Resolución del Parlamento Europeo sobre la "marca de origen"
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas(1),
– Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior(2),
– Vistos los artículos IX y XXIV.5 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994),
– Vista su Resolución, de 13 de octubre de 2005, sobre las perspectivas de las relaciones comerciales entre la UE y China(3),
– Vistos el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(4) y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993(5), por el que se establecen, entre otras cosas, las normas comunitarias de origen no preferenciales,
– Visto el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras(6),
– Vista la Comunicación de la Comisión sobre "El futuro del sector textil y de la confección en la Unión Europea ampliada" (COM(2003)0649),
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que, en estos momentos, la Unión Europea no dispone de normas armonizadas ni de prácticas uniformes en materia de marca de origen en la UE; que las disparidades entre las reglamentaciones vigentes en los Estados miembros así como la ausencia de normas comunitarias claras en la materia tienen como resultado un marco jurídico fragmentado,
B. Considerando que están prohibidas las medidas nacionales que impongan la marca de origen obligatoria en las mercancías importadas de otros Estados miembros, mientras que esta limitación no existe para la marca de origen obligatoria de las mercancías importadas de terceros países,
C. Considerando que, en la agenda de Lisboa, la UE se fija el objetivo de reforzar la economía europea mediante, entre otras cosas, la mejora de la competitividad de la industria europea en la economía mundial; que, para determinadas categorías de bienes de consumo, la competitividad puede residir en el hecho de que su producción en la UE se asocia con una reputación de calidad y estrictas normas de producción,
D. Considerando que un sistema de marcas de origen tendría como objetivo permitir a los consumidores europeos conocer exactamente el país de origen de los productos que compran; que, de este modo, los consumidores podrían identificar estos productos con las normas de calidad social, medioambiental y de seguridad asociadas en general con dicho país,
E. Considerando que la propuesta de establecer un sistema obligatorio de marca de origen en la UE se limita a un pequeño número de productos importados, como los productos textiles, las joyas, la confección, el calzado, el cuero, las lámparas y luminarias, el vidrio, la cerámica y los bolsos, en los que el requisito de "made in" constituye una información esencial y valiosa para la elección del consumidor final,
F. Considerando que varios de los principales socios comerciales de la UE, como los Estados Unidos, China, Japón y Canadá, han establecido requisitos obligatorios de marca de origen,
G. Considerando que es esencial garantizar que se restablezca la igualdad de condiciones con estos socios comerciales,
H. Considerando que un aumento de la sensibilización de los consumidores, que aumentaría el atractivo de los productos de la UE, beneficiaría en particular a las PYME y a los sectores expuestos a la competencia mundial,
I. Considerando que el Acuerdo Marco de 26 de mayo de 2005 sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión obliga a la Comisión a mantener puntual y plenamente informado al Parlamento sobre sus propuestas legislativas,
1. Toma nota de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la indicación obligatoria del país de origen de determinados productos importados a la Unión Europea desde terceros países ("marca de origen");
2. Lamenta que, a pesar de que la Comisión y el Consejo son perfectamente conscientes de la importancia que el Parlamento concede a la marca de origen, la Comisión no haya enviado formalmente la propuesta de Reglamento al Parlamento para información; entiende que esta propuesta no requiere legalmente la consulta al Parlamento; insiste, sin embargo, en que el Parlamento siempre debe tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre toda iniciativa relevante de otras instituciones comunitarias con tiempo suficiente;
3. Insiste en la obligación de la Comisión de asegurar la participación del Parlamento, de acuerdo con el Acuerdo Marco arriba mencionado, de forma que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible;
4. Pide a la Comisión y al Consejo que informen sin dilación al Parlamento de los resultados de toda nueva evaluación de impacto y análisis jurídico que realicen, en particular en lo que se refiere a las supuestas incompatibilidades de la reglamentación propuesta con la legislación comunitaria existente y las normas de la OMC;
5. Pide a la Comisión y al Consejo que hagan especial hincapié en la promoción de la imagen de la industria de la UE dentro y fuera de la Comunidad, salvaguardando su identidad y su especificidad y asegurando que la buena reputación general de la industria comunitaria y la imagen y el atractivo de los productos de la UE de alto valor no se vean empañados por indicaciones de origen inexactas o engañosas;
6. Subraya que la protección de los consumidores requiere normas transparentes y coherentes, entre las que se encuentran las indicaciones de origen;
7. Pide a la Comisión y al Consejo que tomen todas las medidas necesarias para asegurar la igualdad de condiciones con los socios comerciales que han fijado requisitos de marca de origen;
8. Pide a la Comisión y al Consejo que organicen una adecuada vigilancia aduanera y mecanismos de aplicación;
9. Insta a los Estados miembros a que mantengan un enfoque comunitario coherente en este tema, lo que permitiría a los consumidores de la UE recibir información más completa y exacta;
10. Insta a la Comisión a que intervenga enérgicamente, junto con los Estados miembros, para defender los legítimos derechos y expectativas de los consumidores cuando haya pruebas de comportamientos engañosos y/o de uso de marcas de origen fraudulentas o engañosas por parte de productores o importadores extranjeros;
11. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.