Resolución del Parlamento Europeo sobre la modificación del artículo 81 del Reglamento del Parlamento Europeo, "Disposiciones de ejecución" (2006/2211(REG))
El Parlamento Europeo,
– Vista su posición, de 6 de julio de 2006, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1) y, en particular, el apartado 2 de la misma,
– Vista la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2),
– Vista la carta de su Presidente, de 20 de julio de 2006,
– Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0415/2006),
A. Considerando que las negociaciones entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han llevado a la celebración de un acuerdo interinstitucional en forma de declaración conjunta en el que se manifiesta con satisfacción el proyecto de un nuevo procedimiento que se incluirá en la Decisión 1999/468/CE,
B. Considerando que el nuevo procedimiento, denominado "procedimiento de reglamentación con control", permitirá al legislador ejercer un control sobre la adopción de las medidas "cuasilegislativas" de ejecución de un acto adoptado en codecisión en pie de igualdad, y rechazar dichas medidas,
C. Considerando que la Decisión 2006/512/CE va acompañada por dicha declaración conjunta, por una Declaración de la Comisión que se inscribirá en el acta del Consejo y por las Declaraciones de la Comisión sobre la ejecución y aplicación del nuevo procedimiento,
D. Considerando que es preciso modificar el artículo 81 de Reglamento con el fin de permitir que el Parlamento pueda ejercer los derechos que le incumben en las mejores condiciones posibles,
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que dichas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2007;
3. Encarga a su Presidente que, mediante disposiciones de carácter administrativo adoptadas con las demás Instituciones para garantizar que los proyectos de medidas no se remitan al Parlamento en fechas próximas al inicio de una pausa en la actividad parlamentaria;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmiendas
Enmiendas 1 y 2 Artículo 81
Disposiciones de ejecución
Medidas de ejecución
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medida de ejecución, el Presidente remitirá el documento en cuestión a la comisión competente para el acto del que derivan las disposiciones de ejecución.
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medidas de ejecución, el Presidente remitirá el proyecto de medidas a la comisión competente para el acto del que derivan las medidas de ejecución. Cuando se haya aplicado la cooperación reforzada entre comisiones para el acto de base, la comisión competente para el fondo invitará a la otra comisión a emitir su opinión oralmente o por carta.
2. A propuesta de la comisión competente para el fondo y dentro del plazo de un mes ‐o de tres meses en el caso de las medidas relacionadas con los servicios financieros‐ a partir de la fecha de recepción del proyecto de medida de ejecución, el Parlamento podrá aprobar una resolución en la que se oponga al proyecto de medida, en particular si excede de las competencias de ejecución previstas en el instrumento de base. Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de que expire el plazo o cuando fuere necesario intervenir con urgencia, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento. Si el Parlamento se opusiere a la medida, el Presidente solicitará a la Comisión que la retire o modifique o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.
2. El presidente de la comisión competente para el fondo fijará un plazo para que los miembros puedan proponer que la comisión se oponga al proyecto de medidas. En caso de que la comisión lo estime necesario, podrá designar a un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes. Si la comisión rechazase el proyecto de medidas, presentará una propuesta de resolución en la que se opondrá a la aprobación del proyecto de medidas y en la que se podrán indicar asimismo las modificaciones que deberían introducirse en dicho proyecto.
Si dentro del plazo aplicable desde la fecha de recepción del proyecto de medidas el Parlamento aprobare dicha resolución, el Presidente solicitará a la Comisión que retire o modifique el proyecto de medidas, o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.
3.Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de que expire el plazo, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento.
4.Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encontraren dentro del ámbito del "procedimiento de reglamentación con control", no se aplicará el apartado 3, y los apartados 1 y 2 se complementarán de la siguiente manera:
a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales;
b) el Parlamento podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas justificando su oposición con la indicación de que el proyecto de medidas excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c) el Parlamento podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen.
d) si el proyecto de medidas se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos breves para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución contra la aprobación del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto.