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Procedimiento : 2006/2007(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0172/2006

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A6-0172/2006

Debates :

PV 13/06/2006 - 16
CRE 13/06/2006 - 16

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PV 14/06/2006 - 4.5
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Textos aprobados :

P6_TA(2006)0260

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Miércoles 14 de junio de 2006 - Estrasburgo
Consecuencias de la sentencia del Tribunal en el asunto C-176/03 (Comisión/Consejo)
P6_TA(2006)0260A6-0172/2006

Resolución del Parlamento Europeo sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005 (Asunto C-176/03 Comisión/Consejo) (2006/2007(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 10 del Tratado CE y 47 del Tratado UE,

–  Visto el artículo 5 del Tratado CE,

–  Vista su Resolución de 3 de septiembre de 2003 sobre los fundamentos jurídicos y el respeto del Derecho comunitario(1),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005 en el asunto C-176/03(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 23 de noviembre de 2005 sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005 dictada en el asunto C-176/03 (Comisión/Consejo) (COM(2005)0583),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0172/2006),

A.  Considerando que la aplicación eficaz de las normas del Derecho comunitario es una de las principales preocupaciones de los órganos comunitarios y constituye una obligación fundamental para los Estados miembros, recogida en el artículo 10 del Tratado CE,

B.  Consciente del hecho de que, a lo largo de décadas, la realización del proyecto europeo se ha traducido en la creación de un espacio jurídico común en el seno del cual los ordenamientos jurídicos nacionales y europeos se han entrelazado progresivamente dando lugar a una construcción autónoma basada no sólo en valores comunes sino también en los principios de la primacía del Derecho comunitario y de la cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones europeas (artículo 10 del Tratado CE),

C.  Considerando que en cualesquiera de sus acciones, la Comunidad debe respetar el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE,

D.  Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que las medidas necesarias para garantizar la aplicación eficaz del Derecho comunitario pueden conllevar sanciones penales,

E.  Recordando que los principios de primacía del Derecho comunitario y de la cooperación leal pueden afectar a la legislación penal nacional de los Estados miembros en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éstos deben:

   suprimir toda disposición penal incompatible con el Derecho comunitario (sentencia de 19 de enero de 1999 en el asunto C-348/96, Donatella Calfa(3), apartado 17: "[...] si bien, en principio, la legislación penal es de la competencia de los Estados miembros, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario impone límites a esta competencia, no pudiendo dicha legislación, en efecto, restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario."),
   prever sanciones "efectivas, disuasivas, proporcionadas", incluidas sanciones de tipo penal, cuando sea necesario para la aplicación del Derecho comunitario (sentencia de 21 de septiembre de 1989 en el asunto C-68/88 Comisión/Grecia(4); sentencia de 12 de septiembre de 1996 en el asunto C-58/95, Galloti(5); sentencia de 21 de septiembre de 1999 en el asunto C-378/97, Wisjenbeek(6); sentencia de 28 de enero de 1999 en el asunto C-77/97, Unilever(7), apartado 36: "[...] las disposiciones que [...] deben ser adoptadas por los Estados miembros para evitar [...] deben prever que dicha forma de publicidad constituye una infracción, en particular, de naturaleza penal, que debe ir acompañada de sanciones que tengan efectos disuasivos."),

F.  Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha servido sobre todo para aclarar conceptos en relación con la aplicación de los fundamentos jurídicos del primer y del tercer pilar, y que, por el contrario, niega en general toda competencia del legislador comunitario en asuntos penales y en relación con el derecho de enjuiciamiento criminal,

G.  Considerando, en particular, que en el asunto C-176/03 el Tribunal de Justicia, sin reivindicar una competencia general en materia penal para el legislador comunitario, ha afirmado que éste es competente para obligar a los Estados miembros a prever sanciones penales para el supuesto de que se infrinja la normativa comunitaria en materia de protección medioambiental cuando entiende que ello constituye un medio necesario para garantizar la efectividad de tal normativa,

H.  Considerando que, según reiterada jurisprudencia comunitaria, para identificar correctamente el fundamento jurídico de un acto comunitario, cabe referirse al objeto y al contenido del propio acto y que, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 29 y siguientes del Tratado UE, los actos adoptados en el marco del Título VI del Tratado UE son ilegales cuando, por su objeto y su contenido, podrían haberse basado en el Tratado CE,

I.  Considerando que el alcance de la sentencia en el asunto C-176/03 se limita en materia penal a asuntos relacionados con la protección del medio ambiente, que es una de las principales misiones de la Comunidad, tal como se especifica en los artículos 2 y 3 del Tratado CE,

J.  Considerando que la sentencia en el asunto C-176/03 debe ser acogida con cautela y aplicada caso por caso en aquellos ámbitos directamente relacionados con los principios, objetivos y competencias esenciales de la Comunidad,

K.  Considerando que, en la Comunicación en objeto, la Comisión pretende ampliar las conclusiones del Tribunal de Justicia y considerar ilegítimas las disposiciones de carácter penal adoptadas en el marco del Título VI del Tratado UE en relación con otras áreas de competencia comunitaria, y no sólo las relativas a cuestiones medioambientales,

L.  Considerando que no resultaría automática una interpretación extensiva en lo que respecta al alcance de la sentencia,

M.  Considerando que, siempre según la Comisión, en la legislación vigente puede haber actos fundados en el Título VI del Tratado UE cuyo fundamento jurídico debe considerarse erróneo, a la luz de la sentencia en el asunto C-176/03, según la interpretación hecha por la propia Comisión,

N.  Considerando que, con objeto de prevenir la anulación de dicha legislación y asegurar la certidumbre del Derecho, la Comisión se propone intervenir en la legislación vigente y en las iniciativas pendientes,

O.  Considerando la importancia que reviste la legítima inclusión de normas penales en la legislación adoptada sobre la base del primer pilar de la UE, como una etapa posterior de la evolución del Derecho comunitario,

P.  Considerando la función motriz que debe desempeñar el Parlamento junto con las demás instituciones, en su calidad de órgano legislativo con investidura democrática y representativo de los pueblos europeos, en particular cuando se trata de adoptar disposiciones que pueden afectar a las libertades fundamentales de los ciudadanos,

Q.  Considerando que, también en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, el principio de la reserva de ley en materia penal representa una garantía irrenunciable para la defensa de la libertad individual, ya que condiciona el ejercicio de cualquier poder al cumplimiento de la ley, incluso en materia de elección de los actos que se han de castigar y de las sanciones que se han de aplicar,

1.  Acoge con satisfacción la sentencia en el asunto C-176/03 en la medida en que aclara que en la determinación del fundamento jurídico de un acto jurídico debe tomarse en consideración el objetivo y contenido del propio acto, por lo que se anuló una decisión marco sobre la protección del medio ambiente que había sido adoptada erróneamente con arreglo al tercer pilar en lugar del primero;

2.  Se felicita de que el Tribunal de Justicia, partiendo de esta premisa, haya reconocido la posibilidad de que el legislador adopte, en el ámbito del primer pilar, las normas penales necesarias para garantizar la plena eficacia de las normas fundadas en el mismo pilar, en particular, en materia de protección del medio ambiente;

3.  Pide a la Comisión que no haga automáticamente extensivas las conclusiones del Tribunal de Justicia a todo posible ámbito adicional del primer pilar;

4.  Reafirma por enésima vez la urgencia de entablar, sobre la base del artículo 42 del Tratado UE, el procedimiento para la inclusión de la cooperación judicial y policial en materia penal en el pilar comunitario, que es el único que asegura las condiciones para adoptar disposiciones europeas con pleno respeto del principio democrático, de la eficacia en la toma de decisiones y bajo un control jurisdiccional adecuado;

5.  Considera que, a la espera de esta medida, es urgente definir una estrategia política coherente por lo que respecta a la aplicación de sanciones penales en la legislación europea; recuerda que, cualquiera que sea el fundamento jurídico o el "pilar" en que se basan, las disposiciones penales adoptadas deben ser asimismo coherentes entre ellas; lamenta además que, en última instancia, son los ciudadanos comunitarios las víctimas del actual dualismo entre Comunidad y Unión en estas materias;

6.  Considera que una estrategia interpilares en este ámbito exige:

   una cooperación muy estrecha entre las instituciones de la Unión y las de los Estados miembros,
   una cierta flexibilidad en la definición de la naturaleza y el alcance de las sanciones, a fin de evitar el "dumping" penal y favorecer la cooperación entre autoridades judiciales,
   la creación de formas estructuradas de cooperación entre autoridades judiciales y la evaluación mutua, así como la recopilación de informaciones fiables y comparables sobre el impacto de las disposiciones penales basadas en normas europeas;
  

recuerda que es asimismo importante respetar el equilibrio jurídico conseguido en el nivel nacional en materia penal, insta a proceder de forma mesurada a la inserción en los textos comunitarios de las disposiciones penales necesarias para asegurar la eficacia del Derecho comunitario, cualquiera que sea su naturaleza, y hace un llamamiento a este respecto en pro de una cooperación más estrecha con los Parlamentos nacionales; pide a la Comisión que, en colaboración con Eurojust y la red judicial europea, establezca sistemas de información sobre la aplicación en los Estados miembros de las sanciones penales previstas en las medidas europeas; acoge con satisfacción la iniciativa adoptada por los tribunales supremos de los Estados miembros de constituirse en red para debatir cuestiones de común interés vinculadas a las actividades de la Unión, en especial, la coexistencia de disposiciones penales europeas y nacionales;

7.  Está de acuerdo con la Comisión en que es necesario retirar o modificar las iniciativas legislativas basadas en un fundamento jurídico que, a la luz de la sentencia en el asunto C-176/03, debe considerarse erróneo;

8.  Está de acuerdo con la Comisión en que es necesario identificar nuevos fundamentos jurídicos basados en el Tratado CE para la legislación adoptada en el ámbito del tercer pilar y que, a la luz de la sentencia en el asunto C-176/03, debe considerarse ilegal, así como en que es necesario volver a poner en marcha el procedimiento legislativo sobre los nuevos fundamentos jurídicos;

9.  Pide a la Comisión que examine uno por uno los actos que ha identificado, evitando el tratamiento generalizado e indiscriminado, con objeto de garantizar un análisis en profundidad y la elección correcta del fundamento jurídico que se debe aplicar a cada caso concreto;

10.  Pide a la Comisión que aplique la sentencia del Tribunal de Justicia a contextos relacionados directamente con los principios, objetivos y competencias esenciales de la Comunidad, y que lo haga con cautela, caso por caso, y siempre en cooperación con el Consejo y el Parlamento Europeo;

11.  Recuerda a la Comisión que el hecho de revisar los actos normativos vigentes, presentando en su caso propuestas destinadas a corregir el fundamento jurídico pero sin alterar la sustancia de dichos actos, no significa que se deba privar al Parlamento de su función de colegislador, sacrificando así la contribución democrática que el Parlamento, en su condición de cámara electa y representativa de los ciudadanos, garantiza a la construcción europea;

12.  Se manifiesta en contra de un acuerdo interinstitucional que obligue al Parlamento a renunciar al ejercicio de sus derechos;

13.  Recuerda que el Tribunal de Justicia ha señalado que "una directiva no puede tener por efecto, por sí misma y sin perjuicio de una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, establecer o agravar la responsabilidad penal de las personas que actúan en violación de sus normas"(8);

14.  Comparte la opinión de la Comisión según la cual todo recurso a medidas relacionadas con el Derecho penal debe estar motivado por la necesidad de hacer efectiva la política comunitaria en cuestión y debe respetar la coherencia general del dispositivo penal; considera que, en efecto, en principio la responsabilidad de la correcta aplicación del Derecho comunitario recae en los Estados miembros;

15.  Pide a la Comisión que tenga presente que los requisitos para la inclusión de normas penales en el primer pilar deben ser claros y estar previamente determinados; que dichos requisitos valen exclusivamente en caso de que el respeto de las normas comunitarias sólo pueda garantizarse a través de sanciones penales; en particular, es necesario comprobar que se han producido frecuentes y reiterados incumplimientos de normas comunitarias que no han podido evitarse con la legislación vigente, ni siquiera aplicando del Derecho de los Estados miembros;

16.  Recuerda que el Derecho comunitario sólo puede prever disposiciones mínimas en forma de directivas para la imposición de sanciones penales por parte de los Estados miembros; considera, sin embargo, que en algunos casos cabe enmarcar la acción de los Estados miembros precisando explícitamente a) los comportamientos que constituyen un delito y/o b) el tipo de sanciones aplicables y/o c) otras medidas relacionadas con el Derecho penal propias del ámbito en cuestión;

17.  Recuerda a los Estados miembros que, en virtud del artículo 10 del Tratado CE, tienen la obligación de garantizar la eficacia de la acción comunitaria y, en consecuencia, les recomienda que hagan todo lo posible para que las normas de sus respectivas legislaciones penales persigan este objetivo;

18.  Está de acuerdo con la Comisión en considerar que, en cualquier caso, las normas horizontales de Derecho Penal destinadas a favorecer la cooperación judicial y policial entre los Estados miembros, así como las medidas de armonización del Derecho Penal en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, tienen su fundamento en el Título VI del Tratado UE;

19.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 224.
(2) Comisión/Consejo, pendiente de publicación en la Rec.
(3) Rec. 1999, p. I-11.
(4) Rec. 1989, p. 2965.
(5) Rec. 1996, p. I-4345.
(6) Rec. 1999, p. I-6207.
(7) Rec. 1999, p. I-431.
(8) Asunto 80/86, Kolpinghuis Nijmegen, Rec. 1987, p. 3969, apartado 13 y asunto C-60/02, X, Rec. 2004, p. I-651 apartado 61 y jurisprudencia citada.

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