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Procedimiento : 2005/0270(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0033/2006

Textos presentados :

A6-0033/2006

Debates :

PV 15/03/2006 - 14
CRE 15/03/2006 - 14

Votaciones :

PV 16/03/2006 - 9.2
CRE 16/03/2006 - 9.2
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Textos aprobados :

P6_TA(2006)0094

Textos aprobados
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Jueves 16 de marzo de 2006 - Estrasburgo
Especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios *
P6_TA(2006)0094A6-0033/2006

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (COM(2005)0694 – C6-0026/2006 – 2005/0270(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0694)(1),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0026/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0033/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 7
(7)  Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en materia de etiquetado, a las normas generales establecidas en la Comunidad y, sobre todo, al respeto de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios1. Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado de las menciones y símbolos comunitarios correspondientes. No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación.
(7)  Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en materia de etiquetado, a las normas generales establecidas en la Comunidad y, sobre todo, al respeto de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios1. Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado de las menciones correspondientes y del símbolo comunitario específico asociados a las especialidades tradicionales garantizadas. No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación.
Enmienda 2
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) Tratándose de la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los productos procedentes de terceros países y con el objetivo de proteger al consumidor contra el riesgo de confusión entre símbolo comunitario y origen del producto, es necesario indicar en el etiquetado el lugar de origen y el lugar de transformación del producto agrícola o alimenticio comercializado mediante una indicación de especialidad tradicional garantizada.
Enmienda 3
Artículo 2, apartado 1, letra b)
b) "tradicional": cuyo uso ha sido demostrado en el mercado comunitario desde un período al menos igual a la duración atribuida generalmente a una generación humana;
b) "tradicional": producto con unas características específicas demostradas por las que se distingue de otros productos similares pertenecientes a la misma categoría y que se haya comercializado antes de la Segunda Guerra Mundial;
Enmienda 4
Artículo 3, párrafo 1
La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento.
La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento y publicará ese registro en Internet.
Enmienda 5
Artículo 3, párrafo 2 bis (nuevo)
En ningún caso se permitirá el uso de denominaciones registradas como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Enmienda 6
Artículo 7, apartado 3, letra d) bis (nueva)
d bis) cualquier otra información que, de manera debidamente fundamentada, considere necesaria el Estado miembro.
Enmienda 7
Artículo 7, apartado 5, primer párrafo
5.  El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a escala nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y previendo un período razonable durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.
5.  El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a escala nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y fijando un período de tres meses durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.
Enmienda 17
Artículo 7, apartado 7, párrafo 1 bis (nuevo)
En caso de que algunos elementos resultaran insuficientes, la Comisión se reservará el derecho a exigir de la agrupación solicitante de un tercer país toda la información complementaria pertinente, incluidos los elementos que certifiquen la compatibilidad con las normas comunitarias en materia de protección del medio ambiente, higiene de los alimentos y alimentos para animales, bienestar de los animales y protección de los trabajadores.
Enmienda 8
Artículo 8, apartado 1, párrafo 1
1.  La Comisión procederá al examen de la solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
1.  En un plazo de cuatro meses, la Comisión procederá al examen de la solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
Enmienda 9
Artículo 8, apartado 2, párrafo 1
2.  Una vez cumplidas las condiciones del presente Reglamento, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 y las referencias de la agrupación solicitante y de la estructura o de las estructuras de control previstas en el artículo 15.
2.  Una vez cumplidas las condiciones del presente Reglamento, a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 6 del artículo 7, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 y las referencias de la agrupación solicitante y de la estructura o de las estructuras de control previstas en el artículo 15.
Enmienda 10
Artículo 9, apartado 4, segundo párrafo
El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet, incluida la referencia de publicación del pliego de condiciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.
Enmienda 11
Artículo 12, apartado 2
2.  Cuando se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio comunitario deberán figurar en el etiquetado, el nombre registrado, la mención "especialidad tradicional garantizada", o su abreviatura "ETG", así como el símbolo comunitario asociado.
2.  Cuando se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio comunitario deberán figurar en el etiquetado, el nombre registrado, la mención "especialidad tradicional garantizada", o su abreviatura "ETG", así como el símbolo comunitario específico asociado.
Enmienda 12
Artículo 12, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El lugar de origen y el lugar de transformación de todos los productos agrícolas o productos alimenticios comercializados con una certificación comunitaria de características específicas con arreglo al presente Reglamento se indicarán en la etiqueta de forma clara y visible.
Enmienda 13
Artículo 15, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)
Los organismos privados de control ya existentes disponen de un plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento para obtener la acreditación.
Enmienda 14
Artículo 15, apartado 3
3.  Los organismos públicos o privados de control citados en el apartado 1 deberán tener la potestad de hacer cumplir el presente Reglamento, incluso, llegado el caso, mediante la imposición de sanciones, si constatan que un producto agrícola o alimenticio que se prevalece de una especialidad tradicional garantizada no responde a las exigencias del pliego de condiciones.
3.  Los organismos públicos de control citados en el apartado 1 deberán tener la potestad de hacer cumplir el presente Reglamento, incluso, llegado el caso, mediante la imposición de sanciones, si constatan que un producto agrícola o alimenticio que se prevalece de una especialidad tradicional garantizada no responde a las exigencias del pliego de condiciones.
Enmienda 15
Artículo 17, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Si un producto transformado contiene un producto agrícola o alimenticio para el que se ha obtenido el registro de conformidad con el presente Reglamento, la utilización de la mención correspondiente en el etiquetado del producto transformado estará sujeta a una autorización a tal efecto concedida por la agrupación que haya obtenido el reconocimiento.
Enmienda 16
Artículo 18, apartado 3
3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
suprimido
El período previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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