Resolución del Parlamento Europeo sobre las profesiones jurídicas y el interés general en el funcionamiento de los sistemas jurídicos
El Parlamento Europeo,
– Vistos los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, de 7 de septiembre de 1990,
– Vista la Recomendación del Consejo de Europa (Rec(2000) 21) de 25 de octubre de 2000, sobre la libertad de ejercer la profesión de abogado,
– Vista su Resolución de 18 de enero de 1994 sobre el estado y la organización de la profesión de notario en los Estados miembros de la Comunidad(1),
– Vista su Resolución de 5 de abril de 2001 sobre escalas de honorarios y tarifas obligatorias para determinadas profesiones liberales, en particular los abogados, y sobre la función y la posición particulares de las profesiones liberales en la sociedad moderna(2),
– Vista su Resolución de 16 de diciembre de 2003 sobre las disposiciones en materia de mercado y competencia para las profesiones liberales(3),
– Vista la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados(4),
– Vista la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título(5),
– Vista la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios(6),
– Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales(7),
– Vista su posición de 16 de febrero de 2006 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior(8),
– Vista la comunicación de la Comisión "Servicios profesionales - Prosecución de la reforma", de 5 de septiembre de 2005 (COM(2005)0405),
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la legislación en materia de competencia y sobre la libertad de prestación de servicios, con referencia específica a las normas nacionales sobre honorarios jurídicos mínimos;
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido que:
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la independencia, la ausencia de conflictos de intereses, y la confidencialidad y el secreto profesional son valores básicos de la profesión jurídica que merecen la consideración de interés público;
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es necesaria una normativa de protección de estos valores básicos para el correcto ejercicio de las profesiones jurídicas, pese a los inherentes efectos restrictivos de la competencia que puedan derivarse de ello,
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el objetivo del principio de libertad de prestación de servicios aplicado a las profesiones jurídicas es promover la apertura de los mercados nacionales mediante la posibilidad de ofrecer a los prestadores de servicios y a sus clientes que se beneficien plenamente del mercado interior comunitario;
B. Considerando que cualquier reforma de las profesiones jurídicas tiene consecuencias de largo alcance que sobrepasan la legislación en materia de competencia y penetran en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia y, más generalmente, en el de la protección del Estado de Derecho en la Unión Europea,
C. Considerando que los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, de 7 de septiembre de 1990, establecen que:
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los abogados estarán autorizados a constituir e integrar asociaciones profesionales autónomas que representen sus intereses, promuevan su formación permanente y protejan su integridad profesional. El órgano ejecutivo de estas asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin interferencias externas;
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las asociaciones profesionales de abogados desempeñarán un papel fundamental en la observancia de las normas y ética profesionales, protegiendo a sus miembros en caso de procedimientos judiciales, así como de infracciones y restricciones indebidas, facilitándoles asistencia jurídica en caso de necesidad, y cooperando con los órganos gubernamentales y otras instituciones en la promoción de la justicia y el interés público,
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los procedimientos disciplinarios incoados contra los abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la propia profesión jurídica, ante una autoridad reglamentaria independiente, o ante un tribunal, y serán sometidos a revisión judicial independiente,
D. Considerando que una adecuada protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ‐de índole económica, social, cultural, civil o política‐ reconocidas a todas las personas, exige que todos tengan un acceso efectivo a los servicios jurídicos que proporcionan unos profesionales del Derecho independientes,
E. Considerando que las obligaciones de los profesionales del Derecho de preservar su independencia, evitar los conflictos de intereses y respetar la confidencialidad de los clientes se ven seriamente amenazadas cuando se les autoriza a ejercer su profesión en una organización que permite a profesionales ajenos al derecho ejercer total o parcialmente el control de los asuntos de la misma mediante la adquisición de capital o por otros medios, o en el caso de asociaciones multidisciplinares con profesionales no vinculados por obligaciones profesionales equivalentes,
F. Considerando que la competencia de precios no regulada entre profesionales del derecho se traduce en una disminución de la calidad del servicio prestado, lo que va en detrimento del consumidor,
G. Considerando que el mercado de los servicios jurídicos se caracteriza por la asimetría en el flujo de información entre abogados y consumidores, lo que incluye a las pequeñas y medianas empresas, ya que éstas no cuentan con los criterios necesarios para valorar la calidad de los servicios prestados,
H. Considerando que la importancia de un comportamiento ético, de la preservación de la confidencialidad con el cliente, y del mantenimiento de un elevado nivel de conocimientos especializados requiere la organización de sistemas de autorregulación como los aplicados actualmente por los organismos y gremios profesionales jurídicos,
I. Considerando que los notarios son designados por las autoridades de los Estados miembros como funcionarios públicos entre cuyas funciones se cuentan las de redactar documentos oficiales con especial valor probatorio y de inmediata aplicabilidad,
J. Considerando que los notarios desempeñan una amplia labor de investigación y examen, en nombre del Estado, en materias relativas a la protección jurídica no judicial, particularmente las relacionadas con el Derecho de sociedades ‐competencia comunitaria en algunos casos‐, y que, como parte de esta labor están sometidos a una supervisión disciplinaria, por parte del Estados miembro correspondiente, equiparable a la que se aplica a los jueces y funcionarios,
K. Considerando que la delegación de una parte de la autoridad por parte del Estado constituye un elemento original inherente a la profesión de notario, y considerando que esta autoridad se ejerce en la actualidad de manera regular y supone la mayor parte de la actividad de un notario,
1. Reconoce plenamente el decisivo papel desempeñado por los profesionales del Derecho en las sociedades democráticas para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y del Estado del Derecho y la seguridad jurídica, tanto cuando los abogados actúan en representación y defensa de sus clientes en los tribunales como cuando les proporcionan asesoramiento jurídico;
2. Se reafirma en las posiciones adoptadas en sus Resoluciones de 18 de enero de 1994 y de 5 de abril de 2001, así como en su posición de 16 de diciembre de 2003;
3. Destaca las altas cualificaciones requeridas para el acceso a la profesión jurídica, la necesidad de proteger dichas cualificaciones que caracterizan a la misma, en interés de los ciudadanos europeos, y la necesidad de establecer una relación específica basada en la confianza entre los profesionales del Derecho y sus clientes;
4. Reafirma la importancia de las normas necesarias para garantizar la independencia, competencia, integridad y responsabilidad de los profesionales del Derecho, a fin de garantizar la calidad de sus servicios en beneficio de sus clientes y de la sociedad en general, y en aras del interés público;
5. Acoge con satisfacción el respaldo de la Comisión a la tesis según la cual las reformas son más eficaces si se efectúan a nivel nacional y las autoridades de los Estados miembros, y en particular los órganos legislativos, están en la mejor posición posible para definir las normas aplicables a los profesionales de Derecho;
6. Señala que el Tribunal de Justicia ha reconocido a los legisladores nacionales y a las asociaciones y entidades profesionales un margen de discrecionalidad cuando decidió qué era lo adecuado y necesario para proteger el correcto ejercicio de las profesiones jurídicas en los Estados miembros;
7. Destaca que cada tipo de actividad de una entidad profesional debe contemplarse por separado, de manera que las normas sobre competencia se apliquen a la asociación únicamente cuando ésta esté actuando exclusivamente en interés de sus miembros y no cuando lo haga en interés general;
8. Recuerda a la Comisión que los objetivos de la regulación de los servicios jurídicos son proteger el interés general, garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, y preservar la seguridad en la aplicación de la ley, y que por estas razones dicha regulación no puede adaptarse al grado de sofisticación del cliente;
9. Anima a las entidades profesionales y a las organizaciones y asociaciones de profesionales del Derecho a establecer códigos de conducta a nivel europeo, incluyendo normas sobre organización, cualificaciones, deontología profesional, supervisión, responsabilidad y comunicaciones, a fin de asegurar que los consumidores finales de servicios jurídicos cuenten con las necesarias garantías en relación con la integridad y la experiencia de los profesionales, y de garantizar una buena administración de justicia;
10. Pide a la Comisión que tenga en cuenta el papel específico de las profesiones jurídicas en una sociedad gobernada por el Estado de Derecho, y que proceda a un análisis exhaustivo del funcionamiento de los mercados de servicios jurídicos cuando la Comisión promueve el principio de "menos regulación, mejor regulación",
11. Pide a la Comisión que aplique las normas sobre competencia, si procede, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
12. Considera que los intereses públicos que prevalecen sobre los principios comunitarios en materia de competencia deben buscarse en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se adopte la normativa o ésta surta efectos, y que, al margen de la definición que se le pueda dar, no existe el criterio de interés público comunitario;
13. Pide a la Comisión que no aplique la legislación comunitaria en materia de competencia a aquellos aspectos que, con arreglo al marco constitucional europeo, son competencia de los Estados miembros, como por ejemplo, el acceso a la justicia, aspecto que incluye puntos como los baremos que deben aplicar los Tribunales para liquidar los honorarios de los abogados;
14. Destaca que los anteriores obstáculos a la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios jurídicos profesionales en teoría han sido eliminados eficazmente por las Directivas 77/249/CEE, 98/5/CE y 2005/36/CE; constata, no obstante, que la revisión se llevará a cabo dentro de dos años y espera con interés esta evaluación en profundidad;
15. Considerando que los baremos de honorarios y tarifas obligatorias para abogados y profesionales del derecho, aun para servicios extrajudiciales, no infringen los artículos 10 y 81 del Tratado, siempre y cuando su aprobación se justifique por servir a un interés público legítimo y los Estados miembros supervisen la participación de los operadores privados en el proceso decisorio;
16. Opina que el artículo 49 del Tratado y las Directivas 2005/36/CE y 77/249/CEE disponen que se aplique el principio del país de destino a los baremos de honorarios y tarifas obligatorias para abogados y otros profesionales del Derecho;
17. Entiende que el artículo 45 del Tratado es de aplicación plena a la profesión de notario como tal;
18. Pide a la Comisión que, a la hora de analizar las normas reguladoras del ejercicio de las profesiones jurídicas en los Estados miembros, tenga muy en cuenta los principios y preocupaciones expresados en la presente Resolución;
19. Alienta a las organizaciones de profesionales a que sigan desarrollando sus actividades en el ámbito de la asistencia jurídica, para garantizar que todos los ciudadanos tengan derecho a recibir asesoramiento y representación jurídicos;
20. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.