐
en su caso, sendas copias de la declaración CE de conformidad de las máquinas u otros productos incorporados a la máquina;
‐
una copia de la declaración CE de conformidad;
b)
en caso de fabricación en serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse para mantener la conformidad de las máquinas con la presente Directiva.
El fabricante deberá someter los componentes o accesorios, o la máquina en su totalidad, a los estudios y ensayos necesarios para determinar si, por su diseño o fabricación, la máquina puede montarse y ponerse en servicio en condiciones de seguridad. En el expediente técnico se incluirán los informes y resultados correspondientes.
2. El expediente técnico indicado en el punto 1 deberá estar a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros al menos durante 10 años desde la fecha de fabricación de la máquina o de la última unidad producida.
El expediente técnico no tendrá que permanecer obligatoriamente en el territorio de la Comunidad Europea, ni existir permanentemente en una forma material. No obstante, la persona indicada en la declaración CE de conformidad habrá de poder reunirlo y tenerlo disponible en un tiempo compatible con su complejidad.
El expediente técnico no tendrá que incluir planos detallados ni ninguna otra información específica por lo que respecta a los subconjuntos utilizados para la fabricación de la máquina, salvo que el conocimiento de los mismos sea esencial para verificar su conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y salud.
3. El hecho de no presentar el expediente técnico en respuesta a un requerimiento debidamente motivado de las autoridades nacionales competentes podrá constituir razón suficiente para dudar de la conformidad de la máquina de que se trate con los requisitos esenciales de seguridad y salud.
B. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA PERTINENTE DE LAS CUASI MÁQUINAS
La presente parte describe el procedimiento para elaborar la documentación técnica pertinente. La documentación deberá mostrar cuáles son los requisitos de la presente Directiva que se han aplicado y cumplido. Deberá referirse al diseño, fabricación y funcionamiento de la cuasi máquina en la medida necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicados. La documentación deberá elaborarse en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad.
Constará de los siguientes elementos:
a)
un expediente de fabricación integrado por:
‐
el plano de conjunto de la cuasi máquina y los planos de los circuitos de mando;
‐
los planos detallados y completos, acompañados de las eventuales notas de cálculo, resultados de ensayos, certificados, etc., que permitan verificar la conformidad de la cuasi máquina con los requisitos esenciales de seguridad y salud aplicados;
‐
la documentación relativa a la evaluación de riesgos, que muestre el procedimiento seguido, incluyendo:
i)
una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se han aplicado y cumplido;
ii)
la descripción de las medidas preventivas aplicadas para eliminar los peligros identificados o reducir los riesgos y, en su caso, la indicación de los riesgos residuales;
iii)
las normas y demás especificaciones técnicas utilizadas, con indicación de los requisitos esenciales de seguridad y salud cubiertos por dichas normas;
iv)
cualquier informe técnico que refleje los resultados de los ensayos realizados por el fabricante, por un organismo elegido por éste o su representante autorizado;
v)
un ejemplar de las instrucciones para el montaje de la cuasi máquina;
b)
en caso de fabricación en serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse para mantener la conformidad de las cuasi máquinas con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicados.
El fabricante deberá someter los componentes o accesorios, o la cuasi máquina, a los estudios y ensayos necesarios para determinar si, por su diseño o fabricación, la cuasi máquina puede montarse y utilizarse en condiciones de seguridad. En el expediente técnico se incluirán los informes y resultados correspondientes.
La documentación técnica correspondiente deberá estar disponible durante al menos 10 años desde la fecha de fabricación de la cuasi máquina, o en el caso de la fabricación en serie, de la última unidad producida, y será presentada a las autoridades competentes de los Estados miembros a petición de éstas. No tendrá que permanecer obligatoriamente en el territorio de la Comunidad Europea ni existir permanentemente en una forma material. La persona indicada en la declaración de incorporación habrá de poder reunirla y presentarla a la autoridad competente.
El hecho de no presentar la documentación técnica correspondiente en respuesta a un requerimiento debidamente motivado de las autoridades nacionales competentes podrá constituir razón suficiente para dudar de la conformidad de las cuasi máquinas con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicados y declarados.
ANEXO VIII
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE
CONTROL INTERNO DE LA FABRICACIÓN
1. El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado, que cumpla las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, garantiza y declara que la máquina de que se trate cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva.
2. Para cada tipo representativo de la serie considerada, el fabricante o su representante autorizado elaborará el expediente técnico contemplado en el la parte A del anexo VII.
3. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación se desarrolle de modo que quede garantizada la conformidad de la máquina fabricada con el expediente técnico contemplado en la parte A del anexo VII y con los requisitos de la presente Directiva.
ANEXO IX
EXAMEN CE DE TIPO
El examen CE de tipo es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un modelo representativo de una máquina de las mencionadas en el anexo IV (en lo sucesivo, el "tipo") cumple las disposiciones de la presente Directiva.
1. El fabricante o su representante autorizado elaborará, para cada tipo, el expediente técnico contemplado en la parte A del anexo VII.
2. Para cada tipo, la solicitud del examen CE de tipo será presentada por el fabricante o su representante autorizado ante un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá:
‐
nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado;
‐
una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;
‐
el expediente técnico.
Además, el solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del tipo. El organismo notificado podrá solicitar más muestras, si el programa de ensayos lo requiere.
3. El organismo notificado deberá:
3.1.
examinar el expediente técnico, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con el mismo y determinar los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 y los elementos cuyo diseño no se basa en dichas normas;
3.2.
efectuar o hacer efectuar las inspecciones, mediciones y ensayos oportunos para determinar si las soluciones adoptadas se ajustan a los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la presente Directiva cuando no se hayan aplicado las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7;
3.3.
efectuar o hacer efectuar las inspecciones, mediciones y ensayos oportunos para comprobar si, en el caso de haberse utilizado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, éstas se han aplicado realmente;
3.4.
acordar con el solicitante el lugar en el que se efectuará la verificación de que el tipo se ha fabricado de conformidad con el expediente técnico examinado así como las inspecciones, mediciones y ensayos necesarios.
4. Si el tipo se ajusta a lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. En el certificado constarán el nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado, los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado, las conclusiones del examen y las condiciones a las que pueda estar sujeta su expedición.
El fabricante y el organismo notificado conservarán, durante un plazo de quince años a partir de la fecha de expedición del certificado, una copia del mismo, del expediente técnico y de toda la documentación correspondiente.
5. Cuando el tipo no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo notificado denegará al solicitante la expedición del certificado de examen CE de tipo y motivará de manera detallada la razón de su denegación. Informará de ello al solicitante, a los demás organismos notificados y al Estado miembro que lo ha notificado. Deberá preverse un procedimiento de recurso.
6. El solicitante informará al organismo notificado en posesión del expediente técnico relativo al certificado de examen CE de tipo sobre todas las modificaciones introducidas en el tipo aprobado. El organismo notificado examinará estas modificaciones y deberá confirmar la validez del certificado de examen CE de tipo existente o elaborar uno nuevo cuando las modificaciones puedan comprometer la conformidad del tipo con los requisitos esenciales de salud y de seguridad o con las condiciones de utilización previstas.
7. La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo. Previa petición justificada, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia del expediente técnico y de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.
8. Los expedientes y la correspondencia relativos a los procedimientos del examen CE de tipo se redactarán en la lengua oficial de la Comunidad del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en cualquier otra lengua oficial de la Comunidad aceptada por el organismo notificado.
9. Validez del certificado de examen CE de tipo
9.1. El organismo notificado tendrá la responsabilidad constante de garantizar que el certificado de examen CE de tipo siga siendo válido. Comunicará al fabricante todos los cambios de importancia que tengan consecuencias para la validez del certificado. El organismo notificado retirará los certificados que dejen de ser válidos.
9.2. El fabricante de la máquina de que se trate tendrá la responsabilidad constante de garantizar que dicha máquina se ajusta al estado de la técnica correspondiente.
9.3. El fabricante solicitará al organismo notificado la revisión, cada cinco años, de la validez del certificado de examen CE de tipo.
Si el organismo notificado considera que el certificado sigue siendo válido teniendo en cuenta el estado de la técnica, renovará el certificado para cinco años más.
El fabricante y el organismo notificado conservarán una copia del certificado, del expediente técnico y de todos los documentos relativos al caso durante un plazo de quince años desde la fecha de expedición del certificado.
9.4. En caso de no renovarse la validez del certificado de examen CE de tipo, el fabricante interrumpirá la comercialización de la máquina de que se trate.
ANEXO X
ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL
El presente anexo describe la evaluación de conformidad de una máquina contemplada en el anexo IV fabricada con arreglo a un sistema de aseguramiento de calidad total y el procedimiento mediante el cual un organismo notificado evalúa y aprueba el sistema de calidad y supervisa su aplicación.
1. El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección final y los ensayos tal y como se especifica en el punto 2, y estará sujeto al control mencionado en el punto 3.
2. Sistema de calidad
2.1. El fabricante o su representante autorizado presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá:
‐
el nombre y la dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado;
‐
los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento de las máquinas;
‐
el expediente técnico descrito en la parte A del anexo VII, para un modelo de cada categoría de máquinas de las enumeradas en el anexo IV que prevea fabricar;
‐
la documentación sobre el sistema de calidad;
‐
una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.
2.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de las máquinas con la presente Directiva. Todos los elementos, requisitos y preceptos adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y racional en forma de mediciones, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad permitirá la interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y registros de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
‐
los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y su autoridad en lo que se refiere al diseño y a la calidad de las máquinas;
‐
las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, cuando las normas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la presente Directiva;
‐
las técnicas de control y verificación del diseño, de los procesos y de las actividades sistemáticas que se utilizarán durante el diseño de las máquinas contempladas en la presente Directiva;
‐
las técnicas correspondientes de fabricación, control de calidad y garantía de calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se seguirán;
‐
las inspecciones y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;
‐
los registros de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado;
‐
los medios deseados para verificar la consecución de la calidad y diseño de la máquina, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
2.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 2.2.
Los elementos del sistema de calidad que se ajusten a la norma armonizada pertinente se considerarán conformes a los requisitos correspondientes a que se refiere el punto 2.2.
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología de las máquinas. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante. Durante la inspección, el equipo de auditores revisará el diseño técnico a que se hace referencia en el tercer guión del segundo párrafo del punto 2.1, para cerciorarse de que cumple los criterios de seguridad y sanidad pertinentes.
La decisión se notificará al fabricante o a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema. Deberá preverse un procedimiento de recurso.
2.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier cambio del mismo que planee efectuar.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo las exigencias contenidas en el punto 2.2, o si se precisa una nueva evaluación.
El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.
3. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado
3.1. El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
3.2. El fabricante autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular:
‐
la documentación relativa al sistema de calidad;
‐
los registros de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;
‐
los registros de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3. El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas será tal que se realice una reevaluación completa cada tres años.
3.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. La necesidad de estas visitas adicionales y su frecuencia se determinarán a partir de un sistema de control de visitas gestionado por el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tomarán en consideración, en particular, los factores siguientes:
‐
los resultados de visitas de inspección anteriores;
‐
la necesidad de garantizar el seguimiento de medias correctoras;
‐
en su caso, las condiciones especiales para la aprobación del sistema;
‐
las modificaciones significativas de la organización del proceso fabricación, las mediciones o las técnicas.
Con motivo de estas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo facilitará al fabricante un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo.
4. El fabricante o su representante autorizado tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años a partir de la última fecha de fabricación:
‐
la documentación mencionada en el punto 2.1;
‐
las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el tercer y cuarto párrafos del punto 2.4 y en los puntos 3.3 y 3.4.
ANEXO XI
CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS
1. El organismo, su director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el proveedor, ni el instalador de las máquinas que inspeccionen, ni el representante autorizado de una de estas personas. No podrán intervenir, ni directamente, ni como representantes autorizados, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichas máquinas. Esto no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.
2. El organismo y su personal deberán realizar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influir en su juicio o en los resultados de la inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.
3. El organismo deberá contar, para cada categoría de máquinas para la que esté notificado, con personal que tenga los conocimientos técnicos y la experiencia suficiente y adecuada para realizar la evaluación de la conformidad. Deberá poseer los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones excepcionales.
4. El personal responsable de las inspecciones deberá poseer:
‐
una buena formación técnica y profesional,
‐
un conocimiento satisfactorio de las disposiciones relativas a los ensayos que realice y una práctica suficiente de dichos ensayos,
‐
la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes que atestigüen la realización de los ensayos.
5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal responsable de la inspección. La remuneración de dicho personal no deberá depender ni del número de ensayos que realice ni del resultado de dichos ensayos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente.
7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.
8. Los organismos notificados participarán en las actividades de coordinación. Asimismo tomarán parte directamente o mediante representación en la normalización europea, o se asegurarán de mantenerse al corriente de la situación de las normas correspondientes.
9. Los Estados miembros podrán tomar todas las medidas que consideren necesarias para asegurarse de que, en caso de cese de las actividades de un organismo notificado, los expedientes de sus clientes sean remitidos a otro organismo o queden a disposición del Estado miembro que lo haya notificado.
Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2002 (DO C 271 E de 12.11.2003, p. 491), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 183 de 29.6.1989, p. 9).
DO L 393 de 30.12.1989, p. 13. Directiva cuya última modificación constituye la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 19.7.2001, p. 46).
DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
El presente cuadro indica las correspondencias entre las partes de la Directiva 98/37/CE y las de la presente Directiva que se ocupan del mismo tema. Por el contrario, el contenido de las partes correlativas no tiene por qué ser idéntico necesariamente.
Cuentas anuales y cuentas consolidadas de determinadas formas de sociedad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas (COM(2004)0725 – C6-0164/2004 – 2004/0250(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0725)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 44 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0164/2004),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0384/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 15 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva 2006/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas, la Directiva 86/635/CEE del Consejo relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El 21 de mayo de 2003, la Comisión adoptó un Plan de Acción que anunciaba medidas destinadas a modernizar el derecho de sociedades y a fortalecer la gobernanza empresarial en la Comunidad. Como prioridades a corto plazo, la Comunidad ha fijado las siguientes, confirmar la responsabilidad colectiva de los miembros del consejo, incrementar la transparencia de las transacciones con partes vinculadas y de las operaciones fuera del balance y mejorar la publicidad sobre las prácticas de gobernanza empresarial aplicadas en las sociedades.
(2) Según este Plan de Acción, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una sociedad deben, como mínimo, ser responsables colectivamente ante dicha sociedad respecto a la elaboración y publicación de las cuentas anuales y las memorias anuales. Lo mismo debe aplicarse a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades que elaboran cuentas consolidadas. Dichos órganos actuarán dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho interno. Por una parte, esta exigencia no impedirá a los Estados miembros ir más allá y prever una responsabilidad directa frente a los accionistas e incluso otras partes interesadas. Por otra, los Estados miembros no deben optar por un sistema de responsabilidad limitado a los miembros del Consejo a nivel individual. Sin embargo, ello no debe impedir que los tribunales u otros organismos encargados de la aplicación de las normas de los Estados miembros puedan aplicar sanciones individuales a los miembros de los consejos.
(3)La responsabilidad se fundamenta en el Derecho interno. Deben ser aplicables a los órganos de administración, dirección y supervisión unas normas adecuadas sobre responsabilidad establecidas por cada uno de los Estados miembros en su Derecho interno. Los Estados miembros deben conservar la libertad para determinar el alcance de la responsabilidad.
(4)Con el fin de fomentar procesos de control interno verosímiles en toda la UE, los miembros de los órganos con responsabilidades de administración, de gestión y de supervisión de una empresa han de tener la obligación de garantizar que la información financiera incluida en las cuentas anuales y las memorias anuales da una imagen fiel.
(5) El 27 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una comunicación sobre la prevención y la lucha contra las prácticas irregulares empresariales y financieras que anunciaba, entre otras, las iniciativas políticas de la Comisión respecto al control interno de las sociedades y la responsabilidad de los miembros del consejo.
(6) Actualmente, la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(4) y la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(5) sólo prevén la divulgación de las transacciones entre una sociedad y sus filiales. Con miras a lograr una aproximación entre las sociedades cuyos valores no se hayan admitido a la negociación en un mercado regulado y las sociedades que apliquen las normas internacionales de contabilidad para sus cuentas consolidadas, esta obligación de divulgacióndebe extenderse a otros tipos de partes vinculadas, como los principales miembros de la dirección y los cónyuges de los miembros del consejo, pero únicamente en la medida en que dichas transacciones revistan importancia y no se realicen en condiciones normales de mercado. La divulgación de las transacciones importantes efectuadas con las partes vinculadas en condiciones distintas a las normales de mercado puede ayudar a los usuarios de las cuentas anuales a evaluar la situación financiera de la sociedad así como, si la sociedad pertenece a un grupo, la situación financiera del grupo en su conjunto. Las transacciones con partes vinculadas en el interior del grupo deben eliminarse en la preparación de los estados financieros consolidados.
(7) Las definiciones de partes vinculadas, incluidas en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad(6)debenaplicarse a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE.
(8) Las operaciones fuera del balance pueden exponer a una sociedad a riesgos y beneficios que son importantes a la hora de evaluar su situación financiera así como la del grupo al que pueda pertenecer.
(9) Estas operaciones fuera del balance pueden ser cualesquiera transacciones o acuerdos que las sociedades puedan tener con otras entidades, incluso sin forma jurídica definida, que no estén incluidas en el balance. Estas operaciones pueden asociarse a la creación o utilización de una o varias entidades de finalidad específica (Special Purpose Entities o SPE) y a actividades offshore de finalidad, entre otras, económica, jurídica, fiscal o contable. Están incluidas en este tipo de operaciones fuera del balance las operaciones de reparto de riesgos y beneficios o las obligaciones derivadas de un contrato tales como el cobro de deudas, las operaciones combinadas de venta con pacto de recompra, las operaciones de depósito, las cláusulas de venta en firme ('take or pay'), la titulización organizada a través de sociedades diferentes y entidades sin forma jurídica definida, los activos en garantía, las operaciones de arrendamiento operativo, la externalización y otras operaciones similares. La información apropiada sobre los riesgos y beneficios materiales de estos acuerdos no incluida en el balance debe recogerse en los anexos de las cuentas o de las cuentas consolidadas.
(10) Las sociedades cuyos valores se hayan admitido a la negociación en un mercado regulado y que tengan su oficina central oficial en la Comunidad, deben ser obligadas a publicar una declaración anual sobre gobernanza empresarial como una sección específica y claramente identificable de la memoria anual. Esta declaración debe ofrecer como mínimo a los accionistas y empleados información clave fácilmente accesible sobre las prácticas de gobernanza empresarial aplicadas, incluida una descripción de las principales características de los sistemas de gestión de riesgos y de control interno existentes. La declaración sobre gobernanza empresarial debe clarificar si la sociedad aplica disposiciones en materia de gobernanza empresarial distintas de las contempladas en el Derecho interno, independientemente del hecho de que dichas disposiciones estén recogidas en algún código de gobernanza empresarial por el que se rija la sociedad o en cualquier código de gobernanza empresarial que la sociedad haya decidido aplicar. Además, cuando procediera, las sociedades podrían ofrecer también un análisis de los aspectos medioambientales y sociales necesarios para comprender el desarrollo, el rendimiento y la posición de la sociedad. No es necesario imponer una declaración de gobernanza empresarial separada a las empresas que elaboran una memoria anual consolidada, sin embargo, la información relativa al sistema de gestión de riesgos y de control interno del grupo debe figurar en dicha memoria.
(11)Las distintas medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva no deben aplicarse necesariamente al mismo tipo de sociedades o empresas. Los Estados miembros deben poder eximir a las pequeñas empresas, tal como se definen en el artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE, de las disposiciones relativas a las partes vinculadas y a las operaciones fuera del balance contempladas en la presente Directiva. Las sociedades que ya divulguen en sus cuentas las informaciones relativas a las transacciones con partes vinculadas con arreglo a normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea no deben estar sujetas a la obligación de divulgar información adicional en virtud de la presente Directiva, dado que la aplicación de las normas internacionales de contabilidad ya proporciona una imagen fiel de la sociedad en cuestión. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la declaración sobre gobernanza empresarial deben aplicarse a todas las sociedades, incluidos los bancos, las compañías de seguros y reaseguros y los emisores de acciones cuyos valores se hayan admitido a la negociación en un mercado regulado y que tengan su oficina central en la Comunidad. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las obligaciones y responsabilidades de los miembros de los consejos así como a las sanciones deben aplicarse a todas las sociedades contempladas por las Directivas 78/660/CEE, 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras(7) y 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros(8), así como a todas las empresas que elaboran cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 83/349/CEE.
(12)Actualmente, la Directiva 78/660/CEE dispone que haya un examen cada cinco años de los umbrales mínimos del balance y del volumen de negocio neto que los Estados miembros puedan aplicar para determinar las empresas que puedan quedar exentas de determinados requisitos de divulgación. Con independencia de estos exámenes de periodicidad quinquenal, puede ser conveniente un incremento adicional en dichos umbrales de balance y volumen de negocio neto. Los Estados miembros no están obligados a utilizar estos umbrales incrementados.
(13) Los objetivos de la acción deben ser, en particular, facilitar la inversión transfronteriza, mejorar la comparabilidad de los estados financieros y las memorias en la UE y fortalecer la confianza en ellos del público mediante la inclusión de una información específica de mayor calidad y más coherente. Este objetivo sólo podrá lograrse en una medida suficiente por los Estados miembros, dada la diversidad de las legislaciones nacionales. Modificando las Directivas Contables y profundizando la armonización será más fácil alcanzar dichos objetivos a nivel comunitario. La Comunidad puede, por lo tanto, adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(14) Las directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE deben modificarse en consecuencia.
(15) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
(16)De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar Mejor", debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que se muestre, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 78/660/CEE
La Directiva 78/660/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1.El párrafo primero del artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el primer guión, se sustituyen las palabras "total del balance: 3 650 000 EUR" por las palabras " total del balance: 4 400 000 EUR";
b)
en el segundo guión, se sustituyen las palabras "importe neto del volumen de negocios: 7 300 000 EUR" por las palabras "importe neto del volumen de negocios: 8 800 000 EUR".
2.En el apartado 3 del artículo 11 se sustituyen las palabras "la Directiva que fije estos importes a consecuencia de la revisión prevista en el apartado 2 del artículo 53" por las palabras "cualquier Directiva que fije estos importes".
3.El párrafo primero del artículo 27 se modifica como sigue:
a)
en el primer guión, se sustituyen las palabras "balance total: 14 600 000 EUR" por las palabras "balance total: 17 500 000 EUR";
b)
en el segundo guión, se sustituyen las palabras "volumen de negocios neto: 29 200 000 EUR" por las palabras "volumen de negocios neto: 35 000 000 EUR".
4.En el apartado 3 del artículo 27 se sustituyen las palabras "la Directiva que fije estos importes a consecuencia de la revisión prevista en el apartado 2 del artículo 53" por las palabras "cualquier Directiva que fije estos importes".
5.En el artículo 42 bis se añade el apartado siguiente:
"
5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán, de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas mediante el Reglamento (CE) nº 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, modificado hasta la entrada en vigor de la presente Directiva, permitir o exigir una evaluación de los instrumentos financieros, junto con los requisitos de divulgación asociados previstos en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad**.
_______________________________
* DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2106/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 16).
** DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
"
6. En el apartado 1 del artículo 43 se insertan los siguientes puntos 7 bis y 7 ter:
"
7 bis) la naturaleza y el objetivo comercial de las operaciones no incluidas en el balance, así como la incidencia financiera de estas operaciones en la sociedad, siempre que los riesgos o beneficios derivados de dichas operaciones sean importantes y en la medida en que la divulgación de dichos riesgos o beneficios sea necesaria para valorar la situación financiera de la sociedad.
Los Estados miembros podrán permitir a las sociedades a las que se refiere el artículo 27 que limiten la información cuya divulgación exige el presente punto a la naturaleza y el objetivo comercial de dichas operaciones.
7 ter) las transacciones efectuadas por la sociedad con partes vinculadas, incluyendo las cantidades de esas transacciones, la naturaleza de la relación con la parte vinculada y otras informaciones sobre las transacciones necesarias para comprender la situación financiera de la sociedad cuando dichas transacciones sean importantes y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. Las informaciones sobre las distintas transacciones podrán agruparse en función de su naturaleza excepto cuando se requieran informaciones específicas para comprender los efectos de transacciones con partes vinculadas en la situación financiera de la sociedad.
Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a las que se refiere el artículo 27 omitan la divulgación prevista en el párrafo anterior salvo que dichas sociedades pertenezcan al tipo contemplado en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/91/CEE, en cuyo caso Estados miembros podrán limitar la divulgación de las transacciones realizadas directa o indirectamente entre:
i)
la sociedad y sus principales accionistas, y
ii)
la sociedad y los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión.
Los Estados miembros podrán prever exenciones para transacciones efectuadas entre dos o más miembros de un grupo siempre y cuando las filiales que participen en la transacción pertenezcan por entero a dicho miembro.
Se dará al término "parte vinculada" el mismo sentido que en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002.
"
7. Se inserta el artículo 46 bis siguiente:
"
Artículo 46 bis
Todas las sociedades cuyos valores mobiliarios se hayan admitido a la negociación en un mercado regulado, en el sentido del punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros * deberán incluir una declaración sobre gobernanza empresarial en su memoria anual. Esta declaración se incluirá como una sección específica de la memoria anual e incluirá como mínimo la siguiente información:
1.
referencia:
a)
al código de gobernanza empresarial al que la sociedad esté sujeta y/o
b)
al código de gobernanza empresarial que la sociedad haya decidido voluntariamente aplicar y/o
c)
toda la información pertinente sobre las prácticas de gobernanza empresarial que se apliquen además de las requeridas por la legislación nacional. Cuando se apliquen las letras a) y b), la empresa también indicará donde se pueden consultar los textos pertinentes, mientras que, cuando se aplique la letra c), la empresa hará públicas sus prácticas de gobernanza empresarial;
2.
la medida en que una sociedad, de conformidad con la legislación nacional, no aplique el código de gobernanza empresarial citado en las letras a y b) del punto 1), una explicación de la sociedad sobre los aspectos del código de gobernanza empresarial de los que se aparta y las razones para ello. Cuando la sociedad haya decidido no aplicar alguna disposición del código de gobernanza empresarial citado en las letras a y b) del punto 1), indicará las razones para ello;
3.
descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos de la sociedad en relación con el proceso de presentación de informes financieros;
4.
la información exigida en las letras c), d), f), h) e i) del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas públicas de adquisición**, cuando la sociedad esté sujeta a dicha Directiva;
5.
salvo que información esté ya plenamente prevista en las leyes o reglamentos nacionales, el modo de funcionamiento de la asamblea de accionistas y sus principales poderes, con una descripción de los derechos de los accionistas y la forma en que pueden ejercerlos;
6.
composición y funcionamiento de los órganos de gestión administrativa y de supervisión y sus comités.
Los Estados miembros podrán permitir que la información prevista en el presente artículo se ofrezca en una memoria aparte, que se publicará junto con la memoria anual, con arreglo a lo previsto en el artículo 47, o bien mediante una referencia en la memoria anual cuando esa información esté a disposición del público en el sitio web de la sociedad. En caso de publicarse una memoria aparte, la declaración sobre gobernanza empresarial podrá contener una referencia a la memoria anual en que se ofrezca la información exigida en el punto 4). Se aplicará el artículo 51, primer apartado, segundo párrafo a las disposiciones de los puntos 3 y 4 del párrafo primero del presente artículo. En lo relativo a la otra información, el auditor de cuentas comprobará que se ha publicado la declaración sobre gobernanza empresarial.
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las disposiciones de los puntos 1, 2, 5 y 6 del párrafo primero del presente artículo a las empresas que sólo hayan emitido valores mobiliarios distintos de las acciones para su negociación en un mercado regulado en el sentido del punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE a no ser que esas empresas hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral (SMN) en el sentido del punto 15 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE.
__________________________
* DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
** DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
"
8. Se inserta la Sección 10 bis siguiente:
"
SECCIÓN 10 bis
Obligación y responsabilidad respecto a las cuentas y la memoria anuales
Artículo 50 ter
Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad tengan la obligación colectiva de asegurar que las cuentas, la memoria anuales así como la declaración sobre gobernanza empresarial prevista en el artículo 46 bis, si se presenta por separado, se redactan y publican de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si es necesario, de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002. Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiere el Derecho interno.
Artículo 50 quáter
Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 50 ter como mínimo con respecto a la sociedad, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo.
"
9.El artículo 53 bis se modifica del modo siguiente :
a)
el texto "Puntos 7 bis y 7 ter del apartado 1 del artículo 43" se inserta después del texto "Artículos 11, 27," y
b)
el texto "de cualquier Estado miembro en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables" se sustituye por "de conformidad con el punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE".
10. Se inserta el artículo 60 bis siguiente:
"
Artículo 60 bis
Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y las medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
"
11.El artículo 61 bis se modificará del siguiente modo:
i)
el texto "1 de enero de 2007" se sustituirá por "1 de julio de 2007"; y
ii)
el texto "teniendo particularmente en cuenta la NIC 39 aceptada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 "se insertará después de "en aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable".
Artículo 2
Modificación de la Directiva 83/349/CEE
La Directiva 83/349/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1. En el artículo 34 se insertan los puntos 7 bis y 7 ter siguientes:
"
(7 bis) la naturaleza y el objetivo comercial de las operaciones no incluidas en el balance, así como la incidencia financiera de estas operaciones, siempre que los riesgos o beneficios que se deriven de dichas operaciones sean importante y en la medida en que la divulgación de dichos riesgos o beneficios sea necesaria para valorar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación en su conjunto.
(7 ter) las transacciones internas del grupo, efectuadas por la empresa matriz, o por otra empresa incluida en la consolidación, con partes vinculadas, incluido el importe de dichas transacciones, la naturaleza de la relación con la parte vinculada así como otras informaciones sobre las transacciones necesarias para comprender la situación financiera de las empresas incluidas en la consolidación en su conjunto, si dichas transacciones son importantes y no se han efectuado en condiciones de mercado normales. Las informaciones sobre las distintas transacciones podrán agruparse en función de su naturaleza excepto cuando se requieran informaciones específicas para comprender los efectos de transacciones con partes vinculadas en la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación en su conjunto.
"
2. En el apartado 2 del artículo 36, se añade la letra f) siguiente:
"
f)
en los casos en que una empresa tenga sus valores admitidos a negociación en un mercado regulado, en el sentido del punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros*, una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos del grupo en relación con el proceso de elaboración de las cuentas consolidadas. En caso de que la memoria anual consolidada y la memoria anual se presenten como una sola memoria, esta información deberá incluirse en la sección de la memoria que incluya la declaración de gobernanza empresarial, tal como establece el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE.
Si un Estado miembro permite que la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE figure en un informe separado que se publique junto con la memoria anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de dicha Directiva, la información a que se refiere la letra f) también formará parte de dicho informe separado. Será de aplicación el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la presente Directiva;
________________________
* DO L 145, de 30.4.2004, p. 1.
"
3. Se inserta la Sección 3 bis siguiente:
"
SECCIÓN 3 bis
Obligación y responsabilidad respecto a la elaboración de las cuentas anuales y la memoria anual consolidadas
Artículo 36 bis
Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa que elabore las cuentas y la memoria anuales consolidadas tienen la obligación colectiva de asegurar que las cuentas y la memoria anuales consolidadas, así como la declaración de gobernanza empresarial prevista en el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE si se redacta por separado, se redactan y publican de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si es necesario, de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad*. Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiere el Derecho nacional.
Artículo 36 ter
Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 36 bis de la presente Directiva, como mínimo con respecto a la sociedad que redacta y publica las cuentas y la memoria consolidadas, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo.
________________________
* DO L 243, de 11.9.2002, p. 1.
"
4. En el artículo 41, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
"
1 bis. Se conferirá al término parte vinculada el mismo sentido que en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002.
"
5. Se inserta el siguiente artículo 48:
"
Artículo 48
Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
"
Artículo 3
Modificación de la Directiva 86/635/CEE
La Directiva 86/635/CEE queda modificada de la siguiente manera:
En el primer párrafo del artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"
Los artículos 2 y 3, los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, la primera frase del artículo 42, los artículos 42 bis a 42 septies, el apartado 1 del artículo 45, los apartados 1 y 2 del artículo 46, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el apartado 1 del artículo 51, los artículos 51 bis, 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa.
"
Artículo 4
Modificación de la Directiva 91/674/CEE
La Directiva 91/674/CEE queda modificada de la siguiente manera:
En el primer párrafo del artículo 1, la primera frase queda sustituida por el texto siguiente:
"
Los artículos 2 y 3, los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, el artículo 42, los artículos 42 bis a 42 septies, los puntos 1 a 7 ter y 9 a 14 del apartado 1 del artículo 43, el apartado 1 del artículo 45, los apartados 1 y 2 del artículo 46, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el apartado 1 del artículo 51, el artículo 51 bis, los artículos 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa.
"
Artículo 5
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar ...(9) .
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de las personas de movilidad reducida en el transporte aéreo (COM(2005)0047 – C6-0045/2005 – 2005/0007(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0047)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0045/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0317/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 15 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida en el transporte aéreo
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El mercado único de servicios aéreos debe resultar beneficioso para todos los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por motivos de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben tener las mismas oportunidades de utilizar el transporte aéreo que los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación. Esto se aplica tanto al transporte aéreo como a otros ámbitos de la vida.
(2) No debe por lo tanto denegarse el transporte a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida alegando su discapacidad o su movilidad reducida, salvo por motivos de seguridad debidamente justificados y establecidos en la ley. Antes de aceptar reservas de personas con discapacidad o de personas de movilidad reducida, las compañías aéreas, sus agentes y los operadores turísticos deben hacer todos los esfuerzos que sean razonables para comprobar si existe un motivo de seguridad debidamente justificado que impida que dichas personas viajen en los vuelos en cuestión.
(3) El presente Reglamento no debe afectar a los demás derechos de los pasajeros establecidos en la normativa comunitaria, y, especialmente, en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados(5) y en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(6). En caso de que un mismo suceso diera lugar al mismo derecho de reembolso o de cambio de reserva con arreglo a uno de esos actos legislativos así como al presente Reglamento, la persona interesada debe poder ejercer tal derecho una sola vez como mejor le convenga.
(4) Para conseguir que las oportunidades de viajar en avión de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida sean comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso prestarles asistencia para satisfacer sus necesidades particulares tanto en los aeropuertos como a bordo de las aeronaves, haciendo uso del personal y del equipamiento necesarios. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno.
(5) La asistencia dispensada en los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado debe, entre otras cosas, permitir a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al aeropuerto hasta el avión, y desde el avión hasta un punto designado de salida del aeropuerto, incluyendo las operaciones de embarque y desembarque. Estos puntos deben designarse como mínimo en las entradas principales de los edificios terminales, en zonas con mostradores de facturación, en estaciones de tren, tren de cercanías, metro y autobús, paradas de taxi y otros puntos de bajada, así como en los aparcamientos del aeropuerto. La asistencia debe organizarse de modo que no sea objeto de interrupción ni demora alguna, presentar un nivel de calidad elevado y homogéneo en toda la Comunidad y hacer el mejor uso posible de los recursos, con independencia del aeropuerto o la línea aérea de que se trate.
(6) Para alcanzar estos objetivos, garantizar una asistencia de alta calidad en los aeropuertos debe ser responsabilidad de un órgano central. Dado que las entidades gestoras de los aeropuertos desempeñan un papel crucial en la prestación de servicios en todo el aeropuerto, debe otorgárseles esa responsabilidad general.
(7)Las entidades gestoras de los aeropuertos pueden proporcionar ellas mismas asistencia a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida. Como alternativa, en vista del papel positivo desempeñado en el pasado por determinados operadores y compañías aéreas, las entidades gestoras pueden contratar con terceros la prestación de esta asistencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las relativas a la contratación pública.
(8) La asistencia debe financiarse de forma que los costes se distribuyan equitativamente entre todos los pasajeros que utilicen el aeropuerto y con la finalidad de evitar cualquier factor que desincentive el transporte de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida. La imposición a cada una de las compañías aéreas usuarias de un aeropuerto de un canon proporcional al número de pasajeros que transporte con origen o destino en el mismo se considera la mejor forma de financiación.
(9)Con objeto de garantizar, en particular, que los cánones impuestos a una compañía aérea sean proporcionales a la asistencia proporcionada a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, y que dichos cánones no sirvan para financiar actividades de la entidad gestora distintas de las relacionadas con la prestación de dicha asistencia, los cánones deben adoptarse y aplicarse de una forma totalmente transparente. Por lo tanto, la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad(7) y, en particular, las disposiciones relativas a la separación de actividades, deben aplicarse siempre que no entren en conflicto con el presente Reglamento.
(10) Para otorgar a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida auténticas oportunidades de utilizar el transporte aéreo, debe requerirse a las compañías aéreas que presten cierto tipo de asistencia a bordo de sus aeronaves.
(11)Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, así como la formación de su personal, los aeropuertos y las compañías aéreas deben tener en cuenta el Código de conducta para la asistencia en tierra de las personas de movilidad reducida de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), establecido en el Anexo J del Documento 30 de la CEAC ("Código de conducta de la CEAC").
(12)A la hora de decidir el diseño de los nuevos aeropuertos y terminales, o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de los aeropuertos deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida. Asimismo, en la medida de lo posible, las compañías aéreas deben tomar dichas necesidades en consideración a la hora de decidir el diseño de los aviones nuevos y nuevamente acondicionados.
(13)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(8) debe ser de estricta aplicación, con el fin de garantizar que se respete la intimidad de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida, que la información requerida se limite a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utilice en contra de los pasajeros que solicitan el servicio.
(14)Toda la información esencial facilitada a los pasajeros del transporte aéreo debe proporcionarse en formatos alternativos que sean accesibles para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, y estar disponible, como mínimo, en los mismos idiomas que la proporcionada a los demás pasajeros.
(15)En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia se pierdan o sufran daños durante el manejo en el aeropuerto o durante el transporte a bordo de las aeronaves, se debe indemnizar al pasajero a quien pertenezcan con arreglo a las normas del Derecho internacional, comunitario y nacional.
(16)Una persona con discapacidad o una persona de movilidad reducida que considere que se ha infringido el presente Reglamento debe hacerlo saber a la entidad gestora del aeropuerto o a la compañía aérea interesada, según proceda. En caso de que la persona con discapacidad o de movilidad reducida no pueda obtener compensación de esa manera, puede elevar una queja al organismo u organismos designados a tal efecto por el Estado miembro pertinente.
(17)Las quejas relativas a la asistencia prestada en un aeropuerto deben elevarse al organismo u organismos nacionales designados por el Estado miembro donde esté situado el aeropuerto. Las quejas relativas a la asistencia prestada por una compañía aérea deben elevarse al organismo u organismos nacionales designados por el Estado miembro que haya otorgado la licencia a la compañía aérea.
(18)Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, garantizar unos niveles de protección y asistencia elevados y equivalentes en todos los Estados miembros y asegurar que los agentes económicos operan en condiciones armonizadas en un mercado único, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(19) Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizar la ejecución de las mismas. Dichas sanciones, que podrían incluir una orden de pago de una compensación a la persona afectada, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(20) Los Estados miembros deben supervisar y asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo responsable del control del mismo. Esa supervisión no debe afectar al derecho de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida a recurrir a los tribunales para obtener compensación legal con arreglo a las leyes nacionales.
(21) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(22)Las disposiciones relativas a una mayor cooperación en el uso del aeropuerto de Gibraltar fueron el resultado de un acuerdo alcanzado en Londres el 2 de diciembre de 1987 por el Reino de España y el Reino Unido en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Dichas disposiciones todavía no se han aplicado.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de protección y asistencia de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerlas de la discriminación como para asegurar que reciban asistencia.
2. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida que utilicen o tengan la intención de utilizar vuelos comerciales de pasajeros que salgan de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lleguen a esos aeropuertos o transiten por ellos.
3. Además, lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 10 se aplicará asimismo a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, si la compañía aérea operadora es comunitaria.
4. El presente Reglamento no afectará a los derechos de los pasajeros establecidos en la Directiva 90/314/CEE y en el Reglamento (CE) nº 261/2004.
5.En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con lo dispuesto en la Directiva 96/67/CE, se aplicará el presente Reglamento.
6.La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido acerca de la controversia respecto de la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado.
7.La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán al Consejo sobre dicha fecha de aplicación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
"persona con discapacidad" o "persona de movilidad reducida": toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotora, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual, o cualquier otra causa de discapacidad, o edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;
b)
"compañía aérea": toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida;
c)
"compañía aérea operadora": la compañía aérea que realiza o pretende realizar un vuelo en virtud de un contrato con un pasajero, o en nombre de otra persona, física o jurídica, vinculada a dicho pasajero por un contrato;
d)
"compañía aérea comunitaria": toda compañía aérea que posee una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(9);
e)
"operador turístico": con excepción de las compañías aéreas, todo organizador o detallista definido en el artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;
f)
"entidad gestora del aeropuerto" o "entidad gestora": organismo cuya finalidad principal, con arreglo a la legislación nacional, es la administración y gestión de las infraestructuras aeroportuarias, así como la coordinación y el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o el sistema aeroportuario correspondiente;
g)
"usuario del aeropuerto": toda persona física o jurídica responsable del transporte de pasajeros por vía aérea con origen o destino en el aeropuerto correspondiente;
h)
"comité de usuarios de aeropuertos": comité de representantes de los usuarios de los aeropuertos o de las organizaciones que los representen;
i)
"reserva": el hecho de que el pasajero dispone de un billete o de otra prueba que demuestra que la reserva ha sido aceptada y registrada por la compañía aérea o el operador turístico;
j)
"aeropuerto": todo terreno especialmente adaptado para el aterrizaje, despegue y maniobra de aviones, incluidas las instalaciones auxiliares que estas operaciones necesitan para el tráfico y los servicios aéreos, e incluidas asimismo las instalaciones necesarias para los servicios aéreos comerciales;
k)
"aparcamiento del aeropuerto": aparcamiento reservado a los vehículos automóviles y situado dentro de los límites del aeropuerto o bajo control directo de la entidad gestora de un aeropuerto, que sirve directamente a los pasajeros que utilizan dicho aeropuerto;
l)
"servicio comercial de transporte aéreo de pasajeros": servicio aéreo de transporte de pasajeros operado por una compañía de transporte aéreo mediante vuelos regulares o no regulares ofrecidos al público en general mediante pago separado o como parte de un paquete.
Artículo 3
Prohibición de denegar el embarque
Las compañías aéreas o sus agentes o los operadores turísticos no podrán negarse, alegando la discapacidad o la movilidad reducida del pasajero a:
a)
aceptar una reserva para un vuelo que salga de o llegue a un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento;
b)
embarcar a una persona con discapacidad o a una persona de movilidad reducida en un aeropuerto de este tipo, siempre que la persona de que se trate disponga de un billete válido y de una reserva.
Artículo 4
Excepciones, condiciones especiales e información
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las compañías aéreas o sus agentes o los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o de movilidad reducida o denegarle el embarque únicamente:
a)
con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos mediante legislación internacional, comunitaria o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que emitió el certificado para operar en el transporte aéreo a la compañía aérea en cuestión;
b)
si las dimensiones de la aeronave o sus puertas imposibilitan físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o de movilidad reducida.
En caso de denegación de aceptación de una reserva por los motivos mencionados en las letras a) o b) del párrafo 1, la compañía aérea, su agente o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión.
Se ofrecerá a toda persona con discapacidad o de movilidad reducida a quien se haya denegado el embarque a causa de su discapacidad o de su movilidad reducida, así como a su acompañante en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el derecho al reembolso o a un transporte alternativo según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004. El derecho a la opción de un vuelo de vuelta o de un transporte alternativo estará sujeto a que se cumplan todas las disposiciones de seguridad.
2.En las mismas condiciones a que hace referencia la letra a) del primer párrafo del apartado 1, la compañía aérea o el operador turístico podrán exigir que una persona con discapacidad o de movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitar la asistencia necesaria a dicha persona con discapacidad o de movilidad reducida.
3. Las compañías aéreas o sus agentes pondrán a disposición del público, en formatos accesibles y como mínimo en los mismos idiomas que la información proporcionada a los demás pasajeros, las normas de seguridad que apliquen al transporte de personas con discapacidad y de personas de movilidad reducida, así como toda restricción del transporte de estas personas o del equipo de movilidad debida a las dimensiones de la aeronave. Los operadores turísticos se encargarán de que esas normas y restricciones de seguridad en relación con los vuelos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta estén disponibles.
4.Cuando una compañía aérea o su agente o un operador turístico se acojan a las excepciones fijadas en los apartados 1 o 2, deberán notificar por escrito sus motivos a la persona con discapacidad o de movilidad reducida afectada. Si ésta así lo solicita, la compañía aérea, su agente o el operador turístico le comunicarán dichos motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la solicitud.
Artículo 5
Designación de los puntos de llegada y salida
En colaboración con los usuarios de los aeropuertos a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, y con las organizaciones representantes de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, las entidades gestoras de los aeropuertos designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales, puntos de llegada y salida dentro de los límites del aeropuerto o en puntos bajo control directo de la entidad gestora, tanto dentro como fuera de los edificios terminales, en los que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida podrán, sin dificultad, anunciar su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia. Estos puntos de llegada y salida designados por la entidad gestora del aeropuerto como destinados a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, y señalizados como tales, contarán con información básica sobre el aeropuerto disponible en formatos accesibles.
Artículo 6
Transmisión de información
1.Las compañías aéreas, sus agentes o los operadores turísticos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para poder recibir las notificaciones de necesidad de asistencia de personas con discapacidad o personas de movilidad reducida en todos sus puntos de venta situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, incluidas las ventas por teléfono y por Internet.
2.Cuando una compañía aérea o su agente o un operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia dentro del plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, transmitirá la información en cuestión, a más tardar 36 horas antes de la hora de salida del vuelo publicada:
-
a las entidades gestoras de los aeropuertos de salida, llegada y tránsito, y
-
a la compañía aérea operadora del vuelo, si no se ha efectuado una reserva con la misma, salvo que se desconozca la identidad de la compañía operadora en el momento de la notificación, en cuyo caso la información se transmitirá lo antes posible.
En todos los demás casos, la compañía aérea o su agente o el operador turístico transmitirán la información lo antes posible.
3.En cuanto sea posible después de la salida del vuelo, la compañía aérea operadora notificará a la entidad gestora del aeropuerto de destino, si éste se halla situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, el número de personas con discapacidad o de personas de movilidad reducida que requerirán la asistencia especificada en el anexo 1 y las características de esa asistencia.
Artículo 7
Derecho a asistencia en los aeropuertos
1. Cuando una persona con discapacidad o una persona de movilidad reducida llegue a un aeropuerto para viajar en un vuelo desde el mismo, la entidad gestora del aeropuertoasumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia que se especifica en el anexo I de forma que esa persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva, siempre que las necesidades particulares de asistencia de esa persona se notifiquen a la compañía aérea, a su agente o al operador turístico en cuestión al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora de salida del vuelo publicada. Esta notificación cubrirá asimismo el vuelo de regreso si el vuelo de ida y el de vuelta han sido contratados con la misma compañía.
2.Cuando se requiera el uso de un perro lazarillo, se admitirá al animal a condición de que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o a su agente o al operador turístico de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía a bordo de aeronaves, si procede.
3. Si no se efectúa notificación alguna con arreglo al apartado 1, la entidad gestora hará todos los esfuerzos razonables por prestar la asistencia especificada en el anexo I de forma que la persona interesada pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará siempre y cuando:
a)
la persona se presente para facturación:
-
a la hora fijada por anticipado y por escrito (incluso por medios electrónicos) por la compañía aérea o su agente o el operador turístico, o
-
si no se ha fijado hora alguna, como mínimo una hora antes de la hora de salida publicada, o
b)
la persona llegue a uno de los puntos designados dentro de los límites del aeropuerto, con arreglo al artículo 5:
-
a la hora fijada por anticipado y por escrito (incluso por medios electrónicos) por la compañía aérea o su agente o el operador turístico, o
-
si no se ha fijado hora alguna, como mínimo dos horas antes de la hora de salida publicada.
5. Cuando una persona con discapacidad o una persona de movilidad reducida transite por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento o sea transferida del vuelo para el que disponga de reserva a otro vuelo por una compañía aérea o un operador turístico, la entidad gestora asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I de forma que dicha persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva.
6. Cuando una persona con discapacidad o una persona de movilidad reducida aterrice en un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento, la entidad gestora del aeropuerto asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I de forma que dicha persona pueda llegar al punto de salida del aeropuerto mencionado en el artículo 5.
7.La asistencia prestada se adaptará, en la medida de lo posible, a las necesidades particulares del pasajero.
Artículo 8
Responsabilidad de la asistencia en los aeropuertos
1. Las entidades gestoras de los aeropuertos asumirán la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, sin ningún cargo adicional.
2.Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán prestar la asistencia por sí mismas. Como alternativa y para asumir su responsabilidad, la entidad gestora podrá contratar con terceros la prestación de la asistencia, cumpliendo siempre las normas de calidad mencionadas en el apartado 1 del artículo 9. En colaboración con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, la entidad gestora podrá celebrar este tipo de contratos por propia iniciativa o previa solicitud, incluida la procedente de una compañía aérea, teniendo en cuenta los servicios presentes en el aeropuerto en cuestión. En caso de rechazo de la solicitud, la entidad gestora deberá justificarlo por escrito.
3. Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán imponer, con carácter no discriminatorio, un canon específico a los usuarios del aeropuerto para la financiación de la asistencia.
4. Este canon específico, que deberá ser razonable, guardar relación con los costes y ser transparente, se fijará por la entidad gestora del aeropuerto en colaboración con los usuarios de los aeropuertos a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, o cualquier otro organismo idóneo. Dicho canon se distribuirá entre los usuarios del aeropuerto, de forma proporcional al número total de pasajeros que cada una de ellas transporte con origen y destino en el mismo.
5.La entidad gestora del aeropuerto deberá separar las cuentas de sus actividades relacionadas con la asistencia prestada a personas con discapacidad y personas de movilidad reducida, de las cuentas de sus restantes actividades, en consonancia con las prácticas comerciales habituales.
6.La entidad gestora del aeropuerto pondrá a disposición de los usuarios del mismo, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, o cualquier otro organismo idóneo, así como de los organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 14, un resumen anual auditado de los cánones percibidos y los gastos efectuados en relación con la asistencia prestada a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida.
Artículo 9
Normas de calidad de la asistencia
1. Salvo en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a 150 000 pasajeros comerciales, las entidades gestoras fijarán normas de calidad aplicables a la asistencia que se indica en el anexo I y determinarán los requisitos acerca de los recursos necesarios para su cumplimiento, en colaboración con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, y con las organizaciones representantes de los pasajeros con discapacidad y de los pasajeros de movilidad reducida. Al fijar dichas normas, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad y de personas de movilidad reducida, y en particular el Código de conducta de la CEAC. Las entidades gestoras de los aeropuertos publicarán sus normas de calidad.
2. Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos podrán convenir en que éstas últimas presten a los pasajeros transportados por las compañías aéreas desde y hasta el aeropuerto una asistencia de nivel superior al fijado con arreglo a las normas mencionadas en el apartado 1, o servicios adicionales a los especificados en el anexo I. Para la financiación de esta asistencia superior o adicional, las entidades gestoras podrán imponer a las compañías aéreas un canon adicional al indicado en el artículo 8, apartado 3, que también será transparente y proporcional a los costes y que también se fijará previa consulta a las compañías aéreas interesada.
Artículo 10
Asistencia prestada por las compañías aéreas
Las compañías aéreas prestarán, sin cargo adicional, la asistencia indicada en el anexo II a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida que salgan de, lleguen a o transiten por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento, y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 4.
Artículo 11
Formación
Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos:
a)
velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad;
b)
proporcionarán a todo su personal que trabaje en el aeropuerto y tenga trato directo con los viajeros formación relativa a igualdad de trato y sensibilización en materia de discapacidad;
c)
velarán por que, en el momento de la contratación, los nuevos empleados reciban formación relativa a la discapacidad y por que su personal reciba asimismo cursos de actualización cuando sea necesario.
Artículo 12
Indemnizaciones por pérdida o daños a sillas de ruedas, otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia
En caso de pérdida o daños a sillas de ruedas, otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia durante el manejo en el aeropuerto o el transporte a bordo de la aeronave, el pasajero al que pertenezca el efecto será indemnizado con arreglo a las normas del Derecho internacional, comunitario y nacional.
Artículo 13
Inadmisibilidad de exenciones
Las obligaciones para con las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida que se establecen en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse.
Artículo 14
Aplicación
1. Cada uno de los Estados miembros designará uno o varios organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento en relación con los vuelos que salgan de los aeropuertos situados en su territorio o lleguen a los mismos. Cuando proceda, ese o esos organismos adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se respetan los derechos de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, incluida la observancia de las normas de calidad mencionadas en el artículo 9, apartado 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre del organismo u organismos designados.
2.Los Estados miembros establecerán que, cuando proceda, el organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el apartado 1 garantice también la correcta aplicación del artículo 8, incluido lo relativo a los cánones destinados a evitar la competencia desleal. Los Estados miembros podrán asimismo designar un organismo específico al efecto.
3. Las reclamaciones por presuntas infracciones del presente Reglamento podrán presentarse ante cualquiera de los organismos designados con arreglo al apartado 1 o cualquier otro organismo competente designado por los Estados miembros.
4.Todo organismo de un Estado miembro que reciba una reclamación sobre un asunto que sea competencia de un organismo designado de otro Estado miembro remitirá la reclamación a este último organismo.
5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para informar a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida de sus derechos en el marco del presente Reglamento y de la posibilidad de presentar reclamaciones ante los organismos designados.
Artículo 15
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán con la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.
Artículo 16
Informe
No más tarde del 1 de enero de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los resultados del presente Reglamento. En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con efectos a partir del …(10), a excepción de los artículos 3 y 4, que surtirán efecto a partir del …(11)*.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Asistencia prestada bajo la responsabilidad de las entidades gestoras de los aeropuertos
Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida:
–
comunicar su llegada a un aeropuerto y su solicitud de asistencia en los puntos designados dentro y fuera de los edificios terminales que se mencionan en el artículo 5;
–
desplazarse desde uno de esos puntos designados al mostrador de facturación;
–
proceder a la comprobación de su billete y a la facturación de su equipaje;
–
desplazarse desde el mostrador de facturación al avión, pasando los controles de emigración, aduanas y seguridad;
–
embarcar en el avión, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda;
–
desplazarse desde la puerta del avión a sus asientos;
–
guardar y recuperar su equipaje dentro del avión;
–
desplazarse desde sus asientos a la puerta del avión;
–
desembarcar del avión, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda;
–
desplazarse desde el avión hasta la sala de recogida de equipajes, pasando los controles de inmigración y aduanas;
–
desplazarse desde la sala de recogida de equipajes hasta un punto designado;
–
conectar con otros vuelos, cuando se hallen en tránsito, para lo que habrá que prever asistencia en el aire y en tierra y tanto dentro de las terminales como entre terminales, si es preciso;
–
desplazarse a los servicios si es preciso.
Cuando una persona con discapacidad o de movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, esta persona deberá poder prestar, si así se solicita, la asistencia necesaria en el aeropuerto y durante el embarque y desembarque.
Manejo en tierra de todos los equipos de movilidad, incluidos equipos como las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de cuarenta y ocho horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan, y sometido todo ello a la aplicación de la legislación pertinente en materia de mercancías peligrosas).
Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por idéntico tipo de equipo.
Asistencia en tierra a los perros lazarillos reconocidos, cuando así proceda.
Comunicación de la información necesaria para tomar los vuelos en formato accesible.
ANEXO II
Asistencia prestada por las compañías aéreas
Transporte de perros lazarillos reconocidos en cabina, con arreglo a las normativas nacionales.
Además del equipo médico, transporte de hasta dos aparatos de equipos de movilidad por persona con discapacidad o persona de movilidad reducida, incluidas las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de cuarenta y ocho horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan, y sometido todo ello a la aplicación de la legislación pertinente en materia de mercancías peligrosas).
Comunicación de la información esencial relativa a los vuelos en formato accesible.
Realización de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de cada persona con discapacidad o de movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad y la disponibilidad lo permitan.
Ayuda para desplazarse a los servicios si es preciso.
Cuando una persona con discapacidad o de movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, la compañía aérea hará todos los esfuerzos razonables para ofrecer a la persona acompañante un asiento junto a la persona con discapacidad o de movilidad reducida.
DO L 272 de 25.10.1996, p. 36. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar (COM(2005)0266 – C6-0210/2005 – 2005/0117(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0266)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 179 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0210/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0281/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el marco financiero sólo puede ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 4 de las perspectivas financieras si se halla una solución de financiación global para la rúbrica 4, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(2);.
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 15 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento(CE) nº .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 179,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea se ha comprometido, en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE(4), a ayudar a los países ACP a reducir su pobreza y a alcanzar un desarrollo sostenible, y reconoce la importancia de los sectores de productos básicos y los Protocolos con ellos relacionados.
(2) Se reformarán las disposiciones sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar contenidas en el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001(5), tomando en consideración las propuestas legislativas presentadas por la Comisión al Consejo.
(3) En virtud del Protocolo del Azúcar, adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, algunos países ACP dependen del mercado de la UE para la exportación de azúcar. La reforma cambiará sus condiciones de mercado de manera significativa.
(4) El proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar a estas nuevas condiciones de mercado será complejo, habida cuenta de la importancia socioeconómica y el carácter multifuncional del sector azucarero y del alto grado de dependencia del mercado comunitario que presentan algunos de estos Estados.
(5) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la implantación de un modelo de agricultura sostenible en Europa a través de la PAC reformada - la reforma del sector del azúcar, la Comisión se comprometió a apoyar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar, y expuso los principios de sus propuestas de ayuda en el documento de trabajo de sus servicios sobre un Plan de Acción de medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar. Dicho documento de trabajo se debatió con estos países.
(6) Para los países signatarios del Protocolo del Azúcar es primordial que se les ayude lo más rápidamente posible con el fin de tener las máximas probabilidades de éxito en la adaptación a las nuevas condiciones, de manera plenamente complementaria con la asistencia actual.
(7) Así pues, es necesario conceder a los países signatarios del Protocolo del Azúcar asistencia financiera y técnica, incluido el apoyo presupuestario en caso necesario, complementaria a la establecida en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE, para permitirles adaptarse a las nuevas condiciones de mercado, ofreciéndoles un amplio abanico de ayudas para tener en cuenta la heterogeneidad de situaciones entre países y dentro de los propios países. La asistencia debeincluir la mejora de la competitividad de su sector de caña de azúcar, el desarrollo de actividades económicas alternativas y medios suficientes para afrontar las graves repercusiones sociales, ambientales y económicas más generales de una reducción de la contribución del sector azucarero a sus economías, o una combinación de varias de estas medidas.
(8) Dado que esta asistencia debería reflejar los esfuerzos de adaptación requeridos específicamente por cada uno de estos proveedores ACP como consecuencia de la reforma, procede fijar criterios objetivos para determinar la envergadura de la asistencia.
(9) Este tipo de asistencia debería proporcionarse durante un año, con una continuación de las ayudas hasta 2013 mediante la vertiente "desarrollo" del Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica.
(10) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, acompañar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en razón de la dimensión y los efectos de la acción propuesta y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. Por la presente se establece un régimen de asistencia financiera y técnica, además de apoyo presupuestario cuando proceda, para acompañar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar que deban hacer frente a las nuevas condiciones del mercado azucarero debido a la próxima reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, el presente régimen se ejecutará en el año 2006.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)
"países signatarios del Protocolo del Azúcar", los países ACP enumerados en el anexo,
2)
"azúcar", azúcar de caña en bruto o blanco.
Artículo 3
Beneficiarios de la asistencia y procedimiento
1. Podrán optar a la asistencia financiera y técnica, incluido al apoyo presupuestario en caso necesario, los países signatarios del Protocolo del Azúcar.
2. La asistencia financiera y técnica se otorgará a petición de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Las solicitudes de asistencia financiera y técnica se presentarán a más tardar el ...(7).
3. Las solicitudes deberán basarse en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual definida por el país afectado de conformidad con el artículo 4, elaborada en consulta con todas las partes interesadas. La estrategia de adaptación plurianual podrá incluir acciones en curso de realización, así como las consecuencias financieras actuales y futuras de los planes sociales ya realizados, con la condición expresa de que dichas acciones y planes sociales coincidan claramente con los objetivos definidos en el artículo 4, apartado 1.
4. Los países signatarios del Protocolo del Azúcar que presenten una solicitud no basada en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual sólo podrán optar en 2006 a una asistencia financiera y técnica destinada a contribuir a la elaboración de tal estrategia.
Artículo 4
Estrategia de adaptación plurianual
1. La estrategia de adaptación plurianual perseguirá uno o más de los objetivos siguientes:
a)
mejorar la competitividad del sector del azúcar y de la caña allí donde ello sea un proceso sostenible, en particular para la viabilidad económica del sector, teniendo en cuenta la situación de los diferentes participantes en la cadena;
b)
fomentar la diversificación económica de las zonas dependientes del azúcar, por ejemplo reorientando la producción actual de azúcar hacia la producción de bioetanol y otros usos no alimentarios del azúcar;
c)
afrontar las repercusiones más amplias generadas por el proceso de adaptación, a ser posible pero no exclusivamente relacionadas con el empleo y los servicios sociales, la utilización del suelo y la rehabilitación ambiental, el sector energético, la investigación e innovación y la estabilidad macroeconómica.
2. La estrategia expondrá como mínimo los objetivos perseguidos, el enfoque y los medios determinados para alcanzarlos, las responsabilidades de los diferentes participantes, así como el plan financiero para desarrollar la estrategia.
La estrategia incluirá una valoración de su viabilidad en las condiciones de mercado actuales y futuras, y también su sostenibilidad social y medioambiental. Deberá demostrar su coherencia con las estrategias generales de desarrollo del país y su objetivo de reducción de la pobreza.
3. Dentro de la estrategia plurianual, se definirá un plan de asistencia específica para 2006. A nivel regional, se prestará especial atención a:
–
la búsqueda de una buena relación coste-eficacia y de un impacto sostenible,
–
la definición clara y el seguimiento de los objetivos y de los indicadores de realización de éstos.
Artículo 5
Medidas adoptadas por la Comisión
1. Tras consultar con el país signatario del Protocolo del Azúcar de que se trate, se aprobará la estrategia de adaptación plurianual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, y de conformidad con el artículo 4.
2. Se tendrá especialmente en cuenta la situación particular de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Para los países que atraviesen una crisis política no relacionada con la evolución del sector azucarero, la Comisión evaluará caso por caso la distribución de ayuda en aplicación del presente Reglamento.
3. La ayuda a los países signatarios del Protocolo del Azúcar que no dispongan de una estrategia de adaptación plurianual será objeto en 2006 de un programa de trabajo anual aprobado según el procedimiento descrito en el artículo 7, apartado 2.
4. La ayuda proporcionada en aplicación del presente Reglamento deberá ser complementaria, pero adicional a la ayuda proporcionada a través de otros instrumentos de cooperación al desarrollo.
Artículo 6
Ejecución de las medidas
Las medidas financiadas en aplicación del presente Reglamento se ejecutarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(8). En lo que respecta a los procedimientos de gestión, se remite en particular al artículo 53, apartado 1, letra a) y apartado 2 del Reglamento financiero y al artículo 36 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002(9) de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002.
Artículo 7
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días. De conformidad con el artículo 7, apartado 3 de dicha Decisión, se deberá respetar plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado con regularidad.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 8
Importe global
El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento será de 40 000 000 EUR para el año 2006.
Artículo 9
Reparto del importe global
1. Atendiendo al importe global disponible para el año de aplicación del presente Reglamento, la Comisión fijará el importe máximo reservado a cada país signatario del Protocolo del Azúcar para financiar las acciones mencionadas en los artículos 3, apartado 3 y 4, apartado 3 en función de las necesidades de cada caso, particularmente por el impacto de la reforma del sector azucarero y por el peso del sector azucarero en la economía nacional. Los criterios de reparto se establecerán en función de los datos de las campañas anteriores a 2004.
2. Se formularán instrucciones adicionales sobre el reparto del importe global entre los países signatarios del Protocolo del Azúcar mediante actuación de la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
3. El importe de referencia financiera para la ejecución de la asistencia financiera y técnica para la elaboración de una estrategia plurianual según se menciona en el artículo 3, apartado 4, será de 300 000 EUR.
4. De este importe global, una proporción indicativa del 3% se utilizará para costear los recursos humanos y materiales necesarios para una administración eficaz y para el seguimiento de la asistencia.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, particularmente en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95(10), (Euratom, CE) nº 2185/96(11) y (CE) nº 1073/1999(12).
2. Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión a realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96.
3. Todos los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda deberán garantizar a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 2 durante la ejecución de los contratos y después de la misma.
Artículo 11
Período de validez
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. Seguirá aplicándose a los actos jurídicos y compromisos de ejecución del ejercicio presupuestario del año 2006.
3. En caso de que el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica no haya entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la validez del presente Reglamento se prolongará hasta su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
Anexo
Países signatarios del Protocolo del Azúcar mencionados en el artículo 2
DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).
DO L 178 de 30.6.2001, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p.1).
Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Protocolo al Acuerdo de Pesca CE-Seychelles *
205k
46k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011 (COM(2005)0421 – C6-0321/2005 – 2005/0173(CNS))
– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2005)0421)(1),
– Vistos el artículo 37 y el apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,
– Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0321/2005),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo (A6-0385/2005),
1. Aprueba la propuesta de Reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Seychelles.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 2
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 23 de septiembre de 2004 se rubricó un nuevo Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera indicadas en el Acuerdo antes citado, para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 23 de septiembre de 2004 se rubricó un nuevo Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera indicadas en el Acuerdo antes citado, para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011. La propuesta de Reglamento relativa a la celebración del nuevo Protocolo se presentó al Parlamento Europeo el 14 de octubre de 2005, es decir, catorce días después del plazo previsto para efectuar el primer pago.
Enmienda 2 Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) La contrapartida financiera de la CE también debería utilizarse para el desarrollo de las poblaciones costeras que viven de la pesca.
Enmienda 3 Artículo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
En el curso del cuarto año de aplicación del Protocolo, así como al finalizar la validez del mismo y antes de la celebración de cualquier otro acuerdo sobre su renovación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del Acuerdo de pesca, así como sobre las condiciones de su ejecución. Este informe incluirá asimismo un análisis coste/beneficio.
Enmienda 4 Artículo 3 ter (nuevo)
Artículo 3 ter
Sobre la base de los informes contemplados en el artículo 3 bis y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo conferirá, en su caso, a la Comisión, un mandato de negociación con miras a la celebración de un nuevo Protocolo.
Enmienda 5 Artículo 3 quáter (nuevo)
Artículo 3 quáter
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados del Programa Sectorial Multianual de las Seychelles a que se refiere el artículo 7 del Protocolo.
Enmienda 6 Artículo 3 quinquies (nuevo)
Artículo 3 quinquies
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un ejemplar de los informes relativos a las medidas específicas para la promoción de una pesca responsable y sostenible que las autoridades de las Seychelles le habrán entregado en virtud de las disposiciones del Protocolo.
Financiación de la política pesquera común y Derecho del mar *
135k
63k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (COM(2005)0117 – C6-0131/2005 – 2005/0045(CNS))
‐ Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0117)(1),
‐ Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0131/2005),
‐ Visto el artículo 51 de su Reglamento,
‐ Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0340/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Especifica que los créditos indicados en la propuesta de Reglamento tienen un carácter meramente orientativo hasta que se llegue a un acuerdo sobre las perspectivas financieras para el periodo 2007 y ejercicios posteriores;
3. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
4. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 17 Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Además, deben tenerse en cuenta las conclusiones del Consejo de Agricultura y Pesca de julio de 2004 sobre los acuerdos de asociación en materia de pesca,
Enmienda 1 Artículo 3, letra f)
f) aplicación de medidas sobre acuerdos bilaterales y multilaterales en conformidad con los fines de la PPC y, en particular, para la mejora de la sostenibilidad de los recursos pesqueros en aguas de terceros países y en alta mar;
f) aplicación de medidas sobre acuerdos bilaterales y multilaterales en conformidad con los fines de la PPC y, en particular, para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en aguas de terceros países y en alta mar;
Enmienda 2 Artículo 7, apartado 1, letra a)
a) ampliar, mediante la cooperación, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector;
a) ampliar, mediante la cooperación, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros (incluidos el sistema de localización de buques vía satélite (SLB) y otros sistemas de vigilancia de la pesca ilegal, incontrolada y no regulada) de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector;
Enmienda 3 Artículo 7, apartado 1, letra a bis) (nueva)
a bis) contribuir a una explotación racional y sostenible de los excedentes de los recursos marinos de los Estados costeros, evitando especialmente la sobreexplotación de las poblaciones de peces que revisten interés para las poblaciones locales; en este contexto, se tendrán debidamente en cuenta las prioridades definidas por el Estado costero en beneficio del sector privado nacional;
Enmienda 4 Artículo 7, apartado 1, letra a ter) (nueva)
a ter) mejorar los conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca en cuestión, teniendo también en cuenta los trabajos actuales y necesarios en la materia, al nivel regional adecuado, y tomando en consideración el impacto ambiental probable de la pesca, proponiendo, en particular, a los socios la creación de comités científicos y técnicos al nivel adecuado;
Enmienda 5 Artículo 7, apartado 1, letra a quáter) (nueva)
a quáter) contribuir a la lucha contra la pesca ilegal, incontrolada y no regulada, reforzando especialmente y de forma no discriminatoria las medidas de gestión, control y seguimiento de las actividades de pesca;
Enmienda 6 Artículo 7, apartado 1, letra b)
b) salvaguardar el empleo en las regiones de la Comunidad que dependen de la pesca;
b) salvaguardar el empleo vinculado a las flotas que operan en el ámbito de estos acuerdos, debido a su carácter específico y a su pertenencia a regiones que dependen en gran medida de la pesca;
Enmienda 7 Artículo 7, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) contribuir a las estrategias de explotación sostenible de la pesca definidas por el Estado costero, teniendo especialmente en cuenta los programas de desarrollo concebidos a nivel nacional y/o regional con el apoyo de la Comunidad, de conformidad con los acuerdos de cooperación o de asociación;
Enmienda 8 Artículo 7, apartado 1, letra c bis) (nueva)
c bis) fomentar una mejor gobernanza mundial de la pesca a nivel financiero y político, en particular reforzando la capacidad institucional de los Estados costeros y luchando contra la corrupción;
Enmienda 9 Artículo 10, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) recopilación de datos para apoyar el desarrollo y la evaluación y el control adecuados de los planes y actividades de pesca en relación con la aplicación de la red marina Natura 2000;
Enmienda 10 Artículo 10, apartado 1, letra b ter) (nueva)
b ter) recopilación de datos para la evaluación de impacto ambiental (EIA) de la nueva política de pesca y la evaluación ambiental estratégica (EAE) de los programas y las medidas relacionados con la pesca;
Enmienda 11 Artículo 12, letra c)
c) los costes de funcionamiento durante la fase de puesta en marcha (cinco años) y los costes de traducción e interpretación de los CCR con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 585/2004/CE del Consejo;
c) los costes de funcionamiento de los CCR, los costes de traducción e interpretación y los costes de solicitud de asesoramiento científico;
Enmienda 19 Artículo 12, letra e bis) (nueva)
e bis) los gastos relativos a la creación y promoción de asociaciones representativas de la pequeña pesca costera y su participación en el proceso de toma de decisiones de la política pesquera común.
Enmienda 12 Artículo 13, apartado 1, letra a)
a) los gastos derivados de los acuerdos pesqueros y los acuerdos de cooperación pesquera que la Comunidad haya negociado o tenga la intención de renovar o negociar con terceros países;
a) los gastos derivados de los acuerdos pesqueros y los acuerdos de cooperación pesquera que la Comunidad haya negociado o tenga la intención de renovar o negociar con terceros países, siempre que, para cada acuerdo, el nivel de gasto propuesto sea recomendado como rentable por un informe de evaluación del acuerdo que incluya una justificación completa de todos los gastos;
Enmienda 13 Artículo 13, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)
El 31 de diciembre de 2009 a más tardar, el Consejo adoptará un reglamento marco sobre los acuerdos pesqueros con terceros países sobre la base de una propuesta de la Comisión. En dicho reglamento se especificarán los objetivos generales de los acuerdos y los procedimientos para su negociación y administración, y se incluirán criterios para su evaluación respecto del valor que aportan a la Comunidad, su coherencia con otras políticas comunitarias, incluidas las políticas de desarrollo y medio ambiente, y su sostenibilidad ambiental, económica y social.
Enmienda 14 Artículo 25, apartado 4
4. Los datos enviados o recopilados por cualquier medio en virtud del presente Reglamento estarán amparados por el secreto profesional y tendrán derecho a disfrutar de la misma protección que la concedida en el caso de datos semejantes por la legislación nacional de los Estados miembros que los reciban y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.
4. Los datos enviados o recopilados por cualquier medio en virtud del presente Reglamento estarán amparados por el secreto profesional y tendrán derecho a disfrutar de la misma protección que la concedida en el caso de datos semejantes por la legislación nacional de los Estados miembros que los reciban y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. No obstante, la Comisión publicará resúmenes y datos agregados.
Enmienda 15 Artículo 29, apartado 4
4. De conformidad con el principio de soberanía nacional, únicamente mediante acuerdo con el tercer país de que se trate podrá la Comisión realizar o haber realizado auditorías financieras de los fondos pagados a terceros países por medidas financiadas en virtud del artículo 13, letra a).
4. Para los fondos pagados a terceros países por medidas financiadas en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), que están destinadas a la consecución de objetivos específicos, la Comisión garantizará la conclusión previa de un acuerdo con el tercer país de que se trate que permita a la Comisión realizar o haber realizado auditorías financieras y controles sobre el terreno.
Enmienda 16 Artículo 29, apartado 4, párrafo 1 bis (nuevo)
Todo acuerdo de cooperación pesquera o acuerdo pesquero contendrá, por consiguiente, un mecanismo que permita a la Comisión verificar si los fondos abonados a un tercer país en virtud del presente artículo se han desembolsado de la forma contemplada en el acuerdo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia (COM(2005)0571 – C6-0407/2005 – 2005/0224(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
− Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0571)(1),
− Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0407/2005),
− Visto el artículo 51 y el artículo 134 de su Reglamento,
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
– Vista la Comunicación de la Comisión sobre el programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2006 "Liberar todo el potencial de Europa" (COM(2005)0531),
– Vistos el artículo 33 y el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. Considerando que el programa legislativo y de trabajo es un instrumento esencial que permite a la Unión Europea concentrarse en la consecución de los principales objetivos estratégicos, a saber, fomentar la prosperidad, la solidaridad y la seguridad en Europa y reforzar su papel en la escena internacional,
B. Considerando que una coordinación y cooperación más estrechas entre las instituciones de la Unión y el refuerzo de la capacidad del Consejo Europeo para dar un impulso político más creíble en lo que se refiere a los asuntos de la Unión son algunas de las condiciones previas para que la Unión Europea pueda conseguir con éxito sus objetivos estratégicos y acercarse a sus ciudadanos,
C. Considerando la importancia crítica del año 2006, por una parte, para el futuro institucional del proyecto europeo, y, por otra, para la traducción en hechos de los objetivos de Lisboa,
D. Considerando la necesidad de mejorar la calidad de la actividad legislativa, reglamentaria y administrativa de la Unión y, para ello, de examinar efectivamente la compatibilidad de toda propuesta legislativa existente o prevista por la Comisión con el coste de las medidas previstas, su impacto en la competitividad, la necesidad de disminuir la burocracia y de respetar el principio de subsidiariedad,
Prioridades políticas
1. Aprueba la orientación general dada por la Comisión a su programa legislativo y de trabajo para 2006, dejando claro que está convencido de que la mejor manera de que Europa haga frente a los desafíos de la mundialización y consiga sus objetivos estratégicos es liberando todo su potencial y promoviendo sus valores comunes, tanto en su territorio como en el mundo entero; pide a las instituciones de la UE y a las autoridades de los Estados miembros que, en función de sus competencias y responsabilidades, contribuyan plenamente a las realización de este programa;
Crecimiento, empleo y competitividad
2. Se congratula de la importancia crucial concedida, entre las prioridades de la Comisión, al estímulo del crecimiento y del empleo, así como del énfasis puesto en la modernización de la economía europea; destaca asimismo la importancia fundamental que reviste la aplicación de la estrategia revisada de Lisboa, tanto a nivel nacional como comunitario, así como el desarrollo necesario de los recursos humanos, el conocimiento, la innovación y la investigación;
Restablecer el vínculo entre Europa y sus ciudadanos: debate sobre el futuro de Europa
3. Insiste en la urgente necesidad de conseguir una comunicación más eficaz entre Europa y sus ciudadanos, y pide a la Comisión que tome medidas adicionales para resolver el "déficit de comunicación" y reforzar la confianza de los ciudadanos en el proyecto europeo, mostrándoles en particular el valor añadido que tiene Europa en su vida cotidiana;
4. Acoge favorablemente el plan "D" de la Comisión, a saber democracia, diálogo y debate (COM(2005)0494), pero pide que se lleven a cabo una campaña y una estrategia interinstitucionales perfectamente coordinadas para facilitar la rápida adopción de la Constitución Europea basada en el actual proyecto de Tratado Constitucional, que ha sido ya ratificado por más de la mitad de los Estados miembros, lo que representa más del 50 % de la población de la Unión;
Perspectivas financieras
5. Insiste en que las perspectivas financieras 2007-2013 están llamadas a constituir la base para la continuación del desarrollo de una Unión Europea fuerte, y espera que la Comisión defienda su posición según la cual las perspectivas financieras deben establecerse a un nivel suficiente para financiar las prioridades políticas de la UE;
6. Hace hincapié en que el año 2006 estará marcado por la conclusión de más de 40 programas plurianuales, que deberían poder comenzar en los plazos previstos a principios de 2007, de manera que puedan ponerse en práctica las nuevas prioridades políticas relativas a la nueva generación de programas plurianuales; pide a la Comisión que, al margen de que se alcance o no un acuerdo sobre las perspectivas financieras, coopere con el Parlamento de modo más decidido, concretamente en el ámbito de los programas de política exterior, y que haga todo lo necesario para permitir la conclusión de los procedimientos legislativos necesarios;
Por un programa anual visible, coherente e interinstitucional
7. Se felicita de que se le haya asociado a la elaboración del programa legislativo y de trabajo; pide, no obstante, a la Comisión que refuerce la coherencia de la presentación y del contenido del programa anual, en particular indicando el fundamento jurídico de cada propuesta, así como la visibilidad de la acción de la Unión; espera que en el futuro próximo el programa anual se convierta en un auténtico programa de acción interinstitucional a través del cual los ciudadanos interesados puedan informarse y seguir los planes de la UE para resolver sus problemas;
Una Europa más competitiva y con una mayor cohesión Investigación y desarrollo y cualificaciones
8. Pide encarecidamente a los Estados miembros, al igual que a la Unión Europea, que redoblen sus respectivos esfuerzos en los ámbitos del conocimiento y la investigación, con arreglo a la Agenda de Lisboa; pide encarecidamente a este respecto que los nuevos programas marco sobre investigación, sobre competitividad e innovación (CIP) y la iniciativa i2010 estén dotados de medios suficientes, y que el Consejo refleje plenamente su importancia, en particular en términos presupuestarios;
9. Acoge favorablemente las propuestas previstas de creación de un Instituto Europeo de Tecnología y la creación voluntaria de un marco europeo en materia de cualificaciones, pero deplora la falta de propuestas más ambiciosas para colmar las lagunas del sistema europeo de educación; reitera la solicitud formulada simultáneamente por el Parlamento y el Consejo de que se promueva la excelencia en las universidades europeas y en la enseñanza superior, al igual que un mejor conocimiento de las lenguas;
Mercado único
10. Corrobora la necesidad, para mejorar la competitividad de la economía europea, de dar prioridad a la realización del mercado interior, y ello tanto en interés de los consumidores como de las empresas;
11. Pide encarecidamente, para las pequeñas y medianas empresas que generan las dos terceras partes de los puestos de trabajo, medidas para aligerar la burocracia, así como una legislación simple y clara, que no constituya un obstáculo para el crecimiento y la innovación de las empresas;
12. Pide a la Comisión que no retire su propuesta relativa a una mutualidad europea y a una asociación europea, y le pide que presente, en cuanto sea posible, una propuesta de decimocuarta Directiva sobre el traslado de la sede de las empresas y que complete el estudio de viabilidad para evaluar la necesidad concreta de una sociedad privada europea y los problemas que plantearía su creación;
13. Pide a la Comisión que vele por la adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual y que presente lo antes posible una propuesta de patente comunitaria única, que ofrecería mayor seguridad jurídica y favorecería la innovación;
14. Reitera que el éxito de la integración de los mercados de los servicios financieros dependerá de manera decisiva de que la legislación existente se transponga en los plazos previstos y se aplique con eficacia, así como de una mayor convergencia en los métodos de supervisión;
15. Pide encarecidamente a la Comisión que vele por un funcionamiento eficaz del procedimiento Lamfalussy a todos los niveles y, en especial por la preservación de las competencias del Parlamento como colegislador;
16. Aplaude el compromiso de la Comisión de mejorar el funcionamiento del sistema tributario, así como su intención de lanzar un debate sobre una estrategia de la UE para luchar contra el fraude tributario;
17. Acoge favorablemente las propuestas presentadas en materia de justicia civil, que beneficiarán directamente a los ciudadanos, sobre todo a los niños, en asuntos transfronterizos como el divorcio y los regímenes matrimoniales; señala, sin embargo, la necesidad de aumentar las acciones en el ámbito de la justicia civil, ya que se trata del único medio de garantizar la seguridad y el acceso a la justicia a los ciudadanos de toda la Unión Europea;
Transporte y Redes transeuropeas
18. Subraya la necesidad de planificar una realización muy rápida de los grandes proyectos de las Redes Transeuropeas de Transporte (RTE-T), que deberán financiarse a la vez por el presupuesto de la UE y, en la medida de lo posible, por asociaciones entre el sector público y el privado;
19. Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa en la que establezca requisitos mínimos en materia de medio ambiente y de salud para el reciclado de los buques que se encuentran al final de su vida útil, así como propuestas legislativas en materia de logística de transporte, con el fin de facilitar el transporte intermodal, así como sobre la protección de infraestructuras clave para el transporte y la energía;
20. Acoge favorablemente la nueva estrategia marítima, destinada a reforzar la cohesión de Europa integrando el desarrollo de las diferentes políticas públicas en este ámbito;
Política de cohesión
21. Constata que la estrategia de Lisboa y la política de cohesión están estrechamente relacionadas, y considera que un trabajo más profundo de coordinación entre estas dos políticas permitiría una mayor coherencia y mejores resultados para las regiones menos favorecidas;
22. Pide a la Comisión que utilice todos los medios a su alcance para que se adopten en 2006 los Reglamentos sobre los Fondos estructurales para el período 2007-2013, así como las orientaciones estratégicas;
Ampliación de la zona euro
23. Considera que el euro contribuye al mantenimiento de un clima macroeconómico estable; sugiere que se emprendan los preparativos para la introducción del euro en los países que progresan más rápidamente en el respeto de los criterios de convergencia para acceder a la zona euro, pero pide encarecidamente a la Comisión que se muestre estricta en la evaluación de los progresos efectuados por estos Estados;
Mejora de la calidad de vida Medio Ambiente
24. Pide a la Comisión que mantenga el liderazgo en la lucha contra el cambio climático y que elabore estrategias destinadas a incluir a la aviación en el régimen de comercio de emisiones; le pide asimismo que elabore un marco que allane el camino hacia nuevos compromisos en materia de reducción de emisiones para el periodo posterior a Kyoto, es decir a partir de 2012, y que prevea, en este contexto, nuevos incentivos para la utilización de instrumentos centrados en los mercados con vistas a la consecución de los objetivos fijados;
25. Aboga por un enfoque coordinado con objeto de hacer frente a los desafíos medioambientales a que se enfrenta el continente (tales como inundaciones, sequías, calidad del aire en las ciudades, etc.); valora positivamente la referencia a la importancia de proteger la biodiversidad a escala europea e internacional;
Fuentes de energía sostenibles e innovadoras
26. Se congratula del impulso dado a la política energética, y concretamente del Libro Verde previsto para garantizar fuentes de energía seguras, competitivas y sostenibles, que será de gran importancia para definir una estrategia global que responda a los desafíos en el sector de la energía (tales como la eficiencia energética, el desarrollo de una red integrada, el fomento de fuentes de energía renovables, etc.); opina que, como parte de dicha estrategia, debe elaborarse una propuesta legislativa relativa a la calefacción y la refrigeración por fuentes de energía renovables;
Agricultura, desarrollo rural, pesca y turismo
27. Subraya la importancia de continuar con la reforma de la Política Agrícola Común y de la política de pesca y de aplicar plenamente las reformas ya acordadas, así como de aumentar la inversión en investigación y tecnología en estos sectores;
28. Constata que las reformas en el sector de la agricultura y de la pesca ya han establecido las condiciones para una sostenibilidad y competitividad mayores, y se felicita, en este marco, de las reformas sectoriales (vino, frutas y hortalizas, plátano) previstas para 2006;
29. Acoge con satisfacción el inicio de los trabajos para una simplificación de la Política Agrícola Común, y espera con gran interés el Plan de acción correspondiente, con vistas a reducir rápida y drásticamente los trámites administrativos a que se enfrentan actualmente los agricultores;
30. Lamenta la falta de iniciativas en el ámbito de la pesca y, por consiguiente, pide a la Comisión que establezca programas específicos en el ámbito de la investigación aplicada, así como en la investigación fundamental, y que vele por que cuenten con una dotación presupuestaria adecuada;
31. Pide a la Comisión que aporte una contribución que complete la acción de los Estados miembros en el sector del turismo, que juega un papel importante en la economía europea y contribuye a la creación de empleo;
Política social
32. Se felicita del curso dado al Libro Verde de 2005 sobre las tendencias demográficas en la Unión, y espera de la Comisión propuestas de medidas concretas que contribuyan a resolver el problema del envejecimiento de la población en Europa, cuya población activa disminuirá en cerca de 21 millones de personas en los próximos 20 años; concede una importancia especial al aumento de la participación activa en el mercado de trabajo de la población en edad de trabajar, con objeto de alcanzar el objetivo establecido por Lisboa de una tasa de participación del 70 % en 2010;
33. Subraya la necesidad de prever una política de apoyo a la familia y de promover un ambiente favorable a los niños, de manera que puedan conciliarse mejor la vida profesional y la vida familiar; propone que se revise la Directiva 96/34/CE(1) sobre el permiso parental con objeto de mejorar su pertinencia y eficacia;
34. Se felicita del proyecto de la Comisión de presentar una comunicación sobre los derechos del niño, que brindaría una importante ocasión de poner fin a la "invisibilidad" de los derechos de los niños en la UE;
35. Celebra que 2006 haya sido declarado "Año Europeo de la Movilidad de los Trabajadores", y pide a la Comisión que refuerce su acción para proteger y promover el derecho a la libre circulación de los trabajadores de todos los Estados miembros;
36. Pide a la Comisión que proponga y se comprometa con soluciones más a largo plazo para los retos de la mundialización; subraya la importancia de la educación y la formación como la mejor forma de mejorar las oportunidades ofrecidas a los ciudadanos para encontrar empleo en nuevos sectores;
37. Subraya la necesidad de adaptar y modernizar el modelo social europeo para que siga siendo un elemento fundamental de la sociedad europea;
Igualdad de género
38. Toma nota de la próxima presentación de una comunicación relativa a la definición de una hoja de ruta para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y recuerda que el principio de "igualdad de retribución por un trabajo de igual valor" se introdujo hace 30 años mediante la Directiva 75/117/CEE del Consejo(2); recuerda asimismo el objetivo establecido en Lisboa de una tasa de empleo femenino del 60 % para 2010;
39. Pide a la Comisión que establezca una metodología armonizada, así como definiciones y criterios, en cooperación con Eurostat, la Agencia de los Derechos Fundamentales y el futuro Instituto de Igualdad de Género, con el fin de recopilar datos comparables y compatibles en toda la Unión Europea sobre la violencia en contra de las mujeres, en particular estudios exhaustivos sobre el alcance de este fenómeno;
Cultura
40. Lamenta que no se haga referencia a la dimensión cultural de Europa, y pide a la Comisión que coopere con los Gobiernos de los nuevos Estados miembros, así como con los países candidatos de la Europa central y oriental, para fomentar la diversidad cultural y aumentar la conciencia de la opinión pública, en toda la UE;
41. Insiste en que la UE y sus Estados miembros ratifiquen la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, y pide a la Comisión que presente las propuestas correspondientes antes del final de 2006 y que emprenda las iniciativas necesarias para aplicar esta Convención de la UNESCO a nivel de la UE;
Salud
42. Subraya que la Comisión debe asegurar un seguimiento adecuado de sus comunicaciones relativas a la lucha contra la obesidad, las enfermedades cardiacas, la diabetes, el cáncer, los trastornos mentales y el VIH/sida;
43. Pide a la Comisión que refuerce su compromiso de desarrollar una política coherente en materia de emergencias sanitarias, discapacidad, movilidad e información de los pacientes;
Una Europa más segura y más libre Espacio de libertad, seguridad y justicia
44. Corrobora, en el contexto de los mortíferos atentados terroristas de Londres y de Madrid, la importancia que reviste la aplicación del Programa de La Haya; espera con gran interés el informe intermedio sobre los progresos efectuados en la aplicación del Plan de acción de La Haya, y pide que esa evaluación ponga de relieve los déficit esenciales en la aplicación del acervo en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior; insiste expresamente en el hecho de que la falta de progresos en la aplicación del Plan de acción de La Haya debe atribuirse al Consejo, que ha bloqueado con regularidad los objetivos fijados por el Consejo Europeo;
45. Subraya que el aumento de la seguridad de los ciudadanos en ningún caso debe afectar a la protección de sus derechos fundamentales;
46. Pide a la Comisión que siga dando prioridad a las medidas destinadas a combatir el terrorismo y la delincuencia organizada, centrándose en particular en las cuestiones relacionadas con la financiación del terrorismo, sin olvidar el problema de su radicalización;
47. Pide a la Comisión que continúe sin demora sus trabajos sobre unas definiciones comunes jurídicamente claras y mejor formuladas de algunos delitos graves con dimensión transfronteriza (en particular el terrorismo, el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, el blanqueo de dinero y los delitos informáticos);
48. Considera esencial luchar contra el terrorismo con un mejor intercambio de información, una cooperación eficaz a nivel operativo y medidas reforzadas contra la financiación del terrorismo;
49. Pide a la Comisión que proponga un fundamento jurídico adecuado para Europol, lo que permitiría reforzar su función en el futuro y asegurar su efectividad;
50. Deplora profundamente que sólo unas pocas iniciativas se refieran a temas de libertad o de acceso más fácil a la justicia para los ciudadanos en asuntos de su vida cotidiana; pide a la Comisión que tenga en cuenta los dictámenes y las propuestas del Parlamento en este ámbito y que muestre mayor actividad y compromiso en la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales;
Fronteras e inmigración
51. Es consciente de que la gestión de los flujos migratorios constituye una cuestión clave para el futuro inmediato y a largo plazo de nuestros pueblos; considera que la lucha contra la inmigración clandestina, llevada a cabo de conformidad con las tradiciones humanitarias de nuestro continente, y la integración de los inmigrantes legales deberían ser dos aspectos interrelacionados de la misma cuestión; pide, por consiguiente, a la Comisión que adopte todas las medidas pertinentes que puedan contribuir a una gestión sana de esta cuestión vital;
52. Está convencido de la necesidad de una política europea común en materia de visados, y opina que el Sistema de Información de Visados (VIS) y el Sistema de Información de Schengen (SIS II) son dos elementos clave para alcanzar este objetivo;
53. Insiste en la necesidad de un esfuerzo conjunto para reducir la inmigración ilegal, especialmente mediante el refuerzo de las capacidades de control en las fronteras, una mejora de los sistemas informáticos y una mayor utilización de los datos biométricos, mediante sistemas como VIS y SIS II;
54. Se congratula de la creación y del inicio oficial de las actividades de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Agencia Frontex), y considera que esta Agencia contribuirá significativamente a reforzar la seguridad de las fronteras exteriores y a luchar eficazmente contra la delincuencia organizada internacional;
55. Pide a la Comisión que elabore un plan de acción global para hacer frente a la trata de personas y para reforzar las acciones de lucha contra la droga;
Europa como potencia mundial
56. Considera que el proceso de ampliación debería proseguir de acuerdo con los compromisos ya asumidos, e insta a la Comisión a que inicie una reflexión sobre las fronteras exteriores de la UE, tomando en consideración la capacidad de absorción de la Unión, y que presente las conclusiones al Parlamento Europeo;
Estabilidad y democracia en la Europa Sudoriental
57. Reitera su solicitud a la Comisión de que dé una orientación más política a la hoja de ruta de preadhesión para los Balcanes Occidentales, poniendo énfasis en la incitación y en las necesidades específicas de cada uno de los países en cuestión y subrayando que los países que avancen en la vía de las reformas y que cumplan los criterios de Copenhague, incluida la cooperación con el TPIY y la cooperación regional, tendrán como consecuencia una perspectiva de adhesión; insiste en que la UE debe cumplir por su parte el criterio de Copenhague relativo a su propia capacidad de absorción;
58. Apoya decididamente la política de vecindad lanzada hace algunos años como una prioridad clave de las relaciones exteriores de la Unión Europea; subraya la importancia de dicha política en el desarrollo y el refuerzo de la esfera de democracia, estabilidad y prosperidad en los países que hacen frontera con la Unión, y solicita, por consiguiente, unos recursos financieros adecuados para esta política;
59. Respalda plenamente el nuevo impulso dado al Proceso de Barcelona, diez años después de la conferencia de 1995, con miras a la creación de una zona de libre comercio y seguridad en la Cuenca Mediterránea, así como una mayor prosperidad para todos los países que participan en el proceso;
Relaciones bilaterales
60. Reitera sus otras prioridades en lo que se refiere a la política exterior, en particular el refuerzo de las relaciones transatlánticas mediante una actualización y una sustitución de la Nueva Agenda Transatlántica existente por una auténtica "Asociación transatlántica", la intensificación de las relaciones con América Latina y el Caribe para alcanzar una asociación birregional en la que participe plenamente el PE, el refuerzo de la función de la Unión en el proceso de paz en Oriente Próximo y la continuación del compromiso de la Unión con respecto a Iraq y Afganistán en términos tanto económicos como militares y políticos;
61. Pide a la Comisión que vigile constante y estrechamente la tendencia y el flujo de sus relaciones comerciales con China, de forma que este país respete las normas de una competencia leal, las obligaciones sociales y medioambientales, así como los principios de la OMC en materia de derechos de propiedad;
Protección de los derechos humanos
62. Pide encarecidamente a la Comisión que tenga en cuenta la voluntad política del Parlamento por lo que respecta a las modalidades del programa temático para la promoción de la democracia y los derechos humanos, y que vele por la coherencia entre los objetivos políticos, la financiación y la gestión de los proyectos en este ámbito;
Política de desarrollo
63. Acoge con satisfacción la Nueva estrategia para África y, en particular, el principio de propiedad africana, así como la identificación de las cuestiones prioritarias relacionadas con la gobernanza, elemento clave para un desarrollo sostenible, y con las inversiones en el ámbito de las infraestructuras, en particular el agua, la energía, las tecnologías de la información y de la comunicación, debiendo someterse obligatoriamente todas estas inversiones a una evaluación previa de su contribución al desarrollo económico y a la reducción de la pobreza;
64. Pide un enfoque dual respecto de África, que se dirija por una parte a los Estados más eficaces, dándoles los medios de maximizar los esfuerzos efectuados para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y, por otra parte, a los Estados frágiles, utilizando instrumentos políticos diferentes y adaptados a un contexto más difícil;
Política comercial y negociaciones en la OMC
65. Considera la política de comercio internacional como un elemento clave para el fomento de la competitividad y el crecimiento, tanto de la Unión como de los países en desarrollo, y subraya la importancia de un enfoque multilateral y, especialmente, de la conclusión de las negociaciones de la OMC en Hong Kong en diciembre de 2005;
66. Subraya que es esencial, por lo que respecta al acceso de mercado para los productos industriales, obtener una reducción de los derechos de aduana elevados; considera, además, que el comercio de servicios constituye asimismo un elemento clave de las negociaciones de Doha, ya que la apertura de los mercados en este ámbito tiene un importante potencial;
67. Subraya la necesidad primordial de un desarrollo mundial sostenible; pide una acción urgente por parte de Europa en lo que se refiere a la deforestación, incluidas nuevas medidas en contra de la explotación ilegal de la madera;
Seguridad y defensa
68. Se congratula de la inclusión de una Comunicación sobre las industrias y los mercados de defensa en la lista de prioridades para 2006, y anima a la Comisión a que presente las propuestas legislativas correspondientes que permitan reforzar la competitividad del sector europeo de la defensa;
69. Espera con gran interés la Comunicación sobre la interpretación del artículo 296 del Tratado CE en relación con los contratos públicos en materia de defensa, que permitirá aclarar los criterios de aplicación de las excepciones a las reglas de la competencia para la obtención de material militar;
Mejorar el funcionamiento de Europa y acercarla a sus ciudadanos Mejorar y simplificar la legislación
70. Subraya la necesidad de acelerar la simplificación y consolidación de la legislación de la UE y de hacer mayores esfuerzos para conseguir una reglamentación mejor, favorecer una rápida transposición y conseguir una correcta aplicación de la legislación de la UE; insta a la Comisión a considerar como cuestión prioritaria la aplicación efectiva del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor"(3), incluida la utilización de mecanismos apropiados que permitan la consulta a los interesados;
71. Pide a la Comisión que coopere con el Parlamento en el proceso de control y mejora de la legislación existente, en particular para la elección de las prioridades en materia de simplificación, con objeto de preservar las prerrogativas del Parlamento como colegislador, y pide que se lleve a cabo una mejor evaluación ex post de las medidas adoptadas y aplicadas;
72. Pide a la Comisión que utilice de modo más coherente las evaluaciones de impacto, que deben tener obligatoriamente en cuenta el coste de la falta de medidas, así como de unas alternativas posibles respecto de la reglamentación pública; pide a estos efectos la creación de una agencia europea independiente para efectuar las evaluaciones de impacto;
73. Exige que, en el marco del procedimiento de comitología, la Comisión mantenga su compromiso de presentar a tiempo todas las medidas pertinentes, sin excederse de las competencias que le otorgan los instrumentos de base; está convencido, además, de la necesidad de que la Comisión y el Parlamento examinen la manera de revisar el marco actual de aplicación de las medidas de comitología, y de asegurar la salvaguardia efectiva de las prerrogativas del Parlamento Europeo;
Transparencia, presupuesto y responsabilidad presupuestaria
74. Pide, con miras a una mayor transparencia en la toma de decisiones de las instituciones europeas, que las reuniones legislativas del Consejo sean públicas;
75. Pide encarecidamente a la Comisión que presente una propuesta revisada con miras a un Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, que incluya las propuestas del Parlamento relativas a las reservas y a la flexibilidad, así como a otros elementos cualitativos, tal como fueron establecidos en su Resolución de 8 de junio de 2005(4);
76. Pide a los Estados miembros que apoyen sin reservas a la Comisión en sus esfuerzos por establecer un marco de control interno seguro y global para el presupuesto de la Unión, que pueda finalmente conducir a la creación, esperada desde hace mucho tiempo, de un mecanismo de responsabilidad, en especial por lo que respecta a la gestión compartida;
77. Subraya la importancia de desarrollar la idea propuesta en su Resolución de 12 de abril de 2005(5) de que la máxima autoridad política y administrativa de cada Estado miembro presente una declaración de fiabilidad sobre la legalidad y la regularidad de las transacciones subyacentes;
78. Reitera su petición de que se revise el Reglamento (CE) nº 1073/1999(6) sobre la OLAF, de forma que se garantice su independencia, sobre todo en lo que se refiere al procedimiento de contratación del puesto de su Director;
79. Subraya la necesidad de que la Comisión prosiga el proceso actual de reforma interna para una transparencia y responsabilidad totales en la utilización del dinero público; recuerda su Resolución de 6 de septiembre de 2001(7), en la que pide encarecidamente a la Comisión que inicie la elaboración de un Código de buena conducta administrativa común a todos los organismos e instituciones comunitarias;
o o o
80. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.
Túnez: derechos humanos y libertad de prensa y evaluación de la CMSI
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Resolución del Parlamento Europeo sobre los derechos humanos y la libertad de prensa en Túnez y la evaluación de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Túnez
– Visto el artículo 2 del Acuerdo de asociación euromediterráneo firmado entre la Unión Europea y Túnez(1),
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación de los derechos humanos en Túnez y, más concretamente, la aprobada el 29 de septiembre de 2005(2),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, titulada "Un nuevo impulso a las iniciativas de la UE en el ámbito de los derechos humanos y la democratización, en colaboración con los socios mediterráneos" (COM(2003)0294),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, titulada "Una Europa más amplia. Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa" (COM(2003)0104),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de abril de 2005, titulada "Décimo aniversario de la Asociación Euromediterránea: Programa de trabajo para afrontar los retos de los cinco próximos años" (COM(2005)0139),
– Vistas las directrices de la Unión Europea sobre defensores de los derechos humanos, aprobadas por el Consejo en junio de 2004,
– Vistas las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria Euromediterránea aprobadas en El Cairo el 15 de marzo de 2005 y en Rabat el 21 de noviembre de 2005,
– Vista la Cumbre de Barcelona celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 2005, que reunió a los Jefes de Estado de la Unión Europea y de los países socios mediterráneos,
– Vista la Declaración de la Presidencia de la Unión Europea sobre los obstáculos puestos a las actividades de la Liga Tunecina de Derechos Humanos (LTDH), de 13 de septiembre de 2005, y las gestiones llevadas a cabo tras la prohibición del Congreso de la LTDH,
– Vistas las declaraciones del Consejo y la Comisión en el Pleno del Parlamento de 13 de diciembre de 2005,
– Vista su Resolución, de 23 de junio de 2005, sobre la sociedad de la información(3),
– Vistas las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) celebrada en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005,
– Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. Recordando que Túnez es el primer país mediterráneo que firmó un Acuerdo de asociación con la Unión Europea y que este Acuerdo establece en su artículo 2 que el respeto de los principios democráticos y los derechos fundamentales inspira las políticas internas e internacionales de las Partes,
B. Considerando que la política de vecindad de la Unión Europea se basa en la adhesión, reconocida recíprocamente, a valores comunes como la democracia, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos,
C. Recordando a este respecto que Túnez y la Unión Europea han establecido conjuntamente un plan de acción en el que se fijan como acciones prioritarias el refuerzo de las reformas que garantizan la democracia y el Estado de Derecho y, en particular, el fomento de la libertad de expresión, de opinión, de asociación y de reunión,
D. Considerando la falta de coherencia entre el objetivo de la CMSI y algunos incidentes que se produjeron en ella, especialmente en lo que se refiere al comportamiento de los servicios tunecinos de seguridad con respecto a un Comisario y a diputados europeos, así como a las perturbaciones del seminario sobre "Derechos humanos", organizado por la Comisión, en presencia de la delegación del Parlamento Europeo; saludando, a este respecto, las iniciativas emprendidas por el Consejo para recordar a Túnez sus compromisos en el ámbito del respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos,
E. Considerando los numerosos incidentes registrados durante la CMSI y en las semanas anteriores a su celebración: concretamente, la desconvocatoria de la Cumbre Ciudadana, las agresiones a periodistas y militantes en favor de los derechos humanos, la ausencia de respuesta de las autoridades tunecinas a las gestiones emprendidas en relación con los huelguistas de hambre y los encarcelamientos derivados del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), las agresiones verbales a parlamentarios europeos durante la CMSI y el sabotaje organizado contra las intervenciones de personas acreditadas por las Naciones Unidas, todo lo cual obstaculizó la libertad de expresión y empañó gravemente la imagen del país,
F. Considerando que el proceso de la CMSI se prosigue tras la Cumbre de Túnez y que ha abierto una nueva etapa con las conclusiones de la segunda fase,
G. Considerando que se mantienen los principios y los objetivos fundamentales de la CMSI, a saber:
–
construir la sociedad de la información sobre la base de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
–
luchar contra la brecha digital y buscar los recursos que deben otorgarse al plan de acción para favorecer el desarrollo,
–
buscar una organización y gestión de Internet más equilibrada, pluralista y representativa de los diferentes Estados, y responder a los nuevos desafíos tecnológicos (correo electrónico con fines publicitarios, protección de datos, etc.),
H. Considerando su adhesión a la concretización del plan de acción, a la utilización de los recursos financieros correspondientes y a la participación de la sociedad civil en la sociedad de la información, incluidas las entidades locales, las empresas y las ONG,
1. Recuerda que la República de Túnez y la Unión Europea están vinculadas desde 1998 por un Acuerdo de asociación que incluye, en su artículo 2, una cláusula relativa a los derechos humanos que constituye un elemento esencial de dicho Acuerdo;
2. Se congratula de los importantes progresos económicos y sociales realizados en Túnez, en particular en los ámbitos de la educación y la formación, la salud y la seguridad social, y expresa el deseo de que estos avances se vean acompañados de progresos en ámbitos como la consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, en particular de la libertad de expresión, la libertad de asociación y la independencia de la justicia, que forman parte del acervo del Proceso de Barcelona;
3. Pide al Gobierno tunecino que respete los compromisos en materia de libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión y de asociación, garantizadas por los instrumentos internacionales ratificados por Túnez;
4. Recuerda la contradicción evidente que existe entre la Declaración final de la CMSI, en la que los Estados signatarios afirman que el pleno respeto de los derechos humanos y de la democracia constituye el fundamento mismo de la sociedad de la información, y el desprecio de este mismo compromiso por el país anfitrión;
5. Pide a las autoridades tunecinas que permitan que la LTDH y el Sindicato de Periodistas Tunecinos celebren sus congresos y que desbloqueen los fondos europeos asignados a la LTDH, la AFTURD (Asociación de mujeres tunecinas para la investigación y el desarrollo) y Santé Sud; pide al mismo tiempo a dichas autoridades que cooperen plenamente con la Comisión para llevar rápidamente a la práctica el proyecto "Modernización de la justicia" financiado por el programa MEDA 2004-2006, que debería reforzar prioritariamente las garantías de independencia de la justicia;
6. Insta, por tanto, al Consejo y a la Comisión a que adopten, en colaboración con el Parlamento Europeo, las iniciativas concretas y las medidas adecuadas previstas a este respecto cuando se reúna en breve el Consejo de Asociación UE-Túnez a fin de debatir con carácter prioritario la situación de los derechos humanos; recuerda, en este sentido, la iniciativa de la creación de un subcomité de "Derechos humanos UE-Túnez", en el marco del Acuerdo de asociación;
7. Pide al Consejo y a la Comisión que informen plenamente al Parlamento sobre las iniciativas que se emprendan y las decisiones que se adopten en el próximo Consejo de Asociación UE-Túnez; insta, en este sentido, al Consejo y a la Comisión a que informen a la opinión pública sobre las iniciativas que se emprendan, en particular en lo que se refiere a los defensores de los derechos humanos;
8. Se congratula de que la Unión Europea, hablando con una sola voz, haya podido expresar una posición firme en los debates de Túnez y haya aportado un impulso con sus propuestas, en particular en los progresos relativos a la organización y gestión de Internet y la concretización del plan de acción; se congratula asimismo de haber estado asociado en todo este proceso y desea que se mantenga este método en el futuro;
9. Toma nota con satisfacción de la decisión de proseguir el proceso tras el acuerdo alcanzado sobre la organización y gestión de Internet y la afirmación de la independencia de la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers); se congratula de la elección de una cooperación reforzada entre gobiernos con arreglo al principio de igualdad de trato entre Estados y de la creación de un foro sobre la organización y gestión de Internet; subraya que estos avances responden al interés manifestado por el Parlamento de establecer una organización y gestión equilibrada de Internet;
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Gobierno de Túnez, a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al Comité de Organización de Alto Nivel de la Cumbre y a la Secretaría Ejecutiva de la CMSI.
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0378/2005),
A. Considerando que un alto nivel de protección del consumidor y de confianza de los consumidores es un requisito para el buen funcionamiento del mercado interior,
B. Considerando que el mercado interior ha producido beneficios tangibles para los consumidores en la UE, bajando los precios y ampliando las posibilidades de elección,
C. Considerando que la UE cuenta con diez nuevos Estados miembros, en la mayoría de los cuales la protección del consumidor es un asunto relativamente nuevo,
1. Observa con satisfacción que la protección del consumidor se ha desarrollado en general de forma positiva en los diez nuevos Estados miembros, aumentando la calidad de las normas, aunque queda mucho por hacer;
2. Insiste en que el mercado interior no podrá funcionar correctamente si los consumidores están peor protegidos en unos Estados miembros que en otros; recuerda, por tanto, que un nivel elevado e idéntico de protección del consumidor en los diferentes Estados miembros llevará a fomentar las operaciones transfronterizas y garantizará que los consumidores puedan aprovecharse de las ventajas del mercado interior;
3. Señala asimismo la importancia del artículo 153 del Tratado CE, que permite a los Estados miembros mantener o establecer medidas de mayor protección;
4. Pide a la Comisión que lleve a cabo un ejercicio de diagnóstico para examinar con detalle las estructuras de las organizaciones de consumidores y la política del consumidor en los nuevos Estados miembros;
El marco legislativo
5. Acoge con satisfacción los buenos resultados de los nuevos Estados miembros en la transposición del acervo comunitario; no obstante, destaca que el Derecho comunitario también debe aplicarse efectivamente en la práctica y hacerse cumplir; pide a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros que examinen cuidadosamente todos los instrumentos y métodos disponibles, para hallar modos de aplicar con eficacia y hacer respetar la legislación en materia de protección del consumidor;
6. Pide que se refuercen las estructuras de vigilancia del mercado en los nuevos Estados miembros, a fin de que los bienes y servicios que circulan en sus mercados respeten estrictas normas de seguridad y que cualquier producto defectuoso o peligroso sea rápidamente retirado del mercado;
7. Subraya que, en calidad de consumidores, los niños suelen estar insuficientemente protegidos ante productos susceptibles de dañar su salud o su bienestar; pide a los Estados miembros y a la Comisión que velen muy especialmente por reforzar la protección de los consumidores en cuanto concierne a los niños y otros grupos vulnerables;
8. Pide a la Comisión que mejore la actuación de los organismos de supervisión de los antiguos y nuevos Estados miembros y la coordinación entre los mismos, así como la cooperación transfronteriza entre ellos;
9. Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de revisar, modernizar y simplificar el actual acervo relativo a los consumidores, que podría revelarse importante en el proceso de aplicar la legislación comunitaria en este ámbito y que también haría más fácil para los consumidores de toda la UE hacer un uso más eficaz de sus derechos, incluso a través de las fronteras;
10. Destaca que la transposición de la legislación comunitaria no supone de modo automático su aplicación, y que, para que esta sea un éxito, los consumidores deben estar al corriente de sus derechos y estar preparados para actuar como consumidores conscientes;
11. Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de desarrollar y actualizar la base de conocimientos científicos y los instrumentos de evaluación de la exposición de los consumidores a productos químicos, incluso con respecto a la seguridad general de los productos, y contribuir a la aplicación del Reglamento REACH;
Una cultura del consumidor
12. Destaca que la creación de una "cultura del consumidor" basada en un alto grado de sensibilización de los consumidores es fundamental para hacer cumplir y aplicar mejor el actual marco jurídico, y subraya el papel crucial que las organizaciones de consumidores, las organizaciones empresariales y las autoridades responsables de la protección de los consumidores desempeñan en la consolidación de esa cultura del consumidor;
13. Es consciente de que la sensibilización del consumidor es claramente menor en los nuevos Estados miembros, en los que las libertades de expresión y de asociación fueron reprimidas durante décadas; señala que, si se quiere desarrollar una "cultura del consumidor", debe reforzarse sistemáticamente la conciencia de éste con respecto de sus propios derechos, y al mismo tiempo se le debe hacer mucho más fácil ejercerlos; por consiguiente, pide a la Comisión que elabore una estrategia específica para estimular el desarrollo de una "cultura del consumidor" en los nuevos Estados miembros;
Organizaciones de consumidores
14. Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de establecer parámetros a escala comunitaria que definan el significado de "asociación u organización representativa de los consumidores" para garantizar que los consumidores de la UE estén representados de manera correcta e independiente;
15. Pide a los Estados miembros que mantengan su compromiso de apoyar a las organizaciones de consumidores;
16. Observa que la mayoría de las actuales organizaciones de consumidores en los nuevos Estados miembros trabajan sobre todo con voluntarios y que a menudo carecen de recursos financieros; así pues, pide a los nuevos Estados miembros que garanticen una financiación adecuada de las organizaciones de consumidores que sean representativas, respetando su independencia;
17. Señala que en los nuevos Estados miembros, por regla general, las organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro carecen del capital propio necesario, la captación de ayudas no está desarrollada en proporción adecuada y los propios consumidores se muestran reacios a contribuir de su propio bolsillo, ya que entre ellos está muy arraigada la creencia de que el único responsable de proteger a los consumidores es el Estado;
18. Observa que los requisitos establecidos por la Comisión para conseguir préstamos son estrictos y que las organizaciones de consumidores de los nuevos Estados miembros tienen dificultades para cumplirlos, dada la experiencia profesional insuficiente de su personal y los problemas de financiación que, a menudo, les impiden generar los recursos propios necesarios para aportar la contribución financiera requerida; pide, por consiguiente, a la Comisión que examine la posibilidad de hacer más flexibles estos requisitos y de que el trabajo de los voluntarios sea considerado como parte de la contribución financiera;
19. Destaca que unas organizaciones de consumidores fuertes e independientes constituyen la base de una política eficaz de los consumidores; pide, por tanto, a las organizaciones de consumidores que creen federaciones y que cooperen entre sí; también pide a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros que fomenten la creación de organizaciones menos numerosas pero más fuertes;
20. Considera que, si se quiere mejorar la calidad de la protección del consumidor, deben reforzarse los medios financieros con que cuenten las organizaciones de consumidores y deben publicarse evaluaciones objetivas y accesibles de la calidad de sus prestaciones; por consiguiente, pide a la Comisión y a los Estados miembros que cooperen estrechamente para establecer reglamentaciones financieras y elaborar indicadores medibles de la calidad de los resultados conseguidos por estas organizaciones;
21. Pide a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros que garanticen que las organizaciones de consumidores sean consultadas de forma adecuada en todas las etapas del proceso político de toma de decisiones y en la aplicación de la legislación sobre los consumidores;
22. Pide a los nuevos Estados miembros y a la Comisión que desarrollen y apoyen financieramente, en la medida de lo posible, proyectos de desarrollo de infraestructuras para reforzar las organizaciones de consumidores en los nuevos Estados miembros mediante proyectos de hermanamiento, proyectos de tutoría y otros programas para compartir experiencias e informaciones entre organizaciones de los nuevos Estados miembros y de los antiguos;
23. Pide a la Comisión que apoye los programas de formación intensiva para el personal de las organizaciones de consumidores, desarrollados en los nuevos Estados miembros y en las lenguas oficiales de éstos, con el objetivo de formar la base más extensa posible de personal y de voluntarios que trabajen en dichas organizaciones, y no sólo a los altos cargos, con el fin de que el movimiento de los consumidores sea más eficaz;
Organizaciones empresariales
24. Anima a las organizaciones empresariales y a los Gobiernos nacionales a discutir el problema de que muchas empresas de los nuevos Estados miembros subestiman la importancia y las ventajas de tratar las cuestiones de los consumidores, y consideran erróneamente que las organizaciones de consumidores son sus adversarios, y que aumentar la sensibilización de los consumidores representa una amenaza para el negocio;
25. Señala que los nuevos Estados miembros tienen que hacer frente, además, a las prácticas desleales a que recurren algunos comerciantes de antiguos Estados miembros en los que tales prácticas no suelen estar permitidas: por ejemplo, la restricción de los derechos de los usuarios en el caso de los productos cubiertos por derechos de propiedad intelectual, los intentos de distribuir productos no sometidos a exámenes de control técnico o sanitario procedentes de terceros países, etc.;
26. Anima a las organizaciones empresariales de los nuevos Estados miembros a colaborar estrechamente con las organizaciones de consumidores y a establecer normas voluntarias de prácticas empresariales éticas con procedimientos de aplicación transparentes, programas educativos dirigidos a consumidores y empresas y mecanismos justos y eficaces de resolución alternativa de litigios (RAL); también pide a los nuevos Estados miembros que fomenten y apoyen esas iniciativas;
Autoridades encargadas de la protección del consumidor
27. Señala que las autoridades de protección del consumidor de los nuevos Estados miembros también tienen un papel clave que desempeñar en la creación de una "cultura del consumidor";
28. Opina que la ausencia de un sistema administrativo eficaz en el ámbito de la protección del consumidor, que se ha constatado en algunos de los nuevos Estados miembros, es un obstáculo significativo para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores; insta a los nuevos Estados miembros a desarrollar y fortalecer de manera ininterrumpida los servicios públicos competentes en materia de protección del consumidor;
29. Insta a las autoridades de protección del consumidor, a las organizaciones empresariales y a las organizaciones de consumidores a colaborar estrechamente para fomentar la protección del consumidor; señala que el buen funcionamiento del mercado redunda en interés de todas las partes interesadas;
Información de los consumidores
30. Acoge con satisfacción la creación por la Comisión de Centros Europeos del Consumidor en todos los nuevos Estados miembros y el establecimiento de un Día Europeo del Consumidor;
31. Recomienda que se dé mayor prioridad a la sensibilización del consumidor en los programas escolares de toda Europa;
32. Pide a la Comisión que conceda ayudas de lanzamiento, además de las ayudas ya establecidas, a los centros que facilitan información transfronteriza a los consumidores, en particular en las regiones fronterizas entre Estados miembros antiguos y nuevos;
33. Acoge con satisfacción el que la Comisión esté llevando a cabo campañas de sensibilización en varios Estados miembros y le anima a dedicar a estas acciones más recursos financieros y humanos;
34. Pide a la Comisión que, en colaboración con todas las partes interesadas, lance una campaña estratégica de información y educación que tenga por objetivo preparar eficazmente a los consumidores de los nuevos Estados miembros para adoptar el euro; hace hincapié en que esta campaña deberá beneficiarse de las experiencias favorables y desfavorables vividas a raíz de la adopción del euro en los antiguos Estados miembros;
35. Recomienda que las organizaciones de consumidores publiquen revistas con ensayos comparativos en los nuevos Estados miembros; pide a la Comisión y a los nuevos Estados miembros que, al menos en una primera fase, garanticen la financiación y la formación suficientes para permitir el desarrollo de este tipo de publicaciones;
36. Pide a los nuevos Estados miembros que refuercen las medidas de información de los consumidores y las empresas acerca de sus derechos y del marco jurídico existente sobre la política del consumidor, en particular creando portales en la red que sean fáciles de utilizar y llevando a cabo campañas para aumentar la sensibilización, encuestas, conferencias y puntos de información incluidos en las redes nacionales y regionales;
37. Pide a la Comisión que establezca mecanismos de control de las políticas nacionales del consumidor, evaluaciones comparativas y recomendaciones para determinar las mejores prácticas, desarrollar estadísticas, indicadores y otros datos de interés para los consumidores, incluyendo un observatorio de los precios y encuestas sobre calidad;
Resolución de litigios
38. Pide a la Comisión y a los nuevos Estados miembros que amplíen la red de Centros Europeos del Consumidor, haciendo participar a las organizaciones de consumidores independientes a fin de informar a los consumidores sobre los mecanismos disponibles de RAL, así como de ofrecerles de este modo asesoramiento jurídico y una ayuda práctica para presentar reclamaciones;
39. Recomienda a los nuevos Estados miembros que amplíen la utilización de los mecanismos de RAL, desarrollando mecanismos de esta clase apoyados por el Estado y estimulando la creación de servicios de recepción de reclamaciones en sectores específicos;
40. Propone que la Comisión elabore un estudio detallado sobre la existencia y el funcionamiento de organizaciones de RAL para detectar y exponer la necesidad de otras iniciativas y acciones de apoyo a escala de la UE que puedan complementar la red de Centros Europeos del Consumidor y que también puedan orientarse con mayor precisión hacia la situación específica de los nuevos Estados miembros;
41. Anima a constituir en todos los Estados miembros organismos independientes de protección del consumidor dotados de plenos poderes para acudir a los tribunales nacionales en defensa de los intereses de los consumidores;
42. Anima al Parlamento y al Consejo, como autoridad presupuestaria, a examinar la posibilidad de dedicar más recursos financieros a reforzar la protección de los consumidores en los nuevos Estados miembros con arreglo a lo expuesto en la presente Resolución;
43. Hace hincapié en que las Instituciones de la UE deben mantener centrada su atención en la protección de los consumidores en los nuevos Estados miembros, puesto que en este apartado sigue habiendo motivos de grave preocupación, como se expone en la presente Resolución;
44. Propone que las mismas Instituciones integren las cuestiones relacionadas con los consumidores en todas sus actividades generales, legislativas y no legislativas, teniendo particularmente en cuenta la situación específica de los nuevos Estados miembros; hace hincapié en la particular importancia de tener en cuenta la situación específica de los nuevos Estados miembros en materia de estrategias de protección del consumidor y de salud;
o o o
45. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos de los Estados miembros.
Función de las ayudas estatales directas como instrumento de desarrollo regional
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Resolución del Parlamento Europeo sobre la función de las ayudas estatales directas como instrumento de desarrollo regional (2004/2255(INI))
– Visto el proyecto de comunicación de la Comisión sobre las directrices de las ayudas nacionales con finalidad regional para 2007-2013 (proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales),
– Visto el documento de trabajo no oficial ("non-paper") elaborado por la DG Competencia de la Comisión para su debate en una primera reunión multilateral con expertos de los Estados miembros,
– Vistos el apartado 3 del artículo 87, el artículo 158 y el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE,
– Vista la Comunicación de la Comisión relativa al Tercer Informe sobre la Cohesión Económica y Social (COM(2004)0107),
– Vista su Resolución de 22 de abril de 2004 sobre el Tercer Informe sobre la Cohesión Económica y Social(1),
– Vista su Posición de 12 de abril de 2005 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea(2),
– Vista su Resolución de 6 de julio de 2005 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión(3),
– Vistos los objetivos de las Estrategias de Lisboa y Gotemburgo,
– Vistas las Conclusiones de los Consejos Europeos de Barcelona y de Gotemburgo, y en particular las disposiciones por las que los Estados miembros acuerdan reducir el nivel de las ayudas estatales en la Unión Europea, limitándolas a asuntos de interés común, incluida la cohesión económica y social,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0364/2005),
A. Considerando que las políticas de cohesión y las políticas relativas a las ayudas estatales son complementarias y que los reglamentos de los Fondos Estructurales y las directrices de las ayudas con finalidad regional deberían ser lo más coherentes posible, especialmente en la definición de las zonas geográficas que pueden acogerse a las ayudas,
B. Considerando que las ayudas estatales directas, en su función clave de instrumento de desarrollo regional, son una herramienta de primer orden en el objetivo prioritario de la cohesión y que, por tanto, es necesario darles un enfoque diferenciado en el tratamiento general aplicable a las ayudas estatales en el marco de una economía de mercado,
C. Considerando que las ayudas estatales repercuten en la cohesión económica, social y territorial,
D. Considerando que la mayor parte de los Estados miembros han reducido las ayudas estatales y las han reorientado hacia objetivos horizontales conforme a la estrategia de la Unión Europea, y que la reorientación hacia los objetivos de cohesión es menos evidente, ya que ha disminuido la ayuda regional,
E. Considerando que debe consolidarse el objetivo de la cohesión reforzando la dimensión territorial,
F. Considerando que las ayudas estatales regionales orientadas a promover el desarrollo económico de determinadas zonas desfavorecidas y el crecimiento económico deben tener en cuenta la necesidad de un incremento apropiado de la competitividad económica estratégica de la región de que se trate (artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado),
G. Considerando que la Comisión también tendría que tener en cuenta el valor total de las ayudas estatales (per cápita) en cada región específica para evaluar los efectos de las ayudas estatales regionales,
H. Considerando que sólo el 10 % aproximadamente del total de las ayudas estatales se rige por el proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales, y que las ayudas públicas pueden ser un estímulo positivo para el desarrollo económico de las regiones con retraso,
I. Considerando que la asignación de ayudas estatales debe ser plenamente transparente, a fin de que sean un instrumento equitativo dirigido a conseguir un desarrollo regional sostenible y a fortalecer la cohesión económica y social; considerando, asimismo, que ha de ofrecer los medios para realizar un análisis del impacto de la ayuda estatal, permitiendo así la aplicación del principio de "efectividad óptima",
J. Considerando que debería utilizarse un abanico de indicadores elaborados y precisos del desarrollo y la competitividad regionales al establecer los criterios y evaluar los efectos de las ayudas estatales, incluido el importe total de las ayudas concedidas a una región determinada,
K. Considerando que el fomento del crecimiento y el empleo debería ser el objetivo primordial de la concesión de ayuda regional,
1. Toma nota del proyecto de comunicación de la Comisión sobre las directrices de las ayudas estatales con finalidad regional para 2007-2013;
2. Pide a la Comisión que no adopte ningún proyecto de Directrices sobre las Ayudas Regionales antes de que los Estados miembros hayan fijado las Perspectivas Financieras para la Unión Europea y de que se haya decidido el presupuesto para la política regional y de cohesión;
3. Opina que, de acuerdo con el principio de imparcialidad, los límites máximos de las intensidades de ayuda aplicable a todas las categorías que establece el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y a las regiones ultraperiféricas deberían seguir siendo los mismos en el nuevo periodo de programación que en el periodo precedente 2000-2006;
4. Pide que el diferencial no sea superior a 10 puntos porcentuales, con objeto de prevenir las deslocalizaciones y la competencia destructiva consiguiente entre las zonas desfavorecidas de los Estados miembros con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a);
5. Propone que las regiones ultraperiféricas reciban automáticamente el estatus previsto en el artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado, y por la misma razón sugiere que se dé el mismo trato a las regiones que sufren de desventajas graves y permanentes de carácter natural o demográfico;
6. Destaca la importancia de todas las dimensiones de la cohesión y pide que se preste una atención adecuada a las zonas rurales, a las zonas afectadas por la transición industrial, a las áreas urbanas en decadencia y a las regiones que sufren de desventajas graves y permanentes de carácter natural o demográfico, como las regiones con densidad de población muy baja, las regiones fronterizas, las islas y las regiones de montaña; pide, sin embargo, a la Comisión que examine la elaboración de criterios específicos que permitan identificar a las regiones mencionadas anteriormente y dotarlas de un nivel de ayuda proporcional a la escala de los problemas a los que se enfrentan;
7. Considera que las regiones afectadas por el efecto estadístico han de mantener su consideración de zonas del artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado, como se pedía en la citada Resolución sobre el Tercer Informe sobre la Cohesión Económica y Social, lo que les facilita el mismo trato que se aplica a las regiones del objetivo de convergencia en virtud de las disposiciones generales de los Fondos Estructurales y de Cohesión; pide, por consiguiente, el mantenimiento de las disposiciones pertinentes por lo que se refiere a las regiones afectadas por el efecto estadístico hasta el final del período de programación, es decir, hasta 2013, sin una revisión de su situación en 2009;
8. Valora que la Comisión piense utilizar la tasa de desempleo como un indicador complementario para las zonas subvencionables que deben definir los Estados miembros de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, pero subraya la necesidad de introducir indicadores que destaquen de manera dinámica las diferencias en el desarrollo regional en sus diversas manifestaciones, permitiendo con ello a los Estados miembros medir más exactamente el grado relativo de prosperidad de las regiones y, por lo tanto, su elegibilidad para la ayuda;
9. Toma nota de la asignación adicional de zonas subvencionables con consideración de zonas del artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado de acuerdo con los límites por países determinados por la Comisión, que tienen en cuenta también las variaciones en el desempleo entre las regiones; pide, no obstante, a la Comisión, por lo que se refiere al límite máximo de población total, que adopte criterios de distribución que tomen en consideración la desventaja relativa de determinados Estados miembros, evitando penalizar fuertemente a los que aún presentan diferencias internas significativas y objetivas debidas en parte a la existencia de regiones poco desarrolladas con el estatus del artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado; pide, por lo tanto, la adopción de los mismos criterios de distribución y de las mismas correcciones establecidos en las directrices actualmente en vigor, autorizando el modesto aumento necesario en el límite máximo total de la población de la UE de los 25 elegible para las ayudas regionales;
10. Entiende que las regiones consideradas de desarrollo económico deberían poder disfrutar de los niveles máximos de intensidad en las ayudas establecidos en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, a fin de evitar que un cambio brusco en el nivel de ayuda les impida consolidar los progresos conseguidos;
11. Reitera que cualquier ayuda regional cubierta por una excepción con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado debe formar parte de una política regional coherente e integrada de los Estados miembros;
12. Pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a presentar de manera transparente tanto los principios económicos como los criterios estadísticos que se proponen utilizar para definir en último término a las regiones con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado; recuerda a los Estados miembros que en el proceso de definición de las regiones con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c) a nivel nacional debería consultarse a las entidades locales y regionales;
13. Pide a la Comisión que vele por que las autoridades competentes de las regiones puedan aplicar el principio de asociación, para dar prioridad a proyectos de inversión de interés particular para sus regiones, como se indica en el proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales;
14. Celebra el propósito de la Comisión de aplicar una "red de seguridad" adicional a fin de garantizar que ningún Estado miembro se vea privado de más del 50 % de la cobertura demográfica de que disfrutaba en el período 2000-2006, pero recomienda que la Comisión modifique la "red de seguridad" rebajando el límite máximo del 50 %, para evitar una reducción significativa de la población cubierta en el período 2007-2013;
15. Pide, para evitar una reducción demasiado acusada de la población cubierta, un sistema transitorio para las zonas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado similar al mecanismo transitorio establecido para las regiones elegibles con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a);
16. Pide a la Comisión que introduzca un periodo transitorio de disminución de las ayudas para las regiones que actualmente se encuadran en la zona del artículo 87, apartado 3, letra c) y que según la nueva propuesta pasarían a ser zonas no asistidas;
17. Expresa su satisfacción con la propuesta de la Comisión de permitir que los Estados miembros utilicen las ayudas estatales con finalidad regional para hacer frente a problemas económicos específicos, como las disparidades regionales localizadas por debajo del nivel NUTS III, expresados en un PIB más bajo, un desempleo más elevado u otros indicadores económicos reconocidos, dándoles la posibilidad de conceder las ayudas estatales también a grandes empresas; acoge con satisfacción, en este contexto, que se apliquen los suplementos pertinentes a las PYME;
18. Destaca, no obstante, la utilidad de otros indicadores que permiten evaluar mejor las dificultades de desarrollo de algunas regiones;
19. Hace hincapié, a este respecto, en la importancia de mantener una fuerte sinergia entre cualquier futuro Fondo de Globalización, destinado a atender los problemas económicos específicos causados por las reestructuraciones, y las Directrices sobre las Ayudas regionales;
20. Entiende que las ayudas de funcionamiento adecuadas en el caso de las regiones con desventajas estructurales son un modo adecuado de complementar la ayuda a la inversión en estas regiones y acoge con satisfacción la voluntad de la Comisión de permitir que los Estados miembros apliquen un criterio de flexibilidad en este ámbito;
21. Espera que la Comisión considere la posibilidad de autorizar ayudas de funcionamiento para las zonas que, a partir de 2007, perderán el estatuto contemplado en el artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado y de permitir importes adicionales adecuados de ayudas de funcionamiento para las regiones con desventajas naturales, geográficas o demográficas;
22. Celebra que la Comisión establezca un diferencial máximo efectivo de ayuda para las regiones con un nivel inferior de asistencia que comparten frontera terrestre ‐y recomienda que esta disposición sea también válida para la vecindad por mar‐ con regiones con un nivel superior de asistencia, sin reducir los límites máximos de ayuda en las regiones con un nivel superior de asistencia;
23. Valora que la Comisión permita que los Estados miembros puedan conceder importes adicionales sustanciales de ayuda estatal con finalidad regional a las pequeñas y medianas empresas; propone, por otra parte, uniformizar al alza este aumento, previendo un porcentaje único, equivalente a un 20 %, para las PYME, con el fin de no desanimar el crecimiento de las pequeñas empresas;
24. Considera que también las directrices sobre ayudas horizontales deben tener debidamente en cuenta las diferencias territoriales para no poner en peligro los objetivos de la cohesión, por lo que dichas ayudas deberían mantenerse en su proporción actual;
25. Insta, por tanto, a la Comisión a que eleve el límite máximo de la intensidad de las ayudas estatales para incluir un componente regional en beneficio de las regiones más pobres en el caso de las ayudas estatales que se conceden sobre la base de las nuevas directrices sobre ayudas horizontales; este suplemento para ayuda horizontal debería diferenciarse con arreglo a las categorías de intensidad de la ayuda regional expuestas en los apartados 41 a 46 del proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales;
26. Apoya la definición de inversión inicial propuesta por la Comisión y, en particular, la diferenciación de los gastos subvencionables entre PYME y grandes empresas, como se indica en el apartado 31 y siguientes del proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales, si bien espera que se aplique una mayor flexibilidad que permita atender las situaciones especiales cuando ello esté justificado; pide, no obstante, a la Comisión que determine si, sobre la base de las directrices propuestas, son también seleccionables para la ayuda, además del suministro de productos, las prestaciones de servicios; considera, por otra parte, que debe mantenerse en el marco de la definición de la inversión inicial la necesidad actual según la cual la inversión debería traer aparejada una modificación a fondo del producto o del proceso de producción en aras de la racionalización, la diversificación y la modernización, en la medida en que esta necesidad parece menos restrictiva que la necesidad de introducir un producto completamente nuevo en el mercado.
27. Propone a la Comisión, habida cuenta de la práctica en vigor, que se permita a los Estados miembros que no introdujeron la moneda única aplicar un tipo de conversión hasta el día que se acepte la solicitud de ayuda para los proyectos realizados en el marco de programas sometidos a aprobación, puesto que es necesario determinar el importe preciso de la ayuda a partir del proceso de evaluación del proyecto, y no solamente el día en que se toma la decisión;
28. Pide a la Comisión que especifique los gastos en que se haya incurrido para determinar de forma precisa las categorías de gastos, y que se deje a los Estados miembros la decisión relativa a la conveniencia de un determinado gasto;
29. Acoge con satisfacción que la Comisión reconozca que la forma de la ayuda regional puede ser variable y pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio para evaluar el tipo de ayuda estatal que pueda ser más beneficioso para el desarrollo regional y suponga menos riesgos de falsear la competencia;
30. Acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de exigir que los activos inmateriales subvencionables se mantengan en la región subvencionable, lo que se garantizará mediante una serie de condiciones establecidas en el apartado 53 del proyecto de directrices 2007-2013; exige, no obstante, que se precise si el traslado de una empresa de una zona seleccionable hacia otra zona seleccionable transgrede también las condiciones de concesión de la ayuda destinada a la financiación de una inversión específica, o si solamente la transferencia de inversiones hacia una zona no seleccionable requiere sanciones determinadas;
31. Celebra el hecho de que siga autorizándose la ayuda de funcionamiento transitoria y decreciente para las regiones del artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado, siempre que se oriente a problemas claramente definidos del desarrollo regional y sea proporcionada; recomienda, no obstante, a la Comisión que defina más concretamente los criterios de admisibilidad a las ayudas de funcionamiento;
32. Manifiesta su satisfacción por el hecho de que se sigan autorizando las ayudas de funcionamiento que no sean a la vez regresivas y limitadas en el tiempo en las regiones que padezcan desventajas permanentes;
33. Considera que en las regiones ultraperiféricas y de baja densidad de población debería autorizarse la ayuda al funcionamiento que cubra los costes adicionales del transporte, siempre que cumpla determinados criterios objetivos definidos en el apartado 79 del proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales y que las normas de contratación pública garanticen un régimen de precios justos por parte de las sociedades que se beneficien de ayudas estatales; considera, asimismo, que debería permitirse la concesión de ayudad destinada a fomentar el desarrollo regional en las regiones que sufren de desventajas graves y permanentes de carácter geográfico, como las islas y las zonas de montaña, dado que dicha ayuda favorecería una mayor integración de la UE;
34. Propone que la ayuda de funcionamiento pueda autorizarse también, de modo selectivo, en función de los costes adicionales definidos y de la oportunidad de acceder al mercado en condiciones de igualdad, para las regiones que sufren de desventajas graves y permanentes de carácter natural o demográfico, como las regiones con densidad de población muy baja, las regiones que padecen el fenómeno de la despoblación, las regiones fronterizas y las regiones de montaña; no obstante, insta a la Comisión a que defina con precisión los criterios de elegibilidad para la ayuda de funcionamiento destinada a las regiones mencionadas;
35. Pide que se reconozca debidamente la contribución que pueden llevar a cabo las ayudas directas a los transportes con miras a una mejor integración económica de las regiones insulares en la UE y a que estas regiones puedan sacar provecho de su localización geográfica en los espacios marítimos que rodean la UE;
36. Acoge con satisfacción que la Comisión haya introducido un porcentaje máximo del importe global de las ayudas estatales, que se destinará a ciertos proyectos de inversión inmaterial de grandes empresas, a fin de limitar la cantidad máxima de su financiación en relación con la inversión total;
37. Insiste en que el requisito general de mantener la inversión apoyada por ayuda estatal en una región particular se corresponda con los requisitos aplicables a los Fondos Estructurales;
38. Reconoce que la obligación de mantener la inversión en las regiones se ha fijado en un nivel general por un mínimo de cinco años después de su conclusión; pide que se aplique esta norma con cierta flexibilidad, de forma que no se frene la innovación, mediante la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos durante el periodo de cinco años por la rapidez de los cambios tecnológicos;
39. Insta a la Comisión a que defina unas Directrices sobre Ayudas Regionales, basadas en el principio de de proporcionalidad, para la recuperación de las ayudas, en caso de que no se respeten dichas obligaciones;
40. Considera que la ayuda de la UE destinada a las deslocalizaciones no ofrece ningún valor añadido y, por tanto, debe evitarse;
41. Insiste en que todos los sectores económicos deben recibir el mismo trato y en que debe mantenerse la debida coherencia entre todos los instrumentos jurídicos pertinentes;
42. Celebra, por principio, la intención de la Comisión de integrar el marco multisectorial en las nuevas Directrices sobre Ayudas Regionales, respetando las intensidades señaladas en las mismas;
43. Advierte de que la propuesta de la Comisión de basar el porcentaje máximo en los niveles de subvención brutos (mientras que en el periodo anterior se tomaban en consideración los diferentes sistemas fiscales mediante la fórmula del equivalente de subvención neto (ESN)) podría aumentar las diferencias entre la ayuda que pueden recibir las empresas de regiones de diferentes Estados miembros, sin tener en cuenta los criterios de cohesión;
44. Observa con preocupación que la reducción de techos para establecer la intensidad máxima de ayuda (PIB por habitante), combinada con el cambio en el método de cálculo (subvención bruta en lugar de neta), se traduce en la práctica en un recorte muy acusado de las ayudas sin tener en cuenta su eficacia como instrumento de convergencia y cohesión; pide, por tanto, a la Comisión que, en aras de la transparencia de la gestión de las ayudas, justifique de forma objetiva la necesidad de dicho cambio;
45. Insta a la Comisión a que continúe utilizando la fórmula ESN para calcular el impacto real de las ayudas estatales en el desarrollo regional;
46. Manifiesta su satisfacción por la nueva forma de ayudas para las pequeñas empresas en las regiones asistidas, así como por las disposiciones específicas relativas a las regiones con baja densidad de población y las islas de reducida extensión en el marco de los criterios de compatibilidad de estas ayudas;
47. Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de extender la exención en bloque de notificación previa a las formas trasparentes de ayuda a la inversión regional y recomienda que los límites para dichas exenciones tengan en cuenta la inflación;
48. Destaca que los Reglamentos de exención deberían prever explícitamente la posibilidad para los Estados miembros de notificar proyectos de ayudas y para la Comisión de evaluar la compatibilidad de estos proyectos con arreglo a criterios más flexibles, de forma que puedan tenerse en cuenta las posibles especificidades regionales o sectoriales, así como enfoques innovadores;
49. Espera que la Comisión establezca normas sencillas y transparentes para las exenciones por categorías, pero introduciendo un mecanismo de control adecuado para evitar el uso abusivo de dichas exenciones;
50. Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incrementar el límite máximo de minimis, establecido en la actualidad en 100 000 euros, lo que aportaría un cierto alivio y una menor burocracia para las PYME y las nuevas empresas;
51. Señala que las ayudas estatales nacionales representan un importante instrumento financiero para la cohesión económica, social y territorial, y que, por lo tanto, deben incluirse en el marco nacional de referencia y aprobarse como elementos del programa nacional plurianual;
52. Se congratula de la intención de la Comisión de mejorar la transparencia de las ayudas estatales de finalidad regional en la Unión ampliada y apoya que se facilite el acceso de todas las partes interesadas al texto completo de todos los regímenes regionales de ayuda aplicables en la UE;
53. Pide que las normas fundamentales aplicables a las ayudas estatales asociadas a los Fondos Estructurales se incluyan al Reglamento relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, sobre el Fondo Social Europeo y sobre el Fondo de Cohesión;
54. Agradece a la Comisión que haya tenido en cuenta las consideraciones expresadas por el Parlamento Europeo en el periodo de consultas, dando lugar a la elaboración del proyecto de Directrices sobre Ayudas Regionales;
55. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Comité de las Regiones.
Resolución del Parlamento Europeo sobre la Declaración Conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea: "Consenso europeo sobre el desarrollo"
– Visto el consenso alcanzado por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de los días 21 y 22 de noviembre de 2005, de acuerdo con la Comisión, sobre la Declaración Conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea: "Consenso europeo sobre el desarrollo",
– Vista la Declaración sobre la política de desarrollo de la Comunidad Europea adoptada por el Consejo y la Comisión el 10 de noviembre de 2000,
– Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, así como su revisión, firmada en Luxemburgo el 25 de junio de 2005,
– Vista la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de 2000, en la que se recogen los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) como criterios establecidos conjuntamente por la comunidad internacional para la erradicación de la pobreza,
– Vistas sus Resoluciones de 17 de noviembre de 2005 sobre la propuesta de Declaración Conjunta del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea "El consenso europeo"(1), de 17 de noviembre de 2005 sobre una estrategia de desarrollo para África(2), y de 12 de abril de 2005 sobre la función de la UE en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM)(3),
– Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,
1. Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de revisar y actualizar la Declaración sobre la política de desarrollo de 2000 y, en especial, de asociar al Parlamento a dicho proceso; aplaude la decisión de la Comisión de garantizar que todos los servicios y delegaciones que gestionen la programación y la ejecución de la ayuda comunitaria al desarrollo utilicen este "consenso europeo sobre el desarrollo" como referencia clave por lo que respecta a los objetivos y principios para la ejecución de toda la cooperación al desarrollo de la Comunidad;
2. Acoge favorablemente el hecho de que tanto la UE como los Estados miembros hayan acordado por vez primera actuar juntos para promover una visión común del desarrollo de la UE, estableciendo objetivos y principios comunes y reafirmando el compromiso de la UE respecto a la erradicación de la pobreza, la propiedad, la asociación, la prestación de más y mejores ayudas y el fomento de la coherencia de las políticas para el desarrollo, que orientarán las actividades de cooperación al desarrollo de la Comunidad y de los Estados miembros en todos los países en desarrollo;
3. Se muestra particularmente satisfecho con el interés mostrado por los signatarios del "Consenso europeo sobre el desarrollo" en subrayar que la erradicación de la pobreza y el logro de los ODM constituyen los objetivos fundamentales de la política de desarrollo de la UE, en asegurar la coherencia de la política para el desarrollo y en armonizar los procedimientos entre la Comunidad, los Estados miembros y otros donantes, en definir más claramente el papel específico de la Comisión, y en estimular el debate y el diálogo sobre la política de desarrollo y la ejecución de los ODM con los interlocutores económicos y sociales locales; está dispuesto a seguir monitorizando de cerca y, si procede, a tomar medidas para lograr dichos objetivos;
4. Deplora que apenas se haga referencia a los derechos del niño, que deberían integrarse en todas las actividades de desarrollo; lamenta asimismo que el gran énfasis puesto por el Parlamento durante las negociaciones en el desarrollo humano, en especial la salud y la educación, no se haya incorporado en su totalidad a la Declaración; está decidido a seguir trabajando para garantizar que sigan siendo ámbitos prioritarios de la ayuda comunitaria;
5. Acoge con satisfacción la intención del "Consenso europeo sobre el desarrollo" de reforzar el control de las exportaciones comunitarias de armamento, con objeto de impedir el uso contra civiles de armamento fabricado en la UE, y de tomar medidas concretas para limitar la proliferación descontrolada de las armas pequeñas y ligeras; invita, no obstante, a la Comisión a intensificar y a acelerar los programas de desminado y de desarme en las zonas que acaben de salir de una guerra;
6. Invita a la Comisión y a los Estados miembros a desarrollar un conjunto de metas y objetivos conmensurables para aplicar la política de desarrollo acordada y evaluar los progresos realizados a intervalos regulares;
7. Manifiesta su satisfacción por el hecho de que un proceso de negociación realmente incluyente y transparente entre el Consejo, la Comisión y el Parlamento haya permitido lograr un "Consenso europeo sobre el desarrollo"; señala con satisfacción que muchas de las sugerencias del Parlamento se han incorporado al documento y subraya el papel crucial desempeñado por el Parlamento a la hora de alcanzar este acuerdo ambicioso y significativo; invita al Consejo y a la Comisión a considerar este proceso como modelo para futuras negociaciones en asuntos políticos cruciales;
8. Considera que el documento se corresponde en gran medida a las prioridades del Parlamento en el ámbito de la política de desarrollo, manifestadas en sus distintas resoluciones al respecto; subraya su intención de desempeñar un papel activo en la promoción del "Consenso europeo sobre el desarrollo", sobre todo trabajando en favor de una mayor coherencia de las políticas comunitarias en materia de desarrollo y fomentando el diálogo con los ciudadanos y la sociedad civil por lo que respecta a la política de desarrollo de la UE;
9. Aprueba la Declaración Conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea: "Consenso europeo sobre el desarrollo";
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Presunta utilización, por parte de la CIA, de países europeos para el transporte y la detención ilegal de prisioneros
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Resolución del Parlamento Europeo sobre la presunta utilización de países europeos, por parte de la CIA, para el transporte y la detención ilegal de presos
– Vistos los artículos 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
– Vistos los artículos 1, 4, 19, 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 2, 3 y 11 del Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes,
– Vistas las preguntas escritas E-2203/05 y E-2204/05, presentadas por Martine Roure, Giovanni Claudio Fava y Wolfgang Kreissl-Dörfler (PSE) el 9 de junio de 2005 a la Comisión y al Consejo, sobre los casos de "entregas extraordinarias" de personas en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea,
– Visto el diálogo transatlántico entre la UE y los Estados Unidos, en particular la Cumbre entre la UE y los Estados Unidos del 20 de junio de 2005 y las posteriores declaraciones de la UE y los Estados Unidos sobre la lucha contra el terrorismo y sobre la democracia, la libertad y los derechos humanos,
– Vistas las disposiciones de los Acuerdos de Extradición(1) y Asistencia Judicial(2) entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América,
– Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. A Considerando que el terrorismo internacional representa una de las mayores amenazas para la sociedad de la UE y sus valores,
B. Considerando que el 2 de noviembre de 2005 el rotativo The Washington Post afirmó que la CIA había mantenido detenidos e interrogado a varios sospechosos de terrorismo en dependencias secretas situadas en Europa oriental y que ello formaría parte de un sistema mundial de transporte, interrogatorio y encarcelamiento secretos conocido como "entregas extraordinarias" creado a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001 y que funciona al margen de cualquier control judicial o requisito de extradición,
C. Considerando que la cooperación en el ámbito de la inteligencia sigue siendo competencia de los Estados miembros y entra dentro del ámbito de sus relaciones bilaterales y multilaterales,
D. Preocupado por el hecho de que, en el contexto de la lucha contra el terrorismo internacional que se lleva a cabo desde el 11 de septiembre de 2001, se hayan violado aparentemente los derechos fundamentales tanto europeos como internacionales,
E. Considerando que, supuestamente, a estos y a otros sospechosos de terrorismo se les retiene en los Estados Unidos o en otros países en calidad de "detenidos fantasma", lo que equivale a decir que podrían haber sido secuestrados y permanecido incomunicados, privándoseles de todo derecho así como del acceso a asistencia letrada y de la Cruz Roja / Media Luna Roja,
F. Considerando que estos detenidos podrían estar siendo sometidos a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
G. Considerando que en varios Estados miembros se han abierto investigaciones judiciales, parlamentarias u oficiales para determinar el papel de la CIA en el presunto secuestro, transporte y detención ilegal de estos "detenidos fantasma",
H. Considerando que estas investigaciones, así como publicaciones en la prensa e informes de ONG como Human Rights Watch, han indicado códigos y referencias de las aeronaves e instalaciones aeroportuarias presuntamente utilizadas por la CIA para el transporte de sospechosos extraditados ilegalmente, incluidas instalaciones como la de Aviano en Italia, la de Ramstein en Alemania y la de Kogalniceanu en Rumanía, situadas en el territorio de la Unión Europea o de sus futuros Estados miembros,
I. Considerando que cualquier ayuda o asistencia a funcionarios de otro Estado en actividades conducentes a la privación secreta de libertad y a la tortura, incluidas la ayuda y asistencia al transporte aéreo y al uso de instalaciones aeroportuarias, constituye asimismo una violación de los artículos 3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
J. Considerando que el 21 de noviembre de 2005 el Secretario General del Consejo de Europa instó la apertura de una investigación sobre estas acusaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pidiendo a los cuarenta y cinco Gobiernos partes del dicho Convenio que respondiesen antes del 21 de febrero de 2006,
K. Considerando que la cuestión tiene implicaciones jurídicas, éticas y en materia de seguridad por lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo que la Unión Europea se ha comprometido a librar y ganar,
L. Considerando que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE) ha designado un ponente, Dick Marty, para conducir esta investigación,
M. Considerando que es de suma importancia proceder a una investigación exhaustiva de todas las acusaciones de violaciones de derechos humanos y del Estado de Derecho por parte de los Estados Unidos con la complicidad de los Gobiernos europeos, habida cuenta de las gravísimas implicaciones que ello tendría para el respeto de los derechos fundamentales en la Unión Europea,
1. Reafirma su determinación de luchar contra el terrorismo, pero hace hincapié en que la lucha contra el terrorismo no puede ganarse a costa de sacrificar los mismos principios que el terrorismo pretende destruir, y que, en particular, nunca debe peligrar la protección de los derechos fundamentales;
2. Expresa su convencimiento de que la lucha contra el terrorismo ha de librarse con medios legales y de que este nuevo tipo de guerra deberá ganarse respetando el Derecho internacional y con una actitud responsable por parte tanto de los gobiernos como de la opinión pública;
3. Condena enérgicamente cualquier uso de la tortura, incluidos los tratos crueles, inhumanos o degradantes;
4. Recuerda que el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea obliga a ésta y a los Estados miembros a respetar los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que se derivan de la tradición constitucional común de los Estados miembros; recalca que las obligaciones internacionales, así como los citados principios comunes, prohíben el recurso a la tortura;
5. Recuerda que el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea prevé la posibilidad de que, en caso de existencia o de riesgo claro de una violación grave y persistente de derechos fundamentales por parte de un Estado miembro, el Consejo suspenda determinados derechos, incluidos los de voto en el Consejo, tal y como recientemente volvió a señalar el Vicepresidente de la Comisión Franco Frattini;
6. Expresa su profunda preocupación por las acusaciones relativas al papel de la CIA en el secuestro ilegal, transporte, detención secreta y tortura de sospechosos de terrorismo, así como por la presunta existencia de centros de detención secretos de la CIA en territorio de la Unión Europea y de los países adherentes y candidatos;
7. Subraya que la total transparencia y el respeto mutuo de los principios básicos de la legislación son esenciales para continuar reforzando las relaciones entre la UE y los Estados Unidos y la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
8. Acoge con satisfacción la investigación abierta por el Consejo de Europa para dilucidar las acusaciones, e insta a todos los Estados miembros a facilitar puntualmente cualquier información de interés al respecto;
9. Pide al Consejo y a la Comisión que den explicaciones sobre ciertas noticias de prensa relativas a un acuerdo de 2003 entre la Unión Europea y los Estados Unidos por el que se otorga a este último país acceso a instalaciones de tránsito 'especiales';
10. Pide a todos los Gobiernos en cuestión que hagan cuanto sea posible para investigar las acusaciones formuladas hasta la fecha y presentar a la Comisión y al Consejo de Europa toda la información necesaria;
11. Opina que, en paralelo a la investigación del ponente de la APCE, Dick Marty, y siguiendo su ejemplo, el Parlamento Europeo debe abrir su propia investigación, posiblemente a través de una comisión temporal constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175 de su Reglamento, y aprovechando los conocimientos de su red de expertos en derechos fundamentales, con vistas a examinar, entre otras cuestiones:
a)
si la CIA ha participado en "entregas extraordinarias" de "detenidos fantasma" incomunicados, privados de derechos y de asistencia letrada, sometidos a torturas o tratos crueles, y transportados dentro del territorio de la Unión Europea por vía aérea u otras a lugares secretos de detención;
b)
si esta práctica puede considerarse legal en el territorio de la Unión Europea en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, de los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y del Acuerdo entre EE.UU. y la UE en materia de extradición y asistencia judicial;
c)
si entre los implicados en estas actividades de "entrega extraordinaria", detención ilegal y tortura en el marco de supuestas operaciones ocultas de la CIA en territorio de la UE se encuentran también ciudadanos de la UE o residentes legales en el territorio de la misma;
d)
si entre los implicados o colaboradores en las actividades reconocidas o no reconocidas de privación de libertad individual por acción o por omisión ―incluida la entrega, el transporte, la detención y la tortura― se encuentran Estados miembros, funcionarios o personas que actúen a título oficial;
12. Se compromete a incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea si las investigaciones confirman las acusaciones de que algunos Estados miembros habrían prestado ayuda, por acción o por omisión, a funcionarios que realizaban estas prácticas actuando en nombre de otros gobiernos;
13. Pide al Consejo Europeo que, en su reunión de los días 16 y 17 de diciembre de 2005, debata estas cuestiones y exija que la actual Presidencia británica y la futura Presidencia austriaca, junto con el Presidente Borrell, establezcan urgentemente los contactos necesarios con la Secretaria de Estado estadounidense Condoleezza Rice, con el Congreso de los Estados Unidos, con los Parlamentos nacionales y con el Consejo de Europa;
14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países adherentes y candidatos, al Consejo de Europa, así como a ambas cámaras del Congreso estadounidense.
– Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, firmado el 25 de abril de 2005,
– Vistas sus resoluciones e informes al respecto desde el comienzo de las negociaciones de adhesión,
– Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004,
– Visto el Informe global de seguimiento sobre Bulgaria para 2005 de la Comisión (COM(2005)0534),
– Vista la carta de 7 de noviembre de 2005 del Comisario, Olli Rehn, al Gobierno búlgaro,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0342/2005),
A. Considerando que, tras la conclusión de las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004, Bulgaria firmó el 25 de abril de 2005 el Tratado de Adhesión y lo ratificó el 11 de mayo de 2005,
B. Considerando que Bulgaria sigue preparándose para asumir sus obligaciones para ser miembro a tiempo para alcanzar nuestro objetivo común de lograr su adhesión a la UE el 1 de enero de 2007, fecha en la que deberá haber cumplido los criterios establecidos por el Tratado de Adhesión,
C. Considerando que, como el Parlamento ha subrayado repetidas veces, la adhesión de Bulgaria debe depender exclusivamente de sus propios méritos y no estar condicionada a la candidatura de ningún otro país o verse perjudicada por preocupaciones sobre el curso de la futura ampliación de la UE que no tienen relación con ella; considerando, no obstante, que cabe esperar que la adhesión de Rumanía y Bulgaria pueda tener lugar simultáneamente,
1. Celebra la ratificación del Tratado de Adhesión de Bulgaria por numerosos Estados miembros e insta a los restantes a una rápida conclusión del proceso de ratificación;
2. Felicita a los sucesivos gobiernos búlgaros por su compromiso y progresos constantes en pro de la adhesión a la UE y celebra la persistente voluntad del Gobierno y de la Asamblea Nacional de dar prioridad a los requisitos de la adhesión tras las elecciones generales de Bulgaria en junio de 2005;
3. Celebra la evaluación, positiva en términos generales, pero crítica en parte, de los progresos de Bulgaria hacia la adhesión, contenida en el informe de seguimiento de la Comisión para 2005, e insta al Gobierno y a las autoridades búlgaras a que muestren claramente una mayor determinación tocante a los aspectos que necesitan "mayores esfuerzos" y, antes de abril de 2006 (cuando se elabore otro informe de seguimiento), a que demuestren de manera concreta que han tomado medidas efectivas para solucionar los problemas indicados como "especialmente preocupantes";
4. Observa que Bulgaria, 14 meses antes de la adhesión, está tan cerca de cumplir los criterios de adhesión como cualquiera de los nuevos Estados miembros en el mismo estadio del proceso de adhesión para la quinta ampliación, o más cerca en muchos casos;
5. Constata que la perspectiva de una adhesión en el plazo previsto constituye un incentivo de importancia para aumentar los esfuerzos y la aceleración del ritmo de las reformas; insta a las autoridades búlgaras a que ofrezcan unos resultados tangibles, demostrando de ese modo que puede mantenerse la fecha prevista para la adhesión del 1 de enero de 2007; observa al mismo tiempo que las reformas emprendidas son valiosas por sí mismas y no sólo como requisito para la adhesión a la UE, y que el proceso de modernización y reforma deberá continuar durante muchos años tras la adhesión, por lo que ello deberá reflejarse en las condiciones de los fondos dedicados a la cohesión;
6. Celebra la incorporación de 18 observadores parlamentarios búlgaros al Parlamento Europeo y espera que se mantenga una cooperación provechosa entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo respecto a todas las decisiones concernientes a los progresos de Bulgaria hacia la adhesión a la UE;
7. Recuerda el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en todo posible examen de la activación de alguna de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión; indica que el Parlamento tomará posición acerca de estas cuestiones y, especialmente, del calendario de la adhesión, a la vista del estado de aplicación de las necesarias reformas, en particular de los requisitos para la adhesión relativos al sistema judicial y a la lucha contra la corrupción, y sobre la base de la evaluación detallada de la situación que elabore la Comisión en la próxima primavera; espera, por consiguiente, que la Comisión y Bulgaria trabajen estrechamente con el Parlamento en este sentido;
8. Reconoce la importante contribución de Bulgaria a la estabilidad de la Europa sudoriental en el sentido más amplio, así como el papel que sigue desempeñando en la promoción de la seguridad y prosperidad regionales;
Criterios políticos
9. Observa que Bulgaria sigue cumpliendo los criterios políticos, e insta a Bulgaria a que dedique la máxima energía política, financiera y administrativa a la aplicación efectiva de medidas legislativas y estrategias que ofrezcan resultados tangibles; recuerda al Gobierno búlgaro la necesidad de incrementar sus esfuerzos para desarrollar una capacidad administrativa y judicial suficiente para aplicar y hacer cumplir el acervo, especialmente por lo que se refiere a la estrategia contra la corrupción y a la urgentemente necesaria reforma de la administración de justicia;
10. Apoya decididamente la opinión de que el Estado de Derecho es vital para lograr la confianza pública y también establece las bases para el progreso económico y, por consiguiente, para una mayor prosperidad;
11. Reconoce que, gracias a los progresos realizados en la lucha contra ciertos tipos de delitos graves como el tráfico de drogas, el tráfico de personas y la falsificación de moneda, el nivel de delincuencia en Bulgaria ha descendido hasta el nivel existente en muchos Estados miembros, y anima a Bulgaria a proseguir sus esfuerzos en esta dirección;
12. Expresa al mismo tiempo su preocupación por el descaro de la delincuencia organizada búlgara, su desprecio por la ley y el reto que constituye para la autoridad del Estado, así como su implicación, con aparente impunidad, en una serie de señalados asesinatos durante los últimos años; observa con preocupación la pequeña proporción de asuntos penales graves que han dado lugar a condenas;
13. Lamenta que, aunque está mejor situada que otro Estado miembro y que los otros tres candidatos a la UE en el índice internacional de "percepción de la corrupción", Bulgaria no ha alcanzado sin embargo una puntuación destacada y que, hasta la fecha, se han registrado pocas condenas efectivas de altos funcionarios por corrupción;
14. Anima a los altos funcionarios a que, como muestra de su compromiso, se distancien públicamente de todo tipo de corrupción; alienta encarecidamente a los altos funcionarios a apoyar una normativa en que se pida la transparencia de su patrimonio personal y de sus declaraciones fiscales;
15. Celebra las iniciativas tomadas para una mejor coordinación de los diversos ministerios y agencias operativas dedicadas a la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, así como las mejoras planificadas de la organización y gestión de los servicios de policía y de seguridad; aplaude la aprobación de numerosas nuevas medidas, en concreto el Código de procedimiento penal, e insta a su aplicación rápida y efectiva; corrobora, no obstante, la importancia de proseguir la reforma del sistema judicial como condición previa para todas los otras iniciativas modernizadoras; además, reconoce que varios Estados miembros han proporcionado una excelente asistencia especializada, y pide que aquellos Estados miembros que tengan unos conocimientos específicos en la lucha contra la delincuencia organizada ofrezcan urgentemente un apoyo adicional; observa que sólo se conseguirán unos resultados satisfactorios en caso de que se incrementen los esfuerzos no sólo a nivel nacional sino también local;
16. Pide por ello medidas adicionales que incluyan: una reforma de la Constitución de Bulgaria que aporte un reparto más claro de las responsabilidades y una mayor eficacia en la persecución e investigación de los delitos; un mayor control y responsabilización del fiscal general y los fiscales; medidas más eficaces para permitir la investigación de casos de corrupción en la judicatura, insistiendo especialmente en una mayor cooperación en el interior de los órganos respectivos así como entre ellos; un mejor método para el nombramiento de los jueces; mejores salarios, recursos y oportunidades para una promoción acelerada en los servicios de policía; y una mayor atención por lo que respecta a la confiscación de bienes de las personas implicadas en la delincuencia organizada;
17. Constata la estratégica situación de Bulgaria en una frontera exterior de la UE, y pide mayores esfuerzos concertados para mejorar todos los aspectos relativos al control de las fronteras, incluidas medidas relativas a la lucha contra la delincuencia organizada, el tráfico de personas y el tráfico de drogas, así como en el terreno de la sanidad pública, como el control de las epizootias; insta a las autoridades búlgaras a que velen por la disponibilidad de suficientes recursos humanos para garantizar la aplicación del acervo en materia de control de fronteras y pide asimismo a los países limítrofes, especialmente de los Balcanes Occidentales, que se muestren más activos;
18. Pide que se dediquen más recursos a la mejora de los orfanatos y de las escuelas para niños desfavorecidos y con necesidades especiales, incluidas las personas con discapacidad, y una aplicación más rápida y eficaz del plan de desinstitucionalización, habida cuenta de que Bulgaria tiene un porcentaje relativamente elevado de niños confiados a la asistencia; pide a la Comisión que lleve a cabo estudios y observaciones del estatuto de las personas con discapacidad que viven en instituciones residenciales; desea alentar cambios en la normativa y práctica de la adopción para reducir en mayor grado el número de niños búlgaros adoptados internacionalmente y para promover las adopciones nacionales, incluyendo el establecimiento de un registro nacional unificado para las personas que deseen adoptar, así como la atención en régimen de acogida, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales; pide la continuación de la reforma de la atención psiquiátrica; insta a que se instituya un sistema de tribunales de menores con el apoyo de estructuras e instalaciones adecuadas;
19. Toma nota de que Bulgaria ha adoptado medidas para mejorar la integración de la minoría romaní en la sociedad, pero destaca el hecho de que aún deben realizarse reformas clave por lo que respecta a la lucha contra la discriminación en los ámbitos de la educación, la vivienda y la sanidad; pide que se dedique una mayor atención al Plan de acción para la aplicación del programa marco para la integración en igualdad de condiciones de la minoría romaní en la sociedad búlgara 2005-2006; constata que muchas personas romaníes siguen topando con problemas de discriminación y que las mujeres romaníes sufren especialmente el tráfico de seres humanos y la prostitución; insiste en que deben aumentarse los esfuerzos por garantizar el acceso a una educación de calidad y por superar la segregación y deben estar adecuadamente financiados y en que los progresos se juzgarán por referencia a mejoras visibles; subraya, no obstante, que toda política de integración debe aplicarse con la plena participación y cooperación de las comunidades romaníes;
20. Pide medidas para aplicar efectivamente la estrategia de descentralización, de manera que las estructuras administrativas locales se refuercen considerablemente y puedan jugar un papel activo y cabal en las reformas de Bulgaria;
Criterios económicos
21. Pide a Bulgaria que actúe, como ya se pedía en la última Resolución del Parlamento sobre Bulgaria, para consolidar sus logros económicos mediante unas reformas estructurales sustantivas, así como unas sólidas políticas fiscales, y considera que debe realizar mayores esfuerzos específicos para reducir su déficit por cuenta corriente; subraya que es esencial hacer hincapié en el progreso económico para superar los retos y aprovechar las oportunidades de la pertenencia a la UE;
22. Acoge con satisfacción el dictamen de la Comisión sobre los efectos positivos del programa de privatizaciones en Bulgaria; observa que la participación del sector privado alcanzó un 67 % del PIB en el primer semestre de 2005, con un aumento del 2,2 % en comparación con el mismo periodo en 2004; pide una mayor transparencia de los procedimientos públicos de contratación, licitación y adjudicación;
23. Celebra los notables progresos registrados en la creación de un entorno empresarial favorable a la inversión y al crecimiento, y el desarrollo de unas estructuras jurídicas, administrativas y reguladoras equitativas y efectivas para la actividad económica por lo que respecta al sector privado, al sector estatal y a los fondos europeos; corrobora la importancia de una administración pública y de un sistema judicial fiables para la creación de un sano clima empresarial, así como de unas infraestructuras fuertemente descentralizadas, que convengan en particular a las PYME;
24. Recomienda que se tomen medidas para aportar mayor flexibilidad al mercado de trabajo, propiciar la innovación, aumentar la movilidad de los trabajadores y mejorar los programas de educación y formación; al mismo tiempo, desea que se tomen medidas para evaluar el auténtico nivel y naturaleza del desempleo, dado que en algunos sectores existe falta de mano de obra;
25. Recuerda a Bulgaria que necesita hacer mayores esfuerzos en todos los ámbitos del mercado interior, como indica el último Informe global de seguimiento sobre Bulgaria, para garantizar su funcionamiento efectivo;
Acervo comunitario
26. Celebra los progresos realizados por Bulgaria en el sector agrícola, pero pide medidas inmediatas para asegurar el establecimiento efectivo de agencias de control y de pagos en materia de compromisos legislativos en este ámbito; subraya la necesidad de hacer hincapié en un mejor uso de la tierra y en resolver los problemas relativos a la propiedad agraria; insta a que Bulgaria aproveche el enorme potencial de una agricultura biológica eficiente;
27. Pide a Bulgaria que garantice el respeto de los mejores criterios para el bienestar de los animales en todas sus medidas legislativas y prácticas, por ejemplo por lo que respecta al transporte y sacrificio de los animales; pide en especial que se tomen enérgicas medidas para aumentar la capacidad de Bulgaria de superar los retos en relación a la salud de los animales, los servicios veterinarios y los controles fitosanitarios, y más específicamente donde existan riesgos para la salud pública, como en el caso de la gripe aviar o en la seguridad de los suministros alimentarios;
28. Subraya que deben mejorarse sustancialmente la gestión y el control de la ayuda de preadhesión, para preparar a Bulgaria para que haga un uso más eficiente de los Fondos Estructurales de la UE; considera, en especial, que deben acelerarse los esfuerzos para la acreditación del sistema ampliado de gestión descentralizada en relación a PHARE e ISPA y que, al mismo tiempo, la Comisión debería prever mayor ayuda para los ámbitos más necesitados;
29. Subraya la importancia de asegurar unos suministros energéticos que cubran las futuras necesidades; resalta la importancia de nuevas capacidades energéticas con relación a las fuentes de energía renovables, así como de esfuerzos para la conservación de energía, y de los objetivos del Protocolo de Kyoto; pide de nuevo al Consejo y a la Comisión que aseguren que Bulgaria cumple sus compromisos relativos a la fecha para el cierre de las unidades 3 y 4 de la central nuclear de Kozloduy, con arreglo al Tratado de adhesión; expresa, no obstante, la esperanza de que Bulgaria cumpla las obligaciones asumidas con respecto al cierre de las unidades 3 y 4 de la central nuclear y hace hincapié en que debería ayudársele a cubrir el vacío energético que originará dicho cierre;
30. Pide medidas eficaces para la prevención de la contaminación, la tala ilegal de bosques y la demanda ilegal de madera por parte del sector negociador;
31. Recuerda a Bulgaria la urgente necesidad de mejorar la aplicación y respeto de la protección de la propiedad intelectual e industrial;
32. Reafirma su apoyo a las enfermeras búlgaras presas en Libia desde 1999 y sobre las que pesa actualmente una condena a muerte; manifiesta su consternación por el nuevo aplazamiento por el Tribunal Supremo libio del recurso presentado; pide a la cúspide de las autoridades libias que atiendan a los numerosos llamamientos internacionales para una pronta y satisfactoria solución de esta lamentable situación;
33. Insta a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que ratifiquen tan pronto como sea posible el Tratado de Adhesión de Bulgaria a la Unión Europea;
o o o
34. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y a la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria.
Adhesión de Rumanía a la Unión Europea
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el grado de preparación de Rumanía para su adhesión a la Unión Europea (2005/2205(INI))
– Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de diciembre de 2004,
– Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea firmado por Rumanía el 25 de abril de 2005,
– Vistos los informes regulares de la Comisión sobre los progresos realizados por Rumanía en el camino de la adhesión que cubren el período comprendido entre 1998 y 2004 y el documento de estrategia de la Comisión sobre los progresos realizados en el proceso de ampliación (COM(2004)0657),
– Vistos todos los informes y las resoluciones que ha presentado a este respecto desde el inicio del proceso de adhesión hasta la fecha,
– Visto el informe de seguimiento exhaustivo, de 25 de octubre de 2005, sobre la preparación para la adhesión a la Unión Europea de Bulgaria y Rumanía (COM(2005)0534),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0344/2005),
A. Considerando que Rumanía y Bulgaria figuraban en 2000 entre los países candidatos a la adhesión junto con otros países que ya son miembros de la Unión, que la quinta adhesión no está completa y que debería concluirse en interés de Rumanía y de la Unión y en el respeto de los compromisos contraídos por ambas partes,
B. Considerando que la firma del Tratado de adhesión ha abierto una nueva etapa hacia la adhesión de Rumanía a la Unión, que Rumanía participa ya en los trabajos del Consejo Europeo y del Consejo como observador, y que 35 observadores rumanos se unieron el 26 de septiembre de 2005 a nuestros trabajos,
C. Considerando que desde el último informe de la Comisión se han constatado mejoras considerables,
D. Considerando que los progresos no han sido satisfactorios en determinados ámbitos y que Rumanía debe tomar medidas inmediatas para colmar estas lagunas y poderse adherir a la Unión el 1 de enero de 2007,
E. Considerando que la perspectiva de la adhesión actúa como un potente catalizador para las reformas al movilizar a los diferentes actores de la vida política, económica, social y civil,
F. Considerando que la fecha real de la adhesión se determinará sobre la base de la recomendación de la Comisión, una vez que se haya realizado un análisis riguroso del grado de preparación de Rumanía,
1. Reitera que la adhesión de Rumanía constituye un objetivo común de la Unión y de Rumanía con el que se cumplirá, junto con la adhesión de Bulgaria, la quinta ampliación de la Unión, impulsada por el importante movimiento de liberación en Europa Central y Oriental;
2. Mantiene su deseo de que Rumanía y Bulgaria se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007, en la medida en que cada uno de los dos países cumpla las condiciones fijadas en el Tratado de adhesión;
3. Recuerda el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena asociación del Parlamento Europeo en todos los casos de activación de una de las cláusulas de salvaguarda contempladas en el Tratado de adhesión; señala que el Parlamento adoptará una posición sobre esta cuestión y, en particular, sobre el calendario de adhesión, en función del grado de realización de las reformas necesarias, en particular, en cuanto a los requisitos para la adhesión relativos al ordenamiento judicial y la lucha contra la corrupción y sobre la base de la evaluación pormenorizada de la situación que realizará la Comisión la próxima primavera; espera que, a este respecto, la Comisión y Rumanía trabajen en estrecha colaboración con el Parlamento;
4. Manifiesta asimismo su deseo de que la adhesión de Rumanía y Bulgaria se lleve a cabo de manera solidaria, pero insiste en que en último extremo las solicitudes de los dos países deberán examinarse y evaluarse en función de sus respectivos méritos propios;
5. Destaca que el esfuerzo en favor de las reformas solicitado por la Unión Europea a Rumanía redunda en beneficio de ambas partes, ya que permite que Rumanía disfrute plenamente de las ventajas de la adhesión y garantiza que ésta se lleve a cabo en las mejores condiciones;
6. Reconoce la importante contribución de Rumanía a la estabilidad del conjunto de la región de la Europa sudoriental y el papel que sigue jugando en el estímulo de la seguridad y la prosperidad regionales;
7. Toma nota de la evaluación de los preparativos para la adhesión de Rumanía incluida en el informe de seguimiento de la Comisión, y comparte las conclusiones que figuran en ella;
En este contexto:
–
Se felicita de los importantes progresos que se han realizado, en particular en lo que se refiere a la libertad de expresión, la justicia, la integración de las minorías, la protección de la infancia, la restitución de los bienes y la política de competencia;
–
Destaca que se han de seguir realizando esfuerzos, sobre todo para llevar a buen fin la reforma de la administración pública, garantizar el correcto funcionamiento del sistema judicial, conseguir que las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones se asienten en unas bases sanas y transparentes, luchar contra la delincuencia y el tráfico ilegal, avanzar en la integración de la minoría romaní y concluir la aplicación del acervo comunitario;
–
Manifiesta su preocupación por la persistente información sobre malos tratos infligidos por el personal encargado de la aplicación de las leyes, incluido un recurso excesivo a la fuerza y el uso de la fuerza que puede causar la muerte, de que son víctimas ciudadanos de la etnia romaní; pide a Rumania que mejore el tratamiento judicial de estos casos;
–
Manifiesta su preocupación por los persistentes retrasos que se están produciendo en algunos ámbitos, a saber, la mejora de la capacidad administrativa, la lucha contra la corrupción y la aplicación del acervo comunitario en determinados sectores de la agricultura, los contratos públicos y el medio ambiente;
8. Considera que la lucha contra la corrupción es altamente prioritaria, en particular, contra la corrupción a gran escala, la corrupción a todos los niveles del poder judicial, de las agencias responsables de la aplicación de la ley y de la administración pública, y que debe perseguirse con determinación a todos los niveles mediante una aplicación estricta de la ley y de los procedimientos legales correspondientes y una verdadera concienciación sobre la gravedad del problema y de sus consecuencias;
9. Señala que la frontera exterior de Rumanía se convertirá en frontera exterior de la Unión Europea;
10. Insiste en la necesidad de que se prosiga con la reforma del sistema judicial en el respeto de los objetivos y del calendario fijado en el Plan de acción y velando, con los recursos financieros y humanos necesarios, por su aplicación efectiva, en particular en lo que se refiere a la lucha contra todo tipo de tráfico ilegal (sobre todo el tráfico de drogas y la trata de seres humanos), así como reforzando el control financiero;
11. Alienta decididamente al Parlamento rumano a que apruebe sin demora el Código Penal propuesto por el Gobierno, cuyo objetivo consiste en suprimir las disposiciones relativas a las calumnias, y a que ajuste dicho Código a la legislación de todos los Estados miembros de la Unión Europea;
12. Considera que la aprobación por el Gobierno rumano de la ley sobre la mediación constituiría un progreso en la vía de la reducción del número de asuntos pendientes de resolución judicial;
13. Recuerda asimismo la necesidad de incrementar los recursos humanos y materiales para mejorar considerablemente la gestión y la seguridad de las fronteras, a fin de luchar contra estos tipos de tráfico ilegal, la delincuencia organizada y la inmigración ilegal;
14. Comprueba que, pese a que los resultados económicos son alentadores, la pobreza sigue estando muy extendida y el nivel de vida está muy por debajo de la media de la Unión Europea, lo que hace necesario un mayor esfuerzo de cohesión y solidaridad;
15. Considera particularmente urgente la adopción de medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las instituciones y a crear el dispositivo necesario para la gestión y los controles financieros, con objeto de conseguir que los créditos asignados se utilicen con eficacia y transparencia; tiene el firme convencimiento de que aún deben hacerse esfuerzos concertados y sostenidos en materia de reforma administrativa, ya que ésta es la clave del éxito en la aplicación del acervo comunitario;
16. Recomienda que la ayuda de preadhesión para agricultura y desarrollo rural se dedique fundamentalmente al establecimiento de asociaciones para la programación de un desarrollo rural sostenible que incluyan a la sociedad civil, el sector público y el sector privado, empleando en particular el método ascendente del enfoque LEADER, que actualmente también está disponible para programas de preadhesión;
17. Pide al Gobierno rumano que realice esfuerzos adicionales en lo que se refiere a la aplicación de la legislación sobre medio ambiente, y solicita que se consulte a los países vecinos y que se apliquen rigurosamente las normas conforme al espíritu de las propuestas pertinentes de la UE en examen (por ejemplo, la gestión de los residuos de las industrias extractivas), concediendo especial atención a los proyectos mineros a gran escala con implicaciones medioambientales importantes, como en el caso de Roşia Montană;
18. Destaca los efectos desastrosos de las inundaciones que se produjeron en el verano de 2005, las más graves desde hace cien años, y que afectaron temporalmente a más de un 60 % del país, provocando graves daños y destruyendo completamente las viviendas de muchas personas en varias regiones; solicita a la Comisión que examine en qué medida podrían utilizarse los fondos de ayuda de preadhesión para ayudar a las personas y a las regiones que se han visto seriamente afectadas por las inundaciones;
19. Pide a la Comisión y al Consejo que apoyen los esfuerzos del Gobierno rumano por proteger el entorno único del delta del Danubio, que forma parte de un emplazamiento del patrimonio mundial de la UNESCO y que actualmente está en peligro por las obras que las autoridades de Ucrania han reanudado en el brazo de Bystroe;
20. Insta a Rumanía a que adopte y aplique la legislación veterinaria, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y evitar la transmisión de enfermedades animales;
21. Hace hincapié en la necesidad de acelerar la aplicación de la legislación sobre la restitución de los bienes;
22. Considera asimismo urgente la aplicación del derecho de propiedad intelectual para evitar el pirateo y la usurpación de marca;
23. Toma nota con satisfacción de las mejoras que han conseguido las autoridades rumanas en el ámbito de la protección de la infancia e insta al Gobierno rumano a dar una solución a las solicitudes de adopción internacional presentadas durante la moratoria de junio de 2001, velando por que se examinen todos los asuntos a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y de la ley rumana sobre el estatuto jurídico de la adopción, con el fin de permitir las adopciones entre países, cuando esté justificado y resulte apropiado, en estos casos especiales;
24. Recuerda la necesidad urgente de mejorar la protección de las personas que padecen una discapacidad mental, cuyas condiciones de vida y de atención sanitaria siguen sin ser satisfactorias, en particular, las personas con discapacidades intelectuales y con problemas de salud mental acogidas en centros asistenciales; pide una acción inmediata del Gobierno rumano con el fin de desmantelar los grandes centros asistenciales para personas discapacitadas, en favor de centros asistenciales de menor tamaño y más orientados a una vida en comunidad, contando con una ayuda financiera importante de la Comisión destinada específicamente a tal efecto; destaca, sin embargo, la necesidad vital de adoptar todas las medidas necesarias para aplicar la ley de 2002 sobre la salud mental y la protección de las personas afectadas por trastornos psicológicos;
25. Comprueba que la aplicación de las leyes antidiscriminación y de las medidas adoptadas por Rumanía en favor de la población romaní representa un paso adelante, pero considera que se debe continuar con el esfuerzo de lograr su integración, aplicando una política de tolerancia cero por lo que se refiere al racismo contra la población romaní, así como garantizando en particular un mejor acceso a una educación de calidad y al mercado de trabajo y asociando plenamente a los medios de comunicación;
26. Señala su malestar por los reiterados retrasos en la adopción de la ley sobre las minorías; manifiesta su preocupación por la persistencia de medidas discriminatorias en las leyes electorales, que han sido recogidas en el proyecto de ley sobre las minorías; desea que la ley sobre las minorías se adopte lo más pronto posible, respetando los criterios políticos;
27. Afirma una vez más que se deben adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de la minoría húngara, de conformidad con los principios de subsidiaridad y autonomía cultural; pide a las autoridades rumanas que apoyen plenamente la mejora del nivel de educación de la minoría húngara, poniendo a disposición los recursos financieros necesarios;
28. Pide a la Comisión que siga controlando los preparativos para la adhesión con rigor y objetividad y que ayude a las autoridades rumanas en el cumplimiento de sus compromisos, así como que se comprometa a controlar los progresos realizados, no sólo en términos de compromisos cumplidos, sino también por lo que se refiere a su aplicación a nivel local, en aquellos ámbitos en los que ya se han pedido cambios en los informes precedentes;
29. Reitera su exigencia de que la Comisión le informe con regularidad de sus trabajos de control y de que se le asocie plenamente a la decisión final sobre un posible uso de la cláusula de salvaguardia;
30. Aprueba el enfoque adoptado por la Comisión de que la decisión sobre el posible aplazamiento de la fecha de adhesión se tomará teniendo en cuenta los resultados logrados por Rumanía de aquí a la primavera de 2006;
31. Reafirma su deseo, respaldado en una importante voluntad política, de que Rumanía se adhiera el 1 de enero de 2007, pero destaca que el cumplimiento de este deseo depende en primer lugar de la capacidad de las autoridades rumanas para cumplir los compromisos contraídos en el Tratado de adhesión, ya que, de no ser así, se activarán las cláusulas de salvaguardia;
32. Pide a las autoridades rumanas que colmen de manera satisfactoria las lagunas detectadas, a fin de permitir la adhesión de Rumanía con arreglo al calendario previsto;
33. Pide a los Estados miembros de la Unión que aún no lo hayan hecho que ratifiquen lo antes posible el Tratado de adhesión de Rumanía a la Unión Europea;
34. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Rumanía.
Redes de mujeres: pesca, agricultura y diversificación
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Resolución del Parlamento Europeo sobre redes de mujeres: pesca, agricultura y diversificación (2004/2263(INI))
– Visto el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1),
– Vistas las acciones innovadoras financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1260/1999,
– Visto el Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca(2),
– Vista la Conferencia sobre el papel de la mujer en el sector de la pesca organizada por la Comisión los días 23 y 24 de enero de 2003 en Bruselas,
– Vista su Resolución, de 3 de julio de 2003, sobre las mujeres de las zonas rurales de la Unión Europea ante la revisión intermedia de la política agrícola común(3),
– Vista la Propuesta de Reglamento del Consejo "Fondo Europeo de la Pesca" presentada por la Comisión (COM(2004)0497),
– Vista su posición, de 6 de julio de 2005, sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al Fondo Europeo de la Pesca(4),
– Vistos los artículos 13, 32, 137, 141 y 158 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
– Visto el grado de desarrollo de las redes de mujeres en las comunidades dependientes del sector pesquero,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0341/2005),
A. Considerando que el papel que las mujeres han desempeñado en las comunidades dependientes del sector pesquero tradicionalmente ha pasado desapercibido en gran medida,
B. Considerando que, a pesar de la baja proporción de mujeres entre quienes se dedican a la pesca extractiva, éstas participan activamente en el marisqueo y la acuicultura, la transformación de los productos pesqueros, la comercialización, la investigación, la actividad periodística, la gestión, la creación de empresas, la formación, incluida la seguridad en el mar, y la representación, así como en otras formas de asistencia a aquellos que trabajan en el sector pesquero,
C. Considerando que, pese a su evidente valor económico y a los beneficios que aportan al sector en general, muchas de esas actividades se realizan de forma no remunerada o a cambio de una remuneración escasa, con la consiguiente falta de la adecuada protección social; considerando asimismo que, en muchos casos, dichos trabajos se desempeñan con un alto nivel de riesgo o con graves afecciones para la salud,
D. Considerando que, en esos aspectos, existen muchos paralelismos con las cuestiones que afectan a las comunidades agrícolas,
E. Considerando que las mujeres ocupan un lugar privilegiado para proporcionar información sobre las repercusiones socioeconómicas de la aplicación de la Política Pesquera Común y de la Política Agrícola Común, así como sobre las repercusiones de la reestructuración de las correspondientes industrias,
F. Considerando que, a pesar de que el papel de las mujeres en las comunidades dependientes del sector pesquero ha obtenido un mayor reconocimiento desde la celebración de la citada Conferencia sobre el papel de la mujer en el sector de la pesca y aunque el alcance de las redes de mujeres ha aumentado, parece que no existe demasiada información sobre el número o la naturaleza de las redes existentes,
G. Considerando que las redes de mujeres no sólo proporcionan un apoyo mutuo, sino que también pueden contribuir de forma significativa al desarrollo económico y social de las comunidades dependientes del sector pesquero,
H. Considerando que aparentemente las redes todavía siguen confinadas a los ámbitos local y regional y se han extendido de forma desigual a lo largo y ancho de la Unión Europea, con un desarrollo especialmente escaso en los nuevos Estados miembros,
I. Considerando que la North Sea Women's Network (Red de Mujeres del Mar del Norte) se encuentra presente en el consejo consultivo regional del Mar del Norte (North Sea Regional Advisory Council),
J. Considerando que aún existen demasiadas barreras jurídicas y sociales que impiden la participación plena de las mujeres en el ámbito de la representación en el sector pesquero, llegando incluso, en algunas comunidades o cofradías, a ser vetada su presencia en los órganos de toma de decisión,
1. Reconoce el papel que la Comisión ha desempeñado al organizar la citada Conferencia sobre el papel de la mujer en el sector de la pesca y al financiar una serie de acciones innovadoras y acoge con satisfacción su intención de celebrar otra conferencia en un futuro próximo, aunque cree, no obstante, que no se han realizado los suficientes progresos;
2. Pide a la Comisión y a los Estados Miembros que pongan en marcha las acciones necesarias para lograr un mayor reconocimiento, tanto a nivel jurídico como social, fomentar y dar a conocer mejor el trabajo de las mujeres en el sector pesquero, que se respalden los esfuerzos que ellas hacen para mejorar las condiciones de vida de su familia y de la comunidad en que viven y que se garanticen sus derechos sociales y económicos tales como la igualdad salarial, los subsidios por desempleo en caso de interrupción (temporal o definitiva) del trabajo, el derecho a una pensión, la conciliación entre la vida profesional y la familiar y el acceso a la licencia parental, el acceso a la seguridad social y a servicios sanitarios gratuitos, y la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo;
3. Insta a la Comisión a que elabore un informe, a la mayor brevedad posible, para examinar la naturaleza, el alcance, los objetivos y las actividades de las redes de mujeres en el sector de la pesca en toda la Unión Europea, prestando una atención especial a la situación existente en los nuevos Estados miembros;
4. Señala que la participación muy activa de las mujeres en las distintas actividades relacionadas con la pesca contribuye, por una parte, al mantenimiento de las tradiciones culturales y las prácticas específicas y, por otra, a la supervivencia de sus comunidades, garantizando así la protección de la diversidad cultural de estas regiones;
5. Consciente de que estas redes han ido surgiendo sobre todo por iniciativas locales o regionales, insta a la Comisión a que examine medidas concretas para apoyar activamente tanto el desarrollo de las redes de mujeres ya existentes, en especial allí donde estén menos consolidadas, como su creación, allí donde no existan;
6. Insta a la Comisión, asimismo, a que considere las medidas que podría emprender para respaldar el desarrollo de una red de mujeres a escala paneuropea, prestando una atención especial a la necesidad de eliminar las barreras lingüísticas;
7. Pide a la Comisión que establezca los canales adecuados para incrementar y divulgar la información sobre la situación de las mujeres en las distintas áreas integrantes y relacionadas con el sector pesquero, impulsando la investigación sociológica sobre las comunidades pesqueras; solicita de la Comisión el apoyo activo a las organizaciones y redes de mujeres existentes y la creación de otras nuevas, a escala nacional, regional y local, así como que fomente el intercambio de información y de buenas prácticas; subraya, en este sentido, la necesidad de una colaboración estrecha con el futuro Instituto Europeo de la Igualdad de Género, a fin de aumentar la eficacia en identificar y combatir las discriminaciones que sufren las mujeres en estas comunidades;
8. Pide a la Comisión y a los Estados Miembros que se comprometan a emprender las medidas necesarias para eliminar las barreras administrativas y sociales que impiden la plena participación y el avance de las mujeres en el sector pesquero, en todas sus áreas, mediante acciones especificas para el sector; y a velar por la aplicación plena del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, especialmente en la formación y el acceso a financiación y a créditos, incluido el microcrédito, etc., con vistas a fomentar el espíritu de empresa;
9. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan más medidas de formación profesional y de educación orientadas especialmente a las actividades de las mujeres que trabajan en el sector pesquero y que establezcan mecanismos para mejorar la difusión de información sobre las oportunidades de formación y la financiación disponible para aprovecharlas;
10. Acoge con satisfacción las disposiciones del propuesto Fondo Europeo de Pesca que obligan a los Estados miembros a garantizar la promoción de actividades que fomenten el papel de las mujeres en el sector pesquero e insta al Consejo a que adopte la enmienda 24 de la citada posición del Parlamento Europeo sobre el Fondo Europeo de Pesca, que subraya la necesidad de promover esfuerzos a escala transnacional; no obstante, insta a la Comisión a que apoye proyectos específicos que tengan como objetivo el reconocimiento, el fomento y la diversificación del papel de las mujeres en los ámbitos relacionados con la pesca;
11. Insta asimismo a la Comisión a que elabore un proyecto piloto específico que contemple la particular situación de las mariscadoras;
12. Considera que las disposiciones del Fondo Europeo de Pesca deberían presentar la oportunidad de respaldar actividades que hasta el momento se han llevado a cabo de forma no remunerada e insta a la Comisión a que considere qué otras fuentes de financiación estarían disponibles para el desarrollo de redes de mujeres en el sector de la pesca, incluidos los microcréditos;
13. Cree, asimismo, que la participación de redes de mujeres en proyectos de investigación sobre las repercusiones de la reestructuración de los sectores pesquero y agrícola debe constituir uno de los objetivos principales de la financiación con cargo a los fondos europeos destinados al sector de la pesca;
14. Pide a la Comisión que prorrogue el Programa FEMMES e incluya en él a las redes de mujeres empleadas en las actividades relacionadas con el sector de la pesca;
15. Considera, por otra parte, que las redes de mujeres tienen un papel importante en el desarrollo de los grupos de acción costera y que el uso de los Fondos Estructurales debería ser lo suficientemente flexible para permitir la integración de las actividades de las mujeres en las comunidades dependientes de la pesca y en las comunidades agrícolas de las zonas costeras;
16. Subraya la necesidad de reforzar la participación efectiva de las mujeres en los órganos representativos, decisorios y consultivos de la pesca, a nivel europeo, nacional y regional, por lo que sería positiva una recomendación de la Comisión a los organismos competentes para que emprendieran acciones en este sentido;
17. Considera que las redes de mujeres pueden contribuir a mejorar la seguridad en el mar y la sostenibilidad de la pesca, en particular, promoviendo el consumo de pescado procedente de poblaciones sostenibles y desaconsejando el consumo del procedente de poblaciones no sostenibles;
18. Insta a la Comisión a que informe periódicamente al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de las redes de mujeres en el sector pesquero y sobre la base de qué criterios se financian sus actividades; pide a la Comisión que informe periódicamente al Parlamento sobre la evolución de la situación de la mujer en el sector pesquero;
19. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que examinen la situación de las mujeres en las comunidades pesqueras y agrícolas a nivel europeo, nacional y regional, y a que aborden las cuestiones relativas a la idoneidad de su protección sanitaria y social, así como a que eliminen cualquier barrera a su participación en el ámbito de la representación; propone a la Comisión como medida inicial una recomendación a los organismos competentes para que emprendan acciones en este sentido;
20. Comparte la preocupación de las mujeres trabajadoras del sector por la escasa presencia de jóvenes en las actividades de la pesca, por lo que solicita de la Comisión la puesta en marcha de medidas que fomenten el trabajo de los jóvenes en este sector para dar continuidad al mismo;
21. Insta a quienes se ocupan de la creación de consejos consultivos regionales a que garanticen la participación de representantes de las redes de mujeres en sus actividades, especialmente en relación con el estudio de las repercusiones socioeconómicas de la política pesquera, examinando asimismo en qué medida las redes de mujeres pueden obtener una compensación por los gastos en que han incurrido;
22. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y a los consejos consultivos regionales.
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre el Tíbet y sobre la situación relativa a los derechos humanos en China,
– Vistas sus Resoluciones de 18 de noviembre de 2004(1), 13 de enero de 2005(2) y 27 de octubre de 2005(3) sobre el caso del Lama Tenzin Delek Rinpoche, encarcelado y torturado, por lo que se teme por su vida,
– Vista su Resolución de 19 de diciembre de 2002 sobre Hong-Kong(4),
– Vista la declaración conjunta de la 8ª Cumbre UE-China, celebrada en Pekín el 5 de septiembre de 2005,
– Vista la falta de progresos en el diálogo en materia de derechos humanos entre la Unión Europea y China,
– Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,
Tíbet
A. Considerando que los funcionarios chinos están llevando a cabo desde octubre de 2005 una campaña de "educación patriótica", obligando a tibetanos a firmar declaraciones en las que se acusa a Su Santidad el Dalai Lama de ser un peligroso separatista tibetano y se proclama al Tíbet "parte de China",
B. Considerando que el joven monje tibetano Ngawang Jangchub falleció en octubre de 2005 en circunstancias misteriosas e inciertas en el monasterio de Drepung, en Lhasa, durante una sesión de "educación patriótica" que tuvo lugar,
C. Considerando que cinco monjes tibetanos del monasterio de Drepung, en Lhasa, que se negaron a firmar las declaraciones, fueron detenidos el 23 de octubre de 2005 y están encarcelados en los centros de detención de la Agencia de Seguridad Pública de sus respectivos lugares de origen, y que probablemente hayan sido torturados,
D. Considerando que sigue sin estar claro si se ha detenido a otros manifestantes,
E. Considerando que más de 400 monjes tibetanos del monasterio de Drepung, en Lhasa, se manifestaron de forma pacífica contra la encarcelación de sus camaradas y que muchos de ellos fueron obligados con métodos violentos a volver a sus dependencias por la Policía Armada del Pueblo Chino y por las fuerzas especiales de la Agencia de Seguridad Pública,
F. Considerando que el monasterio de Drepung, en Lhasa, que cuenta con miles de habitantes, ha sido herméticamente sellado por las fuerzas especiales y que desde el 25 de noviembre de 2005 no se permite a nadie entrar o salir de sus dependencias,
G. Considerando que Tenzin Delek Rinpoche sigue encarcelado y que se desconoce su estado de salud,
H. Considerando que el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, Manfred Nowak, que visitó China del 20 de noviembre al 2 de diciembre de 2005, confirmó que, sobre la base de la información recibida durante su misión, en China se han utilizado muchos métodos de tortura y que está convencido de que la práctica de la tortura sigue estando ampliamente extendida en China,
Hong Kong
I. Considerando que decenas de miles de personas participaron en una marcha que tuvo lugar en Hong Kong el domingo 4 de diciembre de 2005 para exigir un sistema totalmente democrático,
J. Señalando que, actualmente, el Jefe del Ejecutivo es elegido por un comité formado por unos 800 residentes de Hong Kong seleccionados por las autoridades chinas,
K. Considerando que, con arreglo a los artículos 45 y 68 de la Ley Fundamental de Hong Kong, la elección del Jefe del Ejecutivo y de todos los miembros del Consejo Legislativo debería realizarse en última instancia mediante sufragio universal,
Tíbet
1. Pide al Gobierno de la República Popular China que aclare las circunstancias de la muerte del joven monje tibetano Ngawang Jangchub durante la sesión de "educación patriótica" que tuvo lugar en octubre de 2005;
2. Expresa su profunda preocupación por el estado de salud de los cinco monjes detenidos el 23 de noviembre de 2005 en el monasterio de Drepung;
3. Insta al Gobierno de la República Popular China a que les libere inmediatamente de los centros de detención de la Agencia de Seguridad Pública donde se encuentran;
4. Pide al Gobierno de la República Popular China que facilite toda la información sobre sus condiciones de encarcelamiento, en particular en lo que se refiere a las acusaciones de tortura y a la posible detención de más personas;
5. Pide enérgicamente al Gobierno que suspenda de inmediato el estado de aislamiento del monasterio de Drepung en Lhasa;
6. Pide enérgicamente a las autoridades chinas que detengan la campaña de "educación patriótica", que reaccionen de forma proporcionada ante las protestas no violentas y que no violen los derechos humanos mediante el uso de la fuerza en contra de ellas;
7. Pide al Consejo y a la Comisión que planteen con firmeza esta cuestión a las autoridades chinas en el marco del diálogo en materia de derechos humanos entre la UE y China; espera que este diálogo tenga más resultados con vistas a aportar una mejora sustancial de la deplorable situación de los derechos humanos en China;
8. Pide una vez más la inmediata liberación de Tenzin Delek Rinpoche;
9. Reitera su petición de la abolición de la pena de muerte y una inmediata moratoria de las ejecuciones en China;
10. Pide enérgicamente al Gobierno de la República Popular China que responda a los llamamientos internacionales en favor de una mejora en la situación de los derechos humanos en China y que garantice la libertad religiosa, la libertad de expresión y la libertad política; pide, en particular, la liberación de todos los presos sentenciados por sus actividades religiosas;
11. Pide una vez más al Gobierno de la República Popular China que mejore las condiciones de detención en sus cárceles, que detenga y suprima la tortura de los detenidos, que ponga fin a la persistente violación de los derechos humanos del pueblo tibetano y otras minorías, y que garantice el respeto de las normas internacionales en materia de derechos humanos y Derecho humanitario;
12. Pide al Consejo y a los Estados miembros que mantengan el embargo de la UE sobre el comercio de armas con China y que no suavicen la actual limitación sobre estas ventas de armas;
13. Pide al Gobierno de la República Popular China que continúe el diálogo con los representantes de Su Santidad el Dalai Lama;
14. Insta a la Conferencia de Presidentes a que invite a Su Santidad el Dalai Lama a dirigirse al Parlamento Europeo durante 2006;
Hong Kong
15. Recuerda que la Ley Fundamental de Hong Kong incluye disposiciones que prevén, en último término, la elección del Jefe del Ejecutivo en Hong Kong por sufragio universal;
16. Pide a las autoridades de Hong Kong que:
-
fijen un calendario para la introducción del sufragio universal aceptable para todos los partidos democráticos y el público en general,
-
deroguen el sistema de designación para el Consejo de distrito,
-
sustituyan la votación corporativa por la votación personal en las circunscripciones del Consejo Legislativo,
-
amplíen los electores del Comité Electoral;
17. Expresa su esperanza de ver cómo el Jefe del Ejecutivo y todos los miembros del Consejo Legislativo son elegidos a través de un sistema electoral basado en los principios de una democracia pluripartidista, la responsabilidad del Gobierno ante el poder legislativo y una verdadera gobernanza, cambios que aportarán importantes beneficios a todo el pueblo de Hong Kong;
o o o
18. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Gobierno de la República Popular China, al Comité Permanente del Consejo del Pueblo, al Jefe del Ejecutivo y al Consejo Legislativo de Hong Kong, al Gobernador de la provincia de Sichuan y al Fiscal Jefe de la Fiscalía Popular de la provincia de Sichuan.
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre Rusia, en particular la aprobada el 26 de mayo de 2005 sobre las relaciones entre la Unión Europea y Rusia(1),
– Visto el objetivo de la Unión Europea y Rusia de aplicar las Hojas de Ruta para la creación de los cuatro espacios comunes aprobadas en la Cumbre UE-Rusia celebrada en Moscú el 10 de mayo de 2005,
– Visto el resultado de las Cumbres UE-Rusia, en particular la decisión adoptada en la Cumbre UE-Rusia de 25 de noviembre de 2004 en La Haya de celebrar un diálogo regular sobre las preocupaciones relativas a los derechos humanos,
– Vistos los objetivos de consolidación de las libertades políticas y la democracia en la Federación de Rusia fijados en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la UE y Rusia(2), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997,
– Visto el Convenio Europeo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos,
– Visto el dictamen provisional del Consejo de Europa sobre las enmiendas a la legislación federal de la Federación de Rusia relativa a las organizaciones sin fines de lucro y a las asociaciones de derecho público,
– Vistos los comentarios y las propuestas del Presidente ruso Vladimir Putin, enviados al Presidente de la Duma estatal, Boris Gryzlov, el 9 de diciembre de 2005,
– Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,
A. Considerando que las organizaciones independientes no gubernamentales (ONG) y las organizaciones sin fines de lucro (OSFL) son elementos clave para el desarrollo de una sociedad civil robusta y eficaz y que las ONG están ahora presentes en gran número en Rusia, siendo su ámbito de trabajo muy diverso: desde organizaciones de caridad para niños hasta asociaciones de vecinos y desde refugios para personas sin hogar hasta grupos de consumidores;
B. Considerando que la libertad de asociación es uno de los derechos humanos fundamentales, de gran importancia para una sociedad democrática;
C. Considerando que, el 23 de noviembre de 2005, la Duma estatal de Rusia aprobó por abrumadora mayoría en primera lectura el proyecto de ley sobre la presentación de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, por el que se modifica la legislación en vigor sobre el registro de ONG y, en particular, las leyes sobre las organizaciones de la sociedad civil, sobre las OSFL y sobre las formaciones administrativo-territoriales cerradas; considerando que la segunda lectura de este proyecto de ley tendrá lugar el 16 de diciembre de 2005,
D. Considerando que el Defensor del Pueblo ruso responsable de los derechos humanos, Vladimir Lukin, ha señalado que este proyecto de ley infringe la Constitución de Rusia y el Derecho internacional, mientras que la Cámara Pública de la Federación de Rusia, órgano gubernamental recientemente creado y responsable de la coordinación de los intereses entre los ciudadanos, las ONG y las autoridades públicas, ha pedido a la Duma que aplace la aprobación de esta ley hasta que puedan examinarse sus consecuencias más detalladamente,
E. Considerando que tanto en Rusia como a escala internacional se han expresado serios temores con respecto a estas modificaciones susceptibles de restringir la libertad de asociación en la Federación de Rusia,
F. Considerando que, a instancias de la Federación de Rusia, el Consejo de Europa ha preparado un dictamen sobre la compatibilidad del proyecto de ley con el Convenio Europeo de los derechos humanos,
G. Considerando que Terry Davis, Secretario General del Consejo de Europa, afirmó, durante la presentación de dicho dictamen, que las enmiendas presentadas a las leyes de la Federación de Rusia que regulan la libertad de asociación persiguen objetivos legítimos de lucha contra el terrorismo y blanqueo de capitales, pero que al Consejo de Europa le parece que algunos aspectos de estas enmiendas relativos a las exigencias administrativas y fiscales para el registro de organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro, la participación de extranjeros y de menores y la competencia de supervisión de las autoridades sobre las actividades de las ONG y las razones para su disolución son demasiado restrictivos,
H. Considerando la experiencia de los Estados miembros de la UE, que permiten la existencia de grupos informales sin pedir ningún tipo de notificación ni registro, y que conceden a los extranjeros y a los apátridas que residen legalmente en su territorio los mismos derechos que a sus propios ciudadanos con respecto a la creación y a la adhesión a asociaciones, y permiten a las organizaciones extranjeras que abran oficinas de representación y sucursales para llevar a cabo sus actividades,
I. Considerando que, en los últimos años, la democracia ha seguido deteriorándose de manera importante en Rusia, en particular mediante el control gubernamental a que están sometidas las principales cadenas de televisión y la mayoría de emisoras de radio, el aumento de la autocensura de la prensa, el cierre de los medios de comunicación independientes, las restricciones del derecho a organizar manifestaciones públicas, un clima en deterioro para las ONG con casos de acoso contra los activistas en favor de los derechos humanos, la abolición de la elección directa de los gobernadores regionales y un mayor control político sobre el poder judicial, como demuestran el asunto Yukos y los juicios contra el Sr. Jodorkovski y el Sr. Lebedev,
1. Subraya la importancia de las ONG para una sociedad civil estable y democrática construida no sólo sobre la base de principios como el Estado de Derecho y la libertad de expresión sino también sobre la posibilidad de que los ciudadanos se asocien libremente;
2. Expresa en consecuencia su profunda preocupación por el proyecto de ley por el que se modifica la legislación federal rusa relativa a las OSFL y a las asociaciones públicas y pide que la nueva legislación se ajuste a las normas y estándares del Consejo de Europa;
3. Acoge con satisfacción la solicitud de la Federación de Rusia de asesoramiento por parte del Consejo de Europa sobre las modificaciones propuestas; apoya plenamente las recomendaciones del Consejo de Europa en su dictamen provisional y pide a la Federación de Rusia que las tome plenamente en consideración;
4. Toma nota de las recientes propuestas del Presidente ruso Vladimir Putin, quien ha sugerido que habría que reformular drásticamente las propuestas de modificaciones legislativas;
5. Confía en que los legisladores rusos:
a)
facilitarán una definición clara de las actividades políticas inaceptables que no pueden financiarse con cargo a fuentes extranjeras,
b)
establecerán que una decisión de una autoridad judicial y no de control constituye la única base para disolver las ONG y las OSFL,
c)
optarán por no introducir el requisito de residencia permanente para los no nacionales ni la relativa a la edad,
d)
garantizarán el derecho de los no nacionales a crear ONG en Rusia y a participar en sus trabajos,
e)
reducirán las competencias de control de las autoridades sobre las ONG, en particular, en lo que respecta a la exigencia de responsabilidad financiera para los recursos facilitados por patrocinadores extranjeros;
6. Hace un llamamiento a la Duma rusa para que se tome el tiempo necesario para revisar y mejorar las enmiendas a la luz de las recomendaciones hechas por el Presidente ruso, el dictamen provisional del Consejo de Europa y la presente Resolución;
7. Pide a la Duma estatal que inicie un amplio proceso de consultas en el que se implique a todos los componentes democráticos de la sociedad civil rusa a fin de encontrar maneras de fomentar, apoyar y consolidar auténticamente la creación de ONG;
8. Pide a las próximas Presidencias austriaca y finlandesa que planteen los temas relativos a la democracia y a los derechos humanos en las próximas Cumbres UE-Rusia, con el fin de conceder al diálogo entre la UE y Rusia sobre los derechos humanos un papel más prominente y a implicar en mayor medida al Parlamento Europeo en este proceso;
9. Considera, a este respecto, que las Hojas de Ruta para la creación de los cuatro espacios comunes debería vincularse a avances concretos en el ámbito de la democracia y de los derechos humanos;
10. Pide a las autoridades rusas que cesen el acoso por motivos políticos de las ONG, especialmente de las que actúan como observadoras de la situación en Chechenia, como Asociación de Amistad Rusia-Chechenia;
11. Insta a la Federación de Rusia, en tanto que miembro del Consejo de Europa, a convertirse en parte del Convenio Europeo sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de las ONG internacionales (ETS 124);
12. Expresa su preocupación por las condiciones generales de detención en que se mantiene a los presos y la dificultad que tienen los letrados para acceder a algunos de ellos; señala que, de conformidad con el Código Penal ruso, los presos deberían permanecer en cárceles cercanas a su lugar de residencia o al lugar en que se ha celebrado el juicio;
13. Pide al Consejo y a la Comisión que aumenten su apoyo a la sociedad civil rusa así como las dotaciones destinadas a fomentar el respeto de los derechos humanos;
14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General del Consejo de Europa, a la Oficina de la OSCE para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Duma estatal rusa y al Gobierno de la Federación de Rusia.
– Vistas sus Resoluciones de 7 de julio de 2005 sobre la situación de los derechos humanos en Etiopía(1) y 13 de octubre de 2005 sobre la situación en Etiopía(2),
– Visto el informe preliminar de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea de 25 de agosto de 2005,
– Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,
A. Inquieto por las recientes noticias sobre nuevas violaciones de los derechos humanos cometidas recientemente a gran escala a raíz de una ofensiva sin precedentes en la que se detuvo a líderes políticos, defensores de los derechos humanos, periodistas independientes, trabajadores de las ONG y jóvenes en Addis Abeba y otras partes del país,
B. Considerando que las manifestaciones convocadas por la Coalición por la Unidad y la Democracia para protestar contra el fraude electoral se reprimieron con dureza, incluso mediante verdaderos disparos de bala y utilizando vehículos blindados,
C. Considerando que entre los detenidos se encuentran Hailu Shawel, Presidente de la Coalición por la Unidad y la Democracia, el Profesor Mesfin Woldemariam, ex Presidente del Consejo Etíope de Derechos Humanos, el Dr. Yacob Hailemariam, antiguo enviado especial de las Naciones Unidas y ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Birtukan Mideksa, ex juez, el Dr. Birhanu Nega, alcalde electo de Addis Abeba, Netsanet Demissie, director de la Organización para la Justicia Social en Etiopía, y Daniel Bekele, de Action Aid Etiopía,
D. Considerando que muchos de estos detenidos se encuentran en huelga de hambre desde el pasado 28 de noviembre de 2005,
E. Preocupado por la información según la cual miles de jóvenes detenidos en Addis Abeba fueron conducidos al río Dedessa, en el sudeste de Etiopía, donde se encuentran confinados en condiciones inhumanas,
F. Felicitándose por la liberación de unas 8 000 personas, pero preocupado por el hecho de que esta cifra pone de manifiesto en sí misma la magnitud de las detenciones y por que el Gobierno no ha revelado hasta la fecha el número total de personas realmente detenidas y mucho menos su paradero,
G. Preocupado por las acusaciones infundadas de traición contra diputados al Parlamento, periodistas, funcionarios, abogados, trabajadores humanitarios y miembros de las ONG,
H. Preocupado por la ofensiva contra la prensa independiente,
I. Teniendo en cuenta la declaración común de 6 de noviembre de 2005 de los Embajadores de la Unión Europea y de los Estados Unidos, en la que se pide al Gobierno la liberación de todos los presos políticos, el fin inmediato del recurso a la fuerza bruta y la reapertura del diálogo político, así como una investigación independiente sobre los sucesos que se produjeron en los meses de junio y noviembre,
J. Considerando que la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea comentó que la imagen dada tuvo algunos aspectos positivos hasta el 15 de mayo de 2005 y otros negativos a partir de esa fecha,
K. Considerando que Etiopía recibe cada año el equivalente a mil millones de dólares estadounidenses en ayuda internacional (incluidos 490 millones procedentes de la Unión Europea), lo que representa una cuarta parte de su PIB,
L. Considerando que Etiopía ha firmado el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Cotonú), que establece en su artículo 96 que el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales es un elemento esencial de la cooperación ACP-UE,
M. M Considerando que se han observado movimientos de tropas tanto en la parte etíope como eritrea de la frontera, y teniendo en cuenta la prohibición impuesta por el Gobierno de Eritrea a los helicópteros de las Naciones Unidas,
N. Considerando las malas relaciones que existen entre Etiopía y Eritrea por el temor a que se produzca una nueva guerra, y que el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, ha advertido de que la tensa situación que se vive en la frontera entre Eritrea y Etiopía podría dar lugar a una nueva serie de "hostilidades devastadoras",
1. Condena el recurso a la violencia, el uso de métodos de represión desproporcionados por parte de las fuerzas armadas y las detenciones masivas,
2. Pide al Gobierno etíope que libere inmediata e incondicionalmente a todos los presos políticos y periodistas y que cumpla sus obligaciones en lo que se refiere a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho;
3. Pide al Gobierno etíope que revele el número total de personas detenidas en todo el país y que permita las visitas del Comité Internacional de la Cruz Roja, así como que todos los detenidos puedan ponerse en contacto con sus familias, obtener asesoramiento jurídico y recibir atención médica en caso de que su estado de salud así lo requiera;
4. Pide al Gobierno etíope que respete plenamente los principios fundamentales de la libertad de prensa, ponga fin al monopolio de los medios de comunicación estatales y permita el funcionamiento de una prensa independiente mediante la restitución de las propiedades confiscadas;
5. Pide la creación inmediata de una comisión internacional independiente de investigación, de ser posible bajo la responsabilidad de las Naciones Unidas, encargada de investigar las violaciones de los derechos humanos y de identificar y llevar a los responsables ante la justicia;
6. Considera que, pese al diálogo político entablado entre la Unión Europea y el Gobierno etíope en virtud del artículo 8 Acuerdo de Cotonú, Etiopía no ha respetado sus compromisos en lo que se refiere a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho;
7. Pide al Consejo y a la Comisión que adopten una postura coordinada de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú;
8. Pide al Consejo y a la Comisión que examinen la posibilidad de imponer sanciones específicas contra miembros del Gobierno etíope en caso de que no mejore considerablemente la situación actual de los derechos humanos;
9. Pide al Consejo y a la Comisión que canalicen la ayuda humanitaria destinada a la población etíope principalmente a través de las ONG y las agencias especializadas de las Naciones Unidas, a fin de ayudar directamente a la población;
10. Pide que se reanude el proceso de reforma y mejora de las instituciones democráticas, lo que exige un examen serio y a nivel internacional de los resultados de las elecciones legislativas celebradas en mayo de 2005;
11. Expresa su total apoyo a la Resolución 1640(2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se pide a Eritrea que revoque inmediatamente su decisión de prohibir los vuelos de helicópteros de la Misión de las Naciones Unidas en Etiopía y en Eritrea (MNUEE), así como cualquier otro tipo de restricción impuesta a dicha Misión; pide a ambas partes que vuelvan a los niveles de despliegue de tropas existentes a 16 de diciembre de 2004, e insta a Etiopía a que acepte en su totalidad la decisión final y vinculante de la Comisión de Fronteras Eritrea-Etiopía;
12. Se congratula de la declaración realizada el 7 de diciembre de 2005 por el Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que condenaba la decisión del Gobierno de Eritrea de pedir a algunos miembros de la MNUEE que abandonaran el país en un plazo de diez días;
13. Se congratula de la decisión del Gobierno etíope de retirar sus fuerzas de la frontera con Eritrea en cumplimiento de la orden de las Naciones Unidas destinada a impedir un nuevo conflicto;
14. Pide a la Unión Africana, cuya sede se encuentra en Etiopía, que adopte una postura clara que ponga de manifiesto su intención de hacer avanzar la democracia en África, en especial en Etiopía;
15. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Gobierno y al Parlamento de Etiopía, al Parlamento Panafricano, a los dos principales partidos de la oposición -la Coalición por la Unidad y la Democracia y las Fuerzas Democráticas Etíopes Unidas- y a la Unión Africana.