Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, modificado por el Consejo (todas las secciones) (15637/2006 – C6-0442/2006 – 2006/2018(BUD) – 2006/2018B(BUD)) y sobre las notas rectificativas nº 1/2007 (SEC(2006)0762), nº 2/2007 (13886/2006 – C6-0341/2006) y nº 3/2007 (15636/2006 – C6-0443/2006) al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007
– Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,
– Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(1),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(4),
– Visto el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, establecido por el Consejo el 14 de julio de 2006 (C6-0299/2006),
– Vistas su Resolución, de 26 de octubre de 2006, sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, Sección III – Comisión (C6-0299/2006), y la nota rectificativa nº 1/2007 (SEC(2006)0762) al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007(5),
– Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2006, sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, Sección I – Parlamento Europeo, Sección II – Consejo, Sección IV – Tribunal de Justicia, Sección V – Tribunal de Cuentas, Sección VI – Comité Económico y Social Europeo, Sección VII – Comité de las Regiones, Sección VIII (A) – Defensor del Pueblo Europeo y Sección VIII (B) – Supervisor Europeo de Protección de Datos (C6-0300/2006)(6),
– Vista la nota rectificativa nº 2/2007 (13886/2006 – C6-0341/2006)) al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007,
– Vista la nota rectificativa nº 3/2007 (15636/2006 – C6-0443/2006) al proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007,
– Vistas sus enmiendas y propuestas de modificación, de 26 de octubre de 2006, referentes al proyecto de presupuesto general(7),
– Vistas las modificaciones introducidas por el Consejo en las enmiendas y propuestas de modificación aprobadas por el Parlamento al proyecto de presupuesto general (15637/2006 – C6-0442/2006),
– Vistos los resultados de la concertación de 21 de noviembre de 2006 y la posterior reunión de 28 de noviembre de 2006,
– Vista la declaración del Consejo sobre los resultados de sus deliberaciones acerca de las enmiendas y propuestas de modificación referentes al proyecto de presupuesto general aprobadas por el Parlamento,
– Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0451/2006),
A. Considerando que el Parlamento ha seguido una estrategia coherente en todo su trabajo sobre el presupuesto 2007,
B. Considerando que esta estrategia se ha basado en los tres pilares que fijó en su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre el presupuesto 2007: Informe de la Comisión relativo a la Estrategia Política Anual 2007(8), en particular la fijación de prioridades políticas, un uso eficaz de los recursos asignados y los preparativos para la revisión 2008-2009,
C. Considerando que este enfoque ha puesto de manifiesto los principales retos y oportunidades para la Unión Europea en relación con el actual proceso de globalización y ha suscitado cuestiones fundamentales sobre el carácter de las asociaciones estratégicas de la UE con los países y las regiones socios de todo el mundo,
D. Considerando que ha obtenido resultados de esta visión clara, coherente y estratégica en las negociaciones que ha mantenido con el Consejo sobre sus principales prioridades, también en relación con el Reglamento financiero,
E. Considerando que los resultados que se han obtenido en relación con sus prioridades, el uso eficaz de los recursos asignados, y el Reglamento financiero supondrán beneficios reales para los ciudadanos europeos, gracias a una mayor eficiencia y efectividad del gasto, y contribuirán a los esfuerzos continuos del Parlamento por conseguir una declaración de fiabilidad (DAS) positiva para el gasto de la UE,
Consideraciones generales: consecución de las prioridades, utilización eficaz de los recursos y preparativos para la revisión 2008-2009 Consecución de las prioridades
1. Recuerda que la estrategia y las prioridades políticas del enfoque del Parlamento para el presupuesto 2007 se fijaron en su Resolución antes mencionada, de 18 de mayo de 2006, sobre la Estrategia Política Anual de la Comisión, en particular en sus apartados 5 y 6; considera, por consiguiente, que esta Resolución ha resultado ser un medio esencial para la fijación de su estrategia en una primera fase del procedimiento presupuestario anual;
2. Se felicita de los resultados que ha obtenido en cuanto a sus grandes prioridades y los temas clave en las negociaciones con el Consejo en el diálogo tripartito ("trílogo") y el procedimiento de concertación antes de la segunda lectura del presupuesto por el Parlamento;
3. Rechaza, en lo que se refiere al nivel global de pagos, el enfoque adoptado por el Consejo de introducir unos recortes arbitrarios y generalizados en el nivel de pagos; opina que los pagos deberían dirigirse a aquellos programas prioritarios en los que puede garantizarse un gasto eficiente y eficaz; aprueba, en el marco de un acuerdo global con el Consejo, un nivel final de pagos de 115 500 millones de euros, lo que equivale al 0,99 de la RNB de la Unión Europea;
4. Recuerda su declaración sobre los pagos y señala que los puntos 12 y 13 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 establecen importes absolutos, que representan los límites máximos anuales en materia de gastos en el marco de los presupuestos generales, en el contexto del MFP; por consiguiente, el respeto de los límites máximos anuales fijados por el MFP 2007-2013 constituye la aceptación automática del porcentaje de incremento de los gastos no obligatorios en los presupuestos anuales; recuerda al Consejo que, de no respetarse estos artículos, el Parlamento considerará que se trata de una vulneración del Acuerdo interinstitucional;
5. Observa, en este contexto, que sus comisiones especializadas se han mostrado modestas en sus solicitudes de aumento de los créditos de pago a la hora de fijar la primera lectura del presupuesto 2007 por el Parlamento, ya que las principales nuevas bases jurídicas se aprobaron en 2006 con vistas a los nuevos programas de gasto de la UE que comenzaban en 2007;
6. Observa, en lo que se refiere al nivel global de los créditos de compromiso, que el Parlamento ha adoptado un enfoque prudente, que se corresponde con el de las comisiones especializadas, y no ha solicitado el recurso al instrumento de flexibilidad; fija los créditos de compromiso al mismo nivel, o a un nivel próximo, al de los límites máximos que figuran en el Anexo I del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 para la mayoría de las líneas del presupuesto 2007;
7. Por lo que se refiere a la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), decide restablecer los créditos de compromiso para 2007 al nivel previsto en el anteproyecto de presupuesto (AP), a saber, 159 200 000 euros, si bien espera que el Consejo aplique tanto el espíritu como la letra del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 en lo que se refiere al gasto de la PESC, tal como se confirmó en el intercambio de cartas entre los Presidentes Brok y Lewandowski y el ministro finlandés Wideroos;
Utilización eficaz de los recursos
8. Subraya que el enfoque de rentabilidad ha sido un elemento innovador del procedimiento presupuestario 2007 con vistas a garantizar una mejor evaluación de los programas de la UE y un mejor escrutinio de la ejecución presupuestaria, conformes a las prioridades del Parlamento y a sus prerrogativas institucionales; toma nota de la declaración conjunta acordada con la Comisión sobre la correcta ejecución presupuestaria y destaca que el objetivo global de este ejercicio es conseguir una mayor eficacia en la utilización de los recursos en favor de los ciudadanos europeos y hacer frente a los retos con que se enfrenta la UE mediante una asignación lo mejor posible de los fondos (véase la declaración adjunta);
9. Recuerda su decisión de consignar el 30 % de los créditos, esto es, más de 500 millones de euros, en la reserva de unas 40 líneas presupuestarias en las que le preocupa seriamente la calidad y el nivel de ejecución presupuestaria, sobre la base de un examen en profundidad de las fuentes de información disponibles; acoge positivamente la respuesta constructiva de la Comisión a los requisitos fijados por el Parlamento en sus enmiendas presupuestarias para la liberación de estas reservas; a raíz de la respuesta de la Comisión adjunta a su tradicional nota de ejecutabilidad de principios de noviembre, decide mantener más de 8 900 000 EUR en la reserva para dos líneas presupuestarias; decide, asimismo, seguir controlando atentamente la calidad y el nivel de ejecución del gasto en estas líneas durante 2007 con arreglo a una declaración sobre la mejora de la rentabilidad;
10. Se felicita asimismo de la reunión celebrada el 15 de noviembre de 2006 con la Comisaria de Programación Financiera y Presupuestos y la Secretaria General de la Comisión como un importante ejemplo del compromiso de la Comisión en favor del enfoque de rentabilidad; señala que la Comisión de Presupuestos del Parlamento organizará en la primera mitad de 2007 una audiencia sobre cómo seguir adelante con el enfoque de rentabilidad;
11. Recuerda la importancia que concede el Parlamento al logro de una declaración de fiabilidad positiva para los fondos en gestión compartida; subraya su intención de garantizar que, de conformidad con el AII de 17 de mayo de 2006, las autoridades de auditoría competentes en los Estados miembros realicen una evaluación del cumplimiento de las reglamentaciones comunitarias por parte de los sistemas de gestión y control; reitera que, por todo ello, los Estados miembros deberían encargarse de elaborar un resumen anual al nivel nacional adecuado de las auditorías y declaraciones disponibles; se felicita de la acción emprendida recientemente en un Estado miembro para consolidar todas las cuentas separadas en las que se utilizan fondos comunitarios en gestión compartida, con vistas a la posterior auditoría de dichas cifras; opina que una revisión de la metodología utilizada por el Tribunal de Cuentas para evaluar la conformidad de la reglamentación financiera de la UE mediante un proceso de revisión inter pares con otras instituciones comparables contribuirá a mejorar el enfoque seguido en el Tribunal para auditar las cuentas de la UE; observa con estupor que este proceso de revisión inter pares todavía no se ha completado; pide que se haga antes del 31 de julio de 2007;
12. Por lo que se refiere a las tres nuevas agencias (Agencia de Sustancias Químicas, Instituto de la Igualdad de Género y Agencia de Derechos Fundamentales), toma nota de las declaraciones conjuntas acordadas entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión en lo que se refiere a la financiación y la programación financiera de estas agencias en el marco del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006; por lo que se refiere a las agencias ya existentes, decide restablecer los créditos del AP, pero consignar los incrementos superiores a un importe de referencia en la reserva, a la espera de una evaluación positiva del funcionamiento de las agencias teniendo en cuenta sus programas de trabajo finales; observa que estas evaluaciones deberían completarse en el marco de una reunión con los directores de las agencias en la primavera de 2007;
Preparativos para la revisión 2008-2009
13. Reitera su interés en que la Unión Europea desarrolle una estrategia más activa para asumir las oportunidades y los retos que brinda el actual proceso de globalización; considera que, en este contexto, es necesaria una nueva evaluación del enfoque de la UE con respecto a las asociaciones con terceros países y regiones, y que la utilización del término "estratégicas" debería reservarse para las asociaciones más importantes de la UE, como la Asociación Transatlántica con los Estados Unidos de América;
14. Confirma que el análisis político realizado por la Comisión Temporal sobre Retos Políticos y Medios Presupuestarios de la Unión Ampliada (2007-2013) y la Resolución pertinente aprobada por el Parlamento el 8 de junio de 2005(9) siguen siendo la base de la revisión y de cualquier posible modificación del Acuerdo interinstitucional; considera que es necesario incluir la evaluación de la eficacia y la aplicación de la nueva generación de programas e instrumentos plurianuales;
15. Observa que el objetivo de las acciones preparatorias aprobadas por el Parlamento para los intercambios empresariales y científicos con China y la India es señalar la importancia que concede el Parlamento al desarrollo de una cooperación reforzada con estos países en rápido desarrollo;
16. Considera que la Comisión debería lograr un mayor grado de transparencia en lo que se refiere a las ventajas e inconvenientes de trabajar con ONG en el suministro de ayuda para el desarrollo por parte de la UE; en este sentido, recomienda la realización de un análisis coste-beneficio sobre el funcionamiento de las ONG; tiene la intención de examinar en mayor profundidad la posibilidad de recurrir en mayor medida a los microcréditos en la futura ayuda para el desarrollo que suministra la UE;
17. Considera que la Comisión debería examinar de nuevo el carácter de las asociaciones estratégicas de la UE en un informe que deberá presentarse antes del 30 de abril de 2007, y en el que se defina, en particular, el significado de la palabra "estratégicas", y que éste es sólo un ejemplo de la necesidad más amplia de que la Unión Europea fije claramente sus prioridades políticas generales de tal manera que puedan comunicarse eficazmente a los ciudadanos de Europa; observa que unas prioridades políticas claras son una condición sine qua non para la asignación de recursos presupuestarios a estas prioridades; señala que, en sus trabajos sobre el presupuesto 2007, el Parlamento fijó sus prioridades políticas al inicio del procedimiento, desarrollando así una estrategia efectiva para el presupuesto 2007;
18. Considera, por tanto, que el Parlamento debería seguir desarrollando el enfoque de fijación de prioridades adoptado en el procedimiento presupuestario 2007, entre otras cosas mediante una serie de audiencias sobre cuestiones políticas específicas, con objeto de definir sus prioridades políticas a medio plazo; considera que, con arreglo a los apartados 38 a 40 de su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre la Estrategia Política Anual, ello debería contribuir al desarrollo de una estrategia del Parlamento para la revisión 2008-2009;
Cuestiones horizontales y elementos clave por rúbrica del MFP Cuestiones horizontales
19. Por lo que se refiere a los proyectos piloto y las acciones preparatorias, toma nota de que se han incrementado los límites máximos para los nuevos proyectos que figuran en el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, y destaca que estos proyectos le permiten al Parlamento indicar los ámbitos prioritarios para el desarrollo de las políticas comunitarias; decide, por tanto, proponer una serie de nuevos proyectos relacionados en términos generales con las prioridades establecidas en el apartado 6 de la Resolución sobre la Estrategia Política Anual de 18 de mayo de 2006;
20. Toma nota de la aprobación de la nota rectificativa nº 3/2007 de la Comisión y de los elementos de la nota rectificativa nº 2/2007 de la Comisión, incluidas las disposiciones relacionadas con la clasificación de Hércules II y el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización; rechaza los demás elementos de la nota rectificativa nº 2/2007 y decide introducir unos importes adecuados y una nomenclatura presupuestaria en consonancia con las prioridades exteriores;
21. Se felicita del acuerdo al que se ha llegado para asignar un importe de 500 millones de euros al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización presupuestado en el ejercicio 2007; destaca que el procedimiento adoptado para la presupuestación del Fondo sigue siendo conforme a lo dispuesto en el punto 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, y reitera su opinión de que, de conformidad con el Acuerdo, el orden de las fuentes utilizadas para financiar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en un ejercicio N es el que resulta de la secuencia cronológica de disponibilidad de información sobre los márgenes y los compromisos cancelados, esto es, en primer lugar, los créditos de compromiso cancelados del ejercicio N-2, en segundo lugar, el margen dejado disponible en el ejercicio N-1 y, en tercer lugar, los créditos de compromiso cancelados del ejercicio N-1; se congratula de la opinión de la Comisión sobre este asunto, expresada en la carta dirigida por la Comisaria de Programación Financiera y Presupuestos al Presidente del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 2006;
Principales elementos por rúbrica del Acuerdo interinstitucional Rúbrica 1A - Competitividad para el crecimiento y el empleo
22. Confirma la convicción que ya expresó en su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre la Estrategia Política Anual 2007 de que el conocimiento, la formación, la investigación y el desarrollo, la innovación, las tecnologías de la sociedad de la información y unas políticas sostenibles del transporte y la energía forman la base de un economía moderna y saludable y son esenciales para la creación de empleo; ha decidido, por consiguiente, rechazar la idea de la Comisión de introducir reducciones en una serie de líneas presupuestarias fundamentales, con objeto de mejorar la competitividad de la economía de la UE; ha decidido, asimismo, incrementar los créditos de pago, aunque a un nivel reducido en relación con su primera lectura, para los programas prioritarios relacionados con la Agenda de Lisboa, como el Programa para la competitividad y la innovación y el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Investigación (2007-2013);
23. Está convencido de que la mejora de la competitividad de la UE es un elemento esencial de su respuesta a los retos de la globalización; considera, por consiguiente, que el incremento de los créditos de la rúbrica 1A envía una señal clara con respecto a la dirección que debería seguir en el futuro el gasto de la UE; reitera la necesidad de una financiación pública adecuada para generar el efecto de arrastre que se espera de la cofinanciación del Banco Europeo de Inversiones; espera con impaciencia las propuestas de la Comisión y el Consejo a este respecto; destaca que un incremento en el capital suscrito a largo plazo sería deseable para el Fondo Europeo de Inversiones, tanto para acompañar la introducción de los nuevos mandatos (incluido el PIC) en 2007 como para financiar los nuevos proyectos de transferencia de tecnologías, tal como desean el Parlamento, el Consejo o la Comisión;
24. Destaca la importancia tecnológica y económica del programa Galileo; recuerda a la Comisión que, si se toma en consideración todo el período, este programa no está lo suficientemente financiado en el nuevo MFP, y pide a la Comisión que busque rápidamente una solución factible y duradera para garantizar el éxito de este programa;
Rúbrica 1B - Cohesión para el crecimiento y el empleo
25. Observa que los créditos destinados a los Fondos Estructurales y de Cohesión para el MFP 2007-2013 son muy inferiores a lo que se había previsto inicialmente, en gran parte como resultado de las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2005; considera, por lo tanto, que deberían restablecerse los créditos del AP; aprobado ya el nuevo Acuerdo interinstitucional, destaca la importancia de establecer y aprobar cuanto antes los programas nacionales; hace hincapié, asimismo, en la importancia de la cohesión como una de las prioridades políticas de la UE; pide a la Comisión, en lo que respecta a la asistencia de preadhesión, que presente una propuesta de transferencia o un presupuesto rectificativo en 2007 si los importes previstos en el presupuesto de 2007 resultan insuficientes;
Rúbrica 2 - Conservación y gestión de los recursos naturales
26. Observa que 2007 será el primer ejercicio en el que se aplique plenamente la reforma más reciente de la Política Agrícola Común (PAC); rechaza los recortes en los gastos obligatorios aprobados por el Consejo en su segunda lectura; rechaza la reclasificación de varias líneas presupuestarias en el sector agrícola, de gastos no obligatorios a obligatorios, tal como propone la Comisión en su nota rectificativa nº 2/2007;
27. Lamenta que, pese a las grandes necesidades de reestructuración, modernización y diversificación de la economía rural de Europa, los recursos asignados al desarrollo rural se fijen para que se reduzcan en términos reales; considera que la transferencia voluntaria de fondos de la ayuda directa a la agricultura ("primer pilar" de la PAC) al desarrollo rural no es el medio adecuado de solucionar esta situación; a este respecto, expresa grandes reservas en cuanto a la actual propuesta de la Comisión relativa a la modulación facultativa de hasta un 20 % de la ayuda directa a la agricultura para el desarrollo rural; pide a la Comisión que realice una evaluación de impacto de conformidad con el Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", de 16 de diciembre de 2003, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(10); reitera que el Parlamento sigue reservándose su posición sobre la modulación facultativa y considera que sería conveniente examinarla junto con la cuestión de la cofinanciación en el contexto de la revisión de 2008-2009, con arreglo a lo expresado en la Declaración nº 9 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre la modulación facultativa;
28. Expresa su decepción por el hecho de que, a pesar de las grandes necesidades de créditos para el desarrollo de una vacuna inactivada contra el virus de la fiebre catarral (VFC), el Consejo haya denegado la aprobación de esta iniciativa del Parlamento en su segunda lectura; celebra, sin embargo, la propuesta formulada por la Comisión en su nota de ejecutabilidad de que se incorpore el desarrollo de una nueva vacuna contra la fiebre catarral al presupuesto de investigación dentro de los proyectos IPA; insiste en que debe concederse preferencia al desarrollo de una vacuna polivalente que sea eficaz contra los distintos tipos del virus;
29. Apoya y se felicita de la declaración común sobre LIFE+ acordada por el Parlamento, el Consejo y la Comisión en lo que se refiere a la provisión de financiación provisional en caso de que se produzca una laguna legislativa entre principios de 2007 y la aprobación definitiva del acto jurídico;
Rúbrica 3A - Libertad, seguridad y justicia
30. Señala que el espacio de libertad, seguridad y justicia, y en particular la promoción de los derechos fundamentales, la definición de una política común de asilo y migración y la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, es una de las principales prioridades de la Unión;
31. Considera que la gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión es uno de los objetivos que requieren en la actualidad una ayuda urgente; restablece, por consiguiente, el nivel de créditos de compromiso que figura en el AP para la Agencia Frontex, consignando algunos fondos en la reserva con arreglo al enfoque global sobre las agencias;
Rúbrica 3B - Ciudadanía
32. Recuerda la importancia del principio de subsidiariedad en el ámbito de la cultura, la educación, la formación y la juventud, y considera que el respeto del pluralismo de opinión es la principal condición para una política de comunicación eficaz que aproxime Europa a los ciudadanos; opina que los nuevos medios de comunicación podrían utilizarse mejor para que compartieran sus ideas políticos europeos de todas las ideologías; celebra, en este contexto, la evolución positiva de la información de Euronews; pide a la Comisión que apoye la radiodifusión de Euronews en lengua árabe, para que llegue mejor a los ciudadanos de lengua árabe de la UE y a los habitantes de los países de lengua árabe de la cuenca mediterránea, de manera que estén informados del compromiso europeo; pide a la Comisión que clarifique la incidencia presupuestaria del Plan D: democracia, diálogo y debate, así como las acciones que deben emprenderse al respecto; pide a la Comisión que publique en Internet una descripción pormenorizada de la asignación de las ayudas (importes y beneficiarios) para todas las acciones;
33. Destaca la importancia que concede a unas estrategias efectivas de comunicación de la UE, en particular para garantizar que los mecanismos en línea puedan utilizarse en la medida de lo posible para facilitar el desarrollo de enlaces de información e ideas entre los líderes de opinión europeos y las partes interesadas; toma nota, a este respecto, del proyecto piloto adoptado sobre las redes de información piloto (PIN) para mejorar la comunicación entre los políticos, no sólo entre diputados europeos y nacionales; considera que esta iniciativa debería basarse en los portales web europeos ya existentes, de manera que suponga valor añadido para las actuales acciones específicas en este sector;
34. Pide a la Comisión que efectúe un estudio sobre el estado y los costes estimados de restauración de las iglesias de la parte septentrional de Chipre que han sido profanadas, transformadas en mezquitas o dañadas desde que el ejército turco tomó el control de la zona en 1974, de acuerdo con la Declaración del Parlamento Europeo sobre la protección y la preservación del patrimonio religioso en la parte septentrional de Chipre(11);
35. Pone en cuestión la calidad de la política de información seguida por la Comisión, y le pide que confirme formalmente su voluntad de representar adecuadamente a todas las instituciones y sus poderes respectivos;
Rúbrica 4 - La Unión Europea como actor mundial
36. Considera que la UE debería dotarse de medios suficientes para desempeñar un papel de interlocutor mundial en la defensa de sus valores; propone el restablecimiento de los importes del AP en una serie de líneas e incrementa por encima del AP los pagos y los compromisos en una serie de ámbitos, con objeto de impulsar las actividades de la UE mediante programas comunitarios en los ámbitos de la política exterior, el desarrollo y la ayuda humanitaria, así como de los intercambios empresariales y científicos con los principales países emergentes;
37. Destaca la importancia de la transparencia en la utilización de los fondos asignados a Iraq a través de los dos fondos fiduciarios y recuerda la necesidad de supervisar de cerca la capacidad de absorción de Iraq; pide, por consiguiente, a la Comisión que facilite regularmente información sobre los proyectos financiados por la UE y el nivel de absorción de los fondos asignados a este país;
38. Observa que el nuevo marco jurídico para las acciones exteriores de la UE supone también una nueva estructura presupuestaria; se felicita, en términos generales, de la simplificación de los instrumentos y de la nueva nomenclatura presupuestaria que se propone en él; se felicita, asimismo, de la presentación de un instrumento separado para los derechos humanos y la democracia, que exige una modificación de la nomenclatura del AP; no puede aceptar, sin embargo, que algunos de los cambios propuestos reduzcan la transparencia, ya sea para sectores, o por regiones y países; ha decidido introducir las modificaciones necesarias a este respecto; pide a la Comisión que facilite también un desglose por actividades y por países en vías de adhesión y, en aras de la transparencia, la nomenclatura correspondiente en todas las líneas presupuestarias pertinentes; insta, además, a la Comisión a que facilite a la Autoridad Presupuestaria un informe regular de control sobre los progresos de los dos nuevos Estados miembros y de los países en vías de adhesión;
39. Restablece los créditos para la PESC al nivel propuesto en el AP de la Comisión y el PP del Consejo; destaca que pide al Consejo que respete el espíritu y la letra del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 en lo que se refiere al gasto de la PESC y con arreglo al intercambio de cartas entre los Presidentes Brok y Lewandowski y el ministro finlandés Wideroos;
40. Señala que la segunda lectura del presupuesto 2007 por el Parlamento no deja margen por debajo de la rúbrica 4 y que el incremento de los compromisos mediante presupuestos rectificativos durante 2007 supondrá, por consiguiente, el recurso al instrumento de flexibilidad; espera que el Consejo le mantenga totalmente informado, sobre una base a priori y proactiva, de las necesidades financieras de la próxima misión en Kosovo;
Rúbrica 5 - Administración
41. Observa que, por lo que se refiere al personal de las Instituciones de la UE, los recortes en el número de personal propuestos inicialmente por el Consejo no se aplicarán en el presupuesto 2007; apoya la declaración conjunta con el Consejo sobre contratación en relación con las ampliaciones de 2004 y 2007; se felicita del compromiso de la Comisión de llevar a cabo un ejercicio sustancial de evaluación que ofrezca un reflejo a medio plazo de sus necesidades de personal y un informe pormenorizado sobre su personal de apoyo y en funciones de coordinación, en todos los lugares de trabajo, antes de 30 de abril de 2007;
42. Decide liberar los importes consignados en la reserva en su primera lectura para los recursos humanos de la Comisión sobre la base de una carta del Presidente de la Comisión en la que acepta en su totalidad las cuatro solicitudes del Parlamento para la liberación de la reserva; espera que en 2007 se celebre un debate estratégico sobre el personal en las Instituciones de la UE en el marco del ejercicio de evaluación solicitado por el Parlamento;
Otras secciones del presupuesto 2007
43. Observa que el incremento presupuestario correspondiente a las "Otras secciones" en el presupuesto 2007, excluidos los costes de la ampliación, ha sido sólo de un 1,7 % con respecto al presupuesto 2006; dicho incremento sólo es marginal y refleja el incremento en la tasa de inflación y el coste de las prioridades específicas de las Instituciones y es, en realidad, muy inferior al solicitado en el AP; decide mantener la posición que adoptó inicialmente en la primera lectura y restablecer 10 630 000 euros de las reducciones por valor de 28 280 000 euros introducidas por el Consejo;
44. Reitera su convencimiento de que la aplicación del rigor presupuestario en todas las actividades en curso garantizará una presupuestación más efectiva y reflejará las necesidades reales actuales y las prioridades de las Instituciones; reconoce, asimismo, que las Instituciones necesitan disponer de los instrumentos necesarios para funcionar y operar a un nivel de eficacia razonable y garantizar así la consecución de sus diferentes objetivos; lamenta, por consiguiente, la decisión del Consejo de no aceptar el presupuesto del Parlamento para las "Otras secciones" tal y como se aprobó en primera lectura:
45. Pide que las Instituciones presenten antes del 1 de septiembre de cada ejercicio informes que contengan más información sobre sus actividades y su rendimiento; estos informes basados en las actividades deberán facilitar un mayor número de informaciones, y más claras, sobre el éxito con que se están utilizando los fondos, y justificar el consumo de recursos presupuestarios, lo que permitirá a la Autoridad Presupuestaria controlar dónde y de qué forma el aumento de los fondos está contribuyendo a hacer más eficaz el funcionamiento de las Instituciones;
46. Reitera la importancia de la cooperación interinstitucional que, sin lugar a dudas, puede reportar beneficios a las Instituciones que participen en ella; en este sentido, considera que el servicio administrativo común del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones representa un modelo eficaz y dinámico para evitar la duplicación, reducir los costes y desarrollar un espíritu de equipo, sin reducir ni la calidad ni la eficiencia del servicio prestado; pide a los dos Comités que examinen esta cooperación, antes de julio de 2007, a la luz del principio de reparto, y con vistas a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cubran las necesidades de ambas Instituciones y una gobernanza más equitativa del servicio común; recomienda que se lleve a cabo un ejercicio relativo a la evaluación de las funciones y actividades del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones antes de finales de junio de 2007;
o o o
47. Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
48. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución así como sus declaraciones anexas al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones, al Defensor del Pueblo Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como a los demás órganos e instituciones interesados.
ANEXO
Declaración conjunta sobre los tres nuevos organismos previstos en el presupuesto de 2007 en la aplicación del punto 47 del AI de 17 de mayo de 2006
El anteproyecto de presupuesto para el ejercicio 2007 prevé la financiación de las tres nuevas Agencias siguientes:
• la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos:
• el Instituto Europeo de la Igualdad de Género;
• la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a basarse en esta primera experiencia con estas tres nuevas Agencias para seguir desarrollando el procedimiento previsto en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional al elaborar propuestas de creación de nuevas agencias.
Declaración común sobre la financiación de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
En mayo de 2006, la Comisión presentó el primer programa financiero para el periodo 2007-2013, de conformidad con el apartado 46 del Acuerdo Interinstitucional (AI) sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera de 17 de mayo de 2006.
Sobre la base de la información transmitida por la Comisión el 7 de noviembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo observan que la financiación de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos puede quedar garantizada sin que se rebase el límite máximo acordado de gastos de la Rúbrica 1 A para el periodo 2007-2013.
Además, el Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de que las modificaciones de la base jurídica de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos conllevan un gasto total adicional de 113,6 millones de euros en los años 2008 y 2009 con cargo a la Rúbrica 1 A del marco financiero plurianual para el periodo 2007-2013, en comparación con la programación financiera presentada por la Comisión en mayo de 2006 y sin tener en cuenta posibles reasignaciones dentro de la Rúbrica 1 A.
En el supuesto de que la Comisión, ya sea a petición de la Agencia o por cualquier otra circunstancia imprevista, tuviera intención de apartarse de los importes que se consideran inicialmente necesarios para la financiación de la Agencia en el periodo de referencia, deberá notificar a la Autoridad Presupuestaria tal intención, así como las consecuencias de la misma sobre el margen restante de la Rúbrica pertinente del marco financiero plurianual, e indicar la correspondiente reprogramación.
Declaración común sobre la financiación del Instituto Europeo de la Igualdad de Género
En mayo de 2006, la Comisión presentó el primer programa financiero para el periodo 2007-2013, de conformidad con el apartado 46 del Acuerdo Interinstitucional (AI) sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera de 17 de mayo de 2006.
Sobre la base de la información transmitida por la Comisión el 7 de noviembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo observan que la financiación del Instituto Europeo de la Igualdad de Género puede quedar garantizada sin que se rebase el límite máximo acordado de gastos de la Rúbrica 1 A para el periodo 2007-2013.
En el supuesto de que la Comisión, ya sea a petición de la Agencia o por cualquier otra circunstancia imprevista, tuviera intención de apartarse de los importes que se consideran inicialmente necesarios para la financiación de la Agencia en el periodo de referencia, deberá notificar a la Autoridad Presupuestaria tal intención, así como las consecuencias de la misma sobre el margen restante de la Rúbrica pertinente del marco financiero plurianual, e indicar la correspondiente reprogramación.
Declaración común sobre la financiación de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
En mayo de 2006, la Comisión presentó el primer programa financiero para el periodo 2007-2013, de conformidad con el apartado 46 del Acuerdo Interinstitucional (AI) sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera de 17 de mayo de 2006.
Sobre la base de la información transmitida por la Comisión el 7 de noviembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo observan que la financiación de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea puede quedar garantizada sin que se rebase el límite máximo acordado de gastos de la Rúbrica 1 A para el periodo 2007-2013.
En el supuesto de que la Comisión, ya sea a petición de la Agencia o por cualquier otra circunstancia imprevista, tuviera intención de apartarse de los importes que se consideran inicialmente necesarios para la financiación de la Agencia en el periodo de referencia, deberá notificar a la Autoridad Presupuestaria tal intención, así como las consecuencias de la misma sobre el margen restante de la Rúbrica pertinente del marco financiero plurianual, e indicar la correspondiente reprogramación.
Declaración conjunta sobre contratación en relación con la ampliación de 2004 y 2007
El Parlamento Europeo y el Consejo han tomado nota con gran preocupación de los retrasos en el proceso de selección y contratación de personal en relación con la ampliación de 2004; la baja ocupación de los puestos de gestión de nivel intermedio, la elevada proporción de puestos permanentes ocupados por agentes temporales y la convocatoria de un número insuficiente de concursos adecuados.
El Parlamento Europeo y el Consejo insisten en que las instituciones y concretamente la EPSO deben hacer cuanto esté en su mano para rectificar la situación y acelerar la totalidad del proceso para dotar los puestos concedidos por la Autoridad Presupuestaria con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios, y con miras a alcanzar el máximo equilibrio geográfico en el menor plazo posible.
El Parlamento Europeo y el Consejo tienen intención de supervisar de cerca el proceso de contratación en curso. A tal fin, piden a cada una de las instituciones y a la EPSO que faciliten a la Autoridad Presupuestaria información semestral sobre la marcha de las contrataciones relacionadas con la ampliación de 2004 y 2007.
El Parlamento Europeo y el Consejo invitan a los Secretarios Generales de las instituciones a que les presenten un informe sobre los avances realizados según el siguiente calendario:
—
a finales de enero de 2007 por lo que respecta a la provisión de los puestos aprobados en los presupuestos 2004, 2005 y 2006;
—
el 15 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2007 por lo que respecta a la provisión de los puestos aprobados en 2007.
Declaración conjunta sobre el Programa LIFE+
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan el principio presupuestario de que la ejecución de gastos operativos significativos requiere la adopción previa de un acto de base.
Al mismo tiempo, las tres instituciones reconocen que, al comienzo del ejercicio presupuestario 2007 la autoridad legislativa podría estar todavía evaluando algunos actos de base nuevos, destinados a garantizar el seguimiento de actos de base anteriores que expiran a finales de 2006. No obstante, determinadas acciones requieren compromisos presupuestarios renovados para evitar una interrupción que perjudique la aplicación y la preservación del acervo. Este riesgo existe para algunas actuaciones para las cuales ya hay un amplio acuerdo político entre las tres instituciones.
El Parlamento, en particular, ha manifestado en su Resolución sobre la primera lectura del proyecto de presupuesto 2007 un especial interés en el Programa Life +, que garantizará el seguimiento de su programa antecesor Life III y a otras acciones conexas. En caso de que surja un vacío legislativo entre principios de 2007 y la adopción final del acto jurídico, las tres instituciones convienen en que, en el período intermedio, podrá destinarse una cantidad de hasta 15 millones de euros (del presupuesto global de 240 millones de euros para Life+ propuesto en el anteproyecto de presupuesto para 2007) para actividades de preparación del relevo del Programa Life III en las mejores condiciones, es decir, para preservar el acervo conseguido con las acciones en curso en el ámbito del medio ambiente. Estas actividades, cuya continuación resulta fundamental para preservar la continuidad del acervo, se refieren es especial a los sistemas de información que garantizan la supervisión de la legislación de la UE en materia de medio ambiente, los registros que apuntalan el régimen de comercio de emisiones, y evaluaciones científicas y externas para preparar las propuestas de la Comisión en caso de que ésta esté vinculada por plazos, acciones de información y sensibilización.
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y de la Comisión para garantizar la buena ejecución presupuestaria
En el marco del procedimiento presupuestario, el Parlamento Europeo y la Comisión subrayan la necesidad de mejorar la rentabilidad del presupuesto de la UE y consideran que este principio debe aplicarse sobre una base permanente. Este enfoque tiene por objeto evaluar y valorar los aspectos cuantitativos y cualitativos de cada programa de la UE.
En este contexto, la evaluación de los programas de la UE debe ser un elemento principal de preocupación de las Instituciones que participan en el procedimiento presupuestario anual.
El Parlamento Europeo y la Comisión recuerdan que la gestión por actividades debe ofrecer una visión integrada de la realización y el coste de los diferentes ámbitos de actividad, incluidos los recursos operativos y administrativos.
Las dos Instituciones convienen en adoptar las medidas necesarias para mejorar el seguimiento de la ejecución presupuestaria a través de un procedimiento que utilice toda la información disponible desde enero de 2007 en el que participarán todas las comisiones del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se compromete a hacer un mejor uso de las transferencias y los presupuestos rectificativos como instrumentos que permiten examinar la ejecución presupuestaria durante el ejercicio teniendo en cuenta las prioridades del Parlamento y sus prerrogativas interinstitucionales.
Los resultados de este procedimiento en curso serán objeto de un intercambio de puntos de vista en cada uno de los triálogos previstos en el Anexo II del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006.
Este ejercicio tiene por objeto asegurar que las políticas financiadas con cargo al presupuesto de la UE sean más rentables para los ciudadanos de la UE y respondan a los retos que afronta la UE gracias a la mejor asignación posible de los fondos de la UE.
Declaración del Parlamento Europeo sobre la disciplina presupuestaria para los pagos
El Parlamento Europeo recuerda que los puntos 12 y 13 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 establecen importes absolutos, que representan los límites máximos anuales en materia de gastos en el marco de los presupuestos generales, en el contexto del marco financiero plurianual.
Por consiguiente, el respeto de los límites máximos anuales fijados por el marco financiero plurianual 2007-2013 constituye la aceptación automática del porcentaje de incremento de los gastos no obligatorios en los presupuestos anuales
De no respetarse los puntos 12 y 13 del Acuerdo interinstitucional, el Parlamento Europeo considerará que se trata de una violación del Acuerdo interinstitucional.
El Parlamento Europeo se compromete a aplicar las disposiciones de los puntos 12 y 13 del Acuerdo interinstitucional como una medida de la disciplina presupuestaria durante todo el marco financiero plurianual.
DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/708/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 14.10.2005, p. 24).
Procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (versión codificada) (COM(2006)0284 – C6-0185/2006 – 2006/0099(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0284)(1),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 71 del Tratado CE, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0185/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 80, 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0458/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Eliminación de los controles en las fronteras (transporte por carretera y por vía navegable) (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable (versión codificada) (COM(2006)0432 – C6-0261/2006 – 2006/0146(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0432)(1),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0261/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a una codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 80, 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0459/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Transmisión de informaciones amparadas por el secreto estadístico (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (versión codificada) (COM(2006)0477 – C6-0290/2006 – 2006/0159(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0477)(1),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0290/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 80 y 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0457/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Transmisión de estadísticas sobre la pesca en el Atlántico Nororiental (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión codificada) (COM(2006)0497 – C6-0301/2006 – 2006/0164(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0497)(1),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0301/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 80 y 51, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0460/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (versión codificada) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (versión codificada) (COM(2006)0315 – C6-0236/2006 – 2006/ 0104(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0315)(1),
– Visto el Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0236/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 80, 51 y 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0461/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Acuerdo CE/Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (COM(2006)0266 – C6-0308/2006 – 2006/0094(CNS))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006)0266)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 80 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,
– Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0308/2006),
– Vistos el artículo 51, el apartado 7 del artículo 83 y el apartado 1 del artículo 43 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0406/2006),
1. Aprueba la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República del Paraguay.
Actividades de I&D en el ámbito de los sistemas inteligentes de fabricación (Acuerdo CE/Australia, Canadá, Noruega, Suiza, Corea, Japón y EE.UU.) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza la celebración del acuerdo para renovar y modificar el acuerdo sobre actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de los sistemas inteligentes de fabricación (SIF) entre la Comunidad Europea y Australia, Canadá, los países de la AELC Noruega y Suiza, Corea, Japón y los Estados Unidos de América (COM(2006)0343 – C6-0373/2006 – 2006/0111(CNS))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006)0343)(1),
– Vistos el artículo 170 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,
– Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0373/2006),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0418/2006),
1. Aprueba la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y Australia, Canadá, los países de la AELC Noruega y Suiza, Corea, Japón y los Estados Unidos de América.
OCM del azúcar (régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar con motivo de la ampliación) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (COM(2006)0677 – C6-0424/2006 – 2006/0226(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0677)(1),
– Vistos el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y el segundo párrafo del artículo 41 y el artículo 20 en relación con el anexo IV de Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0424/2006),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 1 del artículo 43 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0412/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el periodo 2007-2013 el Programa específico "Información y prevención en materia de drogas" como parte del Programa general "Derechos fundamentales y justicia" (COM(2006)0230 – C6-0095/2005 – 2005/0037B(COD))
– Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0230)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 152 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0095/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0454/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº …/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el periodo 2007-2013 el Programa específico "Información y prevención en materia de drogas" como parte del Programa general "Derechos fundamentales y justicia"
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se debe garantizar un alto nivel de protección de la salud humana; el artículo 3, apartado 1, letra p), del Tratado exige que la acción de la Comunidad implique una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.
(2) La acción comunitaria debe complementar las políticas nacionales dirigidas a mejorar la salud pública, evitando las fuentes de peligro para la salud humana y reduciendo el daño para la salud asociado a la drogodependencia, incluidas las políticas de información y prevención.
(3) Dado que, según las investigaciones, la morbilidad y mortalidad asociadas a la drogodependencia afectan a un número considerable de ciudadanos europeos, el daño para la salud asociado a la drogodependencia constituye un problema importante de salud pública.
(4) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los resultados de la evaluación final de la Estrategia de la UE en materia de drogas y del Plan de acción sobre drogas (2000-2004) (COM(2004)0707) señaló la necesidad de implicar regularmente a la sociedad civil en la formulación de las políticas de la UE en materia de drogas.
(5) La Decisión nº 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008)(4) señala el desarrollo de estrategias y medidas sobre drogodependencia como uno de los factores determinantes de la salud relacionados con el estilo de vida.
(6) En su Recomendación 2003/488/CE, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia(5), el Consejo recomendaba que los Estados miembros fijaran como objetivo de salud pública la prevención de la drogodependencia y la reducción de los riesgos relacionados, y que desarrollaran y pusieran en marcha estrategias globales en consecuencia.
(7) El Consejo Europeo de Bruselas de 16 y 17 de diciembre de 2004 aprobó la Estrategia sobre drogas de la UE (2005-2012), que abarca todas las actividades de la Unión Europea relacionadas con la droga y fija los objetivos principales; entre ellos, el logro de un alto nivel de protección sanitaria, de bienestar y de cohesión social mediante la prevención y reducción del consumo de droga, de la dependencia y de los daños para la salud y la sociedad relacionados con la droga.
(8) El Consejo adoptó su Plan de Acción de la UE en materia de lucha contra la droga(2005-2008)(6) como instrumento crucial para transponer la Estrategia sobre drogas de la UE (2005-2012) en acciones concretas. El objetivo último del Plan de Acción es reducir perceptiblemente el predominio del consumo de droga entre la población y reducir el daño para la sociedad y para la salud causado por el consumo y el comercio de drogas ilícitas.
(9)La presente Decisión está destinada a poner en práctica los objetivos señalados en la Estrategia sobre drogas de la UE (2005-2012) y en el Plan de Acción de la UE en materia de lucha contra la droga para los periodos 2005-2008 y 2009-2012, mediante el apoyo de proyectos destinados a prevenir el consumo de droga, abordando asimismo la reducción de los daños relacionados con la droga y los métodos de tratamiento teniendo en cuenta los últimos avances científicos.
(10) Es importante y necesario reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la droga para las personas, familias y comunidades en lo que a salud, desarrollo psicológico y social e igualdad de oportunidades de los afectados se refiere, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.
(11)Debe prestarse especial atención a la prevención del consumo de droga entre la juventud, que es el segmento más vulnerable a ellas de la población. El reto en materia de prevención es animar a la juventud a adoptar hábitos de vida saludables.
(12) La Comunidad Europea puede aportar un valor añadido a las acciones que emprendan los Estados miembros en el ámbito de la información y prevención en materia de drogas, incluido el tratamiento y reducción de los daños relacionados con la droga, complementando esas acciones y promoviendo sinergias.
(13)Se debe garantizar la complementariedad con los conocimientos técnicos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT) mediante la aplicación de la metodología y mejores prácticas desarrolladas por el OEDT y la participación de éste en la preparación del programa de trabajo anual.
(14) Los objetivos de la acción pretendida, a saber, la información y prevención en materia de drogas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de intercambiar información a nivel de la CE y difundir a escala comunitaria las buenas prácticas. Esto puede lograrse mejor a nivel comunitario. Debido a la necesidad de un planteamiento coordinado y multidisciplinar y en razón de la escala e impacto de la iniciativa, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(15)Teniendo presente la importancia de la notoriedad de la financiación comunitaria, la Comisión debe proporcionar directrices que hagan posible que cualquier autoridad, organización no gubernamental, organización internacional u otra entidad a la que se le conceda una subvención con arreglo al presente Programa reconozca debidamente el apoyo recibido.
(16) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera, que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(7), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(17) El Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(8), en lo sucesivo, "el Reglamento financiero", y el Reglamento (CE, Euratom) n.° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002(9), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, son de aplicación, teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios y de la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de su aplicación y gestión, así como de la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y los costes administrativos vinculados a su utilización.
(18)Es asimismo conveniente adoptar las medidas oportunas para prevenir las irregularidades y fraudes, así como hacer lo necesario para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(10), el Reglamento (Euratom, CE) n.° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión(11), y con el Reglamento (CE) n.° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(12).
(19) El Reglamento financiero requiere la adopción de un acto de base para cubrir las subvenciones de funcionamiento.
(20)Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(13), distinguiendo entre las medidas sometidas al procedimiento de reglamentación con control y aquellas sujetas al procedimiento consultivo, que, en ciertos casos, es el más adecuado para aumentar la eficacia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Creación del programa
1. La presente Decisión establece el Programa "Información y prevención en materia de drogas", en lo sucesivo, "el Programa", como parte del Programa general "Derechos fundamentales y justicia", para contribuir a garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y reducir los daños para la salud relacionados con la droga.
2. El Programa cubrirá el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
Objetivos generales
1. El Programa persigue los objetivos generales siguientes:
a)
contribuir a la mejora de la información sobre el consumo de droga;
b)
prevenir y reducir el consumo de droga, la dependencia y los daños con ella relacionados;
c)
servir de apoyo en la ejecución de la Estrategia de la UE en materia de drogas.
Artículo 3
Objetivos específicos
El Programa tendrá los siguientes objetivos específicos:
a)
Fomentar las acciones transnacionales con el fin de:
-
crear redes multidisciplinares;
-
asegurar la expansión de la base de conocimientos, el intercambio de información y la determinación y difusión de buenas prácticas, entre otras cosas mediante la formación, los viajes de estudios y el intercambio de personal;
-
aumentar la sensibilización sobre los problemas sanitarios y sociales causados por el consumo de droga y fomentar un diálogo abierto con vistas a promover una mejor comprensión del fenómeno de la droga;
-
apoyar medidas destinadas a prevenir el consumo de droga, incluida la reducción del daño relacionado con las drogas, y métodos de tratamiento que tengan en cuenta los últimos avances científicos.
b)
Implicar a la sociedad civil en la aplicación y desarrollo de la Estrategia sobre drogas de la Unión Europea y de los Planes de Acción.
c)
Supervisar, aplicar y evaluar la ejecución de acciones específicas al amparo de los Planes de Acción sobre Drogas para los períodos 2005-2008 y 2009-2012. El Parlamento Europeo deberá incorporarse al proceso de evaluación mediante su participación en el grupo director de evaluación de la Comisión.
Artículo 4
Acciones
Con objeto de perseguir los objetivos generales y específicos enunciados en los artículos 2 y 3, este Programa apoyará, en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales, los siguientes tipos de acciones:
a)
medidas específicas adoptadas por la Comisión, como estudios e investigaciones, encuestas de opinión y sondeos, formulación de indicadores y metodologías comunes, recogida, desarrollo y difusión de datos y estadísticas, seminarios, conferencias y reuniones de expertos, organización de campañas y actos públicos, desarrollo y mantenimiento de sitios Internet, preparación y divulgación de material informativo, apoyo y animación de redes de expertos nacionales, y actividades analíticas, de supervisión y de evaluación; o
b)
proyectos transnacionales específicos de interés comunitario presentados al menos por dos Estados miembros o al menos por un Estado miembro y otro Estado, ya sea un Estado adherente o un país candidato, en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales; o
c)
apoyo a las actividades de organizaciones no gubernamentales u otras entidades que persigan una finalidad de interés europeo general relativa a los objetivos generales del Programa en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales.
Artículo 5
Participación
1. Podrán participar en las acciones del Programa los siguientes países, en lo sucesivo denominados "países participantes":
a)
los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo EEE, con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;
b)
los países candidatos, así como los países de los Balcanes Occidentales incluidos en el proceso de estabilización y asociación de conformidad con las condiciones fijadas en los acuerdos de asociación o sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o que vayan a celebrarse en esos países.
2.Los proyectos podrán asociar a países candidatos que no participen en este Programa cuando ello pueda contribuir a su preparación para la adhesión, o a otros países terceros u organizaciones internacionales que no participen en este Programa cuando ello redunde en beneficio de los objetivos de los proyectos.
Artículo 6
Grupos destinatarios
1. El Programa se destina a todos los grupos que directa o indirectamente se ocupen del fenómeno de las drogas.
2. Por lo que se refiere a las drogas, los jóvenes, las mujeres, los grupos vulnerables y los barrios problemáticos son grupos de riesgo que deben considerarse grupos destinatarios. Otros grupos destinatarios son profesores y personal educativo, padres, asistentes sociales, autoridades locales y nacionales, personal médico y paramédico, personal judicial, autoridades policiales y penitenciarias, ONG, sindicatos y comunidades religiosas, entre otros.
Artículo 7
Acceso al Programa
El acceso al Programa estará abierto a organizaciones e instituciones públicas o privadas (autoridades locales al nivel competente, departamentos universitarios y centros de investigación) que trabajen en el ámbito de la información y prevención de consumo de droga, incluida la reducción y el tratamiento de los daños relacionados con las drogas.
Los organismos y organizaciones con ánimo de lucro sólo tendrán acceso a las subvenciones del programa de manera conjunta con organizaciones públicas o sin ánimo de lucro.
Artículo 8
Tipos de intervención
1. La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:
-
subvenciones;
-
licitaciones.
2. Las subvenciones comunitarias se adjudicarán sobre la base de una convocatoria de propuestas, excepto en casos debidamente justificados, tal como se dispone en el Reglamento financiero, y se concederán en forma de subvenciones de funcionamiento y subvenciones para acciones.
En el programa de trabajo anual se especificará el porcentaje mínimo de gasto anual que se asignará a subvenciones.
El porcentaje máximo de cofinanciación estará especificado en los programas de trabajo anuales.
3. Por otro lado, están previstos gastos para medidas de acompañamiento a través de licitaciones, en cuyo caso los fondos comunitarios se destinarán a la compra de bienes y servicios. Esto abarcará, entre otras cosas, los gastos en acciones de información y comunicación, y la preparación, aplicación, seguimiento, supervisión y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.
Artículo 9
Normas de aplicación
1. La Comisión aplicará la asistencia comunitaria de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.
2. A efectos de la aplicación del Programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que se tendrán en cuenta los conocimientos técnicos del OEDT. Dicho programa establecerá los objetivos específicos y las prioridades temáticas y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias previstas en el artículo 8, apartado 3, así como, en su caso, una lista de otras acciones.
El programa de trabajo anual para 2007 se adoptará tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. El programa de trabajo anual se establecerá con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
4. Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones de la acción tendrán en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:
a)
conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales fijados en el artículo 2 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4;
b)
calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos;
c)
importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos;
d)
incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales definidos en el artículo 2, así como en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4.
5. Las solicitudes de subvención de funcionamiento, mencionadas en el artículo 4, letra c), se evaluarán habida cuenta de:
-
su coherencia en relación con los objetivos del programa;
-
la calidad de las actividades previstas;
-
el probable efecto multiplicador de tales actividades entre los ciudadanos;
-
el impacto geográficoy social de las actividades previstas;
-
la implicación ciudadana en la organización de los organismos interesados;
-
la relación coste-beneficio de la acción propuesta.
6.Las decisiones relativas a acciones presentadas en virtud del artículo 4, letra a), serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3. Las decisiones correspondientes a acciones presentadas en virtud de las letras b) y c) del artículo 4 serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Las decisiones sobre solicitudes de subvención en las que intervengan órganos u organizaciones con ánimo de lucro serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 10
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 11
Complementariedad
1. Se buscarán las sinergias y la complementariedad con otros instrumentos comunitarios, particularmente los programas generales "Seguridad y defensa de las libertades", el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo, así como el Programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública. Se asegurará la complementariedad con la metodología y las mejores prácticas desarrolladas por el OEDT, en particular en relación con el elemento estadístico de información sobre la droga.
2. El programa podrá compartir recursos con otros instrumentos comunitarios, en especial los programas generales "Seguridad y defensa de las libertades" y "Solidaridad y gestión de los flujos migratorios" y el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo para ejecutar acciones coherentes con los objetivos de todos los programas.
3. Las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión no recibirán ayuda para el mismo propósito de otros instrumentos financieros comunitarios. La Comisión garantizará que los beneficiarios del presente programa proporcionen a la Comisión información sobre cualquier financiación recibida con cargo al presupuesto comunitario o procedente de otras fuentes, así como sobre las solicitudes de financiación en curso.
Artículo 12
Recursos presupuestarios
1. La dotación financiera para la ejecución de este instrumento, para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, será de 21,35 millones de euros.
2. Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Programa se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles ajustándose al marco financiero.
Artículo 13
Seguimiento
1. La Comisión se asegurará de que, para cualquier acción financiada por el Programa, el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre la evolución del trabajo. Tres meses después de concluida la acción, deberá presentarse además un informe final. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.
2.La Comisión velará por que los contratos y acuerdos resultantes de la aplicación del Programa prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario mediante controles in situ, incluso por muestreo, y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.
3.La Comisión se asegurará de que el beneficiario de una ayuda financiera conserve a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un periodo de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a la misma.
4. Sobre la base de los resultados de los informes y los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión garantizará la adaptación, cuando sea necesario, de la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como del calendario de los pagos.
5. La Comisión se asegurará de la adopción de cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 y (Euratom, CE) n.º 2185/96 y en el Reglamento (CE) n.º 1073/1999.
2. Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco del presente Programa, los Reglamentos (CE, Euratom) n.° 2988/95 y (Euratom, CE) n.° 2185/96 se aplicarán a toda violación de las disposiciones del Derecho comunitario, incluido el incumplimiento de una obligación contractual expresamente estipulada sobre la base del Programa y resultante de un acto u omisión por parte de un agente económico que, a través de un gasto injustificado, tenga o pueda tener por efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos gestionados por las Comunidades Europeas.
3. La Comisión se asegurará de que el importe de la ayuda financiera concedida a una acción se reduzca, suspenda o recupere si descubre irregularidades, como la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión o de la decisión individual, contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con la naturaleza o condiciones de ejecución de la misma.
4. En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión velará por que se pida al beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión velará por que se cancele el resto de la ayuda financiera y exigirá el reembolso de las sumas ya pagadas.
5. La Comisión velará por que toda suma indebidamente pagada sea reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.
Artículo 15
Evaluación
1. El Programa será objeto de seguimiento regular con el fin de comprobar la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco del mismo.
2. La Comisión garantizará la evaluación regular, independiente y externa del Programa.
3. La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a)
un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del presente Programa, a más tardar el 31 de marzo de 2011;
b)
una presentación anual sobre la ejecución del Programa;
c)
una Comunicación sobre la prosecución del presente Programa, a más tardar el 30 de agosto de 2012;
d)
un informe de evaluación a posteriori, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 16
Publicación de proyectos
Cada año la Comisión publicará la lista de proyectos financiados en virtud del programa junto con una breve descripción de los mismos.
Artículo 17
Notoriedad
La Comisión establecerá directrices para garantizar la notoriedad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007, con excepción del artículo 9, apartados 2 y 3, que serán aplicables en la fecha en que surta efecto la presente Decisión.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el periodo 2007-2013 el Programa específico de justicia civil en el marco del Programa general de derechos fundamentales y justicia (COM(2005)0122 – C6-0096/2005 – 2005/0040(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0122)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251, la letra c) del artículo 61 y el apartado 2 del artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0096/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0452/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el periodo 2007-2013 el Programa específico de justicia civil en el marco del Programa general de derechos fundamentales y justicia
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual se garantice la libre circulación de personas. Con este propósito, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, las medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) En consonancia con otros programas anteriores, como el programa Grotius(3) y el proyecto Robert Schuman(4), el Reglamento (CE) n.º 743/2002(5) del Consejo estableció, para el período 2002-2006, un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil.
(3) El Consejo Europeo reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya titulado "Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea".
(4)El Consejo y la Comisión adoptaron en junio de 2005 un Plan de acción para la ejecución del Programa de La Haya.
(5) Los ambiciosos objetivos fijados por el Tratado y el Programa de La Haya deben alcanzarse mediante el establecimiento de un programa flexible y eficaz que facilite la planificación y aplicación correspondientes.
(6) El Programa de justicia civil debe incluir tanto iniciativas desarrolladas por la Comisión, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, como acciones de apoyo a las organizaciones que promueven y facilitan la cooperación judicial en materia civil y acciones de apoyo a proyectos específicos.
(7) Un programa general de justicia civil destinado a mejorar la mutua comprensión de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros permitirá reducir los obstáculos a la cooperación judicial en materia civil y contribuirá, por lo tanto, al buen funcionamiento del mercado interior.
(8)Según el Programa de La Haya, la consolidación de la confianza recíproca requiere de las autoridades judiciales y de los distintos ordenamiento jurídicos un esfuerzo expreso de mejora de la comprensión mutua; las redes europeas de autoridades públicas nacionales merecen especial atención y apoyo a este respecto.
(9)La Decisión debe prever la posibilidad de cofinanciar las actividades de determinadas redes europeas cuando los gastos estén motivados por un objetivo de interés europeo general. No obstante, dicha cofinanciación no debe implicar que un futuro programa abarque dichas redes, ni debe suponer un perjuicio para otras redes europeas respecto al apoyo que pudieran recibir para sus actividades de conformidad con la presente Decisión.
(10)Cualquier institución, asociación o red que reciba una subvención con arreglo al presente Programa debe reconocer el apoyo comunitario recibido de conformidad con las orientaciones sobre visibilidad que establezca la Comisión.
(11) La presente Decisión establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(6), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(12) Dado que los objetivos del Programa de justicia civil no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en razón del alcance o incidencia de la iniciativa, y por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo co el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(13)Deben tomarse medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y deben darse los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades(7), (Euratom, CE) n.º 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión(8) del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF)(9).
(14) El Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(10), en lo sucesivo "el Reglamento financiero", y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002(11) del Consejo, que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, de la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de su aplicación y gestión, así como de la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y los costes administrativos vinculados a su utilización.
(15) El Reglamento financiero exige que las subvenciones de funcionamiento estén cubiertas por un acto de base.
(16)Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12), distinguiendo las medidas sujetas al procedimiento de reglamentación con control, de las medidas sujetas al procedimiento consultivo, resultando ser este último más adecuado, en ciertos casos, para una mayor eficacia.
(17)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(18)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y por lo tanto no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.
(19)El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen sobre esta Decisión(13),
DECIDE:
Artículo 1
Creación del Programa
1. Por la presente Decisión se crea el Programa específico de justicia civil, denominado en lo sucesivo "el Programa", en el marco del Programa general de derechos fundamentales y justicia, con el fin de contribuir al progresivo establecimiento del espacio de libertad, seguridad y justicia.
2. El Programa cubrirá el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
3.En la presente Decisión se entenderá por "Estado miembro" cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.
Artículo 2
Objetivos generales
1. El Programa perseguirá los siguientes objetivos generales:
a)
Fomentar la cooperación judicial para contribuir a la creación de un auténtico espacio judicial europeo en el ámbito civil basado en el mutuo reconocimiento y la mutua confianza.
b)
Promover la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles transfronterizos en los Estados miembros.
c)
Mejorar la vida diaria de los particulares y empresas, permitiéndoles hacer valer sus derechos en toda la Unión Europea y facilitando, en particular, su acceso a la justicia.
d)
Reforzar los contactos, el intercambio de información y el trabajo en red entre las autoridades legislativas, judiciales y administrativas y los profesionales de la justicia, inclusive mediante el apoyo a la formación judicial, con objeto de mejorar el entendimiento mutuo entre estas autoridades y profesionales.
2. Sin perjuicio de los objetivos y prerrogativas de la Comunidad, los objetivos generales del Programa contribuyen al desarrollo de las políticas comunitarias, y más concretamente a la creación de un espacio judicial.
Artículo 3
Objetivos específicos
El Programa perseguirá los siguientes objetivos específicos:
a) favorecer la cooperación judicial en materia civil, con vistas a
- garantizar la seguridad jurídica y mejorar el acceso a la justicia
- fomentar el reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales en asuntos en materia civil y mercantil
- eliminar los obstáculos a los litigios transfronterizos que generan disparidades en las disposiciones y procedimientos del Derecho civil y promover la necesaria compatibilidad de las legislaciones a este efecto
- garantizar una adecuada administración de la justicia mediante la eliminación de los conflictos de competencia;
b) mejorar el conocimiento recíproco de los ordenamientos jurídicos y de los sistemas judiciales de los Estados miembros en materia civil, y promover y reforzar la constitución de redes, la cooperación mutua, el intercambio y la difusión de la información, la experiencia y las mejores prácticas;
c) velar por la adecuada ejecución y la correcta y concreta aplicación y evaluación de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil;
d) mejorar la información sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y el acceso a la justicia;
e) promover la formación de los profesionales del Derecho comunitario y de la Unión Europea;
f) evaluar las condiciones generales necesarias para reforzar la confianza mutua, respetando plenamente la independencia del poder judicial;
g) facilitar el funcionamiento de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo de 28 de mayo de 2001(14).
Artículo 4
Acciones
Con el fin de lograr los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 2 y 3, el presente Programa apoyará los siguientes tipos de acciones en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales:
1.
Acciones específicas iniciadas por la Comisión, tales como: estudios y trabajos de investigación; encuestas y sondeos de opinión; definición de indicadores y metodologías comunes; recogida, elaboración y difusión de datos y estadísticas; seminarios, conferencias y reuniones de expertos; organización de campañas y actos públicos; creación y actualización de páginas Web; elaboración y difusión de material informativo; apoyo y gestión de redes de expertos nacionales; y actividades de análisis, seguimiento y evaluación; o
2.
Proyectos transnacionales específicos de interés comunitario presentados por una autoridad o cualquier otro órgano de un Estado miembro, una organización internacional o no gubernamental y que, en cualquier caso, suponga la participación de al menos dos Estados miembros, o de al menos un Estado miembro y otro Estado, que puede ser un país adherente o bien candidato; o
3.
Acciones de financiación de las actividades de organizaciones no gubernamentales u otras entidades que persigan objetivos de interés general europeo relacionados con los objetivos generales del Programa en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales; o
4.
Subvenciones de funcionamiento destinadas a cofinanciar aquellos gastos derivados del programa de trabajo permanente de la Red Europea de Consejos Superiores de la Magistratura y de la red de Presidentes de Tribunales de Casación de la Unión Europea que estén motivados por un objetivo de interés europeo general, promoviendo para ello el intercambio de opiniones y experiencias en materia de jurisprudencia y en relación con la organización y funcionamiento de sus miembros en el ejercicio de sus funciones judiciales o consultivas por lo que se refiere a la legislación comunitaria.
Artículo 5
Participación
1. Las acciones del presente Programa estarán abiertas a los siguientes países, en lo sucesivo denominados "países participantes": los países adherentes, los países candidatos así como los países de los Balcanes occidentales que participan en el proceso de estabilización y asociación en las condiciones previstas en los acuerdos de asociación o sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios ya celebrados o en vías de celebración con estos países.
2. Podrán asimismo asociarse a los proyectos profesionales del derecho de Dinamarca, de los países candidatos a la adhesión que no participan en el presente Programa, cuando ello pueda contribuir a preparar su adhesión, u otros países terceros que no participan en el presente Programa, cuando ello contribuya a la finalidad de los proyectos.
Artículo 6
Grupos destinatarios
1. El presente Programa va dirigido, en particular, a los profesionales del Derecho, a las autoridades nacionales y a los ciudadanos de la Unión en general.
2.Por "profesionales del Derecho" se entenderá, en particular, los jueces, fiscales, abogados, procuradores, notarios, personal académico y científico, funcionarios ministeriales, secretarios judiciales, oficiales de justicia, intérpretes judiciales y demás profesionales que ejercen actividades relacionadas con la justicia en el ámbito del Derecho civil.
Artículo 7
Acceso al programa
El presente Programa estará abierto a la participación de instituciones y organizaciones públicas o privadas, incluidas las organizaciones profesionales, las universidades, los centros de investigación, los centros de formación en cuestiones jurídicas y judiciales para profesionales del Derecho, las organizaciones internacionales, y las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros.
Artículo 8
Tipos de intervención
1. La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:
-
subvenciones;
-
contratos públicos.
2. Las subvenciones comunitarias se adjudicarán normalmente sobre la base de una convocatoria de propuestas y se concederán en forma de subvenciones de funcionamiento y subvenciones de la acción. El porcentaje máximo de cofinanciación estará especificado en los programas de trabajo anuales.
3. Por otro lado, se prevén gastos para medidas complementarias, a través de la realización de contratos públicos, en cuyo caso los fondos comunitarios se destinarán a la compra de bienes y servicios. Esto abarcará, entre otras cosas, los gastos en acciones de información y comunicación, y la preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.
Artículo 9
Medidas de ejecución
1. La Comisión ejecutaráel apoyo financiero comunitario de acuerdo con el Reglamento financiero.
2. A efectos de la ejecución del Programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias previstas en el artículo 8, así como, en su caso, una lista de otras acciones.
3. El programa de trabajo anual se establecerá con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
4. Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones de las acciones tendrán en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:
a)
conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales fijados en el artículo 2 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4.
b)
calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos.
c)
importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos.
d)
incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales definidos en el artículo 2, así como en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4.
5. Las solicitudes de subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 4, apartado 4, se examinarán a la luz de los siguientes criterios:
-
su pertinencia en relación con los objetivos del Programa
-
la calidad de las actividades previstas
-
el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos
-
la cobertura geográfica de las actividades previstas
-
la implicación de los ciudadanos en las estructuras de los organismos en cuestión
-
la relación coste-beneficio de la acción propuesta.
6.La Comisión examinará cada proyecto de acción presentado en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3. Las decisiones relativas a estas acciones se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 11
Complementariedad
1. Se buscarán sinergias y complementariedades con otros instrumentos comunitarios, y en particular con el Programa específico de justicia penal del Programa general de derechos fundamentales y justicia y los Programas generales de seguridad y defensa de las libertades y de solidaridad y gestión de los flujos migratorios. La información estadística sobre la justicia civil se elaborará en colaboración con los Estados miembros, recurriendo, en su caso, al Programa Estadístico Comunitario.
2. Excepcionalmente, el presente Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos comunitarios, y en concreto con el Programa específico de justicia penal del Programa general de derechos fundamentales y justicia, con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos de ambos programas.
3. Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión no recibirán ningún apoyo financiero para los mismos fines de otros instrumentos financieros comunitarios o de la Unión. Se garantizará que los beneficiarios del programa proporcionen a la Comisión información sobre cualquier financiación recibida con cargo al presupuesto comunitario o procedente de otras fuentes, así como sobre las solicitudes de financiación en curso.
Artículo 12
Recursos presupuestarios
1. La dotación financierapara la aplicación del presente instrumento se fija en 109 300 000 EUR para el período indicado en el artículo 1.
2. Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Programa se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.
Artículo 13
Seguimiento
1. La Comisión se asegurará de que para cualquier acción financiada por el presente Programa, el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre el avance de las actividades. Tres meses después de concluida la acción, deberá presentarse además un informe final. La Comisión pondrá los informes a disposición de los Estados miembros. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.
2. Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado, y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279, letra c), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, inclusive por muestreo, de las acciones financiadas por el presente Programa.
3. Los contratos y acuerdos resultantes de la presente Decisión deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por la Comisión (o sus representantes autorizados), inclusive sobre el terreno, y la fiscalización por el Tribunal de Cuentas.
4. La Comisión se asegurará de que el beneficiario de una ayuda financiera conserve a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a dicha acción.
5. Sobre la base de los resultados de los informes y controles por muestreo a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión garantizará que se adapten, si procede, la cuantía de la ayuda financiera aprobada inicialmente, sus condiciones de asignación y el calendario de pagos.
6. La Comisión se asegurará de que se adopte cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la Presente Decisión y del Reglamento financiero.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95, (Euratom, CE) n.º 2185/96 y (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco del presente Programa, los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 y (Euratom, CE) n.º 2185/96 se aplicarán a toda violación de las disposiciones del Derecho comunitario, incluidos los incumplimientos de una obligación contractual expresamente estipulada sobre la base del Programa y resultante de un acto u omisión por parte de un agente económico que, a través de un gasto injustificado, tenga o pueda tener por efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos gestionados por las Comunidades Europeas.
3. La Comisión se asegurará de que se reduzca, suspenda o recupere el importe de la ayuda financiera concedida a una acción en caso de descubrir irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión, la decisión individual o el contrato o el convenio por el que se concede la ayuda financiera en cuestión, o cuando tenga constancia de que, sin la autorización de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con su naturaleza o con las condiciones de ejecución que le sean aplicables.
4. En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión se asegurará de que se le pida al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si el beneficiario no aporta una justificación válida, la Comisión se asegurará de que se pueda cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.
5. La Comisión se asegurará de que toda suma indebidamente pagada se reintegre a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.
Artículo 15
Evaluación
1. El Programa será objeto de seguimiento regular con el fin de comprobar la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco del mismo.
2. La Comisión garantizará la realización de una evaluación regular, independiente y externa del Programa.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a)
Un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del presente Programa, incluyendo el trabajo realizado por los beneficiarios de las subvenciones de funcionamiento a que se refieren el artículo 4, apartado 4, a más tardar el 31 de marzo de 2011;
b)
Una presentación anual sobre la ejecución del Programa;
c)
Una Comunicación sobre la prosecución del Programa, a más tardar el 30 de agosto de 2012;
d)
Un informe de evaluación a posteriori, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 16
Publicación de las acciones
La Comisión publicará anualmente la lista de las acciones financiadas con arreglo al Programa con una breve descripción de cada proyecto.
Artículo 17
Visibilidad
La Comisión establecerá directrices para garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para los refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005)0123 – C6-0124/2005 – 2005/0046(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0123)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra b) del apartado 2 del artículo 63, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0124/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A6-0437/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios" y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.
(2) El Consejo Europeo, en su reunión en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, reafirmó su voluntad de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este fin, conviene que una política europea común en materia de asilo y de inmigración tenga como objetivo tanto el trato equitativo de los nacionales de terceros países como la mejora de la gestión de los flujos migratorios. El establecimiento de una política común en materia de asilo, que incluya un sistema europeo común de asilo, debe de ser uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.
(3) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo "la Convención de Ginebra").
(4) En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Decisión, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.
(5) El "interés superior del niño" debe constituir una de las principales consideraciones de los Estados miembros en la aplicación de la presente Decisión, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en su caso.
(6) La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y requiere mecanismos que fomenten un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida. Con este fin se estableció, mediante Decisión 2000/596/CE del Consejo(5), el Fondo Europeo para los Refugiados para el periodo 2000-2004. Esta Decisión fue sustituida por la Decisión 2004/904/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010(6). Gracias a ello se ha mantenido la solidaridad entre los Estados miembros a la luz de la legislación comunitaria recientemente adoptada en materia de asilo, habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación del Fondo Europeo para los Refugiados durante el período 2000-2004.
(7) En el Programa de la Haya de 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo estableció una serie de objetivos y prioridades para impulsar el desarrollo del sistema europeo común de asilo en su segunda fase.
(8) El Consejo Europeo subrayó en concreto la necesidad de que la Unión Europea contribuya, con un espíritu de responsabilidad compartida, a la instauración de un sistema de protección internacional más accesible, equitativo y eficaz, así como a fomentar las posibilidades de acceder a esa protección y a soluciones duraderas en una fase lo más temprana posible, y abogó por el desarrollo a nivel europeo de programas regionales de protección, incluido un programa conjunto de reasentamiento para los Estados miembros que deseen participar en él.
(9) El Consejo Europeo abogó asimismo por el establecimiento de estructuras apropiadas que integren a los servicios de asilo de los Estados miembros para facilitar la cooperación y colaboración prácticas con vista a la consecución de un Procedimiento Único a escala de la Unión Europea, la compilación, evaluación y aplicación conjuntas de la información del país de origen, y el tratamiento de las excepcionales presiones sobre los sistemas de asilo o capacidades de acogida resultantes de factores como la localización geográfica.
(10) A la luz del establecimiento del Fondo Europeo para la Integración de nacionales de terceros países para aquellos que residan legalmente, el Fondo Europeo para el Retorno de nacionales de terceros países para los que residan ilegalmente y el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, en el marco del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios", en particular, con el fin de establecer disposiciones comunes de gestión, control y evaluación, conviene crear un nuevo Fondo Europeo para los Refugiados (denominado en lo sucesivo "el Fondo").
(11) A la luz del ámbito de aplicación y la finalidad del Fondo, éste no debe en ningún caso apoyar acciones que se refieran a zonas y centros de retención de personas en terceros países.
(12) Es necesario adaptar la duración del Fondo a la del Marco Financiero Plurianual tal como establece el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(7).
(13) La presente Decisión se ha concebido como parte integrante de un marco coherente formado también por la Decisión nº …/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(8)(9), la Decisión nº …/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(10)*, y la Decisión nº …/2007/CE del Consejo, de …, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(11)*, marco cuyo objetivo es resolver la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la carga financiera derivada de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y de la aplicación de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el Título IV de la Tercera parte del Tratado.
(14) Es oportuno respaldar e incrementar los esfuerzos de los Estados miembros para proporcionar condiciones de acogida adecuadas a los refugiados, las personas desplazadas y los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida(12), aplicar procedimientos de asilo equitativos y eficaces y promover las buenas prácticas en materia de asilo, con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional y permitir el funcionamiento eficaz de los sistemas de asilo de los Estados miembros.
(15) La integración de los refugiados en la sociedad del país en el que se han establecido es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra. Debe hacerse lo necesario para que estas personas puedan compartir los valores recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para ello, procede apoyar la actuación de los Estados miembros destinada a promover su integración social, económica y cultural en tanto contribuya a la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento figuran entre los cometidos fundamentales de la Comunidad mencionados en los artículos 2 y 3, apartado 1, letra k), del Tratado.
(16) De acuerdo con el Programa de La Haya, es necesario garantizar que los recursos del Fondo se utilizan lo más eficientemente posible en la perspectiva de alcanzar los objetivos de la política de asilo de la Unión Europea, teniendo en cuenta la necesidad de financiar las medidas de reasentamiento y de cooperación práctica entre los Estados miembros como un medio, entre otros, para hacer frente a las presiones excepcionales a que se ven expuestos los sistemas de asilo y las capacidades de acogida.
(17) El Fondo debe respaldar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a reforzar su propia capacidad de desarrollo, supervisión y evaluación de sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria, en particular con vistas a la cooperación práctica entre los Estados miembros.
(18) El Fondo debe respaldar, asimismo, los esfuerzos que realizan los Estados miembros a título voluntario por ofrecer una protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que pueden ser seleccionados a efectos de reasentamiento según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y en particular las acciones emprendidas por los Estados miembros para evaluar las necesidades de reasentamiento y trasladar a las personas afectadas a sus territorios, con vistas a otorgarles un estatuto jurídico seguro y promover su integración efectiva.
(19) Por su naturaleza, el Fondo debe tener también la capacidad de prestar su apoyo a las operaciones de reparto de la carga que, a título voluntario, convengan los Estados miembros entre sí y que consistan en el traslado de los beneficiarios y los solicitantes de protección internacional de un Estado miembro a otro que les ofrezca un nivel de protección equivalente.
(20) Por otra parte, el Fondo debe ser capaz de ofrecer el apoyo necesario a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros por definir, compartir y promover las mejores prácticas y por establecer unas estructuras de cooperación efectiva que permitan reforzar la calidad de la toma de decisiones en el marco del sistema europeo común de asilo.
(21) Procede constituir una reserva financiera destinada a aplicar medidas urgentes con el fin de proporcionar una protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida(13).
(22) Esta reserva financiera debe poder destinarse también al apoyo de los esfuerzos de los Estados miembros por gestionar las situaciones de presión excepcional resultantes de la llegada repentina de un elevado número de personas eventualmente necesitadas de protección internacional y generadoras, para las capacidades de acogida o los sistemas de asilo de los Estados miembros, de exigencias significativas y urgentes. Conviene, por tanto, fijar las condiciones y el procedimiento aplicable para la concesión de ayuda financiera en tales situaciones.
(23) El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y alcanzará mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones elegibles se basa en un programa plurianual, sujeto a una evaluación intermedia, y en un programa anual elaborado por cada Estado miembro en función de su situación y sus necesidades.
(24) Si bien es conveniente conceder una cantidad fija a cada Estado miembro, no deja de ser justo que una gran parte de los recursos anuales disponibles se asigne de manera proporcional a las cargas que asume cada Estado miembro en sus esfuerzos por acoger refugiados y personas desplazadas, incluidos los refugiados que gozan de protección internacional en el marco de programas nacionales.
(25) Las personas que acceden a una protección internacional y a una solución duradera a través del reasentamiento deben incluirse en el número de beneficiarios de protección internacional que se tiene en cuenta para la distribución de recursos anuales disponibles entre los Estados miembros.
(26) Teniendo en cuenta la importancia de la utilización estratégica del reasentamiento desde países o regiones designados para la aplicación de programas regionales de protección, es necesario ofrecer una ayuda financiera suplementaria para el reasentamiento de personas procedentes de los Nuevos Estados Independientes de África Occidental y del África Subsahariana, designados al efecto en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los programas regionales de protección, de 1 de septiembre de 2005, y en las Conclusiones del Consejo de 12 de octubre de 2005, o procedentes de cualesquiera otros países o regiones que se designen al efecto en el futuro.
(27) Es necesario, asimismo, conceder una ayuda financiera suplementaria a las medidas de reasentamiento orientadas a ciertas categorías de personas especialmente vulnerables, cuando se comprueba que el reasentamiento constituye la respuesta más adecuada a sus necesidades especiales.
(28) En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(14) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento financiero"), procede especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitiría a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.
(29) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse todos los programas y las funciones que les corresponde desempeñar.
(30) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.
(31) Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.
(32) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.
(33) La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.
(34) Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.
(35) Procede, por una parte, evaluar las acciones para reconsiderarlas y valorar sus efectos en el examen intermedio y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.
(36) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(37) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(38) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(15).
(39) Dado que las medidas de la presente Decisión relativas a la adopción de las orientaciones estratégicas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la misma, mediante la supresión de algunos de estos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las orientaciones estratégicas.
(40) La Decisión 2004/904/CE debe ser derogada.
(41) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(42) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(43) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.
(44) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, guión segundo, del Tratado, la Decisión 2004/927/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que determinados ámbitos cubiertos por el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado(16), hace que el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado sea aplicable en los ámbitos regulados por el artículo 62, punto 1, punto 2, letra a) y punto 3 y el artículo 63, punto 2, letra b) y punto 3, letra b), de dicho Tratado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para los Refugiados (en lo sucesivo denominado "el Fondo") como parte integrante de un marco coherente que incluye además la Decisión nº …/2007/CE(17), la Decisión nº …/2007/CE(18)* y la Decisión nº …/2007/CE(19)**, con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.
La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de éstos.
Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 2
Objetivo general del Fondo
1. El objetivo general del Fondo será apoyar y fomentar los esfuerzos realizados por los Estados miembros con el fin de acoger a los refugiados y personas desplazadas y asumir las consecuencias de esta acogida mediante la cofinanciación de las acciones previstas en la presente Decisión y de conformidad con la legislación comunitaria en estos ámbitos.
2. El Fondo participará en la financiación de asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.
Artículo 3
Acciones elegibles en los Estados miembros
1. El Fondo apoyará acciones en los Estados miembros relativas a uno o varios de los siguientes ámbitos:
a)
condiciones de acogida y procedimientos de asilo;
b)
integración de las personas a las que se refiere el artículo 6 cuya estancia en un determinado Estado miembro tenga un carácter duradero y estable;
c)
refuerzo de la capacidad de desarrollo, supervisión y evaluación de las políticas de asilo de los Estados miembros de conformidad con sus obligaciones derivadas de la actual y la futura legislación comunitaria relativa al sistema europeo común de asilo, en particular con vistas a actividades de cooperación práctica entre los Estados miembros;
d)
reasentamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra e). A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "reasentamiento" el proceso por el cual, mediante una petición del ACNUR basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países o las personas apátridas son trasladados de un tercer país a un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos:
i)
un estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE, o
ii)
un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado;
e)
traslado de las personas pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a) y b), desde el Estado miembro que les ofrece protección internacional a otro Estado miembro en el que recibirán una protección similar, y de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), a otro Estado miembro en el que se examinará su solicitud de protección internacional.
2. Por lo que se refiere a las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes:
a)
las relacionadas con infraestructuras o servicios de alojamiento;
b)
las estructuras y la formación que garanticen el acceso de los solicitantes de asilo al procedimiento de asilo;
c)
el suministro de ayuda material y de cuidados médicos o psicológicos;
d)
asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como el regreso voluntario;
e)
la asistencia jurídica y lingüística;
f)
la educación, la enseñanza de idiomas y otras iniciativas adaptadas a la situación de la persona de que se trate;
g)
la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la formación con el fin de contribuir a mejorar las condiciones de acogida y la eficacia y calidad de los procedimientos de asilo;
h)
la información a las comunidades locales, así como la formación del personal de las administraciones locales que vayan a estar en contacto con las personas acogidas en el país;
i)
el traslado de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), del Estado miembro en el que se encuentran al Estado miembro encargado de examinar su solicitud de asilo.
3. Por lo que se refiere a la integración en las sociedades de los Estados miembros de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b), y los miembros de sus familias, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes:
a)
asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la inserción en el mercado laboral, los cuidados médicos y psicológicos y la asistencia social;
b)
acciones que permitan a estas personas adaptarse a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
c)
acciones destinadas a promover una participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural;
d)
medidas centradas en la educación, la formación profesional y el reconocimiento de cualificaciones y títulos;
e)
acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean autónomas;
f)
acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad que las acoge, en particular acciones que fomenten la implicación de interlocutores fundamentales, como la población en general, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, grupos de voluntarios, interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio;
g)
medidas de apoyo de la adquisición de competencias por estas personas, como la formación lingüística;
h)
acciones que favorezcan que, en sus gestiones antes los organismos públicos, esas personas gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados.
4. Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:
a)
las destinadas a promover la recogida, almacenamiento, utilización y difusión de la información del país de origen, incluida la traducción de dicha información;
b)
las destinadas a reforzar la capacidad de obtener, analizar y difundir estadísticas sobre los procedimientos de asilo, la acogida, la integración y los beneficiarios de protección internacional;
c)
las destinadas a reforzar la capacidad para evaluar las solicitudes de asilo, incluidas las que sean objeto de recurso;
d)
las destinadas a contribuir a la evaluación de las políticas de asilo, como las evaluaciones nacionales de impacto, las encuestas entre los grupos destinatarios y el desarrollo de indicadores y valores de referencia.
5. Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el reasentamiento, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:
a)
las relacionadas con la elaboración y el desarrollo de un programa de reasentamiento;
b)
las relacionadas con la evaluación de los casos potenciales de reasentamiento por las autoridades competentes de los Estados miembros, como misiones al país de acogida, entrevistas y controles médicos y de seguridad;
c)
la realización de chequeos y tratamientos médicos antes de la salida;
d)
el suministro de material antes de la salida;
e)
el suministro de información antes de la salida;
f)
la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;
g)
el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación.
6. Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el traslado de beneficiarios y solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:
a)
el suministro de información antes de la salida;
b)
la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;
c)
el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación.
7. Las acciones mencionadas en los apartados 2 y 3 también podrán optar a una subvención del Fondo cuando estén dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 6, letra e).
8. Las acciones a que se refieren los apartados 1 a 6 promoverán, en particular, la aplicación de las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente en el ámbito del sistema europeo común de asilo.
9. Las acciones tendrán en cuenta las cuestiones vinculadas al género, el interés superior del niño, la situación específica de las personas vulnerables, como los menores, menores no acompañados, discapacitados, ancianos, mujeres embarazadas, progenitores solos con hijos menores, víctimas de tortura o violación u otras formas graves de violencia o abusos psicológicos, físicos o sexuales, víctimas del tráfico de seres humanos y personas que precisen cuidados de urgencia y tratamiento básico de enfermedades.
10. El Fondo sólo apoyará acciones destinadas al alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra c), cuando se hallen separados de las zonas o centros destinados exclusivamente a las personas a las que se deniega la entrada o a las personas interceptadas tras haber cruzado ilegalmente una frontera o en el acto de aproximarse a las fronteras exteriores con ánimo de entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 4
Acciones comunitarias
1. El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 10% de sus recursos disponibles, acciones transnacionales o de interés comunitario ("acciones comunitarias") en materia de política de asilo y medidas aplicables a los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 6.
2. Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias deberán, en particular:
a)
promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas, incluida la prestación de servicios de interpretación y traducción en apoyo de dicha cooperación;
b)
apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos de dos o más Estados miembros, concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de la política de asilo;
c)
apoyar campañas transnacionales de sensibilización;
d)
apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los demás aspectos de las políticas de asilo, incluida la utilización de la tecnología más avanzada, y sobre la cooperación a nivel nacional de los interlocutores fundamentales, como las autoridades locales y regionales, las asociaciones de refugiados y los grupos de voluntarios;
e)
apoyar la realización de proyectos piloto, con inclusión de proyectos innovadores, y estudios que investiguen la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria y legislación comunitaria en este ámbito;
f)
apoyar la elaboración y el empleo por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes que permitan medir la evolución de la política de asilo;
g)
facilitar a las redes de organizaciones no gubernamentales de asistencia a los refugiados y los solicitantes de asilo que estén presentes en al menos diez Estados miembros ayudas estructurales para facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y garantizar que en la concepción y la aplicación de la política comunitaria en materia de asilo se tengan en cuenta la experiencia de las organizaciones no gubernamentales y los intereses de los refugiados y solicitantes de asilo;
h)
prestar servicios de apoyo a los Estados miembros ante situaciones de emergencia debidamente demostradas que requieran una actuación urgente.
3. El programa anual de trabajo en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 5
Medidas de emergencia
1. En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros; estas medidas serán distintas y complementarias de las acciones a que se refiere el artículo 3.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Fondo también proporcionará asistencia a los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia destinadas a hacer frente a situaciones de presión excepcional. Tales situaciones se caracterizan por la llegada repentina a puntos concretos de las fronteras de un elevado número de nacionales de terceros países que pueden necesitar protección internacional y que, por lo que respecta a las capacidades de acogida, los sistemas de asilo o la infraestructura de los Estados miembros afectados, generan exigencias excepcionalmente gravosas y urgentes, que pueden poner en peligro la vida y el bienestar de las personas, o el acceso a la protección prevista en la legislación comunitaria.
3. Las medidas ejecutadas con el fin de hacer frente a situaciones de presión excepcional mencionadas en el apartado 2 podrán optar a una subvención del Fondo si:
a)
están destinadas a ejecutarse de forma inmediata y no pueden incluirse en la práctica en el programa anual pertinente, y
b)
su duración no excede de los seis meses.
4. Las medidas de emergencia elegibles se referirán los siguientes tipos de actuación:
a)
acogida y alojamiento;
b)
suministro de medios de subsistencia, incluidos alimentos y ropa;
c)
asistencia médica, psicológica o de otro tipo;
d)
costes de personal y administración ocasionados por la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas;
e)
costes logísticos y de transporte;
f)
la asistencia jurídica y lingüística;
g)
prestación de servicios de traducción e interpretación, suministro de información sobre el país de origen y otras medidas que contribuyan a la rápida identificación de las personas eventualmente necesitadas de protección internacional y a una tramitación eficiente y equitativa de las solicitudes de asilo.
5. Las medidas a que se refiere el apartado 4 podrán recibir ayuda de equipos de expertos.
Artículo 6
Grupos destinatarios
A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios estarán compuestos de las categorías siguientes:
a)
los nacionales de terceros países o apátridas que tengan el estatuto definido por la Convención de Ginebra y sean admitidos para residir en calidad de refugiados en uno de los Estados miembros;
b)
los nacionales de terceros países o apátridas acogidos a una forma de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2004/83/CE;
c)
los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado una de las formas de protección contempladas en las letras a) y b);
d)
los nacionales de países terceros o apátridas acogidos a un régimen de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE;
e)
los nacionales de terceros países o apátridas que están siendo o han sido reasentados en un Estado miembro.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 7
Complementariedad, coherencia y conformidad
1. Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.
2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 18.
3. Las operaciones financiadas por el Fondo deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y en los actos adoptados en virtud del mismo.
Artículo 8
Programación
1. Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2008-2013) y serán objeto de un examen intermedio según lo dispuesto en el artículo 22. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.
2. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.
Artículo 9
Intervención subsidiaria y proporcional
1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 18 y 20 será competencia de los Estados miembros en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
2. En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.
Artículo 10
Métodos de ejecución
1. El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 4 y de la asistencia técnica contemplada en el artículo 15 de la presente Decisión.
2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:
a)
comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 32;
b)
reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 41 y 42, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 45 y 46.
Artículo 11
Cooperación
1. Cada Estado miembro organizará, de conformidad con las normas y prácticas nacionales vigentes, una cooperación con las autoridades y organismos que participen en la ejecución del programa plurianual o que puedan aportar una contribución útil a su elaboración a juicio del Estado miembro de que se trate.
Entre dichas autoridades y organismos podrán figurar las administraciones regionales, locales y municipales competentes y otros organismos públicos, organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, y organismos que representen a la sociedad civil, tales como las organizaciones no gubernamentales o los interlocutores sociales.
2. Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.
CAPÍTULO III
MARCO FINANCIERO
Artículo 12
Recursos totales
1. La dotación financiera para la ejecución de la presente Decisión, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, ascenderá a 628 millones EUR.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.
3. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13.
Artículo 13
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR.
Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales durante el período 2008-2013 en el caso de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
Este importe se elevará también a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adhieran a la Unión Europea en el período 2007-2013, durante la parte restante del período 2008-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
el 30%, de manera proporcional al número de personas admitidas durante los tres años anteriores que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a), b) y e);
b)
el 70%, de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras c) y d), registradas durante los tres años anteriores.
A efectos de esta distribución, las personas a que se refiere el artículo 6, letra e) no se tendrán en cuenta en la categoría a que se refiere el artículo 6, letra a).
3. Los Estados miembros recibirán un importe fijo de 4 000 EUR por cada persona reasentada perteneciente a una de las siguientes categorías:
a)
personas de un país o región designados para la aplicación de un programa regional de protección;
b)
menores no acompañados;
c)
niños y mujeres pertenecientes a un grupo de riesgo, en particular por haber sido objeto de violencia psicológica, física o sexual o de explotación;
d)
personas con importantes necesidades médicas que sólo puedan atenderse con el reasentamiento.
4. El Estado miembro que reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías contempladas en el apartado 3, sólo recibirá una vez el importe fijo correspondiente a esa persona.
5. Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.
Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán cuanto antes datos provisionales.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
6. A más tardar el 1 de mayo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un cálculo estimativo del número de personas a que se refiere el apartado 3 que tienen previsto reasentar el próximo año, con un desglose entre las diferentes categorías mencionadas en dicho apartado. La Comisión comunicará esta información al Comité a que se refiere el artículo 52.
Artículo 14
Estructura de la financiación
1. Las contribuciones financieras en virtud del Fondo adoptarán la forma de subvenciones.
2. Las acciones apoyadas por el Fondo serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no perseguirán ningún fin lucrativo y no podrán optar a financiación de otras fuentes a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.
3. Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas a que se refiere la presente Decisión.
4. La contribución comunitaria a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, el 50% del coste total de una acción específica.
Esta proporción podrá elevarse al 75% en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17.
La contribución comunitaria se elevará al 75% en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.
5. En el marco de la aplicación de la programación nacional contemplada en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban financiarse sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
a)
situación y necesidades en el Estado miembro de que se trate;
b)
rentabilidad de los gastos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de personas afectadas por el proyecto;
c)
experiencia, conocimientos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de los fondos y de las organizaciones que cooperen con ella;
d)
complementariedad entre dichos proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales.
6. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias para acciones apoyadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán sujetas a informes periódicos de situación.
7. La contribución comunitaria en apoyo de las acciones ejecutadas en virtud del artículo 3, apartado 4, no podrá exceder del 15% del total de los recursos anuales asignados a cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 15
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
1. Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el Fondo podrá financiar, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual, las medidas de preparación, las medidas de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
2. Dichas medidas incluirán lo siguiente:
a)
estudios, evaluaciones, peritajes y estadísticas, incluidos los de carácter general, relativos al funcionamiento del Fondo;
b)
medidas de información para los Estados miembros, los beneficiarios finales y la población en general, incluidas campañas de sensibilización y la creación de una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;
c)
instalación, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;
d)
concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de sistemas de indicadores, teniendo en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;
e)
mejora de los métodos de evaluación, e intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;
f)
medidas de información y formación para las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 25; dichas medidas que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades, de conformidad con el artículo 31, apartado 2.
Artículo 16
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros
1. Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, para cada programa anual, medidas de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.
2. El importe destinado a la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:
a)
para el periodo 2008-2010, el 7% de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR, y
b)
para el periodo 2011-2013, el 4% de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.
CAPÍTULO IV
PROGRAMACIÓN
Artículo 17
Adopción de orientaciones estratégicas
1. La Comisión adoptará orientaciones estratégicas que establezcan el marco de intervención del Fondo, teniendo en cuenta los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de política de asilo, así como la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.
2. En estas orientaciones se plasmarán, en particular, las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos del Fondo, con vistas a favorecer la instauración del sistema europeo común de asilo.
3. La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas correspondientes al periodo de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.
4. Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3. Una vez adoptadas, estas orientaciones estratégicas se anexarán a la presente Decisión.
Artículo 18
Elaboración y aprobación de los programas plurianuales nacionales
1. Cada Estado miembro propondrá, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 17, un proyecto de programa plurianual que constará de los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, el asesoramiento sobre el retorno voluntario, la integración, y reasentamiento y traslado desde otro Estado miembro de las personas contempladas en el artículo 6, así como la concepción, el seguimiento y la evaluación de las políticas de asilo;
b)
un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de acogida, procedimientos de asilo, asesoramiento sobre el retorno voluntario, integración y reasentamiento y traslado desde otro Estado miembro de las personas contempladas en el artículo 6, así como la concepción, el seguimiento y la evaluación de las políticas de asilo;
c)
la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir dichas prioridades;
d)
una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;
e)
información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados con respecto a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;
f)
una descripción del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de cooperación establecido en el artículo 11;
g)
un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;
h)
las disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el periodo en cuestión.
3. Para aprobar el proyecto de programa plurianual, la Comisión examinará:
a)
la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 17;
b)
la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;
c)
la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;
d)
la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de éste destinadas a garantizar la libre circulación de personas, junto con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a ellas y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.
4. Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas y/o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión relativas a los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información adicional necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa plurianual.
5. La Comisión aprobará cada programa plurianual en los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 19
Revisión de los programas plurianuales
1. Por iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, los programas plurianuales se reexaminarán y, en su caso, se revisarán para el resto del período de programación, a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.
2. La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual con la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se hará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 20
Programas anuales
1. El programa plurianual aprobado por la Comisión será ejecutado mediante programas anuales.
2. La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, a más tardar el 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, con cargo a los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:
a)
los criterios generales de selección de los proyectos que se vayan a financiar en el marco del programa anual;
b)
una descripción de las acciones que vayan a recibir ayudas durante el programa anual;
c)
el desglose financiero propuesto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, y una indicación del importe solicitado para asistencia técnica con arreglo al artículo 16, a efectos de la ejecución del programa anual.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros presentarán el proyecto de programas anuales para 2008 a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2008.
5. Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.
El curso del mes siguiente a la presentación formal del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarse o no. Si el proyecto de programa anual no es compatible con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa anual.
La Comisión deberá adoptar la decisión de financiación por la que apruebe el programa anual a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.
6. A fin de atender a situaciones de emergencia debidamente demostradas, imprevistas en el momento en el que se aprobó el programa anual y que requieran una actuación urgente, un Estado miembro podrá modificar hasta el 10% del desglose de la contribución del Fondo entre las distintas acciones enumeradas en el programa anual o destinar hasta el 10% de ese importe a otras acciones, de conformidad con la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la revisión del programa anual.
Artículo 21
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 que incluirá una descripción de las medidas previstas y los organismos encargados de su ejecución.
2. Los Estados miembros que deseen solicitar ayuda al Fondo para hacer frente a una situación de presión excepcional como las descritas en el artículo 5, apartado 2, deberán presentar a la Comisión una solicitud que contenga toda la información pertinente disponible, y en particular:
a)
una descripción detallada de la situación actual, especialmente por lo que se refiere al número de llegadas, sus efectos sobre las capacidades de acogida y los sistemas de asilo o infraestructuras, y las necesidades urgentes, así como una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;
b)
una indicación motivada del carácter excepcional de la situación, sobre la base de elementos entre los que podrán incluirse estadísticas recientes y otros datos relativos a la afluencia de personas en puntos particulares de la frontera de que se trate;
c)
una descripción detallada de las medidas de emergencia previstas, su alcance, su naturaleza y los socios implicados;
d)
un desglose de los costes estimados de las medidas previstas.
La Comisión decidirá si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de una ayuda financiera del Fondo a las medidas de emergencia y fijará la cuantía de dicha ayuda sobre la base de la información mencionada y de cualquier otra información pertinente a su alcance. La Comisión informará de esta decisión a los Estados miembros.
3. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80% del coste de cada medida.
4. En caso de aplicarse el mecanismo de protección temporal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas que se benefician en cada Estado miembro de la protección temporal contemplada en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 22
Revisión intermedia del programa plurianual
1. La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, en caso necesario, adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2010, orientaciones estratégicas revisadas para el periodo 2011-2013.
2. Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas revisadas, cada Estado miembro reexaminará su programa plurianual y, cuando proceda, lo someterá a revisión.
3. Las normas establecidas en el artículo 18 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.
4. Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3.
CAPÍTULO V
SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 23
Aplicación
La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.
Artículo 24
Principios generales aplicables a los sistemas de gestión y control
Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán disponer:
a)
la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;
b)
el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y dentro de cada uno de ellos;
c)
los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las medidas cofinanciadas por el Fondo;
d)
los procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;
e)
unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;
f)
un sistema de información y seguimiento en caso de que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;
g)
manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;
h)
unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;
i)
sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;
j)
procedimientos de comunicación y seguimiento de las irregularidades y de recuperación de los importes indebidamente abonados.
Artículo 25
Designación de autoridades
1. Para la ejecución de su programa plurianual y sus programas anuales, cada Estado miembro deberá designar:
a)
una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, autoridad u organismo público nacional designado por el Estado miembro, u organismo de Derecho privado del Estado miembro que tenga una función de servicio público, que se encargará de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;
b)
una autoridad de certificación: autoridad u organismo público nacional o persona física que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;
c)
una autoridad de auditoría: autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control;
d)
en su caso, una autoridad delegada.
2. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de éstas con la Comisión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán estar ubicadas en el mismo organismo.
4. Las disposiciones de aplicación de los artículos 26 a 30 serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 26
Autoridad responsable
1. La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a)
estar dotada de personalidad jurídica, excepto cuando sea un órgano funcional del Estado miembro;
b)
disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los demás Estados miembros y la Comisión;
c)
desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses;
d)
estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de los fondos de carácter comunitario;
e)
tener capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que deberá administrar;
f)
disponer de personal que reúna calificaciones profesionales adaptadas al trabajo administrativo en un entorno internacional.
2. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir desempeñando sus funciones adecuadamente durante todo el período 2008-2013.
3. La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, especialmente en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.
Artículo 27
Tareas de la autoridad responsable
1. La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual con arreglo al principio de buena gestión financiera.
En particular, deberá:
a)
consultar a las entidades con las que haya establecido una relación de cooperación de conformidad con el artículo 11;
b)
presentar a la Comisión proyectos de programas plurianuales y anuales, a los que se hace referencia en los artículos 18 y 20;
c)
organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas cuando corresponda;
d)
organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 14, apartado 5;
e)
recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;
f)
garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la procedente de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios;
g)
supervisar el suministro de los productos y servicios objeto de cofinanciación y que el gasto declarado en relación con las medidas se ha efectuado realmente, así como la conformidad de dicho gasto con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;
h)
garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de los documentos contables relacionados con cada una de las acciones del programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;
i)
asegurarse de que los beneficiarios finales y demás organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las operaciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;
j)
garantizar que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 49 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 50, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;
k)
establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 43;
l)
garantizar que la autoridad de auditoría reciba, para la realización de las auditorías definidas en el artículo 30, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;
m)
asegurarse de que la autoridad de certificación reciba toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones realizados en relación con el gasto, a efectos de certificación;
n)
elaborar y remitir a la Comisión los informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, las declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y las solicitudes de pago o, en su caso, las declaraciones de reembolso;
o)
llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir los resultados de las acciones subvencionadas;
p)
cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;
q)
comprobar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 33, apartado 6.
2. Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 16.
Artículo 28
Delegación de tareas por la autoridad responsable
1. Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 26.
2. Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la ejecución efectiva de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.
Artículo 29
Autoridad de certificación
1. La autoridad de certificación deberá:
a)
certificar que:
i)
la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,
ii)
el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar medidas seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;
b)
garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable de los procedimientos aplicados y las verificaciones realizadas en relación con el gasto incluido en las declaraciones de gastos;
c)
tener en cuenta, a efectos de certificación, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;
d)
conservar registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;
e)
verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso junto con los intereses devengados;
f)
mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, siempre que sea posible, mediante su deducción de la siguiente declaración de gastos.
2. Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 25.
Artículo 30
Autoridad de auditoría
1. La autoridad de auditoría deberá:
a)
asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;
b)
garantizar la realización de auditorías de las medidas basadas en una muestra adecuada a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10% de los gastos totales elegibles para cada programa anual;
c)
presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, una plan de auditoría que indique los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.
2. Si la autoridad de auditoría designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoría designada en virtud de las Decisiones nº …/2007/CE, nº …/2007/CE y nº …/2007/CE(20), o si se aplican sistemas de auditoría comunes a dos o más de estos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un único plan de auditoría combinado.
3. Para cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe que incluirá:
a)
un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco del plan de auditoría aplicado al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;
b)
un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son correctas y de que las operaciones subyacentes son legales y regulares;
c)
una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.
4. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
5. La auditoría de los proyectos realizados en los Estados miembros podrá ser financiada a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica definidas en el artículo 16, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 25.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDADES Y CONTROLES
Artículo 31
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 24 a 30, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.
3. Los Estados miembros se encargarán de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales.
Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida a un beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.
4. Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.
5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 32
Sistemas de gestión y control
1. Antes de que la Comisión apruebe el programa plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 30. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el periodo de programación.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, junto con su proyecto de programa plurianual, una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades, por la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.
3. La Comisión examinará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe a que se refiere el artículo 50, apartado 3.
Artículo 33
Responsabilidades de la Comisión
1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 a 30 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el periodo de programación.
2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno, a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías de acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas como mínimo con tres días hábiles de antelación. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro interesado.
3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de controles sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias operaciones. Podrán participar en dichas verificaciones funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las medidas apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las actuaciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.
6. La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 34
Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros
1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos en materia de control y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo.
La Comisión transmitirá sus observaciones sobre el plan de auditoría presentado en virtud del artículo 30 en un plazo máximo de tres meses desde su recepción.
2. A la hora de establecer su propio plan de auditoría, la Comisión determinará los programas anuales que considera satisfactorios sobre la base de la información de que dispone acerca de los sistemas de gestión y control.
En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 35
Elegibilidad – Declaraciones de gastos
1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto que hayan efectuado los beneficiarios finales al ejecutar las medidas y la correspondiente contribución pública o privada.
2. Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Éstos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de fuerza probatoria equivalente.
3. Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haberse desembolsado efectivamente a partir del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, mencionada en el artículo 20, apartado 5, tercer párrafo. Las medidas objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.
4. Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 3 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 36
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable garantiza que los beneficiarios finales reciban con la mayor celeridad posible el importe total de la contribución procedente de fondos públicos. No se deducirá ni retendrá cantidad alguna, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente que pueda reducir los importes destinados a los beneficiarios finales, siempre y cuando éstos cumplan todos los requisitos aplicables en materia de elegibilidad de las acciones y los gastos.
Artículo 37
Utilización del euro
1. Los importes mencionados en los proyectos de programas plurianuales y anuales de los Estados miembros, a que se refieren los artículos 18 y 20, respectivamente, en las declaraciones certificadas de gastos y en las solicitudes de pagos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra n), así como los gastos mencionados en el informe de situación sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 39, apartado 4, y en el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 51, se expresarán en euros.
2. Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueben los programas anuales de los Estados miembros mencionadas en el artículo 20, apartado 5, tercer párrafo, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.
3. Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable para el programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.
4. Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.
Artículo 38
Compromisos
Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación de la Comisión por la que se apruebe el programa anual, contemplada en el artículo 20, apartado 5, tercer párrafo.
Artículo 39
Pagos – Prefinanciación
1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.
2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.
3. Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50% del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual en los sesenta días siguientes a la aprobación de dicha decisión.
4. Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual y de una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), y el artículo 35, y relativa como mínimo al 60% del importe del pago inicial.
El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50% del importe total asignado en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo del importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados del programa anual, una vez deducido el importe de la primera prefinanciación desembolsada.
5. Todo interés devengado por las prefinanciaciones se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.
6. El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.
Artículo 40
Pago del saldo
1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que haya recibido los documentos enumerados a continuación a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad del gasto fijada en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual:
a)
una declaración de gastos certificada, debidamente elaborada de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), y el artículo 35, y una solicitud de pago del saldo o declaración de reembolso;
b)
el informe final sobre la ejecución del programa anual, según se indica en el artículo 51;
c)
el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 30, apartado 3.
El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final sobre la ejecución del programa anual y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo.
2. Si la autoridad responsable no facilita los documentos indicados en el apartado 1 en el plazo previsto y con una presentación aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte del compromiso presupuestario correspondiente al programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.
3. El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 hay en curso en el Estado miembro procedimientos judiciales o recursos administrativos que tengan efectos suspensivos. El Estado miembro deberá facilitar, en el informe final parcial que presente, información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes de situación respecto de ellos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales o recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.
4. El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con el artículo 42. El plazo comenzará a correr de nuevo a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 42, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.
5. Sin perjuicio del artículo 41, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.
6. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a dicho Estado miembro.
7. Si dispone de fondos, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará en un plazo máximo de seis meses a partir del pago.
Artículo 41
Retención de pagos
1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento financiero retendrá el pago, por un período máximo de seis meses, cuando:
a)
en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control,
b)
el ordenador tenga que efectuar comprobaciones adicionales a raíz de la información que haya llegado a su conocimiento y que le advierta de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.
2. El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos de la retención. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
Artículo 42
Suspensión de pagos
1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:
a)
cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o
b)
cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde relación con una irregularidad importante que no haya sido corregida; o
c)
cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 32.
2. La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.
3. La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.
4. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual, de conformidad con el artículo 46.
Artículo 43
Conservación de documentos
Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías de los programas correspondientes se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de cinco años a partir del cierre de los programas de conformidad con el artículo 40, apartado 1.
Este periodo quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.
Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.
CAPÍTULO VIII
CORRECCIONES FINANCIERAS
Artículo 44
Correcciones financieras por los Estados miembros
1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.
2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las medidas o los programas anuales.
Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación, y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo prescrito en el artículo 47, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.
3. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.
4. En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 51, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.
Artículo 45
Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control anunciándolos como mínimo con tres días hábiles de antelación. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
2. Si al término de las comprobaciones necesarias la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha cumplido con obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31, suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo de conformidad con el artículo 42.
Artículo 46
Criterios aplicables a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, al término del examen necesario, llegue a la conclusión de que:
a)
existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;
b)
el gasto consignado en una declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 31 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
La Comisión decidirá, previa consideración de las observaciones formuladas, en su caso, por el Estado miembro.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando la irregularidad esté relacionada con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra b), se presumirá que existe un problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que, en el plazo de tres meses, el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance e implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual de que se trate.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, los informes sobre irregularidades notificadas y las respuestas que pueda haber formulado el Estado miembro.
Artículo 47
Devoluciones
1. Las devoluciones que deban efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea se abonarán antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Artículo 48
Obligaciones de los Estados miembros
La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 44.
CAPÍTULO IX
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES
Artículo 49
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. En el contexto de la elaboración del informe a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Fondo será objeto de una evaluación realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, para determinar la pertinencia, la eficacia y los efectos de las medidas en relación con el objetivo general definido en el artículo 2.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.
Artículo 50
Obligaciones en materia de presentación de informes
1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de los proyectos.
A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado. Este informe servirá de base, respectivamente, para los informes de situación y finales sobre la ejecución del programa anual.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2008-2010) y el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2008-2010) y el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), un informe de evaluación a posteriori.
Artículo 51
Informe final sobre la ejecución del programa anual
1. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:
a)
la ejecución financiera y operativa del programa anual;
b)
los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando los indicadores siempre que se presten a ello;
c)
las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:
i)
las medidas de seguimiento y evaluación, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;
ii)
una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se hayan tomado para hacerles frente;
iii)
el uso que se haya hecho de la asistencia técnica;
d)
las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.
2. El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión tomará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable en el plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información enumerada en el apartado 1, de la que se acusará recibo a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no responda en el plazo fijado, el informe se considerará aceptado.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité común "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios", creado por la Decisión nº …/2007/CE(21).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en seis semanas.
Artículo 53
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán la presente Decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2013.
Artículo 54
Disposiciones transitorias
1. 1 La presente Decisión no afectará a la continuación o la modificación, incluso con supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con la Decisión 2004/904/CE, o cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2007.
2. Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del presente Fondo, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión 2004/904/CE con anterioridad a …(22) que tengan repercusiones financieras durante el periodo cubierto por dicha cofinanciación.
3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de los programas en el plazo previsto para la comunicación del informe final serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.
Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser objeto de liberación automática.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo para el período 2005-2007.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Fondo durante el período 2005-2007.
Artículo 55
Derogación
Queda derogada la Decisión 2004/904/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 56
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008, a excepción de los artículos 13, 17, 18, 20, 23, 25, 31, apartados 2 y 5, 32, 35, apartado 4, y 52, que serán aplicables a partir de …(23).
Artículo 57
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
*** DO: Añadir aquí el número de la tercera Decisión contemplada en el considerando 13 (Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo (COM(2006)0111 – C6-0104/2006 – 2006/0046(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0111)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0104/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0417/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 417/2002(4) dispone la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único establecidas por el Convenio internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978 ("MARPOL 73/78"), con el fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por hidrocarburos en aguas europeas.
(2) El Reglamento (CE) nº 417/2002 establece disposiciones por las que se prohíbe el transporte de petróleos pesados en petroleros de casco único con origen o destino en los puertos de la Unión Europea.
(3) A raíz de la intervención de los Estados miembros y de la Comisión ante la Organización Marítima Internacional (OMI), esa prohibición fue adoptada a escala mundial mediante la modificación del Anexo I de MARPOL 73/78.
(4) Los apartados 5, 6 y 7 de la Regla 13H del Anexo I de MARPOL 73/78, referente a la prohibición de transportar hidrocarburos pesados en petroleros de casco único, disponen la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas disposiciones de la Regla 13 H. La declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión Europea, consignada en el informe oficial del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC 50), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas excepciones.
(5) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 417/2002, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro pueden acogerse a las excepciones de la Regla 13H siempre que operen fuera de los puertos o terminales en alta mar bajo jurisdicción de un Estado miembro, sin por ello incumplir las disposiciones del Reglamento (CE) nº 417/2002.
(6) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 417/2002 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 417/2002, se sustituirá por el siguiente:
"
3. Ningún petrolero que transporte petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.
Ningún petrolero que transporte petróleos pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
DO L 64 de 7.3.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2172/2004 de la Comisión (DO L 371 de 18.12.2004, p. 26).
Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países (2007-2013) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para la integración de los nacionales de terceros países para el período 2007-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005)0123 – C6-0238/2005 – 2005/0048(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0123)(1),
– Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0238/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0419/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento anexa a la presente Resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.
Enmienda a la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para la integración de nacionales de terceros países para el período 2007-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, punto 3, letra a),
(1) Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.
(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere, los días 15 y 16 de octubre de 1999, declaró que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y a desarrollar medidas contra el racismo y la xenofobia.
(3) La integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros es un elemento clave de la promoción de la cohesión y económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad declarado en el Tratado. No obstante, habida cuenta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente instrumento está destinado principalmente a los nacionales de terceros países recientemente llegados, en lo que se refiere a la cofinanciación de actividades concretas en apoyo del proceso de integración.
(4) En el Programa de La Haya, adoptado los días 4-5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo subrayó que para lograr el objetivo de estabilidad y cohesión en las sociedades de los Estados miembros resulta esencial desarrollar políticas eficaces. El Consejo Europeo pide una mayor coordinación de las políticas nacionales de integración sobre la base de un marco común e invita a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a que promuevan el intercambio estructural de experiencias e información sobre la integración.
(5) Tal y como se solicitó en el Programa de La Haya, el Consejo de la Unión Europea y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros establecieron el 19 de noviembre de 2004 unos "principios básicos comunes para una política de integración de los inmigrantes en la Unión Europea". Estos principios básicos comunes contribuyen a que los Estados miembros formulen políticas de integración, ofreciéndoles una guía reflexiva de principios básicos respecto de los cuales puedan juzgar y evaluar sus propios esfuerzos.
(6) Los principios básicos comunes son complementarios de los instrumentos legislativos comunitarios, con los que se encuentran en plena sinergia, sobre la admisión y la estancia de nacionales de terceros países que residan legalmente en relación con la reunificación familiar y los residentes de larga duración, y de otros marcos legislativos vigentes que sean pertinentes, incluidos los relativos a la igualdad de género, no discriminación e inclusión social.
(7) Recordando la presentación de la Comunicación de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, titulada "Programa Común para la Integración: Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea", las Conclusiones del Consejo sobre un programa común para la integración, de los días 1 y 2 de diciembre de 2005, subrayan la necesidad de fortalecer las políticas de integración de los Estados miembros y reconocen la importancia de definir un marco a escala europea para la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en todos los aspectos de la sociedad y en particular medidas concretas para la aplicación de los principios básicos comunes.
(8) La incapacidad de un Estado miembro concreto para desarrollar y aplicar políticas de integración puede tener repercusiones adversas de diverso tipo para otros Estados miembros y la Unión Europea.
(9) Como complemento de esta labor de programación en el ámbito de la integración, la Autoridad Presupuestaria ha venido consignando desde 2003 y hasta 2006 en el presupuesto general de las Comunidades Europeas créditos destinados específicamente a la financiación de proyectos piloto y acciones preparatorias en el campo de la integración (INTI).
(10)
Suprimido
A la luz de INTI, y en referencia a la Comunicación de la Comisión sobre inmigración, integración y empleo y al Primer informe anual sobre migración e integración, se considera necesario dotar a la Comunidad, desde 2007, de un instrumento específico cuya finalidad sea contribuir a los esfuerzos nacionales de los Estados miembros por desarrollar y aplicar políticas de integración que permitan a ciudadanos de terceros países de diversos orígenes culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos cumplir las condiciones de residencia y que faciliten la integración de éstos en las sociedades europeas, de conformidad con los principios básicos comunes y de manera complementaria con el FSE.
(12) Para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, conviene que las acciones financiadas por el presente instrumento sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados. En este contexto se desarrollará una programación específica conjunta para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países mediante el FSE y el presente instrumento.
(13) Habida cuenta de que la gestión del presente instrumento y del FSE es compartida con los Estados miembros, conviene asimismo adoptar medidas al nivel nacional para garantizar la coherencia en la ejecución. A tal efecto, conviene requerir a las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del presente instrumento que establezcan mecanismos de cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar la ejecución del FSE y del Fondo Europeo para los Refugiados y garanticen que las acciones financiadas en virtud del presente Fondo sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados.
(14) El presente instrumento se concibe como parte de un marco coherente formado por la presente Decisión, la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013, la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 y la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para el retorno para el período 2008-2013, cuyo objetivo es abordar la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre Estados miembros respecto de la carga financiera que se deriva de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión y la ejecución de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(14 bis) El presente instrumento debe estar dirigido principalmente, en lo que respecta a la cofinanciación de acciones concretas que respalden el proceso de integración de nacionales de terceros países en los Estados miembros de que se trate, a acciones relativas a nacionales de terceros países recién llegados. En este contexto, se podría hacer referencia a la Directiva 2003/109/CE del Consejo que se refiere al período de cinco años de residencia legal como un requisito que deben cumplir los nacionales de terceros países para poder optar al estatuto de residencia de larga duración.
(14 ter) Asimismo, el presente instrumento debe apoyar a los Estados miembros potenciando su capacidad para elaborar, aplicar, supervisar y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas de integración relativas a nacionales de terceros países, así como el intercambio de información, las mejores prácticas y la cooperación en los Estados miembros, y entre ellos, que contribuyan al fomento de esta capacidad.
(15) El apoyo prestado por el Fondo será más eficiente y estará orientado hacia objetivos más específicos si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro dialogando con la Comisión.
(16) Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la preparación de la ejecución de las acciones que se han de enumerar en los programas anuales.
(17)
Suprimido
(18)
Suprimido
(19) En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(4), conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en los artículos 27 y 48.2 del Reglamento financiero.
(20)
Suprimido
(21) Procede fijar criterios objetivos para asignar los fondos a los Estados miembros. Conviene que estos criterios tengan en cuenta la cifra total de nacionales de terceros países que residen legalmente en los Estados miembros y el total de nuevas admisiones de nacionales de terceros países a lo largo de un período dado de referencia.
(22)
Suprimido
(23) Conviene que los Estados miembros adopten las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deban atenerse los sistemas de todos los programas y las funciones que dichos programas deban obligatoriamente desempeñar.
(24)
Suprimido
(25) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones corresponde a los Estados miembros.
(26) Conviene especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones de la legislación comunitaria, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas y su satisfactorio funcionamiento.
(27) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, es preciso fomentar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este campo.
(28)
Suprimido
(29) La eficacia y el impacto de las acciones a las que presta ayuda el presente instrumento dependen también de su evaluación y conviene precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas que garanticen la fiabilidad de la evaluación.
(30) Conviene, por una parte, evaluar las acciones para su reconsideración intermedia y la valoración de sus efectos y, por otra, integrar el proceso de evaluación al seguimiento de las acciones.
(31) La presente Decisión incluye un importe de referencia financiero, con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera(5), para toda la duración del programa, sin por ello afectar a las competencias de la autoridad presupuestaria, tal como se definen en el Tratado.
(31 bis) Teniendo en cuenta la importancia de la transparencia de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subsidios del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica aplicada para otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.
(32) Puesto que los objetivos de la acción propuesta, es decir promover la integración de los nacionales de terceros países en las sociedades de acogida de los Estados miembros en el marco de los principios básicos comunes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se establece en el mencionado artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(33) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006(6) por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Las medidas de ejecución serán objeto del procedimiento del comité de gestión, ya que esta disposición es la más adecuada en determinados casos para aumentar la eficiencia.
(33 bis) Con objeto de garantizar la aplicación oportuna del Fondo, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.
(34) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.
(35) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(36)A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
El Comité Económico y Social Europeo ha emitido dictamen(7).
1. La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para la integración de los nacionales de terceros países, en lo sucesivo denominado "el Fondo", como parte de un marco coherente que también incluye la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013, la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 y la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013, con el fin de contribuir a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.
La presente Decisión define los objetivos a cuya consecución contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir su asignación.
Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.
2.Los nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de un tercer país y que cumplan las medidas o las condiciones específicas previas a la partida establecidas en la legislación nacional, incluidas las relacionadas con la capacidad para integrarse en la sociedad de este Estado miembro entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.
3.Los nacionales de terceros países que hayan presentado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme, o que disfruten del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, o reúnan las condiciones para ser refugiado o puedan optar a la protección subsidiaria de acuerdo con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.
4.Nacional de un tercer país significará cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado.
Artículo 2
Objetivos generales del Fondo
1. El objetivo general del Fondo será apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para hacer posible que nacionales de terceros países con diversos orígenes económicos, sociales, culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos reúnan las condiciones de residencia y facilitar la integración de éstos en las sociedades europeas.
El Fondo se centrará principalmente en las acciones relativas a la integración de los nacionales de terceros países recién llegados.
2. A fin de avanzar en la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1, el Fondo contribuirá al desarrollo y a la aplicación de estrategias de integración nacionales relativas a los nacionales de terceros países, en todos los aspectos de la sociedad, en particular teniendo en cuenta el principio de que la integración es un proceso dinámico de dos direcciones de adaptación recíproca de todos los inmigrantes y residentes de los Estados miembros.
3. El Fondo participará en la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.
Artículo 3
Objetivos específicos
El Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos:
a)
Facilitar la elaboración y aplicación de procedimientos de admisión pertinentes y propicios al proceso de integración de nacionales de terceros países;
b)
Desarrollo y aplicación del proceso de integración de nacionales de terceros países recién llegados a los Estados miembros;
c)
Incrementar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países;
d)
Intercambio de información, mejores prácticas y cooperación en los Estados miembros y entre ellos al desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países.
Artículo 4
Acciones subvencionables en los Estados miembros
1. Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra a), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:
a)
faciliten el desarrollo y la aplicación por parte de los Estados miembros de procedimientos de admisión, entre otras cosas, mediante el apoyo a procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques que se orienten específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países;
b)
hagan más eficaz y accesible para los nacionales de terceros países la puesta en práctica de los procedimientos de admisión, mediante, entre otras cosas, el uso de tecnologías de la comunicación y la información más fácilmente accesibles para los usuarios, por lo que se refiere a las campañas informativas y los procedimientos de selección;
c)
preparen a los nacionales de terceros países admitidos para integrarse mejor en la sociedad de acogida, mediante el apoyo a medidas anteriores al viaje que les faciliten la adquisición de conocimientos y competencias necesarios para la integración, tales como formación profesional, material informativo, cursos generales de orientación cívica y formación lingüística en el país de origen.
2. Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra b), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:
a)
establezcan programas y actividades dirigidos a introducir a los nacionales de terceros países recién llegados a la sociedad de acogida y facilitarles la adquisición de un conocimiento básico de la lengua, la historia, las instituciones, las características socioeconómicas, la vida cultural y los valores y normas fundamentales de la sociedad de acogida, y complementen los programas y actividades de esa índole que ya existan;
b)
desarrollen y mejoren la calidad de dichos programas y actividades a escala local y regional, con especial énfasis en la orientación cívica;
c)
refuercen la capacidad de dichos programas y actividades para llegar a grupos particulares, tales como personas dependientes de personas seleccionadas para los programas de admisión, niños, mujeres, personas mayores, analfabetas o con discapacidades;
d)
aumenten la flexibilidad de dichos programas y actividades, por ejemplo, mediante cursos a tiempo parcial, módulos de formación rápida, sistemas de aprendizaje a distancia o en línea o modelos similares, que permitan a los nacionales de terceros países concluir los programas y actividades al tiempo que trabajan o estudian;
e)
desarrollen y ejecuten dichos programas o actividades, dirigidos especialmente a los jóvenes nacionales de terceros países, que se enfrentan a dificultades sociales y culturales relacionadas con cuestiones identitarias;
f)
desarrollen programas o actividades de esa índole que fomenten la admisión y el apoyen el proceso de integración de nacionales de terceros países cualificados y muy cualificados.
3. Por lo que se refiere a los objetivos definidos en el artículo 3, letras c) y d), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros, y entre ellos, que:
a)
mejoren el acceso de los nacionales de terceros países a los bienes y servicios públicos y privados, entre otras cosas, mediante servicios de intermediación y de traducción e interpretación y la mejora de las capacidades interculturales del personal;
b)
instauren estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, fomenten la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural y desarrollen modelos de cooperación entre las diferentes partes interesadas que faciliten una rápida obtención de información por parte de los funcionarios de varios niveles sobre las experiencias y prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, la puesta en común de los recursos;
c)
desarrollen y apliquen la formación intercultural, la creación de capacidades y la gestión de la diversidad, la formación del personal de los prestadores de servicios públicos y privados, incluidos los centros de enseñanza;
d)
refuercen la capacidad de coordinación, aplicación, supervisión y evaluación de las estrategias nacionales de integración de los nacionales de terceros países al nivel nacional entre los diferentes niveles y departamentos de la Administración;
e)
contribuyan a la evaluación de los procedimientos de admisión o programas y actividades a que se refiere el apartado 2 mediante el apoyo a sondeos representativos entre los nacionales de terceros países beneficiarios de los programas o entre las partes interesadas, como empresas, organizaciones no gubernamentales y autoridades regionales y locales.
f)
introduzcan y apliquen sistemas de recogida y análisis de información sobre las necesidades de las diferentes categorías de nacionales de terceros países al nivel local o regional, mediante el desarrollo de plataformas de consulta de los nacionales de terceros países y mediante el intercambio de información entre las partes interesadas y la realización de sondeos entre las comunidades de inmigrantes sobre cómo responder mejor a dichas necesidades.
g)
contribuyan al proceso de doble dirección que subyace a las políticas de integración mediante el fomento de plataformas de consulta de nacionales de terceros países, del intercambio de información entre las partes interesadas y de plataformas de diálogo intercultural, interconfesional e interreligioso entre comunidades o entre comunidades y autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones;
h)
desarrollen indicadores y patrones de referencia para medir los avances realizados al nivel nacional;
i)
desarrollen instrumentos de supervisión y sistemas de evaluación de elevada calidad para las políticas y medidas de integración;
j)
incrementen la aceptación de la migración en las sociedades de acogida, así como la aceptación de las medidas de integración mediante campañas de sensibilización, sobre todo en los medios de comunicación.
Artículo 5
Acciones de interés comunitario
1. El Fondo podrá financiar, a iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 7% de sus recursos disponibles, acciones, en materia de política de inmigración e integración, transnacionales o de interés comunitario ("acciones comunitarias").
2. Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias, deberán, en particular:
a)
promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas en el ámbito de la inmigración y en la aplicación de las buenas prácticas en el ámbito de la integración;
b)
apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos ubicados en dos o más Estados miembros concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de la políticas de integración;
c)
apoyar operaciones transnacionales de sensibilización;
d)
apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los restantes aspectos de las políticas de inmigración e integración, incluida la utilización de tecnología punta;
e)
apoyar proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria en el ámbito de la inmigración y la integración y legislación comunitaria en el ámbito de la inmigración;
f)
respaldar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de inmigración e integración.
3. El programa de trabajo anual en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
Artículo 6
[Grupos destinatarios]
Suprimido
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE ASISTENCIA
Artículo 7
Complementariedad, coherencia y conformidad
1. Las intervenciones del Fondo complementarán las medidas nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.
En particular, para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, las acciones financiadas por el presente instrumento serán específicas y complementarias con las financiadas por el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo para los Refugiados.
2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 18.
3. Las operaciones financiadas por el Fondo deberán guardar conformidad con lo dispuesto en los Tratados y en los actos aprobados en virtud de los mismos.
Artículo 8
Programación
1. Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2007-2013), sometido a una revisión intermedia, de acuerdo con el artículo 21 bis. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.
2. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.
Artículo 9
Subsidiariedad y proporcionalidad
1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 19 y 21 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
2. Los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria en relación con las disposiciones en materia de auditoría. La diferenciación se aplicará también en lo que atañe a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.
Artículo 10
Métodos de ejecución
1. El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 5 y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 16. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera.
2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas del siguiente modo:
a)
comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 30;
b)
interrumpiendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 40 y 41, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 44 y 45.
Artículo 11
[Adicionalidad]
suprimido
Artículo 12
Cooperación
1. Cada Estado miembro organizará, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales en vigor, la cooperación con las autoridades y órganos encargados de la ejecución del programa plurianual o que puedan realizar una contribución útil a su desarrollo según el Estado miembro interesado.
Dichas autoridades y órganos podrán incluir autoridades competentes regionales, locales, urbanas y de otro tipo, organizaciones internacionales y organismos que representen a la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de emigrantes, o los interlocutores sociales.
Esta cooperación incluirá al menos a las autoridades de ejecución designadas por el Estado miembro para la gestión de las intervenciones del Fondo Social Europeo y a la autoridad responsable del Fondo Europeo para los Refugiados.
2. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutor.
CAPÍTULO III
MARCO FINANCIERO
Artículo 13
Recursos totales
1.El importe de referencia financiero para la ejecución de las acciones financiadas mediante este Fondo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 será de 825 millones de euros.
1bis. Los créditos anuales del Fondo serán aprobados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites fijados por el marco financiero.
2. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 14
Distribución anual de los recursos para las acciones subvencionables ejecutadas en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 500.000 euros.
Este importe se elevará a 500.000 euros anuales en el caso de los Estados que se adherirán a la Unión Europea durante el período 2007-2013, durante lo que quede del período 2007-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros proporcionalmente:
a)
a la media del número total de nacionales de países terceros que residan legalmente en los Estados miembros, durante los tres años anteriores, para el 40% de su volumen; y
b)
al número total de nacionales de países terceros que hayan obtenido una autorización, expedida por las autoridades de un Estado miembro para residir en su territorio durante los tres años anteriores, para el 60% de su volumen.
3. Sin embargo, a los efectos del cálculo a que se refiere la letra b) del apartado 2 no se incluirán las siguientes categorías de personas:
a)
trabajadores temporeros, tal como se definan en la legislación nacional;
b)
nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004; (9)
c)
nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/CE de 12 de octubre de 2005;(10)
d)
nacionales de terceros países que hayan obtenido la renovación de una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro o un cambio de estatuto, incluidos los nacionales de terceros países que obtengan el estatuto de residente de larga duración, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003(11).
4. Las cifras de referencia serán las últimas cifras establecidas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la legislación comunitaria.
Cuando los Estados miembros no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas de que se trate, suministrarán datos provisionales lo antes posible.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos habituales de funcionamiento. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros facilitarán a ésta toda la información necesaria para ello.
Artículo 15
Estructura de la financiación
1. La contribución financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones.
2. Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. Los créditos del Fondo deberán ser complementarios a los gastos públicos o equivalentes de los Estados miembros destinados a las acciones y medidas cubiertas por la presente Decisión.
4. La contribución comunitaria a los proyectos que reciban la ayuda, en el marco de las acciones aplicadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, no podrá superar el 50% del coste total de una acción específica.
Esta proporción podrá elevarse al 75% en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 18.
Esta proporción se elevará al 75% en los Estados miembros que se benefician del Fondo de Cohesión.
5.En el contexto de la ejecución de la programación nacional conforme a lo previsto en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban subvencionarse atendiendo a los siguientes criterios mínimos:
a)
situación y necesidades existentes en el Estado miembro;
b)
relación coste-eficacia del gasto, habida cuenta, entre otras consideraciones, del número de personas afectadas por el proyecto;
c)
experiencia, competencia, fiabilidad y contribución financiera de la organización que solicita la financiación y de cualquier otra organización asociada;
d)
complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto de la Unión Europea o en los programas nacionales.
6. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias concedidas para proyectos financiados por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán supeditados a una revisión periódica de los logros realizados.
Artículo 16
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
1. A iniciativa de la Comisión o en su nombre, el Fondo podrá financiar las medidas de preparación, las medidas de seguimiento y asistencia técnica y administrativa, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la presente Decisión, dentro de un límite máximo de 500.000 euros de su dotación anual.
2. Dichas acciones incluirán lo siguiente:
a)
estudios, evaluaciones, informes de expertos y estadísticas, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución del Fondo;
b)
medidas de información destinadas a los Estados miembros, los beneficiarios finales y el público en general, con inclusión de campañas de sensibilización y una base de datos común sobre los proyectos subvencionados con cargo al Fondo;
c)
establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;
d)
concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tenga en cuenta, en la medida oportuna, los indicadores nacionales;
e)
mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito.
f)
medidas de información y formación dirigidas a las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al capítulo V, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros por facilitar orientación a sus autoridades de conformidad con el artículo 31, apartado 2.
Artículo 17
Asistencia técnica de los Estados miembros
1. A iniciativa del Estado miembro en cuestión, el Fondo podrá financiar, en relación a cada programa anual, medidas de preparación, medidas de gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución del Fondo.
2. El importe anual reservado para la asistencia técnica no podrá superar:
a)
el 7% del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30.000 euros para el período 2007-2010, y
b)
el 4% del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30.000 euros para el período 2011-2013.
CAPÍTULO IV
PROGRAMACIÓN
Artículo 18
Adopción de orientaciones estratégicas
1. La Comisión adoptará unas orientaciones estratégicas que establecerán el marco de intervención del Fondo, habida cuenta de los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de inmigración y otros ámbitos relacionados con la integración de los nacionales de terceros países, así como de la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período en cuestión.
2. Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos del Fondo, con vistas a impulsar los principios básicos comunes.
3. La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas relativas al período de programación plurianual a más tardar el 31 de mayo de 2007.
4. Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
Artículo 19
Elaboración y aprobación de los programas nacionales plurianuales
1. Cada Estado miembro, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 18, propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con la aplicación de estrategias nacionales de integración a la luz de los principios básicos comunes y, en su caso, en relación con el desarrollo y aplicación de programas nacionales introductorios y de admisión;
b)
un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de estrategias nacionales de integración y, en su caso, de programas nacionales introductorios y de admisión y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por la programa plurianual;
c)
la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir con dichas prioridades;
d)
una exposición de la compatibilidad de esta estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;
e)
información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;
f)
una descripción del enfoque escogido para la aplicación del principio de cooperación establecido en el artículo 12;
g)
un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada año, la participación financiera prevista del Fondo, así como el importe global de las cofinanciaciones públicas o privadas;
h)
las disposiciones de aplicación del programa plurianual, a saber:
–
designación por el Estado miembro de las entidades contempladas en el artículo 24;
–
descripción de los sistemas de ejecución, seguimiento, control y evaluación, incluida la descripción de las medidas adoptadas para garantizar la complementariedad de las acciones con las financiadas por el Fondo Social Europeo;
–
definición de los procedimientos referentes a la movilización de fondos y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia;
–
disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.
2. Los Estados miembros presentarán su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el período de referencia.
3.Para aprobar el programa plurianual propuesto la Comisión examinará:
a)
su coherencia con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas definidas en el artículo 18;
b)
la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;
c)
la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;
d)
su conformidad con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de este último destinado a garantizar la libre circulación de personas conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.
4. Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión por las que se establecen los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y a que, cuando proceda, revise en consecuencia el programa propuesto.
5. La Comisión aprobará cada programa plurianual dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2.
Artículo 20
Revisión de los programas plurianuales
1. A iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, los programas plurianuales serán revisados y, en su caso, modificados para el resto del período de programación a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán ser revisados a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.
2. La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
Artículo 21
Programas anuales
1. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.
2. La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente dentro de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual en aplicación de los sistemas de cálculo previstos en el artículo 14.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, una propuesta de programa anual para el año siguiente establecido de acuerdo con el programa plurianual aprobado y que constará de los siguientes elementos:
a)
los criterios generales de selección de las acciones que se van a financiar en el marco del programa anual;
b)
una descripción de las tareas a las que se dará apoyo en el marco del programa anual;
c)
el reparto financiero previsto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, así como el importe solicitado de conformidad con la asistencia técnica prevista en el artículo 17 para la ejecución del programa anual.
4. Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.
En el plazo de un mes tras la presentación oficial de este proyecto, la Comisión comunicará al Estado miembro si puede aprobarlo o no. Si el proyecto de programa anual no es coherente con el programa plurianual, la Comisión invitará al Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, cuando proceda, a que revise la propuesta de programa en consecuencia.
La Comisión adoptará la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro así como el período de admisibilidad de los gastos.
Artículo 21 bis
Revisión intermedia del programa plurianual
1.La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, cuando sea necesario, adoptará, el 31 de marzo de 2010 a más tardar, nuevas orientaciones estratégicas para el período comprendido entre 2011 y 2013.
2.Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas, cada Estado miembro volverá a examinar su programa plurianual y, en su caso, lo modificará.
3.Las normas del artículo 19 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.
4.Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
CAPÍTULO V
SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 22
Aplicación
La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.
Artículo 23
Principios generales en relación con los sistemas de gestión y control
Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán prever:
a)
la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;
b)
el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;
c)
los recursos adecuados a fin de que cada organismo o departamento pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las acciones financiadas por el Fondo;
d)
procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas plurianuales;
e)
unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;
f)
un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo;
g)
manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;
h)
unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;
i)
sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;
j)
procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.
Artículo 24
Designación de autoridades
1. Para la ejecución de su programa plurianual y de sus programas anuales, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:
a)
una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, organismo público nacional o entidad designada por el Estado miembro u órgano regido por el Derecho privado del Estado miembro que tiene una misión de servicio público, que será responsable de la gestión de los programas plurianuales y anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;
b)
una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público nacional, o un particular que actúe en calidad de dicho organismo o autoridad, designado por el Estado miembro para certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión;
c)
una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables y de certificación, designado por el Estado miembro y responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control;
d)
en su caso, una autoridad delegada.
2. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que hace referencia el apartado 1, así como con la Comisión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, letra b), alguna de las autoridades a que hace referencia el apartado 1, o todas ellas, podrán pertenecer al mismo organismo.
4. Las disposiciones de aplicación de los artículos 25 a 29 se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
Artículo 25
Autoridad responsable
1. La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas: El Comité deberá:
a)
estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano funcional del Estado miembro;
b)
disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con las autoridades responsables de los otros Estados miembros y la Comisión;
c)
desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de interés;
d)
estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de fondos de carácter comunitario;
e)
tener una capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que la autoridad responsable deberá administrar;
f)
disponer de un personal que reúna unas calificaciones profesionales y lingüísticas adaptadas a un trabajo administrativo y financiero en un entorno de cooperación internacional.
2. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir realizando sus tareas adecuadamente y sin interrupción durante el período 2007-2013.
3bis. La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, sobre todo en lo que se refiere a la correcta aplicación de los Capítulos V a IX de la presente Decisión.
Artículo 26
Tareas de la autoridad responsable
1. La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual, con arreglo al principio de buena gestión financiera.
Sobre todo, deberá:
a)
consultar con los interlocutores pertinentes de acuerdo con el artículo 12;
b)
presentar a la Comisión los proyectos de programas plurianuales y anuales definidos en los artículos 19 y 21;
c)
establecer un mecanismo de cooperación con las autoridades de gestión designadas por el Estado miembro a los efectos de la ejecución de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo para los Refugiados;
d)
organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas, si procede;
e)
organizar los procedimientos de selección y adjudicación de acciones de cofinanciación en el marco del Fondo, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 15, apartado 5;
f)
recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;
g)
garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de los diferentes instrumentos financieros nacionales y comunitarios;
h)
supervisar la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación y que se ha realizado realmente el gasto declarado en relación con las acciones, y que éste cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;
i)
garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las acciones correspondientes al programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;
j)
asegurarse de que los beneficiarios finales y otros organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;
k)
garantizará que las evaluaciones de los programas plurianuales contempladas en el artículo 49 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en la presente Decisión y cumplen los requisitos de calidad acordados por la Comisión y el Estado miembro;
l)
establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 42;
m)
garantizar que la autoridad de auditoria reciba, a los efectos de llevar a cabo las auditorias definidas en el artículo 29, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;
n)
asegurarse de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y comprobaciones realizados en relación con el gasto a efectos de certificación;
o)
elaborar y remitir a la Comisión informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y solicitudes de pago o, en su caso, declaraciones de devolución apropiadas;
p)
llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir resultados de acciones apoyadas;
q)
cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;
r)
verificar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones que cita el artículo 32.6.
2. Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica definida en el artículo 17.
Artículo 27
Delegación de tareas por la autoridad responsable
1. Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá con precisión el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 25.
2. Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la eficaz ejecución de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.
Artículo 28
Autoridad de certificación
1. La autoridad de certificación deberá
a)
certificar que:
–
la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables;
–
el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;
b)
garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable acerca de los procedimientos y las comprobaciones efectuados en relación con el gasto incluido en las declaraciones;
c)
tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;
d)
mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;
e)
garantizar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados, manteniendo un registro de los importes recuperables y de los importes efectivamente reembolsados al presupuesto general de las Comunidades Europeas, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.
2. Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica definida en el artículo 17, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 24.
Artículo 29
Autoridad de auditoría
1. La autoridad de auditoría deberá:
a)
asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control;
b)
garantizar la realización de auditorías basadas en una muestra representativa de las acciones a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10% de los gastos totales subvencionables para cada programa anual;
c)
presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, una estrategia de auditoría que abarcará los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.
2. Si la autoridad de auditoria designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoria designada en virtud de las Decisiones…, … y…,(12) o cuando se apliquen sistemas de auditoria comunes a dos o más de dichos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 una única estrategia de auditoria combinada.
3. En relación con cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe en el que se incluirán los siguientes elementos:
a)
un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco de la estrategia de auditoría aplicada al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;
b)
un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos y de que las transacciones conexas son legales y regulares;
c)
una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.
4. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas internacionalmente aceptadas para las auditorías.
5. La auditoría relacionada con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica definida en el artículo 17, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 24.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDADES Y CONTROLES
Artículo 30
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.
2. Se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 23 a 29, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.
3. Los Estados miembros serán los encargados de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.
Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida al beneficiario final, corresponderá al Estado miembro la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de las Comunidades Europeas, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a irregularidad o negligencia por su parte.
4. Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y garantizarán que se aplican sistemas de gestión y auditoría que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.
5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2.
Artículo 31
Sistemas de gestión y control
1. Previamente a la aprobación del programa plurianual por la Comisión y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 a 29. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el período de programación.
2. Los Estados miembros, junto con sus proyectos de programa plurianual, remitirán a la Comisión una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.
3.La Comisión revisará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe para el período comprendido entre 2007 y 2013, que se establece en el artículo 49, apartado 3.
Artículo 32
Responsabilidades de la Comisión
1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 23 a 29 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de programación.
2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías sobre acciones correspondientes al programa anual, anunciándolas con una antelación de tres días hábiles, como mínimo. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.
3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de un control sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la exactitud de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las acciones apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia global y la complementariedad con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarias pertinentes.
6.La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la transparencia de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 33
Cooperación con los organismos de control de los Estados miembros
1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes de control y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.
La Comisión transmitirá sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud del artículo 29 dentro de los tres meses siguientes.
2. Al fijar su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará qué programas anuales considera satisfactorios basándose en sus conocimientos existentes de los sistemas de gestión y control.
En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias auditorías sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 34
Subvencionabilidad – Declaraciones de gasto
1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto en que hayan incurrido los beneficiarios finales al ejecutar las acciones y la contribución pública o privada correspondiente.
2. Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios. Éstos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
3. Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haber sido efectivamente desembolsado, pero nunca antes del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual previsto en el artículo 21, apartado 4. Las acciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren subvencionables.
Excepcionalmente, el período para el que será subvencionable el gasto se fijará en tres años para los gastos de ejecución de las acciones subvencionadas a tenor de los programas anuales 2007.
4. Las normas relativas a la admisibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 3 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51, apartado 2.
Artículo 35
Integridad de los pagos a los beneficiarios
Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios finales, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios finales siempre y cuando los beneficiarios finales reúnan todos los requisitos sobre la subvencionabilidad de acciones y gastos.
Artículo 36
Utilización del euro
1.Se expresarán en euros los importes establecidos en los proyectos de programa plurianual y anual de los Estados miembros a que se refieren respectivamente los artículos 19 y 21, las declaraciones de gastos certificadas, las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra o) y los gastos mencionados en el informe de situación relativo a la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 38, apartado 4, así como el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 50.
2.Se expresarán y ejecutarán en euros las decisiones de financiación de la Comisión, por las que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 21, apartado 4, los compromisos y los pagos.
3.Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad responsable del programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.
4.Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado anterior seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.
Artículo 37
Compromisos
Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, contemplada en el artículo 21, apartado 4.
Artículo 38
Pagos – Prefinanciación
1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo a los Fondos deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.
2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.
3. Se pagará al Estado miembro una prefinanciación del 50% del importe asignado en la decisión de financiación de la Comisión por la que se aprueba el programa anual dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de dicha decisión.
4. Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a los tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a su presentación oficial, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual, así como una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 28.1. a), y el artículo 34, en la que conste un nivel de gastos que represente al menos el 60% del importe de la primera prefinanciación desembolsada. El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50% del importe total asignado en la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo entre el importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados en el marco del programa anual y el importe de la primera prefinanciación desembolsada.
5. Todo interés devengado por los pagos de prefinanciación se asignará al programa operativo de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión del estado final de gastos del programa de que se trate.
6. El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.
Artículo 39
Pagos del saldo
1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha final de subvencionabilidad de costes definida en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, obren en su poder los siguientes documentos:
a)
una declaración de gastos certificada, correctamente elaborada de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), y el artículo 34 y una solicitud de pago del saldo o una declaración de reembolso;
b)
el informe final de ejecución del programa anual previsto en el artículo 50;
c)
el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 29, apartado 3.
El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final de ejecución del programa anual y de la declaración en que se evalúe la validez de la solicitud de pago del saldo.
2. Si la autoridad responsable no proporciona los documentos requeridos en el apartado 1 en el plazo previsto y en un formato aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.
3. El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si se están desarrollando procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos al nivel del Estado miembro en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1. El Estado miembro deberá proporcionar en el informe final parcial que presente información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes sobre los progresos realizados respecto de los mismos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales y recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.
4. El plazo de nueve meses a que se refiere el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. El plazo comenzará de nuevo a correr a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 41, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 40, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.
6. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a los Estados miembros.
7. Con sujeción a los fondos disponibles, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1 más arriba. El saldo del compromiso presupuestario se liberará seis meses después del pago.
Artículo 40
Interrupción
1. El plazo para el pago quedará interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:
a)
en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control,
b)
el ordenador realice comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.
2. El Estado miembro y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
Artículo 41
Suspensión
1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos de las prefinanciaciones y del saldo en los siguientes casos:
a)
cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o
b)
cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde conexión con una irregularidad importante que no haya sido corregida; o
c)
cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 31.
2. La Comisión podrá decidir la suspensión de los pagos de las prefinanciaciones y del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.
3. La Comisión levantará la suspensión de los pagos de las prefinanciaciones y del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.
4. Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 42
Conservación de documentos
Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a los programas de que se trate se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de cuentas durante un período de cinco años a partir del cierre de los programas como se establece en el artículo 39, apartado 1.
Este período quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.
Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.
CAPÍTULO VIII
CORRECCIONES FINANCIERAS
Artículo 43
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros
1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de los programas, y efectuar las necesarias correcciones financieras.
2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales. Esta corrección consistirá en la recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.
3. En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 50, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de supresión incoados durante el programa anual correspondiente.
Las correcciones financieras consistirán en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria y darán lugar, en caso de que no se proceda al reembolso en el momento de la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, al pago de los intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 46, apartado 2.
4. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.
Artículo 44
Controles y correcciones financieras realizadas por la Comisión
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno mediante muestreo de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control con un preaviso de tres días hábiles como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
2. Si, después de haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 30, la Comisión suspenderá los pagos de las prefinanciaciones o el pago final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 45
Criterios aplicados a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:
a)
que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;
b)
que el gasto incluido en la declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 30 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
La Comisión decidirá después de haber tenido en cuenta cualquier comentario formulado por el Estado miembro.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 29, apartado 3, letra b), en un informe anual, existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de tres meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual en cuestión.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, los informes sobre irregularidades notificadas y cualquier respuesta de los Estados miembros.
Artículo 46
Devoluciones
1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de las Comunidades Europeas deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo(13). Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en tres puntos porcentuales y medio.
Artículo 47
Obligaciones de los Estados miembros
La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 45.
CAPÍTULO IX
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES
Artículo 48
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento regular del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, sobre la pertinencia, la eficacia y el impacto de las acciones aplicadas en relación con el objetivo general contemplado en el artículo 2 en el contexto de la preparación del informe previsto en el artículo 49, apartado 3.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones aplicadas en el marco del Fondo y las que dependen de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarias pertinentes.
Artículo 49
Obligación de presentar informes
1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.
A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones responsables de la ejecución de la acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado que servirá de base, respectivamente, para el informe de situación y los informes finales relativos a la ejecución del programa anual.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación sobre la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;
b)
a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2007-2010) y el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013) respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones:
a)
a más tardar el 30 de junio de 2009, un informe sobre la aplicación de los criterios que establece el artículo 14 para el desglose anual de los recursos entre los Estados miembros y una revisión de dicha aplicación junto con propuestas de modificación si éstas se consideran necesarias;
b)
a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Fondo, junto con una propuesta relativa al futuro desarrollo de éste;
c)
a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2007-2010) y el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013) respectivamente, un informe de evaluación a posteriori.
Artículo 50
Informe final sobre la ejecución del programa anual
1. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe deberá incluir la siguiente información:
a)
la ejecución financiera y operativa del programa anual;
b)
los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando la naturaleza de los programas lo permita, los indicadores;
c)
las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:
–
las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;
–
una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente;
–
el empleo dado a la asistencia técnica;
d)
las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.
2. El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable dentro de los dos meses siguientes a la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 1; se remitirá a los Estados miembros un acuse de recibo de esta información. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 50 bis
Preparación para el programa plurianual
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros deberán:
a)
designar a la autoridad nacional responsable a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra a), así como, si procede, a la autoridad delegada, lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión, si bien no después del 1 de marzo de 2007;
b)
a más tardar el 1 de mayo de 2007, presentar la descripción de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
2.A más tardar el 31 de mayo de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros:
a)
una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;
b)
estimaciones de los importes que se les asignarán para los ejercicios económicos de 2008 a 2013 basadas en una extrapolación del cálculo de la estimación correspondiente al ejercicio de 2007, teniendo en cuenta las propuestas de crédito anual relativas a los años 2007 a 2013 previstas en las perspectivas financieras.
Artículo 50 ter
Preparación para el programa plurianual de 2007
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 21, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2007:
a)
A más tardar el 31 de mayo de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007.
b)
A más tardar el 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual.
2.Los gastos efectivamente abonados entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de adopción de la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro de que se trate podrán optar a ayudas del Fondo.
3.Para permitir la adopción en 2008 de las decisiones financieras por las que se aprueba el programa anual para 2007, la Comisión consignará el compromiso presupuestario comunitario para 2007 sobre la base de la estimación del importe que deberá asignarse a los Estados miembros, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité común "Solidaridad y gestión de los flujos migratorios" creado por la Decisión por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 en el marco del Programa general de Solidaridad y gestión de los flujos migratorios …/…(14) ("el Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 52
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Consejo reexaminará la presente Decisión no más tarde del 30 de junio de 2013.
Artículo 53
Entrada en vigor
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 54
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Se incluirán las referencias de las Decisiones por las que se establecen el FER, el Fondo para las fronteras exteriores y el Fondo para el retorno.
Programa de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo 2007-2013 *
368k
143k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece el Programa específico de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo, para el periodo 2007-2013 – Programa general de seguridad y defensa de las libertades (COM(2005)0124 – C6-0241/2005 –2005/0034 (CNS))
– Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0241/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0390/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia orientativo que figura en la propuesta legislativa ha de ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 3A del nuevo Marco Financiero Plurianual, y recuerda que el importe anual se fijará durante el procedimiento presupuestario anual de conformidad con las disposiciones del punto 38 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2);
3. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
4. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Título
Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece el Programa específico de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo, para el periodo 2007-2013
Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece el Programa específico de prevención de los riesgos vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y gestión de sus consecuencias, para el periodo 2007-2013
Enmienda 2 Considerando 1
(1) La prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo son aspectos esenciales del objetivo de mantener y desarrollar a la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, cuarto guión, del Tratado de la Unión Europea.
(1) La prevención de los riesgos vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y la gestión de sus consecuencias son aspectos esenciales del objetivo de mantener y desarrollar la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, cuarto guión, del Tratado de la Unión Europea.
Enmienda 3 Considerando 2
(2) La Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para impedir a los terroristas atacar los valores de la democracia, el Estado de Derecho, la sociedad abierta y la libertad de los ciudadanos y sociedades, así como para limitar, en la medida de lo posible, las consecuencias de sus posibles ataques.
(2) La Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para impedir que las catástrofes naturales o las causadas por el hombre (incluido el terrorismo) perjudiquen, en el caso de las primeras, el bienestar, la libertad y la seguridad de los ciudadanos y las sociedades y, en el caso de las segundas, ataquen los valores propios de la democracia, el Estado de Derecho y la sociedad abierta, así como para limitar al mismo tiempo, en la medida de lo posible, las consecuencias de esas potenciales catástrofes.
Enmienda 4 Considerando 6
(6)El mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, establecido en virtud de la Decisión (CE, Euratom) n° 2001/792 del Consejo, de 23 de octubre de 2001, tiene por objeto ofrecer una respuesta inmediata a todas las situaciones de emergencia graves, pero no está específicamente dirigido a la prevención, preparación y gestión de las consecuencias de los ataques terroristas.
suprimido
Enmienda 5 Considerando 7
(7) Por razones de eficacia, rentabilidad y transparencia, los esfuerzos específicos realizados en el ámbito de la prevención, la preparación y la gestión de las consecuencias del terrorismo deberían racionalizarse y financiarse a través de un único programa.
(7) Por razones de eficacia, rentabilidad y transparencia, los esfuerzos específicos realizados en el ámbito de la prevención de los riesgos vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y la gestión de sus consecuencias deberían racionalizarse y financiarse a través de un único programa.
Enmienda 6 Considerando 8
(8) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, así como la coherencia y complementariedad con otros programas de financiación, sería conveniente definir los términos "medidas de prevención y preparación", "gestión de las crisis y sus consecuencias" e "infraestructuras críticas".
(8) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, así como la coherencia y complementariedad con otros programas de financiación, sería conveniente definir los términos "medidas de prevención", "gestión de las consecuencias" e "infraestructuras críticas".
Enmienda 7 Considerando 9
(9) Se precisan acciones de la Comisión, combinadas, en su caso, con proyectos transnacionales para establecer un enfoque integrado y coordinado a escala de la UE. Por otra parte, resultará útil y oportuno financiar proyectos en los Estados miembros en la medida en que puedan aportar conocimientos y experiencias útiles para futuras acciones comunitarias, en particular por lo que se refiere a los controles y la evaluación de los riesgos y amenazas.
(9) Se precisan acciones de la Comisión y proyectos transnacionales para proceder sin demora a un inventario y una evaluación de las amenazas que pesan sobre las personas y las infraestructuras críticas europeas y crear un sistema de alerta rápida entre la Comisión y los Estados miembros, así como un enfoque integrado y coordinado de las respuestas aportadas a escala de la UE. Por otra parte, resultará útil y oportuno financiar proyectos en los Estados miembros en la medida en que puedan aportar conocimientos y experiencias útiles que sean transferibles a futuras acciones comunitarias, en particular por lo que se refiere a los controles y la evaluación de los riesgos y amenazas.
Enmienda 8 Considerando 10
(10) Es asimismo conveniente permitir a terceros países y a las organizaciones internacionales participar en los proyectos transnacionales.
(10) Habida cuenta de que el terrorismo no conoce fronteras, es asimismo conveniente permitir a terceros países y a las organizaciones internacionales participar en los proyectos transnacionales.
Enmienda 9 Considerando 11
(11) Es preciso garantizar la complementariedad con otros programas de la Comunidad y la Unión, como el Fondo de solidaridad de la UE y el Instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves, el mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, el Programa Marco de Investigación y Desarrollo y los Fondos estructurales.
(11) Es preciso garantizar la complementariedad con otros programas de la Comunidad y la Unión, como el Fondo de solidaridad de la UE y el Instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves, el mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, el Programa Marco de Investigación y Desarrollo y los Fondos Estructurales. Asimismo debe autorizarse expresamente la financiación conjunta con los programas de la Comisión que permiten la realización de estudios específicos relativos a la seguridad de las personas y las infraestructuras críticas, en particular en los ámbitos del transporte y la energía, con el objetivo a largo plazo de agrupar todos los medios de financiación en un único instrumento al servicio de una estrategia global claramente establecida.
Enmienda 10 Considerando 12
(12) Dado que los objetivos del presente Programa no pueden alcanzarse adecuadamente por los Estados miembros y pueden, por lo tanto, debido a las dimensiones y efectos de la acción considerada, lograrse de manera más satisfactoria a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas sin menoscabo del principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad a que se refiere dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.
(12) Dado que los objetivos del presente Programa no pueden alcanzarse adecuadamente por los Estados miembros y pueden requerir, por tanto, debido a las dimensiones y efectos de la acción considerada, una intervención a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas sin menoscabo del principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad a que se refiere dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.
Enmienda 11 Considerando 16
(16) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión según el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 3 de dicha Decisión. El recurso a este procedimiento se justifica por el hecho de que el Programa no tiene incidencia significativa en el presupuesto comunitario.
(16) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión.
Enmienda 12 Artículo 1, párrafo 1
En virtud del la presente Decisión se establece, para el período que va del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, el Programa específico de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo, en lo sucesivo denominado "el Programa", en el marco del Programa general de seguridad y defensa de las libertades, con el fin de contribuir al refuerzo del espacio de libertad, seguridad y justicia.
En virtud del la presente Decisión se establece, para el período que va del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, el Programa específico de prevención de los riesgos vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y gestión de sus consecuencias, en lo sucesivo denominado "el Programa", en el marco del Programa general de seguridad y defensa de las libertades, con el fin de contribuir al refuerzo del espacio de libertad, seguridad y justicia.
Enmienda 13 Artículo 2, letra a)
(a) "prevención y preparación": las medidas destinadas a prevenir o reducir los riesgos de un ataque terrorista y sus consecuencias, especialmente mediante una evaluación de los riesgos y amenazas, la realización de controles y la elaboración de normas comunes sobre técnicas y métodos
(a) "prevención": las medidas destinadas a prevenir o reducir los riesgos de ataques terroristas y otros riesgos vinculados a la seguridad y a determinar las amenazas que pesan sobre las personas y las infraestructuras críticas, especialmente mediante una evaluación de los riesgos y amenazas, la realización de controles y la elaboración de normas comunes sobre técnicas y métodos;
Enmienda 14 Artículo 2, letra b)
(b) "gestión de las consecuencias": las medidas destinadas a limitar las consecuencias a medio plazo de los ataques terroristas, necesarias para la protección de la Unión Europea como espacio de libertad, seguridad y justicia
(b) "gestión de las consecuencias": la coordinación de las medidas, limitadas a las acciones elegibles con arreglo al artículo 5, apartado 2, para reaccionar ante los incidentes vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y limitar sus consecuencias, medidas éstas que son necesarias para la protección de la Unión Europea como espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular mediante el desarrollo de un sistema de alerta rápida centralizado y una coordinación eficaz a escala comunitaria de las respuestas que deban aportarse en tales casos;
Enmienda 15 Artículo 2, letra c)
(c) "infraestructuras críticas": las instalaciones, redes, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información cuya interrupción o destrucción tendría un impacto mayor en la salud, la seguridad o el bienestar económico de los ciudadanos o en el eficaz funcionamiento de la Unión Europea o de los gobiernos de los Estados miembros.
(c) "infraestructuras críticas": las instalaciones, redes, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información cuya interrupción o destrucción tendría un impacto grave en la salud, la seguridad o el bienestar económico de los ciudadanos, en el medio ambiente o en las actividades de la Unión Europea o de los Gobiernos de los Estados miembros, cuya lista no exhaustiva figura en el anexo de la presente Decisión.
Enmienda 16 Artículo 3, apartado 1
1. El presente Programa contribuirá a la protección de los ciudadanos, sus libertades y la sociedad frente a los ataques terroristas e incidentes conexos, así como a la preservación de la UE como espacio de libertad, seguridad y justicia.
1. El presente Programa contribuirá a la protección de los ciudadanos, sus libertades y la sociedad frente a los ataques terroristas y los demás riesgos vinculados a la seguridad, cualquiera que sea su causa u origen, e incidentes conexos, así como a la preservación de la UE como espacio de libertad, seguridad y justicia.
Enmienda 17 Artículo 3, apartado 2
2. Los objetivos generales del Programa contribuirán al desarrollo de otras políticas de la Unión y la Comunidad, como la cooperación policial y judicial en materia penal, la protección del medio ambiente, la sanidad pública, los transportes, la investigación y el desarrollo tecnológico, y la cohesión económica y social.
2. Los objetivos generales del Programa contribuirán al desarrollo de un concepto de seguridad global basado, en particular, en otras políticas de la Unión y la Comunidad, como la cooperación policial y judicial en materia penal, la protección del medio ambiente, el abastecimiento energético, la seguridad de las redes de comunicación e información, la sanidad pública, los transportes, la investigación y el desarrollo tecnológico, la continuidad de la acción pública y la cohesión económica y social.
Enmienda 18 Artículo 4, apartado 1
1. En el marco de sus objetivos generales, el Programa alentará, promoverá y desarrollará medidas de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo, en la medida en que estos aspectos no estén cubiertos por otros instrumentos jurídicos específicos.
1. En el marco de sus objetivos generales, el Programa alentará, promoverá y desarrollará medidas de prevención de los riesgos vinculados a la seguridad, en particular el terrorismo, y gestión de sus consecuencias, en la medida en que estos aspectos no estén cubiertos por otros instrumentos jurídicos específicos.
Enmienda 19 Artículo 4, apartado 2, parte introductoria
2. Por lo que se refiere a la prevención y preparación frente a los ataques terroristas, el Programa perseguirá los siguientes objetivos:
2. Por lo que se refiere a la prevención de los ataques terroristas, el Programa perseguirá los siguientes objetivos:
Enmiendas 20 y 21 Artículo 4, apartado 2, letra a)
(a) Alentar, promover y apoyar la evaluación de los riesgos y amenazas que pesan sobre las infraestructuras críticas, incluidas las evaluaciones in situ, con el fin de identificar los posibles objetivos de ataques terroristas y la eventual necesidad de reforzar su seguridad.
(a) Alentar, promover y apoyar la evaluación de los riesgos y amenazas que pesan sobre las personas y las infraestructuras críticas, en particular por medio de evaluaciones in situ, con el fin de identificar los posibles objetivos y la eventual necesidad de reforzar su seguridad.
Enmienda 22 Artículo 4, apartado 3, parte introductoria
3. Por lo que se refiere a la gestión de las consecuencias de los ataques terroristas, el Programa específico tendrá por objetivos:
3. Por lo que se refiere a la gestión de las consecuencias, en particular de las vinculadas a los ataques terroristas, el Programa específico perseguirá los siguiente objetivos:
Enmienda 23 Artículo 4, apartado 3, letra a)
(a) Alentar, promover y apoyar los intercambios de conocimientos técnicos, experiencias y tecnologías sobre las potenciales consecuencias de los ataques terroristas.
(a) Alentar, promover y apoyar los intercambios de conocimientos técnicos, experiencias y tecnologías sobre las potenciales consecuencias de ataques terroristas y otros riesgos vinculados a la seguridad.
Enmienda 24 Artículo 4, apartado 3, letra c)
(c) Garantizar la puesta a disposición en tiempo real de conocimientos específicos en materia de terrorismo en el marco de mecanismos globales de gestión de crisis, alerta rápida y protección civil.
(c) Garantizar la puesta a disposición en tiempo real de conocimientos específicos, también en materia de terrorismo, en el marco de mecanismos globales de gestión de crisis, alerta rápida y protección civil.
Enmienda 25 Artículo 5, apartado 1, letra c), guión 4
– contribuyan en todo caso de forma significativa a proteger a la Unión y a sus ciudadanos frente a los ataques terroristas.
– contribuyan en todo caso de forma significativa a proteger a la Unión y a sus ciudadanos frente a los ataques terroristas y otros riesgos vinculados a la seguridad; serán, por tanto, elegibles las acciones ‐desarrolladas en cooperación con los Estados miembros interesados‐ relativas a las infraestructuras críticas nacionales destinadas a suprimir o reducir los riesgos de explotación de sus puntos débiles en materia de seguridad, en particular cuando puedan tener graves repercusiones transfronterizas.
Enmienda 26 Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la adopción, la aplicación y la financiación de las medidas de seguridad operativas definidas por el presente programa como necesarias para la mejora de la seguridad global en la Unión Europea.
Enmienda 27 Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se facilitará el acceso a la financiación mediante la aplicación del principio de proporcionalidad con respecto a los documentos que deban presentarse y mediante la creación de una base de datos para la presentación de solicitudes.
Enmienda 28 Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Publicidad de la financiación
Toda institución, asociación o red que perciba una subvención en virtud del presente programa deberá garantizar la publicidad de la ayuda recibida de la Unión; a tal efecto, la Comisión elaborará directrices detalladas en materia de visibilidad.
Enmienda 29 Artículo 8, apartado 4, letra - a) (nueva)
(- a) Prioridad de la prevención de los atentados terroristas cuando no se produzcan catástrofes mayores.
Enmienda 30 Artículo 8, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La Comisión deberá simplificar en la medida de lo posible los procedimientos y garantizar que las convocatorias de propuestas previstas en el presente programa no representen una carga burocrática desproporcionada para los promotores de los proyectos presentados. En su caso, la convocatoria de propuestas podrá organizarse en dos fases, la primera de las cuales sólo requeriría el envío de la información estrictamente necesaria para una evaluación pertinente del proyecto.
Enmienda 31 Artículo 9, apartado 2
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Enmienda 32 Artículo 10, apartado 1
1. Además de la debida coherencia, se buscarán sinergias y complementariedades con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, y en particular con los Programas de Prevención y lucha contra la delincuencia y de justicia penal, así como con los Programas Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico, el Fondo de solidaridad de la Unión Europea y el Instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves.
1. Además de la debida coherencia, se buscarán sinergias y complementariedades con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, y en particular con los Programas de Prevención y lucha contra la delincuencia y de justicia penal, así como con los Programas Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico, el Fondo de solidaridad de la Unión Europea y el Instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves. La Comisión garantizará que no se solapen las acciones emprendidas en el marco de dichos programas.
Enmienda 33 Artículo 10, apartado 2
2. El presente Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, y en particular con el Programa de prevención y lucha contra la delincuencia, con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos tanto del presente Programa como de los otros instrumentos de la Unión y la Comunidad.
2. El presente Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, y en particular con el Programa de prevención y lucha contra la delincuencia, con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos tanto del presente Programa como de los otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, así como con los programas de la Comisión que permitan la realización de estudios específicos relativos a la seguridad de las infraestructuras críticas, como los que ya se realizan en los ámbitos del transporte y la energía.
Enmienda 34 Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión velará por que las acciones contempladas en la presente Decisión sean complementarias de las incluidas en los programas mencionados en el apartado 1 y no se solapen entre sí.
Enmienda 35 Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. En el caso de que los recursos del programa resulten insuficientes para la ejecución de las medidas ya iniciadas, la Comunidad garantizará el recurso a otros fondos compatibles.
Enmienda 36 Artículo 12, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión velará por que las acciones previstas en la presente Decisión sean objeto de una evaluación ex ante, un seguimiento y una evaluación ex post.
Enmienda 37 Artículo 14, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Todos los años, al presentar el anteproyecto de presupuesto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del programa y, en concreto, sobre la utilización de los recursos disponibles.
Enmiendas 38 y 39 Artículo 14, apartado 3
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
- a)Un informe anual resumido que incluya, en particular, datos que permitan medir el éxito, desde un punto de vista cuantitativo, del presente programa.
a) Un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del presente Programa, a más tardar el 31 de marzo de 2010.
a) Un informe intermedio de evaluación pormenorizado sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del presente Programa, a más tardar el 31 de marzo de 2010.
b) Una Comunicación sobre la prosecución del presente Programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
b) Una comunicación sobre la prórroga del presente programa, especialmente en relación con sus objetivos, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
c) Un informe de evaluación a posteriori, a más tardar el 31 de marzo de 2015.
c) Un informe de evaluación ex postque recoja los resultados del programa, incluida una evaluación presupuestaria, una vez concluida su ejecución, a más tardar el 31 de marzo de 2015.
Enmienda 40 Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 bis
Publicación de los proyectos
La Comisión y los Estados miembros publicarán todos los años la lista de los proyectos financiados en virtud del presente programa, con una breve descripción de cada uno de ellos.
Enmienda 41 Artículo 14 ter (nuevo)
Artículo 14 ter
Igualdad de trato
Los organismos que se acojan a una subvención de funcionamiento en virtud del presente programa podrán participar en convocatorias de propuestas para otros programas, sin disfrutar por ello de un trato preferente con respecto a las demás organizaciones financiadas con cargo a otros presupuestos distintos del de la Unión Europea.
Enmienda 42 Anexo (nuevo)
ANEXO
LISTA INDICATIVA DE LOS SECTORES CON INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS
1)Energía
a)Producción, refinado, tratamiento y almacenamiento de petróleo y gas, incluidos los oleoductos y gasoductos
b)Producción de energía eléctrica
c)Transporte de electricidad, gas y petróleo
d)Distribución de electricidad, gas y petróleo
2)Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
a)Protección de redes y sistemas informáticos
b)Sistemas de automatización y control (SCADA, etc.)
c)Internet
d)Suministro de telecomunicaciones fijas
e)Suministro de telecomunicaciones móviles
f)Radiocomunicación y radionavegación
g)Comunicación por satélite
h)Radiodifusión y televisión
3)Agua
a)Suministro de agua potable
b)Control de calidad del agua
c)Contención y control de los niveles hídricos
4)Alimentos
Producción alimentaria y seguridad alimentaria
5)Salud pública
a)Asistencia médica y hospitalaria
b)Medicamentos, sueros, vacunas y productos farmacéuticos
c)Laboratorios y agentes biológicos
6)Finanzas
a)Servicios de pago/estructuras de pago (privados)
b)Servicios financieros públicos
7)Seguridad, orden público y justicia
a)Seguridad y mantenimiento del orden
b)Administración de justicia y sistema penitenciario
8)Administración civil
a)Funciones gubernamentales
b)Fuerzas armadas
c)Servicios de administración civil
d)Servicios de emergencia
e)Servicios postales y de mensajería
9)Transporte
a)Transporte por carretera
b)Transporte ferroviario
c)Transporte aéreo
d)Transporte por vías navegables interiores
e)Transporte marítimo (costero y de altura)
10)Industria química y nuclear
a)Producción, almacenamiento y procesamiento de sustancias químicas y nucleares
b)Conductos para el transporte de productos peligrosos (sustancias químicas)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (10351/1/2006 – C6-0314/2006 – 2005/0017(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (10351/1/2006 – C6-0314/2006)(1),
– Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0081)(3),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2006)0209)(4),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0455/2006),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada; confirma la declaración conjunta del Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre ella tal como figura en anexo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 13, apartado 2, y su artículo 141, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. En los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe toda discriminación por razón de sexo y se establece que la igualdad entre hombres y mujeres debe garantizarse en todos los ámbitos.
(2) El artículo 2 del Tratado establece que promover la igualdad entre el hombre y la mujer es una de las misiones fundamentales de la Comunidad. De manera similar, el artículo 3, apartado 2, del Tratado establece que en todas sus actividades la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, garantizando así la integración de la dimensión de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas comunitarias.
(3) El artículo 13 del Tratado faculta al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación, entre otras cosas por motivos de sexo, en todos los ámbitos de competencia de la Comunidad.
(4) El principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación está consagrado en el artículo 141 del Tratado y ya existe un amplio acervo legislativo sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, incluida la igualdad de retribución.
(5) El primer informe anual de la Comisión sobre la igualdad entre mujeres y hombres para el Consejo Europeo de primavera de 2004 señalaba que existen grandes diferencias de género en la mayoría de los ámbitos de actuación, que la desigualdad entre mujeres y hombres es un fenómeno multidimensional que ha de ser abordado mediante una combinación global de medidas y que son necesarios mayores esfuerzos para alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa.
(6) El Consejo Europeo de Niza de 7-9 de diciembre de 2000 instó a "desarrollar el conocimiento, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias, especialmente mediante la creación de un instituto europeo del género".
(7) Una de las conclusiones del estudio de viabilidad(7) realizado para la Comisión es que un Instituto Europeo de la Igualdad de Género podría, a todas luces, realizar algunas tareas útiles de las que actualmente no se ocupan las instituciones existentes, sobre todo en los campos de la coordinación, centralización y difusión de datos e información de investigaciones, la creación de redes, la mayor proyección pública de la igualdad entre hombres y mujeres, el realce de la perspectiva de género y el desarrollo de instrumentos para integrar mejor la igualdad de género en todas las políticas comunitarias.
(8) En su Resolución de 10 de marzo de 2004 sobre la política de la Unión Europea en materia de igualdad de género(8) , el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que acelerara los esfuerzos para crear un instituto.
(9) El Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de 1 y 2 de junio de 2004, y el Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 apoyaron la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta concreta.
(10) La recopilación, el análisis y la difusión de información y datos objetivos, fiables y comparables sobre la igualdad entre hombres y mujeres, el desarrollo de instrumentos adecuados para la supresión de todas las formas de discriminación por razón de sexo y la integración de la dimensión de género en todas las políticas, el fomento del diálogo entre las partes interesadas y el aumento de la sensibilización entre los ciudadanos de la Unión Europea son necesarios para que la Comunidad pueda promover y aplicar eficazmente la política de igualdad de género, en particular en una Unión ampliada. Es conveniente, por tanto, crear un Instituto Europeo de la Igualdad de Género que ayude a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros a realizar esos cometidos.
(11) La igualdad de género no puede alcanzarse exclusivamente mediante una política antidiscriminatoria, sino que requiere medidas que promuevan la coexistencia armoniosa y la participación equilibrada en la sociedad de hombres y mujeres; el Instituto debe contribuir a la consecución de ese objetivo.
(12) Dada la importancia de suprimir los estereotipos sexistas en todos los ámbitos de la sociedad europea y de proporcionar ejemplos positivos que puedan seguir los hombres y las mujeres, convendría incluir una actuación en ese sentido entre los cometidos del Instituto.
(13) La cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y con los organismos estadísticos pertinentes, en particular Eurostat, es esencial para promover la recopilación de datos comparables y fiables a escala europea. Dado que la información sobre la igualdad entre hombres y mujeres es importante a todas las escalas (local, regional, nacional y comunitaria), sería de utilidad para las autoridades de los Estados miembros disponer de dicha información como ayuda a la hora de formular políticas y adoptar medidas a escala local, regional y nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.
(14) El Instituto debe colaborar tan estrechamente como sea posible con todos los programas y organismos comunitarios para evitar repeticiones innecesarias y garantizar la mejor utilización posible de los recursos, en particular con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo(9), la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo(10), el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional(11) y la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea(12).
(15) El Instituto debe promover la cooperación y el diálogo con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de igualdad de oportunidades, con centros de investigación, con los interlocutores sociales y otros organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y europea y en terceros países. En aras de la eficiencia, conviene que el Instituto cree y coordine una red electrónica europea de igualdad de género con las mencionadas entidades y con especialistas de los Estados miembros.
(16) Para garantizar el equilibrio necesario entre los Estados miembros y la continuidad de los miembros del Consejo de Administración, los representantes del Consejo deben ser nombrados para cada mandato con arreglo al orden de rotación de la Presidencia del Consejo, comenzando en 2007.
(17) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado, conviene fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
(18) El Instituto debe gozar de la máxima independencia en la realización de sus cometidos.
(19) El Instituto debe aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre el acceso del público a los documentos establecida en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001(13), y sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecida en el Reglamento (CE) n.º 45/2001(14).
(20) El Reglamento (CE, Euratom) n.° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(15), es aplicable al Instituto.
(21) Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual del Instituto, regulada por la ley aplicable a los contratos celebrados por el Instituto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para juzgar a tenor de las cláusulas compromisorias contenidas en el contrato. El Tribunal de Justicia debe ser también competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la compensación de daños derivados de la responsabilidad extracontractual del Instituto.
(22) Debe realizarse una evaluación externa e independiente para determinar el impacto del Instituto, la posible necesidad de modificar su mandato y el calendario de revisiones ulteriores.
(23) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias y a las autoridades de los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(24) El artículo 13, apartado 2, del Tratado permite la adopción de medidas comunitarias para apoyar y promover la lucha contra la discriminación por motivos de sexo fuera del ámbito del empleo. El artículo 141, apartado 3, del Tratado es la base jurídica específica para las medidas que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Por consiguiente, el artículo 141, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, constituyen la base jurídica adecuada para la adopción del presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Creación del Instituto
Se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (denominado en lo sucesivo "el Instituto").
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos generales del Instituto serán contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, y a las autoridades de los Estados miembros, tal como se indica en el artículo 3.
Artículo 3
Cometidos
1. Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 2, el Instituto:
a)
recopilará, analizará y difundirá información pertinente objetiva, comparable y fiable sobre la igualdad de género, incluidos los resultados de investigaciones y las mejores prácticas que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones comunitarias, los centros de investigación, los organismos nacionales sobre igualdad, las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, los terceros países pertinentes y las organizaciones internacionales, y sugerirá ámbitos en los que convenga profundizar la investigación;
b)
establecerá métodos para mejorar la objetividad, la comparabilidad y la fiabilidad de los datos a escala europea, estableciendo criterios que permitan mejorar la coherencia de la información y tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de recopilar datos;
c)
desarrollará, analizará, evaluará y difundirá instrumentos metodológicos para apoyar la integración de la igualdad de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes y para apoyar la incorporación de la perspectiva de género en todas las instituciones y organismos comunitarios;
d)
realizará encuestas sobre la situación de la igualdad de género en Europa;
e)
creará y coordinará una red europea de igualdad de género en la que participen los centros, organismos, organizaciones y especialistas que se ocupen de la igualdad de género y de la integración de la perspectiva de género en otras actividades, a fin de apoyar y fomentar la investigación, optimizar el empleo de los recursos disponibles y promover el intercambio y la difusión de información;
f)
organizará reuniones ad hoc de expertos para apoyar el trabajo de investigación del Instituto, fomentar el intercambio de información entre investigadores y promover la incorporación de una perspectiva de género en sus investigaciones;
g)
con el fin de dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos europeos, organizará, con las partes interesadas pertinentes, conferencias, campañas y reuniones a escala europea, y presentará los resultados y conclusiones de éstas a la Comisión;
h)
difundirá información sobre ejemplos positivos de hombres y mujeres de toda clase y condición social que hayan asumido papeles no estereotipados y presentará sus conclusiones al respecto e iniciativas orientadas a dar publicidad a estos éxitos ejemplares y a promover su aprovechamiento;
i)
aumentará el diálogo y la cooperación con organizaciones no gubernamentales, organizaciones que promuevan la igualdad de oportunidades, universidades y expertos, centros de investigación, los interlocutores sociales y organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y europea;
j)
creará un fondo de documentación de acceso público;
k)
pondrá a disposición de organizaciones públicas y privadas información sobre la incorporación de la perspectiva de género en diferentes ámbitos; y
l)
facilitará a las instituciones comunitarias información sobre la igualdad de género y la incorporación de la perspectiva de género en los países en vías de adhesión y en los países candidatos.
2. El Instituto publicará un informe anual sobre sus actividades.
Artículo 4
Ámbitos de actividad y métodos de trabajo
1. El Instituto desempeñará sus funciones en el marco de las competencias de la Comunidad y con arreglo a los objetivos adoptados y los ámbitos prioritarios indicados en su programa anual, y atendiendo a los recursos presupuestarios disponibles.
2. El programa de trabajo del Instituto se ajustará a las prioridades de la Comunidad en el ámbito de la igualdad de género y al programa de trabajo de la Comisión, incluidos sus trabajos estadísticos y de investigación.
3. Para evitar repeticiones innecesarias y garantizar una utilización óptima de los recursos, el Instituto tendrá en cuenta en sus actividades la información existente de otras fuentes y, en particular, las actividades ya realizadas por las instituciones comunitarias y demás instituciones, organismos y organizaciones nacionales e internacionales competentes, y colaborará estrechamente con los servicios competentes de la Comisión, en particular Eurostat. El Instituto garantizará la coordinación apropiada con todas las agencias comunitarias y órganos de la Unión pertinentes; dicha coordinación se determinará cuando proceda en un convenio de colaboración.
4. El Instituto velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales.
5. El Instituto podrá establecer con otras organizaciones vínculos contractuales, en particular de subcontratación, para la realización de cualquier tarea que les confíe.
Artículo 5
Personalidad y capacidad jurídicas
El Instituto tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 6
Independencia del Instituto
El Instituto realizará sus actividades con independencia y al servicio del interés público.
Artículo 7
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) n.° 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Instituto.
2. El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la instauración del Instituto.
3. Las decisiones adoptadas por el Instituto con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.° 1049/2001 podrán ser objeto de la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.
4. En lo que respecta al tratamiento de datos, el Instituto aplicará el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
Artículo 8
Cooperación con organizaciones a escala nacional y europea, organizaciones internacionales y terceros países
1. En la ejecución de sus funciones, el Instituto colaborará con las organizaciones y expertos de los Estados miembros, en particular con organismos que trabajen en la promoción de la igualdad, con centros de investigación y universidades, con organizaciones no gubernamentales, con los interlocutores sociales, así como con las organizaciones europeas o internacionales y los terceros países pertinentes.
2. Si resulta necesario celebrar acuerdos con organizaciones internacionales o terceros países para que el Instituto realice eficazmente sus funciones, la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado, celebrará tales acuerdos atendiendo a los intereses del Instituto. La presente disposición no será un obstáculo para la cooperación ad hoc con dichas organizaciones o terceros países.
Artículo 9
Composición del Instituto
El Instituto contará con:
a)
un Consejo de Administración;
b)
un Foro de expertos;
c)
un Director y su personal.
Artículo 10
Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por:
a)
dieciocho representantes nombrados por el Consejo sobre la base de una propuesta de cada Estado miembro implicado;
b)
un miembro en representación de la Comisión, nombrado por la Comisión.
2. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y una amplia gama de conocimientos especializados e interdisciplinarios pertinentes en el ámbito de la igualdad de género.
El Consejo y la Comisión procurarán que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada de hombres y mujeres.
Los suplentes que hayan de representar a los miembros en caso de ausencia se nombrarán del mismo modo.
El Consejo dispondrá la publicación de la lista de los miembros y sus suplentes del Consejo de Administración en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web del Instituto y en otros sitios web pertinentes.
3. El mandato tendrá una duración de tres años. Para cada mandato, los miembros nombrados por el Consejo representarán a dieciocho Estados miembros según el orden de rotación de la Presidencia, siendo nombrado un miembro por cada Estado miembro implicado.
4. El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente por un periodo de tres años.
5. Cada miembro del Consejo de Administración indicado en el apartado 1, letras a) o b), o en caso de ausencia, su suplente, dispondrá de un voto.
6. El Consejo de Administración adoptará las decisiones necesarias para el funcionamiento del Instituto. En particular, deberá:
a)
adoptar, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, al que se refiere el artículo 12, y tras haber consultado a la Comisión, el programa de trabajo anual y el programa de trabajo a medio plazo, que abarcará un periodo de tres años, en función del presupuesto y los recursos disponibles; en caso necesario, los programas podrán ser revisados durante el año; el primer programa de trabajo anual deberá adoptarse a más tardar nueve meses después del nombramiento del Director;
b)
adoptar el informe anual mencionado en el artículo 3, apartado 2, en el que, entre otras cosas, se compararán los resultados conseguidos con los objetivos del programa de trabajo anual; este informe se presentará a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y se publicará en el sitio web del Instituto;
c)
ejercer la autoridad disciplinaria sobre el Director y nombrarlo o destituirlo con arreglo al artículo 12; y
d)
aprobar el proyecto de presupuesto y el presupuesto definitivo anuales del Instituto.
7. El Consejo de Administración adoptará las normas internas de funcionamiento del Instituto sobre la base de una propuesta elaborada por el Director tras haber consultado a la Comisión.
8. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros. El Presidente tendrá un voto de calidad. En los casos indicados en el apartado 6 y en el artículo 12, apartado 1, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
9. El Consejo de Administración adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta elaborada por el Director tras haber consultado a la Comisión.
10. El Presidente convocará al Consejo de Administración al menos una vez al año. El Presidente convocará otras reuniones por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros del Consejo de Administración.
11. El Instituto transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo la "autoridad presupuestaria") toda información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.
12. En su caso, se podrá invitar a participar como observadores en las reuniones del Consejo de Administración a los directores de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional y de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el fin de coordinar los programas de trabajo de todas estas entidades en lo que respecta al principio de integración de las cuestiones de género.
Artículo 11
Foro de expertos
1. El Foro de expertos estará compuesto por miembros de organismos competentes especializados en cuestiones de igualdad de género a razón de un representante designado por cada Estado miembro, dos miembros que representen otras organizaciones pertinentes especializadas en cuestiones de igualdad de género designados por el Parlamento Europeo, así como por tres miembros designados por la Comisión que representen a las partes interesadas a nivel europeo, cada uno de los cuales representará respectivamente a:
a)
una organización no gubernamental pertinente a nivel comunitario que tenga un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;
b)
las organizaciones de empresarios a nivel comunitario; y
c)
las organizaciones de trabajadores a nivel comunitario.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Foro de expertos.
Los miembros podrán ser sustituidos por suplentes, designados al mismo tiempo.
2. Los miembros del Foro de expertos no serán miembros del Consejo de Administración.
3. El Foro de expertos ayudará al Director a asegurar la excelencia y la independencia de las actividades del Instituto.
4. El Foro de expertos constituirá un mecanismo para intercambiar información relativa a cuestiones de igualdad de género y compartir conocimientos. Velará por que haya una colaboración estrecha entre el Instituto y los organismos competentes de los Estados miembros.
5. El Foro de expertos estará presidido por el Director y, en su ausencia, por un suplente perteneciente al Instituto. Se reunirá regularmente, y al menos una vez al año, a iniciativa del Director o a petición de al menos un tercio de sus miembros. Su reglamento de funcionamiento se especificará en las normas internas del Instituto y se hará público.
6. En los trabajos del Foro de expertos participarán representantes de los Servicios de la Comisión.
7. El Instituto proporcionará al Foro de expertos el apoyo logístico y técnico necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.
8. El Director podrá invitar a expertos o representantes de los sectores económicos, de los empresarios, de los sindicatos, de los organismos profesionales o de investigación pertinentes, o de organizaciones no gubernamentales con experiencia reconocida en disciplinas relacionadas con los trabajos del Instituto, a cooperar en tareas específicas y a participar en las actividades correspondientes del Foro de expertos.
Artículo 12
Director
1. El Instituto estará dirigido por un Director nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una lista de candidatos propuestos por la Comisión después de un concurso general, previa publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros lugares de una convocatoria de manifestaciones de interés. Antes de su nombramiento, se pedirá al candidato seleccionado por el Consejo de Administración que haga una declaración ante la comisión o las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de sus miembros.
2. El mandato del Director tendrá una duración de cinco años. A propuesta de la Comisión y previa evaluación, el mandato podrá renovarse una vez por un periodo de cinco años como máximo. En dicha evaluación, la Comisión examinará en particular:
a)
los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera como se han logrado;
b)
las tareas y las necesidades del Instituto para los años siguientes.
3. El Director será responsable, bajo la supervisión del Consejo de Administración, de:
a)
la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3;
b)
la preparación y la ejecución de los programas de actividad anual y a medio plazo del Instituto;
c)
la preparación de las reuniones del Consejo de Administración y del Foro de expertos;
d)
la preparación y la publicación del programa anual mencionado en el artículo 3, apartado 2;
e)
todas las cuestiones relativas al personal y, en particular, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 13, apartado 3;
f)
los asuntos de administración ordinaria, y
g)
la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones del Instituto con respecto a sus objetivos, de acuerdo con normas profesionales reconocidas. El Director informará anualmente al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento.
4. El Director dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a las reuniones de éste sin derecho a voto. Asimismo, el Parlamento Europeo podrá invitarle a comparecer durante una audiencia para que informe sobre cuestiones importantes relacionadas con las actividades del Instituto.
5. El Director será el representante legal del Instituto.
Artículo 13
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en virtud del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 259/68(16) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del régimen serán aplicables al personal del Instituto.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados al Instituto en comisión de servicio por los Estados miembros.
3. El Instituto ejercerá, con respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 14
Elaboración del presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos del Instituto serán objeto de una previsión para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto.
2. Dicho presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los ingresos del Instituto comprenderán, sin perjuicio de otras fuentes:
a)
una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);
b)
los pagos recibidos en remuneración de los servicios prestados;
c)
cualesquiera contribuciones financieras de las organizaciones o los terceros países mencionados en el artículo 8; y
d)
cualesquiera contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros.
4. Los gastos del Instituto incluirán los gastos de retribución del personal, administrativos, de infraestructura y operativos.
5. Cada año, el Consejo de Administración, tomando como base el proyecto redactado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos del Instituto para el siguiente ejercicio contable. El Consejo de Administración deberá transmitir a la Comisión dicha estimación, que deberá incluir un proyecto de plantilla de personal, el 31 de marzo a más tardar.
6. La Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria la estimación, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
7. Basándose en la estimación, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y presentará todo ello a la autoridad presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.
8. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención del Instituto y fijará la plantilla del mismo.
9. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto del Instituto, que se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.
10. El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. También informará de ello a la Comisión.
Cuando una de las ramas de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.
Artículo 15
Gestión presupuestaria
1. El Director ejecutará el presupuesto del Instituto.
2. El contable del Instituto remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 .
3. A más tardar el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales del Instituto al Tribunal de Cuentas, junto con el informe a que se refiere el apartado 2. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Instituto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 , el Director elaborará las cuentas definitivas del Instituto bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Instituto.
6. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director remitirá las cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. El Director enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre. Remitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
11. El Consejo de Administración aprobará la reglamentación financiera aplicable al Instituto, tras haber consultado a la Comisión. La reglamentación financiera únicamente podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n.° 2343/2002 si así lo exigen las condiciones específicas de funcionamiento del Instituto y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 16
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento n.º 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(17), serán aplicables al Instituto.
2. Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento del Instituto serán prestados, en principio, por el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2965/94 del Consejo(18).
Artículo 17
Privilegios e inmunidades
Se aplicará al Instituto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 18
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual del Instituto se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar cuando un contrato celebrado por el Instituto contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, el Instituto deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.
Artículo 19
Participación de terceros países
1. El Instituto estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y apliquen la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento.
2. En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo del Instituto, incluidas disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por el Instituto, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
Artículo 20
Evaluación
1. A más tardar el … (19), el Instituto encargará una evaluación externa e independiente de sus logros basada en el mandato que determine el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Dicha evaluación se referirá a los efectos de la labor del Instituto en la promoción de la igualdad de género e incluirá un análisis de los efectos de sinergia. Abordará, en particular, la posible necesidad de modificar o ampliar las funciones del Instituto, examinando las repercusiones financieras de tal modificación o ampliación. En la evaluación se examinará también la idoneidad de la estructura de gestión para realizar las funciones del Instituto. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala comunitaria como nacional.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de futuras evaluaciones, teniendo en cuenta los resultados del informe de la evaluación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 21
Cláusula de revisión
El Consejo de Administración examinará las conclusiones de la evaluación mencionada en el artículo 20 y dirigirá a la Comisión las recomendaciones que considere necesarias respecto a posibles cambios en el Instituto, sus prácticas de trabajo y su ámbito de competencias. La Comisión transmitirá el informe de evaluación y las recomendaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. Tras estudiar el informe de evaluación y las recomendaciones, la Comisión podrá presentar las propuestas relativas al presente Reglamento que considere necesarias.
Artículo 22
Control administrativo
Las actividades del Instituto estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.
Artículo 23
Comienzo de las actividades del Instituto
El Instituto iniciará sus actividades lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el …(20).
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 (DO C 295 E de 5.12.2006, p. 57) y Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de ...
Reglamento (CEE) n.º 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1111/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1112/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).
Reglamento (CEE) n.º 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (DO L 39 de 13.2.1975, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2051/2004 (DO L 355 de 1.12.2004, p. 1).
Los Estados miembros reunidos en el marco del Consejo Europeo de diciembre de 2003 pidieron a la Comisión que preparara una propuesta para la creación de una agencia de derechos humanos mediante la ampliación del mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p.1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 920/2005.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (Refundición) (9010/1/2006 – C6-0312/2006 – 2003/0252(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (9010/1/2006 – C6-0312/2006),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0621)(2),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0414/2006),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Directiva 2006/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (Refundición)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción(5), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.
(2) Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas A pesar de los avances en la armonización de las normas sobre el permiso de conducción, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a las normas sobre la periodicidad de la renovación de permisos y sobre las subcategorías de vehículos, las cuales exigen una armonización mayor para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias.
(3) La posibilidad de dictar disposiciones nacionales sobre períodos de validez, prevista en la Directiva 91/439/CEE, ha dado lugar a la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y a la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción válidos en los Estados miembros. Esta situación crea problemas de transparencia a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan el permiso de conducción y conduce a falsificaciones de documentos que, a veces, datan de hace varios decenios.
(4) Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción.
(5) La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva.
(6) Existe el reconocimiento recíproco de permisos de conducción. Los Estados miembros deben poder aplicar el período de validez prescrito por la presente Directiva a un permiso sin una validez administrativa limitada expedido por otro Estado miembro y en cuyo territorio el titular haya residido más de dos años.
(7) La introducción de un período de validez administrativa determinado para nuevos permisos de conducción debe permitir que se apliquen para la renovación los métodos más modernos contra la falsificación y revisiones médicas u otras medidas que decidan los Estados miembros.
(8) Para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción. Hay que proceder a una armonización de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción: A tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y volver a definir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos.
(9) Cuando se expida el permiso de conducción y, posteriormente, con regularidad, los conductores de vehículos de transporte de personas o mercancías deben probar que cumplen las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción. Este control periódico con arreglo a las normas nacionales del cumplimiento de las normas mínimas contribuirá a alcanzar la libre circulación de personas, evitar falseamientos de la competencia y tomar mejor en consideración la responsabilidad concreta de los conductores de esos vehículos. Los Estados miembros deben poder exigir revisiones médicas para garantizar que se reúnen las condiciones físicas y mentales mínimas para poder conducir otros vehículos de motor. Por motivos de transparencia, dichas revisiones deben coincidir con la renovación del permiso de conducción y estar, por lo tanto, determinadas por la duración del período de validez del permiso.
(10) Procede aplicar más estrictamente el principio del acceso progresivo a las categorías de vehículos de dos ruedas y a las categorías de vehículos de transporte de pasajeros y o mercancías.
(11) No obstante, debe permitirse a los Estados miembros que establezcan un límite de edad superior para conducir determinadas categorías de vehículos con vistas a fomentar más la seguridad vial; en circunstancias excepcionales, debe permitirse a los Estados miembros establecer límites de edad inferiores con objeto de tener en cuenta las circunstancias nacionales.
(12) La definición de las categorías debe reflejar mejor las características técnicas de los vehículos en cuestión, así como las aptitudes necesarias para conducir vehículos.
(13) La introducción de una categoría de permiso de conducción para los ciclomotores tiene el objetivo concreto de aumentar la seguridad vial para los conductores más jóvenes que, según las estadísticas, son los más afectados por los accidentes de carretera.
(14) Es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas con discapacidad física a la conducción de vehículos.
(15) Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.
(16) Debe sustituirse el modelo de permiso de conducción definido en la Directiva 91/439/CEE por un modelo único consistente en una tarjeta de plástico. Este modelo tiene que adaptarse al mismo tiempo debido a la introducción de una nueva categoría de permiso de conducción para ciclomotores y de una nueva categoría de permiso de conducción para motocicletas.
(17) La inclusión optativa de un microchip en el nuevo formato de tarjeta plastificada de permiso de conducción debe permitir a los Estados miembros mejorar aún más el nivel de protección antifraude. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para incluir datos nacionales en el chip siempre que ello no interfiera con los datos de acceso común. La Comisión debe establecer con la ayuda del Comité del permiso de conducción los requisitos técnicos aplicables al microchip.
(18) Deben determinarse unas normas mínimas que regulen el acceso a la profesión de examinador y los requisitos de formación de los examinadores con el fin de mejorar los conocimientos y aptitudes de los mismos, garantizando así una evaluación más objetiva de los candidatos a la obtención del permiso de conducción y logrando una mayor armonización de las pruebas de conducción.
(19) Conviene permitir que la Comisión proceda a la adaptación al progreso científico y técnico de los Anexos I a VI.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).
(21) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(23) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al plazo de incorporación a su Derecho nacional ni a la aplicación de las directivas citadas en la parte B del anexo VII.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modelo de permiso
1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.
2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.
3. El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I.
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.
4. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.
Artículo 2
Reconocimiento recíproco
1. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.
Artículo 3
Medidas contra la falsificación
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.
2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.
3. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el ...(7), todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 4
Categorías definiciones y edades mínimas
1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término "vehículo de motor" designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.
2. ciclomotores
(Categoría AM)
–
Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(8) (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE.
–
la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años
3. motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor
–
El término "motocicleta" designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;
–
El término "triciclo de motor" designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE.
a)
categoría A1:
–
motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, la potencia máxima de 11 kW y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/k,
–
triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW.
–
la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años.
b)
Categoría A2:
–
motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia,
–
la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años;
c)
Categoría A:
i)
motocicletas,
—
· La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años.
ii)
triciclos de motor con una potencia superior a 15kW;
—
· La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años.
4. automóviles:
–
el término "automóvil" designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;
–
el término "tractor agrícola o forestal" designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.
a)
Categoría B 1:
–
cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;
–
la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años;
–
la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir dichos vehículos.
b)
Categoría B:
automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
Sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto no exceda de 4250 kg. En caso de que esta combinación excediera de 3 500 kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V, que esta combinación sólo pueda conducirse:
–
tras la superación de una formación, o
–
habiendo superado una prueba de aptitud y comportamiento.
Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de aptitud y comportamiento
Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir esta combinación mediante el código comunitario correspondiente.
La edad mínima para la categoría B se establece en 18 años.
c)
Categoría BE:
–
sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3 500 kg.
–
la edad mínima para la categoría BE se establece en 18 años.
d)
Categoría C1:
– automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg, pero no sobrepase los 7 500 kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría C1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg.
e)
Categoría C1E:
–
sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000 kg.
–
sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12.000 kg.
–
La edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conducción de estos vehículos de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera(9);
f)
Categoría C:
automóviles distintos de los de las categorías D1 o D cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir el conductor; los automóviles de esta categoría que se puedan conducir con un permiso de la categoría C podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
g)
Categoría CE:
–
sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg.
–
la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;
h)
Categoría D 1:
automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 personas, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima sea de 8 m; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;
i)
Categoría D1E:
–
sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg,
–
la edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;
j)
Categoría D:
automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg;
k)
Categoría DE:
–
sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg;
–
la edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE.
5. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con personas con discapacidad.
Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control.
6. Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción:
a)
para la categoría AM hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años;
b)
para la categoría B1 hasta un máximo de 18 años;
c)
para la categoría A1 hasta 17 o 18 años:
–
si hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2, y
–
se exige un mínimo de 2 años de experiencia con motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c, inciso i);
d)
para las categorías B y BE hasta un mínimo de 17 años.
Los Estados miembros podrán rebajar la edad mínima para la categoría C a 18 años y a 21 años para la categoría D con respecto a:
a)
los vehículos usados por los servicios de bomberos y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público;
b)
los vehículos sometidos a inspección técnica para su reparación o mantenimiento.
Los permisos de conducción expedidos a personas cuya edad sea inferior a la prevista en los apartados 2 a 4 de conformidad con el presente apartado sólo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en los apartados 2 a 4.
Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en los apartados 2 a 4.
Artículo 5
Condiciones y restricciones
1. En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.
2. Si, debido a una discapacidad física, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.
Artículo 6
Acceso progresivo y equivalencias entre categorías
1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:
a)
el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;
b)
el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente.
2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:
a)
el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE;
b)
el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D;
c)
el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente;
d)
el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM;
e)
el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1;
f)
el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.
3. Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:
a)
triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años;
b)
motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B;
Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos.
4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:
a)
vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario;
b)
vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.
Artículo 7
Expedición, validez y renovación
1. La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:
a)
haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;
b)
haber aprobado una prueba teórica específica para la categoría AM; los Estados miembros podrán exigir la superación de una prueba de control de aptitud y comportamiento, y una revisión médica para esta categoría.
Para los triciclos y cuadriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de aptitud y comportamiento. Para la diferenciación de los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir un código nacional en el permiso de conducción.
c)
por lo que se refiere a la categoría A2 o la categoría A, a condición de poseer una experiencia mínima de 2 años con una motocicleta de las categorías A1 o A2 respectivamente, haber superado sólo una prueba de aptitud y comportamiento o haber cursado una formación completa de conformidad con el Anexo VI.
d)
haber cursado una formación completa o superado una prueba de aptitud y comportamiento o cursado una formación completa y superado una prueba de aptitud y comportamiento con arreglo al Anexo V por lo que se refiere a la categoría B para conducir una combinación de vehículos mencionada en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo.
e)
tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.
2. a) A partir de ...(10), los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años.
Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años.
b) A partir de ...*, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E tendrán una validez de 5 años.
c) La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté habilitado para conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
d) La presencia de un microchip conforme al artículo 1 no será un requisito de validez del permiso de conducción. La pérdida, la ilegibilidad o cualquier otro daño sufrido por el microchip no afectarán a la validez del documento.
3. La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)
el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y
b)
Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo.
Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III.
Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción expedidos a conductores principiantes en cualquiera de las categorías a fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores destinadas a mejorar la seguridad en carretera.
Los Estados miembros podrán limitar a 3 años el período de validez administrativa del primer permiso expedido a los conductores principiantes para las categorías C y D, para poder aplicar medidas específicas a estos conductores a fin de mejorar su seguridad en carretera.
Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para permisos de conducción concretos de cualquier categoría en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas u otras medidas específicas tales como las restricciones para los infractores de las normas de tráfico.
Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción cuyos titulares residentes en su territorio hayan alcanzado la edad de 50 años a fin de aumentar la frecuencia de las revisiones médicas u otras medidas específicas tales como los cursos de reciclaje. Este período reducido de validez administrativa sólo podrá aplicarse en el momento de la renovación del permiso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.
5. a) Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción.
b) Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción.
c) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción.
d) Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.
Artículo 8
Adaptación al progreso científico y técnico
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 9
Comité
1. La Comisión estará asistida por el "Comité del permiso de conducción".
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 10
Examinadores
Desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los examinadores del permiso de conducción deberán respetar las normas mínimas del anexo IV.
Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del ...(11), estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y a actividades de formación periódica.
Artículo 11
Disposiciones varias sobre el canje, la retirada, la sustitución y el reconocimiento del permiso de conducción
1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.
2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.
3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.
4. Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.
Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.
Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.
5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
6. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.
Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar el principio del reconocimiento recíproco definido en el artículo 2.
Artículo 12
Residencia normal
A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por "residencia normal" el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
Artículo 13
Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario
1. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4.
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.
2. Las autorizaciones de conducción concedidas antes del ...(12) no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 14
Evaluación
La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su repercusión sobre la seguridad en carretera, no antes del...(13)*.
Artículo 15
Ayuda mutua
Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.
Artículo 16
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ...(14)**, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del ...(15).
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención de que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán como referidas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Derogación
Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de…*, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.
Quedará derogado el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 91/439/CEE el…(16)*.
Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como referidas a la presente Directiva y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias del anexo VIII.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del ...(17).
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN
1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo comunitario de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
La tarjeta será de policarbonato.
Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO 10373.
2. Seguridad física de los permisos de conducción.
los riesgos para la seguridad física de de los permisos de conducción son los siguientes:
–
elaboración de tarjetas falsas: creación de una pieza nueva muy semejante al documento, bien creando completamente el falso, bien copiando un documento auténtico,
–
alteración material: cambiando algún componente del documento original, por ejemplo, cambiando alguno de los datos impresos en el documento.
La seguridad general reside en el sistema considerado en su conjunto, compuesto por el procedimiento de solicitud, la transmisión de datos, el material de que está hecha la tarjeta, las técnicas de impresión, un conjunto mínimo de medidas de seguridad y el proceso de introducción de los datos personales.
a) El material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación mediante las siguientes técnicas (medidas de seguridad obligatorias):
–
el material de la tarjeta dará reacción oscura a la luz ultravioleta
–
un fondo de seguridad que no pueda falsificarse por escáner, impresión ni copia, consistente en una impresión en iris con tintas se seguridad de varios colores y guilloches positivos y negativos. El motivo no estará compuesto por los colores primarios (cian, magenta, amarillo y negro), tendrá un diseño complejo con un mínimo de dos colores especiales y llevará algún texto microimpreso
–
dispositivos ópticamente variables que protejan adecuadamente de la copia y de la manipulación de la fotografía
–
grabados con láser
–
en el espacio de la fotografía, el fondo de seguridad y la fotografía deberán superponerse al menos en el borde (motivo en reducción).
b) Además, el material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación como mínimo mediante tres de las siguientes técnicas (medidas de seguridad complementarias):
–
tintas ópticamente variables*
–
tintas en impresión térmica*
–
hologramas exclusivos*
–
imágenes variables con láser*
–
tintas visibles e invisibles con reacción fluorescente a la luz ultravioleta
–
impresiones iridiscentes
–
marca de agua digital en el material del soporte
–
pigmentos visibles a la luz infrarroja o fosforescentes
–
caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto*
c) Los Estados miembros podrán introducir otras medidas de seguridad. En principio se dará preferencia a las que se marcan con un asterisco, pues permiten a los funcionarios responsables verificar la autenticidad del documento sin utilizar medios especiales.
3. El permiso constará de dos caras:
La página 1 contendrá:
a)
la mención "permiso de conducción", en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;
b)
la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);
c)
el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:
B:
Bélgica
CZ:
República Checa
DK:
Dinamarca
D:
Alemania
EST:
Estonia
GR:
Grecia
E:
España
F:
Francia
IRL:
Irlanda
I:
Italia
CY:
Chipre
LV:
Letonia
LT:
Lituania
L:
Luxemburgo
H:
Hungría
M:
Malta
NL:
Países Bajos
A:
Austria
PL:
Polonia
P:
Portugal
SLO:
Eslovenia
SK:
Eslovaquia
FIN:
Finlandia
S:
Suecia
UK:
Reino Unido
d)
las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:
1.
el (los) apellido(s) del titular;
2.
el nombre del titular;
3.
la fecha y el lugar de nacimiento del titular;
4. a) la fecha de expedición del permiso;
b)
la fecha de expiración del permiso o un guión cuando la validez del documento sea ilimitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c);
c)
la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2);
d)
un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa);
5.
el número del permiso;
6.
la fotografía del titular;
7.
la firma del titular;
8.
la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa);
9.
las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);
e)
la mención "modelo de las Comunidades Europeas" en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención "permiso de conducción" en las demás lenguas de la Comunidad, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso:
Permiso de Conducción
Řidičský průkaz
Kørekort
Führerschein
Juhiluba
Άδεια Οδήγησης
Driving Licence
Permis de conduire
Ceadúnas Tiomána
Patente di guida
Vadītāja apliecība
Vairuotojo pažymėjimas
Vezetői engedély
Liċenzja tas-Sewqan
Rijbewijs
Prawo Jazdy
Carta de Condução
Vodičský preukaz
Vozniško dovoljenje
Ajokortti
Körkort;
f)
colores de referencia:
–
azul: Reflex Azul Pantone,
–
amarillo: Pantone Amarillo.
La página 2 contendrá:
a)
9. las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);
10.
la fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o canje posteriores);
11.
la fecha de expiración de validez de cada categoría;
12.
en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a la que se apliquen.
Los códigos se establecerán del siguiente modo:
– códigos 01 a 99:
códigos comunitarios armonizados
CONDUCTOR (Causas médicas)
01. Corrección y protección de la visión
01.01 Gafas
01.02 Lente o lentes de contacto
01.03 Cristal de protección
01.04 Lente opaca
01.05 Recubrimiento del ojo
01.06 Gafas o lentes de contacto
02. Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación
02.01 Prótesis auditiva de un oído
02.02 Prótesis auditiva de los dos oídos
03. Prótesis/órtesis del aparato locomotor
03.01 Prótesis/órtesis de los miembros superiores
03.02 Prótesis/órtesis de los miembros inferiores
05. Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por causas médicas)
05.01 Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer)
05.02 Limitación de conducción en el radio de… km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región
05.03 Conducción sin pasajeros
05.04 Conducción con una limitación de velocidad de… km/h
05.05 Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción
05.06 Sin remolque
05.07 Conducción no permitida en autopista
05.08 Exclusión del alcohol
ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS
10. Transmisión adaptada
10.01 Transmisión manual
10.02 Transmisión automática
10.03 Transmisión accionada electrónicamente
10.04 Palanca de cambios adaptada
10.05 Sin caja de cambios secundaria
15. Embrague adaptado
15.01 Pedal de embrague adaptado
15.02 Embrague manual
15.03 Embrague automático
15.04 Separación delante del pedal de embrague/pedal abatible/extraíble
20. Mecanismos de frenado adaptados
20.01 Pedal de freno adaptado
20.02 Pedal de freno agrandado
20.03 Pedal de freno accionado por el pie izquierdo
20.04 Pedal de freno que encaja en la suela del calzado
20.05 Pedal de freno con inclinación
20.06 Freno de servicio manual (adaptado)
20.07 Utilización máxima del freno de servicio reforzado
20.08 Utilización máxima del freno de emergencia integrado en el freno de servicio
20.09 Freno de estacionamiento adaptado
20.10 Freno de estacionamiento accionado eléctricamente
20.11 Freno de estacionamiento (adaptado) accionado por el pie
20.12 Separación delante del pedal de freno/pedal abatible/extraíble
20.13 Freno accionado por la rodilla
20.14 Freno de servicio accionado eléctricamente
25. Mecanismos de aceleración adaptados
25.01 Pedal de acelerador adaptado
25.02 Pedal de acelerador que encaja en la suela del calzado
25.07 Pedal de acelerador a la izquierda del pedal de freno
25.08 Pedal de acelerador a la izquierda
25.09 Separación delante del pedal del acelerador/pedal abatible/extraíble
30. Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados
30.01 Pedales paralelos
30.02 Pedales al mismo nivel (o casi)
30.03 Acelerador y freno deslizantes
30.04 Acelerador y freno deslizantes y con órtesis
30.05 Pedales de acelerador y freno abatibles/extraíbles
30.06 Piso elevado
30.07 Separación al lado del pedal de freno
30.08 Separación para prótesis al lado del pedal de freno
30.09 Separación delante de los pedales de acelerador y freno
30.10 Soporte para el talón/para la pierna
30.11 Acelerador y freno accionados eléctricamente
35. Dispositivos de mandos adaptados
(Interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.)
35.01 Dispositivos de mando accionables sin alterar la conducción ni el control
35.02 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.)
35.03 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano izquierda
35.04 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano derecha
35.05 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) ni los mecanismos combinados de aceleración y frenado
40. Dirección adaptada
40.01 Dirección asistida convencional
40.02 Dirección asistida reforzada
40.03 Dirección con sistema auxiliar
40.04 Columna de dirección alargada
40.05 Volante ajustado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.)
40.06 Volante con inclinación
40.07 Volante vertical
40.08 Volante horizontal
40.09 Conducción accionada con el pie
40.10 Dirección alternativa ajustada (accionada por palanca, etc.)
43.01 Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión y a una distancia normal del volante y el pedal
43.02 Asiento del conductor ajustado a la forma del cuerpo
43.03 Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad en posición sentado
43.04 Asiento del conductor con reposabrazos
43.05 Asiento del conductor deslizante con gran recorrido
43.06 Cinturones de seguridad adaptados
43.07 Cinturón de sujeción en cuatro puntos
44. Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio)
44.01 Freno de mando único
44.02 Freno (ajustado) accionado con la mano (rueda delantera)
44.03 Freno (ajustado) accionado con el pie (rueda trasera)
44.04 Manilla de aceleración (ajustada)
44.05 Transmisión y embrague manuales (ajustados)
44.06 Retrovisor(es) ajustado(s)
44.07 Mandos (ajustados) (intermitentes, luz de freno…)
44.08 Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado
45. Únicamente motocicletas con sidecar
50. Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV)
51. Limitado a un vehículo/matrícula específicos (número de registro del vehículo, NRV)
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
70. Canje del permiso nº… expedido por… (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 70.0123456789.NL)
71. Duplicado del permiso nº… (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 71.987654321.HR)
72. Limitado a los vehículos de categoría A con una cilindrada máxima de 125cc y una potencia máxima de 11 kW (A 1)
73. Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo triciclo o cuadriciclo de motor (B 1)
74. Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C 1)
75. Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D 1)
76. Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C 1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg, y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor C1E
77. Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que a) la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg, la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1E)
78. Limitado a vehículos con transmisión automática
79.
(…) Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva. 91/439/CEE
90.
01: a la izquierda
90.
02: a la derecha
90.
03: izquierda
90.
04: derecha
90.
05: mano
90.
06: pie
90.
07: utilizable
95. Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/59/CE válida hasta el... (por ejemplo: 95.01.01.2012)
96. El conductor ha cursado una formación completa o ha superado una prueba de aptitud y comportamiento conforme a lo dispuesto en el Anexo V.
– códigos 100 y posteriores:
códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso.
Cuando un código se aplique a todas las categorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las rúbricas 9, 10 y 11;
13.
un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) de la sección 4 del presente Anexo;
14.
un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente.
Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción.
b)
Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).
En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués y sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.
c)
Se reservará un espacio en el modelo comunitario de permiso para poder introducir en él, en su caso, un microchip o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente.
4. Disposiciones particulares:
a) Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya adquirido su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.
b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras y símbolos nacionales.
En el marco del reconocimiento recíproco de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en el permiso de conducción o es indispensable para el proceso de emisión del permiso.
MODELO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN COMUNITARIO
Página 1 PERMISO DE CONDUCCIÓN............................ [ESTADO MIEMBRO]
Página 2 1. Apellidos 2. Nombre 3. Fecha y lugar de nacimiento 4a. Fecha de expedición del permiso 4b. Fecha de validez del permiso 4c. Expedido por 5. Número del permiso 8. Domicilio 9(18). Categoría 10. Fecha de expedición por categoría 11. Fecha de validez por categoría 12. Condiciones restrictivas
EJEMPLO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN SEGÚN EL MODELO
PERMISO BELGA (con carácter indicativo)
ANEXO II
I.REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EXÁMENES DE CONDUCCIÓN
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. El examen establecido a este respecto deberá incluir:
–
una prueba de control de conocimientos;
–
y posteriormente, una prueba de control de aptitudes y comportamientos.
Las condiciones en las que deberá desarrollarse dicho examen se detallan a continuación
A. PRUEBA DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS
1. Forma
La forma se elegirá de modo que garantice que el candidato posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los puntos 2, 3 y 4.
El candidato al permiso de una categoría que hubiera superado el examen de conocimientos para un permiso de otra categoría podrá quedar dispensado de las disposiciones comunes de los puntos 2, 3 y 4.
2. Contenido de la prueba para todas las categorías de vehículos
2.1. La prueba se referirá obligatoriamente a cada uno de los puntos enumerados en los temas siguientes y el contenido y la forma de las preguntas se dejará a iniciativa de cada Estado miembro:
2.1.1. Disposiciones legales en materia de circulación vial:
–
y, en particular, las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad;
2.1.2. El conductor:
–
la importancia de la vigilancia y de las actitudes con respecto a los demás usuarios,
–
las funciones de percepción, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción y modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga;
2.1.3. La vía:
–
los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad en carretera del vehículo en diferentes condiciones meteorológicas y de estado de la calzada,
–
los riesgos de conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada, y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche,
–
las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales derivadas de ello;
2.1.4. Los demás usuarios de la vía:
–
los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía, con las categorías de usuarios más vulnerables, como por ejemplo niños, peatones, ciclistas y personas con problemas de movilidad,
–
los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos, y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores;
2.1.5. Normativa general y puntos varios:
–
la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización del vehículo,
–
las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (balizar, alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera,
–
factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas;
2.1.6. Precauciones necesarias al abandonar el vehículo;
2.1.7. los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar al sistema de dirección, de suspensión, de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, parabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape, a los cinturones de seguridad y las señales acústicas;
2.1.8. los equipos de seguridad de los vehículos, en particular la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños;
2.1.9. las normas de utilización del vehículo en relación con el medio ambiente (utilización pertinente de las señales acústicas, consumo moderado de carburante, limitación de emisiones contaminantes, etc.).
3. Disposiciones específicas relativas a las categorías A1, A2 y A:
3.1. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:
3.1.1.
Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;
3.1.2.
Visibilidad de los motoristas por los demás usuarios de la vía;
3.1.3.
Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones viales anteriormente expuestas, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (rayas, flechas), raíles de tranvía;
3.1.4.
Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, entendida como se ha expuesto anteriormente, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena.
4. Disposiciones específicas relativas a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E
4.1. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:
4.1.1.
Normativa relativa a las horas de conducción y descanso, recogida en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(19); utilización del aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(20);
4.1.2.
Normas relativas al tipo de transporte considerado: mercancías o pasajeros;
4.1.3.
Documentos del vehículo o documentos de transporte necesarios para el transporte nacional e internacional de mercancías o pasajeros;
4.1.4.
Conducta que se debe observar en caso de accidente; conocimiento de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros y los primeros auxilios;
4.1.5.
Precauciones que hay que tomar para quitar y reemplazar las ruedas;
4.1.6.
Normativa en materia de peso y dimensiones; normativa sobre limitadores de velocidad;
4.1.7.
Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios, causada por las características de su vehículo;
4.1.8.
Lectura de un mapa de carretera, planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación (opcional);
4.1.9.
Factores de seguridad relativos a la carga de su vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan,…), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto (categorías C, CE, C1, C1E solamente);
4.1.10.
Responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros; comodidad y seguridad de éstos; transporte de niños; controles necesarios antes de la partida; la prueba de control de conocimientos debe incluir todo tipo de autobuses (de servicio público, autocares, autobuses de dimensiones especiales,…) (categorías D, DE, D1, D1E solamente).
4.2. Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre las siguientes disposiciones adicionales para las categorías C, CE, D y DE:
4.2.1.
Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.);
4.2.2.
Lubricado y anticongelante;
4.2.3.
Principios de construcción, colocación, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos;
4.2.4.
Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración;
4.2.5.
Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento (categorías CE, DE solamente);
4.2.6.
Métodos de búsqueda de las causas de una avería;
4.2.7.
Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias;
4.2.8.
Responsabilidad del conductor en la recepción, transporte y entrega de mercancías de acuerdo con las condiciones acordadas (categorías C, CE solamente).
B.PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS
5. El vehículo y su equipo
5.1. La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual.
Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.
Se entenderá por "vehículo equipado con un cambio de velocidades automático" aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador o los frenos permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas.
5.2. Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros.
Categoría A1:
Motocicleta de la categoría A1 sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 120 cm3 y que alcance una velocidad de al menos 90 km/h
Categoría A2:
Motocicleta sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 400 cm3 y la potencia mínima de 25 kW
Categoría A:
Motocicleta sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 600 cm3 y la potencia mínima de 40 kW
Categoría B:
Vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h.
Categoría BE:
Conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que el vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
Categoría B1:
cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h.
Categoría C:
Vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 12 000 kg, con una longitud de al menos 8 m, una anchura de al menos 2,40 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de masa total real de 10 000 kg.
Categoría CE:
Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 m; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrá una masa máxima autorizada de al menos 20 000 kg, una longitud de al menos 14 m y una anchura de al menos 2,40 m, alcanzará una velocidad de al menos 80 km/h e irá equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de masa total real de 15 000 kg.
Categoría C1:
Vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000 kg con una longitud de al menos 5 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control de los establecidos por el Reglamento (CEE) nº 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.
Categoría C1E:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg, que tenga una longitud de al menos 8 m y alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
Categoría D:
Vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 10 m, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.
Categoría DE:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
Categoría D1:
Vehículo de la subcategoría D1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000 kg con una longitud de al menos 5 m y una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.
Categoría D1E:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
Los vehículos de examen de las categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva o antes, podrán seguir usándose durante un período que no excederá diez años a partir de dicha fecha. Los Estados miembros podrán cumplir los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, en un término de diez años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE de la Comisión (21).
6. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías A1, A2 y A
6.1. Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial.
Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:
6.1.1.
Ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;
6.1.2.
Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos, sistema de dirección, interruptor de parada de emergencia (caso de existir), cadena, nivel de aceite, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica.
6.2. Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:
6.2.1. Quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado;
6.2.2.
Estacionar la moto sobre su soporte;
6.2.3.
Realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un slalom; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la moto y la posición de los pies en los reposapiés;
6.2.4.
Realizar al menos dos maniobras a más alta velocidad: una en segunda o tercera velocidad, al menos a 30 km/h y otra para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar la posición sobre la moto, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas;
6.2.5.
Frenado: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del freno de delante y de detrás, la dirección de la visión y la posición sobre la moto.
Las maniobras especiales mencionadas en los puntos 6.2.3 a 6.2.5 deben llevarse a la práctica en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE.
6.3. Comportamientos en circulación:
Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
6.3.1.
Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
6.3.2.
Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;
6.3.3.
Conducción en curva;
6.3.4.
Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
6.3.5.
Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;
6.3.6.
Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
6.3.7.
Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);
6.3.8.
Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;
6.3.9.
Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
7. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías B, B1 y BE
7.1. Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial.
Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:
7.1.1.
Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;
7.1.2.
Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;
7.1.3.
Controlar el cierre de las puertas;
7.1.4.
Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;
7.1.5.
Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina, colocación de la carga, sujeción de la misma (categoría BE únicamente);
7.1.6.
Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría BE únicamente);
7.2. Categorías B y B1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.
Se examinarán algunas de las maniobras enunciadas a continuación (al menos dos maniobras de los cuatro puntos, de las que una contendrá una marcha atrás):
7.2.1.
Efectuar un recorrido de marcha atrás en línea recta o girando una esquina, sin dejar de utilizar la vía de circulación correcta;
7.2.2.
Realizar una media vuelta utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás;
7.2.3.
Aparcar el vehículo y abandonar el estacionamiento (paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano, en pendiente, cuesta arriba o cuesta abajo;
7.2.4.
Frenar para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo.
7.3. Categoría BE: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.
7.3.1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir no en línea);
7.3.2.
Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;
7.3.3.
Estacionamiento seguro para cargar o descargar.
7.4. Comportamientos en circulación.
Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
7.4.1.
Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
7.4.2.
Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;
7.4.3.
Conducción en curva;
7.4.4.
Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
7.4.5.
Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;
7.4.6.
Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
7.4.7.
Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);
7.4.8.
Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;
7.4.9.
Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
8. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, y D1E.
8.1. Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial.
Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:
8.1.1.
Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;
8.1.2.
Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;
8.1.3.
Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;
8.1.4.
Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobando el estado de las ruedas, tornillos de fijación de éstas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza); comprobando y utilizando el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) nº 3821/85;
8.1.5.
Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión;
8.1.6.
Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (caso de existir), cierre de la cabina (caso de existir), colocación de la carga, sujeción de la misma (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);
8.1.7.
Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente);
8.1.8.
Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobando el compartimento de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente);
8.1.9.
Lectura de un mapa de carretera (optativo), planificación de la ruta, incluido el uso de sistemas de navegación electrónicos.
8.2. Categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.
8.2.1.
Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente); esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea);
8.2.2.
Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;
8.2.3.
Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);
8.2.4.
Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente).
8.3. Comportamientos en circulación.
Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
8.3.1.
Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
8.3.2.
Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;
8.3.3.
Conducción en curva;
8.3.4.
Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
8.3.5.
Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;
8.3.6.
Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
8.3.7.
Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);
8.3.8.
Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;
8.3.9.
Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.
9. Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
9.1. En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término.
Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente anexo.
9.2. En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención a si los candidatos muestran un comportamiento prudente y cortés, algo que refleja la forma de conducir considerada en su globalidad y que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general del candidato. Se considerará como criterio positivo una conducción flexible y dispuesta (aparte de segura), que tenga en cuenta la situación del tiempo y de la vía pública, los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.
9.3. El examinador analizará también si el candidato:
9.3.1.
Controla el vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; manejo correcto de las luces y demás equipos; manejo correcto del embrague, caja de cambios, acelerador, sistemas de frenado (incluido el tercer sistema, caso de existir), la dirección; control del vehículo en diversas circunstancias y a velocidades diferentes, estabilidad de la posición sobre la calzada; pesos, dimensiones y características del vehículo; peso y tipo de carga (categorías BE, C, CE, C1, C1E, DE y D1E únicamente); comodidad de los pasajeros (categorías D, DE, D1, D1E únicamente) (sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción, ausencia de frenazos);
9.3.2.
Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E únicamente);
9.3.3.
Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana;
9.3.4.
Prioridades/ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones (por ejemplo, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales);
9.3.5.
Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento;
9.3.6.
Mantenimiento de distancias: mantenimiento de la distancia frontal y lateral; mantenimiento de la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública;
9.3.7.
Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones climáticas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites nacionales; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible parar en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo;
9.3.8.
Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los controladores del tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada;
9.3.9.
Señalización: dar la señalización oportuna cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía;
9.3.10.
Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las categorías C, CE, D, DE); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las categorías C, CE, D, DE);
10. Duración del examen
La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en el apartado B del presente anexo. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a 25 minutos para las categorías A, A1, A2, B, B1 y BE y 45 minutos para las demás. En este tiempo no se incluye la recepción del candidato, la preparación del vehículo, la comprobación técnica del vehículo, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales y el anuncio de los resultados de la prueba práctica.
11. Lugar del examen
La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h, vías rápidas urbanas), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de una forma óptima con el fin de probar al candidato en todas los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.
II. CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR
Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los puntos 1 a 9, que les permitan:
–
discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad;
–
dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten;
–
observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación;
–
detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;
–
tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción;
–
contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia los demás.
Los Estados miembros pueden tomar las medidas que crean oportunas para garantizar que los conductores que hayan perdido los conocimientos, aptitudes o comportamientos mencionados en los anteriores puntos 1 a 9 puedan recuperar dichos conocimientos o aptitudes, y puedan recobrar el comportamiento requerido para la conducción de un vehículo de motor.
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR
DEFINICIONES
1. Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:
1.1.
Grupo 1
conductores de vehículos de las categorías A, A1 A,2, AM B, B1 y BE.
1.2.
Grupo 2
conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.
1.3. La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).
2. Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.
RECONOCIMIENTO MÉDICO
3. Grupo 1
Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.
4. Grupo 2
Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, se comprobará que los conductores se ajustan a lo estipulado en el sistema nacional correspondiente en vigor en el Estado miembro de residencia normal cada vez que renueven su permiso de conducción.
5. En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rígidas que las mencionadas en el presente Anexo.
CAPACIDAD VISUAL
6. Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual compatible con la conducción de vehículos de motor. Si se sospecha que el candidato no posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial atención a la agudeza visual, al campo visual, a la visión crepuscular y a las enfermedades oculares progresivas.
Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras a efectos de la aplicación del presente Anexo.
Grupo 1
6.1. Los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez. El permiso de conducción no deberá ser ni expedido ni renovado si se comprueba, en el reconocimiento médico, que el campo visual es inferior a 120° en el plano horizontal, salvo en casos excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico favorable y prueba práctica positiva, o que el interesado sufre otra afección de la vista que pueda hacer peligrar la seguridad de su conducción. Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico efectuado por una autoridad médica competente.
6.2. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,6, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta condición de visión monocular ha existido el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo de visión del ojo en cuestión es normal.
Grupo 2
6.3. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones. Si se alcanzan los valores de 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de 8 dioptrías aproximadamente o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05). Se deberá tolerar bien la corrección. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no poseen un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía.
CAPACIDAD AUDITIVA
7. Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquier candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.
DISCAPACIDADES DEL APARATO LOCOMOTOR
8. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.
Grupo 1
8.1. Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con discapacidades físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparato ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.
8.2. El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.
Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la discapacidad se haya estabilizado.
Grupo 2
8.3. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.
AFECCIONES CARDIOVASCULARES
9. Constituyen un peligro para la seguridad vial las afecciones que puedan exponer a los candidatos o conductores a la expedición o renovación de un permiso de conducción a un fallo repentino de su sistema cardiovascular que pueda provocar una alteración súbita de las funciones cerebrales.
Grupo 1
9.1. El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos afectados de trastornos graves del ritmo cardíaco.
9.2. El permiso de conducción podrá expedirse o renovarse a los candidatos o conductores portadores de un marcapasos, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de revisiones médicas regulares.
9.3. La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores con anomalías de la tensión arterial serán consideradas atendiendo al resto de los datos del reconocimiento, a las posibles complicaciones asociadas y al peligro que puedan constituir para la seguridad de la circulación.
9.4. En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores afectados de un ángor que les sobrevenga en reposo o con la emoción. La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan sufrido un infarto de miocardio queda supeditada a la presentación de un dictamen médico autorizado y, si fuese necesario, a la realización de revisiones médicas regulares.
Grupo 2
9.5. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.
DIABETES MELLITUS
10. El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.
Grupo 2
10.1. El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.
ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS
11. El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.
Con este fin, los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico, exteriorizados mediante signos motores sensitivos, sensoriales o tróficos que perturben el equilibrio y la coordinación, serán analizados con arreglo a sus posibilidades funcionales y su evolución. En estos casos, se podrá supeditar la expedición o renovación del permiso de conducción a revisiones periódicas en caso de riesgo de agravamiento.
12. Las crisis de epilepsia y las demás perturbaciones brutales del estado de consciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial cuando sobrevienen durante la conducción de un vehículo de motor.
Grupo 1
12.1. Podrá expedirse o renovarse el permiso siempre que las autoridades médicas competentes efectúen un reconocimiento y que haya un control médico regular. Las autoridades médicas considerarán la existencia de epilepsia u otros trastornos del estado de conciencia, su forma y evolución clínica (por ejemplo, ausencia de crisis en los dos últimos años), el tratamiento seguido y los resultados terapéuticos.
Grupo 2
12.2. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que presente o pueda presentar crisis de epilepsia u otras perturbaciones graves del estado de conciencia.
TRASTORNOS MENTALES
Grupo 1
13.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:
–
que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;
–
que padezca un retraso mental grave;
–
que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,
excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.
Grupo 2
13.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.
ALCOHOL
14. El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.
Grupo 1
14.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.
Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.
Grupo 2
14.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.
DROGAS Y MEDICINAS
15. Abuso
No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, las consuma regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.
Consumo habitual
Grupo 1
15.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.
Grupo 2
15.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.
ENFERMEDADES RENALES
Grupo 1
16.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.
Grupo 2
16.2. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.
DISPOSICIONES VARIAS
Grupo 1
17.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.
Grupo 2
17.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.
18. En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.
ANEXO IV
Cualificaciones mínimas para las personas encargadas de la realización de exámenes prácticos de conducción.
1. Competencias que debe reunir el examinador
1.1. La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas en un automóvil sobre la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, capacidades y comprensión en relación con los temas que se enumeran en los puntos 1.2 a 1.6.
1.2. Las competencias del examinador deberán ser pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo la prueba.
1.3. Conocimiento y comprensión de la conducción y evaluación:
–
teoría del comportamiento del conductor;
–
percepción de riesgos y evitación de accidentes;
–
manual de base para las normas del examen de conducción;
–
requisitos del examen de conducción;
–
legislación en materia vial y de tráfico, en particular la legislación de la UE y nacional pertinente así como orientaciones para su interpretación;
–
teoría y técnicas de evaluación;
–
conducción defensiva.
1.4. Capacidades de evaluación:
–
capacidad de observar con precisión, seguir y evaluar el conjunto de la actuación del candidato, en particular:
–
reconocimiento correcto y completo de las situaciones peligrosas;
–
determinación adecuada de la causa y efecto probables de tales situaciones;
–
logro de competencia y reconocimiento de errores;
–
uniformidad y coherencia de la evaluación.
–
asimilar con rapidez la información y seleccionar los aspectos esenciales;
–
prever, determinar los problemas potenciales y desarrollar estrategias para solucionarlos;
–
reaccionar a tiempo y de manera constructiva.
1.5. Capacidad de conducción personal:
Las personas autorizadas a realizar exámenes prácticos para una categoría de permiso de conducción deberán poder conducir con el elevado nivel de pericia necesario el tipo de automóviles de que se trate.
1.6. Calidad del servicio
–
determinar y comunicar qué puede esperar el candidato durante el examen;
–
comunicar con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y el contexto y tratar las preguntas de los candidatos;
–
facilitar explicaciones claras sobre el resultado el examen;
–
tratar a los candidatos de manera respetuosa y sin discriminaciones.
1.7. Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos
–
conocimientos sobre la técnica de los vehículos, por ejemplo dirección, neumáticos, frenos, luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;
–
seguridad de carga.
–
conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo tales como la velocidad, la fricción, la dinámica o la energía.
1.8. Conducción basada en un uso racional del combustible y el respeto del medio ambiente.
2. Condiciones generales
2.1. Un examinador del permiso de conducción de la categoría B:
a)
deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría B con una antigüedad mínima de 3 años;
b)
deberá tener como mínimo 23 años de edad;
c)
deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;
d)
deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas(22);
e)
no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.
2.2. Un examinador del permiso de conducción de las demás categorías:
a)
deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría en cuestión o poseer un conocimiento equivalente mediante la adecuada cualificación profesional;
b)
deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;
c)
deberá haber sido examinador acreditado para el permiso de conducción de categoría B durante un mínimo de tres años; esta condición no será obligatoria si el examinador de que se trate puede probar que:
–
ha conducido un mínimo de cinco años en la categoría correspondiente, o
–
ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción de un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;
d)
deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE;
e)
no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.
2.3. Equivalencias
2.3.1. Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.
2.3.2. Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.
2.3.3. Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.
3. Cualificación inicial
3.1. Formación inicial
3.1.1. Antes de que una persona pueda ser autorizada a realizar exámenes de conducción, deberá haber seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro especifique con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el punto 1.
3.1.2. Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un programa específico de formación se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
3.2 Exámenes
3.2.1. Antes de que una persona pueda obtener autorización para realizar exámenes de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimiento, comprensión, capacidades y actitud en relación con los temas enumerados el punto 1.
3.2.2. Los Estados miembros llevarán a cabo un proceso de examen en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el punto 1, y en particular en el punto 1. 4. El proceso de examen deberá incluir tanto un elemento teórico como uno práctico. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones que constituyen el examen.
3.2.3. Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un examen específico se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
4. Garantía de calidad y formación periódica
4.1. Garantía de calidad
4.1.1. Los Estados miembros podrán establecer dispositivos de garantía de calidad con vistas al mantenimiento del nivel de los examinadores.
4.1.2. Los dispositivos de garantía de calidad deberían incluir la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y de reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de los exámenes de conducción que hayan realizado.
4.1.3. Los Estados miembros deberán establecer que cada examinador se someta a una supervisión anual en la que se recurrirá a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4. 1. 2. Además, los Estados miembros deberán velar por que cada examinador sea sometido a observación mientras realiza los exámenes una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varios exámenes. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una acción correctora. La persona encargada de la supervisión deberá ser una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.
4.1.4. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a realizar exámenes de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría.
4.1.5. La actividad del examen de conducción deberá ser controlada y supervisada por un organismo autorizado por el Estado miembro a fin de que la evaluación se realice de manera correcta y coherente.
4.2. Formación periódica
4.2.1. Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores se comprometerán, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, a:
–
realizar una formación periódica mínima a intervalos regulares de cuatro días en total por período de dos años a fin de:
–
mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para la realización de exámenes;
–
desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión;
–
garantizar que el examinador sigue realizando exámenes conforme a unas normas justas y uniformes;
–
– seguir una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por período de cinco años;
–
a fin de desarrollar y mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias
4.2.2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores en cuyo trabajo el sistema de garantía de calidad existente haya detectado graves defectos.
4.2.3. La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros estimen adecuados.
4.2.4. los Estados miembros podrán establecer que cuando el examinador esté autorizado a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a los exámenes de una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el punto 4.2.5.
4.2.5. cuando los examinadores no hayan realizado exámenes para una categoría en un período de 24 meses, se someterán a una reevaluación adecuada para poder realizar exámenes de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el punto 4.2.1.
5. Derechos adquiridos
5.1. Los Estados miembros podrán permitir que las personas autorizadas a realizar exámenes de conducción inmediatamente antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones sigan realizando exámenes de conducción, a pesar de no haber sido autorizadas para ello de conformidad con las condiciones generales del punto 2 o el proceso de cualificación inicial a que se refiere el punto 3.
5.2. Estos examinadores deberán sin embargo someterse a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4.
ANEXO V
Requisitos mínimos para la formación y examen de los conductores para las combinaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
–
aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra d), u
–
organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra d)
2.1 Duración de la formación de los conductores
–
al menos 7 horas.
3. Contenido de la formación de los conductores
La formación del conductor incluirá los conocimientos, la aptitud y el comportamiento descritos en los puntos 2 y 7 del Anexo II. Se prestará atención particular a lo siguiente:
–
la dinámica del movimiento del vehículo, los criterios de seguridad, el vehículo y su remolque (mecanismo de acoplamiento), carga correcta y accesorios de seguridad
Habrá una parte práctica con los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, retroceso, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor, estacionamiento;
–
Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública;
–
Las combinaciones de vehículos utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.
4. Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento
La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.
ANEXO VI
Requisitos mínimos para la formación y examen de los conductores para las motocicletas de la categoría A (acceso gradual)
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
–
aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), u
–
organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c)
2. Duración de la formación de los conductores
–
al menos 7 horas.
3. Contenido de la formación de los conductores
– La formación del conductor incluirá todos los aspectos mencionados en el punto 6 del Anexo II
–
Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica de la formación y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública
–
Las motocicletas utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.
4. Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento
La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.
Opinión del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (DO C 304 E de 1.12.2005, p. 202), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 (DO C 295 E de 5.12.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).
DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
La Directiva 91/439/CEE también fue modificada por el siguiente acto que no ha sido derogado: Acta de adhesión de 1994.
Modificación del artículo 81 del Reglamento del Parlamento Europeo
202k
45k
Resolución del Parlamento Europeo sobre la modificación del artículo 81 del Reglamento del Parlamento Europeo, "Disposiciones de ejecución" (2006/2211(REG))
– Vista su posición, de 6 de julio de 2006, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1) y, en particular, el apartado 2 de la misma,
– Vista la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2),
– Vista la carta de su Presidente, de 20 de julio de 2006,
– Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0415/2006),
A. Considerando que las negociaciones entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han llevado a la celebración de un acuerdo interinstitucional en forma de declaración conjunta en el que se manifiesta con satisfacción el proyecto de un nuevo procedimiento que se incluirá en la Decisión 1999/468/CE,
B. Considerando que el nuevo procedimiento, denominado "procedimiento de reglamentación con control", permitirá al legislador ejercer un control sobre la adopción de las medidas "cuasilegislativas" de ejecución de un acto adoptado en codecisión en pie de igualdad, y rechazar dichas medidas,
C. Considerando que la Decisión 2006/512/CE va acompañada por dicha declaración conjunta, por una Declaración de la Comisión que se inscribirá en el acta del Consejo y por las Declaraciones de la Comisión sobre la ejecución y aplicación del nuevo procedimiento,
D. Considerando que es preciso modificar el artículo 81 de Reglamento con el fin de permitir que el Parlamento pueda ejercer los derechos que le incumben en las mejores condiciones posibles,
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que dichas modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2007;
3. Encarga a su Presidente que, mediante disposiciones de carácter administrativo adoptadas con las demás Instituciones para garantizar que los proyectos de medidas no se remitan al Parlamento en fechas próximas al inicio de una pausa en la actividad parlamentaria;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmiendas
Enmiendas 1 y 2 Artículo 81
Disposiciones de ejecución
Medidas de ejecución
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medida de ejecución, el Presidente remitirá el documento en cuestión a la comisión competente para el acto del que derivan las disposiciones de ejecución.
1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medidas de ejecución, el Presidente remitirá el proyecto de medidas a la comisión competente para el acto del que derivan las medidas de ejecución. Cuando se haya aplicado la cooperación reforzada entre comisiones para el acto de base, la comisión competente para el fondo invitará a la otra comisión a emitir su opinión oralmente o por carta.
2. A propuesta de la comisión competente para el fondo y dentro del plazo de un mes ‐o de tres meses en el caso de las medidas relacionadas con los servicios financieros‐ a partir de la fecha de recepción del proyecto de medida de ejecución, el Parlamento podrá aprobar una resolución en la que se oponga al proyecto de medida, en particular si excede de las competencias de ejecución previstas en el instrumento de base. Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de que expire el plazo o cuando fuere necesario intervenir con urgencia, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento. Si el Parlamento se opusiere a la medida, el Presidente solicitará a la Comisión que la retire o modifique o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.
2. El presidente de la comisión competente para el fondo fijará un plazo para que los miembros puedan proponer que la comisión se oponga al proyecto de medidas. En caso de que la comisión lo estime necesario, podrá designar a un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes. Si la comisión rechazase el proyecto de medidas, presentará una propuesta de resolución en la que se opondrá a la aprobación del proyecto de medidas y en la que se podrán indicar asimismo las modificaciones que deberían introducirse en dicho proyecto.
Si dentro del plazo aplicable desde la fecha de recepción del proyecto de medidas el Parlamento aprobare dicha resolución, el Presidente solicitará a la Comisión que retire o modifique el proyecto de medidas, o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.
3.Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de que expire el plazo, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento.
4.Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encontraren dentro del ámbito del "procedimiento de reglamentación con control", no se aplicará el apartado 3, y los apartados 1 y 2 se complementarán de la siguiente manera:
a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales;
b) el Parlamento podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas justificando su oposición con la indicación de que el proyecto de medidas excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c) el Parlamento podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen.
d) si el proyecto de medidas se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos breves para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución contra la aprobación del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto.
Modificación del Reglamento del Parlamento Europeo (comisiones, cuestores)
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la modificación de los artículos 15 y 182, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo (2006/2287(REG))
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005)0123 – C6-0125/2005 – 2005/0047(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0123)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0125/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores así como de la Comisión de Presupuestos (A6-0427/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Mientras que todos los Estados miembros contribuyen a alcanzar un nivel elevado y uniforme de control de las personas y vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea en el marco de unas normas comunes, algunos Estados miembros asumen una carga más pesada que otros.
(2) La diferencia en la carga se explica por las diferentes condiciones de cada Estado miembro en cuanto a geografía de sus fronteras exteriores, número de pasos fronterizos autorizados y operativos, grado de presión migratoria, tanto legal como ilegal, riesgos y amenazas que se presentan y, finalmente, carga de trabajo de los servicios nacionales responsables de examinar las solicitudes de visado y de expedir los visados.
(3) El reparto de las cargas entre los Estados miembros y la Unión Europea respecto de la gestión de las fronteras exteriores es uno de los cinco componentes de la política común de gestión de las fronteras exteriores, propuesta por la Comisión en su Comunicación de 7 de mayo de 2002 titulada "Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea" y aprobada por el Consejo en su "Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea" el 14 de junio de 2002.
(4) Si bien el Reglamento (CE) n.° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea(5)"", constituye un importante paso hacia el progresivo desarrollo de la dimensión operativa del sistema común integrado de gestión de las fronteras europeas, la aplicación de normas comunes eficaces en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores exige un mecanismo financiero comunitario de solidaridad para apoyar aquellos Estados miembros que soportan, en beneficio de la Comunidad, una continuada y pesada carga.
(5) En el corpus legislativo común, según se define, en particular, en el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)(6) , se prevé la realización de inspecciones fronterizas para ayudar a combatir la inmigración ilegal y la trata de seres humanos y prevenir toda amenaza contra la seguridad interior de los Estados miembros, al tiempo que se establece que las inspecciones fronterizas deben realizarse dentro del pleno respeto de la dignidad humana.
(6) El Fondo para las Fronteras Exteriores (en lo sucesivo "el Fondo") debe expresar la solidaridad mediante la prestación de ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores.
(7) Conviene modular estas ayudas financieras de modo que sirvan, al mismo tiempo, de enlace con las antiguas contribuciones financieras de la Unión Europea a aquellos Estados miembros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, todavía no apliquen la totalidad de las disposiciones del acervo de Schengen, sin, por ello, constituir una mera continuación de las acciones financiadas anteriormente por otras fuentes cubiertas por el presupuesto general de la Unión Europea. En dichos casos, procede que el Fondo ayude a los nuevos Estados miembros a prepararse para su plena participación lo más rápidamente posible, de acuerdo con el Programa de La Haya de los días 4 y 5 de noviembre de 2004.
(8) Además procede que el Fondo tenga en cuenta situaciones específicas, como el tránsito por vía terrestre de nacionales de terceros países que necesariamente tienen que cruzar el territorio de uno o varios Estados miembros para circular entre dos partes de su propio país que no son geográficamente contiguas, no solamente en interés mismo del Estado o Estados miembros en cuestión, sino también de todos los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. En estos casos, conviene que las acciones que vayan a financiarse se definan de manera exhaustiva y la asignación de recursos se determine sobre la base de una evaluación efectiva de las necesidades relacionadas con dichas acciones.
(9) A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad, así como un tráfico transfronterizo flexible, el Fondo debe contribuir al desarrollo de un sistema común integrado de gestión de las fronteras europeo que incluya todas las medidas relativas a la política, la legislación, la cooperación sistemática, el reparto de tareas, el personal, el equipo y la tecnología, adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros en régimen de cooperación y, si fuera necesario, junto con otros participantes que utilicen, entre otras cosas, el modelo de seguridad de cuatro niveles y el análisis integrado de riesgos de la Unión Europea. .
(10) De acuerdo con el Protocolo n° 5 del Acta de adhesión de 2003(7) relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Fondo debe soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito.
(11) Como complemento de la cooperación operativa desarrollada bajo los auspicios de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea creada mediante el Reglamento (CE) nº 2007/2004 (en lo sucesivo "la Agencia"), y además de la asignación de los fondos a los Estados miembros, el Fondo debe introducir asimismo la posibilidad de una respuesta comunitaria frente a deficiencias en pasos fronterizos estratégicos mediante la cofinanciación de medidas específicas para remediar esas deficiencias, a partir de un importe específico reservado anualmente para ese tipo de medidas.
(12) Conviene que el Fondo apoye medidas nacionales y la cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la política de visados y otras actividades previas al cruce de las fronteras, que tienen lugar en una fase que es anterior a los controles en las fronteras exteriores. La gestión eficaz de las actividades de los servicios consulares de los Estados miembros en los terceros países responde al interés de la política común de visados, como un elemento de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal en la Unión Europea, y forma parte integrante del sistema común integrado de gestión de las fronteras.
(13) A la luz del ámbito de aplicación y la finalidad del Fondo, éste no debe en ningún caso apoyar acciones que se refieran a zonas y centros de retención de personas en terceros países.
(14) Procede fijar criterios objetivos para asignar recursos anuales disponibles a los Estados miembros. Los criterios deben especificarse según el tipo de fronteras, teniendo en cuenta la circulación y los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(15) La aplicación de estos criterios debe revisarse en 2010 para poder tener en cuenta las nuevas circunstancias que puedan surgir, incluidas, en particular, las que resulten de los cambios que se produzcan en las propias fronteras exteriores.
(16) Habida cuenta de que la misión de la Agencia es ayudar a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores, y con el fin de impulsar la complementariedad entre su misión y las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, conviene que la Comisión consulte a la Agencia sobre los proyectos de programas plurianuales presentados por los Estados miembros y las orientaciones estratégicas elaboradas por la Comisión.
(17) Además, la Comisión puede pedir a la Agencia que contribuya a la evaluación, por parte de la Comisión, de la incidencia del Fondo en el desarrollo de la política y la legislación sobre control de las fronteras exteriores, las sinergias entre el Fondo y las misiones de la Agencia, así como en cuanto a la adecuación de los criterios de distribución de los fondos entre los Estados miembros a la luz de los objetivos perseguidos por la Unión Europea en este ámbito.
(18) La presente Decisión se ha concebido como parte integrante de un marco coherente formado también por la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(8)(9), la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(10)*, y la Decisión nº .../2007/CE del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(11)*, marco cuyo objetivo es abordar la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la carga financiera derivada de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y de la aplicación de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el Título IV de la Tercera parte del Tratado.
(19) Conviene que la participación de un Estado miembro en la presente Decisión no coincida con su participación en un futuro instrumento temporal destinado a ayudar a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión Europea en favor de la aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.
(20) Las acciones que reciban apoyo del Fondo deben ser sinérgicas respecto de las acciones que reciban apoyo de los instrumentos comunitarios de asistencia exterior y llevarse a cabo en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea, y en particular dentro de la estrategia para las dimensiones exteriores en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
(21) El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y alcanzará mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones elegibles se basa en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro en colaboración con la Comisión.
(22) Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades específicas y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la preparación de la ejecución de las acciones que deben incluirse en los programas anuales.
(23) En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(12) (en lo sucesivo el "Reglamento Financiero"), procede especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitiría a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.
(24) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse todos los programas y las funciones que les corresponde desempeñar.
(25) Dado que el Fondo puede apoyar las medidas nacionales de un Estado miembro para aplicar las disposiciones del acervo de Schengen, que se extienden desde el control de la frontera exterior hasta la política de visados, podrían participar en él diversas autoridades de un mismo Estado miembro. Por ello, debe permitirse a los Estados miembros designar a diversas autoridades de certificación y auditoría, o a autoridades delegadas, siempre que haya una clara asignación de funciones para cada una de dichas autoridades.
(26) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.
(27) Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.
(28) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.
(29) La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.
(30) Procede, por una parte, evaluar las acciones para reconsiderarlas y valorar sus efectos en el examen intermedio y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.
(31) Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.
(32) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(13), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(33) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, apoyar la instauración de un sistema común integrado de gestión de las fronteras, que abarca, entre otras, la gestión de las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción prevista, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14).
(35) Dado que las medidas de la presente Decisión relativas a la adopción de las orientaciones estratégicas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la misma, mediante la supresión de algunos de estos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales , dichas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las orientaciones estratégicas.
(36) Con objeto de garantizar la aplicación oportuna del Fondo, determinadas disposiciones de la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.
(37) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito mencionado en los puntos A y B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(15).
(38) Debe establecerse un régimen que permita que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución(16) anejos al Acuerdo mencionado en el considerando 37 prevé un régimen de esas características.
(39) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo(17).
(40) Debe establecerse un régimen que permita que los representantes de Suiza se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y Suiza anejo al Acuerdo mencionado en el considerando 39 prevé un régimen de esas características.
(41) Para determinar las normas suplementarias necesarias para la aplicación del presente instrumento conviene concluir un acuerdo entre la Comunidad e Islandia, Noruega y Suiza.
(42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a contar desde la adopción por el Consejo de la presente Decisión, si la incorpora o no a su Derecho interno.
(43) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(18) y la subsiguiente Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(19). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.
(44) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(20). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(45) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, guión segundo, del Tratado, la Decisión 2004/927/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que determinados ámbitos cubiertos por el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado(21), hace que el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado sea aplicable en los ámbitos regulados por el artículo 62, punto 1, punto 2, letra a) y punto 3 y el artículo 63, punto 2, letra b) y punto 3, letra b), de dicho Tratado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores, en lo sucesivo denominado "el Fondo", como parte integrante de un marco coherente que incluye además la Decisión nº .../2007/CE(22), la Decisión nº .../2007/CE(23)* y la Decisión nº .../2007/CE (24)**, con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.
La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de éstos.
Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1)
"fronteras exteriores", las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no.
2)
"fronteras exteriores temporales":
a)
la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente;
b)
la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente;
3)
"paso fronterizo", todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 562/2006;
4) "Agencia", la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.° 2007/2004;
Artículo 3
Objetivos generales del Fondo
1. El Fondo contribuirá a la realización de los siguientes objetivos:
a)
la organización eficiente de control, que abarca tanto las tareas de verificación como de vigilancia en relación con las fronteras exteriores;
b)
la gestión eficiente de los flujos de personas en las fronteras exteriores por parte de los Estados miembros con objeto de garantizar, por un lado, un alto nivel de protección en las fronteras exteriores y, por otra, el cruce sin problemas de estas fronteras de conformidad con el acervo de Schengen, así como los principios de trato respetuoso y de dignidad;
c)
la aplicación uniforme por los guardias de fronteras de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de cruce de fronteras exteriores, en particular el Reglamento (CE) n.º 562/2006;
d)
la mejora de la gestión de las actividades de los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en los terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto.
2. El Fondo participará en la financiación de asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.
Artículo 4
Objetivos específicos
1. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:
a)
aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas, resultantes de la cooperación operativa entre Estados miembros en el ámbito del control de fronteras;
b)
definición y aplicación de las medidas necesarias para mejorar los sistemas de vigilancia entre pasos fronterizos;
c)
introducción de medidas o desarrollo de sistemas eficaces que permitan la recogida metódica de información pertinente sobre la evolución de la situación in situ de las fronteras exteriores, tanto en las fronteras mismas como en el territorio que se extiende a un lado y otro de éstas;
d)
garantizar el oportuno registro del número de personas que cruzan cualquier tipo de fronteras exteriores (terrestres, aéreas y marítimas);
e)
introducción o mejora de un sistema de recogida de datos estadísticos y administrativos sobre categorías de viajeros, número y naturaleza de los controles y las medidas de vigilancia aplicadas en los distintos tipos de fronteras exteriores, sobre la base de registros y otras fuentes de recogida de datos;
f)
establecimiento de una coordinación estructural, estratégica y operativa eficaz entre todas las autoridades que operen en los pasos fronterizos;
g)
mejora de la capacidad y cualificación de los guardias de fronteras para realizar sus misiones de vigilancia, asesoramiento y control;
h)
mejora del intercambio de información a nivel nacional entre las autoridades responsables de la gestión de las fronteras exteriores y entre estas autoridades y otras autoridades responsables de migración, asilo y otros asuntos conexos;
i)
promover normas de gestión de calidad;
2. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra b), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:
a)
excepto en el caso de las fronteras exteriores temporales, desarrollo de nuevos métodos de trabajo, medidas logísticas y uso de tecnología punta para reforzar los controles sistemáticos de las personas a la entrada y salida de los pasos fronterizos;
b)
fomento de la utilización de tecnologías y formación especializada del personal responsable de su utilización efectiva;
c)
promoción del intercambio de información y mejora de la formación sobre documentos de viaje falsos o falsificados, incluido el desarrollo y la difusión de herramientas y prácticas comunes de detección de dichos documentos;
d)
fomento de una consulta de datos eficaz y en tiempo real en los pasos fronterizos, mediante la utilización de sistemas de tecnología de la información a gran escala, como el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados (VIS), y del intercambio eficaz de información, en tiempo real, entre todos los pasos fronterizos situados a lo largo de las fronteras exteriores;
e)
garantizar la explotación óptima, desde el punto de vista operativo y técnico, de los resultados de los análisis de riesgos.
3. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra c), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:
a)
establecimiento progresivo en los Estados miembros de una formación, una educación y una cualificación uniformes de los guardias de fronteras, aplicando el tronco común de formación desarrollado por la Agencia y complementando de manera coherente las actividades de la Agencia en este ámbito;
b)
apoyo e incremento de los intercambios y comisiones de servicios de agentes de la guardia de fronteras entre Estados miembros, como complemento de las orientaciones y las actividades de la Agencia en este ámbito;
c)
fomento de la utilización de tecnologías punta compatibles a lo largo de las fronteras exteriores, cuando resulte indispensable para la aplicación correcta, eficaz o uniforme de las normas;
d)
fomento de la capacidad de las autoridades para aplicar los mismos procedimientos y adoptar decisiones coherentes, rápidas y de gran calidad en materia de cruce de fronteras exteriores, con inclusión de la expedición de visados;
e)
fomento de la utilización del Manual práctico para los guardias de fronteras;
f)
construcción y mejora de las zonas destinadas a las personas a las que se deniega la entrada y a las personas interceptadas tras haber cruzado ilegalmente las fronteras exteriores o en el acto de aproximarse a las fronteras exteriores con ánimo de entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros;
g)
mejora de la seguridad en los locales de los pasos fronterizos, con el fin de garantizar la protección de los guardias de fronteras así como la de los equipamientos, sistemas de vigilancia y medios de transporte.
4. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra d), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:
a)
refuerzo de la capacidad operativa de la red de funcionarios de enlace e impulso de una cooperación más eficaz mediante redes entre los servicios de los Estados miembros.
b)
introducción de medidas encaminadas a asistir a los Estados miembros y a los transportistas en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas(25) y el artículo 26 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo "Convenio de Schengen")(26) a fin de impedir las llegadas ilegales a las fronteras exteriores;
c)
fomento de una cooperación más eficaz con las compañías aéreas en los aeropuertos de los países de partida, que incluya una formación uniforme del personal de estas compañías en materia de documentos de viaje;
d)
fomento de la gestión de calidad y de buenos servicios e instalaciones en términos de infraestructura en el proceso de solicitud de visado;
e)
fomento de la cooperación entre Estados miembros para incrementar la capacidad de los servicios consulares de examen de las solicitudes de visado;
f)
fomento de prácticas de investigación comunes y de procedimientos y decisiones administrativos uniformes en materia de visados por parte de los servicios consulares de un Estado miembro ubicados en distintos terceros países;
g)
fomento del avance hacia una cooperación sistemática y regular entre los servicios consulares y de otro tipo de distintos Estados miembros, especialmente en relación con el VIS, que incluya la puesta en común de recursos y medios de expedición de visados, el intercambio de información, encuestas e investigaciones sobre solicitudes de visado y la creación de centros comunes de solicitud de visados;
h)
fomento de iniciativas nacionales encaminadas a la instauración de prácticas de investigación comunes y de procedimientos administrativos y decisorios uniformes en materia de visados por los servicios consulares de diferentes Estados miembros;
i)
implantación de oficinas consulares comunes.
Artículo 5
Acciones elegibles en los Estados miembros
1. El Fondo apoyará acciones en los Estados miembros relativas a los objetivos específicos definidos en el artículo 4, y en particular:
a)
infraestructuras fronterizas y los edificios correspondientes, como puestos fronterizos, pistas de aterrizaje de helicópteros, carriles o cabinas para las colas de vehículos o de personas en los pasos fronterizos;
b)
infraestructuras, edificios y sistemas necesarios para la vigilancia entre pasos fronterizos y protección contra el cruce ilegal de las fronteras exteriores;
c)
equipamiento operativo, como sensores, videovigilancia, instrumentos de examen de documentos, herramientas de detección y terminales fijos o móviles de consulta del SIS el VIS, el Sistema Europeo de Archivo de Imágenes (FADO) y otros sistemas nacionales y europeos;
d)
medios de transporte necesarios para el control de las fronteras exteriores, como vehículos, buques, helicópteros y aeronaves ligeras, especialmente dotados de equipos electrónicos para la vigilancia de las fronteras y la detección de personas dentro de los medios de transporte;
e)
equipamiento para el intercambio de información, en tiempo real, entre las autoridades competentes;
f)
sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC);
g)
programas de comisiones de servicio e intercambios de personal como los guardias de fronteras, funcionarios de servicios de inmigración y funcionarios consulares;
h)
formación y educación del personal de las autoridades competentes, incluida la formación lingüística;
i)
inversiones en desarrollo, verificación e instalación de tecnologías punta;
j)
estudios y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, las normas operativas y las mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre Estados miembros en el ámbito del control de fronteras;
k)
estudios y proyectos piloto concebidos para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de la gestión de las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de esos terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto.
2. El Fondo no apoyará acciones en relación con fronteras exteriores temporales cuando estas acciones correspondan a una inversión estructural incompatible con el objetivo de suprimir los controles de las personas en estas fronteras, en particular acciones como las mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1.
Artículo 6
Régimen de tránsito especial
1. El Fondo financiará los derechos no percibidos sobre los visados de tránsito, así como los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) en virtud del Reglamento (CE) n.° 693/2003 del Consejo(27) y del Reglamento (CE) n.° 694/2003 del Consejo(28).
2. A los efectos del apartado 1, por costes adicionales se entenderán los costes que se derivan directamente de los requisitos específicos de la ejecución del régimen de tránsito especial que no se generan con motivo de la expedición de visados de tránsito o de otro tipo.
Podrán optar a una financiación los siguientes tipos de costes adicionales:
a)
inversiones en infraestructuras;
b)
formación del personal que aplica el régimen de tránsito especial;
c)
costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el régimen de tránsito especial.
3. Los derechos no percibidos a que se refiere el apartado 1 se calcularán tomando como base el nivel de los derechos a percibir por los visados de tránsito previsto en el Anexo 12 de la Instrucción consular común, dentro del marco financiero establecido en el artículo 14, apartado 9.
Artículo 7
Acciones comunitarias
1. El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 6% de sus recursos disponibles, acciones transnacionales o de interés comunitario ("acciones comunitarias") en relación con los objetivos siguientes:
a)
contribuir a la mejora de las actividades de los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en los terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto, incluidas las actividades de los funcionarios de enlace con las compañías aéreas y de los funcionarios de enlace de inmigración;
b)
fomentar la progresiva inclusión de los controles aduaneros, veterinarios y fitosanitarios en las actividades de la gestión integrada de las fronteras, conforme a la evolución de la política en esta materia;
c)
prestar servicios de apoyo a los Estados miembros en situaciones de emergencia debidamente justificadas que exijan una actuación urgente en las fronteras exteriores.
2. Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias mencionadas en el apartado 1, letra a), deberán, en particular:
a)
promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas;
b)
apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre servicios consulares de dos o más Estados miembros, concebidas para estimular la innovación y facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas.
c)
apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los demás aspectos del objetivo general de contribuir a la mejora de las actividades organizadas por los servicios consulares de los Estados miembros en los terceros países y a la cooperación entre Estados miembros en este ámbito, incluido sobre el uso de la utilización de tecnología punta;
d)
apoyar la realización de proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria y legislación comunitaria en este ámbito, y en particular centros comunes de solicitud;
e)
impulsar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de visados y de cooperación consular.
3. El programa de trabajo anual en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 8
Complementariedad, coherencia y conformidad
1. Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.
2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 21.
3. Las operaciones financiadas por el Fondo deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y en los actos adoptados en virtud del mismo.
Artículo 9
Programación
1. Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2007-2013) y serán objeto de un examen intermedio según lo dispuesto en el artículo 24. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.
2. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.
Artículo 10
Intervención subsidiaria y proporcional
1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 21 y 23 será competencia de los Estados miembros en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
2. En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria . El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.
Artículo 11
Métodos de ejecución
1. El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 7 y de la asistencia técnica contemplada en el artículo 17 de la presente Decisión.
2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:
a)
comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 34;
b)
reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 43 y 44, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 47 y 48.
3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Fondo de conformidad con la presente Decisión.
4. Se celebrarán acuerdos en los que se especificarán las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.
Artículo 12
Cooperación
1. Cada Estado miembro organizará, de conformidad con las normas y prácticas nacionales vigentes, una cooperación con las autoridades y organismos que participen en la ejecución del programa plurianual o que puedan aportar una contribución útil a su elaboración a juicio del Estado miembro de que se trate.
Entre dichas autoridades y organismos podrán figurar las administraciones regionales, locales y municipales competentes y otros organismos públicos, organizaciones internacionales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y organismos que representen a la sociedad civil, tales como las organizaciones no gubernamentales o los interlocutores sociales.
2. Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.
CAPÍTULO III
MARCO FINANCIERO
Artículo 13
Recursos totales
1. La dotación financiera para la ejecución de la presente Decisión, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, ascenderá a 1820 millones EUR.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.
3. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 14
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
1. Los recursos anuales disponibles se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
30% para las fronteras terrestres exteriores;
b)
35 % para las fronteras marítimas exteriores;
c)
20% para los aeropuertos;
d)
15% para las oficinas consulares.
2. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra a), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
70% para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), y
b)
30 % para el volumen de trabajo en sus fronteras terrestres exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).
3. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra b), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
70% para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15 apartado 3, letra b), y
b)
30% para el volumen de trabajo en sus fronteras marítimas exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).
4. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c) se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 7, letra b).
5. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra d), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
50% para el conjunto de las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación(29); y
b)
50% para el volumen de trabajo en relación con la gestión de la política de visados en las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001, determinado con arreglo al apartado 7, letra c), del presente artículo.
6. A efectos del reparto anual de recursos en relación con el apartado 1, letras a) y b),
a)
se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n° 10 del Acta de adhesión(30), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera terrestre exterior, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003.
b)
por "fronteras marítimas exteriores" se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir la inmigración ilegal o la entrada ilegal, se tratará del límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Ello se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años, establecidos por el Estado miembro de que se trate. Esta definición de "fronteras marítimas exteriores" se ofrece exclusivamente a efectos de la presente Decisión y todas las operaciones deberán respetar el derecho internacional.
7. El volumen de trabajo se basará en cifras medias correspondientes a los dos años precedentes en relación con los siguientes factores:
a)
en las fronteras terrestres y marítimas exteriores:
i)
número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;
ii)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
iii)
número de nacionales de terceros países interceptados tras haber cruzado ilegalmente la frontera exterior, incluido el número de personas interceptadas en el mar;
b)
en los aeropuertos:
i)
número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;
ii)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
c)
en las oficinas consulares:
número de solicitudes de visado.
Para 2007, el volumen de trabajo se basará en únicamente en las cifras correspondientes a 2005.
8. La ponderación a que se refieren los apartados 2 y 3 la determinará la Agencia de conformidad con el apartado 15.
9. Por lo que se refiere a la longitud de las fronteras terrestres exteriores contempladas en el apartado 2, letra a), en el cálculo del reparto anual de recursos no se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales. Sin embargo, se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales de un Estado miembro, cuya adhesión a la Unión Europea no se haya producido con posterioridad al 1 de mayo de 2004, con otro Estado miembro cuya adhesión se hubiera producido después de esa fecha.
10. Las cifras de referencia sobre el volumen de trabajo contemplado en el apartado 7 serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.
Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
11. Cuando las cifras de referencia no estén disponibles en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a la legislación comunitaria, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, datos provisionales para la estimación de importe que se les deberá asignar para el año siguiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) podrá evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales . A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
12. La asignación de recursos a que se refiere el apartado 1 no incluirá los recursos asignados a los efectos de los artículos 6 y 19. Los recursos asignados a los efectos del artículo 6 no superarán los 108 millones EUR para el período 2007-2013.
Artículo 15
Análisis de riesgo realizado por la Agencia a efectos de la distribución anual de los recursos
1. Para determinar la ponderación a que se refiere el artículo 14, apartado 8, la Agencia facilitará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, un informe específico en el que se describirá la dificultad de llevar a cabo la vigilancia así como la situación en las fronteras exteriores de los Estados miembros, prestando especial atención a la proximidad particular de los Estados miembros a zonas de alto riesgo de inmigración ilegal en el transcurso del año precedente, y teniendo en cuenta en número de personas que hayan entrado ilegalmente en dichos Estados miembros, así como el tamaño de esos Estados miembros.
2. En el informe, de conformidad con el modelo integrado común de análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2007/2004, se analizarán las amenazas que hayan afectado a la seguridad en la fronteras exteriores de los Estados miembros en el transcurso del año precedente, teniendo en cuenta la situación política, económica y social de los terceros países en cuestión, en particular de los terceros países vecinos, y se establecerán las posibles tendencias en el futuro en lo que se refiere a los flujos migratorios y las actividades ilegales en las fronteras exteriores.
Este análisis de riesgo se basará principalmente en la siguiente información, recogida por la Agencia, facilitada por los Estados miembros u obtenida de la Comisión (Eurostat):
a)
número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
b)
número de nacionales de terceros países interceptados al cruzar o intentar cruzar ilegalmente la frontera exterior;
c)
número de pasadores interceptados que hayan ayudado de forma intencionada a nacionales de terceros países a entrar de forma no autorizada;
d)
número de documentos de viaje falsos o falsificados y número de documentos de viaje y visados expedidos por motivos falsos y que hayan sido detectados en los pasos fronterizos con arreglo al Código de fronteras Schengen.
Cuando las cifras de referencia no se hayan facilitado en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) sino por los Estados miembros, la Agencia podrá solicitar a éstos la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística. La Agencia podrá solicitar la ayuda de la Comisión (Eurostat) para llevar a cabo dicha evaluación.
3. Por último, de conformidad con los apartados 1 y 2, en el informe se señalarán los niveles actuales de amenaza en las fronteras exteriores de cada Estado miembro y se determinarán los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección de la frontera exterior del Estado miembro de que se trate:
a)
frontera terrestre exterior:
i)
factor 1 para una amenaza normal;
ii)
factor 1,5 para una amenaza media;
iii)
factor 3 para una amenaza elevada;
b)
frontera marítima exterior:
i)
factor 0 para una amenaza mínima;
ii)
factor 1 para una amenaza normal;
iii)
factor 3 para una amenaza media;
iv)
factor 8 para una amenaza elevada.
Artículo 16
Estructura de la financiación
1. Las contribuciones financieras en virtud del Fondo adoptarán la forma de subvenciones.
2. Las acciones apoyadas por el Fondo serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no perseguirán ningún fin lucrativo y no podrán optar a financiación de otras fuentes a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.
3. Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas a que se refiere la presente Decisión.
4. La contribución comunitaria a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, el 50 % del coste total de una acción específica.
Esta proporción podrá elevarse al 75% en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 20.
La contribución comunitaria se elevará al 75% en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.
5. En el marco de la aplicación de la programación nacional contemplada en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban financiarse sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
a)
situación y necesidades en el Estado miembro de que se trate;
b)
rentabilidad de los gastos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de personas afectadas por el proyecto;
c)
experiencia, conocimientos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de los fondos y de las organizaciones que cooperen con ella;
d)
complementariedad entre dichos proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales.
6. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias para acciones apoyadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán sujetas a informes periódicos de situación.
Artículo 17
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
1. Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre , el Fondo podrá financiar, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual, las medidas de preparación, las medidas de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
2. Dichas medidas incluirán lo siguiente:
a)
estudios, evaluaciones, peritajes y estadísticas, incluidos los de carácter general, relativos al funcionamiento del Fondo;
b)
medidas de información para los Estados miembros, los beneficiarios finales y el público en general, incluidas campañas de sensibilización y la creación de una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;
c)
instalación, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;
d)
concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de sistemas de indicadores, teniendo en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;
e)
mejora de los métodos de evaluación, e intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;
f)
medidas de información y formación para las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades, de conformidad con el artículo 33, apartado 2.
Artículo 18
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros
1. Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, para cada programa anual, medidas de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.
2. El importe destinado a la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:
a)
para el periodo 2007-2010, el 7 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR, y
b)
para el periodo 2011-2013, el 4 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.
Artículo 19
Acciones específicas
1. La Comisión elaborará anualmente una lista de las acciones específicas que deberán ejecutar los Estados miembros, en cooperación con la Agencia si fuera oportuno, y que deberán contribuir al desarrollo del sistema común integrado de gestión de fronteras buscando solución a las deficiencias de los pasos fronterizos estratégicos observadas en los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 15.
2. El programa anual de trabajo contemplado en el artículo 7, apartado 3, establecerá un marco de financiación de estas acciones que incluirá en particular los objetivos y los criterios de evaluación.
3. La lista de acciones seleccionadas se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
4. La ayuda financiera procedente del Fondo para las acciones específicas tendrá un límite de seis meses y no podrá superar un 80% del coste de cada acción.
5. Los recursos anuales disponibles para estas acciones no superarán los 10 millones EUR. Los recursos que queden disponibles tras la selección prevista en el apartado 3 podrán emplearse para financiar acciones de las definidas en el artículo 7.
CAPÍTULO IV
PROGRAMACIÓN
Artículo 20
Adopción de orientaciones estratégicas
1. La Comisión adoptará orientaciones estratégicas que establezcan el marco de intervención del Fondo, teniendo en cuenta los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de fronteras exteriores y política de visados, así como la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.
2. Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad en relación con los objetivos generales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), con vistas al establecimiento gradual del sistema común integrado de gestión de las fronteras exteriores y al refuerzo de los controles y la vigilancia en las fronteras exteriores de la Unión.
3. Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, en relación con el objetivo general a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), con vistas al establecimiento gradual de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de la mejora de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales.
4. La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas correspondientes al periodo de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.
5. Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 56, apartado 3. Una vez adoptadas, estas orientaciones estratégicas se anexarán a la presente Decisión.
Artículo 21
Elaboración y aprobación de los programas plurianuales nacionales
1. Cada Estado miembro propondrá, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 20, un proyecto de programa plurianual que constará de los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación actual del Estado miembro en relación con las infraestructuras, equipamientos, medios de transporte, sistemas de TIC y medidas de formación y educación del personal al servicio de las autoridades fronterizas y de las autoridades consulares;
b)
un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de infraestructuras, equipamientos, medios de transporte, sistemas de TIC y medidas de formación y educación del personal al servicio de las autoridades fronterizas y autoridades consulares, y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por el programa plurianual;
c)
la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir dichas prioridades;
d)
una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;
e)
información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados con respecto a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;
f)
una descripción del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de cooperación establecido en el artículo 12;
g)
un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;
h)
las disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas.
3. Para aprobar el proyecto de programa plurianual, la Comisión examinará:
a)
la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 20;
b)
la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;
c)
la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;
d)
la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de éste destinadas a garantizar la libre circulación de personas, junto con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a ellas y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.
4. Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión relativas a los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información adicional necesaria y, en su caso, a que modifique en consecuencia el proyecto de programa plurianual.
5. La Comisión aprobará cada programa plurianual en los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 22
Revisión de los programas plurianuales
1. Por iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, el programa plurianual se reexaminará y, en su caso, se revisará para el resto del período de programación, a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.
2. La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual con la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 23
Programas anuales
1. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales .
2. La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, a más tardar el 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, con cargo a los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:
a)
los criterios generales de selección de los proyectos que se vayan a financiar en el marco del programa anual;
b)
una descripción de las acciones que vayan a recibir ayudas durante el programa anual;
c)
el desglose financiero propuesto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, y una indicación del importe solicitado para asistencia técnica con arreglo al artículo 18, a efectos de la ejecución del programa anual.
4. Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.
En el curso del mes siguiente a la presentación formal del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarse o no. Si el proyecto de programa anual no es compatible con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa anual.
La Comisión deberá adoptar la decisión de financiación por la que apruebe el programa anual a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.
5. A fin de atender a situaciones de emergencia debidamente demostradas, imprevistas en el momento en el que se aprobó el programa anual y que requieran una actuación urgente, un Estado miembro podrá modificar hasta el 10 % del desglose de la contribución del Fondo entre las distintas acciones enumeradas en el programa anual o destinar hasta el 10 % de ese importe a otras acciones, de conformidad con la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la revisión del programa anual.
Artículo 24
Revisión intermedia del programa plurianual
1. La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, en caso necesario, adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2010, orientaciones estratégicas revisadas para el periodo 2011-2013.
2. Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas revisadas, cada Estado miembro reexaminará su programa plurianual y, cuando proceda, lo someterá a revisión.
3. Las normas establecidas en el artículo 21 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.
4. Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 56, apartado 3.
CAPÍTULO V
SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 25
Aplicación
La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.
Artículo 26
Principios generales aplicables a los sistemas de gestión y control
Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán disponer:
a)
la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;
b)
el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y dentro de cada uno de ellos;
c)
los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;
d)
los procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;
e)
unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;
f)
un sistema de información y seguimiento en caso de que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;
g)
manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;
h)
unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;
i)
sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;
j)
procedimientos de comunicación y seguimiento de las irregularidades y de recuperación de los importes indebidamente abonados.
Artículo 27
Designación de autoridades
1. Para la ejecución de su programa plurianual y sus programas anuales, cada Estado miembro deberá designar las siguientes autoridades:
a)
una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, autoridad u organismo público nacional designado por el Estado miembro, u organismo de Derecho privado del Estado miembro que tenga una función de servicio público, que se encargará de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;
b)
una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público nacional o persona física que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;
c)
una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control;
d)
en su caso, una autoridad delegada.
2. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de éstas con la Comisión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán estar ubicadas en el mismo organismo.
4. Las disposiciones de aplicación de los artículos 28 a 32 serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 28
Autoridad responsable
1. La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a)
estar dotada de personalidad jurídica, excepto cuando sea un órgano funcional del Estado miembro;
b)
disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los demás Estados miembros y la Comisión;
c)
desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses;
d)
estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de los fondos de carácter comunitario;
e)
tener capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que deberá administrar;
f)
disponer de personal que reúna calificaciones profesionales adaptadas al trabajo administrativo en un entorno internacional.
2. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir desempeñando sus funciones adecuadamente durante todo el período 2007-2013.
3. La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, especialmente en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.
Artículo 29
Tareas de la autoridad responsable
1. La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual con arreglo al principio de buena gestión financiera.
En particular, deberá:
a)
consultar las entidades con las que haya establecido una relación de cooperación de conformidad con el artículo 12;
b)
presentar a la Comisión los proyectos de programas plurianuales y anuales a los que hacen referencia los artículos 21 y 23;
c)
organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas cuando corresponda;
d)
organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 16, apartado 5;
e)
recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;
f)
garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la procedente de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios;
g)
supervisar el suministro de los productos y servicios objeto de cofinanciación y que el gasto declarado en relación con las medidas se ha efectuado realmente, así como la conformidad de dicho gasto con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;
h)
garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de los documentos contables relacionados con cada una de las acciones del programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;
i)
asegurarse de que los beneficiarios finales y demás organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las operaciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;
j)
garantizar que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 51 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 52, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;
k)
establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 45;
l)
garantizar que la autoridad de auditoría reciba, para la realización de las auditorías definidas en el artículo 32, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;
m)
asegurarse de que la autoridad de certificación reciba toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones realizados en relación con el gasto, a efectos de certificación;
n)
elaborar y remitir a la Comisión los informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, las declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y las solicitudes de pago o, en su caso, las declaraciones de reembolso;
o)
llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir los resultados de las acciones subvencionadas;
p)
cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros.
q)
comprobar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 35, apartado 6.
2. Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 18.
Artículo 30
Delegación de tareas por la autoridad responsable
1. Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 28.
2. Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la ejecución efectiva de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.
Artículo 31
Autoridad de certificación
1. La autoridad de certificación deberá
a)
certificar que:
i)
la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,
ii)
el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;
b)
garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable de los procedimientos aplicados y las verificaciones realizadas en relación con el gasto incluido en las declaraciones de gastos;
c)
tener en cuenta, a efectos de certificación, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;
d)
conservar registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;
e)
verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso junto con los intereses devengados;
f)
mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, siempre que sea posible, mediante su deducción de la siguiente declaración de gastos.
2. Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 18, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 27.
Artículo 32
Autoridad de auditoría
1. La autoridad de auditoría deberá:
a)
asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;
b)
garantizar la realización de auditorías de las medidas basadas en una muestra adecuada a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10% de los gastos totales elegibles para cada programa anual;
c)
presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, un plan de auditoría que indique los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.
2. Si la autoridad de auditoría designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoría designada en virtud de las Decisiones nº .../2007/CE, nº .../2007/CE y nº .../2007/CE(31), o si se aplican sistemas de auditoría comunes a dos o más de estos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un único plan de auditoría combinado.
3. Para cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe que incluirá:
a)
un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco del plan de auditoría aplicado al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;
b)
un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son correctas y de que las operaciones subyacentes son legales y regulares.
c)
una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.
4. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
5. La auditoría de los proyectos realizados en los Estados miembros podrá ser financiada a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica definidas en el artículo 18, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 27.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDADES Y CONTROLES
Artículo 33
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 26 a 32, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.
3. Los Estados miembros se encargarán de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales.
Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida a un beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.
4. Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.
5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 34
Sistemas de gestión y control
1. Antes de que la Comisión apruebe el programa plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 32. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el periodo de programación.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, junto con su proyecto de programa plurianual, una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.
3. La Comisión examinará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe para el período comprendido entre 2007 y 2010 a que se refiere el artículo 52, apartado 3.
Artículo 35
Responsabilidades de la Comisión
1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 26 a 32 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de programación.
2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno, a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías sobre acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas como mínimo con tres días hábiles de antelación. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro interesado.
3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de controles sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias operaciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las medidas apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las actuaciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.
6. La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 36
Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros
1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos en materia de control y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo.
La Comisión transmitirá sus observaciones sobre el plan de auditoría presentado en virtud del artículo 32 en un plazo máximo de tres meses desde su recepción.
2. A la hora de establecer su propio plan de auditoría, la Comisión determinará los programas anuales que considera satisfactorios sobre la base de la información de que dispone acerca de los sistemas de gestión y control.
En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 37
Elegibilidad - Declaraciones de gastos
1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto que hayan efectuado los beneficiarios finales al ejecutar las medidas y la correspondiente contribución pública o privada.
2. Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Éstos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de fuerza probatoria equivalente.
3. Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haberse desembolsado efectivamente a partir del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, mencionada en el artículo 23, apartado 4, tercer párrafo. Las medidas objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.
Excepcionalmente, el período para el que será elegible el gasto se fijará en tres años para los gastos de ejecución de las acciones subvencionadas a tenor de los programas anuales 2007.
4. Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 4 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 38
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable garantiza que los beneficiarios finales reciban con la mayor celeridad posible el importe total de la contribución procedente de fondos públicos. No se deducirá ni retendrá cantidad alguna, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente que pueda reducir los importes destinados a los beneficiarios finales, siempre y cuando éstos cumplan todos los requisitos aplicables en materia de elegibilidad de las acciones y los gastos.
Artículo 39
Utilización del euro
1. Los importes mencionados en los proyectos de programas plurianuales y anuales de los Estados miembros, a que se refieren los artículos 21 y 23, respectivamente, en las declaraciones certificadas de gastos y en las solicitudes de pagos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra n), así como los gastos mencionados en el informe de situación sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 41, apartado 4, y en el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 53, se expresarán en euros.
2. Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueben los programas anuales de los Estados miembros mencionadas en el artículo 23, apartado 4, tercer párrafo, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.
3. Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable para el programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.
4. Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.
Artículo 40
Compromisos
Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación de la Comisión por la que se apruebe el programa anual, contemplada en el artículo 23, apartado 4, tercer párrafo.
Artículo 41
Pagos - Prefinanciación
1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.
2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.
3. Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50% del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual en los sesenta días siguientes a la aprobación de dicha decisión.
4. Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual y de una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), y el artículo 37, y relativa como mínimo al 60% del importe del pago inicial.
El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50% del importe total asignado en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo del importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados del programa anual, una vez deducido el importe de la primera prefinanciación desembolsada.
5. Todo interés devengado por las prefinanciaciones se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.
6. El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.
Artículo 42
Pago del saldo
1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que haya recibido los documentos enumerados a continuación a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad del gasto fijada en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual:
a)
una declaración de gastos certificada, debidamente elaborada de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), y el artículo 37, y una solicitud de pago del saldo o declaración de reembolso;
b)
el informe final sobre la ejecución del programa anual, según se indica en el artículo 53;
c)
el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 32, apartado 3.
El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final sobre la ejecución del programa anual y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo.
2. Si la autoridad responsable no facilita los documentos indicados en el apartado 1 en el plazo previsto y con una presentación aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte del compromiso presupuestario correspondiente al programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.
3. El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 hay en curso en el Estado miembro procedimientos judiciales o recursos administrativos que tengan efectos suspensivos. El Estado miembro deberá facilitar, en el informe final parcial que presente, información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes de situación respecto de ellos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales o recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.
4. El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con el artículo 44. El plazo comenzará a correr de nuevo a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.
5. Sin perjuicio del artículo 43, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.
6. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados dicho Estado miembro.
7. Si dispone de fondos, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará en un plazo de seis meses a partir del pago.
Artículo 43
Retención de pagos
1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento financiero retendrá el pago, por un período máximo de seis meses, cuando:
a)
en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control,
b)
el ordenador tenga que efectuar comprobaciones adicionales a raíz de la información que haya llegado a su conocimiento y que le advierta de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.
2. El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos de la retención. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
Artículo 44
Suspensión de pagos
1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:
a)
cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o
b)
cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde relación con una irregularidad importante que no haya sido corregida; o
c)
cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 33 y 34.
2. La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.
3. La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.
4. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual, de conformidad con o en el artículo 48.
Artículo 45
Conservación de documentos
Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías de los programas correspondientes se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de cinco años a partir del cierre de los programas, de conformidad con el artículo 42, apartado 1.
Este periodo quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.
Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.
CAPÍTULO VIII
CORRECCIONES FINANCIERAS
Artículo 46
Correcciones financieras por los Estados miembros
1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.
2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales.
Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo prescrito en el artículo 49, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.
3. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.
4. En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 53, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.
Artículo 47
Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control anunciándolos como mínimo con tres días hábiles de antelación. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.
2. Si al término de las comprobaciones necesarias la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha cumplido con obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33, suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo de conformidad con el artículo 44.
Artículo 48
Criterios aplicables a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, al término del examen necesario, llegue a la conclusión de que:
a)
existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;
b)
el gasto consignado en una declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 33 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
La Comisión decidirá, previa consideración de las observaciones formuladas, en su caso, por el Estado miembro.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando la irregularidad esté relacionada con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra b), , se presumirá que existe un problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que, en el plazo de tres meses, el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance e implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual de que se trate.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, los informes sobre irregularidades notificadas y las respuestas que pueda haber formulado el Estado miembro.
Artículo 49
Devoluciones
1. Las devoluciones que deban efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea se abonarán antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Artículo 50
Obligaciones de los Estados miembros
La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 46.
CAPÍTULO IX
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES
Artículo 51
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. En el contexto de la elaboración del informe a que se refiere el artículo 52, apartado 3, el Fondo será objeto de una evaluación realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, para determinar la pertinencia, la eficacia y los efectos de las medidas en relación con el objetivo general definido en el artículo 3.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.
4. Como parte del informe correspondiente al período 2007-2010 contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra c), la Comisión evaluará el impacto del Fondo en el desarrollo de la política y la legislación sobre control de las fronteras exteriores y evaluará las sinergias entre el Fondo y las tareas de la Agencia, así como la adecuación de los criterios establecidos para distribuir los fondos entre los Estados miembros a la luz de los objetivos perseguidos por la Unión Europea en este ámbito.
Artículo 52
Obligaciones en materia de presentación de informes
1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de los proyectos.
A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones responsables de la ejecución de las acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado; este informe servirá de base, respectivamente, para el informe de situación y los informes finales relativos a la ejecución del programa anual.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación de la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;
b)
a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2007-2010) y el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
a)
a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe para la revisión de los artículos 14 y 15, acompañado de propuestas de modificación, si se considera necesario;
b)
a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Fondo, acompañado de una propuesta relativa a la evolución posterior del Fondo;
c)
a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2007-2010) y el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación a posteriori.
Artículo 53
Informe final sobre la ejecución del programa anual
1. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:
a)
la ejecución financiera y operativa del programa anual;
b)
los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando los indicadores siempre que se presten a ello;
c)
las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:
i)
las medidas de seguimiento y evaluación, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;
ii)
una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se hayan tomado para hacerles frente;
iii)
el uso que se haya hecho de la asistencia técnica;
d)
las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.
2. El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión tomará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable en el plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información enumerada en el apartado 1, de la que se acusará recibo a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no responda en el plazo fijado, el informe se considerará aceptado.
3. La Comisión comunicará a la Agencia los informes finales aprobados sobre la ejecución del programa anual .
CAPÍTULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 54
Preparación del programa plurianual
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros deberán:
a)
designar a la autoridad nacional responsable a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), así como, si procede, a la autoridad delegada, lo antes posible después del ...(32), si bien no más tarde del ...(33)*;
b)
a más tardar el 30 de septiembre de 2007, presentar una descripción de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros:
a)
una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;
b)
estimaciones de los importes que se les asignarán para los ejercicios económicos de 2008 a 2013 basadas en una extrapolación del cálculo de la estimación correspondiente al ejercicio de 2007, teniendo en cuenta las propuestas de crédito anual relativas a los años 2007 a 2013 previstas en el marco financiero.
Artículo 55
Preparación para el programa anual de 2007 y 2008
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2007 y 2008:
a)
a más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio 2007;
b)
a más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2007;
c)
a más tardar el 1 de marzo de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2008.
2. En lo que se refiere al programa anual de 2007, los gastos efectivamente abonados entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de adopción de la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro de que se trate podrán optar a ayudas del Fondo.
3. Para permitir la adopción en 2008 de las decisiones financieras por las que se aprueba el programa anual para 2007, la Comisión consignará el compromiso presupuestario comunitario para 2007 sobre la base de la estimación del importe que deberá asignarse a los Estados miembros, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo 56
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité común "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios", creado por la presente Decisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en seis semanas.
Artículo 57
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán la presente Decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2013.
Artículo 58
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del …(34), a excepción de los artículos 14, 15, 20, 21, 23 y 27, el artículo 33, apartados 2 y 5, el artículo 34, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 56 que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 59
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
*** DO: Añadir aquí el número de la tercera Decisión contemplada en el considerando 18 (Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países).
DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para el retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005)0123 – C6-0126/2005 –2005/0049 (COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2005)0123)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra b) del apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0126/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A6-0425/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de diciembre de 2006 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.
(2) El Consejo Europeo, en su reunión en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, reafirmó su voluntad de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este fin, conviene que una política europea común en materia de asilo y de inmigración tenga como objetivo tanto el trato equitativo de los nacionales de terceros países como la mejora de la gestión de los flujos migratorios.
(3) Una política comunitaria de retorno eficaz es un complemento necesario de una política de asilo e inmigración legal digna de crédito, así como un importante componente de la lucha contra la inmigración ilegal. Los Estados miembros consagran presupuestos considerables a la aplicación de programas de retorno y realización de operaciones de retorno forzoso. Unas acciones comunes de la Unión Europea en este campo, respaldadas por los adecuados medios financieros procedentes de la Comunidad, podrían apoyar la labor de los Estados miembros, subrayar la necesidad del retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y reforzar la solidaridad entre Estados miembros.
(4) El Consejo adoptó, el 28 de febrero de 2002, el Plan global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea(5), en el que destacaba que la política de readmisión y repatriación constituye parte integrante y crucial de la lucha contra la inmigración ilegal y definía dos elementos, a saber, principios comunes y acciones comunes, en el marco de la mejora de la cooperación administrativa entre Estados miembros.
(5) El Programa de acción sobre el retorno del Consejo de 28 de noviembre de 2002, basado en la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, relativa a una política comunitaria de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, aborda el proceso completo de actuación en relación con la gestión del retorno en los Estados miembros, al abarcar tanto el retorno –voluntario o forzoso– de nacionales de terceros países como las etapas intermedias del propio retorno, entre ellas la preparación y el seguimiento.
(6) El Consejo Europeo, en su reunión de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, pidió a la Comisión que examinara todos los aspectos relacionados con el establecimiento de un instrumento comunitario aparte para apoyar, en particular, las prioridades que figuran en el Programa de acción sobre el retorno.
(7) El Consejo, en sus Conclusiones sobre las prioridades en el desarrollo satisfactorio de una política común de readmisión, de 2 de noviembre de 2004, subrayó que los acuerdos comunitarios de readmisión hacen una importante aportación a una gestión conjunta eficaz de la inmigración y desempeñan un valioso papel en la lucha contra la inmigración ilegal. Constituyen un importante elemento en el marco del diálogo y la cooperación entre la Unión Europea y los países de origen, antigua residencia y tránsito de los inmigrantes ilegales.
(8) De conformidad con las Conclusiones de 8 de junio de 2004 en las que el Consejo pidió a la Autoridad Presupuestaria que garantizara la financiación de acciones preparatorias e invitó a la Comisión a tener en cuenta su punto de vista sobre el desarrollo de planes integrados de retorno en estrecha cooperación con los Estados miembros, se han iniciado acciones preparatorias para el período 2005 y 2006.
(9) El Consejo Europeo, en su reunión de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, pidió, en el "Programa de La Haya", el inicio de la fase preparatoria de un Fondo Europeo para el Retorno (denominado en lo sucesivo "el Fondo") y la creación del Fondo antes de 2007, teniendo en cuenta la evaluación de la fase preparatoria.
(10) En noviembre de 2004, el Consejo tomó nota del informe de la Presidencia sobre un análisis de las mejores prácticas de retorno a determinados países, en el que se afirmaba la existencia de grandes posibilidades de una mayor cooperación práctica entre los Estados miembros en la práctica del retorno, así como la necesidad de dicha cooperación. El informe indicaba la posibilidad de un enfoque más integrado, tanto a nivel nacional como comunitario, de la política de retorno y de las actuaciones en general. Asimismo, el informe señalaba las mejores prácticas de los Estados miembros en materia de retorno voluntario o forzoso de nacionales de terceros países a su país de origen o tránsito, tales como la promoción de programas de retorno voluntario asistido para un retorno sostenible, el asesoramiento en el retorno y la organización de operaciones conjuntas de retorno, vuelos chárter incluidos.
(11) Es necesario dotar a la Comunidad de un instrumento cuya finalidad sea apoyar e impulsar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para mejorar la gestión del retorno en todas sus dimensiones, sobre la base del principio de la gestión integrada del retorno y con vistas a apoyar una aplicación efectiva y equitativa de normas comunes en materia de retorno, tal como figuren en la legislación comunitaria sobre retorno.
(12) No procede prever ninguna financiación en 2007 en virtud de la presente Decisión durante 2007 para poder tener en cuenta los resultados de las acciones preparatorias sobre retorno (2005-2006) a partir de un informe de la Comisión sobre la evaluación de las acciones preparatorias.
(13) Las normas comunes en cuestión son, en particular, la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países(6) y su corolario, la Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países(7) y la Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión(8).
(14) Se incluyen aquí también los futuros instrumentos comunitarios, tales como un instrumento sobre normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países cuya estancia sea ilegal, que ha de establecer unas reglas de juego uniformes en la Unión Europea en materia de procedimientos de retorno, definiendo, por lo tanto, las condiciones en las que los Estados miembros adoptan las medidas de retorno, así como el margen de maniobra de que disponen para ello.
(15) Los Estados miembros deben garantizar que las acciones emprendidas al amparo del Fondo respetan las obligaciones derivadas de los derechos fundamentales, tal como se reflejan, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo sobre Derechos Humanos), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, cuando sean aplicables.
(16) Teniendo presente que la expulsión colectiva está prohibida con arreglo al Protocolo 4 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, únicamente las personas que son objeto de resoluciones de expulsión individual deben ser devueltas mediante operaciones conjuntas de retorno que pueden optar a financiación en virtud de la presente Decisión.
(17) A la luz del ámbito de aplicación y la finalidad del Fondo, éste no debe en ningún caso apoyar acciones que se refieran a zonas y centros de retención de personas en terceros países.
(18) Tal como se afirma en el Programa de acción sobre el retorno aprobado por el Consejo el 28 de noviembre de 2002, y tal como se ha venido reiterando en los instrumentos de la Unión Europea en este ámbito, en particular en las Conclusiones del Consejo sobre la repatriación voluntaria, adoptadas el 2 de noviembre de 2005, el retorno voluntario es un importante elemento de un enfoque equilibrado, efectivo y sostenible del retorno.
(19) Las acciones elegibles con arreglo al ámbito de aplicación de la gestión integrada del retorno deben tener en cuenta la situación específica de las personas vulnerables.
(20) Para reforzar la eficiencia de la gestión del retorno a escala nacional, el Fondo debe incluir también acciones relacionadas con el retorno voluntario de personas que no tienen la obligación de abandonar el territorio, como los solicitantes de asilo que todavía no han recibido una decisión negativa o las personas que gozan de protección internacional en el sentido de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida(9) o las personas que gozan de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida(10).
(21) Conviene que un objetivo primordial de la presente Decisión sea la promoción de la gestión integrada del retorno a escala nacional. Se alienta a los Estados miembros a efectuar operaciones de retorno a la luz de planes de acción integrados de retorno, que analicen la situación en los Estados miembros respecto de la población destinataria, fijen objetivos en relación con las operaciones contempladas y, en cooperación con las oportunas partes interesadas como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), ofrezcan regímenes de retorno que se centren en retornos efectivos y sostenibles mediante una variedad de medidas. En su caso, conviene evaluar y ajustar periódicamente los planes integrados de retorno.
(22) Para fomentar el retorno voluntario de las personas, en particular de las personas que no están sujetas a la obligación de abandonar el territorio, conviene prever incentivos para éstas, como un trato preferente mediante la prestación de una mayor asistencia al retorno. Este tipo de retorno voluntario responde al interés tanto de un retorno digno de dichas personas como al de las autoridades en términos de relación coste-eficacia. Debe alentarse a los Estados miembros a dar preferencia al retorno voluntario.
(23) No obstante, desde el punto de vista de la actuación política, el retorno voluntario y el forzoso están interrelacionados y tienen un efecto de refuerzo mutuo, de modo que conviene alentar a los Estados miembros a que, en su gestión del retorno, refuercen la complementariedad de ambas formas de retorno. Es evidente la necesidad de llevar a cabo retornos forzosos para salvaguardar la integridad de la política de inmigración y asilo de la Unión Europea y los sistemas de inmigración y asilo de los Estados. Por consiguiente, la posibilidad del retorno forzoso es un requisito previo necesario para garantizar que no se vea menoscabada esta política y se aplique el principio de legalidad, que es, a su vez, esencial para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La presente Decisión debe, por tanto, respaldar las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar el retorno forzoso.
(24) Además, los principales obstáculos a que se enfrentan los Estados miembros en el campo del retorno a menudo guardan relación con los retornos forzosos. Un importante obstáculo es la incertidumbre en cuanto a la identidad de la persona en cuestión y su carencia de los necesarios documentos de viaje. Con objeto de subsanar esos problemas, debe alentarse a los Estados miembros a que mejoren la cooperación con los servicios consulares de los terceros países e incrementen el intercambio de información y la cooperación operativa entre sí respecto de la cooperación con dichos servicios.
(25) Por último, es imperativo que la presente Decisión apoye en los Estados miembros que lo consideren apropiado medidas específicas para los retornados en el país de retorno, con el fin, en primer lugar, de garantizar efectivamente el retorno a su ciudad o región de origen en buenas condiciones y, en segundo lugar, para favorecer su integración duradera en su comunidad. Es conveniente que dichas medidas no consistan en una asistencia al tercer país como tal, y que solo puedan optar a la financiación cuando y en la medida en que exista una necesaria continuación con actividades iniciadas y, en su parte principal, llevadas a cabo en el territorio de los Estados miembros en virtud de un plan de retorno integrado.
(26) Por otra parte, estas medidas deben estar en sinergia con las acciones que reciban apoyo de los instrumentos comunitarios de ayuda exterior, en particular el programa temático sobre asilo e inmigración.
(27) La presente Decisión se ha concebido como parte integrante de un marco coherente, formado también por la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de ... por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(11)*(12), la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(13)* y la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios"(14)*, marco cuyo objetivo es resolver la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la carga financiera derivada de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y de la aplicación de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el Título IV de la Tercera Parte del Tratado.
(28) La Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea creada de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 2007/2004 del Consejo(15) (en lo sucesivo la "Agencia") cuenta entre sus tareas la de prestar la asistencia necesaria para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que la Agencia garantice que se cumplen las condiciones de un esfuerzo de retorno eficaz y coordinado entre los Estados miembros, dejando al mismo tiempo la organización y ejecución de las operaciones de retorno conjuntas a los servicios nacionales competentes. Por lo tanto, conviene que la Agencia pueda utilizar los recursos puestos a disposición por las acciones comunitarias en el marco de la presente Decisión.
(29) El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y alcanzará mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones elegibles se basa en una programación estratégica plurianual, elaborada por cada Estado miembro en colaboración con la Comisión.
(30) Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades específicas y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la ejecución de las acciones que deben incluirse en los programas anuales.
(31) En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(16) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento financiero"), procede especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitiría a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.
(32) La Comisión debe establecer el desglose indicativo de los créditos de compromiso disponibles, aplicando un método objetivo y transparente.
(33) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse todos los programas y las funciones que les corresponde desempeñar.
(34) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.
(35) Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.
(36) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.
(37) La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y de la calidad de la información al respecto.
(38) Procede, por una parte, evaluar las acciones para reconsiderarlas y valorar sus efectos en el examen intermedio y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.
(39) Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.
(40) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(17) constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria, durante el procedimiento presupuestario anual.
(41) Dado que el objetivo de la presente Decisión, es decir promover el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en el marco de unas normas comunes y del principio de la gestión integrada del retorno, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(42) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(18).
(43) Dado que las medidas de la presente Decisión relativas a la adopción de las orientaciones estratégicas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la misma, mediante la supresión de algunos de estos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razone