Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda en materia de seguridad y protección nucleares (9037/2006 – C6-0153/2006 – 2006/0802(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Visto el texto del Consejo (9037/2006),
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0630)(1),
– Visto el artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como su artículo 203, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0153/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Presupuestos (A6-0397/2006),
1. Aprueba el texto del Consejo en su versión modificada;
2. Considera que el importe indicativo de referencia mencionado en el texto legislativo ha de ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 4 del nuevo Marco Financiero Plurianual (MFP); señala que el importe anual será decidido en el procedimiento presupuestario anual, de conformidad con lo dispuesto en el punto 38 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2);
3. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado Euratom;
4. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión;
Texto del Consejo
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 1
(1) La Comunidad es un importante suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. A fin de que la ayuda exterior de la Comunidad Europea sea más eficaz, se ha elaborado un nuevo marco de planificación y prestación de dicha ayuda. El Reglamento (CE) n.º …del Consejo de … establecerá un instrumento de preadhesión para la ayuda comunitaria a los países candidatos y a los países candidatos potenciales. El Reglamento (CE) n.º … del Parlamento Europeo y del Consejo de … establecerá un instrumento europeo de vecindad y asociación. El Reglamento (CE) n.º … del Parlamento Europeo y del Consejo de … tiene como fin la cooperación al desarrollo y la cooperación económica con los demás terceros países. El Reglamento (CE) n.º …del Parlamento Europeo y del Consejo de … establecerá un instrumento de estabilidad. El presente Reglamento es un instrumento complementario que tiene por objeto apoyar los esfuerzos para elevar la seguridad nuclear y la aplicación de protecciones eficientes y efectivas de los materiales nucleares en terceros países.
(1) La Comunidad es un importante suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. A fin de que la ayuda exterior de la Comunidad Europea sea más eficaz, se ha elaborado un nuevo marco de planificación y prestación de dicha ayuda. El Reglamento (CE) n.º …del Consejo de … establece un instrumento de preadhesión para la ayuda comunitaria a los países candidatos y a los países candidatos potenciales. El Reglamento (CE) n.º … del Parlamento Europeo y del Consejo de … establece un instrumento europeo de vecindad y asociación. El Reglamento (CE) n.º … del Parlamento Europeo y del Consejo de … tiene como fin la cooperación al desarrollo con terceros países1. El Reglamento (CE) n.º …del Consejo de … fomenta la cooperación económica con los demás terceros países. El Reglamento (CE) n.º …del Parlamento Europeo y del Consejo de … establece un instrumento de estabilidad. El Reglamento (CE) n.º …del Parlamento Europeo y del Consejo de … establece un instrumento financiero para promover la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH)2 a escala mundial. El presente Reglamento es un instrumento complementario que tiene por objeto apoyar los esfuerzos para elevar la seguridad nuclear y la aplicación de protecciones eficientes y eficaces de los materiales nucleares en terceros países.
_______________· 1DO L 2DO L
Enmienda 3 Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) La creciente disponibilidad de materiales nucleares incrementa el riesgo de proliferación de armamento nuclear y tiene, por tanto, unas claras implicaciones para la seguridad nuclear, que deberían abordarse mediante el presente Instrumento.
Enmienda 4 Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Es de capital importancia garantizar la confidencialidad de la información sobre la seguridad nuclear y radiológica, que ha de ser precisa y corroborada, en particular la información que podría tener mayor interés para los terroristas.
Enmienda 5 Considerando 4
(4) La Comunidad ya desarrolla una estrecha cooperación, de conformidad con el Capítulo X del Tratado, con el Organismo Internacional de Energía Atómica, tanto en relación con las salvaguardias nucleares (en apoyo de los objetivos del Capítulo VII de la Segunda Parte del Tratado) como con respecto a la seguridad nuclear.
(4) La Comunidad ya desarrolla una estrecha cooperación, de conformidad con el Capítulo 10 del Título II del Tratado, con el Organismo Internacional de Energía Atómica, tanto en relación con las salvaguardias nucleares (en apoyo de los objetivos del Capítulo 7 del Título II del Tratado) como con respecto a la seguridad nuclear. A este respecto, la Comunidad apoya activamente la elaboración de un código de conducta para un sistema internacional de vigilancia en materia de accidentes nucleares, bajo los auspicios del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Enmienda 6 Considerando 7
(7) Además de los convenios y tratados internacionales, algunos Estados miembros han celebrado acuerdos bilaterales de provisión de ayuda técnica.
(7) Además de los convenios y tratados internacionales, algunos Estados miembros han celebrado acuerdos bilaterales de provisión de ayuda técnica. Es deseable coordinar las acciones en el marco de estos acuerdos con las acciones comunitarias.
Enmienda 7 Considerando 9
(9) Queda convenido que la ayuda que se preste a la instalación nuclear de que se trate será con objeto de que pueda obtenerse la máxima incidencia de la asistencia, sin por ello apartarse del principio de que la responsabilidad de la seguridad de la instalación debe incumbir al operador y al Estado que tenga jurisdicción sobre la instalación.
(9) Queda convenido que la ayuda que se preste a la instalación nuclear de que se trate será con objeto de que pueda obtenerse la máxima incidencia de la asistencia, sin por ello apartarse del principio "quien contamina paga" y de que la responsabilidad de la seguridad de la instalación, de su desmantelamiento y de los residuos generados, debe incumbir al operador y al Estado que tenga jurisdicción sobre la instalación. Asimismo, debe darse prioridad a la asistencia a las instalaciones y actividades nucleares que puedan tener repercusiones significativas para los Estados miembros.
Enmienda 8 Considerando 13
(13) El presente Reglamento, que dispone una ayuda financiera en apoyo de los objetivos del Tratado, se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comunidad y de los Estados miembros en los ámbitos correspondientes, en particular en el de las salvaguardias nucleares.
(13) El presente Reglamento, que dispone una ayuda financiera en apoyo de los objetivos del Tratado, se entiende sin perjuicio de las competencias exclusivas de los Estados miembros en lo que respecta a su derecho a determinar sus opciones energéticas ni de las respectivas competencias de la Comunidad y de los Estados miembros en los ámbitos correspondientes, en particular en el de las salvaguardias nucleares.
Enmienda 9 Considerando 13 bis (nuevo)
(13bis) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 38 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1, de 17 de mayo de 2006, el presente Reglamento debe incluir un importe de referencia financiera para toda la duración del Instrumento, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definida por el Tratado.
______ 1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
Enmienda 10 Artículo 1
La Comunidad financiará medidas para apoyar el fomento de un nivel elevado de seguridad nuclear, protección contra las radiaciones y aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas de materiales nucleares en los terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
La Comunidad podrá financiar medidas para apoyar una aplicación eficiente en los casos que resulten en un nivel de seguridad nuclear correspondiente al que existe en la Unión en materia de conocimientos tecnológicos, reglamentarios y operativos, teniendo en cuenta los últimos avances científicos y tecnológicos, protección contra las radiaciones y aplicación de unas salvaguardias eficientes y eficaces de materiales nucleares en los terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio del principio "quien contamina paga".
Enmienda 11 Artículo 2, letra a), parte introductoria
a) el fomento de unos hábitos efectivos de seguridad en todos los niveles, en particular mediante:
a) el fomento de medidas efectivas de seguridad en todos los niveles, en particular mediante:
Enmienda 13 Artículo 2, letra a), guión 3
- la mejora de los aspectos relativos a la seguridad del diseño, el funcionamiento y el mantenimiento de las centrales nucleares existentes u otras instalaciones nucleares existentes, con el fin de que puedan lograrse unos niveles de seguridad elevados
- la mejora de los aspectos relativos a la seguridad del funcionamiento, la modernización y el mantenimiento de las centrales nucleares existentes u otras instalaciones nucleares existentes, teniendo en cuenta la experiencia de su funcionamiento, con el fin de que puedan lograrse unos niveles de seguridad lo más elevados posible
Enmienda 14 Artículo 2, letra a), guión 4
- el apoyo a la seguridad del transporte, el tratamiento y la eliminación del combustible nuclear y los residuos radiactivos
- el apoyo al desarrollo de métodos y tecnologías adecuados para la seguridad del transporte, el tratamiento y la eliminación del combustible nuclear usado y los residuos radiactivos, y
Enmienda 15 Artículo 2, letra a), guión 5
– y el desarrollo y aplicación de estrategias para el desmantelamiento de las instalaciones existentes y la reconversión de antiguos emplazamientos nucleares
– el desarrollo y aplicación de estrategias para el desmantelamiento de las instalaciones existentes y la reconversión de antiguos emplazamientos nucleares que puedan alcanzar un alto nivel de seguridad a un coste y en un plazo razonables
Enmienda 16 Artículo 2, letra b)
b) el fomento de marcos reglamentarios, procedimientos y sistemas efectivos para garantizar una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes procedentes de materiales radiactivos, en particular de fuentes de alta actividad radiactiva, y su eliminación segura
b) el fomento de marcos reglamentarios, procedimientos y sistemas efectivos para garantizar una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes procedentes de materiales radiactivos, en particular de fuentes de alta actividad radiactiva, y la eliminación segura de los mismos, la responsabilidad financiera deberá seguir correspondiendo exclusivamente al operador
Enmienda 17 Artículo 2, letra d)
d) la creación de disposiciones efectivas de planificación de emergencias, disponibilidad y reacción, protección civil y medidas de rehabilitación
d) la creación de disposiciones efectivas de prevención de accidentes, planificación de emergencias, disponibilidad y reacción, protección civil y medidas de atenuación de las consecuencias y de rehabilitación
Enmienda 18 Artículo 2, letra e)
e) medidas de fomento de la cooperación internacional (incluso en el marco de las organizaciones internacionales correspondientes, en particular el OIEA) en los ámbitos que se cita más arriba, incluidos la aplicación y supervisión de los convenios y tratados internacionales, el intercambio de información, la formación y la investigación
e) medidas de fomento de la cooperación internacional (incluso en el marco de las organizaciones internacionales correspondientes, en particular el OIEA) en los ámbitos que se cita más arriba, incluidos la aplicación y supervisión de los convenios y tratados internacionales, el intercambio de información, la formación, la educación y la investigación
Enmienda 19 Artículo 5, apartado 2
2. Los programas de acción especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, las medidas consideradas, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Dichos programas contendrán una descripción sucinta de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, podrán incluir los resultados de las enseñanzas extraídas de las ayudas anteriores.
2. Los programas de acción especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, las medidas consideradas, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Dichos programas contendrán una descripción sucinta de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, incluirán los resultados de las enseñanzas extraídas de las ayudas anteriores.
Enmienda 20 Artículo 5, apartado 3
3. Los programas de acción, y todas las modificaciones o ampliaciones de los mismos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 20.2, en su caso tras consulta con los países socios de la región afectados.
3. Los programas de acción, y todas las modificaciones o ampliaciones de los mismos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 20.2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 18, en su caso tras consulta con los países socios de la región afectados.
Enmienda 21 Artículo 7, apartado 1, guión 5
- las agencias de la Unión Europea
- el Centro Común de Investigación y las agencias de la Unión Europea
Enmienda 22 Artículo 8, apartado 1, guión 6
- programas de reducción de la deuda
- programas de reducción de la deuda en casos excepcionales y de conformidad con un programa de reducción de la deuda acordado a nivel internacional
Enmienda 23 Artículo 8, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Por principio, los países beneficiarios no utilizarán la financiación comunitaria para el pago de impuestos, derechos de aduana u otro tipo de cargas fiscales.
Enmienda 24 Artículo 18
La Comisión evaluará periódicamente los resultados de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá unos informes de evaluación significativos al Comité instituido de conformidad con el artículo 20.
La Comisión, con la ayuda de expertos independientes, evaluará periódicamente, sobre la base de cada proyecto, los resultados de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá unos informes de evaluación significativos al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité instituido de conformidad con el artículo 20.
Enmienda 25 Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
Importe de referencia financiera
El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 524 millones de euros.
La Autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.
Enmienda 26 Artículo 21
El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del Reglamento, en su caso junto con una propuesta legislativa que contenga las modificaciones necesarias del instrumento.
El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del Reglamento, y posteriormente presentará un informe cada dos años, en su caso junto con una propuesta legislativa que contenga las modificaciones necesarias del instrumento.