Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (COM(2006)0076 – C6-0078/2006 – 2006/0021(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0076)(1),
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0078/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0361/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Artículo 3, punto 1 bis (nuevo)
(1 bis) "pasajeros de transbordadores o buques de crucero marítimos": todos los viajeros que utilicen un transbordador, un buque de línea o un crucero marítimo de horario regular en un trayecto de 50 kilómetros como mínimo;
Enmienda 2 Artículo 8, apartado 1, párrafo 1
1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos específicos sobre el consumo las mercancías distintas de las contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 220 euros por persona.
1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos específicos sobre el consumo las mercancías distintas de las contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 330 EUR por persona.
Enmienda 3 Artículo 8, apartado 1, párrafo 2
En el caso de los pasajeros de los transportes aéreos, el umbral monetario previsto en el párrafo primero será de 500 euros.
En el caso de los pasajeros de los transportes aéreos y de los transbordadores o buques de crucero marítimos, el umbral monetario previsto en el párrafo primero será de 1000 EUR.
Enmienda 4 Artículo 8, apartado 2
2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, dicho umbral no podrá ser inferior a 110 EUR.
2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de dieciséis años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, dicho umbral no podrá ser inferior a 110 EUR.
Enmienda 5 Artículo 9, apartado 2
2. Los Estados miembros podrán establecer la distinción entre los pasajeros de los transportes aéreos y los viajeros que utilicen otro modo de transporte, pudiendo aplicar sólo a estos últimos los límites cuantitativos especificados en el apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán establecer la distinción entre los pasajeros de los transportes aéreos y de los transbordadores o buques de crucero marítimos, y los viajeros que utilicen otro modo de transporte, pudiendo aplicar sólo a estos últimos los límites cuantitativos especificados en el apartado 1.
Enmienda 6 Artículo 10, apartado 3
3. Además de la franquicia prevista en el apartado 1, los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos un total de 4 litros de vinos tranquilos y 16 litros de cerveza.
3. Además de la franquicia prevista en el apartado 1, los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos un total de 8 litros de vinos tranquilos y 16 litros de cerveza.
Enmienda 7 Artículo 11
Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de franquicia ninguna con respecto de las mercancías señaladas en los artículos 9 y 10.
Los viajeros menores de dieciocho años no se beneficiarán de franquicia ninguna con respecto de las mercancías señaladas en los artículos 9 y 10.
Enmienda 8 Artículo 12
Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de combustible.
Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros transportada en un medio motorizado, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de combustible. No obstante, los Estados miembros tendrán derecho a gestionar el tipo del impuesto y a adoptar las medidas necesarias para hacer frente al "turismo de la gasolina" para fines de evasión fiscal en sus regiones fronterizas
Enmienda 9 Artículo 14, apartado 1, letra (a)
(a) personas residentes en una zona fronteriza;
suprimida
Enmienda 10 Artículo 16, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los umbrales monetarios indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se revisarán cada cinco años, como mínimo, aplicando, por lo menos, el índice de precios al consumo armonizado o los datos oficiales de Eurostat sobre el índice medio de inflación de los Estados miembros, eligiendo siempre el más elevado de estos valores, a no ser que el Consejo adopte otra decisión por unanimidad.