Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (COM(2005)0081 – C6-0083/2005 – 2005/0017(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0081)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 141 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0083/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0043/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Aclara que los créditos indicados en la propuesta legislativa son puramente orientativos hasta que se alcance un acuerdo sobre las Perspectivas financieras para el período de 2007 y años siguientes;
3. Pide a la Comisión que, una vez se hayan aprobado las próximas Perspectivas financieras, confirme los importes indicados en la propuesta de reglamento o que, si procede, someta los importes ajustados a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo, garantizando de este modo su compatibilidad con el límite máximo;
4. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de marzo de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 141, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. Los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíben toda discriminación por razón de sexo y requieren que la igualdad entre hombres y mujeres esté garantizada en todos los ámbitos.
(2) El artículo 2 del Tratado establece que la igualdad entre el hombre y la mujer es una de las misiones fundamentales de la Comunidad. De manera similar, el artículo 3, apartado 2, del Tratado establece que en todas sus actividades la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, garantizando así la integración de la dimensión de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas comunitarias.
(3) El artículo 13 del Tratado faculta al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación, entre otras cosas por motivos de sexo, en todos los ámbitos de competencia de la Comunidad.
(4) El principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación está consagrado en el artículo 141 del Tratado y ya existe un amplio acervo legislativo sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, incluida la igualdad de retribución.
(5) El informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la igualdad entre mujeres y hombres(3) señalaba que existen grandes diferencias de género en la mayoría de los ámbitos políticos, que la desigualdad entre mujeres y hombres es un fenómeno multidimensional que ha de ser abordado mediante una combinación global de medidas y que son necesarios mayores esfuerzos para alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa.
(6) El Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000 instó a "desarrollar el conocimiento, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias para fomentar la igualdad entre el hombre y la mujer, especialmente mediante la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género [...]".
(7) El estudio de viabilidad realizado por la Comisión(4) señaló que un Instituto Europeo de la Igualdad de Género podría realizar claramente algunas tareas útiles de las que actualmente no se ocupan las instituciones existentes, sobre todo en los campos de la coordinación, la centralización y la difusión de datos e información de la investigación, del establecimiento de redes, del aumento de la visibilidad de la igualdad entre hombres y mujeres, del realce de la perspectiva de género, y del desarrollo de instrumentos para integrar mejor la igualdad de género en todas las políticas comunitarias.
(8) En su Resolución, de 10 de marzo de 2004, sobre la política de la Unión Europea en materia de igualdad de género(5), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que acelerará los esfuerzos para crear un Instituto.
(9) El Consejo de Empleo, política Social, Sanidad y Consumidores de los días 1 y 2 de junio de 2004(6) y el Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 manifestaron su apoyo a favor de la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género y el último invitó a la Comisión a presentar una propuesta concreta.
(10) La documentación, el análisis y la difusión de información y datos objetivos, fiables y comparables sobre la igualdad entre hombres y mujeres, el desarrollo de instrumentos adecuados para eliminar toda forma de discriminación por razón de género y para integrar la dimensión de género en todas las políticas, el fomento del diálogo entre las partes interesadas y el aumento de la sensibilización entre los ciudadanos de la Unión Europea son necesarios para que la Comunidad pueda promover y aplicar eficazmente la política de igualdad de género, en particular en una Unión ampliada. Es por tanto conveniente crear un Instituto Europeo de la Igualdad de Género que ayude a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros a realizar dichos cometidos.
(11)Dado que, para alcanzar el objetivo de la igualdad de género, no basta la política de supresión de la discriminación, sino que se impone también la coexistencia armónica y la promoción de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la sociedad, el Instituto debe ocuparse asimismo de alcanzar dicho objetivo.
(12)Dada la importancia de subrayar las conquistas de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, logros que han de resaltarse para crear una imagen positiva y alentar a otras mujeres, el Instituto debe actuar también en este ámbito.
(13) La cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos estadísticos pertinentes, en particular Eurostat, es esencial para promover la recopilación de datos comparables y fiables a nivel europeo. La información sobre la igualdad entre hombres y mujeres es importante a todos los niveles (local, regional, nacional y comunitario) y disponer de ella será, por tanto, de utilidad para los Estados miembros cuando formulen políticas y adopten medidas a nivel local, regional y nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.
(14) El Instituto debe colaborar tan estrechamente como sea posible con todos los programas y organismos comunitarios para garantizar una utilización óptima de los recursos, en particular con la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo(7), la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo(8), el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional(9) y laAgencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea(10).
(15)El Instituto debe desarrollar la cooperación y el diálogo con organizaciones no gubernamentales, organismos sobre igualdad de oportunidades así como organizaciones afines activas en cuestiones de igualdad, tanto a nivel nacional y europeo como en terceros países.
(16) Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Tratado, conviene fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
(17) El Instituto ha de disponer de la máxima independencia en la realización de sus cometidos.
(18) El Instituto debería aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre el acceso del público a los documentos establecida en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), y sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecida en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(12).
(19) Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(13), es aplicable al Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
(20) Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual de la Agencia, regulada por la ley aplicable a los contratos celebrados por el Instituto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para juzgar respecto a cualquier cláusula de arbitraje que figure en el contrato. El Tribunal de Justicia debe ser también competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la compensación de daños derivados de la responsabilidad extracontractual de la Agencia.
(21)Debe realizarse una evaluación externa e independiente para determinar el impacto del Instituto, la posible necesidad de modificar su mandato y el calendario de evaluaciones ulteriores.
(22)Dado que los objetivos del presente Reglamento nopueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(23) El artículo 141, apartado 3, es la base jurídica específica para las medidas que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. El artículo 13, apartado 2, permite a la Comunidad adoptar acciones adecuadas para apoyar y promover la lucha contra la discriminación por motivos de sexo fuera del ámbito del empleo. Por consiguiente, el artículo 141, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, constituyen la base jurídica adecuada de la presente propuesta.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Creación del Instituto
Se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (en adelante denominado "el Instituto").
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos generales del Instituto serán asistir a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros, en la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y la promoción de la igualdad de género, y aumentar la concienciación de los ciudadanos de la UE en materia de igualdad de género.
Artículo 3
Cometidos
1. Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 2, el Instituto:
a)
analizará y difundirá información pertinente objetiva, fiable y comparable sobre la igualdad de género, incluidos los resultados de investigación y de mejores prácticas que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones comunitarias, los centros de investigación, los organismos nacionales sobre igualdad, las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, los terceros países pertinentes y las organizaciones internacionales, y señalará a los organismos mencionados los ámbitos que aún no se hayan estudiado y propondrá iniciativas para cubrir las lagunas;
b)
cooperará con Eurostat y todos los organismos estadísticos pertinentes para desarrollar métodos para mejorar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos a nivel europeo, estableciendo criterios que mejoren la coherencia de la información de manera que dichos organismos tomen en consideración las cuestiones de género al recopilar los datos;
c)
desarrollará, analizará, evaluará, difundirá y promoverá el uso de instrumentos metodológicos para apoyar la integración de la igualdad de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes y para apoyar la integración de la dimensión de género en todas las instituciones y organismos comunitarios;
d)
realizará encuestas sobre la situación de la igualdad de género en Europa;
e)
creará y coordinará una Red europea de la igualdad de género, con arreglo a lo mencionado en el artículo 7, en la que participarán los centros, organismos, organizaciones y expertos que se ocupan de la igualdad de género y de la integración de la dimensión de género para apoyar y fomentar la investigación, optimizar el uso de los recursos disponibles y estimular el intercambio y la difusión de la información;
f)
organizará reuniones ad hoc de expertos para apoyar el trabajo de investigación del Instituto, fomentar los intercambios de información entre los investigadores y asegurar que sus investigaciones incluyan siempre una perspectiva de género;
g)
organizará y promoverá, con las partes interesadas pertinentes, conferencias, campañas y reuniones a nivel europeo para aumentar la concienciación de los ciudadanos de la UE en materia de igualdad de género;
h)
difundirá información concerniente a los logros de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, presentará sus resultados y propondrá políticas e iniciativas para divulgar esos éxitos y hacer que constituyan un ejemplo;
i)
desarrollará el diálogo y la colaboración con organizaciones no gubernamentales, organismos sobre igualdad de oportunidades, universidades y expertos, centros de investigación, interlocutores sociales y organizaciones afines que actúen para conseguir la igualdad a nivel nacional y europeo y en terceros países;
j)
creará un fondo de documentación de acceso público y pedirá a los interlocutores sociales interesados que transmitan a dicho fondo toda la documentación existente en la materia;
k)
proporcionará conocimientos prácticos sobre la integración de la dimensión de género a organizaciones públicas y privadas;
l)
presentará recomendaciones y directrices a las instituciones comunitarias de modo que puedan incorporar efectivamente la integración de la dimensión de género en la legislación;
m)
entablará un diálogo a nivel internacional con organismos y organizaciones competentes para la igualdad de género;
n)
proporcionará información a las instituciones comunitarias sobre la igualdad de género y la integración de la dimensión de género en los países en proceso de adhesión y en los países candidatos;
o)
difundirá ejemplos de buenas prácticas.
2.El Instituto publicará un informe anual sobre sus actividades.
Artículo 4
Ámbitos de actividad y métodos de trabajo
1. El Instituto desempeñará sus funciones en el marco de las competencias de la Comunidad y con arreglo a los objetivos adoptados y los ámbitos prioritarios identificados en su programa anual, y los medios presupuestarios disponibles.
2. El programa de trabajo del Instituto se ajustará a las prioridades de la Comunidad y el programa de trabajo de la Comisión, incluidos sus trabajos estadísticos y de investigación.
3. Para garantizar una utilización óptima de los recursos, el Instituto tendrá en cuenta en sus actividades la información existente de otras fuentes y, en particular, las actividades realizadas por las instituciones comunitarias y demás instituciones, organismos y organizaciones nacionales e internacionales competentes, y colaborará estrechamente con los Servicios competentes de la Comisión. El Instituto garantizará la coordinación apropiada con todas las agencias comunitarias y órganos de la Unión pertinentes; dicha coordinación se determinará, cuando proceda, en un memorando de acuerdo.
4. El Instituto velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales.
5. El Instituto podrá establecer vínculos contractuales, en particular de subcontratación, con otras organizaciones para realizar cualquier tarea que les confíe.
En el informe anual de actividades mencionado en el artículo 3, apartado 2, figurará información sobre dichos vínculos contractuales, incluidos detalles sobre los cometidos confiados y los organismos a los que se hayan confiado.
Artículo 5
Independencia del Instituto
El Instituto realizará sus actividades independientemente de las autoridades nacionales y de la sociedad civil, y tendrá autonomía con respecto a las instituciones comunitarias.
Artículo 6
Personalidad y capacidad jurídicas
El Instituto tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 7
Red de la igualdad de género
1.Para permitir el establecimiento de la Red prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), tan rápida y eficientemente como sea posible, el Instituto publicará una convocatoria abierta de manifestación de interés para elaborar una lista de los centros, los organismos, las organizaciones y los expertos que se ocupan de la igualdad de género y la integración de la dimensión de género.
2.El Consejo de Administración invitará a las organizaciones o a las personas incluidas en la lista mencionada en el apartado 1 a formar parte de la Red.
Artículo 8
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Instituto.
2. El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la instauración del Instituto.
3. Las decisiones adoptadas por el Instituto con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.
4. Se aplicará al tratamiento de datos por el Instituto el Reglamento (CE) nº 45/2001.
Artículo 9
Cooperación con organizaciones a nivel nacional y europeo, organizaciones internacionales y terceros países
1. En la ejecución de sus funciones, el Instituto colaborará con las organizaciones y expertos de los Estados miembros, por ejemplo los organismos sobre igualdad, los centros de investigación, las universidades, y las organizaciones no gubernamentales, así como con los interlocutores sociales y las organizaciones a nivel europeo o internacional y terceros países pertinentes.
2. Si resulta necesario celebrar acuerdos con organizaciones internacionales o terceros países para que el Instituto realice eficazmente sus funciones, la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado, concluirá tales acuerdos en nombre del Instituto. La presente disposición no será un obstáculo para la cooperación ad hoc con dichas organizaciones o terceros países.
Artículo 10
Órganos del Instituto
El Instituto contará con:
a)
un Consejo de Administración
b)
un Director/una Directora y su personal
c)
un Foro consultivo.
Artículo 11
Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por:
a)
nueve miembros nombrados por el Consejo, en consulta con el Parlamento Europeo, de una lista elaborada por la Comisión, que contendrá un número de candidatos/candidatas considerablemente mayor que el número de miembros que deban ser nombrados, y un representante de la Comisión. La lista elaborada por la Comisión, junto con la documentación pertinente, será remitida al Parlamento Europeo. Tan pronto como sea posible y en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos/las candidatas a una audiencia y someterá su punto de vista a la consideración del Consejo, que procederá entonces a los nombramientos;
b)
tres representantes sin derecho a voto nombrados por la Comisión, cada uno de los cuales representará a uno de los grupos siguientes:
i)
una organización no gubernamental pertinente a nivel comunitario que tenga un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;
ii)
las organizaciones de empresarios a nivel comunitario;
iii)
las organizaciones de trabajadores a nivel comunitario.
2. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes e interdisciplinarios en el ámbito de la igualdad de género.
La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres en el Consejo de Administración. En cualquier caso, asegurarán que ninguno de los dos sexos represente menos del 40% de los miembros del Consejo de Administración.
Los suplentes para representar a los miembros en caso de ausencia se nombrarán del mismo modo.
El mandato tendrá una duración de cinco años y podrá renovarse una vez.
La lista de los miembros del Consejo de Administración será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web del Instituto y en todos los sitios web pertinentes.
3. El Consejo de Administración elegirá a su presidente/presidenta y su vicepresidente/vicepresidenta por un periodo de dos años y medio.
4. Cada miembro del Consejo de Administración, o en caso de ausencia, su suplente, dispondrá de un voto.
5. El Consejo de Administración adoptará las decisiones necesarias para el funcionamiento del Instituto. En particular, deberá:
a)
adoptar, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director/la Directora, al que se refiere el artículo 12, y tras haber consultado a la Comisión, los programas de trabajo anual y a medio plazo, que abarcarán un periodo de tres años en función del presupuesto y los recursos disponibles; en caso necesario, este programa podrá ser revisado durante el año; el primer programa de trabajo anual deberá adoptarse a más tardar nueve meses después del nombramiento del Director/de la Directora;
b)
adoptar el informe anual mencionado en el artículo 3, apartado 2, que confronta, en particular, los resultados conseguidos con los objetivos del programa de trabajo anual; este informe se presentará a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones y se publicará en el sitio web del Instituto;
c)
ejercer la autoridad disciplinaria sobre el Director/la Directora y nombrarlo/a o destituirlo/a con arreglo al artículo 12;
d)
aprobar el proyecto de presupuesto y el presupuesto definitivo anuales del Instituto.
6. El Consejo de Administración adoptará las normas internas de funcionamiento del Instituto sobre la base de una propuesta elaborada por el Director/la Directora tras haber consultado a la Comisión.
7. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. El Presidente/La Presidenta tendrá un voto de calidad.
8. El Consejo de Administración adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta elaborada por el Director/la Directora tras haber consultado a la Comisión.
9. El Presidente/La Presidenta convocará al Consejo de Administración al menos dos veces al año. El Presidente/La Presidenta convocará otras reuniones por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros del Consejo de Administración.
10. El Instituto transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en adelante "la autoridad presupuestaria") toda información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.
11. En su caso, podrá invitarse a participar como observadores en las reuniones del Consejo de Administración a los directores/las directoras de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional y de laAgencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para coordinar los programas de trabajo respectivos por lo que se refiere a la integración de la dimensión de género.
Artículo 12
Director/Directora
1. El Instituto estará dirigido por un Director/una Directora nombrado/a por el Consejo de Administración sobre la base de una lista de candidatos/candidatas propuestos/as por la Comisión después de un concurso general, tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros lugares de una convocatoria de manifestaciones de interés. Antes de su nombramiento, se invitará sin demora a los candidatos/las candidatas a realizar una declaración ante la comisión o las comisiones del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de sus miembros. En el marco del proceso de nombramiento, el Consejo de Administración tomará debidamente en consideración el dictamen del Parlamento Europeo.
2. El mandato del Director/de la Directora tendrá una duración de cinco años. Previa evaluación, el mandato podrá renovarse una vez por un periodo de cinco años como máximo. Dicha evaluación por la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo de Administración se referirá en particular a:
-
los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera como se han logrado;
-
las tareas y las necesidades del Instituto en los próximos años.
3. El Director/La Directora será responsable, bajo la supervisión del Consejo de Administración, de:
a)
la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3;
b)
la preparación y la aplicación de los programas de actividad anual y a medio plazo del Instituto;
c)
la preparación de las reuniones del Consejo de Administración;
d)
la preparación y la publicación del programa anual mencionado en el artículo 3, apartado 2;
e)
todas las cuestiones relativas al personal y, en particular, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 14, apartado 3;
f)
los asuntos de administración ordinaria;
g)
la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones del Instituto con respecto a sus objetivos de acuerdo con normas profesionales reconocidas. El Director/La Directora informará anualmente al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento.
4. El Director/La Directora dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a sus reuniones sin derecho a voto. Podrá ser invitado/a en cualquier momento por el Parlamento Europeo y el Consejo a comparecer sobre cualquier asunto relacionado con las actividades del Instituto.
5. El Director/La Directora será el/la representante jurídico/a del Instituto.
Artículo 13
Foro Consultivo
1. El Foro Consultivo estará compuesto por miembros de organismos competentes especializados en cuestiones de igualdad de género a razón de un representante designado por cada Estado miembro.
2. Los miembros del Foro Consultivo no serán miembros del Consejo del Consejo de Administración.
3. El Foro Consultivo ayudará al Director/a la Directora a asegurar la excelencia y la independencia de las actividades del Instituto.
4. El Foro Consultivo ayudará al Director/a la Directora a elaborar los programas de actividades anuales y a medio plazo del Instituto. Constituirá un mecanismo para intercambiar información relativa a cuestiones de igualdad de género y centralizar conocimientos. Velará por que haya una colaboración estrecha entre el Instituto y los organismos competentes de los Estados miembros.
5. El Foro Consultivo estará presidido por el Director/la Directora y, en su ausencia, por un/una suplente perteneciente al Instituto. Se reunirá regularmente, y al menos dos veces al año, a iniciativa del Director/de la Directora o a petición de al menos un tercio de sus miembros. Su procedimiento operativo se especificará en las normas internas de funcionamiento del Instituto y se hará público.
6. En los trabajos del Foro Consultivo participarán representantes de los Servicios de la Comisión.
7. El Instituto proporcionará al Foro Consultivo el apoyo logístico y técnico necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.
8. El Director/La Directora podrá, por propia iniciativa o a propuesta de los miembros del Foro Consultivo, invitar a expertos o representantes de los sectores económicos afectados, de los empresarios, de los sindicatos, de los organismos profesionales o de investigación, o de organizaciones no gubernamentales con experiencia reconocida en disciplinas relacionadas con los trabajos del Instituto, a cooperar en tareas específicas y a participar en las actividades pertinentes del Foro Consultivo.
Artículo 14
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal del Instituto.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. El Consejo de Administración podrá adoptar las disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados a la Agencia por los Estados miembros.
3. El Instituto ejercerá, con respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 15
Elaboración del presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos del Instituto serán objeto de una previsión por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto.
2. Dicho presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los ingresos del Instituto comprenderán, sin perjuicio de otras fuentes:
a)
una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);
b)
los pagos efectuados en remuneración de los servicios prestados;
c)
cualesquiera contribuciones financieras de las organizaciones o los terceros países mencionados en el artículo 9;
d)
cualesquiera contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros.
4. Los gastos del Instituto incluirán los gastos de retribución del personal, administrativos, de infraestructura y operativos.
5. Cada año, el Consejo de Administración, tomando como base el proyecto redactado por el Director/la Directora, elaborará una estimación de los ingresos y gastos del Instituto para el siguiente ejercicio contable. El Consejo de Administración deberá transmitir a la Comisión dicha estimación, que deberá incluir un proyecto de plantilla de personal, el 31 de marzo como máximo.
6. La Comisión transmitirá la estimación a la autoridad presupuestaria junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.
7. Basándose en la estimación, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención, que deberá hacerse con cargo al presupuesto general, y presentará todo ello a la autoridad presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.
8. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención del Instituto. La autoridad presupuestaria fijará la plantilla de personal del Instituto.
9. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto del Instituto, que se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.
10. El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. También informará de ello a la Comisión.
Cuando una de las ramas de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.
Artículo 16
Gestión presupuestaria
1. El Director/La Directora ejecutará el presupuesto del Instituto.
2. El/La contable del Instituto remitirá al/a la contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El/La contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.
3. Como máximo el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio contable, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales del Instituto al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Instituto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director/la Directora elaborará las cuentas definitivas del Instituto bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Instituto.
6. El Director/La Directora del Instituto transmitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. El Director/La Directora enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones en un plazo que expirará el 30 de septiembre como máximo. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director/La Directora presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero general.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director/de la Directora con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
11. El Consejo de Administración aprobará la reglamentación financiera aplicable al Instituto, tras haber consultado a la Comisión. La reglamentación financiera únicamente podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002, si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 17
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento nº 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(14), serán aplicables al Instituto.
2. Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento del Instituto serán prestados, en principio, por el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea(15).
Artículo 18
Privilegios e inmunidades
Se aplicará al Instituto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 19
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual del Instituto se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar cuando un contrato celebrado por el Instituto contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, el Instituto deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.
Artículo 20
Participación de terceros países
1. El Instituto estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando los principios de la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento, y prohíban la violencia contra las mujeres, las mutilaciones genitales femeninas y el tráfico de seres humanos, y alienten la resolución de conflictos y la participación de las mujeres en los procesos sociales, económicos y políticos de toma de decisiones.
2. En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo del Instituto, incluidas disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por el Instituto, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos deberán ser en cualquier caso conformes con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Evaluación
1. A más tardar ...(16), el Instituto encargará una evaluación externa e independiente de sus logros basándose en los puntos de referencia que determine el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Dicha evaluación se referirá al impacto del Instituto en la promoción de la igualdad de género e incluirá un análisis de los efectos de sinergia. Abordará en particular la posible necesidad de modificar o ampliar las funciones del Instituto, incluidas las repercusiones financieras de una posible modificación o ampliación de las funciones. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala comunitaria como nacional.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de futuras evaluaciones, teniendo en cuenta los resultados del informe de evaluación mencionado en el apartado anterior.
Artículo 22
Cláusula de revisión
La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. Tras estudiar el informe de evaluación, la Comisión presentará, si procede, una propuesta de revisión del presente Reglamento. La Comisión podría proponer su derogación si considerara que, a la luz de los objetivos citados, el Instituto ya no tiene razón de ser. Con arreglo a esa propuesta, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán la conveniencia de modificar o derogar el presente Reglamento.
Artículo 23
Control administrativo
Las operaciones del Instituto estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.
Artículo 24
Comienzo de las actividades del Instituto
El Instituto será operativo en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, a más tardar ...(17).
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
European Commission Feasibility Study for a European Gender Institute (Estudio de la Comisión Europea sobre la viabilidad de un Instituto Europeo del Género) (realizado por PLS Ramboll Management, DK, 2002).
Reglamento (CEE) nº 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo, en su versión modificada (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1111/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 1).
Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1112/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).
Reglamento (CEE) nº 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (DO L 39 de 13.2.1975, p. 1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2051/2004 (DO L 355 de 1.12.2004, p. 1).
Los Estados miembros reunidos en el marco del Consejo Europeo de diciembre de 2003, pidieron a la Comisión que preparara una propuesta para la creación de una Agencia de Derechos Humanos mediante la ampliación del mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (COM(2005)0280).
Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Reglamento (CE) nº 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).