Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (COM(2005)0698 – C6-0027/2006 – 2005/0275(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0698)(1),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0027/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0034/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Insta al Consejo a que, en un primer momento, sólo introduzca en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo(2) las modificaciones necesarias en relación con el laudo arbitral de la Organización Mundial del Comercio y a que debata sin prisa los restantes elementos de la propuesta de la Comisión;
4. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 3
(3) Además, algunos consumidores tienden a otorgar mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. Esta búsqueda de productos específicos se refleja, entre otras cosas, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.
(3) Además, es cada vez mayor el número de consumidores que tienden a otorgar mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. Esta búsqueda de productos específicos se refleja, entre otras cosas, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.
Enmienda 2 Considerando 5
(5) El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sujeto a las normas generales vigentes en la Comunidad y, sobre todo, al cumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas. También conviene imponer la utilización de las menciones y símbolos comunitarios en las denominaciones comunitarias para, por una parte, dar a conocer mejor a los consumidores esta categoría de productos y las garantías vinculadas a los mismos y, por otra, permitir una identificación más fácil de estos productos en los mercados para facilitar los controles de los mismos. Sin embargo, debe preverse un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a esta obligación.
(5) El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sujeto a las normas generales vigentes en la Comunidad y, sobre todo, al cumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas. También conviene imponer la utilización de las menciones y símbolos comunitarios en las denominaciones comunitarias para, por una parte, dar a conocer mejor a los consumidores esta categoría de productos y las garantías vinculadas a los mismos y, por otra, permitir una identificación más fácil de estos productos en los mercados para facilitar los controles de los mismos. A este fin, y en virtud de tal obligación, es además conveniente diferenciar adecuadamente los símbolos comunitarios asociados a las diversas menciones comunitarias, con objeto de asegurar una correspondencia inequívoca entre cada una de ellas y el símbolo específico. Sin embargo, debe preverse un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a esta obligación.
Enmienda 3 Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) Tratándose de la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los productos procedentes de terceros países y con objeto de proteger al consumidor del riesgo de confusión entre símbolo comunitario y origen del producto, es necesario indicar en el etiquetado el lugar de origen y el lugar de transformación del producto agrícola o alimenticio comercializado con una denominación registrada.
Enmienda 4 Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) La aplicación de la política comunitaria en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas requiere, además de la clarificación y simplificación prevista en el presente Reglamento, la negociación de un registro multilateral en el marco de la Organización Mundial del Comercio, con objeto de garantizar la perdurabilidad de dicha política.
Enmienda 42 Considerando 12
(12) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo sobre los ADPIC, 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacerlos respetar.
(12) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo sobre los ADPIC, 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacerlos respetar. La protección de la propiedad intelectual en el marco del comercio mundial reviste una importancia cada vez mayor para la Unión Europea. Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen desempeñan una función especial a este respecto y, por consiguiente, en el marco de las negociaciones en curso sobre el Programa de Doha para el desarrollo, sería fundamental obtener una ampliación de la protección, a nivel internacional, de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen para un número cada vez mayor de productos agrícolas.
Enmienda 6 Considerando 13
(13) La protección previo registro, otorgada por el presente Reglamento, está abierta a las indicaciones geográficas de los terceros países que estén protegidas en su país de origen.
(13) La protección previo registro, otorgada por el presente Reglamento, está abierta a las indicaciones geográficas de los terceros países que estén protegidas en su país de origen. Paralelamente, la Comisión no debe escatimar esfuerzos para lograr el reconocimiento de los productos comunitarios con denominaciones de origen o indicaciones geográficas por parte de terceros países. Para ello, será necesario llevar a cabo acciones de información y promoción tanto dentro como fuera de la Unión Europea, con objeto de informar a los consumidores.
Enmienda 7 Artículo 2, apartado 1, letra a), parte introductoria
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar y/o identificar un producto agrícola o un producto alimenticio
Enmienda 8 Artículo 2, apartado 1, letra a), guión 3
– cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
– cuya producción, transformación, elaboración y, si procede, el acondicionamiento se realicen en la zona geográfica delimitada;
Enmienda 9 Artículo 2, apartado 1, letra b), parte introductoria
b) "indicación geográfica": una indicación que sirve para identificar un producto agrícola o un producto alimenticio
b) "indicación geográfica": una indicación o el nombre de una región, de un lugar determinado o de un país que sirve para designar y/o identificar un producto agrícola o un producto alimenticio
Enmienda 10 Artículo 2, apartado 1, letra b), guión 1
– como originario de una región, de un lugar determinado o de un país,
– como originario de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país,
Enmienda 51 Artículo 2, apartado 1, letra b), párrafo 1 bis (nuevo)
Después de un período adecuado de transición, como muy tarde diez años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todas las fases de la producción, elaboración y transformación deberán efectuarse en la zona geográfica delimitada.
Se podrá autorizar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento que las materias primas procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que
i) se haya delimitado la zona de producción de la materia prima,
ii) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas,
iii) exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones enumeradas en el inciso ii).
Enmienda 11 Artículo 2, apartado 2
2. También se considerarán denominaciones de origen, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero.
2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, y letra b).
Enmienda 12 Artículo 2, apartado 3, párrafo 1, parte introductoria
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen, de acuerdo con las normas detalladas contempladas en el artículo 16, letra a), cuando algunas materias primas de los productos en cuestión procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen o a indicaciones geográficas, de acuerdo con las normas detalladas contempladas en el artículo 16, letra a), cuando algunas materias primas de los productos en cuestión procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Enmienda 13 Artículo 2, apartado 3, párrafo 1, letra c bis) (nueva)
c bis) el beneficiario de la excepción indique en la etiqueta o en el envase el lugar de procedencia de la materia prima.
Enmienda 14 Artículo 2, apartado 3, párrafo 2
Las designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen antes del 1 de mayo de 2004.
suprimido
Enmienda 16 Artículo 4, apartado 2, letra h)
h) cualquier norma específica de etiquetado para el producto agrícola o alimenticio en cuestión;
h) cualquier norma específica de etiquetado para el producto agrícola o alimenticio en cuestión; y, según los casos, las condiciones de utilización de los términos geográficos protegidos en los etiquetados de productos elaborados, para designar los productos beneficiarios de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida utilizados como ingredientes;
Enmienda 17 Artículo 4, apartado 2, letra h bis) (nuevo)
h bis) si procede, la decisión del titular del derecho a proceder a determinadas operaciones de acondicionamiento únicamente en la zona de producción para garantizar los elementos que justifiquen el vínculo al que se hace referencia en la letra f);
Enmienda 18 Artículo 5, apartado 3, letra c) inciso ii)
ii) la descripción resumida del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico citados en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso, incluidos, según proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifica el vínculo.
ii) la descripción resumida del vínculo del producto con el medio geográfico, comprendidos los factores naturales y socioculturales, o con el origen geográfico citados en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso, incluidos, según proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifica el vínculo.
Enmienda 48 y 19 Artículo 5, apartado 4, párrafo 2
El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
El Estado miembro, si procede en colaboración con las autoridades regionales, examinará sin demora la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
Enmienda 20 Artículo 5, apartado 5, párrafo 1
5. El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a nivel nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y habilitando un período razonable durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida o residente en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.
5. El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a nivel nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y habilitando un período de tres meses durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida o residente en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.
Enmienda 21 Artículo 5, apartado 7, letra a bis) (nuevo)
a bis) el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4;
Enmienda 22 Artículo 5, apartado 9, párrafo 1
9. Cuando la solicitud de registro se refiera a una zona geográfica situada en un tercer país, estará compuesta por los elementos previstos en el apartado 3 y por los elementos que prueban que la denominación en cuestión está protegida en su país de origen.
9. Cuando la solicitud de registro se refiera a una zona geográfica situada en un tercer país, estará compuesta por los elementos previstos en el apartado 3 y por los elementos que prueban que la denominación en cuestión está protegida en su país de origen. En caso de que algunos elementos resulten insuficientes, la Comisión podrá exigir al solicitante de un tercer país toda la información complementaria que considere pertinente, incluida una copia del pliego de condiciones.
Enmienda 23 Artículo 6, apartado 1, párrafo 1
1. La Comisión examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
1. En un plazo de seis meses, la Comisión examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.
Enmienda 24 Artículo 6, apartado 2, párrafo 1
2. Cuando se satisfagan las condiciones del presente Reglamento, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones, contemplada en el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto.
2. Cuando se satisfagan las condiciones del presente Reglamento, y dentro de un periodo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el artículo 5, apartado 7, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones, contemplada en el artículo 5, apartado 5, párrafo quinto.
Enmienda 49 Artículo 7, apartado 1
1. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, prevista en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse a la inclusión de un producto en el registro presentando ante la Comisión una declaración debidamente motivada.
1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, prevista en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse a la inclusión de un producto en el registro presentando ante la Comisión una declaración debidamente motivada.
Enmienda 25 Artículo 7, apartado 4, párrafo 2
La inclusión en el registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La inclusión en el registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet, incluida la referencia de publicación del pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 5, apartado 5. Cuando la solicitud de registro se refiera a una región geográfica ubicada en un tercer país, la Comisión publicará el pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 5, apartado 5.
Enmienda 26 Artículo 7, apartado 6
6. La Comisión mantendrá actualizado un registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.
6. La Comisión mantendrá actualizado un registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y publicará ese registro en Internet.
Enmienda 27 Artículo 8, párrafo 2 bis (nuevo)
Los símbolos comunitarios se diferenciarán por códigos de color específicos para cada uno de ellos.
Enmienda 47 Artículo 8, párrafo 3
Las menciones contempladas en el párrafo segundo así como los símbolos comunitarios asociados a las mismas también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen bajo una denominación registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Las menciones contempladas en el párrafo segundo, salvo los símbolos comunitarios asociados a las mismas, también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen bajo una denominación registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 28 Artículo 8, párrafo 3 bis (nuevo)
El lugar de origen y el lugar de transformación de todos los productos agrícolas o alimenticios comercializados con una denominación registrada conforme al presente Reglamento se indicarán en la etiqueta de forma y visible.
Enmienda 29 Artículo 10, apartado 3
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 882/2004, los Estados miembros designarán a una autoridad central competente, específicamente responsable de la aplicación del sistema de control relativo al presente Reglamento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 882/2004, los Estados miembros designarán un organismo oficial responsable del control y de la vigilancia del respeto de la reglamentación comunitaria en materia de indicación geográfica.
Enmienda 30 Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los titulares de derechos podrán dirigirse al organismo de control nacional de que se trate por medio de quejas y pedirle que intervenga para proteger su denominación registrada.
Enmienda 31 Artículo 10, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. La lista de estos organismos de control se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y se actualizará periódicamente.
Enmienda 52 Artículo 11, apartado 4
4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y los datos de la autoridad competente citada en el artículo 10, apartado 3, los posibles servicios oficiales de controles designados y los organismos privados de control delegados citados en el apartado 1, párrafo primero, sus competencias respectivas, así como cualquier modificación de estos datos.
4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y los datos de la autoridad competente citada en el artículo 10, apartado 3, los posibles servicios oficiales de controles designados y los organismos privados de control delegados citados en el apartado 1, párrafo primero, sus competencias respectivas, así como cualquier modificación de estos datos.
En el caso de denominaciones cuya zona geográfica esté situada en un tercer país, la agrupación, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país en cuestión, comunicará a la Comisión la información prevista en el párrafo primero.
En el caso de denominaciones cuya zona geográfica esté situada en un tercer país, la agrupación, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país en cuestión, comunicará a la Comisión la información prevista en el párrafo primero.
La Comisión hará pública la información contemplada en los párrafos primero y segundo y la actualizará periódicamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet la información contemplada en los párrafos primero y segundo y la actualizará periódicamente.
Enmienda 32 Artículo 11, apartado 6
6. Los costes causados por los controles contemplados en el presente artículo serán sufragados por los agentes económicos sujetos a dichos controles.
6. Los costes causados por los controles contemplados en el presente artículo podrán ser sufragados por los agentes económicos sujetos a dichos controles.
Enmienda 33 Artículo 12, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)
La solicitud de anulación será objeto de consulta de las partes interesadas en el seno del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 53 Artículo 12, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Durante un período de cinco años tras la publicación de la anulación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la denominación protegida no podrá utilizarse para el registro como marca, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria1, o normas nacionales equiparables.
Podrán adoptarse disposiciones específicas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 15.
___________ 1DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
Enmienda 34 Artículo 13, apartado 1, párrafo 1, letra a)
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, en particular en todos los tipos de etiquetado y de embalaje producidos, en todo o en parte, con independencia del formato que tengan, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
Enmienda 35 Artículo 13, apartado 1, párrafo 1, letra a bis (nuevo)
a bis) utilización comercial de una denominación registrada para productos alimenticios sin obtención previa del acuerdo del titular del derecho;
Enmienda 36 Artículo 13, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis. Si un producto transformado contiene un producto agrícola o alimenticio para el que se ha obtenido el registro de conformidad con el presente Reglamento, la utilización de la mención correspondiente en el etiquetado del producto transformado estará sujeta a una autorización a tal efecto concedida por la agrupación que haya obtenido el reconocimiento.
Enmienda 37 Artículo 13, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando existe una indicación geográfica protegida o una denominación de origen protegida para productos agrícolas o alimenticios, los términos geográficos distintos pero incluidos en la zona geográfica protegida no son utilizables en productos similares que no se beneficien de esta indicación geográfica protegida o denominación de origen protegida.
Enmienda 50 Artículo 14, apartado 1, letra b)
b) después de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión, en el caso de las demás denominaciones de origen e indicaciones geográficas registradas de conformidad con el presente Reglamento.
b) después de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a un Estado miembro o a la Comisión, sea cual sea el orden, en el caso de las demás denominaciones de origen e indicaciones geográficas registradas de conformidad con el presente Reglamento.
Enmienda 54 Artículo 15, apartado 3
3.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
suprimido
El período previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Enmienda 38 Anexo I, guiones 6 bis, 6 ter, 6 quáter, 6 quinquies, 6 sexies y 6 septies (nuevos)
– vinagre de vino,
– vinagre de pasas de Corinto,
– vino de bayas o bebidas fermentadas a base de bayas, además de la sidra y de la sidra de pera,
– sal marina tradicional y sal marina recolectada en la superficie ("flor de sal"),