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Procedimiento : 2005/2243(INI)
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Ciclo relativo al documento : A6-0056/2006

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A6-0056/2006

Debates :

PV 03/04/2006 - 12
CRE 03/04/2006 - 12

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PV 04/04/2006 - 8.6
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Textos aprobados :

P6_TA(2006)0121

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Martes 4 de abril de 2006 - Estrasburgo
Apertura al público de las reuniones del Consejo cuando actúa en su capacidad legislativa
P6_TA(2006)0121A6-0056/2006

Resolución del Parlamento Europeo sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo tras el proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la reclamación 2395/2003/GG referente a la apertura al público de las reuniones del Consejo cuando actúa en su capacidad legislativa (2005/2243(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo tras el proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la reclamación 2395/2003/GG,

–  Visto el artículo 1 del Tratado UE,

–  Visto el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(1),

–  Visto el artículo 255 del Tratado CE relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

–  Vistos los artículos 195 y 207 del Tratado CE,

–  Vista la Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea(2),

–  Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002,

–  Visto el apartado 7 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo(3),

–  Visto el artículos 45 y el apartado 3 del artículo 195 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0056/2006),

A.  Considerando que el artículo 195 del Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo a recibir reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios,

B.  Considerando que los autores de la reclamación 2395/2003/GG al Defensor del Pueblo Europeo alegaron que las reuniones del Consejo cuando actúa en su capacidad legislativa no cumplen el apartado 2 del artículo 1 del Tratado UE y sólo están abiertas al público en la medida prevista en los artículos 8 y 9 del Reglamento del Consejo de 22 de julio de 2002, modificado el 22 de marzo de 2004(4),

C.  Considerando que los demandantes estimaban que las reuniones del Consejo en su capacidad legislativa debían ser públicas y pidieron que se modificara el Reglamento del Consejo a tal efecto,

D.  Considerando que, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1049/2001 y con el artículo 7 del Reglamento del Consejo, modificado, el Consejo actúa en su capacidad legislativa según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 207 del Tratado CE cuando adopta normas jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones, con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de las deliberaciones que conduzcan a la adopción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos relativos a las relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (tales como conclusiones, recomendaciones o resoluciones),

E.  Considerando que, conforme a la definición anteriormente mencionada de su actividad legislativa, la actividad no legislativa del Consejo es proporcionalmente muy baja en comparación con su actividad legislativa y considerando que, en consecuencia, la transparencia debería ser la norma de sus trabajos, por lo que la confidencialidad sólo debe aplicarse a la actividad no legislativa, en su caso,

F.  Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Tratado UE, las decisiones de la UE deben tomarse "de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible",

G.  Considerando que, el 19 de noviembre de 2003, el Sr. Solana, Secretario General del Consejo, en su respuesta a la carta abierta de los reclamantes declaró que la apertura de las deliberaciones legislativas del Consejo al público era un asunto que gozaba del más amplio apoyo,

H.  Considerando que el Consejo, en su respuesta al Defensor del Pueblo, reconoció que el principio de apertura establecido, entre otras disposiciones, en el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de la UE era de gran importancia,

I.  Considerando que el Consejo, en su Reglamento interno adoptado en 2004, modificado, introdujo normas que disponían una mayor apertura en lo que se refiere a las reuniones en que actúa en su capacidad legislativa,

J.  Considerando que, en octubre de 2004, los Estados miembros firmaron el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que contiene una disposición expresa según la cual el Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre proyectos de actos legislativos,

K.  Considerando que, en su respuesta a preguntas específicas del Defensor del Pueblo, el Consejo no hizo mención de ningún obstáculo que impidiera llevar a cabo la revisión de su Reglamento interno según lo solicitado por los demandantes, ni a ningún principio u objetivo de más alto nivel que le permita negarse a abrir al público las reuniones en que actúa en su capacidad legislativa, pero arguyó que la adopción de su Reglamento interno era una cuestión política e institucional que debía ser decidida por el propio Consejo,

L.  Considerando que, en su Informe anual relativo al año 1997(5), el Defensor del Pueblo Europeo consideró que se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente,

M.  Considerando que el Defensor del Pueblo concluyó que el hecho de que el Consejo se niegue a decidir reunirse públicamente siempre que actúe en su capacidad legislativa sin dar suficientes razones para esa negativa es un caso de mala administración,

N.  Considerando que, en su proyecto de recomendación al Consejo de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo declaró que "el Consejo de la Unión Europea debería revisar su negativa a decidir reunirse públicamente siempre que actúe en su capacidad legislativa"; considerando que, en su informe especial, el Defensor del Pueblo reiteró su recomendación al Consejo y sugirió que el Parlamento Europeo considere la posibilidad de adoptar su recomendación como resolución,

O.  Considerando que, en especial cuando el Consejo adopta actos como "puntos A", el debate real y el trabajo legislativo corre a cargo del Comité de Representantes Permanentes (COREPER) y los actos en cuestión son meramente aprobados por el Consejo,

P.  Considerando que el Consejo también actúa en su capacidad legislativa en las reuniones de los comités de conciliación,

Q.  Considerando que la rendición de cuentas y la responsabilidad pública por parte de los ministros requiere que se den a conocer al público las posiciones y los votos de los Estados miembros en el Consejo,

R.  Considerando que las dos ramas legislativas de la UE aún trabajan basándose en elementos parcialmente diversos de información; que los documentos que se encuentran en posesión del Parlamento son por lo general públicos, mientras que el Consejo a menudo trabaja también sobre la base de documentos clasificados y de información igualmente confidencial, incluso cuando considera determinadas cuestiones cuya adopción requiere el procedimiento de codecisión,

S.  Considerando que la Presidencia británica hizo dos propuestas alternativas al Consejo con el objetivo de atender a las recomendaciones del Defensor del Pueblo, una de las cuales habría supuesto la modificación el Reglamento interno del Consejo, mientras que la otra trataba simplemente de mejorar la transparencia en el ámbito normativo actual,

T.  Considerando que el Consejo optó posteriormente por no modificar su Reglamento interno,

1.  Expresa su apoyo a la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo al Consejo;

2.  Recuerda que

   en los ordenamientos jurídicos democráticos como los de la Unión Europea (artículo 6, apartado, 1 del Tratado UE) y los Estados miembros, la característica esencial de la ley no es sólo su obligatoriedad, sino también su adopción según modalidades que permiten que los ciudadanos europeos sean informados y participen a través de sus representantes, tanto a nivel nacional (Parlamentos y Gobiernos nacionales) como a nivel europeo (Parlamento Europeo); el segundo párrafo del artículo 1 del Tratado UE obliga a las instituciones de la UE a adoptar un enfoque de apertura y proximidad a los ciudadanos durante los procesos de toma de decisiones y toda desviación de este principio deberá basarse en razones específicas y sólidas;
   dicha posibilidad de participación ciudadana se vería muy gravemente afectada si una de las autoridades legislativas sólo hubiera de permitir el acceso a sus trabajos preparatorios y a sus debates en el momento de la decisión final o posteriormente;
   el mantenimiento de normas de transparencia diferentes para el Parlamento y el Consejo no tiene ninguna justificación lógica, en particular durante los procedimientos de codecisión;
   desde el momento en que los trabajos preparatorios en las comisiones parlamentarias y en los debates durante la sesión plenaria son públicos, los debates a nivel ministerial sobre los mismos asuntos también deberían ser públicos;
   esta exigencia de transparencia es tanto más evidente cuando el Parlamento y el Consejo buscan un acuerdo en codecisión en la primera lectura del Parlamento (lo que ocurre una de cada tres veces); en dichas situaciones la posición del Parlamento sólo se puede entender si al mismo tiempo se conocen la posible posición mayoritaria que se dibuja en el Consejo, su composición y los argumentos en que se basan las posiciones de las delegaciones nacionales;
   el mantenimiento de la confidencialidad de los trabajos del Consejo durante ese tipo de negociaciones vuelve a poner en tela de juicio el principio de transparencia y eficacia que rige los trabajos en el Parlamento;
   este aspecto no ha sido debidamente tomado en cuenta en las conclusiones adoptadas por el Consejo el 22 de diciembre de 2005, que prevén la transparencia de los trabajos preparatorios del Consejo sólo al inicio del procedimiento y antes de la votación final (salvo decisión en contrario del COREPER);

3.  Recuerda que, teniendo en cuenta el concepto de actividad legislativa definido en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y en el Reglamento interno del Consejo, el principio de transparencia debería, con carácter de urgencia, hacerse aplicable no sólo a las deliberaciones del Consejo con el Parlamento en el marco del procedimiento de codecisión, sino también a cualquier otro caso en que participe el Parlamento, incluida la simple consulta, y, en todo caso, cuando adopte actos que puedan afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos, como ocurre con los actos que inciden en el ámbito del tercer pilar;

4.  Lamenta la falta de progresos en estos ámbitos y el silencio al respecto del Consejo en sus conclusiones del 22 de diciembre de 2005;

5.  Considera inaceptable que el órgano legislativo más importante de la UE aún se reúna a puerta cerrada cuando actúa como legislador;

6.  Hace hincapié en que los principios que garantizan la gobernanza a diversos niveles en la Unión Europea son los principios de la buena gobernanza: participación, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y cohesión;

7.  Opina que, en un momento en que la UE se ve a sí misma como promotora de la democratización y de la responsabilidad, el Consejo debería responder a los llamamientos en favor de una mayor transparencia formulados por parlamentos, la sociedad civil y el público en general;

8.  Cree que el hecho de que los cuerpos legislativos deban reunirse públicamente no solamente es una cuestión de principio, sino que también afecta directamente a los esfuerzos del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales, como representantes directamente elegidos de los ciudadanos europeos, para cumplir su función de control;

9.  Considera que es primordial que los Parlamentos nacionales puedan pedir cuentas a sus Gobiernos y Ministros; opina que ello no puede hacerse eficazmente si no está claro cómo han actuado y votado los Ministros en el Consejo ni en qué información se han basado sus decisiones;

10.  Cree que los recientes acontecimientos en relación con el debate en torno al proceso de ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa han ilustrado claramente que los ciudadanos europeos quieren que el proceso de toma de decisiones europeo sea más abierto;

11.  Cree que la publicidad de las reuniones daría al trabajo del Consejo más transparencia y suscitaría más interés en los ciudadanos europeos, aumentando la confianza pública en los métodos de la Unión Europea y en el trabajo de sus representantes;

12.  Está convencido de que una mayor apertura llevará a los ministros de los Gobiernos de los Estados miembros a compartir una mayor responsabilidad colectiva, incrementará la legitimidad de las decisiones del Consejo a ojos de la población y también promoverá e intensificará el debate público sobre los asuntos europeos;

13.  Pide al Consejo que modifique su Reglamento interno y cambie sus métodos de trabajo de modo que las reuniones en que actúa en su capacidad legislativa sean abiertas y accesibles al público;

14.  Considera que las reuniones del COREPER son una parte esencial de las deliberaciones legislativas del Consejo y que, por lo tanto, deben atenerse a las normas sobre apertura; considera que el Consejo debe adoptar sus decisiones mediante votaciones formales y no solamente por consenso;

15.  Recuerda que el Consejo también actúa en su capacidad legislativa cuando participa en los procedimientos de concertación;

16.  Observa que, actualmente, los documentos preparatorios para los puntos del orden del día de las reuniones del Consejo no son accesibles al público; subraya que, en un Reglamento modificado, el Consejo debe especificar claramente la clasificación y jerarquía de tales documentos y hacerlos accesibles al público;

17.  Acoge con satisfacción las Conclusiones del Consejo del 22 de diciembre de 2005 como un paso en la dirección correcta, pero lamenta que el Consejo no atendiera a la recomendación del Defensor del Pueblo de modificar su Reglamento interno;

18.  Recuerda que una modificación del Reglamento interno del Consejo requiere el apoyo de trece de los veinticinco Estados miembros;

19.  Considera que, puesto que todos los Gobiernos de los Estados miembros han firmado el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, un acuerdo de modificación del Reglamento interno del Consejo no tiene por qué encontrar oposición, pues el principio ha sido aceptado ya políticamente por todos los Gobiernos de los Estados miembros;

20.  Subraya que el Parlamento Europeo ha dado su pleno respaldo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y a los esfuerzos por ponerlo en vigor; hace hincapié en que una modificación del Reglamento interno del Consejo no debe verse como un elemento sustitutivo del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa o de partes de éste, sino como una adaptación necesaria desde hace tiempo a la realidad europea y a la igualdad institucional en el proceso legislativo de la Unión Europea;

21.  Opina que los métodos de transmisión de las reuniones del Consejo tal y como se describen en las conclusiones del 22 de diciembre de 2005 son insuficientes para garantizar la apertura necesaria y que es indispensable dar a los representantes de la opinión pública y de los medios de comunicación un acceso real a las reuniones;

22.  Insta al Consejo a que tome todas las medidas necesarias para hacer abiertas y accesibles al público las reuniones en que actúa en su capacidad legislativa; pide que el Consejo también difunda, incluso por Internet, sus reuniones públicas y proporcione oportunamente las fechas y los órdenes del día de esas reuniones y publique las correspondientes actas literales oficiales en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;

23.  Exhorta al Consejo a que adopte un enfoque común por lo que respecta a la aplicación del Código de buena conducta administrativa de la Unión Europea, aprobado por el Parlamento Europeo el 6 de septiembre de 2001(6);

24.  Propone al Consejo que ponga en marcha un proyecto experimental sobre una "toma de decisiones más transparente", en el que se debatan uno o más asuntos legislativos de actualidad en una reunión del Consejo completamente abierta y accesible, dedicando una especial atención a la explicación de los procedimientos seguidos y de las decisiones adoptadas, para facilitar la comprensión de los ciudadanos;

25.  Insta a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión a que propongan temas o asuntos para ese debate abierto de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento interno del Consejo;

26.  Insta a la Presidencia en ejercicio del Consejo a que incluya como cuestión prioritaria en el orden del día del Consejo Europeo la cuestión de la apertura de las reuniones del Consejo al público así como a que contraiga el 9 de mayo de 2006 el compromiso solemne de modificar inmediatamente el Reglamento interno del Consejo y de revisar antes de finales de 2006, de acuerdo con el Parlamento Europeo, el Reglamento (CE) nº 1049/2001;

27.  Pide a todas las partes interesadas que ejerzan la máxima presión sobre el Consejo para persuadirle de que atienda a la recomendación del Defensor del Pueblo y adapte su Reglamento interno;

28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p.43.
(2) Anexo I de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001.
(3) DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.
(4) DO L 106 de 15.4.2004, p. 22.
(5) http://www.euro-ombudsman.eu.int/report97/pdf/es/rap97_es.pdf.
(6) DO C 72 E de 21.3.2002, p. 331.

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