Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2006/0056(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0331/2006

Textos presentados :

A6-0331/2006

Debates :

Votaciones :

PV 14/11/2006 - 9.5
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2006)0472

Textos aprobados
PDF 297kWORD 53k
Martes 14 de noviembre de 2006 - Estrasburgo
Acuicultura: especies exóticas y especies localmente ausentes *
P6_TA(2006)0472A6-0331/2006

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (COM(2006)0154 – C6-0137/2006 – 2006/0056(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0154)(1),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0137/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0331/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) La acuicultura no es la única fuente de propagación potencial de especies exóticas en el medio acuático. Otras actividades, como por ejemplo el uso del agua de lastre y el comercio de peces ornamentales, posiblemente son más significativas en cuanto a los riesgos medioambientales y requieren medidas especiales de gestión. Deben elaborarse estrategias generales para hacer frente al problema de las especies exóticas de forma integrada. No obstante, hasta que se aplique este tipo de estrategia, resulta adecuado adoptar medidas sectoriales como las propuestas en el presente Reglamento.
Enmienda 2
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter) Deben desarrollarse estrategias específicas para contrarrestar la introducción de especies modificadas genéticamente en el sector de la acuicultura de la UE y para controlar el movimiento de huevas fertilizadas.
Enmienda 3
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) Debe tenerse en cuenta que, en principio, el traslado de las especies exóticas o localmente ausentes que se han de mantener en instalaciones acuícolas cerradas, seguras y que presentan un escaso riesgo de huida, no se han de someter a la evaluación previa del riesgo medioambiental.
Enmienda 4
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Algunas especies exóticas se han utilizado de forma habitual en acuicultura desde hace mucho tiempo y la experiencia ha demostrado que el riesgo medioambiental correspondiente es mínimo. Las actividades vinculadas a estas especies deben beneficiarse, por tanto, de un trato diferenciado que facilite su ejercicio sin cargas administrativas adicionales.
Enmienda 5
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter) Procede prever un período de adaptación adecuado entre la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta sus repercusiones financieras e institucionales para las partes interesadas.
Enmienda 6
Artículo 2, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Al aplicar el presente Reglamento, se tendrá en cuenta el hecho de que las instalaciones acuícolas cerradas, en el sentido del punto 3 del artículo 3, presentan un menor riesgo de huida.
Enmienda 7
Artículo 2, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. El presente Reglamento, con excepción de sus artículos 3 y 4, no se aplicará a las especies que se hayan utilizado de forma habitual durante más de 30 años y para las que se haya demostrado que su irrupción en el medio natural no representa un riesgo medioambiental.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y sobre la base de los conocimientos científicos, la Comisión elaborará la lista de estas especies antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 8
Artículo 5
Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (la "autoridad competente"). Cada una de las autoridades competentes designará un comité consultivo que la asistirá y del que formarán parte expertos en los campos biológico y ecológico ("el comité consultivo").
Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (la "autoridad competente"). Cada una de las autoridades competentes designará un comité consultivo que la asistirá y del que formarán parte expertos en los campos biológico y ecológico ("el comité consultivo"). Cuando la competencia para la gestión de las actividades de la acuicultura se haya delegado en organismos regionales o subregionales, éstos podrán designar a las autoridades competentes y los comités consultivos.
Enmienda 9
Artículo 6, apartado 1
1.  Toda persona o entidad que se proponga efectuar la introducción o la translocación de un organismo acuático deberá solicitar el permiso correspondiente a la autoridad competente del Estado miembro receptor. Esas solicitudes podrán tener por objeto todos los movimientos que vayan a realizarse a lo largo de un periodo máximo de cinco años.
1.  Toda persona o entidad que se proponga efectuar la introducción o la translocación de un organismo acuático deberá solicitar el permiso correspondiente a la autoridad competente del Estado miembro receptor. Esas solicitudes podrán tener por objeto todos los movimientos que vayan a realizarse a lo largo de un periodo máximo de siete años.
Enmienda 10
Artículo 10, apartado 1
1.  Se informará por escrito a los solicitantes de la decisión de expedir o denegar un permiso en un plazo razonable que, en todo caso, no superará un año a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
1.  Se informará por escrito a los solicitantes de la decisión de expedir o denegar un permiso en un plazo razonable que, en todo caso, no superará los seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Enmienda 11
Artículo 12
La Comisión podrá retirar permisos en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas.
La Comisión podrá retirar permisos en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. La retirada de un permiso deberá estar justificada por razones científicas.
Enmienda 12
Artículo 25, párrafo 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento será aplicable a partir del…*
____________________
* Doce meses después de la fecha de su entrada en vigor.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

Aviso jurídico - Política de privacidad