Índice 
Textos aprobados
Miércoles 5 de abril de 2006 - Estrasburgo
Uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros *
 Programa "Ciudadanos con Europa" (2007-2013) ***I
 Capitales europeas de la cultura (2007-2019) ***I
 Régimen transitorio que restringe la libre circulación de los trabajadores en los mercados de trabajo de la UE

Uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros *
PDF 299kWORD 65k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2003/170/JAI relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (10706/2005 – C6-0255/2005 – 2005/0808(CNS))
P6_TA(2006)0126A6-0064/2006

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (10706/2005),

–  Vista la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–  Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0255/2005),

–  Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0064/2006),

1.  Aprueba la iniciativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Texto propuesto por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión, con excepción del artículo 1, apartados 1 y 2, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto H del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo2.
____________
1 DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
2 DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
Enmienda 2
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 1, apartado 1, párrafo 1 bis (Decisión 2003/170/JAI)
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "funcionario de enlace de Europol" el funcionario de Europol destinado en el extranjero en uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para apoyar y coordinar la cooperación entre las autoridades de dichos países u organizaciones y Europol facilitando el intercambio de información entre ellas.
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "funcionario de enlace de Europol" el funcionario de Europol destinado en el extranjero en uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para apoyar y coordinar la cooperación, por una parte, entre las autoridades de dichos países u organizaciones y Europol y, por otra parte, entre los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por los servicios policiales de los Estados miembros en el país u organización en que estén destinados, facilitando el intercambio de información entre ellas.
Enmienda 3
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, apartado 2, párrafo 1 bis (Decisión 2003/170/JAI)
La presente Decisión no prejuzga las tareas de los funcionarios de enlace en el marco del Convenio Europol, de sus normas de desarrollo y de los acuerdos de cooperación celebrados entre Europol y el tercer país u organización internacional de que se trate.
La presente Decisión no prejuzga las tareas de los funcionarios de enlace en el marco del Convenio Europol, de las disposiciones adoptadas para su aplicación ni de los acuerdos de cooperación celebrados entre Europol y el tercer país u organización internacional de que se trate.
Enmienda 4
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Artículo 2, apartado 1 (Decisión 2003/170/JAI)
2 bis) Se sustituye el artículo 2, apartado 1, por el texto siguiente:
"1. Cada Estado miembro velará debidamente por que, por una parte, sus funcionarios de enlace establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del Estado o la organización internacional en que estén destinados con la finalidad de facilitar y acelerar la obtención y el intercambio de información y, por otra parte, por que estos funcionarios de enlace efectúen un intercambio inmediato y directo con Europol de las informaciones obtenidas."
Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 TER (nuevo)
Artículo 2, apartado 3 (Decisión 2003/170/JAI)
2 ter) Se sustituye el artículo 2, apartado 3, por el texto siguiente:
"3. Los funcionarios de enlace desempeñarán sus tareas en el ámbito de sus competencias y respetando las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de datos personales, contenidas en las normativas nacionales, en el Convenio Europol y en cualesquiera acuerdos que se hayan celebrado con los Estados u organizaciones internacionales en que estén destinados."
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 QUÁTER (nuevo)
Artículo 2, apartado 3 bis (nuevo) (Decisión 2003/170/JAI)
2 quáter) Se añade el siguiente apartado al artículo 2:
"3 bis. Los funcionarios de enlace, cuando sean varios y estén destinados por diferentes Estados miembros en el mismo tercer país u organización internacional, coordinarán sus actividades y sus trabajos de manera que se reduzca al mínimo el solapamiento de las misiones. Para ello, se organizarán para trabajar como un equipo y tratarán de establecer relación con funcionarios de enlace destinados en otros países con los que resulte necesario o conveniente colaborar para obtener, completar o relacionar informaciones que superen el marco nacional, multinacional u organizativo en el que estén destinados."
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 4, apartado 1, nueva frase (Decisión 2003/170/JAI)
Dichas reuniones también podrán celebrarse a iniciativa de cualquier otro Estado miembro y, especialmente, de los Estados miembros que hacen las veces de "país dirigente" para la cooperación de la UE en un determinado país o región.
Dichas reuniones también podrán celebrarse a iniciativa de Europol o de cualquier otro Estado miembro y, especialmente, de los Estados miembros que hacen las veces de "país dirigente" para la cooperación de la UE en un determinado país o región.
Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo)
Artículo 4, apartado 2 (Decisión 2003/170/JAI)
3 bis) Se sustituye el artículo 4, apartado 2, por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus funcionarios de enlace destinados en el mismo tercer país u organización internacional se presten asistencia mutua en sus contactos con las autoridades del Estado anfitrión. Los Estados miembros tratarán de acordar mutuamente un reparto de las tareas que deben efectuar sus funcionarios de enlace destinados en un mismo país o en una misma organización internacional, velando por que se persiga y se tenga debidamente en cuenta el interés del conjunto de los países de la Unión Europea. Si los Estados miembros no han convenido este reparto de tareas, Europol y su funcionario de enlace destinado en este mismo tercer país o en esta misma organización internacional, en caso de que haya alguno, se encargarán simultáneamente de establecerlo y de aplicarlo efectivamente."
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 TER (nuevo)
Artículo 4, apartado 3 (Decisión 2003/170/JAI)
3 ter) Se sustituye el artículo 4, apartado 3, por el texto siguiente:
"3. Los Estados miembros encargarán, de manera bilateral o multilateral, a los funcionarios de enlace destinados por uno de ellos en un tercer país u organización internacional que velen por los intereses particulares de otro u otros Estados miembros y actúen de modo más global teniendo en cuenta los intereses de la UE."
Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 QUÁTER (nuevo)
Artículo 5, apartado 1 (Decisión 2003/170/JAI)
3 quáter) Se sustituye el artículo 5, apartado 1, por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros velarán por que sus funcionarios de enlace destinados en terceros países y organizaciones internacionales proporcionen a sus respectivas autoridades nacionales y a Europol, con arreglo al Derecho nacional, al Convenio Europol y a los instrumentos internacionales pertinentes, así como a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, información sobre amenazas delictivas graves para otros Estados miembros no representados por sus propios funcionarios de enlace en el tercer país u organización internacional de que se trate. Las autoridades nacionales y Europol evaluarán, con arreglo al Derecho nacional y al Convenio Europol y en función de la gravedad de la amenaza, si es necesario informar a los Estados miembros interesados."
Enmienda 11
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 QUINQUIES (nuevo)
Artículo 5, apartado 2 (Decisión 2003/170/JAI)
3 quinquies) Se sustituye el artículo 5, apartado 2, por el texto siguiente:
"2. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros destinados en terceros países u organizaciones internacionales facilitarán, con arreglo al Derecho nacional, al Convenio Europol y a los instrumentos internacionales correspondientes, así como a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, información en relación con amenazas delictivas graves contra otros Estados miembros directamente a los funcionarios de enlace de los Estados miembros en cuestión, si dichos Estados miembros están representados en el tercer país u organización internacional de que se trate."
Enmienda 12
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 SEXIES (nuevo)
Artículo 5, apartado 4 (Decisión 2003/170/JAI)
3 sexies) Se sustituye el artículo 5, apartado 4, por el texto siguiente:
"4. Los Estados miembros tramitarán cualquier petición descrita en el apartado 3 con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales, al Convenio Europol y a los instrumentos internacionales correspondientes, y se pronunciarán lo antes posible sobre si se accederá a dicha solicitud."
Enmienda 13
ARTÍCULO 1, PUNTO 4
Artículo 8, apartado 3 (Decisión 2003/170/JAI)
3.  Con arreglo a su Derecho nacional y al Convenio Europol, los Estados miembros podrán solicitar a Europol que recurran a los funcionarios de enlace de Europol destinados en terceros países u organizaciones internacionales para el intercambio de información pertinente. Las peticiones deberán dirigirse a Europol a través de las unidades nacionales de los Estados miembros, con arreglo al Convenio Europol."
3.  De conformidad con el Convenio Europol, los Estados miembros obrarán de manera que, cuando sea posible y necesario, se presente una solicitud a Europol a fin de recurrir a los funcionarios de enlace de Europol destinados en terceros países u organizaciones internacionales para utilizar plenamente los canales de Europol para el intercambio de información pertinente. Las peticiones deberán dirigirse a Europol a través de las unidades nacionales de los Estados miembros, con arreglo al Convenio Europol.

Programa "Ciudadanos con Europa" (2007-2013) ***I
PDF 470kWORD 148k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa "Ciudadanos con Europa" para el periodo 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (COM(2005)0116 – C6-0101/2005 – 2005/0041(COD))
P6_TA(2006)0127A6-0076/2006

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0116)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251, y los artículos 151 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0101/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior así como de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0076/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Destaca que los créditos indicados en la propuesta legislativa para el período posterior a 2006 están sujetos a la decisión sobre el próximo marco financiero plurianual;

3.  Pide a la Comisión que, si procede, presente una propuesta de adaptación del importe de referencia financiera para este programa una vez que se haya aprobado el próximo marco financiero plurianual;

4.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 5 de abril de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa "Europa con los ciudadanos" para el período 2007-2013 a fin de promover los valores europeos activos establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la ciudadanía europea activa

P6_TC1-COD(2005)0041


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 151 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Tratado establece la ciudadanía de la Unión, que complementa la nacionalidad propia de los ciudadanos de los respectivos Estados miembros. Es un elemento importante para reforzar y salvaguardar el proceso de integración europea.

(2)  La Comunidad debe concienciar plenamente a los ciudadanos de su ciudadanía europea y de los beneficios, derechos y obligaciones que ésta conlleva, y que han de promoverse sin perjuicio de la subsidiariedad y en interés de la cohesión.

(3)  Es particularmente urgente que los ciudadanos europeos tomen plena conciencia de su ciudadanía europea, a la vista de los resultados de algunos de los referendos sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Por consiguiente, el programa "Europa con los ciudadanos" debe completar el Plan D de democracia, diálogo y debate de la Comisión, pero no superponerse a él.

(4)  Para que los ciudadanos apoyen y participen plenamente en la integración europea, debe hacerse mayor hincapié en sus valores, historia y cultura comunes, como elementos clave de su identidad y pertenencia a una sociedad basada en los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la diversidad cultural, la tolerancia y la solidaridad, en el pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea promulgada el 7 de diciembre de 2000.

(5)  El fomento de una ciudadanía activa constituye un elemento clave para reforzar la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la integración, la cohesión y el desarrollo de la democracia.

(6)  En el contexto de la estrategia de información y comunicación de la UE, debe garantizarse una amplia difusión y un elevado impacto de las actividades respaldadas a través del programa.

(7)  A fin de acercar Europa a sus ciudadanos para que puedan participar plenamente en la construcción de una Europa cada vez más cercana, es necesario dirigirse a todos los ciudadanos y lograr su participación en actividades de intercambios transnacionales y de cooperación, de modo que se contribuya a forjar un sentido de pertenencia a los ideales europeos comunes.

(8)  No se debe olvidar a los inmigrantes y los descendientes de inmigrantes. Es importante ayudarles a sacar el máximo provecho de su nueva ciudadanía.

(9)  A fin de que los ciudadanos participen en la construcción europea, es necesario informarles de los derechos concretos que implica la ciudadanía europea, entre ellos los relativos a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros, en particular a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros(5).

(10)  El Parlamento Europeo, en su Resolución de 15 de abril de 1988 sobre las propuestas de la Comisión relativas a acciones destinadas a fomentar la cultura europea(6), estimó oportuno que se realizara un esfuerzo importante para intensificar las relaciones entre los ciudadanos de los distintos Estados miembros y consideró que el apoyo específico de la Unión Europea al desarrollo de hermanamientos entre los municipios de distintos Estados miembros estaba fundado y era deseable.

(11)  El Consejo Europeo ha reconocido en diversas ocasiones la necesidad de acercar la Unión Europea y sus instituciones a los ciudadanos de los Estados miembros. Ha exhortado a las instituciones de la Unión a mantener e impulsar un diálogo abierto, transparente y periódico con la sociedad civil organizada, favoreciendo así la participación de los ciudadanos en la vida pública y en la toma de decisiones, poniendo de relieve los valores esenciales que comparten los ciudadanos europeos(7).

(12)  En su Decisión 2004/100/CE de 26 de enero de 2004(8), el Consejo estableció un programa de acción comunitario destinado a promover la ciudadanía europea activa (la participación cívica), que ha confirmado la necesidad de fomentar un diálogo continuado con los municipios, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos en general. Este diálogo debe dirigirse también a las organizaciones que representan a los ciudadanos de países terceros residentes en la Unión Europea. Asimismo, en su Resolución de 8 de junio de 2005 sobre los retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)(9), el Parlamento Europeo afirmó que sigue siendo prioritario un programa sobre la participación cívica, con objeto de acercar más Europa a sus ciudadanos a partir de un proceso que parta de la base.

(13)  Los proyectos de ciudadanos de dimensión transnacional e intersectorial constituyen una herramienta importante para llegar a los ciudadanos y fomentar la concienciación europeísta, la integración política, la inclusión social y la comprensión mutua mediante eventos y acciones organizados por los ciudadanos y las organizaciones locales, centrándose en proyectos en los que puedan reunirse los diferentes grupos de ciudadanos, tales como las bibliotecas, las fundaciones o los clubs deportivos no profesionales, luchando así contra el racismo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales.

(14)  El hecho de compartir una ciudadanía europea común debe consolidar aún más las relaciones entre los ciudadanos de los Estados miembros y ha de ser tenido en cuenta por los legisladores nacionales y regionales, las autoridades locales y todos aquellos cuyo deber sea salvaguardar los derechos de la ciudadanía a nivel nacional, tanto si se trata de las autoridades responsables de la seguridad o de la protección jurisdiccional como de las responsables de proporcionar asistencia jurídica, como los defensores de los ciudadanos y los Defensores del Pueblo; redunda, por lo tanto, en interés de la Unión Europea fomentar el diálogo y los intercambios de buenas prácticas entre dichas autoridades y sus redes de contacto a nivel europeo.

(15)  Las organizaciones de la sociedad civil a escala europea, nacional, regional y local son elementos importantes para la participación activa de los ciudadanos en la sociedad y contribuyen a reforzar todos los aspectos de la vida pública. Funcionan asimismo de intermediarios entre Europa y sus ciudadanos. Por consiguiente, se debe promover y alentar su cooperación transnacional, prestando especial atención a los países candidatos y ayudándoles a crear y desarrollar órganos similares.

(16)  Las organizaciones europeas de investigación sobre política pública pueden facilitar ideas y reflexiones que nutran el debate en torno a Europa. Asimismo, en tanto que vínculo entre las instituciones europeas y los ciudadanos, resulta aconsejable apoyar aquellas actividades que reflejen su compromiso con la construcción de la identidad y ciudadanía europeas, estableciéndose procedimientos con criterios de transparencia para la promoción de redes de información e intercambio.

(17)  El programa debe ser accesible para todos los ciudadanos, incluidos los nacionales de terceros países con residencia legal y permanente en un Estado miembro, por lo que es conveniente prestar especial atención a que los proyectos y las actividades transnacionales integren de forma equilibrada a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil de todos los Estados miembros.

(18)  La Declaración sobre el deporte adoptada por el Consejo Europeo de Niza (7 a 9 de diciembre de 2000) hacía hincapié en que la Comunidad debe tener en cuenta las funciones sociales, educativas y culturales intrínsecas del deporte en las acciones que lleve a cabo en el marco de las distintas disposiciones del Tratado.

(19)  Conforme a los acuerdos correspondientes, los países candidatos y los países de la AELC signatarios del Acuerdo EEE constituyen participantes potenciales en programas comunitarios.

(20)  En el Consejo Europeo de Tesalónica, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2003, se adoptó la "Agenda de Tesalónica para los Balcanes occidentales: hacia la integración europea", en la que se invitaba a los países de los Balcanes occidentales a participar en programas y agencias comunitarios; por tanto, debe reconocerse a los países de los Balcanes occidentales como participantes potenciales en los programas comunitarios.

(21)  El programa debe ser sometido a un seguimiento periódico y a una evaluación independiente, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros, a fin de permitir los reajustes necesarios a la correcta ejecución de las medidas.

(22)  El Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(10) (en lo sucesivo, el "Reglamento financiero") y el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(11), que salvaguardan los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de instrumentos presupuestarios, la limitación en el número de casos en los que la Comisión mantiene una responsabilidad directa de aplicación y gestión, y la proporcionalidad pertinente entre la cuantía de los recursos y las cargas administrativas vinculadas con su uso.

(23)  Asimismo, es conveniente adoptar medidas para prevenir irregularidades y fraudes y para recuperar fondos perdidos o abonados o utilizados indebidamente.

(24)  La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, un marco financiero que, a tenor del punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(12), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria.

(25)  Dado que los objetivos del programa "Europa con los ciudadanos" no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza transnacional y multilateral de las acciones y medidas del programa, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(13).

(27)  De conformidad con la Decisión 2004/100/CE, deben adoptarse medidas transitorias para supervisar las acciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 2006.

DECIDEN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación del programa

1.  Mediante la presente Decisión se establece el programa "Europa con los ciudadanos" del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

2.  El programa contribuirá a la consecución de los objetivos generales siguientes:

   movilizar a los ciudadanos para interactuar y participar en la construcción de una Europa plural, justa, democrática y abierta al mundo cada vez más cercana, unida y enriquecida por su diversidad cultural, profundizando así en el desarrollo del concepto de ciudadanía europea;
   forjar y reforzar una identidad europea, basada en unos valores, una historia y una cultura comunes y reconocidos y en la ciudadanía europea, que es la fuente de la legitimidad de las instituciones;
   mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos entre los ciudadanos europeos y fomentar el respeto y la apreciación de la diversidad cultural y del multilingüismo a la par que se contribuye al diálogo intercultural, en especial mediante la lucha contra el racismo, la xenofobia y todas las formas de discriminación e intolerancia;
   reforzar la toma en consideración de los requisitos ligados a la ciudadanía europea por parte de las instituciones nacionales, regionales y locales, electas, administrativas y de asistencia a los ciudadanos.

Artículo 2

Objetivos específicos del programa

El programa tendrá los siguientes objetivos específicos, con arreglo a los objetivos fundamentales del Tratado, que se aplicarán de modo transnacional:

   a) reunir a personas de municipios de toda Europa para compartir e intercambiar experiencias, opiniones y valores, aprender de la historia y construir el futuro;
   b) promover la acción, el debate y la reflexión relacionados con la ciudadanía europea y la democracia, los valores compartidos y la historia y la cultura comunes mediante la cooperación en el seno de la sociedad civil en Europa;
   c) promover el intercambio de experiencias en lo concerniente a la ciudadanía europea entre las autoridades electas locales, regionales y nacionales y entre las autoridades responsables de la protección jurisdiccional y de la asistencia administrativa a los ciudadanos, mediante el afianzamiento de la cooperación transfronteriza y la creación de redes europeas de contacto o el refuerzo de las existentes;
   d) hacer la idea de Europa más tangible para sus ciudadanos promoviendo y preconizando los valores y los logros europeos sin dejar de preservar la memoria de su pasado;
   e) favorecer la integración equilibrada de los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil de todos los Estados miembros, contribuyendo al diálogo intercultural y haciendo hincapié en la diversidad y la unidad europeas, así como prestando especial atención a las actividades con los Estados miembros que han ingresado recientemente en la Unión Europea.

Artículo 3

Acciones

1.  Se procurará la consecución de los objetivos del programa mediante el apoyo a las siguientes acciones que se detallan en la parte I del anexo:

(a)  Unos ciudadanos activos con Europa, que se traduce en:

–   hermanamientos de ciudades;

–   proyectos de ciudadanos y medidas de apoyo.

(b)  Una sociedad civil activa en Europa, que se traduce en:

–   apoyo estructural a las organizaciones europeas de investigación sobre política pública (foros de reflexión);

–   apoyo estructural a organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y redes a escala europea;

–   apoyo a proyectos iniciados por organizaciones de la sociedad civil.

(c)  Juntos con Europa, que se traduce en:

–   actos de gran visibilidad, tales como conmemoraciones, premios, manifestaciones artísticas, conferencias a escala europea, etc.;

–   estudios, encuestas y sondeos de opinión;

–   herramientas de información y difusión.

(d)  Una memoria histórica activa de Europa, que se traduce en:

–   apoyo a proyectos para conmemorar a las víctimas de las deportaciones y el exterminio en masa llevados a cabo por los regímenes nazi y estalinista.

2.  En todas las acciones se dará prioridad a una integración equilibrada de ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil de todos los Estados miembros, con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 2, letra e).

3.  Las medidas comunitarias podrán adoptar la modalidad de acuerdos de subvención o bien de contratos públicos.

4.  Las subvenciones comunitarias podrán concederse mediante modalidades específicas tales como subvenciones operativas, subvenciones de una acción, becas o premios.

5.  Los contratos públicos se referirán a la adquisición de servicios, tales como la organización de actos, estudios e investigación, herramientas de información y difusión, seguimiento y evaluación.

6.  Para poder recibir una subvención comunitaria, los beneficiarios deberán satisfacer los requisitos fijados en la parte II del anexo.

Artículo 4

Participación en el programa

El programa estará abierto a la participación de los países que se citan a continuación, denominados, en lo sucesivo, "países participantes":

   a) los Estados miembros;
   b) los países de la AELC signatarios del Acuerdo EEE, de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo;
   c) los países candidatos beneficiarios de una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y a las condiciones generales aplicables a la participación de estos países en programas comunitarios establecidas, respectivamente, en el acuerdo marco y las decisiones de los Consejos de asociación;
   d) los países de los Balcanes occidentales, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con estos países con arreglo a los acuerdos marco sobre los principios generales que rigen su participación en los programas comunitarios.

Artículo 5

Acceso al programa

El programa estará abierto a todas las partes interesadas que fomenten con sus actividades los objetivos del programa, en particular a:

   los grupos de ciudadanos y grupos comunitarios, las asociaciones, organizaciones y autoridades locales, los centros de formación y de investigación sobre política pública, las plataformas y las redes.
   las fundaciones europeas activas en cuestiones europeas, como el Movimiento Europeo y otras organizaciones de la sociedad civil.

A fin de facilitar el acceso a la financiación, se aplicará el principio de proporcionalidad a los documentos que deben proporcionarse y se creará una base de datos para la presentación de solicitudes.

Artículo 6

Cooperación con organizaciones internacionales

El programa podrá comprender o incluir actividades llevadas a cabo con organizaciones internacionales dedicadas a la ciudadanía activa ‐ y, particularmente en este ámbito, la ciudadanía europea ‐, como el Consejo de Europa o la UNESCO, a partir de contribuciones conjuntas y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y en las diversas normas de cada institución u organización.

Artículo 7

Medidas de aplicación

1.  Las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el programa serán aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2.

2.  La Comisión podrá elaborar directrices para cada una de las acciones del anexo a fin de adaptar el programa a cualquier cambio de prioridad en el ámbito de la ciudadanía europea activa.

3.  La Comisión garantizará, en el contexto de la estrategia de información y comunicación de la UE, así como mediante otras actividades de información, publicación y difusión, un amplio conocimiento y un elevado impacto de las actividades respaldadas por el programa.

Artículo 8

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El Comité adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 9

Coherencia con otros instrumentos de la Comunidad y de la Unión Europea

1.  La Comisión velará por la coherencia y la complementariedad entre el presente programa y los instrumentos en otros ámbitos de acción comunitaria, en particular, en la educación, la formación profesional, la cultura, la juventud, el deporte, el medio ambiente, el sector audiovisual y los medios de comunicación, los derechos y libertades fundamentales, la inclusión social, la igualdad de género, la lucha contra todas las formas de discriminación, racismo y xenofobia, y el fomento de la investigación científica y la acción comunitaria externa, especialmente en el contexto de la política europea de vecindad.

2.  El programa compartirá recursos con otros instrumentos comunitarios y seguirá las nuevas directrices sobre información para ejecutar acciones que cumplan los objetivos de este programa y de esos otros instrumentos.

Artículo 10

Recursos presupuestarios

1.  El marco financiero indicativo para la ejecución del presente programa, para el periodo de siete años a partir del 1 de enero de 2007 contemplado en el artículo 1, apartado 1, será de 235 000 000 EUR.

2.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

3.  El gasto administrativo total del programa, incluidos los gastos internos y de gestión correspondientes a la agencia ejecutiva, deberá ser proporcional a las tareas establecidas en el programa en cuestión y estará sujeto a la decisión de las autoridades presupuestarias y legislativas.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 176, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002, la Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de las acciones, eximir a éstos de la verificación de sus competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

2.  La ayuda financiera se concederá en forma de subvenciones a personas jurídicas o a asociaciones europeas de instituciones públicas nacionales que operen en el ámbito de la protección de los ciudadanos. En algunos casos, las subvenciones podrán concederse a personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.

3.  La Comisión podrá conceder premios a personas físicas o jurídicas por acciones o proyectos ejecutados en el marco del programa.

4.  Con arreglo al artículo 181 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 y en función del tipo de acción, podrá autorizarse una financiación por un importe a tanto alzado o la aplicación de tarifas por costes unitarios.

5.  Las subvenciones operativas concedidas en el marco de este programa a organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo, conforme a la definición del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002, no serán automáticamente degresivas en caso de renovación, con arreglo al artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero.

6.  Para las pequeñas subvenciones se permitirá la cofinanciación en especie.

7.  La cantidad de información recogida en los acuerdos de subvención podrá ser limitada en el caso de las pequeñas subvenciones como las becas y las ayudas individuales a la movilidad.

8.  En casos específicos como la concesión de una pequeña subvención, no será necesario que el beneficiario demuestre su capacidad financiera para ejecutar el proyecto o el programa de trabajo previsto.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.  La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a ejecución las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Comunidad merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, a controles efectivos y a la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, a la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(14), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(15) y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(16).

2.  Tratándose de acciones comunitarias financiadas en el marco del programa, el concepto de irregularidad recogido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 significará toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, a causa de la realización de un gasto indebido.

3.  La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida a una acción si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución del proyecto.

4.  En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.  Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1.  La Comisión velará por un seguimiento periódico del programa. Los resultados del procedimiento de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del programa.

El seguimiento incluirá, en particular, la elaboración de los informes contemplados en el apartado 3, letras a) y c).

Podrán revisarse los objetivos específicos en función de los resultados de los informes de seguimiento.

2.  La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa e informará regularmente a las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

3.  La Comisión presentará al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

   a) un informe de evaluación intermedio sobre la eficacia del programa y los aspectos cualitativos y cuantitativos relacionados con su ejecución, tres años después de su aprobación;
   b) una comunicación sobre la continuación del programa, cuatro años después de su aprobación;
   c) una evaluación pormenorizada y permanente de la ejecución y los resultados del programa, después de su finalización, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 14

Disposición transitoria

La Decisión 2004/100/CE regirá hasta su conclusión las acciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo a dicha Decisión.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

I.  DESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

ACCIÓN 1: CIUDADANOS ACTIVOS CON EUROPA

Esta acción constituye la parte del programa dirigida específicamente a actividades con participación de los ciudadanos, ya sea de forma directa o indirecta. Dichas actividades se enmarcan en dos tipos de medidas:

Hermanamientos de ciudades

Esta primera medida está destinada a actividades que implican o promueven intercambios directos entre ciudadanos europeos a través de su participación en hermanamientos de ciudades. Pueden ser actividades puntuales o experimentales, o bien adoptar la modalidad de acuerdos estructurados, plurianuales o con varios socios, con arreglo a un planteamiento más programado, y que comprendan una serie de actividades desde reuniones de ciudadanos, tales como los actos organizados por los clubs deportivos de ciudades hermanadas, hasta conferencias o seminarios específicos sobre asuntos de interés común, junto con publicaciones relacionadas, todo ello organizado en el contexto de las actividades de hermanamiento. Dicha medida contribuirá activamente a reforzar el conocimiento recíproco y la comprensión mutua entre los ciudadanos y las culturas.

Para contribuir a que se ponga en práctica esta medida, el Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE), un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo y que está involucrado en el terreno de los hermanamientos, podrá facilitar directamente apoyo estructural.

Proyectos de ciudadanos y medidas de apoyo

En el marco de esta medida, se respaldará una variedad de proyectos de dimensión transnacional e intersectorial que cuenten con la participación directa de los ciudadanos. Se dará prioridad a los proyectos cuyo objetivo sea fomentar el nivel de participación local por parte de las organizaciones activas, tales como los clubs deportivos locales no profesionales. Su extensión y ámbito dependerán de la evolución de la sociedad, y los proyectos deberán buscar, mediante planteamientos innovadores, posibles respuestas a las necesidades que se hayan determinado. Los proyectos financiados con arreglo a la presente acción no deberán inscribirse necesariamente en el marco de un hermanamiento entre ciudades. Se fomentará el uso de las nuevas tecnologías, concretamente las tecnologías de la información y la comunicación (TCI). Los proyectos reunirán a ciudadanos de entornos diferentes que actuarán juntos o debatirán sobre cuestiones europeas de manera que se desarrolle la comprensión mutua y aumente su sensibilización sobre el proceso de integración europea.

Para mejorar los proyectos de los ciudadanos, también es preciso desarrollar medidas de apoyo destinadas a intercambiar las mejores prácticas, poner en común experiencias entre las partes interesadas a escala local y regional, incluidas las autoridades públicas, y potenciar nuevas aptitudes, por ejemplo, mediante la formación.

Está previsto dedicar aproximadamente el 40 % del presupuesto total del programa a esta acción.

ACCIÓN 2: UNA SOCIEDAD CIVIL ACTIVA EN EUROPA

Apoyo estructural a las organizaciones europeas de investigación sobre política pública (foros de reflexión)

Las entidades que facilitan nuevas ideas y reflexiones sobre cuestiones europeas son interlocutores institucionales importantes que pueden ofrecer recomendaciones estratégicas independientes e intersectoriales a las instituciones de la UE. Asimismo, pueden emprender actividades que impulsen el debate, en particular, sobre la ciudadanía de la Unión y los valores y culturas europeos. Esta medida prevé potenciar la capacidad institucional de estas organizaciones, que son representativas, ofrecen auténtico valor añadido europeo, son capaces de aportar efectos multiplicadores importantes y, además, pueden cooperar con otros beneficiarios del presente programa. En este ámbito, la potenciación de las redes transeuropeas constituye un elemento destacado. Las subvenciones podrán concederse con arreglo a un programa de trabajo plurianual que aúne una serie de temas o actividades.

Podría respaldarse directamente a la asociación "Nuestra Europa", un organismo que se define como grupo de estudio y de investigación, y al "Institut für Europäische Politik" de Berlín, organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo.

Apoyo estructural a organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y redes a escala europea

Las organizaciones de la sociedad civil constituyen un elemento importante de las actividades cívicas, educativas, culturales y políticas de participación en la sociedad. Deben existir y ser capaces de operar y cooperar a escala europea. Asimismo, deben poder participar en la elaboración de las políticas a través de la consulta. Esta medida les proporcionará la capacidad y la estabilidad para actuar de manera intersectorial y horizontal como catalizadores transnacionales respecto a sus miembros y a la sociedad civil a escala europea, contribuyendo así a los objetivos del programa. En este ámbito, la potenciación de las redes transeuropeas y de las asociaciones europeas constituye un campo de trabajo destacado. Las subvenciones podrán concederse con arreglo a un programa de trabajo plurianual que aúne una serie de temas o actividades.

Podrían apoyarse directamente tres organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo: la Plataforma europea de ONG del sector social, el Movimiento europeo y el Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados.

Apoyo a proyectos iniciados por organizaciones de la sociedad civil

Las organizaciones de la sociedad civil tales como las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos, las federaciones, los foros de reflexión, las instituciones que proporcionan educación de adultos no formal, etc., pueden involucrar a los ciudadanos o representar sus intereses a través de debates, publicaciones, actuaciones en defensa de grupos determinados, actividades de formación u otros proyectos transnacionales concretos. La introducción o el refuerzo de la dimensión europea en las actividades de estas organizaciones de la sociedad civil les permitirá mejorar sus capacidades y alcanzar a públicos más amplios. La cooperación directa entre organizaciones de la sociedad civil procedentes de distintos Estados miembros contribuirá a la comprensión mutua entre las diversas culturas y puntos de vista y a la identificación de las preocupaciones y los valores compartidos. Si bien esta acción puede llevarse a cabo como proyectos individuales, un enfoque a largo plazo garantizará también una repercusión más viable y el desarrollo de redes y de sinergias.

Está previsto dedicar aproximadamente el 38 % del presupuesto total del programa a esta acción.

ACCIÓN 3: JUNTOS CON EUROPA

Actos de gran visibilidad

Esta medida respaldará actos organizados por la Comisión o en cooperación con la misma, que sean de gran escala y ámbito temático, que realmente sean de interés para los pueblos europeos, que refuercen su sentido de pertenencia a la misma comunidad, que les hagan ser conscientes de la historia, los logros y los valores de la Unión Europea, que impulsen su participación en un diálogo intercultural y que contribuyan al desarrollo de su identidad europea.

Estos actos podrán incluir la conmemoración de acontecimientos históricos, la celebración de logros europeos, manifestaciones artísticas, la sensibilización sobre cuestiones específicas, la celebración de conferencias en Europa, actos organizados por clubs deportivos no profesionales y la concesión de premios para poner de relieve consecuciones importantes. Se fomentará el uso de las nuevas tecnologías, concretamente las TCI.

Estudios

A fin de conseguir una mejor comprensión de la ciudadanía activa en Europa, la Comisión llevará a cabo estudios, encuestas y sondeos de opinión.

Herramientas de información y difusión

Puesto que el programa está centrado en los ciudadanos y dada la gran variedad de iniciativas en el ámbito de la ciudadanía activa, es necesario disponer de una información global sobre las distintas actividades del programa o con relación a otras acciones europeas vinculadas a la ciudadanía u otras iniciativas pertinentes a través de un portal de internet y de otras herramientas. En particular, se debe considerar prioritaria la información sobre la Directiva 2004/38/CE, cuya fecha límite de transposición en los Estados miembros es el 30 de abril de 2006.

Podrían apoyarse directamente la Asociación Jean Monnet, el Centro europeo Robert Schuman y las Casas de Europa federadas a escala nacional y europea, como organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo.

Está previsto dedicar aproximadamente el 8 % del presupuesto total del programa a esta acción.

ACCIÓN 4: MEMORIA HISTÓRICA ACTIVA DE EUROPA

Esta acción dará apoyo a los siguientes tipos de proyectos:

   proyectos destinados a la conservación de los principales lugares históricos y monumentos conmemorativos asociados con las deportaciones en masa, los antiguos campos de concentración y otros lugares de tortura y exterminio a gran escala del nazismo, así como los archivos que documenten estos hechos, y a mantener viva la memoria de las víctimas de estos lugares;
   proyectos destinados a mantener viva la memoria de aquéllos que, en condiciones extremas, salvaron a personas del Holocausto;
   proyectos destinados a la conmemoración de las víctimas de los exterminios y deportaciones en masa asociados con el estalinismo, así como para la preservación de los monumentos conmemorativos y los archivos que documenten estos hechos.

Los proyectos en el marco de la presente acción deberán tener una relevancia transnacional o poseer un componente transnacional, y deberán fomentar la comprensión entre los ciudadanos europeos de los principios democráticos, la libertad y el respeto de los derechos humanos.

II.  Está previsto dedicar aproximadamente el 4 % del presupuesto total del programa a esta acción.

GESTIÓN DEL PROGRAMA

La ejecución del programa se regirá por los principios de transparencia y apertura hacia una gran variedad de organizaciones y proyectos. Por tanto, los proyectos y las actividades se seleccionarán, por norma general, mediante convocatorias abiertas de propuestas. Sólo se admitirán excepciones en circunstancias muy concretas y en el pleno respeto del artículo 168, apartado 1, letras c) y d), de las normas de desarrollo del Reglamento financiero.

El programa desarrollará el principio de alianzas plurianuales basadas en objetivos acordados y en el análisis de los resultados con objeto de garantizar los beneficios recíprocos tanto para la sociedad civil como para la Unión Europea. La duración máxima de los fondos asignados en el contexto del presente programa a través de un único convenio de subvención se limitará a 3 años.

Para algunas acciones, especialmente la acción 1, podría ser necesario recurrir a una gestión centralizada indirecta. Deberán utilizarse recursos y estructuras de gestión y aplicación ya existentes, si procede, para la gestión del programa.

Todas las acciones se llevarán a cabo con una base transnacional y favorecerán la movilidad de los ciudadanos y de las ideas en la Unión Europea.

Los criterios de selección establecidos, junto con el modelo de clasificación aplicado, estarán a disposición de todos los agentes interesados. Las solicitudes de subvención se examinarán con arreglo a los siguientes criterios:

   coherencia con los objetivos del programa;
   calidad de las actividades planificadas;
   efecto multiplicador potencial de estas actividades en el público;
   repercusiones geográficas de las actividades realizadas;
   participación ciudadana en la estructura de las organizaciones en cuestión.

Independientemente de que los solicitantes reciban o no una subvención, tendrán derecho a recibir la información pertinente acerca de los motivos de la decisión final.

Serán importantes los elementos de interrelación y los efectos multiplicadores, incluido el uso de las TCI, que deberán reflejarse tanto en los tipos de actividades como en la gama de organizaciones participantes. Se fomentará el desarrollo de interacciones y sinergias entre los diversos tipos de interesados que participen en el programa.

El presupuesto del programa podrá cubrir también gastos vinculados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación imprescindibles para la gestión del programa y el cumplimiento de sus objetivos. Entre éstos cabe citar estudios, reuniones, actividades de información y publicación, gastos asociados a las redes de TCI para el intercambio de datos y cualquier otro coste de soporte administrativo y técnico que decida la Comisión para la gestión del programa.

La Comisión también podrá emprender, en su caso, actividades de información, publicación y difusión que podrán financiarse mediante subvenciones o ser organizadas y financiadas directamente por la Comisión a través de contratos de servicios.

III.  CONTROLES Y AUDITORÍAS

En relación con los proyectos seleccionados con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 13, apartado 1, de la presente Decisión, se establecerá un sistema de auditoría aleatoria.

El beneficiario de una subvención deberá mantener a disposición de la Comisión toda la documentación que justifique los gastos durante los cinco años posteriores a la fecha del pago final. En su caso, el beneficiario de la subvención velará por que los justificantes que obren en poder de sus socios o de sus miembros se pongan a disposición de la Comisión.

La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes, bien a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización de la subvención. Estas auditorías podrán desarrollarse durante el periodo de vigencia del contrato así como durante los cinco años siguientes a la fecha de pago del saldo. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán derivar en decisiones de recuperación por la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberán gozar de un acceso adecuado a las oficinas de los beneficiarios y a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo adecuadamente las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 28 de 3.2.2006, p. 29.
(3) DO C 115 de 16.5.2006, p. 81.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2006.
(5) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(6) DO C 122 de 9.5.1988, p. 38.
(7) Conclusiones de los Consejos Europeos de 7-9 de diciembre de 2000, de 14-15 de diciembre de 2001 (y la Declaración de Laeken anexa), de 4-5 de noviembre de 2004 y de 16-17 de diciembre de 2004.
(8) DO L 30 de 4.2.2004, p. 6.
(9) Textos aprobados, P6_TA(2005)0224.
(10) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(11) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).
(12) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(13) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(14) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(15) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(16) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


Capitales europeas de la cultura (2007-2019) ***I
PDF 246kWORD 106k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación "Capital europea de la cultura" para los años 2007 a 2019 (COM(2005)0209 – C6-0157/2005 – 2005/0102(COD))
P6_TA(2006)0128A6-0061/2006

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0209)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 151 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0157/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0061/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 5 de abril de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación "Capital europea de la cultura" para los años 2007 a 2019

P6_TC1-COD(2005)0102


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 151,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Decisión1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), estableció una acción comunitaria en favor de la manifestación "Capital europea de la cultura" para los años 2005 a 2019.

(2)  Un estudio sobre los resultados obtenidos por la manifestación "Ciudad europea de la cultura" hasta 2004 puso de manifiesto el impacto positivo de la misma respecto a la repercusión mediática, el desarrollo de la cultura y el turismo, y el reconocimiento por parte de los habitantes de la importancia de que su ciudad haya sido designada; sin embargo, es necesario seguir mejorando esta acción, en particular, en lo relativo a sus efectos a largo plazo en el desarrollo cultural de las ciudades y regiones implicadas.

(3)  Al permitir a las ciudades implicar a las regiones próximas, incluidas las insulares, se puede llegar a un público más amplio e incrementar la repercusión del acontecimiento.

(4)  Las partes interesadas en la manifestación destacaron la existencia de problemas en el proceso de selección establecido en la Decisión 1419/1999/CE, y recomendaron hacer un seguimiento de las propuestas, en particular, para reforzar su dimensión europea, impulsar la competencia y redefinir el cometido del comité.

(5)  La importancia y el impacto de la "Capital europea de la cultura" exige la creación de un proceso de selección mixto, con participación a escala nacional y europea, así como la introducción de un sistema de seguimiento y asesoría eficaz, con vistas a integrar un factor nacional y reforzar la dimensión europea.

(6)  La fase de preparación de la manifestación es esencial para que tenga éxito de conformidad con los objetivos de la acción.

(7)  Tras la designación, para garantizar el valor añadido europeo de la acción, es necesaria una fase de seguimiento en la que, en primer lugar, se tenga cuidado de cumplir con los criterios previstos en el programa cultural y, en segundo lugar, se ofrezca asistencia y asesoría especializada.

(8)  Debe constituirse un comité compuesto por seis expertos nacionales y siete expertos europeos; dicho comité, compuesto en total por trece expertos (denominado "comité de selección") debe encargarse de supervisar la fase de selección hasta la designación de la ciudad; tan sólo los siete expertos europeos del comité (que se convertirá en "comité de seguimiento y asesoría") deben supervisar el proceso de seguimiento y ofrecer orientación a las Capitales desde la fase de seguimiento hasta la manifestación.

(9)  Para apoyar y ofrecer asistencia tanto a las ciudades candidatas como designadas, debe crearse un portal Internet sobre el tema "Capitales europeas de la cultura" (candidatura, selección, ejecución, redes), que debe ser constantemente mantenido y regularmente actualizado por la Comisión.

(10)  Es importante fomentar la difusión de las buenas prácticas, en especial para garantizar el valor añadido europeo de la acción. Por consiguiente, debe alentarse a las redes de antiguas Capitales europeas de la cultura a que desempeñen un papel constructivo compartiendo sus experiencias y sus mejores prácticas con las futuras Capitales europeas de la cultura, especialmente mediante intercambios en la fase de preparación.

(11)  Conviene recompensar la calidad del programa respecto a los objetivos y criterios de la acción y, en particular, el valor añadido europeo mediante la concesión de un premio con dotación económica.

(12)  Para velar por que la acción "Capital europea de la cultura" tenga efectos a largo plazo es conveniente que la iniciativa, así como las estructuras y capacidades derivadas de ésta, sirvan de base a una estrategia de desarrollo cultural sostenible de las ciudades implicadas.

(13)  Con vistas a permitir la participación de terceros países en las iniciativas culturales conviene instaurar el "Mes Cultural"(5) o lanzar una iniciativa similar.

(14)  La aplicación del proceso de designación establecido en la presente Decisión requiere un período de seis años; dicho período no puede garantizarse para los años 2011 y 2012, dado que la presente Decisión entra en vigor en 2007. Para dichos años se prevé un proceso de designación, conforme a lo dispuesto en la Decisión n° 1419/1999/CE.

(15)  En aras de la claridad, debe derogarse y sustituirse la Decisión 1419/1999/CE por la presente Decisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Objeto

Queda establecida una acción comunitaria denominada "Capital europea de la cultura" destinada a resaltar la riqueza, la diversidad y los rasgos comunes de las culturas europeas, así como a promover un mayor conocimiento mutuo entre los ciudadanos europeos.

Artículo 2

Acceso a la acción

1.  Las ciudades de los Estados miembros y de los países que se adhieran a la Unión Europea después del 31 de diciembre de 2006 podrán ejercer el derecho a ser designadas, por turnos, Capitales europeas de la cultura durante un año, siguiendo el orden previsto en el anexo.

2.  La designación se aplicará a una ciudad de cada uno de los Estados miembros que aparecen en la lista mencionada en el anexo.

El orden cronológico que figura en dicha lista podrá modificarse de mutuo acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 3

Solicitudes

1.  Toda solicitud deberá incluir un programa cultural de dimensión europea, basado principalmente en la cooperación cultural, de conformidad con los objetivos y la acción previstos en el artículo 151 del Tratado.

2.  El programa cultural de la manifestación se creará específicamente para el año de la Capital europea de la cultura y resaltará el valor añadido europeo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4.

3.  El programa será coherente con las estrategias o políticas culturales nacionales del Estado interesado o, si procede con arreglo a los mecanismos institucionales de ese Estado miembro, con las estrategias culturales regionales, siempre que tales estrategias o políticas no tengan por objeto limitar el número de ciudades que podrían ser elegibles como capitales europeas de la cultura con arreglo a la presente Decisión.

4.  El programa tendrá un año de duración. En casos debidamente justificados, las ciudades designadas podrán optar por un período más breve.

Se establecerá un nexo entre los programas de las ciudades designadas para el mismo año.

Las ciudades podrán optar por involucrar en su programa a la región circundante.

Artículo 4

Criterios de solicitud

El programa cultural deberá atenerse a los criterios siguientes, agrupados en dos categorías denominadas "La dimensión europea" y "La ciudad y los ciudadanos":

Respecto a "La dimensión europea", el programa deberá:

   a) favorecer la cooperación entre agentes culturales, artistas y ciudades del Estado miembro pertinente y de otros Estados miembros en cualquier sector de la cultura,
   b) resaltar la riqueza de la diversidad cultural de Europa,
   c) poner de relieve los aspectos comunes de las culturas europeas.

Respecto a "La ciudad y los ciudadanos", el programa deberá:

   a) estimular la participación de los ciudadanos que vivan en la ciudad y sus alrededores y despertar su interés y el de los ciudadanos extranjeros,
   b) ser sostenible y formar parte del desarrollo cultural y social a largo plazo de la ciudad.

Artículo 5

Presentación de solicitudes

1.  Cada uno de los Estados miembros interesados publicará una convocatoria de presentación de solicitudes a más tardar seis años antes del inicio de la manifestación en cuestión.

Dichas convocatorias de presentación de solicitudes, destinadas a las ciudades candidatas al título, mencionarán los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Decisión y en la guía disponible en el sitio web de la Comisión.

El plazo para la presentación de una propuesta en el marco de cada una de estas convocatorias de presentación de solicitudes terminará, como muy tarde, diez meses después de su publicación.

Las propuestas recibidas en el marco de estas convocatorias presentarán las líneas generales de los programas que las ciudades candidatas pretenden llevar a cabo durante el año en cuestión.

2.  El Estado miembro interesado notificará las propuestas a la Comisión.

Artículo 6

Comité de selección

1.  Se establecerá un comité de selección para evaluar las propuestas de las ciudades candidatas y recomendar la presentación de la candidatura de una ciudad por el Estado miembro interesado.

2.  El comité de selección tendrá trece miembros. Siete miembros serán nombrados por las instituciones europeas: dos por el Parlamento Europeo, dos por el Consejo, dos por la Comisión y uno por el Comité de las Regiones. Los seis miembros restantes serán nombrados por el Estado miembro de que se trate, previa consulta a la Comisión. A continuación, el Estado miembro procederá a nombrar formalmente al comité de selección, el cual designará a su presidente de entre las personalidades nombradas por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Comité de las Regiones.

3.  Dichos miembros del comité de selección serán expertos independientes, sin conflictos de intereses con respecto a las ciudades que hayan respondido a la convocatoria de presentación de solicitudes y con una experiencia y unos conocimientos especializados considerables en el ámbito de la cultura, en el desarrollo cultural de las ciudades o en la organización de la manifestación "Capital europea de la cultura".

Los siete miembros nombrados por las instituciones europeas serán designados por un período de tres años. El primer año en que la presente Decisión esté en vigor, dos expertos serán designados por la Comisión por un período de un año, dos por el Parlamento Europeo por un período de dos años, dos por el Consejo por un período de tres años y uno por el Comité de las Regiones por un período de tres años.

Artículo 7

Preselección

1.  Cada uno de los Estados miembros interesados convocará el comité de selección pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, a más tardar cinco años antes del inicio de la manifestación.

2.  Cada uno de los comités de selección evaluará las propuestas de las ciudades que hayan participado en la convocatoria de presentación de solicitudes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4.

El comité de selección acordará una lista restringida de los candidatos que deberán seguir siendo considerados y elaborará un informe sobre las propuestas de las ciudades candidatas y las recomendaciones a los candidatos que figuren en la lista restringida.

Presentará su informe al Estado miembro competente y a la Comisión. Cada uno de los Estados miembros implicados aprobará formalmente la lista de candidatos basándose en los informes del comité de selección.

Artículo 8

Selección final

1.  Las ciudades que figuren en la lista restringida completarán su propuesta y transmitirán la oferta completa a los Estados miembros interesados, que, a su vez, la remitirán a la Comisión.

2.  Cada uno de los Estados miembros interesados convocará el comité de selección pertinente, para que realice la selección final, nueve meses después de la reunión de selección previa.

El comité de selección evaluará los programas modificados en las ciudades que figuren en la lista restringida con arreglo a los criterios de esta acción y las recomendaciones formuladas por el comité durante su reunión de preselección.

El comité de selección elaborará un informe sobre los programas de las ciudades que figuren en la lista restringida, junto con la recomendación de que presente la candidatura de una ciudad al título de "Capital europea de la cultura".

En el informe también se incluirán recomendaciones dirigidas a la ciudad seleccionada relativas a los progresos y ajustes que deben realizarse, a más tardar en el año en cuestión, en caso de que sea designada por el Consejo "Capital europea de la cultura".

El informe se presentará al Estado miembro interesado y a la Comisión. Se publicará en el sitio de internet de la Comisión.

Artículo 9

Designación

1.  Cada uno de los Estados miembros interesados propondrá la candidatura de una ciudad a ser Capital europea de la cultura y la comunicará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Comité de las Regiones, a más tardar cuatro años antes del inicio de la manifestación.

La candidatura deberá ir acompañada de una justificación de la decisión basada en los informes del comité de selección.

La candidatura tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por el comité de selección.

2.  El Parlamento Europeo podrá dirigir un dictamen la Comisión a más tardar tres meses después de haber recibido las candidaturas de los Estados miembros interesados.

El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborada a la luz del dictamen del Parlamento Europeo y de las justificaciones fundamentadas en los informes de los comités de selección, designará oficialmente dichas ciudades como Capitales europeas de la cultura para el año para el que hayan sido propuestas.

Artículo 10

Comité de seguimiento y asesoría

1.  Se creará un comité de seguimiento y asesoría para seguir la aplicación de los objetivos y criterios de la acción y ofrecer apoyo y orientación a las capitales desde el momento de su designación hasta el comienzo de la manifestación "Capital europea de la cultura".

2.  El comité tendrá siete miembros designados por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Comité de las Regiones. Igualmente, el Estado miembro pertinente podrá designar un observador en ese comité, tal y como se establece en el artículo 6, apartado 2.

3.  Las ciudades de que se trate transmitirán informes intermedios a la Comisión tres meses antes de las reuniones del comité.

4.  La Comisión convocará las reuniones del comité y de los representantes de la ciudad de que se trate. El comité se reunirá dos veces para asesorar y comprobar los preparativos de la manifestación, a fin de ayudar a las ciudades a elaborar un programa de gran calidad con una considerable dimensión europea. La primera reunión se celebrará al menos dos años antes de la manifestación; la segunda al menos ocho meses antes de ésta.

5.  Tras cada reunión, el comité elaborará un informe sobre el estado de los preparativos de la manifestación y las medidas que deberán adoptarse. En el informe se prestará particular atención al valor añadido europeo de la manifestación, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 4 y las recomendaciones expuestas en los informes de los comités de selección y asesoría.

6.  Los informes serán transmitidos a la Comisión, así como a las ciudades y los Estados miembros interesados. Se publicarán asimismo en el sitio Internet de la Comisión.

Artículo 11

Premio

Sobre la base del informe elaborado por el comité de seguimiento y asesoría tras la segunda reunión celebrada al menos ocho meses antes de la manifestación, tal y como se establece en el artículo 10, apartado 4, la Comisión podrá conceder un premio en honor de Melina Mercouri a cada una de las ciudades designadas, a condición de que sus programas cumplan los criterios previstos en el artículo 4 y se hayan puesto en práctica las recomendaciones formuladas tanto por el comité de selección como por el comité de seguimiento y asesoría. Dicho premio tendrá una dotación económica y se abonará plenamente a más tardar tres meses antes del comienzo del año pertinente.

Artículo 12

Evaluación

Cada año, la Comisión garantizará una evaluación externa e independiente de los resultados de la manifestación "Capital europea de la cultura" del año anterior con arreglo a los objetivos y criterios de la acción establecidos en la presente Decisión.

La Comisión presentará un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité de las Regiones a más tardar al término del año siguiente a la manifestación "Capital europea de la cultura".

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión n° 1419/1999/CE. No obstante, esta Decisión seguirá siendo de aplicación a las ciudades que hayan sido designadas "Capital europea de la cultura" para los años 2007, 2008 y 2009.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1.  Las ciudades designadas Capitales europeas de la cultura para 2010 sobre la base de la Decisión n° 1419/1999/CE, estarán sujetas al proceso de seguimiento establecido en el artículo 10 de la presente Decisión. La Comisión concederá un premio a las ciudades designadas sobre la base del artículo 11 de la presente Decisión.

2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 9, las candidaturas a Capitales europeas de la cultura correspondientes a 2011 y 2012 se regirán por el procedimiento de decisión siguiente:

1)  Las ciudades de los Estados miembros serán designadas Capital europea de la cultura, siguiendo los turnos que figuran en la lista del anexo.

2)  Cada Estado miembro presentará, siguiendo el turno, la candidatura de una o más de sus ciudades al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Comité de las Regiones.

3)  Dicha candidatura se presentará, como muy tarde, cuatro años antes del inicio de la manifestación en cuestión y podrá ir acompañada de una recomendación del Estado miembro interesado.

4)  Cada año la Comisión reunirá un comité de selección encargado de presentar un informe sobre la candidatura o las candidaturas presentadas en función de los objetivos y las características de la presente acción.

5)  El comité de selección estará compuesto por siete altas personalidades independientes, expertas en el ámbito de la cultura, dos de las cuales serán designadas por el Parlamento Europeo, dos por el Consejo, dos por la Comisión y una por el Comité de las Regiones.

6)  El comité de selección presentará su informe a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7)  El Parlamento Europeo podrá dirigir a la Comisión un dictamen sobre la candidatura o las candidaturas en un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe.

8)  El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborada a la luz del dictamen del Parlamento Europeo y del informe del comité de selección, designará oficialmente dicha ciudad como Capital europea de la cultura para el año para el que haya sido propuesta.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en el caso de las Capitales europeas de la cultura para los años 2010, 2011 y 2012 se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 3 y en el anexo II de la Decisión n° 1419/1999/CE, salvo que la ciudad en cuestión opte por basar su Programa en los criterios recogidos en el artículo 4.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007, con excepción del artículo 5, que comenzará a aplicase a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Orden para el ejercicio del derecho a presentar la candidatura de una Capital europea de la cultura(6)

2007

Luxemburgo

Rumanía(7)

2008

Reino Unido

2009

Austria

Lituania

2010

Alemania

Hungría

2011

Finlandia

Estonia

2012

Portugal

Eslovenia

2013

Francia

Eslovaquia

2014

Suecia

Letonia

2015

Bélgica

República Checa

2016

España

Polonia

2017

Dinamarca

Chipre

2018

Países Bajos

Malta

2019

Italia

Bulgaria(8)

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) Dictamen de 17 de noviembre de 2005(no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2006.
(4) DO L 166 de 1.7.1999, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 649/2005/CE (DO L 117 de 4.5.2005, p. 20).
(5) Conclusiones de los ministros de Cultura reunidos en Consejo, de 18 de mayo de 1990, sobre la futura elección de la "Ciudad Europea de la Cultura" y del acontecimiento especial del Mes Cultural Europeo (DO C 162 de 3.7.1990, p. 1).
(6) Irlanda tuvo derecho a designar una "Capital europea de la cultura" en 2005; Grecia en 2006.
(7) En virtud de lo dispuesto en la Decisión n° 1419/1999/CE, la ciudad rumana de Sibiu fue designada Capital europea de la cultura para 2007.
(8) Bajo reserva de su adhesión a la UE, Bulgaria participará en la "Capital europea de la cultura" de 2019.


Régimen transitorio que restringe la libre circulación de los trabajadores en los mercados de trabajo de la UE
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el régimen transitorio que restringe la libre circulación de los trabajadores en los mercados de trabajo de la UE (2006/2036(INI))
P6_TA(2006)0129A6-0069/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el primer guión del artículo 2 del Tratado UE,

–  Vistos la letra c) del apartado 1 del artículo 3 y los artículos 12 y 39 del Tratado CE,

–  Visto el Tratado de adhesión firmado el 16 de abril de 2003 entre los 15 Estados miembros de la UE, por una parte, y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, por otra (Tratado de adhesión)(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión de 8 de febrero de 2006 acerca del informe sobre el funcionamiento de las disposiciones transitorias contempladas en el Tratado de adhesión de 2003 (periodo del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2006) (COM(2006)0048),

–  Vista la resolución aprobada por el Comité ejecutivo de la Confederación Europea de Sindicatos en su reunión de los días 5 y 6 de diciembre de 2005, sobre la libre circulación de trabajadores en una Unión Europea ampliada,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0069/2006),

A.  Considerando que la libre circulación de trabajadores es una de las cuatro libertades fundamentales del Tratado CE, así como una expresión de la solidaridad entre los 15 antiguos Estados miembros y los nuevos; considerando además que la libre circulación de personas es un principio jurídico y no un instrumento de estímulo al desplazamiento masivo de personas y trabajadores,

B.  Considerando que el Tratado de adhesión prevé la posibilidad de establecer un régimen transitorio en tres fases (2 + 3 + 2 años) en lo relativo a la libre circulación de trabajadores,

C.  Considerando que doce Estados miembros de la UE-15 adoptaron, en el mes de mayo de 2004, medidas nacionales para limitar la libre circulación de trabajadores de ocho nuevos Estados miembros y que, en correspondencia, tres de los nuevos Estados miembros limitaron igualmente la libertad de circulación de los trabajadores; considerando que Alemania y Austria han hecho uso de la posibilidad de limitar la libertad de prestación de servicios en determinados sectores y lo han vinculado a las disposiciones transitorias en materia de libre circulación de trabajadores,

D.  Considerando que una "cláusula de statu quo" prevé que si uno de los 15 antiguos Estados miembros de la UE controla el acceso a su mercado de trabajo en virtud de su legislación nacional durante el periodo de transición, los nacionales de los nuevos Estados miembros no deben estar sometidos, en ese Estado miembro, a restricciones mayores que las que estaban en vigor en la fecha de la firma del Tratado de adhesión; considerando asimismo que esta disposición es aplicable al acceso permitido en virtud de la legislación nacional o de acuerdos bilaterales,

E.  Considerando que esta "cláusula de statu quo" prevé también que la UE-15 debe observar un principio de preferencia comunitaria(2) en virtud del cual, cuando se propone un empleo a ciudadanos de países distintos de los 15, los nacionales de los nuevos Estados miembros tienen prioridad sobre los nacionales de los terceros países,

F.  Considerando que existen retos globales que la UE no puede evitar afrontar, en particular el ascenso de actores económicos como China y el Sudeste asiático, y el envejecimiento de la población en Europa, que puede conducir a largo plazo a un desmoronamiento de la financiación de los sistemas de seguridad social; considerando que, en consecuencia, es una necesidad indispensable para la UE mejorar su competitividad y crear más empleos, lo que requiere el aumento de la movilidad en la UE ampliada,

G.  Considerando que la Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo (2005-2008) destaca precisamente la necesidad de aplicar políticas que favorezcan la movilidad profesional y geográfica, y que la directriz n° 20 de las Directrices para el Empleo(3) pide mejorar la adaptabilidad del mercado laboral mediante la supresión de los obstáculos a la movilidad de los trabajadores en toda Europa en el marco de los Tratados,

H.  Considerando que el año 2006 ha sido declarado Año Europeo de la Movilidad de los Trabajadores,

I.  Considerando que la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración(4) define un marco jurídico para conceder a toda persona que reside legalmente y desde hace tiempo en un Estado miembro un estatuto de residente de larga duración que le permita, bajo determinadas condiciones, ser empleada en otro Estado miembro,

J.  Considerando que la Directiva 2003/109/CE también garantiza, en determinados casos, una mejor situación a los residentes de larga duración de los terceros países en materia de derechos de residencia y acceso a los mercados laborales de la UE-15 que a los nacionales de ocho de los nuevos Estados miembros; destacando que la expresión de la solidaridad con los trabajadores de países terceros no debe traducirse en una discriminación de los trabajadores de los nuevos Estados miembros,

K.  Considerando que, en virtud del principio de preferencia comunitaria previsto en el Tratado de adhesión, la UE-15 debe garantizar una prioridad, en el caso de todo empleo propuesto a un nacional de un tercer país, a los nacionales de los nuevos Estados miembros, y que es necesario definir, tan pronto como sea posible, las condiciones de aplicación del principio de preferencia,

L.  Considerando que, en virtud de la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, sobre un plan de política en materia de migración legal (COM(2005)0669), los mercados laborales de los Estados miembros de la UE muestran signos de tensiones estructurales que se manifiestan por la presencia simultánea de un alto índice de desempleo y de una grave escasez de mano de obra, y que, para remediar estas tensiones, es indispensable adoptar medidas encaminadas a garantizar una mayor flexibilidad y seguridad, una mayor movilidad y una mejor capacidad de adaptación de estos mercados,

M.  Considerando que, debido a las tensiones estructurales que sufren las economías europeas, resulta muy difícil, en ocasiones, satisfacer las necesidades de mano de obra de determinados sectores recurriendo exclusivamente a las reservas del mercado de trabajo nacional,

N.  Considerando que la migración procedente de los nuevos Estados miembros ejerce efectos beneficiosos en las economías de los Estados miembros que abrieron sus mercados laborales, ya que mejora la competitividad de las empresas, reduce el trabajo no declarado, contribuye al aumento del nivel de crecimiento económico y a la creación de nuevos empleos, y garantiza al presupuesto del país de acogida ingresos fiscales superiores,

O.  Considerando asimismo que conviene no sólo tener en cuenta los efectos favorables de la apertura de los mercados de trabajo en la UE-15, sino también analizar las consecuencias positivas y negativas de las migraciones laborales para los nuevos Estados miembros,

P.  Considerando que seguir negando a los trabajadores de los nuevos Estados miembros la posibilidad de trabajar legalmente en la mayor parte de la UE-15 no ha hecho más que favorecer la extensión del trabajo ilegal, el crecimiento de la economía sumergida y la explotación de los trabajadores,

Q.  Considerando que la migración es un tema político muy sensible en la UE y que, por lo tanto, hay una necesidad imperiosa de informar de manera adecuada a los ciudadanos europeos sobre los principios y las consecuencias prácticas de la libre circulación de trabajadores en la UE,

R.  Considerando que, debido a la insuficiencia y a la falta de estandarización de los datos sobre la migración intracomunitaria, no existen actualmente herramientas estadísticas adecuadas que permitan a las Instituciones y a los Estados miembros seguir las principales tendencias y las distintas circunstancias de los mercados laborales de la UE ampliada,

S.  Considerando que los datos estadísticos fragmentarios recogidos por los Estados miembros indican que el flujo migratorio en el interior de la UE-15 es claramente superior al flujo procedente de los nuevos Estados miembros, tanto en cifras absolutas como en datos proporcionales a la población en edad laboral; que la migración procedente de los nuevos Estados miembros representa una presión claramente menos significativa en los mercados laborales de la UE-15,

T.  Considerando que los datos estadísticos de los Estados miembros ponen también de manifiesto que la migración procedente de terceros países supera ampliamente en volumen el flujo migratorio entre los Estados miembros, ya sea en la UE-15 o en la UE ampliada,

U.  Considerando que, con el fin de obtener la confianza de los ciudadanos europeos en una apertura de los mercados laborales de la UE-15, es esencial garantizar el respeto y una aplicación vigorosa del Derecho del trabajo de la CE y nacional,

V.  Considerando que, si los Estados miembros afectados decidieran poner fin a las restricciones impuestas con arreglo al régimen transitorio, emitirían un claro mensaje de solidaridad entre los ciudadanos de la Europa Occidental y la Europa Oriental, que han permanecido separados durante muchas décadas por motivos inaceptables,

W.  Considerando que cada Estado miembro de la UE-15 deberá comunicar formalmente a la Comisión, antes del 1 de mayo de 2006, si tiene la intención de mantener medidas restrictivas por un período de tiempo de tres años adicionales,

X.  Considerando que los interlocutores sociales, en particular la Confederación Europea de Sindicatos y la Unión de Confederaciones Industriales y Patronales de Europa, se han pronunciado con claridad a favor de levantar lo antes posible las restricciones impuestas en aplicación del régimen transitorio,

1.  Apela a los Estados miembros para que deroguen las medidas transitorias vigentes, vista la ausencia de tensiones en los mercados laborales respectivos de los Estados miembros que optan por la apertura sin restricciones, y visto que no han resultado justificados los temores de que se produjera un flujo migratorio masivo;

2.  Recomienda que los Estados miembros que decidan prorrogar las medidas transitorias lo hagan únicamente sobre la base de un análisis pormenorizado de la amenaza que representaría cada uno de los nuevos Estados miembros para sus respectivos mercados laborales;

3.  Señala que los períodos de transición contribuyen de manera decisiva a fomentar el trabajo ilegal y la falsa autonomía, y a aumentar, con variaciones regionales que en algún caso llegan a extremas, la presión sobre los salarios, y extender las condiciones de trabajo desleales, la discriminación y la explotación de los trabajadores migrantes;

4.  Pide a los Estados miembros que garanticen la aplicación de la "cláusula de statu quo" y del principio de preferencia comunitaria, en virtud de los cuales, cuando hay un empleo vacante, los nacionales de los nuevos Estados miembros tienen prioridad sobre los nacionales de terceros países;

5.  Pide a la Comisión que incoe sin demora el procedimiento por infracción de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE contra cada uno de los Estados miembros que haya incumplido alguna de las obligaciones que le corresponden con arreglo a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado CE, y a la "cláusula de statu quo" del Tratado de adhesión;

6.  Lamenta que varios Estados miembros apliquen disposiciones legislativas o medidas administrativas que podría considerarse que imponen mayores restricciones a la libre circulación de trabajadores procedentes de los nuevos Estados miembros que las que se aplicaban cuando se firmó el Tratado de adhesión; concluye que la ampliación de las restricciones impuestas a los nacionales de los nuevos Estados miembros que desean acceder a los mercados laborales de la UE-15 sobrepasa lo autorizado en el marco del régimen transitorio;

7.  Lamenta que haya Estados miembros en los que aún sigan en vigor disposiciones o medidas administrativas que puedan ser consideradas como discriminatorias para los trabajadores;

8.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por la aplicación rigurosa del Derecho del trabajo con el fin de garantizar la igualdad de trato de todos los trabajadores en la UE, la existencia de una competitividad equitativa entre empresas y la prevención del dumping social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que los trabajadores migrantes conozcan sus derechos y obligaciones fundamentales, en particular en materia de legislación contra la discriminación, en consonancia con el artículo 13 del Tratado;

9.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que intensifiquen sus esfuerzos para garantizar la adecuada aplicación de la legislación comunitaria en vigor, de las normativas laborales y, en particular, de las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(5), reforzando adecuadamente la cooperación administrativa cuando ello esté justificado;

10.  Pide a la Comisión que refuerce la cooperación transfronteriza entre los servicios de inspección del trabajo de los Estados miembros y que examine la posibilidad de crear una red europea de cooperación entre estos servicios (Europol social);

11.  Pide a la Comisión, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a las instancias especializadas del sector público y privado que instauren un procedimiento equitativo y transparente que permita a los ciudadanos de los nuevos Estados miembros acceder a un empleo en condiciones dignas de trabajo, salud y seguridad;

12.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, a más tardar en enero de 2009, presenten estadísticas normalizadas sobre migraciones en el interior de la UE, para establecer un dispositivo de seguimiento sistemático de las migraciones de trabajadores en el interior de la Unión, y que faciliten los fondos necesarios para financiar estas acciones;

13.  Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que lancen una campaña de información dirigida a la opinión pública, con el fin de informar mejor a los ciudadanos europeos sobre los principios y las consecuencias de la libertad de circulación de trabajadores en la UE y de prevenir y luchar contra la discriminación basada en la nacionalidad o la raza, o cualquier otra forma de discriminación prohibida en el artículo 13 del Tratado;

14.  Pide a los Estados miembros de la UE-15 que procedan a una consulta adecuada de los interlocutores sociales, según sea necesario y en consonancia con las costumbres y prácticas nacionales, antes de tomar la decisión sobre el fin o la prórroga del régimen transitorio relativo a la libertad de circulación de trabajadores procedentes de los nuevos Estados miembros;

15.  Insta a los Estados miembros que desean prorrogar los regímenes transitorios a que creen en la próxima fase las condiciones necesarias para que dichos regímenes no se mantengan más allá del año 2009;

16.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros y de los países en vías de adhesión y candidatos.

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión - para la República Checa, véase el Anexo V, apartado 14; para la República de Estonia, véase el Anexo VI, apartado 14; para la República de Letonia, véase el Anexo VII, apartado 14; para la República de Lituania, véase el Anexo IX, apartado 14; para la República de Hungría, véase el Anexo 10, apartado 14; para la República de Polonia, véase el Anexo XII, apartado 14; para la República de Eslovenia, véase el Anexo XIII, apartado 14; para la República Eslovaca, véase el Anexo XIV, apartado 14.
(3) Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 205 de 6.8.2005, p. 21).
(4) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(5) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

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