Aplicación de medidas excepcionales de apoyo del mercado *
P6_TA(2006)0132
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2771/75 y (CEE) nº 2777/75 en lo que se refiere a la aplicación de medidas excepcionales de apoyo del mercado (COM(2006)0153 - C6-0111/2006 - 2006/0055(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
− Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0153)(1),
− Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0111/2006),
− Vistos los artículos 51 y 134 de su Reglamento,
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda del Parlamento
Enmienda 7 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis) Las restituciones a la exportación constituyen un medio inadecuado para evitar las perturbaciones de los mercados.
Enmienda 8 CONSIDERANDO 4
(4) Por consiguiente, resulta conveniente que puedan adoptarse las medidas excepcionales de apoyo del mercado previstas por los Reglamentos (CEE) n° 2771/75 y (CEE) n° 2777/75 ante perturbaciones del mercado creadas por el comportamiento de los consumidores frente a riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
(4) Por consiguiente, resulta conveniente que puedan adoptarse las medidas excepcionales de apoyo del mercado previstas por los Reglamentos (CEE) n° 2771/75 y (CEE) n° 2777/75 ante perturbaciones del mercado creadas por el comportamiento de los consumidores frente a riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Estas medidas excepcionales se aplicarán exclusivamente en aquellos casos en que haya peligro de muerte e impedirán, en todo caso, sufrimientos innecesarios a los animales.
Enmienda 18 CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis) Los Estados miembros deben garantizar que no se produzca una distorsión de la competencia en caso de que hagan participar a productores en la financiación.
Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.
Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, pudiendo también referirse, siempre que lo justifiquen las circunstancias, a campañas de información dirigidas a restablecer la confianza de los consumidores mediante una información correcta sobre los riesgos para la salud pública o animal. Al examinar las peticiones, la comisión a la que se refiere el artículo 17 garantizará que las medidas excepcionales se aplicarán exclusivamente en aquellos casos en que haya peligro de muerte y que se impedirán, en todo caso, sufrimientos innecesarios a los animales.
En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y sólo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.
En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, bien exclusivamente mediante medidas de erradicación, bien mediante medidas de erradicación conjugadas con la vacunación de emergencia, y sólo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.
Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.
"Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, pudiendo también referirse, siempre que lo justifiquen las circunstancias, a campañas de información dirigidas a restablecer la confianza de los consumidores mediante una información correcta sobre los riesgos para la salud pública o animal. Al examinar las peticiones, la comisión a la que se refiere el artículo 17 garantizará que las medidas excepcionales se aplicarán exclusivamente en aquellos casos en que haya peligro de muerte y que se impedirán, en todo caso, sufrimientos innecesarios a los animales.
En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y sólo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.
En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, bien exclusivamente mediante medidas de erradicación, bien mediante medidas de erradicación conjugadas con la vacunación de emergencia, y sólo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.