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Procedimiento : 2005/0042B(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0032/2006

Textos presentados :

A6-0032/2006

Debates :

PV 16/03/2006 - 6
PV 16/03/2006 - 15
CRE 16/03/2006 - 6
CRE 16/03/2006 - 15

Votaciones :

PV 23/03/2006 - 11.6
CRE 23/03/2006 - 11.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2006)0107

Textos aprobados
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Jueves 23 de marzo de 2006 - Bruselas
Programa de acción comunitaria en el ámbito de la protección de los consumidores (2007-2013) ***I
P6_TA(2006)0107A6-0032/2006
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud y la protección de los consumidores (2007-2013) – aspectos relacionados con los consumidores (COM(2005)0115 – C6-0225/2005 – 2005/0042B(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0115)(1),

–  Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes de 30 de junio de 2005 de dividir la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud y la protección de los consumidores (2007-2013), con el fin de asignarla a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, así como a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, para que elaboraran dos informes separados,

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 153 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0225/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión Asuntos Jurídicos (A6-0032/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Señala que los créditos indicados en la propuesta de la Comisión para el período posterior a 2006 están sujetos a la decisión sobre el próximo marco financiero plurianual;

3.  Pide a la Comisión que, una vez que se haya adoptado el próximo marco financiero plurianual, presente, si procede, una propuesta de ajuste del importe de referencia financiera del programa;

4.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de marzo de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº …/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario en el ámbito de la protección de los consumidores (2007-2013)
P6_TC1-COD(2005)0042B

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Comunidad puede contribuir a proteger la seguridad y los intereses económicos de los ciudadanos con medidas en el ámbito de la protección de los consumidores.

(2)  Por lo tanto, procede establecer un programa de acción comunitaria sobre protección de los consumidores que sustituya a la Decisión nº 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007(4). Por consiguiente, es oportuno derogar esta Decisión.

(3)  La integración de los intereses de los consumidores en todas las políticas comunitarias, de conformidad con el artículo 153 del Tratado, debe gozar de la máxima prioridad junto con los objetivos de la política del consumidor establecidos en el presente Programa. La coordinación con otras políticas y otros programas comunitarios es un elemento clave de la integración de la protección de los consumidores en otras políticas. Para promover sinergias y evitar redundancias, otros fondos y programas comunitarios deben prestar apoyo financiero a la integración de los intereses de los consumidores en sus respectivos ámbitos.

(4)  Para todos los europeos es ventajoso que la seguridad de los servicios y de los productos no alimentarios y los intereses económicos de los ciudadanos, así como los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios, estén representados a nivel comunitario. Los objetivos clave del Programa pueden asimismo depender de que existan redes especializadas que también precisen de contribuciones comunitarias para desarrollarse y funcionar. Dada la especial naturaleza de las organizaciones, y en casos de interés excepcional, la renovación de la ayuda comunitaria a su funcionamiento no debe estar sujeta al principio de disminución gradual de la ayuda comunitaria.

(5)  La ejecución del Programa ha de tomar como base y ampliar acciones y dispositivos estructurales ya existentes en el ámbito de la protección de los consumidores. Esa ejecución debe realizarse en estrecha cooperación con las organizaciones y agencias pertinentes.

(6)  Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5), respetando la necesaria transparencia y un equilibrio razonable entre los distintos objetivos del Programa.

(7)  La ejecución del Programa debe tener en cuenta que el mercado interior no podrá funcionar debidamente si los consumidores están peor protegidos en unos Estados miembros que en otros. Por consiguiente, el Programa debe centrarse en especial en reforzar la protección y la sensibilización de los consumidores de los nuevos Estados miembros de conformidad con la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005, sobre la promoción y protección de los intereses de los consumidores en los nuevos Estados miembros(6).

(8)  El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo EEE") contempla una cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio participantes en el Espacio Económico Europeo, por otra (en lo sucesivo, "los países AELC/EEE"). También debe contemplarse la apertura del programa a la participación de otros países, como los países vecinos de la Comunidad y los Estados solicitantes, candidatos a la adhesión o adherentes.

(9)  A fin de contribuir al logro de los objetivos del Programa, debe facilitarse el establecimiento de relaciones adecuadas con los terceros países que no participen en él, para lo que procede tener en cuenta los acuerdos pertinentes entre esos países y la Comunidad. Esto puede implicar que terceros países lleven a cabo actividades complementarias de las financiadas al amparo del Programa en áreas de interés mutuo, aunque ello no suponga una contribución financiera del Programa.

(10)  Procede desarrollar la cooperación con organizaciones internacionales competentes con la finalidad de reforzar al máximo la eficacia y eficiencia de las acciones en materia de protección de los consumidores a nivel comunitario e internacional en cumplimiento del Programa, siempre teniendo en cuenta la capacidad y el cometido de las distintas organizaciones.

(11)  Para aumentar el valor y la repercusión del Programa, es conveniente realizar periódicamente un seguimiento y una evaluación de las medidas que se adopten, con inclusión de evaluaciones externas independientes. A efectos de facilitar la evaluación de la política de los consumidores, en la medida de lo posible, deben formularse objetivos mensurables y elaborarse indicadores válidos.

(12)  Habida cuenta del papel que desempeñan a diario las pequeñas empresas y las empresas artesanales en materia de información y asesoramiento a los consumidores tanto sobre los productos y los servicios como por lo que se refiere a los casos de crisis sanitaria o de riesgos relativos a la utilización de algunos materiales, procede apoyar su acción y la de sus organizaciones ante los consumidores a todos los niveles y velar por que las legislaciones europeas sean respetadas por ellas.

(13)  Dado que los objetivos de la acción pretendida en materia de protección de los consumidores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transnacional de los ámbitos tratados y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, por ser el potencial de acción comunitaria más eficiente y eficaz que la sola actuación a escala nacional a la hora de proteger la seguridad y los intereses económicos de los ciudadanos, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(14)  La Comisión debe garantizar una adecuada transición entre este Programa y el Programa al que sustituye, en particular, en lo tocante a la continuidad de las medidas plurianuales, así como a la evaluación de los éxitos del programa anterior y de los ámbitos que requieren una mayor atención.

(15)  Si la Comisión toma una decisión de delegar poderes en relación con los aspectos logísticos y administrativos de la aplicación del presente Programa, debe hacerlo tras proceder a un análisis de rentabilidad con un resultado positivo, y debe investigar si no sería preferible ampliar los poderes de la Agencia ejecutiva para el Programa de salud pública, en lugar de crear otra agencia ejecutiva.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del Programa

Se establece un programa de acción comunitario en el ámbito de la protección de los consumidores, denominado en lo sucesivo "el Programa", para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Finalidad y objetivos

1.  El Programa complementará y apoyará las políticas de los Estados miembros y contribuirá a proteger la seguridad y los intereses económicos de los ciudadanos mediante acciones de valor añadido.

2.  La finalidad expresada en el apartado 1 se perseguirá mediante los siguientes objetivos que se lograrán con las acciones y los instrumentos que se establecen en el Anexo I:

   a) mejorar la comprensión de los consumidores y los mercados, prestando especial atención a las diferentes necesidades de los distintos grupos de edad;
   b) regular mejor la protección de los consumidores, con una mayor participación de los representantes de los consumidores, otros agentes de la sociedad civil y organismos de investigación, mediante disposiciones que puedan ser respetados las pequeñas empresas y las empresas artesanales;
   c) mejorar la aplicación de la normativa, su seguimiento y sus vías de recurso judiciales y extrajudiciales individuales y colectivas; e
   d) informar, educar y responsabilizar mejor a los consumidores.

Artículo 3

Métodos de ejecución

1.  Las acciones que la finalidad y los objetivos establecidos en el artículo 2 harán pleno uso de métodos de ejecución apropiados y disponibles, entre los que se contarán señaladamente:

   a) la ejecución directa o indirecta por la Comisión de manera centralizada; y
   b) la gestión conjunta con organizaciones internacionales.

2.  Las contribuciones financieras de la Comunidad con el propósito indicado en el apartado 1, letra a), no excederán de los siguientes niveles:

   a) el 50 % del coste de las medidas en apoyo de un objetivo contemplado en una política comunitaria en el ámbito de la protección de los consumidores, salvo en casos de interés excepcional, para los que el límite será del 80 %, en las condiciones que se establecen en el Anexo II;
   b) el 50 % de los gastos de funcionamiento de organismos que persigan un objetivo de interés general, cuando esta ayuda sea necesaria para que estén representados los intereses de los consumidores a escala de la Comunidad o para cumplir objetivos clave del Programa, en las condiciones que se establecen en el Anexo II; y
   c) El 95 % de los gastos de funcionamiento de las organizaciones de consumidores de la Comunidad que representen los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios a nivel comunitario, en las condiciones que se establecen en el Anexo II.

3.  La renovación de las contribuciones económicas para las acciones que contempla el apartado 2, letras b) y c) podrá quedar eximida del principio de disminución gradual.

4.  Cuando proceda por la naturaleza del objetivo perseguido, las contribuciones financieras de la Comunidad con el propósito indicado en el apartado 1, letra a), podrán incluir una financiación conjunta por la Comunidad y uno o más Estados miembros, o por la Comunidad y las autoridades competentes de otros países participantes. En tal caso, la contribución de la Comunidad no excederá del 50 %, salvo en casos de interés excepcional, para los que el límite será del 70 %.

5.  Cuando convenga por la naturaleza de las acciones de que se trate, las contribuciones financieras de la Comunidad con el propósito indicado en el apartado 1, letra a), podrán también aportarse en forma de financiación a tanto alzado. Los límites porcentuales establecidos en los apartados 2 y 4 no se aplicarán a estas contribuciones financieras. Los criterios de selección, seguimiento y evaluación de tales acciones se adaptarán en caso necesario.

6.  Los criterios para evaluar si es pertinente el interés excepcional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a) y apartado 4, se fijarán con antelación en el plan de trabajo anual contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a).

Artículo 4

Ejecución del Programa

La Comisión se encargará de la ejecución del Programa con arreglo a lo que se dispone en el artículo 7.

Artículo 5

Financiación

1.  El marco financiero indicativo para la realización del presente Programa durante el período de siete años a partir del 1 de enero de 2007 señalado en el artículo 1 ascenderá a 233 460 000 EUR.

2.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3.  Los gastos administrativos totales del Programa, incluidos los gastos internos y de gestión de toda agencia ejecutiva que se cree o amplíe para la gestión del Programa, deberán ser proporcionales a las tareas previstas del Programa en cuestión y estarán sujetos a la decisión de las autoridades presupuestaria y legislativa.

Artículo 6

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo, "el Comité").

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Medidas de aplicación

1.  Se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con respecto a las siguientes cuestiones:

   a) el plan de trabajo anual para la ejecución del Programa, que establecerá las prioridades y las acciones que deban emprenderse, así como la asignación de recursos y los criterios pertinentes, entre otros, los relativos a la selección, a la concesión y al porcentaje de la contribución financiera de la Comunidad;
   b) las disposiciones para la evaluación del Programa que se contemplan en el artículo 10.

2.  La Comisión adoptará las demás medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Estas medidas se notificarán al Comité.

Artículo 8

Participación de terceros países

El Programa estará abierto a la participación de:

   a) los países AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; y
   b) los terceros países, en particular, los países de la vecindad europea, los Estados solicitantes, candidatos a la adhesión a la Unión Europea o adherentes, así como los países de los Balcanes Occidentales incluidos en el proceso de estabilización y asociación, conforme a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales que establecen los principios generales de su participación en los programas comunitarios.

Artículo 9

Cooperación internacional

Durante la ejecución del Programa, se fomentarán las relaciones con terceros países que no participen en él y con las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 10

Seguimiento, evaluación y difusión de resultados

1.  La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento de la ejecución de las acciones del Programa teniendo en cuenta sus objetivos. Informará de ello al Comité y mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre la ejecución y las repercusiones del Programa.

3.  La Comisión se encargará de que se efectúe una evaluación del Programa tres años después de su inicio y tras su finalización. La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

4.  La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas con arreglo a la presente Decisión y se encargará de su difusión.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 20/2004/CE.

Artículo 12

Medidas transitorias

La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la transición entre las medidas adoptadas al amparo de la Decisión 20/2004/CE y las que deban ejecutarse con arreglo al Programa.

Artículo 13

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Acciones e instrumentos contemplados en el artículo 2

Objetivo I - Mejorar la comprensión de los consumidores y los mercados

Acción 1: Seguimiento y evaluación de los cambios en los mercados que tienen repercusiones para los intereses económicos y otros de los consumidores, singularmente, con estudios de precios, listas y análisis de quejas de los consumidores, análisis de la mercadotecnia transfronteriza y las compras de los consumidores a las empresas de otros países y estudios sobre los cambios en la estructura de los mercados.

Acción 2: Recopilación e intercambio de datos e información que sirvan de base objetiva para elaborar la política de consumidores y para integrar sus intereses en otras políticas comunitarias, en particular, mediante estudios de las actitudes de consumidores y empresas, investigaciones de mercado relacionadas con los consumidores y con otros aspectos en el área de los servicios financieros, recopilación y análisis de datos pertinentes, estadísticos y otros, teniendo en cuenta que la vertiente estadística se desarrollará recurriendo, cuando convenga, al Programa Estadístico Comunitario.

Acción 3: Recopilación, intercambio y análisis de datos, así como creación de herramientas de evaluación que aporten una base objetiva científica sobre la seguridad de los productos de consumo y de los servicios, incluida la exposición de los consumidores a las sustancias químicas emitidas por los productos.

Acción 4: Instauración de un mecanismo de información regular sobre el consumo y la protección de los consumidores en el mercado europeo, basado en el establecimiento de un sistema permanente de información y observación de los consumidores a nivel europeo que reúna, trate y analice los datos útiles para proporcionar una información objetiva, fiable y comparable, que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar medidas para proteger a los consumidores, evaluar los resultados de estas medidas, estimular el intercambio de información sobre las mejores prácticas y garantizar que el público esté correctamente informado del estado del consumo en el mercado interior.

Acción 5: Realización de un inventario de las legislaciones, normativas y prácticas existentes en los Estados miembros y evaluación de la aplicación de las legislaciones comunitarias en los Estados miembros.

Objetivo II - Mejorar y armonizar la legislación relativa a la protección de los consumidores

Acción 6: Preparación de medidas legislativas y otras iniciativas de regulación y promoción de iniciativas de carácter autorregulador, velando por la participación de los actores interesados, como las organizaciones de pequeñas y medianas empresas, microempresas y empresas artesanales, incluidas las siguientes:

   6.1. Análisis comparativos de mercados y sistemas reguladores.
   6.2. Estudios jurídicos y técnicos especializados para la elaboración de políticas relativas a la seguridad de los servicios.
   6. 3. Estudios técnicos especializados sobre la evaluación de la necesidad de unas normas de seguridad de los productos y la elaboración de mandatos de normalización del CEN para productos y servicios.
   6.4. Estudios jurídicos y técnicos especializados para el diseño de políticas relativas a los intereses económicos de los consumidores.
   6.5. Talleres con participación de las partes interesadas y de expertos.
   6.6. Diálogo entre las organizaciones de consumidores, los representantes de las empresas ‐con especial atención a las pequeñas y medianas empresas‐ y la Comisión.
   6.7. Estudios jurídicos y técnicos especializados para el desarrollo de un instrumento de armonización relativo a la protección de los consumidores y acuerdos transfronterizos.
   6.8. Estudios jurídicos y técnicos especializados para la elaboración de directrices relativas a las buenas prácticas comerciales, incluido el requisito de que los productores deben estar en condiciones de certificar, a petición de los interesados, las declaraciones relativas a los productos o los servicios y facilitar a los consumidores información previa sobre las condiciones de compra.

Objetivo III - Mejorar la aplicación de la normativa, su seguimiento y sus vías de recurso

Acción 7: Coordinación de medidas de vigilancia y ejecución relacionadas con la aplicación de la normativa sobre protección de los consumidores, incluidas las siguientes:

   7. 1. Desarrollo y mantenimiento de herramientas informáticas (por ejemplo, bases de datos o sistemas de información y comunicación).
   7.2. Formación, seminarios y conferencias en torno a la aplicación.
   7.3. Planificación y puesta en marcha de acciones conjuntas en materia de aplicación.
   7.4. Acciones conjuntas piloto en materia de aplicación.
   7.5. Análisis de problemas y soluciones en torno a la aplicación.

Acción 8: Establecimiento de un marco institucional y jurídico general para la cooperación entre Estados miembros en materia de aplicación de la legislación.

Acción 9: Contribuciones financieras destinadas a acciones específicas de vigilancia y aplicación de la normativa con el fin de mejorar la cooperación administrativa y para la aplicación de la legislación comunitaria de protección de los consumidores, incluida la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos(7), así como otras acciones en el contexto de la cooperación administrativa.

Acción 10: Seguimiento y evaluación de la seguridad de los servicios y los productos no alimentarios, como:

   10.1. Consolidación y ampliación del ámbito y funcionamiento del sistema de alerta RAPEX, teniendo en cuenta la evolución del intercambio de información sobre vigilancia del mercado.
   10.2. Análisis técnicos de las notificaciones de alerta.
   10.3. Recopilación y evaluación de datos sobre los riesgos que plantean determinados productos y servicios de consumo.
   10.4. Apoyo al recurso a dictámenes científicos y a la evaluación de riesgos, incluidas las competencias de los Comités científicos independientes creados en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente(8).
   10.5. Desarrollo ulterior de la red para la seguridad de los productos de consumo conforme a lo establecido en la Directiva 2001/95/CE.
   10.6. Análisis de datos sobre lesiones y elaboración de orientaciones sobre buenas prácticas en relación con la seguridad de los productos de consumo y los servicios.
   10.7. Desarrollo de metodologías y mantenimiento de bases de datos para la recopilación de datos sobre lesiones en relación con la seguridad de los productos y los servicios de consumo.

Acción 11: Seguimiento del funcionamiento y evaluación del impacto esquemas de resolución alternativa de litigios para los consumidores.

Acción 12: Seguimiento de la transposición y aplicación de la legislación sobre protección de los consumidores por los Estados miembros, prestando especial atención a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior sobre las prácticas comerciales desleales (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales)(9) y al Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores)(10), y de las políticas nacionales de consumo.

Acción 13: Asesoramiento técnico y jurídico específico a las organizaciones de consumidores, y en particular a las organizaciones de consumidores de los nuevos Estados miembros, para apoyar su contribución a las acciones de aplicación de la normativa y vigilancia.

Objetivo IV - Incrementar la capacidad de los ciudadanos para tomar mejores decisiones sobre sus intereses como consumidores: informar, educar y responsabilizar mejor a los consumidores

Acción 14: Mejora de la comunicación con los ciudadanos de la UE en temas relativos al consumo, incluidos:

   14.1. Conferencias, seminarios y reuniones de expertos y otras partes interesadas.
   14.2. Publicaciones sobre temas de interés para la política de consumo.
   14.3. Suministro de información en línea.

Acción 15: Creación y mantenimiento de bases de datos de acceso fácil y público sobre la aplicación de la legislación comunitaria de protección de los consumidores y la jurisprudencia al respecto.

Acción 16: Campañas de información sobre medidas de protección de los consumidores y los derechos de los consumidores, particularmente en los nuevos Estados miembros, en cooperación con sus organizaciones de consumidores.

Acción 17: Educación de los consumidores, incluidas las medidas específicas dirigidas a los jóvenes consumidores, a los consumidores de mayor edad y a grupos específicos de consumidores que tienen menor capacidad para defender sus intereses, y el desarrollo de herramientas didácticas interactivas.

Acción 18: Representación de los intereses de los consumidores de la Comunidad en foros internacionales, incluidos los organismos de normalización y las organizaciones de comercio internacionales.

Acción 19: Formación para el personal de las organizaciones de consumidores regionales, nacionales y comunitarias, y otras medidas de capacitación.

Acción 20: Contribuciones financieras para medidas conjuntas con organismos públicos o sin fines lucrativos unidos en redes comunitarias de información y asistencia a los consumidores con el fin de ayudarles a ejercer sus derechos y obtener acceso a la asistencia y asesoría jurídicas, la mediación y otras formas alternativas de resolución de litigios, incluido el sistema SOLVIT de la Comisión, que se colocarán bajo el patrocinio de la Red de centros europeos de los consumidores. Se deberá prestar especial atención y ayuda a los nuevos Estados miembros y a los países adherentes.

Acción 21: Contribuciones financieras al funcionamiento de organizaciones de consumidores de la Comunidad que representen los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios a nivel comunitario.

Acción 22: Contribuciones financieras al funcionamiento de organizaciones de consumidores de la Comunidad.

Acción 23: Incremento de la capacidad de acción de las organizaciones de consumidores en los Estados miembros que cuenten con una menor tradición de protección de los consumidores y de participación de los consumidores en la política, ofreciéndoles una formación que les permita adquirir competencias, así como ayuda financiera destinada a campañas de información y al seguimiento de la legislación comunitaria en materia de consumo.

Acción 24: Asesoramiento técnico y jurídico específico a las organizaciones de consumidores para ayudarles a participar, y hacer su aportación, en los procesos de consulta sobre las iniciativas comunitarias de carácter legislativo y no legislativo en los ámbitos políticos pertinentes, tales como el mercado interior, los servicios de interés general y el programa marco de diez años sobre la producción y el consumo sostenibles.

Objetivo V – Aumento de la participación de la sociedad civil, organismos de investigación y otras partes interesadas en la elaboración de políticas relativas a la protección de los consumidores y el desarrollo de la cooperación internacional en el ámbito de la investigación relacionada con el consumidor para satisfacer las necesidades de la sociedad y evitar solapamientos.

Acción 25. Fomento y refuerzo de las organizaciones de consumidores a nivel de la Comunidad.

Acción 26. Creación de una red de organizaciones no gubernamentales de consumidores y otras partes interesadas.

Acción 27. Refuerzo de los organismos y mecanismos consultivos a nivel comunitario.

Objetivo VI - Integración de los objetivos de la política de los consumidores.

Acción 28. Desarrollo y aplicación de métodos de evaluación del impacto de las políticas y las acciones comunitarias sobre los intereses de los consumidores.

Acción 29. Intercambio con los Estados miembros de las mejores prácticas a escala nacional.

Objetivo VII - Fomento de la cooperación internacional relacionada con la protección de los consumidores.

Acción 30. Medidas de cooperación con organizaciones internacionales.

Acción 31. Medidas de cooperación con terceros países que no participen en el Programa.

Acción 32. Fomento del diálogo entre organizaciones de consumidores.

Acción común a todos los objetivos

Acción 33: Contribuciones financieras para proyectos específicos a nivel comunitario o nacional en apoyo de otros objetivos de la política de consumidores, incluidos los proyectos destinados a promover el intercambio transfronterizo de información y de las mejores prácticas.

ANEXO II

Beneficiarios - Criterios para la aplicación del artículo 3

1.  Las contribuciones financieras para las acciones a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra a) podrán concederse a cualquier persona jurídica o asociación de personas jurídicas, incluidos los organismos públicos independientes apropiados y los organismos regionales de consumidores, que actúen con independencia de la industria y el comercio y sean responsables de la ejecución de los proyectos.

2.  Las contribuciones financieras para las acciones a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra b) podrán concederse a las organizaciones comunitarias de consumidores que:

   a) sean no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de la industria, que no tengan intereses comerciales, empresariales ni de otro tipo que puedan dar lugar a conflictos de intereses, y cuyos objetivos y actividades primordiales sean el fomento y protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores en la Comunidad;
   b) hayan recibido el mandato de representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria por parte de organizaciones nacionales de consumidores de, como mínimo, la mitad de los Estados miembros, que, conforme a las normas o a las prácticas nacionales, sean representativas de los consumidores, y que operen a nivel regional o nacional; y
   c) hayan facilitado a la Comisión información satisfactoria acerca de sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.

3.  Las contribuciones financieras para las acciones a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra c) podrán concederse a las organizaciones comunitarias de consumidores que:

   a) sean no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de la industria, que no tengan intereses comerciales, empresariales ni de otro tipo que puedan dar lugar a conflictos de intereses, y cuyos objetivos y actividades primordiales sean representar los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a escala comunitaria;
  b) hayan recibido el mandato en al menos dos tercios de los Estados miembros de representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria:
   por parte de organismos representativos, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, de las organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros, o
   a falta de dichos organismos, por parte de organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros que sean representativas de los consumidores, de conformidad con las normas o prácticas nacionales, y actúen a escala nacional; y
   c) hayan suministrado a la Comisión datos satisfactorios sobre sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.

4.  Las contribuciones financieras en favor de acciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, podrán concederse a un organismo público o a un organismo sin ánimo de lucro designado por el Estado miembro o por la autoridad competente interesada y reconocido por la Comisión.

(1) 14 de febrero de 2006 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) 16 de febrero de 2006 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2006.
(4) DO L 5 de 9.1.2004, p. 1. Decisión modificada por la Decisión nº 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) Textos Aprobados, P6_TA(2005)0526.
(7) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(8) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.
(9) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
(10) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

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