Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento de un procedimiento de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración (COM(2005)0480 – C6-0335/2005 – 2005/0204(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0480)(1),
– Visto el artículo 66 del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0335/2005),
− Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos el artículo 51, el apartado 4 del artículo 41, y el artículo 35 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0186/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Este procedimiento funciona a dos niveles: por una parte, a través de una red basada en la web, las administraciones de los Estados miembros realizan un intercambio mutuo de información sobre las medidas adoptadas a escala nacional en los ámbitos del asilo y la inmigración; por otra parte, los responsables políticos celebran debates regulares a escala europea sobre dichos temas;
Enmienda 2 Considerando 4
(4) El procedimiento de información debería basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua;
(4) El procedimiento de información debe basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua y debe llevar a un enfoque concertado y coordinado de las políticas de asilo e inmigración de los Estados miembros;
Enmienda 3 Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) La puesta en marcha de este procedimiento debe conllevar la simplificación, la racionalización y el reagrupamiento de los sistemas, estructuras y redes existentes a escala comunitaria en los ámbitos del asilo y la inmigración;
Enmienda 4 Considerando 5
(5) Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web debería ser el elemento esencial del procedimiento de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración;
(5) Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web, administrada por la Comisión, que garantiza su seguridad y la confidencialidad,debe ser el elemento esencial del procedimiento de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración;
Enmienda 5 Considerando 7
(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información y la consulta entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(7) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información, la consulta y una mejor coordinación entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
Enmienda 6 Artículo 1
La presente Decisión establece un procedimiento para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración y el intercambio de impresiones al respecto a través de una red basada en la web.
La presente Decisión establece un procedimiento para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración a través de una red basada en la web. Este procedimiento permite realizar intercambios regulares de puntos de vista sobre las medidas que pueden tener un impacto importante en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad, no sólo a nivel administrativo, sino también a nivel político, en el seno del Consejo.
Enmienda 7 Artículo 2, apartado 1, parte introductoria y letra a)
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que se propongan adoptar en materia de asilo e inmigración, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad, consistentes en:
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que se propongan adoptar o que hubieran adoptado en materia de asilo e inmigración, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros, por ejemplo, desviar o atraer flujos migratorios hacia o desde otro Estado miembro o en el conjunto de la Comunidad, consistentes en:
(a) proyectos legislativos, a más tardar, en el momento de la presentación para la adopción; y
(a) todos los textos legislativos, a más tardar, en el momento de su adopción o inmediatamente después; y
Enmienda 10 Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas relativas a la inmigración legal y a la lucha contra la inmigración ilegal que puedan tener un impacto significativo en otros Estados miembros, a más tardar en el momento de su presentación para aprobación.
Enmienda 11 Artículo 2, apartado 2, parte introductoria
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
suprimido
Enmienda 12 Artículo 2, apartado 2, letra a)
(a) los textos definitivos de las medidas mencionadas en el apartado 1, letra a), en el momento en que se adoptan o inmediatamente después;
suprimido
Enmienda 13 Artículo 2, apartado 2, letra b)
(b) los textos definitivos de las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), en el momento en que el Estado miembro exprese su consentimiento a vincularse por tal medida o inmediatamente después.
suprimido
Enmienda 14 Artículo 2, apartado 3, parte introductoria y letra a)
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las siguientes decisiones, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad:
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las siguientes decisiones, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros, por ejemplo, desviar o atraer flujos migratorios hacia o desde otro Estado miembro o en el conjunto de la Comunidad:
(a) resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional en materia de asilo e inmigración, en el momento del pronunciamiento o inmediatamente después; y
(a) resoluciones firmes de los tribunales nacionales e internacionales, y la jurisprudencia, que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional o los acuerdos internacionales en materia de asilo e inmigración, en el momento del pronunciamiento o inmediatamente después; y
Enmienda 15 Artículo 2, apartado 5
5. La Comisión o un Estado miembro podrán pedir información adicional referente a una medida o a una decisión particular comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro concernido facilitará la información adicional referente a esa medida o decisión, en el plazo de dos semanas desde la formulación de la solicitud a través de la red. La información adicional se pondrá a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros a través de la red.
5. La Comisión o un Estado miembro podrán pedir información adicional referente a una medida o a una decisión particular comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro concernido facilitará la información adicional, en el plazo de cuatro semanas desde la formulación de la solicitud a través de la red. La información adicional se pondrá a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros a través de la red.
Enmienda 16 Artículo 2, apartado 5 bis (nuevo)
(5 bis) Cada Estado miembro y/o la Comisión podrán solicitar información sobre las medidas que no hayan sido comunicadas previamente por otro Estado miembro, si consideran que dichas medidas pueden tener repercusiones en los flujos migratorios del Estado miembro que solicita información o en la Comunidad en general.
Enmienda 17 Artículo 2, apartado 6
6. Los Estados miembros se asegurarán de que un resumen del texto de cada medida o decisión que transmite a través de la red esté disponible en otra lengua oficial de la Comunidad distinta de la propia/ las propias. Este resumen incluirá, al menos, los objetivos y el ámbito de la medida o decisión en cuestión, sus principales disposiciones y una valoración del impacto que podría tener en otros Estados miembros o en la Comunidad en su conjunto.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas, decisiones y evaluaciones que transmiten a través de la red estén disponibles en una de las tres lenguas oficiales de la Comunidad más utilizadas distinta de la propia/ las propias.
Enmienda 18 Artículo 4, apartado 2
2. La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar su confidencialidad.
2. La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad de toda o de parte de la información que allí figura.
Enmienda 30 Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los textos legislativos ya aprobados en cada Estado miembro y disponibles en la red, así como las decisiones judiciales con carácter definitivo de los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, deben ser accesibles al público;
Enmienda 20 Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. En el momento en que se establezca el procedimiento de información mutua, los Estados miembros facilitarán información sobre el estado actual de su legislación nacional, con el fin de constituir una base de datos.
Enmienda 21 Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Se ha previsto una funcionalidad específica de la red para que los Estados miembros puedan enviar solicitudes de información particular dirigidas a uno o varios Estados miembros y/o a la Comisión, en los ámbitos cubiertos por la presente Decisión.
Enmienda 22 Artículo 4, apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Se ha previsto una funcionalidad específica de la red para permitir la traducción automática de la información en línea en todas las lenguas oficiales de la Comunidad o, por lo menos, en las más utilizadas, lo que contribuirá a la mejor comprensión de los documentos.
Enmienda 23 Artículo 4, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. En el Parlamento Europeo se creará para sus miembros un punto de acceso seguro a la red.
Enmienda 24 Artículo 5, apartado 1
1. La Comisión puede, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, organizar un intercambio de impresiones con los expertos de los Estados miembros sobre una determinada medida nacional presentada de conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente Decisión. El Estado miembro cuya medida se discuta estará representado en el intercambio de impresiones.
1. La Comisión elaborará dos veces al año un informe general en el que se resuma la información remitida por los Estados miembros. Para la elaboración de dicho informe, la Comisión podrá realizar consultas suplementarias a los Estados miembros. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y a los órganos competentes del Consejo, con objeto de proporcionar a las autoridades políticas una ayuda para sus intercambios de puntos de vista.
Enmienda 25 Artículo 5, apartado 2
2.La finalidad del intercambio de impresiones será detectar problemas de interés común.
suprimido
Enmienda 26 Artículo 6, párrafo 1
La Comisión evaluará el funcionamiento del sistema a los tres años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente.
La Comisión evaluará el funcionamiento del sistema a los dos años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente.