Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (SEC(2005)1240 – C6-0355/2005 – 2005/0904(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión (SEC(2005)1240),
– Consultado por la Comisión mediante carta de 12 de octubre de 2005, de conformidad con la declaración (1) aprobada en el marco del procedimiento de concertación previo a la aprobación del Reglamento financiero en relación con su artículo 183 (C6-0355/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0135/2006),
1. Aprueba la propuesta de Reglamento de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta;
3. Pide a la Comisión que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (NUEVO) Artículo 43, apartado 2, letra c bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(5 bis) En el artículo 43, apartado 2, se añadirá la siguiente letra c bis):
"c bis) la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales."
3. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria acerca del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo.
3. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria acerca del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo. El informe presentado incluirá asimismo los resultados de todos los balances generales realizados y, en particular, todas las reservas formuladas.
Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios o si fuere necesario, entre otros agentes.
Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios o si fuere necesario, entre otros agentes. En caso de necesidad, sólo podrá seleccionarse personal temporal o auxiliar en circunstancias debidamente justificadas.
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 28, LETRA A BIS) (nueva) Artículo 106, apartado 4 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(a bis) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. El ordenador competente podrá suspender el plazo límite previsto para el pago, informando a los acreedores, en cualquier momento del período mencionado en el apartado 1, de que el pago solicitado no puede realizarse, bien porque no se tiene derecho al mismo, bien porque no se han presentado los documentos justificativos necesarios. En caso de que el ordenador competente disponga de información que ponga razonablemente en duda la admisibilidad del gasto que figura en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de realizar nuevas verificaciones, incluido un control inmediato, para determinar, antes de la realización del pago, que el gasto es, en efecto, admisible. El ordenador competente informará lo antes posible al beneficiario en cuestión. También le informará de que el pago podrá suspenderse hasta que el beneficiario presente la información solicitada por el ordenador. El plazo del período restante de pago empezará a contar de nuevo a partir de la fecha en que se registre por primera vez la solicitud de pago correctamente formulada. No obstante, los pagos deberán realizarse a más tardar antes de la expiración de un período equivalente a dos veces el período de pago inicial, salvo que el beneficiario no haya presentado para entonces la información solicitada por el ordenador."
1. Los contratos de cuantía igual o inferior a 60 000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado previa consulta de por lo menos cinco candidatos.
1. Los contratos de cuantía igual o inferior a 80 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado previa consulta de por lo menos cinco candidatos.
Si, tras la consulta de los candidatos, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, el contrato podrá adjudicarse a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.
Si, tras la consulta de los candidatos, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, el contrato podrá adjudicarse a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.
2. Para los contratos de cuantía igual o inferior a 25 000 euros, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el apartado 1 previa consulta de por lo menos tres candidatos.
2. Para los contratos de cuantía igual o inferior a 50 000 EUR, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el apartado 1 previa consulta de por lo menos tres candidatos.
3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 3 500 euros podrán adjudicarse ante una única oferta.
3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 12 500 EUR podrán adjudicarse ante una única oferta.
4. Los pagos correspondientes a gastos por un importe igual o inferior a 200 euros podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
4. Los pagos correspondientes a gastos por un importe igual o inferior a 1 000 EUR podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
Los contratos no podrán dividirse en lotes individuales cuando con ello se desvirtúen los límites fijados.
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 38, LETRA A) Artículo 134, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(a) En el apartado 2, se suprimirá el segundo párrafo.
(a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. En caso de que el país en cuestión no expidiere el tipo de documento o certificado contemplado en el apartado 1 y en los demás supuestos de exclusión recogidos en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante instancias judiciales o administrativas, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.
En los contratos de cuantía inferior a 80 000 EUR, el órgano de contratación, basándose en un análisis de riesgos, podrá exigir a los candidatos o licitadores la presentación, únicamente de una declaración solemne, en la que se acredite que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.
En los contratos de cuantía inferior a 5 000 EUR, el órgano de contratación podrá, en función de su análisis de riesgos, adjudicar el contrato sin exigir dicha declaración solemne."
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PUNTO 39, LETRA B) Artículo 135, apartado 6 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
6. El órgano de contratación, en función de una evaluación de riesgos, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores para los siguientes contratos:
6. El órgano de contratación, en función de una evaluación de riesgos, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores para los siguientes contratos:
(a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de una cuantía igual o inferior a 60 000 euros,
(a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de una cuantía igual o inferior a 80 000 EUR,
(b) contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados el artículo 241, apartado 1, letra a), artículo 243, apartado 1, letra a), el artículo 245, apartado 1, letra a).
(b) contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados el artículo 241, apartado 1, letra a), artículo 243, apartado 1, letra a), el artículo 245, apartado 1, letra a).
En los casos en que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, no podrá procederse a ninguna prefinanciación o pago intermedio. Sin embargo, podrá realizarse una prefinanciación en el caso de que se prevea una garantía financiera por un importe equivalente.
En los casos en que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, podrán realizarse pagos intermedios cuando ya se hayan prestado los servicios o suministrado los bienes. Podrán realizarse pagos intermedios en el caso de que se prevea una garantía financiera por un importe equivalente o de que el ordenador pueda reducir el riesgo por otros medios adecuados para los mismos fines.
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 40 BIS (nuevo) Artículo 140 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(40 bis) El artículo 140 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El plazo límite de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijado en días civiles por el órgano de contratación, será lo suficientemente largo como para permitir que las partes interesadas dispongan de un período de tiempo razonable y adecuado para preparar y presentar sus ofertas, teniendo particularmente en cuenta la complejidad de los contratos o la necesidad de visitar el sitio o de consultar in situ los documentos que se adjuntan a las especificaciones.
2.En los procedimientos abiertos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo límite de recepción de las ofertas será, por regla general, de entre 26 y 52 días, según la complejidad del contrato, a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
3.En los procedimientos restringidos, incluidos los casos en que se recurra al diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter, y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo límite de recepción de las solicitudes de participación será, por regla general, de entre 18 y 37 días, según la complejidad del contrato, a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
En los procedimientos restringidos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo límite de recepción de las ofertas será, por regla general, de entre 20 y 40 días, según la complejidad del contrato, a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar. No obstante, en los procedimientos restringidos, tras la convocatoria de la manifestación de interés a que se refiere el artículo 128, el plazo límite de recepción de las ofertas será, por regla general, de entre 10 y 20 días, según la complejidad del contrato, a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
4. En el supuesto de que los órganos de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, hubieren publicado un anuncio previo de información, el plazo límite para la recepción de las ofertas podrá reducirse por regla general a 18 días, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 11 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato o de la invitación de licitación.
La reducción del plazo contemplada en el párrafo primero sólo podrá efectuarse si el anuncio previo de información se atiene a las siguientes condiciones:
(a) que incluya toda la información requerida para el anuncio de contrato, siempre y cuando pueda contarse con tal información en el momento de la publicación del anuncio;
(b) que su remisión a publicación se produzca entre un mínimo de 26 días y un máximo de 6 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato.
5.Los plazos de recepción de las ofertas podrán reducirse en cinco días si, a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o de la convocatoria de manifestación de interés, puede disponerse, libre y directamente, por vía electrónica de todos los documentos de licitación."
Enmienda 9 ARTÍCULO 1, PUNTO 46 BIS (nuevo) Artículo 164, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(46 bis) En el artículo 164, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Se podrán permitir modificaciones de los convenios de subvención si las circunstancias han cambiado y estos cambios no estaban previstos ni eran previsibles por ninguna de las partes y si la aplicación sin modificaciones del convenio en cuestión entrañara consecuencias inaceptables para alguna de las partes o malograra de algún modo el contrato.
Los convenios de subvención sólo podrán ser modificados mediante cláusulas adicionales por escrito. Tales cláusulas no podrán tener por objeto o efecto introducir en los convenios modificaciones que pudieren cuestionar la decisión de concesión de la subvención ni violar la igualdad de trato entre las partes.
Si una modificación del contrato no bastara como solución, las partes podrán rescindir el acuerdo en su totalidad o en parte."
Enmienda 10 ARTÍCULO 1, PUNTO 50, LETRA A) Artículo 173, apartado 2, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Para ello, el ordenador pedirá a los beneficiarios potenciales una certificación por su honor. Para las solicitudes de subvención superior a 25 000 euros, se adjuntarán a la solicitud, en función del análisis de riesgos efectuado por el ordenador competente bajo su responsabilidad, la cuenta de gestión, el balance del último ejercicio cerrado y cualquier otro documento exigido en la convocatoria de propuestas.
Para ello, el ordenador pedirá a los beneficiarios potenciales una certificación por su honor. Para las solicitudes de subvención superior a 50 000 EUR, se adjuntarán a la solicitud, en función del análisis de riesgos efectuado por el ordenador competente bajo su responsabilidad, la cuenta de gestión, el balance del último ejercicio cerrado y cualquier otro documento exigido en la convocatoria de propuestas.
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 50, LETRA B) Artículo 173, apartado 4 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(b) El apartado 4 quedará modificado como sigue:
(b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
(i)El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
"4. En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones para una acción cuyo importe supere los 750 000 euros o subvenciones de funcionamiento de más de 100 000 euros, a la solicitud habrá de adjuntarse un informe de auditoría externa elaborado por un auditor de cuentas autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible."
"4. En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones para una acción cuyo importe supere los 750 000 EUR o subvenciones de funcionamiento de más de 100 000 EUR, a la solicitud habrá de adjuntarse un informe de auditoría externa elaborado por un auditor de cuentas autorizado o, en el caso de las organizaciones que dispongan de una función independiente de auditoría, una auditoría independiente. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible.
Las disposiciones del primer párrafo sólo se aplicarán a la primera solicitud presentada por el beneficiario a un ordenador en un ejercicio presupuestario.
En caso de convenios que vinculen a la Comisión y a una serie de beneficiarios, dichos límites se aplicarán a cada beneficiario.
Antes de celebrarse el convenio marco deberá presentarse, en el caso de las asociaciones contempladas en el artículo 163, una auditoría externa, o, en el caso de las organizaciones que dispongan de una función independiente de auditoría, una auditoría independiente, que cubra los dos últimos ejercicios financieros.
(ii)El párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:
"El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de la obligación de auditoría externa a los beneficiarios obligados conjunta y solidariamente en caso de convenios con varios beneficiarios."
El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de la obligación de auditoría externa o independiente a los beneficiarios obligados conjunta y solidariamente en caso de convenios con varios beneficiarios.
(iii)Se añadirá el párrafo sexto siguiente:
"El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos, a los establecimientos educativos y a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43, apartado 2."
El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos, a los establecimientos educativos y a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43, apartado 2, letras a), b) y c)."
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 53 BIS (NUEVO) Artículo 180, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(53 bis) En el artículo 180, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para justificar los pagos, el ordenador competente podrá exigir, en función de su análisis de riesgos, una auditoría externa de las declaraciones financieras y de las cuentas a cargo de un auditor de cuentas autorizado o, en el caso de las organizaciones que disponen de una función independiente de auditoría, una auditoría independiente. El informe de auditoría se adjuntará a la solicitud de pago en el caso de una subvención de funcionamiento o de una acción, siendo su finalidad la de certificar que los costes declarados por el beneficiario en las declaraciones financieras en que se basa la solicitud de pago son reales, exactos y subvencionables de conformidad con el convenio de subvención. Una auditoría externa o, en el caso de las organizaciones que dispongan de una función independiente de auditoría, una auditoría independiente, será obligatoria para los pagos intermedios por ejercicio financiero y para los pagos del saldo en los siguientes casos:
(a) los pagos para una acción cuya cuantía sea de 750 000 EUR o más;
(b) las subvenciones operativas cuya cuantía sea de 100 000 EUR o más.
En función del análisis de riesgos que efectúe, el ordenador competente podrá además eximir de la obligación de realizar una auditoría externa o independiente:
(a) a los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el apartado 1 y letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 43;
(b) a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, excepto para los pagos de saldo;
(c) en el caso de los pagos del saldo, a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria que hayan firmado un convenio marco de cooperación, con arreglo a lo previsto en el artículo 163, y que dispongan de un sistema de control que ofrezca unas garantías equivalentes para dichos pagos."
(54) El artículo 182 quedará modificado como sigue:
(54) El artículo 182 se sustituirá por el texto siguiente:
(a)El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El ordenador competente podrá exigir que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional por el mismo importe que la prefinanciación, con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones."
"1. El ordenador competente podrá exigir, en función de un análisis de riesgos, que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional de hasta el mismo importe que la prefinanciación, con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones, cuando no pueda fijarse otro medio igualmente efectivo de garantizar la deuda.
(b)En el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
El ordenador competente podrá exigir asimismo esta garantía, en función de su análisis de riesgos, a la vista del método de financiación establecido en el convenio de subvención.
2. Cuando la prefinanciación sea superior al 80 % del importe total de la subvención y supere los 60 000 euros, se exigirá la constitución de una garantía.
2. Cuando la prefinanciación sea superior al 80 % del importe total de la subvención y supere los 60 000 EUR, se exigirá la constitución de una garantía, si no puede fijarse otro medio igualmente efectivo de garantizar la deuda. A las ONG que operen en el sector de las acciones exteriores se les exigirá una garantía por las prefinanciaciones superiores a 1 000 000 EUR o por prefinanciaciones que supongan más del 90 % del importe total de la subvención, cuando no pueda fijarse otro medio igualmente efectivo de garantizar la deuda. La duración de esta garantía será suficiente para poder recurrir a la misma.
3.La garantía deberá prestarla una entidad bancaria o financiera autorizada establecida en un Estado miembro. Cuando el beneficiario esté establecido en un tercer país, el ordenador competente podrá aceptar que una entidad bancaria o financiera establecida en dicho tercer país preste la garantía si considera que dicha institución bancaria o financiera ofrece una seguridad y unas características equivalentes a las ofrecidas por una entidad bancaria o financiera establecida en un Estado miembro. A solicitud del beneficiario, esta garantía podrá ser sustituida por la garantía personal y solidaria de un tercero o por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios de una acción que son partes en el mismo convenio de subvención, previa aceptación del ordenador competente.
Esta garantía se expresará en euros. Mediante esta garantía, la entidad bancaria o financiera, los terceros o los otros beneficiarios se constituirán en garantes solidarios irrevocables o garantes principales de las obligaciones del beneficiario de la subvención.
En función del análisis de riesgos realizado por el ordenador, la deuda también podrá garantizarse, aunque de manera no restrictiva, mediante pagos periódicos, hipotecas, cargas territoriales o cargas sobre bienes tangibles e intangibles y garantías.
4.La garantía u otra fianza irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo hechos en favor del beneficiario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio de subvención. En los casos previstos en el segundo párrafo del apartado 1, sólo se liberará previo pago del saldo.
5.El ordenador podrá no aplicar, en función de un análisis de riesgos, la obligación prevista en el apartado 2, en favor de los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el apartado 1 y letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 43. El ordenador competente podrá eximir igualmente de esta obligación a los beneficiarios que hubieren concluido un convenio marco de cooperación con arreglo al artículo 163.
6.Cuando la cuantía de la subvención no exceda los 10 000 EUR, el ordenador exigirá que se constituya una garantía únicamente en casos debidamente justificados."