Índice 
Textos aprobados
Jueves 6 de julio de 2006 - Estrasburgo
Simplificación del IVA y lucha contra la evasión y el fraude fiscales *
 Asociación EU - Caribe para el crecimiento, la estabilidad y el desarrollo
 Protección del personal sanitario europeo contra infecciones transmitidas por la sangre a raíz de heridas de jeringuillas
 Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ***I
 Instrumento de Estabilidad ***I
 Instrumento de Ayuda de Preadhesión *
 Competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Acuerdo interinstitucional)
 Competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (modalidades) *
 Información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos ***I
 Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas *
 Información mutua sobre medidas en materia de asilo e inmigración *
 Modificación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
 Consecuencias económicas y sociales de la reestructuración de empresas en Europa
 Supuesta utilización de países europeos, por parte de la CIA, para el transporte y la detención ilegal de presos
 Interceptación de datos de transferencias bancarias del sistema SWIFT por los servicios secretos estadounidenses
 Integración de los inmigrantes en la Unión Europea
 Desarrollo y migración
 Comercio justo y desarrollo
 SIDA, es hora de reaccionar
 Somalia
 Mauritania
 Libertad de expresión en Internet
 Marca de origen

Simplificación del IVA y lucha contra la evasión y el fraude fiscales *
PDF 216kWORD 53k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones (COM(2005)0089 – C6-0100/2005 – 2005/0019(CNS))
P6_TA(2006)0303A6-0209/2006

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0089)(1),

–  Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0100/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0209/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis) Los Estados miembros deben colaborar estrechamente con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para proteger a la Comunidad contra las pérdidas financieras en el ámbito de los impuestos sobre el valor añadido, especialmente las originadas en actividades transfronterizas fraudulentas o ilegales, de conformidad con el compromiso que han adquirido los Estados miembros en virtud del artículo 280 del Tratado.
Enmienda 2
CONSIDERANDO 9 BIS (NUEVO)
(9 bis) La presente Directiva no debe afectar a la soberanía fiscal de los Estados miembros.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 9 TER (nuevo)
(9 ter) La simplificación de las excepciones debe constituir, para una lucha efectiva contra el fraude y la evasión fiscales, sólo una determinada parte de un programa global de reformas del régimen de la Comunidad en materia de impuesto sobre el valor añadido y, por consiguiente, deben emprenderse otras reformas del regimen con el fin, entre otros, de luchar contra el fraude fiscal con objeto de modernizar y simplificar, por ejemplo, los servicios financieros, los servicios prestados por vía electrónica, las circunstancias de doble imposición y los servicios públicos.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 9 QUÁTER (nuevo)
(9 quáter) Los criterios para la reflexión sobre un posible cambio del sistema del procedimiento de recaudación del impuesto sobre el valor añadido deben ser la eficacia de la aplicación del impuesto, la equidad fiscal y la viabilidad para las empresas.
Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 4, apartado 4 (Directiva 77/388/CEE)
(1)  En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:
"Cuando un Estado miembro ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo, deberá garantizar que ello no llevará aparejados inconvenientes ni ventajas indebidos para los sujetos pasivos."
suprimido
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 5, apartado 8, párrafo 2 (Directiva 77/388/CEE)
(2)  En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:
"Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Deberán velar por que no se creen ventajas ni inconvenientes indebidos."
suprimido
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 7 BIS (nuevo)
Artículo 21, apartado 2, letra (c bis) (nueva) (Directiva 77/388/CEE)
(7 bis) En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra (c bis):
"(c bis) La distinción entre los servicios cuya deuda fiscal recae en el destinatario y aquellos otros servicios cuya deuda fiscal recae, como hasta ahora, en el prestador del servicio, debe quedar clara y ser inteligible y controlable de modo incontrovertible para las empresas."
Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 7 TER (nuevo)
Artículo 30 bis (nuevo) (Directiva 77/388/CEE)
(7 ter) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 30 bis
Para luchar contra el fraude transfronterizo relativo al impuesto sobre el valor añadido, especialmente el llamado fraude en carrusel, cuyo objetivo es perjudicar los intereses financieros de la Comunidad, los Estados miembros darán instrucciones a sus servicios competentes para que, en caso de sospecha de fraude, colaboren estrechamente con la OLAF. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en este ámbito, en el marco de un informe anual previsto en el artículo 280, apartado 5, del Tratado."
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 7 QUÁTER (nuevo)
Artículo 34 bis (nuevo) (Directiva 77/388/CEE)
(7 quáter) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 34 bis
Con objeto de determinar cuál es la mejor reglamentación a largo plazo en materia de recaudación del impuesto sobre el valor añadido para la Unión Europea, la Comisión elaborará una sinopsis global comparativa que examine los enfoques nacionales al respecto y especifique las múltiples consecuencias que tendría la adopción del mecanismo de inversión del sujeto pasivo ("reverse charge model") y las ventajas y desventajas que ello implicaría para los países de la Unión Europea y las empresas que operan en la Comunidad."

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Asociación EU - Caribe para el crecimiento, la estabilidad y el desarrollo
PDF 129kWORD 48k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la asociación UE-Caribe para el crecimiento, la estabilidad y el desarrollo (2006/2123(INI))
P6_TA(2006)0304A6-0211/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 2 de marzo de 2006, titulada "Una asociación UE-Caribe para el crecimiento, la estabilidad y el desarrollo" (COM(2006)0086) (denominada en adelante "Comunicación de la Comisión"),

–  Visto el Informe de evaluación sobre la estrategia regional de la Comisión para el Caribe, volúmenes 1 y 2, de abril de 2005,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 10 de abril de 2006 y la reafirmación contenida en ellas de la posición común sobre Cuba, de 2 de diciembre de 1996,

–  Vista la Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada "El consenso europeo sobre desarrollo"(1),

–  Vista la Declaración de Viena del Tercer Foro Euro-Latinoamericano-Caribeño de la Sociedad Civil, de 1 de abril de 2006,

–  Vista su Resolución, de 23 de marzo de 2006, sobre el impacto en el desarrollo de los Acuerdos de Asociación Económica (AAE)(2),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Desarrollo (A6-0211/2006),

A.  Considerando que algunos de los Estados del Caribe habrán alcanzado para 2020 el estatus de país desarrollado, mientras que otros corren el riesgo de caer del grupo de los países de renta media a la categoría de los países de renta baja,

B.  Considerando la vulnerabilidad inherente a esos pequeños Estados insulares ante los desastres naturales y otros sucesos exteriores,

C.  Considerando que tuvo lugar un diálogo entre la Comisión y los representantes del CARIFORUM(3) sobre "Comunicación de la Comisión", cuando se encontraba en fase de proyecto,

D.  Considerando que la creación, decidida de manera autónoma, del Mercado y la Economía Únicos del Caribe (CSME) representa un instrumento importante para la integración regional,

E.  Considerando que los Estados del CARIFORUM desean que las negociaciones del Acuerdo de Asociación Económica presenten una clara dimensión de política de desarrollo con objeto de poder de luchar contra la pobreza y las desigualdades crecientes, de fomentar la cohesión social y de poner en práctica los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM),

F.  Señalando que más del 60 % de la población de la región tiene menos de 30 años y que en los Estados del Caribe, con excepción de Cuba, el acceso a una educación para todos sigue siendo un problema sin resolver,

G.  Considerando que el Gobierno belga ha evaluado positivamente el diálogo crítico y la cooperación al desarrollo con el Gobierno cubano,

H.  Considerando que ya ha comenzado la fase de programación para los recursos del décimo Fondo Europeo de Desarrollo y que estos recursos deberían abonarse en el futuro de manera más rápida, más eficaz y mejor adaptada a las necesidades de los países de la región,

1.  Elogia la participación del grupo del CARIFORUM en el debate sobre el proyecto de Comunicación de la Comisión y celebra que, en la Comunicación, se tengan en cuenta la mayoría de las preocupaciones formuladas por los Estados de la región;

2.  Celebra que la Comisión haya basado su estrategia en los principios morales de la igualdad, asociación y propiedad;

3.  Considera que la marginación de hecho del Parlamento Europeo, por medio de un calendario que excluyó su participación en la formulación de la estrategia de cooperación para el Caribe, se aparta de un modo excepcionalmente lamentable del procedimiento de común acuerdo entre las tres instituciones europeas, que había probado su mérito tanto en la formulación de la estrategia para África como en el consenso europeo sobre la política de desarrollo de la Unión Europea;

4.  Lamenta que la Comisión no haya tenido adecuadamente en cuenta las recomendaciones incluidas en su propio Informe de evaluación;

5.  Aprueba el análisis de la Comisión de que la cooperación entre las dos regiones no ha ido hasta ahora acompañada de un diálogo político adecuado; considera que la práctica de celebrar una vez cada dos años una reunión de una hora entre la Troika de la UE y los Jefes de Gobierno del CARIFORUM es insuficiente y acoge con satisfacción el proyecto de conceder en el futuro a tal diálogo el tiempo necesario a todos los niveles;

6.  Celebra la integración prevista de los departamentos franceses de ultramar de la zona (Guadalupe, Guayana Francesa y Martinica) y de los demás países y territorios de ultramar caribeños (PTUM) en el futuro diálogo político; apoya, no obstante, a ese respecto la opinión de los Estados del Caribe de que las modalidades de esta integración deben todavía negociarse con los Estados que firmaron, en el marco del Acuerdo de Cotonú(4), el Convenio sobre la metodología del diálogo político;

7.  Apoya la posición del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) de que la definición de unas políticas separadas de la UE para las tres regiones ACP no debe nunca conducir a que se socaven las relaciones globales entre la Unión Europea y los Estados ACP; acoge con satisfacción el Foro adicional sobre el diálogo político, establecido por las cumbres entre la Unión Europea y los Estados de la América Latina y el Caribe (Estados ALC), aunque insiste, no obstante, en la primacía de los convenios celebrados en el marco del Acuerdo de Cotonú;

8.  Acoge favorablemente la posición, expresada en la Comunicación de la Comisión, de reforzar las instituciones dignas de confianza y de fomentar la buena gestión gubernamental y la transparencia en los sectores de las finanzas, la fiscalidad y la justicia en los Estados del Caribe; pide a todos los Estados del Caribe que ratifiquen la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención contra la Corrupción;

9.  Apoya el propósito de la Comisión de dar prioridad a la promoción del CSME de reciente creación; reafirma su punto de vista de que los objetivos de desarrollo deben constituir el foco de las negociaciones del Acuerdo de Asociación Económica, de que el incipiente mercado interior del Caribe necesita un adecuado apoyo comercial y de creación de capacidad, y de que la liberalización comercial debe seguir un ritmo apropiado;

10.  Pide a la Comisión que garantice que los acuerdos de asociación económica se estructuren de manera que se tengan en cuenta los requisitos y las realidades regionales, adoptando, en caso necesario, un enfoque de geometría variable; pide que todos los compromisos asumidos en el marco de las negociaciones de los acuerdos de asociación económica sigan un orden acorde con la puesta a disposición de ayudas al desarrollo relacionadas con dichos acuerdos, teniendo presente que dichas ayudas van dirigidas a los ámbitos que más interesan a los gobiernos en cuestión y entre los que se incluyen la reestructuración económica para reforzar la competitividad, los ajustes fiscales y el apoyo a la facilitación del comercio;

11.  Señala una vez más la gran contribución que significan los ingresos aduaneros para los presupuestos y las posibilidades de inversión de algunos Estados del Caribe y concluye de ello que no deberían adoptarse medidas que ocasionen pérdidas de estos ingresos, actualmente no compensables fiscalmente, sin una compensación adecuada; subraya, no obstante, que el crecimiento del comercio entre los Estados del Caribe y entre los países en desarrollo en general podría contribuir a compensar las pérdidas de ingresos arancelarios y a disponer de fuentes de ingresos más estables;

12.  Coincide con la Comisión en que las pequeñas economías abiertas de la región son especialmente vulnerables a las fuerzas de los mercados mundializados; señala, no obstante, que la liberalización comercial progresiva, junto con unos adecuados mecanismos de salvaguardia y tiempo suficiente para introducir ajustes, fomenta el desarrollo y, por lo tanto, puede ser un instrumento de lucha contra la pobreza;

13.  Opina que las medidas de creación de capacidad en el ámbito comercial deben tener en cuenta los requisitos en materia de oferta, por ejemplo, apoyando la transformación de productos básicos y la diversificación de la producción, estimulando la consulta de las pequeñas y medianas empresas y el apoyo a las mismas, eliminando los obstáculos burocráticos a la inversión y, gracias a ello, fomentando el desarrollo empresarial en la región;

14.  Insta a la Comisión a que transponga la Recomendación 7 del Informe de evaluación de la Comisión y tenga en cuenta los principios de la Red de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo de las Naciones Unidas y pide a la Comisión que difunda el estudio realizado sobre las consecuencias de la liberalización del comercio y de la globalización para el desarrollo sostenible de dichos Estados;

15.  Observa un déficit de financiación de los programas de compensación y adaptación para la reducción de las consecuencias de las modificaciones en los mercados para el azúcar y el plátano; manifiesta su temor, a la vista de las recientes manifestaciones en la región, de que la cohesión social, que es uno de los objetivos de la cooperación, se vea seriamente amenazada;

16.  Pide a la Comisión que desarrolle programas de fomento de la conversión agrícola con vistas a conservar y crear empleos dignos en empresas explotadas hasta ahora de forma convencional y no competitiva, de una manera coherente con los objetivos de la política social, de la cobertura de las necesidades de alimentación, de la política energética y de la política medioambiental;

17.  Pide que se preste mayor atención a las consecuencias sociales, culturales y medioambientales de la estrategia de cooperación y se establezcan una estimación y una evaluación sistemáticas de las consecuencias, sobre la base de los indicadores de los ODM;

18.  Celebra la inclusión de tareas importantes de protección del medio ambiente en la cooperación al desarrollo con la región del Caribe y pide una financiación masiva para desarrollar la utilización de fuentes de energía renovables y la eficiencia energética con el fin de evitar las ruinosas consecuencias de la subida de los precios del petróleo y ralentizar el cambio climático;

19.  Comparte la inquietud de la Comisión de que, como consecuencia del cambio climático global, aumenten aún más la frecuencia y la intensidad de los desastres vinculados a fenómenos meteorológicos en la región y apoya el objetivo de una mejor gestión de los desastres naturales, aunque lamenta la ausencia de toda referencia al instrumento UE-ACP para las catástrofes naturales creado en 2005; pide a la Comisión que apoye el establecimiento permanente a largo plazo de dicho instrumento; pide asimismo a la Comisión que facilite un seguimiento regular de este proceso a la Comisión de Desarrollo del Parlamento Europeo y a la Comisión de Asuntos Sociales y Medio Ambiente de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE; señala la vulnerabilidad de las economías de los Estados del Caribe ante los desastres naturales y celebra el anuncio de la Comisión de que aplicará unas modalidades de pago nuevas y más rápidas para la ayuda a la reconstrucción que prevén una financiación previa de carácter obligatorio;

20.  Critica que la estrategia para el Caribe se ocupe demasiado poco de la solución del problema del paro juvenil y de la frustración creciente entre los jóvenes; expresa su preocupación ante la posibilidad de que la inminente crisis en la industria agrícola del Caribe contribuya a exacerbar esta situación;

21.  Subraya el papel esencial que puede desempeñar el desarrollo de un turismo sostenible como estímulo para el desarrollo económico y aboga por un acompañamiento financiero a largo plazo para la construcción de infraestructuras esenciales para su desarrollo (carreteras, puertos, aeropuertos, etc.); señala, sin embargo, la falta de reconocimiento por parte de la Comisión de que para esta sostenibilidad es fundamental la propiedad regional y local de las instalaciones turísticas, que debe ser fomentada para reducir el flujo de los beneficios hacia el exterior, asegurar que la población local no se vea obligada a asumir una mera situación de personal de servicio e impedir la desnaturalización de los paisajes que se puede producir con el tiempo;

22.  Celebra la oferta de la Comisión de mantener abierta la puerta a un diálogo político con Cuba; critica, no obstante, las severas restricciones impuestas a este diálogo sobre la base de la Posición Común de 1996;

23.  Señala que una intervención coronada por el éxito de la Unión Europea ante los EE.UU. en favor del fin de la política de embargo podría aportar considerables beneficios económicos para toda la región; insta a que, en línea con una política orientada al respeto de los derechos humanos políticos, sociales, individuales y económicos, se inicie un diálogo crítico con el Gobierno cubano;

24.  Destaca la importancia de coordinar los proyectos de desarrollo con los actores no europeos que operan en la región, en particular con Canadá, China, Brasil y Venezuela, y lamenta, a ese respecto, que la Comisión presente la participación de los demás actores con cierto grado de desconfianza;

25.  Subraya el carácter heterogéneo de la región y pide una estrategia de cooperación más matizada; pide a la Comisión, en este contexto, que examine, para cada Estado del Caribe, si centrarse en la ayuda presupuestaria es el método más conveniente para alcanzar los objetivos de desarrollo, tomando como base para dicho examen, entre otros elementos, el grado de transparencia de dichos países, la existencia de instituciones fuertes e independientes y la buena gobernanza;

26.  Señala en particular la situación de emergencia que vive Haití y pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen un programa especial para Haití que vaya más allá de la cooperación general con la región del Caribe y para el que se requerirán recursos adicionales; celebra que las elecciones presidenciales y parlamentarias que tuvieron lugar en Haití en febrero y abril de 2006 se hayan desarrollado satisfactoriamente en términos generales;

27.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados del Caribe.

(1) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2006)0113.
(3) Foro del Caribe de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico.
(4) Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).


Protección del personal sanitario europeo contra infecciones transmitidas por la sangre a raíz de heridas de jeringuillas
PDF 153kWORD 67k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la protección del personal sanitario de la Unión Europea contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por agujas de jeringuillas (2006/2015(INI))
P6_TA(2006)0305A6-0218/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 192 del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 39, 45 y 168 de su Reglamento,

–  Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(1),

–  Vista la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo(2),

–  Vista la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo (COM(2004)0062),

–  Visto el Informe 2004 sobre la competitividad en la Unión Europea (SEC(2004)1397),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)" (COM(2002)0118),

–  Vista su Resolución, de 24 de febrero de 2005, sobre la promoción de la salud y de la seguridad en el trabajo(4),

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0137/2006),

–  Visto el segundo informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0218/2006),

A.  Considerando que las lesiones por pinchazo pueden tener como consecuencia la transmisión de más de 20 virus potencialmente mortales, entre otros, el de la hepatitis B, la hepatitis C y el VIH/sida, por lo que constituyen un problema serio para la salud pública,

B.  Considerando que la prevalencia de la hepatitis B, la hepatitis C y el sida es cada vez mayor y que, según el Programa de lucha contra el sida de las Naciones Unidas (ONUSIDA), existen más de 40 millones de casos de sida y más de 5 millones de casos de hepatitis C en todo el mundo,

C.  Considerando que estudios independientes han demostrado que la mayoría de lesiones por pinchazo pueden evitarse mejorando la formación y las condiciones de trabajo y utilizando instrumentos sanitarios seguros,

D.  Considerando que la legislación comunitaria en vigor destinada a proteger a los profesionales de la salud de las lesiones por pinchazo ha demostrado no ser eficaz en la práctica,

E.  Considerando que existe una grave escasez de personal sanitario y que estudios realizados en Francia y el Reino Unido demuestran que los riesgos profesionales que encierran las profesiones sanitarias constituyen una de las razones principales de la falta de atractivo de éstas; considerando, además, que el antes mencionado Informe 2004 sobre la competitividad en la Unión Europea reconoce que la escasez, cada vez mayor, de personal en el sector sanitario constituye una preocupación especial para la Unión Europea,

F.  Considerando que la Comisión ha dado reiteradamente respuestas decepcionantes a las preguntas parlamentarias formuladas por varios diputados en las que se destacaba la necesidad de adoptar medidas urgentes y concretas para proteger al personal sanitario,

G.  Considerando que conviene recordar a la Comisión que esta acción sería conforme con la iniciativa destinada a mejorar la reglamentación, incluso mediante la modificación de aquellas disposiciones que hayan resultado ineficaces,

H.  Considerando que, en diversas ocasiones, se han señalado a la atención de la Comisión los riesgos profesionales potencialmente mortales que entraña para el personal sanitario la manipulación de agujas contaminadas, como, en fecha reciente, en su Resolución antes mencionada de 24 de febrero de 2005, en la que se solicita una revisión de la Directiva 2000/54/CE para abordar concretamente los riesgos derivados de la manipulación de las jeringuillas y de otro instrumental médico punzocortante;

I.  Considerando que no se halla en fase de elaboración ninguna propuesta en el sentido del apartado 2 del artículo 39 de su Reglamento, cuando han transcurrido más de 12 meses desde la solicitud del Parlamento de mejora de la legislación en este ámbito y que, durante este período, es probable que el personal sanitario de la Unión Europea haya sufrido aproximadamente un millón de heridas adicionales causadas por agujas de jeringuillas que podrían haberse evitado en muchos casos; considerando que algunas de estas heridas entrañarán una infección con virus de transmisión hemática potencialmente mortales y que, de resultas de muchas otras, el personal sanitario y sus familias pasarán meses de angustia, al no saber si han contraído o no una infección potencialmente mortal;

1.  Pide a la Comisión que le presente, basándose en los artículos 137 y 251 del Tratado CE, y en un plazo máximo de tres meses contados desde la aprobación de la presente Resolución, una propuesta legislativa de Directiva por la que se modifique la Directiva 2000/54/CE;

2.  Constata que el modelo aplicado con eficacia actualmente en la República Federal de Alemania, combinado con las experiencias españolas, podría servir de fundamento para una propuesta legislativa;

3.  Pide a la Comisión que elabore normas uniformes a escala de la UE para la notificación y el registro de las lesiones causadas por agujas de jeringuillas;

4.  Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

5.  Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo.

ANEXO

RECOMENDACIONES PORMENORIZADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA QUE SE PRESENTA

1.  ANTECEDENTES

1.1  Se produce una lesión por pinchazo de un trabajador de la sanidad cuando se perfora accidentalmente la piel con una aguja que pudiera estar contaminada con sangre de un paciente. Las agujas contaminadas pueden transmitir más de veinte agentes patógenos transportados por la sangre, entre ellos la hepatitis B, la hepatitis C y el VIH. La mayor parte de las lesiones de este tipo se dan en personal de enfermería o en médicos, aunque también otro personal sanitario está expuesto a un riesgo considerable, como el personal auxiliar de limpieza, lavandería y los agentes de otros servicios conexos.

1.2  Aproximadamente el 10 % de los trabajadores de la UE pertenece al sector sanitario y de la protección social y, de esa cifra, una proporción considerable trabaja en hospitales. La sanidad es, así, uno de los principales sectores de empleo en Europa. La tasa de accidentes de trabajo en los sectores de la sanidad y los servicios sociales es un 30 % mayor que la media de la UE(5). Uno de los primeros lugares en la lista de peligros lo ocupa la exposición a agentes biológicos, especialmente el VIH y los virus de las hepatitis B y C.

1.3  La lesión percutánea producida por objetos punzantes tubulares huecos llenos de sangre es la vía principal por la que los trabajadores de la sanidad adquieren, en el trabajo, enfermedades transmitidas por la sangre y potencialmente mortales. Se calcula que cada año se produce un millón de lesiones por pinchazo en Europa(6).

1.4  Entre los procedimientos de alto riesgo figuran la recogida de sangre, la inserción de vías IV y la manipulación de jeringas de uso percutáneo. Incluso cantidades pequeñas de sangre pueden producir una infección potencialmente mortal. El riesgo de infección depende de varios factores, tales como la situación de infección del paciente, la carga vírica que presente, la situación inmunitaria del miembro del personal, la profundidad de la herida, la cantidad de sangre transmitida y el período de tiempo transcurrido desde que se produjo la herida hasta la desinfección de la misma, así como la disponibilidad y la utilización de una profilaxis posterior a la exposición.

1.5  La prevalencia de estas infecciones es considerablemente mayor en la sanidad que en la población general(7).

1.6  El riesgo de contraer la hepatitis B se puede reducir mediante la vacunación, y el riesgo de transmisión del VIH mediante un tratamiento profiláctico si éste se administra rápidamente después de la exposición. En la hepatitis C, sin embargo, las medidas de este tipo son inútiles.

1.7  Los estudios demuestran que la introducción de instrumentos más seguros puede reducir significativamente el número de lesiones por pinchazo. Por otra parte, la formación regular y las medidas organizativas pueden reducir también significativamente este tipo de lesiones. Por consiguiente, hay que hacer hincapié no sólo en la utilización de aparatos con dispositivos de seguridad, sino también en medidas organizativas, tales como fases de ejecución establecidas, formación, instrucciones a los empleados e información sobre las actividades de riesgo(8).

2.  LEGISLACIÓN ACTUAL

2.1  La Directiva 2000/54/CE (séptima directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) contiene disposiciones destinadas a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos en el trabajo. En el contexto que nos ocupa, tienen especial interés las disposiciones siguientes:

   - Los agentes biológicos se clasifican en cuatro grupos, según su índice de riesgo de infección (artículo 2).
   - En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes biológicos, la empresa deberá llevar a cabo una evaluación de los riesgos (artículo 3).
   - Cuando no resulte técnicamente factible impedir la exposición al riesgo, éste deberá reducirse al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados. Esto incluye medidas de protección individual, el establecimiento de planes para hacer frente a accidentes, y medios seguros de recogida, almacenamiento y evacuación de residuos (artículo 6).
   - Se deben especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal (artículo 8).
   - En los servicios sanitarios y veterinarios se deben tomar medidas adecuadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores afectados (artículo 5).

2.2  También es aplicable la Directiva 89/655/CEE (segunda directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). El artículo 3 impone al empresario la obligación de:

   - asegurarse de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y puedan ser utilizados por los trabajadores sin menoscabo de su salud y su seguridad
   - tomar en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos que pudiera plantear utilización de los equipos de trabajo en cuestión
   - tomar las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo

Asimismo, los trabajadores deben recibir información y formación sobre la utilización de los equipos de trabajo y sobre los riegos que conlleve dicha utilización (artículos 6 y 7).

3.  POR QUÉ ES NECESARIA UNA SOLUCIÓN LEGISLATIVA

3.1  Aunque en teoría la legislación actual debería hacer frente al riesgo de lesiones por pinchazo, en la práctica no ha sido así. La comunicación de la Comisión sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo (COM(2004)0062) alude expresamente a los problemas que existen en el sector público, incluidos los hospitales.

3.2  Las directrices, campañas de sensibilización y otras iniciativas no legislativas pueden ayudar sólo en parte, si bien deberían aplicarse como medidas de acompañamiento de las Directivas(9).

3.3.  En el Informe 2004 sobre la competitividad en la Unión Europea se reconoce que la escasez cada vez mayor de trabajadores sanitarios es causa de preocupación en toda Europa. Existen muchas razones que explican por qué las profesiones sanitarias no resultan atractivas pero los riesgos en cuanto a la seguridad en el lugar de trabajo que entrañan estas profesiones son ciertamente un factor que contribuye a ello.

4.  CONSECUENCIAS FINANCIERAS

4.1  Numerosos estudios independientes han examinado los beneficios a corto y largo plazo que resultarían de la adopción de hábitos de trabajo más seguros y del uso de productos sanitarios que impidan las lesiones por pinchazo, y en todos ellos se ha llegado a la conclusión de que, globalmente, se conseguirán ahorros para las economías nacionales(10).

5.  DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

5.1  Se deberían incluir en la Directiva 2000/54/CE las disposiciones siguientes:

Artículo 2, letra c bis) (nueva)

"'instrumental médico punzocortante": agujas tubulares huecas (como las incorporadas a jeringuillas, lancetas, aparatos especializados para la toma de muestras de sangre, mariposas y catéteres IV), agujas de sutura, escalpelos y otros instrumentos médicos cortantes."

Artículo 15, apartado 1,

letra c) bis

(nueva)

"el riesgo de lesionarse con agujas u otro instrumental médico punzocortante contaminado por sangre;"

Artículo 15, apartado 2 bis (nuevo)

"La utilización de instrumentos de trabajo más seguros para la protección contra las lesiones por corte o pinchazo no debe poner en peligro a los pacientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y con la participación de los médicos responsables, deberá obrarse con vistas a la adopción en los servicios sanitarios y veterinarios de las siguientes medidas preventivas específicas para proteger a los trabajadores de las lesiones causadas por agujas y otro instrumental médico punzocortante:

(a) cuando existan, se utilizarán sistemas más seguros y eficaces para reducir al máximo la utilización de jeringuillas, por ejemplo aquéllas que permanecen en la vena;

(b) sobre la base de una estimación de los riesgos deberá obrarse con vistas a que se utilicen de manera eficiente y sistemática aparatos con dispositivos de seguridad, cuando existan, en los ámbitos con un riesgo especialmente elevado de accidente y/o de infección tomando en consideración la relación coste-beneficio;

(c) se modificarán los hábitos de trabajo que impliquen un riesgo de lesión por pinchazo para hacerlos más seguros, y se eliminarán las agujas reutilizables;

(d) Todos los trabajadores -especialmente los que llevan a cabo inserción de vías -recibirán formación sobre el uso seguro y la eliminación de las agujas y otro instrumental médico punzocortante en recipientes específicos apropiados, así como acerca del sellado correcto de los desechos en estos recipientes;

(e) Si no se encuentra un recipiente destinado a instrumental punzocortante en las inmediaciones de donde se utilice una aguja, el trabajador debe llevar una bandeja desechable, que se desechará a su vez en un recipiente de deshechos clínicos, a fin de evitar la contaminación en caso de que existan manchas de sangre;

(f) se entregarán instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, se exhibirán carteles en los que se comuniquen los procedimientos a seguir en caso de accidente o incidente con agujas y otro instrumental médico punzocortante;

(g) se dará una respuesta efectiva ante los accidentes o incidentes, lo cual incluye un rápido tratamiento profiláctico después de la exposición;

(h) a todos los trabajadores que puedan entrar en contacto con agujas y otro instrumental médico punzocortante se les ofrecerá la vacunación contra la hepatitis B;

(i) las lesiones producidas por agujas u otros productos sanitarios cortantes deben documentarse en un registro específico;

(j) [4 años después de la entrada en vigor de las modificaciones de la Directiva 2000/54/CE que se recomiendan en la presente resolución] la Comisión comprobará si la introducción del instrumental con características de seguridad, de conformidad con la letra b) del apartado 2 bis, se ha llevado a cabo. Se investigará hasta qué punto la obligación de introducir dicho instrumental en sectores con mayor riesgo de infección ha permitido reducir el número de lesiones e infecciones y si se han de incluir otros sectores en el ámbito de aplicación de este artículo."

Artículo 22, párrafo 1 bis (nuevo)

"Las disposiciones a que se refieren el apartado 1, letra c) bis y el apartado 2 bis del artículo 15 entrarán en vigor dos años después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;"

(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(2) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.
(4) DO C 304 E de 1.12.2005, p. 400.
(5) Véase COM(2002)0118.
(6) a) Datos de EPINet. Dee May RGN, DMS. Periodo de estudio: julio de 2000 a junio de 2001. b) Vigilancia de exposición en el trabajo en Italia: programa SIROH, Gabriella De Carli, Vincent Puro, Vincenzo Puro, Giuseppe Ippolito, y grupo SIROH, SIROH, 6 – 2002. c) EPINet España, 1996 – 2000. Hernández Navarrete MJ, Arribas – Llorent JL, Campins Martí M, García de Codes Ilario A. d) Risk of Hepatitis C Virus Transmission following Percutaneous Exposure in Healthcare Workers, 2003 – G De Carli, V Puro, G Ippolito, y Studio Italiano Rischio Occupazionale da HIV (SIROH) Group.
(7) a) (Universidad de Wuppertal) Hofmann F, Kralj N, Beie M. Needle stick injuries in healthcare - frequency, causes and preventive strategies. Gesundheitswesen. Mayo de 2002; 64(5):259-66. b) Schroebler S., Infektionsrisiko durch Nadelstichverletzungen für Beschäftigte im Gesundheitsdienst, in Dokumentationsband über die 40. Jahrestagung der Gesellschaft für Arbeitsmedizin und Umweltmedizin e.V., Rindt-Druck, Fulda 2000; fortgeführt und ergänzt, persönliche Mitteilung.
(8) a) Advances in Exposure Prevention; vol. 3, no. 4; Libourne study GERES día 09/2001. b) Mendelson MH, Chen LBY, Finkelstein LE, Bailey E, Kogan G. Evaluation of a Safety IV Catheter Using the Centers for Disease Control and Prevention (CDC) National Surveillance System for Hospital Healthcare Workers Database. En la IV Conferencia decenal internacional sobre infecciones nosocomiales y asociadas a la atención sanitaria (5-9 de marzo de 2000). Atlanta, Georgia. c) Four-year surveillance from the Northern France network' American Journal of Infection Control. 2003 Oct;31(6):357-63. Tarantola A, Golliot F, Astagneau P, Fleury L, Brucker G, Bouvet E; CCLIN Paris-Nord Blood and Body Fluids (BBF) Exposure Surveillance Taskforce. d) Louis N, Vela G, Groupe Projet. Évaluation de l'efficacité d'une mesure de prevention des accidents d'exposition au sang au cours du prèlévement de sang veineux. Bulletin Épidémiologique Hebdomadaire 2002; 51: 260-261. e) Younger B, Hunt EH, Robinson C, McLemore C. Impact of a Shielded Safety Syringe on Needlestick Injuries Among Healthcare Workers. Infection Control and Hospital Epidemiology 1992; 13: 349-353. f) Abiteboul D, Lolom I, Lamontagne F, Tarantola A, Deschamps JM, Bouve Et, and the GERES group. GERES (Groupe d'étude sur le risque d'exposition des soignants aux agents infectieux). AES: Peut on se protéger ? Enquête multicentrique sur les AES des infimier(e)s de Médecine et réanimation. GERES Day, Hospital Bichat June 2002 Paris.
(9) Por ejemplo, los TRBA 250 (Technical Requirements for Biological Agents) fueron publicados en Alemania en octubre de 2003, precisando recomendaciones específicas para prevenir las heridas con instrumental médico punzocortante, entre otras cosas mediante el uso de tecnología médica que incorpore mecanismos de protección de las agujas. El objetivo de los TRBA 250 es, entre otras cosas, la reducción de las infecciones provocadas por pinchazo. Por esta razón, se consideró conveniente, además de la introducción de sistemas más seguros, la aplicación de procedimientos alternativos capaces de garantizar una manipulación más segura de las jeringuillas. Las normas de seguridad y salud en el trabajo de la organización profesional BGR/TRBA 250 proporcionan ayuda a los empresarios. Si éstos se atienen a las técnicas que allí se describen, pueden suponer que cumplen los requisitos del Reglamento sobre sustancias biológicas ("efecto de presunción", "efecto de conformidad"). Sin embargo, al haberse redactado en forma de normas técnicas, empleando términos como "se debería" , en lugar de establecer requisitos de obligado cumplimiento, han tenido escasa repercusión práctica.
(10) a) A. Wittmann, F. Hofmann, B. Neukirch, Ch. Thürmer, N. Kralj, S. Schroebler, K. Gasthaus; "Blood-borne viral infections: causes, risks and prevention strategies", Bergische Universität Wuppertal , mayo 2005. b) US General Accounting Office, Impact assessment regarding Needlestick Safety and Prevention Act; Nov 17, 2000. c) Evaluation of the Efficacy of a Measure to Prevent Accidental Needlestick Injuries by Using Safety Needles for Venous Blood.Louis Nicole (1), Vela Gilles (2) and the Project Group Cellule d'Hygiène [Hygiene Unit], Centre Hospitalier 06401 – Cannes cedex Département d'Ergonomie [Department of Ergonomics], Centre Hospitalier Cannes. d) 2004 Center for Disease Control Sharps Safety Workbook, USA - Cost of Needlestick Injuries.


Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (COM(2004)0628 – C6-0129/2004 – 2004/0219(COD))
P6_TA(2006)0306A6-0164/2006

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0628)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 179 y 181 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0129/2004),

–  Vista la Declaración de la Comisión sobre el análisis democrático y la coherencia de las acciones exteriores anexa al Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) y el intercambio de cartas correspondiente,

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Cultura y Educación, así como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0164/2006),

1.  Señala que los créditos indicados en la propuesta legislativa para después de 2006 están pendientes de la decisión que se adopte sobre el próximo marco financiero plurianual;

2.  Pide a la Comisión que, una vez se adopte el nuevo marco financiero, presente, si procede, una propuesta para ajustar el importe de referencia financiera del programa;

3.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

4.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

P6_TC1-COD(2004)0219


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 179 y 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior comunitaria, se propone un nuevo marco que regule la planificación y el suministro de ayuda. El presente Reglamento constituye uno de los instrumentos generales de apoyo directo a la política exterior de la Unión Europea.

(2)  El Consejo Europeo de Copenhague de 12 y 13 de diciembre de 2002 confirmó que la ampliación de la Unión Europea representa una gran oportunidad para estrechar las relaciones con los países vecinos partiendo de valores políticos y económicos comunes y que la Unión Europea está decidida a evitar nuevas líneas divisorias en Europa y a promover la estabilidad y la prosperidad dentro de las nuevas fronteras de la Unión Europea y más allá de ellas.

(3)  El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 reiteró la importancia que concede al fortalecimiento de la cooperación con estos vecinos basada en la colaboración y la implicación común y al desarrollo de valores compartidos como la democracia y el respeto de los derechos humanos.

(4)  Las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y sus vecinos deben basarse en compromisos con valores comunes como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el respeto de los derechos humanos, así como con los principios de la economía de mercado, un comercio abierto, equitativo y basado en normas, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza.

(5)  Es importante que la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento se atenga a los acuerdos y convenios internacionales de los que la Comunidad, los Estados miembros y los países socios sean Partes y que se preste teniendo en cuenta los principios generales del Derecho internacional comúnmente aceptados por las mismas.

(6)  En Europa Oriental y en los países del Cáucaso meridional, los acuerdos de colaboración y cooperación constituyen la base de relaciones contractuales. En el Mediterráneo, la "Asociación Euromediterránea" (Proceso de Barcelona) proporciona un marco regional para la cooperación, completado por toda una red de acuerdos de asociación.

(7)  Dentro de la Política Europea de Vecindad, la Unión Europea y los países socios han definido un conjunto de prioridades que se integrarán en una serie de planes de acción acordados conjuntamente y que abarcan una serie de ámbitos clave para actuaciones específicas que incluyen el diálogo y la reforma políticos, las reformas económicas y comerciales, el desarrollo social y económico equitativo, la justicia y los asuntos de interior, la energía, el transporte, la sociedad de la información, el medio ambiente, la investigación y la innovación, el desarrollo de la sociedad civil y los contactos entre los pueblos. Los avances en la materialización de estas prioridades contribuirán a explotar todo el potencial de los acuerdos de colaboración y cooperación y de los acuerdos de asociación.

(8)  Con el fin de respaldar el compromiso de los países socios con los principios y valores comunes, así como sus esfuerzos para aplicar los planes de acción, la Comunidad debe poder prestar ayuda a dichos países y apoyar diversas formas de cooperación entre ellos y entre ellos y los Estados miembros, al objeto de crear una zona de estabilidad, seguridad y prosperidad compartidas, lo cual implica un alto grado de integración económica y de cooperación política.

(9)  El fomento de las reformas políticas, económicas y sociales en la zona de vecindad constituye un objetivo importante de la ayuda comunitaria. En el Mediterráneo, este objetivo se perseguirá en el marco del capítulo mediterráneo de la "Asociación Estratégica de la UE con el Mediterráneo y Oriente Próximo". En las relaciones con los países mediterráneos vecinos del norte de África, se tomarán en consideración los elementos pertinentes de la estrategia de la Unión Europea para África.

(10)  Es importante que el apoyo que se preste a los países vecinos en desarrollo dentro del marco establecido por la Política Europea de Vecindad sea coherente con los objetivos y principios de la política de desarrollo de la Comunidad Europea, tal como se destaca en la Declaración conjunta aprobada el 20 de diciembre de 2005 por el Consejo, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión titulada "El consenso europeo sobre desarrollo"(4).

(11)  La Unión Europea y Rusia han decidido desarrollar su asociación estratégica específica mediante la creación de cuatro áreas comunes; se utilizará ayuda comunitaria para impulsar esta asociación y promover la cooperación transfronteriza en la frontera entre Rusia y sus vecinos de la Unión Europea.

(12)  La dimensión septentrional ofrece un marco para la cooperación entre la Unión Europea, Rusia, Noruega e Islandia y reviste importancia que la ayuda comunitaria también se utilice para apoyar las actividades que contribuyan a la aplicación de tal marco. Los nuevos objetivos de dicha política se establecerán en una declaración política y en un documento político marco que se elaborarán con arreglo a las directrices adoptadas en la reunión ministerial sobre la dimensión septentrional de 21 de noviembre de 2005.

(13)  La ayuda y la cooperación destinadas a los socios mediterráneos deben desarrollarse en el marco de la Asociación Euromediterránea, establecida por la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995 y reafirmada en el décimo aniversario de la Cumbre euromediterránea de 28 de noviembre de 2005, y deben tener en cuenta el acuerdo alcanzado en este contexto sobre el establecimiento de una zona de libre comercio de bienes para 2010 y el inicio de un proceso de liberalización asimétrica.

(14)  Es importante fomentar la cooperación, tanto en las fronteras exteriores de la Unión Europea como entre los países socios, especialmente entre aquellos cercanos entre sí desde el punto de vista geográfico.

(15)  Para evitar que surjan nuevas líneas divisorias, es particularmente importante eliminar obstáculos a la cooperación transfronteriza eficaz a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión Europea. La cooperación transfronteriza debe contribuir al desarrollo regional integrado y sostenible entre las regiones fronterizas vecinas y a la integración territorial armoniosa dentro de la Comunidad y con los países vecinos. La vía más adecuada para alcanzar este objetivo es combinar los objetivos de la política exterior con la cohesión económica y social sostenible desde el punto de vista medioambiental.

(16)  Para ayudar a los países socios vecinos a alcanzar sus objetivos y promover la cooperación entre ellos y los Estados miembros, es conveniente establecer un instrumento único centrado en los aspectos políticos que sustituirá a determinados instrumentos existentes garantizando la coherencia y simplificando la programación y la gestión de la ayuda.

(17)  Además, el presente instrumento debe reforzar la cooperación transfronteriza entre países socios y Estados miembros aportando logros sustanciales en términos de eficiencia al funcionar mediante un mecanismo de gestión único y un único conjunto de procedimientos. Su punto de partida será la experiencia adquirida desde la ejecución de los Programas de Vecindad durante el período 2004-2006 y funcionará basado en principios como la programación plurianual, la asociación y la cofinanciación.

(18)  Es importante que las regiones fronterizas pertenecientes a países del Espacio Económico Europeo (EEE) y que actualmente estén participando en cooperación transfronteriza entre Estados miembros y países socios puedan continuar haciéndolo sobre la base de sus propios recursos.

(19)  El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(5).

(20)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(21)  El recurso al procedimiento de gestión debe ser aplicable cuando se definen las normas de aplicación que regulan la ejecución de la cooperación transfronteriza y se adoptan documentos estratégicos, programas de acción y medidas especiales no previstas en los documentos estratégicos cuyo valor supere el umbral de 10 000 000 EUR.

(22)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, promover una cooperación reforzada y la progresiva integración económica entre la Unión Europea y los países vecinos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)  El presente Reglamento hace necesario derogar el Reglamento (CEE) nº 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos(7), el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza(8) y el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea(9). Asimismo, el presente Reglamento sustituirá al Reglamento (CE, Euratom) nº 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central(10), que vence el 31 de diciembre de 2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece un Instrumento de Vecindad y Asociación destinado a proporcionar ayuda comunitaria para el desarrollo de una zona de prosperidad y buena vecindad que abarque la Unión Europea, y los países y territorios enumerados en el anexo (en lo sucesivo "países socios").

2.  La ayuda comunitaria deberá utilizarse en beneficio de los países socios. La ayuda comunitaria podrá utilizarse en interés común de los Estados miembros y de los países socios y sus regiones con el objetivo de promover la cooperación transfronteriza y transregional definida en el artículo 6.

3.  La Unión Europea se basa en los valores de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho y trata de impulsar, a través del diálogo y la cooperación, el compromiso con esos valores en los países socios.

Artículo 2

Alcance de la ayuda comunitaria

1.  La ayuda comunitaria promoverá una cooperación reforzada y una integración económica progresiva entre la Unión Europea y los países socios y, en particular, la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, de acuerdos de asociación o de otros acuerdos existentes y futuros. Tendrá por objeto, asimismo, fomentar los esfuerzos de los países socios en favor de la buena gobernanza y un desarrollo social y económico equitativo.

2.  La ayuda comunitaria se utilizará para apoyar medidas en las siguientes áreas de cooperación:

   a) fomentar las reformas y el diálogo políticos;
   b) promover la aproximación legislativa y normativa hacia unos niveles más elevados en todos los ámbitos apropiados y, en particular, impulsar la progresiva participación de los países socios en el mercado internacional y la intensificación del comercio;
   c) reforzar las instituciones y organismos nacionales responsables de la elaboración y la aplicación efectiva de las políticas en los ámbitos cubiertos por las acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación y otros acuerdos multilaterales de los que los que sean parte la Comunidad y/o sus Estados miembros y cuyo objeto sea la consecución de los objetivos recogidos en el presente artículo;
   d) promover el Estado de Derecho y la buena gobernanza, incluidos el refuerzo de la eficacia de la administración pública y de la imparcialidad del sistema judicial, así como apoyar la lucha contra la corrupción y el fraude;
   e) promover el desarrollo sostenible en todos los aspectos;
   f) poner en marcha esfuerzos de desarrollo a escala local y regional, tanto en zonas rurales como urbanas, para reducir los desequilibrios y mejorar la capacidad de desarrollo local y regional;
   g) fomentar la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y la gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos marinos y de agua dulce;
   h) apoyar las políticas cuyo objetivo sea la reducción de la pobreza para contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;
   i) impulsar las políticas que promuevan el desarrollo social, la inclusión social, la igualdad de género, la no discriminación, el empleo y la protección social, incluida la protección de los trabajadores migrantes, el diálogo social, y el respeto de los derechos sindicales y de las normas fundamentales del trabajo, incluido el trabajo infantil;
   j) apoyar las políticas de promoción de la salud, la educación y la formación, incluyendo no sólo medidas para combatir las principales enfermedades transmisibles y las enfermedades y afecciones no transmisibles, sino también el acceso a los servicios y la educación para la salud, que incluye la salud reproductiva e infantil para niñas y mujeres;
   k) promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las mujeres y los niños;
   l) apoyar la democratización, entre otras cosas mediante el refuerzo del papel de las organizaciones de la sociedad civil y la promoción del pluralismo en los medios de comunicación, así como mediante la observación y asistencia electorales;
   m) fomentar el desarrollo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales;
   n) promover el desarrollo de la economía de mercado, incluidas medidas de apoyo al sector privado y al desarrollo de las PYME, fomentar la inversión y promover el comercio mundial;
   o) promover la cooperación en los sectores de la energía, las telecomunicaciones y el transporte, sin excluir las interconexiones, las redes y sus operaciones, mejorar la seguridad y la protección del transporte internacional y de las operaciones energéticas y promover las fuentes de energía renovables, la eficiencia energética y el transporte limpio;
   p) prestar apoyo a las acciones destinadas a incrementar la seguridad alimentaria de los ciudadanos, en particular en los ámbitos sanitario y fitosanitario;
   q) garantizar una gestión eficaz y segura de las fronteras;
   r) apoyar la reforma y reforzar la capacidad en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, comprendidos aspectos como el asilo, la migración y la readmisión y la lucha contra el tráfico de seres humanos, el terrorismo y el crimen organizado incluida su financiación, el blanqueo de dinero y el fraude fiscal, así como su prevención;
   s) apoyar la cooperación administrativa para aumentar la transparencia y el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad a fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscal;
   t) promover la participación en actividades comunitarias de investigación e innovación;
   u) promover la cooperación entre los Estados miembros y los países socios en lo referente a la educación superior y la movilidad de los profesores, investigadores y estudiantes;
   v) promover el diálogo multicultural, los contactos entre los pueblos, incluidos los contactos con las comunidades de inmigrantes residentes en los Estados miembros, la cooperación entre las sociedades civiles y las instituciones culturales y los intercambios de jóvenes;
   w) apoyar la cooperación dirigida a la protección del patrimonio histórico y cultural y promover su potencial de desarrollo, también mediante el turismo;
   x) apoyar la participación de los países socios en los programas y agencias comunitarios;
   y) apoyar la cooperación transfronteriza mediante iniciativas locales conjuntas para promover un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible en las regiones fronterizas y un desarrollo territorial integrado a lo largo de las fronteras exteriores de la Comunidad;
   z) promover la cooperación e integración regionales y subregionales, incluidos, si procede, con los países que no puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento;
   aa) prestar apoyo en situaciones de poscrisis, incluido el apoyo a los refugiados y desplazados, y contribuir a la preparación para las catástrofes;
   bb) fomentar la comunicación y promover el diálogo entre los socios sobre las medidas y actividades financiadas en virtud de los programas;
   cc) abordar temas fundamentales comunes en ámbitos de interés mutuo y cualesquiera otros objetivos coherentes con el ámbito del presente Reglamento.

Artículo 3

Marco político

1.  Los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos de asociación y otros acuerdos existentes o futuros que establezcan una asociación con países socios, así como las correspondientes comunicaciones de la Comisión y conclusiones del Consejo por las que se establecen las directrices para las políticas de la Unión Europea hacia esos países, proporcionarán un marco político global para la programación de la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento. Los planes de acción acordados conjuntamente u otros documentos equivalentes constituirán un punto de referencia clave al fijar las prioridades de la ayuda comunitaria.

2.  En caso de que la Unión Europea y los países socios no hayan celebrado acuerdos mencionados en el apartado 1 , se proporcionará ayuda comunitaria cuando ésta se revele útil para lograr los objetivos políticos de la Unión Europea, debiendo programarse con arreglo a tales objetivos.

Artículo 4

Complementariedad, asociación y cofinanciación

1.  En principio, la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento deberá complementar o apoyar las correspondientes estrategias y medidas nacionales, regionales o locales.

2.  La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento resultará, por regla general, de la colaboración entre la Comisión y los beneficiarios. Cuando proceda, serán partícipes de la asociación las autoridades nacionales, regionales y locales, los interlocutores económicos y sociales, la sociedad civil y otros organismos pertinentes.

3.  Los países beneficiarios solicitarán, llegado el caso, la implicación de los interlocutores adecuados en el nivel territorial oportuno, en particular regionales y locales, en la preparación, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos.

4.  Por regla general, la ayuda comunitaria de conformidad con el presente Reglamento será cofinanciada por los países beneficiarios mediante fondos públicos, contribuciones de los beneficiarios u otras fuentes. Los requisitos de cofinanciación pueden obviarse en los casos debidamente justificados y cuando ello sea necesario para respaldar el desarrollo de la sociedad civil y los actores no estatales para medidas encaminadas a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales y apoyar la democratización.

Artículo 5

Coherencia, compatibilidad y coordinación

1.  Los programas y proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser coherentes con las políticas de la Unión Europea. También deberán ser conformes con los acuerdos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros con los países socios y respetar los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales y los convenios internacionales de los que sean Partes, incluidos los compromisos sobre derechos humanos, democracia y buena gobernanza.

2.  La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia entre la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento y la ayuda financiera prestada por la Comunidad y los Estados miembros a través de otros instrumentos financieros internos y externos, así como por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

3.  La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de la ayuda prestada de conformidad con las directrices establecidas para reforzar la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, así como para armonizar las políticas y los procedimientos. La coordinación comprenderá consultas periódicas e intercambios frecuentes de información pertinente durante las diferentes fases del ciclo de ayuda, en particular sobre el terreno, y constituirá un elemento clave del proceso de programación de los Estados miembros y de la Comunidad.

4.  La Comisión, en relación con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar una coordinación y cooperación adecuadas con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y los donantes que no sean de la Unión Europea.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 6

Tipo de programas

1.  La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento se ejecutará a través de:

  a) documentos de estrategia nacionales, plurinacionales y transfronterizos y programas orientativos plurianuales mencionados en el artículo 7, que abarcarán:
   i) programas nacionales o plurinacionales, que abordarán la ayuda a un país socio o la cooperación regional y subregional entre dos o más países socios y en los que podrán participar Estados miembros;
   ii) programas de cooperación transfronteriza, que abordarán la cooperación entre uno o más Estados miembros y uno o más países socios en regiones limítrofes con su parte de la frontera exterior de la Comunidad.
   b) programas operativos conjuntos de cooperación transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 9; programas de acción anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 12; medidas especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

2.  Los programas plurinacionales podrán incluir medidas de cooperación transregional. A efectos del presente Reglamento, por cooperación transregional se entenderá la cooperación entre Estados miembros y países socios que se enfrentan a desafíos comunes, destinada al beneficio común y que se desarrolla en cualquier parte del territorio de los Estados miembros y de los países socios.

Artículo 7

Programación y asignación de fondos

1.  En el caso de programas nacionales o plurinacionales, se adoptarán documentos de estrategia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. Los documentos de estrategia reflejarán el marco político y el plan de acción mencionados en el artículo 3 y serán coherentes con los principios y las modalidades que se prevén en los artículos 4 y 5. Se establecerán para un período compatible con las prioridades fijadas en el marco político e incluirán programas indicativos plurianuales con las correspondientes asignaciones financieras indicativas plurianuales y los objetivos prioritarios para cada país o región coherentes con los contemplados en el apartado 2 del artículo 2. Estos documentos se revisarán a medio plazo o cuando sea necesario y su revisión podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.

2.  Al elaborar los programas nacionales o plurinacionales, la Comisión determinará las asignaciones para cada programa, utilizando unos criterios transparentes y objetivos y atendiendo a las características específicas y las necesidades del país o la región en cuestión, al nivel deseado de asociación de la Unión Europea con un país dado, a los avances hacia la aplicación de los objetivos acordados, incluidos los relativos a la gobernanza y la reforma, así como a la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.

3.  En el marco exclusivo de la cooperación transfronteriza, a fin de elaborar la lista de programas conjuntos operativos mencionados en el apartado 1 del artículo 9, las asignaciones plurianuales indicativas y las unidades territoriales con opción a participar en cada programa, así como uno o, si fuere necesario, más documentos de estrategia se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. En principio, estos documentos de estrategia se elaborarán teniendo en cuenta los principios y modalidades establecidos en los artículos 4 y 5, y cubrirán un período máximo de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

4.  La Comisión determinará la asignación de fondos a los programas de cooperación transfronteriza, tomando en consideración una serie de criterios objetivos como el de la población de las zonas en cuestión y otros factores que afectan a la intensidad de la cooperación, incluidas las características específicas de las zonas fronterizas y la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.

5.  El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuirá a los programas de cooperación transfronteriza establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. El importe de la contribución del FEDER para las fronteras con los países socios está establecido en las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión(11).

6.  En caso de crisis o de amenazas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, los desastres naturales o provocados por el hombre, podrá recurrirse a un procedimiento de emergencia para efectuar una revisión ad hoc de los documentos de estrategia. La revisión deberá asegurar la coherencia entre la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento y la ayuda prestada en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios, incluido el Reglamento (CE) nº …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de...(12), por el que se crea un Instrumento de Estabilidad(13).

TÍTULO III

COOPERACIÓN TRANFRONTERIZA

Artículo 8

Elegibilidad geográfica

1.  Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 podrán abarcar las siguientes regiones fronterizas:

   a) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras entre Estados miembros y países socios
   b) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, situadas a lo largo de rutas marítimas importantes
   c) todas las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros y a los países socios.

2.  A fin de velar por la continuación de la cooperación existente y en otros casos justificados, se podrá permitir participar en los programas de cooperación transfronteriza a las unidades territoriales limítrofes de las mencionadas en el apartado 1, con arreglo a las condiciones previstas en los documentos de estrategia mencionados en el apartado 3 del artículo 7.

3.  Cuando los programas se establezcan de conformidad con la letra b) del apartado 1, la Comisión, de acuerdo con los socios, podrá proponer que la participación en la cooperación se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3.

4.  La lista de rutas marítimas importantes será definida por la Comisión en el documento de estrategia a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 en función de la distancia y de otros criterios geográficos y económicos pertinentes.

Artículo 9

Programación

1.  La cooperación tranfronteriza en virtud del presente Reglamento se realizará en el marco de programas plurianuales que abarquen la cooperación en una frontera o en un grupo de ellas, comprendan medidas plurianuales orientadas en función de un conjunto coherente de prioridades y puedan llevarse a cabo gracias a la ayuda comunitaria (en lo sucesivo, "programas operativos conjuntos"). Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia mencionados en el apartado 3 del artículo 7.

2.  Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas de gran importancia se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales elegibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más países socios.

3.  Los programas operativos conjuntos para regiones costeras serán multilaterales e incluirán las unidades territoriales elegibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes entre los que figurarán al menos un Estado miembro y un país socio, teniendo en cuenta los sistemas institucionales y el principio de asociación. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y un país socio. Estos programas se coordinarán estrechamente con los programas de cooperación transnacional que presenten una duplicidad geográfica parcial y hayan sido adoptados en la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1083/2006.

4.  Los programas operativos conjuntos serán adoptados por el Estado miembro y los países socios implicados al nivel territorial adecuado, de conformidad con su sistema institucional y teniendo en cuenta el principio de asociación mencionado en el artículo 4. Cubrirán, por lo general, un período de 7 años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

5.  Además de los países participantes, podrán ser asociados al programa operativo conjunto y beneficiarse de la ayuda comunitaria otros países ribereños de una cuenca marítima común en las condiciones estipuladas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

6.  En el plazo de un año a partir de la aprobación de los documentos de estrategia mencionados en el apartado 3 del artículo 7, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión adoptará cada programa operativo conjunto una vez evaluada su coherencia con el presente Reglamento y con las normas de aplicación.

7.  Los programas operativos conjuntos podrán ser revisados por iniciativa de los países participantes, de las regiones fronterizas participantes o de la Comisión para tener en cuenta modificaciones en las prioridades de cooperación, la evolución socioeconómica, los resultados observados de la ejecución de las medidas en cuestión y del seguimiento y el proceso de evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponible y reasignar recursos.

8.  Una vez adoptados los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los países socios de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(14). El convenio de financiación incluirá las disposiciones jurídicas necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y deberá, en su caso, ser suscrito asimismo por la autoridad de gestión conjunta mencionada en el artículo 10.

9.  Los países participantes seleccionarán conjuntamente, habida cuenta del principio de cooperación, las acciones que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa operativo conjunto que recibirá ayuda comunitaria.

10.  En casos concretos y debidamente justificados, cuando:

   a) no sea posible establecer un programa operativo conjunto debido a problemas derivados de las relaciones entre países participantes o entre la Unión Europea y un país socio;
   b) antes del 30 de junio de 2010 como muy tarde los países no hayan presentado todavía a la Comisión un programa operativo conjunto;
   c) el país socio no haya suscrito el Convenio de Financiación antes de concluido el año siguiente a la adopción del programa;
   d) el programa operativo conjunto no pueda ejecutarse debido a problemas derivados de las relaciones entre los países participantes,
  

la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1083/2006.

Artículo 10

Gestión de los programas

1.  En principio, los programas operativos conjuntos serán aplicados mediante gestión común por una autoridad de gestión conjunta con sede en un Estado miembro. La autoridad de gestión conjunta estará asistida por una secretaría técnica conjunta.

2.  Los países participantes podrán proponer a la Comisión que la sede de la autoridad de gestión conjunta esté en un país socio, siempre que el organismo designado se halle en situación de respetar plenamente los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

3.  A los efectos del presente Reglamento se entenderá por "autoridad de gestión conjunta" cualquier autoridad u organismo público o privado, incluido el propio Estado, de ámbito nacional, regional o local, designado conjuntamente por el Estado miembro o los Estados miembros y el país socio o los países socios cubiertos por un programa operativo conjunto y que disponga de capacidad financiera y administrativa para gestionar la ayuda comunitaria y de capacidad jurídica para celebrar los acuerdos necesarios para los fines del presente Reglamento.

4.  La autoridad de gestión conjunta será responsable de la gestión y ejecución del programa operativo conjunto de conformidad con el principio de una gestión financiera y técnica sana, así como de garantizar la legalidad y regularidad de sus operaciones. Con este fin, instaurará sistemas y normas apropiados de gestión, control y contabilidad.

5.  El sistema de gestión y control de un programa operativo conjunto presentará una separación adecuada de las funciones de gestión, certificación y auditoría, bien mediante una adecuada separación de funciones en el seno de la autoridad de gestión, bien mediante la designación de órganos distintos de certificación y auditoría.

6.  Con vistas a permitir una adecuada preparación de los programas operativos conjuntos para su ejecución, tras la adopción del programa operativo conjunto y antes de la firma del Convenio de Financiación, la Comisión podrá permitir a la autoridad de gestión conjunta utilizar una parte del presupuesto del programa para comenzar a financiar actividades del programa como los gastos de funcionamiento de la autoridad de gestión, la asistencia técnica u otras acciones preparatorias. Las modalidades pormenorizadas de esa fase preparatoria se incluirán en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

Artículo 11

Normas de aplicación

1.  Se adoptarán normas de aplicación para establecer las disposiciones específicas de aplicación del presente título de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.

2.  Las normas de aplicación tratarán de cuestiones como el porcentaje de cofinanciación, la preparación de los programas operativos conjuntos, la designación y funciones de las autoridades conjuntas, el cometido y las funciones de los comités de control y selección y de la secretaría conjunta, los gastos financiables, la selección conjunta de los proyectos, la fase preparatoria, la gestión técnica y financiera de la ayuda comunitaria, el control financiero y la auditoría, el seguimiento y la evaluación, la visibilidad y las actividades de información para potenciales beneficiarios.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN

Artículo 12

Adopción de los programas de acción

1.  Los programas de acción, elaborados sobre la base de los documentos de estrategia a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26, en principio anualmente.

Excepcionalmente, en particular siempre que no se haya adoptado aún un programa de acción, la Comisión podrá adoptar, basándose en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 7, medidas no incluidas en los programas de acción, con arreglo a las mismas normas y modalidades que los programas de acción.

2.  Los programas de acción determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión, así como el importe total de la financiación previsto. Tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la anterior aplicación de la ayuda comunitaria. Contendrán una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas financiadas en el marco del programa.

3.  En cuanto a la cooperación transfronteriza, la Comisión adoptará programas conjuntos de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 9.

4.  La Comisión presentará los programas de acción y los programas conjuntos de cooperación transfronteriza al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para su información en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 13

Adopción de medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o en los programas indicativos plurianuales

1.  En caso de necesidades o acontecimientos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales, en lo sucesivo denominadas "medidas especiales".

Estas medidas podrán también financiar las acciones que permitan facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, incluidas las destinadas a mejorar la preparación de los beneficiarios para hacer frente a las crisis recurrentes.

2.  Cuando superen los 10 000 000 EUR, la Comisión adoptará las medidas especiales de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el apartado 2 del artículo 26.

No será necesario recurrir al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26 para modificaciones de las medidas especiales tales como adaptaciones técnicas, ampliación del período de ejecución, reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo o aumento del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión.

3.  Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión utilizados y el importe total de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas especiales.

4.  En el plazo de un mes a partir de su decisión, la Comisión transmitirá las medidas especiales, cuyo valor no supere los 10 000 000 EUR, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para información.

Artículo 14

Elegibilidad

1.  Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a efectos de la aplicación de los programas de acción, los programas conjuntos de cooperación tranfronteriza y las medidas especiales:

   a) los países y regiones socios y sus instituciones;
   b) las entidades descentralizadas de los países socios como regiones, departamentos, provincias y municipios;
   c) los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;
   d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;
   e) las instituciones y organismos de la Comunidad solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 16;
   f) las agencias de la Unión Europea;
  g) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior comunitaria contempladas en el artículo 21, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:
   i) organismos públicos o semipúblicos, administraciones o entidades locales y sus agrupaciones,
   ii) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,
   iii) instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,
   iv) los agentes no estatales definidos en la letra h),
   v) personas físicas;
  h) los siguientes agentes no estatales:
   i) organizaciones no gubernamentales,
   ii) organizaciones que representen a minorías nacionales y/o étnicas,
   iii) agrupaciones cívicas locales y agrupaciones locales de comerciantes,
   iv) cooperativas, sindicatos, organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales,
   v) organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajen en el ámbito de la cooperación e integración regionales descentralizadas,
   vi) organizaciones de consumidores, organizaciones de mujeres y de jóvenes, organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas,
   vii) universidades,
   viii) iglesias y asociaciones o comunidades religiosas,
   ix) los medios de comunicación,
   x) asociaciones transfronterizas, asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes.

2.  Cuando sea esencial para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, podrá concederse ayuda comunitaria a organismos o agentes a los que no se hace referencia explícita en el presente artículo.

Artículo 15

Tipos de medidas

1.  La ayuda comunitaria se utilizará para financiar programas, proyectos y cualquier tipo de medida que contribuyan a la realización de los objetivos del presente Reglamento.

2.  La ayuda comunitaria también podrá utilizarse:

   a) para financiar asistencia técnica y medidas concretas de cooperación administrativa, incluidas las de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales participantes en el programa;
   b) para financiar inversiones y actividades relacionadas con las mismas;
   c) para las contribuciones al BEI o a otros intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 23, la financiación a través de préstamos, las inversiones en capital social, fondos de garantía o fondos de inversión;
   d) para programas de reducción de la deuda en casos excepcionales, en el marco de un programa de reducción de deuda acordado internacionalmente;
   e) para el apoyo presupuestario sectorial o general si la gestión del gasto público del país socio es suficientemente transparente, fiable y eficaz y si dicho país ha instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales;
   f) para ofrecer bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para préstamos en el sector medioambiental;
   g) para ofrecer seguros contra riesgos no comerciales;
   h) para contribuciones a un fondo establecido por la Comunidad, sus Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales u otros proveedores de fondos o países socios;
   i) para contribuciones al capital de instituciones financieras internacionales o de bancos de desarrollo regionales;
   j) para financiar los costes necesarios para la administración y supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países beneficiarios de la ayuda comunitaria;
   k) para financiar macroproyectos;
   l) para medidas de seguridad alimentaria.

3.  En principio, la ayuda comunitaria no podrá utilizarse para financiar impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales.

Artículo 16

Medidas de apoyo

1.  La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, actividades de información, sensibilización, publicación y formación, incluidas medidas de formación y educación que permitan a los socios participar en las diversas fases del programa, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de ayuda administrativa y técnica en que incurra la Comisión para la gestión del programa. Asimismo, comprenderá los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento.

2.  Estas medidas de apoyo no serán necesariamente objeto de una programación plurianual y podrán, por consiguiente, financiarse al margen de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales. Sin embargo, también podrán financiarse dentro de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por programas indicativos plurianuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 17

Cofinanciaciones

1.  Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento podrán optar a cofinanciación, entre otros por parte de:

   a) los Estados miembros, sus autoridades locales y regionales y sus agencias públicas y semipúblicas;
   b) países miembros del EEE, Suiza y otros Estados proveedores de fondos y, en particular, sus agencias públicas y semipúblicas;
   c) organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;
   d) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales;
   e) países socios y regiones beneficiarios de fondos.

2.  En el régimen de cofinanciación paralela, el proyecto o programa se divide en varios subproyectos claramente identificables, financiado cada uno de ellos por los distintos socios que participan en la cofinanciación de tal modo que en todo momento puede identificarse el destino final de la financiación. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participan en la cofinanciación se reparten las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se ponen en común de tal modo que no se puede identificar la fuente de financiación de cualquier actividad concreta realizada como parte del proyecto o programa.

3.  En el régimen de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 para la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

Artículo 18

Procedimientos de gestión

1.  La Comisión realizará las operaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

2.  En casos de cofinanciación y en otros casos debidamente justificados, la Comisión podrá confiar tareas de autoridad pública, en particular de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 si son de reconocido nivel internacional, cumplen con los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y están supervisados por una autoridad pública.

3.  La Comisión podrá celebrar acuerdos marco con los países socios en los que estarán previstas todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución eficaz de la ayuda comunitaria y la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

4.  En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario siempre que:

   a) los procedimientos del país o región socio beneficiario respeten los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impidan cualquier conflicto de intereses;
   b) el país o región socio beneficiario se comprometa a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario han sido ejecutadas correctamente, a tomar las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, en caso necesario, a emprender acciones judiciales a fin de recuperar los fondos indebidamente pagados.

Artículo 19

Compromisos presupuestarios

1.  Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 16.

2.  Los compromisos presupuestarios para medidas cuya realización se extienda a lo largo de varios ejercicios financieros podrá fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

3.  Las financiaciones comunitarias adoptarán, entre otras, las siguientes formas jurídicas: convenios de financiación, contratos de subvención, contratos públicos y contratos laborales.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.  Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(16) y el Reglamento (CE, Euratom) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(17).

2.  Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, inclusive documentales o in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96.

3.  Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda comunitaria garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 21

Participación en licitaciones y contratos

1.  La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad , un país beneficiario del presente Reglamento, un país beneficiario del Instrumento de Preadhesión creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA)(18) o un Estado miembro del EEE o personas jurídicas que estén establecidas en uno de dichos Estados miembros o países.

2.  La Comisión podrá autorizar, en casos debidamente justificados, la participación de personas físicas que sean nacionales de un país que tenga lazos tradicionales económicos, comerciales o geográficos con países vecinos y de personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, así como el uso de suministros y materiales de origen diferente.

3.  La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, o personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, siempre y cuando se haya establecido un acceso recíproco a su ayuda exterior. Se concederá acceso recíproco siempre que un país otorgue elegibilidad en pie de igualdad a los Estados miembros y al país receptor de que se trate.

El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país o grupo regional de países determinado. Dicha decisión será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26 y permanecerá en vigor durante un período mínimo de un año.

La concesión de acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes y se efectuará a nivel sectorial o de todo el país, tanto si se trata de un país receptor como de un país donante. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, coherencia y proporcionalidad de la ayuda prestada por dicho país donante, incluida su naturaleza cualitativa y cuantitativa. Los países beneficiarios serán consultados en el proceso descrito en el presente apartado.

4.  La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

5.  Los expertos propuestos en el contexto de los procedimientos de adjudicación de contratos no estarán obligados a cumplir las normas sobre la nacionalidad antes mencionadas.

6.  Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con el presente artículo. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por "origen" el término definido en la legislación comunitaria relativa a las normas de origen para fines aduaneros.

7.  En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas nacionales de países distintos de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y de personas jurídicas establecidas en ellos, o la adquisición de suministros y materiales de origen diferente del enunciado en el apartado 6. Podrán justificarse las excepciones sobre la base de la indisponibilidad de los productos y servicios en los mercados de los países interesados, por razones de urgencia extrema o si las normas de elegibilidad hacen imposible o extremadamente difícil la realización de un proyecto, un programa o una acción.

8.  Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas de la organización de que se trate; se velará debidamente por que se aplique el mismo trato a todos los donantes. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.

Siempre que la Comunidad cofinancie una operación con un Estado miembro, con un tercer país en régimen de reciprocidad con arreglo al apartado 3, o con una organización regional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas del Estado miembro, del tercer país o de la organización regional de que se trate. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.

9.  Cuando la ayuda comunitaria en el marco del presente Reglamento sea gestionada por la autoridad de gestión conjunta a que se refiere el artículo 10, las normas de contratación serán las establecidas por las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

10.  Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos en virtud del presente Reglamento respetarán las normas laborales fundamentales definidas en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo.

11.  Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.

Artículo 22

Prefinanciación

Los intereses generados por los pagos de prefinanciación efectuados a los beneficiarios se deducirán del pago final.

Artículo 23

Fondos puestos a disposición del BEI o de otros intermediarios financieros

1.  Los fondos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 15 serán administrados por intermediarios financieros, el BEI, o cualquier otro banco u organización con la capacidad necesaria para administrar esos fondos.

2.  La Comisión adoptará, en cada caso, las disposiciones de aplicación del apartado 1 en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la ejecución, la utilización y recuperación de los beneficios generados por los fondos, así como al cierre de la operación.

Artículo 24

Evaluación

1.  La Comisión evaluará periódicamente los resultados de las políticas y programas geográficos y transfronterizos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras.

2.  La Comisión transmitirá para su debate unos informes de evaluación significativos al Comité mencionado en el artículo 26. Tales informes y el correspondiente debate constituirán un mecanismo de retroalimentación para la elaboración de programas y la asignación de recursos.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Informe anual

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda comunitaria. El referido informe se remitirá asimismo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. El informe presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos por países y regiones socios y por ámbitos de cooperación

Artículo 26

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

4.  Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité por lo que se refiere a las cuestiones que afecten al BEI.

5.  Para facilitar el diálogo con el Parlamento Europeo, la Comisión le informará regularmente de los trabajos del Comité y le transmitirá los documentos pertinentes, en particular el orden del día, los proyectos de medidas y las actas resumidas de las reuniones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 27

Participación de un tercer país no incluido en el anexo

1.  Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir, al aprobar los programas de acción contemplados en el artículo 12 o las medidas especiales contempladas en el artículo 13, que determinados países, territorios y regiones que puedan optar a una ayuda en virtud de otros instrumentos de ayuda exterior comunitaria y del Fondo Europeo de Desarrollo puedan beneficiarse de medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, cuando el proyecto o programa aplicado tenga carácter global, horizontal, regional o transfronterizo.

2.  Esta posibilidad de financiación podrá estar prevista en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.

3.  Las disposiciones del artículo 14 relativas a la elegibilidad y las disposiciones del artículo 21 relativas a la participación en los procedimientos de contratación, se adaptarán para permitir la participación efectiva de los países, territorios y regiones en cuestión.

4.  En el caso de programas financiados en virtud de diferentes instrumentos de ayuda exterior comunitaria, podrán participar en los procedimientos de contratación todas las personas físicas y jurídicas de los países elegibles en virtud de los diversos instrumentos.

Artículo 28

Suspensión de la ayuda comunitaria

1.  Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación y en los acuerdos de asociación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios contemplados en el título I, artículo 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento.

2.  En estos casos, la ayuda comunitaria se utilizará primordialmente para apoyar medidas de agentes no gubernamentales destinadas a promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y a apoyar procesos de democratización en países socios.

Artículo 29

Dotación financiera

1.  El importe de la dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 11 181 000 000 EUR, que se desglosarán del modo siguiente:

   a) un mínimo del 95 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas nacionales o plurinacionales mencionados en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6;
   b) hasta el 5 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

2.  La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 30

Revisión

Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los primeros tres años de aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa con las modificaciones necesarias, incluido el desglose financiero mencionado en el apartado 1 del artículo 29.

Artículo 31

Derogaciones

1.  Quedan derogados, a partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento (CEE) nº 1762/92, el Reglamento (CE) nº 1734/94 y el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo.

2.  Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Países socios a que se refiere el artículo 1

Argelia

Armenia

Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza

Azerbaiyán

Belarús

Egipto

Federación de Rusia

Georgia

Israel

Jordania

Líbano

Libia

Moldova

Marruecos

Siria

Túnez

Ucrania

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006.
(4) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(7) DO L 181, de1.7. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(8) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).
(9) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2112/2005.
(10) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2112/2005.
(11) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25
(12)* Nota al DO: insértese el número y la fecha de este Reglamento.
(13) DO L
(14) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(18) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.


Instrumento de Estabilidad ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (COM(2004)0630 – C6-0251/2004 – 2004/0223(COD))
P6_TA(2006)0307A6-0157/2006

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0630)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 179 y 181 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0251/2004),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos la Declaración de la Comisión sobre el análisis democrático y la coherencia de las acciones exteriores en anexo al Acuerdo Interinstitucionalm de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) y el intercambio de cartas correspondiente,

–  Vista la Declaración de la Comisión sobre la entrega al Parlamento Europeo de información relativa a medidas de asistencia excepcional y a medidas de cooperación contra el terrorismo, que figura en anexo a la presente resolución legislativa y que se publicará junto con el acto legislativo en el Diario Oficial de la Unión Europea,

–  Vista la carta de la Comisaria Benita Ferrero-Waldner, de 7 de junio de 2006, sobre el establecimiento de una cooperación para la consolidación de la paz,

–  Vista la carta de la Comisaria Benita Ferrero-Waldner, de 23 de junio de 2006, en la que detalla las asignaciones financieras a los diferentes instrumentos y en la que indica la voluntad de la Comisión de adoptar todas las iniciativas necesarias para garantizar, mediante las diferentes opciones presupuestarias disponibles ‐incluidos la reserva de ayuda de emergencia y el instrumento de flexibilidad‐ , recursos adicionales para el instrumento de estabilidad, en caso de que estos recursos resulten insuficientes,

–  Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Presupuestos (A6-0157/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) Nº …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

P6_TC1-COD(2004)0223


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 179, apartado 1, y 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y económico y el fomento de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la acción exterior de la Unión Europea (en adelante, la "UE"), a la que contribuyen los instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad. En sus Conclusiones sobre la eficacia de la acción exterior de la UE, de noviembre de 2004, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo llegaron a la conclusión de que la paz, la seguridad y la estabilidad, así como los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza, son elementos esenciales del crecimiento económico sostenible y la erradicación de la pobreza.

(2)  El Programa de la UE para la Prevención de Conflictos Violentos, refrendado por el Consejo Europeo, subraya que el compromiso político de la UE de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la UE y declara que los instrumentos de la Comunidad de cooperación para el desarrollo pueden contribuir a ese objetivo y al desarrollo de la UE como actor a nivel mundial.

(3)  Las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento con el fin de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 177 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, el "Tratado CE") pueden ser complementarias y deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la UE para perseguir los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común en el marco del título V y con las medidas adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea (en adelante, el "Tratado UE"). El Consejo y la Comisión deben cooperar para velar por esta coherencia, cada uno con arreglo a sus poderes respectivos.

(4)  El Consenso Europeo sobre el Desarrollo, adoptado el 22 de noviembre de 2005 por el Consejo y por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión, y acogido con satisfacción por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, declara que la Comunidad desarrollará, en el marco de las respectivas competencias de sus instituciones, un planteamiento de prevención global de la fragilidad de los Estados, los conflictos, los desastres naturales y otros tipos de crisis, objetivo al que debe contribuir el presente Reglamento.

(5)  El Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad el 12 de diciembre de 2003.

(6)  La Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 pidió que los objetivos de lucha contra el terrorismo se integraran en los programas de ayuda exterior. Además, la Estrategia, de la UE, del Milenio sobre la Prevención y Control de la Delincuencia Organizada adoptada por el Consejo el 27 de marzo de 2000 pide que haya una cooperación más estrecha con los terceros países.

(7)  La estabilización poscrisis precisa de un compromiso mantenido y flexible de la comunidad internacional, en particular, en los primeros años tras una crisis, sobre la base de estrategias de transición integradas.

(8)  La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.

(9)  Las Resoluciones del Parlamento Europeo y las Conclusiones del Consejo tras las Comunicaciones de la Comisión sobre la evaluación de la vinculación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo ponen de relieve que es necesario que haya unos vínculos efectivos entre las operaciones financiadas con distintos instrumentos de la Comunidad en un contexto de crisis.

(10)  Para ocuparse de las cuestiones anteriores de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y cooperación a largo plazo. La ayuda humanitaria debe seguir prestándose en virtud del Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria(4).

(11)  Además de las medidas acordadas con los países socios en el marco de la política de cooperación establecido mediante los correspondientes instrumentos de la Comunidad para la ayuda exterior, la Comunidad debe estar en condiciones de prestar una ayuda que se dirija a cuestiones importantes mundiales y transnacionales con efectos potencialmente desestabilizadores.

(12)  Las "Directrices para reforzar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior" de 2001 subrayan que es necesario aumentar la coordinación de la ayuda exterior de la UE.

(13)  El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(5).

(14)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15)  El presente Reglamento tiene por finalidad cubrir el ámbito de aplicación de varios Reglamentos vigentes relativos a la ayuda exterior de la Comunidad, y sustituirlos; por consiguiente, estos Reglamentos deben derogarse.

(16)  Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que es necesaria una respuesta multilateral concertada en los ámbitos definidos en el presente Reglamento y, por consiguiente, debido a la magnitud y los efectos globales de las medidas establecidas en el mismo, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objetivos

1.  La Comunidad adoptará medidas de cooperación para el desarrollo, así como medidas de cooperación financiera, económica y técnica con terceros países con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  De conformidad con los objetivos de dicha cooperación, y dentro de los límites establecidos en el Tratado CE, los fines específicos del presente Reglamento serán:

   a) en una situación de emergencia o crisis incipiente, contribuir a la estabilidad dando una respuesta eficaz para ayudar a establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación y desarrollo de la Comunidad;
   b) en el marco de unas condiciones estables que permitan la aplicación de las políticas de cooperación de la Comunidad en los terceros países, ayudar a construir las capacidades necesarias a fin de hacer frente a las amenazas específicas mundiales y transregionales que tengan un efecto desestabilizador y asegurar la preparación suficiente para hacer frente a situaciones de precrisis y poscrisis.

3.  Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento podrán ser complementarias y deberán ser coherentes con las medidas adoptadas con arreglo a los títulos V y VI del Tratado UE, sin perjuicio de las mismas.

Artículo 2

Complementariedad de la ayuda comunitaria

1.  La ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento complementará la que se preste con arreglo a los instrumentos comunitarios conexos de ayuda exterior. Sólo se prestará en la medida en que no pueda darse una respuesta adecuada y eficaz mediante dichos instrumentos.

2.  La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Comunidad respecto al país socio, y en especial con los objetivos de los instrumentos mencionados en el apartado 1, así como con las otras medidas comunitarias pertinentes.

3.  Con objeto de aumentar la eficacia y la coherencia de las medidas de ayuda comunitarias y nacionales, la Comisión fomentará una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto en lo que respecta a la toma de decisiones como sobre el terreno. Con este fin, los Estados miembros y la Comisión establecerán un sistema de intercambio de información.

Artículo 3

Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente

1.  La ayuda técnica y financiera de la Comunidad con miras a alcanzar los fines específicos enunciados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 podrá adoptarse a fin de responder a una situación de emergencia, crisis o crisis incipiente, a una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de los ciudadanos, o a una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión. Dichas medidas podrán abordar también situaciones en que la Comunidad ha invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países.

2.  La ayuda técnica y financiera mencionada en el apartado 1 abarcará los siguientes ámbitos:

   a) apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos adoptados por organizaciones internacionales y regionales y actores estatales y no estatales con miras a promover la creación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación;
   b) apoyo al establecimiento y al funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional;
   c) apoyo al desarrollo de instituciones estatales democráticas y pluralistas, incluidas las medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de los marcos jurídicos correspondientes a nivel nacional y local, de un poder judicial independiente, de la buena gobernanza y la ley y el orden público, incluida la cooperación técnica no militar para reforzar el control civil global, y supervisar el sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y para apoyar a las autoridades judiciales implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos;
   d) apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con los derechos humanos internacionales y los criterios del Estado de Derecho;
   e) apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras básicas, vivienda, edificios públicos y activos económicos, así como la capacidad de producción básica, y para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible;
   f) apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de ex-combatientes en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes;
   g) apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas;
   h) apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados; las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento abarcarán los riesgos relativos a la educación, la asistencia a las víctimas, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de reservas;
   i) apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto en la población civil de la adquisición y uso ilícito de armas de fuego; este apoyo se limitará a actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas.

Sólo se prestará ayuda en la medida necesaria para restablecer las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico de las poblaciones afectadas, en una situación de crisis o de crisis incipiente, como se prevé en el apartado 1. No incluirá apoyo a medidas para luchar contra la proliferación de armas;

   j) apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género;
   k) apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de los conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar de las necesidades específicas de las mujeres y de los niños;
   l) apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos;
   m) apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente;
   n) apoyo a las medidas socioeconómicas para hacer frente al impacto de movimientos súbitos de población, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en una situación de crisis o de crisis incipiente;
   o) apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y las medidas para fomentar unos medios de comunicación independientes, pluralistas y profesionales;
   p) apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre, así como a las amenazas para la salud pública, en caso de que no haya ayuda humanitaria de la Comunidad o como complemento de la misma.

3.  En las situaciones excepcionales e imprevistas mencionadas en el apartado 1, la Comunidad también podrá prestar ayuda técnica y financiera no cubierta expresamente por los ámbitos específicos de ayuda establecidos en el apartado 2. Dicha ayuda se limitará a las medidas de ayuda excepcionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, que:

   estén comprendidas en el ámbito general y los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a),
   tengan una duración limitada al periodo estipulado en el artículo 6, apartado 2, y
   se consideren normalmente elegibles con arreglo a los otros instrumentos comunitarios de ayuda exterior pero que, con arreglo al artículo 2, deban aplicarse mediante el presente Reglamento para responder rápidamente a una situación de crisis o de crisis incipiente.

Artículo 4

Ayuda en el contexto de condiciones estables para la cooperación

La Comunidad prestará ayuda técnica y financiera con miras a alcanzar los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra b), en los ámbitos siguientes:

   1) Amenazas para la ley y el orden público, la seguridad y protección de los ciudadanos, infraestructuras de importancia crítica y la salud pública

La ayuda cubrirá:

   a) la potenciación de la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos y el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales.

Se concederá prioridad a la cooperación transregional con terceros países que hayan demostrado una voluntad política clara de atajar estos problemas. Las medidas que se tomen en este ámbito dedicarán una atención especial a la buena gobernanza y se ajustarán al Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los derechos humanos y el Derecho humanitario internacional.

En relación con la ayuda a las autoridades dedicadas a la lucha contra el terrorismo, se concederá prioridad a apoyar medidas relativas al desarrollo y el refuerzo de legislación antiterrorista, la aplicación y la práctica del Derecho financiero, del Derecho aduanero y de la legislación sobre inmigración y al desarrollo de procedimientos internacionales para garantizar el cumplimiento de la ley.

En relación con la ayuda relacionada con el problema de las drogas, se prestará la debida atención a la cooperación internacional para la promoción de las mejores prácticas en relación con la reducción de la demanda, la producción y los daños;

   b) el apoyo a medidas para contrarrestar amenazas al transporte internacional, las operaciones relativas a la energía y las infraestructuras de importancia crítica, incluidos el transporte de viajeros y mercancías y la distribución de energía.

Las medidas adoptadas en este ámbito dedicarán una atención especial a la cooperación transregional y a la aplicación de estándares internacionales en los ámbitos de concienciación del riesgo, análisis de vulnerabilidad, preparación ante emergencias, alertas y gestión de consecuencias;

   c) contribución a ofrecer una respuesta adecuada a las amenazas repentinas a la salud pública, como las epidemias con efectos potenciales transnacionales.

Se dedicará una atención especial a la planificación de emergencias, gestión de existencias de vacunas y medicamentos, cooperación internacional y sistemas de detección precoz y alerta.

   2) Atenuación de riesgos y preparación relativa a materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares

La ayuda cubrirá:

   a) la promoción de las actividades de investigación civil como alternativa a la investigación vinculada a la defensa y el apoyo a la nueva formación y el empleo alternativo de científicos e ingenieros empleados anteriormente en sectores relacionados con el armamento;
   b) el apoyo a medidas para potenciar las prácticas de seguridad relacionadas con instalaciones civiles de almacenamiento de materiales o agentes sensibles químicos, biológicos, radiológicos y nucleares o de manipulación de estos materiales o agentes en el contexto de programas de investigación civil;
   c) el apoyo, en el marco de las políticas de la Comunidad de cooperación para el desarrollo y de sus objetivos, al establecimiento de las infraestructuras civiles y los estudios civiles pertinentes necesarios para el desmantelamiento, la reconversión o la transformación de instalaciones y emplazamientos relacionados con el armamento cuando se haya declarado que han dejado de formar parte de programas de defensa;
   d) el refuerzo de la capacidad de las autoridades administrativas competentes involucradas en el desarrollo y la práctica del control eficaz del tráfico de materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (así como el equipo necesario para su producción o utilización), incluida la instalación de equipos modernos de evaluación y control logísticos;
   e) la elaboración del marco jurídico y de las estructuras institucionales para el establecimiento y la aplicación de controles de exportación eficaces de los productos de doble uso, incluidas medidas de cooperación regional;
   f) el desarrollo de medidas civiles eficaces de preparación ante catástrofes naturales, planificación de emergencias, respuesta ante crisis y capacidades para aplicar medidas de saneamiento en caso de grandes accidentes ambientales en este ámbito.

En relación con las medidas contempladas en las letras a), b), c) y d), se dedicará una atención especial a la ayuda a las regiones o países en los que aún haya existencias de estos materiales y donde haya riesgo de proliferación.

   3) Formación de capacidades precrisis y poscrisis

Apoyo a medidas a largo plazo para la formación y el refuerzo de la capacidad de organizaciones internacionales, regionales y subregionales y agentes gubernamentales y no gubernamentales en relación con sus esfuerzos de:

   a) promoción de la detección precoz, establecimiento de la confianza, mediación y reconciliación y tratamiento de tensiones incipientes entre comunidades;
   b) mejora de la recuperación posconflicto y poscatástrofe.

Las medidas que se adopten en virtud del presente punto incluirán transferencia de conocimientos, intercambio de información, evaluación de riesgos/amenazas, investigación y análisis, sistemas de detección precoz y formación. Si procede, las medidas podrán incluir también ayuda técnica y financiera para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas que coincidan con los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad.

TÍTULO II

Aplicación

Artículo 5

Marco general de aplicación

La ayuda comunitaria que se adopte en el marco del presente Reglamento se aplicará mediante las medidas siguientes:

   a) medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales;
   b) documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales;
   c) programas de acción anual;
   d) medidas especiales.

Artículo 6

Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales

1.  La ayuda comunitaria con arreglo al artículo 3 se llevará a cabo mediante medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.

2.  La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales en una situación de crisis como la mencionada en el artículo 3, apartado 1, así como en situaciones excepcionales e imprevistas como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, cuando la eficacia de las medidas dependa de una aplicación rápida o flexible. Dichas medidas podrán tener una duración máxima de 18 meses. La duración de las medidas individuales podrá ampliarse seis meses más en caso de obstáculos objetivos e imprevistos para su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida.

3.  Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, dicha medida se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

4.  La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Comunidad. Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales. Se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

5.  La Comisión informará periódicamente al Consejo de la planificación de la ayuda comunitaria que prevea con arreglo al artículo 3. Antes de adoptar o renovar medidas de ayuda excepcional cuyo coste sea inferior o igual a 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza, objetivos e importes financieros previstos. Deberá tener en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo tanto en la planificación como en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la UE. La Comisión informará asimismo al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas.

6.  Tan pronto como sea posible tras la adopción de las medidas de ayuda excepcionales, y en cualquier caso antes de transcurridos siete meses después de dicha adopción, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo por medio de una descripción de la respuesta comunitaria existente y prevista, incluyendo la contribución que se haga mediante otros instrumentos financieros comunitarios, el estado de los documentos de estrategia existentes por país y multipaíses y el papel de la Comunidad en el marco de una respuesta más amplia internacional y multilateral. Dicho informe indicará asimismo si la Comisión prevé continuar las medidas de ayuda excepcionales y, en caso afirmativo, por cuánto tiempo.

Artículo 7

Documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales

1.  Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda de conformidad con el artículo 4.

2.  Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos expondrán la estrategia de la Comunidad para los países o temas de que se trate, teniendo en cuenta las necesidades de tales países, las prioridades de la Comunidad, la situación internacional y las actividades de los socios principales.

3.  Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cubrirán un periodo inicial que no será superior al periodo de aplicación del presente Reglamento y serán revisados a la mitad del periodo de ejecución.

4.  Los documentos de estrategia serán coherentes con los documentos de ayuda por país, multipaíses o temáticos adoptados en el marco de otros instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad, y evitarán las duplicaciones. Cuando proceda, los documentos de estrategia se basarán en un diálogo con el país, los países o la región socios interesados, en el que también participará la sociedad civil, con el fin de apoyar las estrategias de desarrollo nacional y de garantizar la participación e implicación del país, los países o la región socios. Además, se realizarán consultas conjuntas entre la Comisión, los Estados miembros y otros proveedores de fondos, en su caso, a fin de garantizar que las actividades de cooperación de la Comunidad son complementarias con las de los Estados miembros y otros proveedores de fondos. Cuando se estime oportuno, podrán participar también otros interesados.

5.  Los documentos de estrategia multipaíses se acompañarán, cuando proceda, de un programa indicativo plurianual que sintetizará los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados previstos y el calendario de la ayuda comunitaria, así como la asignación financiera indicativa, global y para cada ámbito prioritario. Cuando resulte necesario, las asignaciones financieras podrán indicarse en forma de horquilla.

6.  Los programas indicativos plurianuales determinarán las asignaciones financieras para cada programa empleando criterios transparentes basados en las necesidades y los resultados de los países o regiones socios interesados y teniendo en cuenta las dificultades particulares a que hacen frente los países o regiones en situación de crisis o de conflicto.

7.  Los programas indicativos plurianuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cuando proceda, se establecerán en consulta con los países o regiones socios interesados.

8.  Los importes financieros de los programas indicativos plurianuales podrán incrementarse o reducirse a raíz de revisiones, teniendo en cuenta los cambios que se hayan producido en la situación, los resultados y las necesidades del país de que se trate, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 7.

Artículo 8

Programas de acción anuales

1.  Los programas de acción anuales expondrán medidas que deberán adoptarse sobre la base de los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.

2.  Los programas de acción anuales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, deben incluir los resultados de la experiencia adquirida con la ayuda prestada anteriormente. Los objetivos serán mensurables.

3.  Los programas de acción anuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 9

Medidas especiales

1.  No obstante los artículos 7 y 8, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no contempladas en los documentos de estrategia multipaíses o temáticos ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 7, ni en los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 8.

2.  Las medidas especiales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo.

3.  Las medidas especiales cuyo coste sea superior a 5 000 000 EUR se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

4.  La Comisión informará en el plazo de un mes de la adopción de medidas especiales cuyo coste sea inferior o igual a 5 000 000 EUR al Comité constituido con arreglo al artículo 22, apartado 1.

TÍTULO III

Beneficiarios y modalidades de financiación

Artículo 10

Opción a financiación

1.  Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento para fines de ejecución de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales contemplados en el artículo 6, los programas de acción anuales contemplados en el artículo 8 y las medidas especiales contempladas en el artículo 9:

   a) los países y regiones socios, y sus instituciones;
   b) las entidades descentralizadas de los países socios, como las regiones, los departamentos, las provincias y los municipios;
   c) los organismos mixtos constituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;
   d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo y las instituciones de jurisdicción internacional, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;
   e) las agencias europeas;
  f) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:
   i) los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o administraciones locales y sus consorcios;
   ii) las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados;
   iii) las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios;
   iv) los agentes no estatales a que se refiere el apartado 2;
   v) las personas físicas.

2.  Entre los agentes no estatales que podrán obtener un apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento destacan: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones autóctonas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo de la dimensión exterior de las políticas interiores.

3.  Podrá financiarse a otros organismos o agentes no enumerados en los apartados 1 y 2 cuando ello resulte necesario para la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 11

Tipos de medidas

1.  La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:

   a) proyectos y programas;
   b) apoyo presupuestario sectorial o general, cuando la gestión de los fondos públicos del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y se disponga de políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, establecidas por el Estado socio y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas cuando proceda las instituciones financieras internacionales. En general, el apoyo presupuestario podrá ser uno de varios instrumentos. Se asignará con objetivos precisos y criterios de evaluación específicos. La entrega del apoyo presupuestario estará supeditada a que se realicen progresos satisfactorios hacia la consecución de los objetivos en términos de impacto y resultados;
  c) en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, que podrán materializarse en forma de:
   i) programas sectoriales de importación en especie,
   ii) programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o
   iii) programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;
   d) fondos puestos a disposición de intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 20, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado) o de capitales de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) o de otras adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a estos fondos;
   e) subvenciones destinadas a financiación de medidas;
   f) subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento;
   g) financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;
   h) contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;
   i) contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios proveedores de fondos, o a fondos establecidos por uno sólo o varios proveedores de fondos para llevar a cabo acciones de manera conjunta;
   j) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.

2.  La financiación comunitaria no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.

3.  Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) nº 1257/96 que puedan optar a ayuda en el marco del mismo no podrán financiarse en el marco del presente Reglamento.

Artículo 12

Medidas de apoyo

1.  La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos. La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en el contexto del presente Reglamento.

2.  Podrá financiarse apoyo al margen del ámbito de aplicación de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará estas medidas de apoyo de conformidad con el artículo 9.

Artículo 13

Cofinanciación

1.  Las medidas financiadas en el marco del presente Reglamento podrán ser objeto de una cofinanciación, entre otros por:

   a) los Estados miembros y sus organismos públicos y semipúblicos;
   b) otros países proveedores de fondos y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;
   c) las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;
   d) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales a que se refiere el artículo 10, apartado 2;
   e) los países o regiones socios beneficiarios de los fondos y otros organismos que puedan optar a financiación a que se refiere el artículo 10.

2.  En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse su destino. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá identificar la fuente de financiación de las actividades específicas del proyecto o programa.

3.  En el caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. En este caso, la Comisión pondrá en marcha dichas acciones conjuntas de forma centralizada directa, o bien de forma indirecta, delegando la tarea en las agencias comunitarias o en los organismos creados por las Comunidades. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(7).

Artículo 14

Procedimientos de gestión

1.  Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento serán objeto de gestión, control, evaluación e informe de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

2.  La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular, de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

3.  En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario.

Artículo 15

Compromisos presupuestarios

1.  Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 12.

2.  Las financiaciones comunitarias adoptarán fundamentalmente las siguientes formas jurídicas:

   convenios de financiación;
   convenios de subvención;
   contratos públicos;
   contratos de trabajo.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.  Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(8), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(9) y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(10).

2.  Los acuerdos mencionados en el apartado 1 establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de efectuar auditorías sobre la base de documentos e in situ de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96.

3.  Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

Artículo 17

Participación y normas de origen

1.  La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros.

2.  La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas de:

   los países que sean beneficiarios del Instrumento de ayuda Preadhesión(11);
   cualquier país no perteneciente a la UE que pertenezca al Espacio Económico Europeo;
   cualquier otro tercer país o territorio si existe un acceso recíproco a la ayuda exterior.

3.  En el caso de las medidas adoptadas en los terceros países considerados países menos adelantados según los criterios fijados por la OCDE, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

4.  En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales a que se refiere el artículo 6, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

5.  En el caso de las medidas adoptadas para realizar los objetivos contemplados en el artículo 4, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta y las normas de origen se harán extensivas a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE y de cualquier otro país elegible de conformidad con la estrategia pertinente.

6.  La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

7.  Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de contratación no estarán sujetos a las normas de nacionalidad expuestas en el presente artículo.

8.  Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de contratos financiados en el marco del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con los apartados 2 a 5.

9.  La participación de personas físicas y jurídicas de terceros países o territorios con vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con el país socio podrá autorizarse caso por caso. Sin embargo, en casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales con otro origen.

Artículo 18

Prefinanciación

En materia de prefinanciación, los intereses generados por los importes puestos a disposición de los beneficiarios se deducirán del pago final.

Artículo 19

Subvenciones

De conformidad con el artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, podrán concederse subvenciones a las personas físicas.

Artículo 20

Fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

Los fondos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 11 serán administrados por los intermediarios financieros, el Banco Europeo de Inversiones (en adelante, el "BEI") o cualquier otro banco u organización con las capacidades necesarias para administrar estos fondos. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo caso por caso en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la aplicación, la utilización y recuperación de los intereses generados por los fondos y las condiciones de cierre de la operación.

Artículo 21

Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficiencia de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá informes de evaluación significativos al Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, para que los someta a debate. Estos resultados se tendrán en cuenta en el diseño de programas y la asignación de recursos.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 22

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

4.  Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.

Artículo 23

Informe

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda. El informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe contendrá, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos, desglosada por país, regiones y ámbitos de cooperación.

Artículo 24

Dotación financiera

La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el periodo 2007-2013 ascenderá a 2 062 000 000 EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

En el periodo 2007-2013:

   a) no se asignarán más de 7 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1;
   b) no se asignarán más de 15 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 2;
   c) no se asignarán más de 5 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 3.

Artículo 25

Modificación

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante los tres primeros años de vigencia, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 26

Derogación

1.  Quedarán derogados a partir del 1 de enero de 2007 los siguientes Reglamentos:

   Reglamento (CE) nº 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia(12);
   Reglamento (CE) nº 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo(13);
   Reglamento (CE) nº 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo(14);
   Reglamento (CE) nº 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida(15);
   Reglamento (CE) nº 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Hercegovina (OAR)(16), con la excepción de su artículo 1 bis;
   Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía(17);
   Reglamento (CE) nº 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo(18).

2.  Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y los compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios anteriores a 2007.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

Anexo

Instrumento de Estabilidad

Declaración de la Comisión

La Comisión informará oportunamente al Parlamento sobre las medidas excepcionales de ayuda adoptadas.

La Comisión velará por que las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a) en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada se ajusten al Derecho internacional. Tales medidas se destinarán a aquellos países que muestren una clara voluntad política de hacer frente a esos problemas de forma compatible con el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y del Derecho humanitario aplicable. La Comisión supervisará detenidamente la aplicación de dichas medidas con objeto de garantizar el respeto de estos principios.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006.
(4) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(8) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(9) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(10) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(11) Reglamento (CE) n° 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).
(12) DO L 287 de 31.10.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2110/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).
(13) DO L 234 de 1.9. 2001, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(14) DO L 234 de 1.9. 2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2110/2005.
(15) DO L 57 de 27.2.2001, p. 5.
(16) DO L 122 de 24.5.2000, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2098/2003 (DO L 316 de 29.11.2003, p. 1).
(17) DO L 287 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(18) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Instrumento de Ayuda de Preadhesión *
PDF 246kWORD 92k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento de Preadhesión (IPA) (COM(2004)0627 – C6-0047/2005 – 2004/0222(CNS))
P6_TA(2006)0308A6-0155/2006

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0627)(1),

–  Visto el artículo 181 A del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0047/2005),

–  Vistos la Declaración de la Comisión sobre el análisis democrático y la coherencia de las acciones exteriores en anexo al Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) y el intercambio de cartas correspondiente,

–  Vista la Declaración de la Comisión en la sesión plenaria del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006, según la cual la Comisión tendrá debidamente en cuenta toda solicitud del Parlamento Europeo para que la Comisión presente una propuesta dirigida a suspender o reanudar la ayuda comunitaria, y ofrecerá al respecto una respuesta rápida y suficientemente detallada,

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0155/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) El Parlamento Europeo celebró la adición, en virtud del Tratado de Niza, del artículo 181 A al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pero reiteró su posición de que, dada la importancia política y presupuestaria de la ayuda a la preadhesión, sería muy deseable adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la cooperación económica, financiera y técnica con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE.
Enmienda 2
Considerando 11
(11)  La ayuda prestada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales debe continuar para apoyarlos en su labor de refuerzo de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, de reforma de la administración pública, de respeto de los derechos humanos y de los derechos de las minorías, de apoyo al desarrollo de la sociedad civil, de fomento de la cooperación regional y de la reconciliación y la reconstrucción y de contribución al desarrollo sostenible y a la reducción de la pobreza en estos países, por lo que debe dirigirse a apoyar una amplia gama de medidas de desarrollo institucional.
(11)  La ayuda prestada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en el marco del presente Reglamento, así como a otras entidades, como personas u organizaciones no gubernamentales, a través de un instrumento separado dedicado al fomento de los derechos humanos y de la democracia, debe continuar para apoyarlos en su labor de refuerzo de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, de llevar a cabo reformas económicas dirigidas a impulsar una economía de mercado y un comercio libre y equitativo, de reforma de la administración pública, de preparación de planes nacionales de desarrollo compatibles con la UE, de respeto de los derechos humanos y de los derechos de las minorías, de fomento de la igualdad de género, de apoyo al desarrollo de la sociedad civil, incluido el desarrollo institucional en relación con las ONG, de la mejora de los derechos de los consumidores, de fomento de la cooperación regional y de la reconciliación y la reconstrucción y de contribución al desarrollo sostenible y a la erradicación de la pobreza en estos países, por lo que debe dirigirse a apoyar una amplia gama de medidas de desarrollo institucional.
Enmienda 3
Considerando 13
(13)  La ayuda prestada a los países candidatos potenciales puede dirigirse a medidas para conseguir cierta aproximación al acervo comunitario y a proyectos de inversión.
(13)  La ayuda prestada a los países candidatos potenciales puede dirigirse a medidas para conseguir cierta aproximación al acervo comunitario, facilitando la elaboración de planes de desarrollo nacional provisionales compatibles con las disposiciones de la UE destinados a desarrollar la capacidad institucional de absorción de la futura asistencia de la UE, en particular en los ámbitos del desarrollo rural, el desarrollo de infraestructuras y el desarrollo de recursos humanos, y a proyectos de inversión.
Enmienda 4
Considerando 14
(14)  La ayuda debe prestarse aplicando una estrategia plurianual global, teniendo en cuenta las prioridades del proceso de estabilización y asociación y las derivadas del proceso de preadhesión.
(14)  La ayuda debe prestarse aplicando una estrategia plurianual global que refleje las prioridades del proceso de estabilización y asociación, los objetivos de reforma interna de los países beneficiarios y las prioridades definidas por el Parlamento Europeo para el proceso de preadhesión.
Enmienda 5
Considerando 16 bis
(16 bis) Los países candidatos potenciales y los países candidatos a los que no se les ha reconocido todavía la capacidad de gestionar fondos de modo descentralizado deben poder optar, no obstante, en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional, a medidas y acciones de naturaleza similar a las existentes en el marco del componente de desarrollo regional, del componente de desarrollo de los recursos humanos y del componente de desarrollo rural.
Enmienda 6
Considerando 17
(17)  La ayuda debe administrarse conforme a las normas aplicables a la ayuda exterior incluidas en el Reglamento (CE) nº 1605/2002, por medio de las estructuras que han resultado ser eficaces en el proceso de preadhesión, como la gestión descentralizada, el hermanamiento y TAIEX, pero debe permitir también que se apliquen sistemas innovadores como la aplicación por parte de los Estados miembros mediante administración compartida en el caso de los programas transfronterizos en las fronteras exteriores de la Unión Europea.
(17)  La ayuda debe administrarse conforme a las normas aplicables a la ayuda exterior incluidas en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, por medio de las estructuras que han resultado ser eficaces en el proceso de preadhesión, como la gestión descentralizada, el hermanamiento y TAIEX, pero debe permitir también que se apliquen sistemas innovadores como la aplicación por parte de los Estados miembros mediante administración compartida en el caso de los programas transfronterizos en las fronteras exteriores de la Unión Europea. En este contexto, la transferencia a los beneficiarios del presente Reglamento de conocimientos y experiencia sobre la aplicación del acervo comunitario por parte de los Estados miembros con experiencia pertinente sería particularmente beneficiosa.
Enmienda 7
Considerando 18
(18)  Las medidas necesarias para la aplicación del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y del componente de cooperación transfronteriza son medidas de gestión relativas a la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias considerables, por lo que deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, presentando documentos de planificación plurianuales indicativos a un comité de gestión.
(18)  Las medidas necesarias para la aplicación del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional y del componente de cooperación transfronteriza son medidas de gestión relativas a la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias considerables, por lo que deben adoptarse, teniendo en cuenta la Recomendación del Parlamento Europeo, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, presentando documentos de planificación plurianuales indicativos a un comité de gestión.
Enmienda 8
Considerando 22
(22)  En caso de que un país beneficiario infrinja los principios en que se basa la Unión Europea o no avance lo suficiente en el cumplimiento de los criterios de Copenhague y las prioridades fijadas en la Asociación Europea o la Asociación para la Adhesión, el Consejo debe estar en condiciones de adoptar las medidas necesarias previa propuesta de la Comisión.
(22)  En caso de que un país beneficiario infrinja los principios en que se basa la Unión Europea o no avance lo suficiente en el cumplimiento de los criterios de Copenhague y las prioridades fijadas en la Asociación Europea o la Asociación para la Adhesión o las disposiciones recogidas en el Tratado de adhesión, el Consejo debe estar en condiciones de adoptar las medidas necesarias previa propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, en cuyo caso la Comisión debería, en el marco del presente Reglamento, iniciar acciones concretas destinadas a resolver los problemas que obstaculizan el proceso de preadhesión o de adhesión.
Enmienda 9
Artículo 2, apartado 1, letra a)
a) fortalecimiento de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho;
a) fortalecimiento de las instituciones democráticas, del Estado de Derecho y su aplicación, y promoción de la responsabilidad y la transparencia;
Enmienda 10
Artículo 2, apartado 1, letra c)
c) reformas económicas;
c) reformas económicas orientadas al mercado con vistas al establecimiento de una economía social sostenible, respetuosa del medio ambiente y competitiva a través de la liberalización progresiva de los precios y de los intercambios comerciales, la integración gradual en la Unión Aduanera, la adhesión a la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la aplicación de las normas de la OMC y las derivadas de la Agenda de Desarrollo de Doha;
Enmienda 11
Artículo 2, apartado 1, letra c bis) (nueva)
c bis) preparación de planes de desarrollo nacional provisionales compatibles con las disposiciones de la UE destinados a desarrollar la capacidad institucional de absorción de la futura asistencia de la UE, en particular en los ámbitos del desarrollo rural, el desarrollo de infraestructuras y el desarrollo de recursos humanos,
Enmienda 12
Artículo 2, apartado 1, letra d bis) (nueva)
d bis) fomento de la igualdad de género;
Enmienda 14
Artículo 2, apartado 1, letra e)
e) desarrollo de la sociedad civil;
e) desarrollo de la sociedad civil, de la ciudadanía y de medios de comunicación libres e independientes, incluido el desarrollo institucional y el apoyo a las ONG;
Enmienda 15
Artículo 2, apartado 1, letra e bis) (nueva)
e bis) integración económica y social de los colectivos vulnerables, en particular de las mujeres;
Enmienda 16
Artículo 2, apartado 1, letra f)
f) reconciliación, medidas de fortalecimiento de la confianza y reconstrucción;
f) reconciliación, retorno de los refugiados, medidas de fortalecimiento de la confianza y reconstrucción;
Enmienda 13
Artículo 2, apartado 2, letra b)
b) desarrollo social y económico.
b) desarrollo y cohesión social, económica y territorial.
Enmienda 17
Artículo 3, apartado 3
3)  Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de aplicación de este Reglamento. Cuando dichas normas se refieran a la aplicación de los artículos 7 a 9 del presente Reglamento, se consultará primero a los comités responsables del componente en cuestión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7.
3)  Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de aplicación de este Reglamento. Cuando dichas normas se refieran a la aplicación de los artículos 7 a 9 del presente Reglamento, se consultará primero a los comités responsables del componente en cuestión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7. Se consultará al Parlamento Europeo con respecto a las normas de aplicación antes de la adopción de los instrumentos de aplicación.
Enmienda 18
Artículo 4, apartado 1
1)  Aplicando un enfoque estratégico y tomando en consideración las perspectivas financieras y las Asociaciones Europeas y las Asociaciones para la Adhesión, la Comisión establecerá un marco plurianual indicativo con una asignación de fondos por componente y país y, si se considera conveniente, por tema. Dicho marco se revisará anualmente, teniendo en cuenta una serie de criterios objetivos como la capacidad de absorción, la evaluación de las necesidades, el respeto de las condiciones y la capacidad de gestión. El marco se revisará asimismo, según se estime oportuno, según las medidas de ayuda excepcionales o los programas provisionales de respuesta que se adopten en el marco del Reglamento que establezca el Instrumento de Estabilidad. Los fondos asignados a los programas de cooperación transfronteriza con los Estados miembros serán, como mínimo, equivalentes a la financiación correspondiente del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
1)  Aplicando un enfoque estratégico y tomando en consideración las perspectivas financieras y las Asociaciones Europeas y las Asociaciones para la Adhesión, la Comisión, vista la Recomendación del Parlamento Europeo, establecerá un marco plurianual indicativo con una asignación de fondos por componente y país y, si se considera conveniente, por tema. Dicho marco se revisará anualmente, teniendo en cuenta la Recomendación del Parlamento Europeo y una serie de criterios objetivos como la capacidad de absorción, la evaluación de las necesidades, el respeto de las condiciones y la capacidad de gestión. El marco se revisará asimismo, sobre la base de un procedimiento similar, según se estime oportuno, según las medidas de ayuda excepcionales o los programas provisionales de respuesta que se adopten en el marco del Reglamento que establezca el Instrumento de Estabilidad. Los fondos asignados a los programas de cooperación transfronteriza con los Estados miembros serán, como mínimo, equivalentes a la financiación correspondiente del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Enmienda 19
Artículo 4, apartado 2
2)  La Comisión comunicará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo el marco plurianual indicativo.
2)  La Comisión comunicará anualmente, y en el momento oportuno, al Consejo y al Parlamento Europeo el marco plurianual indicativo. En su informe anual, la Comisión expondrá con detalle hasta qué punto se han tenido en cuenta las recomendaciones del Parlamento. En caso de que se aparte de la Recomendación del Parlamento Europeo, la Comisión deberá indicar las razones en las que se basa para ello.
Enmienda 20
Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo se aplicará sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo en su calidad de autoridad presupuestaria tal y como se establece en el Tratado.
Enmienda 21
Artículo 6, apartado 2
2)  Dicha cooperación tendrá por objetivo fomentar la estabilidad, la seguridad y la prosperidad en interés mutuo de todos los países afectados e impulsar su desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible.
2)  Dicha cooperación tendrá por objetivo fomentar unas buenas relaciones de vecindad, la estabilidad, la seguridad, la prosperidad y la cohesión social en interés mutuo de todos los países afectados e impulsar su desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible.
Enmienda 22
Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En casos excepcionales, cuando como consecuencia de la falta de acuerdo entre un Estado miembro y un país beneficiario las labores de ejecución de un programa transfronterizo no puedan delegarse a los Estados miembros, éstas podrán administrarse de otros modos adecuados de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002. La Comisión velará por la coordinación y la coherencia entre la ayuda facilitada sobre la base del presente Reglamento y la ayuda facilitada por otros instrumentos comunitarios.
Enmienda 23
Artículo 10, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis) La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los programas de ayuda comunitaria enmarcados en el presente Reglamento antes de proceder a su ejecución. Para ejercer ese control previo, los informes de la Comisión incluirán toda la información relativa a las acciones propuestas, los beneficiarios de estas acciones y la financiación prevista.
Enmienda 24
Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités.
Enmienda 25
Artículo 12, apartado 1
1)  La ayuda ejecutada en el marco del presente Reglamento podrá financiar, entre otras cosas, inversiones, contratos públicos, subvenciones (incluidas las bonificaciones de interés) préstamos especiales, garantías de préstamo y ayuda financiera, apoyo presupuestario y otras formas específica de ayuda presupuestaria y la contribución al capital de las instituciones financieras internacionales o los bancos regionales de desarrollo. El apoyo presupuestario estará supeditado a que la administración de la hacienda pública del país socio sea suficientemente transparente, fiable y eficiente y a que las políticas macroeconómicas y sectoriales estén bien definidas y estén aprobadas por las instituciones financieras internacionales establecidas.
1)  La ayuda ejecutada en el marco del presente Reglamento podrá financiar, entre otras cosas, inversiones, contratos públicos, subvenciones (incluidas las bonificaciones de interés) préstamos especiales, garantías de préstamo y ayuda financiera y la contribución al capital de las instituciones financieras internacionales o los bancos regionales de desarrollo.
Enmienda 26
Artículo 14, título
Ejecución de la ayuda
Ejecución de la ayuda y su visibilidad
Enmienda 27
Artículo 14, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión fomentará información y publicidad detallada sobre los proyectos y programas financiados con vistas a aumentar el grado de concienciación de la opinión pública sobre las acciones y objetivos de la Comunidad.
Enmienda 28
Artículo 14, apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. La Comisión garantizará la coordinación de la ayuda concedida en el marco del presente Reglamento y la ayuda concedida en el marco de otros instrumentos de ayuda externa, incluido un instrumento separado dedicado al fomento de los derechos humanos y de la democracia, así como las operaciones bilaterales de los Estados miembros y los préstamos del BEI y de otras organizaciones financieras internacionales y bancos regionales de desarrollo.
Enmienda 29
Artículo 17, apartado 2
2)  Cuando un país beneficiario no respete estos principios o los compromisos contenidos en la Asociación correspondiente con la Unión Europea o no haya avanzado lo suficiente hacia el cumplimiento de los criterios de adhesión, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas adecuadas respecto a cualquier ayuda concedida en el marco del presente Reglamento.
2)  Cuando un país beneficiario no respete estos principios o los compromisos contenidos en la Asociación correspondiente o el Tratado de adhesión celebrado con la Unión Europea o no haya avanzado lo suficiente hacia el cumplimiento de los criterios de adhesión, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar las medidas adecuadas respecto a cualquier ayuda concedida en el marco del presente Reglamento. En ese caso, la Comisión iniciará, en el marco del presente Reglamento, acciones concretas destinadas a resolver los problemas que obstaculizan el proceso de preadhesión o de adhesión.
Enmienda 30
Artículo 17, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis) El Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente una propuesta al Consejo, de conformidad con el apartado 2, sobre la adopción de las medidas adecuadas en relación con la ayuda concedida de conformidad con el presente Reglamento. La Comisión presentará su propuesta al Consejo en un plazo de tres meses tras la recepción de la solicitud o dará a conocer las razones que le llevan a no hacerlo.
Enmienda 31
Artículo 18
Si, de conformidad con una decisión del Consejo en virtud de lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, se concede el estatuto de candidato a un país beneficiario enumerado en el anexo 1 del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, trasladará a dicho país del anexo 1 al anexo 2.
(1)  Si, de conformidad con una decisión del Consejo en virtud de lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, se concede el estatuto de candidato a un país beneficiario enumerado en el anexo 1 del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, trasladará a dicho país del anexo 1 al anexo 2.
Enmienda 32
Artículo 18, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis ) Si el Consejo Europeo reconoce a un Estado el estatuto de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea, el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo, incluirá a dicho país en el anexo 1.
Enmienda 33
Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
1)  La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio del 2010 un informe sobre la ejecución del programa junto a una propuesta legislativa por la que se introduzcan las modificaciones necesarias en el Instrumento.
2)  El Parlamento Europeo y el Consejo reexaminarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2013 con arreglo a una propuesta de la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Acuerdo interinstitucional)
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Decisión del Parlamento Europeo sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional en forma de declaración conjunta sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (nuevo procedimiento de reglamentación con control) (10125/2006 − C6-0208/2006 – 2002/0298(ACI))
P6_TA(2006)0309A6-0237/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer guión de su artículo 202,

–  Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1),

–  Vista la propuesta de la Comisión de una Decisión por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE (COM(2002)0719)(2),

–  Vista la declaración del antiguo Presidente de la Comisión, Sr. Prodi, ante el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002 ("Declaración Prodi"),

–  Vista su posición de 2 de septiembre de 2003(3),

–  Vista su Resolució,n de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros(4),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2004)0324)(5),

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (10126/1/2006 – C6-0190/2006)(6),

–  Vista la propuesta de declaración conjunta (10125/2006 - C6-0208/2006),

–  Visto el apartado 1 del artículo 120 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0237/2006), Considerando lo siguiente:

A.  El Consejo y la Comisión acordaron el pasado otoño entablar negociaciones sobre la posibilidad de proseguir la reforma de los procedimientos de comitología sobre la base de la propuesta modificada de la Comisión,

B.  El 10 de noviembre de 2005 la Conferencia de Presidentes decidió iniciar los debates con el Consejo y la Comisión sobre los procedimientos de comitología y otorgó un mandato a tal efecto al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión y al ponente de la comisión competente, que fue renovado el 19 de enero de 2006,

C.  Estas negociaciones concluyeron en la elaboración de un proyecto de nuevo procedimiento y en una serie de propuestas de declaraciones sobre la decisión que cabía adoptar acerca de este procedimiento,

D.  La Decisión introducirá en la Decisión de 1999 sobre comitología un nuevo procedimiento denominado "procedimiento de reglamentación con control", que conferirá al Parlamento Europeo y al Consejo el derecho a controlar las medidas "cuasilegislativas" de ejecución de una disposición adoptada con arreglo al procedimiento de codecisión en un estricto pie de igualdad, así como a rechazar dichas medidas,

E.  El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado por todos los Jefes de Estado y de Gobierno confiere al Parlamento el derecho a revocar la delegación de poderes (Artículo I-36); que el texto final de compromiso para un nuevo procedimiento de reglamentación con control no prevé la atribución de este derecho al Parlamento y que el derecho de revocar una delegación de poderes seguirá por lo tanto siendo una exigencia fundamental del Parlamento Europeo que podría alcanzarse, sobre todo, con el Tratado Constitucional,

F.  La Decisión irá acompañada de una declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de una declaración de la Comisión, que deberá figurar en el acta del Consejo, y de declaraciones de la Comisión acerca de la aplicación del nuevo procedimiento,

G.  Estas declaraciones reflejan contribuciones importantes efectuadas por las tres instituciones durante las negociaciones, sin las cuales no habría sido posible alcanzar un compromiso sobre el nuevo procedimiento ni tampoco garantizar su efecto real,

1.  Aprueba la celebración del acuerdo en forma de declaración conjunta anexa a la presente Decisión;

2.  Toma nota de la declaración de la Comisión sobre el compromiso que asume de adoptar medidas de transparencia, en relación con la declaración conjunta;

3.  Toma nota de las declaraciones de la Comisión, en el mismo contexto, sobre el régimen lingüístico y el inicio del período de control, así como sobre la adaptación de todos los actos en vigor;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión, para información.

Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

1.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se congratulan por la próxima adopción de la Decisión del Consejo que modifica la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7). La inclusión en la Decisión de 1999 de un nuevo procedimiento, denominado "procedimiento de reglamentación con control", permitirá al legislador ejercer un control sobre la adopción de las medidas "cuasilegislativas" de ejecución de un acto adoptado en codecisión.

2.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión destacan que, en el marco del actual Tratado, esta Decisión aporta una solución horizontal y satisfactoria a las solicitudes del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de los actos adoptados en codecisión.

3.  Sin perjuicio de las prerrogativas de las autoridades legislativas, el Parlamento Europeo y el Consejo reconocen que los principios de una buena legislación exigen que las competencias de ejecución se confieran a la Comisión sin limitación de tiempo. No obstante, cuando sea necesario proceder a una adaptación en un plazo determinado, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran que una cláusula solicitando a la Comisión que presente una propuesta de revisión o de derogación de las disposiciones relativas a la delegación de competencias de ejecución podría reforzar el control ejercido por el legislador.

4.  Este nuevo procedimiento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, a las medidas cuasilegislativas previstas en actos que se adopten según el procedimiento de codecisión, incluidas las previstas en los actos que se adoptarán en el futuro en el ámbito de los servicios financieros (actos "Lamfalussy"). En cambio, para que sea aplicable a los actos adoptados en codecisión ya vigentes, estos últimos deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables, con el fin de sustituir el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE por el procedimiento de reglamentación con control, cuando se trate de medidas que dependan de su ámbito de aplicación.

5.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran urgente que se adapten los siguientes actos:

a)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (no publicado aún en el Diario Oficial)

b)  Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa a la refundición de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (no publicada aún en el Diario Oficial)

c)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa a la refundición de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (no publicada aún en el Diario Oficial)

d)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo ( DO L 157 de 9.6.2006, p. 87)

e)  Reglamento (CE) n.° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1)

f)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)

g)  Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 29)

h)  Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)

i)  Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1)

j)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38)

k)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)

l)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64)

m)  Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1)

n)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10)

o)  Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16)

p)  Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24)

q)  Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( DO L 37 de 13.2.2003, p. 19)

r)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)

s)  Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1)

t)  Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (DO L 41 de 13.2.2002, p. 20)

u)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67)

v)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1)

w)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)

x)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34)

y)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

Para ello, la Comisión ha indicado que presentará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de modificación de los actos anteriormente mencionados, con el fin de introducir el procedimiento de reglamentación con control y, por lo tanto, de derogar, si existen, las disposiciones de estos actos que prevean una limitación de duración para la delegación de las competencias de ejecución a la Comisión. El Parlamento Europeo y el Consejo velarán por que dichas propuestas sean adoptadas cuanto antes.

6.  De acuerdo con el acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2003, sobre "legislar mejor"(8), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan la importante función desempeñada por las medidas de ejecución en la legislación. Además, consideran que los principios generales del acuerdo interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, sobre las directrices comunes relativas a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria(9) deberían aplicarse en cualquier caso a las medidas de alcance general adoptadas según el nuevo procedimiento de reglamentación con control.

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) Pendiente de publicación en el DO.
(3) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 82.
(4) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.
(5) Pendiente de publicación en el DO.
(6) Pendiente de publicación en el DO.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(9) DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.


Competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (modalidades) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10126/1/2006 – C6-0190/2006 – 2002/0298(CNS))
P6_TA(2006)0310A6-0236/2006

(Procedimiento de consulta – nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer guión de su artículo 202,

−  Visto el artículo I−36 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa(1),

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (10126/1/2006)(2),

–  Vistas la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002)0719)(3) y la propuesta modificada (COM(2004)0324)(4),

–  Vista su posición de 2 de septiembre de 2003(5),

–  Vista la nueva consulta del Consejo, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Tratado CE (C6-0190/2006),

–  Vistos el artículo 51 y el apartado 3 del artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0236/2006),

1.  Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo;

2.  Solicita a su comisión competente que examine la eventual oportunidad de modificar su Reglamento, y en particular el artículo 81, con el fin de permitir que, en el marco del nuevo procedimiento de reglamentación con control, el Parlamento pueda ejercer los derechos que le incumben en las mejores condiciones posibles;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 310 de 16.12.2004, p. 1.
(2) Pendiente de publicación en el DO.
(3) Pendiente de publicación en el DO.
(4) Pendiente de publicación en el DO.
(5) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 82.


Información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos ***I
PDF 279kWORD 132k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (COM(2005)0343 – C6-0246/2005 – 2005/0138(COD))
P6_TA(2006)0311A6-0196/2006

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0343)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0246/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0196/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

P6_TC1-COD(2005)0138


(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Los flujos de dinero negro a través de transferencias de fondos pueden dañar la estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior. El terrorismo quebranta las bases mismas de nuestra sociedad. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus socios por camuflar el origen de sus ingresos criminales o por transferir fondos con propósitos terroristas.

(2)  Para facilitar sus actividades delictivas, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían intentar aprovecharse de la libertad de circulación de los capitales que implica el espacio financiero integrado, a menos que se adopten algunas medidas de coordinación a nivel comunitario. Por su escala, la acción comunitaria debe garantizar que la Recomendación especial VII sobre transferencias telegráficas (SR VII) del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) establecido en la cumbre del G7 de París en 1989 sea transpuesta de manera uniforme en la Unión Europea y, en especial, que no haya ninguna discriminación entre los pagos nacionales en un Estado miembro y los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una acción no coordinada de los Estados miembros en solitario en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente el funcionamiento sin problemas de los sistemas de pagos al nivel de la UE y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(3)  Como consecuencia de los atentados terroristas en los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001 reiteró que la lucha contra el terrorismo es un objetivo fundamental de la Unión Europea. El Consejo Europeo aprobó un plan de acción relativo a una mayor cooperación policial y judicial, por el que se desarrollan instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, se previene su financiación, se refuerza la seguridad aérea y se da una mayor coherencia entre todas las políticas pertinentes. Este plan de acción fue revisado por el Consejo Europeo tras los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y aborda ahora específicamente la necesidad de garantizar que el marco legislativo creado por la Comunidad con el fin de combatir el terrorismo y mejorar la cooperación judicial se adapte a las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI.

(4)  Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran el Reglamento (CE) nº 2580/2001(4) y el Reglamento (CE) nº 881/2002(5). Con ese mismo fin, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos a efectos terroristas. La Directiva2005/60/CE(6) contiene una serie de medidas dirigidas a combatir el uso fraudulento del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pagos para mover sus fondos.

(5)  Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas comunitarias deben tener en cuenta los avances en ese aspecto, en especial las nueve Recomendaciones especiales contra la financiación del terrorismo adoptadas por el GAFI, y en especial la SR VII, y la nota interpretativa revisada, para su aplicación.

(6)  La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información sobre el ordenante en la cadena de pagos, establecer un sistema que imponga la obligación a los prestadores del servicio de pagos de contar con transferencias de fondos acompañadas por información exacta y significativa sobre el ordenante.

(7)  Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE(7). Por ejemplo, la información recogida y almacenada para los objetivos del presente Reglamento no debe utilizarse para fines comerciales.

(8)  Las personas que se limitan a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador del servicio de pagos no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas que sólo proporcionan a los prestadores del servicio de pagos un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación.

(9)  Es adecuado excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender tarjetas de crédito y de débito, retiradas de efectivo en cajeros automáticos, adeudos directos, cheques truncados, pagos en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes y transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia. Además, a fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, los Estados miembros deben poder establecer exenciones para las transferencias electrónicas siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción para el dinero electrónico establecida en la Directiva 2005/60/CE, deben aplicarla con arreglo al presente Reglamento, siempre que la cantidad transferida no sobrepase los 1 000 EUR.

(10)  La exención aplicable al dinero electrónico, según se define en la Directiva 2000/46/CE(8), se extiende al dinero electrónico independientemente de que el emisor de dinero electrónico goce o no de una exención en virtud del artículo 8 de dicha Directiva.

(11)  Con el fin de no obstaculizar la eficiencia de los sistemas de pago, deben separarse los requisitos de verificación para transferencias de fondos basadas en cuentas y para las no basadas en cuentas. Para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios por la aplicación de unas exigencias de identificación demasiado estrictas con respecto a la potencial amenaza del uso de las pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en caso de transferencias de fondos no realizadas a partir de una cuenta, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante sea exacta debe aplicarse únicamente a las transferencia individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/60/CE. En el caso de las transferencias de fondos basadas en cuentas, no debe requerirse que los prestadores del servicio de pagos verifiquen información sobre el ordenante para cada transferencia de fondos que cumpla las obligaciones fijadas en la Directiva 2005/60/CE.

(12)  En el contexto del Reglamento (CE) nº 2560/2001(9) y la Comunicación de la Comisión "Un nuevo marco jurídico para los pagos en el mercado interior"(10), resulta suficiente proporcionar información simplificada sobre el ordenante para acompañar las transferencias de fondos dentro de la Comunidad.

(13)  Con el fin de permitir a las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países realizar el seguimiento de la fuente de fondos utilizada para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad deben llevar información completa sobre el ordenante. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante sólo a efectos de prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(14)  Para las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que debe enviarse de forma poco costosa en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Comunidad al exterior de la Comunidad, éstas deberán poder llevar únicamente el número de cuenta del ordenante o un identificador único, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante.

(15)  Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante acompaña las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador del servicio de pagos del beneficiario deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de información sobre el ordenante.

(16)  Dada la potencial amenaza de financiación del terrorismo planteada por las transferencias anónimas, resulta oportuno permitir que el prestador del servicio de pagos del beneficiario evite o corrija esas situaciones cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta. A este respecto, debería permitirse flexibilidad sobre el grado de información relativa al ordenante de forma sensible al riesgo. Además, la exactitud y completitud de la información sobre el ordenante deben ser responsabilidad del prestador del servicio de pagos del ordenante. En el caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera del territorio de la Comunidad, debe aumentarse la debida diligencia con respecto al cliente, de conformidad con la Directiva 2005/60/CE, por lo que se refiere a las relaciones bancarias con los corresponsales transfronterizos con ese prestador del servicio de pagos.

(17)  Cuando las autoridades nacionales competentes adopten directrices respecto de la obligación, o bien de rechazar todas las transferencias procedentes de un prestador del servicio de pagos que deja de comunicar periódicamente la información debida sobre el ordenante, o bien de decidir la posible restricción o anulación de la relación comercial con el prestador del servicio de pagos, dichas directrices deben basarse en la convergencia de las mejores prácticas y deben tener en cuenta que la Nota interpretativa revisada a la SR VII del GAFI autoriza a los terceros países a establecer un umbral de 1 000 EUR o 1 000 USD para la obligación de enviar información sobre el ordenante, sin perjuicio del objetivo de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(18)  En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario debe ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando conozca que la información sobre el ordenante falta o es incompleta, y debe informar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva 2005/60/CE y en las medidas de aplicación nacionales.

(19)  Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o ésta sea incompleta deben aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores del servicio de pagos de suspender y/o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(20)  Hasta que se retiren las limitaciones técnicas que pueden impedir que los prestadores del servicio de pagos intermediarios cumplan la obligación de transmitir toda la información recibida sobre el ordenante, dichos prestadores del servicio de pagos intermediarios deben dejar registrada esa información. Estas limitaciones técnicas deben desaparecer tan pronto como se actualicen los sistemas de pagos.

(21)  Dado que, en las investigaciones criminales, puede no ser posible identificar los datos requeridos o a los individuos implicados hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, los prestadores del servicio de pagos deben guardar registros de la información sobre el ordenante para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Este período debe ser limitado.

(22)  Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el terrorismo, los prestadores del servicio de pagos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde estén establecidos.

(23)  El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador del servicio de pagos del ordenante.

(24)  Dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en el Derecho nacional por el incumplimiento del presente Reglamento.

(25)  Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(26)  Varios países y territorios que no forman parte del territorio comunitario comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte del espacio monetario de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro, y tienen prestadores del servicio de pagos que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.

(27)  Para no desalentar las donaciones con fines caritativos, es preciso autorizar a los Estados miembros a eximir a los prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de la recopilación, verificación, registro o envío de la información sobre el ordenante para las transferencias de fondos hasta una cantidad máxima de 150 EUR y que se efectúen dentro del territorio de ese Estado miembro. También resulta oportuno condicionar esta opción a los requisitos que deben cumplir las organizaciones sin ánimo de lucro para permitir a los Estados miembros garantizar que esta exención no dé lugar al abuso por parte de los terroristas como cobertura o medio para facilitar la financiación de sus actividades.

(28)  Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)  Para establecer un planteamiento coherente en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las principales disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha que las disposiciones pertinentes adoptadas a escala internacional,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en lo referente a los ordenantes de las mismas, a efectos de la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

   1) "financiación del terrorismo", el suministro o la recogida de fondos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;
   2) "blanqueo de capitales", las actividades que, realizadas intencionadamente, son consideradas blanqueo de capitales a efectos del artículo 1, apartados 2 ó 3, de la Directiva 2005/60/CE;
   3) "ordenante", una persona física o jurídica, titular de una cuenta, que autoriza una transferencia de fondos desde la cuenta o, en caso de no existir una cuenta, una persona física o jurídica que ordena una transferencia de fondos;
   4) "beneficiario", una persona física o jurídica que sea el beneficiario final previsto de los fondos transferidos;
   5) "prestador del servicio de pagos", una persona física o jurídica cuya actividad empresarial incluya la prestación del servicio de transferencia de fondos;
   6) "prestador del servicio de pagos intermediario", un prestador del servicio de pagos que no sea ni el ordenante ni el beneficiario y que participe en la ejecución de transferencias de fondos;
   7) "transferencia de fondos", cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
   8) "transferencia por lotes", varias transferencias de fondos individuales que se juntan para su transmisión;
   9) "identificador único", una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador del servicio de pagos, con arreglo a los protocolos del sistema de pagos y liquidación o del sistema de mensajería utilizado para realizar la transferencia de fondos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un prestador del servicio de pagos establecido en la Comunidad.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de crédito o de débito a condición de que:

   a) el beneficiario haya celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios; y
   b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a las transferencias de fondos.

3.  El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos realizadas en dinero electrónico cuando un Estado miembro opte por aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE, salvo cuando el importe transferido sea superior a 1 000 EUR.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información (TI), cuando tales transferencias se abonen por adelantado y no excedan los 150 EUR.

5.  El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de TI, cuando tales transferencias sean de pospago y cumplan todas las condiciones siguientes:

   a) el beneficiario ha celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios;
   b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a todas las transferencias de fondos; y
   c) el prestador del servicio de pagos está sometido a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE.

6.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de ese Estado miembro a la cuenta de un beneficiario que permita el pago del suministro de bienes y servicios si:

   a) el prestador del servicio de pagos del beneficiario está sujeto a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE;
   b) el prestador del servicio de pagos del beneficiario puede llevar a cabo, a través de dicho beneficiario y mediante un número de referencia único, el seguimiento de la transferencia de fondos desde la persona física o jurídica que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios; y
   c) el importe transferido es igual o inferior a 1 000 EUR.

Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión.

7.  El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:

   a) cuando el ordenante retire dinero en metálico de su propia cuenta;
   b) cuando exista una autorización de transferencias de débito entre dos partes que permita los pagos entre ambas a través de sus cuentas, siempre que las transferencias de fondos lleven consigo un identificador único que permita hacer el seguimiento de la persona física o jurídica;
   c) cuando se usen cheques truncados;
   d) a las autoridades públicas en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes dentro de un Estado miembro.
   e) cuando tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia.

Capítulo II

Obligaciones del prestador del servicio de pagos del ordenante

Artículo 4

Información completa sobre el ordenante

1.  La información completa sobre el ordenante consistirá en su nombre, dirección y número de cuenta.

2.  La dirección podrá ser sustituida por su fecha y lugar de nacimiento, su número de identificación de cliente o su número de identidad nacional.

3.  Cuando no exista número de cuenta del ordenante, el prestador del servicio de pagos de éste deberá sustituirlo por un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.

Artículo 5

Información que acompaña a las transferencias de fondos y mantenimiento de registros

1.  Los prestadores del servicio de pagos se asegurarán de que las transferencias de fondos vayan acompañadas por información completa sobre el ordenante.

2.  El prestador del servicio de pagos del ordenante verificará, antes de transferir los fondos, la información completa sobre el ordenante por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

3.  En el caso de las transferencias de fondos desde una cuenta, la verificación podrá darse por efectuada cuando:

   a) la identidad del ordenante haya sido verificada con ocasión de la apertura de la cuenta y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado de conformidad con los requisitos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 30, letra a), de la Directiva 2005/60/CE, o
   b) al ordenante le sean aplicables las disposiciones del artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE.

4.  No obstante, sin perjuicio del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE, en el caso de transferencias de fondos no efectuadas a partir de una cuenta, el prestador del servicio de pagos del ordenante verificará la información sobre dicho ordenante solamente cuando el importe sobrepase los 1 000 EUR, salvo si la transacción se realiza en varias operaciones que parecen estar vinculadas y juntas exceden los 1 000 EUR.

5.  El prestador del servicio de pagos del ordenante mantendrá durante cinco años en sus registros la información completa sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos.

Artículo 6

Transferencias de fondos dentro de la Comunidad

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cuando tanto el prestador del servicio de pagos del ordenante como el prestador del servicio de pagos del beneficiario estén situados en la Comunidad, sólo se exigirá que las transferencias de fondos vayan acompañadas por el número de cuenta del ordenante o un identificador único que permita seguir la transacción hasta el ordenante.

2.  Sin embargo, si lo solicita el prestador del servicio de pagos del beneficiario, el prestador del servicio de pagos del ordenante pondrá a disposición del prestador del servicio de pagos del beneficiario información completa sobre el ordenante en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición.

Artículo 7

Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad

1.  Las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del beneficiario se halle situado fuera de la Comunidad irán acompañadas por información completa sobre el ordenante.

2.  En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores del servicio de pagos de los beneficiarios se hallen situados fuera de la Comunidad, el apartado 1 no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o un identificador único.

Capítulo III

Obligaciones para el prestador del servicio de pagos del beneficiario

Artículo 8

Detección de la falta de información sobre el ordenante

El prestador del servicio de pagos del beneficiario detectará, en lo que respecta a la información sobre el ordenante, si los ámbitos del sistema de mensajería o de pago y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados mediante los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos de dicho sistema de mensajería o de pagos y liquidación. Dicho prestador deberá contar con procedimientos efectivos para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante:

   a) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado en la Comunidad, la información exigida de conformidad con el artículo 6;
   b) para las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4 o, si procede, la información exigida en el artículo 13;
   c) para las transferencias por lote en las que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad, la información completa sobre el ordenante mencionada en el artículo 4, solamente en la transferencia por lote y no en cada una de las transferencias que compongan el lote.

Artículo 9

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante

1.  Si, al recibir transferencias de fondos, el prestador del servicio de pagos del beneficiario se da cuenta de que falta información sobre el ordenante exigida por el presente Reglamento o de que ésta es incompleta, deberá, o bien rechazar la transferencia, o pedir información completa sobre el ordenante. En cualquier caso, el prestador del servicio de pagos del beneficiario cumplirá con cualquier normativa o disposición administrativa aplicables relativas al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, en especial los Reglamentos (CE) nº 2580/2001 y (CE) nº 881/2002 y la Directiva 2005/60/CE, así como las medidas nacionales de ejecución.

2.  Cuando, de forma periódica, un prestador del servicio de pagos no facilite la información solicitada sobre el ordenante, el prestador del servicio de pagos del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia o fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador del servicio de pagos, hasta decidir si restringe o anula la relación comercial con ese prestador del servicio de pagos.

El prestador del servicio de pagos del beneficiario informará de ese hecho a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 10

Evaluación basada en los riesgos

El prestador del servicio de pagos del beneficiario considerará la falta de información sobre el ordenante o el hecho de que ésta sea incompleta como un factor para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse, de conformidad con las obligaciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2005/60/CE, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 11

Mantenimiento de registros

El prestador del servicio de pagos del beneficiario guardará, durante cinco años, los registros de cualquier información recibida sobre el ordenante.

Capítulo IV

Obligaciones de los prestadores del servicio de pagos intermediarios

Artículo 12

Mantenimiento de la información sobre el ordenante con la transferencia

Los prestadores del servicio de pagos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante que acompaña a una transferencia de fondos se mantenga con la misma.

Artículo 13

Limitaciones técnicas

1.  El presente artículo se aplicará en los casos en que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad y el prestador del servicio de pagos intermediario esté situado en la Comunidad.

2.  Salvo que el prestador del servicio de pagos intermediario sea consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información, necesaria con arreglo al presente Reglamento, sobre el ordenante falta o es incompleta, podrá utilizar un sistema de pagos con limitaciones técnicas que evite que la información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos, al enviar las transferencias de fondos al prestador del servicio de pagos del beneficiario.

3.  Si el prestador del servicio de pagos intermediario es consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información, necesaria con arreglo al presente Reglamento, sobre el ordenante falta o es incompleta, sólo utilizará un sistema de pagos con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar al prestador del servicio de pagos del beneficiario de este hecho, bien mediante un sistema de mensajería o de pagos que ofrezca información sobre este hecho o mediante otro procedimiento, siempre que el tipo de comunicación haya sido aceptado o acordado por ambos prestadores del servicio de pagos.

4.  Cuando el prestador del servicio de pagos intermediario utilice un sistema de pagos con limitaciones técnicas, el prestador del servicio de pagos intermediario, a solicitud del prestador del servicio de pagos del beneficiario, pondrá a disposición de éste toda la información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud.

5.  En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el prestador del servicio de pagos intermediario conservará toda la información recibida durante cinco años.

Capítulo V

Obligaciones generales y competencias de ejecución

Artículo 14

Obligación de cooperar

Los prestadores del servicio de pagos responderán plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén situados, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos y los registros correspondientes.

Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la protección de los derechos fundamentales, estas autoridades sólo podrán utilizar esa información para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 15

Sanciones y seguimiento

1.  Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2007.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen al que se refiere el apartado 1 y cuáles son las autoridades responsables de su aplicación el 14 de diciembre de 2007 a más tardar, además de notificar sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dicha información.

3.  Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 16

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establecido por la Directiva 2005/60/CE, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Capítulo VI

Excepciones

Artículo 17

Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad

1.  La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del territorio de la Comunidad según lo dispuesto de conformidad con el artículo 299 del Tratado, que contiene excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente que deberán ser tratadas como transferencias de fondos en ese Estado miembro.

Estos acuerdos sólo podrán autorizarse si:

   a) el país o el territorio en cuestión comparte una unión monetaria con el Estado miembro del que se trate, forma parte de la zona monetaria del Estado miembro o ha firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro;
   b) los prestadores del servicio de pagos en el país o territorio en cuestión participan, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro; y
   c) el país o el territorio en cuestión exige que los prestadores del servicio de pagos de su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.  Un Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria.

Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro del que se trate en el plazo de dos meses desde el momento que reciba la petición y especificará la información adicional que necesita.

Una vez que la Comisión cuente con toda la información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá la petición a los otros Estados miembros.

3.  En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el párrafo cuarto del apartado 2, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, si autorizar al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

En cualquier caso, se adoptará una decisión según lo mencionado en el primer párrafo en el plazo de dieciocho meses desde el momento en que la Comisión reciba la petición.

Artículo 18

Transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro de un Estado miembro

1.  Los Estados miembros podrán eximir a prestadores del servicio de pagos situados en su territorio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, en el caso de transferencias de fondos a organizaciones sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales, científicos o fraternales, a condición de que estas organizaciones estén sujetas a las exigencias de presentar los estados financieros y de realizar una auditoría externa o a la supervisión por parte de un organismo público o de un organismo de autorregulación reconocido por el Derecho nacional, y que esas transferencias de fondos se limiten a una cantidad máxima de 150 EUR por transferencia y tengan lugar exclusivamente dentro del territorio de ese Estado miembro.

2.  Los Estados miembros que se acojan al presente artículo comunicarán a la Comisión las medidas que han adoptado para aplicar la opción indicada en el apartado 1, con inclusión de una lista de las organizaciones a las que se aplica la exención, los nombres de las personas físicas que controlan en último término las organizaciones y una explicación de los procedimientos que se utilizarán para actualizar la lista. Esta información se pondrá también a disposición de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

3.  Los Estados miembros en cuestión comunicarán a los prestadores del servicio de pagos que trabajen en ellos la lista actualizada de las organizaciones a las que se aplica la exención.

Artículo 19

Cláusula de revisión

1.  El …(12) a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que contenga una completa evaluación jurídica y económica del Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación o de derogación.

2.  Dicho informe revisará en especial:

   a) la aplicación del artículo 3 por lo que se refiere a la experiencia adquirida sobre el posible uso abusivo del dinero electrónico, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE, así como a otras formas de pago desarrolladas recientemente, con fines de blanqueo de capital y financiación del terrorismo. En caso de que exista el riesgo de un posible uso abusivo, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.
   b) la aplicación del artículo 13 respecto de las limitaciones técnicas que puedan evitar que toda la información sobre el ordenante sea transmitida al prestador del servicio de pagos del beneficiario. Si existe la posibilidad de superar estas limitaciones técnicas a la vista de nuevos desarrollos en el ámbito de los pagos, y teniendo en cuenta los costes en que incurran los prestadores del servicio de pagos, la Comisión presentará una propuesta destinada a modificar el presente Reglamento.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero no antes del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 336 de 31.12.2005, p. 109.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006.
(4) Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70). Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/379/CE (DO L 144 de 31.5.2006, p. 21).
(5) Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1286/2006 de la Comisión (DO L 235 de 30.8.2006, p. 14).
(6) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DO L 275 de 27.10.2000, p. 39).
(9) Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (DO L 344 de 28.12.2001, p. 13).
(10) COM(2003)0718.
(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(12)* Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas *
PDF 196kWORD 24k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (COM(2005)0181 – C6-0234/2005 – 2005/0090(CNS))
P6_TA(2006)0312A6-0057/2006

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0181)(1),

–  Vistos el artículo 279 del Tratado CE y el artículo 183 del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0234/2005),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0057/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada de 15 de marzo de 2006(2);

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE y el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado Euratom;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) Textis Aprobados, P6_TA(2006)0085.


Información mutua sobre medidas en materia de asilo e inmigración *
PDF 228kWORD 74k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento de un procedimiento de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración (COM(2005)0480 – C6-0335/2005 – 2005/0204(CNS))
P6_TA(2006)0313A6-0186/2006

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0480)(1),

–  Visto el artículo 66 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0335/2005),

−  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos el artículo 51, el apartado 4 del artículo 41, y el artículo 35 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0186/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Este procedimiento funciona a dos niveles: por una parte, a través de una red basada en la web, las administraciones de los Estados miembros realizan un intercambio mutuo de información sobre las medidas adoptadas a escala nacional en los ámbitos del asilo y la inmigración; por otra parte, los responsables políticos celebran debates regulares a escala europea sobre dichos temas;
Enmienda 2
Considerando 4
(4)  El procedimiento de información debería basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua;
(4)  El procedimiento de información debe basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua y debe llevar a un enfoque concertado y coordinado de las políticas de asilo e inmigración de los Estados miembros;
Enmienda 3
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) La puesta en marcha de este procedimiento debe conllevar la simplificación, la racionalización y el reagrupamiento de los sistemas, estructuras y redes existentes a escala comunitaria en los ámbitos del asilo y la inmigración;
Enmienda 4
Considerando 5
(5)  Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web debería ser el elemento esencial del procedimiento de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración;
(5)  Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web, administrada por la Comisión, que garantiza su seguridad y la confidencialidad, debe ser el elemento esencial del procedimiento de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración;
Enmienda 5
Considerando 7
(7)  Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información y la consulta entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(7)  Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información, la consulta y una mejor coordinación entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
Enmienda 6
Artículo 1
La presente Decisión establece un procedimiento para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración y el intercambio de impresiones al respecto a través de una red basada en la web.
La presente Decisión establece un procedimiento para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración a través de una red basada en la web. Este procedimiento permite realizar intercambios regulares de puntos de vista sobre las medidas que pueden tener un impacto importante en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad, no sólo a nivel administrativo, sino también a nivel político, en el seno del Consejo.
Enmienda 7
Artículo 2, apartado 1, parte introductoria y letra a)
1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que se propongan adoptar en materia de asilo e inmigración, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad, consistentes en:
1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que se propongan adoptar o que hubieran adoptado en materia de asilo e inmigración, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros, por ejemplo, desviar o atraer flujos migratorios hacia o desde otro Estado miembro o en el conjunto de la Comunidad, consistentes en:
(a) proyectos legislativos, a más tardar, en el momento de la presentación para la adopción; y
(a) todos los textos legislativos, a más tardar, en el momento de su adopción o inmediatamente después; y
Enmienda 10
Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas relativas a la inmigración legal y a la lucha contra la inmigración ilegal que puedan tener un impacto significativo en otros Estados miembros, a más tardar en el momento de su presentación para aprobación.
Enmienda 11
Artículo 2, apartado 2, parte introductoria
2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
suprimido
Enmienda 12
Artículo 2, apartado 2, letra a)
(a) los textos definitivos de las medidas mencionadas en el apartado 1, letra a), en el momento en que se adoptan o inmediatamente después;
suprimido
Enmienda 13
Artículo 2, apartado 2, letra b)
(b) los textos definitivos de las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), en el momento en que el Estado miembro exprese su consentimiento a vincularse por tal medida o inmediatamente después.
suprimido
Enmienda 14
Artículo 2, apartado 3, parte introductoria y letra a)
3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las siguientes decisiones, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros o en el conjunto de la Comunidad:
3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las siguientes decisiones, si pueden tener un impacto en otros Estados miembros, por ejemplo, desviar o atraer flujos migratorios hacia o desde otro Estado miembro o en el conjunto de la Comunidad:
(a) resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional en materia de asilo e inmigración, en el momento del pronunciamiento o inmediatamente después; y
(a) resoluciones firmes de los tribunales nacionales e internacionales, y la jurisprudencia, que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional o los acuerdos internacionales en materia de asilo e inmigración, en el momento del pronunciamiento o inmediatamente después; y
Enmienda 15
Artículo 2, apartado 5
5.  La Comisión o un Estado miembro podrán pedir información adicional referente a una medida o a una decisión particular comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro concernido facilitará la información adicional referente a esa medida o decisión, en el plazo de dos semanas desde la formulación de la solicitud a través de la red. La información adicional se pondrá a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros a través de la red.
5.  La Comisión o un Estado miembro podrán pedir información adicional referente a una medida o a una decisión particular comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro concernido facilitará la información adicional, en el plazo de cuatro semanas desde la formulación de la solicitud a través de la red. La información adicional se pondrá a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros a través de la red.
Enmienda 16
Artículo 2, apartado 5 bis (nuevo)
(5 bis) Cada Estado miembro y/o la Comisión podrán solicitar información sobre las medidas que no hayan sido comunicadas previamente por otro Estado miembro, si consideran que dichas medidas pueden tener repercusiones en los flujos migratorios del Estado miembro que solicita información o en la Comunidad en general.
Enmienda 17
Artículo 2, apartado 6
6.  Los Estados miembros se asegurarán de que un resumen del texto de cada medida o decisión que transmite a través de la red esté disponible en otra lengua oficial de la Comunidad distinta de la propia/ las propias. Este resumen incluirá, al menos, los objetivos y el ámbito de la medida o decisión en cuestión, sus principales disposiciones y una valoración del impacto que podría tener en otros Estados miembros o en la Comunidad en su conjunto.
6.  Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas, decisiones y evaluaciones que transmiten a través de la red estén disponibles en una de las tres lenguas oficiales de la Comunidad más utilizadas distinta de la propia/ las propias.
Enmienda 18
Artículo 4, apartado 2
2.  La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar su confidencialidad.
2.  La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad de toda o de parte de la información que allí figura.
Enmienda 30
Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los textos legislativos ya aprobados en cada Estado miembro y disponibles en la red, así como las decisiones judiciales con carácter definitivo de los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, deben ser accesibles al público;
Enmienda 20
Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. En el momento en que se establezca el procedimiento de información mutua, los Estados miembros facilitarán información sobre el estado actual de su legislación nacional, con el fin de constituir una base de datos.
Enmienda 21
Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Se ha previsto una funcionalidad específica de la red para que los Estados miembros puedan enviar solicitudes de información particular dirigidas a uno o varios Estados miembros y/o a la Comisión, en los ámbitos cubiertos por la presente Decisión.
Enmienda 22
Artículo 4, apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Se ha previsto una funcionalidad específica de la red para permitir la traducción automática de la información en línea en todas las lenguas oficiales de la Comunidad o, por lo menos, en las más utilizadas, lo que contribuirá a la mejor comprensión de los documentos.
Enmienda 23
Artículo 4, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. En el Parlamento Europeo se creará para sus miembros un punto de acceso seguro a la red.
Enmienda 24
Artículo 5, apartado 1
1.  La Comisión puede, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, organizar un intercambio de impresiones con los expertos de los Estados miembros sobre una determinada medida nacional presentada de conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente Decisión. El Estado miembro cuya medida se discuta estará representado en el intercambio de impresiones.
1.  La Comisión elaborará dos veces al año un informe general en el que se resuma la información remitida por los Estados miembros. Para la elaboración de dicho informe, la Comisión podrá realizar consultas suplementarias a los Estados miembros. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y a los órganos competentes del Consejo, con objeto de proporcionar a las autoridades políticas una ayuda para sus intercambios de puntos de vista.
Enmienda 25
Artículo 5, apartado 2
2.  La finalidad del intercambio de impresiones será detectar problemas de interés común.
suprimido
Enmienda 26
Artículo 6, párrafo 1
La Comisión evaluará el funcionamiento del sistema a los tres años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente.
La Comisión evaluará el funcionamiento del sistema a los dos años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Modificación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
PDF 107kWORD 32k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la modificación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
P6_TA(2006)0314B6-0275/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución de 23 de junio de 2005 sobre la modificación de su Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo(1),

–  Vista la declaración de 3 de junio de 2005 de los Representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en la que acordaron que, "en el momento en que se adopte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, apartado 5, del Tratado, un instrumento por el que se establezca el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los miembros del Parlamento Europeo, examinarán la solicitud del Parlamento de revisar las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 1965, siempre y cuando afecte a los miembros del Parlamento Europeo, con el fin de llegar a una conclusión lo antes posible",

–  Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.  Considerando que, en su Resolución de 23 de junio de 2005, estimaba que la declaración de 3 de junio de 2005 era un elemento esencial para alcanzar un compromiso con el Consejo acerca del Estatuto de los diputados,

B.  Considerando que, en su Resolución de 23 de junio de 2005, reiteraba "que el compromiso global sobre el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo está constituido por los siguientes elementos:

   a) examen distinto y autónomo de la parte del Estatuto de los diputados que recae en el ámbito de aplicación del Derecho secundario y de la que recae en el ámbito de aplicación del Derecho primario, y aprobación de las dos partes de conformidad con las disposiciones institucionales aplicables a cada una de ellas;
   b) en cuanto a la parte que recae en el ámbito de aplicación del Derecho primario, se pide a los Estados miembros que revisen, por lo que concierne a las disposiciones relativas a los diputados al Parlamento Europeo, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, tomando como modelo el Estatuto aprobado los días 3 y 4 de junio de 2003",

1.  Recuerda el compromiso del Consejo de examinar la solicitud del Parlamento Europeo relativa a la revisión de las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 1975 que se refieren a los diputados al Parlamento Europeo, con objeto de llegar a una conclusión lo antes posible; manifiesta asimismo su deseo de que, en el transcurso del proceso de revisión, se incluya una cláusula que permita al Parlamento recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para proteger los privilegios y las inmunidades que garantiza el Protocolo;

2.  Confirma que el texto de base para esta revisión debe ser el Estatuto aprobado por el Parlamento Europeo los días 3 y 4 de junio de 2003;

3.  Pide al Consejo que garantice una participación adecuada del Parlamento Europeo en esta Conferencia intergubernamental;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 133 E de 8.6.2006, p. 48.


Consecuencias económicas y sociales de la reestructuración de empresas en Europa
PDF 114kWORD 39k
Resolución del Parlamento Europeo sobre las consecuencias económicas y sociales de la reestructuración de empresas en Europa
P6_TA(2006)0315RC-B6-0387/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, y el programa de acción anejo,

–  Vista la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos(1),

–  Vista la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria(2) (Directiva sobre el comité de empresa europeo),

−  Vistas las rápidas transformaciones y los cambios económicos que pueden afectar a las empresas de todos los Estados miembros, bien en un sentido positivo o negativo,

–  Vistas sus Resoluciones, de 14 de marzo de 2006, sobre las deslocalizaciones en el contexto del desarrollo regional(3), de 15 de marzo de 2006, sobre reestructuración y empleo(4), y sus numerosas resoluciones anteriores sobre la reestructuración de empresas, las deslocalizaciones, las fusiones y los cierres de empresas, y especialmente su Resolución, de 13 de marzo de 2003, sobre el cierre de empresas que han recibido ayuda financiera de la UE(5),

–  Vista la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, sobre la información y consulta a los trabajadores(6),

–  Vito el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Considerando que las empresas deben tener plena libertad para tomar decisiones de gestión que garanticen su crecimiento económico, la reestructuración de empresas debería asegurar el progreso económico y social si los cambios exigidos hacen frente a los retos de fomentar el desarrollo de una economía sostenible, junto con la determinación de proteger el bienestar social y el medio ambiente,

B.  Considerando que la Estrategia de Lisboa tiene como objetivo convertir a la Unión Europea en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de un crecimiento económico sostenido, junto con la creación de más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social,

C.  Considerando que las reestructuraciones deben llevarse a cabo de un modo social y ambientalmente responsable, pues de otro modo pueden contradecir la Estrategia de Lisboa, que pretende promover el pleno empleo, la calidad del trabajo, la cohesión social y territorial y el desarrollo sostenible,

1.  Reitera su llamamiento a la Comisión, contenido en su Resolución de 12 de febrero de 2004 sobre la crisis en el sector siderúrgico(7), para que adopte una estrategia de mayor enjundia en relación con las reestructuraciones industriales y su impacto social;

2.  Considera que la ayuda con fondos públicos debería depender de acuerdos a largo plazo con la dirección de la empresa en materias relativas al empleo y al desarrollo local;

3.  Pide a la Comisión, así como a los Estados miembros, que retiren las subvenciones de los programas de ayuda, y que reclamen el reembolso de dichas subvenciones por parte de las empresas que no respetan sus obligaciones;

4.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten un diálogo europeo sobre la reestructuración industrial así como sobre las reformas estructurales del mercado de trabajo para asegurar las ventajas de la mundialización minimizando al mismo tiempo las repercusiones sociales negativas;

5.  Recuerda a la Comisión la importancia de que los procedimientos establecidos por la Directiva sobre el comité de empresa europeo funcionen adecuadamente y que los trabajadores sean informados y consultados con la suficiente antelación;

6.  Pide a la Comisión que garantice que las empresas cumplan sus responsabilidades sociales y financieras, actúen de forma responsable y sean leales para con todas las partes implicadas, incluidas las autoridades regionales y locales y las comunidades de las regiones en que están establecidas;

7.  Pide a la Comisión que elabore de inmediato una evaluación de la aplicación de la Directiva 75/129/CEE sobre despidos colectivos y cierres de empresas y que presente propuestas de medidas para asegurar su cumplimiento;

8.  Acoge con satisfacción el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, que apoyará a los trabajadores y mejorará la infraestructura social y educativa con respecto a los despidos colectivos y pide al Consejo que adopte tan pronto como sea posible, tras la primera lectura por el PE, su Posición común, así como que garantice que la misma puede aplicarse con carácter retroactivo en los casos en que los efectos de los actuales cierres de empresas se prolonguen en 2007;

9.  Manifiesta su solidaridad con todos los trabajadores afectados por los despidos, así como con sus familias y sus comunidades;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la Confederación Europea de Sindicatos y a la Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa.

(1) DO L 48 de 22.2.1975, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/56/CEE (DO L 245 de 26.8.1992, p. 3).
(2) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2006)0077.
(4) Textos Aprobados, P6_TA(2006)0088.
(5) DO C 61 E de 10.3.2004, p. 425.
(6) DO L 80, de 23.3.2002, p.29
(7) DO C 97 E de 22.4.2004, p. 637.


Supuesta utilización de países europeos, por parte de la CIA, para el transporte y la detención ilegal de presos
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Resolución del Parlamento Europeo sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos, mediados los trabajos de la comisión temporal (2006/2027(INI))
P6_TA(2006)0316A6-0213/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2005, sobre la presunta utilización por parte de la CIA de países europeos para el transporte y la detención ilegal de presos(1),

–  Vista su Decisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la creación de una comisión temporal sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos(2),

–  Visto el artículo 175 de su Reglamento,

–  Visto el informe provisional de la Comisión Temporal sobre la Supuesta Utilización de Países Europeos por la CIA para el Transporte y la Detención Ilegal de Presos (A6-0213/2006),

A.  Considerando que los trabajos de la comisión temporal tienen por principal objetivo establecer si, en el marco de los hechos denunciados, la acción de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros ha respetado los principios fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y ha garantizado, en particular, la protección de los derechos fundamentales definidos, entre otros, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 (en adelante, "CEDH"),

B.  Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(3), proclamada por el Parlamento, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000, con ocasión del Consejo Europeo de Niza, y recogida en la Parte II del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, constituye, en el continente europeo, un texto de referencia no sólo para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también para los tribunales constitucionales y otros órganos jurisdiccionales de los Estados miembros,

C.  Considerando que la lucha contra el terrorismo no se puede ganar sacrificando los mismos principios que el terrorismo pretende destruir, y, ante todo, que la protección de los derechos fundamentales no debe comprometerse jamás; que el terrorismo debe combatirse con instrumentos legales y derrotarse en el respeto del Derecho internacional y nacional y mediante una actitud responsable por parte de los Gobiernos y de la opinión pública,

D.  Considerando que el principio de inviolabilidad de la dignidad humana figura en el primer artículo de la Carta de los Derechos Fundamentales y sirve de base a todos los demás derechos fundamentales, y, en particular, el derecho a la vida (artículo 2), la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 4), el derecho a la protección en caso de devolución, expulsión y extradición (artículo 19), y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial (artículo 47), y que dicho principio no puede ser objeto de limitaciones, ni siquiera por razones de seguridad, ni en período de paz ni en período de guerra,

E.  Considerando que, en virtud de las normas internacionales en materia de derechos humanos, como las contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en sus instrumentos relacionados, y, en particular, en el CEDH, los Estados miembros de la Unión Europea tienen la obligación de garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción gocen de los derechos fundamentales reconocidos a escala internacional, incluida la prohibición de cualquier tipo de entrega cuando exista el riesgo de sufrir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

F.  Considerando que la legislación europea e internacional en materia de derechos humanos prohíbe las desapariciones forzosas, y en particular las detenciones secretas, en las que se mantiene incomunicada a una persona, sin informar a su familia o a la opinión pública sobre su destino o paradero, al margen de cualquier procedimiento judicial,

G.  Considerando que, además de lo dispuesto en el CEDH, los hechos denunciados comprometen la responsabilidad de los Estados miembros en su condición de partes de:

   la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984,
   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966,
   el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y, en particular, sus artículos 3, 4 y 6,

H.  Considerando que es necesaria la más estrecha cooperación posible entre Europa, los Estados Unidos y todos los Gobiernos del mundo comprometidos con la misma causa para combatir el terrorismo,

I.  Considerando que son necesarias una concertación y una cooperación lo más estrechas posible entre la comisión temporal y el Consejo de Europa, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y las autoridades de los Estados miembros, y en particular los Parlamentos nacionales,

J.  Considerando que esta concertación y esta cooperación deberían tener en cuenta las actividades e investigaciones ya realizadas, y en particular:

   los informes finales del Defensor del Pueblo sueco(4) y de la Comisión Constitucional del Parlamento sueco(5), así como los informes todavía pendientes del Comité contra la tortura de las Naciones Unidas(6), que hacen referencia, entre otras cuestiones, a la entrega a Egipto de Muhammed Al Zery y Ahmed Agiza,
   los memorandos informativos, de 22 de noviembre de 2005 y 22 de enero de 2006, sobre las presuntas detenciones secretas en Estados miembros del Consejo de Europa, elaborados por el senador Dick Marty, Presidente y Ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
   las investigaciones judiciales en curso en varios Estados miembros, y en particular las conclusiones alcanzadas en Italia en el marco de la investigación del Fiscal adjunto de Milán(7) sobre el secuestro del ciudadano egipcio Abu Omar, así como las investigaciones que está llevando a cabo en Alemania la Fiscalía de Munich sobre el presunto secuestro y detención del ciudadano alemán Khaled El-Masri,
   las investigaciones parlamentarias en curso o ya concluidas en varios Estados miembros y en países en vías de adhesión,
   las declaraciones de las autoridades de algunos Estados miembros ‐en particular, Alemania, Reino Unido, España e Irlanda‐ sobre el aterrizaje en su territorio de aeronaves civiles utilizadas por la Agencia Central de Inteligencia estadounidense (CIA),

K.  Considerando que debe tenerse especialmente en cuenta el informe provisional del Secretario General del Consejo de Europa(8), elaborado en el marco de la investigación efectuada en virtud del artículo 52 del CEDH, así como sus declaraciones en la conferencia de prensa del 12 de abril de 2006, tras las respuestas pormenorizadas de los Estados miembros del Consejo de Europa(9), incluidos los Estados miembros de la Unión Europea; que el Secretario General ha declarado que es cierto que se realizaron vuelos con fines de entrega extraordinaria y que "prácticamente ninguno de nuestros Estados miembros cuenta con medidas legislativas y administrativas capaces de proteger eficazmente a las personas contra las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes de servicios secretos extranjeros amigos en su territorio", y que ha recibido una respuesta en la que se reconoce oficialmente que se habían entregado algunas personas a agentes extranjeros mediante procedimientos que incumplían las normas y medidas de salvaguardia contempladas en el CEDH y en otros instrumentos jurídicos del Consejo de Europa(10),

L.  Considerando que la primera etapa de trabajos de la comisión temporal ha permitido reunir un conjunto coherente de datos basados, en particular, en:

   las audiencias celebradas los días 13 y 23 de febrero, 6, 13, 21 y 23 de marzo, 20 y 25 de abril y 2 de mayo de 2006 con abogados, periodistas, representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG), presuntas víctimas de entregas extraordinarias, representantes de las autoridades de los Estados miembros y representantes de las Instituciones europeas,
   las contribuciones escritas de los oradores invitados, así como documentos oficiales y otros a los que la comisión temporal ha tenido acceso hasta el presente,
   las declaraciones de representantes del Gobierno de los Estados Unidos que han reconocido la práctica de la entrega, a la vez que han negado haber recurrido a la tortura o haber encargado a otros que lo hicieran,

M.  Considerando que, en ausencia de todo poder cuasijudicial y frente a las acusaciones de actividades llevadas a cabo por los servicios de inteligencia y mantenidas en secreto por las autoridades nacionales, la comisión temporal ha recabado información corroborada de que han tenido lugar algunas prácticas ilegales en territorio europeo que han afectado a ciudadanos y residentes europeos y, por consiguiente, se ha transferido a los Gobiernos europeos la carga de probar si se han respetado realmente sus obligaciones en materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 6 del TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

N.  Considerando que los trabajos realizados hasta ahora por la comisión temporal refuerzan el fundamento de su Decisión de 18 de enero de 2006 por lo que se creó la comisión y muestran la necesidad de llevar a cabo más controles y recoger información complementaria, por lo que sus trabajos deben proseguir con objeto de cumplir cabalmente el mandato que le fue conferido,

O.  Considerando que el apartado 3 de la Decisión de 18 de enero de 2006 establece que la comisión temporal deberá presentar al Parlamento Europeo un informe provisional en el que figurarán propuestas pormenorizadas sobre la forma en que se propone proseguir sus trabajos,

P.  Considerando que, en la presente Resolución, por "países europeos" debe entenderse los Estados miembros, los países en vías de adhesión, los países candidatos y los países asociados, como especifica el mandato de la comisión temporal aprobado el 18 de enero de 2006,

Q.  Considerando que la presente Resolución cubre tres tipos diferentes de disposiciones que parecen aplicar los Estados Unidos:

   "entregas extraordinarias", en las que las personas son entregadas a otro gobierno para ser interrogadas,
   "detenciones secretas", en las que las personas son trasladadas a lugares bajo control de los Estados Unidos, y
   "detenciones por cuenta de terceros", en las que las personas son entregadas a la custodia de un tercer país para por orden de los Estados Unidos; si bien no existe un registro público que pruebe que un país europeo haya detenido a alguien por orden de los Estados Unidos, es muy posible que hayan transitado por países europeos personas durante su traslado para ese tipo de detención,

Sobre los elementos comprobados hasta ahora por la comisión temporal

1.  Hace suyas las conclusiones del Secretario General del Consejo de Europa tras la investigación realizada en virtud del artículo 52 del CEDH;

2.  Toma nota, en este contexto, del Dictamen n° 363/2005 presentado por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia)(11) a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y, en particular, de los siguientes elementos:

   - un Estado miembro del Consejo que coopera de manera activa o pasiva para imponer y llevar a cabo detenciones secretas compromete su responsabilidad en virtud del CEDH,
   - la responsabilidad de un Estado miembro del Consejo de Europa también queda comprometida cuando sus agentes (policía, fuerzas de seguridad, etc.), actuando ultra vires, cooperan con las autoridades extranjeras o no impiden un arresto o una detención secreta que no haya sido puesta en conocimiento del Gobierno;

3.  Lamenta que las normas que regulan las actividades de los servicios secretos en varios Estados miembros de la Unión parezcan insuficientes, lo que hace necesario un mayor control, especialmente en lo que se refiere a las actividades de los servicios secretos extranjeros en su territorio y en las bases militares extranjeras, y considera que se deben establecer normas de cooperación a escala de la UE;

4.  Lamenta que la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) haya denegado a la comisión temporal el acceso al texto íntegro de la Decisión del Consejo de la OTAN, de 4 de octubre de 2001, sobre la aplicación del artículo 5 del Tratado de Washington; insta urgentemente a la OTAN a que garantice el acceso al texto íntegro de la Decisión, a fin de aclarar esta cuestión;

5.  Comprende la importancia que reviste una estrecha cooperación entre los servicios de investigación de los Estados miembros y de los Estados aliados, si bien destaca que una colaboración de este tipo no debe confundirse con el abandono de la soberanía en el territorio y el espacio aéreo europeos;

6.  Toma nota de las contribuciones aportadas por el coordinador de la UE para la lucha contra el terrorismo, Sr. De Vries, y el Alto Representante de la PESC, Sr. Solana, que declararon que no tenían conocimiento de ninguna violación de la legislación nacional, europea o internacional por parte de Estados miembros que cooperan con la CIA, a la vez que añadieron que la legislación de la UE no les confiere la competencia necesaria para solicitar la información pertinente a los Estados miembros;

Sobre los raptos, traslados, arrestos, secuestros, entregas extraordinarias y detenciones secretas efectuados por la CIA, por otros servicios o agencias estadounidenses o por otros servicios de seguridad de terceros países

7.  Expresa su preocupación por el hecho de que, a la vista de la información obtenida en los Estados miembros, el Consejo de Europa y los trabajos de la Comisión temporal, desde el 11 de septiembre de 2001 y en el marco de la indispensable lucha contra el terrorismo, en numerosas ocasiones se hayan violado de manera grave e inadmisible los derechos humanos, y en particular los derechos reconocidos en el CEDH, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y el Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos;

8.  Se ve obligado a creer, sobre la base de las pruebas presentadas por la comisión temporal, que, en algunos casos, la CIA y otros servicios de los EE.UU. han sido directamente responsables del rapto, el traslado, el secuestro y la detención de sospechosos de terrorismo en el territorio de los Estados miembros y de los países en vías de adhesión y candidatos, así como de la entrega extraordinaria, entre otros, de ciudadanos o residentes europeos; recuerda que estas actuaciones contravienen los principios del Derecho internacional y vulneran los principios fundamentales en materia de derechos humanos;

9.  Lamenta que los acuerdos de entendimiento entre los Estados Unidos y los países europeos no se hayan puesto a disposición de la comisión temporal;

10.  Condena la práctica de las entregas extraordinarias, cuyo objeto es evitar que los sospechosos sean sometidos a un proceso, al ser entregados a terceros países con el fin de ser interrogados, donde podían ser torturados y detenidos en instalaciones que están bajo el control de los Estados Unidos o de las autoridades locales; considera inaceptables las prácticas de algunos Gobiernos que consisten en limitar su responsabilidad solicitando garantías diplomáticas a los países en los que se dan motivos fundados para creer que se practica la tortura, como ya se indicó en las conclusiones elaboradas por Manfred Nowak, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura; considera, asimismo, que la entrega especial de personas a lugares en los que la tortura es endémica constituye una vulneración del principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura;

11.  Considera que las garantías diplomáticas, en la medida en que soliciten una excepción a la norma, constituyen un reconocimiento tácito de la existencia de prácticas de tortura en terceros países, y que, por consiguiente, son contradictorias con las responsabilidades de la UE establecidas en las "Directrices de la política de la UE en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptadas por el Consejo el 9 de abril de 2001;

12.  Expresa su profunda preocupación por el testimonio expresado a la comisión temporal por el ciudadano canadiense Maher Arar, quien fue detenido por las autoridades de los Estados Unidos, trasladado por la CIA a través de un aeropuerto europeo y detenido durante doce meses en Siria, donde fue sometido a tortura; observa al mismo tiempo la declaración del asesor jurídico de los Estados Unidos, John Bellinger, que afirmó durante la visita de la delegación de la comisión temporal a los Estados Unidos que el caso Arar fue examinado en función de la legislación estadounidense en materia de inmigración y aduanas y que nada tiene que ver con los casos de entregas denunciados;

13.  Expresa su profunda preocupación por el hecho de que todos los trabajos realizados hasta ahora por la comisión temporal parecen indicar que sociedades pantalla de la CIA han utilizado el espacio aéreo y los aeropuertos europeos para eludir las obligaciones jurídicas impuestas a las aeronaves estatales establecidas en el Convenio de Chicago, permitiendo de este modo la entrega ilegal de personas sospechosas de terrorismo a la custodia de la CIA o del ejército estadounidense o a otros países (entre ellos Egipto, Jordania, Siria y Afganistán) que practican a menudo la tortura durante los interrogatorios, como ha reconocido el propio Gobierno de los Estados Unidos(12);

14.  Observa que el trabajo de la comisión temporal no ha revelado hasta la fecha evidencia o prueba alguna de la existencia de prisiones secretas en la UE; considera, no obstante, que en los próximos meses, el trabajo de la comisión temporal se centrará más en este aspecto;

15.  Acoge con satisfacción la reacción del Congreso de los Estados Unidos, que ha aplicado la "Enmienda McCain", cuyo objeto es garantizar a los presuntos terroristas una mayor protección contra el trato ilegal por parte de organismos públicos;

Sobre la posibilidad de que los Estados miembros, los países en vías de adhesión y los países candidatos estén implicados, por acción u omisión, en los arrestos, raptos, traslados, secuestros, expulsiones, entregas extraordinarias y detenciones secretas o que sean cómplices de ellos

16.  Considera inverosímil, sobre la base de los testimonios y documentos recogidos hasta ahora, que algunos Gobiernos europeos no tuvieran conocimiento de las actividades relacionadas con las entregas extraordinarias que se desarrollaban en su territorio; en particular, considera extremadamente inverosímil que pudieran tener lugar varios cientos de vuelos a través del espacio aéreo de varios Estados miembros, así como un número similar de entradas y salidas de los aeropuertos europeos, sin conocimiento de los servicios de seguridad o inteligencia y sin que se plantearan interrogantes a los responsables de estos servicios respecto a la relación entre dichos vuelos y la práctica de las entregas extraordinarias; señala que esta suposición se encuentra respaldada por el hecho de que altos cargos de la Administración de los Estados Unidos hayan alegado siempre que actuaron sin vulnerar la soberanía nacional de los países europeos;

17.  Asimismo, considera igualmente inverosímil, a la vista de los resultados de las investigaciones judiciales, los testimonios y los documentos examinados, que el secuestro por agentes de la CIA en Milán, el 17 de febrero de 2003, del nacional egipcio Abu Omar, con su consiguiente traslado a Aviano y, seguidamente, a Ramstein, pudiera organizarse y ejecutarse sin informar previamente a las autoridades gubernamentales o a los servicios de seguridad italianos;

18.  Insta al Gobierno italiano, una vez se considere que se han modificado las condiciones que determinaron la anterior decisión, a que solicite la extradición de los veintidós agentes de la CIA implicados en el secuestro de Abu Omar, con el fin de facilitar el desarrollo del proceso judicial en curso y el esclarecimiento de la verdad;

19.  Condena el secuestro por la CIA del nacional alemán Khaled el Masri, que estuvo detenido en Afganistán de enero a mayo de 2004 y durante su detención fue sometido a tratos inhumanos y degradantes; constata, asimismo, que hasta ahora no se ha podido descartar la sospecha de que, con anterioridad, del 31 de diciembre de 2003 al 23 de enero de 2004, Khaled el Masri estuvo retenido de forma ilegal en la antigua República Yugoslava de Macedonia y fue trasladado a Afganistán los días 23 y 24 de enero de 2004; considera insuficientes, en este contexto, las medidas adoptadas por la antigua República Yugoslava de Macedonia para esclarecer el caso;

20.  Se felicita de la investigación parlamentaria llevada a cabo en el Parlamento Federal alemán, y está a la espera de los resultados definitivos de su comisión de investigación;

21.  Destaca la necesidad de un mayor control democrático y judicial de las medidas antiterroristas de la Unión Europea; considera que el Grupo de trabajo del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo debería abordar sistemáticamente la protección de los derechos humanos en sus reuniones y publicar un informe anual al respecto;

22.  Pide a la futura Agencia de Derechos Fundamentales que preste una atención particular a aquellos casos que estén relacionados con la extradición de presuntos sospechosos de terrorismo de los Estados miembros a terceros países;

23.  Lamenta que el 18 de diciembre de 2001 el Estado sueco renunciara a controlar el cumplimiento de la ley en el aeropuerto de Bromma cuando se ejecutó la decisión del Gobierno de expulsar a dos ciudadanos egipcios, Mohammed Al Zary y Ahmed Agiza, y se permitió a agentes de los Estados Unidos ejercer la autoridad pública en territorio sueco, lo que, según el Defensor del Pueblo parlamentario de Suecia, es incompatible con la legislación sueca;

24.  Lamenta que la expulsión por parte de Suecia de los ciudadanos egipcios Mohammed Al Zary y Ahmed Agiza, en diciembre de 2001, se basara únicamente en las garantías diplomáticas ofrecidas por el Gobierno egipcio, que no proporcionó unas salvaguardias eficaces contra la tortura;

25.  Insiste en la necesidad de proseguir con las investigaciones para aclarar el papel de los soldados estadounidenses que formaban parte de la Fuerza de Estabilización (SFOR) dirigida por la OTAN en el secuestro y traslado a Guantánamo de seis nacionales y/o residentes bosnios de origen argelino, contraviniendo una resolución vinculante de la Sala de Derechos Humanos para Bosnia y Herzegovina y a pesar de la decisión del Tribunal Supremo bosnio de dejar en libertad a los sospechosos, como declaró Manfred Nowak, miembro en aquellos momentos de la Sala de Derechos Humanos para Bosnia y Herzegovina; insta a que se siga investigando el eventual papel del Gobierno bosnio en este caso; destaca la necesidad de disponer de más información sobre la eventual participación de la OTAN y de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas (IPTF) en este mismo contexto;

26.  Insiste en la necesidad de proseguir las investigaciones para aclarar la supuesta existencia de un centro secreto de detención en Kosovo y la posible participación de las fuerzas de la KFOR en la detención ilegal de sospechosos de terrorismo;

27.  Propone que se invite al Secretario General de la OTAN a una audiencia de la comisión temporal para aclarar, entre otras cosas, la posible participación de las fuerzas de la SFOR y la KFOR en el arresto, la entrega y la detención ilegales de sospechosos de terrorismo;

28.  Recuerda a los Estados miembros que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Estados tienen obligaciones positivas sustanciales y procedimentales en materia de derechos humanos y deben adoptar medidas legislativas encaminadas a prevenir que en su territorio se produzcan violaciones de estos derechos, al tiempo que deben investigar las supuestas violaciones de derechos humanos y sancionar a los responsables de las mismas en el caso de que se hayan cometido; añade, asimismo, que se les puede exigir responsabilidades por la vulneración del CEDH al no haber respetado estas obligaciones positivas; destaca, por tanto, que los Estados miembros tienen la obligación de investigar si se ha utilizado su territorio y su espacio aéreo para cometer actos que supongan una violación de los derechos humanos, por parte de ellos mismos o por parte de terceros Estados con su colaboración directa o indirecta, así como de adoptar todas las medidas legislativas necesarias para prevenir que puedan repetirse dichas violaciones de derechos;

Sobre la utilización de la tortura

29.  Subraya que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, es absoluta y sin excepciones, tanto si se trata de una situación de guerra o de amenaza de guerra, de inestabilidad política interior o de cualquier otro estado de excepción; recuerda que los casos de detención incomunicada, de secuestro y de entrega extraordinaria constituyen una violación de los derechos fundamentales en virtud del Derecho internacional, en particular de los artículos 3 y 5 del CEDH, sobre todo en la medida en que dichos actos son sinónimos de tortura o actos inhumanos y degradantes;

30.  Recuerda que la información o las confesiones obtenidas bajo tortura o mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes en ningún caso pueden considerarse una prueba válida, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ni utilizarse para otro fin; reitera el escepticismo general con respecto a la fiabilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura y señala que éstas rara vez han contribuido a la prevención y la represión del terrorismo, como ha declarado, entre otros, el antiguo Embajador británico en Uzbekistán, Craig Murray, en una audiencia ante la comisión temporal;

31.  Insta a los Estados miembros y a los países en vías de adhesión y a los países candidatos a que respeten estrictamente el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, y en particular el principio de no devolución, según el cual "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura"; pide a los Estados Unidos que revisen su interpretación del principio de no devolución contemplado en el mencionado artículo 3;

32.  Pide a los Estados miembros que rechacen en bloque la posibilidad de apoyarse en garantías diplomáticas para luchar contra la tortura, de conformidad con la recomendación de Manfred Nowak;

33.  Pide al Consejo que adopte una posición común sobre la utilización por parte de los Estados miembros de garantías diplomáticas de terceros países en los que existan motivos suficientes para creer que las personas puedan correr el peligro de ser sometidos a torturas o malos tratos;

Sobre la utilización del espacio aéreo y los aeropuertos europeos por la CIA

34.  Considera que en muchos de los vuelos efectuados por aeronaves pertenecientes a o fletadas por la CIA, en los que se sobrevoló el espacio aéreo y se usaron los aeropuertos de Estados miembros, los países en vías de adhesión y los países candidatos, se vulneró de forma repetida el Convenio de Chicago, dado que no se cumplió con la obligación de obtener la autorización correspondiente en relación con los vuelos estatales, tal como establece el artículo 3 del Convenio;

35.  Lamenta que ningún Estado miembro o país en vías de adhesión o país candidato haya iniciado procedimientos para verificar si las aeronaves civiles se utilizaban para fines incompatibles con las normas internacionales vigentes en materia de derechos humanos;

36.  Considera que la legislación europea sobre el cielo único europeo, la utilización, el control y la gestión de los espacios aéreos nacionales, la utilización de los aeropuertos de los Estados miembros y los transportistas europeos es claramente insuficiente; señala que es necesario elaborar nuevas normas nacionales, europeas e internacionales; pide a la Comisión que mejore inmediatamente la legislación presentando una directiva encaminada a la armonización de las legislaciones nacionales sobre la supervisión de la aviación civil no comercial;

37.  Pide a la Comisión que presente recomendaciones para los Estados miembros sobre la mejora de las normas en materia de control de las actividades de las aeronaves privadas que utilizan los aeropuertos y el espacio aéreo de la UE;

38.  Considera que debe esclarecerse el contenido real del acuerdo sobre la nueva agenda transatlántica firmado en Atenas el 22 de enero de 2003, en el que se hace referencia a un mayor uso de las instalaciones europeas de tránsito para facilitar el retorno de delincuentes o personas non gratas extranjeras;

39.  Considera que debe esclarecerse la verdadera naturaleza de la utilización por los servicios secretos estadounidenses del espacio aéreo, los aeropuertos civiles y militares y las bases de la OTAN y los Estados Unidos;

40.  Considera que es necesario verificar la existencia de pruebas sobre eventuales cárceles secretas en algunos países europeos, tal como han denunciado algunas investigaciones periodísticas y de organizaciones no gubernamentales cualificadas;

Sobre las misiones de las delegaciones oficiales de la comisión temporal

41.  Considera que las dos delegaciones oficiales que se desplazaron a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a los Estados Unidos de América han sido una fuente de información fundamental para los trabajos de la comisión temporal, ya que han permitido tener un conocimiento directo de las versiones de las autoridades políticas y de la sociedad civil en ambos países;

42.  Condena la detención ilegal en Afganistán en 2004, durante más de cuatro meses, del ciudadano alemán Khalid El Masri; lamenta las reticencias de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia acerca de los datos relativos a la permanencia y probable detención del El Masri en Skopje antes de su entrega a Afganistán por agentes de la CIA;

43.  Lamenta la interpretación sumamente restrictiva que hace el Gobierno estadounidense del Convenio de las Naciones Unidas contra la tortura, y en particular de la prohibición de cualquier entrega a raíz de la cual los presos puedan sufrir tortura o ser objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes;

Sobre los trabajos futuros de la comisión temporal

44.  Señala la necesidad de continuar los trabajos de la comisión temporal y de estudiar en profundidad los hechos de que se trata, con el fin de comprobar si uno o varios Estados miembros han violado el artículo 6 del TUE; señala, asimismo, la necesidad de ampliar la investigación a los hechos y países no mencionados explícitamente en la presente Resolución;

45.  Decide, en consecuencia, que la comisión temporal continúe sus trabajos durante el resto del mandato reglamentario de doce meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175 de su Reglamento respecto a una posible prórroga;

46.  Considera que deben iniciarse cuanto antes los trabajos legislativos preparatorios tanto en la Unión Europea como en el Consejo de Europa, con el fin de asegurar la protección jurídica necesaria de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados miembros y garantizar un control parlamentario eficaz, tanto a escala nacional como europea, de los servicios de información; para ello considera fundamental la creación y puesta en marcha de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

47.  Lamenta la clara disparidad en los planteamientos que se ha manifestado hasta ahora entre los modelos jurídicos estadounidense y europeo con respecto a los temas abordados por la comisión temporal; reconoce, sin embargo, que el terrorismo internacional representa una de las principales amenazas a la seguridad y la estabilidad de la UE y de la comunidad internacional en su conjunto y que esta amenaza sólo puede combatirse por medios legales en estrecha cooperación con los Estados Unidos; destaca la urgente necesidad de prohibir claramente en el Derecho internacional la figura denominada "entrega extraordinaria" (extraordinary rendition), y de que las instituciones europeas adopten una posición común al respecto y traten esta cuestión con los terceros países interesados;

48.  Considera asimismo que convendría que, al concluir sus trabajos, la comisión temporal sugiriera los principios que cabría adoptar, en particular con respecto a:

   la necesidad de acuerdos de control interno de la UE que garanticen el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos por parte de los Estados miembros,
   nuevas normas sobre el intercambio de información entre los servicios de inteligencia;
   los acuerdos con terceros países y con las organizaciones internacionales que se ocupan de la lucha contra el terrorismo;
   los acuerdos con terceros países en relación con la política europea de vecindad, teniendo en cuenta que el respeto de los derechos humanos ha de ser siempre el criterio fundamental de los mismos;

49.  Solicita a la Mesa que adopte las medidas necesarias para que la comisión temporal, teniendo en cuenta la naturaleza sumamente específica de sus atribuciones, pueda cumplir plenamente el mandato que le ha sido confiado, concediéndole, hasta el final de sus trabajos, todas las excepciones contempladas en la reglamentación interna del Parlamento, en particular en lo que se refiere a los siguientes puntos:

   número de expertos que se pueden invitar a las audiencias de la comisión temporal y que tienen derecho al reembolso de sus gastos,
   número de desplazamientos y de diputados autorizados en el marco de las delegaciones oficiales de la comisión temporal,
   la elaboración de actas literales de las audiencias celebradas por la comisión temporal así como la traducción de dichas actas a las lenguas de aquellos países de la UE afectados por las investigaciones;

50.  Manifiesta su satisfacción por las actuaciones del Consejo de Europa, y en particular por las llevadas a cabo por el ponente de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, así como por la colaboración establecida entre el Consejo de Europa y la comisión temporal;

51.  Solicita al Consejo y a cada uno de sus miembros, y en particular a la Presidencia, que presten una ayuda plena y total a los trabajos de la comisión temporal, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en los Tratados y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

52.  Pide a los Estados miembros que adopten una posición más firme en lo que se refiere al cierre del centro de detención de Guantánamo y que desempeñen un papel activo en la búsqueda de una solución para los detenidos que no van a ser objeto de acciones judiciales y que no pueden regresar a su país de origen o de residencia porque se han convertido en apátridas o podrían ser víctimas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

53.  Pide a los Estados miembros que faciliten a todos los ciudadanos europeos y a todos los que han residido en la Unión Europea y se encuentran ahora detenidos en Guantánamo toda la ayuda y el apoyo necesarios, en particular asistencia jurídica y letrada;

54.  Alienta al Comité del Consejo de Europa para la Prevención de la Tortura (CPT) a que haga todo lo posible por garantizar que cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa cumpla con su obligación(13) de informar al CPT de la existencia de cualquier centro de detención en su territorio y que permita el acceso a las instalaciones;

55.  Alienta a la Comisión a que siga prestando apoyo a la comisión temporal en todas las gestiones que ésta emprenda;

56.  Recuerda la importancia capital de actuar en cooperación con los Parlamentos de los Estados miembros, de los países en vías de adhesión, de los países candidatos y de los países asociados, en particular con aquellos que hayan emprendido trabajos sobre el mismo asunto;

o
o   o

57.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de los países en vías de adhesión, los países candidatos y los países asociados, así como al Consejo de Europa y al Gobierno y a ambas Cámaras del Congreso de los Estados Unidos.

(1) Textos Aprobados, P6_TA(2005)0529.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2006)0012.
(3) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(4) Defensor del Pueblo parlamentario, "A review of the enforcement by the Security Police of a Government decision to expel two Egyptian citizens", referencia n° 2169-2004 (22 de mayo de 2005).
(5) Parlamento sueco, "The Swedish Government's handling of matters relating to expulsion to Egypt", Scrutiny report 2005/06.KU2, http://www.riksdagen.se/templates/R_PageExtended____7639.aspx
(6) Decisión del Comité contra la tortura, comunicación n° 233/2003, Ahmed Hussein Kamil Agiza/Suecia (20 de mayo de 2005), http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/MasterFrameView/3ef42bcd48fe9d9bc1257020005533ca?Opendocument
(7) Tribunal de Milán, Juez para las investigaciones preliminares, referencias n° 10838/05 R.G.N.R y n° 1966/05 R.G.GIP. 
(8) Informe del Secretario General, elaborado en virtud del artículo 52 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre la detención y el transporte secreto de detenidos sospechosos de haber cometido actos terroristas, en particular por agencias de otros países o por instigación de éstas, https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=SG/Inf%282006%295&Sector=secPrivateOffice&Language=lanEnglish&Ver=original&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75
(9) http://www.coe.int/T/E/Com/Files/Events/2006-cia/annexes.asp.
(10) Notas para la conferencia de prensa de Terry Davis, Secretario General del Consejo de Europa, miércoles 12 de abril de 2006; http://www.coe.int/T/E/Com/Files/PA-Sessions/April-2006/20060412_Speaking-notes_sg.asp.
(11) http://www.venice.coe.int/docs/2006/CDL-AD%282006%29009-e.asp#_Toc130704767.
(12) Véanse sus informes sobre derechos humanos: U.S. Department of State country reports on human rights practices (2003).
(13) Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, Ref.: CPT/Inf/C (2002) 1 [EN] (Parte 1) - Estrasburgo. 26.11.1987, art. 8.


Interceptación de datos de transferencias bancarias del sistema SWIFT por los servicios secretos estadounidenses
PDF 124kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la interceptación de datos de transferencias bancarias del sistema SWIFT por los servicios secretos estadounidenses
P6_TA(2006)0317RC-B6-0386/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y, en particular, el artículo 8 del mismo,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, los artículos 7 y 8 de la misma,

–  Visto el Convenio n° 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal,

–  Vistos los artículos 6 del Tratado UE y 286 del Tratado CE,

–  Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1),

–  Visto el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(2),

–  Vista la propuesta de Reglamento relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (COM(2005)0343),

–  Vistas las denuncias presentadas por la organización Privacy International ante las instancias reguladoras de la protección de datos y la vida privada en 33 países, aduciendo que las transferencias SWIFT fueron realizadas sin respetar el procedimiento legal previsto con arreglo a la legislación en materia de protección de datos, y que la comunicación de estas informaciones se realizó sin ningún fundamento ni autorización jurídicos,

–  Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Observando que los medios de comunicación europeos y estadounidenses han revelado en fecha reciente la existencia del Programa de Detección de Finanzas Terroristas, establecido por la Administración estadounidense, que ha permitido a las autoridades estadounidenses acceder a todos los datos financieros almacenados por SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunications), cooperativa interbancaria privada con sede en Bélgica, que comprende más de 8 000 bancos e instituciones comerciales de 200 países, incluidos varios bancos centrales,

B.  Considerando que la información almacenada por SWIFT, a la que han tenido acceso las autoridades estadounidenses, se refiere a cientos de miles de ciudadanos de la UE, dado que los bancos europeos se sirven del sistema de mensajería SWIFT para la transferencia de fondos entre bancos a escala mundial, y que SWIFT genera a diario millones de transferencias y transacciones de carácter bancario,

C.  Considerando que cualquier transferencia de datos generada dentro del territorio de la UE que se utilice fuera del territorio de la UE debería, como mínimo, estar sujeta a una comprobación del carácter adecuado de la protección, de conformidad con la Directiva 95/46/CE,

D.  Considerando que el acceso a los datos gestionados por SWIFT no sólo permite detectar las transferencias vinculadas a actividades ilícitas sino también las informaciones relativas a las actividades económicas de las personas y los países en cuestión, lo que podría dar lugar a modalidades de espionaje económico e industrial a gran escala,

1.  Reitera su determinación de luchar contra el terrorismo y opina que es preciso establecer el equilibrio adecuado entre las medidas de seguridad y la protección de las libertades civiles y los derechos fundamentales; expresa su grave preocupación ante el hecho de que se esté generando un clima de deterioro del respeto hacia la privacidad y la protección de datos;

2.  Subraya que la Unión Europea se basa en el Estado de Derecho y que toda transferencia de datos de carácter personal hacia terceros países está sujeta a la legislación en materia de protección de datos a escala nacional y europea, que prevé que cualquier transferencia ha de ser autorizada por una autoridad judicial y que cualquier derogación de este principio ha de ser proporcionada y basarse en una ley o en un acuerdo internacional;

3.  Opina que sólo aplicando el artículo 8 del CEDH, actuando en el marco del Derecho comunitario y considerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, podrán los Estados miembros –en interés de la seguridad del Estado, del orden público y de la seguridad– desviarse del principio de finalidad de los datos que prohibe la transmisión de datos comerciales, principio que constituye el único fundamento legítimo para el almacenamiento de datos personales por parte de entidades privadas, reduciendo de este modo el nivel de protección de datos únicamente cuando esto resulte necesario, proporcionado y compatible con los principios de una sociedad democrática;

4.  Toma nota de la propuesta antes mencionada de Reglamento, que puede contribuir a establecer un marco jurídico para la transferencia de este tipo de información; deplora que –contrariamente al principio de cooperación leal y constante entre las instituciones comunitarias– el Parlamento Europeo no haya sido informado, durante negociaciones o diálogos tripartitos, por las demás instituciones –en particular por el Banco Central Europeo– acerca de la existencia de las transferencias SWIFT;

5.  Pide a la Comisión, al Consejo y al Banco Central Europeo (BCE) que expliquen pormenorizadamente hasta qué punto estaban enterados del acuerdo secreto entre SWIFT y el Gobierno de los Estados Unidos;

6.  Pide a este respecto que se clarifique el papel y el funcionamiento del BCE y pide al Supervisor Europeo de Protección de Datos que compruebe cuanto antes si, en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, el BCE tenía la obligación de reaccionar ante la posible violación de la protección de datos de la que había tenido conocimiento;

7.  Recuerda que el BCE ha de garantizar que el acceso de los bancos centrales a SWIFT discurra exclusivamente dentro de un marco legal;

8.  Pide que los Estados miembros aseguren y comprueben que no existen lagunas jurídicas a escala nacional y que la legislación comunitaria relativa a la protección de datos también abarca a los bancos centrales; solicita que los Estados miembros transmitan los resultados de esta comprobación a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo;

9.  Pide al Consejo que examine urgentemente y adopte la decisión marco relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (COM(2005)0475), a fin de garantizar que los ciudadanos europeos disfruten de un nivel elevado y uniforme de protección de datos en todo el territorio de la Unión;

10.  Señala a la atención del Consejo en particular las enmiendas 26 y 58 de la Posición del Parlamento, de 14 de junio de 2006(3), sobre la decisión marco antes mencionada, cuyo objetivo es la reglamentación del tratamiento de aquellos datos que, por razones de interés público, se transfieren a entidades privadas;

11.  Reitera su profunda decepción ante la renuencia del Consejo a superar la actual situación legislativa, en la que, ya sea con arreglo al primer o al tercer pilar, se aplican dos marcos de procedimiento distintos a la protección de los derechos fundamentales; reitera, por ende, su solicitud de que se proceda a la abolición de este doble marco recurriendo a la "cláusula de paso" (o "pasarela") prevista en el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea;

12.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de toda la legislación comunitaria adoptada en materia antiterrorista en cuanto a su eficacia, necesidad, proporcionalidad y respeto de los derechos fundamentales; insta encarecidamente a la Comisión y al Consejo a que examinen las medidas cuya adopción se impone para evitar que vuelvan a producirse en el futuro este tipo de violaciones graves de la privacidad;

13.  Manifiesta su enérgico rechazo hacia cualquier tipo de operación secreta en el territorio de la UE que afecte a la privacidad de los ciudadanos de la UE; expresa su profunda preocupación por el hecho de que este tipo de operaciones tengan lugar sin que se haya informado a los ciudadanos de Europa ni a su representación parlamentaria; insta a los Estados Unidos y a sus servicios de inteligencia y de seguridad a que actúen en un espíritu de cooperación leal y notifiquen a sus aliados las operaciones de seguridad que tengan previsto efectuar en el territorio de la UE;

14.  Pide a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que, junto con la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, organice cuanto antes una comparecencia conjunta del BCE, la Comisión, el Consejo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, y otras partes –privadas o públicas– implicadas en el asunto, a fin de esclarecer de qué informaciones pudieron tener conocimiento;

15.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, de los países en vías de adhesión y de los países candidatos, así como al Gobierno de los Estados Unidos y las dos Cámaras del Congreso.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) Textos Aprobados de esa fecha, P6_TA(2006)0258.


Integración de los inmigrantes en la Unión Europea
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Resolución del Parlamento Europeo sobre las estrategias y los medios para la integración de los inmigrantes en la Unión Europea (2006/2056(INI))
P6_TA(2006)0318A6-0190/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, titulada "Programa Común para la Integración - Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea" (COM(2005)0389),

–  Visto el artículo 13 del Tratado CE,

–  Visto el Tratado CE, que confiere a la Comunidad poderes y responsabilidades en las esferas de inmigración y asilo, y en particular su artículo 63, punto 3, letra a),

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, del Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, del Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002 y del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, que subrayan la importancia de desarrollar la cooperación y el intercambio de información en el marco del grupo recientemente establecido de puntos de contacto nacionales sobre la integración con vistas, en especial, a reforzar la coordinación de las políticas pertinentes a nivel nacional y de la UE,

–  Visto el Programa de La Haya, aprobado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, que establece los objetivos que han de aplicarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010,

–  Vista la Reunión ministerial informal de Groninga, de 9 de noviembre de 2004, en la que se reunieron por primera vez los ministros responsables de la política de integración,

–  Vistos los Principios Básicos Comunes para una política de integración de los inmigrantes, adoptados por el Consejo de la Unión Europea el 19 de noviembre de 2004(1),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, y en particular sus artículos 18, 20, 21 y 22,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0190/2006),

A.  Considerando que la integración de los inmigrantes es un reto que ya ha resuelto en anteriores ocasiones la UE; considerando que, hace un cuarto de siglo, la mayoría de sus inmigrantes eran europeos meridionales; considerando que hoy la Europa meridional es una parte floreciente de la Unión y que ya no se percibe a sus ciudadanos como "inmigrantes", aunque entonces muchos los consideraban extranjeros y "no integrables"; considerando que la adhesión de sus países de origen a la UE fortaleció a la Unión en su conjunto; considerando que, de igual modo, los ciudadanos de los nuevos Estados miembros son ahora ciudadanos de pleno derecho de la UE,

B.  Considerando que hoy la Unión se enfrenta a un desafío de integración de un tipo diferente, dado que ya no es posible suponer que la mayoría de sus inmigrantes terminarán por integrarse cuando sus países de origen se adhieran a la Unión,

C.  Considerando que se calcula que la cifra de inmigrantes en la UE es de 40 millones y que su descendencia totaliza una cifra en varios millones superior; considerando que esta población creciente es extraordinariamente diversa, pero los problemas que le afectan son similares: su tasa de participación en el mercado laboral se encuentra muy por debajo de la media y su éxito escolar se sitúa en niveles alarmantemente inferiores; considerando que, desde el punto de vista político, su representación en todos los niveles de gobierno es insuficiente, al igual que en los partidos políticos de los Estados miembros y en las instituciones europeas,

D.  Considerando que, aunque estos más de 40 millones de inmigrantes podrían ser vistos como el vigésimo sexto Estado de la UE (y el quinto mayor en términos de población) y que la preocupación y los esfuerzos de la UE para integrar a esta población deberían ser equivalentes a su compromiso para integrar a los países candidatos a la adhesión, la Unión Europea ha dedicado poquísimos recursos a tratar de superar el reto de la integración, aunque un fracaso en este terreno debilitaría a la UE social, económica y políticamente; considerando que no solamente debe concederse financiación a largo plazo al nuevo Fondo europeo para la integración de los nacionales de terceros países (COM(2005)0123), sino que también debe velarse por que las Direcciones Generales competentes de la Comisión reserven a la política de integración de la UE parte de los fondos de que disponen,

E.  Considerando que el compromiso de la Unión Europea con la integración ha estado constreñido mucho tiempo por la idea, ampliamente difundida, de que "la integración es local"; considerando, no obstante, que las consecuencias de la integración son asimismo globales, sobre todo cuando fracasa, pues la incapacidad de un solo Estado miembro para aplicar con éxito políticas de integración puede tener consecuencias adversas para la Unión en su conjunto, por ejemplo:

   el subempleo de los inmigrantes, que debilita toda la economía de la Unión y frustra el cumplimiento de la agenda de Lisboa,
   los trabajadores muy cualificados y poco cualificados que nuestras economías necesitan, si perciben que Europa es un lugar inhóspito, se ven empujados a la economía sumergida o a los brazos de los competidores económicos de la UE,
   la falta de políticas eficaces en materia de integración que genera percepciones negativas acerca de los inmigrantes y conduce a políticas de inmigración defensivas,
   el temor entre los ciudadanos perturba el respeto por la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías,
   los estereotipos y los prejuicios contra los inmigrantes que no se han integrado contrarrestan el éxito de la ampliación de la Unión,

F.  Considerando que el éxito de la integración reforzará la economía de la Unión de cara a la competitividad global; considerando que la Unión, aunque siendo consciente de prevenir la fuga de cerebros, atraerá a los trabajadores y empresarios que sus economías necesitan, así como a científicos y estudiantes, que son los cimientos de su capacidad innovadora; considerando que las ciudades de la UE serán más seguras y las comunidades más fuertes allí donde se aplique una política de integración focalizada, coherente y adecuadamente financiada; considerando que disminuirán las tendencias xenófobas y se fortalecerá el respeto por los derechos humanos de todos; considerando que crecerá la influencia internacional de la Unión Europea,

G.  Considerando el papel esencial de las autoridades locales, regionales y nacionales, cuyas responsabilidades en ámbitos como el urbanismo, la vivienda o la educación tienen consecuencias directas sobre el proceso de integración; instando a dichas autoridades a participar más activamente en el debate europeo; subrayando la importancia de que la Unión Europea apoye iniciativas a este nivel a través de los fondos estructurales comunitarios,

H.  Considerando que no existen recetas que garanticen el éxito de la integración en la Unión Europea; considerando que las autoridades locales, regionales y nacionales (y especialmente los centros urbanos en los que se concentra la mayoría de los inmigrantes) deberían tener la capacidad y los fondos para determinar y aplicar medidas precisas de integración, y que los Estados miembros y la Unión en su conjunto tienen que desarrollar con empeño estrategias de integración y controlar la eficacia y los resultados de dichas medidas de integración de una manera más activa y eficaz, asegurando con ello la aplicación de estrategias de integración cuyos resultados potencien la consecución de los intereses comunes de la Unión Europea, y que, con esta finalidad, la Comisión debe llevar a cabo la investigación propuesta para determinar los niveles de participación e integración en toda la UE,

I.  Considerando que la integración es un proceso en dos direcciones, que presupone tanto la voluntad de los inmigrantes de integrarse en la sociedad de acogida y su responsabilidad a la hora de llevar esta voluntad a la práctica, como la voluntad de los ciudadanos de la UE de aceptar e incluir a los inmigrantes y que se basa en acciones integradas para influir en los comportamientos tanto de los inmigrantes como de las sociedades receptoras a todos los niveles relevantes y para movilizar los recursos en ambos lados para aplicar las medidas, implicando dicho proceso en dos direcciones un compromiso recíproco, compuesto de derechos y deberes, entre la sociedad receptora y los inmigrantes,

J.  Considerando que las prioridades que guían las acciones de la UE en este ámbito deberían incluir:

   la mejora de las perspectivas de empleo de los inmigrantes y la reducción de las "lagunas" existentes con respecto a la población de acogida, mediante medidas como la distribución de material informativo adecuado, la oferta de programas de formación a cargo de las autoridades públicas y los interlocutores sociales, así como el reconocimiento de la cualificación profesional de los inmigrantes, teniendo en cuenta especialmente a las mujeres inmigrantes, entre las que la tasa de desempleo suele ser mayor,
   la mejora de las oportunidades educativas y lingüísticas de los inmigrantes y sus descendientes, también con la financiación de la DG de Educación y Cultura, hasta llegar a eliminar las diferencias de rendimiento con los demás, reconociendo, entre otros aspectos, que los hijos de inmigrantes que estudian en una lengua diferente e intentan adaptarse a unas nuevas costumbres pueden enfrentarse a más dificultades en el proceso de aprendizaje que sus compañeros de clase, lo que, a su vez, puede dar lugar a dificultades a la hora de adaptarse e integrarse en la sociedad, y reconociendo también que incluso los emigrantes que ya disponen de un alto nivel de cualificación pueden seguir necesitando adaptarse a las exigencias de la sociedad de acogida,
   el aumento de la educación política y cívica, la participación y la representación de los inmigrantes en todos los ámbitos pertinentes de la gobernanza, la sociedad civil, así como los procesos decisorios y la elaboración de las políticas,
   la lucha contra el racismo, la xenofobia y la discriminación de los inmigrantes (especialmente en lugares de trabajo, escuelas, vivienda, servicios sanitarios, servicios públicos, medios de comunicación y política), el aumento del respeto mutuo y la comprensión de las similitudes y diferencias de cada uno, y un acceso más sencillo a la información sobre la igualdad de derechos y oportunidades adaptada a las necesidades lingüísticas,
  

debiendo velar las instituciones de la Unión Europea por que sus iniciativas bienintencionadas no se conviertan en meras políticas simbólicas, sin ningún valor añadido,

K.  Considerando que la promoción de los derechos fundamentales, la igualdad de oportunidades para todos y la ausencia de discriminación son elementos clave de la integración; considerando que la propuesta de consagrar 2007 como Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos, así como el proyecto del Año Europeo del Diálogo Intercultural para 2008, son importantes iniciativas de sensibilización que contribuirán a que se alcancen estos objetivos,

L.  Considerando que existe una clara correspondencia entre el éxito de la política de integración de la Unión Europea y los esfuerzos de la Unión Europea por desarrollar una política de inmigración y de migración legales; considerando que la primera medida práctica debería consistir en mejorar la coordinación entre las autoridades competentes en materia de admisión de los inmigrantes y las autoridades competentes en materia de integración de los mismos,

1.  Insta a la Comisión a asegurar la aplicación eficaz de las directivas relacionadas con la integración, especialmente las Directivas del Consejo 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar(2), 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración(3), 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico(4), y 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(5); considera que muchos Estados miembros presentan algunos retrasos en la aplicación eficaz de estas Directivas, y que es de suma importancia para la Comisión realizar un seguimiento más riguroso tanto de la transposición de las directivas relativas a la integración como de la eficacia de las prácticas administrativas que aplican la legislación pertinente en la vida diaria de los inmigrantes;

2.  Celebra la propuesta de la Comisión de establecer el citado Fondo europeo para la integración de los nacionales de terceros países para el período 2007-2013 e insta a que se utilice este Fondo para aplicar seis principios concretos, a saber:

   a) un único punto focal anual debería definir los pagos, de modo que la Comisión pudiera desarrollar un acervo suficiente de competencias especializadas en la materia para realizar estudios y evaluaciones más rigurosas e invertir en programas; entre los ámbitos de inversión anuales se debería incluir el objetivo de reducir las diferencias de empleo entre nacionales e inmigrantes, mejorar los resultados educativos de los inmigrantes, mejorar las perspectivas de educación y empleo de las mujeres, programas lingüísticos y de introducción, asistencia sanitaria, vivienda y adaptación al entorno urbano, y mejorar la participación de los inmigrantes en la vida política y cívica,
   b) el Fondo debería favorecer iniciativas que cuenten con las máximas posibilidades de una amplia aplicación en toda la Unión,
   c) la Comisión debería dedicar cada año un porcentaje razonable y definido de los recursos del Fondo para financiar evaluaciones por parte de expertos independientes de la eficacia de los programas financiados por la Comisión,
   d) una vez que estos expertos hayan señalado los programas prometedores, se debería dar prioridad a la difusión y adaptación de las mejores prácticas descritas en estos programas para su uso en otros Estados miembros,
   e) deberían apoyarse los esfuerzos de los Estados miembros para coordinar sus esfuerzos de integración, así como el intercambio de mejores prácticas,
   f) habría que centrarse en la integración de los recién llegados, pero garantizando, sin embargo, que también reciban ayudas los programas orientados a la segunda y tercera generaciones de descendientes de inmigrantes; también deberían tomarse en consideración los programas destinados a la asistencia a los refugiados, dado que preparan para la entrada y la integración en las sociedades de la Unión Europea;

3.  Celebra la referencia de la Comunicación de la Comisión antes mencionada a los Principios Básicos Comunes (PBC); está firmemente convencido de que los PBC representan un conjunto coherente de recomendaciones que deberían constituir los cimientos de la política de integración de la Unión Europea; lamenta que los Estados miembros no hayan realizado un seguimiento significativo de los PBC desde su aprobación en 2004; pide que la Presidencia finlandesa vuelva a situar los PBC en una posición prioritaria en el orden del día, especialmente los relativos al empleo (n° 3) , la interacción (n° 7), y la participación (n° 9);

4.  Celebra la propuesta de la Comisión de promover un Foro anual sobre la integración para facilitar el intercambio de buenas prácticas, especialmente en las políticas en las que la UE desempeña un papel limitado pero en las que algunos Estados miembros llevan a cabo políticas que podrían servir de orientación a otros; considera que este Foro debe buscar la participación de representantes de todas las autoridades implicadas en la integración, tanto locales, regionales y nacionales como de la UE, así como de los propios inmigrantes;

5.  Pide a la Comisión que aclare, desarrolle y coordine responsabilidades para la integración entre diferentes DG, con medidas como la reactivación y el mantenimiento de un grupo de trabajo sobre integración en el que colaboren las diferentes Direcciones Generales y la definición de las responsabilidades concretas de cada DG en materia de integración; pide además que se tomen medidas para que el nuevo Fondo europeo para la integración y el Fondo Social Europeo sean complementarios;

6.  Celebra el reconocimiento por parte de la Comisión de la necesidad de realizar investigaciones sobre las políticas de integración de los Estados miembros, así como de determinar los niveles de participación de los inmigrantes; considera que esta información es un requisito previo para toda política de la Unión Europea encaminada a fomentar una mejor integración en Europa y que, para que este ejercicio de evaluación sea de utilidad, los términos en los que se produce el debate sobre la integración en la Unión Europea deben clarificarse, ya que la misma palabra "integración" está abierta a muchas y diversas interpretaciones;

7.  Pide a la Comisión que establezca un grupo de contacto permanente de representantes de inmigrantes, expertos, ONG, etc. para asesorarla en todas las políticas relacionadas con la integración;

8.  Pide a la Comisión que dedique particular atención a promover la inmigración y la diversidad en la Unión Europea y a normalizar la cuestión de la integración en todo momento mediante sus estrategias e iniciativas de comunicación; pide a la Comisión y a los Estados miembros que lancen campañas de información y sensibilización con el fin de mejorar la comprensión de las migraciones y de la contribución económica y social de los inmigrantes en una sociedad;

9.  Pide a la Comisión que implante mecanismos de control riguroso para la evaluación de los programas de integración de los Estados miembros, recurriendo, entre otros medios, al trabajo de expertos independientes, y que elabore un informe semestral riguroso y práctico sobre inmigración e integración, que:

   se centre en índices rigurosos que evalúen la actuación de cada Estado miembro respecto a los PBC sobre integración,
   obligue a cada Estado miembro a informar de modo detallado y exhaustivo; en caso de que falte información, deberían desarrollarse medios alternativos de recopilación de datos que guarden coherencia con los índices del informe,
   mejore el papel desempeñado por los puntos de contacto nacionales y su cooperación con expertos independientes,
   tome como modelos el Informe sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Índice de Inclusión Europeo,
   se haga público en la reunión anual de los ministros de la UE competentes para la integración;

10.  Insta a la Comisión a consultar adecuadamente con las comunidades de inmigrantes a la hora de definir y aplicar la ayuda europea y las políticas de desarrollo en sus países de origen;

11.  Pide a la Comisión que multiplique las iniciativas de investigación y análisis con el fin de comprender qué es efectivo en materia de integración y de expandir esfuerzos eficaces para difundir las mejores prácticas, en cooperación con los Estados miembros y las autoridades locales, no sólo a través del sitio web propuesto sino a través de todos los medios razonables a su alcance;

12.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aprovechen el amplio potencial de las delegaciones de la Comisión y las autoridades consulares en todo el mundo para ayudar a los inmigrantes potenciales a integrarse, familiarizándoles con la cultura, la historia, la lengua y los derechos y las responsabilidades de los ciudadanos en la Unión Europea y sus Estados miembros;

13.  Subraya la importancia de que la composición del personal de las instituciones europeas y de las administraciones públicas de los Estados miembros refleje la de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros;

14.  Insta al Consejo a usar la cláusula de "pasarela", de acuerdo con el artículo 67, apartado 2, guión 2, del Tratado, para otorgar al Parlamento poderes de codecisión sobre integración y migración legal e introducir la votación por mayoría cualificada en el Consejo; considera importante que los diputados al Parlamento Europeo tengan el poder de codecisión sobre la política de integración, dado que constituyen la voz política de la UE, y que, por tanto, deberían representar las opiniones tanto de los inmigrantes como de los ciudadanos nacionales y deberían también compartir la responsabilidad de desarrollar la política de integración en el proceso legislativo de la UE;

15.  Insta al Consejo a convertir en permanente la reunión anual de ministros competentes para la integración, inaugurada por la Presidencia neerlandesa de la UE en Groninga en noviembre de 2004;

16.  Pide a los Estados miembros que, a la hora de hacer sus últimas consideraciones sobre la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE, examinen seriamente el modo en que la Agencia puede promover la confianza y las buenas relaciones en los barrios, y que este papel se desarrolle orgánicamente a lo largo de los sucesivos programas anuales previstos para la Agencia;

17.  Insta al Consejo a reconsiderar la propuesta de la Comisión de aplicar el método abierto de coordinación a la política de integración; pide, a este respecto, la participación del Parlamento en todo el proceso;

18.  Insta al Consejo a establecer una directiva marco global y orientada al futuro sobre migración legal, en especial en lo que se refiere a la necesidad de integración;

19.  Alienta a los Estados miembros a asignar responsabilidades a un solo ministro para supervisar las políticas de integración de inmigrantes, a asegurar que las políticas se difunden a través de agencias a todos los niveles de gobierno, y a considerar el nombramiento de un Alto Comisario para la Integración o de un Defensor del Pueblo para la Integración en cada Estado miembro para coordinar la aplicación de las medidas, difundir información a los inmigrantes, examinar sus quejas y tomar medidas para subsanar los problemas;

20.  Pide a cada uno de los Estados miembros que organicen auditorías de todas las agencias gubernamentales que tengan (o debieran tener) responsabilidades en materia de integración de inmigrantes;

21.  Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de incorporar la integración de los ciudadanos de terceros países a los próximos programas plurianuales de la Agencia de Derechos Fundamentales;

22.  Pide a los Estados miembros que promuevan la participación política de los inmigrantes y desalienten su aislamiento político y social; pide, a ese respecto, a la Comisión que lleve a cabo un examen jurídico de las disposiciones existentes sobre la ciudadanía cívica europea en los diversos Estados miembros, así como de las actuales prácticas de los Estados miembros sobre el derecho de los inmigrantes residentes de larga duración a votar en las elecciones locales y municipales;

23.  Pide a los Estados miembros que establezcan procedimientos transparentes, humanos, rápidos y razonables para la concesión del estatuto de residente de larga duración, para la reunificación familiar y para la naturalización de inmigrantes residentes de larga duración y de sus hijos, especialmente teniendo en cuenta que muchos de ellos han nacido en el territorio de un Estado miembro;

24.  Señala a la atención de los Estados miembros el estatuto jurídico de dependencia de las mujeres inmigrantes que se reúnen con sus cónyuges al amparo de las políticas de reunificación, y pide a los Estados miembros que revisen su legislación para asegurar que cónyuges y niños reciban lo antes posible estatutos individuales y permisos de trabajo independientes del titular del estatuto jurídico, con el fin de garantizar y proteger plenamente sus derechos y facilitar su integración social;

25.  Alienta a los partidos políticos, sindicatos y sociedad civil en su conjunto y a nivel nacional a incluir a los inmigrantes como miembros de pleno derecho a todos los niveles de sus estructuras;

26.  Apoya los programas de integración aplicados por ciertos Estados miembros, programas que implican un compromiso recíproco entre el país receptor y los inmigrantes; desea también sensibilizar a los inmigrantes sobre los valores fundamentales de la Unión Europea permitiéndoles, al mismo tiempo, adquirir los conocimientos básicos acerca del funcionamiento de la sociedad receptora; subraya la importancia de fomentar el aprendizaje de la lengua de la sociedad de acogida y de organizar cursos de educación cívica;

27.  Alienta a los Estados miembros a reforzar las leyes en contra de la discriminación y el racismo y a aplicar las ya existentes, así como a examinar actos legislativos adecuados en materia de acción positiva para los inmigrantes en todos los ámbitos apropiados, tomando como referentes a aquellos Estados miembros donde ya se han aplicado con éxito acciones positivas;

28.  Pide a los Estados miembros, con el fin en particular de prevenir los malos tratos, que proporcionen a las mujeres inmigrantes información de fácil acceso sobre la legislación del país de acogida sobre igualdad de género y los derechos y la protección que se deriven de dicha legislación, y sobre los recursos jurídicos o administrativos;

29.  Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que estimulen la interacción entre los inmigrantes y su sociedad de acogida mediante la promoción, entre otras cosas, del diálogo intercultural, seminarios, exposiciones y actividades culturales y deportivas; pide, además, que se creen nuevas estructuras, apoyándose en las existentes, para permitir a los inmigrantes integrarse en la sociedad de acogida con el fin de evitar la exclusión social de los recién llegados y de quienes ya se han establecido pero encuentran dificultades de integración; pide, además, que se preste apoyo a las organizaciones de inmigrantes de sus territorios y se refuercen los vínculos con los países de origen de los inmigrantes;

30.  Insta a los Estados miembros a que tomen medidas de integración destinadas a los refugiados durante la fase de acogida, tales como cursos de idiomas o actividades de trabajo voluntario, tomando en consideración el hecho de que para los refugiados el proceso de integración comienza durante la fase de acogida;

31.  Subraya la importancia del desarrollo de un marco global para la ciudadanía cívica europea con la cooperación del Parlamento, el Consejo y la Comisión;

32.  Subraya la importancia de organizar audiencias anuales sobre integración con la participación del Parlamento, los parlamentos nacionales y la sociedad civil, especialmente las ONG y las asociaciones de inmigrantes, para evaluar la eficacia de los esfuerzos de integración de la Unión Europea y evaluar los progresos realizados respecto a la integración de los inmigrantes en cada Estado miembro;

33.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

(1) Documento 14615/04 de 19 de noviembre de 2004.
(2) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
(3) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(4) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(5) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.


Desarrollo y migración
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Resolución del Parlamento Europeo sobre desarrollo y migración (2005/2244 (INI))
P6_TA(2006)0319A6-0210/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones titulada "El nexo entre migración y desarrollo: algunas orientaciones concretas" (COM(2005)0390),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (COM(2005)0391),

–  Vistas las comunicaciones de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo tituladas "Prioridades de actuación frente a los retos de la inmigración: Primera etapa del proceso de seguimiento de Hampton Court" (COM(2005)0621); "Estrategia de acción de la UE relativa a la escasez de recursos humanos en el sector sanitario en los países en desarrollo" (COM(2005)0642) y "Programa temático de cooperación con terceros países en materia de migración y asilo" (COM(2006)0026),

–  Visto el punto IV de las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 titulado: "Enfoque global de la migración",

–  Vistas las resoluciones A/RES/58/208, A/RES/59/241 y A/RES/60/205 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que prevén un diálogo de alto nivel durante el 61º periodo de sesiones en 2006 sobre la cuestión de la migración internacional y el desarrollo,

–  Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de Cotonú)(1) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005(2), y en particular su artículo 13 sobre las migraciones,

–  Vistos la Declaración de Bruselas sobre el asilo, la migración y la movilidad y el plan de acción para la puesta en práctica de dicha Declaración adoptados el 13 de abril de 2006 por la primera reunión de Ministros ACP encargados de asuntos de asilo, migración y movilidad,

-  Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus correspondientes protocolos,

–  Vista la Decisión nº 4/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 13 de abril de 2005, sobre el uso de la reserva del paquete de desarrollo a largo plazo del noveno Fondo Europeo de Desarrollo(3),

–  Visto el informe del Secretario General de las Naciones Unidas titulado "Estudio mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo en 2004: la mujer y la migración internacional", A/59/287/Add.1,

–  Visto el informe del Banco Mundial titulado "Global Economic Prospects 2006: Economic Implications of Remittances and Migration"(4),

–  Visto el informe de octubre de 2005 de la Comisión Mundial sobre las Migraciones Internacionales titulado "Las migraciones en un mundo interdependiente: nuevas orientaciones para actuar"(5),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 18, 19 y 21,

–  Vistos los compromisos suscritos por los Estados miembros en 2005 y, en particular, aquéllos en los que se prevé:

   que la Unión Europea y sus Estados miembros alcancen de aquí a 2015 el objetivo fijado por la Organización de las Naciones Unidas del 0,7 % de su renta nacional bruta, lo que debería suponer que la contribución de la Unión a los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) pase de 33 000 millones de euros en 2003 a más de 84 000 millones de euros en 2015 (conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de junio de 2005),
   que la Unión Europea y otros proveedores de fondos dupliquen su ayuda a África, lo que debería suponer una ayuda pública al desarrollo (APD) de 25 000 millones USD en 2010(6) (comunicado difundido el 8 de julio de 2005 por el G8 en Gleneagles),

–  Vista la recomendación n° 151 de la OIT sobre los trabajadores migrantes,

–  Vista la Declaración conjunta del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea, titulada "El consenso europeo"(7), de 20 de diciembre de 2005, que determina el marco general de acción de la Comunidad en materia de desarrollo,

–  Vista la Declaración de Viena, adoptada con motivo de la IV Cumbre Unión Europea-América Latina del 12 de mayo de 2006,

–  Vistas sus resoluciones de 17 de noviembre de 2005 sobre una estrategia de desarrollo para África(8), de 15 de noviembre de 2005 sobre la dimensión social de la globalización(9), de 26 de octubre de 2005 sobre el planteamiento de la UE sobre la gestión de la inmigración económica(10), de 9 de junio de 2005 sobre los vínculos entre la inmigración legal e ilegal y la integración de los migrantes(11) y del 12 de abril de 2005 sobre la función de la UE en la consecución de los ODM(12),

–  Visto el Reglamento (CE) n° 2836/98 del Consejo de 22 de diciembre de 1998 sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo(13),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y los dictámenes de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A6-0210/2006),

A.  Considerando que de 175 millones de migrantes (el 3 % de la población mundial) un 40 % vive en países en desarrollo,

B.  Considerando que la migración no constituye ningún fenómeno nuevo, pero que su amplitud en un contexto de mundialización y la concienciación del conjunto de los agentes internacionales la han convertido en la actualidad en un reto político importante para la comunidad internacional,

C.  Considerando que la inmigración no es un fenómeno nuevo y que desde la década de 1980 ha experimentado un aumento considerable sin una respuesta común y coherente por parte de la UE,

D.  Considerando que la UE es receptora de inmigrantes de prácticamente todos los países en desarrollo, esto es, que existe un alto número de inmigrantes procedentes de los países de Asia, África y América Latina y que no es probable que este fenómeno disminuya en los próximos años,

E.  Considerando que la movilización de la comunidad internacional se demora en abordar los hechos mediante acciones de envergadura conjuntas,

F.  Considerando que la cuestión de las migraciones requiere una respuesta global de la comunidad internacional y que la Unión Europea hasta la fecha no ha aportado ninguna respuesta política global ni se ha dotado de los instrumentos adecuados para dicha problemática,

G.  Considerando que la falta de una política común en materia de regulación de los flujos migratorios permite a los Estados miembros adoptar decisiones unilaterales que dificultan la adopción de una posición comunitaria coherente,

H.  Considerando que la respuesta al fenómeno de la inmigración debe ser fruto del más amplio consenso en la UE,

I.  Considerando el Diálogo de Alto Nivel Sobre la Migración Internacional y el Desarrollo que tendrá lugar con motivo de la Asamblea General de las Naciones Unidas los días 14 y 15 de septiembre de 2006,

J.  Considerando que la Organización de la Unión Africana ha elegido como uno de los temas principales de su acción la migración, bajo la égida de Alpha Oumar Konaré, Presidente de la Comisión de la Unión Africana,

K.  Considerando que la diversidad de las motivaciones y, por ende, de las categorías de migrantes, constituye un freno para la aplicación de políticas coherentes y globales destinadas a convertir la migración en instrumento de desarrollo,

L.  Considerando que los principales focos mundiales de migración son Asia y América Latina, pero que África se distingue por la amplitud de las incidencias negativas de los fenómenos migratorios,

M.  Considerando que los análisis se centran esencialmente en los países de acogida del Norte, mientras que el 60 % de los migrantes no sale del hemisferio Sur,

N.  Considerando el compromiso consistente en hacer avanzar el diálogo global y reforzar la cooperación sobre la cuestión de las migraciones entre la Unión Europea y América Latina, que se inscribe en la Declaración de Viena,

O.  Considerando que el simple aumento de la ayuda pública al desarrollo no constituye una respuesta a la cuestión del vínculo entre migración y desarrollo, pero que conviene desarrollar igualmente instrumentos específicos e innovadores, a fin de reconocer mejor y fomentar la función de los migrantes en la lucha contra la pobreza y a favor del desarrollo,

P.  Considerando que la búsqueda de una respuesta a este fenómeno debe formar parte de las estrategias nacionales e internacionales de lucha contra la pobreza, con vistas a la consecución de los ODM,

Q.  Considerando que se ha de reconocer y apoyar el derecho de los países del Sur a aplicar una política migratoria autónoma,

R.  Considerando que para los países del Sur las migraciones son sinónimo de salida de los ciudadanos mejor formados o más emprendedores y que la "fuga de cerebros" pone en peligro el suministro y la calidad de los servicios esenciales en diversos ámbitos, y en particular en los de sanidad o educación,

S.  Considerando que las políticas de admisión selectiva de los migrantes desarrolladas por el Norte bajo la denominación de "migración elegida" fomentan la "fuga de cerebros", lo que agrava la hemorragia de conocimientos que padecen muchos países del Sur,

T.  Considerando que, según Alpha Oumar Konaré, Presidente de la Comisión de la Unión Africana, en el fondo, dichas políticas "niegan a África el derecho al desarrollo",

U.  Considerando que las migraciones circulares, que permiten viajes de ida y vuelta entre los países de origen y de destino, ofrecen oportunidades importantes para el desarrollo de los países de acogida y de partida,

V.  Considerando que el codesarrollo, es decir, el aprovechamiento del potencial que representan las comunidades de migrantes establecidos en los países desarrollados al servicio del desarrollo de su país de origen, tiene vocación de transformar las migraciones en motor de desarrollo y ayuda mutua entre los pueblos,

W.  Considerando que las remesas que los migrantes envían a sus países de origen constituyen una oportunidad importante de desarrollo y que el importe de dichas transferencias rebasa ampliamente el de la APD a escala mundial; visto que, en la mayor parte de los casos, los costes financieros y bancarios de estos envíos son extremadamente elevados y que las transferencias no son siempre transparentes; considerando, no obstante, que se destinan ante todo al consumo de las familias y que sólo una pequeña parte de dichas transferencias financia inversiones y el desarrollo,

X.  Considerando, no obstante, que dichas transferencias carecen de las características para sustituir o justificar una disminución de la APD,

Y.  Considerando que en 2005 había en el mundo cerca de 9,2 millones de refugiados y 25 millones de "desplazados dentro de su patria", la mitad de ellos en África, carentes de toda protección a escala internacional, lo que implica una intolerable jerarquización de las víctimas,

Z.  Considerando el aumento del número de refugiados y desplazados "ecológicos" que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), podría ascender a 50 millones en unos años,

AA.  Considerando que la integración de los migrantes constituye un proceso en dos direcciones basado en los derechos y en las correspondientes obligaciones mutuas de los migrantes legales y la sociedad de acogida, cuyo objetivo es garantizar que los inmigrantes puedan participar en la sociedad,

AB.  Considerando que los migrantes, víctimas de la trata de seres humanos, la discriminación y la precarización social, siguen siendo un grupo insuficientemente protegido, a escala global, por la comunidad internacional y determinadas legislaciones nacionales,

AC.  Considerando que la "Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares" no ha sido ratificada por ningún Estado miembro,

AD.  Considerando que la Unión Europea sólo ha dedicado al objetivo de integración 15 millones de euros desde 1999, es decir, 0,5 euros por inmigrante,

AE.  Considerando que la lucha contra el tráfico de seres humanos relacionado con las migraciones y la lucha contra la trata y la explotación sexual de mujeres y niños se ha de elevar al rango de prioridad de la UE,

AF.  Considerando que las mujeres representan el 51 % de todos los migrantes en el mundo desarrollado y el 46 % en los países en desarrollo(14), que no se da información suficiente sobre el riesgo que implica la migración ilegal haciendo que las mujeres migrantes queden más expuestas a la explotación sexual, a la violencia, a la discriminación y a la explotación en el lugar de trabajo, y que las políticas de migración no tienen en cuenta el papel específico de la mujer,

AG.  Considerando que la migración puede permitir a las mujeres mejorar su vida, incrementar su autonomía, apoyar a quienes quedan atrás y sustraerse a unas relaciones sociales opresivas,

AH.  Considerando que, sin embargo, a menudo las mujeres se ven obligadas a emigrar debido a problemas como los matrimonios forzados, la pobreza o los conflictos armados,

AI.  Considerando que las mujeres migrantes están más expuestas a la explotación sexual, a la discriminación, a la explotación en el lugar de trabajo y al "desperdicio de cerebros" (brain waste), a la violencia y los riesgos sanitarios, al aislamiento social y al tráfico de seres humanos,

AJ.  Considerando que el gran número de mujeres migrantes sin documentos actualmente residentes en la Unión Europea hace aumentar el riesgo de explotación en el lugar de trabajo, así como el riesgo de explotación y violencia sexual al que están expuestas,

1.  Manifiesta su convencimiento de que la Unión Europea debe desempeñar un papel fundamental en la conversión de las migraciones en un motor del desarrollo;

2.  Subraya que la Unión debe aportar una respuesta política global, de carácter regional, prestando especial atención a África y a las migraciones Sur-Sur, a la cuestión de los vínculos entre desarrollo y migración; pide que la cuestión de las migraciones ocupe el primer lugar de la agenda y del diálogo político entre Europa y las diferentes regiones con las que la tiene relaciones y apoya la organización de una cumbre Europa-África para buscar una respuesta política común;

3.  Considera que la política europea de migración y desarrollo debe basarse ante todo en los principios de solidaridad con los terceros países y de codesarrollo, con objeto de abordar las causas profundas de las migraciones y, en particular, la erradicación de la pobreza;

4.  Reitera su apoyo a un concepto de la movilidad de los seres humanos como derecho humano, que, en consecuencia, no cabe encerrar en una lógica mercantil; destaca que toda política en este ámbito ha de pretender el fomento de la movilidad libremente elegida y no resultante de una coacción;

5.  Subraya que el fenómeno de la inmigración sólo podrá tener una respuesta adecuada en el seno de la Unión Europea a través de una estrategia común que sea clara en los objetivos y en los mecanismos a disposición de los Estados miembros para hacer frente a este fenómeno de manera conjunta y solidaria;

6.  Recuerda que la lucha contra la explotación y el tráfico de seres humanos es una obligación de todos los Estados; recuerda la existencia de instrumentos multilaterales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus correspondientes protocolos, como mecanismos eficaces para la lucha contra el tráfico de personas e inmigrantes y para la salvaguarda de los derechos fundamentales de estos, así como para la persecución legal de quienes se dedican a dichas actividades criminales; insta a los Estados que aún no hayan ratificado o se hayan adherido a esta convención a que lo hagan a la mayor brevedad;

7.  Alienta la integración de la cuestión de la migración en las políticas exteriores de la UE, siguiendo el ejemplo del Proceso de Barcelona;

8.  Apoya la propuesta del Consejo de celebrar en 2006 una reunión ministerial Euromed sobre migración; apoya igualmente la Cumbre Euroafricana sobre migración que se celebrará en Rabat en julio de 2006 para debatir sobre la inmigración magrebí y subsahariana hacia Europa;

9.  Se felicita por la adopción de cualquier nueva medida destinada a mejorar la política de migración, y hace hincapié en la necesidad de un enfoque global que incluya una visión clara de las acciones más importantes que se han de emprender en el ámbito de la política de migración, en lugar de apoyar medidas fragmentadas para el desarrollo de esta política;

10.  Recomienda al Consejo que adopte medidas adecuadas para garantizar una cooperación y una coordinación más eficaces entre los responsables de migración y los responsables de desarrollo en cada Estado miembro;

11.  Subraya que el aumento de la ayuda al desarrollo es una condición necesaria, pero no suficiente, para convertir las migraciones en un motor del desarrollo; pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que respeten los compromisos políticos asumidos en 2005;

12.  Recomienda que las migraciones y su efecto sobre el desarrollo se tengan en cuenta de forma transversal en el conjunto de reflexiones y acciones encaminadas al cumplimiento de los ODM; recuerda que una estrategia global sólo puede dar frutos si existe un marco jurídico apropiado tanto en el seno de la UE como en los países de origen;

13.  Destaca que el fenómeno de la migración se ha de integrar mejor en las políticas y planes de desarrollo y recomienda que, a escala internacional, la migración forme parte de los Documentos de Estrategia de Lucha contra la Pobreza (DELP);

14.  Reconoce la importancia de las diásporas en el refuerzo de las relaciones entre la UE y los países de origen, en particular, en el ámbito de la migración; pide una cooperación más estrecha entre las instituciones de los países en desarrollo y los Estados miembros de la UE, en particular mediante la ejecución de proyectos de codesarrollo;

15.  Considera que debe reconocerse plenamente a escala europea el codesarrollo, entendido como el reconocimiento y apoyo del papel de las diásporas al servicio del desarrollo de los respectivos países de origen;

16.  Subraya que, para convertir las migraciones en un motor del desarrollo, la Unión debe dotarse de dos instrumentos prioritarios:

   - un fondo específico, con una gestión suficientemente flexible y reactiva que permita en particular financiar acciones de codesarrollo,
   - un fondo de garantía para asegurar la perennidad de los microproyectos de migrantes y maximizar su efecto sobre el desarrollo;

17.  Considera que el programa AENEAS, al igual que el programa que lo sustituya en 2007, debe ponerse al servicio de una estrategia de desarrollo, en particular mediante la financiación de acciones de codesarrollo, y que conviene atenerse estrictamente a estos objetivos para evitar, por ejemplo, gastos destinados a intensificar la protección de las fronteras exteriores de la UE;

18.  Subraya que este programa debe reforzar la eficacia de los sistemas de gestión de los flujos migratorios y de apoyo a los países de origen y de tránsito; recomienda a tal fin que dicho programa presente las características siguientes:

   - varias líneas de crédito (codesarrollo, estudios, seguridad ...) con la posibilidad de financiar proyectos integrados en varias líneas,
   - criterios de selección de los proyectos y normas referentes al tipo y al importe de las ayudas que puedan concederse,
   - un comité de selección de los proyectos con plena libertad de decisión en el marco así definido,
   - una revisión de las normas impuestas a las ONG en materia de depósito de fondos de garantía;

19.  Propone la elaboración de planes de desarrollo regional integrados, centrados en las principales zonas de emigración africana, para financiar:

   - la instalación de infraestructuras (agua potable, electricidad, centros de salud, escuelas, carreteras...),
   - la asunción parcial de los costes de funcionamiento mediante un apoyo presupuestario específico;
  

podrán llevarse a cabo acciones del mismo tipo en los principales focos de emigración de América Latina y Asia;

20.  Subraya la dificultad y el elevado coste que representa para los inmigrantes el envío de capital a sus países de origen, además de la falta de transparencia del sistema extrabancario; manifiesta que un sistema seguro, que garantice la protección de los datos de emisor y receptor, es necesario para fomentar que estas remesas se canalicen a través de conductos regulados, ya que otros sistemas alternativos utilizados por los inmigrantes pueden representar en ocasiones verdaderos sistemas de usura;

21.  Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las instituciones financieras nacionales e internacionales que apliquen políticas destinadas a:

   - favorecer y facilitar las transferencias de fondos de los migrantes, haciéndolas menos costosas, más rápidas y más seguras, para incitar a los emigrantes a utilizar los sistemas oficiales de transferencia,
   - ampliar el acceso de los migrantes a los servicios financieros,
   - canalizar las repatriaciones de fondos de los migrantes hacia la inversión productiva, facilitando el acceso al crédito para las microsociedades y PYME y estudiando productos financieros innovadores destinados a las diásporas, como el "Plan de ahorro para el desarrollo",
   - garantizar la transparencia de las transacciones financieras efectuadas a través de "canales informales", como, en particular, las redes Hawala;

22.  Pide a la Comisión que elabore una propuesta de marco regulador para el abaratamiento y transparencia del envío de remesas a los países de origen por parte de los inmigrantes; recuerda que las remesas son la segunda fuente de financiación externa para los países en desarrollo y que hasta el 20 % de la cantidad total de éstas constituye gastos de tramitación;

23.  Reconoce la importancia del papel de las PYME en la creación de empleo y en la contribución al desarrollo; insta a la Comisión a que, en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones, desarrolle propuestas que promuevan una mayor inversión por parte de los migrantes en este tipo de empresas;

24.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen programas de movilización de las personas cualificadas de las diásporas con vistas al desarrollo, mediante la asunción de las diferencias salariales en el caso de los migrantes altamente cualificados dispuestos a volver a su país, o bien mediante la implantación de sistemas de "doble cátedra" para el personal del sector público del Sur (docentes, investigadores, médicos); pide a la Comisión que haga un estudio de las experiencias obtenidas en los Estados miembros en materia de "doble cátedra";

25.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen las medidas que puedan adoptarse para velar por la transferencia de pensiones y de derechos de seguridad social de los emigrantes que regresan a sus países de origen;

26.  Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de estudiar medidas relativas a la transferencia de derechos de jubilación, el reconocimiento de cualificaciones y el funcionamiento de mecanismos que faciliten la movilidad de los investigadores u otros profesionales, para que regresen cuando deseen a sus países de origen y se reintegren con éxito;

27.  Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que fomenten las migraciones circulares o pendulares:

   - aplicando, de acuerdo con los países de origen, políticas y programas de migración temporal tales como la concesión a determinadas personas de visados que permitan entradas múltiples,
   - sistematizando la transferencia de las prestaciones de jubilación y del conjunto de prestaciones sociales entre los países de origen y de destino, garantizando que los trabajadores tengan un acceso efectivo a las prestaciones (menos del 25% de los migrantes internacionales viven en países que han suscrito tales acuerdos);

28.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de alentar la migración circular, con migrantes que van y vienen entre su país de origen y el país de destino y, de este modo, ponen los conocimientos y experiencias adquiridos a disposición de su país de origen; señala que es necesario acompañar la migración circular de medidas de integración para los migrantes que se marchan y que regresan; señala el papel que desempeñan la sociedad civil, las ONG y los interlocutores sociales en este proceso;

29.  Acoge, además, favorablemente las propuestas de la Comisión para que se celebre un diálogo sobre cuestiones relacionadas con los permisos de residencia y trabajo así como con la gestión de programas de movilidad de los trabajadores migrantes que concilien las cualificaciones disponibles de los migrantes con las necesidades del país en desarrollo;

30.  Pide a las autoridades del Norte y del Sur que inviertan en la enseñanza y formación de los ciudadanos; reitera su apoyo al objetivo "20/20": el 20 % de la ayuda pública del Norte y el 20 % de los presupuestos nacionales del Sur destinados a los servicios sociales de base;

31.  Pide a los Estados del Sur que desarrollen estrategias destinadas a "formar y retener", en particular revaluando los sectores profesionales de carácter social y centrándose en la situación de las mujeres, con frecuencia sometidas a discriminaciones por razón de género;

32.  Pide a la Unión que integre concretamente la promoción del trabajo decente en la agenda europea de desarrollo, especialmente mediante:

   - la inclusión de cláusulas de observancia de las normas laborales fundamentales en todos los acuerdos bilaterales firmados por la Unión Europea o sus Estados miembros,
   - la implantación de una herramienta de control ("observadores bilaterales"),
   - la promoción del trabajo decente como elemento fundamental de un noveno ODM;
  

pide, no obstante, que el Norte no instrumentalice dicho concepto para convertirlo en "obstáculo no arancelario" al acceso a su mercado;

33.  Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que pongan en práctica políticas dirigidas a limitar las incidencias económicas y sociales negativas que tiene la fuga de cerebros en los países del Sur:

   - reorientando la formación hacia los sectores que más sufren la escasez de mano de obra,
   - financiando programas de coinversión entre socios del Norte y del Sur con destino a los países y sectores especialmente afectados por la fuga de cerebros;

34.  Recomienda la adopción de un "código europeo de buena conducta", así como de códigos nacionales en los Estados miembros, que sirvan de marco a las contrataciones;

35.  Se congratula de la intención de la Comisión de proponer un programa específico para responder a la crisis de los recursos humanos en el sector de la salud en África;

36.  Se felicita por el plan destinado a desarrollar un enfoque general y coherente para la contratación ética de personal en sectores particularmente vulnerables a la fuga de cerebros;

37.  Acoge con satisfacción las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 sobre un "Enfoque general de la migración" y las recientes propuestas de la Comisión relativas a la fuga de cerebros, las remesas de los emigrantes, las diásporas, la migración temporal/circular, el derecho a la seguridad social, los visados para entradas múltiples, etc.;

38.  Subraya que la "circulación" de cerebros constituye una importante baza para reforzar la contribución positiva de las migraciones al desarrollo, dado que los países en desarrollo participan plenamente en el intercambio de conocimientos en el mercado laboral a escala mundial; recomienda a la Comisión y a los Estados miembros que se comprometan resueltamente en esta vía, proponiendo medidas destinadas a:

   - promover el retorno temporal y virtual, a partir de las experiencias actuales desarrolladas por la Unión,
   - fomentar la cooperación institucional entre organismos de los países en desarrollo y los Estados miembros de la Unión Europea (institutos de investigación, universidades, hospitales),
   - fomentar el reconocimiento mutuo de títulos y diplomas;

39.  Toma nota de que la falta o la dificultad de reconocimiento de algunas cualificaciones técnicas y/o académicas de profesionales oriundos de países terceros dificulta su inserción en condiciones de igualdad en los mercados de trabajo de los Estados miembros de la UE; considera también que los migrantes deberían tener acceso a programas de formación mientras están empleados en la UE, de modo que puedan desarrollar su competencia profesional;

40.  Pide a la Comisión que proponga medidas para facilitar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y para la fijación de normas mínimas en lo que se refiere a la creación de un sistema europeo de equivalencia de los diplomas de terceros países;

41.  Pide que se tenga más en cuenta el papel específico de la mujer en las migraciones y el desarrollo y, en particular, que:

   - se integre la dimensión de género en todos los programas y proyectos de desarrollo o de codesarrollo vinculados a la cuestión de las migraciones,
   - se haga de las mujeres y las asociaciones de mujeres el objetivo preferido de las medidas dirigidas a responsabilizar a la diáspora y a apoyar financieramente sus proyectos,
   - se desarrollen en los países de origen campañas de información sobre las condiciones de la inmigración legal, sus derechos y sobre los riesgos que la inmigración ilegal trae consigo, como el tráfico de seres humanos, la violencia y la explotación sexual;

42.  Pide a los Estados miembros que potencien los medios que permitan a las trabajadoras migrantes obtener la emancipación sociopolítica, económica y psicológica, en particular respecto de su familia, y adquirir los conocimientos necesarios para lograr una integración efectiva en el país de acogida reforzando el papel de las ONG orientadas a cuestiones de género y la labor de las redes de mujeres migrantes;

43.  Pide a los Estados miembros que velen por la aplicación del principio de no discriminación para el acceso y la participación de las mujeres migrantes en el mercado comunitario de trabajo y que garanticen el respeto de sus derechos sociales y económicos fundamentales, en particular el derecho a la igualdad de salario;

44.  Pide a los Estados miembros que presten especial atención a los hijos de las mujeres migrantes con el fin de que reciban un alto nivel de protección y tengan fácil acceso a los cuidados médicos y a la educación;

45.  Respalda la propuesta de la Declaración y del plan de acción para la puesta en práctica de dicha Declaración, adoptados en Bruselas el 13 de abril de 2006 por los Ministros ACP encargados de cuestiones de asilo, migración y movilidad, en que se pide la creación de un observatorio virtual para las migraciones ACP, a fin de obtener una información completa e independiente desde la perspectiva del desarrollo de soluciones ACP para los retos de la migración;

46.  Se felicita por la implantación del instrumento específico ACP-UE sobre migraciones de aquí a finales de 2006; pide, no obstante, a la Comisión que clarifique sus objetivos y garantice que este instrumento no se desviará de su objetivo de desarrollo;

47.  Pone en duda la oportunidad y eficacia de los acuerdos y cláusulas de readmisión destinados a vincular las ayudas financieras y técnicas a los "resultados" de los terceros países en materia de readmisión; destaca que esta política de "toma y daca" amenaza con empobrecer los países generadores de migrantes;

48.  Pide a la Comisión que proponga la adopción de medidas destinadas a reforzar la capacidad de los Estados del Sur en la gestión de una política migratoria autónoma en el marco del fondo europeo para las migraciones o del instrumento específico ACP-UE;

49.  Subraya que la Unión Africana y las organizaciones regionales africanas pueden desempeñar un importante papel de canalización de la migración económica en África, por ejemplo, mediante la adopción de acuerdos de cooperación para el codesarrollo entre la UE y los países de origen de las migraciones, así como en el marco de acuerdos bilaterales y multilaterales, que prevean cláusulas de respeto de los derechos humanos y las normas de la OIT, y opina que la Unión Europea debe apoyar las iniciativas que vayan en este sentido;

50.  Considera que la cooperación ACP-UE constituye un marco privilegiado para ofrecer respuestas comunes a la cuestión de las migraciones, sobre la base del artículo 13 del Acuerdo de Cotonú; pide a la Comisión que incluya en las negociaciones en curso sobre los AAE, o en posibles negociaciones de acuerdos de readmisión, los objetivos siguientes:

   - igualdad de trato en materia de seguridad social para los nacionales ACP, ya prevista por el Convenio de Lomé, pero que sigue siendo letra muerta,
   - mejora del acceso a los visados de corta duración para los nacionales de los países ACP, y normas más favorables en materia de movilidad de la mano de obra temporal,
   - aplicación de un programa de información en los países ACP destinado a los candidatos a migrar a la Unión Europea;

51.  Pide a la Comisión que elabore una estrategia para dar apoyo a aquellos países de destino y tránsito que padecen mayor carga migratoria y que estudie, junto con los países implicados, programas de acción destinados a los migrantes, en los "polos migratorios" y zonas de tránsito identificadas, dirigidos específicamente a las poblaciones de migrantes más vulnerables (mujeres, menores aislados) con los objetivos siguientes:

   - ayudar a dichas poblaciones a adquirir una autonomía y a realizarse de una manera que no suponga movilidad,
   - mejorar las condiciones de vida de los migrantes en tránsito, concretamente en el Sahel (centros de información y de ayuda a los migrantes extranjeros),
   - proponer medidas de prevención y de tratamiento de las enfermedades sexualmente transmisibles (EST) y del Sida en los polos y en las rutas de la migración, vista la relación existente entre la propagación de las EST y la circulación de los individuos;

52.  Pide que estos programas de acción también se centren en el análisis de las consecuencias psíquicas de la migración y expulsión y en el acompañamiento y apoyo psicológico de las mujeres y de los niños que sufren de dichas consecuencias negativas;

53.  Pide que la Unión apoye las iniciativas de la comunidad internacional que tengan por objeto aclarar los conceptos de refugiado político, económico y medioambiental y ofrezca a cada una de estas categorías una protección y una asistencia adaptadas; considera que los desplazados han de beneficiarse de una protección de importancia idéntica a la prevista para los refugiados en la Convención referente al estatuto de refugiado, de 28 de julio de 1951; pide a los Estados miembros y a la comunidad internacional que velen por el respeto de los principios de las Naciones Unidas que rigen los desplazamientos internos y recomienda la consagración de dichas normas de protección de los desplazados en forma de convenio internacional;

54.  Expresa su inquietud ante las dificultades financieras que afronta el ACNUR; opina que la Comisión ha de reforzar su apoyo financiero a los proyectos llevados a cabo por el ACNUR y que la UE, principal contribuyente al presupuesto del ACNUR, ha de presionar a los demás donantes a fin de que el ACNUR disponga de los recursos necesarios para cumplir su misión en las mejores condiciones;

55.  Pide a la Comisión que desarrolle proyectos de asociación con el ACNUR y los países u organizaciones regionales afectados en cuanto a:

   - operaciones de repatriación voluntaria para los refugiados y desplazados,
   - la creación de estructuras de acompañamiento para la ayuda a la reinstalación de dichas poblaciones;

56.  Alienta a los países de tránsito y de origen a participar activamente en el nuevo enfoque de migración y desarrollo;

57.  Pide a la Comisión que entable el diálogo con los países de origen con el fin de inducirles a prohibir prácticas contrarias a los derechos humanos como la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la poligamia o el divorcio sin consentimiento mutuo;

58.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación cuantitativa y cualitativa de los gastos y de los programas de ayuda al desarrollo en terceros países y que haga un balance de los resultados conseguidos para mejorar el lugar que ocupa la mujer en los países de origen de los migrantes;

59.  Pide a los Estados miembros que consideren con detenimiento el impacto de los desplazamientos originados por conflictos en la situación social, física y psicológica de las mujeres migrantes que, debido a la precariedad de su condición, están especialmente expuestas a ser víctimas de la violencia;

60.  Pide a los Estados miembros y a la Unión Europea que garanticen que las mujeres migrantes víctimas de la violencia sean plenamente informadas de sus derechos, tengan efectivamente acceso a la asistencia jurídica, puedan aspirar a un estatuto oficial independiente y obtengan un permiso de residencia y de trabajo;

61.  Pide a la Comisión y al Consejo que, a través de las representaciones y embajadas locales, informen sistemáticamente a las mujeres que desean migrar hacia la Unión Europea de las condiciones de la inmigración legal, sus derechos y obligaciones y los principios y valores fundamentales que rigen la sociedad europea;

62.  Pide, por tanto, a los Estados miembros que desarrollen políticas y programas específicos de desarrollo encaminados a garantizar la prestación de asistencia médica, social y psicológica a las mujeres víctimas de desplazamientos originados por conflictos y a otras mujeres migrantes que sufran las consecuencias mentales, físicas y sociales de su desplazamiento;

63.  Subraya la importancia de los intercambios de buenas prácticas entre los Estados miembros y con terceros países, en particular los países en desarrollo;

64.  Lamenta que la Comisión no haya tenido en cuenta la dimensión de género en su Comunicación sobre "Migración y desarrollo: orientaciones concretas"; propone la creación de un grupo de trabajo interinstitucional de alto nivel encargado de supervisar la evolución de la política comunitaria de inmigración desde el punto de vista del género y de preparar mecanismos de evaluación del impacto desde el punto de vista del género antes de adoptar medidas en el ámbito de la política de inmigración;

65.  Pide al Consejo y a la Comisión que adopten directrices, objetivos e indicadores europeos concretos y específicos en cuanto al género en el ámbito de la política de inmigración, incluidas acciones de sensibilización a escala nacional que garanticen la inclusión de la perspectiva de género en la política de inmigración y su evaluación periódica;

66.  Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan el marco legal que garantice a las mujeres migrantes el derecho a tener un pasaporte y un permiso de residencia individuales y que permita considerar penalmente responsable a toda persona que confisque dichos documentos;

67.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen el diálogo con los países de origen de las mujeres migrantes con el fin de promover el respeto de los derechos de la mujer y la igualdad entre los sexos, así como la lucha contra la pobreza y la dependencia económica de la mujer;

68.  Subraya que la migración y la integración están íntimamente ligadas y que, para que una migración tenga éxito y beneficie a todas las partes afectadas, las estrategias migratorias deben ir acompañadas de estrategias de integración globales y multidimensionales;

69.  Lamenta la falta de progresos en materia de integración desde la Cumbre de Tampere en 1999 y considera que la UE ha de asumir en lo sucesivo sus responsabilidades en este ámbito; se congratula a este respecto de la puesta en funcionamiento del Fondo europeo de integración de los nacionales de terceros países; se declara partidario de la rápida creación de un Observatorio europeo de las migraciones a fin de acelerar los esfuerzos de la UE y de los Estados miembros en materia de integración;

70.  Subraya que los migrantes son una riqueza para los países de acogida e insiste en que se reconozca en mayor medida y se refuerce este papel; subraya que tanto los ciudadanos europeos como los trabajadores inmigrantes son sujetos de derechos y obligaciones que deben ser respetados en todo momento;

71.  Pide a los Estados miembros que incluyan estos aspectos positivos como elementos de sus campañas informativas nacionales;

72.  Pide a los Estados miembros que adopten un procedimiento justo y transparente para facilitar el acceso de los migrantes al empleo en condiciones dignas de trabajo, higiene, seguridad y contratación por parte de las empresas;

73.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen diferentes sistemas de intercambios de jóvenes, emprendan iniciativas en el contexto del VII Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) y que fomenten el establecimiento de unos vínculos culturales y educativos más estrechos con los terceros países en cuestión, desarrollando sinergias entre entidades educativas de la UE y de los países en desarrollo, así como que apoyen medidas de reinserción;

74.  Pide a la Comisión que, junto con los Estados miembros, promueva y profundice programas de intercambio para estudiantes y jóvenes licenciados de los países en desarrollo, que, siguiendo el ejemplo de los programas Erasmus, Erasmus-Mundus, Comenius, Sócrates y Leonardo da Vinci, en los que se han constatado resultados bastante positivos, impulsen los objetivos de la migración temporal, así como la transferencia de buenas prácticas y enseñanzas a sus países de origen;

75.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren el aspecto de la contribución no financiera y socioprofesional del desarrollo, evaluando el papel de los jóvenes y mejorando la integración y la ciudadanía, así como vinculando a los actores relevantes en el ámbito de la migración económica, tales como las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales de los países de origen y destino;

76.  Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que no consideren la cuestión de las migraciones en sus relaciones con terceros países como una prolongación de sus políticas migratorias restrictivas; se pronuncia contra toda "externalización" de la política migratoria de la Unión y de los Estados miembros, mediante la cual se cargue únicamente sobre los países del Sur la responsabilidad en materia migratoria;

77.  Observa, además, que la gestión de los flujos migratorios no puede ser un requisito previo para cualquier acuerdo de asociación;

78.  Pide que la Comisión y los Estados miembros propongan iniciativas concretas para la promoción del acceso a los canales de migración legal, a fin de luchar contra el mercado de trabajo ilegal y la explotación de que son víctimas los trabajadores migrantes;

79.  Pide a los Estados miembros que apliquen una genuina política de acogida, basada en el respeto de los derechos humanos y del Derecho internacional;

80.  Exhorta al conjunto de Estados miembros de la Unión Europea a que ratifiquen la "Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares" y a que respeten plenamente sus compromisos internacionales en materia de protección de los migrantes y de sus familias;

81.  Señala la creciente explotación de los trabajadores migrantes y pide a los Estados miembros que velen por que se aplique la legislación laboral europea y nacional y que proporcionen a todos los trabajadores migrantes protección legal y civil contra el abuso y la explotación;

82.  Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que actúen para "aproximar" el estatuto de los extranjeros instalados legalmente en la Unión Europea al de los nacionales de los Estados miembros y les concedan la máxima seguridad jurídica, para avanzar hacia el objetivo de implantación de una ciudadanía europea abierta a los extracomunitarios;

83.  Reconoce la gran importancia de garantizar al menos un nivel común mínimo de derechos, en toda la Unión Europea, para los nacionales de terceros países; se felicita, por consiguiente, de los proyectos destinados a aplicar el principio de igualdad de condiciones a todos los inmigrantes que accedan a los mercados laborales de la Unión Europea;

84.  Se felicita por el proyecto de establecer un procedimiento de admisión justo y transparente para los trabajadores estacionales y de concederles derechos; considera que debería tenerse en cuenta a los emigrantes poco cualificados y con cualificaciones medias; opina que es importante proteger a esta categoría particularmente vulnerable de trabajadores contra la discriminación y la explotación;

85.  Pide a los Estados miembros que se aseguren de que, una vez aceptada la solicitud de reunificación familiar, se otorguen permisos de residencia y de trabajo autónomos a la esposa y a los hijos del titular principal con el fin de garantizar y proteger plenamente sus derechos y facilitar su integración social;

86.  Pide a los Estados miembros que consideren el nombramiento de un "interlocutor privilegiado" (ómbudsman) a escala nacional o local para tratar las solicitudes y quejas de los inmigrantes sobre sus condiciones de trabajo, seguridad jurídica o trato discriminatorio, y pide a la Comisión que estudie las buenas prácticas nacionales y regionales de los Estados miembros en la materia;

87.  Lamenta que no se reconozca la relación que existe entre el tráfico de seres humanos y la migración; constata que muchas mujeres víctimas de este tráfico no tienen acceso a asistencia jurídica o social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se centren en estrategias de lucha contra el tráfico orientadas a la prevención y a la protección de las víctimas; insta a los Estados miembros a que otorguen a estas mujeres un permiso de residencia de larga duración;

88.  Pide a la Comisión y al Consejo que se eleve al rango de prioridad de la Unión Europea la lucha contra el tráfico de seres humanos vinculado a las migraciones y se dediquen a ello los medios financieros adecuados; considera que el plan de acción en preparación ha de reflejar dicha prioridad, atribuir una importancia especial a las personas más vulnerables, en particular las mujeres y los menores, e insistir en la necesaria cooperación con los países de origen y de tránsito;

89.  Espera que, cuando la Comisión tome medidas contra la trata organizada de seres humanos procedentes de terceros países, no criminalice a las víctimas, sino que se centre en castigar a los culpables; señala que muchas mujeres que son víctimas de la trata de seres humanos no tienen acceso a protección legal o social; pide a los Estados miembros que concedan a dichas mujeres la posibilidad de lograr un permiso de residencia duradero;

90.  Pide al Consejo que integre las recomendaciones que contiene la presente Resolución en la posición común en preparación con vistas al Diálogo de Alto Nivel Sobre la Migración Internacional y el Desarrollo que organizan las Naciones Unidas en septiembre de 2006;

91.  Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países ACP, al Consejo ACP-UE y a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.
(3) DO L 164 de 24.6.2005, p. 46.
(4) http://www.worldbank.org/globaloutlook
(5) www.gci.org, octubre de 2005.
(6) Con respecto a los niveles de 20004, ello equivale a una duplicación de la ayuda.
(7) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.
(8) Textos aprobados, P6_TA(2005)0445.
(9) Textos aprobados, P6_TA(2005)0427.
(10) Textos aprobados, P6_TA(2005)0408.
(11) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 535.
(12) DO C 33 E de 9.2.2006, p. 311.
(13) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5.
(14) OIT: "Preventing Discrimination, Exploitation and Abuse of Women Migrant Workers - An Information Guide - Booklet 1: Introduction: Why the focus on women international migrant workers". Ginebra, 2003, OIT, p.9


Comercio justo y desarrollo
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Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI))
P6_TA(2006)0320A6-0207/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 2 de julio de 1998, sobre comercio justo(1),

–  Vista su Resolución, de 10 de abril de 2003, sobre la crisis del mercado internacional del café(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2004 titulada "Cadenas de productos básicos agrícolas, dependencia y pobreza - Propuesta de plan de acción de la UE" (COM(2004)0089),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo de 29 de noviembre de 1999 sobre "Comercio justo" (COM(1999)0619),

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de octubre de 2005 sobre "Comercio ético y sistemas de garantía para los consumidores"(3),

–  Vista la Declaración y el plan de acción sobre los productos básicos de África, adoptados en la Conferencia Extraordinaria de Ministros de Comercio de la Unión Africana, celebrada en Arusha del 21 al 23 de noviembre de 2005,

–  Visto el Consenso de São Paulo, alcanzado en la XI Sesión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), celebrada en São Paulo del 13 al 18 de junio de 2004,

–  Vistos los artículos 117 a 181 del Tratado CE,

–  Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de Cotonú)(4) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005(5), en particular la letra g) de su artículo 23,

–  Visto el Compendio de estrategias de cooperación relativo al Acuerdo de Cotonú, publicado por la Comisión en 2001,

–  Visto el Manual sobre contratación pública respetuosa del medio ambiente, titulado "Comprar verde", 2004,

–  Visto el informe de la AFNOR (Agencia Francesa de Normalización), titulado "Los criterios aplicables a la iniciativa por un comercio justo", de 9 de diciembre de 2005,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0207/2006),

A.  Considerando que el comercio justo ha demostrado ser un modo eficaz de fomentar el desarrollo sostenible,

B.  Considerando que el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales tienen en común la ambición de ofrecer, vender y promocionar productos que cumplen determinados criterios sociales, medioambientales y de desarrollo,

C.  Considerando que el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales constituyen unos instrumentos importantes para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), en particular la erradicación de la pobreza y la asociación mundial para el desarrollo,

D.  Considerando que los precios de muchos de los principales productos agrícolas de exportación de los países en desarrollo, tales como azúcar, algodón, cacao y café, descendieron de un 30 % a un 60 % entre 1970 y 2000, lo que obligó a pequeños agricultores a vender sus productos por debajo del coste de producción y redujo asimismo las ganancias de muchos de los países más pobres del mundo, una situación a la que el comercio justo puede proporcionar soluciones,

E.  Considerando que los artículos XXXVI a XXXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) comprometen a los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a emprender una acción conjunta, siempre que sea conveniente, con el fin de alcanzar la estabilización de los precios de los productos básicos; considerando que la Unión Africana insiste en que la cuestión de los productos básicos se incluya en las negociaciones en curso de la OMC,

F.  Considerando que el artículo 23, letra g), del Acuerdo de Cotonú promueve el comercio justo y que el Compendio de estrategias de cooperación relativo al Acuerdo de Cotonú especifica en su sección 2.6.3., apartado 64, que la cooperación debe proporcionar apoyo tanto a grupos de productores de países en desarrollo, como a las ONG de la Unión Europea mediante líneas presupuestarias y ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo; considerando que este apoyo se debe emplear para financiar el lanzamiento de nuevas líneas de productos, campañas de sensibilización de los consumidores, actividades educativas y desarrollo de capacidades,

G.  Considerando que el comercio justo persigue dos objetivos inseparables, a saber, proporcionar oportunidades de desarrollo a pequeños productores y trabajadores de países en desarrollo, y orientar al sistema de comercio internacional y a empresas privadas hacia un comportamiento justo y que favorezca el desarrollo sostenible; considerando que el comercio justo internacional persigue este último objetivo dando ejemplo y presionando a gobiernos, organizaciones internacionales y empresas,

H.  Considerando que hay, además, otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales que persiguen objetivos de desarrollo sostenible para los productores y trabajadores en países en desarrollo y tratan de brindar a las empresas privadas la posibilidad de intervenir activamente en pro del desarrollo sostenible,

I.  Considerando que las organizaciones de comercio justo desempeñan un importante papel a la hora de sensibilizar a la población con respecto a las relaciones Norte-Sur, en especial mediante campañas públicas y el fortalecimiento de la colaboración entre los ciudadanos, así como mediante la difusión del concepto de comercio justo en ciudades y universidades,

J.  Considerando que las ventas de comercio justo han crecido en Europa una media de 20 % al año desde 2000, proporcionando beneficios a más de un millón de productores y a sus familias y demostrando el creciente interés de los consumidores europeos por una compra responsable; considerando que existen diferencias de crecimiento en este comercio entre los Estados miembros de la UE y que la cuota general de mercado del comercio justo es aún pequeña, pero se encuentra en rápido desarrollo, y las tendencias internacionales se muestran igualmente alentadoras,

K.  Considerando que un número cada vez mayor de minoristas europeos realiza un esfuerzo importante para fomentar el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, transmitiendo sus valores y ofreciendo sus productos de comercio justo en sus establecimientos,

L.  Considerando que millones de productores desean incorporarse al sistema de comercio justo y a otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, y que existe un enorme potencial para un mayor crecimiento, pero que las políticas comerciales y agrícolas internacionales generan dificultades, especialmente a la pequeña y mediana empresa de los países en desarrollo, incluyendo a los productores de bienes para el comercio justo,

M.  Considerando la necesidad de despertar entre los consumidores europeos una mayor sensibilidad acerca de los positivos efectos que tiene el comercio justo para la situación socioeconómica de productores y comunidades locales,

N.  Considerando que tanto los productores como los consumidores saldrían favorecidos de la introducción de una marca de certificación única para los productos de comercio justo,

O.  Considerando que debería prestarse más atención al papel de las mujeres en el marco del comercio justo, puesto que éstas constituyen los principales agentes económicos del desarrollo sostenible,

P.  Considerando que el comercio justo ha demostrado ser un instrumento eficaz a la hora de respaldar a los pueblos indígenas en la venta directa de sus productos a los mercados europeos, al mismo tiempo que les permite seguir con sus modos de vida y de producción tradicionales,

Q.  Considerando que los productos del comercio justo se comercializan por dos rutas: la ruta integrada, en la que los productos (principalmente de artesanía) son importados por las organizaciones de comercio justo y distribuidos fundamentalmente por establecimientos especializados este tipo de comercio (tiendas de comercio justo), y la ruta del etiquetado, en la que el etiquetado de los productos corre a cargo de organismos especializados en la certificación de comercio justo, que confirma que sus procesos de producción respetan sus principios,

R.  Considerando que el movimiento internacional del comercio justo, organizado en las asociaciones internacionales FLO (Organización Internacional de Etiquetado de Comercio Justo), IFAT (Federación Internacional de Comercio Alternativo), NEWS (Red Europea de Tiendas del Mundo) y EFTA (Asociación Europea de Comercio Justo), ha desarrollado normas voluntarias armonizadas a escala internacional para los productos, tanto etiquetados como no etiquetados, y las organizaciones de comercio justo a lo largo de las últimas cinco décadas,

S.  Considerando que, en vista del éxito del comercio justo y de su falta de protección jurídica, existe el riesgo de que se aprovechen indebidamente de este concepto empresas que accedan al mercado del comercio justo sin cumplir con los criterios exigidos; considerando que ello puede reducir los beneficios de los productores pobres o marginales de los países en desarrollo, reducir la transparencia para los consumidores y violar su derecho a una información adecuada sobre los productos,

T.  Considerando que algunos Estados miembros han iniciado procedimientos legislativos para regular el uso del término "comercio justo", así como los criterios aplicables a las organizaciones de comercio justo,

U.  Considerando que en la Comisión no prima una política clara sobre el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, y que no existe una coordinación sólida y bien organizada entre las diferentes Direcciones Generales,

V.  Considerando que la ayuda y el apoyo al comercio justo y a las organizaciones de comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales en Europa son actualmente limitados y no tienen un carácter unitario,

W.  Considerando que los productos de comercio justo se ofrecen cada vez más en las instituciones de la Unión Europea,

X.  Considerando que existen medidas compatibles con la OMC, mediante las cuales los gobiernos pueden fomentar el comercio justo, siempre y cuando no sean discriminatorias entre Estados miembros de la OMC,

1.  Insta a la Comisión a que publique una recomendación sobre el comercio justo en la que se reconozca que un acto legislativo no vinculante sería la forma de acto adecuada en este momento y que ello no entrañaría el riesgo de sobrerregulación; le pide también que estudie la posibilidad de publicar una recomendación sobre otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales;

2.  Considera que, para eliminar el riesgo de abusos, el comercio justo debe cumplir una serie de criterios definidos por el movimiento en favor del comercio justo en Europa de la siguiente manera:

   a) un precio justo al productor, que garantice unos ingresos justos y que permita cubrir unos costes sostenibles de producción y los costes de subsistencia; este precio debe igualar, por lo menos, al precio y la prima mínimos definidos por las asociaciones internacionales de comercio justo,
   b) parte del pago se debe efectuar por adelantado, si el productor así lo solicita,
   c) una relación estable y a largo plazo con los productores, así como la intervención de éstos en el establecimiento de normas de comercio justo,
   d) transparencia y rastreabilidad en toda la cadena de abastecimiento, a fin de garantizar una información adecuada al consumidor,
   e) unas condiciones de producción que respeten los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
   f) el respeto del medio ambiente, la protección de los derechos humanos, en particular de los derechos de las mujeres y los niños, así como el respeto de los métodos de producción tradicionales que favorezcan el desarrollo económico y social,
   g) programas de desarrollo de capacidades y capacitación para los productores, en especial para los pequeños productores marginales de los países en desarrollo, para sus organizaciones y para sus respectivas comunidades, a fin de garantizar la sostenibilidad del comercio justo,
   h) el respaldo a la producción y la entrada al mercado de las organizaciones de productores,
   i) actividades de sensibilización sobre la producción y las relaciones comerciales en el marco del comercio justo, su misión y sus objetivos, y sobre la injusticia reinante en las normas del comercio internacional,
   j) el seguimiento y la verificación del cumplimiento de estos criterios, en cuyo marco debe corresponder un importante papel a las organizaciones del hemisferio sur, con miras a una reducción de costes y una mayor participación de las mismas en el proceso de certificación,
   k) evaluaciones de impacto periódicas sobre las actividades relacionadas con el comercio justo;

3.  Señala que la parte más importante del crecimiento de las ventas de productos del comercio justo ha correspondido a productos etiquetados y que en varios países europeos se han desarrollado iniciativas de etiquetado del comercio justo;

4.  Señala que Europa es el mayor mercado para los productos del comercio justo, con un porcentaje estimado entre el 60 % y el 70 % de las ventas mundiales y un potencial de crecimiento aún mayor;

5.  Recuerda que el establecimiento de un sistema multilateral de comercio libre y justo es el mejor instrumento para lograr una gestión eficaz de la globalización en beneficio de todos; opina, por otra parte, que el sistema de comercio justo resulta ser un instrumento importante para la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible, y considera que, a largo plazo, podría facilitar una participación equitativa de los países en desarrollo en el sistema de comercio multilateral, garantizarles un acceso estable y sostenible al mercado europeo y aumentar la sensibilización de los consumidores;

6.  Recuerda que si los acuerdos comerciales internacionales no tienen suficientemente en cuenta las necesidades de los países pobres, el sistema de comercio justo ha demostrado su eficacia en la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible; considera que gracias a este sistema, los países en desarrollo podrán ocupar a medio o largo plazo una posición propia en el sistema comercial multilateral;

7.  Pide a la Comisión y al Consejo que favorezcan el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales como herramientas eficaces para alcanzar los ODM y que reconozcan el importante papel de las organizaciones de comercio justo y de otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales a la hora de respaldar a los pequeños productores marginados de los países en desarrollo y a la hora de fomentar la sensibilización de los consumidores europeos en pos de unas relaciones comerciales Norte-Sur sostenibles y éticas en general y del comercio justo, en particular;

8.  Recuerda que las políticas comerciales europeas deben mejorar el acceso al mercado para los pequeños productores del Sur;

9.  Pide a la Comisión que realice un estudio para examinar la manera en que el comercio justo podría convertirse en un modelo para una política comercial sostenible, que pudiese estimular un comercio equilibrado Norte-Sur, e identificar los obstáculos al comercio que repercuten sobre todo en los pobres del mundo;

10.  Pide a la Comisión que reconozca que existen también otros programas coherentes que, igual que el movimiento para un comercio justo, colaboran bajo el patrocinio de la Alianza Internacional para la Certificación y el Etiquetado Social y Medioambiental (ISEAL) en la definición de estándares sociales y medioambientales para las certificaciones de terceras partes;

11.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen las medidas oportunas para garantizar que los consumidores tienen acceso a toda la información que necesitan para tomar decisiones con pleno conocimiento de causa; considera que los consumidores deben tener derecho a un acceso rápido a la información sobre el producto, que debe ser comprensible y exponerse de manera clara;

12.  Pide a la Comisión que establezca contactos con el movimiento internacional de comercio justo para apoyar criterios claros y de aplicación general respecto a los cuales puedan evaluarse los regímenes de seguros de los consumidores, reforzando así la confianza de los consumidores en tales regímenes y consolidando los sectores de productos del comercio justo;

13.  Pide a la Comisión que lance "convocatorias de propuestas" específicas con objetivos centrados en el comercio justo, con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores, apoyar los sistemas de garantía y el etiquetado, así como una recogida sistemática de datos y una evaluación de los efectos en toda la UE;

14.  Pide a la Comisión que mejore la coordinación de sus actividades en el ámbito del comercio justo y de otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, bajo la responsabilidad de las distintas Direcciones Generales encargadas de Desarrollo, Comercio, Empleo y Asuntos Sociales, Protección del Consumidor, Mercado Interior y Agricultura, así como que convierta el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales en parte integrante de las políticas de estas áreas;

15.  Pide a la Comisión y al Consejo que estudien y evalúen la posibilidad de rebajar el IVA para los productos del comercio justo y supriman los aranceles sobre productos de esta naturaleza provenientes de los países en desarrollo; subraya que los productos sobre los que se aplique un IVA reducido deberían ser objeto de un control riguroso, a fin de evitar abusos;

16.  Insta a los Estados miembros que actualmente están elaborando actos legislativos sobre el comercio justo, o que puedan tener alguna repercusión sobre las organizaciones de comercio justo u otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, a que basen los criterios correspondientes en los conocimientos y la experiencia de los interlocutores interesados, entre ellos el movimiento internacional de comercio justo, y que, como primer paso, evalúen de modo exhaustivo el riesgo de sobrerregulación, así como sus posibles repercusiones para los pequeños productores marginados;

17.  Insta a la Comisión a que aplique el artículo 23, letra g) del Acuerdo de Cotonú así como las disposiciones recogidas en el compendio sobre estrategias de cooperación del Acuerdo, en particular los apartados 61 al 64;

18.  Pide a la Comisión que habilite un enlace de contacto en su estructura administrativa que facilite una coordinación regular de los asuntos tocantes a comercio justo entre sus diferentes servicios;

19.  Pide a la Comisión que facilite "Ayuda para un comercio justo":

   a) en países en desarrollo, mediante medidas para el desarrollo de nuevos productos de comercio justo, la facilitación de asistencia técnica y el desarrollo de capacidades (por ejemplo para ajustarse a los estándares europeos sanitarios y fitosanitarios, a las normas de origen, así como a los estándares empresariales, cada vez más numerosos), así como alentando cambios hacia la manufacturación (de valor añadido), apoyando programas de desarrollo de capacidades y capacitación, apoyando la prefinanciación de los productores que practican el comercio justo, colaborando con la distribución de los productos de comercio justo en los mercados locales, con especial atención a los proyectos de mujeres;
   b) dentro de la UE, mediante medidas para apoyar los programas de sensibilización acerca del comercio justo, las campañas públicas y las actividades de defensa de causas, mejores prácticas, análisis de cadenas de distribución, evaluaciones de rastreabilidad y responsabilidad, apoyo al comercio justo y apoyo práctico a las tiendas de comercio justo;
   c) tanto en la UE como en los países en desarrollo, promoviendo el trabajo y el papel de las organizaciones de comercio justo;

20.  Pide a la Comisión que, previa consulta a los interlocutores interesados, presente al Parlamento una propuesta de actuación adecuada y la puesta a disposición de fondos para el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales;

21.  Pide a la Comisión que examine métodos que permitan conseguir una mayor concienciación sobre el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales;

22.  Pide a las autoridades públicas europeas que integren criterios de comercio justo en sus licitaciones públicas y sus políticas de compra y pide a la Comisión que favorezca esta práctica con directrices para la compra de productos de comercio justo, entre otros medios;

23.  Recuerda que las entidades públicas territoriales invierten en gran medida en los mercados de productos, y les pide que, en sus licitaciones, presten una atención especial a los productos del comercio justo;

24.  Celebra los crecientes esfuerzos del Parlamento Europeo, en particular por ofrecer productos de comercio justo, y subraya que todas las instituciones de la UE deberían usar productos de comercio justo en sus servicios internos;

25.  Pone de relieve que el comercio justo y otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales pueden ser herramientas útiles para lograr que las empresas sean responsables socialmente;

26.  Subraya la importancia de que la política europea sobre la responsabilidad social de las empresas sea más incluyente, mediante la continuación e intensificación de los foros multilaterales en los que participan organizaciones de comercio justo;

27.  Insta a la Comisión a que apoye mecanismos para que los productores se involucren y participen en la fijación de los precios cuando sea posible, como se contempla en el compendio sobre estrategias de cooperación del Acuerdo de Cotonú, apartado 63;

28.  Insta a la Comisión a que apoye a la Unión Africana en la introducción prioritaria de la fijación de los precios de los productos básicos en las negociaciones comerciales globales, de acuerdo con sus compromisos contraídos en el marco de la OMC, y en particular con los artículos XXXVI a XXXVIII del GATT;

29.  Pide a la Comisión que actúe, de conformidad con la letra (a) del apartado 2 del artículo XXXVIII del GATT, para diseñar medidas destinadas a estabilizar y mejorar las condiciones de mercado para los productos primarios de particular interés para los países menos desarrollados, "incluyendo medidas destinadas a alcanzar precios estables, equitativos y remunerativos para las exportaciones de dichos productos";

30.  Celebra la introducción de cláusulas sociales y medioambientales especiales dentro del Sistema de Preferencias Generalizadas +, pero considera que hay que reforzar el mecanismo de control;

31.  Insta a la Comisión a que desarrolle una política coherente de promoción y protección de los productores pequeños y marginados, incluidos los productores del comercio justo, representando sus posiciones, y las posiciones de los productores de otras iniciativas comerciales sujetas a controles independientes que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales, a las negociaciones bilaterales, regionales y multilaterales, como los acuerdos de asociación económica;

32.  Pide a la Comisión que tenga en cuenta el comercio justo y otras iniciativas comerciales que contribuyen a reforzar las normas sociales y medioambientales a la hora de formular la política comercial de la UE;

33.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a la OIT, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, a la UNCTAD y la OMC.

(1) DO C 226 de 20.7.1998, p. 73.
(2) DO C 64 E de 12.3.2004, p. 607.
(3) DO C 28 de 3.2.2006, p. 72.
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(5) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.


SIDA, es hora de reaccionar
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Resolución del Parlamento Europeo sobre el VIH/SIDA: es hora de reaccionar
P6_TA(2006)0321RC-B6-0375/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vistas la reunión de alto nivel de la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA del 2 de junio de 2006 y la declaración política adoptada en dicha reunión,

–  Vista la Declaración de compromiso de las Naciones Unidas en la lucha contra el VIH/SIDA, (Global Crisis - Global Action), adoptada en el 26º período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de junio de 2001,

–  Visto el documento de posición de las Naciones Unidas sobre la "Prevención de la transmisión del VIH entre los toxicómanos",

–  Vista la próxima Conferencia Internacional sobre el "VIH/SIDA: es hora de reaccionar", que se celebrará en Toronto en agosto de 2006,

–  Vistas la Declaración de Abuja de 27 de abril de 2001 sobre el VIH/SIDA, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas relacionadas, la posición común de África en la reunión de alto nivel de la UNGASS de 2006 y la petición de una acción acelerada para el acceso a servicios de lucha contra el VIH/SIDA, la tuberculosis y el paludismo en África, firmada en Abuja el 4 de mayo de 2006 por la Unión Africana,

–  Visto el informe de 2006 de UNISIDA sobre la epidemia mundial del SIDA,

–  Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Considerando que, en el mundo, más de 65 millones de personas se han visto infectadas por el VIH, que más de 25 millones han muerto como consecuencia del mismo, que 15 millones de niños son hoy huérfanos por el mismo motivo, y que de los 40 millones de personas actualmente portadoras del VIH, más del 95 % viven en el mundo en desarrollo, con más del 70% en el África subsahariana,

B.  Considerando que en la actualidad las relaciones sexuales heterosexuales sin protección son el factor más importante de la propagación de infecciones con el VIH en el mundo, y que la mitad de los nuevos contagios de VIH afectan a jóvenes menores de 25 años,

C.  Considerando que en la actualidad las mujeres representan la mitad de las personas que viven con SIDA, y el 60 % de las personas que viven con SIDA en África, donde las mujeres tienen entre el doble y el cuádruple de posibilidades de contraer la enfermedad que los hombres,

D.  Considerando que las mujeres y las niñas, los jóvenes, las personas de edad, los hombres que mantienen relaciones sexuales con otros hombres, las personas que se inyectan y otros usuarios de drogas, los trabajadores del sexo, los transexuales, los presos, los trabajadores migrantes, los huérfanos, las personas en situaciones de conflicto y después de los mismos, las poblaciones indígenas, los refugiados y las personas desplazadas en sus propios países, así como quienes trabajan directamente en contacto con el VIH/SIDA se encuentran entre los grupos más vulnerables al VIH/SIDA y al impacto de la pandemia,

E.  Considerando que el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales por todos resulta esencial para reducir la vulnerabilidad al VIH/SIDA,

F.  Considerando que muchas de las organizaciones que asistieron a la reunión de alto nivel de la UNGASS de 2006 sobre el VIH/SIDA informaron y denunciaron públicamente que los intereses políticos y económicos de unos pocos se impusieron sobre las necesidades de millones de personas en los países en desarrollo, con el resultado de una declaración vaga, sin objetivos claros ni compromisos financieros,

G.  Considerando que los países más afectados por el VIH/SIDA no lograrán alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio y seguirán debilitándose, con la consiguiente amenaza potencial para su estabilidad social,

H.  Considerando que, hasta ahora, el Fondo Mundial de lucha contra el SIDA, la tuberculosis y la malaria ("el Fondo Mundial"), creado en 2002, ha obtenido resultados impresionantes: más de 540 000 personas que viven actualmente con el VIH tienen acceso, en el marco de programas financiados por el Fondo, a tratamientos con antirretrovirales que les permiten seguir viviendo,

I.  Considerando que la Declaración de Doha colocó la protección de la salud pública por encima de la protección de intereses comerciales privados y confirmó el derecho de los países en desarrollo a aplicar excepciones al acuerdo ADPIC, como las licencias obligatorias, a no respetar las patentes en caso de que sea necesario para la protección de la salud pública y la promoción del acceso universal a los medicamentos,

J.  Considerando que el actual sistema de precios, que se basa en los descuentos voluntarios de las empresas en los medicamentos destinados a los países en desarrollo, no garantiza que los medicamentos sean asequibles; que muchos medicamentos con un único suministrador siguen siendo demasiado caros incluso con descuento; que algunos descuentos no pueden aplicarse porque los fabricantes no han registrado o no comercializan sus medicamentos en algunos países y que algunas empresas no ofrecen ningún descuento a los países de renta media,

1.  Se congratula de que en la reunión de 2005 de los Estados del G8 y en la Cumbre Mundial de Naciones Unidas de septiembre de 2005, los líderes mundiales se comprometieran a favor de un masivo incremento en la prevención y tratamiento del VIH y de la atención sanitaria a los enfermos, con el fin de acercarse lo más posible al objetivo del acceso universal a los tratamientos para 2010, compromiso reiterado en la reunión de alto nivel sobre el SIDA de 2006;2006;

2.  Aplaude la declaración de la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas , de 2 de junio de 2006, y en particular sus referencias a la promoción del acceso universal a los medicamentos, lo que incluye la producción de fármacos antirretrovirales genéricos y otros medicamentos esenciales para las infecciones vinculadas al SIDA;

3.  Deplora, sin embargo, que la Declaración no contenga ningún objetivo global ni plazos para el tratamiento, los recursos y la prevención, ni tampoco establezca un plan de acción viable para respaldar el objetivo de facilitar el acceso universal a todas las personas contagiadas por el VIH/SIDA para 2010;

4.  Pide a la comunidad internacional que cumpla sus promesas durante la Conferencia de Toronto el próximo agosto, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que el gasto sanitario en los países en desarrollo alcance un nivel en consonancia con los compromisos políticos contraídos;

5.  Expresa su profunda inquietud por el hecho de que la mitad de todas las nuevas infecciones por VIH se produzcan entre los jóvenes y los niños;

6.  Pone de manifiesto su decepción por que, a pesar de que un gran número de infecciones se contraen debido al uso compartido de jeringuillas entre toxicómanos, aún no hay programas eficaces para suministrar jeringuillas esterilizadas a los toxicómanos en muchos países, incluidos Estados miembros;

7.  Pide que se adopten medidas para reducir los riesgos de accidente con jeringuillas y de heridas causadas por instrumental médico cortante de que son víctimas los trabajadores del sector de la salud;

8.  Subraya que, para detener eficazmente e invertir la propagación del VIH/SIDA, es esencial centrarse en los grupos vulnerables clave, adoptando medidas específicas;

9.  Sigue, no obstante, profundamente preocupado por la expansión a escala mundial y la feminización de la pandemia y por el hecho de que, entre las personas que viven con el VIH, la proporción de mujeres es hoy del 50 % a escala mundial y del 60 % en África;

10.  Subraya que los derechos a la salud sexual y reproductiva son cruciales para la lucha contra el VIH/SIDA; insta a la Comisión y a los países socios a que den prioridad a amplias estrategias de prevención en los Documentos estratégicos por países, incluidos los programas de promoción del uso del preservativo y la educación de los jóvenes en materia de VIH/SIDA;

11.  Critica el mediocre balance de la Comisión en materia de gastos en financiación al desarrollo en el sector de la atención sanitaria; destaca, por ejemplo, que en 2003 sólo el 5,2 % del FED se destinó a gastos de salud, y sólo el 4 % en 2002; deplora la intención de la Comisión de proponer que sólo el 6 % de los fondos para el desarrollo en el marco del nuevo Instrumento de cooperación se destinen al desarrollo humano y social, en el que no sólo se incluyen la atención sanitaria, el VIH/SIDA y la salud sexual y reproductiva, sino todos los demás aspectos del desarrollo social, incluidos los programas destinados a los niños, la educación y la igualdad de género;

12.  Pide a la Comisión que duplique su presupuesto para la atención sanitaria en los países en desarrollo en el marco del Instrumento de cooperación para el desarrollo y que fije el objetivo de que al menos el 50 % de toda la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) se destine a acanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio;

13.  Destaca que la Comisión Europea es uno de los mayores donantes del Fondo Mundial, con una aportación global de 522 millones de euros en el período 2002-2006; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de aumentar su aportación al Fondo Mundial;

14.  Reconoce la importancia del principio del control nacional, pide a los países en desarrollo que den prioridad al gasto en salud en general y a la lucha contra el VIH/SIDA en particular; pide a la Comisión que apoye los compromisos de los países en desarrollo (en particular el compromiso de Abuja de gastar al menos el 15 % del presupuesto general en sanidad) y que establezca incentivos para alentar a los países socios a que den prioridad a la salud como un sector clave en los Documentos estratégicos por países;

15.  Pide a la Comisión, cuando proceda y de acuerdo con condiciones estrictas, que permita importantes aumentos en el apoyo presupuestario sectorial al sector de la sanidad, con el fin especial de retener en los países en desarrollo a trabajadores clave de la salud; pide que se agilicen la contratación y la formación de los trabajadores sanitarios a todos los niveles;

16.  Insta, en materia de VIH/SIDA, a la promoción a nivel internacional, nacional, regional y local del acceso a la educación, a la información, al asesoramiento voluntario, a las pruebas y servicios relacionados con plena protección de la confidencialidad y el consentimiento informado, y a la promoción de un entorno social y jurídico que favorezca y garantice la seguridad en caso de revelación voluntaria de la situación de portador del VIH;

17.  Destaca la importancia de la acción local, así como el hecho de que las respuestas de prevención, tratamiento y cuidados exigen la participación de las comunidades locales;

18.  Señala que el 1 de enero de 2005 fue la fecha de aplicación del acuerdo ADPIC de la OMC en la India, obligando a este país a reconocer las patentes de los medicamentos; subraya que los nuevos medicamentos, y en particular los tratamientos más caros de segunda línea, no deben ser producidos sólo por titulares de patentes, para que no se cree un monopolio con precios totalmente inasequibles para los países en desarrollo;

19.  Critica los acuerdos comerciales bilaterales y regionales que limitan, si no eliminan, las salvaguardias establecidas en la Declaración de Doha; subraya la necesidad de asegurar la primacía de la salud sobre los intereses comerciales; señala la responsabilidad de aquellos países, en particular los Estados Unidos, que presionan a los países en desarrollo para que firmen tales acuerdos;

20.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen con UNISIDA en su función de promover y respaldar los esfuerzos nacionales para establecer procesos exhaustivos y transparentes así como objetivos nacionales ambiciosos en materia de prevención, tratamiento, cuidados y apoyo;

21.  Pide que en 2008 y 2011 se proceda, en el marco de las revisiones anuales de la Asamblea General de Naciones Unidas, a evaluaciones exhaustivas de los progresos realizados en el cumplimiento de la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA;

22.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de Naciones Unidas, a UNISIDA y a la Organización Mundial de la Salud.


Somalia
PDF 116kWORD 37k
Resolución del Parlamento Europeo sobre Somalia
P6_TA(2006)0322RC-B6-0400/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación en Somalia,

–  Vistas las anteriores declaraciones sobre Somalia del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común del Consejo de la Unión Europea, Sr. Solana, y del Comisario Louis Michel,

–  Visto el memorándum de acuerdo firmado el 28 de marzo de 2006 en Bruselas por el Presidente de Somalia, Abdullahi Yusuf Ahmed, el Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso, el Primer Ministro de Somalia Alí Mohamed Ghedi y el Comisario Louis Michel,

–  Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.  Preocupado por la prolongada situación de guerra civil en Somalia y sus repercusiones para el proceso de paz y reconciliación en ese país, así como por la seguridad y la estabilidad de la región del Cuerno de África en su conjunto,

B.  Considerando que las milicias de la Unión de los Tribunales Islámicos tomaron el control de gran parte del sur de Somalia (incluida, su capital, Mogadiscio) el 4 de junio de 2006, expulsando a los dirigentes de las facciones que habían controlado Mogadiscio desde 1991, fecha en que fue derrocado el Gobierno central de Muhammad Siyad Barre,

C.  Considerando que desafortunadamente Somalia no ha tenido un Gobierno nacional efectivo desde hace más de 15 años y que la Unión de Tribunales Islámicos ha empezado a crear tribunales islámicos radicales con vistas a asumir la autoridad en las zonas que controla, considerando que, sin embargo, la tensión persiste debido a las lealtades de clan,

D.  Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha pedido la adopción de un plan nacional de seguridad, en respuesta a la petición de la Unión Africana de levantamiento parcial del embargo sobre las armas, limitado al apoyo de la misión de mantenimiento de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas,

E.  Considerando que hay razones para temer que en la Unión de Tribunales Islámicos se encuentren grupos acusados de tener relación con Al Qaeda y el terrorismo internacional, lo que puede constituir una amenaza no sólo para la seguridad de los países vecinos, sino también para la Unión Europea y el resto del mundo,

F.  Considerando que la Liga Árabe inició un diálogo en Jartum el 22 de junio de 2006 entre las instituciones federales de transición y la Unión de Tribunales Islámicos, en el que el Gobierno federal de transición reconoció la "realidad" de la Unión de Tribunales Islámicos, que, a cambio, reconoció la "legalidad" del Gobierno; que, por tanto, ambas partes acordaron no luchar entre ellas sino continuar el diálogo a favor de la paz y la reconciliación,

G.  Considerando que la reciente reunión de la delegación de la Unión de Tribunales Islámicos con funcionarios de los Estados Unidos en Jartum ha abierto nuevas perspectivas para tomar medidas de creación de confianza entre las distintas partes,

1.  Condena enérgicamente los recientes combates que han tenido lugar en y alrededor de Mogadiscio, así como los acontecimientos de Jowhar y otras partes del país, que han producido la muerte de numerosos civiles somalíes y el asesinato de Martin Adler, un fotógrafo independiente sueco, en una manifestación a favor de los tribunales islámicos;

2.  Pide a todas las partes afectadas que se abstengan de toda acción que pueda conducir a una escalada de las actuales tensiones, que sigan el camino del diálogo y que aporten la necesaria cooperación al Gobierno y al Parlamento federales de transición, autoridades centrales legítimas de Somalia, que se rigen por la Carta federal de transición;

3.  Pide que, si la comunidad internacional considera que sólo las instituciones de transición son legítimas, a la espera de la celebración de elecciones libres para los ciudadanos somalíes, se le deben facilitar los medios para establecer las instituciones necesarias, como, por ejemplo, una fuerza de policía;

4.  Apoya las iniciativas de la Unión Africana, la Liga Árabe y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD), incluido el comunicado de la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de la IGAD celebrada en Nairobi el 13 de junio de 2006, así como su función central en los esfuerzos para apoyar el proceso de paz y reconciliación en Somalia;

5.  Insta a las Instituciones federales de transición y a la Unión de Tribunales Islámicos a que asuman plenamente sus responsabilidades en la realización del diálogo iniciado en Jartum;

6.  Pide al recientemente creado Grupo de Contacto internacional sobre Somalia, en el que participan la Unión Africana, las Naciones Unidas, la Unión Europea, los Estados Unidos, Suecia, Noruega, Tanzania y otros, que se concentre en los temas de la gobernanza y la creación de instituciones, la asistencia humanitaria a todo el pueblo somalí y la mejora de la estabilidad y la seguridad de la región como un medio para conseguir una mayor coordinación política entre los miembros de la comunidad internacional;

7.  Pide a la Unión Europea que, en coordinación con la Unión Africana y en estrecha cooperación con la IGAD y la Liga Árabe, aporte el necesario apoyo político, financiero y logístico para facilitar el proceso de paz, incluido el despliegue de la misión de apoyo a la paz de la Unión Africana, confirmada en la reciente cumbre de la Unión Africana de julio de 2006;

8.  Pide a la comunidad internacional y a la Unión Europea en particular que aumenten la ayuda humanitaria a las personas desplazadas en el interior del país y a las poblaciones necesitadas;

9.  Pide a todas las partes afectadas que respeten el Derecho humanitario internacional y permitan el acceso de las agencias de socorro a las poblaciones que lo necesiten y que aseguren la protección de los trabajadores humanitarios;

10.  Pide encarecidamente una estricta aplicación y supervisión del embargo de armas contra Somalia impuesto por las Naciones Unidas en 1992, que no se respeta, e insiste en que un levantamiento parcial de este embargo no debe vincularse en modo alguno con una posible misión de apoyo de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Secretarios Generales de las Naciones Unidas, la Unión Africana y la IGAD, al Parlamento Panafricano, al Presidente del Gobierno nacional transitorio de Somalia y al Presidente de la Unión de Tribunales Islámicos.


Mauritania
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Resolución del Parlamento Europeo sobre Mauritania
P6_TA(2006)0323RC-B6-0399/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) y, especialmente su artículo 96,

–  Vista la Resolución de la Asamblea parlamentaria paritaria ACP-UE sobre la situación en el África Occidental, aprobada el 24 de noviembre de 2005 en Edimburgo (Reino Unido)(1),

–  Vistos los 24 compromisos contraídos por la República Islámica de Mauritania con motivo de las consultas con la parte ACP sobre la República Islámica de Mauritania en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú (Bruselas, 30 de noviembre de 2005),

–  Vista el acta de la misión de información y estudio de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE en Mauritania de 23 al 27 de febrero de 2006,

–  Visto el informe del Grupo de trabajo de la Delegación para las Relaciones con los Países del Magreb y la Unión del Magreb Árabe (incluida Libia), que viajó a Mauritania del 3 al 5 de mayo de 2006,

–  Vista la decisión del Consejo de Paz y Seguridad (CPS) de la Unión Africana (UA) de 21 de junio de 2006,

–  Vista la Declaración de la Presidencia, en nombre de la Unión Europea, sobre el referéndum en Mauritania el 28 de junio de 2006,

–  Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.  Considerando que el derrocamiento del ex Presidente Uld Taya, el 3 de agosto de 2005, se hizo sin derramamiento de sangre,

B.  Considerando que el Consejo Militar para la Justicia y la Democracia (CMJD) afirmó su voluntad de poner término a las prácticas totalitarias del antiguo régimen y se comprometió a instaurar la democracia en Mauritania,

C.  Considerando el consenso alcanzado entre los partidos políticos y la sociedad civil para apoyar el proceso en curso,

D.  Considerando el establecimiento de una Comisión Electoral Nacional Independiente (CENI) y la aprobación de un calendario electoral para un referéndum constitucional, elecciones legislativas, municipales y presidenciales,

E.  Considerando que las autoridades de transición han cumplido hasta ahora sus compromisos por lo que se refiere al calendario electoral y, en particular, al mantenimiento de un censo con vocación electoral (RAVEL), concluido el 30 de abril de 2006,

F.  Considerando que el referéndum del 25 de junio de 2006 contó con un índice de participación del 76,36 % y que el 96,96 % de los votantes votaron a favor de los cambios constitucionales,

G.  Considerando, no obstante, que una gran parte de la población mauritana no ha podido probar su identidad para obtener una tarjeta electoral, de acuerdo con la ley electoral, que exige copia de la partida de nacimiento de los padres y de los abuelos,

H.  Considerando que un gran número de ciudadanos no pudo obtener sus documentos administrativos y, por consiguiente, no pudo participar en los comicios del 25 de junio de 2006, habida cuenta de las condiciones materiales y del corto plazo en que se organizaron las elecciones,

I.  Considerando la supresión, comprobada en la práctica, de la censura sobre los medios de comunicación,

J.  Considerando el inicio de la explotación de petróleo en abril de 2006 y el nuevo acuerdo celebrado entre el Gobierno mauritano de transición y la empresa de explotación petrolífera australiana Woodside a principios del mes de junio de 2006,

K.  Considerando el compromiso de las autoridades de transición de luchar contra la corrupción y de adherirse a los convenios internacionales sobre este tema,

L.  Considerando la importancia de los flujos migratorios hacia la Unión Europea que tienen como punto de partida las costas de Mauritania,

M.  Considerando que el Acuerdo de pesca que vincula a la Unión Europea con Mauritania expira el 31 de julio de 2006,

1.  Toma nota con satisfacción de los compromisos de las autoridades de transición para la instauración de la democracia en Mauritania; anima a las autoridades de transición a llevar a buen término este proceso democrático respetando plenamente los compromisos asumidos y destaca que seguirá atentamente el desarrollo de este proceso hasta su culminación;

2.  Manifiesta su satisfacción por el buen desarrollo del referéndum del 25 de junio de 2006, muy bien valorado por los observadores internacionales presentes in situ, y destaca que el voto masivo del pueblo mauritano en favor de la nueva Constitución constituye una etapa decisiva del proceso de transición democrático e ilustra la determinación de la población para construir una verdadera democracia y un Estado de Derecho;

3.  Insiste en que el conjunto de los mauritanos pueda obtener sus documentos con el fin de poder participar en las próximas consultas electorales;

4.  Recomienda que se haga todo lo posible para que los mauritanos residentes en el extranjero puedan votar en futuros comicios;

5.  Manifiesta su satisfacción por el hecho de que las fuerzas vivas del país, partidos políticos y sociedad civil confían, en general, en la sinceridad de los protagonistas del proceso de transición;

6.  Manifiesta su satisfacción por la aprobación de un calendario para la celebración de un referéndum constitucional y la celebración de elecciones legislativas, municipales y presidenciales, y pide a las autoridades que respeten este calendario;

7.  Manifiesta su satisfacción por el establecimiento de una Comisión Electoral Nacional Independiente (CENI), cuya misión es elaborar el censo con vocación electoral (RAVEL) y organizar futuros comicios;

8.  Pide al Comité Militar para la Justicia y la Democracia (CMJD), al Gobierno de transición y a la CENI que decidan completar el censo y finalizar el reparto de las tarjetas electorales entre el referéndum y las demás citas con las urnas, con el fin de subsanar las diferencias abismales entre el censo de 1995 y el actual censo electoral, incluso aceptando los testimonios como medio de prueba de la identidad para los refugiados que han regresado; manifiesta su satisfacción a este respecto por la abierta disposición mostrada por el Presidente de la CENI en Bruselas el 30 de mayo de 2005;

9.  Toma nota de la creación de numerosísimos partidos políticos tras el 3 de agosto de 2005 y constata una tendencia a la reagrupación en coaliciones; alienta la elaboración de plataformas electorales portadoras de propuestas concretas para mejorar la situación económica y social del país;

10.  Recomienda que la financiación de los partidos políticos se lleve a cabo sobre la base de su representación en las elecciones municipales, cuyo sistema proporcional permite reflejar mejor la diversidad del país, y sugiere que una parte de esta financiación se conceda en forma de ayuda material, con el fin de que los partidos políticos puedan participar en la campaña electoral en buenas condiciones;

11.  Manifiesta su satisfacción por la posición de principio de las autoridades de transición en cuanto a permitir el regreso de los refugiados, pero señala con preocupación que, en la práctica, este derecho se ha ejercido raramente por dos razones: los escasos medios económicos y la imposibilidad que tiene un gran número de interesados de probar su nacionalidad mauritana;

12.  Pide, por lo tanto, a las autoridades de transición que consideren seriamente, para las elecciones legislativas y presidenciales, la apertura de mesas electorales para los mauritanos residentes en el extranjero en las embajadas, así como en los campos de refugiados en Malí y Senegal;

13.  Toma nota de la decisión de reservar a las mujeres un 20 % de los puestos de cada lista y reconoce en esta decisión un avance con respecto a la situación anterior; teme, no obstante, que esta norma no resulte en la práctica efectiva si los partidos presentan a las mujeres en circunscripciones perdidas de antemano o las sitúan en puestos no elegibles en las candidaturas;

14.  Pide a la Comisión que decida el envío de una Misión de Observación Electoral de la Unión Europea (MOEUE);

15.  Manifiesta su satisfacción por la supresión, comprobada en la práctica, de la censura sobre los medios de comunicación;

16.  Manifiesta su satisfacción por la libertad de expresión de los representantes de los partidos políticos y de la sociedad civil en Mauritania, hecho que augura una democracia viva y dinámica;

17.  Pide al CMJD y al Gobierno de transición, reconociendo al mismo tiempo que no pueden solucionar todos los problemas del pasado, que traten con decisión las cuestiones del pasivo humanitario, los refugiados y las secuelas de la esclavitud, así como la impunidad de los delitos económicos;

18.  Manifiesta su satisfacción por el compromiso contraído por los miembros del CMJD de no ser candidatos en las próximas elecciones;

19.  Pide a las autoridades mauritanas, presentes y futuras, que combatan la cuestión de las desigualdades en el reparto de la riqueza y que implanten un mínimo de justicia social en Mauritania;

20.  Manifiesta su satisfacción por el final de las consultas en virtud del nuevo artículo 96 del Acuerdo de Cotonú y la plena reanudación de la cooperación entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, y que, por ello, la República Islámica de Mauritania no se ha visto penalizada por los acontecimientos del 3 de agosto de 2005;

21.  Pide a las autoridades mauritanas que saquen provecho del nuevo recurso que constituye el petróleo para atender las necesidades de la población, en particular, en materia de salud y educación;

22.  Manifiesta su satisfacción por el compromiso de las autoridades de transición de aplicar los principios de la iniciativa EITI (Extractive Industries Transparency Initiative);

23.  Manifiesta su satisfacción por los compromisos asumidos por el Gobierno de transición para luchar contra la corrupción y para ratificar los convenios y convenciones internacionales sobre este tema;

24.  Manifiesta su satisfacción por la voluntad de cooperación en la lucha contra la inmigración irregular demostrada por las autoridades mauritanas, que ha permitido celebrar acuerdos importantes entre la UE y Mauritania, entre los que cabe citar el proyecto Atlantis, cofinanciado por la Comisión, que establece una colaboración entre países de la UE y Mauritania en cuanto a la vigilancia de las costas mauritanas por parte de patrullas mixtas hispano-mauritanas;

25.  Pide a la Comisión y a las autoridades mauritanas que concluyan a tiempo las negociaciones del Acuerdo de pesca, así como que establezcan una política adecuada con el fin de proteger los recursos pesqueros y preservar la biodiversidad marina y terrestre del Banco de Arguin, situado en las proximidades de los caladeros;

26.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al CMJD, al Gobierno de transición de la República Islámica de Mauritania, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE y al Parlamento Panafricano.

(1) DO C 136 de 9.6.2006, p. 26.


Libertad de expresión en Internet
PDF 124kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la libertad de expresión en Internet
P6_TA(2006)0324RC-B6-0401/2006

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones anuales sobre la situación de los derechos humanos en el mundo,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre los derechos humanos y la libertad de prensa y sobre el análisis de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Túnez en diciembre de 2005,

–  Visto el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Visto el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

–  Vistas las Orientaciones de la UE en materia de Diálogo sobre Derechos Humanos (2001) y de Defensores de los Derechos Humanos (2004), así como su primera evaluación realizada bajo la Presidencia austriaca,

–  Vista la Declaración de Principios adoptada por la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información el 12 de diciembre de 2003,

–  Vista la Declaración Conjunta del 21 de diciembre de 2005 del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, del Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación, y del Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión,

–  Vista la política de la UE sobre derechos humanos y democratización en los países terceros adoptada por el Consejo en diciembre de 2005,

–  Vista la Iniciativa europea para la democracia y los derechos humanos,

–  Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.  Considerando que, según el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión,

B.  Aplaudiendo la declaración realizada por la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información ―celebrada del 16 al 18 de noviembre de 2005 en Túnez― en relación con la importancia capital de la sociedad de la información para la democracia y para el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular para la libertad de opinión y de expresión, así como para la libertad de recibir y acceder a la información,

C.  Considerando que la lucha por la libertad de expresión se ha desplazado hoy al ámbito de la comunicación electrónica, puesto que Internet se ha convertido en el medio de expresión elegido por disidentes políticos, activistas en favor de la democracia, defensores de los derechos humanos y periodistas independientes de todo el mundo,

D.  Considerando que el acceso a Internet puede fortalecer la democracia y contribuir al desarrollo social y económico de un país, y que restringir el acceso a este medio es incompatible con el derecho a la libertad de expresión,

E.  Considerando que sólo en los casos de actividades ilegales, como pueden ser la incitación al odio, a la violencia y al racismo, la propaganda totalitaria, el acceso infantil a la pornografía y la explotación sexual infantil, deberían imponerse ciertas restricciones,

F.  Considerando que, según Reporteros Sin Fronteras, los regímenes y gobiernos autoritarios están constantemente estudiando métodos de mayor alcance para controlar la Red, básicamente mediante tecnologías de filtrado cada vez más sofisticadas, vigilancia de las comunicaciones electrónicas y creación de cuerpos de ciberpolicía,

G.  Considerando que, según las organizaciones de defensa de los derechos humanos, en la actualidad permanecen encarcelados numerosos ciberdisidentes ―la mayor parte de ellos en China―, incluidos Hao Wu (blogger y cineasta documentalista chino), Yang Zili (ciberdisidente chino), Shi Tao (periodista chino del diario Dangdai Shangbao), Motjaba Saminejad (blogger iraní), Mohammed Abbou (abogado tunecino), Pham Hong Son (médico vietnamita) y Habib Saleh (periodista de Internet sirio); considerando que los casos más recientes se refieren a los bloggers egipcios Mohammed Sharkawy y Karim Lel-shaer,

H.  Considerando que un buen número de países pueden calificarse de enemigos de la libertad de expresión en la Red, si atendemos a las conclusiones del últimos informe de Reporteros Sin Fronteras, entre ellos, China, Belarús, Birmania, Cuba, Irán, Libia, Maldivas, Nepal, Corea del Norte, Arabia Saudí, Siria, Túnez, Turkmenistán, Uzbekistán y Vietnam,

I.  Considerando que las empresas con sede en Estados democráticos proporcionan a estos países parte de los medios necesarios para censurar la Red y vigilar las comunicaciones electrónicas,

J.  Considerando que el Gobierno chino ha logrado persuadir a empresas como Yahoo, Google y Microsoft para que faciliten la censura de sus servicios en el mercado de Internet chino; observando también que otros gobiernos han pedido a otras sociedades los medios para ejercer la censura,

K.  Considerando que algunos Gobiernos se han servido de equipos y tecnologías suministrados por compañías occidentales como CISCO Systems, Telecom Italia y Wanadoo ―empresa subsidiaria de France Telecom― para censurar Internet y con ello impedir la libertad de expresión,

L.  Considerando que en febrero de 2006 el legislador estadounidense presentó un proyecto de ley (la llamada Global Online Freedom Act) destinado a regular las actividades de las empresas de Internet en los países represivos,

M.  Considerando que la UE debería demostrar que los derechos de los usuarios de Internet constituyen una de sus prioridades y que está dispuesta a actuar para promover la libertad de expresión en la Red,

1.  Reitera que la libertad de expresión es un valor básico compartido por todos los países de la UE, por lo que todos ellos deben tomar medidas para defenderla;

2.  Pide, en este sentido, al Consejo y a los Estados miembros de la UE que emitan una declaración conjunta ratificándose en su compromiso en favor de la protección de los derechos de los usuarios de Internet y del fomento de la libertad de expresión en Internet a nivel mundial;

3.  Se reafirma en su compromiso con los principios confirmados en la Cumbre de Túnez, a saber:

   - construir la sociedad de la información sobre la base de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
   - luchar contra la brecha digital y buscar recursos para planes de acción encaminados a fomentar el desarrollo,
   - desarrollar acuerdos de gestión de Internet que sean más equilibrados, pluralistas y representativos de los Estados participantes y que respondan a los nuevos desafíos tecnológicos (correo-basura, protección de datos, etc.);

4.  Condena sin paliativos cualquier restricción sobre los contenidos de Internet ―tanto si se aplica a la difusión como a la recepción de la información― impuesta por los gobiernos y que no se ajuste estrictamente a las garantías de la libertad de expresión; condena firmemente el acoso y el encarcelamiento de periodistas y otras personas que expresan sus opiniones a través de la Red; pide al Consejo y a la Comisión, en este sentido, que adopten todas las medidas necesarias frente a las autoridades de los países en cuestión para lograr la inmediata liberación de todos los usuarios de Internet encarcelados;

5.  Pide a la Comisión y al Consejo que elaboren un código de conducta voluntario que limite las actividades de las empresas en los países con políticas represivas;

6.  Pide a la Comisión y al Consejo que mantengan la presencia y la participación activa de la UE y la presentación de posiciones comunes especialmente con la UNESCO, el ECOSOC (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas), la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo);

7.  Pide al Consejo y a la Comisión que a la hora de estudiar programas de asistencia a países terceros tengan presente la necesidad de que los ciudadanos de estos países disfruten de un acceso a Internet sin restricciones;

8.  Acoge con satisfacción la Declaración Conjunta de Inversores en relación con la libertad de expresión e Internet, a iniciativa de Reporteros Sin Fronteras; destaca que las empresas que proporcionan servicios de búsqueda, conversación, publicación u otros por Internet deberían garantizar que se respeten los derechos de los usuarios;

9.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Marca de origen
PDF 118kWORD 39k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la "marca de origen"
P6_TA(2006)0325B6-0384/2006

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas(1),

–  Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior(2),

–  Vistos los artículos IX y XXIV.5 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994),

–  Vista su Resolución, de 13 de octubre de 2005, sobre las perspectivas de las relaciones comerciales entre la UE y China(3),

–  Vistos el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(4) y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993(5), por el que se establecen, entre otras cosas, las normas comunitarias de origen no preferenciales,

–  Visto el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras(6),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre "El futuro del sector textil y de la confección en la Unión Europea ampliada" (COM(2003)0649),

–  Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.  Considerando que, en estos momentos, la Unión Europea no dispone de normas armonizadas ni de prácticas uniformes en materia de marca de origen en la UE; que las disparidades entre las reglamentaciones vigentes en los Estados miembros así como la ausencia de normas comunitarias claras en la materia tienen como resultado un marco jurídico fragmentado,

B.  Considerando que están prohibidas las medidas nacionales que impongan la marca de origen obligatoria en las mercancías importadas de otros Estados miembros, mientras que esta limitación no existe para la marca de origen obligatoria de las mercancías importadas de terceros países,

C.  Considerando que, en la agenda de Lisboa, la UE se fija el objetivo de reforzar la economía europea mediante, entre otras cosas, la mejora de la competitividad de la industria europea en la economía mundial; que, para determinadas categorías de bienes de consumo, la competitividad puede residir en el hecho de que su producción en la UE se asocia con una reputación de calidad y estrictas normas de producción,

D.  Considerando que un sistema de marcas de origen tendría como objetivo permitir a los consumidores europeos conocer exactamente el país de origen de los productos que compran; que, de este modo, los consumidores podrían identificar estos productos con las normas de calidad social, medioambiental y de seguridad asociadas en general con dicho país,

E.  Considerando que la propuesta de establecer un sistema obligatorio de marca de origen en la UE se limita a un pequeño número de productos importados, como los productos textiles, las joyas, la confección, el calzado, el cuero, las lámparas y luminarias, el vidrio, la cerámica y los bolsos, en los que el requisito de "made in" constituye una información esencial y valiosa para la elección del consumidor final,

F.  Considerando que varios de los principales socios comerciales de la UE, como los Estados Unidos, China, Japón y Canadá, han establecido requisitos obligatorios de marca de origen,

G.  Considerando que es esencial garantizar que se restablezca la igualdad de condiciones con estos socios comerciales,

H.  Considerando que un aumento de la sensibilización de los consumidores, que aumentaría el atractivo de los productos de la UE, beneficiaría en particular a las PYME y a los sectores expuestos a la competencia mundial,

I.  Considerando que el Acuerdo Marco de 26 de mayo de 2005 sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión obliga a la Comisión a mantener puntual y plenamente informado al Parlamento sobre sus propuestas legislativas,

1.  Toma nota de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la indicación obligatoria del país de origen de determinados productos importados a la Unión Europea desde terceros países ("marca de origen");

2.  Lamenta que, a pesar de que la Comisión y el Consejo son perfectamente conscientes de la importancia que el Parlamento concede a la marca de origen, la Comisión no haya enviado formalmente la propuesta de Reglamento al Parlamento para información; entiende que esta propuesta no requiere legalmente la consulta al Parlamento; insiste, sin embargo, en que el Parlamento siempre debe tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre toda iniciativa relevante de otras instituciones comunitarias con tiempo suficiente;

3.  Insiste en la obligación de la Comisión de asegurar la participación del Parlamento, de acuerdo con el Acuerdo Marco arriba mencionado, de forma que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible;

4.  Pide a la Comisión y al Consejo que informen sin dilación al Parlamento de los resultados de toda nueva evaluación de impacto y análisis jurídico que realicen, en particular en lo que se refiere a las supuestas incompatibilidades de la reglamentación propuesta con la legislación comunitaria existente y las normas de la OMC;

5.  Pide a la Comisión y al Consejo que hagan especial hincapié en la promoción de la imagen de la industria de la UE dentro y fuera de la Comunidad, salvaguardando su identidad y su especificidad y asegurando que la buena reputación general de la industria comunitaria y la imagen y el atractivo de los productos de la UE de alto valor no se vean empañados por indicaciones de origen inexactas o engañosas;

6.  Subraya que la protección de los consumidores requiere normas transparentes y coherentes, entre las que se encuentran las indicaciones de origen;

7.  Pide a la Comisión y al Consejo que tomen todas las medidas necesarias para asegurar la igualdad de condiciones con los socios comerciales que han fijado requisitos de marca de origen;

8.  Pide a la Comisión y al Consejo que organicen una adecuada vigilancia aduanera y mecanismos de aplicación;

9.  Insta a los Estados miembros a que mantengan un enfoque comunitario coherente en este tema, lo que permitiría a los consumidores de la UE recibir información más completa y exacta;

10.  Insta a la Comisión a que intervenga enérgicamente, junto con los Estados miembros, para defender los legítimos derechos y expectativas de los consumidores cuando haya pruebas de comportamientos engañosos y/o de uso de marcas de origen fraudulentas o engañosas por parte de productores o importadores extranjeros;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.

(1) DO L 169, de 30.6.2005, p. 1.
(2) DO L 149, de 11.6.2005, p. 22.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2005)0381.
(4) DO L 302, de 19.10.1992, p. 1.
(5) DO L 253, de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 105, de 23.4.1983, p. 1.

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