Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición) (COM(2006)0029 – C6-0076/2006 – 2006/0009(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0029)(1),
– Vistos el artículo 308 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0076/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0286/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE y el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado CEEA;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 1
(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil . En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.
(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil con el fin de que la respuesta de la Unión Europea a las situaciones de emergencia resulte más coherente y eficaz. En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.
Enmienda 2 Considerando 2
(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente.
(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas, bienes, incluido el patrimonio cultural, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente y la salud pública.
Enmienda 3 Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Debe incluirse en el ámbito de la presente Decisión la salud pública como componente de todas las intervenciones en protección civil, teniendo en cuenta que todas las catástrofes afectan a las personas tanto desde un punto de vista físico como psicológico, lo que entraña una carga enorme para los sistemas de seguridad social durante un período considerable de tiempo una vez concluida la fase de intervención.
Enmienda 4 Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) La elaboración de instrumentos en el sector de la protección civil debe beneficiar en primer lugar a los ciudadanos afectados una vez ocurrida la catástrofe. Esos beneficios deben quedar patentes y ser cuantificables con el fin de transmitir un mensaje firme de solidaridad procedente de los Estados miembros.
Enmienda 5 Considerando 3
Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE, ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.
(3) Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes, también en el caso de catástrofes radiológicas. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE, ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.
Enmienda 6 Considerando 4
(4) Mediante la Decisión 2001/792/CE, Euratom se estableció un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (en lo sucesivo denominado: el mecanismo), que también tiene en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo de protección civil. Este mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea, tal como pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre el sunami.
(4) Mediante la Decisión 2001/792/CE, Euratom se estableció un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (en lo sucesivo denominado: el mecanismo), que también tiene en cuenta las necesidades particulares en términos de asistencia y suministro de ayuda a las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. Debe disponerse de equipos especializados de intervención con el fin de responder mejor a las situaciones que pueden presentarse en estas zonas y a sus necesidades. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo de protección civil. Este mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea, tal como pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre el sunami.
Enmienda 7 Considerando 6
(6) El mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, los atentados terroristas y la contaminación marina accidental, según se contempla en la Decisión nº 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada. En todas estas emergencias, puede requerirse una asistencia en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.
(6) El mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, ocurridos dentro de la Comunidad o fuera de ella, incluidos los atentados terroristas y la contaminación marina accidental y deliberada, según se contempla en la Decisión nº 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada. En todas estas emergencias, puede requerirse una asistencia en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.
Enmienda 8 Considerando 7
(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al desarrollo de estos sistemas de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes.
(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al desarrollo de estos sistemas de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales y alertar a los ciudadanos de la UE. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información, verificación o detección existentes y disponer de cuatro elementos interrelacionados que incluyan el conocimiento de los riesgos y puntos vulnerables, la comunicación y difusión, así como la preparación y capacidad de respuesta.
Enmienda 9 Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) La gestión y la utilización de las tierras constituyen una parte importante de las políticas y los planes destinados a prevenir y paliar las catástrofes. Por tanto, dichos planes y políticas deben poner en práctica planteamientos integrados de gestión del medio ambiente y los recursos naturales que incorporen la reducción de los riesgos de catástrofe.
Enmienda 10 Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter) Se debe hacer un uso sistemático del GMES (Vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad), el sistema que apoya el desarrollo de la política europea de medio ambiente y seguridad y contribuye a controlar su aplicación a escala local, regional, comunitaria y mundial. Habida cuenta de la importancia estratégica de la observación de la Tierra desde el punto de vista ambiental y de la seguridad, se deban cumplir los plazos fijados por el Consejo Europeo de Gotemburgo de 15 y 16 de junio de 2001 y poner a punto, a más tardar de aquí a 2008, un sistema europeo de control mundial independiente y operativo.
Enmienda 11 Considerando 7 quáter (nuevo)
(7 quáter) Un sistema eficiente de alerta precoz y respuesta rápida se basa en cuatro principales elementos interrelacionados: detección y evaluación de los peligros, seguimiento continuo y detección de los peligros que aparezcan, mecanismo de preparación y comunicación, preparación, capacidad de respuesta y ayuda.
Enmienda 12 Considerando 8
(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil.
(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios, garantizando la interoperabilidad de los equipos durante las intervenciones, y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos plenamente interoperativos de uno o más Estados miembros, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil. También se debe tomar en consideración el desarrollo de módulos específicos que se mantendrán en reserva, como propone la Comisión en su Comunicación de 20 de abril de 2005 titulada "Mejorar el mecanismo comunitario de protección civil"
Enmienda 13 Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) La información y la educación disminuyen la vulnerabilidad de los ciudadanos. Como complemento al desarrollo de sistemas de alerta rápida, la Comisión debe presentar, por tanto, una estrategia integrada contra accidentes y catástrofes (como se prometía en su programa de trabajo para 2002 – COM(2001)0620, punto 4, tercera acción clave, página 10) haciendo especial hincapié en informar y formar a los ciudadanos, sobre todo a los niños.
Enmienda 14 Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter ) Con el fin de garantizar y facilitar la eficacia de la prevención, preparación y respuesta a las emergencias importantes, es necesario realizar amplias campañas de información, así como poner en práctica iniciativas de educación e información destinadas al público, en especial a los jóvenes.
Enmienda 15 Considerando 10
(10) El mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia en materia de protección civil debe basarse en una estructura comunitaria de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.
(10) El mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también de la salud pública, del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia en materia de protección civil debe basarse en un centro europeo de coordinación estratégica de protección civil, consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros para garantizar la disponibilidad de medios adicionales de movilización rápida para hacer frente a situaciones de emergencia, y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.
Enmienda 16 Considerando 12
(12) Es necesario mejorar la disponibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel comunitario. La Comunidad debe apoyar y complementar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de recursos de transporte de los Estados miembros y movilizando, si es necesario, medios de transporte adicionales.
(12) La falta de medios de transporte satisfactorios puede dificultar en gran medida la eficacia de la intervención para la ayuda de protección civil y tener un efecto negativo en la amplitud y la duración de la intervención. Es necesario mejorar la disponibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel comunitario. La Comunidad debe apoyar y complementar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de recursos de transporte de los Estados miembros y movilizando, si es necesario, medios de transporte adicionales. Se deben establecer cuanto antes procedimientos para el intercambio rápido de información entre la secretaría del Consejo y la Comisión (en particular el Centro de Control e Información y la Oficina Europea de Ayuda Humanitaria (ECHO)) con el fin evaluar en común las necesidades y determinar los medios de transporte que podrían estar disponibles. El Consejo y la Comisión deben examinar la posibilidad de financiar los medios de transporte con cargo al presupuesto comunitario.
Enmienda 17 Considerando 14
(14) Es necesario contar, como red de seguridad, con la posibilidad de movilizar una asistencia adicional a nivel comunitario, que complemente la protección civil a cargo de los Estados miembros, especialmente en caso de amenazas semejantes que afecten a varios Estados miembros.
(14) A pesar de que la ayuda general que se presta a través del mecanismo es la mayor parte de las veces importante, muy pocas veces puede hacer frente a todas las demandas. Sin embargo, es necesario contar, como red de seguridad, con la posibilidad de movilizar una asistencia adicional a nivel comunitario, que complemente la protección civil a cargo de los Estados miembros, especialmente en caso de amenazas semejantes que afecten a varios Estados miembros.
Enmienda 18 Considerando 16
(16) El mecanismo comunitario, podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al mecanismo comunitario de protección civil en la gestión de crisis a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea, así como para facilitar y apoyar la cooperación consular durante las emergencias en terceros países. La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países deberían ser posibles, ya que ello aumentaría la eficiencia y la efectividad del mecanismo.
(16) El mecanismo comunitario, en ciertas condiciones aún por determinar, podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis Ö con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al mecanismo comunitario de protección civil en la gestión de crisis a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea, así como para facilitar y apoyar la cooperación consular durante las emergencias en terceros países. La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países, así como con organismos internacionales y regionales, deben ser posibles, teniendo en cuenta que las situaciones de emergencia en terceros países pueden tener un enorme impacto en los Estados miembros y en los ciudadanos europeos. Este tipo de cooperación aumentaría la eficiencia y la efectividad del mecanismo.
Enmienda 19 Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Se debe tomar en consideración cuanto antes la creación de centros de asistencia consular mutua para mejorar el servicio a los ciudadanos y las sinergias entre las misiones de los Estados miembros. Para profundizar el examen de este potencial, los Estados miembros pueden prever la instalación conjunta de servicios consulares en determinadas regiones.
Enmienda 20 Artículo 1, apartado 2
2. La protección que debe asegurar el mecanismo cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales o de origen humano, atentados terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental ("en lo sucesivo denominadas "emergencias importantes"), que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones o islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad.
2. La protección que debe asegurar el mecanismo cubrirá sobre todo la seguridad y la salud pública de los ciudadanos, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales o de origen humano, atentados terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental y deliberada como establece la Decisión nº 2850/2000/CE, que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones o islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad
Enmienda 21 Artículo 2, punto 1
(1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia, incluidos recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil.
(1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia, incluidos recursos y capacidades militares que, como último recurso y con carácter voluntario, los Estados miembros pondrán a disposición para apoyar la protección civil con carácter adicional y de apoyo.
Enmienda 22 Artículo 2, punto 2
(2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación o la coordinación,
(2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación y/o la coordinación,
Enmienda 23 Artículo 2, punto 3
(3) talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones,
(3) formación, reuniones, intercambio de personal y expertos, ejercicios, talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones destinados a incrementar la prevención, la preparación y la respuesta eficaces ante las emergencias importantes,
Enmienda 24 Artículo 2, punto 4
(4) establecimiento y envío de equipos de evaluación o de coordinación,
(4) establecimiento y envío de expertos, funcionarios de enlace y equipos de evaluación y/o de coordinación con los medios y el material adecuados,
Enmienda 25 Artículo 2, punto 6
(6) establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia, (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros;
(6) establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia, (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros, así como los equipos comunitarios activos sobre el terreno;
Enmienda 26 Artículo 2, punto 7
(7) desarrollo de sistemas de alerta rápida, teniendo en cuenta las actuales fuentes de información para hacer posible una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y el CCI;
(7) desarrollo de sistemas de alerta rápida, teniendo en cuenta las actuales fuentes de información, verificación o detección para hacer posible una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y el CCI, así como informar y alertar a la población en zonas con riesgo de catástrofe mediante el uso de señales y procedimientos comunes en toda la UE;
Enmienda 27 Artículo 2, punto 7 bis (nuevo)
(7 bis) determinación de las mejores prácticas para sensibilizar a los ciudadanos y divulgar la información sobre comportamientos seguros en caso de riesgo grave;
Enmienda 28 Artículo 2, punto 8
(8) adopción de medidas para el transporte, la logística y otras formas de apoyo a nivel comunitario.
(8) adopción y gestión de medidas para organizar el transporte de los equipos de rescate y su material, el apoyo logístico, así como para garantizar la interoperabilidad de los equipos utilizados y otras formas de apoyo a nivel comunitario destinadas a facilitar las intervenciones.
Enmienda 29 Artículo 2, punto 8 bis (nuevo)
(8 bis) la adopción de medidas destinadas a facilitar y apoyar la ayuda a los ciudadanos de la UE en caso de emergencia en terceros países;
Enmienda 30 Artículo 2, punto 8 ter (nuevo)
(8 ter) refuerzo y recopilación de las mejores prácticas para hacer frente a las situaciones de emergencia, crisis y catástrofes así como elaboración de un manual comunitario en materia de protección civil adaptado a las necesidades y particularidades de los Estados miembros,
Enmienda 31 Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
(a) "emergencia importante": cualquier acontecimiento o situación que tiene o puede tener un impacto adverso en las personas, la salud pública, los bienes, el patrimonio cultural o el medio ambiente y que se deriva de una catástrofe natural, industrial o tecnológica, incluida la contaminación marina, o de actos terroristas;
(b) "preparación": cualquier medida adoptada con antelación destinada a garantizar una respuesta eficaz y rápida a catástrofes, incluida la emisión en el momento oportuno de alertas rápidas y la evacuación temporal de personas y bienes en los lugares amenazados;
(c) "alerta rápida": la emisión de información pertinente en el momento oportuno que permite la adopción de medidas para evitar o reducir riesgos y garantizar la preparación para una respuesta eficaz;
(d) "respuesta rápida": cualquier medida adoptada durante una emergencia importante o después de la misma para hacer frente a sus consecuencias inmediatas.
(e) "módulo de intervención": una actuación predefinida y la organización estructurada de capacidades en función de las necesidades que representa una combinación de recursos humanos y materiales, al que se hará referencia por su capacidad de intervención y las tareas que pueda llevar a cabo, es decir:
− compuesto por los recursos de uno o varios Estados que participan en el mecanismo,
− capaz de llevar a cabo sus actividades en los ámbitos de la preparación y la respuesta,
− capaz de llevar a cabo sus actividades de conformidad con las orientaciones internacionales reconocidas,
− capaz de intervenir generalmente en un plazo de 10 horas tras la solicitud de ayuda, y en particular de responder a las necesidades prioritarias y desempeñar funciones de apoyo,
− capaz de trabajar de manera autosuficiente y autónoma durante un determinado período de tiempo si las circunstancias en el terreno así lo exigen, tanto de manera aislada como en combinación con otros recursos,
− interoperativo con otros módulos.
Enmienda 32 Artículo 3, apartado 1
1. Los Estados miembros determinarán previamente, los equipos de intervención dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para dichas intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, y tendrán en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;
1. Los Estados miembros determinarán previamente los equipos de intervención o módulos de intervención dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para dichas intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, y tendrán en cuenta que la composición de los equipos o del módulo de intervención dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;
Enmienda 33 Artículo 3, apartado 2
2. Asimismo, seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación o de coordinación;
2. Asimismo, seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación y/o de coordinación;
Enmienda 34 Artículo 3, apartado 3
3. Los Estados miembros trabajarán con miras a la preparación de módulos de intervención para la protección civil consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, que puedan desplegarse en un plazo muy corto para desempeñar funciones de apoyo o hacer frente a necesidades prioritarias.
3. Los Estados miembros trabajarán con miras a la preparación de módulos de intervención para la protección civil consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, que puedan desplegarse en un plazo muy corto, en particular para hacer frente a necesidades prioritarias y para desempeñar funciones de apoyo.
Enmienda 35 Artículo 3, apartado 6
6. Los Estados miembros tomarán las medidas que aseguren el transporte de la asistencia en materia de protección civil con la urgencia necesaria.
6. Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, tomarán las medidas que aseguren el transporte de la asistencia prestada en materia de protección civil con la urgencia necesaria.
Enmienda 36 Artículo 4, apartado 1, letra c)
(c) contribuir al desarrollo de sistemas de alerta rápida en beneficio de los Estados miembros y el CCI;
(c) contribuir al desarrollo y apoyar la creación de redes de sistemas de vigilancia, alerta rápida y respuesta en beneficio de los ciudadanos en caso de catástrofes que afecten al territorio de la Unión Europea, teniendo en cuenta las fuentes existentes de información, control o detección, con el fin de permitir la rápida respuesta de los Estados miembros y el CCI; los sistemas de alerta rápida estarán conectados con los sistemas de alerta en todos los Estados miembros con el fin de divulgar la información y garantizar que todos los ciudadanos están preparados en caso de accidente o catástrofe.
Enmienda 37 Artículo 4, apartado 1, letra c bis) (nueva)
(c bis) fomentar la interoperabilidad de los sistemas de vigilancia, alerta rápida y respuesta en beneficio de los Estados miembros y el CCI y la coordinación con otros centros y organismos especializados comunitarios,
Enmienda 38 Artículo 4, apartado 1, letra f bis) (nueva)
(f bis) desarrollar directrices para la información, orientación y educación de los ciudadanos, con el fin de sensibilizarles y así puedan protegerse mejor ellos mismos,
Enmienda 39 Artículo 4, apartado 1, letra h)
h) adoptar medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda y crear la capacidad de movilizar los medios de transporte complementarios que sean necesarios para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes;
h) adoptar medidas para facilitar y garantizar el transporte en el momento oportuno de recursos para las intervenciones de ayuda y crear la capacidad de movilizar a corto plazo los medios de transporte y equipos complementarios que sean necesarios para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes;
Enmienda 40 Artículo 4, apartado 1, letra h bis) (nueva)
(h bis) garantizar la movilización a corto plazo de los medios y equipos adecuados, y organizar el transporte de laboratorios móviles, estructuras móviles de alta seguridad y equipo médico de protección para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes y complementar los recursos civiles y militares de los Estados miembros, conforme a los criterios a que se refiere el artículo 10;
Enmienda 41 Artículo 4, apartado 1, letra i)
(i) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos y facilitar la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros que participen en intervenciones comunitarias de protección civil.
(i) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos, funcionarios de enlace, observadores y equipos de intervención y facilitar la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros que participen en intervenciones comunitarias de protección civil.
Enmienda 42 Artículo 4, apartado 2
2. La Comisión instituirá un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 1, los módulos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 3, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 3, apartado 2. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes en el mismo ser destacados a otros Estados miembros.
2. La Comisión instituirá un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 1, los módulos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 3, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 3, apartado 2, así como la calidad de la atención posterior prestada a las personas afectadas. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes en el mismo ser destacados a otros Estados miembros. En la medida de lo posible, estos ejercicios tratarán de hacer participar a las poblaciones afectadas. Se harán públicos los procedimientos que cabe adoptar ante situaciones de catástrofe.
Enmienda 43 Artículo 8, apartado 1
1. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto.
1. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto. El CCI mantendrá informados a los Estados miembros.
Enmienda 44 Artículo 9, apartado 1, párrafo 1
1. En caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1257/96, en caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 de la presente Decisión a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.
Enmienda 45 Artículo 9, apartado 1, párrafo 2 bis (nuevo)
En caso de una emergencia grave que se produzca fuera de la Comunidad, el uso de recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 será plenamente coherente con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Recursos Militares y de la Defensa Civil para las Operaciones de Socorro en Casos de Desastre (Directrices de Oslo de mayo de 1994) y con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización de recursos militares y de la defensa civil en apoyo de las actividades humanitarias de las Naciones Unidas en situaciones de emergencia complejas (Directrices MCDA de marzo de 2003).
Enmienda 46 Artículo 9, apartado 1, párrafo 3
En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 12547/96 de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria, la Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.
En las emergencias, cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 1257/96, las intervenciones de asistencia en materia de protección civil se considerarán complementarias de la respuesta humanitaria general de la Comunidad y, por tanto, serán coherentes con los objetivos y los principios generales de la ayuda humanitaria, tal y como establece el Reglamento citado. La Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global. Se habrá de velar por que no exista conflicto alguno o duplicación en los esfuerzos de intervención realizados con arreglo a ambos instrumentos.
Enmienda 47 Artículo 9, apartado 3, párrafo 1 bis (nuevo)
En particular, la Comisión asegurará que la asistencia en materia de protección civil que se facilite sea coherente con la evaluación de necesidades realizada en cooperación con otras partes interesadas.
Enmienda 48 Artículo 9, apartado 3, párrafo 2
La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con las Naciones Unidas, si están presentes.
La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH) y otros agentes que contribuyen al esfuerzo general de socorro. Ello no afectará a los contactos bilaterales entre los Estados miembros participantes y las Naciones Unidas o el país de que se trate.
Enmienda 49 Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Se pondrán a disposición medios de transporte y apoyo logístico adicionales mediante los procedimientos de contratación pública pertinentes, con arreglo a la legislación comunitaria en la materia sin que se aplique la cláusula de excepción sobre seguridad.
Enmienda 50 Artículo 10 ter (nuevo)
Artículo 10 ter
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas estructurales pertinentes para asegurar la coordinación e integración de los sistemas de alarma, alerta rápida y respuesta en beneficio del CCI, y la coordinación con otras redes, centros y organismos comunitarios especializados en protección civil.
Enmienda 51 Artículo 11, párrafo 2
Cuando existan acuerdos que lo permitan, podrán cooperar en las actividades al amparo de este mecanismo otros terceros países.
Cuando entre la Comunidad y terceros países existan acuerdos que lo permitan, podrán cooperar en las actividades al amparo de este mecanismo otros terceros países, así como organismos internacionales y regionales.
Enmienda 52 Artículo 12
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto. En el marco de la cooperación consular recíproca, los Estados miembros fijarán entre sí puntos de contacto en determinadas regiones, e informarán a la Comisión al respecto.
Enmienda 53 Artículo 13, punto 4 bis (nuevo)
(4 bis) Los ajustes estructurales necesarios para la coordinación y la integración, tal y como se prevé en el artículo 11 ter.
Enmienda 54 Artículo 13, punto 5 bis (nuevo)
(5 bis) los módulos contemplados en el artículo 3, apartado 3;
Enmienda 55/NumAm> Artículo 13, punto 5 ter (nuevo)
(5 ter) los sistemas de alerta rápida contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra c);
Enmienda 56 Artículo 13, punto 7 bis (nuevo)
(7 bis) la cooperación con terceros países y con organismos internacionales o regionales, tal y como prevé el artículo 11.
Enmienda 57 Artículo 13, punto 8 bis (nuevo)
(8 bis) las directrices para el establecimiento e interconexión de sistemas de alerta rápida y otros, así como para la información y formación de los ciudadanos acerca de las formas de reaccionar en situaciones de emergencia.
Enmienda 58 Artículo 14, apartado 1
1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud artículo 13 de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves.
1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud artículo 13 de la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un instrumento de financiación para protección civil, que incluirá a representantes de las autoridades locales y regionales.
Enmienda 59 Artículo 15, apartado 1
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión en el que indicará el valor añadido de la acción comunitaria para los ciudadanos de la UE y especialmente para las personas afectadas.
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.
La Comisión evaluará asimismo la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.